Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Enero de 2005, 354
Fecha de publicación01 Enero 2005
Fecha01 Enero 2005
Número de resolución1a./J. 107/2004
Número de registro18568
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 162/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMERO EN MATERIA CIVIL DEL MISMO CIRCUITO, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO Y TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


QUINTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el treinta de abril de mil novecientos ochenta y siete, al resolver el amparo en revisión 95/87, promovido por ... en la parte conducente textualmente expuso:


"CUARTO. Los agravios expresados por el J. Segundo de Distrito en el Estado de México, son infundados, toda vez que estuvo en lo justo el J. del amparo al considerar que en el caso debía estimarse prescrito el derecho de ejecución de las sanciones impuestas a ... en sentencia definitiva de veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y tres. En efecto, contrariamente a lo argumentado por el J. recurrente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 103 del Código Penal Federal, la prescripción de las sanciones corporales deben contarse desde la fecha en que el condenado se sustraiga a la acción de la autoridad, pero al aplicar este precepto y en estricto rigor jurídico deben tenerse en cuenta dos hipótesis: que el sentenciado cuando se pronuncie la sentencia ejecutoria esté disfrutando de la libertad caucional y, la otra, en que materialmente se sustraiga a la acción de la justicia por medio de la evasión. En el primer caso, mismo en el que se encuentra el peticionario de garantías, el plazo señalado para la prescripción de la pena impuesta debe empezar a contar desde la fecha en que la sentencia que las impuso cause ejecutoria, porque desde ese momento está expedita la acción de las autoridades para ejecutarla, por lo que si en el caso concreto a ... se le dictó sentencia el veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, en la que se le condenó por los delitos de lesiones y daño en propiedad ajena por imprudencia a extinguir un año de prisión, y suspensión de cuatro meses en sus derechos para manejar vehículos de motor, y dicha sentencia causó ejecutoria el once de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, según el auto de esa fecha que obra a fojas veinticuatro, de las constancias que envió el J. en apoyo de su informe, proveído en el que también se previno a la afianzadora, para que en el término de treinta días, contados a partir del siguiente de la legal notificación de ese auto, presentara a su fiado ... a efecto de que diera cumplimiento al fallo condenatorio, apercibiéndolo que de no hacerlo le revocaría la libertad provisional de que disfrutaba aquél y ordenaría su reaprehensión, es desde esta última fecha, esto es, desde el once de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, que se debe de empezar a contar el plazo para la prescripción de la sanción privativa de libertad de que se trata, máxime que el artículo 416 de la ley adjetiva penal federal, faculta al J. a librar la orden de aprehensión si lo considera oportuno, independientemente del plazo que se le dé al tercero (en este caso la afianzadora); sin que sea admisible, como pretende el J. recurrente, que dicho plazo deba contarse a partir de que se le revocó la libertad provisional. Es aplicable al respecto la tesis visible en el tomo 301, página 54, Séptima Época, Colegiados, que a la letra dice: ‘PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA POR SENTENCIA FIRME, CUÁNDO SE INICIA LA. LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA.’ (Se transcribe). Ahora bien, en este orden de ideas, si la sentencia causó ejecutoria el once de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, para el veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y seis, en que el J. Segundo de Distrito en el Estado de México revocó la libertad provisional bajo fianza de que disfrutaba ... y ordenó su reaprehensión, es evidente que transcurrió, y con exceso, el plazo exigido por el artículo 103, en relación con el 114, ambos del Código Penal, para la prescripción de la pena de prisión impuesta al quejoso, que era de un año dos meses y veinticuatro días, ya abonándole seis días que estuvo privado de su libertad preventivamente. ..." (fojas 175 a 179 ídem).


El Tribunal Colegiado de mérito, cuando fue requerido por el presidente de esta Primera Sala para que remitiera copia certificada de la sentencia transcrita con anterioridad, también remitió copia certificada de la sentencia emitida el veintisiete de junio de dos mil tres, al resolver el juicio de amparo directo 911/2003, promovido por ... que en la parte que interesa, textualmente dice:


