Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Enero de 2005, 166
Fecha de publicación01 Enero 2005
Fecha01 Enero 2005
Número de resolución1a./J. 94/2004
Número de registro18559
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 103/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al fallar por unanimidad de votos el amparo en revisión penal 157/2003, en sesión de veinticinco de junio de dos mil tres, en la parte que interesa, sostuvo lo siguiente:


"QUINTO. Los agravios suplidos en su deficiencia, son fundados, como a continuación se verá. En efecto, contrario a lo que sostiene la Juez de Distrito, el acto por el cual se promovió el juicio de amparo que se revisa, no puede considerarse como resultado del exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de veinticuatro de diciembre de dos mil dos, dictada en el juicio de amparo número 627/2002, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado, toda vez que se está en presencia de un acto diverso al que con anterioridad se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal impetrada. Se afirma lo anterior, puesto que si bien por ejecutoria de veinticuatro de diciembre de dos mil dos, se concedió el amparo y protección federal a la recurrente contra el auto de formal prisión dictado en su contra por el delito de robo, en dicha ejecutoria se determinó que para que se tenga por cumplida la misma, la autoridad responsable debería de dejar insubsistente el acto reclamado y decretar la libertad en favor de la inconforme ... por falta de elementos para procesarla por el delito de robo que se le siguió en la causa penal 372/2002, del índice del Juzgado del Ramo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tonalá, Chiapas. En cumplimiento a la referida ejecutoria, el diecisiete de enero del presente año la responsable emitió un nuevo auto constitucional en donde declaró insubsistente el auto de formal prisión de catorce de octubre de dos mil dos y decretó auto de libertad en favor de la inconforme por el delito de robo; sin embargo, dicha autoridad consideró reclasificar el delito por el cual se ejercitó acción penal en términos del artículo 301 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas y, con los mismos elementos de prueba dictó auto de formal prisión en contra de la inconforme por el delito de abuso de confianza, previsto y sancionado por el artículo 194, fracción I, del Código Penal para esta entidad federativa. Atento a lo anterior, como la quejosa no manifestó expresamente en los conceptos de violación que haya existido exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de veinticuatro de diciembre de dos mil dos, pues la Juez responsable una vez que dio cumplimiento a la ejecutoria de amparo, pronunció un nuevo auto de formal prisión pero por el delito de abuso de confianza y, frente a tal circunstancia, la segunda resolución constituye un acto diverso por el cual se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, pues en el nuevo auto de bien preso, se invocaron diferentes fundamentos y motivaciones. Lo anterior es así, pues cuando el amparo es liso y llano, su cumplimentación se satisface con la simple declaración de la responsable de insubsistencia del acto reclamado, o sea, en la forma natural que previene la primera hipótesis del artículo 80 de la Ley de Amparo, si se trata de actos de carácter positivo; en cambio, si la concesión es ‘para efectos’, no basta suprimir el acto inconstitucional, sino que la responsable queda vinculada a realizar uno o varios actos restauradores de las garantías afectadas. Bajo esa perspectiva, la procedencia del recurso de queja por defecto o exceso en el cumplimiento de la sentencia de amparo, presupone que ésta no ha sido debidamente satisfecha, en esas condiciones, si se concede el amparo en forma lisa y llana, su ejecución se satisface cuando la responsable acuerda que en acatamiento de la sentencia de amparo, queda insubsistente la resolución que constituyó el acto reclamado, pero si el Juez responsable dicta, con base en los mismos hechos y medios de prueba, un nuevo auto de formal prisión por diverso delito, tal acto no corresponde a la cumplimentación del fallo protector, sino al ejercicio de su respectiva jurisdicción y, por tanto, ajeno al juicio de garantías, en consecuencia, la vía adecuada para combatirlo no es la queja, sino la interposición del recurso adecuado dentro del juicio natural o, en su caso, la promoción de un nuevo juicio constitucional. Sin que obste a lo anterior, el hecho de que la Juez de Distrito considere que en la primer ejecutoria no se le dejó libertad de jurisdicción a la responsable, pues tal como se precisó en párrafos precedentes, el nuevo acto de la autoridad responsable queda fuera de la materia del amparo que le fue concedido a la recurrente. No pasa inadvertido para este tribunal el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en la tesis visible en la página 1171, Tomo VII, septiembre de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LA EJECUCIÓN INCORRECTA DE SENTENCIAS DE AMPARO. En virtud de que el correcto cumplimiento de una sentencia de amparo que otorga la protección constitucional en forma lisa y llana, se obtiene dejando insubsistente el acto reclamado, la actitud del Juez responsable de dictar con base en los mismos hechos un nuevo auto de formal prisión por diverso delito, pretendiendo con ello cumplir con dicha ejecutoria, no puede ser combatida a través de otro juicio constitucional, pues si así fuera, éste devendría improcedente en los términos del artículo 73 fracción II de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’. Sin embargo, el referido criterio no se comparte, pues como se estableció en párrafos anteriores, si bien cuando se concede el amparo en forma lisa y llana, su ejecución se satisface cuando la responsable acuerda que en acatamiento de la sentencia de amparo, queda insubsistente la resolución que constituyó el acto reclamado, el hecho de que el Juez responsable dicte, con base en los mismos hechos y medios de prueba, un nuevo auto de formal prisión por diverso delito, tal acto no corresponde a la cumplimentación del fallo protector, sino en ejercicio de su respectiva jurisdicción y, por tanto, ajeno a la materia del juicio de garantías, en consecuencia, la legalidad del nuevo acto sí puede ser analizada en un nuevo juicio de amparo; razones por las cuales no es aplicable la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, procede denunciar la posible contradicción de criterios ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos consecuentes. Atento a las anteriores consideraciones, en términos del artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, procede revocar la sentencia recurrida y entrar al fondo del asunto ..."


