Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Enero de 2005, 739
Fecha de publicación01 Enero 2005
Fecha01 Enero 2005
Número de resolución2a./J. 193/2004
Número de registro18612
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 169/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL MISMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: J.L.R. DE LA TORRE.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Debe examinarse si existe la contradicción denunciada.


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el veintidós de octubre de dos mil tres el juicio de amparo directo 267/2003, promovido por M.G.L.R. en contra de la sentencia pronunciada el veintitrés de abril de dos mil tres por los Magistrados integrantes de la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los autos del juicio de nulidad 10945/02-17-05-3, en la parte que interesa, dictó la siguiente resolución:


"SEXTO. Es esencialmente fundado el primer concepto de violación. El acto reclamado consiste en la resolución a través de la cual la Sala responsable sobreseyó en el juicio fiscal al considerar que los actos cuya nulidad se demandó, consistentes en el recibo de pago por concepto de impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y la propuesta de declaración para el pago del citado impuesto, no corresponde conocer al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues no se trata de resoluciones definitivas que actualicen alguna de las hipótesis de procedencia del juicio contencioso administrativo, previstas en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que no se están dando las bases para la liquidación de un crédito fiscal o, en su caso, negando una devolución o imponiendo una multa. Por su parte, la quejosa aduce, en síntesis, que la S.F. hace una inexacta aplicación de los artículos 202, fracción II y 203, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, al declarar fundada la causal de improcedencia y sobreseimiento del juicio contencioso administrativo, porque no se actualiza ninguna de las hipótesis que establece el citado artículo 11 para la procedencia del juicio contencioso administrativo, en virtud de que contrario a lo que señala la responsable, el recibo de pago y la propuesta de declaración son resoluciones que afectan la esfera jurídica de la parte quejosa, afectación que quedó manifestada con el cobro de la cantidad de $2,663.00 (dos mil trescientos sesenta y tres pesos 00/100 M.N.) (sic) por concepto de impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, por tanto, el sobreseimiento decretado por la responsable no se encuentra debidamente fundado ni motivado. Lo anterior resulta fundado en atención a lo siguiente: El artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dispone, en la parte que interesa: ‘Artículo 11. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación: ... IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores.’. Asimismo, los artículos primero y cuarto de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos señalan, en lo conducente: ‘Art. 1o. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta ley, las personas físicas y las morales tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere la misma.’. Para los efectos de esta ley, se presume que el propietario es tenedor o usuario del vehículo. Los contribuyentes pagarán el impuesto por año de calendario durante los tres primeros meses ante las oficinas autorizadas, salvo en el caso de vehículos nuevos o importados, supuesto en el que el impuesto deberá calcularse y enterarse a más tardar dentro de los quince días siguientes a aquel en que se adquirió o importó el vehículo. Se considerará que la adquisición se realiza en el momento en que se entregue el bien al adquirente o se expida la factura correspondiente, lo que suceda primero. El impuesto se pagará en las oficinas de la entidad en que la autoridad federal, estatal, municipal o del Distrito Federal autorice el registro de dicho vehículo. Para aquellos vehículos que circulen con placas de transporte público federal, el impuesto se pagará en las oficinas correspondientes al domicilio fiscal que el contribuyente tenga registrado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los contribuyentes de este impuesto no están obligados a presentar, por dicha contribución, la solicitud de inscripción ni los avisos del Registro Federal de Contribuyentes. No obstante lo dispuesto en este párrafo, los contribuyentes que se encuentren inscritos en el citado registro para efectos del pago de otras contribuciones, deberán anotar su clave correspondiente en los formatos de pago de este impuesto. ‘Art. 4o. Los contribuyentes comprobarán el pago del impuesto con la copia de la forma por medio de la cual lo hayan efectuado.’. De la lectura armónica de los dispositivos señalados, se estima que en el presente caso se está ante un acto que causa un agravio en materia fiscal a la parte quejosa, toda vez que se trata del pago de un impuesto y un derecho que realizó ante las autoridades demandadas, por lo que se actualiza la hipótesis normativa prevista por el artículo 11, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para la procedencia del juicio contencioso administrativo. Por tanto, en el caso concreto, este órgano colegiado considera que sí corresponde al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocer de la demanda de nulidad promovida por la quejosa, pues si bien es cierto, no se trata de una resolución definitiva que esté dando las bases para la liquidación de un crédito fiscal o, en su caso, negando la devolución o imponiendo una multa, como lo adujo la S.F. en la resolución reclamada, también lo es que el juicio contencioso administrativo se promovió en contra de actos definitivos que se tratan de la determinación de un impuesto federal aunado a un derecho local, junto con la comprobación o recibo de pago expedido por la autoridad, en donde se advierte el pago o requerimiento y recepción de las contribuciones que indudablemente constituyen actos a instancia de la exactora y a cargo de la propia autoridad que implica un agravio en materia fiscal, por lo que se actualiza la causal de procedencia del juicio contencioso administrativo, prevista en el artículo 11, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa."


