Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Enero de 2005, 438
Fecha de publicación01 Enero 2005
Fecha01 Enero 2005
Número de resolución2a./J. 196/2004
Número de registro18616
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 133/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y PRIMERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es preciso atender a las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados, siendo las que a continuación se transcriben.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la ejecutoria que dictó al resolver el amparo en revisión número RA.162/2004-2152, promovido por J.C.B.S. y coagraviados, en lo conducente, sostuvo:


"QUINTO. En la primera parte del único agravio, la parte recurrente manifiesta que la sentencia recurrida viola lo dispuesto por los artículos 22, 77, fracción III y 80 de la Ley de Amparo, toda vez que contrario a lo que determinó el a quo, los ordenamientos que se combaten por su sola entrada en vigor imponen a los quejosos obligaciones de no hacer, por lo que tienen el carácter de autoaplicativos.


"Explica el representante común de los quejosos que de conformidad con la jurisprudencia de los órganos del Poder Judicial de la Federación, una norma es autoaplicativa cuando al inicio de su vigencia afecta la esfera jurídica de los particulares que se ubican en el supuesto que ella establece, sin necesidad de un acto de aplicación por parte de la autoridad.


"Dice que, en particular, el artículo 100 del Reglamento de Tránsito dispone que basta tener la calidad de conductor de vehículos para estar obligado a acatar la prohibición de conducir con un grado de alcohol en sangre o en aire expirado superior a los señalados en dicho precepto. Asimismo, es suficiente que los agentes cuenten con dispositivos de detección de alcohol y otras sustancias tóxicas para que los conductores tengan la obligación de someterse a las pruebas de detección de intoxicación en el lugar, sin que la propia norma condicione dicha obligación a que los agentes soliciten al particular que se someta a las pruebas en comento.


"Por lo que toca al resto de las normas reclamadas, la parte recurrente afirma que también tiene interés jurídico para impugnarlos, porque forman parte de un sistema que tiene como propósito verificar y sancionar el incumplimiento de la obligación establecida por el artículo 110 (sic) del Reglamento de Tránsito para el Distrito Federal.


"Continúa diciendo que de considerarse que para estar en aptitud de promover el juicio de amparo se debe sufrir una aplicación de las normas, cualquier sentencia dictada en este juicio posterior contra esos actos de aplicación sería insuficiente para restituir a los quejosos en el pleno goce de las garantías, ya que habrían sido violadas de manera irreparable o, en su caso, estaríamos en presencia de actos consumados, por lo que se caería en la hipótesis del artículo 73, fracción IX, de la Ley de Amparo.


"Finalmente, dice la parte recurrente que en el caso de que la sentencia tuviera efectos para el futuro, la violación cometida a través del primer acto de aplicación no podría ser reparada.


"Pues bien, debe dejarse precisado que el J. de Distrito sobreseyó en el juicio por lo que toca a la expedición, promulgación y refrendo de los artículos 99 y 101 del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve; la expedición promulgación y refrendo del decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el dieciocho de septiembre de dos mil tres, a través del cual se reformó el artículo 100 y se adicionó un tercer párrafo al artículo 102 del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal; y la emisión del Aviso del establecimiento del Programa de Control y Prevención de Ingestión de Alcohol en Conductores con Vehículos en el Distrito Federal publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el dieciocho de septiembre del dos mil tres, porque, en esencia, consideró que constituyen ordenamientos de observancia general que revisten el carácter de heteroaplicativos y no de autoaplicativos, por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, porque por su sola vigencia las normas no causan perjuicios a los promoventes del amparo.


"En estas condiciones, procede analizar si los ordenamientos antes indicados tienen o no el carácter de normas autoaplicativas, a la luz de los razonamientos formulados por la parte recurrente.


"Para el análisis de agravio sintetizado, se toma en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 114, fracción I, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Norma Suprema, procede el juicio de amparo indirecto ante J. de Distrito contra leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados o por el jefe del Distrito Federal u otros reglamentos, decretos y acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación causen perjuicio personal y directo al quejoso.


"Del precepto antes referido se desprende que para la procedencia del amparo contra leyes, se debe diferenciar entre normas que por su sola entrada en vigor causen un perjuicio a los gobernados, de aquellos ordenamientos que requieren de un acto concreto de aplicación que afecte a los particulares, a fin de determinar el momento de su impugnación.


"Sirve de apoyo la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 103-108, Primera Parte, página 167, cuyos rubro y texto dicen: ‘LEYES AUTOAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA.’ (se transcribe).


"Por su parte, el artículo 73, fracción VI, de la ley de la materia distingue las leyes, tratados y reglamentos que por su sola expedición inciden en la esfera jurídica de los particulares, de aquellas que para realizar la afectación de los gobernados requieren un acto posterior de autoridad; además, prevé que para que proceda el juicio de garantías es necesario que desde la vigencia de la norma, el gobernado se coloque en el supuesto normativo que le obligue a hacer o dejar de hacer, sin exigir un acto posterior de autoridad.


"A fin de dilucidar si una ley es o no autoaplicativa, no sólo debe tomarse en cuenta si el gobernado está en condiciones de realizar o no determinados actos, sino ver si el texto legal, desde su entrada en vigor, impone una obligación de hacer o no hacer que genere un agravio personal y directo al gobernado.


"Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia número 55/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de 1997, página 5, sostuvo lo siguiente: ‘LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.’ (se transcribe).


"La distinción entre leyes autoaplicativas y heteroaplicativas no se basa en que al momento de expedirse la norma existen individuos colocados en su hipótesis, sino en la manera o condición como se ejecuta el mandamiento, que se traduce en la obligación de hacer o no hacer que genere un agravio personal y directo al gobernado.


"El elemento primordial que caracteriza a una ley autoaplicativa es que sus disposiciones resulten obligatorias desde el momento mismo de su vigencia, o sea, que desde ese momento obliguen al particular cuya situación jurídica prevén a hacer o dejar de hacer, sin que sea necesario un acto posterior de autoridad para que genere su obligatoriedad, de tal modo que para que se dé la ley autoaplicativa basta el imperativo de la norma para que el particular no pueda dejar de cumplirla y, por lo mismo, la actividad de los órganos del Estado es meramente pasiva ante la realización del mandato de observancia general, pudiendo combatirse desde ese momento a través del juicio constitucional, si se quiere no sufrir su aplicación.


"Por tanto la ley es de naturaleza autoaplicativa cuando reúne los siguientes elementos:


"1. Que por su sola expedición sea de observancia obligatoria y cause perjuicio real en la esfera jurídica del gobernado, y


"2. Que no sea necesario un acto posterior de autoridad o personal para que el particular se coloque en la hipótesis normativa que lo obligue.


"Apoya lo antes expuesto la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Primera Parte, Volúmenes 181-186, página 250, que dice: ‘LEY AUTOAPLICATIVA.’ (se transcribe).


"En tanto que la ley es de naturaleza heteroaplicativa cuando desde el inicio de su vigencia el particular no se coloca en la situación establecida por la norma, sino que requiere de un acto posterior de aplicación de la autoridad o personal, para que se encuentre obligado a hacer o dejar de hacer, y será entonces cuando afecte su esfera jurídica.


"Lo anterior pone de manifiesto que la acción de amparo requiere de una parte agraviada y la existencia de un perjuicio, de ahí que cuando se dan ambos supuestos legitima al gobernado para promover el juicio de garantías.


"Ahora bien, de las constancias del juicio de amparo se advierte que los quejosos, hoy recurrentes, manifiestan ser personas físicas que cuentan con licencia para conducir vehículos y que habitualmente los conducen en esta ciudad capital.


"Tal aseveración pretenden acreditarla con las copias simples de las licencias para conducir expedidas por la Secretaría de Transportes y Vialidad del Gobierno del Distrito Federal, por la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito del Gobierno del Estado de México y por ‘California’ (sic).


"Por su parte, los artículos que combate el quejoso del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal establecen lo siguiente:


"‘Artículo 99.’ (se transcribe).


