Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Enero de 2005, 129
Fecha de publicación01 Enero 2005
Fecha01 Enero 2005
Número de resolución1a./J. 100/2004
Número de registro18556
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver, el amparo en revisión 125/2003, el dos de junio de dos mil tres, en lo que interesa para este estudio, consideró lo siguiente:


"QUINTO. Son infundados los conceptos de violación expuestos por F.G.M., por las razones siguientes ... la impetrante de garantías refiere que las diligencias de donde deriva el acto en reclamo, sí deben ser tramitadas en jurisdicción voluntaria, porque de la interpretación armónica de lo dispuesto por los artículos 752 al 766 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, se desprende que éstas no tienen el rango de juicio por no haber contención entre las partes, porque sólo pretende demarcar los límites de su propiedad y porque, además, no existe controversia en cuanto a los derechos de propiedad y posesión; de ahí que según dice, en el caso sí resultan aplicables los artículos 1472 al 1479 de dicho ordenamiento legal invocado, como lo dispone la tesis pronunciada por el entonces Tercer Tribunal Colegiado de este Sexto Circuito, y que literalmente dice: ‘DESLINDE, CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). El artículo 158 de la Ley de Amparo estatuye que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. Asimismo, los artículos 159 a 163 del mismo ordenamiento, reguladores del juicio de garantías uniinstancial o directo, aluden expresamente a la palabra juicio. Esto significa que una resolución que ponga fin a un procedimiento seguido ante un tribunal judicial, sólo es impugnable en la vía directa cuando se ponga fin a un juicio. Ahora bien, el más Alto Tribunal del país, en la tesis jurisprudencial número 168, visible a foja 508 de la Cuarta Parte del último A. al Semanario Judicial de la Federación, definió el concepto de juicio en los siguientes términos: «Por juicio, para los efectos de amparo, debe entenderse el procedimiento contencioso desde que se inicia de cualquier forma hasta que queda ejecutada la sentencia definitiva.». Ahora bien, del análisis de los artículos 765 y 766 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, se desprende el procedimiento de deslinde a que se refiere la sección segunda del capítulo tercero de este código, debe equipararse a un procedimiento de jurisdicción voluntaria por no ser de carácter contencioso. De lo anterior resulta evidente que contra la resolución que pone fin al procedimiento de deslinde establecido en los artículos del 752 al 766 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, es improcedente el juicio de amparo directo por no ser dicho procedimiento un juicio de carácter contencioso.’. Los anteriores conceptos de violación, también resultan infundados, porque como atinadamente lo consideró el J. responsable, el deslinde, conforme al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, sí constituye un juicio de los que se deben tramitar en la vía contenciosa o contradictoria. Se sostiene lo anterior, en principio, porque el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, establece el procedimiento para el deslinde en la sección segunda del capítulo cuarto (juicios sobre derechos reales) del libro tercero, correspondiente a diversas clases de juicios sobre cuestiones patrimoniales; lo que desde luego demuestra que el legislador sí le otorgó a éste el carácter de juicio contencioso o contradictorio, puesto que de no ser así lo hubiese establecido en el libro quinto del citado ordenamiento legal, concerniente a los procedimientos de jurisdicción voluntaria. En segundo término, porque en contraste con lo que afirma la quejosa y con lo que se establece en la tesis pronunciada por el entonces Tercer Tribunal Colegiado de este Sexto Circuito, la cual quedó debidamente transcrita en los párrafos precedentes, de lo dispuesto por los artículos 752 al 766 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, no se advierte que el citado procedimiento para el deslinde se equipare a aquellos de jurisdicción voluntaria. Conclusión a la que se arriba, porque el artículo 762 del mencionado Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, textualmente dispone: ‘Artículo 762. El J. dispondrá que se fijen las señales convenientes en los puntos deslindados, las que quedarán como límites legales si el deslinde fuere aprobado.’. De lo que se colige, que el referido procedimiento para el deslinde sí constituye un juicio de carácter contencioso, aunque de carácter especial, porque aun cuando en la respectiva sentencia no se puede legalmente abordar la controversia sobre propiedad y posesión, lo cierto es que la misma sí alcanza el carácter de verdad legal y cosa juzgada respecto a la fijación de las señales de los puntos deslindados, ya que éstas quedan como límites legales, cuando el deslinde es aprobado. Características de las que no gozan los procedimientos de jurisdicción voluntaria, puesto que de conformidad con lo establecido por el artículo 1478 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, lo resuelto en ellos no alcanza el carácter de verdad legal ni de cosa juzgada, en virtud de que pueden variarse o modificarse en cualquier tiempo."


CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (ahora Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito), al resolver el amparo directo 297/89, promovido por G.H.M., en sesión de veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, sostuvo lo siguiente:


"CUARTO. Es innecesario el estudio de los conceptos de violación, en virtud de que por los motivos que se expresarán enseguida, este tribunal estima no ser competente para el conocimiento del presente juicio de garantías. El artículo 158 de la Ley de Amparo estatuye que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. Asimismo, los artículos 159 a 163 del mismo ordenamiento, reguladores del juicio de garantías uniinstancial o directo, aluden expresamente a la palabra ‘juicio’. Esto significa que una resolución que ponga fin a un procedimiento seguido ante un tribunal judicial, sólo es impugnable en la vía directa cuando ponga fin a un juicio. Ahora bien, el más Alto Tribunal del país, en la tesis jurisprudencial número 168, visible a foja 508 de la Cuarta Parte del último A. al Semanario Judicial de la Federación, definió el concepto de juicio en los siguientes términos: ‘Por juicio, para los efectos de amparo, debe entenderse el procedimiento contencioso desde que se inicia de cualquier forma, hasta que queda ejecutada la sentencia definitiva.’. En este orden de ideas, cabe apuntar que como el procedimiento de deslinde que dio origen a la resolución que ahora se combate no es de carácter contencioso, resulta indudable que este Tribunal Colegiado no es competente para conocer de la demanda de garantías promovida por G.H.M.. En efecto, los artículos 752 a 766 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, regulan el citado procedimiento de deslinde, desprendiéndose de los mismos que aquél no tiene carácter contencioso; basta leer los artículos 752 y 766 de este último ordenamiento para constatar tal aserto. El primero de estos preceptos dice: ‘La diligencia de deslinde debe ceñirse a demarcar los límites, reservando toda controversia entre las partes, suscitada sobre propiedad o posesión para que la deduzcan en el juicio sumario correspondiente.’, y el segundo de dichos artículos establece: ‘La sentencia, en el juicio a que se refiere el artículo anterior (es decir la que se dicte en el correspondiente juicio de propiedad o posesión) decidirá además los puntos sobre los que hubiere habido oposición de las partes, los cuales, mientras tanto, no quedarán deslindados ni se fijará en ellas ninguna señal.’. Es pues incontrovertible que el deslinde es un procedimiento no contencioso (y no un juicio como en forma inexacta lo afirmó la responsable), y por lo mismo no encuadra en la definición de juicio dada jurisprudencialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por lo anterior, este tribunal estima que la resolución ahora impugnada debe ser del conocimiento de un Juzgado de Distrito, pues el procedimiento de deslinde a que se refiere la sección segunda del capítulo tercero del referido código adjetivo por las razones expuestas, debe equipararse a un procedimiento de jurisdicción voluntaria y en contra de este tipo de procedimientos cabe el juicio de amparo indirecto en los términos de la jurisprudencia número 169 del más Alto Tribunal del país, visible en la misma página y volumen del A. antes mencionado, tesis que para mayor claridad se transcribe a continuación y dice: ‘JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. AMPARO EN CASO DE. Las resoluciones dictadas en jurisdicción voluntaria, son actos fuera de juicio y contra ellas cabe el amparo.’."


