Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Febrero de 2005, 118
Fecha de publicación01 Febrero 2005
Fecha01 Febrero 2005
Número de resolución1a./J. 92/2004
Número de registro18622
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Civil
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 165/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO DEL TERCER CIRCUITO Y QUINTO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA CIVIL, Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y TERCERO, ACTUALMENTE EN MATERIA CIVIL, DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es dable determinar cuál es el que debe prevalecer.


Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable, por analogía, la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Es igualmente aplicable la tesis de aislada que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, junio de 2000

"Tesis: P. LXXXVI/2000

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS OPUESTOS EMITIDOS POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN PROVENIR NO SÓLO DE LOS JUICIOS DE AMPARO EN REVISIÓN, SINO DE CUALQUIER OTRO RECURSO O PROCEDIMIENTO DE LOS QUE LES CORRESPONDA CONOCER EN ATENCIÓN A SU COMPETENCIA O ATRIBUCIONES. La circunstancia de que una contradicción de tesis tenga su origen, por un lado, en un criterio jurisprudencial sustentado en una sentencia dictada por una S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de una contradicción de tesis y, por el otro, en un criterio aislado emitido en una sentencia dictada por otra S., en un juicio de amparo en revisión, no es obstáculo para que este Tribunal Pleno conozca de la contradicción, ya que ante la divergencia de criterios sobre un tema, cuya aplicabilidad puede presentarse en la mayoría de los asuntos, se hace indispensable resolver tal discrepancia a fin de lograr uniformidad y, en consecuencia, la seguridad jurídica en cuanto al criterio que ha de prevalecer en lo subsecuente, ya que debe establecerse el verdadero sentido y alcance de la norma cuya interpretación motivó la denuncia. Además, si bien es cierto que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y el diverso 197 de la Ley de Amparo contemplan la contradicción de tesis emitidas en juicios de amparo, también lo es que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocen no sólo de juicios de amparo en revisión, sino que en atención a la competencia y atribuciones de las que actualmente gozan, también conocen de otros procedimientos y recursos en cuyas resoluciones puede presentarse, de la misma forma que en los juicios de amparo en revisión, divergencia de criterios, en relación con un tema determinado, los cuales deben ser analizados a efecto de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, de suerte tal que, de aceptar que únicamente los criterios emitidos en juicios de amparo en revisión pueden ser susceptibles de configurar la contradicción de tesis, provocaría que el propósito de dicha institución no cumpliera realmente su finalidad, pues quedarían excluidos de conformarla, los fallos dictados en los restantes procedimientos y recursos, aun cuando en los mismos exista divergencia de criterios sobre un mismo punto de derecho. En estas condiciones, debe considerarse que, para que se genere la contradicción de tesis basta que en dos o más resoluciones dictadas por las S. de este Alto Tribunal se trate el mismo punto o tema jurídico, de la interpretación de iguales o similares preceptos legales, con oposición de criterios.


"Contradicción de tesis 29/98-PL. Entre las sustentadas por la actual Segunda S. y la anterior Primera S., ambas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 15 de febrero de 2000. Mayoría de seis votos. Disidentes: S.S.A.A., J.D.R. y H.R.P.. Ausentes: J. de J.G.P. y J.N.S.M.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: R.E.G.T.."


Establecido lo anterior, es procedente examinar si, en la especie, se da o no contradicción de criterios, de acuerdo con la siguiente relación:


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo 16/2003, el treinta y uno de octubre del año dos mil tres, consideró, en relación con el tema que nos ocupa, lo que a continuación se sintetiza.


La prueba confesional reúne los requisitos que establecen la ley del enjuiciamiento civil del Estado para que haga prueba al respecto, sin que la ley niegue valor probatorio a la citada confesional, ni de autos se advierta que exista medio de convicción alguno tendiente a desvirtuarla, a hacerla inverosímil o descubra la intención de defraudar a terceros. Por tanto, es claro que la presunción que genera la referida confesión ficta, por sí misma, es eficaz y suficiente para demostrar el elemento de la acción de divorcio necesario, intentada en cuanto a que el demandado abandonó el domicilio conyugal, sin que requiera estar adminiculada con otros medios de convicción, ya que el silencio del absolvente, quien se niega de alguna manera por su incomparecencia a ser interrogado y aprestar su declaración en relación con los hechos materia de la litis sobre los que se le cuestiona, es demostrativo de su intención de eludir la contestación, lo que tiene, como consecuencia, la declaración de confeso respecto de las posiciones calificadas de legales, que equivale a tenérsele contestando en sentido afirmativo las posiciones que se le formularon, correspondiendo en todo caso a la parte demandada la carga de la prueba para contradecir dicho reconocimiento, sin que en la especie se hubiere ofrecido probanza alguna al respecto.


Tiene aplicación la jurisprudencia número 506, sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 357, Tomo IV, Octava Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "CONFESIÓN FICTA. VALOR PROBATORIO DE LA.". Asimismo, es aplicable la tesis aislada sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, localizable en la página 408, Tomo XII, octubre de 1993, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "CONFESIÓN FICTA, VALOR PROBATORIO PLENO.". Igualmente se aplica la jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, consultable en la página 314, Tomo II, agosto de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro siguiente: "CONFESIÓN FICTA. CUÁNDO ES APTA PARA TENER POR DEMOSTRADOS LOS HECHOS REPUTADOS COMO CONFESADOS."


