Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Enero de 2005, 635
Fecha de publicación01 Enero 2005
Fecha01 Enero 2005
Número de resolución2a./J. 192/2004
Número de registro18613
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 171/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS OCTAVO Y DÉCIMO PRIMERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: BLANCA LOBO DOMÍNGUEZ.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Previamente al estudio de las cuestiones planteadas en las ejecutorias que motivan la denuncia de contradicción de tesis, es conveniente establecer cuáles son los presupuestos requeridos para la existencia de una contraposición de criterios entre Tribunales Colegiados.


Lo anterior encuentra respuesta en el contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que dicen a la letra:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el P. o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. ..."


Ley de Amparo


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los preceptos transcritos, ha estimado que para existir la materia sobre la cual debe pronunciarse, tratándose de contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Así se desprende de la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Tribunal P., consultable a foja setenta y seis del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil uno, que dice a la letra:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Conforme a las anteriores precisiones, debe establecerse si los criterios cuya aparente contradicción se denuncia se ajustan a los requisitos señalados en la jurisprudencia previamente transcrita.


Para tal efecto conviene destacar los antecedentes y consideraciones que informan las respectivas ejecutorias:


1. A.B.O. demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de diversos actos, entre ellos, el artículo 204-B del Código Financiero del Distrito Federal, reformado el treinta y uno de diciembre de dos mil dos, que establece los derechos por autorización para usar las redes de agua y drenaje.


2. De esa demanda conoció el Juez Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien la radicó con el número 281/2003-IV, y al dictar sentencia, por un lado, sobreseyó en el juicio respecto de unos actos y, por otro, concedió el amparo en contra del artículo 204-B reclamado, al considerar que infringe las garantías de proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución.


3. Inconforme con esa sentencia, el secretario de Gobierno del Distrito Federal interpuso recurso de revisión registrado con el número RA 318/2003, en el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que mediante ejecutoria del dos de septiembre de dos mil tres, en la materia de la revisión revocó la sentencia recurrida y negó el amparo al quejoso, con base en las siguientes consideraciones:


"En efecto, el P. de la Suprema Corte de Justicia ha sentado criterios distintos tratándose de derechos fiscales de naturaleza diferente, atendiendo al objeto real del servicio prestado por el ente público y que trasciende, tanto al costo del servicio como a otros elementos, e incluso a razones de tipo extra fiscal.


"El objeto real del servicio prestado, tratándose del estudio de una solicitud por el uso de las redes de agua y drenaje, y de la documentación técnica, administrativa y legal, no sólo atiende al acto en sí mismo considerado del estudio, esto es, no a la simple correlación entre el costo del servicio-monto de la cuota, sino también a los beneficios recibidos por los usuarios, a las posibilidades económicas de éstas y otras razones de tipo extrafiscal. De otra manera no se entendería que el legislador haya previsto diversas cuotas dependientes del destino y extensión del inmueble.


"En tales condiciones, es claro que el despliegue técnico que comprende diversos costos asociados a recursos humanos, materiales y financieros, tales como estudios ambientales, práctica de inspecciones oculares para verificar que la construcción a realizar o análisis correspondientes a la capacidad y tipo de descarga de agua, entre otros, que requiere realizar el órgano del Estado para verificar si procede o no otorgar la autorización, debe satisfacer condiciones de disponibilidad de agua, de demanda, conveniencia y, por lógica, deben realizar diversos actos materiales a fin de determinar la forma en que se prestará el servicio, la demanda de él, el costo de la captación, conducción y distribución de agua; no resulta lo mismo cuando se trata de un inmueble de cincuenta metros cuadrados, que de otro de mil metros cuadrados, por ejemplo, o cuando la construcción tiene un nivel que cuando tiene cinco, ni cuando tal construcción se destinará al uso habitacional o al uso comercial o de servicios. En cada caso las condiciones por cumplir por parte de los constructores son distintas y, por tanto, la verificación de los requerimientos técnicos que habrán de necesitarse para la conexión a las redes de agua y drenaje implican para el órgano del Estado un costo diverso.


"En esa medida, es claro que el costo de estudiar, tramitar y autorizar el uso de las redes de agua y drenaje depende del número de metros cuadrados de construcción y del número de metros cuadrados de estacionamiento, pues es diferente el estudio que se hiciere por el fin del uso del inmueble.


"Ahora bien, al haber quedado establecido que tratándose del cobro de cuotas de derechos derivados del estudio de la solicitud y de la documentación técnica, administrativa y legal para el trámite de la obtención de la autorización para usar las redes de agua y drenaje, o modificar las condiciones de uso, tratándose de nuevos fraccionamientos o conjuntos habitacionales, comerciales, industriales o de servicios y demás edificaciones de cualquier tipo, implica un despliegue técnico diverso, dependiente del destino del inmueble y de su superficie, se concluye, contrario a lo aducido por el Juez de Distrito, que el precepto controvertido sí respeta los principios de proporcionalidad y equidad previstos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal.


"En tales circunstancias, el artículo 204-B, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal no es violatorio de la fracción IV del artículo 31 de la Constitución General de la República, porque impone al gobernado el pago de derechos por el estudio de la solicitud y de la documentación técnica, administrativa y legal necesaria para la expedición de la autorización para usar redes de agua potable y drenaje, atendiendo al número de metros cuadrados de construcción y al uso de los inmuebles que el propio precepto prevé (nuevos fraccionamientos o conjuntos habitacionales, comerciales, industriales o de servicios y demás edificaciones de cualquier tipo).


"En efecto, los elementos consistentes en el número de metros cuadrados de construcción nueva y del uso que habrá de darse al inmueble correspondiente, al incidir directamente en el costo del servicio que presta el ente público, pues ello implica un estudio técnico, administrativo y legal, son acordes con el principio de proporcionalidad previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues atienden a la necesaria correlación entre la prestación de servicio y el monto de la cuota.


"Además, esos elementos reflejan la capacidad económica del contribuyente, pues es indiscutible que el costo de la construcción que habrá de requerir los servicios de agua y drenaje varía en función del número de metros cuadrados y del número de niveles que deberá tener. Por ello, son acordes también con el principio de equidad previsto en el citado artículo 31, fracción IV, pues originan el trato desigual a quienes se ubican en planos distintos.


"El elemento consistente en el uso a que se destinará la construcción (habitacional o no habitacional), incide también en el costo que representa para el Estado el estudio de la solicitud de autorización para el uso de las redes de agua y drenaje pues, se insiste, son diversos los despliegues técnicos que se requieren realizar para verificar las condiciones a satisfacer en las construcciones y los estudios de impacto ambiental, ya que no es lo mismo la verificación de estas condiciones para una casa habitación o para un centro comercial.


"Por todo lo anterior, es dable considerar que contrario a lo resuelto por el Juez de Distrito, la fracción I del artículo 204-B del Código Financiero del Distrito Federal, no transgrede los principios de proporcionalidad y equidad previstos en el aludido artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


"Es aplicable al caso, en lo conducente y por analogía, el criterio que informa la jurisprudencia P./J. 28/2003 del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitida al resolver la contradicción de tesis 36/2000 PL, entre la sustentadas por sus Salas Primera y Segunda, publicada en la página 19 del T.X., julio de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"‘LICENCIAS PARA CONSTRUCCIÓN. EL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE DIVERSAS CUOTAS PARA EL PAGO DE LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES, RESPETA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL DEL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO).’ (Se transcribe).


"No es óbice para llegar a esa conclusión, la jurisprudencia 2a./J. 46/2000 invocada por el Juez de Distrito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de dos mil, página seis, que es del tenor siguiente:


"‘REDES DE AGUA POTABLE Y DRENAJE, EL ARTÍCULO 204-B, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL QUE ESTABLECE LAS CUOTAS RELATIVAS A LA AUTORIZACIÓN PARA USARLAS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1999).’ (Se transcribe).