"En efecto, la prescripción es una figura jurídica por la cual se extingue la acción penal, de tal forma que el Estado, representado por la autoridad investigadora, ve precluido su derecho persecutorio, basado ello en que el transcurso del tiempo genera olvido y diluye la ofensa social y particular, aunado al hecho de evitar al inculpado que el estado de incertidumbre sobre su situación jurídica se prolongue indefinidamente con la consecuente marca y limitación que ello provoca para el desarrollo de su vida y su adaptación social. La prescripción opera por el mero transcurso del tiempo y es una sanción legal para la autoridad que deja de manifestar interés en la persecución de un delito. Al respecto, este tribunal advierte, que con fecha trece de noviembre de dos mil dos entró en vigor el decreto que contiene las nuevas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal, que abrogó el diverso código de 1931, con sus propias normas en relación con la figura de la prescripción. Porque conforme a la aplicación de las reglas del código anterior derogado, la acción penal de hecho se encuentra prescrita en el caso, por lo que se aplica la ley vigente al momento procesal referido al instante en que operó la prescripción, que lo fue en agosto de dos mil, como se verá a continuación. Resulta aplicable la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada durante la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXXI, página 328, que dice: ‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA PENAL.’ (Se transcribe). Ahora bien, como regla general, el tiempo que se toma suficiente para que la prescripción de la acción penal opere es el término medio aritmético de la pena aplicable al delito de que se trata, como establece el numeral 105 del código punitivo de 1931, que previene: ‘Artículo 105.’ (Se transcribe). Como razonó la autoridad responsable ordenadora en el acto reclamado que nos ocupa, el delito de fraude tenía prevista una pena de tres a doce años de prisión, al ser el monto de lo defraudado (ciento cincuenta mil dólares) muy superior a quinientas veces el salario mínimo, por lo que quedaba encuadrado el delito en el numeral 386, fracción III, del mismo código; así, el término medio aritmético era de siete años seis meses de prisión. Apuntó correctamente la Sala responsable, que no se estaba frente a un delito que se persiguiera por querella, precisamente porque el numeral 399 bis del código punitivo establecía que sólo sería así cuando el ilícito afectara a un solo particular y el monto no excediera de quinientas veces el salario mínimo, supuestos que no se cumplían en el caso. Así, como regla general, el plazo de prescripción debía contarse entre la comisión del delito que, según la autoridad responsable, fue el ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve y el cumplimiento de la orden de aprehensión en que el ahora quejoso quedó a disposición de la autoridad judicial. En este contexto, es evidente que había transcurrido el plazo prescriptivo. Sin embargo, la ley previene que existen diversas actuaciones que son capaces de interrumpir ese plazo, a partir de las cuales debe comenzar a contar de nuevo, pues así lo establecen los párrafos primero y segundo del numeral 110 del código penal anterior: ‘Artículo 110.’ (Se transcribe). En este orden de ideas y conforme con los antecedentes narrados, se tiene que el lapso de prescripción comenzaría a contar desde la comisión del delito, esto es, el ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve. Sin embargo, la prescripción se interrumpió por primera vez, con la formulación de la denuncia de hechos, el siete de febrero de mil novecientos noventa y uno, en que comenzaría a correr de nuevo. A partir de entonces, el Ministerio Público investigador realizó diversas actuaciones en averiguación del delito y del delincuente, culminando con el ejercicio de la acción penal el veintidós de enero de mil novecientos noventa y tres, a partir del cual se empezaría a contar nuevamente la prescripción. La siguiente actuación que interrumpió el transcurso fue el libramiento de la primera orden de aprehensión por la J. Cuadragésimo Penal del Distrito Federal en la causa 15/93, el primero de febrero de mil novecientos noventa y tres, fecha en que se iniciaba nuevamente el cómputo, por lo que a partir de entonces, contado el plazo de prescripción de siete años seis meses, éste fenecía y de hecho feneció el primero de agosto de dos mil, es decir, antes de que se lograra la captura del inculpado, que fue el veintidós de enero de dos mil uno. Por lo que la acción penal se encontraba prescrita para cuando se inició el proceso en contra del inculpado. Ahora bien, no pasa inadvertido que en ese lapso existieron otras actuaciones y que, incluso, la Sala responsable al hacer el estudio de la prescripción alude a la segunda orden de aprehensión emitida el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Sin embargo, este tribunal aprecia que tales actuaciones ya no fueron idóneas para interrumpir el plazo prescriptivo por las siguientes razones: 1o. La primera orden de aprehensión que se dictó contra el quejoso fue emitida el primero de febrero de mil novecientos noventa y tres. Después de ese momento existió una actuación consistente en la demanda de amparo que interpuso el quejoso en contra del mandato de captura, actuación que este tribunal estima no interrumpió la prescripción. Efectivamente, no pasa inadvertido para este órgano que resuelve, el criterio expuesto en la ejecutoria de la otrora Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Quinta Época, publicada en el Informe de mil novecientos cincuenta y seis, página 71, de rubro: ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. LA DEMANDA DE AMPARO QUE PRESENTA UN INDICIADO CONTRA LA ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA EN SU CONTRA, INTERRUMPE LA.’. Sin embargo, este órgano de control constitucional considera que el juicio de amparo que se promueve contra una orden de aprehensión no es un acto por el cual el quejoso se someta a la jurisdicción de un tribunal. Por el contrario, es una mera oportunidad para el gobernado de que se analice el acto de gobierno que dice lo agravia pero sin someterse a autoridad alguna, tan es así que el juicio natural en que fue emitido el mandamiento de captura continúa suspendido. Además, evidentemente la interposición de una demanda de garantías no es una actuación que tenga por naturaleza la búsqueda del delito y del delincuente y, por último, porque se actualizan plenamente los presupuestos para la prescripción: el transcurso del tiempo, la evasión del inculpado y la falta de actuaciones de la autoridad en averiguación de éste o del delito. Así, el hecho de que se hubiera cancelado la orden de aprehensión por efecto del amparo concedido tampoco interrumpía el transcurso del término de la prescripción, porque no era una actuación en averiguación del delito y del delincuente sino, por el contrario, un acto que eliminaba estas pretensiones; tampoco era una actuación que pusiera fin al procedimiento, porque los términos en que fue concedido el amparo permitían a la autoridad responsable emitir nuevamente el acto reclamado, fuera obsequiando la orden (aunque purgando los vicios de forma señalados en la ejecutoria de amparo, a fin de no incurrir en repetición), o bien negándola, teniéndose por cumplido el amparo, en cualquiera de los dos casos. En esta ocasión, la J. responsable únicamente canceló la orden sin emitir una nueva, por lo que ninguna actuación realizó en la búsqueda del delito y del delincuente. La solicitud del Ministerio Público respecto del libramiento de la nueva orden de aprehensión, realizada el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, no constituyó un nuevo ejercicio de la acción penal, pues de su lectura se aprecia que fue una simple solicitud o recordatorio, como la misma agente precisó, aludiendo incluso a los términos de la ejecutoria de amparo concedido. Ahora bien, aunque ese recordatorio no constituyó un nuevo ejercicio de la acción penal, sí fue una actuación en la busca del delincuente, pues se promovía que se le aprehendiera a fin de consignarlo ante el J. natural. Sin embargo, a pesar de ser una actuación que en principio podría pensarse que suspendía nuevamente el plazo de prescripción, ya no fue así, por la aplicación de la diversa regla precisada en el numeral 111 del anterior código represivo que establece: ‘Artículo 111.’ (Se transcribe). Por lo que el legislador distinguió, en primer lugar, las actuaciones que interrumpen el plazo de aquellas que no lo hacen, siendo el elemento de distinción el que vayan o no encaminadas a la búsqueda del delito y del delincuente. Pero aun dentro de las que sí pretenden esa averiguación, hizo la separación en un segundo plano de las actuaciones acaecidas dentro de la primera mitad del plazo prescriptivo de las realizadas dentro de la segunda mitad, pues mientras aquéllas sí interrumpen el término, las segundas no. En tales condiciones, la fecha a partir de la cual comenzaba a contar por última vez el plazo de prescripción era el del libramiento de la primera orden de aprehensión el primero de febrero de mil novecientos noventa y tres. A partir de ahí, la primera mitad del plazo de prescripción (tres años nueve meses), se cumplió al primero de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en que no se practicó ninguna diligencia idónea pues, ya se dijo, los juicios de amparo resueltos no lo eran al no haber quedado en ellos sub júdice el inculpado. Así, la solicitud del Ministerio Público en vía de ‘recordatorio’ para que se emitiera la orden de aprehensión se dio el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, es decir, durante la segunda mitad, por lo que tampoco interrumpía el plazo de prescripción. Tampoco lo suspendía la segunda orden de aprehensión emitida el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que lejos de ser un nuevo ejercicio de la acción penal, resulta ser el mismo que dio origen a la causa de referencia, pero que, además, también fue emitido dentro de la segunda mitad del plazo. La segunda mitad del término de prescripción culminó el primero de agosto de dos mil, por lo que la captura del inculpado el veintidós de enero de dos mil uno se realizó cuando el plazo total de prescripción había transcurrido con exceso. En apoyo de lo anterior, debe decirse que la acción penal también se encuentra prescrita conforme con lo dispuesto por el cuarto párrafo del artículo 110 del Código Penal de 1931, que previene: ‘Artículo 110.’ (Se transcribe). Lo que implica un límite impuesto por el legislador para fijar la duración máxima del plazo de prescripción y para evitar que las constantes interrupciones del mismo pospongan indefinidamente el inicio del cómputo y hagan nugatoria la figura de la prescripción, provocando que la acción penal nunca se extinga, cuando la voluntad del legislador racional fue lo contrario. En este otro orden de ideas, si el plazo original de prescripción comenzó a contar desde el ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, el plazo máximo que podía durar el cómputo, con todo y sus interrupciones, era de once años tres meses, que fenecieron finalmente al ocho de diciembre de dos mil, por lo que la captura del inculpado, el veintidós de enero de dos mil uno, se realizó una vez extinta la acción penal. Resulta aplicable la tesis 1a. XLIV/2001 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2001, página: 245, que dice: ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. EL ARTÍCULO 110 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE PREVÉ SU INTERRUPCIÓN CUANDO SE PRACTIQUEN CIERTOS ACTOS PROCEDIMENTALES, NO TRANSGREDE LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA CONSAGRADAS EN LOS ARTÍCULOS 14 AL 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (Se transcribe). En conclusión, la sentencia definitiva que constituye el acto reclamado en la especie, es violatoria de garantías al encontrarse prescrita la acción penal y con ello extinta la responsabilidad penal del ahora quejoso, por lo que procede concederle el amparo que solicita." (fojas 270 reverso a 279 ídem).