Similar criterio sostuvo dicho Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo 283/2003 y 612/2003.


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1480/90, el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa, sostuvo las consideraciones que a continuación se sintetizan:


Para que la confesión ficta pueda alcanzar su pleno valor probatorio, es indispensable que no se encuentre contradicha con otros medios de prueba existentes en autos o que, estando contradicha, a su vez se encuentre adminiculada con otros medios o elementos probatorios coincidentes, los cuales al ser examinados conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, produzcan mayor fuerza de convicción que aquellos elementos que discrepen de la aludida confesión ficta. En efecto, la confesión judicial hace prueba plena cuando el que la hace se sujeta a las formalidades establecidas por la ley, siendo éste una persona capaz de obligarse y deponga sobre hechos propios sin coacción y sin violencia.


En el presente caso, la confesión ficta tiene valor probatorio pleno, porque, independientemente de que el demandado no contestó la demanda instaurada en su contra, lo cual evidentemente robustece el indicio relativo a la celebración del contrato de compraventa, de las constancias procesales no aparece que el referido demandado haya ofrecido pruebas durante la tramitación del juicio que pudieran contradecir el indicio que se desprende de no haber contestado y, por otro lado, del análisis minucioso de los medios probatorios que aportó la actora, tampoco aparece que los mismos demeriten el fuerte valor indiciario que se desprende de la prueba de confesión ficta en comento.


Este mismo criterio fue sustentado por el mismo tribunal al resolver los amparos 2860/90, 743/91, 317/91 y 1355/91.


A raíz de las anteriores consideraciones, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, emitió la tesis que a continuación se transcribe:


"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VII, mayo de 1991

"Tesis: I.5o.C. J/15

"Página: 81


"CONFESIÓN FICTA. VALOR PROBATORIO DE LA. De acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, única limitación a la que se encuentra sujeta la libertad del juzgador para apreciar pruebas conforme a la legislación procesal actual, la confesión judicial hace prueba plena, cuando el que la hace se sujeta a las formalidades establecidas por la ley, siendo éste una persona capaz de obligarse, y deponga sobre hechos propios, sin coacción o violencia. Ahora bien, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece en su artículo 311, que las posiciones deberán articularse en términos precisos, contener un solo hecho propio y no ser insidiosas; en el numeral 312 señala que las posiciones deberán concretarse a hechos que sean objeto del debate; por su parte, el artículo 325 dispone que se tendrá por confeso al articulante respecto a los hechos propios que afirmare en las posiciones; finalmente, el artículo 322 del citado cuerpo procesal de leyes, ordena que el que deba absolver posiciones será declarado confeso: ‘1o. Cuando sin justa causa no comparezca; 2o. Cuando se niegue a declarar; 3o. Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativa o negativamente.’ El contenido de tales dispositivos hace evidente la posibilidad jurídica de que la confesión ficta pueda revestir valor probatorio pleno, siempre y cuando reúna las exigencias que los propios preceptos procesales establecen, y no se encuentra contradicha con otros medios de prueba, o estándolo, se adminicule con otros elementos probatorios, que al ser examinados conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, en su conjunto produzcan mayor convicción que los discrepantes."


No obstante lo anterior, es necesario mencionar que, de acuerdo con lo que se desprende de las constancias del juicio de amparo directo 317/91, el órgano colegiado mencionado, si bien en una parte de la resolución sostiene el criterio antes señalado, en otra parte sostuvo, en síntesis, lo siguiente:


La confesión ficta por no comparecer a absolver posiciones es insuficiente por sí misma para acreditar plenamente la celebración de un contrato de compraventa, que debe constar por escrito por disposición expresa de la ley. El principio esencial de las pruebas en materia civil radica en que el juzgador las aprecie en su conjunto, y atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia y, en esa virtud, debe estimarse que la confesión ficta, por su propia naturaleza, es un elemento poco confiable para llegar a la verdad objetiva que se busca, pues dicha eficacia que originalmente se otorgó a la aludida confesión, se fundó en el principio consistente en que la persona que no comparece a absolver posiciones, lo hace por el temor de llegar a admitir la verdad de algo que puede perjudicarle, a lo que está presta a huir por naturaleza; pero la validez de este principio no resulta ajustada a la vida actual, ya que según se advierte de las experiencias que ésta arroja, pueden surgir muchos imponderables en cada caso concreto que impiden la comparecencia oportuna ante la autoridad judicial, derivados de la extensión territorial de las ciudades contemporáneas, de sus complicados medios de transporte, de sus vías de comunicación, de la dispersión de los inmuebles donde se ubican los tribunales, etcétera; eventos que suelen constituir los aludidos imponderables, ajenos totalmente al referido temor de admitir la verdad de algo que suele ser perjudicial para el deponente.


La exigencia de la ley de que ciertos actos consten por escrito, como un requisito ad probationem, es con el fin de que produzcan certeza y seguridad plena sobre su existencia y de los derechos y obligaciones que les resulten a las partes; sin embargo, cuando no se celebre uno de esos actos en la forma legal puede acreditarse con otros medios de prueba, pero éstos deben producir fuerza de convicción equivalente, por lo menos, a la que generan los documentos privados no objetados. En esas circunstancias, resulta evidente que la confesión ficta no satisface por sí sola la exigencia cuestionada, en atención a que las reglas de la lógica y de la experiencia demuestran que esta probanza no puede producir el mismo grado de convicción que un documento privado no objetado ni impugnado de nulidad, por lo que sólo debe tenerse como un simple indicio cuando se trata de acreditar la existencia de un contrato, como en el caso lo es el de compraventa, indicio que para constituir prueba plena no debe estar desvirtuado, sino al contrario, debe adminicularse con otros elementos de convicción.


