Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

EmisorPrimera Sala
JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Febrero de 2005, 103
Fecha01 Febrero 2005
Fecha de publicación01 Febrero 2005
Número de resolución1a./J. 127/2004
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
Número de registro18618

CONTRADICCIÓN DE TESIS 69/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL MISMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIO: F.A.C.M..


CONSIDERANDO:


CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es dable determinar cuál es el que debe prevalecer.


Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos, en los que se analice la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos".


QUINTO. Establecido lo anterior, es procedente examinar si en la especie se da o no contradicción de criterios, de acuerdo con la siguiente relación:


Por un lado, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito consideró, al resolver el amparo en revisión 266/93, lo que a continuación se sintetiza:


El importe del pago del impuesto sobre la renta contenido en el pagaré y reclamado por la parte actora en el juicio de origen no puede ser considerado como un accesorio de la suerte principal reclamada, ya que de acuerdo con los artículos 174 y 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, mediante la acción cambiaria sólo se pueden reclamar el pago del importe del pagaré, los intereses moratorios, los gastos del protesto y demás gastos legítimos, y el premio del cambio entre la plaza en que debería haberse pagado el pagaré y la plaza en que se haga efectivo, más los gastos de situación, de lo que se advierte que de modo alguno mediante la acción cambiaria se puede reclamar el importe del impuesto sobre la renta que llegare a causar el pago de los intereses pactados, ya que tal supuesto no encuadra en ninguno de los que claramente especifican los numerales en cuestión.


Aun y cuando del texto del pagaré base de la acción se desprende que el deudor se obligó a pagar el impuesto sobre la renta que llegare a causar el pago de los intereses especificados, se debe considerar que se trata de una cláusula que para efectos del ejercicio de la acción cambiaria debe tenerse por no escrita, pero sin afectar ni la esencia del pagaré, ni la certeza de la obligación en ella contenida, sino que su ineficacia debe limitarse exclusivamente al campo del derecho cambiario.


El impuesto sobre la renta no puede tenerse como parte integrante del pagaré, ni constituye en sí mismo un pago que pueda reclamarse mediante la acción cambiaria y que motive la vía ejecutiva mercantil.


A raíz de las anteriores consideraciones, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, emitió la tesis que a continuación se transcribe:


"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XII, diciembre de 1993

"Página: 923


"PAGARÉ. LA OBLIGACIÓN DE PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE LLEGARE A CAUSAR EL PAGO DE LOS INTERESES PACTADOS, PARA EFECTOS DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA, DEBE TENERSE COMO NO ESCRITA EN EL. El importe del pago del impuesto sobre la renta contenido en un pagaré y reclamado por la parte actora en un juicio ejecutivo mercantil, no puede ser considerado como un accesorio de la suerte principal demandada, ya que conforme a lo dispuesto por el artículo 174, en relación con el diverso numeral 152, ambos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, mediante la acción cambiaria sólo se puede reclamar el pago del importe del pagaré, los intereses moratorios, los gastos de protesto y demás gastos legítimos, y el premio del cambio entre la plaza en que debería haberse pagado el pagaré y la plaza en que se haga efectivo, más los gastos de situación, de lo que se advierte que de modo alguno mediante la acción cambiaria se puede reclamar el importe del impuesto sobre la renta que llegare a causar el pago de los intereses pactados, ya que tal supuesto no encuadra en ninguno de los que claramente especifican los numerales en cuestión. Ahora bien, cuando del texto del pagaré se desprende que el deudor se obligó a pagar el impuesto sobre la renta que llegare a causar el pago de los intereses especificados, se debe considerar que se trata de una cláusula que para efectos del ejercicio de la acción cambiaria debe tenerse como no escrita por las razones expuestas anteriormente, pero sin afectar ni a la esencia del pagaré, ni a la certeza de la obligación en ella contenida, sino que su ineficacia debe limitarse exclusivamente al campo del derecho cambiario.


"Amparo en revisión 266/93. J.J.F.R.. 22 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: M.A.R.C.. Secretario: M.V.P.."