CUARTO. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver por unanimidad de votos, en sesión de veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el amparo en revisión penal 294/97, dio origen a la tesis cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, septiembre de 1998

"Tesis: X.1o.21 K

"Página: 1171


"IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LA EJECUCIÓN INCORRECTA DE SENTENCIAS DE AMPARO. En virtud de que el correcto cumplimiento de una sentencia de amparo que otorga la protección constitucional en forma lisa y llana, se obtiene dejando insubsistente el acto reclamado, la actitud del Juez responsable de dictar con base en los mismos hechos un nuevo auto de formal prisión por diverso delito, pretendiendo con ello cumplir con dicha ejecutoria, no puede ser combatida a través de otro juicio constitucional, pues si así fuera, éste devendría improcedente en los términos del artículo 73 fracción II de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.


"Amparo en revisión 294/97. R.C.Á. y otro. 20 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: A.S.M.. Secretaria: L.M.C.."


QUINTO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que en tratándose de la figura de contradicción de tesis, para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio prevalecerá, debe existir oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión y se adopten criterios discrepantes; que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas; y que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En esencia, para que exista contradicción de tesis, se requiere que un tribunal niegue lo que otro afirme respecto de un mismo tema.


Apoya lo anterior, el criterio jurisprudencial del Pleno de este Alto Tribunal, cuyo contenido es:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Ahora bien, en el presente asunto se estima que los tribunales contendientes coinciden en analizar un mismo problema jurídico, pero siguiendo posiciones o criterios discrepantes.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito sostiene en la parte que interesa, que sí es procedente el juicio de amparo que se promueve en contra de un auto de formal prisión por un delito diferente del que originalmente se emitió, y que fue motivo de un amparo "liso y llano". Sin que obste el hecho de que el nuevo auto de formal prisión se haya dictado tomando como base los mismos hechos y medios de prueba que el primero, pues tal acto corresponde al ejercicio de la respectiva jurisdicción de la autoridad emisora y, por ende, ajeno al juicio de garantías; por lo que concluye que no se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito en lo conducente, sostiene lo contrario, esto es, que un nuevo auto de formal prisión emitido por delito diverso con base en los mismos hechos del primero no puede ser combatido a través de otro juicio constitucional, cuando el dictado primeramente fue motivo de un amparo otorgado en forma "lisa y llana", es decir, que en tal supuesto se actualiza la improcedencia de la acción constitucional, en términos del artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo, estimando que lo procedente era el recurso de queja por exceso en la ejecución de sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 95, fracción IV, de la Ley de Amparo.


Por otro lado, ambos Tribunales Colegiados plantean la diferencia de sus criterios en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas que se contienen en las sentencias respectivas, y finalmente los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos, particularmente por lo que se refiere a los efectos de un amparo liso y llano, así como la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por consiguiente, esta Primera Sala advierte que sí existe contradicción entre los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados a que se ha hecho referencia, al haber analizado los mismos elementos y por haber adoptado posiciones jurídicas distintas, dado que el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, sostuvo, en el supuesto antes indicado, que es procedente el juicio de amparo indirecto y, por su parte, el diverso Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, sostuvo lo contrario, agregando que lo que realmente procedía era el recurso de queja por exceso en el cumplimiento de la sentencia, en términos del artículo 95, fracción IV, de la Ley de Amparo.


SEXTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente resolución, en atención a los siguientes razonamientos.


En primer lugar, es preciso advertir que en este asunto se plantea un problema de vía, que consiste en determinar si ante una misma situación jurídica es procedente el juicio de amparo, o bien, el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción IV, de la ley de la materia.


Para resolver el problema anterior, será preciso definir cuáles son los efectos de un amparo penal otorgado de manera "lisa y llana" (expresión común a la que hacen alusión ambos Tribunales Colegiados), para concluir si la emisión de un nuevo auto de formal prisión con base en los mismos hechos que el primero, es consecuencia natural del cumplimiento de ese tipo de amparos, o bien, si se trata de una exceso o defecto en la ejecución de la sentencia. Asimismo, será importante calificar la vinculación que existe entre ese nuevo auto de formal prisión y las consideraciones de la ejecutoria de garantías. Con la información anterior, podrá determinarse la vía que resulta adecuada para su impugnación.