SEXTO. El entonces Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Primero en Materia Civil del mismo circuito, al resolver el amparo en revisión penal 380/1971, promovido por ... con fecha veintitrés de junio de mil novecientos setenta y uno, en la parte que interesa textualmente expuso:


"CUARTO. Los conceptos de violación son fundados, según se demuestra enseguida. La sentencia de alzada que, como se dijo, modificando la recurrida impuso al hoy quejoso una pena de cinco años de prisión y lo condenó a pagar una multa de trescientos pesos por el delito de robo calificado, cometido en agravio de ... fue dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado el dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta; en tanto que la ejecutoria de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que negó el amparo al sentenciado en contra del aludido fallo de segunda instancia se emitió el veintidós de junio de mil novecientos sesenta y dos y, finalmente, el J. natural con motivo del oficio que recibió del superior comunicándole el sentido de lo resuelto por el más Alto Tribunal de la República, el diecisiete de septiembre de mil novecientos sesenta y dos, acordó que se citara al fiador del reo para que compareciera al juzgado el diecinueve del mismo mes y año, y fuese requerido a fin de que presentara a su fiado dentro del término de treinta días con el apercibimiento de que en caso de no lograrlo se haría efectiva la garantía que otorgó en su favor, diligencia que se practicó con el referido fiador el indicado día diecinueve (fojas 14, 15 y 16), ignorándose cuándo el ad quem recibió la notificación de la sentencia de amparo, toda vez que en el expediente no hay datos sobre el particular. En ese orden de ideas, partiendo de la base de que al negársele a ... la protección federal que solicitó, la sentencia condenatoria de segundo grado quedó firme, debe inferirse que cuando el J. del proceso tuvo conocimiento de la ejecutoria de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación y ordenó que el fiador presentara al reo para compurgar su pena, con el expresado apercibimiento, en rigor jurídico éste ya no se encontraba sub júdice sino, por el contrario, sustraído a la acción de la justicia, habida cuenta de que su proceso había culminado con un fallo ejecutoriado, aun cuando de hecho no se hubiese formalmente revocado la libertad caucional que disfrutaba el sentenciado, ni mandado su recaptura y, por tanto, el plazo de la prescripción de la pena que le fue impuesta debe computarse desde ese momento. En efecto, el artículo 114 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social de la entidad dispone que los términos para la prescripción de las sanciones corporales serán continuos y correrán desde el día siguiente a aquel en que el condenado se sustraiga a la acción de la autoridad, y el 377, fracción VI, de ese ordenamiento estatuye que la repetida libertad caucional se revocará cuando en el proceso causa ejecutoria la sentencia dictada en primera o segunda instancias, no siendo necesario que se provea auto especial revocándola, sino que para tenerla por insubsistente será bastante la aludida ejecutoria aunque ésta no lo disponga expresamente; que en este caso la autoridad a quien corresponda la ejecución del fallo será la que requiera al fiador para que presente a su fiado y ordene se haga efectiva la garantía. Siendo así, dado que como se dijo, el agraviado fue condenado a cinco años de prisión, desde que el J. de la causa dispuso se agregara a los autos el oficio del ad quem haciéndole saber la sentencia del más Alto Tribunal de la República y requirió al tantas veces citado fiador para que presentara a su fiado, o sea: con fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos sesenta y dos, hasta el día en que se resolvió el incidente no especificado de prescripción de la pena, siete de octubre de mil novecientos setenta, declarando que no había lugar a tenerla por prescrita, transcurrió con exceso el plazo indicado de cinco años y una cuarta más (6 años, 3 meses), a que se refiere el artículo 124 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social de la entidad para la mencionada prescripción de la sanción aplicada y, en esa virtud, cabe inferir que ésta sí operó. De lo dicho se sigue que debe revocarse la sentencia recurrida y otorgar el amparo al quejoso para el efecto de que el J. natural declare que la multirepetida prescripción de la pena se consumó legalmente." (fojas 70 a 71 reverso ídem).


SÉPTIMO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 194/2001, promovido por ... con fecha siete de junio de dos mil dos, en la parte que interesa, textualmente expuso:


"QUINTO. No habrán de examinarse las consideraciones y fundamentos de la sentencia recurrida, ni los agravios expresados por el recurrente ... en virtud de que esta potestad federal advierte que en la especie se violaron las reglas esenciales del procedimiento en el juicio de garantías y, por tanto, procede ordenarse su reposición. Del análisis de las constancias que integran los autos del juicio de amparo número 253/2001, se advierte lo siguiente: Ante el J. de Defensa Social de Izúcar de Matamoros, Puebla, se siguió la causa penal número 77/97, en contra de ... como probable responsable del delito de lesiones imprudenciales, previsto y sancionado por los artículos 305, 306, fracción II, y 307, en relación con los diversos 82, 87 y 21 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, cometido en agravio de ... El veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el J. de la causa dictó sentencia definitiva, en la que consideró como penalmente responsable de la comisión del mencionado delito a ... por lo cual lo condenó a sufrir la pena de un año de prisión y la suspensión de tres meses de la autorización de su permiso para conducir un vehículo de motor, asimismo, le concedió el beneficio de la conmutación de la pena corporal por multa y lo absolvió del pago de la reparación del daño. Con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve el J. responsable dictó el siguiente acuerdo: (se transcribe). El diecinueve de julio de dos mil el juzgador proveyó lo siguiente: (se transcribe). Obra el auto de dieciocho de agosto de dos mil que dice: (se transcribe). Finalmente, el veinticinco de octubre de dos mil, el J. de la causa proveyó: (se transcribe). Ahora bien, de la lectura de las actuaciones relativas que obran en el expediente del juicio de garantías no se advierte la existencia de las constancias relativas a los oficios suscritos por el subprocurador Jurídico y de Participación Social que, según el J. de la causa, ordenó agregar mediante proveídos de doce de febrero y diecinueve de julio de dos mil uno. El J. de Distrito tuvo la obligación de observar el contenido del párrafo tercero del artículo 78 de la Ley de Amparo, que textualmente dice: (se transcribe). Ello es así porque el juzgador federal, al advertir la inexistencia de las constancias de referencia, debió requerir a la autoridad responsable ordenadora para que se las remitiera, en virtud de que son necesarias para la resolución del asunto sometido a su consideración, tomando en cuenta que en la sentencia definitiva se le concedió al hoy quejoso el beneficio de la conmutación de la pena de prisión por multa, y que en la demanda de amparo manifestó que para realizar el pago correspondiente solicitó que éste se le permitiera hacerlo a través del fondo para la reparación del daño y protección a las víctimas; en consecuencia, si la orden de reaprehensión reclamada se emitió por no haberse acogido el quejoso al beneficio de la conmutación de la pena, es evidente que deben tenerse a la vista las constancias de referencia para corroborar la afirmación del inconforme, así que con dicha omisión el J. de Distrito dejó sin defensa al quejoso. Es aplicable al caso la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, aprobada en sesión ordinaria de catorce de mayo de dos mil uno, al resolver el amparo en revisión 121/2001, que dice: ‘PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO. EL JUEZ TIENE OBLIGACIÓN DE RECABARLAS CUANDO SEAN NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO.’ (se transcribe). Lo anterior amerita revocar el fallo que se revisa y ordenar con apoyo en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, la reposición del procedimiento a efecto de que el J. de Distrito recabe la copia certificada de las constancias que obran en el proceso 77/97 del Juzgado de Defensa Social de Izúcar de Matamoros, Puebla, concretamente las relativas a los oficios suscritos por el subprocurador Jurídico de Participación Social, y dé vista con ellas a las partes, señalando en su oportunidad día y hora para que se verifique la audiencia constitucional y emita el fallo que corresponda. ..." (fojas 146 reverso a 151 ídem).


El propio Tribunal Colegiado, al resolver el diverso amparo en revisión 295/2001, promovido por el propio quejoso, con fecha veinte de septiembre de dos mil uno, sustentó el criterio que, en la parte que interesa, dice:


"A continuación, por razón de orden, se examina el último agravio hecho valer, en donde manifiesta el recurrente que en términos de la fracción II, del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, se deben tomar en consideración todas las constancias existentes en el proceso ya que, en el caso, ha operado la prescripción de la facultad de la autoridad para ejecutar la sentencia, tomando en cuenta la fecha en que se dictó dicho fallo y el término de la sanción corporal impuesta, por lo que debe ser examinada dicha circunstancia aun de oficio. Estos motivos de inconformidad son infundados, en cambio, es correcto, como lo sostuvo el J.F., que en el caso no ha operado la prescripción de la pena, como se demuestra a continuación: El artículo 139 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla establece: (se transcribe). A su vez, el diverso artículo 140 del mismo ordenamiento legal señala: (se transcribe). Así pues, tratándose de la sanción corporal el plazo para la prescripción correrá desde el día siguiente a aquel en que el sentenciado se sustraiga a la acción de la autoridad, y dicha sanción corporal prescribirá por el transcurso de un plazo igual al que debía durar y una cuarta parte más de ese tiempo faltante, pero no bajará de tres años ni excederá de quince. Ahora bien, en el asunto a tratar, el hoy inconforme se sustrajo de la acción de la autoridad el diecinueve de julio de dos mil, ya que en esta fecha el J. de la causa ordenó su reaprehensión, por consiguiente, de conformidad con el artículo 140 del Código de Defensa Social del Estado, el cual establece que la sanción corporal prescribe en un plazo igual al que debía durar y una cuarta parte más de ese tiempo faltante, pero no bajará de tres años ni excederá de quince, la sanción corporal en el presente caso habría de prescribir hasta el diecinueve de julio de dos mil tres, pues a pesar de que al aquí recurrente sólo se le impuso un año de prisión, lo cierto es que en términos de dicho precepto legal el plazo para la prescripción de la sanción no bajará de tres años. El recurrente aduce que respecto a la prescripción de la sanción deberá tomarse en cuenta la fecha en que se dictó la sentencia y la duración de la sanción corporal, sin embargo, no le asiste razón en lo primero porque con arreglo al artículo 140 del Código de Defensa Social del Estado, en materia de la prescripción de la pena corporal el término debe empezar a contarse a partir de la fecha en que el acusado se sustrajo a la acción de la autoridad, y mientras no se gire la orden de reaprehensión en contra de una persona, como en el caso, no puede considerarse que se ha sustraído a la acción de la autoridad, además el sentenciado ... gozaba del beneficio de la libertad caucional, la cual se dejó sin efecto hasta el día en que se dictó la orden de reaprehensión. Respecto a la duración de la sanción corporal, si bien es cierto que esta circunstancia sí debe tomarse en cuenta, ya que de acuerdo con el artículo 140 del Código de Defensa Social, la sanción corporal prescribirá en un plazo igual al que debía durar y una cuarta parte más de ese tiempo faltante, pero no bajará de tres años ni excederá de quince, en el caso que nos ocupa, al hoy recurrente únicamente se le condenó a un año de prisión, por lo cual si el plazo para la prescripción de la sanción no bajará de tres años, en la especie no ha operado la prescripción de la pena. ..." (fojas 89 reverso a 91 ídem).