"‘Artículo 100.’ (se transcribe).


"‘Artículo 101.’ (se transcribe).


"‘Artículo 102.’ (se transcribe).


"El programa emitido por el secretario de Seguridad Pública del Gobierno del Distrito Federal, reclamado, dispone: ‘Aviso del establecimiento del Programa de Control y Prevención de Ingestión de Alcohol en Conductores con Vehículos en el Distrito Federal.’ (se transcribe).


"Dice la parte recurrente que el artículo 100 del Reglamento de Tránsito es una norma de carácter autoaplicativa, en virtud de que dispone que basta tener la calidad de conductor de vehículos para estar obligado a acatar la prohibición de conducir con un grado de alcohol en sangre o en aire expirado superior a los señalados en dicho precepto. Asimismo, es suficiente que los agentes cuenten con dispositivos de detección de alcohol y otras sustancias tóxicas para que los conductores tengan la obligación de someterse a las pruebas de detección de intoxicación en el lugar, sin que la propia norma condicione dicha obligación a que los agentes soliciten al particular que se someta a las pruebas en comento.


"Tal consideración es inexacta, porque como correctamente consideró el J. de Distrito no basta la sola entrada en vigor de la norma para que el particular se ubique en su hipótesis normativa, sino que requiere de ciertos actos para que adquiera individualización y lo sitúe dentro de las hipótesis legales, que en una primera etapa necesariamente sería:


"1) Conducir un vehículo por la vía pública, ya sea particular, de carga o destinado al transporte colectivo de pasajeros, al transporte privado de sustancias tóxicas o peligrosas, o de vehículos destinados a la prestación de transporte privado especializado.


"2) Que se encuentre instalado un puesto de revisión o verificación en el que personal de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal pretenda aplicar el Programa de Control y Prevención de Ingestión de Alcohol en Conductores de Vehículos en el Distrito Federal en perjuicio de un particular.


"3) Que agentes que cuenten con dispositivos de detección de alcohol y otras sustancias tóxicas, detengan al particular y lo sometan a las pruebas para la detección del grado de intoxicación en el lugar, entregándole un ejemplar del comprobante de los resultados de la prueba al conductor.


"4) Que en la prueba a la que sea sometido el particular obtenga un resultado que arroje:


"1) Si el vehículo conducido es particular, una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.8 gramos por litro o de alcohol en aire expirado o superior a 0.4 miligramos por litro;


"2) Si el vehículo conducido es de carga, una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.5 gramos por litro o de alcohol en aire expirado superior a 0.25 miligramos por litro;


"3) Si el vehículo conducido es destinado al transporte colectivo de pasajeros, al transporte privado de sustancias tóxicas o peligrosas, o de vehículos destinados a la prestación de transporte privado especializado, cualquier cantidad de alcohol en la sangre;


"5) Que remitan y presenten al conductor ante el J. Cívico junto con un ejemplar del comprobante de los resultados de la prueba;


"Como hipótesis particular.


"1) Que se conduzca un vehículo destinado al transporte colectivo de pasajeros, al transporte privado de sustancias peligrosas, o de vehículos destinados a la prestación de transporte privado especializado;


"2) Que el conductor sea detenido y encontrado con aliento alcohólico y, por ende, sea remitido al Juzgado Cívico correspondiente.


"De lo anterior se puede desprender que se requiere de la realización de diversos actos para que la norma impugnada adquiera individualización y sitúe al particular dentro de la hipótesis legal.


"Además, el solo hecho de que el artículo 100 del Reglamento de Tránsito prohíba a los conductores de vehículos conducir con un grado de alcohol en sangre o en aire expirado superior a los señalados en él, es insuficiente para considerar autoaplicativa la norma, porque se trata de una prohibición que sólo indirectamente, por sus consecuencias, puede afectar el interés jurídico de los particulares, es decir, hasta el momento en que sean detenidos para aplicarles la prueba respectiva y ésta salga positiva, pero antes de ese momento sólo se trata de una prohibición abstracta y general.


"En este sentido, debe decirse que no es suficiente para considerar procedente el amparo indirecto el dicho de los quejosos de que se colocarán bajo la hipótesis del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal y del Aviso del establecimiento del Programa de Control y Prevención de Ingestión de Alcohol en Conductores de Vehículos en el Distrito Federal, y que, por tanto, se les aplicarán, puesto que aunque ello aconteciera seria hasta que ocurriese lo uno o lo otro y no antes, que esa ley afectará su esfera jurídica.


"Cobra aplicación al caso la tesis 3a./J. 9/94, de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 17 del tomo 76, abril de 1994, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dispone: ‘LEYES, AMPARO CONTRA. EL INTERÉS JURÍDICO PARA INTERPONERLO NO SE ACREDITA CON AFIRMAR QUE SE ESTARÁ BAJO SUS SUPUESTOS.’ (se transcribe).


"A mayor abundamiento, los quejosos no acreditan debidamente que cuentan con licencia para conducir vehículos, toda vez que únicamente aportaron copias de tales documentos supuestamente expedidos por la Secretaría de Transportes y Vialidad del Gobierno del Distrito Federal, por la Dirección General de Servicios al Autotransporte del Gobierno del Estado de México y por California (sic), a las cuales no se les otorga pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, por ser copias simples que no se encuentran adminiculadas con alguna otra prueba, amén de que de la copia simple de las licencias de M.G.L. de León (foja 78), L.F.L.L. (foja 83) y R.C.C. (foja 84), se desprende que al momento de la presentación de la demanda de amparo (treinta de octubre del dos mil tres) habían expirado, pues tenían fecha de validez, respectivamente, al siete de diciembre del dos mil uno, cuatro de noviembre del dos mil dos y doce de octubre del dos mil tres.


"Por lo que corresponde al documento presentado por J.C.A., denominado ‘Driver License’, no se le otorga valor probatorio pleno toda vez que se encuentra redactado en idioma extranjero, por lo que para alcanzar plena validez, además de presentar el original, el agraviado debió acompañar su correspondiente traducción, según lo exige el artículo 132 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


"Por otro lado, es importante destacar que el sobreseimiento en el juicio en los términos hasta aquí indicados no impide a los solicitantes del amparo volver a impugnar las normas generales cuando en realidad se les apliquen en su perjuicio precisamente con motivo de las actividades que dicen realizar.


"Cobra aplicación al caso, en lo conducente y por analogía, la tesis 2a./J. 67/99, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 104 del Tomo X, julio de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece lo siguiente: ‘AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN. SI ÉSTE NO CAUSA PERJUICIO AL QUEJOSO, DEBE SOBRESEERSE POR LA LEY, SIN QUE ELLO IMPIDA AL PROMOVENTE IMPUGNARLA EN LA OPORTUNIDAD EN QUE SE APLIQUE EN SU PERJUICIO.’ (se transcribe).


"Así, es inexacta la afirmación de la parte recurrente en el sentido de que de esperar al acto de aplicación para combatir la constitucionalidad de las normas generales reclamadas, cualquier sentencia que se dicte en ese nuevo juicio será insuficiente para restituirlos en el pleno goce de las garantías violadas, porque estos se habrían consumado, pues pierde de vista que la Ley de Amparo establece medidas cautelares que pueden solicitarse al momento de promover el juicio de garantías a fin de preservar el fondo del asunto.


"Por último, es inoperante el argumento de la parte recurrente en el que afirma que por lo que toca al resto de las normas reclamadas, también tiene interés jurídico para impugnarlos, porque forman parte de un sistema que tiene como propósito verificar y sancionar el incumplimiento de la obligación establecida por el artículo 110 (sic) del Reglamento de Tránsito para el Distrito Federal.


"Se afirma que es inoperante, porque el quejoso no combate con tal aserto el argumento toral expuesto por el J. Federal para decretar el sobreseimiento en el juicio por lo que toca a los artículos 99, 101 y 102 del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal y el Aviso del establecimiento del Programa de Control y Prevención de Ingestión de Alcohol en Conductores de Vehículos en el Distrito Federal, que consiste en que al tratarse de normas heteroaplicativas los solicitantes de amparo debieron acreditar la existencia de un acto concreto de aplicación de tales ordenamientos en su perjuicio.