En relación con el tema del amparo liso y llano, debe decirse que esta última es una expresión comúnmente utilizada en el ámbito jurídico para referirse, en términos generales, a aquella sentencia cuyos efectos consisten en declarar la plena anulación del acto reclamado, la cual abarcará, por su propia naturaleza, a todas aquellas consecuencias jurídicas y materiales que hubiere generado el propio acto reclamado, pues de otra manera la sentencia de amparo no cumpliría su propósito protector de restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto es de carácter positivo, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo.


Sobre el particular, resulta ilustrativo transcribir una tesis aislada que sustenta la consideración anterior:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXIX

"Página: 288


"EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. Atentos los términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, la restitución en el goce de la garantía violada debe limitarse a restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación, o sea a dejar sin efecto el acto reclamado; por lo cual, si la protección constitucional concedida al quejoso fue lisa y llana, es decir, se limitó a ordenar la anulación del acuerdo reclamado, sin disponer que se llevaran a efecto deslindes o rectificaciones de linderos, es exceso de ejecución pretender aclarar situaciones de propiedad de terrenos de terceros y decidir cuestiones que no son de la competencia de la autoridad ejecutora, ni materia de la queja misma, por tratarse de cuestiones jurídicas ajenas al juicio de amparo, que deben ser materia del ejercicio de otra clase de acciones.


"Queja en materia administrativa 207/53. Delegado del Departamento Agrario en Jalisco. 11 de enero de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: A.F.R.. Ponente: O.M.G.."


Por supuesto, la nulidad "lisa y llana" parte de la premisa de que el acto reclamado es de carácter positivo, pues de otro modo no sería factible declarar su anulación.


Con lo anterior queda confirmado que cuando el amparo se concede de manera "lisa y llana" es porque a través de la protección constitucional deberá quedar anulado de manera total el acto impugnado, así como las consecuencias de hecho y de derecho que pudiere haber generado; de tal suerte que se actualice su inexistencia y, por tanto, pueda considerarse que el quejoso se encontrará en la misma situación en la que se hallaba antes de la violación de garantías.


Sin embargo, esta declaratoria de nulidad adquiere matices muy importantes en materia penal, pues como se verá a continuación, cuando el acto reclamado es un auto de formal prisión y se concedió el amparo por una incorrecta fundamentación y motivación, no es suficiente declarar su insubsistencia, sino que es preciso realizar otras actuaciones para que pueda considerarse cumplida la sentencia de amparo.


En efecto, en los casos a estudio, se advierte que el amparo se concedió porque el supuesto previsto en la norma penal no se ajustaba a la conducta desplegada por el sujeto activo, lo que se traduce en una indebida fundamentación y motivación del acto reclamado. Por tanto, en principio es posible concluir que la sentencia de amparo quedará debidamente cumplida si la autoridad responsable deja insubsistente el auto de formal prisión impugnado, no obstante lo anterior, este Alto Tribunal, en jurisprudencia firme, ha sostenido que cuando el auto de formal prisión adolece de una indebida fundamentación y motivación, la autoridad responsable también está obligada a dictar otra resolución, en la que analice de nueva cuenta los hechos y material probatorio existente y decida lo que en derecho corresponda. Agrega la jurisprudencia que esa nueva actuación se dicta en plenitud de jurisdicción y debe considerarse como parte de los efectos de la sentencia de amparo, por lo que sólo habiéndose dictado esa nueva actuación podrá tenerse por cumplida la ejecutoria.


La jurisprudencia de mérito se transcribe a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, octubre de 1996

"Tesis: P./J. 59/96

"Página: 74


"ORDEN DE APREHENSIÓN Y AUTO DE FORMAL PRISIÓN. EFECTOS DEL AMPARO QUE SE CONCEDE POR FALTA O DEFICIENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESAS RESOLUCIONES. Tratándose de órdenes de aprehensión y de autos de formal prisión, el amparo que se concede por las indicadas irregularidades formales, no produce el efecto de dejar en libertad al probable responsable, ni tampoco el de anular actuaciones posteriores, sino que en estos casos, el efecto del amparo consiste en que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado y con plenitud de jurisdicción dicte una nueva resolución, la cual podrá ser en el mismo sentido de la anterior, purgando los vicios formales que la afectaban, o en sentido diverso, con lo cual queda cumplido el amparo. De ahí que en la primera de esas hipótesis las irregularidades formales pueden purgarse sin restituir en su libertad al quejoso y sin demérito de las actuaciones posteriores, porque no estando afectado el fondo de la orden de aprehensión o de la formal prisión, deben producir todos los efectos y consecuencias jurídicas a que están destinadas."


