Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Enero de 2005, 215
Fecha de publicación01 Enero 2005
Fecha01 Enero 2005
Número de resolución1a./J. 76/2004
Número de registro18563
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Civil
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados involucrados, y que a continuación en la parte que interesa se transcriben:


a) El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el doce de abril de dos mil dos, el juicio de amparo directo número 151/2002 promovido por M.L.S., en su carácter de presidente del Consejo de Administración de Fomento y Desarrollo de Sayula, Asociación Civil, sostuvo lo siguiente:


"CUARTO. Son sustancialmente fundados los conceptos de violación hechos valer, suplidos en sus deficiencias, con base en el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo. A fin de comprender cabalmente este asunto, resulta necesario precisar que la aquí quejosa demandó la rendición de cuentas, la entrega de muebles, maquinaria, equipo de oficina, títulos de crédito, asuntos litigiosos, libros contables, chequera y estados de cuenta; así como la nulidad del mandato ejercido por el tercero perjudicado y el desconocimiento de lo hecho en uso indebido, además, el pago de daños, perjuicios, gastos y costas, tal como se advierte a fojas 1 y 2 del cuaderno de constancias del juicio natural; señalando en el tercer punto de hechos de la demanda que: ‘En el mes de abril de 1994, mediante asamblea del consejo directivo, fue nombrado el C. I.. J.M.G.Q. como gerente administrador, asentándose dicho nombramiento en el libro de actas y acuerdos, cuyo libro obra en poder del ahora demandado, fecha desde la cual se le confirió el manejo y control administrativo y fiscal de Fodesa, A., sin que hasta la fecha haya rendido cuentas de su encargo.’; agregando en el punto sexto, que: ‘el señor I.. J.M.G.Q. se ostenta como apoderado especial de Fodesa, A., mediante escritura pública número 4849 que contiene protocolización de supuesta acta de asamblea del consejo directivo, pasada ante la fe del C.L.. C.G.F. notario público número uno de esta ciudad’. También debe decirse que el ahora tercero perjudicado al contestar la demanda reconoció haber efectuado actos de administración en favor de la quejosa y, de manera específica, haber ejercido correctamente el mandato indicado. Además, de la lectura de la copia certificada del testimonio de escritura pública cuatro mil ochocientos cuarenta y nueve, levantada en Sayula, J., el treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, ante la fe del notario público titular uno, de dicho lugar, C.G.F., en el que consta el otorgamiento del poder a favor del tercero perjudicado por parte de la sociedad quejosa; no se advierte que se hubiera estipulado plazo para la rendición de cuentas conforme al artículo 2224 del Código Civil del Estado, que después se transcribirá. Por su parte, la Sala responsable, aplicando los artículos 210, fracción II y 618, fracción III, ambos del Código de Procedimientos Civiles del Estado, relacionados con los arábigos 1595, 2224 y 2225 del Código Civil de la entidad, resolvió en lo medular que: ‘... la interpelación es un requisito previo y necesario para ejercitar la acción de rendición de cuentas a que alude la fracción III del artículo 618 del enjuiciamiento civil del Estado; por tanto, si la asociación civil demandante no justificó en el juicio haber interpelado al demandado en las condiciones y términos ordenados por los invocados preceptos legales, no se encuentra legitimada para ejercitar la acción de rendición de cuentas a que se contrae su libelo actio; no bastando para ello el emplazamiento que se le practicó al demandado aunque surta efectos de interpelación judicial, porque conforme a la ley sustantiva es necesario además, que transcurran treinta días después a la interpelación para que la obligación sea exigible. Por consiguiente si las acciones civiles sólo pueden ejercitarse por aquéllos que detentan el derecho para demandar conforme lo estatuido por los artículos 1o. y 22 del enjuiciamiento civil del Estado, y no ubicarse la demandante en ese supuesto como antes se dijo, no está legitimada para ejercitar las acciones de rendición de cuentas y, por ende, la de nulidad, por haber incumplido con el requisito de procedibilidad contenido por la ley sustantiva civil a que se ha hecho alusión en el cuerpo de este veredicto.’; invocando en apoyo de sus consideraciones la tesis aislada que ella transcribió, de rubro: ‘MANDATARIO, LA INTERPELACIÓN AL, ES UN REQUISITO PREVIO Y NECESARIO PARA EJERCITAR LA ACCIÓN DE RENDICIÓN DE CUENTAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’-Ahora bien, el quejoso impugna, en lo sustancial, el hecho de que la Sala responsable, aunque dejó a salvo sus derechos, según se vio, consideró la rendición de cuentas como una obligación de dar, cuando es de hacer, señalando en los conceptos de violación, que: ‘... la responsable aplicando en forma imprecisa una tesis o criterio jurisprudencial cambia todo el sentido gramatical de la ley adjetiva y sustantiva civil del Estado para el juicio que nos ocupa, pues aun cuando se desprende de dicha tesis jurisprudencial el artículo 1595 de la ley sustantiva civil del Estado, este artículo se encuentra dentro del capítulo relativo a las obligaciones, y los diversos artículos 2224 y 2225 del mismo cuerpo de leyes se refieren a las obligaciones del mandatario con respecto al mandante, y en estos últimos preceptos su interpretación gramatical es clara, y ajustable a las acciones intentadas por mi representada, mas no así la interpretación gramatical que la responsable pretende darle al diverso artículo 1595 de la ley sustantiva de la materia, aun cuando el demandado no recibió contrato, convenio o poder alguno por parte de mi representada, y en todo caso las funciones administrativas que desempeñaba el señor J.M.G.Q. resultan una obligación de hacer y no de dar como lo pretende interpretar la responsable, pues dado que el diccionario para J. de Ediciones Mayo, nos dilucida que la obligación de dar es aquélla que consiste en la entrega de una cosa a otro o en la transmisión de un derecho, conforme a los actos conducentes. Y con ello se llega a la conclusión que la obligación de rendir cuentas por un administrador es una obligación de hacer, porque impone realizar un acto o prestar algún servicio por el obligado, como en el caso específico lo es el demandado en su carácter de gerente administrador.’; a lo que debe decirse que el ad quem resolvió incorrectamente al exigir un requisito de procedibilidad que no es aplicable a la rendición de cuentas en el caso, dado que, en primer lugar, el mandato, siendo un contrato intuitu personae, establecido por regla general a favor del mandante y en función de la confianza y la buena fe, le son aplicables normas especiales sobre la rendición de cuentas, que lo exceptúan del tratamiento general de las obligaciones, conforme al artículo 14 del Código Civil del Estado, que dice: ‘Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.’; pues el título noveno del ordenamiento citado, que comprende los artículos 2197 al 2253, no hace referencia a la necesidad de interpelar ni conceder treinta días para exigir la rendición de cuentas al mandatario, sino más bien establece una regla especial para el caso de que, a falta de pacto, el mandatario rinda cuenta cuando lo solicite el mandante, según el artículo 2224 del mismo ordenamiento, que dice: ‘El mandatario está obligado a dar al mandante cuentas exactas de su administración, conforme al convenio, si lo hubiere. No habiendo convenio, cuando el mandante lo pida; y en todo caso al fin del contrato.’; de lo que se sigue que la regla especial aplicable para solicitar la rendición de cuentas en el mandato escapa a la norma general prevista en el numeral 1595 ya citado. Por otra parte, de acuerdo al artículo 2197 del mismo cuerpo de leyes en cita: ‘El mandato es un contrato por el cual una persona llamada mandante otorga a otra denominada mandatario, la facultad de realizar por el otorgante un acto jurídico. Cuando el mandato tenga efectos patrimoniales, deberá entenderse que su finalidad es, la de conservar ese patrimonio.’, siendo así que, siguiendo la opinión del tratadista B.P.F.d.C., dicho contrato ‘tiene como objeto obligaciones de hacer, consistentes en la celebración de actos jurídicos.’ (Contratos Civiles, B.P.F.d.C., E.P., México, cuarta edición, 1996, página 225); de lo que se deduce que la noticia y cuenta que debe rendir el mandatario sobre el estado y la marcha de los asuntos encomendados, constituyen esencialmente obligaciones de hacer, pues, según el Diccionario de la Lengua Española (vigésima edición, tomo I, Madrid, 1984), en el vocablo ‘cuenta’ se obtiene que, entre otras muchas acepciones, pedir o rendir cuenta atiende a conocer ‘la razón o el motivo de lo que se ejecuta o se dice.’, mientras que ‘rendición’, significa producto o utilidad que rinde o da una cosa.’; así mismo, se tiene que el verbo ‘dar’, cuando se emplea junto con otros sustantivos significa hacer, practicar, ejecutar la acción que éstos significan, de ahí que las expresiones de ‘dar oportunamente noticia’ o ‘dar al mandante cuentas exactas’, a que se refiere el artículo 2221 del Código Civil citado, que dice: ‘El mandatario está obligado a dar oportunamente noticia al mandante de todos los hechos o circunstancias que puedan determinarlo a revocar o modificar el encargo. Asimismo, debe dársele sin demora de la ejecución de dicho encargo.’, así como el numeral 2224 ya transcrito; acarrean por consecuencia que efectivamente la naturaleza jurídica de tales obligaciones sean fundamentalmente de hacer, consistentes en poner del conocimiento, comunicar o exponer a su mandante las razones, los motivos, el estado, marcha y conclusión de aquellos actos jurídicos encomendados; de ahí que no sea aplicable a la rendición de cuentas en el mandato el artículo 1595 del mencionado código, que dice: ‘Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. T. de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.’; pues no resulta justificado exigir la interpelación y el transcurso del plazo indicado en el numeral recién transcrito, ya que se trata, según se dijo, de obligaciones de hacer y, además, porque las reglas especiales del mandato no lo prescriben así; más aún, el Código de Procedimientos Civiles del Estado dispone en el artículo 494, que: ‘Cuando la sentencia condene a rendir cuentas, el J. señalará un término prudente al obligado para que las rinda y le indicará a quién deba rendirlas.’; de lo que se sigue que, si el resultado normal del juicio natural es la condena o no, a la rendición de cuentas y en su caso para la ejecución ha de concederse un término prudente para hacerlo, el cual a su vez es susceptible de prórroga, no cabe considerar que sean requisitos de procedibilidad la interpelación y el plazo antes mencionados, pues el artículo 495 del mismo enjuiciamiento, al respecto dispone: ‘El obligado, en el término que se le fije y que no podrá prorrogarse sino por una vez por causa grave, a juicio del tribunal, rendirá su cuenta presentando los documentos que tenga en su poder y los que el acreedor tenga en el suyo y que debe presentar poniéndolos a la disposición del deudor en la secretaría. Las cuentas deberán contener un preámbulo en el que se expongan sucintamente los hechos que dieron lugar a la gestión y la resolución judicial que ordene la rendición de cuentas, la indicación de las sumas recibidas y gastadas y el balance de las entradas y salidas, acompañando los documentos justificativos, como recibos, comprobantes de gastos y demás.’. En virtud de lo anteriormente considerado, no se comparte el criterio de la tesis en que se sustentó la Sala responsable, identificada como III.1o.C.56 C, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, localizable en la página setecientos cincuenta y siete del Tomo VI, agosto de mil novecientos noventa y siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘MANDATARIO, LA INTERPELACIÓN AL, ES UN REQUISITO PREVIO Y NECESARIO PARA EJERCITAR LA ACCIÓN DE RENDICIÓN DE CUENTAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’; por lo que, conforme al artículo 197 de la Ley de Amparo es procedente hacer la denuncia de contradicción de tesis correspondiente. ... En consecuencia, procede otorgar la protección federal impetrada a fin de que se deje insubsistente el fallo combatido sólo en la parte que declaró que la actora aquí quejosa no se encuentra legitimada para ejercitar la acción de rendición de cuentas, siguiendo los lineamientos de este fallo y, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda sobre la litis planteada en el juicio natural." (fojas 14 anverso a 20 reverso del cuaderno de contradicción).