Por su parte, los Magistrados integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver en sesión de ocho de septiembre de dos mil cuatro el juicio de amparo directo 2337/2004, promovido por M.G.L.R., en contra de la sentencia pronunciada el nueve de marzo de dos mil cuatro por los Magistrados integrantes de la Segunda Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los autos del juicio de nulidad 11269/03-17-02-7, señaló lo siguiente:


"SEXTO. Los conceptos de violación son infundados e inoperantes. En el primero de ellos la inconforme aduce sustancialmente que la Sala responsable violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales al confirmar el desechamiento de la demanda de nulidad, sin considerar que el recibo de pago del impuesto sobre la tenencia de uso de vehículos impugnado es una resolución definitiva, ya que las autoridades demandadas determinaron el cobro de un impuesto y derecho federal que afectó directamente su economía y su esfera jurídica, actualizándose la hipótesis de los artículos 2o., fracciones I y IV, 4o. y 5o. del Código Fiscal de la Federación, pues la Secretaría de Finanzas y la Tesorería del Distrito Federal, actuaron de conformidad con el acuerdo celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el entonces Departamento del Distrito Federal, por lo que se actualiza el supuesto normativo previsto en el numeral 11, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y apoya su dicho en el criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DA. 267/2003, promovido por ella misma. No asiste razón a la inconforme en el aspecto anterior, ya que la Sala responsable correctamente determinó que el recibo impugnado no es una resolución definitiva, tal como lo exige el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para la procedencia del juicio de nulidad, en virtud de que simplemente es un documento con el cual el contribuyente comprueba que efectivamente ha realizado el entero de sus contribuciones, a través del cual no se le está determinando crédito fiscal a su cargo. En efecto, la acción contenciosa administrativa ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aun cuando sólo se requiere de afectación que dé origen al nacimiento de un interés, no procede contra todo acto de la administración pública. Esto es, la materia de estudio en esta clase de juicios no está abierta en posibilidades a todo acto de autoridad administrativa, sino más bien se trata de un juicio de jurisdicción restringida donde la procedencia de la vía se encuentra condicionada a que el acto a impugnar se reconozca en la norma como hipótesis de procedencia expresa de la acción contenciosa administrativa. Del texto del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se desprende que el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sólo resulta procedente contra actos de la administración pública federal que posean la característica de ser ‘resoluciones administrativas definitivas’ y, además, que se encuentren mencionadas dentro de las hipótesis de procedencia expresas de asuntos que son de la competencia del referido tribunal administrativo. A pesar de que el numeral 11 antes mencionado, precisa qué se debe entender por resolución definitiva al establecer que tendrán tal carácter las resoluciones que no admitan recurso, o admitiéndolo se trate de recursos optativos, se considera que es contrario a derecho determinar el alcance de lo que es una ‘resolución definitiva’ para efectos del juicio contencioso administrativo federal, solamente con base en la expresión del texto normativo, y para lograr una adecuada comprensión del concepto se estima necesario tener presente lo que a continuación se detalla. La definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo, además de ponderar la atacabilidad de la resolución administrativa a través de recursos ordinarios en sede administrativa, necesariamente debe considerar la naturaleza de tal resolución, la cual debe constituir el producto final de la manifestación de la autoridad administrativa. Dicho producto final o última voluntad suele expresarse de dos formas: a) Como resolución dictada para poner fin a un procedimiento; o b) Como manifestación aislada que por su naturaleza y características no requiere de procedimientos que le antecedan para poder reflejar la última voluntad o voluntad definitiva de la administración pública. Así, tratándose de resoluciones definitivas que culminan un procedimiento administrativo, las fases de dicho procedimiento o actos de naturaleza interprocedimental no podrán considerarse ‘resoluciones definitivas’, ya que éste sólo puede serlo el fallo con el que culmine dicho procedimiento, excluyéndose a las actuaciones instrumentales que conforman el procedimiento administrativo, entendido como tal el conjunto de actos realizados conforme a determinadas normas que tienen unidad entre sí y buscan una finalidad que, para este caso, es precisamente la producción de la resolución administrativa definitiva cuyo objeto consiste, a su vez, en crear efectos jurídicos. No se generará agravio o conflicto alguno para el gobernado en tanto la administración pública no diga la última palabra por medio de la autoridad a quien competa decidirla en el orden jurídico correspondiente y solamente cuando la resolución de que se trata adquiere esa fijeza que impide reformas o mudanzas, se dice que ‘causa estado’. La generación de esta situación mencionada en el párrafo anterior, en combinación con la causación de un agravio objetivo son las características de la resolución definitiva para efectos del juicio contencioso-administrativo, además de lo que prevé el artículo 11 de mérito, lo que dará lugar al nacimiento del interés