Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Enero de 2005, 758
Fecha de publicación01 Enero 2005
Fecha01 Enero 2005
Número de resolución2a./J. 160/2004
Número de registro18590
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 137/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO Y SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIA: S.V.Á.D..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número DT. 5456/2004, promovido por la Secretaría de Economía, se apoyó en las consideraciones que a continuación se transcriben:


"CUARTO. El estudio de los conceptos de violación, conduce a determinar lo siguiente: Es fundado y suficiente para conceder el amparo, el concepto de violación en el que la quejosa combate que la responsable consideró que la secretaría no demostró que las actoras hubiesen desempeñado plazas de confianza en términos de lo dispuesto por el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sin tomar en cuenta que las trabajadoras manifestaron en la demanda inicial que ocupaban los puestos de jefe de departamento y subdirector de área, categorías que se encuentran expresamente contempladas en la fracción II, inciso a), del artículo referido. Lo anterior es así, ya que de las constancias que integran el expediente laboral número 2878/2001, del que emana el acto reclamado, se desprende que M.A.S., M.d.R.G.R. y M.B.G.H., demandaron de la Secretaría de Economía, entre otras prestaciones: ‘a) El cumplimiento de sus contratos individuales de trabajo, con efectos de reinstalación forzosa en sus respectivos trabajos, en los mismos términos y condiciones en que los venían desempeñando, hasta antes de sus despidos injustificados.’; precisando en el capítulo de hechos: ‘1. Comenzaron mis mandantes a prestar sus servicios para los demandados, bajo las siguientes condiciones laborales: La C. Migdalina Quiahuatl Sosa, ingresó a partir del 1o. de junio de 1976, desempeñando la categoría a últimas fechas de jefe de departamento de consultoría externa de la Coordinación Administrativa de la Subsecretaría de Negociaciones Comerciales Internacionales, dependiente de la Secretaría de Economía (antes SECOFI) ... La C.M.d.R.G.R., ingresó a partir del 1o. de septiembre de 1979, desempeñando la categoría a últimas fechas de jefe de departamento en la Coordinación Administrativa de la Subsecretaría de Negociaciones Comerciales Internacionales, dependiente de la Secretaría de Economía ... La C.M.B.G.H., ingreso a partir del 2 de febrero de 1992, desempeñando la categoría a últimas fechas de subdirector de área en la Coordinación Administrativa de la Subsecretaría de Economía ...’ (folios 1 y 2). La Secretaría de Economía, adujo lo siguiente: ‘En relación con lo anterior, manifiesto que dicha prestación se controvierte, en razón de que ésta resulta ser improcedente e inconducente por lo que se niega que las actoras tengan derecho alguno para reclamarla de mi mandante, motivo por el cual opongo de manera expresa las excepciones de falta de acción y derecho, así como la de calidad de confianza de todas y cada una de las actoras, toda vez que mi representado en ningún momento se ha colocado en el supuesto contemplado por la ley de la materia, ni ha dado lugar a que se reclame o se encuentre obligado mi representado a reinstalar a las actoras en las categorías siguientes: La C. M.A.S., en su puesto de jefe de departamento o puesto ocupacional de mando ejecutivo nivel EEA1, en virtud de que esa categoría le corresponde a un trabajador de confianza atento a lo señalado en los puntos 2, 4, 5.1.3. del Manual de Sueldos y Prestaciones para los Servidores Públicos de Mando de la Administración Pública Federal, vigente para el año 2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 2001, en el cual se señala que el mando ejecutivo que es el grupo al que pertenece la actora de referencia, su puesto lo es el de jefe de departamento, que es un puesto de confianza y, atento a lo señalado por los artículos 5o. y 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los trabajadores de confianza carecen de estabilidad en el empleo, tal y como acontece en la especie, la actora al ocupar a últimas fechas el puesto de jefe de departamento con grado de mando ejecutivo, ha sido servidor público de confianza y, como consecuencia lógica, carente de estabilidad del empleo y de la aplicación a su favor de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, asimismo para aclarar con mayor oportunidad lo antes señalado se corrobora y acredita fehacientemente su calidad de confianza mediante copia certificada del Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal de 2001 que emite la Unidad de Servicio Civil dependiente de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la parte relativa al puesto de la actora, en donde se acredita que la actora en atención a sus características y funciones desempeñadas le correspondió el puesto de confianza de jefe de departamento. Ahora bien, la actora de referencia en el presente juicio no pertenece actualmente al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Economía, que es la agrupación sindical de los trabajadores de base de mi representado; por tanto, al no ser servidor público de base, entonces lo es de confianza, por lo que carece de estabilidad en el empleo. La C.M.d.R.G.R., en su puesto de jefe de departamento o puesto ocupacional de mando ejecutivo nivel EEA1, en virtud de que esa categoría le corresponde a un trabajador de confianza atento a lo señalado en los puntos 2, 4, 5.1.3. del Manual de Sueldos y Prestaciones para los Servidores Públicos de Mando de la Administración Pública Federal, vigente para el año 2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 2001, en el cual se señala que el mando ejecutivo que es el grupo al que pertenece la actora de referencia, su puesto lo es el de jefe de departamento, que es un puesto de confianza y, atento a lo señalado por los artículos 5o. y 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los trabajadores de confianza carecen de estabilidad en el empleo, tal y como acontece en la especie, la actora al ocupar a últimas fechas el puesto de jefe de departamento con grado de mando ejecutivo, ha sido servidor público de confianza y, como consecuencia lógica, carente de estabilidad del empleo y de la aplicación a su favor de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, asimismo, para aclarar con mayor oportunidad lo antes señalado, se corrobora y acredita fehacientemente su calidad de confianza mediante copia certificada del Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal de 2001 que emite la Unidad de Servicio Civil dependiente de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la parte relativa al puesto de la actora en donde se acredita que la actora en atención a sus características y funciones desempeñadas le correspondió el puesto de confianza de jefe de departamento. Ahora bien, la actora de referencia en el presente juicio no pertenece actualmente al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Economía, que es la agrupación sindical de los trabajadores de base de mi representado; por tanto, al no ser servidor público de base, entonces lo es de confianza, por lo que carece de estabilidad en el empleo. La C.M.B.G.H. en su puesto de subdirector de área o puesto ocupacional de mando de coordinación nivel COA1, en virtud de que esa categoría le corresponde a un trabajador de confianza atento a lo señalado en los puntos 2. 4. 5.1.3. del Manual de Sueldos y Prestaciones para los Servidores Públicos de Mando en la Administración Pública Federal, vigente para el año 2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 2001, en el cual se señala que el mando de coordinación que es el grupo al que pertenece la actora de referencia, su puesto lo es el de subdirector de área, que es un puesto de confianza y, atento a lo señalado por los artículos 5o. y 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los trabajadores de confianza carecen de estabilidad en el empleo, tal y como acontece en la especie, la actora al ocupar a últimas fechas el puesto de subdirectora de área, con grado de mando de coordinación, ha sido servidor público de confianza y, como consecuencia lógica, carente de estabilidad en el empleo y de la aplicación a su favor de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, asimismo, para aclarar con mayor oportunidad lo antes señalado, se corrobora y acredita fehacientemente su calidad de confianza mediante copia certificada del Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal de 2001 que emite la Unidad de Servicio Civil dependiente de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la parte relativa al puesto de la actora, en donde se acredita que la actora en atención a sus características y funciones desempeñadas le correspondió el puesto de confianza de subdirector de área. Ahora bien, la actora de referencia en el presente juicio no pertenece actualmente al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Economía, que es la agrupación sindical de los trabajadores de base de mi representado; por tanto, al no ser servidor público de base, entonces lo es de confianza, por lo que carece de estabilidad en el empleo.’ (folios 17 y 18); ofreciendo entre otras pruebas para acreditar su dicho las copias fotostáticas del Manual de Sueldos y Prestaciones para los Servidores Públicos de Mando de la Administración Pública Federal, de dos mil y dos mil uno; los Diarios Oficiales de veintiocho de enero de dos mil y treinta y uno de mayo del dos mil uno; y, el informe rendido por el secretario general del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Secretaría de Economía, en el que se asentara si las actoras han pertenecido en los años de mil novecientos noventa y nueve, dos mil y dos mil dos, a los trabajadores de base registrados en dicho sindicato y si han aportado cuotas sindicales (folios 44 y 45). Al dictar el laudo impugnado, la S. responsable estimó: ‘... Las documentales que obran a fojas 53 a la 84 de este expediente, que en copia certificada obran a fojas de la 236 a la 259, consistentes en los Diarios Oficiales de la Federación de fechas veintiocho de enero de dos mil y treinta y uno de mayo de dos mil uno, los cuales contienen el Manual de Sueldos y Prestaciones para los Servidores Públicos de Mando de la Administración Pública Federal, se les concede valor probatorio únicamente para demostrar el sistema que se debe seguir para el pago de las compensación aplicable a los servidores públicos de mando de las dependencias y entidades de la administración pública federal, específicamente en el punto 5.1.3. que refiere el demandado, prevé que para los efectos de dicho manual y la aplicación del tabulador de sueldos para los servidores públicos de mando de la administración pública federal, se establecen siete grupos jerárquicos que corresponden a los puestos de la estructura de mando tradicional, y que son los siguientes:


Ver tabla

"No obstante, dichas documentales son inadecuadas para demostrar que las actoras se hayan desempeñado en plazas de confianza en términos del artículo 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. A fojas 232 y 233 de autos, se encuentra el informe rendido por el secretario general del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Economía, ahora demandada, demuestra sólo que las actoras no han pertenecido al grupo de trabajadores de base registrados en ese sindicato durante los años de 1999 a 2001, y por tanto no han efectuado cuotas sindicales; sin embargo, se le niega valor probatorio para demostrar que las actoras hayan sido trabajadoras de confianza en términos del precepto legal señalado anteriormente, porque el hecho de que hayan o no efectuado las aportaciones correspondientes no son causa imputables a ellas; cabe señalar que a foja 225 de autos, se encuentra el informe rendido por el director de estudios laborales de la Dirección General adjunta de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el diez de julio de dos mil dos, de la cual se advierte que el funcionario comunica que dentro del Catálogo General de Puestos y Tabulador de Sueldos del Gobierno Federal, vigente en dos mil uno se encuentra consignado el puesto denominado ‘subdirector de área o puesto ocupacional de mando de coordinación’ con código ‘CFCOA01’ y nivel salarial ‘COA1’, como de confianza y que corresponde a un servidor público de mando medio, como de confianza; y que el puesto denominado ‘jefe de departamento’ o ‘puesto ocupacional de mando ejecutivo’ con código de identificación ‘CFEEA01’ y nivel salarial ‘EEA1’ se encuentra clasificado también como de confianza, lo cual se corrobora con el correspondiente Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal que obra a fojas 176 y 177 de autos, el cual se encuentra debidamente cotejado con su original según se advierte de la razón actuarial que obra a foja 264 de este expediente. Valoradas que han sido las anteriores pruebas, incluyéndose las anteriores pruebas, incluyéndose la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, relacionadas todas entre sí con fundamento en lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se llega a la conclusión de que el demandado no demostró fehacientemente que las actoras M.A.S., M.d.R.G.R. y M.B.G.H., se hayan desempeñado en plazas de confianza en términos por lo dispuesto por el artículo 5o. de la ley burocrática, porque si bien es cierto que tanto M.A.S. y M.d.R.G.R., se desempeñaban en el puesto de jefe de departamento y que M.B.G.H., se desempeñaba como subdirector de área, las tres en la Coordinación Administrativa de la Subsecretaría de Negociaciones Comerciales Internacionales y que de acuerdo con el Catálogo General de Puestos mencionado líneas arriba, tales categorías se encuentran clasificadas como de confianza, también lo es que el titular demandado sólo se limitó a mencionar que dichas trabajadoras eran de confianza en términos de lo dispuesto por el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sin demostrar con prueba idónea cuáles son las funciones que realizaban, habida cuenta que dicho numeral prevé diversas hipótesis, el demandado, como ya se dijo, no mencionó en qué hipótesis se encuentran las actoras, ni refirió cuáles fueron las funciones que cada una de ellas realizó, tomando en cuenta que la calidad de la plaza no la da la designación del puesto, sino las funciones que desempeñan los trabajadores, atento a lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia número 1194, que aparece visible en la página 1051, del Tomo V, Volumen 2, del A. al Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. ESTE CARÁCTER NO SE DETERMINA POR LA DENOMINACIÓN QUE DEL PUESTO SE HAGA EN EL NOMBRAMIENTO RESPECTIVO.’ (se transcribe), en tal virtud debe entenderse que las actoras se desempeñaban en plazas de base; ahora bien, el hecho de que ellas no hayan realizado cuotas sindicales, no es causa imputable a ellas, pues como lo dispone el artículo 38, en su fracción II, de la legislación burocrática, corresponde al titular demandado efectuar las retenciones correspondientes; por otra parte, es importante mencionar que el titular demandado en ningún momento procesal ofreció prueba alguna tendiente a demostrar la naturaleza de las funciones que ellas realizaban, mucho menos especificó qué funciones desempeñaban; por tanto, se desecha la excepción planteada por el demandado, en el sentido de que las actoras eran trabajadoras de confianza y que, por ende, se encuentran excluidas del régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por tanto, se concluye que las accionantes eran trabajadoras de base al servicio de la Secretaría de Economía (antes Secretaría de Comercio y Fomento Industrial). Ahora bien, quedó demostrado en autos que ellas dejaron de laborar desde el dos de julio de dos mil uno, porque fueron despedidas de manera injustificada por el titular demandado, por conducto de la C.R.R.R., ya que al haber sido trabajadoras de base al servicio de la demandada, el titular debió observar lo previsto en los artículos 46 y 46 bis de la ley de la materia ... En este orden de ideas, se concluye que es procedente la acción intentada por las actoras y se les debe reinstalar a M.A.S., como jefe del departamento de Consulta Externa; a M.d.R.G.R., como jefe de departamento y a M.B.G.H., como subdirector de área, todas en la Coordinación Administrativa de la Subsecretaría de Negociaciones Comerciales de la secretaría demandada ...’ (folios 290 a 291 vuelta y 292 vuelta a 293). El artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, claramente dispone: ‘Artículo 5o. Son trabajadores de confianza: I. Los que integran la planta de la Presidencia de la República y aquellos cuyo nombramiento o ejercicio requiera la aprobación expresa del presidente de la República. II. En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta ley sean de: a) Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel directores generales, directores de área, adjuntos, sub-directores y jefes de departamento. b) Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza. c) Manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o destino. El personal de apoyo queda excluido. d) Auditoría: a nivel de auditores y sub-auditores generales, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de las Contralorías o de las áreas de auditoría. e) Control directo de adquisiciones: cuando tengan la representación de la dependencia o entidad de que se trate, con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente considerados en estas áreas de las dependencias y entidades con tales características. f) En almacenes e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios. g) Investigación científica, siempre que implique facultades para determinar el sentido y la forma de la investigación que se lleve a cabo. h) Asesoría o consultoría, únicamente cuando se proporcione a los siguientes servidores públicos superiores; secretario, sub-secretario, oficial