En otro sentido, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al dictar la sentencia que resolvió el amparo directo 141/2004, consideró en síntesis, lo siguiente:


Es inexacto que al ejercitarse la acción cambiaria directa el artículo 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito sea limitativo por no señalar destacadamente el pago del impuesto al valor agregado sobre los intereses moratorios, toda vez que tal precepto es ejemplificativo y no limitativo. Si bien es verdad que el numeral en cita menciona que cuando se ejercite la acción cambiaria derivada de un pagaré procederán como prestaciones el pago del importe del pagaré, los intereses moratorios, los gastos de protesto y demás gastos legítimos, el premio de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado el pagaré y la plaza en que se haga efectivo, más los gastos de situación; sin embargo, del contenido de la fracción III se desprende que se encuentra contemplado el impuesto al valor agregado sobre los intereses moratorios en el rubro "los demás gastos legítimos."


Además, el artículo 78 del Código de Comercio dispone que en las convenciones mercantiles cada parte se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados, por lo que si en el documento base de la acción se estipuló que los intereses moratorios causarían el pago del impuesto al valor agregado, es claro que el deudor se obligó a pagar dicho impuesto que llegaren a causar los intereses moratorios, por tanto, el citado impuesto puede ser reclamable mediante la acción cambiaria directa.


SEXTO. De la confrontación de las consideraciones emitidas en las resoluciones de los tribunales contendientes, se llega a la conclusión que, aun cuando en principio pudiera parecer que no se dan los elementos necesarios para que exista contradicción de criterios, haciendo un análisis exhaustivo de las ejecutorias dictadas por los tribunales contendientes sí se dan los requisitos para que exista contradicción de tesis, por las razones que a continuación se exponen.


En efecto, en un principio pudiera parecer que no se dan los elementos para que exista contradicción de tesis pues, formalmente, ambos tribunales analizaron cuestiones aparentemente distintas, ya que el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito resolvió un asunto en el que se reclamó el pago del impuesto sobre la renta al deudor que se generara por los intereses que llegara a pagar. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, analizó un caso en el que se reclamó el pago del impuesto al valor agregado generado por los intereses moratorios pactados.


Se dice que esta diferencia de elementos aparentemente hace inexistente la presente contradicción de tesis, ya que los impuestos que se pactaron en los pagarés base de la acción en ambos casos, son de naturaleza distinta y tienen un tratamiento distinto en cada una de las leyes que los regula, tanto por la mecánica del pago de dichos impuestos, como por las hipótesis de causación de los mismos y por los sujetos obligados al pago de cada uno de dichos tributos. Sin embargo, estas diferencias no fueron el factor determinante para que los tribunales sustentaran criterios contradictorios, por lo que, para efectos de la presente contradicción, estas diferencias de elementos no constituyen un obstáculo para determinar la existencia de la misma.


De la lectura de las ejecutorias antes sintetizadas, se advierte que el punto formal y material por el cual un tribunal dijo que era improcedente la reclamación del impuesto sobre la renta pactado en un pagaré y el otro, por el contrario, sostuvo que sí procedía la reclamación del impuesto al valor agregado estipulado en esa misma clase de título de crédito, fue por la interpretación que ambos órganos colegiados hicieron de los artículos 78 del Código de Comercio y 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


Estos preceptos son del tenor literal siguiente:


"Artículo 78. En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados."


"Artículo 152. Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago:


"I.D. importe de la letra;


"II. De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento;


"III. De los gastos de protesto y de los demás gastos legítimos;


"IV. Del premio de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se la haga efectiva, más los gastos de situación.


"Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal."


Al interpretar dichos preceptos, partiendo de un mismo elemento que consiste en que en los casos que resolvieron ambos tribunales se pactó en un pagaré la obligación del deudor de pagar un determinado impuesto, ambos órganos colegiados llegaron a conclusiones distintas.


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito (actualmente Primero en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito), consideró que el pago de impuestos no podía contemplarse dentro de los supuestos establecidos en el citado artículo 152, en particular la fracción III, en la parte que señala "y demás gastos legítimos" aun cuando se mencionen en el texto del pagaré, pues tal supuesto no encuadra en ninguno de los que claramente se especifican en dicho numeral, y que la cláusula que pacta el pago del impuesto sobre la renta, para efectos del ejercicio de la acción cambiaria, debe tenerse como no escrita.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que no es correcto afirmar que, para la procedencia de la acción cambiaria, el artículo 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito sea limitativo por no señalar destacadamente el impuesto al valor agregado, ya que dicho numeral es ejemplificativo y no limitativo, por lo que este concepto puede incluirse en la fracción III de ese precepto en el rubro "los demás gastos legítimos". Además, el artículo 78 del Código de Comercio establece que en las convenciones mercantiles cada parte se obliga en la forma y términos que aparezca que quiso obligarse, por lo que si en el documento base de la acción se estipuló que los intereses moratorios causarían el pago del impuesto al valor agregado, es claro que el deudor se obligó a pagar dicho impuesto que llegaren a causar los intereses moratorios, por tanto, el citado impuesto puede ser reclamable mediante la acción cambiaria directa.