requerido para acudir a la vía en comento. Al respecto, es aplicable la tesis 2a. X/2003 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página trescientos treinta y seis del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente al mes de febrero de dos mil tres, Novena Época, que es del tenor siguiente: ‘TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS, ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL. La acción contenciosa administrativa promovida ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aun cuando sólo requiere la afectación de un interés, no constituye una potestad procesal contra todo acto de la administración pública, pues se trata de un mecanismo de jurisdicción restringida donde la procedencia de la vía está condicionada a que los actos administrativos constituyan «resoluciones definitivas», y que se encuentran mencionadas dentro de las hipótesis de procedencia que prevé el citado artículo 11; ahora bien, aunque este precepto establece que tendrán carácter de «resoluciones definitivas» las que no admitan recurso o admitiéndolo sea optativo, es contrario a derecho determinar el alcance de la definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo sólo por esa expresión, ya que también debe considerarse la naturaleza jurídica de la resolución, sea ésta expresa o ficta, la cual debe constituir el producto final o la voluntad definitiva de la administración pública, que suele ser de dos formas: a) como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, y b) como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial. En ese tenor, cuando se trata de resoluciones definitivas que culminan un procedimiento administrativo, las fases de dicho procedimiento o actos de naturaleza procedimental no podrán considerarse resoluciones definitivas, pues ese carácter sólo lo tendrá la última decisión del procedimiento, y cuando se impugne ésta podrán reclamarse tanto los vicios de procedimiento como los cometidos en el dictado de la resolución; mientras que, cuando se trate de actos aislados expresos o fictos de la administración pública serán definitivos en tanto contengan una determinación o decisión cuyas características impidan reformas que ocasionen agravios a los gobernados.’. Ahora bien, el artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos establece, en lo conducente, lo siguiente: ‘Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta ley, las personas físicas y las morales tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere la misma. Para los efectos de esta ley, se presume que el propietario es tenedor o usuario del vehículo. Los contribuyentes pagarán el impuesto por año de calendario durante los tres primeros meses ante las oficinas autorizadas, salvo en el caso de vehículos nuevos o importados, supuesto en el que el impuesto deberá calcularse y enterarse en el momento en el cual se solicite el registro del vehículo, permiso provisional para circulación en traslado o alta del vehículo. El impuesto se pagará en las oficinas de la entidad en que la autoridad federal, estatal, municipal o del Distrito Federal autorice el registro, alta del vehículo o expida el permiso provisional para circulación en traslado, de dicho vehículo. Para aquellos vehículos que circulen con placas de transporte público federal, el impuesto se pagará en las oficinas correspondientes al domicilio fiscal que el contribuyente tenga registrado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los contribuyentes de este impuesto no están obligados a presentar, por dicha contribución, la solicitud de inscripción ni los avisos del Registro Federal de Contribuyentes. No obstante lo dispuesto en este párrafo, los contribuyentes que se encuentren inscritos en el citado registro para efectos del pago de otras contribuciones, deberán anotar su clave correspondiente en los formatos de pago de este impuesto.’. Por su parte, el artículo 4o. de ese mismo ordenamiento jurídico dispone que: ‘Artículo 4o. Los contribuyentes comprobarán el pago del impuesto con la copia de la forma por medio de la cual lo hayan efectuado.’. Del recibo original por concepto de impuesto sobre la tenencia de uso de vehículos y derechos por servicios de control vehicular (foja 8 de autos), se advierte que el mismo contiene, entre otros datos, los siguientes: concepto: impuesto sobre tenencia o uso de vehículos (federal); liquidación: tenencia $2,257.00 (dos mil doscientos cincuenta y siete pesos), recargos por tenencia $0 (cero pesos), derechos $160.00 (ciento sesenta pesos), recargos por derechos $0 (cero pesos), importe a pagar $2,417.00 (dos mil cuatrocientos diecisiete pesos); número de cuenta: placa 527NCS; periodos o número de parcialidades dos mil uno y dos mil tres. Asimismo, de la copia certificada de la tarjeta de circulación que obra en el expediente 11269/03-17-02-7, se desprende que M.G.L.R. aparece como propietaria del automóvil Nissan, Tsuru, Sedán (cuatro puertas), con número de placa 527NCS (folio 9). De lo anteriormente relatado se concluye que el recibo de pago por concepto de impuesto sobre la tenencia de uso de vehículos y derechos por servicios de control vehicular, que es el acto impugnado en el juicio de origen, no es siquiera una resolución y, por consiguiente, tampoco es definitiva, toda vez que la obligación tributaria respecto del referido impuesto surgió en el momento en que se realizó la situación de hecho o derecho que de acuerdo con la ley fiscal dio origen a la misma, por lo que la exigencia de pagar dicho impuesto nació con anterioridad y el recibo de pago es sólo un comprobante que no contiene resolución alguna emitida por alguna autoridad que pueda ser impugnada a través del juicio de nulidad."


