Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Enero de 2005, 394
Fecha de publicación01 Enero 2005
Fecha01 Enero 2005
Número de resolución1a./J. 119/2004
Número de registro18578
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 128/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO PRIMERO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (denunciante), al resolver el juicio de amparo directo número D.C. 539/2003-13, sostuvo el criterio siguiente:


Que la notificación al deudor de la cesión del crédito hipotecario es un requisito imprescindible que legitima al cesionario para hacer valer sus derechos derivados de la cesión en contra del deudor, constituyéndose en un presupuesto necesario para el ejercicio de la acción.


A fin de justificar lo anterior, precisó que la causa de pedir emanó de un contrato de apertura de crédito de hipoteca, de ahí que se trataba de una obligación de carácter personal que, por su naturaleza, implica el cumplimiento de obligaciones de carácter pecuniario, que el acreedor puede exigir de su deudor mediante el ejercicio de acciones jurisdiccionales.


Luego, analizó la naturaleza de la cesión de los créditos hipotecarios, precisando al respecto que para que sea válida se debe cumplir con los requisitos siguientes: a) Que la cesión se haga en la forma que para la constitución de la hipoteca previene el artículo 2917 del Código Civil para el Distrito Federal, anterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis; b) Que se dé conocimiento al deudor; y, c) Que sea inscrita en el registro.


Al respecto, el Tribunal Colegiado abordó en específico el requisito relativo al conocimiento que se debe hacer al deudor respecto de la cesión del crédito; precisando que, conforme al artículo 2893 del Código Civil para el Distrito Federal, la hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley.


Afirmó que para que el cesionario que adquiera un crédito garantizado con hipoteca pueda ejercer en contra del deudor las acciones personal y real derivadas, respectivamente, del crédito y de la hipoteca, es necesario que previamente notifique la cesión a dicho deudor; citando de apoyo la tesis emitida por la anterior Tercera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CRÉDITO HIPOTECARIO, NOTIFICACIÓN DE LA CESIÓN DEL."


Por último, precisó que no era obstáculo a la conclusión apuntada, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2029, 2031, 2036 y 2040 del Código Civil para el Distrito Federal, el fin único que persigue la ley al exigir que la cesión de un crédito sea notificada al deudor, es que éste no incurra en responsabilidad si paga al acreedor primitivo, pues dichos preceptos regulan lo relativo a los créditos civiles que se contraen a los derechos personales que han sido objeto de la cesión; sin embargo, señaló, respecto de los derechos reales derivados de una hipoteca rige el artículo 2926 del mismo código, que dispone que el crédito puede cederse todo o en parte, siempre que la cesión se haga en la forma que para la constitución de la hipoteca prevé el artículo 2917, se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el registro; citando el criterio emitido por la anterior Tercera S., de rubro: "CESIÓN DE DERECHOS, NOTIFICACIÓN AL DEUDOR, EN CASO DE."


CUARTO. Por su parte, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo números 485/2002 y 542/2001, sustentó el criterio siguiente:


Que en tratándose de juicios especiales hipotecarios en donde el crédito original haya sido cedido, no es un presupuesto necesario para el ejercicio de la acción, que previamente a la promoción de la demanda mediante la cual se reclame el pago del crédito, se notifique por escrito al deudor la cesión, en términos de lo dispuesto por el artículo 2926 del Código Civil para el Distrito Federal.


El órgano colegiado llegó a esa conclusión, pues consideró que de los artículos 2029, 2031, 2032, 2040 y 2926 del Código Civil para el Distrito Federal, se desprende que en la legislación referida se permite la cesión de derechos, entre la cual se encuentra comprendida en forma expresa la de los créditos con garantía hipotecaria; caso en el que se requiere que la cesión correspondiente se haga del conocimiento del deudor.


Agregó que se da cumplimiento al requisito relativo al aviso a la parte deudora, respecto de la cesión de derechos mediante la cual adquirió los derivados del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria para la adquisición de vivienda, cuando en el escrito inicial de demanda se manifieste que éste sirve como aviso a los demandados de la referida cesión de créditos, para los efectos legales a que hubiera lugar, en términos del artículo 2041 del Código Civil para el Distrito Federal.