Asimismo, el mencionado Tribunal Colegiado al resolver el veinticuatro de octubre de dos mil dos, el juicio de amparo directo número 588/2002 promovido por A.M.R., señaló lo siguiente:


"CUARTO. Es sustancialmente fundado el concepto de violación que se analizará, en la medida en que se suple la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, lo hará innecesario el estudio de los restantes según lo que establece la jurisprudencia 107 del Tomo VI del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (se transcribe). En primer término es conveniente precisar, por las razones que más adelante se expondrán, que conforme a lo dispuesto por el artículo 618, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles, en el caso es procedente la vía civil sumaria debido que la acción intentada fue la de rendición de cuentas. Así, la Sala responsable incorrectamente declaró improcedente la acción principal intentada en el juicio natural con fundamento en el artículo 1595 del Código Civil del Estado de J. vigente, en relación con el diverso 27 del Código de Procedimientos Civiles de esta entidad federativa, al exigir un requisito de procedibilidad que no es aplicable a la rendición de cuentas del mandatario, como se verá a continuación. Del análisis de las constancias que se remitieron en vía de informe justificado, las cuales por ser documentales públicas tienen pleno valor probatorio atento a lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, como lo estatuye el segundo numeral de esta última, se advierte que en la demanda natural el aquí quejoso reclamó: ‘A) El informe detallado, que bajo protesta de decir verdad, y en razón de la sentencia definitiva, en la que resulte condenado para que rinda el informe de todos y cada uno de los contratantes (sic) de compraventa que haya suscrito en mi representación ante el notario público No. 79 de esta ciudad, L.. J.G.V.P. relativos a los lotes de terreno resultantes del fraccionamiento «La Loma» ubicado en el Municipio de «El Salto» de este Estado de J., en consecuencia a lo anterior: B) La fecha individual de cada operación de compraventa en donde haya intervenido el demandado, nombre y domicilio del adquiriente, ubicación del terreno, objeto del contrato, superficie del mismo, importe de compraventa o valor consignado y para el caso de haber recibido el pago de intereses que se hayan ocasionado al tipo bancario, y nombre de la persona que los recibió, y la que otorgó recibo de pago correspondiente. C) La cantidad que por concepto de impuestos se generaron, a cargo del adquiriente, y en su caso, el comprobante del pago del impuesto sobre la renta a cargo del vendedor, los comprobantes del pago de impuestos por concepto de certificados de no adeudos fiscales y la libertad de gravámenes de cada lote escriturado; así como el comprobante por concepto del pago de honorarios notariales, del pago de avalúos efectuado en cada uno de ellos, ya sea de institución bancaria o perito valuador. D) Como resultado del cumplimiento a la anterior reclamación demandada en el punto que antecede, en su caso del pago de los daños y perjuicios que me haya ocasionado con motivo de la abstención de lo requerido. E) La entrega de todas y cada una de las cantidades recibidas, con motivo de las operaciones de compraventa respecto de todos y cada uno de los lotes que hayan sido vendidos, correspondientes al fraccionamiento «La Loma» ubicado en el Municipio de El Salto, J.. F) El informe detallado, de la situación que guardan los 1,970 lotes resultantes del referido fraccionamiento de objetivo social denominado «La Loma», ubicado en el Municipio de El Salto, J.; precisando el comprador o adjudicatario, fecha de la compra-venta, importe de la misma, en su caso, saldo pendiente de pago y cantidad de interés que se cargan por concepto de mora, y forma de garantizar su cobro. G) Toda la documentación relativa a todos y cada uno de los lotes resultantes del fraccionamiento antes mencionado, en la que se deberá incluir: la solicitud de compra, el contrato de transmisión (venta, donación, adjudicación, cesión de derechos, etc.), los finiquitos, recibos de pago, recibos de depósitos bancarios, órdenes de escrituración, cambios de propietarios y comprobantes de pago de impuestos, gastos honorarios; misma que deberá entregarse en forma separada para todos y cada uno de los lotes de terreno. I) Los intereses al tipo legal, que se hayan ocasionado sobre todas y cada una de las cantidades recibidas con motivo de las operaciones de compraventa de lotes de todo el fraccionamiento, los que deberán computarse a partir de la fecha en que se le otorgó el poder notarial materia de este juicio, hasta la total solución del presente juicio. J) El pago de los gastos y costas que se originen del presente juicio.’. En esa tesitura, de lo antes transcrito se colige que el demandante reclamó principalmente la rendición de cuentas y las prestaciones económicas que exigió como consecuencia de ello en el supuesto de que éstas se hubiesen ocasionado, circunstancia que sólo es posible conocer a través precisamente del informe que rinda el reo. El fundatorio de la acción consiste en la escritura pública 19,915, de quince de diciembre de mil novecientos noventa y tres, otorgada ante la fe del notario público cincuenta y siete de México, Distrito Federal, en la que se asentó: ‘Única. Por este acto el licenciado A.M.R. otorga a favor del licenciado G. de J.H.A., Poder General Limitado para Pleitos, Cobranzas, Actos de Administración y de Dominio, con todas las facultades generales y aun las especiales que conforme a la ley requieran poder o cláusula especial, en los términos de los tres primeros párrafos del artículo dos mil quinientos cincuenta y cuatro del Código Civil para el Distrito Federal, así como del dos mil quinientos ochenta y siete del mismo ordenamiento y los correlativos de ambos en las demás entidades federativas en donde se ejercite el mandato.’ ... ‘En cuanto las facultades de administración, el apoderado tiene todas las de un administrador general; podrá realizar todos los actos y otorgar cualesquier tipo de contratos o convenios tendientes a la conservación del patrimonio del poderdante; igualmente administrar toda clase de bienes muebles o inmuebles, cobrar sus rentas o productos y su guarda en la forma que estime necesario. Por lo que se refiere a las facultades de dominio, el apoderado gozará de todas las de dueño; podrá enajenar y gravar el bien inmueble propiedad del mandante que más adelante se señala, en el valor o precio y condiciones que estime convenientes. Este poder, para las categorías que es conferido, no tiene limitación alguna. Limitación. El cúmulo de facultades establecidas anteriormente, sólo podrán ser ejercitadas en relación con la venta de terrenos del fraccionamiento ‘La Loma’, ubicado en el Municipio de Tlaquepaque, J., mismos que cuentan con las superficies, medidas y colindancias conocidas por el mandatario.’. Es importante precisar que si el mandato se confirió el quince de diciembre de mil novecientos noventa y tres, el ad quem incorrectamente aplicó el Código Civil que entró en vigor hasta el catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, conforme lo establece su artículo tercero transitorio, puesto que en razón de la fecha de su conferimiento debió citarse la legislación sustantiva civil anterior. Ahora bien, al mandato, siendo un contrato intuitu personae, establecido por regla general a favor del mandante y en función de la confianza y la buena fe, le son aplicables normas especiales sobre la rendición de cuentas que lo exceptúan del tratamiento general de las obligaciones, conforme al artículo 9o. del Código Civil del Estado anterior, que dice: ‘Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.’; pues el título noveno de la segunda parte del libro cuarto del ordenamiento citado, relativo al mandato, que comprende los artículos 2467 a 2526, no hace referencia a la necesidad de interpelar ni conceder treinta días para exigir la rendición de cuentas al mandatario, sino más bien establece una regla especial para el caso de que, a falta de pacto, el mandatario rinda cuenta cuando lo solicite el mandante, según el artículo 2490 del mismo ordenamiento (correlativo al 2569 de la legislación sustantiva civil para el Distrito Federal), que dice: ‘El mandatario está obligado a dar al mandante cuentas exactas de su administración, conforme al convenio, si lo hubiere; no habiéndolo, cuando el mandante lo pida, y en todo caso al fin del contrato.’: de lo que se sigue que la regla especial aplicable para solicitar la rendición de cuentas en el mandato escapa a la norma general prevista en el artículo 1999 de la ley aplicable en cita, redactado en idénticos términos que el numeral 1595 de la ley vigente, citado por el ad quem. Por otra parte, de acuerdo al artículo 2467 del Código Civil anterior: ‘El mandato o procuración es un contrato por el cual una persona da a otra la facultad de hacer en su nombre alguna cosa’, siendo así que, siguiendo la opinión de B.P.F.d.C., citado por el propio tribunal de alzada, dicho contrato ‘tiene como objeto obligaciones de hacer, consistentes en la celebración de actos jurídicos.’ (Contratos Civiles, B.P.F.d.C., E.P., México, cuarta edición, 1996, página 225); de lo que se deduce que la noticia y cuenta que debe rendir el mandatario sobre el estado y la marcha de los asuntos encomendados, constituyen esencialmente obligaciones de hacer, pues, además, según el Diccionario de la Lengua Española (vigésima edición, tomo I, Madrid, 1984), en el vocablo ‘cuenta’ se obtiene que, entre otras muchas acepciones, pedir o rendir cuenta atiende a conocer ‘la razón o el motivo de lo que se ejecuta o se dice.’, mientras que ‘rendición’ significa ‘producto o utilidad que rinde o da una cosa.’; asimismo, se tiene que el verbo ‘dar’, cuando se emplea junto con otros sustantivos, se entiende como hacer, practicar, ejecutar la acción que éstos significan, de ahí que las expresiones de ‘dar oportunamente noticia’ o ‘dar al mandante cuentas exactas’, a que se refiere el artículo 2487 del Código Civil citado, que dice: ‘El mandatario está obligado a dar oportunamente noticia al mandante de todos los hechos o circunstancias que puedan determinarlo a revocar o modificar el encargo.’, así como el numeral 2490 ya transcrito, acarrean por consecuencia que efectivamente la naturaleza jurídica de tales obligaciones sea fundamentalmente de hacer, consistentes en poner del conocimiento, comunicar o exponer a su mandante las razones, los motivos, el estado, marcha y conclusión de aquellos actos jurídicos encomendados; de ahí que no sea aplicable a la rendición de cuentas en el mandato el artículo 1999 del mencionado código (correlativo al 1595 citado por el ad quem), que dice: ‘Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. T. de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.’; pues no resulta justificado exigir la interpelación y el transcurso del plazo indicado en el numeral recién transcrito, ya que se trata, según se dijo, de obligaciones de hacer y, además, porque las reglas especiales del mandato no lo prescriben así; más aún, el Código de Procedimientos Civiles del Estado dispone en el artículo 494 que: ‘Cuando la sentencia condene a rendir cuentas, el J. señalará un término prudente al obligado para que las rinda y le indicará a quién deba rendirlas.’; de lo que se sigue que si el resultado normal del juicio natural es la condena o no a la rendición de cuentas y en su caso para la ejecución ha de concederse un término prudente para hacerlo, el cual a su vez es susceptible de prórroga, no cabe considerar que sean requisitos de procedibilidad la interpelación y el plazo mencionados, pues el artículo 495 del mismo enjuiciamiento, al respecto dispone: ‘El obligado, en el término que se le fije y que no podrá prorrogarse sino por una vez por causa grave, a juicio del tribunal, rendirá su cuenta presentando los documentos que tenga en su poder y los que el acreedor tenga en el suyo y que debe presentar poniéndolos a disposición del deudor en la secretaría. Las cuentas deberán contener un preámbulo en el que se expongan sucintamente los hechos que dieron lugar a la gestión y la resolución judicial que ordene la rendición de cuentas, la indicación de las sumas recibidas y gastadas y el balance de las entradas y salidas, acompañando los documentos justificativos, como recibos, comprobantes de gastos y demás.’. En virtud de lo anteriormente considerado, no se comparte el criterio de la tesis en que se sustentó la Sala responsable, identificada como III.1o.C.56 C, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, localizable en la página setecientos cincuenta y siete del Tomo VI, agosto de mil novecientos noventa y siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘MANDATARIO, LA INTERPELACIÓN AL, ES UN REQUISITO PREVIO Y NECESARIO PARA EJERCITAR LA ACCIÓN DE RENDICIÓN DE CUENTAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’; por lo que conforme al artículo 197 de la Ley de Amparo es procedente hacer la denuncia de contradicción de tesis correspondiente. Finalmente, es desafortunada la opinión de la Sala responsable en el sentido de que como se demandaron prestaciones de hacer y de dar, siendo las segundas de carácter indeterminado, era menester que primero se interpelara al demandado y luego se instaurara el juicio. Lo anterior es así, porque precisamente el objetivo perseguido en el procedimiento judicial era la obligación de hacer consistente en la propia rendición de cuentas, de ahí que resultaría contradictorio pedir que ello se hiciera previamente a la interposición de la demanda, puesto que no es factible exigir antes del juicio lo que será materia del mismo, sin que se pueda demandar lo que se desconoce; máxime si, como se dijo en párrafos anteriores, el actor solicitó el importe de las compraventas, así como el pago de daños y perjuicios como accesorias a la acción principal ejercida y en la hipótesis de que de la rendición de cuentas arrojara datos que permitieran establecer que el mandatario recibió dinero en virtud del ejercicio del contrato respectivo; por lo que una vez que, en caso de proceder, el reo cumpla con la multirreferida rendición de cuentas, el demandante estará en aptitud de reclamar lo que considere pertinente a través de las acciones correspondientes según quede conforme o no con el cumplimiento dado por su apoderado. El presente criterio se sostuvo por este Tribunal Colegiado en el amparo directo 151/2002, fallado en la sesión de doce de abril de dos mil dos. Consecuentemente, se concede la protección federal impetrada para que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte una nueva en la que analice en su integridad los planteamientos elaborados en los agravios que integran el recurso de apelación." (fojas 36 reverso a 43 anverso del cuaderno de contradicción).