mayor, coordinador general y director general en las dependencias del Gobierno Federal o sus equivalentes en las entidades. i) El personal adscrito presupuestalmente a las secretarías particulares o ayudantías. j) Los secretarios particulares de: secretario, sub-secretario, oficial mayor y director general de las dependencias del Ejecutivo Federal o sus equivalentes en las entidades, así como los destinados presupuestalmente al servicio de los funcionarios a que se refiere la fracción I de este artículo. k) Los agentes del Ministerio Público Federal y del Distrito Federal. l) Los agentes de las Policías Judiciales y los miembros de las Policías Preventivas. Han de considerarse de base todas las categorías que con aquella clasificación consigne el Catálogo de Empleos de la Federación, para el personal docente de la Secretaría de Educación Pública. La clasificación de los puestos de confianza en cada una de las dependencias o entidades, formará parte de su catálogo de puestos. III. En el Poder Legislativo: en la Cámara de Diputados: el oficial mayor, el director general de Departamentos y Oficinas, el tesorero General, los cajeros de la Tesorería, director general de Administración, el oficial mayor de la Gran Comisión, el director Industrial de la Imprenta y Encuadernación y el director de la Biblioteca del Congreso. En la Contaduría Mayor de Hacienda: el contador y el subcontador mayor, los directores y subdirectores, los jefes de departamento, los auditores, los asesores y los secretarios particulares de los funcionarios mencionados. En la Cámara de Senadores: oficial mayor, tesorero y subtesorero. IV. En el Poder Judicial: los secretarios de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los secretarios del Tribunal Pleno y de las S..’. Por su parte, el artículo 6o. de la misma ley, establece: ‘Artículo 6o. Son trabajadores de base: Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente.’. Asentado lo anterior, este tribunal estima que si bien es cierto que por regla general, para determinar si un trabajador es de confianza o de base, debe atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, correspondiéndole la carga de la prueba al patrón para acreditar que las labores realizadas por el trabajador, encuadran o no dentro de las contempladas, como de confianza, en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, también lo es que resulta innecesario demostrar tal situación, cuando el puesto o categoría se encuentra expresamente consignado en el precepto legal citado, ya que la propia ley le otorga dicha naturaleza. El artículo 5o. de la ley de la materia establece quiénes son trabajadores de confianza, señalando expresamente, en algunos incisos, los puestos que deben considerarse con dicho carácter, como por ejemplo, los que integran la planta de la Presidencia de la República (fracción I); directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento (fracción II, inciso a); auditores, subauditores (fracción II, inciso d); secretarios particulares de: secretario, subsecretario, oficial mayor y director general de las dependencias del Ejecutivo Federal o sus equivalentes en las entidades (fracción II, inciso j); agentes del Ministerio Público Federal y del Distrito Federal (fracción II, inciso k); agentes de las Policías Judiciales y los miembros de las Policías Preventivas (fracción II, inciso l); sin que sea necesario, en estos casos, acreditar las funciones de tales puestos, por estar contemplados expresamente en la ley; y en otros incisos, se señala de manera general que serán de confianza los trabajadores que desempeñen funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o destino, auditoría, control directo de adquisiciones, investigación científica, asesoría o consultoría, resultando necesario, en estos casos, que se acredite que las labores desempeñadas por el trabajador encuadran dentro de las enumeradas como de confianza por el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al no estar especificados los puestos. Partiendo de esa base, resulta fundado el concepto de violación que se hace valer, ya que la S. incorrectamente consideró que la secretaría demandada se limitó a precisar que los puestos que ostentaban las actoras eran de confianza, sin acreditar con prueba alguna cuáles eran las funciones que desempeñaban, para determinar si las mismas encuadraban en las establecidas en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. En efecto, tal y como lo sostiene la quejosa, en el presente caso, resultaba innecesario que la secretaría acreditara las funciones que desempeñaban las trabajadoras, para determinar si eran de confianza los puestos de subdirector y jefe de departamento, que las propias actoras reconocieron que ostentaban en su demanda laboral, en virtud de que dichas categorías se encuentran expresamente contempladas como tales, en la fracción II, inciso a), del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo cual es suficiente para estimar que tales puestos tienen tal carácter, pues la propia ley así lo establece, sin que se requiriera demostrar las funciones de cada una de las trabajadoras, pues tal situación únicamente se debe acreditar cuando la categoría no se encuentre expresamente contemplada como de confianza en la ley. En consecuencia, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente el laudo combatido y dicte otro en el que considere que los puestos de subdirector y jefe de departamento son de confianza, por estar expresamente contemplados como tales, en el artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, resolviendo lo que proceda. Dados los efectos para los que se concede el amparo, resulta innecesario el estudio de los restantes argumentos contenidos en los conceptos de violación, ya que al dictar un nuevo laudo la Junta estará en aptitud de reparar la violaciones aducidas en caso de existir. QUINTO. En atención a lo expuesto, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, este órgano colegiado denuncia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible contradicción de tesis existente entre el criterio que sustenta este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el presente asunto y el emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la jurisprudencia número I.7o.T. J/20, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., abril de 1998, página 697, que a la letra dice: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER DE. Si el titular de la dependencia estatal no acreditó que las funciones desarrolladas por el trabajador fueran de dirección como lo alegó en el juicio, concretándose a probar que la plaza ocupada por aquél tiene la denominación de jefe de departamento, aunque formalmente hubiera ocupado el trabajador un puesto de jefatura, si su labor no implicaba la toma de decisiones, es correcto el criterio del tribunal responsable al estimar que su categoría no fue de confianza.’; toda vez que este tribunal no comparte dicho criterio, por las razones precisadas en los párrafos precedentes."