A juicio de esta Primera Sala, lo anterior encuentra su explicación en el hecho de que en el primer juicio de amparo no se analizó una cuestión de fondo, consistente en determinar si hay o no delito que perseguir, sino simplemente se advirtió que la autoridad responsable no cumplió con una formalidad esencial para iniciar el proceso penal, que consiste en la debida fundamentación y motivación del auto de formal prisión, la cual se actualiza al no haberse adecuado el supuesto de la norma invocada a la conducta desplegada por el sujeto activo.


Ahora bien, como lo sostiene la jurisprudencia antes transcrita, la autoridad responsable puede dictar una nueva resolución con plenitud de jurisdicción, en el mismo sentido o en uno diverso. Lo anterior se traduce, en términos generales, en la posibilidad de dictar otro auto de formal prisión purgando los vicios de fundamentación o motivación que le afectaban, o bien, un auto de sujeción a proceso e, inclusive, un auto de libertad.


En el supuesto que ocupa a la presente contradicción de criterios, las autoridades responsables optaron por dictar un nuevo auto de formal prisión, reclasificando el delito. En este sentido, resulta ilustrativo referir que, por lo general, las legislaciones procesales penales facultan al órgano jurisdiccional correspondiente a cambiar la clasificación del delito en el auto de formal prisión, siempre que de los hechos y pruebas aparezca comprobado el mismo. En los Estados de Chiapas y Tabasco, en los cuales ejercen jurisdicción los tribunales contendientes, la legislación aplicable dispone lo siguiente:


a) Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas.


"Artículo 301. El auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, en su caso, se dictarán por el delito que realmente aparezca comprobado, tomando en cuenta sólo los hechos materia de la consignación, y considerando el cuerpo del delito y la probable responsabilidad correspondiente, aun cuando con ello se cambie la clasificación del delito por el que se ejercitó la acción penal. Dichos autos serán notificados, en forma personal a las partes."


b) Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco.


"Artículo 171. En los casos mencionados en los dos artículos precedentes, el auto de procesamiento que corresponda se dictará por los tipos de los delitos que aparezcan comprobados, tomando en cuenta los hechos materia de la consignación y considerando el cuerpo del delito y la probable responsabilidad correspondientes, aun cuando con ello se modifique la clasificación hecha en promociones o resoluciones anteriores."


Queda claro que en uso de las atribuciones que les confieren las leyes, los juzgadores penales pueden emitir un nuevo auto de formal prisión, con base en los mismos elementos con los cuales dictaron el primero.


Ahora bien, esta Primera Sala considera que el nuevo auto de formal prisión se dicta con plenitud de jurisdicción, pues, por una parte, la autoridad responsable lo emite en ejercicio de una facultad que le ha sido reconocida por la ley y la jurisprudencia para tal efecto y, sobre todo, porque la sentencia de amparo, al haber declarado la anulación lisa y llana del acto reclamado, no vinculó a la responsable a emitir precisamente un nuevo auto de formal prisión, porque como quedó sentado con anterioridad, bien pudo haber sido de sujeción a proceso o de libertad, ni mucho menos le señaló los lineamientos para tal emisión.


Así, aunque el nuevo auto de formal prisión tenga la misma naturaleza, finalidad y consecuencias que el auto por el cual se otorgó el amparo, a saber, el inicio del proceso penal por la presunta comisión de un hecho que la ley castiga con pena privativa de libertad, los fundamentos y motivos de uno y otro acto son diversos, dada la reclasificación del delito; y si la sentencia de amparo otorgó la protección constitucional por indebida fundamentación y motivación, entonces nada impediría a la autoridad judicial emitir un nuevo auto con diversos fundamentos y motivos que presumiblemente lo justifique.


De lo anterior se concluye que si la autoridad responsable, en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, dicta un nuevo auto de formal prisión resolviendo nuevamente y con plenitud de jurisdicción sobre la acción penal ejercitada, este nuevo auto de formal prisión es un acto totalmente diferente al primero, pues el hecho de que el sentido de ambas resoluciones sea idéntico, no quiere decir que los actos sean los mismos, pues como ya se dijo antes, el juzgador de amparo le reservó a la autoridad responsable el ejercicio de su libre arbitrio para aplicar nuevamente la ley y resolver lo conducente.


Ahora bien, este Alto Tribunal ha sostenido el criterio de que cuando el juzgador de garantías deja a la autoridad responsable en aptitud de emitir una nueva resolución, subsanando las irregularidades procesales o formales que dieron lugar a la protección constitucional, esa nueva resolución es susceptible de combatirse a través del juicio de amparo. Lo anterior ha sido sustentado por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en un precedente cuyo contenido comparte esta Primera Sala, el cual se transcribe a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, octubre de 2001