Lo anterior, dio origen al criterio que a continuación se transcribe:


"Octava Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IV, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1989

"Página: 208


"DESLINDE. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). El artículo 158 de la Ley de Amparo estatuye que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. Asimismo, los artículos 159 a 163 del mismo ordenamiento, reguladores del juicio de garantías uniinstancial o directo aluden expresamente a la palabra ‘juicio’. Esto significa que una resolución que ponga fin a un procedimiento seguido ante un tribunal judicial, sólo es impugnable en la vía directa cuando se ponga fin a un juicio. Ahora bien, el más Alto Tribunal del país, en la tesis jurisprudencial número 168, visible a fojas 508 de la Cuarta Parte del último A. al Semanario Judicial de la Federación, definió el concepto de juicio en los siguientes términos: ‘Por juicio, para los efectos de amparo, debe entenderse el procedimiento contencioso desde que se inicia de cualquier forma, hasta que queda ejecutada la sentencia definitiva’. Ahora bien, del análisis de los artículos 765 y 766 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, se desprende el procedimiento de deslinde a que se refiere la fracción II, del capítulo tercero de este código, debe equipararse a un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de carácter contencioso. De lo anterior resulta evidente que contra la resolución que pone fin al procedimiento de deslinde establecido en los artículos del 752 al 766 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, es improcedente el juicio de amparo directo por no ser dicho procedimiento un juicio de carácter contencioso.


"TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.


"Amparo directo 297/89. G.H.M.. 29 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.M.Z.. Secretario: O.M.R.F.."


QUINTO. Previo al estudio de fondo del asunto, es necesario determinar si, en el presente caso, existe o no contradicción de tesis, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados contendientes. Para ello, debe tenerse presente el contenido de la siguiente tesis jurisprudencial:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Según se desprende de la jurisprudencia transcrita, para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:


a) Que al resolver los planteamientos jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, en los razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 125/2003, sostuvo, por una parte, que "el deslinde", conforme al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, sí constituye un juicio de los que se deben tramitar en la vía contenciosa o contradictoria, porque el procedimiento respectivo se encuentra ubicado en la sección segunda del capítulo cuarto (juicios sobre derechos reales) del libro tercero, correspondiente a diversas clases de juicios sobre cuestiones patrimoniales, lo que demuestra que el legislador le otorgó el carácter de juicio contencioso o contradictorio, pues de no ser así lo hubiera establecido en el libro quinto del citado ordenamiento legal concerniente a los procedimientos de jurisdicción voluntaria.


Por otra parte, que no compartía el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en la tesis con el rubro: "DESLINDE. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).", porque de conformidad con lo dispuesto en los artículos 752 al 766 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, el deslinde no se decide a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino mediante un procedimiento especial de carácter contencioso, porque aun cuando en la respectiva sentencia no se puede legalmente abordar la controversia sobre propiedad y posesión, lo cierto es que la misma alcanza el carácter de verdad legal y cosa juzgada respecto de la fijación de las señales de los puntos deslindados, ya que éstas quedan como límites legales, cuando el deslinde es aprobado; características de las que no gozan los procedimientos de jurisdicción voluntaria.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (ahora Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito), al resolver el amparo directo 297/89, sostuvo que del análisis de los artículos 752 al 766 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, en especial de lo dispuesto en los numerales 765 y 766, se desprende que el deslinde es un procedimiento no contencioso (y no un juicio como en forma inexacta lo afirmó la responsable), y por lo mismo no encuadra en la definición de juicio dada jurisprudencialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que el procedimiento a que se refieren los citados preceptos, debe equipararse a un procedimiento de jurisdicción voluntaria y, por ende, en contra de este tipo de procedimientos cabe el juicio de amparo indirecto en términos del criterio jurisprudencial con el rubro de: "JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. AMPARO EN CASO DE."


Lo anterior pone de manifiesto que los tribunales contendientes examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, con lo cual se cubre el primero de los requisitos para la existencia de la contradicción de tesis, en términos de la citada jurisprudencia del Tribunal Pleno.


Por lo que ve al segundo de los requisitos, las transcripciones de las respectivas resoluciones de los órganos jurisdiccionales que contienden, permiten advertir que la diferencia de criterios se presenta precisamente en las consideraciones y razonamientos contenidos en cada una de las sentencias dictadas por los citados órganos contendientes.


Finalmente, por lo que hace al tercer requisito, de las referidas sentencias se desprende que los criterios en contradicción provienen de la aplicación e interpretación de las mismas disposiciones legales, es decir, los artículos 752 al 766 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, que se ubican en la sección segunda del capítulo tercero del referido código adjetivo.