"Lo anterior es así, porque si bien es cierto que en ella la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el artículo 204-B, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve es inconstitucional al transgredir los principios de proporcionalidad y equidad consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, porque establecen cuotas diferentes por el pago de derechos por la autorización para usar las redes de agua potable y drenaje, considerando el fin a que se destina el inmueble y los metros cuadrados de construcción, elementos que son ajenos a la prestación del servicio y que propician un trato desigual para personas colocadas en la misma situación, no menos lo es que analizó ese texto normativo vigente en el año de mil novecientos noventa y nueve y no la fracción I del artículo 204-B del Código Financiero del Distrito Federal adicionado a partir del treinta de diciembre de dos mil dos vigente para dos mil tres, que regula una hipótesis diversa, puesto que ya no establece el pago de derechos por la expedición de una autorización para el uso de redes de aguas y drenaje, sino el pago de los derechos para el estudio de una solicitud de autorización y de la documentación técnica, administrativa y legal que debe efectuarse antes de la obtención de la autorización.


"En tales condiciones, resulta incorrecta la concesión del amparo respecto del mencionado artículo 204-B, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal, adicionado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el treinta y uno de diciembre de dos mil dos, vigente para dos mil tres, por lo que procede revocar la sentencia impugnada, en lo que fue materia de revisión, y negar el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso.


"Por otra parte, siendo fundados los argumentos antes analizados, tocantes a que el costo por el estudio de la solicitud y de la documentación técnica, administrativa y legal para el trámite de obtención de una licencia para usar redes de agua y drenaje o modificar las condiciones de uso de una autorización ya otorgada, guarda relación con el número de metros cuadrados y destino que vaya a darse al respectivo inmueble, resulta innecesario analizar los planteamientos aducidos por la parte recurrente, en el sentido de que la fracción I del artículo 204-B del Código Financiero del Distrito Federal es inconstitucional porque el importe de los derechos por la prestación del mencionado servicio no sólo tienen un propósito recaudatorio para sufragar el gasto público sino también un fin extrafiscal, puesto que los argumentos analizados demuestran por sí la constitucionalidad de ese normativo, según lo antes precisado."


4. Por otro lado, Inmobiliaria Danfar, Sociedad Anónima de Capital Variable también demandó el amparo en contra el referido artículo 204-B del Código Financiero del Distrito Federal, reformado en decreto que se publicó el treinta y uno de diciembre de dos mil dos.


5. La demanda se radicó con el número 2048/2003 en el Juzgado Quinto de Distrito "B" en Materia Administrativa en el Distrito Federal, cuyo titular dictó sentencia concediendo el amparo a la quejosa.


6. Esa sentencia fue confirmada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de revisión R.A. 111/2004, que interpuso contra ella el secretario de Gobierno del Distrito Federal.


Las consideraciones que sustentan esa determinación son las siguientes:


"Se dice que los anteriores argumentos son ineficaces, en virtud de que mediante ellos la recurrente pretende justificar la equidad del precepto legal tildado de inconstitucional, basándose en la diferencia de metros cuadrados de construcción y en el uso que se le da al inmueble; sin embargo, con ello en nada controvierte las consideraciones del Juez de Distrito por las cuales concluyó que, precisamente, el hecho de que el artículo 204-B, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal, base sus tarifas en la diferencia de metros cuadrados de construcción o en el uso que se le da al inmueble, y no en el costo que representa la prestación del servicio de autorización para usar las redes de agua y drenaje, produce la inequidad de dicho precepto legal, porque produce como consecuencia el que por un mismo servicio se paguen cuotas diversas atendiendo a elementos ajenos al servicio que presta el Estado, consideraciones de la Juez de Distrito que literalmente consistieron en: (se transcribe).


"Asimismo, es ineficaz lo que refiere la recurrente en relación con que los inmuebles destinados a usos diversos al habitacional ven incrementada su plusvalía en un mayor porcentaje que aquellos inmuebles que se destinan a casa habitación, lo cual constituye un mayor beneficio para los sujetos pasivos de los derechos por la autorización para usar las redes de agua potable y drenaje, por lo que el artículo 204-B, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal sí trata igual a los iguales y desigual a los desiguales, porque no es justo ni equitativo que quienes se benefician en una mayor proporción cubran la misma cuota que quienes lo hacen en un menor porcentaje.


"Lo anterior se colige, en virtud de que al contemplar el artículo 204-B, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal, el pago de un derecho por concepto de derechos por la autorización para usar las redes de agua y drenaje o modificar las condiciones de uso, así como por el estudio y trámite que implica esa autorización, debe de respetar las garantías de proporcionalidad y equidad tuteladas por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, y para lograr ello debe existir un razonable equilibrio entre la cuota del derecho y la prestación del servicio, debiéndose dar el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio, tomando en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio.


"Al respecto, resulta aplicable la tesis IX/89, sustentada por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página setenta y siete del Tomo III, Primera Parte, enero a junio de mil novecientos ochenta y nueve del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, cuyos rubro y texto son del siguiente orden literal:


"‘DERECHOS FISCALES. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO Y EL MONTO DE LA CUOTA.’ (Se transcribe).


"Así las cosas, las circunstancias que aduce la recurrente, referentes a que los inmuebles destinados a usos diversos al habitacional ven incrementada su plusvalía en un mayor porcentaje que aquellos inmuebles que se destinan a casa habitación, lo cual constituye un mayor beneficio para los sujetos pasivos de los derechos por la autorización para usar las redes de agua potable y drenaje, evidentemente atienden a aspectos relacionados con el fin para el que se destina el inmueble y el beneficio que de él obtiene el sujeto pasivo del derecho, lo que ninguna relación guarda con el objeto del servicio que presta el Estado que, en esencia, consiste en la recepción de la solicitud y el trámite de la autorización correspondiente, por lo que en tales circunstancias resultan ineficaces para estimar que el artículo 204-B, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal, sí respeta los principios establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


"En relación con lo anterior, cobra aplicabilidad por analogía la jurisprudencia 2a./J. 46/2000 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., mayo de dos mil, página ciento noventa y ocho, cuya literalidad es la siguiente:


"‘REDES DE AGUA POTABLE Y DRENAJE. EL ARTÍCULO 204-B, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL QUE ESTABLECE LAS CUOTAS RELATIVAS A LA AUTORIZACIÓN PARA USARLAS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1999).’ (Se transcribe).


"Asimismo, es aplicable, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 45/2000 de la misma Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenida en la página doscientos veinticinco del T.X., mayo de dos mil del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del siguiente orden literal:


"‘REDES DE AGUA Y DRENAJE. EL ARTÍCULO 204-B, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE LAS CUOTAS DE DERECHOS POR AUTORIZACIÓN PARA USARLAS RESPECTO DE NUEVOS FRACCIONAMIENTOS O CONJUNTOS HABITACIONALES, COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS Y DEMÁS EDIFICACIONES DE CUALQUIER TIPO, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE 1999).’ (Se transcribe).


"Las consideraciones de una de las ejecutorias que dieron motivo a las anteriores jurisprudencias, en la parte que interesa, son del siguiente texto: ‘En tales condiciones, resultan inatendibles los argumentos en el sentido de que la autorización de uso de redes de agua y drenaje incrementan el valor de los inmuebles y que los particulares se benefician en distintas condiciones, lo que justifica un trato diverso, así como que es indispensable la inversión del Estado para descubrir, expropiar, conducir, captar y suministrar más agua, pues tales elementos no atienden al objeto real del servicio prestado por el ente público ...’


"En otro orden de ideas, resulta ineficaz lo que manifiesta la recurrente, en cuanto a que el artículo 204-B, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal no vulnera el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, porque la razón de que se cubra una cuota mayor si el inmueble se destina a un uso no habitacional y una cuota menor si el uso es habitacional obedece a fines extrafiscales, consistente en un interés que persigue el legislador para satisfacer las necesidades de vivienda de la población, y de esta forma dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 4o. constitucional, porque entre más alto sea el costo de los derechos, cuando el inmueble se destina a uso no habitacional, propicia que la industria de la construcción se enfoque hacia los usos habitacionales.


