Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Enero de 2005, 187
Fecha de publicación01 Enero 2005
Fecha01 Enero 2005
Número de resolución1a./J. 104/2004
Número de registro18561
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 71/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es dable determinar cuál es el que debe prevalecer.


Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos, en los que se analice la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Es también aplicable, por analogía, la tesis aislada que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, junio de 2000

"Tesis: P. LXXXVI/2000

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS OPUESTOS EMITIDOS POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN PROVENIR NO SÓLO DE LOS JUICIOS DE AMPARO EN REVISIÓN, SINO DE CUALQUIER OTRO RECURSO O PROCEDIMIENTO DE LOS QUE LES CORRESPONDA CONOCER EN ATENCIÓN A SU COMPETENCIA O ATRIBUCIONES. La circunstancia de que una contradicción de tesis tenga su origen, por un lado, en un criterio jurisprudencial sustentado en una sentencia dictada por una S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de una contradicción de tesis y, por el otro, en un criterio aislado emitido en una sentencia dictada por otra S., en un juicio de amparo en revisión, no es obstáculo para que este Tribunal Pleno conozca de la contradicción, ya que ante la divergencia de criterios sobre un tema, cuya aplicabilidad puede presentarse en la mayoría de los asuntos, se hace indispensable resolver tal discrepancia a fin de lograr uniformidad y, en consecuencia, la seguridad jurídica en cuanto al criterio que ha de prevalecer en lo subsecuente, ya que debe establecerse el verdadero sentido y alcance de la norma cuya interpretación motivó la denuncia. Además, si bien es cierto que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y el diverso 197 de la Ley de Amparo contemplan la contradicción de tesis emitidas en juicios de amparo, también lo es que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocen no sólo de juicios de amparo en revisión, sino que en atención a la competencia y atribuciones de las que actualmente gozan, también conocen de otros procedimientos y recursos en cuyas resoluciones puede presentarse, de la misma forma que en los juicios de amparo en revisión, divergencia de criterios, en relación con un tema determinado, los cuales deben ser analizados a efecto de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, de suerte tal que, de aceptar que únicamente los criterios emitidos en juicios de amparo en revisión pueden ser susceptibles de configurar la contradicción de tesis, provocaría que el propósito de dicha institución no cumpliera realmente su finalidad, pues quedarían excluidos de conformarla, los fallos dictados en los restantes procedimientos y recursos, aun cuando en los mismos exista divergencia de criterios sobre un mismo punto de derecho. En estas condiciones, debe considerarse que, para que se genere la contradicción de tesis basta que en dos o más resoluciones dictadas por las S. de este Alto Tribunal se trate el mismo punto o tema jurídico, de la interpretación de iguales o similares preceptos legales, con oposición de criterios.


"Contradicción de tesis 29/98-PL. Entre las sustentadas por la actual Segunda S. y la anterior Primera S., ambas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 15 de febrero de 2000. Mayoría de seis votos. Disidentes: S.S.A.A., J.D.R. y H.R.P.. Ausentes: J. de J.G.P. y J.N.S.M.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaría: R.E.G.T.."


Establecido lo anterior, es procedente examinar si en la especie se da o no contradicción de criterios, de acuerdo con la siguiente relación:


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito consideró, al resolver el amparo directo 191/2004, lo que a continuación se sintetiza:


El juzgador debe, al resolver un litigio, atender y decidir sobre todos los puntos materia del debate, misma que se fija con lo expresado por las partes en la demanda y la contestación, con independencia de lo que se haya asentado en el auto de radicación.


Esta afirmación responde a que la fijación de la litis es propia y exclusiva de las partes dentro de un proceso, lo cual se realiza a través de lo expresado en la demanda y en la contestación a la misma; por tanto, resulta irrelevante que la actora no haya recurrido el auto admisorio, porque no tiene la obligación de hacerlo en atención a que ello no implica el consentimiento del mismo.


Además, el hecho de que no se haya hecho un pronunciamiento sobre una determinada acción, no implica la negativa de su admisión, ni puede tener ese alcance. De seguirse un criterio contrario se podría llegar al extremo de pensar que se debe tener al actor como si no intentara acción alguna cuando no designe el nombre de la acción propuesta, a pesar de que haya especificado la causa de pedir, o bien, que por haberla designado equivocadamente en el auto de admisión, se le tuviera por intentada la acción incorrecta y, por ello, el J. estuviera constreñido necesariamente a pronunciarse sobre la acción admitida en el auto de radicación y no sobre la que realmente se hizo valer.