Destacó que de la interpretación de los artículos referidos con anterioridad, se desprende que el fin único que persigue la ley al exigir que la cesión de un crédito deba ser notificada a su deudor, es que mientras no le sea comunicada esa cesión, éste no incurre en responsabilidad si paga al acreedor primitivo; en tanto que, una vez hecho del conocimiento del deudor la existencia de la cesión del crédito, éste sólo se libra de la obligación correspondiente con el pago al cesionario, tal como lo prevé el artículo 2041 del código mencionado.


Precisó que no era obstáculo a la conclusión referida, lo expresado por la responsable en el sentido de que en términos del artículo 2926 del código sustantivo en mención, la cesión de derechos debió ser notificada por escrito a los deudores, previamente a la promoción de la demanda inicial en razón de que la cedente había dejado de llevar la administración del crédito correspondiente, y carecía de eficacia para cubrir el requisito mencionado, la circunstancia de que en la mencionada demanda inicial se hubiera dicho que la manifestación relativa a la existencia del contrato de cesión de derechos crediticios, celebrado con la institución bancaria originalmente acreditante, surtía los efectos de notificación a los deudores, de la citada cesión de derechos, motivo por el cual era de considerar que, en la especie, no se había cumplido con la correspondiente notificación previa.


Al respecto, señaló que lo expresado por la responsable se limitó a la afirmación de que la notificación por escrito a los deudores, debió efectuarse previamente a la promoción de la demanda que motivó el juicio especial hipotecario de origen, y que el aviso por escrito dado a los deudores demandados, conjuntamente con el emplazamiento a juicio, carece de eficacia para tener por cumplido el mencionado requisito establecido por el artículo 2926 del Código Civil; empero, refiere el Tribunal Colegiado, la responsable no expresó ningún argumento jurídico, ni citó precepto legal que funde su afirmación, es decir, nada se dijo para justificar legalmente que el cuestionado aviso a los deudores del crédito materia de la controversia, necesariamente debió de realizarse previamente al momento en que se demandara el pago del crédito y sus accesorios, que fueron cedidos por la institución bancaria acreditante, y que, por ende, el realizado mediante la respectiva manifestación contenida en el escrito inicial de demanda, no surtía efectos legales.


QUINTO. Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, se tiene presente el contenido de la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De lo anterior, se obtiene que para que exista la contradicción de tesis denunciada deben cumplirse los requisitos siguientes:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Ahora bien, de las sentencias pronunciadas por los tribunales contendientes, se advierte que se cumplen con los requisitos para la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, en el caso se cumple con lo precisado en el inciso a), toda vez que al resolverse los negocios jurídicos sometidos a la consideración de los Tribunales Colegiados Décimo Tercero y Décimo Primero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, se examinó una cuestión jurídica esencialmente igual, consistente en determinar si para que proceda la vía especial hipotecaria, en caso de existir cesión de los derechos del crédito relativo, es necesaria o no, la previa notificación al deudor en términos del artículo 2926 del Código Civil para el Distrito Federal (vigencia anterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis).


Al respecto, los Tribunales Colegiados en mención adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes; pues el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, afirmó que para que el cesionario que adquiera un crédito garantizado con hipoteca, pueda ejercer en contra del deudor las acciones personal y real derivadas, respectivamente, del crédito y de la hipoteca, es necesario que previamente notifique la cesión a dicho deudor; en tanto que, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, estimó que en el supuesto referido no resulta necesaria la previa notificación al deudor, porque para satisfacer dicho requisito basta con el conocimiento que el deudor tiene al ser emplazado a juicio.


Como se advierte de la lectura comparativa de ambos criterios, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a diferentes conclusiones en relación con el mismo tema jurídico antes precisado.


Asimismo, se encuentra acreditado el elemento referido en el inciso b) anterior, consistente en que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, como se advierte de las propias sentencias que obran en copias certificadas en el expediente en que se actúa, y del resumen que se hizo en el considerando anterior, de los argumentos expresados por los Tribunales Colegiados contendientes para sustentar sus criterios.


Por último, también se acredita el requisito precisado en el inciso c), consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En efecto, el estudio que realizaron los Tribunales Colegiados partió del examen de los mismos elementos, pues en los asuntos que conocieron se reclamaron sentencias definitivas, emitidas por las S.s Civiles del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y se analizó si procedía o no la acción en la vía especial hipotecaria, tomando en consideración que los créditos originales fueron cedidos, y previamente a la promoción de la demanda civil no se notificó dicha cesión al deudor, sino que en el propio escrito de demanda se especificó que servía de aviso al deudor de la propia sustitución de acreedor.