Por otro lado, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el juicio de garantías 11/97, el diez de octubre de mil novecientos noventa y siete, sostuvo las consideraciones que a continuación se resumen:


Cuando se ejecuta la acción de divorcio, apoyándose en el abandono de uno de los consortes del domicilio matrimonial por más de seis meses, el actor tiene que demostrar la existencia del domicilio. Esta existencia, en la forma expuesta por las testimoniales ofrecidas y lo que se obtiene de la confesional ficta de la demandada, no aparece probada.


El matrimonio es una institución de orden público, por lo que las causas que dan origen a su disolución deben quedar plenamente probadas, y si con las testimoniales ofrecidas y desahogadas, se deja en igual estado de incertidumbre la existencia del inmueble, el único dato que subsiste para probar la acción intentada es la presunción que emana de la confesional ficta de la contraparte del quejoso, la cual, aunque es un fuerte indicio que puede alcanzar el rango de prueba plena, cuando reúne los requisitos establecidos en la ley, tratándose de acciones de divorcio, cuya naturaleza jurídica y trascendencia igualmente exigen la acreditación indudable de las causas en que se hagan valer, dicha probanza, por sí misma, no puede producir la convicción necesaria para acreditar los extremos pretendidos.


A raíz de las anteriores consideraciones, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito emitió la tesis aislada que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, mayo de 1998

"Tesis: XX.1o.160 C

"Página: 1001


"CONFESIÓN FICTA. SU ALCANCE, EN TRATÁNDOSE DE LAS ACCIONES DE DIVORCIO. NO PUEDE POR SÍ MISMA PRODUCIR LA CONVICCIÓN NECESARIA PARA ACREDITAR LOS EXTREMOS PRETENDIDOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). Si bien la confesión ficta de una de las partes en el juicio tiene la naturaleza de un fuerte indicio que puede alcanzar el rango de prueba plena cuando reúne los requisitos establecidos por el artículo 391 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas, tratándose de las acciones de divorcio, cuya naturaleza jurídica y trascendencia igualmente exigen que se acrediten en forma indubitable las causales hechas valer, tal elemento de convicción, por sí mismo, no puede producir la certeza necesaria para acreditar los extremos pretendidos.


"Amparo directo 11/97. G.N.C.. 10 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: R.A.. Secretario: F.E.F.S.."


Por último, el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente en Materia Civil, al resolver el amparo 479/88, el veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y nueve, sostuvo las consideraciones que a continuación se sintetizan:


La confesión ficta produce una presunción legal de acuerdo con el artículo 423 de la legislación adjetiva civil del Estado de P.. Sin embargo, si bien es cierto que de acuerdo con la legislación procesal civil de P., las presunciones juris tantum tienen eficacia probatoria; no es menos cierto que en el caso a estudio, para el efecto de probar la acción de divorcio, únicamente existe la confesión ficta aludida con antelación, que constituye una presunción legal, desde luego juris tantum y que, si bien no hay alguna prueba que destruya esa presunción, tampoco existe algún otro elemento de convicción que apoyando legalmente a la confesión ficta o adminiculándose con ella, conduzca a probar plenamente la acción de divorcio.


Como el matrimonio es una institución de orden público y la sociedad está interesada en su preservación, tratándose de la acción de divorcio resulta indispensable que la causal invocada se encuentre plenamente probada, lo que no acontece en el presente caso, puesto que, como ya se ha dicho, únicamente se desahogó la prueba confesional a cargo de la demandada, que fue declarada fíctamente confesa, debiendo destacarse que la prueba testimonial ofrecida por el ahora quejoso, no se desahogó por causas imputables al oferente.


El mencionado Tribunal Colegiado sostuvo el criterio anterior al resolver los amparos 308/99, 255/1990, 463/1991 y 154/2000, con lo cual se formó la jurisprudencia cuyos rubro y texto a continuación se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, mayo de 2000

"Tesis: VI.3o.C. J/35

"Página: 826


"DIVORCIO NECESARIO. LA CONFESIÓN FICTA AISLADA, RESULTA INSUFICIENTE PARA PROBAR LAS CAUSALES INVOCADAS EN EL JUICIO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Si bien es cierto que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 439 de la ley adjetiva civil del Estado, las presunciones juris tantum tienen eficacia probatoria, también es cierto que si en los casos de divorcio necesario, únicamente existe la confesión ficta que constituye una presunción legal, desde luego juris tantum, aun cuando no exista alguna otra prueba que destruya esa presunción, resulta indispensable la existencia de algún otro elemento de convicción que apoyando legalmente la confesión ficta, o adminiculándose con ella, conduzca a probar plenamente la acción de divorcio; esto porque la institución del matrimonio es de orden público y la sociedad está interesada en su preservación, por lo que tratándose de la acción de divorcio es necesario que la causal invocada se encuentre plenamente probada, lo que no acontece cuando únicamente se haya desahogado la prueba confesional a cargo de la demandada y ésta haya sido declarada fíctamente confesa."