De lo anterior se puede concluir que, al menos en un aspecto, ambos tribunales resolvieron cuestiones jurídicas semejantes, ya que decidieron sobre la procedencia del pago de impuestos pactados en un título de crédito (pagaré) y sobre la procedencia de la acción cambiaria para reclamar el pago de esas prestaciones. Sin embargo, la solución que dio cada uno de los órganos jurisdiccionales al problema jurídico fue distinta, existiendo discrepancia entre las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las respectivas sentencias, como ha quedado demostrado en párrafos precedentes.


De lo antes expuesto se desprende que sí existe oposición de criterios, puesto que en las resoluciones de ambos tribunales se plantea una cuestión similar, pero se resuelve de forma opuesta.


El problema de la presente contradicción, toda vez que se ha declarado existente es el siguiente: ¿Mediante la acción cambiaria se puede reclamar únicamente el pago de las prestaciones señaladas en el artículo 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, o también se pueden reclamar otras prestaciones, como sería el pago de impuestos? Para determinar lo anterior, también habrá que establecer si se puede incluir dentro del rubro "los demás gastos legítimos" a que se refiere la fracción III del mencionado numeral, la obligación del deudor de pagar impuestos y, en consecuencia, si es válido que se pacte en un pagaré dicha obligación.


SÉPTIMO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sostiene en la presente resolución.


Para poder dar soluciones a la problemática planteada en la presente contradicción de tesis, es conveniente, en primer lugar, hacer una breve referencia a las disposiciones legales que regulan el pagaré (pues es la clase de título de crédito al que se refieren las ejecutorias materia de la contradicción), para de ahí determinar, como un primer presupuesto, si es válida la cláusula contenida en un pagaré por la cual el deudor se obliga a pagar los impuestos que causen los intereses pactados en el mismo.


El pagaré es uno de los diversos títulos de crédito que están reconocidos por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Sin embargo, para que dicho documento pueda ser considerado como tal, necesita cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y que son los siguientes:


1. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento;


2. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;


3. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;


4. La fecha y el lugar de pago;


5. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y


6. La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o a su nombre.


La anterior enumeración establecida por el mencionado artículo 170 no es limitativa, es decir, dicho precepto establece los requisitos mínimos que debe tener un pagaré para que pueda ser considerado como título de crédito, pero esto no significa que entre las partes esté prohibido pactar diversas condiciones que, sin sustituir a esos requisitos, establezcan otras obligaciones entre el acreedor y el deudor. Lo anterior quiere decir que las partes pueden pactar mayores obligaciones que las enunciadas por el precepto de referencia, sin que esta circunstancia afecte la naturaleza de título de crédito y las características que como tal tiene el pagaré, siempre y cuando contenga los requisitos mínimos antes señalados.


Ahora bien, uno de los tribunales contendientes sostuvo que los impuestos (como el impuesto sobre la renta), no podían tenerse como parte integrante de un pagaré porque, de acuerdo con el artículo 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sólo se pueden reclamar los conceptos que ahí se mencionan, lo cual no incluye los impuestos ya que éstos no se encuentran dentro del campo del derecho cambiario.


La anterior afirmación es incorrecta porque, en primer lugar, confunde las obligaciones que se pueden pactar en un pagaré, lo cual se refiere a una cuestión sustantiva, con una cuestión procesal referente al ejercicio de la acción cambiaria y las prestaciones que pueden reclamarse a través de ella.


Como se dijo anteriormente, en un pagaré pueden pactarse diversas obligaciones siempre y cuando se respeten los requisitos mínimos establecidos en la ley, lo cual significa que pueden pactarse más obligaciones que las que se mencionan en el artículo 170 de la ley correspondiente. Si bien esto tiene relación con la acción cambiaria pues es a través de ésta que se puede reclamar el pago de un título de crédito, no se debe mezclar una cuestión sustantiva con una adjetiva, ya que la primera incide en el fondo del asunto y la segunda, en la procedencia de la acción.


Siguiendo con esta idea, si en un pagaré se pueden pactar diversas obligaciones, de acuerdo con el artículo 78 del Código de Comercio no existe ninguna razón legal que prohíba que en esta clase de títulos de crédito se pacte el pago de los impuestos que se causen por los intereses devengados.


