Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Febrero de 2005, 144
Fecha de publicación01 Febrero 2005
Fecha01 Febrero 2005
Número de resolución1a./J. 123/2004
Número de registro18626
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES QUINTO Y SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en relación con el tema de controversia, resolvió los siguientes asuntos:


• Amparo directo penal 705/2002, promovido por ... fallado en sesión de diez de abril de dos mil dos, el cual en la parte que interesa, se sostiene lo siguiente:


"... En lo que atañe a la individualización de la pena, la Sala responsable literalmente consideró: (se transcribe). De lo antes transcrito, se advierte que la Sala responsable hizo suyos los razonamientos que vertió el J. de primer grado, respecto a la individualización de las penas, estimando por una parte, que fue correcto lo anterior al darse cumplimiento a lo previsto en los artículos 51 y 52 del Código Penal para el Distrito Federal y, por la otra, que ello le permitió confirmar el grado de culpabilidad mínimo, considerado por el J. de la causa. Sin embargo, en suplencia de la deficiencia de la queja, en términos de la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado advierte que la Sala responsable al imponer la pena correspondiente no aplicó correctamente lo establecido en los artículos 63, párrafos primero y tercero, 265, párrafo primero, y 266, último párrafo, todos del Código Penal para el Distrito Federal, que literalmente establecen: (se transcriben). De la lectura integral de dichos numerales, así como de la transcripción de la individualización de la pena que realizó la Sala responsable, se advierte que dicha autoridad ilegalmente le impuso al peticionario de garantías, las sanciones respectivas por el delito de violación en grado de tentativa equiparada agravada, en virtud de que aun cuando fue correcto que de acuerdo al grado de culpabilidad mínimo que le fue apreciado al ahora quejoso ... le impusiera por el delito básico una pena privativa de libertad de ocho años, con fundamento en lo establecido en el artículo 266, párrafo primero, en relación con el 265, primer párrafo, y 63, último párrafo, todos del Código Penal para el Distrito Federal, tomando en cuenta que el delito de violación en grado de tentativa es grave y, por tanto, la sanción a imponer no debía ser menor a la pena mínima; sin embargo, incorrectamente por la calificativa de violencia física, a que se refiere el artículo 266, último párrafo, del citado ordenamiento legal, le impuso cuatro años más de prisión, como si ésta hubiera sido necesaria para considerar el delito básico tentado, como grave. Se afirma lo anterior, toda vez que la Sala responsable, al incrementar la pena de prisión impuesta al impetrante del amparo ... por el delito de violación en grado de tentativa equiparada agravada, en cuatro años más, por la agravante antes mencionada, lo hizo sin tomar en consideración que en el caso, tal calificativa no es la que origina que el delito básico sea considerado como grave, pues por sí solo, el ilícito de violación en grado de tentativa tiene dicha característica, por tanto, debió sancionar la agravante en cuestión en términos de lo establecido en el artículo 63, párrafo primero, del Código Penal para el Distrito Federal, y sólo el delito básico en términos del párrafo tercero del mismo artículo. En efecto, este Tribunal Colegiado estima que para la aplicación del párrafo tercero del artículo 63 del código punitivo aplicable, debe tenerse en cuenta primeramente si el delito básico es grave por sí mismo, o bien, si dicho ilícito tiene esa calidad específica, por haberse actualizado en la comisión del mismo una agravante que origina que sea considerado como tal; lo anterior, debido a que son hipótesis distintas, pues debe indicarse que los párrafos quinto y sexto del artículo 268 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, establecen lo siguiente: (se transcribe). Ahora bien, en el presente asunto, se reitera una vez más, que la calificativa de violencia física prevista en el último párrafo del artículo 266 del Código Penal para el Distrito Federal, no es la que origina que el delito básico sea considerado como grave, pues por sí solo, el ilícito de violación en grado de tentativa tiene dicha particularidad; por lo que si en la especie, aun cuando de manera legal la Sala responsable aplicó la pena respectiva por el delito básico tentado, es decir, ocho años de prisión, tomando en cuenta la circunstancia de que el delito básico por sí solo era grave, así como el grado de culpabilidad mínimo que le fue apreciado al peticionario de garantías ... sin embargo, fue incorrecto que hubiese incrementado en cuatro años dicha sanción por la agravante antes mencionada, como si ésta hubiera sido necesaria para considerar al delito básico como grave, cuando lo legal es que para sancionar tal calificativa, debió haber tomado en consideración lo establecido en el numeral 266, párrafo último, del código sustantivo de la materia, con lo que a su vez prevé el ordinal 63, pero en su párrafo primero, del citado ordenamiento legal, por haberse cometido el delito básico en grado de tentativa, y no considerar la agravante doblemente, es decir, como si hubiera sido necesaria para considerar el delito básico como grave y además, para sancionarla en los términos más severos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 63 en análisis, sobre todo, porque de la exposición de motivos correspondiente, a la adición de este último párrafo, no se advierte que ésa haya sido la intención del legislador, sino que en la misma únicamente se estableció que: (se transcribe). Sin que en las Cámaras de Origen (senadores) y R. (diputados), se hubiese modificado la iniciativa del Ejecutivo, respecto a la aplicación de sanciones en el caso de tentativa punible de delito grave, por las razones que originalmente se propusieron, pues del dictamen y de la discusión que se llevó a cabo para aprobar la edición contenida en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, por el cual se reformaron, adicionaron, modificaron y derogaron diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal, no se advierte que la adición del tercer párrafo al artículo 63 del citado ordenamiento legal, haya sufrido algún cambio en su contenido, en relación con los motivos o razones en que fue propuesta tal adición por el Ejecutivo. Por lo que en esas condiciones, la autoridad responsable ordenadora debió imponerle al peticionario de garantías ... por dicha calificativa la sanción de dos años ocho meses de pena privativa de libertad, tomando en cuenta que corresponde a las dos terceras partes de la pena aplicable a la citada agravante, en términos del primer párrafo del artículo 63 del Código Penal para el Distrito Federal ..."


• Amparo directo penal 2775/2002, promovido por ... resuelto en sesión de seis de noviembre de dos mil dos, en lo que interesa, se sostuvo lo siguiente:


"... Al respecto, cabe señalar que la Sala responsable atendió cabalmente a lo establecido para ese efecto, en los artículos 51 y 52 del código punitivo invocado, al haber pormenorizado las circunstancias exteriores de ejecución, así como las peculiares del justiciable y las especiales en que se hallaba en el momento del acontecimiento, así como la magnitud del peligro de daño al patrimonio del ofendido, la naturaleza dolosa de la acción, medios empleados, circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión y la edad, educación, costumbres, condiciones sociales y culturales, que le llevaron a confirmar el grado de culpabilidad estimado por el J. del conocimiento, como ‘intermedia entre la mínima y la equidistante entre el mínimo y el medio, que en proporción corresponde a una octava parte del rango mínimo y máximo.’. La Sala responsable, respecto del delito básico de robo específico en grado de tentativa, con apego a derecho, sancionó al peticionario de garantías con ochenta y cuatro días multa, equivalentes a doce mil seiscientos pesos, a razón de ciento cincuenta pesos, ingreso diario que el peticionario del amparo manifestó percibir al rendir su declaración preparatoria (uno de diciembre de dos mil uno); sin embargo, le impuso ilegalmente la sanción privativa de libertad respecto de dicho ilícito, pues de acuerdo con el grado de culpabilidad que le fue apreciado al ahora quejoso ... y de conformidad con los artículos 371, párrafo tercero, y 63, párrafo tercero, del código sustantivo de la materia, fue incorrecto que le impusiera por el delito básico, cinco años de prisión, toda vez que debió calcular la sanción privativa de libertad mencionada, dentro del parámetro de cinco años, que corresponde a la pena mínima y diez años, que es el equivalente a las dos terceras partes de la sanción máxima, toda vez que así lo establece el numeral 63, párrafo tercero, transcrito; en consecuencia, por el delito básico debió sancionar al impetrante de garantías con una pena de reclusión mayor, esto es, cinco años siete meses quince días; en atención a que de la exposición de motivos correspondiente, a la adición del último párrafo al artículo 63 del Código Penal para el Distrito Federal, no se advierte que la intención del legislador haya sido imponer la pena mínima, en el caso de que al individualizar las sanciones éstas fueran inferiores a aquélla, toda vez que en la misma únicamente se estableció que: ‘En materia de tentativa punible y concurso real de delitos, la iniciativa plantea el establecimiento de excepciones en la aplicación de las reglas existentes para estas figuras jurídicas, siempre que se trate de delito grave. En los casos de tentativa punible respecto de delitos graves, se propone incrementar la pena al adicionar con un tercer párrafo el artículo 63 del Código Penal, para que la autoridad jurisdiccional sancione dicha tentativa con una pena de prisión que no sea menor a la pena mínima y que podrá llegar hasta las dos terceras partes de la sanción máxima prevista para el delito consumado.’. Sin que en las Cámaras de Origen (senadores) y R. (diputados), se hubiese modificado la iniciativa del Ejecutivo, respecto a la aplicación de sanciones en el caso de tentativa punible de delito grave, por las razones que originalmente se propusieron, pues del dictamen y de la discusión que se llevó a cabo para aprobar la adición contenida en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, por el cual se reformaron, adicionaron, modificaron y derogaron diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal, no se advierte que la adición del tercer párrafo al artículo 63 del citado ordenamiento legal, haya sufrido algún cambio en su contenido, en relación con los motivos o razones en que fue propuesta tal adición por el Ejecutivo. Sin embargo, como se dijo, la resolutora responsable no efectuó dicho cálculo, pues para la sanción en estudio, se basó en el párrafo primero del artículo 63 del Código Penal para el Distrito Federal, esto es, tomó como parámetro las dos terceras partes de la pena mínima, tres años cuatro meses de prisión y las dos terceras partes de la sanción máxima, diez años; y como la pena obtenida, cuatro años dos meses de prisión, era menor a la mínima, optó por aplicar ésta, es decir, cinco años de privativa de libertad, de conformidad con el párrafo tercero del numeral referido, mismo que establece que la pena no será inferior a la mínima; determinación que, aunque ilegal, fue en beneficio del quejoso y, por tanto, deberá quedar en sus términos. Por otra parte, en suplencia de la deficiencia de la queja, en términos de la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado advierte que la Sala responsable, al imponer la pena correspondiente a la calificativa, no aplicó correctamente lo establecido en los artículos 63, párrafos primero y tercero, y 381, párrafo inicial y fracción VII, del Código Penal para el Distrito Federal. En efecto, en relación con la agravante relativa a haberlo cometido cuando la víctima estaba en un vehículo de transporte público, también de forma incorrecta sancionó al ahora quejoso con siete meses diecisiete días de reclusión; en virtud de que lo hizo sin tomar en consideración que en el caso, tal calificativa no es independiente del delito básico, porque de otra manera se estaría imponiendo una pena por analogía, en contravención del artículo 14, párrafo tercero, constitucional, ya que el primer párrafo del numeral 63 del código sustantivo de la materia no establece que la calificativa deba sancionarse en esos términos; por tanto, debe estarse a lo más favorable al reo, esto es, a lo establecido en el ordinal citado en último término; lo que implica que debió sancionar la agravante aludida, en términos de lo establecido en el artículo 63, párrafo primero, del Código Penal para el Distrito Federal, y sólo el delito básico tentado, en términos del párrafo tercero del mismo artículo. Por lo que en esas condiciones, la autoridad responsable ordenadora debió imponerle al peticionario de garantías ... por dicha calificativa la sanción de cinco meses un día de pena privativa de libertad, tomando en cuenta que corresponde a las dos terceras partes de la pena aplicable a la citada agravante, en términos del primer párrafo del artículo 63 del Código Penal para el Distrito Federal. Es aplicable al caso, la tesis aislada I..P.22 P, sustentada por este Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, publicada en la página 1384, T.X., agosto de 2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘SANCIÓN EN DELITOS GRAVES ASÍ CALIFICADOS POR LA LEY EN GRADO DE TENTATIVA. DEBE OBSERVARSE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 63, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, RESPECTO DEL DELITO BÁSICO Y EL PÁRRAFO PRIMERO EN CUANTO A LA AGRAVANTE.’ (se transcribe)."