CUARTO. Las consideraciones en que se apoyó el Séptimo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver el amparo directo número DT. 11327/88, promovido por el secretario de Educación Pública, en la parte conducente establecen:


"QUINTO. Son infundados los conceptos de violación que se esgrimen en el amparo. Independientemente de que el artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo sea o no supletoria respecto de la determinación de la naturaleza de los servicios prestados por los trabajadores de confianza al servicio del Estado, debe precisarse que tal naturaleza no depende de la sola designación que se le dé al puesto ocupado por el actor, y en la especie ni siquiera del hecho cierto que el artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado incluya a los jefes de departamento dentro de la categoría de trabajadores de confianza. No basta en este caso con que la quejosa haya acreditado que la denominación del cargo desarrollado por el actor fuera la de ‘jefe de departamento’, sino que es necesario atender al tipo de labores que el mismo desarrollaba a fin de determinar si contienen las características del trabajo de confianza. En efecto, el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado considera trabajadores de confianza, en el Poder Ejecutivo (fracción II), los de las dependencias contenidas dentro del régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, cuando desempeñan funciones de dirección (inciso a) ‘como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel de directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento’. En la especie la quejosa no acreditó que las funciones desarrolladas por el actor fueran de dirección como lo alegó en su contestación a la demanda (88), concretándose a decir que la plaza del demandante tiene el carácter de jefatura de departamento y, por tanto, su naturaleza es de confianza, lo que así probó con la copia de la constancia de nombramiento que obra a foja 63 de autos. Ahora bien, no obstante tal denominación, de la constancia expedida con fecha 28 de febrero de 1983 por el señor R.A.S., jefe de la Unidad Administrativa de la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Secretaría de Educación Pública, la que se encuentra agregada a foja 37 del expediente laboral, se desprende que el nombramiento otorgado al actor fue como abogado dictaminador adscrito al Departamento Jurídico Contencioso, que de ninguna manera implica la función de dirección que le atribuye la demandada, lo que así se corrobora con el contenido de los informes de labores rendidos por el trabajador a su superior, mismos que aparecen a fojas 10 a 30 de autos, de los que se deducen que las labores consistían en dictaminar los asuntos jurídicos que se le turnaban y en la formulación de querellas judiciales contra profesores involucrados en ilícitos. Por ello, aun cuando formalmente el actor ocupó un puesto de jefatura, su labor de dictaminador no implicaba la toma de decisiones, siendo por tanto correcto el criterio aplicado al respecto por la responsable. No asiste la razón a la quejosa al sostener que es ilegal la procedencia de la prescripción declarada por el tribunal responsable, en relación a la acción principal hecha por el actor, ya que tal excepción se fundó ... En conclusión, ante lo infundado e inatendible de los conceptos de violación, deberá negarse al secretario de Educación Pública el amparo y la protección que solicita de la Justicia de la Unión."


