Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Enero de 2005, 713
Fecha de publicación01 Enero 2005
Fecha01 Enero 2005
Número de resolución2a./J. 166/2004
Número de registro18581
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 132/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER Y PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: A.D.D..


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es preciso atender a las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados, siendo las que a continuación se transcriben.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito en la ejecutoria que dictó al resolver el recurso de queja número Q. 9/2004, promovido por M.E.M.R., en lo conducente, sostuvo:


"CUARTO. Son esencialmente fundados los agravios.


"En principio debe precisarse que de la lectura de los agravios expuestos se advierte que la recurrente fue omisa en controvertir la negativa de la medida cautelar solicitada por considerarse la orden reclamada como acto consumado y, en tal sentido, esta parte del auto recurrido debe quedar intocada.


"La recurrente aduce que el Juez de Distrito niega la suspensión provisional solicitada al considerar que la quejosa pretende prestar el servicio público de transporte de pasajeros, con un vehículo cuya fabricación excede de diez años, en contravención a lo establecido en el artículo 70 de la Ley del Transporte para el Estado de Puebla, por lo cual no se surten los requisitos establecidos en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, toda vez que existe interés social en que dicho servicio se preste con vehículos en condiciones óptimas, lo cual, a decir del Juez, no acontece en la especie; sin embargo, argumenta la quejosa, tales circunstancias son materia del fondo que debe resolverse en el juicio principal.


"Asiste razón a la inconforme.


"Los actos reclamados se hicieron consistir en: (se transcribe).


"Para negar la suspensión provisional solicitada respecto de los actos de ejecución de la orden reclamada, el Juez de Distrito expuso los siguientes razonamientos: (se transcribe).


"A fin de resolver el presente medio de defensa, se estima necesario reproducir la jurisprudencia número 611, de la anterior Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 442, Tomo III del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que es del siguiente tenor: ‘ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL. SUSPENSIÓN CONTRA ORDENAMIENTOS QUE ESTABLECEN REQUISITOS PARA EL DESARROLLO DE UNA ACTIVIDAD DE PARTICULARES (EXPLOTACIÓN DE YACIMIENTOS PÉTREOS).’


"Este criterio jurisprudencial surgió al resolver por mayoría de cuatro votos, con fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y uno, la contradicción de tesis 1/88, entre las sustentadas por el Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


"Si bien el criterio jurisprudencial versa sobre aspectos diversos a los que son materia de esta queja, pues mientras que el conflicto dilucidado en dicha ejecutoria radicó en determinar si a la quejosa, quien carece de los requisitos exigidos por los ordenamientos cuya constitucionalidad combate para el ejercicio de su actividad, es o no factible concederle la suspensión respecto de las consecuencias derivadas de esa reglamentación, en el presente asunto se concreta a dilucidar si en el caso se afecta el interés social o no, al no ajustarse la quejosa a lo dispuesto en un precepto legal cuya aplicación constituye el fondo del juicio principal; sin embargo, dicha jurisprudencia es aplicable en forma análoga en la parte que establece que para que un J.F. se pronuncie respecto de la procedencia de la medida suspensional solicitada es imprescindible, incluso para conservar la materia del juicio, analizar los diversos grados de afectación al interés social y al orden público, la naturaleza del objeto específico de los ordenamientos y la causación al quejoso de daños y perjuicios de difícil reparación, dado que no es factible dar una regla general para establecer si debe o no concederse la suspensión, lo cual requiere del estudio de la satisfacción de los supuestos establecidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, de una manera casuista, al ser variables los elementos que intervienen en cada hipótesis.


"Siguiendo los lineamientos señalados en esta jurisprudencia se arriba a la conclusión de que, en la especie, no existe constancia en autos de la que pueda desprenderse por lo menos en forma indiciaria, que la concesión de la medida cautelar solicitada afecta el interés social.


"El artículo 124 de la Ley de Amparo, es del tenor siguiente: ‘Artículo 124.’ (Se transcribe).


"Del precepto legal antes reproducido se desprende que para obtener la suspensión de los actos reclamados, fuera de los casos en que esta medida deba concederse de oficio, deben reunirse tres requisitos, a saber, que la solicite el agraviado, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público y que los daños y perjuicios que se causen al quejoso con la ejecución de los actos reclamados sean de difícil reparación.


"El último párrafo del aludido dispositivo legal garantiza la conservación de la materia del juicio de amparo, lo cual implica que al resolverse sobre ella no deben abordarse cuestiones propias del fondo del asunto ni sus efectos pueden coincidir con los propios de la sentencia, puesto que ello equivaldría a prejuzgar sobre la constitucionalidad del acto y anticipar el resultado de un fallo en una etapa del procedimiento del amparo en la que no corresponde pronunciarse al respecto.


"Ahora bien, de la demanda de garantías se desprende que la quejosa estima que los actos reclamados consistentes en la orden y su ejecución tendentes a impedir que el vehículo utilizado por la quejosa para prestar el servicio público de transporte continúe con sus actividades, transgreden lo establecido en el artículo 14 constitucional, entre otros, habida cuenta que el artículo 70 de la Ley del Transporte para el Estado de Puebla, que exige a los concesionarios renovar sus unidades cuando su fabricación exceda de diez años, fue reformada con posterioridad a la fecha en que le fue otorgada la concesión, por lo cual, dicho precepto legal, a decir de la quejosa, debe ser aplicado sólo a aquellas personas que hayan obtenido la concesión para prestar el servicio público de transporte después de reformado el aludido dispositivo legal, de otra manera se estaría violando lo establecido en el mencionado artículo 14 constitucional que prohíbe la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna.


"A fin de ilustrar el presente asunto, del capítulo de conceptos de violación se extraen los argumentos que en ese sentido hizo valer la quejosa: (se transcriben).


"De la transcripción de la parte conducente correspondiente a los conceptos de violación se observa que la quejosa sostiene la inconstitucionalidad de los actos reclamados en virtud de que se pretende aplicar en su perjuicio, en forma retroactiva, el artículo 70 de la Ley del Transporte para el Estado de Puebla, el cual al haber sido reformado con posterioridad al otorgamiento de su concesión no puede ser aplicado en forma retroactiva, sobre lo cual no se prejuzga, por constituir la materia del fondo.