"Lo anterior es así ya que el que una contribución, como en el caso concreto lo constituye el derecho en análisis, pueda perseguir un fin extrafiscal no justifica que pueda resultar violatoria de los principios consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues el fin extrafiscal es un elemento más que debe analizarse para determinar la constitucionalidad de una contribución, por lo que si en el caso ya se determinó que el derecho contemplado en el artículo 204-B, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal, resulta contrario al precepto constitucional en comento, por no respetar los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, independientemente de que su fin extrafiscal pudiera ser correcto o no, no lograría subsanar la inconstitucionalidad decretada.


"En relación con lo anterior deviene aplicable por analogía la tesis P. CIV/99 del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, diciembre de mil novecientos noventa y nueve, página quince, cuyos rubro y texto son del siguiente tenor literal:


"‘CONTRIBUCIONES. LOS FINES EXTRAFISCALES NO PUEDEN JUSTIFICAR LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (Se transcribe).


"Finalmente, deviene ineficaz lo argumentado por la recurrente en cuanto que no se viola el artículo 31, fracción IV, constitucional, en razón de que el costo del servicio en el caso de un inmueble cuyo uso sea no habitacional es mayor que el de un inmueble destinado a uso habitacional pues, en el caso del primero, para poder autorizar el uso de las redes de agua y drenaje se lleva a cabo un análisis de impacto ambiental, el cual tiene como objetivo determinar el grado de contaminación de agua que se descarga en la red de drenaje, en virtud de que existen mayores contaminantes en el agua que se descarga en el drenaje por parte de un inmueble no habitacional que uno de uso habitacional, lo que implica un mayor costo respecto de los primeros en relación con los segundos, aunado a que con ésta se persigue también otro fin extrafiscal, consistente en dar seguridad a los habitantes de que la red de drenaje es segura y eficiente.


"Se colige lo anterior ya que, como se determinó en párrafos precedentes, la invocación de un posible fin extrafiscal del derecho controvertido no justifica la inconstitucionalidad que sobre el mismo se ha demostrado, además de que el hecho de que se cobre más a los sujetos pasivos del derecho cuando su inmueble lo destinen a un uso diverso al habitacional no garantiza, como pretende hacer valer la recurrente, que las redes de agua y drenaje sean seguras por ese solo hecho.


"Aunado a lo anterior, la recurrente invoca aspectos tendientes a justificar la diferencia en las cuotas que deben pagar por el multicitado derecho, que realmente no se encuentran contenidos en el precepto legal reclamado y que, por tanto, resultan ineficaces para acreditar la constitucionalidad de dicho numeral, ya que éste se analiza en cuanto a su observancia de los preceptos constitucionales atendiendo a su texto y contenido.


"En efecto, el artículo 204-B, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal, es de la siguiente literalidad:


"‘Artículo 204-B.’ (Se transcribe).


"Como se advierte de la transcripción realizada con antelación, no se aprecia que el precepto legal tildado de inconstitucional tome en cuenta, para establecer la diferencia de cuotas por el pago de derechos, la diferencia de niveles de contaminación que puede contener el agua que se pretende vaciar a la red de drenaje y que, por tanto, implique el que se tenga que realizar un estudio de impacto ambiental que eleve el costo del servicio que presta el Estado, pues en cuanto a uso de inmuebles únicamente hace una distinción entre uso habitacional, no habitacional y bodegas o estacionamiento de vehículos, lo que no implica que realmente se esté tomando en cuenta el costo de un estudio de impacto ambiental respecto de los contaminantes que pueda contener el agua que se pretende verter a las redes de drenaje, máxime que seguiría subsistiendo el motivo de inconstitucionalidad consistente en que se toma en cuenta para fijar la tarifa del derecho, los metros cuadrados de construcción y el hecho de que el inmueble destine áreas a estacionamiento de vehículos, lo que, como se dijo, nada tiene que ver con el servicio que presta el Estado.


"Por las razones apuntadas, es que este órgano jurisdiccional no comparte el criterio citado por la recurrente, esto es, el contenido en el amparo en revisión RA. 318/2003, dictado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, además de que dicho criterio no obliga al que resuelve.


"Similar criterio adoptó a este Tribunal Colegiado al resolver en sesión de treinta de junio de dos mil tres, el amparo en revisión RA. 54/2003.


"En virtud de las anteriores consideraciones, y ante la ineficacia de los agravios expuestos, lo procedente es, en la materia de la revisión, confirmar la sentencia recurrida. ..."


El análisis de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados en los juicios de amparo señalados precedentemente, revela que existe la oposición de criterios denunciada.


En efecto, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostiene, en esencia, que los derechos previstos en el artículo 204-B del Código Financiero del Distrito Federal, vigente en dos mil tres, respeta los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, pues el costo previsto por la actividad que debe desarrollar la autoridad administrativa antes de determinar si procede la autorización para la conexión a las redes de agua y drenaje, o bien modificar las condiciones de uso, así como por el estudio y trámite que implica esa autorización, sí guarda relación con el número de metros cuadrados y el destino que vaya a darse al respectivo inmueble (uso habitacional, no habitacional y bodegas o estacionamiento de vehículos).


Que lo anterior es así, porque para otorgar esa autorización se requiere de un despliegue técnico que comprende diversos costos asociados a recursos humanos, materiales y financieros, tales como estudios ambientales, práctica de inspecciones oculares en la construcción a realizar o análisis correspondiente a la capacidad y tipo de descarga de agua, entre otros, que requiere realizar el órgano del Estado para verificar si procede esa autorización, debe satisfacer condiciones de disponibilidad de agua, de demanda, conveniencia y, por lógica, realizar diversos actos materiales a fin de determinar la forma en que se prestará el servicio, la demanda de él, el costo de la captación, conducción y distribución de agua.


Por su parte, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostiene que el artículo 204-B del Código Financiero del Distrito Federal no respeta los principios de proporcionalidad y equidad que establece el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, pues el fin a que se destinará el inmueble y el beneficio que de él obtiene el sujeto pasivo del derecho, no guarda ninguna relación con el objeto del servicio que presta el Estado que, en esencia, consiste en la recepción de la solicitud y el trámite de la autorización correspondiente.


Que el costo de ese servicio no implica un estudio de impacto ambiental respecto de los contaminantes que pueda contener el agua que se pretende verter a las redes de drenaje, pues en cuanto a uso de inmuebles, únicamente hace una distinción entre uso habitacional, no habitacional y bodegas o estacionamiento de vehículos.


Además, seguiría subsistiendo el motivo de inconstitucionalidad consistente en que se toma en cuenta para fijar la tarifa del derecho, los metros cuadrados de construcción y el hecho de que el inmueble destine áreas a estacionamiento de vehículos; lo que nada tiene que ver con el servicio que presta el Estado.


De lo anteriormente expuesto se advierte:


a) Que al resolver los asuntos puestos a su consideración, los órganos colegiados contendientes examinaron la misma cuestión jurídica, esto es, los derechos por la autorización para la conexión a las redes de agua y drenaje, o bien modificar las condiciones de uso, así como por el estudio y trámite que implica esa autorización, establecidos en el artículo 204-B del Código Financiero del Distrito Federal, reformado por decreto de treinta y uno de diciembre de dos mil dos (vigente en dos mil tres).


b) Que la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de las sentencias respectivas, como se observa de las transcripciones realizadas con anterioridad.


c) Que los criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues ambos Tribunales Colegiados de Circuito, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 204-B del Código Financiero del Distrito Federal, reformado mediante decreto publicado el treinta y uno de diciembre de dos mil dos (vigente en dos mil tres), arribaron a diferentes conclusiones respecto al pago de los derechos correspondientes a la autorización que establece.