"Por tanto, es correcto el sobreseimiento decretado con base en el artículo 73, fracción VI, en relación con el 74, fracción III, de la Ley de Amparo, con la salvedad precisada en el considerando cuarto de este fallo.


"En la parte final del único agravio la parte recurrente manifiesta que la sentencia del a quo viola el artículo 77, fracción III, de la Ley de Amparo, porque en el punto resolutivo de la sentencia no se establece de manera clara y precisa el acto o actos por los que se sobresee el amparo.


"Es infundado el agravio antes sintetizado, toda vez que en el punto resolutivo único de la sentencia el juzgador no deja lugar a duda de que se sobresee en el juicio respecto de todos los actos que fueron reclamados, lo cual es congruente con lo asentado en la parte considerativa de la sentencia, en donde se hace una exposición de las razones lógico-jurídicas por las que se arriba a tal conclusión.


"En efecto, como puede corroborarse de la simple lectura de la sentencia recurrida en el considerando segundo, el J. precisó cuáles fueron las leyes y actos reclamados.


"A continuación, en el considerando tercero el juzgador determinó que no son ciertos los actos que se reclaman del jefe de Gobierno, secretario de Transportes y Vialidad, secretario de Seguridad Pública, secretario del Medio Ambiente, secretario de Finanzas y secretario de Gobierno, autoridades todas ellas del Gobierno del Distrito Federal, consistentes en la aplicación, en perjuicio de los quejosos, tanto de los preceptos que reclaman del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, como del Aviso del establecimiento del Programa de Control y Prevención de Ingestión de Alcohol en Conductores de Vehículos en el Distrito Federal, porque así se desprendía de los informes justificados de tales autoridades. Igualmente consideró inexistentes los actos atribuidos a los Jueces Cívicos números uno al treinta y seis del Gobierno del Distrito Federal, en sus diferentes turnos y demarcaciones territoriales, consistentes en la aplicación y ejecución de las disposiciones combatidas, pues mientras que algunos de ellos negaron la existencia de tales conductas al rendir sus informes con justificación (folios 137, 182, 141, 230, 130, 280, 194, 120, 190, 198, 225, 276, 374, 389, 340, 186, 123, 235, 238, 214, 116, 114, 120, 344, 335, 244 y 216), los quejosos no desvirtuaron mediante algún medio ordinario de prueba esta negativa; además, aun cuando el resto de las autoridades omitió rendir dicho informe, como las ordenadoras negaron la existencia de alguna orden girada en contra de los agraviados con el objeto de aplicarles las disposiciones jurídicas reclamadas, el a quo consideró evidente entonces que las ejecutoras, como lo son en este caso los Jueces Cívicos mencionados, no pueden cumplimentar algo que resulta inexistente.


"Finalmente, en el considerando quinto el a quo sobreseyó en el juicio respecto de los actos que resultaron ciertos consistentes en:


"a) La expedición, promulgación y refrendo del decreto de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, publicado un día después en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, mediante el cual fue creado el Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, en particular por lo que hace a los artículos 99, 100, 101 y 102;


"b) La expedición, promulgación y refrendo del decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el dieciocho de septiembre del dos mil tres, mediante el cual se reforma el artículo 100 y se adiciona un tercer párrafo al artículo 102 del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal;


"c) La expedición del Aviso del establecimiento del Programa de Control y Prevención de Ingestión de Alcohol en Conductores de Vehículos en el Distrito Federal, publicado en el medio oficial de difusión de esta entidad federativa el dieciocho de septiembre de dos mil tres.


"Respecto de tales actos el J. explicó que como no se trata de normas autoaplicativas y los amparistas no acreditaron la existencia de un acto de aplicación en su perjuicio, resultaba improcedente el juicio de amparo de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo, al actualizarse plenamente la causa de improcedencia prevista por la fracción VI del numeral 73 de la ley sustantiva invocada.


"Por lo anterior, resulta que el punto resolutivo único de la sentencia recurrida es por demás claro y preciso, porque sobresee en el juicio respecto de la totalidad de los actos reclamados, lo cual resulta congruente con lo determinado en su parte considerativa.


"En las relatadas condiciones, y al resultar infundados los agravios del recurso de revisión, lo que se impone en derecho es confirmar la sentencia recurrida."


CUARTO. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el amparo en revisión (improcedencia) número 746/2003, consideró:


"CUARTO. El agravio es fundado.


"En él, estima el recurrente que el J. de Distrito transgredió en su contra el artículo 145 de la Ley de Amparo, al considerar que en la especie existió un motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio constitucional, debido a que el desechamiento de la demanda de garantías se apoyó equivocadamente en el hecho de que las disposiciones legales impugnadas habían sido atacadas por su posible aplicación, siendo que en realidad se impugnó la inconstitucionalidad de los artículos 100 y 102 del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal de treinta de agosto de dos mil tres y del acuerdo que expidió el ‘Programa de Control y Prevención de Ingestión de Alcohol en Conductores de Vehículos en el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de dieciocho de septiembre de dos mil tres’; por lo que lo único que debió demostrarse fue su calidad de conductor de vehículo, situación que acreditó con la licencia de conducir que exhibió en su demanda de garantías, y que circula por las calles del Distrito Federal, lo que pone en evidencia que dicho acuerdo es autoaplicativo, en razón de que corre el riesgo inminente de ser detenido, molestado y presumiblemente privado de su libertad en forma arbitraria por las autoridades que realicen el operativo sin una orden o mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.


"Es fundado el argumento sintetizado en el párrafo precedente por los motivos siguientes:


"De la lectura de la demanda de garantías se desprende que fueron señalados como actos reclamados los siguientes: ‘(se transcribe)’.


"El a quo desechó la demanda de garantías por estimar esencialmente que los artículos 100 y 102 del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, son normas de carácter heteroaplicativas, pues para que se actualizaran las hipótesis que contienen era necesario que el ocursante tuviera vehículo y que lo condujera, que existieran diversos porcentajes de alcohol en su sangre, o bien, en aire expirado; que fuera detenido por los agentes de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal con motivo de la aplicación del programa impugnado; y que los funcionarios cuenten con los aparatos autorizados para practicar los exámenes correspondientes, en virtud de que sería hasta ese momento cuando se verificaría el acto de molestia apoyado en los ordenamientos tildados de inconstitucionales (fojas 72 y 72 vuelta).


"Otro argumento utilizado en el auto reclamado fue que la entrada en vigor de la reforma del artículo 100 y la adhesión de un tercer párrafo del 102 del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal de treinta de agosto de dos mil tres, no tenían como consecuencia inmediata que se procediera en contra del agraviado, debido a que para la actualización de los supuestos reglamentarios era indispensable que el gobernado fuese detenido por sobrepasar los niveles de alcohol permitidos, al haber ingerido por voluntad propia bebidas embriagantes, o bien, consumido enervantes, estupefacientes o cualquier sustancia psicotrópica o tóxica y conducir un vehículo automotor, lo que ocasionaría que la autoridad administrativa tuviera la obligación de aplicarle las medidas coercitivas correspondientes; circunstancias que sirvieron de base para concluir que la afectación a la esfera jurídica del gobernado era un acto futuro de realización incierta (fojas 74 a 75 vuelta).


"Que en ese orden de ideas, se concluyó en el acuerdo atacado, que en la especie existió una causal de improcedencia del juicio manifiesta e indudable, en virtud de que en caso de que fuese admitida la demanda de garantías a trámite, no era factible que el recurrente aportara medios de convicción con los que demostrara que ingirió bebidas embriagantes, que condujo un vehículo automotor, que fue detenido y sometido a la prueba de detección de alcohol en la sangre o aire expirado, y que finalmente se le impuso una sanción administrativa (foja 75).