De las anteriores resoluciones se derivó la tesis aislada, cuyos datos de identificación rubro y texto son del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, febrero de 2003

"Tesis: III.5o.C.20 C

"Página: 1087


"MANDATO, ACCIÓN DE RENDICIÓN DE CUENTAS EN EL. IMPLICA OBLIGACIONES DE HACER Y DE DAR; NO SON REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD LA PREVIA INTERPELACIÓN NI EL TRANSCURSO DE TREINTA DÍAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Siendo el mandato un contrato intuitu personae que tiene como objeto obligaciones de hacer, consistentes en la celebración de actos jurídicos, lo que no excluye que puedan exigirse obligaciones de dar, además de que por regla general, se establece a favor del mandante y en función de la confianza y la buena fe, le son aplicables normas especiales sobre la rendición de cuentas, que lo exceptúan del tratamiento general de las obligaciones, ya que el título noveno del Código Civil de J., que comprende los artículos 2197 a 2253 (y sus correlativos artículos 2467 a 2526 del derogado), no hace referencia a la necesidad de interpelar previamente ni conceder treinta días para exigir dicha rendición al mandatario, sino que las hipótesis contenidas en el artículo 2224 del citado ordenamiento, prevén que aquél dará cuentas exactas de su administración: a) Conforme al convenio, si lo hubiere; b) Cuando el mandante lo pida; y, c) Al finalizar el mandato. Consecuentemente, entre las normas aplicables para ejercitar la acción de rendición de cuentas en el desempeño del mandato, no se prevén los referidos requisitos de procedibilidad exigidos para el cumplimiento de las obligaciones en general, por tener previsto el mandato la regla especial indicada; de tal manera que al ejercitarse esa acción, no sólo es posible exigir el cumplimiento de obligaciones de hacer, sino también las de dar o restituir lo recibido en función de dicho contrato.


"QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


"Amparo directo 151/2002. Fomento y Desarrollo de Sayula, A. 12 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: A.G.C.P.. Secretario: H.M.R..


"Amparo directo 588/2002. A.M.R.. 24 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: A.G.C.P.. Secretaria: A.J.B.C.."


b) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por su parte, al resolver el dos de mayo de mil novecientos noventa y siete, el recurso de revisión número 384/97 interpuesto por J.M.T.C., expresó medularmente:


"III. Los agravios aducidos son parcialmente fundados. En primer lugar es preciso destacar que al resolver la contradicción de tesis número 6/95, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, publicada en la página 5 y siguientes del Tomo V, correspondiente a septiembre de mil novecientos noventa y seis, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó el siguiente criterio jurisprudencial: ‘ACTOS PREPARATORIOS DEL JUICIO O PREJUDICIALES. LAS RESOLUCIONES DICTADAS CON MOTIVO DE ELLOS, SON EMITIDOS FUERA DE JUICIO Y, POR ELLO, IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe). Ahora bien, si en el caso concreto el quejoso hace consistir el acto reclamado en ‘La resolución que se contiene en los autos de fechas 16 de abril y 13 de junio ambas de 1996, que pronunció la autoridad responsable en los medios preparatorios de juicio sumario civil a que se refiere el expediente número 235/96, la orden que se gire por dicha autoridad judicial a fin de requerir formalmente al quejoso mediante la utilización de medios de apremio ...’, resulta obvio que de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, se surte la hipótesis prevista por el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, que establece la procedencia del juicio de amparo ante J. de Distrito ‘Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido’, caso en el cual se encuentran los actos preparatorios de juicio o prejudiciales, como el en estudio. Por consiguiente, yerra la parte recurrente cuando sostiene que el J. Federal infringió el artículo 74, fracción III, de la ley de la materia, al no haber sobreseído en el juicio que se revisa; ya que el supuesto de procedencia a que se refiere la fracción IV del artículo 114 de la ley en cita, y que es el que se invoca en los agravios, sólo puede aplicarse cuando el amparo se promueve contra actos en el juicio (lo que obviamente no se surte en el caso a estudio) que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, supuesto que es diferente y autónomo al contenido en la fracción III del propio precepto, antes analizada. No representa obstáculo legal a lo anterior el contenido del criterio que bajo el rubro: ‘MEDIOS PREPARATORIOS DE JUICIO. SU RESOLUCIÓN NO ES DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. AMPARO IMPROCEDENTE.’; toda vez que el mismo quedó superado por el transcrito criterio de contradicción de tesis. En cambio, asiste razón a los recurrentes cuando sostienen que la promoción de los medios preparatorios de juicio fue para preparar el juicio formal y, por ello, será hasta que se dicte la sentencia de fondo del juicio cuando se decidirá sobre la acción que se intente, o sea sobre la rendición de cuentas correspondiente, y, además, como agrega el recurrente, lo único que hizo la responsable fue interpelar, sin coerción alguna, al quejoso en términos del artículo 210, fracción XII, del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 1595 del Código Civil, ambos ordenamientos de esta entidad federativa, lo que es ajustado a derecho. En efecto, entre las constancias certificadas que en vía de informe remitió el J. responsable, que tienen valor probatorio pleno al tenor de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia de amparo, se encuentra la relativa al acuerdo dictado por dicha autoridad el trece de junio del año próximo pasado, el cual, en lo conducente, dice: ‘se admite como acto prejudicial y de conformidad con lo establecido por los artículos 210, fracción XII, 212, 211, 213, 215, 216, 217 y 267, en relación con el 618, fracción III, del nuevo Código de Procedimientos Civiles del Estado de J.; en consecuencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 1595 del nuevo Código Civil del Estado de J. y en relación con el diverso numeral 135 del nuevo Código de Procedimientos Civiles del Estado de esta entidad, notifíquese al futuro demandado (quejoso en el juicio de amparo en revisión) haciéndole saber que tiene el término de cinco días para realizar la rendición de cuentas derivada del ejercicio de cada uno de los mandatos otorgados por el promovente J.M.T.C. y por M.A.A.B. de Trujillo. Lo anterior de manera voluntaria; asimismo notifíquese al futuro demandado L.H.C.C., haciéndole saber que dispone del término de 30 días para que haga entrega de todo lo que haya recibido en virtud de los mandatos que se le otorgaron por el promovente y que constan en las fotocopias certificadas de las escrituras fundatorias de las presentes diligencias, de conformidad con lo establecido por los artículos 2225 y 1595 del nuevo Código Civil del Estado de J.; finalmente, con las copias simples del ocurso inicial y del ocurso aclaratorio respectivo, córrase traslado al futuro demandado para que dentro del término de tres días se manifieste, de así convenir a sus intereses, para los efectos previstos por el artículo 215 del nuevo Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., lo anterior se determina sin que resulte procedente ordenar el requerimiento solicitado por el promovente en el último párrafo del segundo petitorio contenido en su ocurso inicial, toda vez que no es un trámite previsto por la ley tal requerimiento, por lo que deberá de estarse a lo antes ordenado y en observancia a lo establecido por el numeral 67 del reformado (sic) Código de Procedimientos Civiles en relación con el arábigo 210, fracción XII, del mismo ordenamiento legal. ‘(foja 34 y vuelta del expediente de amparo). Ahora bien, del análisis armónico de los artículos 210, fracción XII y 618, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles, en relación con los numerales 1595, 2224 y 2225 del Código Civil, ambos ordenamientos del Estado de J., permite concluir que cuando como consecuencia de un mandato el mandante trata de reclamar del mandatario la rendición de cuentas de administración derivados del propio mandato, cuyo cumplimiento requiere de la entrega de ciertas cantidades de dinero (que implica una obligación de dar determinada suma de dinero), el mandante debe cumplir con lo dispuesto por el referido artículo 1595, es decir, interpelar judicial o extrajudicialmente al mandatario por el cumplimiento de la obligación, de donde se sigue que en el caso concreto que se analiza la interpelación es un requisito previo y necesario para ejercitar la acción de rendición de cuentas prevista por el artículo 618, fracción III, del enjuiciamiento civil local. Debiendo aclararse que interpelación, según la define E.P. en su obra Diccionario de Derecho Procesal Civil (E.P., Decimoctava edición, 1988, página 444), consiste en el requerimiento (intimación, aviso o noticia que se da a una persona para que cumpla determinada prestación o se abstenga de llevar a cabo determinado acto) que ordena el J. se haga a una persona para que ejecute o deje de ejecutar algo, entregue alguna cosa, etcétera; definición que coincide con la que proporciona R. de P. en su Diccionario de Derecho (E.P., Sexta edición, 1977), que dice: ‘Interpelación. Requerimiento -judicial o extrajudicial- formulado a un deudor para que cumpla una obligación pendiente.//...’. Luego, si como se desprende del escrito por el cual se promovieron los medios preparatorios de juicio, la pretensión de los promoventes (mandante) no es simplemente que el mandatario le rinda cuentas de su gestión, sino además que le entregue cierta cantidad de dinero que, a juicio de los promoventes, recibió y debió entregarles (ver fojas 27 a 30 del juicio de amparo), entonces, resulta claro que los medios preparatorios sí son idóneos para el fin perseguido, o sea, interpelar al quejoso como paso previo al ejercicio de la acción de rendición de cuentas, sin que tal interpelación, contra lo resuelto por el J. Federal, implique que se resuelva el fondo del juicio que se llegare a promover, ya que, como puede verse del acuerdo reclamado, las decisiones adoptadas por el J. responsable no implican la calificación de procedencia o improcedencia de las pretensiones del futuro actor, es decir, no prejuzgan sobre que proceda la rendición de cuentas misma ni la entrega de dinero, pues sólo se determina que se haga saber al posible deudor o futuro demandado la pretensión de rendición de cuentas y de entrega de dinero en ciertos términos, sin que la interpelación relativa se hubiera ordenado con coacción de ninguna especie; esto es, no conlleva una coercitividad por la que deban acatarse los requerimientos relativos por el quejoso, circunstancia que hace distinguir la interpelación (en cualquiera de sus formas, judicial o extrajudicial a través de testigos o notario público), como acto prejudicial, del requerimiento coactivo propio del cumplimiento de una sentencia recaída en juicio formal. Tan es así que expresamente se dispuso: ‘... lo anterior de manera voluntaria ...’ y ‘... sin que resulte procedente ordenar el requerimiento solicitado por el promovente ... toda vez que no es un trámite previsto por la ley ... y en observancia a lo establecido por el numeral 67 del reformado (sic) Código de Procedimientos Civiles ...’, de suerte que es claro que el incumplimiento de los referidos requerimientos y sus consecuencias (como puede ser la posible mora del deudor, el consecuente nacimiento de la acción de pago, en sus conceptos genérico y específico), y el dictado de un fallo determinante de la procedencia de la rendición de cuentas y la entrega de dinero y, con ello, de un requerimiento coactivo para el cumplimiento de esas prestaciones de hacer y de dar, son ajenas a las decisiones reclamadas y a los medios preparatorios de juicio, y en cambio, podrán ser materia de discusión en el juicio anunciado por el promovente de esas diligencias. Luego, contrariamente a lo determinado por el J. Federal, no puede estimarse infringido el aludido precepto 67 con el trámite de los actos preparatorios de juicio reclamados; por ende, tampoco fueron violados los artículos 14 y 16 constitucionales. En esas condiciones y en acatamiento a lo que dispone el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, se procederá a estudiar los conceptos de violación cuyo estudio omitió el J. Federal en virtud de que declaró fundado sólo una parte de ellos. IV. Los conceptos de violación expresados en la demanda de amparo, dicen: ‘(se transcriben).’. V. Los conceptos de violación antes transcritos son ineficaces. Sin tomarse en consideración los conceptos de violación ya analizados, el quejoso aduce que a través de los medios preparatorios de juicio cuestionados se exige la rendición (de cuentas) respecto del poder vigente y el revocado, lo cual entraña una violación al derecho de retención que confiere el artículo 2229 del Código Civil del Estado, porque el mandatario podrá retener en prenda los bienes que son objeto de mandato hasta que el mandante cubra la indemnización de las cantidades que el mandatario haya erogado en la ejecución del mandato y, en su caso, los daños y perjuicios; que en la cláusula tercera del mandato contenido en la escritura 27,757, se pactó que aquél se otorgó con carácter irrevocable, en virtud de haber sido estipulado como una condición con el contrato de compraventa, referente a la propiedad que se describe en la cláusula segunda de dicho poder, de manera que si existe un acto jurídico procedente y original de donde emana el mandato, se debe demandar el cumplimiento de éste y no resolverlo en acto prejudicial. Estos motivos de inconformidad son ineficaces, porque constituyen argumentos que tienden a destacar la improcedencia de la rendición de cuentas, es decir, el fondo del asunto, cuestión que, como ya se dijo, no fue abordada por el J. responsable, ni atañen a algún punto o razonamiento concreto que se contenga en el acuerdo reclamado, y en todo caso corresponderá analizarlas, en su momento, al J. correspondiente, y no precisamente en los medios preparatorios, atento a lo dispuesto por el artículo 216 del enjuiciamiento civil local. No pasa inadvertido a este tribunal federal que la sentencia recurrida aparece como dictada el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y seis (foja 63 del juicio de amparo); sin embargo, tal circunstancia resulta irrelevante por advertirse que se trata de un mero error intrascendente atento a que en los propios autos consta el acuerdo de diez de febrero de mil novecientos noventa y siete, en el que claramente aparece el cambio del titular del juzgado federal, quien fue el que pronunció finalmente el fallo recurrido, razón por la cual no puede estimarse que el fallo haya sido emitido en mil novecientos noventa y seis, sino que lo fue en mil novecientos noventa y siete. En consecuencia, lo debido es revocar la sentencia recurrida, que concedió el amparo impetrado y, en su lugar, negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Se revoca la sentencia dictada el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete por el J. Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado de J., dentro del juicio de amparo número 635/96-IV, cuyo único punto resolutivo textualmente dice: ‘La Justicia de la Unión ampara y protege a L.H.C.C., por conducto de su apoderado general judicial para pleitos y cobranzas T.S.P., contra actos del J. Primero de lo Civil de Tepatitlán de Morelos, J., mismos que quedaron precisados en el resultando primero de esta resolución.’. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a L.H.C.C., contra los actos y por la autoridad precisados en el primer resultando de esta ejecutoria." (fojas 65 a 72 del expediente de contradicción).


Asimismo, el mencionado Tribunal Colegiado al fallar el treinta de agosto de dos mil uno, el juicio de amparo directo 1490/2001 promovido por M.E.M.G., determinó:


"IV. Los conceptos de violación transcritos son jurídicamente ineficaces. Para una mejor comprensión del asunto se considera conveniente indicar que la acción intentada por M.E.M.G., ahora quejosa, no fue analizada por el J. de primera instancia porque consideró que en la litis había operado la figura de la caducidad de la instancia. Ahora bien, de las constancias que fueron remitidas por la autoridad responsable, específicamente del toca de apelación del que se origina el acto reclamado, el cual al ser documento público merece plena eficacia probatoria en atención a lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se deduce que, en atención a los agravios que hizo valer la actora en contra del fallo que decretó la caducidad de la instancia, la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado revocó el fallo impugnado y debido a la falta de reenvío de autos que impera en la legislación local, se abocó al conocimiento del asunto y declaró improcedente la acción intentada en base con las siguientes consideraciones: a) Porque la parte actora no acompañó a su demanda, como se lo impone el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., el documento a través del cual demostrara la existencia del convenio celebrado entre ella y el demandado para que éste administrara los bienes inmuebles que describió en su escrito inicial de demanda, además de que las pruebas aportadas al litigio son insuficientes para demostrar tal convenio. b) Porque previo a la interposición de la demanda, la actora debió interpelar judicial o extrajudicialmente al demandado por la rendición de cuentas conforme lo establece el artículo 1595, en relación con los numerales 2224 y 2225 del Código Civil local, sin que al efecto se haya acreditado tal requerimiento. En sus conceptos de violación, la impetrante de garantías sostiene que la Sala responsable indebidamente desestimó la acción que ejerció, con el argumento de que, previo a la interposición de la demanda, debió requerir al demandado por la rendición de cuentas, ya que en el caso a estudio se está ante una obligación de hacer (rendir cuentas), y no de dar razón por la cual debe cumplirla el obligado cuando se le exija; aunado a que, contra lo que afirmó la responsable, no celebró contrato de mandato con el reo y, por ende, no resultan aplicables los artículos en que se apoyó para declarar improcedente la acción. Ahora bien, es falso que las prestaciones reclamadas en la contienda natural no impliquen una obligación de dar, ya que si bien es cierto, como segunda prestación se pidió la rendición de cuentas, que por sí sola implica una obligación de hacer, no menos cierto resulta, que la pretensión de la accionante no es simplemente que el demandado rinda cuentas, sino también que le entregue las cantidades de dinero que, según la actora ha recibido como frutos civiles de los inmuebles que al parecer tiene en administración, lo cual, sin lugar a dudas, constituye una obligación de dar; luego, si en el escrito inicial de demanda o en los fundatorios no consta la existencia de una fecha cierta o un plazo determinado para rendir cuentas y entregar el dinero correspondiente, con independencia de que la relación existente entre los litigantes se derive de un contrato de mandato o no, debió requerirse al reo por la entrega de las cantidades que, afirma la actora, ha recibido como frutos civiles de los bienes que tiene en administración, previo a la interposición de la demanda. Al efecto se invoca la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado que aparece publicada en la página 757 del Tomo VI, agosto de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo sumario a la letra dice: ‘MANDATARIO, LA INTERPELACIÓN AL, ES UN REQUISITO PREVIO Y NECESARIO PARA EJERCITAR LA ACCIÓN DE RENDICIÓN DE CUENTAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’ (se transcribe). Por otra parte, cabe indicar que asiste razón a la quejosa en cuanto afirma, que en la contienda primaria sí demostró la existencia del convenio celebrado ante los litigantes para que el reo administrara las fincas que describió en su escrito inicial de demanda, pues, efectivamente, entre los documentos fundatorios de la acción M.E.M.G. exhibió copia fotostática certificada de la resolución dictada el once de septiembre de mil novecientos noventa y siete, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito dentro del juicio de amparo directo 1026/97, documental pública que merece plena eficacia probatoria en atención a lo dispuesto por el numeral 329 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J. y con la cual probó esa circunstancia, dado que en la ejecutoria en comento se dio por hecho que L.G.P. tenía la administración y custodia de las fincas marcadas con los números 2144 de la calle Madrid y 1865 de la calle H. y Cairo de esta ciudad, por habérsela otorgado la ahora quejosa M.E.M.G., por ende, existe cosa juzgada al respecto la cual se refleja al litigio en estudio, debido a que este punto constituye un aspecto fundamental en el presente asunto. Al respecto, se invoca el criterio sustentado por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 38, Volúmenes 163-168, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo sumario a la letra dice: ‘COSA JUZGADA, EFICACIA REFLEJA DE LA.’ (se transcribe). Sin embargo, a la postre resulta inoperante el concepto de violación aludido pues aun cuando esté demostrado en el juicio la existencia del convenio celebrado entre los litigantes para que el reo administrara las fincas que se describieron en la demanda, no variaría el sentido del acto reclamado al no haberse interpelado al reo, previo a la interposición de la demanda, para que rindiera cuentas y entregara las cantidades que ha recibido por concepto de frutos civiles respecto a dichos inmuebles. En consecuencia, como no se probó infracción al derecho común, ni la consecuente transgresión a las garantías de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en su caso, que haya habido en contra del quejoso alguna violación manifiesta de la ley que lo dejara en estado de indefensión y obligara a suplir la deficiencia de la queja, en términos de la fracción VI, del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, lo procedente es negar el amparo impetrado. Por lo expuesto y fundado y con apoyo además, en los artículos 190 y 191 de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a M.E.M.G., contra el acto que reclama de la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., consistente en la sentencia definitiva dictada el veinticinco de octubre de dos mil, en el toca de apelación número 1411/2000." (fojas 91 reverso a 95 anverso del expediente de contradicción).