Lo anterior permite concluir que, en este caso, sí existe contradicción de tesis, la cual estriba en determinar si los derechos previstos en el artículo 204-B del Código Financiero del Distrito Federal, reformado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del treinta y uno de enero de dos mil dos (vigente en dos mil tres), por la autorización para la conexión a las redes de agua y drenaje, o bien modificar las condiciones de uso, así como por el estudio y trámite que implica esa autorización, al tomar en cuenta el número de metros cuadrados y el destino que vaya a darse al inmueble (uso habitacional, no habitacional o bodegas) y si cuenta o no con estacionamiento de vehículos, es acorde a los principios de equidad y proporcionalidad tributaria previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución.


Sin que impida realizar tal pronunciamiento el hecho de que el precepto legal en comento haya sido derogado mediante decreto publicado el veintiséis de diciembre de dos mil tres, pues aun cuando el criterio que se fije sobre su constitucionalidad no puede afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos que dieron motivo a los criterios contradictorios, es factible que puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ese artículo, deban resolverse conforme al criterio que llegue a establecerse con motivo de la presente contradicción.


Así se desprende de la tesis de jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 1a./J. 64/2003, que esta Segunda Sala comparte, publicada con el rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS. Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto de tesis en pugna referidas a preceptos legales derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción." (Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2003, tesis 1a./J. 64/2003, página 23).


CUARTO. Con el objeto de normar el estudio de la presente contradicción de tesis, es conveniente explicar en qué consisten el pago de derechos fiscales, así como su naturaleza específica.


La doctrina define a los derechos como:


"Las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando sean prestados por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. Contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado."


De esos conceptos, derivan las siguientes características de los derechos:


a) Los derechos son contribuciones, pues si bien al particular le corresponde provocar la prestación del servicio, el pago del precio es obligatorio.


b) Los derechos deben estar establecidos en una ley, lo anterior a fin de ser congruente con el principio de legalidad que para toda contribución exige el artículo 31, fracción IV, constitucional.


c) Los derechos deben pagarse por los siguientes conceptos:


1. Por servicios que preste el Estado en sus funciones de derecho público;


2. Por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación.


En cuanto a los primeros, esto es, los "derechos por servicios", el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que en ellos el hecho imponible consiste en la prestación de un servicio público por parte del Estado, según se aprecia del siguiente criterio jurisprudencial:


"DERECHOS TRIBUTARIOS POR SERVICIOS. SU EVOLUCIÓN EN LA JURISPRUDENCIA. Las características de los derechos tributarios que actualmente prevalecen en la jurisprudencia de este Alto Tribunal encuentran sus orígenes, según revela un análisis histórico de los precedentes sentados sobre la materia, en la distinción establecida entre derechos e impuestos conforme al artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación del año de mil novecientos treinta y ocho, y su similar del código del año de mil novecientos sesenta y siete, a partir de la cual se consideró que la causa generadora de los derechos no residía en la obligación general de contribuir al gasto público, sino en la recepción de un beneficio concreto en favor de ciertas personas, derivado de la realización de obras o servicios (‘COOPERACIÓN, NATURALEZA DE LA.’, jurisprudencia 33 del Apéndice de 1975, 1a. Parte; AR. 7228/57 E.A.S.; AR. 5318/64 C.E.V.. de la O.; AR. 4183/59 M.T.C.C. y coags.). Este criterio, sentado originalmente a propósito de los derechos de cooperación (que entonces se entendían como una subespecie incluida en el rubro general de derechos), se desarrollaría más adelante con motivo del análisis de otros ejemplos de derechos, en el sentido de que le eran inaplicables los principios de proporcionalidad y equidad en su concepción clásica elaborada para analizar a los impuestos, y que los mismos implicaban en materia de derechos que existiera una razonable relación entre su cuantía y el costo general y/o específico del servicio prestado (‘DERECHOS POR EXPEDICIÓN, TRASPASO, REVALIDACIÓN Y CANJE DE PERMISOS Y LICENCIAS MUNICIPALES DE GIROS MERCANTILES, INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 14, FRACCIONES I, INCISO C), II, INCISO D), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TECATE, BAJA CALIFORNIA, PARA EL AÑO DE 1962, QUE FIJA EL MONTO DE ESOS DERECHOS CON BASE EN EL CAPITAL EN GIRO DE LOS CAUSANTES, Y NO EN LOS SERVICIOS PRESTADOS A LOS PARTICULARES.’, Vol. CXIV, 6a. Época, Primera Parte; ‘DERECHOS FISCALES. LA PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE ÉSTOS ESTÁ REGIDA POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS.’, Vol. 169 a 174, 7a. Época, Primera Parte; ‘AGUA POTABLE, SERVICIO MARÍTIMO DE. EL ARTÍCULO 201, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HACIENDA PARA EL TERRITORIO DE BAJA CALIFORNIA, REFORMADO POR DECRETO DE 26 DE DICIEMBRE DE 1967, QUE AUMENTÓ LA CUOTA DEL DERECHO DE 2 A 4 PESOS EL METRO CÚBICO DE AGUA POTABLE EN EL SERVICIO MARÍTIMO, ES PROPORCIONAL Y EQUITATIVO; Y POR LO TANTO NO ES EXORBITANTE O RUINOSO EL DERECHO QUE SE PAGA POR DICHO SERVICIO.’, Informe de 1971, Primera Parte, pág. 71). El criterio sentado en estos términos, según el cual los principios constitucionales tributarios debían interpretarse de acuerdo con la naturaleza del hecho generador de los derechos, no se modificó a pesar de que el artículo 2o., fracción III del Código Fiscal de la Federación del año de mil novecientos ochenta y uno abandonó la noción de contraprestación para definir a los derechos como ‘las contribuciones establecidas por la prestación de un servicio prestado por el Estado en su carácter de persona de derecho público, así como por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público.’ (A.R. 7233/85 Mexicana del Cobre, S.A. y A.R. 202/91 Comercial Mabe, S.A.). De acuerdo con las ideas anteriores avaladas por un gran sector de la doctrina clásica tanto nacional como internacional, puede afirmarse que los derechos por servicios son una especie del género contribuciones que tiene su causa en la recepción de lo que propiamente se conoce como una actividad de la administración, individualizada, concreta y determinada, con motivo de la cual se establece una relación singularizada entre la administración y el usuario, que justifica el pago del tributo." (Novena Época, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, julio de 1996, tesis P./J. 41/96, página 17).


También ha sostenido que para fijar el monto de esa clase de derechos debe atenderse al objeto real del servicio prestado por el ente público y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos.


Lo anterior se advierte en la tesis de jurisprudencia plenaria P./J. 2/98 que dice:


"DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS. Las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el legislador trata de satisfacer en materia de derechos a través de una cuota o tarifa aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos que reflejan la capacidad contributiva del gobernado, se traduce en un sistema que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos por servicios, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: ‘las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten’, de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos." (Novena Época, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., enero de 1998, tesis P./J. 2/98, página 41).


El Código Financiero del Distrito Federal define a los derechos en su artículo 24, fracción IV, que dispone:


"Artículo 24. Las contribuciones establecidas en este código, se clasifican en:


"...


"IV. Derechos. Son las contraprestaciones para el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Distrito Federal, con excepción de las concesiones o los permisos, así como por recibir servicios que preste la entidad en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas como tales en este código."