"Los artículos 99, párrafo segundo, 100, quinto párrafo y fracciones I a III y 102, segundo párrafo, del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, vigente a partir del primero de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, los dos últimos reformados y adicionados con un nuevo párrafo, respectivamente, por decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el dieciocho de septiembre de dos mil tres, que fueron tildados de inconstitucionales por el recurrente, a la letra disponen lo que se reproduce a continuación:


"‘Artículo 99.’ (se transcribe).


"‘Artículo 100.’ (se transcribe).


"‘Artículo 102.’ (se transcribe).


"Por su parte, los artículos segundo a sexto del Programa de Control y Prevención de Ingestión de Alcohol en Conductores de Vehículos en el Distrito Federal, son del tenor siguiente: ‘(se transcribe)’.


"De la reproducción se desprenden medularmente los datos siguientes:


"1. Los agentes tienen facultades para detener la marcha de los vehículos que circulen en el Distrito Federal, cuando la Secretaría de Seguridad Pública emita y lleve a cabo programas de control y preventivos de ingestión de alcohol u otras sustancias tóxicas para conductores de vehículos.


"2. En caso de que los agentes cuenten con dispositivos de detención de alcohol y otras sustancias tóxicas, se procederá de la manera siguiente:


"a) Los conductores tienen obligación de someterse a las pruebas que se les efectúen en los lugares donde sus vehículos son detenidos para la detección de grado de intoxicación;


"b) El agente deberá entregar un ejemplar de comprobante de los resultados de la prueba al conductor inmediatamente a la conclusión a la misma; y


"c) Otro ejemplar de los resultados de la prueba será entregado al J. Cívico ante quien sea presentado el conductor, constancia que hará prueba plena de la cantidad de alcohol u otra sustancia tóxica encontrada y servirá de base para la emisión del dictamen que emita el médico legista con el fin de determinar el tiempo probable de recuperación del conductor.


"3. Si con motivo de la violación de las disposiciones contenidas en el Reglamento de Tránsito para el Distrito Federal, deba presentarse alguna persona ante el J. Cívico, todos los policías preventivos estarán obligados a hacerlo con estricto apego a las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.


"4. La detención de vehículos se hará de forma aleatoria en los puntos previamente designados que serán rotativos; y


"5. Una vez que el conductor haya estacionado en lugar seguro su automóvil, será entrevistado para cerciorarse que todo esté en orden, y que en caso de mostrar signos de haber ingerido bebidas embriagantes se le someterá al examen correspondiente.


"En ese estado de cosas, no es correcta la determinación del a quo, consistente en que los dispositivos normativos impugnados tienen el carácter heteroaplicativos, por el hecho de que para la actualización de las hipótesis que contienen es indispensable que el quejoso tenga en su sangre un porcentaje de alcohol mayor al permitido por el Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, que sea detenido por los agentes de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, en aplicación al programa que impugnó, que dichos servidores públicos cuenten con los aparatos autorizados para la práctica de los exámenes, y que se le aplique una sanción administrativa.


"En efecto, debe considerarse en principio que el programa de que se trata, emitido entre otros preceptos normativos con fundamento en los artículos 100 y 102 del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, se aplica a todos los conductores de automotores que circulan en el Distrito Federal, esto es, que los agentes policiacos tienen atribuciones para detener a cualquier persona que transite en un vehículo con motor en esta ciudad, sin que para ello sea necesario que el gobernado tenga en su sangre un porcentaje de alcohol mayor al permitido por el reglamento en cita y que por ese motivo se le aplique una sanción administrativa, pues esas circunstancias únicamente pueden verificarse con posterioridad a la detención de la persona y a la práctica del examen correspondiente; de tal suerte que con el fin de admitir a trámite la demanda, basta que el inconforme haya demostrado que la autoridad competente le expidió la licencia para conducir, la que obra en copia certificada a foja setenta del cuaderno auxiliar de amparo, con independencia de que una vez que se hayan rendido los informes justificados y aportado las pruebas en el juicio, en la sentencia se determine la naturaleza de las normas impugnadas por el ocursante y, en su caso, con apoyo en los elementos allegados al juicio, se determine el sobreseimiento en el mismo.


"A mayor abundamiento, respecto a la ejecución de los actos, más que tratarse de actos que revisten el carácter de futuros de realización incierta, porque su ejecución está condicionada a determinadas conductas positivas a cargo de las autoridades encargadas de la aplicación del programa y del propio quejoso, se está en presencia de actos razonablemente probables derivados de la circunstancia de circular en un vehículo automotor que es uno de los supuestos necesarios para que se aplique el denominado ‘alcoholímetro’.


"En atención a lo expuesto, los argumentos expresados en el auto atacado no ponen en evidencia la existencia de una causa de improcedencia del juicio indudable y manifiesta; en consecuencia, fue indebido que se desechara la demanda de garantías.


"En apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 2a. LXXI/2002, emitida con motivo de la contradicción de tesis 4/2002-PL, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página cuatrocientos cuarenta y ocho, Tomo XVI del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a julio de dos mil dos, Novena Época, que dispone lo siguiente: ‘DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO.’ (se transcribe).


"En las relatadas condiciones, al asistirle razón al recurrente, lo que procede es revocar el acto impugnado, a fin de que el J. admita la demanda de garantías de no existir un motivo diverso al examinado en el presente medio de defensa que impida proceder de esa manera."


De la resolución anterior se obtuvo la tesis aislada I.4o.A.422 A, consultable en la página 1379, T.X., abril de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"ALCOHOLÍMETRO. LOS ACTOS DE EJECUCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 100 Y 102 DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE HASTA EL TREINTA DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRES, NO SON ACTOS FUTUROS DE REALIZACIÓN INCIERTA, SINO ACTOS FUTUROS RAZONABLEMENTE PROBABLES. De lo dispuesto en los artículos 100 y 102 del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, vigente hasta el treinta de diciembre de dos mil tres, en relación con los diversos del segundo al sexto del Aviso del establecimiento del Programa de Control y Prevención de Ingestión de Alcohol en Conductores de Vehículos en el Distrito Federal, emitido con fundamento, entre otros, en aquellos preceptos reglamentarios, se advierte, en primer lugar, que los agentes de la Policía Preventiva se encuentran facultados para detener la marcha de vehículos de manera aleatoria en los puntos previamente designados que serán rotativos; en segundo lugar, que los conductores se encuentran obligados a someterse a las pruebas que se les efectúen en el lugar donde su vehículo sea detenido, para la detección del grado de intoxicación a través del instrumento de medición llamado ‘alcoholímetro’; y, en tercer lugar, que dichos agentes se encuentran obligados a presentar al conductor al Juzgado Cívico para que, con base en los resultados de esas pruebas, que tendrán pleno valor de la cantidad de alcohol u otra sustancia tóxica, se le impongan las sanciones que procedan. Ahora bien, es cierto que las disposiciones en cita no tienen como consecuencia inmediata que se proceda en los términos indicados en contra del quejoso, ya que su aplicación se encuentra condicionada a determinadas conductas positivas, tanto de éste como de las autoridades, pero no por ello los actos de ejecución son actos futuros de realización incierta, sino más bien, constituyen actos, aunque futuros, razonablemente probables, en virtud de que derivan de la circunstancia de circular un vehículo de motor, que es uno de los supuestos necesarios para que se aplique el ‘alcoholímetro’." (Novena Época. Instancia: Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2004, tesis I.4o.A.422 A, página 1379).


QUINTO. Con el fin de corroborar si existe la contradicción de tesis denunciada, es necesario constatar que se encuentran cumplidos todos los requisitos que determinan su existencia, tratándose de criterios emanados de Tribunales Colegiados de Circuito, a saber:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas; y


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos;


Lo anterior se deriva de la naturaleza y características propias de los conflictos de contradicción de tesis, así como de la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno, cuyos rubro y datos de identificación se insertan:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


Los requisitos enunciados se surten en la especie.