Con idénticas consideraciones dicho Tribunal Colegiado resolvió los diversos amparos directos números DT. 11327/88, promovido por el secretario de Educación Pública, DT. 2517/91, promovido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, DT. 2157/92, promovido por el director general del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, DT. 3787/92, promovido por Productora Nacional de Semilla y DT. 14767/97, promovido por el titular del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., Fiduciaria del Fideicomiso Nacional de Habitaciones Populares, por lo que se estima innecesario transcribir la parte conducente de las resoluciones correspondientes.


QUINTO. Ante todo, cabe precisar que para establecer qué criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una discrepancia de criterios jurídicos entre dos órganos, en los que se analice la misma cuestión, es decir, que debe recaer sobre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas; por tanto, existe materia para resolver una contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Es aplicable la jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, visible en la página 76, que es del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SEXTO. A fin de estar en condiciones de determinar si existe la oposición de criterios atribuida, se estima necesario resumir las consideraciones que cada uno de los Tribunales Colegiados contendientes sostuvieron en las ejecutorias respectivas.


A) El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo número DT. 5456/2004, promovido por la Secretaría de Economía, concedió el amparo apoyándose en síntesis, en que:


1. Era fundado y suficiente para conceder el amparo el concepto de violación en el que la secretaría quejosa argumentó que el laudo es ilegal porque la responsable consideró que la parte patronal peticionaria del amparo no demostró que las actoras se hubieran desempeñado en un puesto considerado de confianza por el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pese al reconocimiento de las trabajadoras de la denominación del puesto ocupado es decir, de jefe de departamento y subdirector de área, ya que ambas categorías están contempladas en el artículo 5o., fracción II, inciso a), como de confianza.


2. Al respecto, el Tribunal Colegiado señaló que si bien la regla general para determinar si un trabajador es de base o de confianza, depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas, cuya carga procesal compete a la patronal, lo cierto es que resulta innecesario demostrar tal situación, esto es, las funciones desempeñadas, cuando el puesto está expresamente contemplado en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como ocurre verbigracia con la hipótesis de la fracción II, inciso a), del mencionado precepto en que se prevé que los cargos de subdirectores y jefes de departamento serán considerados de confianza, de ahí que si las reclamantes ostentaron puestos con esa denominación, eso es bastante para considerar que se trata de trabajadores de confianza.


B) Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión número DT. 11327/88, promovido por el secretario de Educación Pública calificó de infundados los conceptos de violación apoyándose esencialmente, en que:


1. Con independencia de que la Ley Federal del Trabajo en el artículo 9o. sea o no supletoria para determinar la naturaleza de los servicios prestados por los trabajadores de confianza al servicio del Estado, lo cierto es que tal naturaleza no depende de la sola denominación que se dé al puesto.


2. Que es insuficiente el que el artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado incluya a los jefes de departamento dentro de las categorías consideradas de confianza, en virtud de que es necesario atender al tipo de labores desarrolladas para determinar si se trató o no de un trabajador de confianza.


3. En tales condiciones, como la patronal no demostró las labores desempeñadas por el trabajador, sino sólo el que tenía una plaza de jefatura de departamento, ello no es bastante para atribuirle la calidad de confianza.


De lo reseñado se desprende que sí existe oposición de criterios, en tanto que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito concluyó que la categoría de confianza de un trabajador al servicio del Estado depende de que su denominación se ubique en alguna de las categorías que prevé el artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esto es, aquellos designados como directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento, mientras que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al interpretar el mismo precepto legal consideró que no es bastante ostentar un cargo con las denominaciones que dicha previsión legal contempla, sino que es necesario que el patrón también demuestre las labores desempeñadas por el trabajador.


En tales condiciones, la contradicción de tesis radica en determinar cómo se determina la calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado, esto es, si es bastante el que se le hubiera expedido un nombramiento de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, por estar estipulados en el artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado o si además, es necesario acreditar las labores desempeñadas.


SÉPTIMO. La contradicción ha de resolverse declarando que sobre el tema a debate debe prevalecer el criterio que sienta esta S. al tenor de las siguientes consideraciones:


Del punto de contradicción que ha sido delimitado en el considerando que antecede, se desprende que la materia de estudio se constriñe en determinar una de las condiciones laborales bajo las que se presta el servicio al Estado, en específico la relativa a la categoría, por lo que como aspecto preliminar es de hacerse notar que su demostración corre a cargo de la parte patronal, acorde con la jurisprudencia y tesis aisladas de la Segunda y Cuarta S. de este Alto Tribunal, que dicen:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA CONSULTA DEL CATÁLOGO GENERAL DE PUESTOS DEL GOBIERNO FEDERAL Y DEL RESPECTIVO TABULADOR REGIONAL, NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE ESOS DOCUMENTOS LOS EXHIBA EL TRABAJADOR, POR LO QUE SI NO OBRAN EN AUTOS LA AUTORIDAD DEBE ALLEGARSE ESA PRUEBA. No es necesario que el trabajador exhiba el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal y el respectivo Tabulador Regional para su consulta, básicamente porque si bien no existe precepto legal alguno que imponga al trabajador la carga de exhibir esos documentos, la autoridad que conozca de la controversia debe lograr la consulta de esos medios de convicción para conocer el monto del salario base de la condena, que corresponda al puesto desempeñado, para lo cual, en todo caso debe proceder de conformidad con lo dispuesto por el artículo 138 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y requerir al patrón la exhibición de los documentos antes mencionados, máxime que la naturaleza jurídica propia de esas constancias evidencia que éste tiene la obligación de conservarlos y, en su caso, de aportarlos al juicio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo." (Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., noviembre de 1997, tesis 2a./J. 52/97, página 233).