En otro sentido, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al dictar la sentencia que resolvió el amparo directo 396/1987, consideró en síntesis lo siguiente:


Si la demanda se admitió sólo por una de las acciones ejercidas, el J. no podrá realizar el examen íntegro de lo pedido en la demanda.


A pesar de que en un escrito se haga valer una acción determinada, si en el auto de radicación de la demanda no se incluye una de dichas acciones, ésta no quedará comprendida dentro de la materia del juicio, pues lo contrario equivaldría a sostener que la litis debe estarse al dicho de las partes, y no al pronunciamiento del J..


Es cierto que el actor no está obligado a expresar el nombre sus acciones y también que la sentencia debe ocuparse exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas en la demanda y en la contestación, prohibiéndose al J. fallar excediéndose de la litis establecida en ambos actos procesales, pero las acciones materia de la litis se fijan en el auto de radicación, cuando el J. las admite.


Por tanto, si sólo se admite la demanda por una de las acciones ejercitadas, el juzgador debe analizar los planteamientos relativos a la acción admitida y a las acciones que a la misma se opongan, sin que sea posible que analice los razonamientos de ambas partes relacionados con las acciones respecto de las cuales la demanda no fue admitida.


Dichas consideraciones dieron lugar a las siguientes tesis:


"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XV-II, febrero de 1995

"Tesis: VI.1o.60 C

"Página: 400


"LITIS EN EL JUICIO NATURAL. PARA LA FIJACIÓN DE ÉSTA, DEBE ATENDERSE A LAS ACCIONES COMPRENDIDAS EN EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA, SIN QUE SEA CORRECTO ABARCAR OTRAS, POR MÁS QUE EL DEMANDADO SE HAYA REFERIDO A ELLAS EN SU CONTESTACIÓN. Si bien la litis se forma con la demanda y la contestación, suele presentarse una diversidad de acciones establecidas por la ley, algunas de las cuales, según el caso, pueden o deben ejercitarse simultáneamente; en cambio otras, por sus características especiales tienen que intentarse a través de juicios distintos, lo cual implica que en el auto admisorio el J. se pronuncie respecto de la procedencia tanto de la acción como de la vía propuesta y una vez determinado el punto y analizadas las cuestiones de personalidad, competencia y requisitos formales, la demanda se admite bien en forma total, bien parcialmente o se desecha pero en cualquiera de los dos primeros casos la materia del juicio deberá ser siempre aquello por lo que se admitió, quedando a cargo del propio actor emplear los medios de defensa procedentes si el acuerdo de mérito le resulta adverso, ya sea porque expresamente la pretensión se negó o porque debido a una omisión no quedó incluido todo lo que pretendía; en consecuencia, si en su demanda el actor plantea diversidad de acciones pero en el auto inicial el J. admite sólo una de ellas habiendo omitido resolver respecto de las demás y esa actuación quedó firme, debe entenderse que el juicio se seguirá sólo por lo que hace a lo admitido expresamente pues el demandado, al contestar, tiene obligación de suscitar controversia únicamente respecto a lo que quedó sujeto el juicio, resultando intrascendente la circunstancia de que en aquel momento se aborden íntegramente los planteamientos de la demanda toda vez que de permitirlo, la materia del procedimiento quedaría a voluntad de las partes cuando debe ser fijada por el J. de acuerdo con la ley.


"Amparo directo 396/87. F.I.M.. 7 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: C.G.R.C.. Secretario: H.V.S.."


"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XV-II, febrero de 1995

"Tesis: VI.1o.63 C

"Página: 552


"SENTENCIAS CIVILES. SÓLO DEBEN OCUPARSE DE AQUELLAS ACCIONES COMPRENDIDAS EN EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA). La sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas en la demanda y en la contestación, estando impedido el J. para fallar excediéndose de la litis establecida en ambos actos procesales, pero ello de ninguna manera quiere decir que en la aplicación de los artículos 478 y 479 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala pueda extenderse más allá de lo que constituye la materia del juicio; esto es, si ante varias acciones sólo por una se admitió la demanda, el juzgador deberá examinar los planteamientos relativos a esa acción y a las excepciones opuestas que se refieran a ella sin que le sea dado analizar los planteamientos de ambas partes relacionados con las acciones por las que no fue admitida la demanda.