Ahora bien, el tema motivo de contradicción lo constituyen los derechos por la autorización para usar las redes de agua y drenaje o modificar las condiciones de uso, así como por el estudio y trámite que implica esa autorización, los cuales se encuentran previstos en el artículo 204-B del Código Financiero del Distrito Federal, reformado por decreto publicado en la Gaceta Oficial de treinta y uno de diciembre de dos mil dos, vigente en dos mil tres, que establece:


"Artículo 204-B. Por la autorización para usar las redes de agua y drenaje o modificar las condiciones de uso, así como por el estudio y trámite, que implica esa autorización, se pagarán los derechos conforme a las siguientes cuotas:


"I. Por el estudio de la solicitud y de la documentación técnica, administrativa y legal para el trámite de la obtención de dicha autorización; tratándose de nuevos fraccionamientos o conjuntos habitacionales, comerciales, industriales o de servicios y demás edificaciones de cualquier tipo, se pagará:


"1. Cuando el inmueble sea destinado a casa habitación, hasta los primeros 50 m2 de construcción .......... $3,746.40


"Por cada metro cuadrado que exceda del límite señalado, se pagará la cuota de .......... $74.40


"2. En el caso de los inmuebles destinados a casa habitación que tengan zonas para estacionamiento de vehículos, por éstas se pagarán hasta los primeros 500 m2 de construcción .......... $3,746.40


"Por cada metro cuadrado que exceda del límite señalado, se pagará la cuota de .......... $7.79


"3. Tratándose de inmuebles cuyo destino sea distinto al habitacional, hasta los primeros 50 m2 de construcción .......... $7,492.80


"Por cada metro cuadrado que exceda del límite señalado, se pagará una cuota de .......... $146.60


"4. En el caso de que los inmuebles cuyo destino sea distinto al habitacional, tengan zonas para estacionamiento de vehículos, por éstas se pagará hasta los primeros 500 m2 de construcción, la cantidad de .......... $7,492.80


"Por cada metro cuadrado que exceda del límite señalado, se pagará una cuota de .......... $14.40


"5. En el caso de construcciones destinadas a bodegas o estacionamientos de vehículos, se pagará el 50% de las cuotas previstas en el primer párrafo del numeral 3 de esta fracción;


"6. En el caso de que por las características de la zona, sólo se pueda proporcionar en forma aislada el servicio de agua potable o el de drenaje se causará el 50% de la cuota que corresponda conforme a esta fracción;


"II. Por el estudio de la solicitud y de la documentación técnica, administrativa y legal para el trámite del cambio de uso habitacional a uso distinto, se causará el 50% de la cuota prevista en el numeral 3 de la fracción I de este artículo;


"III. Por la autorización para usar las redes de agua y drenaje o modificar las condiciones de uso, se pagará la cantidad de .......... $125.50


"IV. Cuando se trate del estudio de la solicitud y de la documentación técnica, administrativa y legal para el trámite y obtención de la autorización e instalación de una toma de agua de diámetro de entrada más grande que la ya existente, a fin de atender una mayor demanda de agua, los derechos que se causen serán con base en la siguiente tabla:


(V. tabla anexa)


"En los supuestos de causación de los derechos a que se refiere este artículo, el pago de estos derechos será requisito indispensable para la expedición de la autorización de cambio de uso del suelo o de registro de obra, así como para la expedición de la licencia de construcción de obra nueva o ampliación correspondiente, y servirá como base de la contribución para la determinación de las cuotas señaladas, la superficie construida que se autorice en la licencia respectiva. Cuando no se tenga la obligación de solicitar licencia de construcción, la base para el cálculo de la contribución será la superficie construida."


Como se advierte de lo anterior, el precepto legal transcrito establece el mecanismo para la fijación del pago de derechos por la autorización para la conexión a las redes de agua y drenaje, o bien modificar las condiciones de uso, así como por el estudio y trámite que implica esa autorización, tomando como base para el cálculo de la cuota respectiva, el uso que se le dará al inmueble a construir (habitacional, no habitacional o bodegas), el número de metros cuadrados de construcción y si tienen o no zonas de estacionamiento.


Para determinar si esa disposición se ajusta a los principios de equidad y proporcionalidad tributaria que establece el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, es menester señalar que esta Suprema Corte de Justicia ha considerado que para juzgar sobre la proporcionalidad y equidad de los derechos por servicios no se debe tomar en consideración exclusivamente la pura correlación entre el costo del servicio y el monto de la cuota, sino también los beneficios recibidos por los usuarios, las posibilidades económicas de éstos y, en determinado momento, razones de tipo extrafiscal, atendiendo al objeto real del servicio prestado por la administración pública, el cual trasciende, tanto al costo como a otros elementos.


Ese criterio se plasmó en la tesis P. XLVIII/94, que dice:


"DERECHOS FISCALES. PARA EXAMINAR SI CUMPLEN CON LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD, DEBE ATENDERSE AL OBJETO REAL DEL SERVICIO PRESTADO POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y QUE TRASCIENDE TANTO AL COSTO COMO A OTROS ELEMENTOS. Esta Suprema Corte ha sentado en la tesis jurisprudencial 9, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, P., página 158, que las leyes que establecen derechos fiscales por inscripción de documentos sobre constitución de sociedades mercantiles o aumentos de sus capitales en el registro público correspondiente, fijando como tarifa un porcentaje sobre el capital, son contrarias a los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, porque no toman en cuenta el costo del servicio que presta la administración pública, sino elementos extraños que conducen a concluir que por un mismo servicio se paguen cuotas diversas. En cambio, tratándose de derechos por servicio de agua potable, ha tomado en consideración para juzgar sobre la proporcionalidad y equidad del derecho, no la pura correlación entre el costo del servicio y el monto de la cuota, sino también los beneficios recibidos por los usuarios, las posibilidades económicas de éstos y razones de tipo extrafiscal, como se infiere de la tesis XLVII/91 publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., Primera Parte, página 5. El examen de ambas tesis no hace concluir que ha cambiado el criterio de este Alto Tribunal, sino que ha sentado criterios distintos para derechos fiscales de naturaleza diferente, atendiendo al objeto real del servicio prestado por el ente público y que trasciende tanto al costo como a otros elementos. Ello, porque tratándose de derechos causados por el registro de documentos o actos similares, el objeto real del servicio se traduce, fundamentalmente, en la recepción de declaraciones y su inscripción en libros, exigiendo de la administración un esfuerzo uniforme a través del cual puede satisfacer todas las necesidades que se presenten, sin aumento apreciable del costo del servicio, mientras que la prestación del servicio de agua potable requiere de una compleja conjunción de actos materiales de alto costo a fin de lograr la captación, conducción, saneamiento y distribución del agua que, además, no está ilimitadamente a disposición de la administración pública, pues el agotamiento de las fuentes, la alteración de las capas freáticas, los cambios climáticos y el gasto exagerado, abusivo o irresponsable por los usuarios, repercuten en la prestación del servicio porque ante la escasez del líquido, es necesario renovar los gastos para descubrir, captar y allegar más agua, todo lo cual justifica, cuando son razonables, cuotas diferentes y tarifas progresivas." (Octava Época, P., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 83, noviembre de 1994, tesis P. XLVIII/94, página: 33).