OCTAVO. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 406/2003, promovido por ... el catorce de octubre de dos mil tres, en la parte conducente, textualmente expuso:


"En otro aspecto, se consideran infundados los agravios expresados por el recurrente respecto a que resulta absurdo e ilógico que si ya transcurrió más del tiempo en que se le condenó corporalmente se pretenda que compurgue prisión, cuando por el transcurso del tiempo ya operó la prescripción. Lo anterior es así por lo siguiente: Los artículos 98 y 106 del Código Penal para el Estado de Tabasco establecen: (se transcribe). De lo anterior se pone de manifiesto que por el transcurso del tiempo se extingue la sanción privativa de libertad, pero para que opere esa figura es necesario que el condenado se sustraiga de la acción de la justicia, pues es a partir de ese momento en que empezará a correr el término para que opere la prescripción. En el presente caso, si bien es verdad que desde que causó ejecutoria la sentencia que declaró penalmente culpable a ... han transcurrido más de seis años, también lo es que no aparece que el recurrente materialmente se hubiese sustraído de la acción de la justicia, pues de la revisión de las constancias que conforman el juicio de amparo indirecto se desprende que desde que el Segundo Tribunal Colegiado de este Circuito le negó la protección federal a ... siguió promoviendo una serie de recursos, tales como el recurso de revisión ante la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de queja, el recurso de reclamación, el incidente de reposición de procedimiento y el juicio de amparo indirecto en contra de la resolución dictada en el incidente de reposición, luego, todo ello implica que no se encontraba sustraído de la acción de la justicia y, ante ello, no procede decretar la prescripción. Por tanto, se estima correcta la postura del J. de Distrito al establecer que en el caso no opera la prescripción de la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta, porque no aparece que ... se haya sustraído materialmente de la acción de la autoridad, para que desde ese momento empezara a computarse el plazo para la prescripción. Señala el recurrente que las responsables violan los artículos 4o., 83, fracción X, 98, 106 y 107 del Código Penal para el Estado de Tabasco, porque obtuvo su libertad caucional y como no estuvo de acuerdo con las resoluciones a las que ha sido condenado, no ha reingresado voluntariamente a prisión, sin embargo, han transcurrido casi seis años, sin que se le haya revocado su libertad caucional y se ejecute la orden de reaprehensión y si por omisión del J. natural no se le ha revocado dicha libertad, ello implica que ha evadido la acción de la justicia, pues el artículo 106 del Código Penal para el Estado no establece de manera literal cómo debe entenderse la sustracción de la acción de la justicia y atendiendo a los diversos criterios que menciona es suficiente sostener que si por alguna razón ajena a la ejecución de la causa, atendiendo a la prescripción de la sanción corporal, debe ordenar de oficio la libertad absoluta del quejoso pues, de lo contrario, se estaría hablando de una inejecución de sentencia que afecta su seguridad jurídica. Es infundado lo antes expresado. En efecto el artículo 4o. del Código Penal Tabasqueño dispone que: (se transcribe). El anterior artículo no transgrede las garantías del quejoso, porque se refiere a la validez temporal de la ley, situación que no acontece en el caso en comento. Por otra parte, no obstante que el delito fue cometido cuando se encontraba en vigor el anterior Código Penal, sin embargo, las disposiciones del actual código son similares al del anterior, en tratándose de la prescripción ya que el Código Penal abrogado en el artículo 94 dispone: (se transcribe). Por su parte, el artículo 98 del Código Penal para el Estado de Tabasco en vigor establece: (se transcribe). El artículo 97 del Código Penal abrogado dispone: (se transcribe). A su vez el artículo 106 del actual Código Penal establece: (se transcribe). Es decir, de los preceptos transcritos, se pone de manifiesto que por el transcurso del tiempo se extingue tanto la acción penal como las sanciones y que para que opere la prescripción de las sanciones se necesita que el condenado se sustraiga de la acción de la justicia o autoridad. Luego, como bien lo apreció el J. de Distrito y en su momento las responsables, en el presente caso no ha operado el plazo de la prescripción de la sanción privativa de libertad, pues no aparece que ... materialmente se hubiese sustraído de la acción de la justicia. En lo conducente procede citar el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, visible en la página 1333, T.X., enero de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que enseguida se transcribe: ‘PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD DE EJECUTAR LAS SANCIONES CORPORALES. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL DEBE COMPUTARSE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’ (Se transcribe). A su vez el artículo 83, fracción X, del Código Penal para el Estado de Tabasco en vigor dice: (se transcribe). Dicho precepto legal tampoco se transgrede, porque efectivamente la potestad punitiva se extingue por la prescripción, sin embargo, como ya se dijo, ésta no ha operado en la causa penal respectiva, porque no aparece que ... se hubiese sustraído materialmente de la acción de la justicia. Los artículos 106 y 107 del código punitivo mencionado establecen, el primero: (se transcribe). Y el segundo que: (se transcribe). Esos preceptos legales tampoco se afectan, porque el primero claramente sostiene que los plazos para la prescripción de la sanción serán continuos y empezarán a contar a partir de que el condenado se sustraiga de la acción de la justicia y el segundo que la pena privativa de libertad prescribirá en un plazo igual al fijado en la condena. Es decir, procede la extinción de la sanción impuesta por el transcurso del tiempo, pero en ambos casos el plazo para que se determine deberá empezar a correr a partir de que el condenado se sustraiga materialmente de la acción de la justicia, situación que en el caso en comento no se configura, pues no aparece que ... se encontrara prófugo, pues aparece de las constancias que comparecía dentro del juicio penal respectivo promoviendo el juicio de amparo, interponiendo recursos y demás medios de defensa. También es infundado que por el hecho de que no se le haya revocado su libertad caucional, ello implique que se encuentra sustraído de la acción de la justicia, pues han transcurrido casi seis años, porque para que se pueda considerar que una persona se encuentra sustraída de la acción de la justicia es necesario que se revoque materialmente el beneficio de libertad caucional primeramente concedido y se decrete su reaprehensión, y que ésta no se ejecute, por lo que si han transcurrido casi seis años desde que causó ejecutoria la sentencia que lo declaró penalmente culpable del delito de abuso de confianza, ello no se traduce en que haya operado la figura de la prescripción, pues para que ésta prospere se requiere la existencia de una sentencia condenatoria firme y, además, la sustracción del reo a la ejecución de la misma; por tal motivo, dicha prescripción de la sanción presupone también el incumplimiento del fallo condenatorio, pues de otra manera no se podría computar el término para que opere la figura en comento, pues el plazo de prescripción de una sanción corre a partir de su inejecución real y efectiva. Al respecto, y en lo conducente, procede citar la tesis de la anterior Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 41, Volumen Segunda Parte, CVI, del Semanario Judicial de la Federación que enseguida se transcribe: ‘PENA, PRESCRIPCIÓN DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’ (Se transcribe). D. infundado lo que alega respecto a que el artículo 106 del Código Penal para el Estado no establece de manera literal cómo debe entenderse la sustracción de la acción de la justicia ya que, de acuerdo al Diccionario Enciclopédico Larousse 2003, sustraerse significa eludir el cumplimiento de una obligación, o evitar algo que molesta o perjudica, y en ese sentido el aquí quejoso ha evitado cumplir con la ejecución de la sentencia, pues aparece que promovió diversos incidentes y medios de defensa, por lo que, como ya se ha dicho, no puede computarse el plazo de la prescripción de la sanción penal. Por lo anterior, los criterios que invoca el recurrente resultan inaplicables, porque del contenido del artículo 106 del Código Penal para el Estado de Tabasco el plazo para que opere la prescripción deberá contarse a partir de que el condenado se sustraiga de la acción de la justicia, situación que, como ya se apuntó, no se configura en el presente caso. Asimismo, resulta improcedente denunciar la contradicción de tesis entre el criterio que invocó el J. de Distrito y los señalados por el recurrente, porque conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo, la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito sólo puede darse entre los que resuelvan al sustentar criterios contradictorios en los juicios de amparo de su competencia, y la denuncia la podrán efectuar los Ministros de la Suprema Corte, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados o los Magistrados que la integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieren sido sustentadas, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por tanto, este recurso no es el idóneo para hacer la denuncia respectiva. Al respecto y por su contenido, procede citar la tesis número I.9o.T.11 K, visible en la página 1153 del Tomo VIII, septiembre de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIA, ES IMPROCEDENTE PLANTEARLA EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FORMULADOS EN AMPARO DIRECTO.’ (Se transcribe). Así como la jurisprudencia número 1a./J. 5/2000 de la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 49, Tomo XI, junio de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA.’ (Se transcribe). Finalmente, como bien lo apreció el J. de Distrito, el proveído de diecisiete de junio del año en curso, dictado por el J. natural, en el que se requiere a ... para que dentro del término de veinticuatro horas reingrese voluntariamente a prisión para el cumplimiento de la pena impuesta, no le irroga ningún perjuicio porque esa determinación es la consecuencia inmediata para que el J. natural dé cumplimiento a la sentencia a que fue condenado por la comisión del delito de abuso de confianza. ..." (fojas 121 reverso a 128 ídem).