"En estas condiciones, si el Juez de Distrito estimó que en la especie no se reunieron los requisitos que señala la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, porque existe interés social en que el servicio público de transporte se realice con vehículos en condiciones óptimas lo que, a decir del a quo, no acontece en el caso, porque la fabricación del vehículo de la quejosa excede de diez años, en contravención a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Transporte para el Estado de Puebla, es inconcuso que para negar la medida cautelar solicitada el J.F. abordó exclusivamente cuestiones propias del fondo del asunto.


"Aunado a ello, debe decirse que al pronunciarse respecto de la suspensión de mérito, el a quo no se ajustó a los lineamientos precisados por la anterior Segunda S. del más Alto Tribunal de la Nación en el criterio jurisprudencial antes reproducido, atento a que estimó que era improcedente la concesión de la suspensión provisional sin analizar los grados de afectación al interés social y al orden público, la naturaleza del objeto específico del ordenamiento legal y la causación a la quejosa de daños y perjuicios de difícil reparación, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley de Amparo.


"En efecto, el Juez de Distrito aseveró que no se surte uno de los requisitos establecidos en la fracción II del mencionado precepto legal, porque existe interés social en que el servicio público de transporte público se preste con vehículos en condiciones óptimas; empero, en los autos incidentales no existe documento alguno del que se pueda desprender por lo menos en forma indiciaria la afectación al interés social que afirma el Juez de Distrito se surte en la especie.


"En el duplicado del cuaderno incidental obran las siguientes pruebas que en copia simple exhibió la quejosa:


"Título de concesión número 016904, con folio 01025850 de fecha cinco de junio de dos mil uno, expedido por el secretario de Comunicaciones y Transportes del Estado de Puebla, en favor de M.E.M.R., derivada de la concesión número 10965 expedida el veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (foja 9).


"Del citado documento se desprende que la concesión se otorgó respecto de un vehículo con clave de ruta 156; clave vehicular 2030404; marca General Motors, L.P.; tipo minibús; modelo 1992; con capacidad para veintisiete pasajeros; número de serie 3GCHP42XXNM195853 y placas 632119S.


"Tarjetón de la concesión número 016904, con folio 01025850, de fecha cinco de junio de dos mil uno, expedido en favor de la citada quejosa por el secretario de Comunicaciones y Transportes del Estado de Puebla (foja 10).


"Con los citados documentos la parte quejosa acredita el interés suspensional que tiene al obtener la medida cautelar de referencia, atento a que probó tener expedida en su favor una concesión para prestar el servicio público de transporte.


"Ahora bien, de los propios documentos se observa que el vehículo con el que presta dicho servicio fue fabricado en mil novecientos noventa y dos, empero, en forma alguna es factible deducir, ni en forma indiciaria y hasta este momento procesal, que no se encuentra en óptimas condiciones, como lo aseveró el J.F. en la resolución recurrida.


"En esa medida, si bien es cierto que es de interés social que el servicio público de transporte se preste en vehículos que se encuentren en óptimas condiciones, pues ello garantiza la seguridad física de los usuarios, sin embargo, en el presente caso no es posible presumir que el vehículo afecto no se encuentre en las condiciones adecuadas para su óptimo funcionamiento a partir de un precepto legal como lo es el artículo 70 en mención.


"En la especie, se encuentran satisfechos los requisitos que establece el artículo 124 de la ley de la materia, en virtud de que la medida cautelar fue solicitada expresamente por la quejosa en la demanda de garantías, los daños que pudieran ocasionarse se estima que son de difícil reparación, habida cuenta que de impedirle prestar el servicio de transporte se ocasionaría un menoscabo en el patrimonio de la quejosa, además de que no se sigue perjuicio al interés social y si bien presumiblemente la quejosa no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Transporte para el Estado de Puebla, como lo considera el a quo, ello no es motivo para negar la suspensión solicitada bajo el argumento de que la aplicación de la ley responde al interés general y es de orden público, ya que la aplicación de todos los ordenamientos jurídicos participan en mayor o menor medida de esas características; por tanto, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 124 de la Ley de Amparo y atendiendo a las circunstancias particulares del caso, así como a los diversos grados de afectación al interés social y al orden público y a la causación a la quejosa de daños y perjuicios de difícil reparación, lo procedente es conceder la suspensión provisional de los actos reclamados consistentes en la ejecución de la orden para impedir que la quejosa continúe prestando el servicio público de transporte hasta en tanto se resuelve sobre la suspensión definitiva.


"La anterior medida cautelar se estima sea procedente, sin perjuicio de que si, en su caso, las autoridades administrativas competentes en materia de autotransporte estatales encontraren alguna infracción a diversa o diversas disposiciones jurídicas sobre la materia, derivadas del uso de la concesión número 10964 expedida el veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, puedan actuar dentro del ámbito de su competencia.


"En las condiciones apuntadas, lo procedente es declarar fundado el presente recurso de queja, en la materia del recurso."


CUARTO. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en la ejecutoria que dictó al fallar el amparo en revisión número 65/2004, interpuesto por M.J.L.F., expuso las consideraciones siguientes:


"QUINTO. No es materia de agravio y, por ende, debe quedar firme la negativa de la suspensión definitiva por cuanto hace a los actos reclamados a las autoridades responsables secretario general de Seguridad Pública y Vialidad y director de Seguridad Vial, ambas del Municipio de Puebla, consistentes en la orden de detención y prohibición para que la quejosa continúe prestando el servicio público de transporte de pasajeros en la modalidad de ruta fija y la diversa para retirar las placas de circulación con las que explota dicho servicio, toda vez que al rendir sus informes previos negaron la existencia del acto reclamado y la quejosa no aportó prueba para desvirtuarla.


"Por analogía se cita la tesis de jurisprudencia sustentada por la otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece con el número cuatrocientos setenta y uno, página trescientos trece, Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: ‘REVISIÓN EN AMPARO. LOS RESOLUTIVOS NO COMBATIDOS DEBEN DECLARARSE FIRMES.’ (Se transcribe).