De la primera de las resoluciones transcritas derivó la tesis aislada, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, agosto de 1997

"Tesis: III.1o.C.56 C

"Página: 757


"MANDATARIO, LA INTERPELACIÓN AL, ES UN REQUISITO PREVIO Y NECESARIO PARA EJERCITAR LA ACCIÓN DE RENDICIÓN DE CUENTAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). El análisis armónico de los artículos 210, fracción XII y 618, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles, en relación con los numerales 1595, 2224 y 2225 del Código Civil, ambos ordenamientos del Estado de J., permite concluir que cuando el mandante trata de reclamar del mandatario la rendición de cuentas de administración derivadas del mandato, cuyo cumplimiento requiere de la entrega de ciertas cantidades de dinero (que implica una obligación de dar), el mandante debe cumplir con lo dispuesto por el referido artículo 1595, es decir, interpelar judicial o extrajudicialmente al mandatario por el cumplimiento de esa obligación; de donde se sigue que la interpelación es un requisito previo y necesario para ejercitar la acción de rendición de cuentas prevista por el artículo 618, fracción III, del mencionado código de enjuiciamiento civil local.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


"Amparo en revisión 384/97. J.M.T.C.. 2 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: H.S.G.. Secretario: S.D.C.A.."


CUARTO. Es conveniente precisar que aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto en Materia Civil del Tercer Circuito, no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál criterio debe prevalecer.


En efecto, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión jurídica por Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia, para que proceda la denuncia de contradicción de tesis, sin que sea necesario que estén expuestas de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia.


Al respecto, cobran aplicación las siguientes tesis sustentadas por el Tribunal Pleno y la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto respectivamente son:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 83, noviembre de 1994

"Tesis: P. L/94

"Página: 35


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así.


"Contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad Tribunal Colegiado en Materia Penal). 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R.."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


QUINTO. Precisado lo anterior, por cuestión de orden sistemático, antes de proceder al análisis correspondiente, es oportuno establecer si en el caso sujeto a estudio existe la contradicción de tesis denunciada, entre los criterios sustentados por el Primer y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, los cuales se transcribieron en el considerando tercero de esta resolución, ya que sólo bajo ese supuesto es posible efectuar el estudio relativo a fin de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer.


Así, conforme a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión, es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que originaron, precisamente, los criterios que sustentan los órganos jurisdiccionales contendientes.


En otros términos, se da la contradicción anterior, cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los asuntos, se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


La tesis de jurisprudencia a que se ha hecho referencia, textualmente indica:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Explicado lo anterior, esta Primera Sala considera que en el caso se reúnen los requisitos para la existencia de la contradicción de tesis, ya que el tema específico abordado por ambos tribunales discrepantes es el mismo; la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones jurídicas de las sentencias a estudio y los criterios que cada uno de ellos adopta provienen del examen de los mismos elementos.


En efecto, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver los juicios de amparo directo números 151/2002 y 588/2002 sostuvo que, el mandato al ser un contrato intuitu personae le son aplicables normas especiales que lo exceptúan del tratamiento general de las obligaciones conforme al artículo 14 del Código Civil del Estado de J., por lo que para ejercitar la acción de rendición de cuentas cuando no existe plazo determinado para rendirlas, se debe observar lo previsto en el artículo 2224 del mencionado código y no la regla general establecida en el numeral 1595 de ese mismo ordenamiento legal, que instaura el requisito consistente en interpelar judicialmente o extrajudicialmente con treinta días de anticipación al mandatario para ejercitar la referida acción; además de que este último artículo se refiere a obligaciones de dar, siendo que conforme al artículo 2197 de ese mismo código, el mandato tiene como objeto obligaciones de hacer, tal como se deduce del numeral 2221 del citado código al establecer que el mandatario está obligado a poner en conocimiento al mandante las razones, los motivos, el estado, marcha y conclusión de aquellos actos jurídicos encomendados; y, finalmente, porque conforme a los artículos 494 y 495 del Código de Procedimientos del Estado de J., si el resultado normal del juicio natural es la condena a la rendición de cuentas, se debe conceder un término prudente para hacerlo, que puede prorrogarse, por lo que en consecuencia no es un requisito necesario la interpelación ni esperar el transcurso de treinta días antes referidos para ejercitar la acción de rendición de cuentas; criterio del que derivó la tesis de rubro: "MANDATO, ACCIÓN DE RENDICIÓN DE CUENTAS EN EL. IMPLICA OBLIGACIONES DE HACER Y DE DAR; NO SON REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD LA PREVIA INTERPELACIÓN NI EL TRANSCURSO DE TREINTA DÍAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión número 384/97 interpuesto en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto 635/96-IV, así como el juicio de amparo directo número 1490/2001, sostuvo que del análisis de los artículos 1595, 2224 y 2225 del Código Civil del Estado de J., cuando el mandante trata de reclamar del mandatario la rendición de cuentas, en la que se pretenda la entrega de ciertas cantidades de dinero, lo cual implica una obligación de dar, si no consta la existencia de una fecha cierta o un plazo determinado para rendirlas y entregar el dinero correspondiente, debe cumplirse previa y necesariamente con lo dispuesto en el artículo 1595 citado, es decir, interpelar judicialmente o extrajudicialmente con treinta días de anticipación al mandatario para ejercitar dicha acción, la cual se encuentra prevista en el artículo 618, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J.; criterio del que derivó la tesis de rubro: "MANDATARIO, LA INTERPELACIÓN AL, ES UN REQUISITO PREVIO Y NECESARIO PARA EJERCITAR LA ACCIÓN DE RENDICIÓN DE CUENTAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)."


Lo anterior pone de manifiesto que ambos Tribunales Colegiados examinaron una cuestión esencialmente igual, consistente en que si para ejercitar la acción de rendición de cuentas cuando no existe fecha cierta o plazo determinado para que el mandatario las rinda, es o no un requisito previo y necesario interpelar judicial o extrajudicial con treinta días de anticipación al mandatario, y no obstante ello, adoptaron posiciones jurídicas discrepantes, pues mientras uno señala que sí es necesario conforme al artículo 1595 del Código Civil del Estado de J., cuando dicha rendición requiere de la entrega de ciertas cantidades de dinero, lo cual implica una obligación de dar, el otro indica que no lo es, toda vez que la rendición de cuentas se refiere esencialmente a obligaciones de hacer y, por tanto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 2224 del citado ordenamiento legal.


Así las cosas, se concluye que la presente denuncia de contradicción de tesis existe y debe, por ende, resolverse; es decir, deberá establecerse si para ejercitar el mandante la acción de rendición de cuentas cuando no existe un plazo determinado o una fecha cierta para que las rinda el mandatario, es requisito previo y necesario interpelar judicial o extrajudicialmente con treinta días de anticipación a este último.


Es conveniente precisar que de la simple mención de los datos de las ejecutorias de las que derivan los criterios contradictorios, se advierte que mientras el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito se ocupó de resolver juicios de amparo directo; el Primer Tribunal Colegiado de esa misma materia y circuito se ocupó de resolver un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia de amparo, así como un juicio de amparo directo.


Sin embargo, dicha circunstancia, por sí sola, no constituye un impedimento para resolver la contradicción de tesis denunciada, pues en el caso se advierte que existe tal divergencia de criterios en términos de los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, y en consecuencia, es necesario que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la dirima con el fin de dar certeza jurídica a los gobernados, teniendo presente que puede integrarse con ejecutorias dictadas en relación con cualquier asunto de su competencia, tal como se sostiene en las tesis aisladas del Pleno y de la Segunda Sala de esta Suprema Corte, cuyo tenor, respectivamente, son los siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VII, mayo de 1991

"Tesis: P. XXIII/91

"Página: 10


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS CONTRADICTORIOS PUEDEN PROVENIR DE JUICIOS DE DIFERENTE NATURALEZA. La circunstancia de que una contradicción de tesis tenga su origen en criterios sustentados en sentencias dictadas por Tribunales Colegiados de Circuito, habiéndose pronunciado una de ellas con motivo de un juicio de amparo indirecto en revisión, en tanto que la otra se emitió con motivo de un juicio de amparo directo, no es obstáculo para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia conozca de la contradicción, aunque los juicios en los cuales los criterios hayan sido sustentados sean de diferente naturaleza, ya que el artículo 11, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, establece la competencia del Pleno de este Alto Tribunal para conocer de todos los asuntos de la competencia de la Suprema Corte cuya competencia no corresponda a las S. de la misma, quedando comprendidos dentro de dichos asuntos las contradicciones entre tesis que, en amparos que no versen exclusivamente sobre la misma materia, sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere el párrafo final del artículo 196 y 197-A de la Ley de Amparo.