"Tesis: 2a./J. 9/2001

"Página: 366


"CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO. PRINCIPIOS QUE HA ESTABLECIDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN RELACIÓN CON LOS TRÁMITES, DETERMINACIONES Y MEDIOS PROCEDENTES DE DEFENSA. Del contenido de las jurisprudencias y tesis aisladas que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en relación con el sistema legal sobre el cumplimiento de las sentencias de amparo, derivan los siguientes principios: 1. Cuando causa ejecutoria una sentencia de amparo la autoridad judicial correspondiente debe vigilar su cumplimiento, sin que pueda acordar el archivo del expediente, mientras aquél no ocurra. 2. En tanto no se cumpla con la sentencia de amparo debe requerir a la autoridad o autoridades responsables, a fin de que realicen los actos necesarios para ello. 3. Si no se logra el cumplimiento tendrá que acudir al superior o superiores, a fin de que intervengan para lograrlo. 4. Si no se consigue, de oficio o a instancia de parte, deberá abrir el incidente de inejecución de sentencia, acordando que, en virtud de no haberse cumplido con la sentencia que otorgó la protección constitucional, se remita el asunto a la Suprema Corte, para los efectos previstos en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, a saber: que cese en sus funciones a la autoridad contumaz y se le consigne penalmente ante el Juez de Distrito que corresponda. 5. Si durante el trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la responsable demuestra el cumplimiento, se declarará sin materia el incidente. 6. Si la responsable no demuestra haber cumplido, el Pleno del más Alto Tribunal emitirá resolución en términos de lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, en relación con el funcionario o funcionarios que desacataron la sentencia de amparo. 7. En la hipótesis de que ante una sentencia ejecutoria que otorgó el amparo y, en su caso, ante las gestiones de la autoridad judicial federal correspondiente, para lograr su cumplimiento, la autoridad o autoridades responsables comuniquen que acataron la sentencia, el Juez de Distrito, el Magistrado del Tribunal Unitario de Circuito o el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, deberán dictar un acuerdo dando vista al quejoso con ese informe, apercibiéndolo de que, de no desahogarlo dentro de un determinado plazo, se resolverá si se dio o no el cumplimiento al fallo protector, con apoyo en el referido informe y con los demás elementos con los que se cuente. 8. Vencido el plazo otorgado, en el supuesto de que no se haya desahogado la vista, el Juez de Distrito, el Tribunal Unitario de Circuito o el Tribunal Colegiado de Circuito, dictarán un acuerdo, debidamente fundado y motivado, en el que decidan si la sentencia de amparo fue cumplida o no. 9. En el caso de que la determinación sea en el sentido de que no se ha cumplido la sentencia, remitirán el asunto a la Suprema Corte, siguiéndose las reglas previstas en los puntos 4 a 6 anteriores. 10. Por el contrario, si resuelven que la sentencia de amparo se cumplió, deberán ordenar la notificación personal al quejoso del acuerdo respectivo, a fin de que esté en aptitud de hacer valer el medio de defensa procedente. 11. Para efectos del inciso 8, el juzgador de amparo se limitará, exclusivamente, a verificar si se cumplió o no la ejecutoria (inclusive si sólo fue el núcleo esencial del amparo), cotejando dicha ejecutoria con el acto de la responsable, pero absteniéndose de hacer pronunciamiento sobre cualquiera otra cuestión ajena. 12. Ante la determinación del Juez de Distrito, del Tribunal Unitario de Circuito o del Tribunal Colegiado de Circuito, correspondientes, podrán presentarse para el quejoso cuatro diferentes situaciones, respecto de las cuales estará en aptitud de hacer valer diferentes medios de defensa, en caso de que no esté de acuerdo con el pronunciamiento de cumplimiento: A. Que estime que no se dio en absoluto el cumplimiento, en cuyo caso procederá la inconformidad prevista en el artículo 105 de la Ley de Amparo, la que se interpondrá ante la Suprema Corte de Justicia, impugnándose, obviamente, el acuerdo del Juez o del tribunal que tuvo por cumplida la sentencia; B.Q. considere que si bien se dio el cumplimiento, éste fue con exceso o defecto, procediendo el recurso de queja ante la autoridad jurisdiccional que corresponda; C.Q. estime que habiéndose otorgado un amparo para efectos, que dejó plenitud de jurisdicción al órgano jurisdiccional responsable o dejó a la autoridad administrativa responsable en aptitud de emitir una nueva resolución, subsanando las irregularidades procesales o formales que dieron lugar a la protección constitucional, al emitirse la nueva resolución se trató de un acto nuevo, procederá el amparo, en relación con lo que resulte ajeno a la sentencia cumplimentada; D.Q. llegue a la conclusión de que no obstante que se dio el cumplimiento, formalmente, al emitirse una nueva resolución ésta fue esencialmente idéntica al acto reclamado en el juicio de amparo en el que se pronunció la sentencia que se pretendió cumplimentar; en este supuesto podrá promover el incidente de repetición del acto reclamado. 13. Si lo que se interpone es la inconformidad y ésta resulta procedente se estará en las mismas condiciones especificadas en los puntos 5 y 6 mencionados. 14. Si después de haber causado ejecutoria una sentencia que concede el amparo e, incluso, después de haberse cumplido, el quejoso estima que las autoridades responsables realizaron un nuevo acto en el que incurrieron en repetición del reclamado, procederá plantear ante el órgano jurisdiccional competente que corresponda el incidente respectivo, siguiéndose idéntico trámite al señalado en los puntos 4 a 6 anteriores, relativos al incidente de inejecución de sentencia.