Por principio, debe precisarse que los actos reclamados en las demandas de garantías que originaron los asuntos que conocieron los Tribunales Colegiados, fueron el decreto de treinta de agosto de dos mil tres, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de dieciocho de septiembre de ese año, a través del cual se reformó el artículo 100 y se adicionó el diverso 102, ambos del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, así como la aprobación y expedición por parte del secretario de Seguridad Pública del Gobierno del Distrito Federal, del acuerdo denominado "Aviso del establecimiento del Programa de Control y Prevención de Ingestión de Alcohol en Conductores con Vehículos en el Distrito Federal.", publicado en la referida gaceta en la última de las fechas citadas. En ninguno de los asuntos involucrados se señaló un acto concreto de aplicación.


Ahora bien, los Tribunales Colegiados participantes emitieron sus pronunciamientos sobre la naturaleza de las disposiciones reclamadas, pues determinaron si de acuerdo a la afectación causada a la esfera jurídica de los gobernados, aquéllas debían considerarse autoaplicativas o heteroaplicativas, a partir de lo cual resolvieron si para la procedencia del juicio de amparo se requería de un acto concreto de aplicación de las normas.


Como puede verse, los referidos órganos emitieron sus respectivas resoluciones examinando cuestiones jurídicas iguales, por tratarse de los mismos elementos, como son los siguientes:


• Las disposiciones jurídicas examinadas fueron las mismas.


• Se reclamaron por su sola entrada en vigor y no por un acto concreto de aplicación.


• La naturaleza de las normas, es decir, si eran autoaplicativas o heteroaplicativas.


• La procedencia del juicio de amparo respecto de tales disposiciones desde el inicio de su vigencia.


Ahora bien, la valoración de los anteriores elementos condujo a los órganos jurisdiccionales a conclusiones opuestas, en tanto el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que se trataba de normas heteroaplicativas que no podían ser reclamadas a través del amparo por su sola entrada en vigor; por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito estimó que se trataba de normas autoaplicativas y, por ende, que para la procedencia del juicio de garantías no se requería de un acto concreto de aplicación.


En consecuencia, el punto de derecho en el que se centra la presente contradicción de tesis consiste en:


• Si el decreto de treinta de agosto de dos mil tres, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de dieciocho de septiembre de ese año, a través del cual se reformó el artículo 100 y se adicionó el diverso 102, ambos del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, así como la aprobación y expedición por parte del secretario de Seguridad Pública del Gobierno del Distrito Federal, del acuerdo denominado "Aviso del establecimiento del Programa de Control y Prevención de Ingestión de Alcohol en Conductores con Vehículos en el Distrito Federal.", publicado en la referida gaceta en la última de las fechas citadas, contienen normas de naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa, a fin de determinar la procedencia del juicio de amparo cuando no se reclama ningún acto concreto de aplicación.


Cabe precisar que no es óbice a lo anterior, la circunstancia que uno de los pronunciamientos haya sido sobre el sobreseimiento decretado al dictar sentencia en el juicio de garantías (Primer Tribunal Colegiado) y el otro atinente al desechamiento de una demanda de amparo (Cuarto Tribunal Colegiado), porque esa diferencia de ningún modo trascendió a los criterios sustentados, pues independientemente de que se trate de dos momentos diversos dentro de un juicio de amparo indirecto, lo relevante para la materialización de la discrepancia es que el aspecto medular que originó la emisión de los criterios antagónicos, fue el determinar la naturaleza de las normas reclamadas.


Al caso resulta aplicable la tesis de esta Segunda Sala del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE, AUNQUE LOS CRITERIOS DE LOS TRIBUNALES CONTENDIENTES SE HAYAN EXTERNADO SOBRE RESOLUCIONES DE DIVERSOS ESTADIOS PROCESALES. La circunstancia de que los actos reclamados en los juicios de amparo directo, que originaron criterios divergentes, provengan de diversos estadios procesales -como el acuerdo de desechamiento de demanda dictado por el Magistrado instructor de una Sala del Tribunal Fiscal de la Federación por una parte y la sentencia emitida por una Sala del mismo órgano por la otra- no es obstáculo para determinar la existencia de la contradicción de tesis entre dos Tribunales Colegiados de Circuito si los criterios de éstos, resolvieron sobre una misma cuestión procesal, con sentido diverso." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, abril de 1995, tesis 2a. III/95, página 55).


SEXTO. La presente contradicción ha de resolverse conforme al criterio que sobre el tema a debate sienta esta Sala, al tenor de las consideraciones que enseguida se expresan.


El artículo 114, fracción I, de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"I. Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso."


Del precepto anterior se desprende que los gobernados pueden combatir leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, en dos momentos distintos: por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, siempre que en ambos casos se cause perjuicio al quejoso.


Lo anterior cobra relevancia, en virtud de que si la norma no genera perjuicio al gobernado por su solo inicio de vigencia, entonces para que pueda ser combatida a través del juicio de garantías, se requerirá el acto concreto de aplicación.


Sobre el particular, debe atenderse a la tesis del Tribunal Pleno del tenor siguiente:


"LEYES AUTOAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA. El elemento primordial que caracteriza a una ley autoaplicativa lo es el de que sus disposiciones resultan obligatorias desde el momento mismo en que entran en vigor, o sea, que desde ese preciso instante obligan al particular cuya situación jurídica prevén, a hacer o dejar de hacer, sin que sea necesario acto posterior de autoridad para que se genere dicha obligatoriedad y, por lo tanto, es evidente que cuando no se da dicho elemento esencial no se está en presencia de una ley de esa naturaleza, sino que en ese caso debe concluirse que se trata de una ley heteroaplicativa, que, por lo mismo, únicamente puede reclamarse al través del juicio de amparo hasta que se realice el acto de autoridad que vincula al particular al cumplimiento de la norma." (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 103-108, Primera Parte, página 167).


Cabe señalar que en los asuntos materia de pronunciamiento de los órganos colegiados, las normas se reclamaron por su sola entrada en vigor, ya que en ningún caso se señaló un acto concreto de aplicación.


Por tanto, acorde al punto de contradicción fijado en su oportunidad, resulta necesario elucidar si las disposiciones reclamadas impactan en la esfera jurídica del gobernado por su sola entrada en vigor, esto es, si se trata de normas autoaplicativas o no.


En relación con este tema, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis de jurisprudencia siguiente:


"LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de 1997, tesis P./J. 55/97, página 5).


Del criterio anterior se desprende que las leyes autoaplicativas se caracterizan por ser disposiciones que acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada.


A partir de las consideraciones anteriores, debe determinarse la naturaleza de las normas reclamadas, las cuales establecen:


"Decreto mediante el cual se reforma el artículo 100 y se adiciona un tercer párrafo al artículo 102, del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal.


"Primero. Se reforma el artículo 100 del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el 30 de noviembre de 1999, para quedar en la forma siguiente:


"Artículo 100. Ninguna persona podrá conducir vehículos por la vía pública, si tiene una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.8 gramos por litro o de alcohol en aire expirado superior a 0.4 miligramos por litro.


"Cuando se trate de vehículos de carga ligera sus conductores no deberán conducir con una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.5 gramos por litro o de alcohol en aire expirado superior a 0.25 miligramos por litro.


"Si se trata de vehículos destinados al transporte colectivo de pasajeros, privado de sustancias tóxicas o peligrosas o de vehículos destinados a la prestación de transporte privado especializado, sus conductores no deberán presentar ninguna cantidad de alcohol en la sangre, en caso de presentar síntomas simples de aliento alcohólico, el conductor será remitido al Juzgado Cívico correspondiente, si el médico de dicho juzgado constata el consumo de alcohol se dará aviso de inmediato a la secretaría, para que ésta proceda de conformidad con los artículos 47, fracción VII y 64, fracción I de la ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.


"Si se trata de vehículos destinados al transporte colectivo de pasajeros, privado de sustancias tóxicas o peligrosas o de vehículos destinados a la prestación de transporte privado especializado, sus conductores no deberán presentar síntomas simples de estar bajo el influjo de enervantes, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas, el conductor será remitido al Juzgado Cívico correspondiente, si el médico de dicho juzgado constata estos síntomas se dará aviso de inmediato a la secretaría, para que ésta proceda de conformidad con los artículos 47, fracción VII y 64, fracción I de la ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.