"SEXTO. Es infundado el agravio esgrimido por la disconforme, en mérito de los motivos que se aducen a prosecución.


"Carece de razón jurídica la revisionista cuando sostiene que debió concedérsele la suspensión de los actos reclamados, porque con esa medida cautelar no se contravienen disposiciones de orden público.


"Previamente, debe tomarse en cuenta el marco jurídico que condiciona la procedencia de la suspensión del acto reclamado dentro del juicio de amparo, el cual se prevé en los artículos 107, fracción X, de la Constitución General de la República y 124 de la Ley de Amparo, los que son del siguiente tenor:


"‘Artículo 107.’ (Se transcribe).


"‘Artículo 124.’ (Se transcribe).


"De la paráfrasis de los preceptos transcritos se desprende que para el otorgamiento de tal medida cautelar el juzgador de garantías debe atender, entre otras circunstancias, a la naturaleza de la violación alegada y a los daños y perjuicios que con la suspensión se podrían originar al interés público, traducido por el legislador, este último, en la no causación de perjuicios al interés social ni la contravención de disposiciones de orden público.


"Es decir, de los preceptos citados se advierte que para que se otorgue la suspensión definitiva del acto reclamado es necesario que se dé, entre otros requisitos, el relativo a que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


"Luego, atentos al contenido del artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, que hace un listado de cuáles son aquellos casos en los que se causa un perjuicio al interés social, debe decirse que tal capitulado no es limitativo sino enunciativo, lo que se robustece de la expresión ‘entre otros casos’, razón por la cual para efectos de otorgar la medida cautelar el J.F. debe atender a si el acto respecto del cual se solicita la suspensión con su concesión no se causaría un perjuicio al interés social, ya que tal determinación se evaluará tomando en cuenta el caso concreto bajo los elementos objetivos que traduzcan la preocupación fundamental de la sociedad, como lo es en esta revisión, según se verá, el renovar la flota vehicular del servicio público de transporte.


"Por tanto, los supuestos no necesariamente deben estar contenidos en los enunciados en ese precepto, toda vez que los actos de facto cuya suspensión se solicita podrían ser análogos o discrepantes por completo, pero siempre para el pronunciamiento de la medida cautelar que se otorgue, o bien se niegue, debe hacerse teniendo como principio básico el que no se cause un perjuicio al interés social.


"Por tanto, se concluye, el interés social es la garantía que tiene la colectividad sobre los bienes tutelados por las leyes en su beneficio, que se reflejan en un bienestar común.


"Bajo ese orden de ideas, para determinar si con la suspensión solicitada contra la orden o impedimento de prestar el servicio público de autotransporte, se sigue perjuicio al interés social, debe atenderse a las consideraciones vertidas en el propio ordenamiento, es decir qué fin es el que se persigue con la reglamentación del servicio público de transporte, verbigracia, que uno de los pilares de la economía en la sociedad es el contar con medios de transporte efectivo que a su vez cumplan con las expectativas de la sociedad y que además sea seguro, generando en tal medida un beneficio para numerosas personas que día a día necesitan trasladarse dentro de determinado territorio; en virtud de lo anterior es palpable que tales manifestaciones evidencian un interés colectivo de la población a recibir un servicio acorde a las necesidades sociales y económicas, lo que se traduce en una medida de interés social.


"Así, el artículo 70 de la Ley del Transporte del Estado de Puebla, literalmente establece: ‘Artículo 70.’ (Se transcribe).


"De la transcripción anterior se advierte que los concesionarios del servicio de transporte tienen como obligación reglamentada que los vehículos con que prestan el servicio no excedan de diez años en el caso de las rutas urbanas y de doce para las rutas suburbanas, medida que atiende, principalmente, a que sea renovada la flota vehicular de los concesionarios que prestan el servicio público.


"En ese marco, debe decirse que las autoridades locales o federales procuran salvaguardar el bienestar de la comunidad, el cual se ve reflejado con la expedición de los ordenamientos que regulen la convivencia social, buscando en tal medida que se genere un beneficio común dentro de la propia comunidad.


"Establecido lo anterior, conviene recordar que la negativa aquí combatida tuvo como sustento primordial que, a criterio del juzgador federal, la paralización temporal resultaba improcedente, porque de decretarse se infringiría la Ley del Transporte del Estado de Puebla, en concreto, el artículo 70 reformado por decreto publicado el dieciséis de diciembre de dos mil dos. Luego, la circunstancia que impera en el pronunciamiento del Juez de Distrito, radica en que no puede suspenderse la observancia de una norma jurídica de orden público.


"Criterio que parte de una premisa errónea, ya que no basta que el acto ahora reclamado se funde formalmente en una ley de interés público, que en forma expresa regula una actividad de interés social, para que la suspensión sea rechazada, pues no debe perderse de vista que todas las leyes, en mayor o menor medida, son de interés social y orden público y, bajo esa perspectiva, se llegaría a la conclusión equívoca de que cualquier medida cautelar tendente a paralizar la ejecución de un acto que se base en aquéllas, ha de negarse.


"Así, el concepto de orden público más que gravitar en el hecho de que las leyes revistan tal carácter, ha de partir de la no afectación de los bienes de la colectividad tutelados por las leyes, dado que lo que debe valorarse es el eventual perjuicio que pudieran sufrir las metas de interés colectivo perseguidas con el acto concreto de aplicación de la norma. De ahí que para colegir válidamente el contenido de la noción de orden público, es menester ponderar las situaciones que se llegaran a producir con la suspensión del acto reclamado, es decir, si con la medida se privará a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le inferirá un daño que de otra manera no resentiría; lo que robustece la postura de este tribunal, de apartarse de la calidad de orden público e interés social de que gozan las leyes, para decidir la procedencia de la suspensión.


"De esta guisa, cabe hacer notar que la totalidad de las disposiciones que regulan el transporte se encaminan a proteger los intereses de la colectividad, en virtud de que la teleología de ellas descansa en la idoneidad del transporte, en la salvaguarda del medio ambiente y en la seguridad de los usuarios de ese servicio.