Del análisis de las resoluciones reproducidas se infiere que sí existe la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que sobre el mismo problema jurídico, a saber, si el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y derechos por servicios de control vehicular, puede o no ser objeto de impugnación a través del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en términos de lo dispuesto por el artículo 11 de la ley orgánica de dicho tribunal; ya que mientras que los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvieron que dicho documento constituye una resolución definitiva que le causa un agravio en materia fiscal a la parte quejosa respecto del cual procede el juicio contencioso administrativo; los del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estimaron que dicho recibo no representa una resolución definitiva respecto de la cual proceda dicho medio de defensa, por lo que debe sobreseerse en el juicio contencioso administrativo en esos casos.


Corroboran lo anterior las siguientes jurisprudencias sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismas que son del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA. Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente con carácter de tesis de jurisprudencia."


(Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, junio de 2000. Tesis 1a./J. 5/2000. Página 49).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


(Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001. Tesis P./J. 26/2001. Página 76).


CUARTO. Establecido que sí existe contradicción de tesis sobre la cuestión jurídica especificada, debe determinarse cuál es la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


A fin de estar en posibilidad de resolver la cuestión jurídica planteada, se estima necesario, en primer lugar, analizar el contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a fin de determinar si es o no procedente el juicio de nulidad en contra del recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y derechos por servicios de control vehicular.