NOVENO. Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión de que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, salvo las ejecutorias que con posterioridad se especificarán.


Esta Primera Sala también advierte que la materia de la contradicción de tesis a estudio se constriñe a determinar cuál es el momento a partir del cual debe empezar a computarse el término de la prescripción de las sanciones privativas de libertad, cuando el sentenciado se encuentra disfrutando del beneficio de la libertad bajo caución.


Ciertamente, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en lo que corresponde a la materia de la presente contradicción, sustenta el criterio de que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 del Código Penal Federal, la prescripción de las sanciones corporales debe contarse desde la fecha en que el condenado se sustraiga de la acción de la justicia, lo cual ocurre cuando la sentencia dictada en su contra causa ejecutoria, porque desde ese momento está expedita la facultad de las autoridades para ejecutarla.


Por otro lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal de Sexto Circuito, en lo que interesa a esta contradicción de tesis, sostiene el criterio de que la prescripción de las sanciones corporales corre desde el día siguiente a aquel en que el sentenciado se sustraiga de la acción de la autoridad, lo cual ocurre hasta que se libra orden de reaprehensión en su contra, revocándosele el beneficio de la libertad bajo caución de que gozaba, y a virtud del cual se encontraba en libertad.


El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en lo que corresponde a la materia de esta contradicción de tesis, sustenta el criterio de que la prescripción de las sanciones privativas de libertad empieza a correr a partir de que el sentenciado se sustraiga materialmente de la acción de la justicia, lo cual no ocurre cuando a pesar de haber causado ejecutoria la sentencia respectiva, el sentenciado sigue promoviendo diversos medios de defensa, a virtud de los cuales la causa penal todavía se encuentra sub júdice, puesto que no puede ejecutarse la pena impuesta debido al cúmulo de diversos medios de defensa opuestos por el sentenciado.


De lo anteriormente expuesto se desprende inobjetablemente que sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios precisados en los párrafos anteriores, ya que los Tribunales Colegiados contendientes, en las resoluciones de referencia, analizaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron criterios jurídicos discrepantes, puesto que todos ellos analizaron el momento a partir de cual debe empezar a computarse el término de la prescripción de las sanciones privativas de libertad cuando el sentenciado se encuentra gozando de la libertad caucional, arribando a conclusiones opuestas.


Además, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias que emitieron al respecto y los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos, ya que todos los Tribunales Colegiados precisados en los párrafos precedentes, en las ejecutorias aludidas, en lo que corresponde a los criterios materia de la presente contradicción de tesis, analizaron la misma hipótesis legal, con base en disposiciones legales semejantes, porque aun cuando los citados criterios se sustentaron en legislaciones diferentes, de su lectura se advierte que, en lo que corresponde al momento a partir del cual debe empezar a computarse el término de la prescripción de las sanciones privativas de libertad, contienen disposiciones semejantes, como se establecerá con posterioridad.


DÉCIMO. Por otro lado, debe decirse que no participan en la contradicción de tesis en cuestión los criterios sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el veintisiete de junio de dos mil tres, el amparo en revisión 911/2003, promovido por ... así como el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 194/2001, promovido por ... el siete de junio de dos mil uno, y el entonces Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Primero en Materia Civil de citado circuito al resolver el amparo en revisión 380/1971 promovido por ... en sesión de veintitrés de junio de mil novecientos setenta y uno.


Lo anterior es así, en virtud de que los Tribunales Colegiados en cuestión, en las ejecutorias de referencia, no analizaron una situación jurídica esencialmente igual a los criterios materia de la contradicción de tesis y, por ello, no se surte el primero de los requisitos a que se hizo referencia en el considerando cuarto del presente fallo.


En efecto, como ya se precisó en el considerando anterior, la materia de la presente contradicción de tesis se constriñe a determinar cuál es el momento a partir del cual debe empezar a computarse el término de la prescripción de las sanciones privativas de libertad cuando el sentenciado se encuentra disfrutando del beneficio de la libertad bajo caución.


En el caso concreto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en la ejecutoria a estudio, analizó la prescripción de la acción penal, y no así la prescripción de las sanciones privativas de libertad, que fue la figura jurídica que se estudió en los criterios materia de la presente contradicción de tesis.


Por otro lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en la ejecutoria precisada con anterioridad, analizó un caso en el cual se habían infringido las reglas esenciales del procedimiento del juicio de amparo, por no haberse recabado de oficio unas pruebas que estimó necesarias para resolver el fondo del asunto y, por ello, revocó la sentencia recurrida y ordenó reponer el procedimiento sin hacer ningún pronunciamiento en cuanto a la prescripción de las sanciones privativas de libertad.