"Dicha teleología es, precisamente, la que orienta el interés público de la Ley del Transporte del Estado de Puebla, empero, para aplicar el criterio del interés social y de orden público contenidos en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, no debe atenderse exclusivamente al contenido de la ley, sino que es necesario sopesar o contrabalancear el perjuicio que podría sufrir el quejoso con la ejecución del acto reclamado que, por cierto, lleva imbíbita la aplicación del artículo 70 de la ley de transporte aludida, con el perjuicio que podrían sufrir las metas de interés colectivo perseguidas con el acto concreto de autoridad.


"Por consiguiente, si en la especie la resolución de la autoridad administrativa, cuya paralización se requiere incidentalmente, se dirige a obligar al aquí peticionario a que preste el servicio de transporte que tiene concesionado con un vehículo que no exceda de diez años de antigüedad, es obvio que esa determinación es para favorecer el óptimo ejercicio del transporte, objetivo que repercute en el interés colectivo.


"En efecto, el acto reclamado tiende a mejorar la prestación del servicio público de transporte, puesto que es un hecho notorio que un automotor que cotidianamente se ha utilizado para el transporte de pasajeros, durante un lapso aproximado de diez años, se encuentra seriamente mermado en sus condiciones mecánicas, situación que trastoca, sin duda alguna, tanto la seguridad del pasajero como al medio ambiente, con independencia de la comodidad y tranquilidad que propicia el viajar en una unidad nueva o relativamente nueva a una que tiene más de diez años de uso continuo.


"Bajo esa perspectiva, sí se afecta el interés general y, por lo mismo, los intereses colectivos, si un particular, a través del incidente de suspensión, solicita que ese mejoramiento del servicio sea paralizado, aunque sea temporalmente, debido a que, se insiste, el proceder de la autoridad competente en materia de transporte, que se concentra en mantener óptimamente la prestación del servicio, es, de ordinario, de un beneficio colectivo por la seguridad, confort y mínima contaminación ambiental que ello representa.


"Entonces, la regulación perseguida por la autoridad, y que desembocó en el acto reclamado del que ahora se pide su suspensión, es de interés social; por ende, es improcedente conceder la medida cautelar de mérito, en atención a lo dispuesto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo.


"Ciertamente, la aplicación del artículo 70 de la Ley del Transporte del Estado de Puebla es de interés de la sociedad, al incumbirle a ésta que el servicio de transporte se desarrolle bajo circunstancias que le garanticen su seguridad física y la conservación y preservación de un entorno ambiental adecuado; propósito que no se alcanzaría de anteponer los intereses particulares y económicos de los concesionarios al bienestar colectivo.


"Asimismo, en igual importancia la medida contenida en el precepto referido de la Ley de Transporte en el Estado de Puebla va encaminada a resguardar la ecología, es decir, a no permitir que se ocasione un daño al medio ambiente, pues es obvio que los vehículos con un tiempo considerable de uso, son susceptibles de emitir más gases contaminantes.


"En efecto, lo relativo al medio ambiente tiene estrecho vínculo con la salud humana, pues la existencia de ésta está condicionada con la de los elementos que la rodean, de tal manera que la conservación, protección y mejoramiento del medio ambiente es una cuestión que atañe la salud pública; de ahí que las disposiciones que combatan la contaminación perjudicial o nociva a la vida, la flora, la fauna o bien, que degrade la calidad de la atmósfera sean parte de las preocupaciones fundamentales del interés público.


"Bajo tales ideas, es evidente que la colectividad está interesada en el cumplimiento de los requisitos dirigidos a la prestación del servicio de autotransporte, que atienden directa o indirectamente al beneficio de la sociedad, independientemente del perjuicio que resientan los prestadores de ese servicio, porque en todo caso es mayor el daño que resentiría el interés general con la concesión de la medida suspensional, o sea se debe atender a la afectación de los derechos del interés particular, en contraposición con el perjuicio que podrían sufrir las metas de interés colectivo perseguidas con el acto de autoridad.


"En esa tesitura, es claro que existe un interés general en que ese tipo de medidas de seguridad sean cumplidas, toda vez que tienden a garantizar el bienestar de la comunidad por las consecuencias fatales que la contaminación ambiental puede ocasionar y, por ende, a la salud pública. Razón por la cual, se reitera, no se cumple con el requisito de la fracción II del artículo 124, de la Ley de Amparo.


"Los argumentos matizados conllevan a determinar que de concederse la medida cautelar solicitada de los actos reclamados se traduciría en un perjuicio al interés social, en virtud de que, se subraya, la colectividad se encuentra interesada en el respeto a la reglamentación del mismo, razón por la cual, en esta hipótesis no se cumple con el indicado requisito de procedencia, contenido en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo.


"Confirma la consideración antes alcanzada que de las constancias ofrecidas como prueba por parte de la quejosa se advierte que el vehículo automotor con el que presta el servicio público excede en demasía el supuesto hipotético contenido en el artículo 70 de la Ley de Transporte del Estado de Puebla (pues en la especie se trata de la prestación de servicio en una ruta urbana, vehículo que tiene que ser renovado en el lapso de diez años), razón que hace más sustentable la negativa de la medida cautelar, toda vez que lo que implicaría otorgar la referida suspensión es dejar de atender a un requisito exigido por el ordenamiento legal para la prestación del servicio en las circunstancias idóneas a fin de que la sociedad obtenga un servicio que guarde relación con sus necesidades y que afecte en mucho menor grado al medio ambiente, siendo esos supuestos los que le interesan de manera predominante a la colectividad.


"Se cita por ilustrativa la tesis emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página un mil trescientos veintitrés, Tomo LVI, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘TRÁNSITO DE VEHÍCULOS SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE ORDEN PARA QUE SE CONSTRUYAN OBRAS INDISPENSABLES PARA EL MEJOR SERVICIO DEL.’ (Se transcribe).