"Contradicción de tesis 36/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 20 de marzo de 1991. Puesto a votación el proyecto, por mayoría de catorce votos de los señores Ministros: de S.N., M.C., Alba Leyva, C.L., L.C., F.D., L.D., A.G., M.D., V.L., M.F., G.V., D.R. y presidente S.O. se resolvió que no existe la contradicción de tesis planteada; R.D., A.G. y C.G. votaron en favor del proyecto. R.D. manifestó que las consideraciones del proyecto constituirían su voto particular, y C.G. se adhirió a éste. Ausentes: R.R., G. de L. y G.M.. Ponente: S.R.D.. Secretario: J.P.S.T..


"Tesis número XXIII/91 aprobada por el Tribunal en Pleno en Sesión Privada celebrada el martes siete de mayo de mil novecientos noventa y uno. Unanimidad de veinte votos de los señores Ministros: presidente U.S.O., C. de S.N., I.M.C., S.R.D., M.A.G., S.A.L., F.L.C., L.F.D., J.A.L.D., V.A.G., S.R.R., J.M.D., C.G. de L., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V., J.D.R., S.H.C.G. y N.C.L.. México, Distrito Federal a treinta de abril de 1991."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, noviembre de 2001

"Tesis: 2a. CCXVII/2001

"Página: 42


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE QUE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LA DIRIMA, RESPECTO DE CRITERIOS DIVERGENTES SUSTENTADOS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL RESOLVER ASUNTOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE SEAN DE SU COMPETENCIA. El artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación previene que ‘la jurisprudencia que deban establecer la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, las S. de la misma y los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de amparo, se regirán por las disposiciones de la Ley de Amparo, salvo en los casos en que la ley de la materia contuviera disposición expresa en otro sentido’, sin que esto último ocurra respecto de la hipótesis que se examina. Del texto literal anterior se sigue que se refiere directamente sólo a la Suprema Corte y a los Tribunales Colegiados de Circuito cuando son órganos competentes para sustentar jurisprudencia lo que podrán hacer no sólo en juicios de amparo sino en cualquier asunto del que deban conocer, aplicando en éstos la Ley de Amparo. Sin embargo, la regla debe extenderse, por analogía, a aquellos casos en que la situación se presenta, no respecto del órgano que debe resolver el conflicto de criterios, definiéndolo jurisprudencialmente, sino en cuanto a los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron las tesis divergentes, debiendo interpretarse, por consiguiente, que procederá resolver la contradicción no sólo cuando los hayan establecido en juicios de amparo sino en todos los asuntos de su competencia. Por otra parte, si bien es cierto que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se refieren a la contradicción de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver los juicios de amparo de su competencia, también lo es que no debe hacerse una interpretación y una aplicación literal de esas normas para estimar improcedente cualquier denuncia de criterios opuestos que no provenga de los mencionados juicios. Ello, porque si el sistema de denuncia de contradicción de tesis tiene por objeto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la sustentación de un criterio jurisprudencial y, por tanto, obligatorio, supere la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de posturas divergentes sobre un mismo problema o punto de derecho, máxime cuando respecto de él los mencionados tribunales actúen como órganos terminales, debe estimarse procedente la que derive de criterios opuestos que se hayan sustentado al resolverse cualquier tipo de asunto del que deban conocer, entre ellos los conflictos competenciales y no sólo juicios de amparo, ya que de lo contrario no se cumpliría con el propósito que inspiró tanto al Constituyente como al legislador ordinario al establecer la denuncia de contradicción de tesis como un sistema de integración de jurisprudencia. Lo anterior se robustece si se toma en consideración, además, que desde la emisión del Acuerdo General Plenario 6/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, se determinó en el punto tercero, fracción V, que de los asuntos iniciados con posterioridad a la publicación del acuerdo, de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se remitirían para su resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito, los conflictos de competencia, con excepción de los que se suscitaran entre los Tribunales Colegiados, los cuales serían resueltos por las S. de la Suprema Corte de Justicia, de suerte tal que respecto de los conflictos competenciales que corresponde conocer a los Tribunales Colegiados, éstos actúan como órganos terminales.


"Contradicción de tesis 51/2001-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Octavo Circuito. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.D.R.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada."


SEXTO. Es pertinente precisar que a pesar de que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 588/2002, que constituye uno de los criterios divergentes que conforman la presente contradicción de tesis, parte del examen de disposiciones legales que actualmente no están en vigor por haber sido derogado el ordenamiento a que pertenecen, en el caso es necesario resolver dicha contradicción, en virtud de que en el ordenamiento sustituto de aquél, en lo esencial, se repiten las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito dio origen a la contradicción de criterios, puesto que este proceder se identifica con el propósito de fijar criterios que conserven vigencia y utilidad, así como tiene la finalidad de preservar la seguridad jurídica.


Para corroborar esta postura es preciso realizar un examen comparativo entre las disposiciones del Código Civil del Estado de J. publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el catorce de mayo de mil novecientos treinta y cinco, y las diversas contenidas en el nuevo Código Civil de dicho Estado publicado en el Periódico Oficial el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y cinco, entrando en vigor a partir del catorce de septiembre siguiente.


Ver tabla

En esas condiciones, al advertirse que las hipótesis normativas involucradas en la presente contradicción no fueron modificadas en su esencia, es procedente avocarse al estudio y resolución de la misma.


Tal determinación encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, cuyo tenor es:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P. VIII/2001

"Página: 322


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE AUN CUANDO LA NORMA INTERPRETADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO HAYA SUFRIDO UNA REFORMA, SI ÉSTA NO MODIFICÓ SU ESENCIA. No es dable concluir que es inexistente una contradicción de tesis, cuando la norma legal que interpretaron los tribunales y que los llevó a conclusiones discrepantes, sufre una reforma que sólo modificó en parte la terminología empleada, pero no la esencia del precepto, en tanto que se entiende que si el contenido sustancial se mantiene, subsiste la divergencia de criterios que requiere ser superada a través del pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


Asimismo, es aplicable la tesis de jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte, criterio que comparte esta Primera Sala, y cuyos datos de identificación, rubro y contenido enseguida se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: A. 1917-2000, Actualización 2001

"Tomo: VI, Común, jurisprudencia SCJN

"Tesis: 11

"Página: 16


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES. A pesar de que los criterios divergentes deriven del examen de disposiciones legales o reglamentarias que ya no se encuentren en vigor, por haber sido derogados o abrogados los ordenamientos a que pertenecen, es necesario resolver la contradicción de tesis denunciada en el caso de que los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquéllos repitan, en lo esencial, las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio lugar a la contradicción de tesis, puesto que este proceder tiende a fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica."


SÉPTIMO. Precisado lo anterior, se advierte que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala, en términos de lo que a continuación se expondrá:


En primer lugar resulta pertinente señalar que el artículo 2197 del Código Civil del Estado de J. define el contrato de mandato, de la siguiente forma:


"Artículo 2197. El mandato es un contrato por el cual una persona llamada mandante otorga a otra denominada mandatario, la facultad de realizar por el otorgante un acto jurídico. Cuando el mandato tenga efectos patrimoniales, deberá entenderse que su finalidad es, la de conservar ese patrimonio."


De la anterior disposición se desprende que el mandato tiene como características las siguientes:


a) Es un contrato.


b) R. de modo exclusivo sobre actos jurídicos, es decir, únicamente puede tener por objeto la celebración de actos jurídicos.


c) Las partes involucradas en dicho contrato son dos: el mandante, que es la persona que encarga la realización de uno o más actos jurídicos; y, el mandatario, quien es la persona que se obliga a realizar, hacer o ejecutar aquel acto o actos jurídicos.


d) El mandatario sólo puede ejecutar los actos jurídicos que el mandante le encarga, no pudiendo abarcar los que no están encomendados.


e) Los actos que ha de ejecutar el mandatario son por cuenta del mandante.


Las anteriores características permiten concluir que el contrato de mandato es un contrato intuitu personae, es decir, en atención, en consideración, o en razón de las características de la persona del mandatario.


A este respecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, las contradicciones de tesis números 45/97 y 42/98, precisó lo siguiente:


"... desde un punto de vista histórico, el mandato es un contrato que involucra un elemento de confianza en el mandatario; en otras palabras, el mandatario es una persona en quien el mandante tiene depositada la confianza suficiente para encargarle de un asunto más o menos importante. Es la misma doctrina la que unánimemente ha reconocido que el mandato, por este elemento indispensable de confianza, es un contrato intuitu personae lo que significa que se celebra en atención a las calidades y cualidades de la persona, o lo que equivale a decir que una persona nombra a otro apoderado o mandatario porque este último cuenta con características que permiten al mandante poder confiarle la celebración de un acto jurídico. ‘La relación representativa encuentra su base y su fundamento en un vínculo de confianza y de fidelidad entre representante y representado. Se sigue de ello, ante todo, que la relación descrita posee un carácter marcadamente personal, que a su vez va a influir poderosamente en el régimen jurídico de la institución. La primera consecuencia que comparte este carácter personal de la relación representativa consiste en la relevancia que adquiere la personalidad de las partes. La modificación sobrevenida o la desaparición de las circunstancias o cualidades personales sobre las cuales se basó la confianza de las partes tiene que tener un cause para repercutir en la suerte de la relación. ...’"


En efecto, el mandato es un contrato intuitu personae, toda vez que se celebra en atención a la persona del mandatario, esto es, a la confianza que se le tiene a éste, pues la realización de los actos jurídicos encomendados por el mandante tiene que llevarse a cabo por el propio mandatario, es decir, el factor fundamental imprescindible de la decisión de alguien de encargar por mandato a otro la realización de ciertos actos jurídicos, es la confianza del primero al segundo, lo cual puede traducirse en que este último sea un buen ejecutor, que se conduzca con la diligencia, seriedad, honradez e integridad requeridas en el mandato.


Ahora bien, es conveniente precisar que los actos ejecutados en ejercicio del mandato no tienen más limitación que el objeto especial sobre el cual recae, que esencialmente consiste en la realización de actos jurídicos, los cuales pueden ser definidos como una manifestación de la voluntad humana susceptible de producir efectos jurídicos, es decir, crear, modificar, transmitir o extinguir derechos y obligaciones, la cual se apoya para conseguir esa finalidad en la autorización que en tal sentido establece el ordenamiento jurídico.


Lo anterior permite colegir que el objeto del mandato implica una actividad encaminada a realizar todos aquellos actos que el mandante encargue al mandatario, lo que se puede traducir en obligaciones de hacer o de dar dependiendo de lo que se hubiera encomendado con motivo del contrato respectivo.


Así, el contrato de mandato puede dar nacimiento tanto a obligaciones de hacer y de dar, aunque por regla general, el mandatario se obligue a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga.