Por su parte, el Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Primero en Materia Civil del propio circuito, aun cuando sostuvo su criterio relacionado con los que son materia de estudio en la presente contradicción de tesis, en el sentido de que la prescripción de las sanciones privativas de libertad deben computarse a partir de que el J. de primera instancia dispone que la resolución de alzada, en la que se declara que la pena impuesta ha causado ejecutoria, se agregue en autos, porque en ese proveído también ordenó requerir al fiador para que presentara al sentenciado para que compurgara la pena impuesta, con el apercibimiento de que si no lo hacía se haría efectiva la garantía que otorgó en favor del mismo, momento a partir del cual estimó que el sentenciado se encontraba sustraído de la acción de la justicia, aun cuando formalmente no se hubiese revocado el beneficio de la libertad caucional, ni ordenado su reaprehensión.


Para sostener ese criterio se apoyó en disposiciones legales notoriamente diferentes a las que sirvieron de base para emitir los criterios materia de la presente contradicción, a saber, el artículo 377, fracción VI, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla, vigente en esa época, que establecía que la libertad caucional se revocaría cuando causara estado la sentencia dictada en el proceso sin necesidad de revocarla expresamente.


Disposición legal que no existe en las legislaciones sustantivas penales con base en las cuales se emitieron los criterios materia de la presente contradicción de tesis, puesto que en éstas solamente se establece que el beneficio de la libertad provisional bajo caución será revocado cuando cause ejecutoria la sentencia dictada en la causa penal, sin prever que ello ocurra por ministerio de ley, sino que es necesaria la resolución judicial al respecto que así lo determine.


Circunstancia que hace diferente a los asuntos, porque si por ministerio de ley se revoca la libertad caucional cuando cause ejecutoria la sentencia que se dicte en la causa penal, aun sin necesidad de emitir resolución al respecto, es claro que conforme a esa disposición el término de la prescripción de la sanción corporal impuesta debe computarse a partir de que cause ejecutoria la sentencia dictada en el proceso penal porque esa circunstancia por sí sola trae aparejada, por ministerio de ley, la revocación de la libertad caucional, sin necesidad de emitir resolución judicial al respecto, de tal manera que no existe ninguna duda sobre la fecha a partir de la cual debe empezar a computarse el término de la prescripción de la sanción impuesta.


Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando en una fecha causa ejecutoria la sentencia condenatoria dictada en la causa penal y en otra diversa se revoca la libertad caucional, puesto que en esta hipótesis es necesario determinar a partir de cuál de dichos sucesos debe empezar a computarse el término de la prescripción de la sanción corporal impuesta, cuestión que es precisamente la que debe dilucidarse en la presente contradicción de tesis.


De ahí que no se trate de situaciones jurídicas esencialmente idénticas.


En estas condiciones debe concluirse que no existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios precisados en este considerando con los que son materia de estudio en el resto de esta resolución.


DÉCIMO PRIMERO. Precisada la existencia y el tema de la contradicción de tesis, y examinadas las resoluciones que dieron origen a la misma, esta Primera Sala considera que debe prevalecer el criterio de este órgano colegiado, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se formulan.


Como ya se expuso con anterioridad, la litis en la presente contradicción de tesis se constriñe a determinar cuál es el momento a partir del cual debe empezar a computarse el término de la prescripción de las sanciones privativas de libertad cuando el sentenciado se encuentra disfrutando del beneficio de la libertad bajo caución.


En primer lugar, es pertinente precisar que la prescripción es una institución jurídica de orden público, acogida por nuestro derecho en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, que tiene como propósito dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos.


Por ello, la materia penal no puede ser objeto de excepción y atendiendo a la circunstancia de que una persona no puede permanecer en la incertidumbre jurídica por la comisión de un delito o la imposición de una pena, en las legislaciones penales contemporáneas existen normas que regulan la actividad jurisdiccional que realiza el Estado, por las cuales éste, como titular del derecho a perseguir y castigar los delitos, se ha impuesto a sí mismo ciertas limitaciones que lo obligan, en ciertos casos, a no perseguir a los autores de determinados hechos para buscar la declaración de existencia de delitos y de delincuentes y, en otros, a no hacer efectivas las sanciones que se hayan impuesto como consecuencia de la declaración judicial respecto de delitos y de delincuentes, por tanto, para ello fue creada la figura jurídica de la prescripción, la cual en nuestro sistema jurídico se encuentra regulada, por lo que respecta al Código Penal Federal, en el libro primero, título tercero, capítulo VI, artículos 100 al 115.


A fin de dilucidar el problema planteado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera pertinente transcribir los artículos de las legislaciones sustantivas con base en la cual se sustentaron los criterios materia de la presente contradicción de tesis.


El Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, vigente en mil novecientos ochenta y siete, con base en el cual el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sustentó el criterio a estudio, en su artículo 103, textualmente dice:


"Los plazos para la prescripción de las sanciones serán igualmente continuos y correrán desde el día siguiente a aquel en que el condenado se sustraiga a la acción de la justicia, si las sanciones son privativas o restrictivas de la libertad, y si no lo son, desde la fecha de la sentencia ejecutoria."


Por su parte, el Código de Defensa Social del Estado de Puebla, con base en el cual emitió su criterio el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en su artículo 139, textualmente dice:


"Los plazos para la prescripción de las sanciones correrán:


"I. Desde el día siguiente a aquel en que el sentenciado se sustraiga a la acción de la autoridad, si las sanciones son corporales;


"II. Si las sanciones no son corporales, desde la fecha de la sentencia ejecutoriada, a excepción de la sanción pecuniaria, cuyo plazo empieza a correr al extinguirse la sanción corporal, que se imponga conjuntamente."


Finalmente, el Código Penal para el Estado de Tabasco, con base en el cual el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, sustentó el criterio a estudio en la presente contradicción de tesis, en su artículo 106, textualmente dice:


"Los plazos para la prescripción de la potestad de ejecutar la sanción serán continuos y correrán desde el día siguiente a aquel en que el condenado se sustraiga a la acción de la justicia, si las sanciones son privativas o restrictivas de la libertad. En los demás casos correrán desde la fecha en que cause ejecutoria la sentencia."


Como puede observarse, los preceptos legales transcritos tratan de manera diferente la fecha a partir de la cual debe empezar a computarse el término de la prescripción de las sanciones privativas de libertad de las que no impongan penas corporales, puesto que son coincidentes al establecer que los plazos para la prescripción de las sanciones privativas de libertad o corporales corren desde el día siguiente al en que el sentenciado se sustraiga de la acción de la justicia o de la autoridad, mientras que en las sanciones no corporales inicia cuando causa ejecutoria la sentencia respectiva. Disposiciones legales que esta Primera Sala advierte son coincidentes con las existentes en diversos Estados del país.