"Por las mismas razones, la tesis compartida del Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, visible en la página ciento setenta y cinco, Volúmenes 187-192, Sexta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que señala: ‘TRÁNSITO, LEY DE. IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN RESPECTO DE LOS ACTOS QUE TIENDAN A APLICARLA.’ (Se transcribe).


"Por lo demás, y por mucho que el impetrador cuente con concesión para explotar el servicio público, no ha de soslayarse que no es la prueba del interés suspensional lo que motiva la negativa de la suspensión, sino el hecho de que se sigue perjuicio al interés social si se acoge la pretensión incidental aquí discutida.


"No pasa inadvertida, por otra parte, la afirmación de la quejosa en el sentido de que para efectos de la negativa de la suspensión no se debe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Transporte del Estado de Puebla pues, contrario a lo aducido, de las hipótesis que contiene ese precepto se deriva el interés general, máxime que, con independencia de lo antes referido, en el amparo principal será en el que efectivamente se haga un análisis sobre la legalidad del acto reclamado.


"Tampoco se pasa por alto que el quejoso sostiene que el problema de fondo es la constitucionalidad del mencionado artículo 70, afirmación que resulta mendaz, porque la problemática planteada en la demanda de amparo versa sobre la aplicación de ese numeral y, de esta suerte, el tema en disputa es de mera legalidad.


"Se hace la anterior puntualización en vista de que el revisionista asegura que al resolverse sobre la afectación al interés general se adelanta un pronunciamiento de la constitucionalidad del acto reclamado, cuestión que, a su juicio, es indebida.


"En el punto traído a colación no le asiste razón a la disconforme, porque ya el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que para dirimir la procedencia de la suspensión es factible hacer una apreciación provisional de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado sin olvidar el orden público y el interés social, según se puede observar en la jurisprudencia 15/96, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, abril de 1996, página 16, que es del tenor siguiente: ‘SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.’ (Se transcribe).


"En suma, el motivo toral para negar la suspensión definitiva del acto reclamado es el perjuicio que se podría seguir al interés social; de ahí que, aunque por argumentos diversos, se imponga la confirmación del sentido de la interlocutoria sujeta a revisión."


QUINTO. Previamente al examen de los requisitos para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada, es conveniente precisar que no es impedimento para abordar el estudio respectivo, el que los Tribunales Colegiados hayan efectuado sus pronunciamientos en asuntos de diversa naturaleza como la queja 9/2004 (Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito) y el amparo en revisión 65/2004 (Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito), pues para que se configure la divergencia de criterios debe atenderse a éstos independientemente del tipo de asunto en el que se emitieron.


Lo anterior, conforme a la tesis de esta Segunda S. cuyos rubro y datos de identificación son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE QUE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LA DIRIMA, RESPECTO DE CRITERIOS DIVERGENTES SUSTENTADOS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL RESOLVER ASUNTOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE SEAN DE SU COMPETENCIA." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, noviembre de 2001. Tesis 2a. CCXVII/2001. Página 42)


SEXTO. Con el fin de corroborar si existe la contradicción de tesis denunciada, es necesario constatar que se encuentran cumplidos todos los requisitos que determinan su existencia, tratándose de criterios emanados de Tribunales Colegiados de Circuito a saber:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas; y


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior se deriva de la naturaleza y características propias de los conflictos de contradicción de tesis, así como de la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno cuyos rubro y datos de identificación se insertan:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001. Tesis P./J. 26/2001. Página 76).


Los requisitos enunciados se surten en la especie.


Efectivamente, los Tribunales Colegiados participantes se pronunciaron sobre la procedencia de la suspensión a partir del cumplimiento del requisito contemplado en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo cuando el quejoso se acredita como concesionario, empero, ostensiblemente no reúne uno de los requisitos para continuar prestando el servicio público de transporte público, consistente en que los vehículos utilizados no sean de un modelo de más de diez años de antigüedad, conforme a lo previsto por el artículo 70 de la Ley del Transporte para el Estado de Puebla.


Como puede verse, los referidos órganos emitieron sus respectivas resoluciones examinando cuestiones jurídicas iguales, por tratarse de los mismos elementos, como son los siguientes:


• La procedencia de la suspensión a la luz de la fracción II del artículo 124 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.


• El artículo 70 de la Ley del Transporte del Estado de Puebla.


• La calidad de concesionarios que tenían los quejosos.


• En ambos casos, los precitados no reunían una de las exigencias previstas en el citado numeral, consistente en que los vehículos utilizados para la prestación del servicio público excedían de diez años de antigüedad.


Ahora bien, la valoración de los anteriores elementos condujo a los órganos jurisdiccionales a conclusiones opuestas, en tanto el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito consideró que sí se surtía el requisito previsto en la fracción II del artículo 124 de la ley reglamentaria en cita y, por tanto, que procedía conceder la suspensión del acto reclamado, por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito estimó que no se acreditaba el requisito legal en comento y, por ende, que se debía negar dicha suspensión.


En consecuencia, el punto de derecho en el que se centra la presente contradicción de tesis consiste en:


• Si cuando los quejosos tienen la calidad de concesionarios del transporte público y ostensiblemente no reúnen el requisito legal de que el vehículo utilizado para la prestación del servicio público tenga una antigüedad que no exceda de diez años, debe tenerse por acreditado o no el requisito previsto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo y, por ende, conceder o negar la suspensión del acto reclamado.


Cabe precisar que no es óbice a lo anterior la circunstancia de que uno de los pronunciamientos haya sido sobre la suspensión provisional (Primer Tribunal Colegiado) y el otro atinente a la definitiva (Tercer Tribunal Colegiado), porque esa diferencia de ningún modo trascendió a los criterios sustentados pues, independientemente de que se trate de dos momentos diversos dentro del incidente de suspensión, lo relevante para la materialización de la discrepancia es que el aspecto medular que originó la emisión de los criterios antagónicos fue el determinar si en una hipótesis específica se surte el requisito de no afectación del interés social y orden público para conceder la suspensión del acto reclamado sin importar la vigencia temporal de la medida cautelar, esto es, provisional o definitiva.