"SALARIO Y CATEGORÍA DEL TRABAJADOR. CARGA DE LA PRUEBA. Cuando el trabajador demanda su reinstalación manifestando que desempeñaba un cargo de determinada categoría y percibía cierto sueldo y la demandada en su contestación niega haberlo despedido y afirma que fue el propio actor quien abandonó sin causa su representación, refiriéndose a un cargo distinto, y que no percibía el sueldo manifestando en la demanda, corresponde a dicho demandado probar que la categoría que tenía el actor, a su servicio, y el salario que devengaba, eran los que afirmó y no los manifestados por el demandante, ya que es el patrón quien tiene los documentos con los que puede acreditar cuál es el verdadero salario que se cubra al trabajador y el puesto o cargo que desempeñaba." (Sexta Época, Cuarta S., Semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte, V.L., octubre de 1964, página 27).


Luego de la precisión anterior, y para normar el criterio que debe prevalecer, es preciso reproducir los artículos 4o., 5o., fracción II, inciso a), 6o. y 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que dicen:


"Artículo 4o. Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base."


"Artículo 5o. Son trabajadores de confianza:


"I. Los que integran la planta de la Presidencia de la República y aquéllos cuyo nombramiento o ejercicio requiera la aprobación expresa del presidente de la República;


"II. En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta ley sean de:


"a) Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel directores generales, directores de área, adjuntos, sub-directores y jefes de departamento."


"Artículo 6o. Son trabajadores de base: Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente."


"Artículo 20. Los trabajadores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, se clasificarán conforme a lo señalado por el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal. Los trabajadores de las entidades sometidas al régimen de esta ley se clasificarán conforme a sus propios catálogos que establezcan dentro de su régimen interno. En la formulación, aplicación y actualización de los catálogos de puestos, participarán conjuntamente los titulares o sus representantes de las dependencias y de los sindicatos respectivos."


De los preceptos legales reproducidos se desprende lo siguiente:


a) Que en materia burocrática federal se reconocen dos tipos de trabajadores, a saber, de confianza y de base.


b) La calidad de los primeros es excepcional, dado que la regla general es que los trabajadores al servicio del Estado se consideren de base, motivo por el cual la ley de la materia en el artículo 5o., delimita cuáles son los cargos que serán considerados de confianza.


c) Así, en la hipótesis contemplada en el artículo 5o., fracción II, inciso a), la ley establece dos condiciones para que los servidores públicos del Poder Ejecutivo, se consideren trabajadores de confianza que son las que a continuación se señalan:


En primer lugar, el precepto examinado atiende a las funciones desempeñadas aclarando que deben estar contempladas en el catálogo de puestos que establece el artículo 20 de esta la ley, añadiendo que han de ser de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando.


La segunda condición está relacionada con la designación del puesto y se reduce a las categorías de directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento.


Lo anterior revela la intención del legislador, en el sentido de que tratándose de servidores públicos de confianza, la clasificación del puesto depende tanto de su denominación como de las funciones las que deberán estar contempladas en un catálogo de puestos elaborado bilateralmente por las dependencias y los representantes sindicales.


En otro sentido, es importante considerar que el derecho burocrático se ha perfilado desde sus orígenes como una rama autónoma, que evoluciona a partir del derecho administrativo y tiende a alcanzar para los servidores públicos los beneficios del derecho del trabajo, con las limitaciones que impone la función pública, entre ellas, la falta de estabilidad de los trabajadores de confianza, cuya definición ha sido delegada por el artículo 123, apartado B, fracción XIV, constitucional a la ley reglamentaria, lo que justifica el que el artículo 5o. antes referido sea el que delimite qué cargos serán considerados de confianza, para lo cual se ha apoyado en la inclusión dentro de la ley de un catálogo de puestos.


Ahora bien, conviene recordar que en la vigente Constitución Federal de mil novecientos diecisiete se realizaron variados intentos para fijar derechos protectores de la clase burocrática, que se presentaron bajo la forma de leyes del servicio civil, de efímera vigencia.


Que al reformarse la fracción X del artículo 73 constitucional mediante decreto publicado el seis de septiembre de mil novecientos veintinueve para federalizar la materia laboral, se omitió, no obstante incluir a los servidores públicos.


La Suprema Corte sostuvo entonces que no era posible amparar a los trabajadores del Estado con los derechos reconocidos por el artículo 123 constitucional, porque el mismo se había creado para buscar un equilibrio entre el capital y el trabajo como factores de la producción, circunstancias que no concurren en el caso de las relaciones que median entre el poder público y los empleados que de él dependen.


En junio de mil novecientos veintinueve se presentó un proyecto de Código Federal del Trabajo en cuyo artículo 30 se disponía: "estarán sujetos a las disposiciones de este código todos los patrones y trabajadores, inclusive el Estado.", que no prosperó; por el contrario, en el artículo 2o. de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno, se prefirió excluir a los trabajadores del Estado, disponiendo que ellos regularían su relación laboral a través de leyes del servicio civil, con el fin de lograr la estabilidad y continuidad de los servicios públicos. De esta forma se limitaron sus derechos y se distinguió su situación de los trabajadores en general.


Hasta mil novecientos treinta y cuatro apareció un acuerdo sobre organización y funcionamiento del servicio civil, que era una determinación reglamentaria con disposiciones de contenido laboral, se estimó contrario al régimen jurídico debido a que la Constitución reservaba esa materia a una ley.


Con éstos y otros antecedentes de menor trascendencia, el cinco de diciembre de mil novecientos treinta y ocho se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión.


Este estatuto federal contenía ya un catálogo de puestos de confianza y que evolucionó al actual artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


Decía así el artículo 4o. del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión:


"Artículo 4o. Para los efectos de esta ley, los trabajadores federales se dividirán en dos grandes grupos:


"I. Trabajadores de base, y


"II. Trabajadores de confianza.


"Son trabajadores de confianza:


"a) En la Cámara de Diputados: el oficial mayor, el tesorero, el contador mayor de Hacienda, el oficial mayor de la Contaduría y secretarios particulares autorizados por el presupuesto.


"b) En la Cámara de Senadores: el oficial mayor, el tesorero y secretarios particulares, autorizados por el presupuesto.