El numeral en comento textualmente establece:


"Artículo 11. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación:


"I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación.


"II. Las que nieguen la devolución de un ingreso, de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales.


"III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales.


"IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores.


"V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.


"Cuando el interesado afirme, para fundar su demanda que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración.


"VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"VII. Las que se dicten sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas celebrados por las dependencias de la administración pública federal centralizada.


"VIII. Las que constituyan créditos por responsabilidades contra servidores públicos de la Federación, del Distrito Federal o de los organismos descentralizados federales o del propio Distrito Federal, así como en contra de los particulares involucrados en dichas responsabilidades.


"IX. Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como sus organismos descentralizados.


"X. Las que se dicten negando a los particulares la indemnización a que se contrae el artículo 77 bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. El particular podrá optar por esta vía o acudir ante la instancia judicial competente.


"XI. Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior.


"XII. Las que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"XIII. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


"XIV. Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo.


"XV. Las señaladas en las demás leyes como competencia del tribunal.


"Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa.


"El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en las fracciones anteriores como de su competencia.


"También conocerá de los juicios que se promuevan contra una resolución negativa ficta configurada, en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen las disposiciones aplicables o, en su defecto, por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Asimismo, conocerá de los juicios que se promuevan en contra de la negativa de la autoridad a expedir la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias.


"No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa."


De dicho precepto jurídico se desprenden, entre otras cuestiones, que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo conocerá de aquellos juicios que se promuevan en contra de resoluciones definitivas que:


• Determinen la existencia de una obligación fiscal, que fijen en cantidad líquida o que den las bases para su liquidación.


• Nieguen la devolución de un ingreso regulado por el Código Fiscal de la Federación indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales.


• Impongan multas por infracción a las normas administrativas federales.


• Causen un agravio en materia fiscal distinto a los anteriores.


• Nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes a favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.


• Se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


• Se dicten sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas celebrados por las dependencias de la administración pública federal centralizada.


• Constituyan créditos por responsabilidades contra servidores públicos de la Federación, del Distrito Federal o de los organismos descentralizados federales o del propio Distrito Federal, así como en contra de los particulares involucrados en dichas responsabilidades.


• Se dicten negando a los particulares la indemnización a que se contrae el artículo 77 bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


• Traten materias relacionadas con el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior.


• Impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


• Pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


• Decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en este artículo.


• Sean competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en términos de otras leyes.


Ahora bien, a fin de definir lo que se entiende por "resolución definitiva", se estima importante señalar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 72/2002-SS, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sustentó la tesis 2a. X/2003, en la que definió el concepto de "resoluciones administrativas definitivas" a que se refiere el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, precisando que aun cuando la acción contenciosa administrativa promovida ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo requiera la afectación de un interés, no constituye una potestad procesal contra todo acto de la administración pública federal, pues se trata de un mecanismo de jurisdicción restringida, cuya procedencia está condicionada a que los actos administrativos constituyan "resoluciones definitivas" y que se encuentren mencionadas dentro de las hipótesis de procedencia que señala dicho numeral, y aclarando que aun cuando dicho precepto señala que tendrán el carácter de resoluciones definitivas aquellas que no admitan recurso o admitiéndolo sea optativo, es contrario a derecho determinar el alcance de la definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo sólo por esa expresión, ya que también debe considerarse la naturaleza jurídica de la resolución, sea ésta expresa o ficta, de modo tal que se refleje el producto final o la voluntad definitiva de la administración pública como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento; o bien, como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial.