SÉPTIMO. La presente contradicción ha de resolverse en el sentido de que, sobre el tema a debate, debe prevalecer el criterio que sienta esta S. al tenor de las consideraciones que enseguida se anotan.


El artículo 107, fracción X, primer párrafo, constitucional establece:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público."


Conforme al precepto constitucional transcrito, la procedencia de la suspensión de los actos reclamados requiere considerar la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el quejoso con la ejecución, los que la medida origine a terceros y el interés público.


A su vez, los artículos 122 y 124 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 constitucionales disponen:


"Artículo 122. En los casos de la competencia de los Jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de la parte agraviada, con arreglo a las disposiciones relativas de este capítulo."


"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el agraviado.


"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


"Se considerará, entre otros casos, que si se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares;


"III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


"El Juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."


Como se advierte, el objeto de la suspensión es el de detener, paralizar o mantener las cosas en el estado que guarden para evitar que el acto reclamado, su ejecución o consecuencias, se consuman destruyendo la materia del amparo o, bien, produzcan notorios perjuicios de difícil o imposible reparación al quejoso, siempre que se reúnan los requisitos para la procedencia de la suspensión, a saber, que lo solicite el quejoso, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que puedan ocasionarse al agraviado, debiendo el Juez de Distrito dictar las providencias necesarias para que no se defrauden derechos de terceros y para evitar perjuicios a los interesados.


El ejercicio de la facultad que la Ley de Amparo otorga al Juez de Distrito para decidir sobre la procedencia o no de conceder la suspensión implica el examen cuidadoso y detallado de las circunstancias específicas del caso concreto y su confrontación con los objetivos que a través de los requisitos legales exigidos para la procedencia de la medida se pretenda lograr, ello conforme al artículo 124 de la Ley de Amparo, respecto de la dificultad de la reparación de esos daños y perjuicios y en relación con la posible afectación que pueda sufrir el interés social y las disposiciones de orden público con su otorgamiento.


Lo anterior para evitar que la ejecución del acto reclamado torne a éste irreparablemente consumado, destruyendo así la materia del amparo o, bien, produzca consecuencias de tan difícil reparación, que se torne nugatoria la acción consagrada constitucionalmente para el respeto de las garantías individuales afectadas por actos de autoridad al volverse imposible restituir al afectado en el goce de las mismas, pero ello únicamente cuando no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


De determinar el Juez de Distrito sobre la procedencia de la suspensión, debe ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden y tomar las medidas que estime convenientes para evitar perjuicios a los interesados o que se defrauden derechos de tercero, hasta donde sea posible, en la inteligencia que de considerar que no se reúnen los requisitos para la procedencia de la medida, debe negarla.


Como antes se señaló, uno de esos requisitos es el que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


El orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas en la medida que el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, mientras que el segundo se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad o bien, evitarle a aquélla algún mal, desventaja o trastorno. Así, como disposiciones de orden público deben entenderse aquellas plasmadas en los ordenamientos legales que tengan como fin inmediato y directo tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva o bien, le evite un trastorno o un mal público.


A partir de las ideas anteriores debe tenerse en cuenta que en los juicios de amparo que motivaron el pronunciamiento de los Tribunales Colegiados de Circuito que participan en el presente asunto, los quejosos se ostentaron como concesionarios del transporte público en el Estado de Puebla, reclamando de las autoridades correspondientes la detención de los vehículos con los que prestaban dicho servicio.


Otro rasgo común de suma importancia consistió en que los promoventes reconocieron que los automotores tenían una antigüedad mayor de diez años.


Para justificar la anterior afirmación téngase en cuenta que uno de los vehículos se identificaba con clave de ruta 156, marca General Motors, tipo minibús, modelo 1992 (página 21, queja 9/2004, Primer Tribunal Colegiado) y el otro con la marca Chrysler, minibús, modelo 1990 (página 13, amparo en revisión 65/2004, Tercer Tribunal Colegiado). Ambos juicios de garantías se promovieron en el dos mil cuatro.


Precisada la antigüedad de los vehículos cuya detención reclamaron los quejosos, debe atenderse a lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley del Transporte para el Estado de Puebla, que ambos Tribunales Colegiados tuvieron en cuenta al emitir sus resoluciones.


Dicho precepto dispone:


"Artículo 70. Las concesiones que se otorguen a las personas físicas o jurídicas para prestar el servicio público de transporte, tendrán una vigencia indefinida; sin embargo, la autoridad o la comisión respectiva certificarán cada tres años, la validez de las mismas. Lo anterior no libera al concesionario de la obligación de prestar el servicio con vehículos que no excedan de diez años de antigüedad en las rutas urbanas y doce años de antigüedad en las rutas suburbanas y foráneas, ni de realizar el trámite anual que deberá efectuar en las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Finanzas y Desarrollo Social, en términos de la Ley de Ingresos del Estado.


"La autoridad impondrá sanciones a los concesionarios que no cumplan con lo anterior."


Como puede apreciarse, el numeral inserto establece como exigencia que los concesionarios del transporte público presten el servicio con automotores cuya antigüedad no exceda de diez años.


Al respecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito consideró que precisamente la falta del requisito apuntado revelaba que no era posible conceder la suspensión solicitada, pues se lesionaría el interés social y el orden público dado que la aplicación del invocado precepto "es de interés de la sociedad, al incumbirle a ésta que el servicio de transporte se desarrolle bajo circunstancias que le garanticen su seguridad física y la conservación y preservación de un entorno ambiental adecuado; propósito que no se alcanzaría de anteponer los intereses particulares y económicos de los concesionarios al bien colectivo", máxime que "lo relativo al medio ambiente tiene estrecho vínculo con la salud humana, pues la existencia de ésta está condicionada con la de los elementos que la rodean, de tal manera que la conservación, protección y mejoramiento del medio ambiente es una cuestión que atañe la salud pública; de ahí que las disposiciones que combatan la contaminación perjudicial o nociva a la vida, la flora, la fauna o bien, que decae la calidad de la atmósfera sean parte de las preocupaciones fundamentales del interés público."