Asimismo, ambos órganos colegiados partieron del análisis de los mismos ordenamientos legales, pues analizaron tal circunstancia a la luz de las reglas previstas en el Código Civil para el Distrito Federal, anterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis.


En ese contexto, se concluye que, en el caso analizado, sí existe la contradicción de tesis denunciada.


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los criterios en contradicción no constituyan jurisprudencia, dado que los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.


Es aplicable al respecto, la jurisprudencia sustentada por la anterior Tercera S. de este Alto Tribunal, cuyo contenido es el siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: Tomo VI, Parte SCJN

"Tesis: 187

"Página: 127


"CONTRADICCIÓN. PROCEDE LA DENUNCIA CUANDO EXISTEN TESIS OPUESTAS, SIN QUE SE REQUIERA QUE SEAN JURISPRUDENCIAS. Es inexacto que la denuncia de contradicción de tesis sea improcedente cuando las tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, sobre una misma cuestión, en la materia de su exclusiva competencia, no constituyan jurisprudencia, ya que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XII, párrafos primero y tercero, de la Constitución General de la República y 195 Bis de la Ley de Amparo, para que dicha denuncia proceda, sólo se requiere, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, que éstos sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pero no que las tesis denunciadas constituyan jurisprudencia."


SEXTO. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por las razones que a continuación se precisan.


Como quedó expuesto en su oportunidad, el tema de la presente contradicción de tesis estriba en determinar si para que proceda la vía especial hipotecaria, en caso de existir cesión de los derechos del crédito relativo y, por ende, sustitución del acreedor originario, es necesaria o no la previa notificación al deudor en términos del artículo 2926 del Código Civil para el Distrito Federal (vigencia anterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis).


En principio, debe tomarse en cuenta que conforme al artículo 2893 del código sustantivo en mención, la hipoteca es una garantía real, constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento a la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley.


Los artículos 2920 y 2926 del Código Civil para el Distrito Federal, vigentes antes de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis -interpretados por los Tribunales Colegiados contendientes-, literalmente dicen:


"Artículo 2920. Son hipotecas voluntarias las convenidas entre las partes o impuestas por disposición del dueño de los bienes sobre que se constituyen."


"Artículo 2926. El crédito puede cederse, en todo o en parte, siempre que la cesión se haga en la forma que para la constitución de la hipoteca previene el artículo 2917, se dé conocimiento al deudor y sea inscrita en el registro.


"Si la hipoteca se ha constituido para garantizar obligaciones a la orden, puede transmitirse por endoso del título, sin necesidad de notificación al deudor, ni de registro. La hipoteca constituida, para garantizar obligaciones al portador, se transmitirá por la simple entrega del título sin ningún otro requisito."


De los artículos referidos se desprende -tal como lo precisó uno de los tribunales contendientes- entre otras cosas, lo siguiente:


1. Existe hipoteca necesaria, entre otros casos, cuando es convenida entre las partes; y,


2. Para que el crédito pueda cederse todo o en parte, es necesario que se satisfagan los requisitos siguientes:


a) Que la cesión se haga en la forma que para la constitución de la hipoteca previene el artículo 2917;


b) Que se dé conocimiento al deudor; y,


c) Que sea inscrita en el Registro Público.


El diferendo interpretativo sometido a la consideración de esta S., se presenta en relación con el requisito señalado en el inciso b), consistente en la forma en que se debe cumplir con la exigencia relativa al conocimiento del deudor respecto de la cesión de los derechos del crédito.


Como se precisó con antelación, para uno de los tribunales contendientes, ese requisito se cumple con la notificación al deudor de la cesión del crédito original, previamente a la promoción de la demanda en la que se reclame el cumplimiento del crédito; en tanto que, para el otro órgano colegiado, el requisito destacado se satisface con el conocimiento que tiene el deudor al ser emplazado al juicio especial hipotecario de que se trate.


Al respecto, esta Primera S. considera que, para que proceda la vía especial hipotecaria, que intenta quien adquiere los derechos derivados de un crédito garantizado con hipoteca, y así pueda ejercer en contra del deudor las acciones personal y real derivadas, respectivamente, del crédito y de la hipoteca, es necesario que previamente notifique la cesión a dicho deudor, dado que el transcrito artículo 2926 del Código Civil, en análisis, precisa que el crédito puede cederse en todo o en parte, siempre que la cesión se haga en forma que para la constitución de la hipoteca prevé el artículo 2917 del propio ordenamiento legal, se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro Público.