"Cuando los agentes cuenten con dispositivos de detección de alcohol y otras sustancias tóxicas, se procederá como sigue:


"I. Los conductores tendrán la obligación de someterse a las pruebas para la detección del grado de intoxicación en el lugar;


"II. El agente entregará un ejemplar del comprobante de los resultados de la prueba al conductor, inmediato a su realización; y


"III. El agente entregará un ejemplar del comprobante de los resultados de la prueba al J. Cívico ante quien sea presentado el conductor, documento que constituirá prueba fehaciente de la cantidad de alcohol u otra sustancia tóxica encontrada y servirá de base en el dictamen del médico legista para determinar el tiempo probable de recuperación.


"Segundo. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 102 del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el 30 de noviembre de 1999, para quedar en los términos siguientes:


"Artículo 102. ...


"Cuando con motivo de la violación a las disposiciones de este reglamento deba presentarse alguna persona ante el J. Cívico, cualquier elemento de la Policía Preventiva tendrá la obligación de hacerlo, cumpliendo en todo momento con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.


"Transitorios


"Primero. El presente ordenamiento entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.


"Segundo. P. en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.


"Dado en la residencia oficial del jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los treinta días mes de agosto del año dos mil tres. El jefe de Gobierno del Distrito Federal, A.M.L.O.. Firma. El secretario de Transportes y Vialidad, F.G.Y.. Firma. El secretario de Seguridad Pública, M.E.C.. Firma."


"Aviso del establecimiento del Programa de Control y Prevención de Ingestión de Alcohol en Conductores de Vehículos en el Distrito Federal. Licenciado M.E.C., secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 67 fracción XX del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 1o., 15 fracción X y 16 fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; 1o., 2o., 4o. de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal; 1o., 3o. fracciones I, IV, XIV, XV, XVI, XVII, XIX y XXX, 4o., 8o. fracciones II, III y XIX, 24, 26 fracciones I, VII y IX y 27 fracciones I, III, IV y V de la Ley Orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública; 1o. y 8o. de la Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal, y 99, 100, 101 y 102 del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, y


"CONSIDERANDO


"Que la seguridad pública constituye una de las actividades esenciales del Gobierno del Distrito Federal, cuyo objeto es el mantenimiento del orden público, la protección de la integridad física y el patrimonio de las personas, la prevención de delitos e infracciones a los ordenamientos gubernativos, de justicia cívica y de policía, la colaboración en la persecución e investigación de los delitos y el auxilio de la población en caso de siniestros o desastres.


"Que de acuerdo con las estadísticas de mortandad en el Distrito Federal, el 47% por ciento de los fallecimientos que se registraron en el 2002 con motivo de accidentes de tránsito, estuvieron relacionados con conductores de vehículos en estado de ebriedad, cuyo proceder irresponsable en la generalidad de los casos ha tenido consecuencias desfavorables para terceros.


"Que el Gobierno del Distrito Federal a través de la Secretaría de Seguridad Pública y en pleno ejercicio de sus atribuciones y facultades, ha considerado oportuno establecer un programa de control y prevención de ingestión de alcohol, aplicable de manera aleatoria a conductores de vehículos en todas sus modalidades que circulan en esta ciudad, con el fin de salvaguardar la integridad física de las personas y de sus bienes, preservar el orden público y la vialidad en la capital del país. Por lo anterior he tenido a bien expedir el siguiente:


"Aviso del establecimiento del Programa de Control y Prevención de Ingestión de Alcohol en Conductores de Vehículos en el Distrito Federal.


"Primero. Se informa a los habitantes del Distrito Federal que con la finalidad de salvaguardar la integridad física y bienes de los conductores de vehículos, así como de sus familias y terceros, preservar el orden público y la vialidad, se inicia el Programa de Control y Prevención de Ingestión de Alcohol en Conductores de Vehículos en el Distrito Federal, mismo que se aplicará preferentemente los fines de semana en horarios vespertino y nocturno.


"Segundo. Los agentes de la Secretaría de Seguridad Pública procederán a detener la marcha de vehículos de manera aleatoria y en puntos previamente designados que serán rotativos, con el propósito de evitar que sus conductores circulen con un porcentaje de alcohol en la sangre o en aire espirado, mayor al establecido en el artículo 100 del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal.


"Tercero. Una vez que el conductor haya detenido la marcha del automotor y se encuentre estacionado en lugar seguro, será entrevistado por el agente de la autoridad para cerciorarse que todo esté en orden y en el caso de mostrar signos de haber ingerido bebidas embriagantes, el personal técnico comisionado por la Secretaría de Seguridad Pública lo someterá al examen respectivo a través de los aparatos autorizados para este efecto, los cuales realizan la medición del porcentaje de alcohol tanto cuantitativa como cualitativamente.


"Cuarto. La prueba de alcohol en aire espirado consistirá en solicitar al conductor del vehículo que realice una exhalación profunda en la boquilla de plástico esterilizada, la cual estará conectada al ‘Alcoholímetro’, instrumento de medición que permitirá determinar cuantitativa y cualitativamente si se encuentra bajo el influjo de bebidas alcohólicas y el grado de toxicidad. El procedimiento se realizará en condiciones de estricta higiene, seguridad y control; las boquillas de plástico se utilizarán una sola vez y serán desechadas.


"Quinto. Una vez realizado el examen, el personal técnico de la Secretaría de Seguridad Pública llenará y firmará conjuntamente con el conductor el documento oficial denominado: formato de control y cadena de custodia para prueba de detección de alcohol en aire espirado, mismo que deberá estar foliado y contener los datos de identificación necesarios que sirvan de base a la autoridad competente para la aplicación de las sanciones que procedan; posteriormente se depositará la prueba en un sobre que será cerrado en presencia del conductor y se le entregará una copia del formato. En caso de que el conductor se niegue o no sepa firmar, hará prueba plena la constatación de dos testigos de asistencia.


"Sexto. El programa se llevará a cabo de manera permanente, aleatoria y rotativa en las vialidades del Distrito Federal, así como en las terminales, bases de servicio, cierres de circuito y centros de transferencia modal del servicio de transporte público de pasajeros; bajo estrictas medidas de confidencialidad, con el propósito de resguardar el factor sorpresa para cumplir su objetivo.


"Séptimo. Para garantizar la transparencia, legalidad, imparcialidad y respeto de las garantías y derechos fundamentales de los conductores, las células establecidas en cada uno de los puntos de revisión estarán integradas por elementos operativos tanto masculinos como femeninos, personal médico, personal de la Dirección Ejecutiva de Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública y becarios del Instituto Técnico de Formación Policial que proporcionarán apoyo social y fungirán como testigos de asistencia.


"Sanciones


"De conformidad con lo establecido en la Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal, la Ley de Justicia Cívica del Distrito Federal y el Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, podrán aplicarse, entre otras las siguientes:


"1. Los conductores a quienes conforme al examen practicado se les detecte un porcentaje de alcohol en la sangre o en aire espirado, mayor al establecido en el artículo 100 del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, serán presentados ante el J. Cívico para efecto de que les aplique la sanción correspondiente conforme al artículo 102 del mismo ordenamiento, la cual consiste en arresto inconmutable de 12 a 36 horas.


"2. Tratándose de conductores de vehículos de transporte público, privado, mercantil y especializado, bastará únicamente que muestren aliento alcohólico para su presentación inmediata ante el J. Cívico a efecto de que se aplique la sanción señalada en el párrafo que antecede.


"3. Independientemente de la sanción establecida en el punto anterior, en el caso de conductores del servicio público, privado, mercantil y especializado de transporte, la Secretaría de Seguridad Pública remitirá el vehículo al depósito vehicular en términos del artículo 158 fracción VIII de la Ley de Transporte y Vialidad y aplicará la sanción que prevé el numeral 156 fracción IX del mismo cuerpo normativo, consistente en multa de 350 a 450 días de salario mínimo general vigente tratándose de transporte de pasajeros y multa de 250 a 350 días de salario mínimo general vigente si se trata de transporte de carga.