Por su parte, el otro órgano colegiado participante sostuvo que no habría esa afectación aun cuando el vehículo del peticionario fuera de un modelo de más de una década, por lo que "si bien presumiblemente la quejosa no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley del Transporte para el Estado de Puebla, ... ello no es motivo para negar la suspensión solicitada", atento a que "de los propios documentos se observa que el vehículo con el que presta dicho servicio fue fabricado en mil novecientos noventa y dos, empero, en forma alguna es factible deducir, ni en forma indiciaria y hasta este momento procesal, que no se encuentra en óptimas condiciones".


Ahora bien, para determinar si la inobservancia del requisito previsto en el artículo 70 de la ley estadual invocada, realmente puede traducirse en una afectación del interés social y el orden público, resulta conveniente atender a la exposición de motivos de aquélla:


"Para que la actuación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado sea acorde con el Plan Estatal de Desarrollo 1993-1999, se acogieron los objetivos del mismo, en materia de transportes, tendientes a modernizar integralmente la infraestructura vial y el transporte público de la ciudad de Puebla y ciudades medias, mejorando la capacidad, seguridad, calidad y eficacia de los sistemas.


"Que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado de Puebla ha destacado que el transporte público del Estado opera con un equipo obsoleto e inapropiado, con un creciente número de unidades de baja capacidad, que tienen una antigüedad que rebasa la edad media de los vehículos destinados al transporte público, ...


"Que el sistema del transporte actual basado en el concepto hombre-camión, impide adoptar políticas de desarrollo que motiven la formación de empresas, no permitiendo la modernización y adecuación de las flotas, el control operacional de la oferta, la reducción de impactos ambientales, ni la disminución de accidentes.


"...


"Que para buscar la modernidad del sistema y alcanzar los objetivos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado de Puebla, se requiere realizar una modificación integral de las condiciones del transporte, que resuelva la problemática actual para retomar la verdadera esencia del transporte, como inductor del desarrollo y del servicio público, misma que debe contar con un marco jurídico adecuado y actualizado, congruente con el Plan Estatal de Desarrollo y los programas de modernización elaborados por el Gobierno del Estado, tendiente a corregir las deficiencias del sistema a efecto de buscar opciones más viables que impacten directamente en la problemática del transporte.


"...


"Que los concesionarios, en tanto que participan con el poder público en la realización del servicio por medio de la concesión respectiva, se encuentran obligados a cumplir rigurosamente con todas y cada una de las condiciones especificadas en este título, por lo cual su incumplimiento podrá dar motivo a su revocación, sin perjuicio de la garantía de audiencia a que tiene derecho el concesionario, con apego al procedimiento que señale el propio reglamento."


De lo expuesto queda en claro que el objetivo de la emisión de la ley local en comento era "modernizar integralmente la infraestructura vial y el transporte público de la ciudad de Puebla y ciudades medias, mejorando la capacidad, seguridad, calidad y eficacia de los sistemas", resaltándose la preocupación de que se contaba "con un equipo obsoleto e inapropiado, con un creciente número de unidades de baja capacidad, que tienen una antigüedad que rebasa la edad media de los vehículos destinados al transporte público", lo que a su vez impedía "la modernización y adecuación de las flotas, el control operacional de la oferta, la reducción de impactos ambientales y ni la disminución de accidentes."


Por tanto, la disposición contenida en el artículo 70 de la Ley del Transporte para el Estado de Puebla, consistente en que los vehículos que se utilizaran para la prestación del servicio público no debían exceder de diez años de antigüedad, resulta ser una disposición que persigue el interés colectivo y la tutela del orden público, ya que, por una parte, persigue la seguridad de los pasajeros, pues se busca la disminución de accidentes y, por otra, la reducción de impactos ambientales.


Respecto de este último aspecto, resulta conveniente precisar que la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, define precisamente lo que debe entenderse por "impacto ambiental". Así, el artículo 3o., fracción XIX, establece:


"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por:


"...


"XIX. Impacto ambiental: Modificación del ambiente ocasionada por la acción del hombre o de la naturaleza."


Ahora bien, sobre el beneficio de la colectividad en el fomento a la protección del medio ambiente, la ley invocada, dispone:


"Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. Sus disposiciones son de orden público e interés social. ..."


"Artículo 2o. Se consideran de utilidad pública:


"I. El ordenamiento ecológico del territorio nacional en los casos previstos por ésta y las demás leyes aplicables;


"...


"III. La formulación y ejecución de acciones de protección y preservación de la biodiversidad del territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, así como el aprovechamiento de material genético; y ..."


"Artículo 4o. La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios ejercerán sus atribuciones en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta ley y en otros ordenamientos legales."


"Artículo 7o. Corresponden a los Estados, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:


"...


"II. La aplicación de los instrumentos de política ambiental previstos en las leyes locales en la materia, así como la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente que se realice en bienes y zonas de jurisdicción estatal, en las materias que no estén expresamente atribuidas a la Federación;


"III. La prevención y control de la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales, así como por fuentes móviles, que conforme a lo establecido en esta ley no sean de competencia federal;


"...


"VII. La prevención y el control de la contaminación generada por la emisión de ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales al equilibrio ecológico o al ambiente, proveniente de fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales, así como, en su caso, de fuentes móviles que conforme a lo establecido en esta ley no sean de competencia federal."


Por tanto, si la protección al medio ambiente y la preservación del equilibrio ecológico se estima de interés social y utilidad pública, razón por la que las autoridades deben adoptar las medidas necesarias para tal efecto, entre ellas las estatales y, por otra parte, si la Ley del Transporte para el Estado de Puebla, acorde a dichas disposiciones, para evitar impactos ambientales establece que las unidades que presten ese servicio público deben ser de modelos no anteriores a diez años, debe concluirse que, efectivamente, la colectividad está interesada en que se respete dicha norma.