De la confrontación de las consideraciones emitidas en las resoluciones de los tribunales contendientes, se llega a la conclusión de que sí se dan los requisitos para que exista contradicción de tesis, por las siguientes razones:


En principio podría parecer que el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito no forma parte de la presente contradicción, pues el mismo, además de ser muy general, se emitió al resolver una serie de juicios muy diversos (prescripción positiva, cumplimiento de contrato, arrendamiento y divorcio necesario), por lo que, en apariencia, no resolvió cuestiones jurídicas similares a las que resolvieron los otros órganos colegiados contendientes. Sin embargo, se considera pertinente incluir el criterio de dicho tribunal en la presente contradicción pues, por un lado, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al emitir la resolución de la que deriva uno de los criterios en contradicción, apoyó la misma en el criterio sustentado por el referido Quinto Tribunal Colegiado. Asimismo, el tribunal de referencia utilizó el criterio mencionado para resolver un asunto de divorcio necesario. Por ello, aun cuando pudiera parecer, en un principio, que no existe contradicción de tesis entre los demás tribunales contendientes, con el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de acuerdo con los anteriores razonamientos se concluye que el criterio sustentado por este último órgano jurisdiccional sí forma parte de la presente contradicción de tesis.


Precisado lo anterior, es de hacer notar que los demás tribunales contendientes analizaron casos en los que se configuró la confesión ficta y la valoraron como medio de convicción, para determinar si se acreditaba o no la acción de divorcio necesario intentada.


Sin embargo, la solución que dio cada uno de los tribunales a ese problema jurídico fue distinta, existiendo discrepancia entre las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las respectivas sentencias, pues por una parte, dos de los tribunales resolvieron que si la prueba confesional ficta no estaba contradicha por otras pruebas, era suficiente para tener por acreditada la acción, o bien, si estaba contradicha pero a su vez se encontraba adminiculada con otros medios de convicción, también producía convicción para demostrar la acción.


Por otra parte, los otros tribunales contendientes consideraron que la prueba confesional ficta, si bien es un indicio, por sí misma no puede producir la convicción necesaria para acreditar la acción de divorcio necesario, aunque no exista otra prueba que la contradiga.


Ahora bien, aun cuando no todas las legislaciones sustantivas de los diversos Estados que se han citado, establecen de manera expresa que el matrimonio es una institución de orden público, esto no es motivo suficiente para considerar que no existe contradicción de criterios, pues, como más adelante se precisará, la característica de orden público que tiene el matrimonio deriva de la interpretación del artículo 4o. constitucional, y no de que la legislación particular de cada entidad federativa lo establezca.


De lo antes expuesto se desprende que sí existe oposición de criterios, puesto que en las resoluciones de ambos tribunales se plantea la misma cuestión, pero se resuelve de forma opuesta.


El problema de la presente contradicción, toda vez que se ha declarado existente, es determinar el valor probatorio que debe darse a la confesión ficta, sea cual fuere su causa (no contestar la demanda, no absolver posiciones, etcétera), en los casos de divorcio necesario; es decir, si tratándose de acciones de divorcio necesario la confesión ficta es suficiente por sí misma para tener por acreditada la acción o, por el contrario, es necesario que dicha prueba esté adminiculada con otros medios de convicción, aunque no esté contradicha por otras pruebas.


Aunque el tema pudiera parecer más general, la contradicción se centra a las acciones de divorcio necesario, pues los tribunales contendientes le dieron un trato especial a la prueba confesional ficta tratándose de este tipo de acciones, distinguiéndola del trato que se le dio en otro tipo de asuntos.


QUINTO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sostiene en la presente resolución.


En primer lugar, es importante señalar que la prueba de confesión, en su sentido más amplio, es la admisión por parte de una persona de determinados hechos que le son propios. Las manifestaciones hechas de esa manera, pueden beneficiar o perjudicar a quien las hace; sin embargo, la confesión sólo tiene valor para el juicio en lo que perjudica a su autor y no en lo que le beneficia, pues esto debe ser probado.


Ahora bien, la confesión puede hacerse dentro de juicio o fuera de él y dependiendo de esto, las consecuencias para el que la produce pueden ser distintas.


La confesión que se produce dentro de un juicio es la llamada confesión judicial y ésta a su vez puede ser expresa o ficta, la expresa es la que se produce por parte de una persona capaz de obligarse y que se hace ante la autoridad jurisdiccional, ya sea por escrito o de manera verbal, al contestar las preguntas o posiciones formuladas por su contraparte o por el mismo órgano judicial.


Por su parte, la confesión ficta es aquella que se produce por la falta de contestación a la demanda, en cuyo caso, dependiendo de lo que establezca la legislación correspondiente, puede traer como consecuencia que se tenga por contestada en sentido afirmativo o negativo; también se produce ante la inasistencia sin justa causa del absolvente a la audiencia de desahogo de esa prueba; cuando se niegue a declarar; o cuando al hacerlo conteste con evasivas o insista en no responder afirmativa o negativamente.


Es importante destacar que la prueba confesional no se encuentra regulada de manera igual en todos los Estados de la República ni existe uniformidad en cuanto a las consecuencias que produce en cada caso concreto.