En efecto, el mencionado artículo 78 del Código de Comercio establece que en las convenciones mercantiles cada parte se obliga en los términos que aparezca que quiso hacerlo.


Por ello, si el deudor se obligó en el pagaré a cubrir los impuestos que se pudieran causar por los intereses devengados, este pacto es válido y subsiste entre las partes por tratarse de una convención mercantil en la cual prevalece la voluntad de las partes en términos del artículo antes indicado. Este mismo principio se recoge en las características propias que tienen los títulos de crédito y, en particular, en la característica de literalidad.


El artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que: "Son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna". Se dice que el derecho es literal porque su existencia y ejecución se regula al tenor del documento y en la extensión que en el mismo resulta. Esto significa que la redacción del documento dará la medida de su contenido, extensión y modalidades, es decir, se podrá exigir el pago de lo que expresamente se haya consignado en el documento, pues esa es la voluntad de las partes consignada en el título de crédito.


Respecto de lo anterior, es aplicable la tesis que se transcribe a continuación:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: XLVI

"Página: 3397


"TÍTULOS DE CRÉDITO, LITERALIDAD DE LOS.-Dada la teoría imperante sobre la literalidad de los títulos de crédito, éstos deben ejecutarse al tenor del propio documento, y en la extensión que el mismo resulte, sin que tenga que atenderse precisamente a la causa de la obligación, y aun cuando el título de crédito a la orden, que es el que se extiende a favor de persona determinada, pero con facultad para transmitirlo, obedece siempre a una obligación contractual, de la que a primera vista es accesorio el título y constituye su causa, sin embargo, las obligaciones que resultan de dicho documento, se desligan de la causa, por razón de la naturaleza y objeto de los mismos títulos, destinados a servir como instrumentos de cambio.


"Amparo civil directo 1928/35. P.V.R. 12 de noviembre de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


No es obstáculo para lo anterior el hecho de que la ley tributaria pudiera establecer que quien debe pagar el tributo sea una persona distinta del deudor, como en el caso del impuesto sobre la renta, en el que generalmente es el acreedor quien tendría la obligación fiscal de pagar dicha contribución, ya que la relación que existe entre el fisco y el sujeto pasivo del impuesto es distinta e independiente de la relación derivada de la convención mercantil. A manera de ejemplo, cabe destacar que el artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que las personas físicas y morales están obligadas al pago de dicho impuesto respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la fuente de riqueza de donde procedan. A su vez, el artículo 9o. establece que para los efectos de la referida ley, se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase.


Sin embargo, de estas disposiciones no puede desprenderse que exista impedimento legal para que las partes en una convención mercantil plasmada en un pagaré, con apoyo en el precitado artículo 78 del Código de Comercio, puedan pactar que ese impuesto sea a cargo del deudor pues, como se ha dicho, deben distinguirse dos clases de relaciones jurídicas diferentes: la que se establece entre el Estado y el sujeto pasivo del crédito fiscal al que se refiere la ley tributaria correspondiente, que es el que obtiene ingresos por intereses; y la relación contractual establecida entre el acreedor y el o los deudores del título de crédito. Cada una de estas relaciones produce efectos jurídicos distintos: si el crédito fiscal no es satisfecho dentro del plazo legal, el Estado, en términos de la ley tributaria correspondiente y por conducto de sus órganos legalmente competentes, podrá exigir en forma coactiva el pago del impuesto respectivo al beneficiario del pagaré que ha recibido ingresos por intereses, en su calidad de sujeto pasivo de dicho crédito. No obstante lo anterior, este último podrá exigir en el momento oportuno, al deudor cambiario, que dé cumplimiento a lo que ambas partes convinieron en el título de crédito (pagaré), esto es, que haga efectivo el pacto consistente en que dicho deudor tendrá a su cargo el pago de los impuestos que se causaren con motivo de los intereses devengados por el referido título de crédito.