El precedente que dio lugar a esa tesis es uno de los que integran la siguiente jurisprudencia:


"DERECHOS POR SERVICIO DE AGUA POTABLE. PARA EXAMINAR SI CUMPLEN CON LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD, DEBE ATENDERSE AL OBJETO REAL DEL SERVICIO PRESTADO POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CONSIDERANDO SU COSTO Y OTROS ELEMENTOS QUE INCIDEN EN SU CONTINUIDAD. La Suprema Corte ha sustentado en diversas tesis jurisprudenciales que las leyes que establecen contribuciones, en su especie derechos por servicios, fijando una tarifa o una cuota aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos ajenos al costo del servicio público prestado, violan los principios de proporcionalidad y equidad, ya que ello da lugar a que por un mismo servicio se contribuya en un monto diverso. Por otro lado, tratándose de los derechos por el servicio de agua potable, ha tomado en consideración, para juzgar sobre los citados principios constitucionales, no la simple correlación entre el costo del servicio y el monto de la cuota, sino también los beneficios recibidos por los usuarios, las posibilidades económicas de éstos y otras razones de tipo extrafiscal. Del examen de ambos criterios, se concluye que este Alto Tribunal ha sentado criterios distintos para derechos por servicios de naturaleza diversa, atendiendo al objeto real del servicio prestado por el ente público, que trasciende tanto a su costo como a otros elementos que inciden en la continuidad y permanencia de su prestación. Ello porque tratándose de derechos causados por servicios el objeto real de la actividad pública se traduce, generalmente, en la realización de actividades que exigen de la administración un esfuerzo uniforme, a través del cual puede satisfacer todas las necesidades que se presenten, sin un aumento apreciable del costo del servicio, mientras que la prestación del diverso de agua potable requiere de una compleja conjunción de actos materiales de alto costo a fin de lograr la captación, conducción, saneamiento y distribución del agua que, además, no está ilimitadamente a disposición de la administración pública, pues el agotamiento de las fuentes, la alteración de las capas freáticas, los cambios climáticos y el gasto exagerado, abusivo o irresponsable de los usuarios, repercuten en la prestación del servicio, porque ante la escasez del líquido, es necesario renovar los gastos para descubrir, captar y allegar más agua, todo lo cual justifica, cuando son razonables, cuotas diferentes y tarifas progresivas." (Novena Época, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., enero de 1998, tesis P./J. 4/98, página 5).


Como puede observarse, en esas tesis se destaca que, tratándose del cobro de derechos fiscales, debe haber una correlación entre la prestación del servicio público y el monto de la cuota; y que tratándose de derechos por servicio de agua potable, para juzgar su proporcionalidad, no solamente se debe tomar en cuenta esa correlación, sino también otros elementos; concluyendo que tratándose del pago de derechos por la prestación del mencionado servicio se justifican, cuando son razonables, cuotas diferentes y tarifas progresivas.


Ahora bien, el pago de derechos por la prestación del servicio de agua potable, en el que sí se debe considerar la conjunción de diversos actos materiales a fin de lograr la prestación de ese servicio, tales como el costo de la captación, conducción y distribución de agua, así como para lograr, como fin extrafiscal, que los consumidores eviten abusos en la utilización del líquido y su desperdicio, se encuentra previsto en el artículo 196 del Código Financiero del Distrito Federal, que establece:


"Artículo 196. Están obligados al pago de los derechos por el suministro de agua que provea el Distrito Federal, los usuarios del servicio. El monto de dichos derechos comprenderá las erogaciones necesarias para adquirir, extraer, conducir y distribuir el líquido, así como su descarga a la red de drenaje, y las que se realicen para mantener y operar la infraestructura necesaria para ello, y se pagarán bimestralmente, de acuerdo a las tarifas que a continuación se indican:


"I. En caso de que haya instalado medidor, los derechos señalados se pagarán de acuerdo con lo siguiente:


"a) Tratándose de tomas de uso doméstico, que para efectos de este código son las que se encuentren instaladas en inmuebles de uso habitacional, el pago de los derechos correspondientes se hará conforme al volumen de consumo medido en el bimestre, de acuerdo a la siguiente:


(V. tabla anexa)


"b) Las tomas de agua instaladas en inmuebles distintos a los señalados en el inciso anterior, se considerarán como de uso no doméstico para efectos de este código y el pago de los derechos correspondientes, se hará conforme al volumen de consumo medido en el bimestre, de acuerdo a la siguiente:


(V. tabla anexa)


"Las autoridades fiscales determinarán el consumo de agua por medio de la lectura de los aparatos medidores, con base en el consumo de metros cúbicos del bimestre resultante de la diferencia de la lectura del bimestre correspondiente y la lectura del bimestre inmediato anterior.


"II. En el caso de que no haya medidor instalado, el medidor esté descompuesto o exista la imposibilidad de efectuar la lectura del consumo, los derechos señalados se pagarán de acuerdo a lo siguiente:


"a) Tratándose de tomas de uso doméstico, se pagará el derecho considerando el consumo promedio que corresponda a la colonia catastral en que se encuentre el inmueble en que esté instalada la toma, siempre que en dicha colonia catastral el número de tomas con medidor sea mayor o igual al 70% del total de tomas existentes en esa colonia. En los casos en que no se cumpla con esa condición, se aplicará la cuota fija correspondiente de la tarifa prevista en este inciso.


"Para tal efecto, se considerarán las colonias catastrales con base en la clasificación y características que señale la Asamblea para fines de la determinación de los valores unitarios del suelo, construcciones e instalaciones especiales, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 151 de este código.


(V. tabla anexa)


"El sistema de aguas de la ciudad de México publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, las listas de las colonias catastrales que vayan contando con un 70% o más de tomas con medidor instalado.


"b) En el caso de tomas de agua consideradas para efectos de este código como de uso no doméstico, se pagará una cuota fija bimestral, considerando el diámetro de la toma, conforme a la siguiente:


(V. tabla anexa)


"La autoridad fiscal, a solicitud del contribuyente, recibirá los pagos bimestrales de los derechos a que se refiere la fracción II de este artículo, con el carácter de provisionales, debiendo efectuarse los ajustes correspondientes cuando el aparato medidor se instale, repare o posibilite su lectura, a partir de la fecha en que se hubiere solicitado su instalación, reparación o lectura, ya sea para que los contribuyentes cubran la diferencia que resulte a su cargo o bien para que puedan acreditar contra pagos posteriores la cantidad que pagaron de más."


Asimismo, en caso de requerir el contribuyente la instalación, reconstrucción o ampliación de tomas para suministrar agua de las tuberías de distribución, la instalación o reconstrucción de tomas de agua residual tratada y su conexión a las redes de distribución de servicio público, o bien reducir dichas tomas, deberá pagar los derechos que previene el artículo 204 del mismo ordenamiento legal, que señala:


"Artículo 204. Por la instalación, reconstrucción o ampliación de tomas para suministrar agua de las tuberías de distribución, incluyendo la instalación de derivaciones o de ramales o de albañales para conectarlas con el drenaje, así como por la instalación o reconstrucción de tomas de agua residual tratada y su conexión a las redes de distribución de servicio público, y por la reducción de dichas tomas, se pagarán los derechos correspondientes, conforme a los presupuestos que para tal efecto formulen las autoridades que presten el servicio.


"Asimismo, por el cambio de lugar, reducción, ampliación o reconstrucción de albañales para el desalojo de aguas residuales a las tuberías de drenaje del Distrito Federal, se pagarán derechos conforme a los presupuestos que para tal efecto formulen las autoridades que presten el servicio.


"En dichos presupuestos se incluirán los materiales, la mano de obra directa y en su caso, el valor del medidor de agua que para ello formule sistema de aguas de la ciudad de México.


"Cuando las tomas de agua o los medidores se cambien de lugar, se supriman, retiren o reparen, se pagarán derechos en una cantidad equivalente a la que determinen las autoridades que presten esos servicios en los presupuestos que al efecto formulen.


"Por los servicios de operación hidráulica que se generen por la derrama de azolve a las coladeras, pozos, lumbreras y demás accesorios de la red de drenaje en la vía pública, efectuada por unidades móviles, establecimientos mercantiles, industriales y similares, se pagarán los derechos correspondientes conforme a los presupuestos que para tal efecto formulen las autoridades que presten el servicio."


Sin embargo, esa clase de derechos por servicios es diversa a los que establece el artículo 204-B del Código Financiero del Distrito Federal, materia de la presente contradicción, pues los derechos que prevé dicho numeral se pagan por la autorización para el uso de las redes de agua potable y drenaje, como un requisito indispensable para obtener la expedición de la autorización de cambio de uso del suelo o de registro de obra, así como para la expedición de la licencia de construcción de obra nueva o ampliación, como puede advertirse en el último párrafo de este precepto, que dice:


"Artículo 204 B. Por la autorización para usar las redes de agua y drenaje o modificar las condiciones de uso, así como por el estudio y trámite, que implica esa autorización, se pagarán los derechos conforme a las siguientes cuotas:


"...