• Amparo directo penal 1875/2002, promovido por ... resuelto en sesión de veintiuno de agosto de dos mil dos, en la parte conducente se señala:


"De la transcripción que antecede, se advierte que la Sala responsable atendió a lo establecido, para ese efecto, a los numerales 51 y 52 del Código Penal para el Distrito Federal, al haber pormenorizado las circunstancias exteriores de ejecución del delito, así como las peculiares del justiciable, toda vez que ponderó los aspectos benéficos que resultaron en perjuicio del quejoso, los que la llevaron a considerar que el grado de culpabilidad del sentenciado de mérito, apreciado por el J. instructor fue inferior al que legalmente le correspondía; sin embargo, ante la deficiencia de los agravios que expresó el Ministerio Público, confirmó dicho grado, que el ‘intermedio entre el mínimo y el equidistante entre el mínimo y el medio’, y de acuerdo con ello, por el delito de robo específico en grado de tentativa, le impuso cinco años de prisión y ocho mil cuatrocientos pesos, equivalente a ochenta y cuatro días multa, para lo cual, la Sala responsable atendió a lo que disponen los parámetros primero y tercero del artículo 63 del aludido código sustantivo local, que estatuyen: tratándose de tentativa punible, se debe imponer hasta las dos terceras partes de la sanción que se le debiera aplicar de haberse consumado el delito que quiso realizarse; pero, tratándose de tentativa punible de delito grave así calificado por la ley, como es el caso, se debe imponer la pena de prisión mínima prevista para el delito consumado. No obstante lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que la Sala responsable al aplicar la pena de prisión no la ajustó analíticamente al grado de culpabilidad apreciado al ahora quejoso, sino que aplicó la mínima prevista por el párrafo tercero del artículo 371 del Código Penal para el Distrito Federal, cuyo rango de punibilidad es de cinco a quince años de prisión, lo que evidencia un dislate; puesto que debió efectuar las operaciones aritméticas para establecer la nueva punibilidad del delito grave tentado, conforme a lo que regula el párrafo tercero del artículo 63 precitado, tomando como pena mínima cinco años de prisión y la máxima de diez años de prisión, esta última que equivale a las dos terceras partes de quince años, que prevé el invocado precepto legal 371, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal; sin embargo, como lo señalado en líneas precedentes beneficia al impetrante, debe quedar intocado. No obstante lo anterior, no pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado, que la resolutora responsable atinadamente aplicó la sanción pecuniaria, observando las reglas de punición previstas en el párrafo primero del invocado artículo 63 del código sustantivo, la que resultó analíticamente congruente con el parámetro previsto por el artículo 371, párrafo tercero, del código punitivo invocado, que establece hasta mil días multa. Tiene aplicación al caso, la tesis sustentada por este órgano colegiado al resolver el amparo directo 1085/2002, aprobada en sesión de veintinueve de mayo de dos mil dos, con el rubro y texto siguientes: ‘SANCIÓN PECUNIARIA, EN DELITOS GRAVES EN GRADO DE TENTATIVA. AL NO CONTEMPLAR DICHA PENA EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 63 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, DEBE APLICARSE LA PREVISTA EN EL PÁRRAFO PRIMERO DEL MISMO ARTÍCULO.’ (se transcribe). La pena privativa de libertad impuesta, la aumentó la resolutora responsable en siete meses, diecisiete días de prisión, por la agravante prevista en la fracción VII del artículo 381 del código punitivo en mención, consistente en que el robo se cometa estando la víctima en un vehículo de transporte público, la cual corresponde con el grado de culpabilidad apreciado al peticionario de garantías, en relación con la sanción señalada en el párrafo inicial del invocado artículo 381 del Código Penal local, que prevé hasta cinco años de prisión, penas que sumadas ascienden a cinco años siete meses diecisiete días de prisión y ocho mil cuatrocientos pesos de multa, equivalente a ochenta y cuatro días multa, con abono del tiempo que el quejoso ha permanecido detenido con motivo del proceso penal respectivo; siendo de destacar que, con acierto, la Sala responsable al imponer la pena de prisión por la calificativa de referencia, aplicó las reglas que establece el párrafo inicial del artículo 63 del código punitivo local, conforme con el criterio que este Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo 705/2002, en sesión de diez de abril de dos mil dos, sustentó la tesis de rubro y texto siguientes: ‘SANCIÓN EN DELITOS GRAVES EN GRADO DE TENTATIVA CALIFICADOS. DEBE OBSERVARSE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 63, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, RESPECTO DEL DELITO BÁSICO Y EL PÁRRAFO PRIMERO EN CUANTO A LA AGRAVANTE.’ (se transcribe)."


El anterior criterio, dio origen a la tesis que se cita a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, agosto de 2002

"Tesis: I..P.22 P

"Página: 1384


"SANCIÓN EN DELITOS GRAVES ASÍ CALIFICADOS POR LA LEY EN GRADO DE TENTATIVA. DEBE OBSERVARSE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 63, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, RESPECTO DEL DELITO BÁSICO Y EL PÁRRAFO PRIMERO EN CUANTO A LA AGRAVANTE. Si el delito básico tentado es grave por sí solo, y no tiene esa calidad específica por haberse actualizado en la comisión del mismo una agravante que origina considerarlo como tal, debe sancionarse en términos del párrafo tercero del artículo 63 del Código Penal para el Distrito Federal, no así la calificativa, pues ésta debe punirse de acuerdo con lo establecido en el párrafo primero del mismo precepto, porque de otra manera se estaría imponiendo una pena por analogía, en contravención del artículo 14, párrafo tercero, constitucional, ya que el referido párrafo tercero no establece que también la calificativa deba sancionarse en esos términos; por tanto, debe estarse a lo más favorable al reo.


"QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo directo 705/2002. 10 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: M.E.E.M.C.. Secretario: A.G.G.."


QUINTO. Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del propio circuito, respecto del tema controvertido resolvió los asuntos que a continuación se transcriben:


• Amparo directo 3307/2002, promovido por ... en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil dos, en la parte que interesa sostuvo en lo conducente lo siguiente:


"... Sin embargo, a pesar de lo anterior resulta claro del análisis, en este aspecto del acto reclamado, que como acertadamente lo argumenta el quejoso en sus motivos de inconformidad, suplidos en su deficiencia en términos de lo dispuesto en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, indebidamente consideró que aun cuando se había acreditado el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, las penas que correspondía imponer al ahora quejoso por lo que hace a la agravante de haber sido cometido por un servidor público, debían de imponerse en su totalidad, y no de acuerdo a la proporción a que refiere el artículo 63, párrafo primero, del Código Penal para el Distrito Federal, es decir, en sus dos terceras partes, determinación que, en concepto de este cuerpo colegiado, resulta desafortunada, ya que es evidente que si las sanciones previstas para la agravante, son accesorias a las penas del delito básico, aquéllas deben seguir la suerte de lo principal, esto es, imponerse también en sus dos terceras partes, lo anterior conforme lo dispone el artículo 51, párrafo segundo, del propio código punitivo, en el que no se hace ninguna distinción respecto de la disposición de disminuir o aumentar proporcionalmente el mínimo y máximo de las penas previstas, por lo que en ese sentido, es inconcuso que la Sala responsable violó en perjuicio del quejoso las garantías de exacta aplicación de la ley y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que lleva a conceder en ese rubro la protección solicitada por el quejoso. No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que en el fallo reclamado la ad quem, para apoyar su determinación haya invocado la tesis de jurisprudencia sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, bajo el rubro ‘ROBO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, COMETIDO CON VIOLENCIA FÍSICA Y MORAL. PENAS APLICABLES.’, toda vez que como se ha afirmado este Tribunal Colegiado no comparte el criterio sustentado en la misma, sin que con ello se contravenga disposición alguna, ya que de acuerdo al numeral 193 de la Ley de Amparo, dicho criterio sustentado por otro Tribunal Colegiado no es de observancia obligatoria para este órgano de control constitucional. En efecto, de una armónica interpretación de los artículos 63, párrafos primero y tercero, en relación con lo previsto en el párrafo segundo del numeral 51, ambos del Código Penal para el Distrito Federal, partiendo del principio de culpabilidad que rige nuestro sistema penal mexicano para la individualización de las penas, se obtiene que para la imposición de las sanciones en el caso de delitos cometidos en grado de tentativa, calificados como graves por la ley, debe atenderse, en primer término, a la regla general contenida en el artículo 63, párrafo primero, del código punitivo en cita, pues es ahí donde se establece la punibilidad para los casos de tentativa, esto es, disminuir hasta las dos terceras partes en su mínimo y máximo el rango de punibilidad previsto en la norma aplicable, tanto para el delito básico como para las agravantes, satisfecho lo anterior, debe realizarse la individualización de las penas que corresponde imponer al sentenciado, conforme al grado de culpabilidad que le fue apreciado, y sólo en caso de que la punición determinada resultara inferior a la mínima prevista para el delito consumado con sus modalidades, con fundamento en el artículo 63, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal, debe imponerse al sentenciado precisamente la pena de prisión mínima, puesto que en este último párrafo sólo se señala una regla de excepción para el caso de que de la operación matemática, el resultado sea una pena menor a la que correspondería al delito consumado. Una vez precisado lo anterior, corresponde ahora señalar que congruente con el grado de culpabilidad apreciado por la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal al ahora quejoso ... (intermedio entre la mínima y la equidistante entre la mínima y la media, que en proporción corresponde a una octava parte del rango mínimo y máximo), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 390, párrafo primero, del Código Penal para el Distrito Federal, que establece la pena de ‘dos a ocho años de prisión y de cuarenta a ciento sesenta días multa’; mientras que el párrafo segundo del propio numeral establece: ‘Las penas se aumentarán hasta un tanto más si el constreñimiento se realiza por ... servidor público ... En este caso se impondrá además al servidor ... público ... la destitución del empleo, cargo o comisión y la inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión públicos ...’; y el artículo 63, párrafos primero y tercero, dispone: ‘Al responsable de tentativa punible se le aplicará a juicio del J. y teniendo en consideración las prevenciones de los artículos 12 y 52, hasta las dos terceras partes de la sanción que se le debiera imponer de haberse consumado el delito que quiso realizar, salvo disposición en contrario. ... En los casos de tentativa punible de delito grave así calificado por la ley, la autoridad judicial impondrá una pena de prisión que no será menor a la pena mínima y podrá llegar hasta las dos terceras partes de la sanción máxima prevista para el delito consumado’; lo correcto era imponer al quejoso ... las penas de cuatro años de prisión y setenta y dos días multa, equivalente a cuarenta mil setecientos noventa y nueve pesos con cincuenta y dos centavos; destitución del empleo que venía desempeñando como servidor público en la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal e inhabilitación para ejercer cualquier otro cargo público por el término de un año. En el entendido de que la sanción pecuniaria, como lo había determinado la Sala del conocimiento, para el caso de insolvencia probada le podría ser sustituida por setenta y dos jornadas de trabajo no remunerado a favor de la comunidad, en términos de lo establecido por los artículos 27 y 29 del código punitivo en comento y 66 de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior en razón de que al haberse acreditado la calificativa contenida en el párrafo segundo del artículo 390 del Código Penal para el Distrito Federal, es procedente aumentar en un tanto más las penas previstas para el delito simple en el primer párrafo del propio artículo señalado (dos a ocho años de prisión y de cuarenta a ciento sesenta días multa), por lo que la punibilidad aplicable para el delito agravado queda de ‘cuatro a dieciséis años de prisión y de ochenta a trescientos veinte días multa, además de la destitución e inhabilitación para ocupar otro cargo de uno a cinco años’; pero atendiendo a que se trata de un delito en grado de tentativa, lo adecuado es aplicar la regla general contenida en el artículo 63, párrafo primero, del propio ordenamiento punitivo, esto es, disminuir el mínimo y máximo de las penas a imponer a las dos terceras partes, por lo que el rango de punibilidad por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa es de ‘dos años ocho meses a diez años ocho meses de prisión, multa de cincuenta y dos a doscientos doce días, destitución e inhabilitación de ocho meses a tres años cuatro meses’; parámetro bajo el cual, si bien es cierto, conforme al grado de culpabilidad que le fue apreciado al quejoso, correspondía imponerle tres años ocho meses de prisión, también lo es que atendiendo a una interpretación adecuada del artículo 63, párrafos primero y tercero, del Código Penal para el Distrito Federal, se obtiene que en el caso de tentativa de delitos graves, la pena privativa de libertad que se imponga no puede ser inferior a la que correspondería por el delito consumado, por lo que primeramente deben considerarse como parámetros las dos terceras partes del mínimo y máximo señalado por la ley para el delito consumado, realizar la determinación conforme al grado de culpabilidad apreciado al sentenciado, y sólo para el caso de que la pena obtenida resultara inferior al mínimo que la ley señala para el delito consumado, deberá imponerse ésta por así haberlo dispuesto expresamente el legislador. Lo que así ocurre en el caso concreto, ya que conforme al grado de culpabilidad apreciado al quejoso, la pena de prisión que correspondía imponerle era de tres años ocho meses, pero al resultar ésta inferior al mínimo que la ley tiene previsto para el delito consumado (cuatro años), en términos del párrafo tercero del artículo 63 del código punitivo citado, es esta última de cuatro años la que debe imponerse, con abono del tiempo que permaneció privado de su libertad con motivo de dicha causa. En virtud de lo anterior, al resultar con base en lo determinado por este cuerpo colegiado que la pena de prisión que corresponde imponer al quejoso es de cuatro años, debe dejarse en plenitud de jurisdicción a la Sala responsable, para que únicamente en este aspecto, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 70 y 90 del Código Penal para el Distrito Federal, determine si es procedente la sustitución de la pena de prisión impuesta y/o la concesión del beneficio de la condena condicional ..."


• Amparo directo 3547/2002, promovido por ... resuelto en sesión de trece de noviembre de dos mil dos, el cual en su parte conducente establece:


"Respecto a la individualización de las penas, que la Sala responsable llevó a cabo en la sentencia que constituye el acto reclamado, este órgano colegiado estima que aplicó legalmente los artículos 51 y 52 del Código Penal para el Distrito Federal, pues son éstos los preceptos legales que señalan los lineamientos para una correcta imposición de las sanciones; la ordenadora valoró en conjunto las circunstancias exteriores de ejecución de los hechos y las peculiares del ahora peticionario de garantías, las cuales quedaron transcritas en el considerando tercero de este fallo, estimó el grado de culpabilidad del quejoso ‘medio’; estimación que desde luego es correcta por haberse motivado legalmente de acuerdo a lo establecido en los numerales 51 y 52 del código sustantivo invocado. Ciertamente, el tribunal ordenador consideró que en virtud de que el sentenciado de mérito fue condenado por el delito de violación equiparada agravada en grado de tentativa, previsto y sancionado en los artículos 266, fracción I (hipótesis ‘al que sin violencia realice cópula con persona menor de doce años de edad’), en relación con el 265, párrafo segundo (hipótesis de ‘cópula por vía vaginal’), 266 bis, fracción I (hipótesis de ‘delito cometido por el amasio de la madre del ofendido en contra del hijastro’), 63, párrafo tercero (aplicación de sanciones en caso de tentativa punible de delito grave) y 12, párrafo primero, del Código Penal para el Distrito Federal, debían tomarse como parámetros para individualizar las penas correspondientes, los márgenes de punibilidad que contemplan los ordinales citados, es decir, el ordinal 266 que prevé el tipo penal básico equiparado, remite para efectos de la punición al numeral 265, párrafo primero, del código punitivo de la materia y fuero, el cual, establece una sanción de ‘ocho a catorce años de prisión’, por tanto, era evidente que conforme a esta sanción debían punirse el delito cometido; sin embargo, por estar en presencia de un delito grave cometido en grado de tentativa, acorde a las reglas de punición contenidas en el artículo 63, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal, la responsable debía imponer una pena de prisión que no fuera menor a la pena mínima, la cual podía llegar hasta las dos terceras partes de la sanción máxima prevista para el delito consumado; regla que para efectos de su aplicación, acorde a lo dispuesto por el artículo 51, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal, en proporción a las penas previstas para el delito intencional consumado, la punibilidad aplicable es la que resulte de la disminución de los términos mínimo y máximo, de la pena prevista para aquél, hasta en dos terceras partes, después acorde al grado de culpabilidad determinado, imponer la legalmente correspondiente, misma que en caso de resultar inferior a la pena mínima determinada para el delito consumado, entonces lo procedente era aplicar la citada pena mínima; sin embargo, tampoco resulta violatorio de garantías la forma en que realizó dicha operación la Sala responsable, al determinar en primer término la pena como si se tratare del delito consumado, de acuerdo al parámetro de culpabilidad estimado al sentenciado, para después disminuirla a las dos terceras partes de su duración, pues arribó al mismo resultado de aplicación de la pena. Ahora bien, en lo relativo a la sanción prevista en el artículo 266, párrafo último, del Código Penal para el Distrito Federal, relativa a la agravante que incide en el incremento de la pena privativa de libertad aplicable, relativa a la comisión del delito a través de la violencia física, fue legal que la Sala responsable no la tuviera en consideración, pues como se ha mencionado, el J. de primer grado omitió pronunciarse respecto al incremento de la pena jurídicamente aplicable, a pesar de haberla solicitado el Ministerio Público del orden común en su pliego de conclusiones acusatorias, quien no se inconformó con la sentencia de primera instancia, por tanto, la Sala responsable estaba imposibilitada para suplir la citada omisión, pues ello irrogaría agravios al sentenciado. No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado que la Sala responsable actuó ilegalmente al no imponer al quejoso la pena de prisión correspondiente a la agravante prevista y sancionada en el artículo 266 bis, párrafo primero y fracción II, del código punitivo de la materia y fuero, relativa a la comisión del delito por el amasio de la madre del ofendido en contra del hijastro, pues no obstante de haber analizado su acreditamiento para matizar el delito básico equiparado, conforme a los razonamientos vertidos por el Ministerio Público en su pliego de conclusiones acusatorias, afirmó que resultaba incorrecta la imposición de la pena privativa de libertad que al respecto realizó el J. de primer grado, bajo el argumento de que el representante social omitió en los pedimentos de su acusación citar el dispositivo legal que contiene la sanción concreta para esta agravante; se estima ilegal el actuar de la responsable, porque con tal afirmación fragmentó las conclusiones ministeriales, las cuales deben ser analizadas y consideradas como una unidad, en donde todas sus partes se relacionan entre sí, de ahí que los puntos petitorios no puedan estimarse en forma aislada, porque en ellos se plasma la acusación ministerial que bajo razonamientos lógico jurídicos se contienen en el cuerpo de las conclusiones, consecuentemente el análisis de las mismas por parte de la autoridad judicial debe hacerse en forma genérica, para atender legalmente el pedimento ministerial de acusación y estar en posibilidad de aplicar las penas correspondientes; en este orden de ideas, en el caso materia de análisis constitucional, el Ministerio Público del fuero común, formuló conclusiones acusatorias en contra del quejoso, en las que afirmó el acreditamiento del delito de violación equiparada en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 266, fracción I, en relación con el 265, párrafo segundo, y 12 del Código Penal para el Distrito Federal, así como de la agravante prevista y sancionada en el artículo 266 bis, párrafo primero y fracción II, del mismo ordenamiento punitivo, por haberse cometido el delito por el amasio de la madre de la menor ofendida ... respecto de la cual expresó los razonamientos lógico jurídicos y citó las pruebas conducentes a su demostración; y, además, expuso las consideraciones por las cuales debía afirmar el órgano judicial que se acreditaba la plena responsabilidad penal del sentenciado al respecto; de ahí que el actuar de la Sala responsable resulte ilegal, al haber modificado la sentencia de primera instancia, para suprimir la imposición de la pena privativa de libertad que le correspondía al impetrante del amparo, porque no obstante que el representante social en los puntos petitorios, solamente citó los dispositivos legales aplicables para la punición del delito, pero omitió referirse al artículo 266 bis, párrafo primero y fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, que contiene la agravante mencionada, tal circunstancia no implicaba que la responsable no pudiera imponer la pena correspondiente a la agravante, porque su análisis e intención de acusación ministerial se contiene en el pliego conclusorio formulado por la representación social, el cual como se ha expresado debe analizarse en forma genérica, sin fraccionar el razonamiento considerativo de los puntos petitorios; sin embargo, como en la especie la Sala responsable no impuso la pena aplicable a la agravante del delito, conforme al principio non reformatio in peius, no resulta procedente procedente (sic) conceder el amparo para que se subsane dicha ilegalidad, pues ello implicaría una repercusión para el impetrante del amparo. Al respecto resulta aplicable por analogía en el razonamiento, la tesis dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página veinticinco del Volumen 77, segunda parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, al tenor siguiente: ‘MINISTERIO PÚBLICO, CONCLUSIONES DEL. OMISIÓN POR ERROR EN LOS PUNTOS PETITORIOS.’ (se transcribe). En orden a lo anterior, la responsable únicamente consideró para efectos de la punición, lo previsto en los artículos 266, fracción I, en relación con el 265, párrafo primero, y 63, párrafo tercero, del código punitivo de la materia y fuero; en tal sentido, es inconcuso que fue correcto el actuar de la ad quem al imponerle al ahora quejoso, por la comisión del delito de violación equiparada agravada en grado de tentativa, la pena de ocho años de prisión."


• Amparo directo 3747/2002, promovido por ... fallado en sesión del diez de diciembre de dos mil dos, que en lo que interesa precisa:


"En efecto, para el delito de violación equiparada agravada, con apoyo en los artículos 266, párrafos primero y último, en relación con el 265 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, la punibilidad aplicable era de ‘doce a veintiún años de prisión’, por lo que de acuerdo con el grado de peligrosidad determinado debió haberse impuesto al quejoso catorce años tres meses de prisión, pero al habérsele impuesto solamente la pena de trece años nueve meses, sin duda resultó beneficiado. Respecto del delito de violación equiparada agravada en grado de tentativa, con apoyo en los artículos 266, párrafos primero y último, en relación con el 265, y a su vez con el numeral 63, todos del propio ordenamiento sustantivo citado, resulta que el rango de penas aplicable era de ‘ocho a catorce años de prisión’, por lo que de acuerdo con el grado de peligrosidad determinado debió haberse impuesto al quejoso nueve años seis meses de prisión, pero al habérsele impuesto solamente la pena de un año de prisión, por haberlo así determinado el a quo y no haber impugnado ese aspecto la representación social en la apelación, sin duda resultó beneficiado. En tanto que, por lo que hace al delito de abuso sexual agravado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 261, párrafos primero y último del ordenamiento penal en cita, la punibilidad aplicable era de ‘dos a siete años de prisión’, por lo que al haber impuesto por dicho ilícito la pena de tres años tres meses de prisión, ello resultó congruente con el grado de peligrosidad que le fue determinado. Finalmente, en relación con el delito de corrupción de menores, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 201, párrafo primero, de la ley sustantiva de la materia aplicable, resulta que las sanciones a imponer eran de ‘tres a ocho años de prisión y de veinte a cien días multa’, por lo que al haberlo condenado por dicho ilícito a cuatro años tres meses de prisión y cuarenta días multa, equivalente a cuatrocientos setenta y seis mil pesos o cuatrocientos setenta y seis nuevos pesos, a razón de once mil novecientos pesos u once pesos con noventa centavos, no se le irrogó violación alguna, ya que dichas penas corresponden al grado de peligrosidad apreciado; sanción pecuniaria que para el caso de insolvencia probada le fue sustituida por cuarenta jornadas de trabajo no remunerado a favor de la comunidad."


• Amparo directo 3957/2002, promovido ... resuelto en sesión del trece de febrero de dos mil tres, en el cual se sostiene:


"Congruente con lo anterior, respecto del delito de robo en grado de tentativa, toda vez que el artículo 370, párrafo primero, del Código Penal para el Distrito Federal vigente al ocurrir los hechos preveía como sanción ‘hasta dos años de prisión y multa hasta de cien veces el salario’, mientras que el numeral 63, párrafo primero, del mismo ordenamiento legal, establecía: ‘A los responsables de tentativas punibles se les aplicará ... hasta las dos terceras partes de la sanción que se les debiera imponer de haberse consumado el delito ...’, impuso al quejoso ... tres días de prisión y un día multa, equivalente a cuarenta y dos pesos con quince centavos. Mientras que, respecto del delito de abuso sexual agravado, conforme a lo dispuesto en el artículo 260, párrafos primero y segundo, del Código Penal para el Distrito Federal vigente al ocurrir los hechos, que disponía como penas: ‘... de uno a cuatro años de prisión. Si hiciere uso de la violencia física ... el mínimo y el máximo de la pena se aumentarán hasta en una mitad’, determinó al aquí quejoso una sanción de un año, seis meses, de prisión. Asimismo, debe señalarse que al tratarse de un concurso real de delitos, en términos de lo dispuesto en el artículo 64, párrafo primero, del ordenamiento sustantivo en cita, correctamente la Sala responsable en ejercicio de la facultad discrecional otorgada en el numeral antes invocado, determinó sumar las penas impuestas al quejoso por ambos delitos, por lo que la pena total que le fue determinada ascendió a un año seis meses tres días de prisión y un día multa, equivalente a cuarenta y dos pesos con quince centavos, sanción pecuniaria que para el caso de insolvencia probada le fue sustituida por una jornada de trabajo no remunerado a favor de la comunidad, en términos de lo establecido por los artículos 27 y 29 del código punitivo en comento y 66 de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior resultó ajustado a derecho, toda vez que las penas que le fueron impuestas corresponden al grado de culpabilidad que le fue apreciado por la Sala responsable con base en las previstas para los delitos por los que fue condenado; asimismo, porque señaló que debía abonarse al quejoso el tiempo que permaneció privado de su libertad con motivo de dicho ilícito; mientras que respecto de la sanción pecuniaria, en términos de lo dispuesto por el artículo 29, párrafo segundo, del Código Penal para el Distrito Federal, tomó como base para su cuantificación el salario mínimo vigente al ocurrir los hechos, lo cual tampoco le irroga violación alguna ya que es el parámetro mínimo para dichos efectos."