Es verdad que, como se aprecia del contenido del referido numeral 2926 del código sustantivo en estudio, el legislador no precisó en qué forma ni en qué momento debe hacerse del conocimiento del deudor la cesión del crédito; sin embargo, se estima que esa circunstancia debe efectuarse a través de la notificación que se haga a éste previamente a la promoción de la demanda, en la que se reclame el cumplimiento del crédito y, en su caso, la ejecución de su garantía, porque ello permite al deudor tener conocimiento de la transmisión de derechos y, en consecuencia, a quién debe cumplir en lo futuro las obligaciones derivadas del contrato relativo; además, resulta lógico el exigir que, previamente a la promoción de la demanda, se notifique al deudor la sustitución que hubo de acreedor, por transmisión de los derechos de crédito, porque, de lo contrario, el deudor no tendría conocimiento del cambio de acreedor y, por ende, no se le podría imputar la falta de cumplimiento de las obligaciones relativas.


Resultan ilustrativas al respecto, las tesis emitidas por este Alto Tribunal, que a continuación se reproducen:


"Quinta Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXV

"Página: 114


"CESIÓN DE DERECHOS, EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN DE LA. La notificación al deudor, de la cesión de derechos, no puede producir más efectos que los de que aquél no pueda hacer el pago al primitivo acreedor sino al cesionario, estando obligado el cedente, a garantizar la existencia y legitimidad del crédito, al tiempo de hacer la cesión.


"Amparo administrativo en revisión 8520/39. B.C.. 3 de julio de 1940. Mayoría de tres votos. Disidentes: J.M.T. y R.A.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXXVIII

"Página: 2509


"CESIÓN DE DERECHOS, NOTIFICACIÓN AL DEUDOR, EN CASO DE. (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ).-El artículo 1969 del Código Civil del Estado de Veracruz establece: ‘en los casos a que se refiere el artículo 1966, para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante dos testigos o ante notario’; y el artículo 1971 del mismo código preceptúa que si el deudor está presente a la cesión y no se opone a ella, o si estando ausente la ha aceptado y éste se prueba, la cesión es perfecta. Ahora bien, conforme a este último precepto cabe tener por probada la cesión cuando el deudor está presente y no se opone a ello, pero encontrándose ausente, precisa la aceptación, que debe probarse judicialmente para que se tenga por notificado al deudor; sin que sea prueba de ello, el simple dicho por parte del propio deudor, de que conoce la cesión, producido al negar la validez de la misma, por no haberse llenado el requisito de la notificación, que sólo puede suplirse cuando el deudor comparece al acto y no se opone a ella. La notificación de la cesión al deudor no tiene por finalidad el simple conocimiento de cambio de acreedor, sino establecer un nuevo estado de cosas creador de derechos y obligaciones que nacen de ese acto, en relación con el cedente, el cesionario y el deudor. Hecha la cesión, en tanto el deudor no ha sido notificado de ella o no la ha aceptado, se libra pagando al acreedor primitivo; mientras que, notificado, acepta la cesión y no se libra sino pagando al cesionario, y si el crédito ha sido cedido a varios, tiene la preferencia el que primero ha notificado al deudor, cuando no se trate de títulos registrables. La notificación tiene un alcance de publicidad que no puede suplirse con que el deudor exprese en cualquiera circunstancia, que sabe que ha sido cedido su crédito en favor de tal o cual persona, porque lo que genera derechos y obligaciones es el acto materia de la notificación, la no oposición estando presente al acto el deudor, o la aceptación de éste, estando ausente.


"Amparo civil directo 6942/43. Campos I.. 19 de junio de 1946. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro C.I.M. no intervino en la votación de este negocio por las razones que constan en el acta del día. Ponente: E.P.A.."


En ese orden de ideas, si la finalidad de la notificación es la de dar a conocer al deudor que existió sustitución del acreedor, por transmisión de los derechos derivados del contrato original, para el efecto de que aquél sepa ante quién debe cumplir las obligaciones, y establecer así un nuevo estado de cosas creador de derechos y obligaciones que nacen de ese acto, en relación con el cedente, el cesionario y el deudor; entonces debe convenirse en que el conocimiento que prevé el artículo 2926 del Código Civil para el Distrito Federal, en relación con el deudor, cuando existe una cesión de los derechos del crédito hipotecario, debe realizarse a través de una notificación por escrito, previamente a la promoción de la demanda, en la que se reclame el cumplimiento del contrato y, en su caso, hacer efectiva la garantía.