"En los supuestos de causación de los derechos a que se refiere este artículo, el pago de estos derechos será requisito indispensable para la expedición de la autorización de cambio de uso del suelo o de registro de obra, así como para la expedición de la licencia de construcción de obra nueva o ampliación correspondiente, y servirá como base de la contribución para la determinación de las cuotas señaladas, la superficie construida que se autorice en la licencia respectiva. Cuando no se tenga la obligación de solicitar licencia de construcción, la base para el cálculo de la contribución será la superficie construida."


Lo anterior pone en evidencia que el gobernado, además del pago por la autorización de uso de las redes de agua y drenaje, deberá cubrir el costo de las tomas que requiera para la prestación de esos servicios, así como los derechos correspondientes al suministro de agua potable que comprenderá las erogaciones necesarias para adquirir, extraer, conducir y distribuir el líquido, así como su descarga a la red de drenaje, y las que se realicen para mantener y operar la infraestructura necesaria para ello; todo lo cual justifica, cuando son razonables, cuotas diferentes y tarifas progresivas para este último servicio, como se menciona en las tesis transcritas.


A diferencia de los derechos por la sola autorización para el uso de las redes de agua y drenaje, previstos en el controvertido artículo 204-B del mismo código, respecto de los cuales no es indispensable algún despliegue técnico para verificar si procede o no otorgar dicha autorización, ya que para hacerlo la administración no debe realizar actos materiales para determinar la forma en que se prestará el servicio, toda vez que el objeto real de éste se traduce, fundamentalmente, en la recepción de la solicitud, el análisis de la documentación presentada por el solicitante y el trámite de la autorización.


En esas condiciones el número de metros cuadrados y el destino que vaya a darse al respectivo inmueble a construir (habitacional, no habitacional o bodegas), y si tienen o no zonas de estacionamiento, no justifica el trato diverso que da el mencionado precepto a quienes solicitan esa autorización, pues tales elementos no atienden al objeto real del servicio prestado por el ente público.


En esa tesitura, si tratándose del cobro de cuotas por derechos derivados de la autorización para usar las redes de agua y drenaje o modificar las condiciones de uso, no se requiere un despliegue técnico para verificar su procedencia, es de concluirse que el artículo 204-B del Código Financiero del Distrito Federal, reformado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del treinta y uno de diciembre de dos mil dos, vigente en dos mil tres, infringe los principios de proporcionalidad y equidad previstos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al servicio que recibe el particular por parte del Estado introduce un elemento ajeno como lo es el uso que se le dará al inmueble a construir (habitacional, no habitacional o bodegas), el número de metros cuadrados de construcción y si tienen o no zonas de estacionamiento, sin tomar en cuenta, como debería, el costo que representa la prestación de ese servicio; lo que origina que por un mismo servicio se paguen cuotas diversas.


Son aplicables a las anteriores consideraciones, en lo conducente, las tesis que a continuación se insertan:


"REDES DE AGUA POTABLE Y DRENAJE. EL ARTÍCULO 204-B, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL QUE ESTABLECE LAS CUOTAS RELATIVAS A LA AUTORIZACIÓN PARA USARLAS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1999). En relación a las contribuciones conocidas como derechos cuando son causados como contraprestación de un servicio público, la Suprema Corte de Justicia ha determinado que para juzgar sobre su proporcionalidad y equidad debe atenderse, fundamentalmente, al objeto real del servicio prestado, a fin de poder apreciar la razonable correlación que debe haber entre la prestación del servicio y el monto de la cuota. El artículo 204-B, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal, establece diferentes cuotas para el pago de derechos por la autorización para usar las redes de agua potable y drenaje, tomando en cuenta el fin al que se va a destinar el inmueble y los metros cuadrados de construcción. Luego, tomando en cuenta que el objeto del servicio prestado se traduce fundamentalmente en la recepción de la solicitud y el trámite de la autorización correspondiente, se concluye que el mencionado artículo es contrario a los principios de proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues el fin a que se destinará el inmueble y los metros cuadrados de construcción, son elementos ajenos a la prestación del servicio, que originan el pago de cuotas distintas." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2000, tesis 2a./J. 46/2000, página 198).


"REDES DE AGUA Y DRENAJE. EL ARTÍCULO 204-B, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE LAS CUOTAS DE DERECHOS POR AUTORIZACIÓN PARA USARLAS RESPECTO DE NUEVOS FRACCIONAMIENTOS O CONJUNTOS HABITACIONALES, COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS Y DEMÁS EDIFICACIONES DE CUALQUIER TIPO, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE 1999). El artículo 204-B, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal, que establece las cuotas correspondientes a los derechos por la autorización para usar las redes de agua y drenaje para nuevos fraccionamientos o conjuntos habitacionales, comerciales, industriales o de servicios y demás edificaciones de cualquier tipo, viola los principios de proporcionalidad y equidad tributarias al consignar diferentes cuotas dependiendo de que el inmueble se destine a uso habitacional o a usos diversos a éste, así como a los metros cuadrados de construcción y a que se tengan o no zonas para estacionamiento de vehículos y la superficie de éstas, pues tales criterios diferenciales de las cuotas a cubrir no guardan una relación con el costo del servicio prestado por la administración pública consistente en la autorización del uso de las redes de agua y drenaje, sino que son elementos ajenos a él, lo que determina también que se dé un trato desigual a sujetos iguales, al cobrarse diferentes cuotas a quienes reciben la autorización correspondiente en condiciones análogas. (Novena Época, instancia Segunda Sala, fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2000, tesis 2a./J. 45/2000, página 225).


La aplicación de los criterios transcritos al caso concreto deriva de que ambos se refieren a la autorización para usar las redes de agua potable y drenaje, prevista en el artículo 204-B del Código Financiero del Distrito Federal vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, la cual se declaró contraria a los principios de equidad y proporcionalidad tributaria por tomar en cuenta el fin al que se va a destinar el inmueble y los metros cuadrados de construcción.


Situación similar a la que prevé el mismo artículo, después de su reforma efectuada el treinta y uno de enero de dos mil dos, donde se establecen los derechos por los mismos conceptos, agregando solamente que el pago de los derechos comprende el estudio de la solicitud y de la documentación técnica, administrativa y legal que debe efectuarse para obtener dicha autorización; circunstancias que no afectan el criterio sustentado pues, aunque no se estableciera expresamente en la legislación anterior, el otorgamiento de la autorización implicaba, como supuesto necesario, el estudio de la documentación presentada por el solicitante.


En tales condiciones, es de concluirse que el artículo 204-B, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal, reformado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el treinta y uno de diciembre de dos mil dos, al establecer cuotas diversas para la autorización para usar las redes de agua y drenaje o modificar las condiciones de uso, así como por el estudio de la solicitud y de la documentación técnica, administrativa y legal que implica esa autorización, tomando en cuenta elementos ajenos al servicio, como son el número de metros cuadrados de construcción, el destino que vaya a darse al inmueble (habitacional, no habitacional o bodegas) y si tienen o no zonas de estacionamiento, infringe las garantías de proporcionalidad y equidad tributaria, previstas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución.