Conforme a lo antes expuesto, se desprende que sí existe contradicción entre los criterios sustentados por los referidos Tribunales Colegiados, consistente en dilucidar si el procedimiento de deslinde es de carácter contencioso, o bien, un procedimiento equiparable al de jurisdicción voluntaria.


SEXTO. Una vez que ha quedado establecido que sí existe contradicción de tesis, resulta conveniente hacer algunas precisiones en torno al tema cuya naturaleza se discute.


En principio, se estima necesario establecer que el deslinde doctrinariamente se ha definido como demarcación de algunas tierras o heredades, pero señala, además, que el apeo consiste en medir y deslindar "las fincas o heredades", señalándolas después y limitándolas con cotos o mojones, y significa lo mismo que amojonamiento, pero sólo en el caso de que éste resulte de un juicio de deslinde y no de un acto de voluntad del propietario para aislar su propiedad.


Asimismo, tanto la legislación procesal civil como algunos autores de obras referentes a cuestiones de procedimientos en materia civil, coinciden en que ambos términos de alguna manera pueden considerarse sinónimos, toda vez que en sus orígenes el término deslindar consistía en recorrer una porción de terreno midiéndola en pasos, lo que resulta una acepción del término apear.


En la actualidad dicho procedimiento no ha sufrido considerables modificaciones, pues el término apeo se refiere al reconocimiento (identificación) del terreno, dicho procedimiento está apoyado en diversos documentos, testimonios y peritajes; en cambio, el deslinde es el acto por el cual un terreno es medido para determinar exactamente las dimensiones y límites con los predios colindantes; y por último el amojonamiento, que consiste en fijar las señales convenientes que marcarán los límites del terreno deslindado.


Es pertinente señalar que el apeo y deslinde tienen lugar siempre y cuando no se hayan fijado límites que separen un predio de otro.


En consecuencia, la naturaleza jurídica de dichos actos tienen su origen en la necesidad del propietario de una porción de terreno en precisar con exactitud la extensión de su propiedad, así como acreditar un derecho que se reconoce como existente, por lo que dichas diligencias (apeo y deslinde) no se dirimen en controversia entre partes, por lo que a esta vía se le denomina "jurisdicción voluntaria".


Sobre el particular, se pronunció la extinta Tercera Sala de este Alto Tribunal, en la siguiente tesis:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 187-192, Cuarta Parte

"Página: 50


"APEO Y DESLINDE, OBJETO DE LAS DILIGENCIAS DE. Ya que las diligencias de apeo y deslinde se desahogan en la vía de jurisdicción voluntaria, su resultado no puede ser la privación de derechos de propiedad de los colindantes, porque su objeto es sólo determinar los límites y señales de los predios, y no prejuzgar sobre la propiedad o posesión de esos colindantes o de terceros, sobre la totalidad o parte de los predios deslindados.


"Competencia 152/82. Suscitada entre los Jueces Primero de Distrito en el Estado de México y Quinto de lo Civil de Primera Instancia en Naucalpan de J., México. 9 de agosto de 1984. Cinco votos. Ponente: J.O.T.. Secretaria: G.R.O..


"Sexta Época, Cuarta Parte:


"V.L., página 19. Amparo directo 7750/59. J.J.A.. 6 de septiembre de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.C.E..


"Volumen LIX, página 11. Amparo directo 7619/58. La Nación y la Secretaría de Agricultura y Ganadería. 11 de mayo de 1962. Mayoría de tres votos. Ponente: J.L.L.."