"Amparo directo 396/87. F.I.M.P.. 7 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: C.G.R.C.. Secretario: H.V.S.."


De la confrontación de las consideraciones emitidas en las resoluciones de los tribunales contendientes, se llega a la conclusión de que sí se dan los requisitos para que exista contradicción de tesis, por las razones que a continuación se exponen.


Los dos tribunales contendientes resolvieron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, pues analizaron casos en los que habiendo planteado diversas acciones en la demanda, en el auto admisorio no se hizo alusión a alguna de ellas, por lo cual ambos órganos colegiados decidieron sobre las acciones que deben tomarse en cuenta para la fijación de la litis en el juicio. Sin embargo, la solución que dio cada uno de los tribunales al problema jurídico fue distinta, existiendo discrepancia entre las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las respectivas sentencias.


Se afirma lo anterior en atención a que, por un lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, resolvió que cuando se hacen valer varias acciones en una demanda, y sólo algunas de ellas se admiten en el auto de radicación, las únicas acciones que deben tomarse en cuenta para conformar y resolver la materia del juicio (la litis), son las admitidas por el J.. Por otro lado, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostuvo que las acciones sobre las que se debe resolver son todas las que se expresen en la demanda, independientemente de que en el auto admisorio de aquélla se mencionen o no.


No es obstáculo para la existencia de la contradicción de criterios que uno de los tribunales se haya referido a la legislación procesal civil de Tlaxcala y el otro haya decidido con base en el Código de Procedimientos Civiles de Jalisco, pues no hay diferencia sustancial entre las disposiciones de ambos Estados, respecto de las cuestiones que deben analizarse en la sentencia.


En efecto, el Código de Procedimientos Civiles para Tlaxcala establece que:


"Artículo 478. La sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas, respectivamente, en la demanda y en la contestación."


"Artículo 479. Se prohíbe al J. fallar excediéndose de la litis establecida por la demanda y la contestación; y por las acciones deducidas y las excepciones opuestas."


Por otro lado, el Código Procesal Civil de Jalisco dispone lo siguiente:


"Artículo 87. Las sentencias deberán ser claras, precisas y congruentes con la demanda y su contestación, con las demás pretensiones deducidas oportunamente y con las pruebas recibidas en el pleito que tengan relación con los hechos sujetos a debate, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hubieren sido controvertidos sin tomar en consideración hechos, ni pruebas distintas. Cuando los puntos litigiosos objeto del debate sean varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Los Jueces y tribunales tienen la obligación de examinar de oficio los presupuestos procesales y los elementos de la acción ejercitada."


De lo antes expuesto se desprende que sí existe oposición de criterios, puesto que en las resoluciones de ambos tribunales se plantea la misma cuestión, pero se resuelve de forma opuesta.


El problema de la presente contradicción, toda vez que se ha declarado existente, es determinar lo siguiente: ¿La litis en un juicio de naturaleza civil se constituye con lo que expresan las partes en los escritos de demanda, contestación y, en su caso, de reconvención y contestación a la misma, así como en el de desahogo de la vista de las excepciones y defensas opuestas; o bien, con base en las acciones comprendidas en los autos admisorio de demanda o de radicación?


CUARTO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sostiene en la presente resolución.


Cuando un J. o tribunal resuelve una controversia desarrolla una actividad pública, identificada materialmente con una de las funciones en que se divide el poder del Estado.


Esa función se ha definido como la actividad de ciertos órganos del Estado a través del proceso para conocer de los litigios o controversias que las partes les plantean y emitir su decisión sobre ellos.


Así, la función que emprende el juzgador al resolver o decidir sobre un posible conflicto de intereses, es la jurisdiccional, independientemente de que quien decide la controversia sea parte o no del Poder Judicial.


Ahora bien, el objeto sobre el cual se desarrolla la función jurisdiccional mencionada es el litigio o conflicto, entre dos o más partes. Esa controversia u "objeto del proceso" se integra con las pretensiones y defensas de las partes, y se ha identificado con el contenido material sobre el cual versa la actividad de los litigantes y del J..