• Amparo directo 167/2003, promovido por ... fallado en sesión del treinta de enero de dos mil tres, en el que se sostuvo lo siguiente:


"Respecto a la individualización de las penas que el J. responsable llevó a cabo en la sentencia que constituye el acto reclamado, este órgano colegiado estima que aplicó legalmente los artículos 51 y 52 del Código Penal para el Distrito Federal, vigente en la época de la comisión de los hechos (dieciocho de marzo de dos mil dos), pues son éstos los preceptos legales que señalan los lineamientos para una correcta imposición de las sanciones; la ordenadora valoró en conjunto las circunstancias exteriores de ejecución de los hechos y las peculiares del ahora peticionario de garantías, las cuales quedaron transcritas en el considerando tercero de este fallo, estimó el grado de culpabilidad del quejoso ubicado ‘entre el mínimo y el medio, más cercano al primero’, estimación que desde luego es correcta por haberse motivado legalmente de acuerdo a lo establecido en los numerales 51 y 52 del código sustantivo invocado. Ciertamente, el tribunal ordenador consideró que en virtud de que el agraviado de mérito, actual quejoso, fue condenado por los delitos de abuso sexual agravado, previsto y sancionado en el artículo 260, párrafos primero y segundo, violación en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 265, párrafos primero y segundo, en relación con el 12 y 63, párrafo tercero, y lesiones, previsto y sancionado en los artículos 288 y 291, en concordancia con el 64, párrafo segundo, todos del Código Penal para el Distrito Federal, vigente al momento de acontecer los hechos delictivos (dieciocho de marzo de dos mil dos), debían tomarse como parámetros para individualizar las penas correspondientes, los márgenes de punibilidad que contemplan los ordinales citados, es decir, para el primero de ellos, por el tipo penal básico de ‘uno a cuatro años de prisión’ el cual por acreditarse la agravante de violencia física, conforme a lo solicitado por el representante social en sus conclusiones acusatorias ‘el mínimo y el máximo de la pena se aumentarán hasta en una mitad’, por el segundo delito se considera como base para la graduación de la pena la de ‘prisión de ocho a catorce años’, que por tratarse de tentativa punible de delito grave se debe imponer ‘una pena de prisión que no será menor a la pena mínima y podrá llegar hasta las dos terceras partes de la sanción máxima prevista para el delito consumado’ y, por el tercero de ‘tres a cinco años de prisión y multa de cien a trescientos pesos’, sanción pecuniaria esta última que, acorde a lo dispuesto por el artículo tercero transitorio del decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, mediante el cual se reformó el Código Penal para el Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el trece de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, en el que se prevén las reglas para la imposición de multas bajo el sistema de días multa a que se refiere el artículo 29 del mismo ordenamiento legal, en virtud de que la pecuniaria máxima estimada como punibilidad del delito en comento no excede de quinientos pesos, su conversión corresponde a ‘un día multa’; así como acorde a lo dispuesto por el artículo 64, párrafo segundo, parte segunda, del código sustantivo de la materia y fuero, aplicable al momento de los hechos, por estar en presencia de un concurso real heterogéneo de delitos, conformado por un delito grave, en términos de lo dispuesto por el artículo 268 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que en concreto lo es el delito de violación en grado de tentativa, entonces procede aplicar el principio de acumulación de las penas, por el cual se impondrá la pena del delito que merezca la mayor sanción, a la que deberán aumentarse cada una de las penas de los delitos restantes, sin que el máximo exceda del señalado en el título segundo del libro primero del Código Penal para el Distrito Federal, vigente en la época de los hechos; en tal sentido, es inconcuso que fue correcto el actuar de la responsable al confirmar de la sentencia materia de la apelación, la imposición al ahora quejoso, por la comisión del delito de violación en grado de tentativa, la pena de ocho años de prisión, así como por el delito de abuso sexual, la pena de un año, cuatro meses, quince días de prisión, al cual aumentó la sanción correspondiente, por haberse cometido con la agravante de violencia física, las penas de ocho meses siete días de prisión y, por el delito de lesiones, las penas de tres años tres meses de prisión y un día multa; de ahí que en suma las penas impuestas al quejoso por la comisión del delito en comento, ascienden a trece años tres meses veintidós días de prisión y un día multa, sanción pecuniaria equivalente a setenta y un pesos con cuarenta y dos centavos, para lo cual estimó la percepción neta diaria del quejoso al momento de acontecer el evento delictivo (dieciocho de marzo de dos mil dos), en virtud de que manifestó que tenía una percepción semanal de quinientos pesos; por tanto, la estimación económica estimada por la responsable al hacer la conversión del día multa impuesta como sanción, resulta legal, al ajustarse a lo dispuesto por el artículo 29, párrafo segundo, parte segunda, del código punitivo de la materia y fuero aplicable, así como por ser coincidente con el criterio de jurisprudencia 1a./J. 8/96, dictado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 7/95, publicada en la página 131 del Tomo III, correspondiente a mayo de mil novecientos noventa y seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto siguientes: ..."


• Amparo directo 297/2003, promovido por ... resuelto en sesión de veinte de febrero de dos mil tres, en el que se determinó lo siguiente:


"Por otra parte, en lo relativo a la individualización de las penas que la Sala responsable llevó a cabo en la sentencia que constituye el acto reclamado, este Tribunal Colegiado estima que aplicó debidamente los artículos 51 y 52 del Código Penal para el Distrito Federal, pues son estos preceptos legales los que señalan los lineamientos para una correcta imposición de sanciones, toda vez que la ordenadora valoró en conjunto las circunstancias exteriores de ejecución de los hechos y las peculiares del ahora peticionario de garantías, las cuales quedaron transcritas en el considerando segundo de este fallo, estimó el grado de culpabilidad del quejoso ubicada en la tercera subdivisión abajo de la equidistante entre la mínima y la media, determinación que desde luego es correcta por haberse motivado legalmente de acuerdo con lo establecido en los numerales 51 y 52 del código sustantivo invocado, vigente en la época de los hechos. Derivado de lo anterior, este Tribunal Colegiado advierte que al haber concluido correctamente la Sala ordenadora que la conducta desplegada por ... era configurativa del ilícito de violación en grado de tentativa, previsto y sancionado por el artículo 265, en relación con los numerales 12 y 63, párrafo tercero, del código punitivo del Distrito Federal, vigente en la época del evento, fue acertado que tomara como parámetro de punibilidad los márgenes establecidos por los numerales en comento, es decir, de ocho a catorce años de prisión; asimismo, en virtud de que el delito de violación en grado de tentativa es considerado como grave por el artículo 268 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se estima legalmente correcto que la Sala responsable haya atendido a la letra del numeral 63, párrafo tercero, vigente en la época del evento, según el cual la sanción para la tentativa punible de delitos graves, así calificados por la ley, no podría ser menor a la pena mínima y podría llegar hasta las dos terceras partes de la sanción máxima prevista para el delito consumado. En efecto, según lo disponía el numeral 51, segundo párrafo, del Código Penal para el Distrito Federal, vigente en la época de los hechos, en los casos en que se previeran penas en proporción a las previstas para el delito intencional consumado, la punibilidad aplicable sería, para todos los efectos legales, la que resultara de la elevación o disminución, según correspondiera, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista para aquél; de lo que se colige que para situar los parámetros de punibilidad en el ilícito de violación en grado de tentativa, previsto y sancionado por el artículo 265 en relación con los numerales 12 y 63, párrafo tercero, ambos del Código Penal para el Distrito Federal, vigente en la época de los hechos, debía atenderse a los parámetros fijados para el delito de violación consumado; esto es, de ocho a catorce años de prisión; enseguida, de conformidad con el artículo 51, párrafo segundo, del citado cuerpo de normas, realizar la disminución de esos términos mínimo y máximo, lo que ciertamente arrojaría como parámetros, cinco años cuatro meses, a nueve años cuatro meses de prisión y, por ende, dado que el ahora quejoso fue ubicado por la Sala ordenadora en un grado de culpabilidad situado en la tercera subdivisión abajo de la equidistante entre la mínima y la media resulta que efectivamente correspondería al quejoso la pena de cinco años, cinco meses, quince días de prisión; sin embargo, en virtud de que como correctamente lo señaló la Sala ordenadora, por tratarse de un delito grave en grado de tentativa, la pena de prisión no puede ser menor de la mínima que corresponda al delito consumado, se estima correcto que finalmente se haya impuesto a ... la pena de ocho años de prisión, en virtud de que ésta es la pena mínima prevista por el artículo 265 del Código Penal para el Distrito Federal, vigente en la época de los hechos, para el delito de violación consumado. Al respecto, cobra aplicación la tesis aprobada en este órgano colegiado, por mayoría de votos, con la clave TCP17018.9PE1, en el juicio de amparo directo 3307/2002, en sesión de veinticuatro de octubre del año próximo pasado, bajo el rubro y texto siguientes: ‘TENTATIVA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA EN DELITOS CALIFICADOS COMO GRAVES POR LA LEY, EN GRADO DE. DEBE OBSERVARSE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 63, PÁRRAFOS PRIMERO Y TERCERO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, TANTO PARA EL DELITO BÁSICO COMO PARA LAS AGRAVANTES.’ (se transcribe). Para la anterior conclusión, no es óbice el argumento del agraviado, en el sentido de que la sentencia reclamada resulta violatoria de garantías, en virtud de que una interpretación in bonam partem del artículo 63, párrafo tercero, en relación con el numeral 25, ambos del Código Penal para el Distrito Federal, vigente en la época del evento, lleva a concluir que la tentativa punible de delito grave, así calificado por la ley, tenía como pena mínima de prisión tres días, toda vez que el primero de los numerales en comento, no señalaba expresamente que la pena no podría ser menor a la mínima correspondiente al delito que se pretendía cometer, sino que simplemente establecía que no podía ser menor a la mínima y, en términos del numeral 25 del citado cuerpo de normas, la mínima en la pena de prisión era de tres días; de ahí que al no haberlo estimado así la responsable, según lo alega el quejoso, interpretó erróneamente el artículo 63, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal, vigente en la temporalidad en que acontecieron los hechos, lo que conlleva a una integración de la ley penal, prohibida por los artículos 14 y 22 constitucionales. No obstante, se debe responder al quejoso que tal argumento deviene infundado, toda vez que la interpretación del artículo 63, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal, que la responsable llevó a cabo, de ninguna manera significa la violación de la garantía contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la exacta aplicación de la ley, expresada en los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege; pues para que la autoridad judicial incurra en una integración de la ley penal, es necesario que se encuentre frente a una ausencia de norma; situación que no aconteció en la especie, dado que como el mismo impetrante lo refiere, la responsable realizó una interpretación de una norma y, por ende, no pudo incurrir en la alegada integración de la ley, pues no se puede interpretar lo inexistente; en todo caso, lo cuestionable sería el método de interpretación que la Sala ordenadora llevó a cabo y que, según el quejoso, fue equivocado. Sin embargo, este órgano colegiado estima que contrariamente a lo que alega el agraviado, la responsable llevó a cabo una interpretación sistemática del artículo 63, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal, lo que la llevó a la conclusión legalmente correcta, de que la tentativa punible del delito grave de violación en grado de tentativa debía ser sancionada con una pena que no podría ser inferior a la mínima correspondiente al citado delito cuando es consumado. Ciertamente, si bien es cierto la interpretación y aplicación de las normas penales es estricta, también lo es que resultaría imposible interpretar cada precepto considerándolo fuera del contexto normativo del que forma parte, pues de ser así, cualquier intento estricto de interpretación literal resultaría infructuoso para determinar el sentido y alcance de los preceptos, toda vez que un principio de hermenéutica obliga a interpretar las normas jurídicas en función de las demás que integran el ordenamiento al que pertenecen, y del resto de los ordenamientos que integran determinado régimen jurídico, sin que ello implique que una interpretación sistemática sea violatoria de la garantía de exacta aplicación de la ley que rige en materia penal; así pues, si como se ha anticipado en párrafos que preceden, el artículo 63 del Código Penal para el Distrito Federal, vigente en la época de los hechos, establecía en su primer párrafo que la tentativa punible para el común de los delitos sería sancionada hasta con las dos terceras partes de la pena que se le debiera imponer de haberse consumado el ilícito que se quiso realizar; pero en su párrafo tercero estableció una regla especial tratándose de delitos graves así calificados por la ley, al prescribir que en estos casos la tentativa punible sería sancionada con pena de prisión que no podría ser inferior a la pena mínima y podría llegar hasta las dos terceras partes de la sanción máxima prevista para el delito consumado, es inconcuso que los parámetros mínimo y máximo están supeditados a los que corresponden al delito simple doloso, pues por razones de política criminal, el legislador decidió sancionar con pena mayor a la tentativa punible de delitos graves así calificados por la ley; por lo que esta disposición debe interpretarse en directa relación con el precepto que prevea y sancione el delito simple doloso; en términos del artículo 51, párrafo segundo, del mismo cuerpo de normas, que como también se ha señalado previamente, establecía que en los casos en que se previeran penas en proporción a las previstas para el delito intencional consumado, la punibilidad aplicable sería, para todos los efectos legales, la que resultara de la elevación o disminución, según correspondiera, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista para aquél. En esa tesitura, este órgano colegiado estima que no existió la alegada interpretación errónea del artículo 63, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal, pues de aceptar el argumento del quejoso, relativo a que la pena mínima en tentativa punible de delitos graves, era la de tres días, bajo la vigencia del Código Penal para el Distrito Federal, vigente en la época de los hechos, se llegaría al absurdo de afirmar que la tentativa de delitos no graves, serían castigados con pena superior a la correspondiente a delitos graves, lo que evidentemente sería inadmisible desde la perspectiva de la proporcionalidad de las penas y, en tales condiciones, carece de razón el impetrante al argumentar que la pena que legalmente le correspondía era la comprendida entre los tres días y ‘nueve años y medio’ de prisión, más cercana a los tres días. Sobre esta cuestión procede citar el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la tesis perteneciente a la Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Segunda Parte-I, correspondiente a enero-junio de mil novecientos ochenta y nueve, página 420, bajo el rubro y contenido siguientes: ..."