"Varios 3/2001-SS. Relativo a la solicitud de aclaración de jurisprudencia formulada por el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 28 de septiembre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P.."


Como ha quedado sentado, en estos casos el nuevo auto de formal prisión se emite con plenitud de jurisdicción, lo cual quiere decir que se trata de un acto autónomo de lo ya juzgado en el juicio de garantías, pues está basado en hechos que no calificó en definitiva el juzgador de amparo y en consideraciones de derecho que este último no conoció, todo lo cual los hace impugnables mediante un nuevo juicio de garantías.


Para reforzar las consideraciones anteriores y dar respuesta al problema jurídico planteado, es preciso retomar el contenido de los numerosos precedentes que ha emitido este Alto Tribunal para diferenciar los casos en los que procede el juicio de amparo o el recurso de queja para impugnar las determinaciones que se dicten en cumplimiento de una diversa sentencia de amparo. En ellos se establece que la segunda resolución que dicta la autoridad responsable al cumplir con la ejecutoria de garantías puede tener vinculación total, parcial o ninguna vinculación con tal ejecutoria. Si la ejecutoria de amparo señala los puntos resolutivos y los fundamentos que deba observar la autoridad responsable, habrá vinculación total del reenvío a la ejecutoria. Si en otro aspecto, ésta remueve impedimentos o dilatorias, para que la resolución reclamada entre al fondo del negocio y lo resuelva la autoridad responsable ejercitando la plenitud de su jurisdicción, existe vinculación parcial. Si la autoridad responsable violó el procedimiento legal, la segunda resolución estará desvinculada totalmente de la ejecutoria en cuanto al fondo sustancial del negocio.


Asimismo, este Alto Tribunal ha considerado que esta diferenciación no es sólo doctrinaria, sino de una gran trascendencia material para las partes, porque en los puntos desvinculados, la autoridad responsable al dictar la nueva resolución reasume plenamente su jurisdicción, y cualesquiera violaciones que se cometieren en ella no serán en desobediencia de la ejecutoria de amparo, porque tendrán el carácter de actos autónomos de los juzgados por dicha ejecutoria y, por tanto, serán impugnables mediante un nuevo juicio de amparo. Sólo en el caso de que la autoridad responsable no se ajuste a la vinculación determinada por la ejecutoria, y persista en su actitud anterior, juzgada ya por el tribunal o Juez Federal, se estará frente a un caso de desobediencia que podrá ser intencional o por defecto de interpretación, evento en el que el remedio está en la queja y no en el amparo, que en este caso sería improcedente.


A continuación se transcribe un criterio jurisprudencial y uno aislado que sustentan lo anteriormente expresado:


"Sexta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: XVI, Quinta Parte

"Página: 114


"SENTENCIAS DE AMPARO VINCULATORIAS (QUEJA Y AMPARO). Las ejecutorias que dicte la Suprema Corte de Justicia en amparos interpuestos contra laudos pronunciados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en las que se ordene que se dicten nuevos laudos, pueden ser vinculatorias total o parcialmente de éstos. Si las ejecutorias marcan los puntos resolutivos y los fundamentos que debe tener el nuevo laudo, hay vinculación total de éste a la ejecutoria. Si la ejecutoria de amparo da puntos y fundamentos parciales, bien sea porque remueva impedimentos o dilatorias para que el laudo de reenvío entre al fondo del negocio y las Juntas lo resuelvan ejercitando la plenitud de jurisdicción, entonces el segundo laudo estará parcialmente vinculado con la ejecutoria. Por último, cuando la Junta responsable omitió el examen de pruebas o la calificación de las mismas y el amparo se concede exclusivamente para que se dicte nuevo laudo reparando esa violación, entonces ese nuevo laudo estará desvinculado totalmente de la ejecutoria en cuanto al fondo sustancial del negocio. Tanto en la desvinculación total, como en la parcial en los puntos no vinculados, la Junta responsable, al dictar el segundo laudo, goza de plena jurisdicción y por consecuencia las violaciones que en él se cometan no serán de desobediencia de la ejecutoria de amparo, sino que serán actos autónomos de lo juzgado por la ejecutoria, y, por tanto, impugnables mediante un nuevo amparo. Pero si la Junta responsable, al dictar el segundo laudo no acata la vinculación determinada por la ejecutoria y da más o menos de lo que en la propia ejecutoria se ordenó, entonces se está en el caso previsto por la fracción IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, por haber incurrido dicha autoridad en exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria, y, en tal evento, el remedio se halla en la queja y no en el amparo que sería improcedente.


"Queja 147/58. R.T.. 27 de octubre de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.G.R.F.