Este "objeto del proceso" o litis sirve como límite para cualquier sentencia de fondo que resuelva la controversia planteada, es decir, la resolución del conflicto debe sujetarse exclusivamente a lo planteado en la litis y no puede decidir sobre cuestiones distintas a ésta.


Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra la garantía de impartición de justicia y, en particular, en el principio de "completitud" que se desprende de la misma.


En efecto, el artículo 17 constitucional señala a este respecto, que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Del análisis de lo anterior se desprende que las resoluciones que se dicten al resolver los juicios sometidos a la potestad de los tribunales, cualquiera que sea la instancia, deben cumplir con el principio de completitud, es decir, la resolución debe ser completa, entendiendo por esto que debe ocuparse de todas las pretensiones de las partes. Por ello, para que el juzgador pueda cumplir con estos principios y salvaguardar la garantía constitucional consagrada en el citado artículo 17 constitucional, es necesario que se tomen en cuenta todas las cuestiones que se planteen por las partes en los diferentes escritos y no sólo de aquellas acciones que se mencionen de manera específica en el auto admisorio de demanda, pues podría suceder que dicho auto omita alguna o algunas acciones que se deriven del texto de la demanda y de la contestación a la misma, en cuyo caso, la resolución no sería completa ya que faltaría la resolución de las acciones que, habiendo sido planteadas en la demanda y en la contestación a la misma, no se plasmaron en el referido auto admisorio de la demanda.


Partiendo de lo anterior, es claro que el J., en el ejercicio de la función jurisdiccional, tiene la obligación de resolver sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate, por lo que si el objeto del proceso consiste en la pretensión del actor, y en la resistencia a esa pretensión desplegada por el demandado, entonces quien determina la litis, la materia o el objeto del proceso, no es el J. sino las partes, porque éste se encargará de resolver sobre el objeto, pero no de plantearlo.


Como ya se dijo, quienes plantean los puntos de hecho o de derecho que se resolverán en un litigio, son las partes, a través de los escritos mediante los cuales expongan sus pretensiones, es decir, la demanda, la contestación de demanda y, en su caso, en la reconvención y la respuesta a ésta, así como en los escritos de desahogo de la vista que se da con las excepciones y defensas.


Entonces, lo que el J. tiene la obligación de resolver es lo efectivamente planteado por las partes (actora y demandada) en los escritos a que se ha hecho mención, independientemente de lo que se haya asentado en el auto de radicación o admisorio de la demanda, ya que, atendiendo al principio de congruencia de las sentencias, que se encuentra establecido en los códigos procesales de las entidades federativas con base en los cuales los tribunales contendientes resolvieron, y que se deriva, a su vez, del principio de completitud de las resoluciones establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que ya ha quedado expuesto en párrafos anteriores, el juzgador debe, al resolver un litigio, atender y decidir sobre todos los puntos litigiosos que hayan sido materia del debate, el cual se fija, de acuerdo con los artículos 29, 87 y 478 del los códigos procesales de Jalisco y Tlaxcala, respectivamente, con los escritos de demanda y de contestación.


De esta manera, el artículo 87 de la legislación procesal civil de Jalisco establece que las sentencias serán congruentes con la demanda y su contestación, y con las demás pretensiones hechas valer en el pleito, además de que se deberá hacer el pronunciamiento a cada punto litigioso que sea objeto del debate. De igual forma, los artículos 478 y 479 del Código de Procedimientos Civiles de Tlaxcala, son claros al establecer que la sentencia se debe ocupar únicamente de las acciones deducidas en la demanda y de las excepciones opuestas en la contestación, sin poder el J. fallar excediéndose de la litis establecida en la demanda y la contestación.


Apoyan estas consideraciones las siguientes tesis aisladas:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 217-228, Cuarta Parte

"Página: 77


"CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA. EN QUÉ CONSISTE ESTE PRINCIPIO.-La congruencia significa conformidad en cuanto a extensión, concepto y alcance entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y las demandas, contestaciones y demás pretensiones deducidas oportunamente por las partes.


"Amparo directo 8650/86. Municipio de Rioverde, San Luis Potosí. 15 de junio de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.d.C.A.M..