Respecto del anterior criterio, el Séptimo Tribunal Colegiado emitió la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, enero de 2003

"Tesis: I.7o.P.18 P

"Página: 1877


"TENTATIVA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA EN DELITOS CALIFICADOS COMO GRAVES POR LA LEY, EN GRADO DE. DEBE OBSERVARSE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 63, PÁRRAFOS PRIMERO Y TERCERO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, TANTO PARA EL DELITO BÁSICO COMO PARA LAS AGRAVANTES. De una armónica interpretación de los artículos 63, párrafos primero y tercero, en relación con lo previsto en el párrafo segundo del numeral 51, ambos del Código Penal para el Distrito Federal, partiendo del principio de culpabilidad que rige nuestro sistema penal mexicano para la individualización de las penas, se obtiene que para la imposición de las sanciones en el caso de delitos cometidos en grado de tentativa, calificados como graves por la ley, debe atenderse, en primer término, a la regla general contenida en el artículo 63, párrafo primero, del código punitivo en cita, pues es ahí donde se establece la punibilidad para los casos de tentativa, esto es, disminuir hasta las dos terceras partes en su mínimo y máximo el rango de punibilidad previsto en la norma aplicable, tanto para el delito básico como para las agravantes; satisfecho lo anterior, debe realizarse la individualización de las penas que corresponde imponer al sentenciado, conforme al grado de culpabilidad que le fue apreciado; y sólo en caso de que la punición determinada resultara inferior a la mínima prevista para el delito consumado con sus modalidades, con fundamento en el artículo 63, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal, debe imponerse al sentenciado precisamente la pena de prisión mínima, puesto que en este último párrafo sólo se señala una regla de excepción para el caso de que de la operación matemática el resultado sea una pena menor a la que correspondería al delito consumado.


"SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo directo 3307/2002. 24 de octubre de 2002. Mayoría de votos. Disidente: M.Á.A.L.. Ponente: C.H.L.R.. Secretario: M.E.S.F.."


SEXTO. Precisado lo anterior, por cuestión de orden sistemático, antes de proceder al análisis correspondiente, es oportuno establecer si en el caso sujeto a estudio existe contradicción entre los criterios sustentados por el Quinto y Séptimo Tribunales Colegiados ambos en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 705/2002, 2775/2002 y 1875/2002; 3307/2002, 3547/2002, 3747/2002, 3957/2002, 167/2003 y 297/2003; respectivamente, cuyas consideraciones esenciales se precisarán a continuación, ya que sólo bajo ese supuesto es posible efectuar el estudio relativo con el fin de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer.


Para ello, debe tenerse presente el contenido de la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Según se desprende del criterio antes transcrito, para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:


a) Que al resolver los planteamientos jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Establecido lo anterior, es necesario analizar las ejecutorias destacadas en los considerandos cuarto, quinto y sexto que fueron remitidas en copia certificada por los correspondientes Tribunales Colegiados, con valor probatorio pleno, en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por tratarse de documentos públicos; ello con el objeto de determinar si existe la contradicción planteada.


SÉPTIMO. Es inexistente la contradicción de criterios entre los sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver los amparos directos 705/2002, 2775/2002 y 1875/2002, con el criterio sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en las propias materia y circuito, al resolver los amparos directos 3547/2002, 3747/2002, 3957/2002, 167/2003 y 297/2003, toda vez que examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales llegando a una misma conclusión, por tanto, no se satisface el primer requisito necesario para que se dé la contradicción de criterios.


Lo anterior es así, toda vez que ambos tribunales contendientes examinaron cuál era la sanción aplicable en el caso de tentativa punible de un delito grave así calificado por la ley, cuando en su comisión se actualiza además una agravante.


Estimando el Quinto Tribunal Colegiado que el delito básico tentado debe sancionarse en términos del párrafo tercero del artículo 63 del Código Penal para el Distrito Federal, en tanto que la agravante debía punirse conforme a lo establecido en el párrafo primero del mismo precepto.


En tanto que el Séptimo Tribunal Colegiado en los amparos directos referidos, analizó la individualización de la sanción correspondiente al sentenciado -quejoso en el juicio de amparo-, cuando se cometió un delito calificado como grave por la ley, en grado de tentativa, estimando que la sanción respectiva debe imponerse conforme a lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 63 del código sustantivo local.


Por tanto, como se asentó con anterioridad, respecto de los asuntos mencionados, no se actualiza la contradicción de criterios, pues ambos Tribunales Colegiados examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, llegando a conclusiones similares, pues los asuntos de mérito al examinar la individualización de la pena correspondiente a los delitos calificados como graves por la ley, en grado de tentativa, fueron coincidentes al señalar que la pena a imponer era la prevista en el párrafo tercero del artículo 63 del Código Penal para el Distrito Federal.


No pasa inadvertido a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la circunstancia de que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 3307/2002, haya invocado como apoyo a sus razonamientos la tesis con el rubro: "TENTATIVA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA EN DELITOS CALIFICADOS COMO GRAVES POR LA LEY, EN GRADO DE. DEBE OBSERVARSE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 63, PÁRRAFOS PRIMERO Y TERCERO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, TANTO PARA EL DELITO BÁSICO COMO PARA LAS AGRAVANTES.", pues el análisis que hizo de la individualización de la pena se apoyó, como quedó precisado en líneas precedentes, en el párrafo tercero del artículo 63 del Código Penal para el Distrito Federal, de ahí que sea evidente que partió del examen de los mismos elementos en que se sustentaron las resoluciones del Quinto Tribunal Colegiado.


Luego entonces, al darse identidad de los elementos entre los analizados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver los amparos directos 705/2002, 2775/2002 y 1875/2002, con los examinados por el Séptimo Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, en los amparos directos 3547/2002, 3747/2002, 3957/2002, 167/2003 y 297/2003, es inexistente la contradicción de criterios en cuanto a dichas ejecutorias se refiere, ya que su estudio partió del examen de los mismos elementos llegando a igual conclusión.


OCTAVO. Por otra parte, es existente la contradicción de tesis denunciada, entre el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver los amparos directos 705/2002, 2775/2002 y 1875/2002, con el sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado en la propia materia y circuito, al resolver el amparo directo 3307/2002.


Lo anterior es así en virtud de que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 705/2002, 2775/2002 y 1875/2002, sostuvo que si el delito básico tentado es grave por sí solo, y no tiene esa calidad específica por haberse actualizado en la comisión del mismo una agravante que origina considerarlo como tal, debe sancionarse en términos del párrafo tercero del artículo 63 del Código Penal para el Distrito Federal, no así la calificativa, pues ésta debe punirse de acuerdo con lo establecido en el párrafo primero del mismo precepto, porque de otra manera se estaría imponiendo una pena por analogía.


Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 3307/2002, sostuvo que para la imposición de las sanciones en el caso de delitos cometidos en grado de tentativa, calificados como graves por la ley, debe atenderse, en primer término, a la regla general contenida en el artículo 63, párrafo primero, del código punitivo en cita, pues es ahí donde se establece la punibilidad para los casos de tentativa, esto es, disminuir hasta las dos terceras partes en su mínimo y máximo el rango de punibilidad previsto en la norma aplicable, tanto para el delito básico, como para las agravantes, satisfecho lo anterior debe realizarse la individualización de las penas que corresponde imponer al sentenciado, conforme al grado de culpabilidad que le fue apreciado; y, sólo en caso de que la punición determinada resultara inferior a la mínima prevista para el delito consumado con sus modalidades, con fundamento en el artículo 63, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal, debe imponerse al sentenciado precisamente la pena de prisión mínima, puesto que en este último párrafo sólo se señala una regla de excepción para el caso de que de la operación matemática, el resultado sea una pena menor a la que correspondería al delito consumado.


Así, se advierte que en el caso sí se surte la contradicción de criterios, entre el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, con el sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado en la propia materia y circuito, en virtud de que se cumple con el requisito consistente en que la oposición de criterios surja de entre las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan la interpretación de un precepto legal o tema concreto de derecho, ya que esas consideraciones justifican el criterio jurídico que adopta cada uno de los órganos jurisdiccionales para decidir la controversia planteada, a través de las ejecutorias de amparo, materia de la contradicción de tesis.


Ahora bien, los Tribunales Colegiados, en las ejecutorias de mérito, sí examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, llegando a conclusiones diversas, ya que analizaron la sanción correspondiente a un delito calificado como grave por la ley, en grado de tentativa y en cuya comisión se actualizó además una agravante, lo que hicieron al tenor de lo dispuesto por el artículo 63 del Código Penal para el Distrito Federal abrogado, considerando uno de ellos que el delito básico debía sancionarse conforme a lo dispuesto por el párrafo tercero de dicho numeral y la agravante en términos del primer párrafo; en tanto que el otro, sostuvo que ambos ilícitos debían sancionarse en primer lugar conforme al párrafo primero y sólo si la punición determinada resultara inferior a la mínima prevista para el delito consumado, debía considerarse lo dispuesto en el último párrafo del numeral en comento, lo que pone de manifiesto que examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y, no obstante ello, llegaron a conclusiones discrepantes.


Asimismo, de las transcripciones de las respectivas ejecutorias se advierte que la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones y razonamientos contenidos en cada una de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados citados.


Finalmente, por lo que hace al tercer requisito, es de señalarse que de las referidas sentencias se desprende que los criterios en contradicción provienen del examen de los mismos elementos, a saber: a) una sentencia condenatoria por un delito calificado como grave por la ley, cometido en grado de tentativa; b) la actualización de una agravante y c) el análisis de la sanción correspondiente a dicho ilícito.


Conforme a lo antes expuesto, sí existe la contradicción de criterios entre el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado de la propia materia y circuito, la cual se constriñe a determinar cómo debe sancionarse un delito grave así calificado por la ley, en grado de tentativa, cuando en su comisión se actualiza además una agravante.


NOVENO. Cabe señalar que el Código Penal para el Distrito Federal, en que se apoyaron los tribunales contendientes para emitir sus resoluciones, fue abrogado el dieciséis de julio de dos mil dos, en tanto que la nueva legislación penal para esta entidad federativa, entró en vigor el diecisiete de julio de ese propio año, en la que si bien se regula la punibilidad de la tentativa, es el caso que, en el capítulo correspondiente, ya no contempla la sanción que debe imponerse a los delitos que sean calificados de graves por la ley.


No obstante lo anterior, es necesario resolver la presente contradicción de tesis y definir mediante jurisprudencia, el criterio que debe prevalecer, en atención a lo siguiente:


a) Porque dado que se trata de materia penal, pueden encontrarse pendientes asuntos que, regulados por la legislación anterior, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción.


b) Porque la reciente reforma, al ser de carácter sustantiva, no tiene efectos retroactivos y, como consecuencia, debe quedar precisado cómo debe sancionarse un delito grave así calificado por la ley, en grado de tentativa, cuando en su comisión se actualiza además una agravante, bajo la tutela de la anterior legislación.


Al respecto, es de invocar el criterio sustentado por esta Primera Sala, que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, diciembre de 2003

"Tesis: 1a./J. 64/2003

"Página: 23


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS. Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto de tesis en pugna referidas a preceptos legales derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción."


DÉCIMO. Esta Primera Sala resuelve que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sostiene en la presente resolución.


A efecto de ilustrar la decisión a la cual se habrá de arribar conviene tener presente como cuestión previa lo que establecen los artículos 51 y 63 del Código Penal para el Distrito Federal:


"Artículo 51. Dentro de los límites fijados por la ley, los Jueces y tribunales aplicarán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente. Cuando se trate de punibilidad alternativa el J. podrá imponer, motivando su resolución, la sanción privativa de libertad cuando ello sea ineludible a los fines de justicia, prevención general y prevención especial.


"En los casos de los artículos 60, fracción VI, 61, 63, 64, 64 bis y 65 y en cualesquiera otros en que este código disponga penas en proporción a las previstas para el delito intencional consumado, la punibilidad aplicable es, para todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista para aquél. Cuando se trate de prisión, la pena mínima nunca será menor de tres días."


"Artículo 63. Al responsable de tentativa punible se le aplicará a juicio del J. y teniendo en consideración las prevenciones de los artículos 12 y 52, hasta las dos terceras partes de la sanción que se le debiera imponer de haberse consumado el delito que quiso realizar, salvo disposición en contrario.


"En los casos de tentativa en que no fuere posible determinar el daño que se pretendió causar, cuando éste fuera determinante para la correcta adecuación típica, se aplicará hasta la mitad de la sanción señalada en el párrafo anterior.


"En los casos de tentativa punible de delito grave así calificado por la ley, la autoridad judicial impondrá una pena de prisión que no será menor a la pena mínima y podrá llegar hasta las dos terceras partes de la sanción máxima prevista para el delito consumado."


Para determinar el criterio que debe prevalecer resulta conveniente, a manera de preámbulo, hacer algunas precisiones acerca de la figura de la tentativa.


Al respecto, esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 151/2003, consideró que se entiende por tentativa la realización por parte de una persona de los actos ejecutivos encaminados a la realización de un delito, que sin embargo no se consuma por causas ajenas a su voluntad. Dependiendo de que se realicen todos los actos de ejecución que deberían producir como resultado el delito, o sólo alguno de ellos, la doctrina distingue entre tentativa acabada e inacabada. La tentativa -cualquiera de sus dos modalidades- consta por ende de tres elementos: a) un elemento subjetivo, consistente en la intención del agente dirigida a cometer un delito; b) uno objetivo, consistente en la realización, total o parcial, de los actos de ejecución del delito; y c) la falta de consecución del resultado típico deseado por causas ajenas a la voluntad del agente.


En sentido similar se ha pronunciado este Alto Tribunal en los criterios siguientes:


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Apéndice 2000

"Tomo: II, Penal, P.R. SCJN

"Tesis: 3095

"Página: 1442


"TENTATIVA.-La esencia de la tentativa tiene como presupuestos, en primer lugar ‘un principio de ejecución’ conscientemente dirigido a producir un daño del bien jurídicamente protegido, es decir, que se caracteriza porque se da el dolo de lesión, y en segundo lugar, un acto subjetivo del autor de consumarlo; en la inteligencia de que, una y otra de las acciones, deben estar referidas a realizar las características objetivas del tipo perseguido, y la no producción del resultado, ha de deberse no a desistimiento voluntario del agente, sino a causas ajenas a su voluntad.


"Amparo penal directo 4452/52. F.L.A.. 18 de febrero de 1953. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Apéndice 2000

"Tomo: II, Penal, P.R. SCJN

"Tesis: 3096

"Página: 1442


"TENTATIVA.-Si el comportamiento de los acusados estuvo matizado por el dolo, entendido como voluntad del resultado, y si aunque éste no haya llegado a realizarse totalmente, sí hubo un principio de ejecución de los elementos del núcleo central del delito, es bien sabido que ello constituye la característica de la tentativa.


"Amparo penal directo 1526/53. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 18 de marzo de 1955. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro G.R. de C. se excusó para conocer de este asunto. Ponente: T.O. y Leyva."


El fundamento de la punición de la tentativa radica en que ésta pone en peligro intereses jurídicamente tutelados. El legislador pena, pues, la tentativa debido a la proximidad de la lesión del bien jurídico protegido, ya que desde el punto de vista subjetivo, tanto en la consumación como en la tentativa, la voluntad del sujeto activo no sufre modificación alguna. En razón de ello, se considera de equidad sancionar la tentativa en forma menos enérgica que el delito consumado, pues mientras en la consumación se lesionan bienes jurídicamente protegidos, en la tentativa, sólo se ponen en riesgo ésos.


Esa racionalidad se encuentra reflejada en el artículo 63 del Código Penal para el Distrito Federal derogado, que establece lo siguiente:


"Artículo 63. Al responsable de tentativa punible se le aplicará a juicio del J. y teniendo en consideración las prevenciones de los artículos 12 y 52, hasta las dos terceras partes de la sanción que se le debiera imponer de haberse consumado el delito que quiso realizar, salvo disposición en contrario.


"En los casos de tentativa en que no fuere posible determinar el daño que se pretendió causar, cuando éste fuera determinante para la correcta adecuación típica, se aplicará hasta la mitad de la sanción señalada en el párrafo anterior.


"En los casos de tentativa punible de delito grave así calificado por la ley, la autoridad judicial impondrá una pena de prisión que no será menor a la pena mínima y podrá llegar hasta las dos terceras partes de la sanción máxima prevista para el delito consumado."