A fin de corroborar lo anterior, se estima procedente transcribir el contenido de dicha tesis, que sustentó esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Novena Época y que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de dos mil tres, página 336, que es del tenor literal siguiente:


"TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL. La acción contenciosa administrativa promovida ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aun cuando sólo requiere la afectación de un interés, no constituye una potestad procesal contra todo acto de la administración pública, pues se trata de un mecanismo de jurisdicción restringida donde la procedencia de la vía está condicionada a que los actos administrativos constituyan ‘resoluciones definitivas’, y que se encuentran mencionadas dentro de las hipótesis de procedencia que prevé el citado artículo 11; ahora bien, aunque este precepto establece que tendrán carácter de ‘resoluciones definitivas’ las que no admitan recurso o admitiéndolo sea optativo, es contrario a derecho determinar el alcance de la definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo sólo por esa expresión, ya que también debe considerarse la naturaleza jurídica de la resolución, sea ésta expresa o ficta, la cual debe constituir el producto final o la voluntad definitiva de la administración pública, que suele ser de dos formas: a) como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, y b) como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial. En ese tenor, cuando se trata de resoluciones definitivas que culminan un procedimiento administrativo, las fases de dicho procedimiento o actos de naturaleza procedimental no podrán considerarse resoluciones definitivas, pues ese carácter sólo lo tendrá la última decisión del procedimiento, y cuando se impugne ésta podrán reclamarse tanto los vicios de procedimiento como los cometidos en el dictado de la resolución; mientras que, cuando se trate de actos aislados expresos o fictos de la administración pública serán definitivos en tanto contengan una determinación o decisión cuyas características impidan reformas que ocasionen agravios a los gobernados."


Las consideraciones que dieron lugar al criterio anterior, en la parte que interesa, textualmente establecen:


"En adición a lo anterior, resulta conveniente precisar también qué se entiende por ‘resolución definitiva’ para efectos del primer párrafo del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. A pesar de que el numeral 11 antes mencionado precisa qué se debe entender por resolución definitiva al establecer que tendrán tal carácter las resoluciones que no admitan recurso o admitiéndolo se trate de recursos optativos, esta Segunda Sala considera que es contra derecho determinar el alcance de lo que es una ‘resolución definitiva’ para efectos del juicio contencioso-administrativo federal, solamente con base en la expresión del texto normativo, y para lograr una adecuada intelección del concepto se estima necesario tener presente lo que a continuación se detallará. La definitividad para efectos del juicio contencioso-administrativo, además de ponderar la atacabilidad de la resolución administrativa a través de recursos ordinarios en sede administrativa, necesariamente debe considerar la naturaleza de tal resolución, la cual debe constituir el producto final de la manifestación de la autoridad administrativa. Dicho producto final o última voluntad, suele expresarse de dos formas: a) Como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, o b) Como manifestación aislada que por su naturaleza y características no requiere de procedimientos que le antecedan para poder reflejar la última voluntad o voluntad definitiva de la administración pública. Así, tratándose de resoluciones definitivas que culminan un procedimiento administrativo, las fases de dicho procedimiento o actos de naturaleza iter procedimental no podrán considerarse ‘resoluciones definitivas’ en obvio que éste sólo puede serlo el fallo con el que culmine dicho procedimiento, excluyéndose a las actuaciones instrumentales que conforman el procedimiento administrativo, entendido tal como el conjunto de actos realizados conforme a determinadas normas que tienen unidad entre sí y buscan una finalidad, que para este caso es precisamente la producción de la resolución administrativa definitiva cuyo objeto consiste, a su vez, en crear efectos jurídicos. No se generará agravio o conflicto alguno para el gobernado en tanto la administración pública no diga su última palabra por medio de la autoridad a quien competa decidirla en el orden jurídico correspondiente y solamente cuando la resolución de que se trata adquiere esa fijeza que impide reformas o mudanzas, se dice que ‘causa estado’. La generación de esta situación últimamente mencionada en combinación con la causación de un agravio objetivo son las características de la resolución definitiva para efectos del juicio contencioso-administrativo, además de lo que prevé el artículo 11 la ley orgánica antes mencionada, lo que dará lugar al nacimiento del interés requerido para acudir a la vía en comentario."


Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo conocerá de aquellos casos en que los juicios se promuevan en contra de resoluciones definitivas en que se actualice alguno de los supuestos que prevé el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin poder ocuparse de aquellos casos en que no se cumplan ambos requisitos.