En efecto, si bien el objeto del mandato es realizar actos a nombre de otro, lo que implica una obligación de hacer, ello no hace que invariablemente ésta sea la única clase de obligación que se presente en este contrato, pues en el caso de que el mandato se hubiera celebrado para el efecto de que el mandatario obtenga el pago de cierta obligación debida al mandante, es evidente que el mandato da origen a una obligación de dar para el mandatario, consistente en entregar lo obtenido al mandante.


Sobre las obligaciones de dar, la doctrina ha señalado que son aquellas que tienen por objeto la entrega de una cosa, la adquisición por parte del acreedor de un derecho real sobre esa cosa. Dar pues, está tomado en el sentido romano de dare. Así, el mismo acto en virtud del cual el deudor se obliga a transmitir la propiedad, esto es, a dar, constituye un derecho real.


A este respecto, debe señalarse que las obligaciones de dar consisten en la transmisión del dominio, uso o goce, en la restitución de cosa ajena, o en el pago de cosa debida.


Sobre el particular, debe señalarse que el Código Civil del Estado de J. en su artículo 1519 establece lo siguiente:


"Artículo 1519. La prestación de bienes puede consistir:


"I. En la traslación de dominio de bien cierto;


"II. En la enajenación temporal de uso o goce de bien cierto;


"III. En la restitución de bien ajeno o pago de bien debido."


La obligación de dar, además, puede clasificarse en obligaciones de: a) dar cosas ciertas; b) dar cosas inciertas; c) dar cantidades de cosas, y d) dar sumas de dinero. Lo que tiene por objeto la constitución y transmisión de un derecho real.


Por su parte, las obligaciones de hacer doctrinalmente son definidas como aquellas que tienen por objeto un hecho activo que el deudor se compromete a realizar, hecho distinto de la transmisión de la propiedad o de la constitución de un derecho real.


Asimismo, se conceptualizan como aquellas que contienen una prestación positiva que no es un dar. Son obligaciones cuyo tributo recae sobre un hecho jurídico que consiste sustancialmente en una actividad. En este tipo de obligaciones, el obligado resulta comprometido a ejecutar alguna cosa o a prestar algún servicio.


Es conveniente aclarar, que si bien ambas obligaciones, dar y hacer, se refieren a prestaciones positivas, la primera se distingue por delimitar de manera específica la actividad del deudor en cuanto debe recaer sustancialmente sobre la entrega de la cosa, que puede ser mueble o inmueble, respondiendo dicha entrega a diferentes propósitos: a) para transferir derechos reales; b) para restituir al dueño; c) para transferir el uso; y d) para transferir la tenencia; en tanto que en la segunda, la actividad del deudor recae en la ejecución de alguna cosa o servicio.


De ahí que, como se dijo en párrafos anteriores, en el contrato de mandato pueden coexistir tanto obligaciones de hacer como de dar, dependiendo del objeto para el que se haya celebrado el mismo, esto es, para realizar los actos jurídicos que el mandante le encomendó al mandatario o bien para entregar aquellas cosas u objetos que haya obtenido éste con motivo de la ejecución de ese contrato.


Ahora bien, entre las obligaciones que el mandatario tiene con respecto al mandante, destaca la consistente en dar o rendir cuentas de su administración en relación con el mandato, tal como se desprende del artículo 2224 del Código Civil del Estado de J., que prevé:


"Artículo 2224. El mandatario está obligado a dar al mandante cuentas exactas de su administración ..."


Esta obligación resulta lógica en la dinámica del mandato, pues el encargo hecho por el mandante se traduce invariablemente en una actividad o pretendida actividad del mandatario cuyos resultados se sumarán a la masa de situaciones que integran los diversos complejos jurídicos del mandante, y que redundarán en el patrimonio de éste, pues es ahí donde se hace la cuenta aritmética de sumar o restar los resultados de la actuación del mandatario.


La rendición de cuentas puede ser entendida como la operación que está obligada a realizar toda persona que tenga la administración de bienes ajenos, en virtud de la cual expone el estado del patrimonio y las gestiones realizadas para su conservación. En otras palabras, es aquella actividad en virtud de la cual el mandatario se encuentra sujeto a presentar al mandante las cuentas de su gestión, con el objeto de que sean verificadas, ajustadas y liquidadas.


La obligación de rendir cuentas resulta de un principio de razón natural, pues únicamente quien tiene derecho exclusivo respecto de un bien, puede usarlo sin necesidad de que rinda cuentas a nadie de su conducta. Sin embargo, quien no se halle en tal situación y administre bienes total o parcialmente ajenos, debe rendir cuenta de ello.


El rendir cuentas constituye una obligación de carácter complejo, pues comprende el deber de dar oportuna noticia al mandante acerca de la ejecución del mandato, esto es, los actos realizados en el desempeño del cargo, lo que entraña la elaboración de un estado detallado de la gestión realizada; asimismo, abarca el deber de ministrar al mandante, con toda oportunidad, una relación de gastos, de entradas y de salidas, con los recibos y comprobantes respectivos; y, finalmente, implica la obligación de devolver al mandante los bienes y las sumas recibidas por el mandatario en virtud del mandato, e incluso los intereses sobre tales sumas, si el mandatario dispuso de ellas.


Lo anterior de conformidad con los artículos 2225 y 2226 del Código Civil del Estado de J. que establecen:


"Artículo 2225. El mandatario tiene obligación de entregar al mandante todo lo que haya recibido en virtud del poder, aun cuando lo que recibió no fuere debido al mandante."


"Artículo 2226. El mandatario debe pagar los intereses de las sumas que pertenezcan al mandante y que haya distraído de su objeto o invertido en provecho propio, desde la fecha de inversión; así como los de las cantidades en que resulte alcanzado, desde la fecha en que se constituyó en mora."


En consecuencia, en la rendición de cuentas se encuentran implicados los deberes de hacer y de dar, pues es evidente que constituye un deber de hacer el informar al mandante acerca de la ejecución del mandato, lo que entraña la elaboración de un estado detallado de la gestión realizada, es decir, una relación de gastos, de entradas y de salidas, con los recibos y comprobantes respectivos, y asimismo, que se trata de un deber de dar, la conducta consistente en devolver al mandante los bienes y las sumas recibidas por el mandatario en virtud del mandato, y aun los intereses sobre tales sumas, si el mandatario dispuso de ellas.


Por lo anterior, la rendición de cuentas en el mandato tiene implícitos los deberes de hacer y dar, al consistir esencialmente en que el mandatario informe de manera detallada y precisa sobre la realización de los actos jurídicos que el mandante le encomendó en virtud del mandato, es decir, poner del conocimiento, comunicar o exponer a éste las razones, motivos, estado, marcha y conclusión de aquellos actos jurídicos encargados, con la correspondiente entrega de las cosas u objetos obtenidos en virtud de aquel contrato.


Lo anterior se ve reflejado en el numeral 2221 del mencionado ordenamiento civil estatal, al establecer lo siguiente:


"Artículo 2221. El mandatario está obligado a dar oportunamente noticia al mandante de todos los hechos o circunstancias que puedan determinarlo a revocar o modificar el encargo. Asimismo, debe dársele sin demora de la ejecución de dicho encargo."


En consecuencia, la obligación consistente en rendir cuentas, se identifica como una obligación de hacer y de dar, pues en virtud de ella el mandatario se encuentra sujeto a informar de manera detallada y precisa sobre la realización de los actos jurídicos que el mandante le encomendó en virtud del mandato, así como a entregar las cosas u objetos que haya obtenido con motivo de la ejecución de ese contrato.


Precisado este punto, se procede a analizar lo relativo a la acción de rendición de cuentas que el mandante puede ejercitar en contra del mandatario.


En ese orden, se advierte que el Código de Procedimientos Civiles en el Estado de J., en su título décimo primero, capítulo I, De los juicios sumarios, artículos 618 a 641, prevé que la acción de rendición de cuentas se tramitará en la vía sumaria.


Dichos numerales al respecto establecen:


"Artículo 618. Se tramitarán como juicios sumarios:


"...


"III. La rendición de cuentas por tutores, administradores y por todas aquellas personas a quienes la ley o el contrato impongan esa obligación; ..."


"Artículo 619. (Derogado, P.O. 31 de diciembre de 1994)."


"Artículo 620. La tramitación de estos juicios se sujetará a las disposiciones especiales de este título y, en lo no previsto, a las reglas generales y disposiciones para el juicio ordinario.


"En los negocios cuyo interés no exceda del importe de treinta días de salario mínimo, la tramitación se ajustará a las disposiciones relativas del título décimo cuarto."


"Artículo 621. El auto de emplazamiento bajo la responsabilidad del J. y del secretario, se dictará en el acuerdo inmediato a la presentación de la demanda, ordenando correr traslado de ella a la parte demandada para que la conteste dentro de cinco días."


"Artículo 622. El mismo día deberá notificarse el auto en el domicilio que se indique en la demanda o en el lugar que señale, aún verbalmente, el interesado. Este tendrá derecho de acompañar al notificador para hacerle las indicaciones que faciliten la diligencia."


Los artículos 623 al 636 se encuentran derogados en virtud de diversas reformas.


"Artículo 637. En ésta clase de juicios, la preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, así como las gestiones que para ello se requirieran, de no hacerlo o no desahogarse, se declarará desierta la prueba ofrecida por causa imputable al oferente. Sólo en el caso de que previamente alegada por el interesado bajo protesta de decir verdad, señalando los motivos que le impiden preparar la prueba, el J., atendidas las circunstancias, podrá auxiliar al oferente girando oficios u ordenando citaciones, observándose siempre los requisitos que para el desahogo de la prueba respectiva se establezcan en este código."


"Artículo 638. (Derogado, P.O. 27 de agosto de 1970)."


"Artículo 639. En estos juicios sólo será admisible la apelación cuando se interponga contra la sentencia definitiva o contra la interlocutoria que declare procedente las excepciones de falta de personalidad o capacidad, en ambos casos, la apelación se admitirá en efecto devolutivo.


"No procederá apelación contra ninguna resolución dictada en o para ejecución de sentencia, incluyendo el auto de aprobación del remate."


"Artículo 640. El J. y el tribunal, en su caso, señalarán de oficio en la sentencia, el monto preciso de las costas que habrán de cubrirse con sujeción a lo que se dispone en el capítulo séptimo del título segundo de este código, las que, en ningún caso excederán por ambas instancias, del veinte por ciento del interés del negocio y sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 502."


"Artículo 641. (Derogado, P.O. 27 de agosto de 1970)."


Los juicios sumarios constituyen una vía especial a través de la cual sólo se tramitan determinados casos establecidos específicamente en la ley de la materia; tienen como objetivo fundamental resolver las controversias de una manera más rápida y sencilla en comparación con los juicios tramitados en la vía ordinaria. En consecuencia, los juicios sumarios permiten llevar a su máxima expresión el principio de economía procesal.


La existencia de esta clase de juicios obedece a la necesidad de favorecer la prontitud y expedición de la impartición de justicia en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que ello signifique prescindir o restringir de manera alguna las garantías individuales de las partes involucradas en dichos juicios.