En el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, está regulada por los siguientes artículos:


"Artículo 131. Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa. Los secretarios tendrán obligación de dar cuenta al J. del vencimiento de los términos para que provea lo que corresponda."


"Artículo 274. Se presumirán confesados por el demandado todos los hechos de la demanda a que no se refiera en su contestación, bien sea aceptándolos, negándolos o expresando los que ignore por no ser propios. Las evasivas en la contestación harán que se tengan por admitidos los hechos sobre los que no se suscitó la controversia."


"Artículo 279. ...


"Se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar."


"Artículo 323. El que deba absolver posiciones será declarado confeso:


"I. Cuando sin justa causa no comparezca a la citación que se le haga.


"II. Cuando se niegue a declarar; y


"III. Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativa o negativamente.


"La justa causa para no comparecer, deberá hacerse del conocimiento del J. antes de la hora señalada para absolver posiciones, exhibiéndose los justificantes respectivos.


"En el primer caso, el J. abrirá el pliego y calificará las posiciones antes de hacer la declaración."


"Artículo 324. No podrá ser declarado confeso el llamado a absolver posiciones, si no hubiere sido apercibido legalmente.


"La declaración se hará cuando la parte contraria lo pidiere, hasta antes de la citación para sentencia."


"Artículo 326. Se tendrá por confeso al articulante respecto de los hechos que afirmare en las posiciones y contra ellos no se le admitirá prueba testimonial."


"Artículo 392. La confesión judicial hace prueba plena cuando concurren en ella las siguientes condiciones:


"I. Que sea hecha por persona capaz de obligarse.


"II. Que sea hecha por pleno conocimiento y sin coacción ni violencia.


"III. Que sea de hecho propio o, en su caso, del representado o del cedente, y concerniente al negocio; y


"IV. Que se haga conforme a las prescripciones de la ley."


"Artículo 393. El declarado confeso, sin que haya hecho confesión, podrá rendir prueba en contrario siempre que esta prueba no importe una excepción no opuesta en tiempo oportuno."


"Artículo 397. La confesión no producirá el efecto probatorio a que se refieren los artículos anteriores, en los casos en que la ley lo niegue y en aquellos en que venga acompañada de otras pruebas o presunciones que la hagan inverosímil o descubran la intención de defraudar a terceros. El J., en estos casos, debe razonar cuidadosamente esta parte de su fallo."


En el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas, los artículos 278, 329, 330, 332, 391, 396, y 393 están redactados en términos similares a los precitados artículos 274, 323, 324, 326, 392, 397 y 393 del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco, respectivamente.


Además, el artículo 279 del citado ordenamiento establece lo siguiente:


"Artículo 279. ...


"Se presumirán confesados los hechos de la demanda que se deje de contestar. Sin embargo, se tendrá por contestada en sentido negativo cuando se trate de asuntos que afecten las relaciones familiares, el estado civil de las personas y en los casos en que el emplazamiento se hubiere hecho por edictos."


En el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de P., la confesión se encuentra regulada por los siguientes artículos:


"Artículo 257. El J. tendrá por contestada la demanda:


"I. Cuando el demandado la conteste expresamente y cumpla con los requisitos legales; y,


"II. En sentido negativo y en rebeldía del demandado, cuando no la conteste dentro del término que se le fijó en el emplazamiento."


"Artículo 315. En caso de que el absolvente se negare a contestar o sus respuestas fueren evasivas, el J. lo apercibirá de tenerlo por confeso sobre los hechos respecto de los cuales no declare o sus respuestas no fueren categóricas; si la negativa se fundare en la ilegalidad de las posiciones, el J. decidirá en el acto conforme a los artículos 300 y 301, fundado su resolución, contra la cual no procede recurso."


"Artículo 318. Si el absolvente no comparece, el J. lo declarará confeso de las posiciones que se califiquen de legales."


"Artículo 321. Se tendrá por confeso al articulante respecto de los hechos que afirmare en las posiciones."


"Artículo 418. La confesión judicial de persona capaz de obligarse, hecha con pleno conocimiento y sin coacción hace prueba plena."


"Artículo 419. Los hechos propios de los litigantes, aseverados por ellos mismos en cualquier escrito o actuación, harán prueba plena en contra de quien los exponga, sin necesidad de petición al respecto."


"Artículo 421. Si sólo se confiesa parte de la demanda, no se admitirá prueba en contrario sobre los hechos confesados."


"Artículo 423. La confesión ficta produce presunción legal; pero ésta presunción puede ser desvirtuada por cualquiera de las demás pruebas rendidas en el juicio."


"Artículo 439. Las presunciones ‘juris et de jure’ hacen prueba plena en todo caso.


"Las presunciones ‘juris tantum’ hacen prueba plena mientras no demuestren lo contrario."


Por último, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal la confesión se encuentra regulada por las siguientes disposiciones:


"Artículo 266. Si en el escrito de contestación el demandado no se refiere a cada uno de los hechos aludidos por el actor, confesándolos o negándolos y expresando los que ignore por no ser propios, se tendrán por fíctamente confesados por dicho demandado, y esta confesión ficta se podrá tomar en consideración en cualquier estado del juicio y aun en la sentencia definitiva.


"...


"Se tendrán por confesados los hechos sobre los que se guardó silencio o que se evadió la contestación, exceptuando lo previsto en la parte final del artículo 271."


"Artículo 271. ...