Por tanto, para que sea procedente un juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se requiere cumplir con dos requisitos fundamentales; a saber, por una parte, que se trate de una resolución definitiva y, por la otra, que se dé alguno de los supuestos que prevé dicho numeral.


Una vez precisado lo anterior, procede analizar si el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y derechos por servicios de control vehicular constituye o no una resolución definitiva que puede ser objeto de impugnación a través del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en términos de lo dispuesto por el artículo 11 de la ley orgánica de dicho tribunal.


A fin de estar en posibilidad de resolver esa cuestión, se estima necesario acudir, en primer lugar, a lo dispuesto por el artículo 4o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en donde se señala que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y derechos por servicios de control vehicular, es el medio idóneo por el cual se puede comprobar el pago del impuesto, mismo que señala:


"Artículo 4o. Los contribuyentes comprobarán el pago del impuesto con la copia de la forma por medio de la cual lo hayan efectuado."


De lo anterior se desprende que el recibo de pago no constituye una resolución definitiva en los términos que señala el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, toda vez que no representa el producto final de la manifestación de la autoridad administrativa, sino simplemente acredita el cumplimiento de la obligación tributaria a cargo de los contribuyentes del impuesto, tal como lo sostuvo el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al fallar el juicio de amparo directo 2337/2004.


No es óbice a lo anterior, el hecho de que el recibo de pago se sustente en una propuesta de declaración, toda vez que dicha propuesta sólo tiene como propósito facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los particulares, pues existe la posibilidad de que los contribuyentes del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos puedan pagar una cantidad mayor o, incluso, menor al monto propuesto en dicha declaración, lo que revela que en esos casos, la autoridad no ha manifestado su última palabra en relación con dicha contribución y, por tanto, que no se trata de una resolución definitiva que pueda impugnarse ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que en el supuesto de que el monto del impuesto que se hubiere enterado por parte del contribuyente resultase menor a aquel que conforme a derecho debiera pagarse, existe la posibilidad de que la autoridad en ejercicio de sus facultades de comprobación le finquen un crédito fiscal, o bien, le imponga una multa.


A fin de corroborar lo anterior, se estima conveniente transcribir el contenido del artículo 37 del Código Financiero del Distrito Federal, que es aplicable en el caso del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.


Dicho precepto jurídico, en la parte que interesa, textualmente establece:


"Artículo 37. Los contribuyentes tendrán la obligación de presentar declaraciones para el pago de las contribuciones en los casos en que así lo señale este código. Para tal efecto lo harán en las formas que apruebe la secretaría, debiendo proporcionar el número de ejemplares, los datos e informes y adjuntar los documentos que dichas formas requieran. No obstante lo anterior, la autoridad fiscal podrá emitir propuestas de declaraciones para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de tales obligaciones, las cuales no tendrán el carácter de resoluciones fiscales y por tanto no relevarán a los contribuyentes de la presentación de las declaraciones que correspondan."


De esta forma, cuando el particular no esté de acuerdo con el contenido de la propuesta de pago que le formule la autoridad hacendaria, existe la posibilidad de que éstos presenten una nueva declaración en la que se autodeterminen el monto del gravamen a pagar por concepto del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos; de modo tal que el recibo de pago que se le emita y que le servirá para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, no tendrá nada que ver con lo que propuso la autoridad, lo que denota que dicho recibo no constituye una resolución definitiva que sea impugnable a través del juicio contencioso administrativo que se promueva ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que el recibo de pago, por sí mismo, no constituye una resolución definitiva que exprese la última voluntad de la autoridad, ya que, en todo caso, dicho documento sólo comprueba el cumplimiento de la obligación tributaria a cargo del gobernado.