Por otro lado, la libertad caucional está considerada como la medida precautoria establecida en beneficio del inculpado de concederle la libertad provisional durante el proceso penal que se le instruye cuando se le impute un delito que no exceda de determinado límite y siempre y cuando el propio acusado o un tercero otorguen una garantía económica con el propósito de evitar que el procesado se sustraiga de la acción de la justicia.


El beneficio de la libertad provisional bajo caución se encuentra previsto en el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal, que a la letra dice:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


"Del inculpado:


"I. Inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohiba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el J. podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.


"El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el J. deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.


"La ley determinará los casos graves en los cuales el J. podrá revocar la libertad provisional."


Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que las diversas legislaciones sustantivas con base en las cuales se emitieron los criterios materia de la presente contradicción de tesis, son coincidentes al establecer que el beneficio de la libertad provisional bajo caución será revocado, entre otras causas, cuando en el proceso cause ejecutoria la sentencia dictada en primera o segunda instancia, según se advierte del artículo 412, fracción VI, del Código Federal de Procedimientos Penales en Materia de Fuero Común para el Distrito Federal y en Materia de Fuero Federal para toda la República; el numeral 228, fracción IV, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco y el artículo 371, fracción VIII, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, que a la letra dicen:


"Artículo 412. Cuando el inculpado haya garantizado por sí mismo su libertad con depósito, prenda, hipoteca o fideicomiso, aquélla se le revocará en los casos siguientes:


"...


"VI. Cuando en el proceso cause ejecutoria la sentencia dictada en primera o segunda instancia."


"Artículo 228. Se revocará la libertad provisional bajo caución cuando:


"...


"IV. Cause ejecutoria la sentencia dictada en el proceso en que se concedió la libertad. Si se otorgaron al inculpado beneficios que pudieran determinar su liberación se aguardará a que aquél haga uso de ellos, en su caso. Para ello se concederá un plazo de quince días. De lo contrario procederá la revocación."


"Artículo 371. Cuando el acusado haya garantizado por sí mismo su libertad, ésta se revocará:


"...


"VIII. Cuando en el proceso cause ejecutoria la sentencia dictada en primera o segunda instancia."


De lo anteriormente expuesto es dable concluir que cuando durante la sustanciación de un proceso penal el inculpado o sentenciado se encuentra libre, a virtud de habérsele concedido la libertad provisional bajo caución, bajo ninguna óptica puede considerarse legalmente que se encuentre sustraído de la acción de la justicia, porque mientras ese beneficio subsista legalmente se encuentra sometido a la jurisdicción del J. del proceso.


Sin embargo, cuando el beneficio en cuestión le es revocado, por resolución expresa del J. de la causa o su superior, librándose la correspondiente orden de reaprehensión en su contra, debe entenderse que ya no se encuentra sometido a la autoridad del J. del proceso, por haberse sustraído de la acción de la justicia, momento a partir del cual debe empezar a computarse el término de la prescripción de las sanciones corporales o privativas de libertad que le hayan sido impuestas.


Sobre el particular, tiene aplicación la tesis que dice:


"Sexta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: XXVI, Segunda Parte

"Página: 114


"PRESCRIPCIÓN. LIBERTAD CAUCIONAL. Si de acuerdo con el artículo aplicable del Código Penal del Estado, los términos para la prescripción correrán desde el día siguiente a aquél en que el condenado se sustraiga a la acción de la justicia, si se trata de penas privativas de la libertad, y el reo ha disfrutado de libertad bajo caución, resulta inaplicable ese precepto legal porque no aparece que se hubiese encontrado sustraído a la acción de la justicia.


"Amparo directo 3329/59. 31 de agosto de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.J.G.B.."


Por el sentido que la informa también tiene aplicación la tesis que establece:


"Sexta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: CVI, Segunda Parte

"Página: 41


"PENA, PRESCRIPCIÓN DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).-Con arreglo al artículo 103 del Código Penal del Estado de México, anterior al vigente, cuyo régimen no fue variado por el Código Penal actual de la misma entidad, en materia de la prescripción de la pena corporal, el término debe empezar a contarse a partir de la fecha en que el acusado se sustraiga a la acción de la autoridad. Ahora bien, mientras no se gire orden de aprehensión en contra de una persona, no puede considerarse que se ha sustraído a la acción de la justicia, cualquiera que sea su situación procesal o la antigüedad de que date el delito. Si el J. incurrió en grave morosidad al retardar durante determinado tiempo la orden de aprehensión, esa situación no trasciende en beneficio del reo, porque, ‘de jure’, no existía la sustracción; en consecuencia, no corre el término de la prescripción.


"Amparo directo 8774/65. ... 20 de abril de 1966. Cinco votos. Ponente: A.H. y A.."


En consecuencia, el criterio que debe prevalecer es el sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que queda redactado de la siguiente manera:


-Del artículo 103 del Código Penal Federal, cuyo régimen es coincidente con el de Tabasco y Puebla, así como con el de otros Estados de la República, se advierte que el plazo para que opere la prescripción de las sanciones privativas de libertad debe empezar a contarse desde el día siguiente al en que el sentenciado se sustraiga de la acción de la justicia. Ahora bien, en virtud de que la libertad provisional bajo caución es un beneficio que se concede a todo inculpado que reúna los requisitos constitucionales y legales establecidos al respecto, para el efecto de que goce de su libertad personal durante la tramitación del proceso que se le instruya, es indudable que en tanto disfrute de ese beneficio se encuentra sometido a la potestad o jurisdicción del J. del proceso, de ahí que cuando se revoca dicho beneficio por resolución judicial expresa, dictándose la correspondiente orden de reaprehensión, debe considerarse que se encuentra sustraído de la acción de la justicia o de la autoridad en el propio proceso en que se le concedió, por lo que a partir de ese momento debe computarse el plazo para que opere la referida prescripción, aun cuando haya causado ejecutoria la sentencia dictada y transcurrido un término excesivo.


Lo resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios de amparo en revisión en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 197-A, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados y por las ejecutorias precisadas en el considerando décimo de esta resolución.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados contendientes, salvo lo dispuesto en el punto resolutivo anterior.


TERCERO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sostiene por esta Primera Sala en la presente resolución, en términos del último considerando de esta ejecutoria.


CUARTO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito, y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de este fallo a los Tribunales Colegiados de Circuito que sostuvieron las tesis contradictorias y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..



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