Consecuentemente, cuando los quejosos concesionarios reclamen la detención de vehículos destinados al transporte público, pero que ostensiblemente no reúnan el requisito previsto por el artículo 70 de la Ley del Transporte para el Estado de Puebla, debe negarse la suspensión del acto reclamado a la luz del artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que de lo contrario se causaría perjuicio al interés social, pues efectivamente la sociedad se encuentra interesada en que la prestación del servicio público se lleve a cabo en condiciones de seguridad para los usuarios y, además, se cauce el menor impacto ambiental, objetivos que, como se ha visto, persigue la ley local invocada.


Las consideraciones antes vertidas encuentran sustento en las tesis de este Alto Tribunal del tenor siguiente:


"VEHÍCULOS AUTOMOTORES. LAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, QUE AUTORIZAN ACTOS DE LIMITACIÓN, SUSPENSIÓN O RETIRO DE SU CIRCULACIÓN, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE LEGALIDAD. El derecho de circular en vehículos automotores no es absoluto e ilimitado, sino que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de las reglas previstas en las normas legales aplicables, lo que exige el interés común a fin de que tal derecho meramente individual no pugne o ataque otros derechos individuales y sociales, entre ellos los de salud y el de protección al ambiente. Por tanto, los artículos 7o., fracción IX, 32, 35, 38 y 39 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para la Prevención y Control de la Contaminación Generada por los Vehículos Automotores que Circulan por el Distrito Federal y los Municipios de su Zona Conurbada, que facultan a las autoridades competentes para retirar de la circulación los vehículos automotores que ostensiblemente emiten contaminantes que pueden rebasar los límites máximos permisibles o que transitan en zonas o vías, días o periodos no autorizados, hasta que se satisfagan los requerimientos de bajas emisiones contaminantes o se cumplan las limitaciones por reas o tiempos, no infringen la garantía de legalidad consagrada por el artículo 16 constitucional, pues no debe perderse de vista que se trata de vehículos que circulan infringiendo las normas legales que regulan tal circulación y que resulta de interés común tanto el que se obligue a los infractores a que respeten dichas normas como el que, de no respetarlas, se les impida circular. Por ello, las propias disposiciones reclamadas constituyen el mandamiento que funda y motiva la causa legal del procedimiento, pues en ellas se contiene la facultad y obligación para las autoridades competentes de retirar de la circulación los vehículos automotores que ostensiblemente emiten gases contaminantes por encima de los niveles permisibles o que transitan por zonas, días o periodos restringidos, sin necesidad de que previamente se obtenga una orden de autoridad dirigida de manera individual al propietario de determinado automóvil que circula infringiendo las disposiciones legales a fin de retirarlo de la circulación, pues entender de esta manera la garantía de legalidad tratándose de quienes ejercen su derecho a circular en vehículos automotores infringiendo las normas aplicables pugnaría con el interés y el derecho comunes de evitar que tales vehículos circulen sin acatar dichas normas a fin de preservar derechos como los de salud y la conservación del ambiente." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV, agosto de 1996. Tesis P. XCVII/96. Página 85).


"TRÁNSITO DE VEHÍCULOS, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE RETIRAR EL PERMISO PARA EL. Si se reclama en amparo la resolución administrativa que retira a los quejosos el permiso provisional que se les había concedido para poner sus vehículos al servicio de alquiler y transporte de pasajeros en una población, se trata de una disposición dictada en beneficio del interés general, como es la de descongestionar el tránsito de vehículos reglamentando su circulación y, además, con la medida no sufren los propios quejosos daños y perjuicios de difícil reparación y la suspensión debe negarse." (Quinta Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo LVI. Página 1325).


"TRÁNSITO, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE LIMITACIONES AL. Si la autoridad administrativa concede plazos a los propietarios de carros con llantas de fierro, para que sustituyan éstas por otras de hule, y por no hacerlo éstos, les impide el tránsito de dichos vehículos en determinadas zonas, con el fin de que no se destruya el asfalto, como está en la potestad de los propietario llenar los requisitos fijados por la autoridad, es indudable que el perjuicio que se les cause con la orden de referencia, no es de difícil reparación, y por lo tanto, debe negarse la suspensión contra la ejecución de la propia orden; tanto más, cuanto que se ocasionaría un perjuicio grave al Estado y a la sociedad, al destruirse la pavimentación." (Quinta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XLVI. Página 4715).


Por todo lo expuesto, la tesis que debe prevalecer es la sustentada por esta Segunda S., que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo debe regir con carácter jurisprudencial, del rubro y texto siguientes:


SUSPENSIÓN EN AMPARO. DEBE NEGARSE CUANDO EL CONCESIONARIO DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE LA SOLICITE CONTRA LA DETENCIÓN DEL VEHÍCULO QUE UTILIZA PARA SU PRESTACIÓN POR NO CUMPLIR LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIBLES. (ARTÍCULO 70 DE LA LEY DEL TRANSPORTE PARA EL ESTADO DE PUEBLA). El mencionado precepto establece que los vehículos que se utilicen para la prestación del servicio público de transporte en rutas urbanas no deben exceder de diez años de antigüedad, con lo cual se persigue proteger el interés colectivo y tutelar el orden público, ya que además de buscar la seguridad de los pasajeros y la disminución de accidentes, tiende a reducir el impacto ambiental. Ahora bien, si la protección al medio ambiente y la preservación del equilibrio ecológico son de interés social y utilidad pública, conforme a los artículos 1o., 2o., 3o., fracción XIX, 4o. y 7o., fracciones II, III y VII, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que están obligadas a cumplir, entre otras, las autoridades estatales, es indudable que si los concesionarios reclaman la detención de vehículos destinados al transporte público que no reúnan los requisitos legales previstos, debe negarse la suspensión del acto reclamado conforme al artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que de lo contrario se causaría perjuicio al interés social, pues la sociedad está interesada en que la prestación del servicio público de transporte se realice en condiciones de seguridad y ocasionando el menor impacto ambiental.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que en esta resolución se sustenta.


N.; remítase de inmediato al Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia que se sustenta, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito de la República, para los efectos establecidos en el artículo 195 de la Ley de Amparo, y envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados participantes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Ausente el señor M.G.D.G.P. previo aviso dado a la presidencia.


Fue ponente el M.G.I.O.M..



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