Al respecto, se comparte la tesis aislada emitida por la anterior Tercera S. de este Alto Tribunal, de contenido siguiente:


"Sexta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CI, Cuarta Parte

"Página: 19


"CRÉDITO HIPOTECARIO, NOTIFICACIÓN DE LA CESIÓN DEL.-La notificación al deudor de la cesión del crédito hipotecario, es un requisito imprescindible que legítima al cesionario para hacer valer sus derechos derivados de la cesión, en contra de dicho deudor, y por ende el Juez debe examinar si se hizo esa notificación, por ser ésta un presupuesto necesario de la acción.


"Amparo directo 4895/64. C.G. de N.. 12 de noviembre de 1965. Cinco votos. Ponente: M.R.V.."


Cabe citar también de apoyo a lo anterior, por el sentido que contiene, la tesis de jurisprudencia emitida por esta Primera S., del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, septiembre de 2003

"Tesis: 1a./J. 43/2003

"Página: 254


"TÍTULO EJECUTIVO MERCANTIL. EL REQUISITO DE PREVIA NOTIFICACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO, PARA INTEGRAR AQUÉL, SÓLO ES EXIGIBLE CUANDO EXISTA TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS DE CRÉDITO A FAVOR DE EMPRESAS DE FACTORAJE FINANCIERO.-Al señalar el citado precepto, que el contrato o documento en que se hagan constar los créditos, arrendamientos financieros o factoraje financiero que otorguen las organizaciones auxiliares del crédito correspondientes, así como los documentos que demuestren los derechos de crédito transmitidos a empresas de factoraje financiero, notificados debidamente al deudor, junto con la certificación del estado de cuenta a que se refiere el artículo 47 de la propia Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, serán título ejecutivo mercantil, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito, debe entenderse que la finalidad de la mencionada notificación es dar a conocer al deudor la sustitución del acreedor por transmisión de los derechos derivados del contrato relativo, para el efecto de que aquél sepa a quién debe cubrir las obligaciones respectivas, y establecer un nuevo estado de cosas creador de derechos y obligaciones que nacen de ese acto en relación con el cedente, el cesionario y el deudor, como se advierte de los artículos 45-I, 45-J y 45-K, de la indicada ley; de manera que dicha notificación sólo es exigible cuando exista transmisión de los derechos a una empresa de factoraje financiero, cuyo objeto social es, principalmente, celebrar contratos de esa naturaleza en los que adquiere por transmisión los derechos de crédito de las personas morales o físicas dedicadas a actividades comerciales derivadas de créditos relativos a proveedurías de bienes, servicios o de ambos; y por el contrario, en aquellos casos en que no existe esa transmisión de derechos carece de objeto la notificación, pues de antemano está perfectamente definida la obligación en forma fehaciente, clara, exigible y líquida, así como quién tiene el carácter de acreedor y deudor."


No es obstáculo a lo anterior, que de los artículos 2029, 2031, 2036 y 2040 del Código Civil para el Distrito Federal -también interpretados por los tribunales contendientes-, se desprenda que el fin único que se persigue al exigir que la cesión de un crédito sea notificada al deudor, es que éste no incurra en responsabilidad si paga al acreedor primitivo, pues, como lo precisó uno de los Tribunales Colegiados, dichos preceptos regulan lo relativo a los créditos civiles, que se contraen a los derechos personales que han sido objeto de cesión; sin embargo, en relación con los derechos reales derivados de una hipoteca, existe disposición específica en el artículo 2926 del mismo ordenamiento legal, en el sentido de que el crédito puede cederse en todo o en parte, siempre que se cumpla con diversos requisitos, entre ellos que se dé conocimiento al deudor de dicha cesión.