"Se presumirán confesados los (sic) hechos de la demanda que se deje de contestar. Sin embargo, se tendrá por contestada en sentido negativo cuando se trate de asuntos que afecten las relaciones familiares, el estado civil de las personas y en los casos en que el emplazamiento se hubiere hecho por edictos." (Igual al artículo 279 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas).


"Artículo 316. ...


"En caso de que el declarante se negare a contestar o contestare con evasivas, o dijere ignorar los hechos propios, el J. lo apercibirá en el acto, de tenerlo por confeso sobre los hechos de los cuales sus respuestas no fueren categóricas o terminantes."


"Artículo 322. El que deba absolver posiciones será declarado confeso:


"1o. Cuando sin justa causa no comparezca;


"2o. Cuando se niegue a declarar;


"3o. Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativa o negativamente.


"En el primer caso, el J. abrirá el pliego y calificará las posiciones antes de hacer la declaración."


"Artículo 325. Se tendrá por confeso al articulante respecto a los hechos propios que afirmare en las posiciones."


"Artículo 402. Los medio de prueba aportados y admitidos, serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia. En todo caso el tribunal deberá exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión."


De la lectura de las diversas disposiciones legales que se han transcrito, se advierte que si bien todos los códigos procesales citados contemplan la confesión ficta y los casos en los que procede su declaración, no todos determinan el valor y alcance probatorios que tiene la misma.


En efecto, los ordenamientos adjetivos en mención coinciden en que la confesión ficta puede darse en los siguientes casos: 1. Cuando no se contesta la demanda o por la parte de ésta, que no se conteste; 2. Cuando el absolvente no comparezca al desahogo de la diligencia correspondiente sin justa causa, salvo que no haya sido apercibido legalmente; 3. Cuando el absolvente se niegue a declarar; y 4. Cuando al contestar lo haga con evasivas o no responda afirmativa o negativamente.


Ahora bien, en cuanto al valor y alcance probatorios de dicha prueba, aunque todos los ordenamientos legales citados coinciden en que la confesión ficta que se deriva de la falta de contestación de la demanda produce una presunción, los efectos de ésta no son coincidentes.


Mientras la legislación de Jalisco establece que se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar o todos aquellos de la demanda a que no se refiera la contestación, sin hacer ninguna distinción por el tipo de asunto de que se trate, las legislaciones de Chiapas y del Distrito Federal disponen lo mismo, con la salvedad de que, tratándose de asuntos que afecten las relaciones familiares, el estado civil de las personas y cuando se haya emplazado por edictos, se tendrá por contestada la demanda en sentido negativo. En el caso de la legislación de P. se dispone que la demanda se tendrá por contestada en sentido negativo, sin hacer distinción alguna por el tipo de asunto. Como se ha hecho mención, todos estos supuestos se refieren a la confesión ficta, derivada de la falta de contestación de la demanda.


Por lo que respecta a la confesión ficta derivada de la audiencia de desahogo correspondiente, en la que se puede hacer tal declaración en el caso de inasistencia del absolvente a la misma sin causa justificada, que éste se niegue a declarar o si lo hace, sea con evasivas o insista en no responder afirmativa o negativamente, las legislaciones de Jalisco, Chiapas y P. establecen que produce presunción, la cual puede ser desvirtuada por cualquiera de las demás pruebas rendidas en el juicio. En el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ninguna mención se hace respecto del valor y alcance que debe darse a esta prueba, pues se deja a la libre apreciación del juzgador la valoración de pruebas, quien debe considerarlas en su conjunto y atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia.


De lo anterior se puede concluir que, en general, la confesión ficta, ya sea por falta de contestación a la demanda o por declararse en los casos que proceda en la audiencia de desahogo correspondiente, produce una presunción que puede ser desvirtuada por cualquiera de las demás pruebas rendidas en el juicio. Esto significa, de una manera general, que si la confesión ficta no se desvirtúa, la presunción que produce es suficiente para acreditar la acción intentada. Sin embargo, cuando se trata de casos de divorcio la valoración que debe darse a la confesión ficta es distinta por excepción y por mayoría de razón, atento a lo que se expone a continuación.


El Estado ha manifestado un gran interés por la preservación de la familia como núcleo de la sociedad. Así, en el artículo 4o. constitucional se establece que la ley protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Por ello, la ley tiende a preservar las relaciones familiares, evitando que en los asuntos que se relacionen con ellas, una inadecuada defensa afecte a esa institución, pues los problemas inherentes a la familia se consideran de orden público por constituir aquélla la base de la integración de la sociedad. Acorde con lo anterior, como ya se ha destacado, las legislaciones procesales de Chiapas y del Distrito Federal han ordenado que tratándose de estos asuntos, se tendrá por contestada en sentido negativo la demanda que se dejó de contestar.