"Sexta Época, Quinta Parte:


"Volumen XIV, página 145. Queja 70/58. Sindicato Único de Albañiles, Trabajadores y Conexos y Ayudantes del Estado de Tamaulipas. 29 de agosto de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: G.V..


"Volumen III, página 51. Amparo directo 7186/56. I.O.E.. 25 de septiembre de 1957. Cinco votos. Ponente: G.V..


"Quinta Época:


"Tomo CXXVII, página 725. Amparo 167/55. Petróleos Mexicanos. 27 de febrero de 1956. Cinco votos. Ponente: M.G.R..


"Tomo CXXIII, página 1435. Queja en materia de trabajo 150/54. R.P. y coagraviados. 7 de marzo de 1955. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


"Tomo CXVII, página 1221. Queja en materia de trabajo 2/53. Fuentes M.J. y coagraviados. 27 de marzo de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: A.M.A.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: XXXII, Cuarta Parte

"Página: 258


"SENTENCIAS DE REENVÍO, VINCULACIÓN DE LAS. AMPARO Y QUEJA. La segunda sentencia que una autoridad responsable pronuncia al cumplir con la ejecutoria de un amparo, puede tener, bien vinculación total, parcial o ninguna vinculación con tal ejecutoria. Si la ejecutoria señala los puntos resolutivos y los fundamentos que deba observar la autoridad responsable, habrá vinculación total del reenvío a la ejecutoria. Si en otro aspecto, ésta remueve impedimentos o dilatorias, para que la resolución reclamada entre al fondo del negocio y lo resuelva la autoridad responsable ejercitando la plenitud de su jurisdicción, existe vinculación parcial. Si la autoridad responsable violó el procedimiento por omisión de examen, de calificación o enlace de pruebas, como lo manda la ley, la segunda sentencia estará desvinculada totalmente de la ejecutoria en cuanto al fondo sustancial del negocio. Esta diferenciación no es sólo doctrinaria, sino de una gran trascendencia material para las partes, porque en la vinculación parcial y total, en los puntos desvinculados, la autoridad responsable al dictar la sentencia de reenvío reasume plenamente su jurisdicción, y cualesquiera violaciones que se cometieren, no serán en desobediencia de la ejecutoria de amparo, porque tendrán el carácter de actos autónomos de los juzgados por dicha ejecutoria y, por tanto, serán impugnables mediante nuevo amparo. Sólo en el caso de que la autoridad responsable no se ajuste a la vinculación determinada por la ejecutoria, y persista en su actitud anterior, juzgada ya por la Suprema Corte, se estará frente a un caso de desobediencia que podrá ser intencional o por defecto de interpretación, evento en el que, el remedio está en la queja, y no en el amparo que sería improcedente.


"Queja 127/59. Banco de Jalisco, S.A. 2 de febrero de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.C.E..


"Sexta Época, Cuarta Parte:


"Volumen XXI, página 151. Queja 204/58. Banco de Guadalajara, S.A. 18 de marzo de 1959. Cinco votos. Ponente: J.L.L.."


En calidad de corolario, puede sostenerse hasta este momento lo siguiente:


1. En términos generales, los efectos de un amparo liso y llano consisten en declarar la plena anulación del acto reclamado, incluyendo las consecuencias que éste hubiere generado, con el propósito de restituir al quejoso en el goce de la garantía individual violada, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo.


2. Sin embargo, cuando el acto reclamado es un auto de formal prisión y se concede el amparo por una incorrecta fundamentación y motivación, como cuando no existe correlación entre la conducta desplegada y el tipo penal, no basta con declarar la insubsistencia del acto para tener por cumplida la ejecutoria, sino que es preciso emitir una nueva actuación, que puede consistir en otro auto de formal prisión, debidamente fundado y motivado, un auto de sujeción a proceso, o bien, un auto de libertad.


3. Se dice que al emitir el nuevo auto la responsable actúa con plenitud de jurisdicción porque por una parte, lo hace en ejercicio de una facultad que le ha sido reconocida por la ley y la jurisprudencia de este Alto Tribunal y, sobre todo, porque la sentencia de amparo, al haber declarado la anulación lisa y llana del acto reclamado, no vincula a la responsable a emitir un auto en específico, pues como quedó sentado con anterioridad, bien puede dictar un auto de formal prisión, de sujeción a proceso o de libertad, y tampoco le señala los lineamientos que debe seguir para tal emisión.


4. Ahora bien, es criterio reiterado de este Alto Tribunal que cuando una autoridad dicta otra resolución en cumplimiento de una sentencia de amparo y lo hace en plenitud de jurisdicción, entonces puede impugnarla a través del juicio de amparo.


Por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que cuando el órgano jurisdiccional responsable, en cumplimiento de una sentencia de amparo, dicta un nuevo auto de formal prisión por un delito diverso, con motivo de los mismos hechos y elementos de prueba que fundamentaron al diverso auto por el que se concedió el amparo liso y llano, actúa con plenitud de jurisdicción y, por tanto, este segundo auto es impugnable a través del juicio de amparo y no del recurso de queja.