Tiene exacta aplicación al respecto, la tesis aislada emitida por la entonces Tercera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de contenido siguiente:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXVII

"Página: 2589


"CESIÓN DE DERECHOS, NOTIFICACIÓN AL DEUDOR, EN CASO DE.-Al referirse los artículos 2033 y 2036 del Código Civil del Distrito a los créditos civiles, y al exigir la notificación previa al deudor, para que el cesionario pueda ejercer sus derechos en contra de éste, se contraen a los derechos personales que han sido objeto de la cesión, pues en cuanto a los derechos reales derivados de una hipoteca, rige el artículo 2926 del mismo código, que dispone que el crédito puede cederse en todo o en parte, siempre que la cesión se haga en la forma que para la constitución de la hipoteca previene el artículo 2917, se dé conocimiento al deudor y sea inscrita en el registro. En consecuencia, para que el cesionario que adquiera un crédito garantizado con hipoteca, pueda ejercer en contra del deudor, las acciones personal y real, derivadas respectivamente del crédito y de la hipoteca, es necesario que previamente notifique la cesión a dicho deudor y la inscriba en el Registro Público de la Propiedad; pero si la cosa hipotecada ha pasado a poder de un tercero, basta que la cesión del crédito hipotecario se inscriba en el registro, pues en tal supuesto, el cesionario no está obligado a hacer ninguna notificación al nuevo propietario, ya que ni éste es su deudor, porque entre ellos no existe ningún vínculo jurídico, ni la acción que puede ejercer en contra del mismo propietario, es la personal, apoyada en un derecho de crédito, sino la real, proveniente de la hipoteca que grava el inmueble, y con la cual ha pasado al dominio del nuevo adquirente, en los términos del artículo 2894 del precitado Código Civil, que estatuye que los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de un tercero.


"Amparo civil directo 4946/37. T.A.L. de la. 10 de marzo de 1941. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


En ese sentido, no es suficiente que en las demandas que den origen a los juicios naturales, se señale en el capítulo de hechos que la demanda sirve como aviso a los deudores de la cesión de los derechos derivados del crédito hipotecario, ya que, como se precisó con anterioridad, resulta un presupuesto para la procedencia de la vía especial hipotecaria que, previamente a intentarla, se haya notificado a los demandados la cesión del crédito consagrado en el contrato de apertura de crédito e hipoteca, base de la acción.


Al respecto, conviene precisar que el tema a dilucidar tiene que ver exclusivamente con un aspecto adjetivo relativo a si para la procedencia de la vía especial hipotecaria, cuando existe sustitución del acreedor, es requisito que previamente al ejercicio de la acción se notifique al deudor dicha cesión. Es decir, la solución que se da en esta ejecutoria no tiene relación con el derecho sustantivo derivado de la cesión de los derechos del crédito con garantía hipotecaria, porque, en ese aspecto, se debe atender a las reglas previstas en el propio código respecto de la cesión; tema este último que no es materia de la presente contradicción.


En ese contexto, procede concluir que cuando los derechos derivados del crédito hipotecario son cedidos, constituye un requisito para la procedencia de la vía especial hipotecaria, que de conformidad con el artículo 2926 del Código Civil para el Distrito Federal, vigente hasta antes de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, se notifique al deudor, previamente a la promoción de la demanda relativa, la cesión de referencia.


Por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con el siguiente rubro y texto:


-El citado precepto señala que el crédito hipotecario puede cederse, en todo o en parte, siempre que: 1) la cesión se haga en la forma que previene el artículo 2917 del mismo ordenamiento legal para la constitución de la hipoteca, 2) se dé conocimiento al deudor y 3) sea inscrita en el Registro Público de la Propiedad. Ahora bien, aun cuando el legislador no precisó la forma en que debe hacerse del conocimiento del deudor dicha cesión, se considera que debe efectuarse por medio de notificación previa a la promoción de la demanda relativa, pues su finalidad es dar a conocer la sustitución del acreedor por transmisión de los derechos derivados del contrato original, para el efecto de que el deudor sepa ante quién debe cumplir las obligaciones respectivas, y establecer así un nuevo estado de cosas creador de derechos y obligaciones que nacen de ese acto en relación con el cedente, el cesionario y el deudor. No es obstáculo a lo anterior, el que de los artículos 2029, 2031, 2036 y 2040 del propio código sustantivo, se advierta que el fin único de la mencionada notificación es que el deudor no incurra en responsabilidad al pagar al acreedor primitivo, pues dichos preceptos regulan lo relativo a créditos civiles que se contraen a derechos personales que han sido objeto de cesión. En ese sentido, cuando los derechos derivados del crédito hipotecario son cedidos, constituye un requisito para la procedencia de la vía especial hipotecaria, que se notifique al deudor previamente a la promoción de la demanda relativa, la cesión de referencia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Décimo Tercero y Décimo Primero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis cuyo rubro y texto han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial a que se refiere la parte final del considerando último de la presente resolución, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación, así como a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, para su conocimiento y efectos legales procedentes, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M. (ponente), J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..


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