Tiene aplicación a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia emitida por la Tercera S. de la anterior integración de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 11/91, que a continuación se cita:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 56, agosto de 1992

"Tesis: 3a./J. 12/92

"Página: 23


"DIVORCIO NECESARIO. NO LE SON APLICABLES TODAS LAS REGLAS ESPECIALES DE LAS CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR, PERO SÍ LA RELATIVA A LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS PLANTEAMIENTOS DE DERECHO DE LAS PARTES CUANDO DE ELLAS DEPENDA QUE SE SALVAGUARDE A LA FAMILIA, CON INDEPENDENCIA DE QUE PERMANEZCA O SE DISUELVA EL VÍNCULO MATRIMONIAL (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL). Las reglas y formas especiales sólo pueden aplicarse a los casos específicos a que las destinó el legislador. Como el divorcio necesario no se encuentra dentro de los casos que prevé el artículo 942 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ni tiene una regulación propia para su tramitación dentro del ordenamiento citado, se rige por las disposiciones generales del juicio ordinario y, por tanto, no le son aplicables, en principio, todas las reglas especiales establecidas para las controversias del orden familiar. Sin embargo, como excepción y por mayoría de razón, le es aplicable la regla especial que prevé el segundo párrafo del artículo 941 del propio cuerpo legal, relativa a la suplencia de la deficiencia de los planteamientos de derecho de las partes, cuando la aplicación de esta figura procesal dé lugar a salvaguardar a la familia, en virtud de que la intención del legislador al establecer esta regla para las controversias del orden familiar, a saber, el preservar las relaciones familiares evitando que en estos asuntos una inadecuada defensa afecte a esa institución, y la razón a la que obedece su establecimiento, que expresamente consigna en el artículo 940, a saber que los problemas inherentes a la familia se consideran de orden público por constituir aquélla la base de la integración de la sociedad, operan de manera más clara e imperativa tratándose del divorcio necesario pues implicando éste la disolución del vínculo matrimonial, problema capital que afecta a la familia, debe garantizarse que no se perjudique a ésta con motivo de una inadecuada defensa. Lo anterior se reafirma si se considera que la razón por la que el legislador no incluyó al divorcio necesario dentro del procedimiento para las controversias del orden familiar fue porque rigiéndose aquél por las disposiciones del juicio ordinario, que exigen mayores formalidades y establecen plazos más amplios para el ofrecimiento y recepción de pruebas, se tiene la posibilidad de preparar una defensa más adecuada, lo que favorece la preservación y unidad familiar. Por la importancia social de la familia, prevista en el artículo 4o., de la Constitución, se debe admitir la suplencia referida, lógicamente cuando la aplicación de esa figura procesal tenga como efecto la salvaguarda de la familia, independientemente de que ello se consiga con la disolución o no del vínculo conyugal. Además justifica lo anterior el que al introducir esa figura procesal el legislador, no la circunscribió a las controversias de orden familiar especificadas en el artículo 942 citado, sino que usó la expresión ‘en todos los asuntos de orden familiar’, aunque, respecto del divorcio, que tiene esa naturaleza, debe limitarse a la hipótesis precisada, en que la suplencia conduzca a proteger a la familia."


Siguiendo con este razonamiento, debe decirse que el concepto de seguridad familiar constituye el elemento predominante del contenido del citado artículo 4o. constitucional, ya que comprende la más amplia promoción, orientación, protección y asistencia posibles por parte del Estado, al factor natural y básico de la sociedad que es la familia, a partir del reconocimiento de los derechos fundamentales de sus integrantes, tanto en el aspecto individual como en el que ostentan al interior del núcleo: como pareja, como padres o como hijos. Por ello, la protección de la familia establecida por dicho artículo, lleva a considerar al matrimonio como una institución de orden público, por ser la base de la familia y de la sociedad. De esta manera, es evidente que para su disolución, tomando en cuenta que el Estado debe preocuparse por su estabilidad, como ya se ha dicho, no sólo debe tenerse en cuenta que sus causas estén expresamente señaladas por la ley, sino que, además, queden demostradas en forma indubitable, pues el Estado tiene interés en que aquél subsista y sólo por causas excepcionales permite su disolución inter vivos, siendo menester, en estos casos, que quien demande acredite plenamente sus afirmaciones sobre los hechos que integran la causal de divorcio que se invoque, lo que favorece la preservación y unidad familiar.


Se apoya lo anterior en las tesis sustentadas por la Tercera S. de la anterior integración de este Alto Tribunal, que a continuación se transcriben:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXVIII

"Página: 713


"MATRIMONIO. INTERÉS SOCIAL EN SU PERMANENCIA.-Por ser el matrimonio la base de la familia y de la sociedad su mantenimiento es, en principio, de interés público y sólo es legítima su disolución cuando concurren causas de divorcio realmente graves y demostradas en forma indubitable.


"Amparo directo 4314/55. J.T.C.. 27 de junio de 1956. Mayoría de tres votos. Ponente: J.C.E.. Disidentes: H.M. y M.R.V.."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXXI

"Página: 181


"DIVORCIO, CAUSALES DE.-Tratándose de un juicio de divorcio, que tiene por finalidad, como todos los de su especie, disolver el matrimonio, que es la base de la familia y ésta, a su vez, de la sociedad, es evidente que para su disolución no sólo debe tenerse en cuenta, tomando en consideración que el Estado debe preocuparse por su estabilidad, que sus causas estén expresamente señaladas por la ley, sino además que sean verdaderamente graves, y para lo cual el sentenciador, a efecto de decidir si en realidad la conducta externa del cónyuge demandado puede dar causa a la disolución, debe estar en posesión de los hechos constitutivos de las causales.


"Amparo directo 3326/56. A.I.. 25 de enero de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: G.G.R.."