"4. Los conductores que se nieguen a ser sometidos a la prueba de detección de alcohol, serán de inmediato puestos a disposición del J. Cívico para la aplicación de las sanciones que procedan, sin perjuicio de su posterior remisión al agente del Ministerio Público por la posible comisión del delito de desobediencia o resistencia de particulares.


"5. La Secretaría de Seguridad Pública implementará una base de datos para el registro de infracciones derivadas de la aplicación del programa, la cual enviará semanalmente a la Secretaría de Transportes y Vialidad con el propósito de que en caso de reincidencia, proceda a la revocación de las concesiones o permisos para la prestación del servicio de transporte público, privado, mercantil y especializado de transporte, o a la cancelación de la licencia de conducir, conforme a lo dispuesto en los artículos 47 fracción VII, 64 fracción I y 157 de la Ley de Transporte y Vialidad.


"...


"Transitorios


"Primero. El presente acuerdo entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.


"Segundo. P. además en dos de los diarios de mayor circulación en el territorio del Distrito Federal.


"Dado en la residencia oficial de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil tres.


"El secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal. Licenciado M.E.C.."


Respecto de las disposiciones anteriores, el Cuarto Tribunal Colegiado sostiene que:


"... no es correcta la determinación del a quo consistente en que los dispositivos normativos impugnados tienen el carácter heteroaplicativos, por el hecho de que para la actualización de las hipótesis que contienen es indispensable que el quejoso tenga en su sangre un porcentaje de alcohol mayor al permitido por el Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, que sea detenido por los agentes de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, en aplicación al programa que impugnó, que dichos servidores públicos cuenten con los aparatos autorizados para la práctica de los exámenes, y que se le aplique una sanción administrativa.


"En efecto, debe considerarse, en principio, que el programa de que se trata, emitido entre otros preceptos normativos con fundamento en los artículos 100 y 102 del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, se aplica a todos los conductores de automotores que circulan en el Distrito Federal, esto es, que los agentes policiacos tienen atribuciones para detener a cualquier persona que transite en un vehículo con motor en esta ciudad, sin que para ello sea necesario que el gobernado tenga en su sangre un porcentaje de alcohol mayor al permitido por el reglamento en cita y que por ese motivo se le aplique una sanción administrativa, pues esas circunstancias únicamente pueden verificarse con posterioridad a la detención de la persona y a la práctica del examen correspondiente ..."


Como puede verse, se afirma que las normas en cuestión son autoaplicativas, ya que "se aplican a todos los conductores de automotores que circulan en el Distrito Federal", es decir, que dicho órgano colegiado sostiene que por su sola entrada en vigor crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho.


Del análisis de las disposiciones de que se trata, se advierte que el Reglamento de Tránsito del Distrito Federal y del Aviso del establecimiento del Programa de Control y Prevención de Ingestión de Alcohol en Conductores de Vehículos en el Distrito Federal, contemplan los siguientes supuestos:


• Los agentes de la Secretaría de Seguridad Pública procederán a detener la marcha de vehículos de manera aleatoria y en puntos previamente designados que serán rotativos (artículo segundo del aviso).


• Una vez que el conductor haya detenido la marcha del automotor y se encuentre estacionado en lugar seguro, será entrevistado por el agente de la autoridad para cerciorarse de que todo esté en orden (artículo tercero del aviso).


• En caso de mostrar signos de haber ingerido bebidas embriagantes, el personal técnico comisionado por la mencionada secretaría, lo someterá al examen respectivo a través de los aparatos autorizados para este efecto (artículo tercero del aviso).


• Los conductores tendrán la obligación de someterse a las pruebas para la detección del grado de intoxicación en el lugar (artículo 100, párrafo quinto, fracción I, del reglamento).


• La prueba de alcohol en aire espirado consistirá en solicitar al conductor del vehículo que realice una exhalación profunda en la boquilla de plástico esterilizada, la cual estará conectada al "alcoholímetro", instrumento de medición que permitirá determinar cuantitativa y cualitativamente si se encuentra bajo el influjo de bebidas alcohólicas y el grado de toxicidad. El procedimiento se realizará en condiciones de estricta higiene, seguridad y control; las boquillas de plástico se utilizarán una sola vez y serán desechadas (artículo cuarto del aviso).


• Una vez realizado el examen, el personal técnico de la Secretaría de Seguridad Pública llenará y firmará conjuntamente con el conductor el documento oficial denominado: formato de control y cadena de custodia para prueba de detección de alcohol en aire espirado, mismo que deberá estar foliado y contener los datos de identificación necesarios que sirvan de base a la autoridad competente para la aplicación de las sanciones que procedan; posteriormente se depositará la prueba en un sobre que será cerrado en presencia del conductor (artículo quinto del aviso).


• El agente entregará un ejemplar del comprobante de los resultados de la prueba al conductor, inmediato a su realización (artículo 100, párrafo quinto, fracción II, del reglamento).


• En caso de que el conductor se niegue o no sepa firmar, hará prueba plena la constatación de dos testigos de asistencia (artículo quinto del aviso).


• El programa se llevará a cabo de manera permanente, aleatoria y rotativa en las vialidades del Distrito Federal, así como en las terminales, bases de servicio, cierres de circuito y centros de transferencia modal del servicio de transporte público de pasajeros, bajo estrictas medidas de confidencialidad, con el propósito de resguardar el factor sorpresa para cumplir su objetivo (artículo sexto del aviso).


De los supuestos anteriores se desprende con nitidez que la vigencia de las normas en comento no crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho, ya que para que estos supuestos se materialicen es requisito indispensable que las autoridades de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal establezcan en los lugares que, de manera aleatoria y rotativa, decidan, puestos de control para llevar a cabo la detención de los vehículos y entrevista a los respectivos conductores, y a partir de estos eventos, se realicen los demás supuestos previstos en las normas en comento.


En otras palabras, la detención por parte de los agentes policiacos para verificar el cumplimiento de la obligación de no conducir automotores con alcohol en la sangre o en aire espirado en niveles mayores a lo permitidos por el artículo 100 del Reglamento de Tránsito, no surgen en forma automática con la sola entrada en vigor de las disposiciones reclamadas, sino que para actualizar el perjuicio se requiere forzosamente de un acto diverso que es el que condiciona su aplicación, a saber: el establecimiento del puesto de control para llevar a cabo la verificación de la observancia de la norma, es decir, que se trata de disposiciones de individualización condicionada.


Al respecto, es importante destacar que si bien los elementos de la Secretaría de Seguridad Pública cuentan con atribuciones para llevar a cabo la verificación que autoriza el reglamento, lo cierto es que mientras no se ejerzan esas facultades no existe ninguna afectación a la esfera jurídica de los gobernados, pues el solo establecimiento de las atribuciones no generan ninguna obligación para aquéllos.


El señalamiento anterior se aprecia con mayor claridad al tenerse en cuenta que incluso pueden no llegar a ejercerse tales facultades, es decir, que nunca se materialicen, con lo cual se pone de manifiesto que mientras no exista un acto concreto de aplicación, la norma no genera ningún impacto en la esfera jurídica del gobernado.


En consecuencia, debe concluirse que las normas examinadas revisten el carácter de heteroaplicativas.