"c) En la Presidencia de la República: el secretario particular, el oficial mayor de la Secretaría Particular, los miembros de la Comisión de Estudios, el jefe del Departamento de Intendencia, el intendente del Castillo de Chapultepec; y los empleados del servicio personal del C.P. de la República que por acuerdo expreso del propio funcionario, tengan ese carácter según su nombramiento respectivo.


"d) En las secretarías de Estado, con excepción de la de la Defensa Nacional: los secretarios, subsecretarios, oficiales mayores, directores generales y jefes de departamento, así como los secretarios particulares de dichos funcionarios.


"Además, en la Secretaría de Gobernación: el jefe de la Colonia Penal de las Islas Marías y el jefe de los Servicios de Información Política y Social y sus agentes; en la Secretaría de Relaciones Exteriores: los miembros del Cuerpo Diplomático y Consular, los miembros de las Comisiones de Reclamaciones y los de las Comisiones Internacionales de cualquier clase; en la de Hacienda y Crédito Público: el contador general de la Federación, el tesorero general de la misma y el cajero general; en la Secretaría de Agricultura y Fomento: el jefe de la Comisión Nacional de Irrigación; en la de Educación Pública: los vocales del Consejo Nacional de la Educación Superior y de la Investigación Científica.


"e) En los Departamentos Autónomos y en las Procuradurías Generales de la República y del Distrito y Territorios Federales: los jefes de departamento y de oficina, los procuradores, secretarios, oficiales mayores, así como sus secretarios particulares.


"En el Departamento del Trabajo: el presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; en el Departamento Agrario, los vocales del cuerpo consultivo; en la Procuraduría General de la República: los dos sub-procuradores, el jefe y subjefe de la Policía Judicial; en la Procuraduría del Distrito Federal, el jefe y subjefe de la Policía Judicial; en el Departamento del Distrito Federal, el jefe de la Policía y el jefe de las Comisiones de Seguridad, así como los agentes de estas comisiones.


"f) Las dependencias de la Secretaría de la Defensa Nacional y todos los miembros del Ejército Nacional.


"g) En el Poder Judicial: los secretarios de Acuerdos de Juzgados, S., Cortes Penales y Tribunal Superior de Justicia; los secretarios de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los secretarios de Acuerdos de las S. de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, los secretarios generales de la misma Corte, los secretarios de Acuerdos del Tribunal de Circuito y los de los Juzgados de Distrito."


En el artículo octavo transitorio de este estatuto se dispuso:


"Artículo octavo. Todas las prerrogativas que la Ley Federal del Trabajo concede a los trabajadores y que no estén ampliadas, modificadas o substituidas por disposiciones de esta ley, se entenderán concedidas a los trabajadores al servicio del Estado."


La evolución del derecho burocrático continuó y el cuatro de abril de mil novecientos cuarenta y uno fue expedido un nuevo estatuto jurídico de orden federal, enteramente igual al de mil novecientos treinta y ocho, en el que se adicionó aquel catálogo de puestos de confianza, a los que excluyó de su reglamentación por ser de libre remoción por parte del titular.


Fue hasta el cinco de diciembre de mil novecientos sesenta que se adicionó al artículo 123 de la Constitución Federal con un apartado B que consagra los derechos de los empleados públicos al servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, con fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, se expidió su ley reglamentaria, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuyo antecedente directo son los citados estatutos jurídicos de mil novecientos treinta y ocho y mil novecientos cuarenta y uno, de los que conservó la estructura y sistemática, así, la referida ley reglamentaria en su origen disponía en el artículo 5o.:


"Artículo 5o. Son trabajadores de confianza:


"...


"II. En el Poder Ejecutivo: los directores y subdirectores generales; jefes y subjefes de Departamento o Instituto; tesoreros y subtesoreros; cajeros generales; contralores; contadores y subcontadores generales; procuradores y subprocuradores F.; gerentes y subgerentes; intendentes; encargados directos de adquisiciones y compras; inspectores de impuestos, derechos, productos y aprovechamiento y de servicios públicos no educativos; inspectores y personal técnico adscrito a los Departamentos de Inspección y Auditorías; auditores y subauditores generales; Jueces y arbitrios; investigadores científicos; consultores y asesores técnicos; vocales; consejeros agrarios; presidentes y oficiales mayores de Consejos, Juntas y Comisiones; secretarios de Juntas, Comisiones o Asambleas; directores industriales; presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje; conciliadores e inspectores de Trabajo; delegados; miembros de Comisiones Especiales, Intersecretariales e Internacionales; secretarios particulares en todas sus categorías; los que integran la planta de la Secretaría de la Presidencia; empleados de las Secretarías Particulares o Ayudantías autorizadas por el Presupuesto; jefes y empleados de Servicios Federales; empleados de servicios auxiliares destinados presupuestalmente a la atención directa y personal de altos funcionarios de confianza; director de la Colonia Penal de Islas Marías; director de los tribunales y de los Centros de Investigación para Menores; jefe de la Oficina documentadora de trabajadores emigrantes; jefe de la Oficina del Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana, agentes de los servicios de Información Política y Social; jefes, subjefes y empleados de Servicios Federales encargados de Agencias del servicio de Población; jefes de Oficinas Federales de Hacienda; administradores y visitadores de Aduanas; comandantes del Resguardo Aduanal; agentes hacendarios; investigadores de Crédito; directores y subdirectores de Hospitales y administradores de Asistencia; jefes de Servicios Coordinados Sanitarios; directores médicos y asistenciales; agentes generales de Agricultura y Ganadería y de Industria y Comercio; investigadores de Industria y Comercio; visitadores generales; procuradores agrarios y auxiliares del Procurador Agrario; gerentes y superintendentes de primera o cuarta en Obras de Riego; capitanes de Embarcación o Draga; Patrones o sobrecargos que estén presupuestalmente destinados a unidades; capitanes de Puerto; directores y subdirectores de las Escuelas Normales de Distrito Federal y del Instituto Politécnico Nacional.


"En los Departamentos de Estado y en las Procuradurías de Justicia, también: jefes y subjefes de Oficina; supervisores de Obras y agentes del Ministerio Público.