"Sexta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: LVII, Cuarta Parte

"Página: 116


"DIVORCIO, DESAVENENCIAS CONYUGALES COMO CAUSAL DE. DEBEN ACREDITARSE EN FORMA CONCRETA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).-Aunque se encuentre acreditado, que la separación del hogar de uno de los cónyuges duró más de un año, si ella no obedeció a la existencia de desavenencias que signifiquen discordias de entidad o magnitud tal, que impidan o hagan imposible la vida en común, meras intolerancias, desarmonías, disgustos eventuales o pasajeros, no pueden constituir la causal establecida en la fracción IX, del artículo 425 del Código Civil, y, de consiguiente, no se está en el caso de tener por demostrada la acción de divorcio, porque el matrimonio es una institución de interés público, que por ser la base de la familia que a su vez lo es de la sociedad, el Estado tiene interés en que aquél subsista y sólo por causas excepcionales, permite que se disuelva, ante la imposibilidad de que se mantenga la armonía conyugal y el cumplimiento de los deberes matrimoniales.


"Amparo directo 3080/960/1a. B.C.M.. 1 de marzo de 1962. Cinco votos. Ponente: M.R.V.."


Por lo anterior, en los casos de divorcio necesario la confesión ficta, por sí misma, es insuficiente para tener por demostrada la acción relativa, pues por las consecuencias que produce respecto de la unidad familiar, forzosamente debe estar adminiculada con otras pruebas que, valoradas en su conjunto, produzcan en el juzgador la convicción necesaria para tener por acreditada dicha acción. Es decir, en los asuntos de divorcio, aun cuando la confesión ficta no esté en contradicción con otras pruebas ni existan en el sumario otras que la desvirtúen, dicha probanza resulta insuficiente, por sí misma, para acreditar la referida acción, pues considerar lo contrario, implicaría ir contra la preservación y unidad familiar antes aludida.


Lo anterior es así pues el principio esencial del sistema que regula la valoración de pruebas en materia civil radica en que el juzgador las aprecie en conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, como se desprende del contenido de los diversos ordenamientos que han sido señalados en párrafos precedentes. De esta manera, debe estimarse que, por su propia naturaleza, la confesión ficta es un elemento poco confiable para llegar a la verdad objetiva que se busca, pues el hecho de que una persona no comparezca a absolver posiciones, no se debe al temor de llegar a admitir la verdad de algo que pueda perjudicarle (lo cual fundó en un principio la eficacia de la confesión ficta), sino que, de acuerdo con la experiencia de la vida actual, pueden surgir muchos imponderables en cada caso concreto que impidan la comparecencia oportuna ante la autoridad judicial, derivados de la extensión territorial de las ciudades, de sus vías de comunicación, del tránsito vehicular, etcétera, los cuales pueden constituir los aludidos imponderables, ajenos totalmente al referido temor de admitir la verdad de algo que puede ser perjudicial para el deponente.


Si se toman en cuenta los elementos señalados en los párrafos precedentes (la importancia de mantener la integridad familiar y la poca confiabilidad de la confesión ficta), se arriba a la conclusión de que, tratándose de las acciones de divorcio, la confesión ficta, por sí misma, no puede crear en el juzgador la convicción necesaria para acreditar los hechos en que se funden, aun cuando no se encuentre desvirtuada o en contradicción con otras pruebas. Para que este medio de prueba pueda tener eficacia probatoria, es necesario que dicha confesión ficta se encuentre apoyada o adminiculada con otros medios de prueba que produzcan en el juzgador la convicción suficiente que lo lleven a considerar que se acreditó la verdad objetiva buscada para resolver la acción de divorcio.


De acuerdo con la exposición precedente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a continuación:


-Por regla general, la presunción que produce la confesión ficta puede llevar al juzgador a tener por acreditada la acción intentada, siempre y cuando no esté en contradicción con otras pruebas o, estándolo, se encuentre adminiculada con otras que la apoyen y produzcan en el juzgador convicción para acreditar los hechos relativos. Sin embargo, tratándose de la acción de divorcio necesario, la confesión ficta, por sí misma, es insuficiente para tener por acreditados los hechos en que aquélla se funda, aun cuando no esté en contradicción con otras pruebas o no se encuentre desvirtuada por alguna otra. Lo anterior es así, en virtud de que el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el interés superior de la ley en preservar la unidad familiar y, al ser el matrimonio su base, constituye una institución de orden público, por lo que la sociedad está interesada en que perdure y, sólo por excepción, la ley permite su disolución inter vivos, siendo menester, en estos casos, que quien demande acredite plenamente sus afirmaciones sobre los hechos que integran la causal de divorcio invocada, lo que favorece la preservación y unidad familiar. Por ello, en estos casos, la confesión ficta forzosamente debe estar adminiculada con otras pruebas que, valoradas en su conjunto, produzcan en el juzgador la convicción necesaria para tener por acreditada la acción intentada, pues considerar lo contrario, implicaría ir contra la preservación de la unidad familiar antes mencionada.


Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 192 y 196 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto en Materia Civil del Tercer Circuito y Quinto en Materia Civil del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Primero del Vigésimo Circuito y Tercero en Materia Civil del Sexto Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer y regir con el carácter de jurisprudencia, la tesis sostenida por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, descrita en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere el resolutivo anterior, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.N.S.M., J.R.C.D. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V., en contra del emitido por el señor M.J. de J.G.P., quien formulará voto particular.



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