Dicho en otras palabras, en el caso no puede estimarse fundada la causa de improcedencia que se haga consistir en que el medio de impugnación respectivo era la queja prevista en el artículo 95, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo que también trae como consecuencia que resulte inaplicable el supuesto previsto en el artículo 73, fracción II, de la ley de la materia, el cual dispone que el juicio de amparo es improcedente en contra de resoluciones dictadas en ejecución de sentencias de amparo, pues como ya ha quedado sustentado a lo largo de la presente ejecutoria, el nuevo auto de formal prisión se dictó en plenitud de jurisdicción y, por tanto, se trata de un nuevo acto de autoridad.


Sirve de apoyo a la conclusión alcanzada por esta Primera Sala, la tesis aislada que se transcribe a continuación:


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: XXI, Cuarta Parte

"Página: 162


"SENTENCIAS DESVINCULADAS. AMPARO Y QUEJA.-Cuando la autoridad responsable, al cumplimentar una sentencia de amparo obró con plenitud de jurisdicción, no puede estimarse fundada la causa de improcedencia que se haga consistir en que el medio de impugnación respectivo sea la queja, y no el amparo, de conformidad con la fracción IX, del artículo 97 de la citada ley.


"Amparo directo 5294/58. L.A.. 4 de marzo de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.C.E.."


No pasa inadvertido para esta Primera Sala que las legislaciones ordinarias pueden prever la procedencia de recursos ordinarios en contra de los autos de formal prisión; sin embargo, ello tampoco impide la procedencia del juicio de amparo, pues existe la excepción al principio de definitividad prevista por la fracción XII del artículo 107 de la Constitución Federal, la cual no supedita su procedencia al hecho de que el acto reclamado afecte la libertad del quejoso, sino a la violación de cualquiera de las garantías tuteladas por los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la propia Constitución.


Es aplicable a este respecto el contenido de la tesis de jurisprudencia sostenida por la anterior integración de esta Primera Sala, cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VIII, agosto de 1991

"Tesis: 1a./J. 4/91

"Página: 64


"AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO, NO ES NECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE APELACIÓN PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO QUE SE INTERPONE EN SU CONTRA.-A las excepciones al principio de definitividad específicamente previstas por el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, consistentes en que no existe obligación de agotar recursos, dentro del procedimiento, tratándose de terceros extraños y de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o de cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución de la República, debe añadirse la diversa excepción que se desprende de la fracción XII del artículo 107 de la Carta Magna reproducida, en esencia, en el artículo 37 de la Ley de Amparo en el sentido de que ‘la violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa o ante el Juez de Distrito que corresponda’, pues resulta claro que tampoco en esos casos se exige el agotamiento previo de recursos. Ahora bien, para que proceda el amparo en contra del auto de sujeción a proceso no es necesario que se agote el recurso de apelación, pues tanto ese auto como el de formal prisión se encuentran regulados por el artículo 19 constitucional en virtud de que no difieren, en lo esencial, uno del otro, ya que ambos constituyen la base del proceso, que no puede seguirse sino por el delito o delitos en ellos señalados, y no pueden pronunciarse si no existen elementos suficientes para comprobar el cuerpo del delito y para hacer probable la responsabilidad del inculpado. La única diferencia existente entre ambas determinaciones radica en que el auto de sujeción a proceso no restringe la libertad sino sólo la perturba al obligar al procesado a comparecer periódicamente ante el Juez instructor y a no salir de su jurisdicción territorial si no es con su autorización. Independientemente de ello, la excepción al principio de definitividad prevista por la fracción XII del artículo 107 de la Norma Fundamental, no supedita su procedencia al hecho de que el acto reclamado afecte la libertad del quejoso, sino que la hace depender de la violación de cualquiera de las garantías tuteladas por los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la propia Constitución."


Por tanto, el criterio que debe prevalecer en la presente contradicción de tesis es el que sustenta esta Primera Sala y que es del tenor siguiente:


-Si se concedió el amparo en contra de un auto de formal prisión por indebida fundamentación y motivación, como acontece cuando no se adecuó la conducta desplegada por el sujeto activo al supuesto de la norma, y el órgano jurisdiccional responsable, en cumplimiento de la ejecutoria de garantías que declara su plena nulidad, con motivo de los mismos hechos y material probatorio que fundamentaron al auto anterior, dicta un nuevo auto por un delito diverso, ello constituirá un acto de plena jurisdicción, porque su contenido está desvinculado totalmente de las consideraciones que rigieron a la ejecutoria de amparo en cuanto al fondo sustancial del negocio, por lo que en su contra procede el juicio de amparo y no el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción IV, de la Ley de Amparo y, en consecuencia, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción II, de la ley de la materia.


Por tanto, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en los términos que se precisan en el quinto considerando de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta misma resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, a las Salas de este Alto Tribunal, así como a los Tribunales de Circuito y Jueces de Distrito en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..



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