Tiene aplicación a lo antes expuesto, por analogía, la tesis que a continuación se transcribe:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 64, Cuarta Parte

"Página: 31


"MUTUO, CONTRATO DE. LEGALIDAD DE LA CLÁUSULA EN LA QUE EL MUTUARIO SE OBLIGA A CUBRIR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).-Es cierto que el artículo 13 del Código Fiscal de la Federación dispone que es ‘sujeto pasivo de un crédito fiscal la persona física o moral, mexicana o extranjera, que de acuerdo con las leyes está obligada al pago de una prestación determinada al fisco federal’; es igualmente cierto que de acuerdo con el artículo 60, fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, son objeto del impuesto sobre productos o rendimientos del capital, ‘los ingresos procedentes de intereses provenientes de toda clase de actos, convenios o contratos ...’; y que de acuerdo con el artículo 61 de este último ordenamiento, son sujetos del referido impuesto quienes perciben los ingresos indicados, ‘sin que ningún acuerdo o convenio en contrario surta efectos fiscales’; pero de estas disposiciones no puede desprenderse que exista impedimento legal para que las partes en un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, apoyándose en el artículo 1740 del Código Civil para el Estado de Tabasco, que consagra el principio de la autonomía de la voluntad, puedan pactar que el impuesto sobre la renta sea a cargo de los mutuarios en dicho contrato. En efecto, deben distinguirse dos clases de relaciones jurídicas diferentes: la que se establece entre el Estado y el sujeto pasivo del crédito fiscal al que se refiere la repetida Ley del Impuesto sobre la Renta, y que, según se dijo, es la persona que percibe los réditos; y la relación contractual establecida entre el acreedor y los deudores en el contrato de mutuo con garantía hipotecaria, base de la acción. Cada una de estas relaciones produce efectos jurídicos distintos; así, si el crédito fiscal no es satisfecho dentro del plazo legal, el Estado, en los términos de la ley fiscal correspondiente, y por conducto de sus órganos competentes, podrá exigir en forma coactiva el pago del impuesto sobre la renta al acreedor hipotecario, en su calidad de sujeto pasivo de dicho crédito; pero, por otro lado, este último podrá exigir, en el momento oportuno, a los deudores hipotecarios, que den cumplimiento a lo que ambas partes convinieron en el contrato de mutuo, esto es, que hagan efectiva la estipulación consistente en que serían a cargo de los mutuarios los impuestos que se causaran con motivo de la cancelación de la hipoteca.


"Amparo directo 1145/73. J.L.J. y otros. 24 de abril de 1974. Cinco votos. Ponente: R.R.V.."


De lo antes expuesto se concluye, en un primer aspecto, que sí es jurídicamente posible que se pacte en un pagaré la obligación a cargo del deudor de pagar los impuestos que se llegaren a causar por los intereses devengados.


Determinado lo anterior, procede analizar ahora si esa obligación (el pago de impuestos), puede reclamarse mediante la acción cambiaria. Para ello, se debe determinar si la obligación de referencia se puede incluir en el supuesto previsto en el artículo 172, fracción III, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en la parte que se refiere a "los demás gastos legítimos".


El mencionado precepto (que ya ha quedado transcrito en la página 16 de esta resolución), establece que mediante la acción cambiaria el último tenedor de la letra (pagaré) puede reclamar el pago, entre otras cosas del importe de la letra, de los intereses moratorios, los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos. Esta última expresión es la que fue interpretada de forma diferente por los tribunales contendientes, pues uno dijo que no podía encuadrarse la obligación del pago de impuestos en la misma, mientras que el otro sostuvo que sí cabía incorporar esa obligación dentro de esos gastos.


Esta última interpretación es la que debe prevalecer. Por un gasto legítimo se debe entender aquel que no es contrario a la ley. Además, la legitimidad de ese gasto deriva también del hecho de que pueda desprenderse de la obligación principal, como un accesorio de la misma. Entonces, si dicho gasto está permitido por la ley y tiene relación directa con la obligación principal, estamos en presencia de un "gasto legítimo".


De acuerdo con lo anterior y atendiendo a los principios de literalidad de los títulos de crédito y de libre voluntad de los contratantes, que han quedado expuestos previamente, debe concluirse que al considerarse legalmente válido que las partes pacten en el pagaré la obligación a cargo del deudor de pagar los impuestos que se causen por los intereses devengados, es decir, que dicho pacto no es contrario a la ley, entonces la reclamación que se haga de dicha obligación puede considerarse como un gasto legítimo, para efectos de la acción cambiaria.


Entonces, en principio sí sería correcto que mediante la acción cambiaria se reclamara el pago de las cantidades correspondientes a los impuestos causados por los intereses devengados por los títulos de crédito. Sin embargo, esta reclamación a través de la acción cambiaria no debe proceder indiscriminadamente y siempre que se quiera, sino que debe reclamarse necesariamente como un accesorio de la obligación principal que sería el pago del importe de la letra.