Como se desprende de lo anterior, la tentativa constituye un tipo penal dependiente, pero únicamente en cuanto a que la mayoría de sus elementos integrantes se encuentran referidos a algún delito consumado, no hay tentativa en sí, sino tentativa de un delito consumado. Sin embargo, haciendo abstracción de la técnica utilizada por el legislador para indicar algunos de sus componentes, debe considerarse que ésta constituye un delito autónomo, puesto que cuenta con sus elementos típicos particulares (entre ellos como se mencionó, la falta de consumación de ciertas consecuencias antijurídicas por causas ajenas a la voluntad del agente) y con sus sanciones también específicas.


En otro orden de ideas, resulta pertinente señalar que la función de las normas penales consiste en hacer que las personas se abstengan de realizar determinados actos considerados perjudiciales para la sociedad. Dicho propósito se persigue mediante el establecimiento de sanciones por la realización de tales actos socialmente nocivos. Así, el orden jurídico convierte en "delito" cierta conducta al enlazar a ésta, en cuanto supuesto, una sanción, como consecuencia. Los delitos, por tanto, describen las conductas antijurídicas -en cuanto que se encuentran prohibidas por el orden jurídico-, que de acuerdo con las intenciones del orden jurídico tienen que ser evitadas. De esa forma, el legislador establecerá tantos "delitos" como conductas busca desalentar su realización en la sociedad.


Sin embargo, en vista de que, en ocasiones, la conducta que se pretende proscribir puede presentar, al ser realizada, diversas modalidades que el legislador considera importante tomar en cuenta, éste, por razones de economía legislativa, puede estimar conveniente, en lugar de repetir la descripción típica básica para cada una de las modalidades en que se presenta tal conducta, describirla en un solo dispositivo aplicable a todas ellas; y solamente agregar dispositivos adicionales que se refieran a las diferencias penalmente relevantes que presenta cada una de dichas modalidades. Esta técnica tiene la enorme ventaja de evitar repeticiones tediosas en los textos legislativos.


Esto suele suceder cuando el delito aparece acompañado de algunas circunstancias objetivas o personales que atenúan o agravan la antijuridicidad o la culpabilidad y, como se dijo, el legislador estima conveniente tenerlas en cuenta expresamente para crear otros tipos derivados del tipo básico. Desde un punto de vista técnico-jurídico, dichos tipos derivados deben ser considerados como delitos autónomos e independientes del tipo básico, puesto que, como se vio, no son más que el producto de haber implementado, por razones de economía legislativa, un mecanismo alterno de creación de tipos penales, que es igualmente válido que el normalmente utilizado por el legislador. En efecto, el delito calificado contiene una estructura jurídica, un contenido y un ámbito de aplicación que le son propios, y que lo distinguen del delito descrito en el tipo penal básico.


De igual forma, es pertinente precisar que atendiendo a la exigencia que se contiene en el párrafo quinto del artículo 16 y en el párrafo primero de la fracción I del artículo 20 de la Constitución Federal, de que la ley prevea cuáles conductas se considerarán delitos graves, el legislador en el artículo 268 del ordenamiento adjetivo penal para el Distrito Federal, estableció cuáles ilícitos debían comprenderse en esa conceptuación.


"Artículo 268. Habrá caso urgente cuando concurran las siguientes circunstancias:


"I. Se trate de delito grave así calificado por la ley; y


"II. Exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, y


"III. El Ministerio Público no pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar u otras circunstancias.


"Existirá el riesgo fundado a que se refiere la fracción II anterior, en atención a las circunstancias personales del inculpado, a sus antecedentes penales, a sus posibilidades de ocultarse, a ser sorprendido al tratar de abandonar el ámbito territorial de jurisdicción de la autoridad que estuviera conociendo del hecho o, en general, a cualquier indicio que haga presumir fundadamente que puede sustraerse de la acción de la justicia.


"El Ministerio Público ordenará la detención en caso urgente, por escrito, fundando y expresando los indicios que acrediten los requisitos mencionados en las fracciones anteriores.


"Salvo que el individuo se encuentre en presencia del Ministerio Público, las demás detenciones serán ejecutadas por la Policía Judicial, la que deberá sin dilación alguna poner al detenido a disposición del Ministerio Público.


(Reformado, G.O. 17 de septiembre de 1999) (Republicado, D.O.F. 30 de septiembre de 1999)

"Para todos los efectos legales, son graves los delitos sancionados con pena de prisión cuyo término medio aritmético exceda de cinco años. Respecto de estos delitos no se otorgará el beneficio de la libertad provisional bajo caución previsto en la fracción I del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El término medio aritmético es el cociente que se obtiene de sumar la pena mínima y la máxima del delito de que se trate y dividirlo entre dos.


(Reformado, G.O. 17 de septiembre de 1999) (Republicado, D.O.F. 30 de septiembre de 1999)

"La tentativa punible de los ilícitos que se mencionan en el párrafo anterior también se considerará delito grave si el término medio aritmético de las dos terceras partes de la pena de prisión que se debiera imponer de haberse consumado el delito excede de cinco años.


(Reformado [N. de E. adicionado], G.O. 17 de septiembre de 1999) (Republicado, D.O.F. 30 de septiembre de 1999)

"Para calcular el término medio aritmético de la pena de prisión se tomarán en consideración las circunstancias modificativas de la penalidad del delito de que se trate.


(Reformado [N. de E. adicionado], G.O. 17 de septiembre de 1999) (Republicado, D.O.F. 30 de septiembre de 1999)

"Cuando se señalen penas en proporción a las previstas para el delito doloso consumado, la punibilidad aplicable es, para todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista para aquél."


Por consiguiente, la conducta desplegada por el sujeto activo debe ser idónea a la consecución del resultado del delito, esto es, para que un determinado actuar cuente con tales características y sea penalmente reprochable a título de tentativa, debe atenderse al análisis del proceso ejecutivo de la conducta desplegada por el agente, en la cual exteriorice, sin lugar a dudas, la resolución de cometer un delito determinado mediante actos ejecutivos que se dirijan a agotar el núcleo del tipo, pero además, tal comportamiento debe ser objetivo y concretamente adecuado para producir el resultado y crear un específico estado de peligro para el bien jurídico tutelado por el tipo del delito hacia el cual se dirige.


Y si se toma en cuenta que las figuras calificativas que agravan la pena, atienden a la protección de bienes jurídicos específicos, distintos del tutelado por el tipo básico, es claro entonces que cuando se comete una tentativa de delito calificada, debe entenderse que la voluntad delictiva manifestada por el agente, expresada a través de los actos ejecutivos que deberían producir el resultado deseado, abarca todos los elementos integradores del delito, incluidas las circunstancias específicas que lo agravan las cuales, en ocasiones, constituyen precisamente el principio de ejecución del delito tentado.


Por tanto, esta Primera Sala considera que de una armónica interpretación del artículo 63, párrafos primero y tercero, en relación con lo previsto en el párrafo segundo del numeral 51, ambos del Código Penal para el Distrito Federal, abrogado, partiendo del principio de culpabilidad que rige nuestro sistema penal mexicano para la individualización de las penas, se obtiene que para la imposición de las sanciones en el caso de delitos cometidos en grado de tentativa, calificados como graves por la ley, debe atenderse, en primer término, a la regla general contenida en el artículo 63, párrafo primero, del código punitivo en cita, pues es ahí donde se establece la punibilidad para los casos de tentativa, esto es, disminuir hasta las dos terceras partes en su mínimo y máximo el rango de punibilidad previsto en la norma aplicable, tanto para el delito básico, como para las agravantes, satisfecho lo anterior debe realizarse la individualización de las penas que corresponde imponer al sentenciado, conforme al grado de culpabilidad que le fue apreciado y, sólo en caso de que la punición determinada resultara inferior a la mínima prevista para el delito consumado con sus modalidades, con fundamento en el artículo 63, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal, debe imponerse al sentenciado precisamente la pena de prisión mínima, puesto que en este último párrafo sólo se señala una regla de excepción para el caso de que de la operación matemática, el resultado que se obtenga sea una pena menor a la mínima que corresponda al delito consumado.


Por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada en el siguiente rubro y texto:


-De una armónica interpretación de los artículos 63, párrafos primero y tercero, en relación con lo previsto en el párrafo segundo del numeral 51, ambos del Código Penal para el Distrito Federal abrogado, y partiendo del principio de culpabilidad que rige el sistema penal mexicano para la individualización de las penas, se obtiene que para la imposición de las sanciones en el caso de delitos cometidos en grado de tentativa, calificados como graves por la ley, debe atenderse, en primer término, a la regla general contenida en el artículo 63, párrafo primero, del código punitivo en cita, pues es ahí donde se establece la punibilidad para los casos de tentativa, esto es, disminuir hasta las dos terceras partes en su mínimo y máximo el rango de punibilidad previsto en la norma aplicable, tanto para el delito básico como para las agravantes. Satisfecho lo anterior, debe realizarse la individualización de las penas que corresponde imponer al sentenciado, conforme al grado de culpabilidad que le fue apreciado, y sólo en caso de que la punición determinada resultara inferior a la mínima prevista para el delito consumado con sus modalidades, con fundamento en el artículo 63, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal, debe imponerse al sentenciado precisamente la pena de prisión mínima, puesto que en este último párrafo sólo se señala una regla de excepción para el caso de que de la operación matemática el resultado sea una pena menor a la mínima que corresponda al delito consumado.


Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Es inexistente la contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 705/2002, 2775/2002 y 1875/2002, con el sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado de la propia materia y circuito, al resolver los amparos directos 3547/2002, 3747/2002, 3957/2002, 167/2003 y 297/2003, en los términos precisados en el considerando séptimo de la presente ejecutoria.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver los amparos directos 705/2002, 2775/2002 y 1875/2002, con el sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado de la propia materia y circuito, al resolver el amparo directo 3307/2002, en los términos del octavo considerando de la presente ejecutoria.


TERCERO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha quedado precisado en el último considerando de esta resolución.


CUARTO.-Dése publicidad a esta ejecutoria, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y en su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V. (ponente).



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