En virtud de lo anterior, al no constituir el recibo de pago una resolución definitiva de las que señala el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por no reflejar la última voluntad de la autoridad en los términos que adujo esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de rubro: "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.", resulta improcedente el juicio contencioso administrativo que se promueva en su contra ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por lo que procede sobreseer en el juicio respectivo en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 202, en relación con lo que señala la fracción II del artículo 203 del Código Fiscal de la Federación


A fin de corroborar lo anterior, se estima necesario transcribir el contenido de dichos preceptos jurídicos, en la parte que interesa:


"Artículo 202. Es improcedente el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los casos, por las causales y contra los actos siguientes:


"...


"II. Cuya impugnación no corresponda conocer a dicho tribunal."


"Artículo 203. Procede el sobreseimiento:


"...


"II. Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


A mayor abundamiento, se estima importante precisar que en el procedimiento contencioso administrativo se analizan tan sólo cuestiones de legalidad en relación con resoluciones administrativas que dicten las autoridades hacendarias, de manera que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tiene, entre otras posibilidades y dependiendo del caso concreto, la de reconocer la validez de la resolución impugnada, o bien, declarar la nulidad lisa y llana o para efectos de dicha resolución cuando se demuestre que se actualice alguna de las causales que prevé el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, a saber, porque: a) sea incompetente el funcionario que la haya dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución; b) se omitan los requisitos formales exigidos por las leyes, de manera que se afecten las defensas del particular y trascienda el sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación y motivación; c) existan vicios en el procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan el sentido de la resolución impugnada; d) los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas; y e) la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades; supuestos éstos en los cuales difícilmente podrían encuadrar los recibos de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y derechos por servicios de control vehicular, lo que demuestra que no representan una resolución definitiva que pueda impugnarse por medio del juicio contencioso administrativo en términos de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


En atención a todo lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a si el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y derechos por servicios de control vehicular, puede o no ser objeto de impugnación a través del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en términos de lo dispuesto por el artículo 11 de la ley orgánica de dicho tribunal, el criterio contenido en la tesis que deberá identificarse con el número que le corresponda y que queda redactada bajo el siguiente rubro y texto:


TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS Y DERECHOS POR SERVICIOS DE CONTROL VEHICULAR. EL RECIBO QUE ACREDITA SU ENTERO NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.-El artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa prevé que este órgano conocerá de los juicios promovidos contra resoluciones definitivas que, entre otras cuestiones, determinen la existencia de una obligación fiscal; fijen en cantidad líquida o den las bases para una liquidación; nieguen la devolución de un ingreso regulado por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales; impongan multas por infracción a las normas administrativas federales o causen un agravio en materia fiscal distinto a los anteriores. Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 2a. X/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2003, página 336, con el rubro: "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.", sostuvo que el concepto "resoluciones definitivas" a que hace referencia el mencionado artículo 11 abarca no sólo aquellas resoluciones que no admitan recurso o admitiéndolo éste sea optativo, sino también las que reflejen el producto final o la voluntad definitiva de la administración pública como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento; o bien, como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial. En tal virtud, si el artículo 4o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos sólo establece que los contribuyentes del impuesto comprobarán su pago con la copia de la forma mediante la cual lo efectuaron, se pone de manifiesto que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y derechos por servicios de control vehicular no constituye una resolución definitiva impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sino simplemente es el cumplimiento de la obligación tributaria a cargo del contribuyente, cuyo monto puede o no coincidir con el contenido de la propuesta de declaración que al efecto emita la autoridad hacendaria, pues siempre existe la posibilidad de que se pague una cantidad mayor o menor a ese monto, o bien, que en los casos en que no se cuente con dicha propuesta se autodetermine el monto del impuesto a pagar, supuestos en los cuales se evidencia que la autoridad no ha manifestado su última voluntad en relación con el cumplimiento de esas obligaciones tributarias, por lo que cuando el juicio contencioso administrativo se promueva contra el recibo de pago que contiene esas contribuciones resulta improcedente y debe sobreseerse de conformidad con la fracción II del artículo 202, en relación con la fracción II del diverso numeral 203, ambos del Código Fiscal de la Federación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de criterios entre el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo directo 267/2003 y el sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito, al fallar el amparo directo 2337/2004.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis de jurisprudencia redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


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