"Amparo directo 1213/87. F.A.A.. 1o. de junio de 1987. Cinco votos. Ponente: J.O.T.. Secretaria: H.M.G.."


"Séptima Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 71, Cuarta Parte

"Página: 43


"SENTENCIAS, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS.-El principio de congruencia estriba en que las sentencias deben estar en armonía o concordancia con la demanda y la contestación formuladas por las partes; es decir, que lo fallado debe estar de acuerdo con los hechos invocados por las partes en los escritos que fijan la litis y que el juzgador debe encuadrar en el derecho que les sea aplicable, según el resultado del examen de las pruebas rendidas para demostrarlos. La sentencia que resuelve que el actor no probó los hechos constitutivos de la acción intentada en su demanda, y absuelve a la parte demandada de las prestaciones reclamadas, podrá ser el resultado de una incorrecta apreciación de las pruebas rendidas en el juicio; pero dicha sentencia no será incongruente, si no altera los hechos de la litis ni cambia la causa de pedir invocada en los escritos que la forman.


"Amparo directo 5279/73. C.S.. 15 de noviembre de 1974. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.R.P.V.."


Por otro lado, si no hay congruencia entre lo pedido y lo acordado, concediéndose o negándose lo que se solicita, no puede estimarse cumplido lo dispuesto por el referido principio de completitud del artículo 17 constitucional por lo que, si en la sentencia no se hace un estudio de todas las acciones que se plantearon por el demandante, no se estaría resolviendo completamente la cuestión planteada, lo cual violaría la garantía de impartición de justicia establecida en la Constitución.


Por tanto, el hecho de que no se impugne un auto de radicación, cuando éste no comprende la totalidad de las acciones de la demanda, no significa el consentimiento tácito del mismo y que, por consecuencia, sólo las acciones expresadas en él formarán parte de la materia de la controversia y de la resolución que recaiga a ésta, porque el J. está obligado legalmente a tomar en cuenta todo el contenido de la demanda y de la contestación al momento de dar solución a la controversia, en cumplimiento a los principios de congruencia y completitud que han quedado mencionados.


Opinar lo contrario llevaría a la conclusión de que es el J. el que plantea la controversia e, incluso, se llegaría al extremo de aceptar que cuando un J. admite una acción no hecha valer en la demanda, tendría que resolver la misma aunque no haya formado parte de lo pedido por el accionante, lo cual a todas luces rompería con el principio de congruencia ya mencionado.


Además, con este proceder, también se iría en contra del principio non reformatio in peius, en virtud del cual las resoluciones no pueden agravar la situación del que pide justicia, puesto que, al no resolver las cuestiones efectivamente planteadas, se le dejaría en estado de indefensión, pues ya no podría volver a plantearlas en una nueva demanda, en atención al diverso principio que establece que nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa.


Por las consideraciones anteriores, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se expresa en la siguiente tesis:


-Si en el auto admisorio de la demanda no se mencionan todas las acciones hechas valer por la parte actora en el escrito relativo, el hecho de no impugnarlo no implica el consentimiento de que sólo las acciones comprendidas en ese auto serán materia de la litis, pues estimar lo contrario significaría que el J. es quien plantea la controversia, lo cual es inadmisible, porque la determinación de los puntos litigiosos en un proceso no corresponde al juzgador, sino a las partes. En efecto, de acuerdo con los artículos 28 y 87, así como los diversos 478 y 479 de los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados de Jalisco y Tlaxcala, respectivamente, el litigio u objeto del proceso, se fija a partir de las pretensiones expresadas en los escritos de demanda y contestación y, en su caso, de reconvención y contestación a ésta, así como en el de desahogo de la vista que se dé con las excepciones y defensas opuestas, correspondiendo al J. tomar en cuenta todo lo que plantean las partes para poder resolver el litigio, independientemente de que se comprenda o no en el auto que admite la demanda, para que, de esta manera, se cumpla con los principios de completitud de las sentencias, establecido por el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de congruencia de las mismas, conforme a los cuales, se debe resolver sobre todo lo efectivamente planteado por las partes.


Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en lo dispuesto por los artículos 192 y 196 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados en Materia Civil, Primero del Sexto Circuito y Cuarto del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, descrita en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere el resolutivo anterior a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales a que se refiere la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M., J.R.C.D. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V..



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