"Todos los miembros de los servicios policiacos y de tránsito; ..."


Los ordenamientos estatutarios citados y la vigente Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, surgieron con motivo de la exclusión de los empleados públicos de la reglamentación de la materia de trabajo entre particulares, como ordenamientos encargados de regular una relación de servicio que surgió del derecho administrativo y no laboral. Se trató entonces de regulaciones que se desarrollaron a partir de la recopilación de los antecedentes aislados que existían sobre el servicio público, como acuerdos presidenciales, circulares y algunos intentos de reglamentación del artículo 89, fracción II, de la Constitución Federal, que establece las facultades del Ejecutivo para el libre nombramiento y remoción de los empleados públicos, cuyo nombramiento no esté determinado de otro modo en las leyes.


De esta manera se entiende que los catálogos de puestos de confianza que se en listan hasta nuestros días en las leyes burocráticas, sigan una técnica legislativa basada no sólo en la denominación del puesto sino en algunos casos en la naturaleza de la actividad desempeñada por el trabajador, atento que el derecho burocrático aún en formación, conserva rasgos característicos como el sistema especial de clasificación de puestos de confianza, que procuran preservar la continuidad de la actividad del Estado, lo que justifica que esta clase de trabajadores no se encuentran protegidos en cuanto a la estabilidad en el empleo, razón por la cual la ley ha procurado definir a quiénes deben considerarse con tal carácter.


Apoyan las anteriores conclusiones las tesis de jurisprudencia que enseguida se copian:


"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ORIGEN HISTÓRICO DE LOS CATÁLOGOS DE PUESTOS EN LOS ORDENAMIENTOS BUROCRÁTICOS. El derecho burocrático se perfila como rama autónoma que evoluciona a partir del administrativo y tiende a asemejarse al laboral; al excluirse a los empleados públicos de la regulación de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno, surgieron intentos de normatividad propia que cristalizaron hasta el año de mil novecientos treinta y ocho al promulgarse el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, que fue emulado por diversas legislaciones locales, le sucedió otro estatuto en el año de mil novecientos cuarenta y uno y hasta mil novecientos sesenta se adicionó el artículo 123 constitucional por un apartado B en que se reguló lo relativo a la relación de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal con sus servidores; en mil novecientos sesenta y tres se expidió su ley reglamentaria. Los ordenamientos estatutarios burocráticos encuentran origen en la exclusión de los empleados públicos de la reglamentación de la materia de trabajo entre particulares, como ordenamientos encargados de regular una relación de servicio que surgió del derecho administrativo y no laboral. Se trató entonces de regulaciones que se desarrollaron a partir de la recopilación de los antecedentes aislados que existían sobre el servicio público, como acuerdos presidenciales, circulares y algunos intentos de reglamentación del artículo 89 fracción II de la Constitución Federal, que establece las facultades del Ejecutivo para el libre nombramiento y remoción de los empleados públicos, cuyo nombramiento no esté determinado de otro modo en las leyes, por ello es que a diferencia del sistema de la Ley Federal del Trabajo que atiende a la naturaleza de la función desempeñada por el trabajador en cargos de inspección, vigilancia, administración y fiscalización y no a la denominación que se dé al puesto, desde el origen de la materia se ha atendido al sistema de catálogo para distinguir entre los trabajadores que cuentan con la protección del artículo 123 apartado B de la Constitución Federal y sus leyes reglamentarias a nivel federal y local y aquellos que siguen sujetos a la facultad de libre nombramiento y remoción mencionada." (Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., mayo de 1998, tesis 2a./J. 31/98, página 581).


"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL EJECUTIVO FEDERAL. FUERZA PROBATORIA DEL CATÁLOGO DE PUESTOS EN LA DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER DE. La interpretación sistemática y armónica de los artículos 5o., fracción II, 7o., y 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, permite considerar que para determinar los puestos de confianza al Servicio del Poder Ejecutivo, el legislador siguió el sistema fundamental de catalogar como de confianza diversos tipos o clases de funciones, dejando a los titulares de las dependencias y a los sindicatos respectivos, la elaboración de catálogos de puestos en los que han de asentar, entre otros datos, el correspondiente a si son de base o de confianza, debiendo hacerse notar que esa labor de clasificación consiste, fundamentalmente, en cotejar las labores realizadas en cada puesto, con las funciones relacionadas en la fracción II, del citado artículo 5o. De aquí se deduce que si el catálogo sólo revela el acuerdo de las partes mencionadas sobre qué puestos son de base o de confianza, y si para ese acuerdo deben tener en consideración la clasificación de la ley, la fuerza probatoria del catálogo no es, necesariamente, decisiva para resolver a qué grupo pertenece el puesto del trabajador, sino que debe estimarse sólo como un elemento más para descubrir su verdadera naturaleza, la que deriva de las funciones desempeñadas." (Octava Época, Cuarta S., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 66, junio de 1993, tesis 4a./J. 28/93, página 15).


Bajo ese tenor, es dable concluir que la calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado a que se contrae la fracción II, inciso a), de la ley relativa, se define no sólo por la denominación del puesto sino por las funciones de dirección que con poder de decisión contempla ese precepto legal, de manera que cuando se cuestione al Estado patrón la calidad de algún trabajador, si éste la apoya en la referida norma legal, debe acreditar ambos extremos, esto es, que se trata de algún cargo de los ahí enumerados de directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento, pero además que las desempeñadas son de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e impliquen poder de decisión en el ejercicio del mando, pues de no ser así, el trabajador deberá ser considerado de base, atento al sistema excepcional que rige la definición de los de confianza.


En razón de lo expuesto, esta Segunda S. procede a fijar el criterio que habrá de regir con carácter de jurisprudencia, en términos de los artículos 192 y 197-A de la Ley de Amparo.


-La calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en que los trabajadores se consideran de base, de ahí que conforme al artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda S., al Pleno y a la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos, de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente y ponente J.D.R..


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