No pasa desapercibido que esta Segunda Sala emitió la tesis de jurisprudencia 2a./J. 60/2000, que establece:


"LICENCIAS PARA CONSTRUCCIÓN. EL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE ESA ENTIDAD, EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, QUE ESTABLECE DIVERSAS CUOTAS PARA EL PAGO DE LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES, RESPETA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD. Conforme al citado precepto legal, por la expedición de licencias para construcción de obras nuevas se pagará el derecho respectivo aplicando diversas cuotas por metro cuadrado de construcción, cuyo monto varía en función del destino del inmueble y del número de niveles con que cuente. Ahora bien, atendiendo al objeto real del servicio público que conlleva la expedición de tales licencias, específicamente a lo dispuesto en el artículo 3o., fracciones I, V y VI, del Reglamento de Construcciones del Distrito Federal, se advierte que el despliegue técnico que debe realizar el órgano competente de la administración pública del Distrito Federal para verificar que las construcciones respecto de las que se solicita la licencia satisfacen las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad y buen aspecto, difiere en función de la extensión de la obra, de los niveles con que cuenta y del destino que se le vaya a dar. En tal virtud, el procedimiento establecido en el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal para realizar el cálculo de los derechos correspondientes resulta proporcional, ya que al tenor de este numeral, mientras mayor sea el número de niveles o de metros cuadrados a inspeccionar, dependiendo del destino del inmueble, mayor será el despliegue técnico de la administración y, por ende, el monto de la contribución a enterar; por otra parte, el referido precepto también otorga un trato equitativo a los contribuyentes, ya que la cuantía del tributo a pagar será la misma cuando la autorización respectiva se base en un despliegue técnico de igual magnitud, por tratarse de construcciones de igual extensión, niveles y destino, y será diverso, cuando la expedición de la licencia conlleve la inspección de construcciones de diversa extensión, niveles o destino. (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X.I, julio de 2000, tesis 2a./J. 60/2000, página 69).


Y que ese criterio fue motivo de análisis por el Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2000-PL, entre las sustentadas por sus Salas Primera y Segunda, estableciendo al efecto la jurisprudencia que dice a la letra:


"LICENCIAS PARA CONSTRUCCIÓN. EL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE DIVERSAS CUOTAS PARA EL PAGO DE LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES, RESPETA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL DEL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO). Conforme al citado precepto legal, por la expedición de licencias para construcción de obras nuevas se pagará el derecho respectivo aplicando diversas cuotas según los metros cuadrados de construcción, el destino del inmueble y el número de niveles que tenga, lo que atiende al objeto real del servicio público que conlleva la expedición de tales licencias, específicamente lo dispuesto en el artículo 3o., fracciones I, V y VI, del Reglamento de Construcciones del Distrito Federal, de las que se advierte que el despliegue técnico que debe realizar el órgano competente de la administración pública del Distrito Federal para verificar que las construcciones satisfacen las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad y buen aspecto, difiere en función de la extensión de la obra, de los niveles con que cuenta y del destino que se le vaya a dar. En tal virtud, el procedimiento establecido en el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal, para realizar el cálculo de los derechos correspondientes resulta proporcional, ya que al tenor de este numeral, mientras mayor sea el número de niveles o de metros cuadrados a inspeccionar, dependiendo del destino del inmueble, mayor será el despliegue técnico de la administración y, por ende, el monto de la contribución a enterar; por otra parte, el referido precepto también otorga un trato equitativo a los contribuyentes, ya que la cuantía del tributo a pagar será la misma cuando la autorización respectiva se base en un despliegue técnico de igual magnitud, por tratarse de construcciones de igual extensión, niveles y destino, y será diverso, cuando la expedición de la licencia conlleve la inspección de construcciones de diversa extensión, niveles o destino." (Novena Época, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2003, tesis P./J. 28/2003, página 19).


Sin embargo, los anteriores criterios no son aplicables en la especie, pues en las ejecutorias respectivas, tanto de esta Segunda Sala como del Tribunal P., se apuntó que la expedición de licencias para construcción o modificación o reparación de bienes inmuebles, no sólo atiende al acto en sí mismo considerado de la expedición de la licencia, sino que tiene que ver con los requisitos técnicos a que deberán sujetarse las construcciones e instalaciones en predios y en vías públicas, a fin de que satisfagan las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad y buen aspecto que, según dispone el artículo 3o., fracciones I, IV, V, VI, IX y X, del Reglamento de Construcciones del Distrito Federal, el Gobierno del Distrito Federal tiene facultades para imponer.


Y que el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal no establece una cuota a pagar por los derechos generados por la expedición de una licencia de construcción con base en los niveles de la misma y otra conforme a los metros cuadrados, sino una sola cuota que se fija de acuerdo a esos dos elementos y al relativo uso a que se va a destinar el inmueble (uso habitacional o no habitacional).


Sobre este último aspecto el Tribunal P. señaló:


"En relación con el elemento referente al uso al que se destinará la construcción (habitacional o no habitacional), debe decirse que también incide en el costo que representa para el Estado la prestación del servicio, pues, si como ya se dijo, el servicio público prestado por la administración pública no se limita a la simple expedición de la licencia respectiva como tal, sino que además de ello comprende el previo despliegue técnico que requiere realizar el órgano del Estado para verificar si las construcciones respecto de las que se pide licencia satisfacen el cúmulo de condiciones antes citadas, así como para efectuar los estudios necesarios también referidos, entonces resulta lógico inferir que el uso a que se destinará el inmueble, necesariamente se relaciona con el costo que representa para el Estado la prestación del servicio, en tanto que son diversos los despliegues técnicos que se requieren realizar para verificar las condiciones a satisfacer en las construcciones destinadas a casa habitación, que para un centro comercial.


"Por todo lo anterior, se concluye que de acuerdo a las disposiciones de observancia general que rigen en el Distrito Federal, la actividad que debe desarrollar la autoridad administrativa para estar en posibilidad de prestar el servicio público consistente en otorgar una licencia de construcción, modificación o reparación, el costo de este servicio sí guarda relación con el número de metros cuadrados y el destino que vaya a darse al respectivo inmueble."


Empero, como ya se mencionó con anterioridad, tratándose de los derechos por la autorización para la conexión a las redes de agua y drenaje, o bien modificar las condiciones de uso, previstos en el artículo 204-B del Código Financiero del Distrito Federal, no se requiere ningún despliegue técnico para verificar las condiciones a satisfacer en las construcciones, ni realizar algún estudio de impacto ambiental a fin de establecer si procede o no otorgar la autorización, pues el servicio que presta el Estado se circunscribe a la recepción de la solicitud, al estudio de la documentación presentada y al trámite de la autorización correspondiente. Situación diversa a la que se refiere el artículo 206 analizado, tanto por esta Segunda Sala en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 60/2000, como por el Tribunal P. en la contradicción de tesis 36/2000-PL, que motivó la jurisprudencia P./J. 28/2003.


Por tanto, en relación con el artículo 204-B del Código Financiero del Distrito Federal, reformado mediante decreto publicado el treinta y uno de diciembre de dos mil dos, vigente en dos mil tres, esta Segunda Sala estima que el criterio que debe regir, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en términos del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para juzgar sobre la proporcionalidad y equidad de los derechos por servicios, debe atenderse al objeto real del servicio prestado por la administración pública, el cual trasciende tanto a los costos como a otros elementos. En ese sentido, el artículo 204-B del Código Financiero del Distrito Federal, vigente en 2003, al establecer que para fijar las cuotas por la autorización para usar las redes de agua y drenaje o modificar las condiciones de uso, debe considerarse el destino del inmueble por construir (habitacional, no habitacional o bodegas), los metros cuadrados de construcción y si tienen o no zonas de estacionamiento, transgrede los principios de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en el referido precepto constitucional, toda vez que por un mismo servicio otorgado en condiciones análogas se pagan cuotas diversas y se desatiende el objeto real del servicio prestado, que se traduce, fundamentalmente, en la recepción de la solicitud, el análisis de la documentación presentada por el solicitante y el trámite de la autorización; sin que resulte indispensable algún despliegue técnico para verificar si procede o no otorgar dicha autorización, pues la administración no debe realizar actos materiales para determinar la forma en que prestará el servicio.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio precisado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de este fallo.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a la Primera y Segunda Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los respectivos Tribunales Colegiados de Circuito y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


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