Esto es así, pues la acción cambiaria está reservada para reclamar el pago de las obligaciones derivadas de un título de crédito, como ha quedado expuesto, por lo que uno de los requisitos esenciales para que proceda esta acción es que el documento fundatorio sea precisamente un título de crédito. En este tipo de acciones debe reclamarse forzosamente el pago del importe de la letra como prestación principal, ya que los demás conceptos, tales como intereses, gastos de protesto, etcétera, siempre serán accesorios a esta reclamación principal. Por tanto, si se llegara a reclamar únicamente el pago de los impuestos generados por los intereses devengados como obligación principal, no procedería la acción cambiaria para esos efectos, aun cuando la obligación conste en un título de crédito, por las razones que ya se han apuntado, pues se requerirá forzosamente que se reclame, en esta vía, como accesorio de lo principal. En caso contrario, podría demandarse a través de la vía ordinaria, ejerciendo la acción correspondiente.


De esta manera, mediante la acción cambiaria se puede reclamar el pago de los impuestos pactados en un título de crédito, siempre y cuando dicha prestación sea accesoria de la suerte principal.


Lo anteriormente expuesto no significa de ninguna manera que por pactarse el pago de impuestos en un título de crédito a cargo del deudor, se transfiera la obligación fiscal que tiene el causante del impuesto, es decir, si ante la autoridad fiscal una persona es la que tiene la obligación de pagar determinado impuesto, el hecho de que en un título de crédito se pacte que otra persona se hará cargo del pago de dichos tributos, esto no significa que se releve al sujeto activo del impuesto de su obligación ante la autoridad hacendaria.


Por las consideraciones anteriores, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se expresa en las siguientes tesis:


PAGARÉ. ES VÁLIDA LA OBLIGACIÓN DE PAGAR LOS IMPUESTOS QUE SE CAUSEN POR LOS INTERESES DEVENGADOS CONTENIDA EN DICHO TÍTULO DE CRÉDITO.-En un pagaré las partes pueden pactar diversas obligaciones siempre y cuando se respeten los requisitos mínimos establecidos en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Ello significa que pueden pactarse más obligaciones que las mencionadas en dicho numeral y no sólo las que en él se mencionan. Por lo mismo, no existe ninguna disposición que prohíba que en esta clase de títulos de crédito se pacte el pago de los impuestos que se causen por los intereses devengados, lo cual es acorde con el principio de libertad de contratación en materia mercantil establecido por el artículo 78 del Código de Comercio, que establece que en las convenciones mercantiles cada parte se obliga en los términos que aparezca que quiso hacerlo. Sin embargo, lo anterior no significa que se transfiera la obligación fiscal a cargo del sujeto activo del impuesto a través del referido convenio, pues éste siempre será responsable del pago de dicho tributo ante la autoridad hacendaria.


ACCIÓN CAMBIARIA. ES PROCEDENTE PARA RECLAMAR EL PAGO DE LOS IMPUESTOS QUE CAUSEN LOS INTERESES DEVENGADOS POR UN PAGARÉ, SIEMPRE Y CUANDO ESTÉN PACTADOS EN ESE TÍTULO DE CRÉDITO Y SE RECLAMEN COMO PRESTACIÓN ACCESORIA DE LA SUERTE PRINCIPAL.-El artículo 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece que mediante la acción cambiaria el último tenedor de la letra (pagaré) puede reclamar el pago, entre otros conceptos, del importe de la letra, de los intereses moratorios, los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos. Dentro de este último rubro puede quedar comprendido el pacto para el pago de los impuestos generados por los intereses devengados por un pagaré, ya que, conforme al principio de libertad contractual, dicho pacto es legalmente válido, y al estar establecido en el citado título de crédito, de acuerdo con el principio de literalidad del que goza el pagaré, es obligatorio para las partes. Por lo anterior, al considerarse un gasto legítimo, es posible reclamarlo mediante la acción cambiaria, siempre y cuando se haga como accesorio de la suerte principal, pues si se reclama de manera aislada, no será a través de la referida acción, sino de alguna otra.


Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en lo dispuesto por los artículos 192 y 196 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actualmente Primero en Materias Civil y de Trabajo de ese mismo circuito, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, las tesis sustentadas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, descritas en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase el texto de las tesis jurisprudenciales a que se refiere el resolutivo anterior a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales a que se refiere la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M., J.R.C.D. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V..


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