Sobre el particular, en la exposición de motivos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J. publicado en el Periódico Oficial de aquella entidad federativa el veinticuatro de diciembre de mil novecientos treinta y ocho, y vigente a partir del primero de enero siguiente, se precisó que "Los juicios sumarios como su nombre lo dice, tienen que desahogarse en forma pronta y buscando conseguir este fin".


Ahora bien, de la lectura de las disposiciones relativas a los juicios sumarios transcritas con anterioridad, no se advierte que para que el mandante pueda ejercitar la acción de rendición de cuentas necesariamente deba interpelar judicial o extrajudicialmente previamente al mandatario.


La interpelación consiste en el requerimiento judicial o extrajudicial que hace el acreedor al deudor para el cumplimiento de una obligación o el pago de una deuda; es la exigencia que se le hace a alguien para que dé explicaciones de una actitud o para que pague el acreedor. Su efecto principal es que a partir de ella el deudor se constituye en mora.


Es conveniente precisar que si bien es cierto el Código Civil del Estado de J. en su título cuarto "Efectos de las obligaciones", capítulo I "Efectos de las obligaciones entre las partes", sección primera "Del pago", artículo 1595, prevé que:


"Artículo 1595. Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. T. de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación."


Sin embargo, esta disposición no es aplicable en el mandato, en razón de que el mismo se encuentra regido por normas especiales, pues como se precisó en líneas anteriores, éste es un contrato con características particulares, por lo que debe estarse a lo dispuesto en el título noveno "Del mandato", capítulo II "De las obligaciones del mandatario con respecto al mandante", específicamente por el artículo 2224 del mencionado Código Civil, que establece:


"Artículo 2224. El mandatario está obligado a dar al mandante cuentas exactas de su administración, conforme al convenio, si lo hubiere. No habiendo convenio, cuando el mandante lo pida; y en todo caso al fin del contrato."


De esta disposición se desprenden tres momentos para que el mandatario rinda cuentas de su administración al mandante, a saber:


1) Conforme al convenio: Es decir, de acuerdo a lo que las partes hubieran estipulado en el contrato de mandato;


2) Cuando el mandante lo pida: Lo que entraña que éste lo solicite en cualquier momento, sea cual fuere el avance en la ejecución de los actos objeto del mandato; y,


3) Al final del contrato de mandato: Cuando en la celebración del contrato se pacta un plazo para que durante su transcurso el mandatario ejecute los actos jurídicos objeto del mismo y cumpla así con el encargo del mandante, el mandato termina fatalmente al llegar el término de dicho plazo, aun cuando estén todavía inconclusos los actos para cuya realización el mandato fue celebrado. Es conveniente precisar, que nada impedirá que durante el transcurso del plazo fijado, éste se prorrogue por las partes.


En consecuencia, la existencia de esta norma específica que regula lo relativo a la rendición de cuentas en el mandato, hace inaplicable la norma general contenida en el artículo 1595 transcrito, pues aun cuando ésta se refiere a obligaciones de dar y de hacer, siendo que en el caso, como se advirtió, la rendición de cuentas contiene estas clases de obligaciones, lo cierto es que de conformidad con el principio general de interpretación de la ley, la norma específica excluye la aplicación de la genérica en los precisos casos para los que aquélla se establece, según se prevé en el artículo 14 del citado Código Civil:


"Artículo 14. Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes."


Lo que se confirma con lo establecido en el numeral 1262 del mencionado ordenamiento sustantivo, que indica:


"Artículo 1262. Las obligaciones que emanan de la ley sólo son exigibles en los casos expresamente establecidos y de acuerdo con los preceptos que las establecen; pero, en lo que éstos sean omisos, deberán regirse por las reglas generales sobre obligaciones y contratos, en cuanto les sean aplicables."


Atento a lo anterior, es claro que la rendición de cuentas se rige por lo previsto en el artículo 2224 y no por el diverso 1595 ambos del Código Civil del Estado de J., en razón de que la primera de estas disposiciones establece de manera específica los momentos en los cuales el mandatario debe rendir cuentas de su administración al mandante, y en consecuencia, al no existir omisión a este respecto, la segunda disposición conforme a lo señalado en párrafos anteriores, en el caso resulta inaplicable.


En las relatadas condiciones, en el supuesto de que no se hubiera estipulado el plazo para que el mandatario rindiera cuentas al mandante de la administración realizada en virtud del mandato, conforme a la norma especial establecida en el Código Civil mencionado, el mandante podrá ejercer dicha acción cuando así lo decida, sin que para ello, sea requisito interpelar previa y necesariamente al mandatario por la vía judicial o extrajudicial.


Más aún, dada la especial tramitación que legalmente debe seguir la acción de rendición de cuentas, esto es, la vía sumaria, que implica ventilar el procedimiento en una forma más expedita y sencilla, es inconcuso que en el caso de aplicarse lo dispuesto por el artículo 1595 del Código Civil del Estado de J., es decir, que el mandante previamente a ejercitar la acción de rendición de cuentas en contra del mandatario, se viera obligado a interpelar judicial o extrajudicialmente y, en consecuencia, esperar el término de treinta días para acudir a la vía sumaria con tal fin, esta vía se afectaría gravemente, al prescindirse de la rapidez y sencillez que la caracteriza.


Además, debe precisarse que la interpelación no constituye un acto de exigencia que obligue al mandatario a cumplir inmediatamente sus obligaciones, específicamente la relativa a rendir cuentas de su administración al mandante, sin que previamente se siga un juicio en su contra, por lo que dicha situación conlleva necesariamente a un segundo acto de exigencia o requerimiento, que es el juicio sumario, en el que se debe dar oportunidad al mandatario para demostrar las razones por las cuales de manera espontánea no rindió cuentas al mandante cuando éste se lo solicitó y, en consecuencia, estar en posibilidad el órgano jurisdiccional de resolver sobre su cabal desempeño en el cargo.


Todo lo anterior ocasionaría que los bienes y derechos afectos al mandato se pusieran en peligro, en detrimento de las resultas del juicio sumario, pues es evidente que de exigirse primero la interpelación judicial o extrajudicial (y en consecuencia la espera de treinta días) para posteriormente, en un segundo momento, agotar la vía sumaria con el fin de obtener la rendición de cuentas de administración del mandatario, elimina la celeridad con la que deben resolverse los asuntos que a través del juicio sumario se ventilen, característica que evidentemente el legislador quiso dar a la acción de rendición de cuentas al disponer que su trámite y consecuente resolución se llevaran a través de un juicio sumario.


Por otra parte, es evidente que el mandatario dentro del juicio sumario que se promueva en su contra con base en la acción de rendición de cuentas, tendrá la oportunidad de defenderse y probar el correcto y fiel desempeño de su encargo.


A este respecto, es conveniente precisar que cuando el obligado a rendir cuentas no lo haga espontáneamente y se requiera la intervención judicial, el procedimiento puede dividirse en dos etapas:


a) La primera se refiere a la comprobación de la obligación de rendir cuentas, lo que supone el reconocimiento de la obligación o, en su defecto, una sentencia que condene a rendirlas, extremo que encuentra su fundamento en los artículos 618, fracción III, 620, 621, 622, 637, 639 y 640 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J. antes citados; y


b) La segunda consistente en el trámite de rendición en sí, contenido en los artículos 494 y 495 del mencionado ordenamiento procesal, cuyo contenido es el siguiente:


"Artículo 494. Cuando la sentencia condene a rendir cuentas, el J. señalará un término prudente al obligado para que las rinda y le indicará a quién deba rendirlas."


"Artículo 495. El obligado, en el término que se le fije y que no podrá prorrogarse sino por una vez por causa grave, a juicio del tribunal, rendirá su cuenta presentando los documentos que tenga en su poder y los que el acreedor tenga en el suyo y que debe presentar poniéndolos a la disposición del deudor en la secretaría.


"Las cuentas deberán contener un preámbulo en el que se expongan sucintamente los hechos que dieron lugar a la gestión y la resolución judicial que ordene la rendición de cuentas, la indicación de las sumas recibidas y gastadas y el balance de las entradas y salidas, acompañando los documentos justificativos, como recibos, comprobantes de gastos y demás."


Por lo expuesto, si el resultado normal del juicio sumario es la condena o no a la rendición de cuentas y, en su caso, para la ejecución puede concederse un término prudente para hacerlo, el cual a su vez es susceptible de prórroga, no cabe considerar lo dispuesto en el artículo 1595 del multicitado Código Civil del Estado de J., esto es, la interpelación y el plazo de treinta días.


Así, esta Primera Sala considera que no es un requisito de procedibilidad para ejercitar la acción de rendición de cuentas, interpelar judicial o extrajudicialmente previamente al mandatario y esperar el transcurso de treinta días para ejercitar en su contra aquella acción, pues si esa hubiere sido la intención del legislador, en los mismos términos en que propuso el artículo 1595 del Código Civil del Estado de J. (norma general) hubiera redactado el diverso 2224 (norma especial), cosa que no ocurrió, sino por el contrario, en este último precepto, así como en la diversa reglamentación establecida en el Código de Procedimientos Civiles de dicha entidad, no se señalaron como requisitos de procedencia de dicha acción la interpelación y el plazo antes referidos.


En tal virtud y como quedó precisado al principio del presente considerando, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala por lo que con fundamento en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis correspondiente debe quedar redactada en los siguientes términos:


-Conforme al artículo 2197 del Código Civil del Estado de J., el mandato es un contrato por el cual una persona llamada mandante otorga a otra denominada mandatario la facultad de realizar determinados actos jurídicos, circunstancia que lo identifica con un contrato intuitu personae, pues se celebra en atención a las características de la persona del mandatario y a la confianza que se le tiene a éste, por ser quien realizará los actos jurídicos encomendados. Ahora bien, en virtud de las particularidades de este contrato y toda vez que está regulado por normas especiales, tratándose de la acción de rendición de cuentas prevista en el artículo 618, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., cuando no exista plazo determinado o una fecha cierta para que el mandatario cumpla con esa obligación, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 2224 del Código Civil mencionado, que establece los diversos momentos en que el mandatario debe hacerlo, y no en el numeral 1595 de ese ordenamiento legal, pues conforme al principio general de interpretación de la ley, la norma específica excluye la aplicación de la genérica en los precisos casos para los que aquélla se establece, según se prevé en sus artículos 14 y 1262, por lo que para ejercer aquella acción no es requisito interpelar previa y necesariamente al mandatario por la vía judicial o extrajudicial, ni el transcurso de los treinta días siguientes a tal interpelación, más aún si se atiende a la especial tramitación que para ella se establece en el código adjetivo, esto es, el juicio sumario, que por naturaleza implica desarrollar el procedimiento en forma más expedita y sencilla.


Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Si existe contradicción de tesis entre las sustentadas por los Primer y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha quedado precisado en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a esta ejecutoria, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V. (ponente).



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