Al caso resultan aplicables, por identidad de razón, las tesis jurisprudenciales del tenor siguiente:


"BEBIDAS ALCOHÓLICAS. LOS ARTÍCULOS 16 AL 25, 40 AL 46 Y 54 AL 58 DE LA LEY QUE REGLAMENTA SU VENTA, DISTRIBUCIÓN Y CONSUMO, REQUIEREN DE UN ACTO CONCRETO DE APLICACIÓN PARA CAUSAR PERJUICIO A LOS GOBERNADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO, VIGENTE A PARTIR DEL 11 DE FEBRERO DE 1996). Los artículos 16 al 25, antes citados, regulan la solicitud de licencias para el funcionamiento de establecimientos destinados a la venta y distribución de bebidas alcohólicas en el Estado de Tabasco, los requisitos y trámites de esa petición, así como las condiciones y plazos para la expedición de la licencia respectiva, su vigencia, revocación y revalidación; por su parte, los artículos 40 al 46 de la propia ley establecen los actos u omisiones que, para efectos de esa legislación, se reputan como infracciones relacionadas con los establecimientos, venta, distribución y consumo de bebidas alcohólicas en el propio Estado, así como las sanciones correspondientes; por otro lado, los artículos 54 al 58 del referido ordenamiento legal prevén hipótesis delictivas vinculadas con la venta y distribución de bebidas alcohólicas, las penas respectivas que son de naturaleza corporal y pecuniaria, y la medida de seguridad consistente en el decomiso de la mercancía. Por el contenido de las hipótesis que tales disposiciones legales establecen, es patente que no causan perjuicio a los gobernados por su sola entrada en vigor, sino que requieren de un acto concreto de aplicación para que se actualice el perjuicio y, por ende, revisten el carácter de heteroaplicativas. En efecto, respecto de los primeros numerales en cita, las exigencias que establecen se actualizan cuando los interesados acuden ante la autoridad administrativa correspondiente a efectuar la solicitud de licencia o revalidación de la misma; respecto de los preceptos señalados en segundo y tercer lugares, la simple existencia legal de supuestos de infracciones administrativas y de delitos relacionados con la venta y distribución de bebidas alcohólicas, no afecta la esfera jurídica de los particulares, pues ello depende de que éstos incurran en los ilícitos, así como de la actividad de las autoridades correspondientes, para que se generen consecuencias que involucren al respectivo particular. Por lo tanto, siendo los aludidos dispositivos de naturaleza heteroaplicativa, si no se acredita un acto concreto de aplicación, procede sobreseer, respecto de ellos, en el juicio de garantías." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1997, tesis P./J. 61/97, página 64).


"CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LOS ARTÍCULOS 91-A Y 91-B, ADICIONADOS MEDIANTE DECRETO DE REFORMAS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998, TIENEN EL CARÁCTER DE NORMAS HETEROAPLICATIVAS. Los preceptos mencionados son de naturaleza heteroaplicativa, puesto que por su sola vigencia no causan perjuicio a la parte quejosa, sino que es necesario un acto posterior de aplicación para que se acredite el agravio personal y directo, pues el artículo 91-A define la conducta constitutiva de una infracción, al establecer que se configura cuando el contador público que dictamine estados financieros, no observe en su informe la omisión de contribuciones recaudadas, retenidas, trasladadas o propias del contribuyente; a su vez, el artículo 91-B señala la sanción que debe imponerse por la comisión de aquella conducta; por lo tanto, de la sola vigencia de dichas disposiciones no deriva afectación a situaciones concretas de derecho, sino que se requiere de un acto de aplicación, a saber, la emisión de una resolución de autoridad en la que se imponga una multa al haberse cometido la infracción." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, febrero de 2000, tesis 2a./J. 6/2000, página 39).


Una vez que se ha definido que las disposiciones en comento tienen el carácter de heteroaplicativas, es evidente que si se reclaman por su sola entrada en vigor y no por un acto concreto de aplicación, el juicio de amparo resulta improcedente y, por tanto, debe decretarse el sobreseimiento.


Sobre el particular, resultan aplicables las siguientes tesis jurisprudenciales:


"LEYES HETEROAPLICATIVAS QUE NO CAUSEN PERJUICIO AL QUEJOSO. EL AMPARO ES IMPROCEDENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, EN RELACIÓN CON EL 114, FRACCIÓN I, A CONTRARIO SENSU, AMBOS DE LA LEY DE AMPARO. Conforme a la técnica del juicio de garantías, para analizar el aspecto sustantivo de una norma, con motivo de su primer acto de aplicación, debe existir como presupuesto que la misma haya irrumpido en la individualidad de un gobernado, al grado de ocasionarle un agravio en su esfera jurídica, ya sea que se le aplique formal o materialmente, de manera escrita o de hecho, pues basta que dicho ordenamiento materialice sus efectos en el mundo fáctico y altere el ámbito jurídico de la persona, para que se estime aplicada. De no ser así, la ley reclamada no causa perjuicio y el amparo resulta improcedente, de conformidad con el artículo 73, fracción XVIII, ésta en concordancia con el artículo 114, fracción I, a contrario sensu, de la ley de la materia." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., marzo de 1998, tesis 2a./J. 12/98, página 323).


"LEYES HETEROAPLICATIVAS. SI SE IMPUGNAN POR SU PRETENDIDA APLICACIÓN Y NO POR SU APLICACIÓN CONCRETA, EL JUICIO DE AMPARO RESULTA IMPROCEDENTE. Si se reclama la expedición, promulgación y publicación de una ley porque con base en ella se pretende cobrar a la quejosa determinados derechos, aun cuando los actos de las autoridades se hayan tenido por presuntivamente ciertos, si no se señala el acto de aplicación, sino simplemente se expresa que las ejecutoras tratan de aplicar la ley, como no se impugna propiamente el mencionado cuerpo legal por su aplicación concreta al caso especial de la quejosa, sino por su pretendida aplicación, sin que ésta se haya demostrado, debe sobreseerse en el juicio." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., enero de 1998, tesis 2a./J. 76/97, página 374).


"LEYES HETEROAPLICATIVAS. SI SE RECLAMAN POR ACTOS INMINENTES Y NO POR ACTOS CONCRETOS YA REALIZADOS, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO. Para que la acción constitucional sea procedente en contra de leyes heteroaplicativas, o sea, en relación con las que se impugnan por haber existido un acto concreto de aplicación en perjuicio del quejoso, es necesario que se demuestre la existencia misma de dicho acto de aplicación, relacionado con la fecha de presentación de la demanda y, por ende, no basta la inminencia de la aplicación de la ley para que el amparo sea procedente, ya que la referida inminencia no actualiza o concreta el perjuicio en la esfera jurídica del gobernado de manera real y actual, lo cual constituye requisito indispensable de procedencia del juicio de garantías, sino que sólo genera la presunción de que tal aplicación ha de realizarse, sin conocerse circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución, lo que impide constatar la existencia misma del perjuicio." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., enero de 1998, tesis 2a./J. 77/97, página 382).


Por todo lo expuesto, la tesis que debe prevalecer es la sustentada por esta Segunda Sala, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter jurisprudencial, del rubro y texto siguientes:


Las normas contenidas en el decreto y aviso citados, no crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho al iniciar su vigencia y, por ende, no pueden reclamarse en amparo en ese momento, pues para que se materialicen sus efectos es requisito que las autoridades de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal establezcan de manera aleatoria y rotativa puestos de control para llevar a cabo la detención de los vehículos en los lugares que decidan, así como la entrevista a los respectivos conductores. Lo anterior es así, porque la detención por parte de los agentes policiacos para verificar el cumplimiento de la obligación de no conducir vehículos automotores con alcohol en la sangre o en aire espirado en niveles mayores a los permitidos por el artículo 100 del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, no se concreta en forma automática con la sola entrada en vigor de las disposiciones mencionadas, sino que para actualizar el perjuicio se requiere de un acto diverso que es el que condiciona su aplicación, a saber: el establecimiento del puesto de control para llevar a cabo la verificación de la observancia de la norma, es decir, se trata de disposiciones heteroaplicativas impugnables en amparo con motivo del primer acto de aplicación. Además, si bien los elementos de la Secretaría de Seguridad Pública cuentan con atribuciones para llevar a cabo la verificación que autoriza el mencionado reglamento, mientras éstas no se ejerzan, no existe afectación alguna a la esfera jurídica de los gobernados, pues su solo establecimiento no les genera ninguna obligación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio que en esta resolución se sustenta.


N.; remítase de inmediato al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta la tesis de jurisprudencia que se sustenta, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito de la República, para los efectos establecidos en el artículo 195 de la Ley de Amparo, y envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados participantes; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R..


Fue ponente el M.G.I.O.M..


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