Igualmente, el referido tribunal ha señalado cuál es la finalidad de las diligencias materia de apeo y deslinde en las siguientes tesis:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LVIII

"Página: 2552


"APEO Y DESLINDE, NATURALEZA DE LAS DILIGENCIAS DE (LEGISLACIÓN DE DURANGO). Según el artículo 1194 del Código de Procedimientos Civiles de Durango, las diligencias de apeo y deslinde no tienen más finalidad que la de fijar los linderos que separan dos fundos, ya porque se hayan destruido las señales que los marcaban, ya porque éstas se hayan colocado en lugar distinto del primitivo, por lo que es evidente que la sentencia que en dichas diligencias se pronuncie, no puede referirse sino a la fijación de dichos linderos, ordenando, en su caso, la colocación material de las señales visibles que sirvan para identificarlos; de manera que si al practicarse el apeo o deslinde, resulta que alguno de los propietarios de los predios colindantes al del demandado, estuviese invadiendo terrenos correspondientes a éste, claro es que para poder el propietario reivindicar la porción relativa, debe ejercitar la acción posesoria correspondiente, procedimiento en el cual debe oírse ampliamente al detentador, permitiéndole rendir todas las pruebas que estimare pertinentes; pues aun cuando el apeo o deslinde tiende a determinar los límites y señales de dos fundos, no prejuzga indudablemente sobre el derecho de propiedad o posesión que uno de los colindantes o un tercero, pudieran tener sobre la totalidad o una porción de alguno de los predios deslindados.


"Amparo civil en revisión 1565/35. V. de G.M.L.. 26 de noviembre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro L.B. no intervino en la discusión y votación de este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LVI

"Página: 1585


"APEO Y DESLINDE, PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA). El artículo 738 del Código Civil del Estado de Chihuahua, da a todo propietario el derecho de pedir el apeo y deslinde y el 2018 del código procesal del propio lugar, establece que ese derecho lo tienen el propietario, el poseedor con título bastante para transmitir el dominio, el usufructuario y el enfiteuta; y tales disposiciones no pueden significar que el solicitante deba comprobar la validez de los títulos que consignan su derecho real, sobre el predio de que se trate, ni que esa validez deba ser discutida por los opositores y juzgada por el J. del conocimiento, en las diligencias mismas de apeo o en el juicio sumario que los inconformes puedan promover, ya que tales disposiciones se limitan a requerir que el solicitante acredite que tiene cualquier título que le conceda derechos sobre el predio, pero sin exigir que dicho título sea inatacable; por lo que sólo puede exigirse a quien promueva el apeo, que demuestre contar con un título que, en apariencia, y sin calificar su fuerza, le dé uno de dichos derechos reales, pues la organización de las diligencias de que se trata, enseña que su materia se reduce a la fijación material y medición de los linderos por un perito, y por lo tanto, las inconformidades u oposiciones de los dueños, poseedores o encargados de los predios colindantes deben versar sobre las operaciones de medición o deslinde, es decir, sobre el apeo propiamente dicho, y la conformidad de los interesados amerita la aprobación del apeo, todo lo cual implica que los vicios del título del solicitante, que no sean relativos a los linderos y a las medidas, la carencia sustancial de los derechos del mismo, y las cuestiones análogas, no pueden fundar la inconformidad con el apeo, ni discutirse en el respectivo juicio de oposición, cuyo resultado favorable al opositor, ha de ser meramente la desaprobación del apeo practicado por el perito, y nunca la invalidación del título del solicitante.


"Amparo civil directo 1305/30. M. de C.M.. 4 de junio de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: A.P.G.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XL

"Página: 3587


"APEO Y DESLINDE, DILIGENCIAS DE, EN CHIAPAS. Si el interesado, al solicitar el apeo o deslinde, cumple con todos los requisitos establecidos por los artículos 1227 y 1228 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, acompañando los títulos y planos correspondientes, no es necesario que presente, además, las copias para correr traslado a sus colitigantes, ya que el artículo 1229 del propio ordenamiento, sólo manda que el J. haga saber la petición a aquéllos, para que, dentro de tres días, exhiban los títulos o documentos de su posesión, u ofrezcan la información correspondiente y nombren peritos, ya que el procedimiento para el apeo o deslinde, no es contencioso, sino más bien, un acto de jurisdicción voluntaria, conforme a lo prevenido por el artículo 1338 de la propia ley, al mandar que la diligencia de apeo debe ceñirse a demarcar los límites, reservándose toda cuestión sobre posesión o propiedad, para que se deduzca en el juicio correspondiente.


"Amparo civil directo 10979/32. A.N. y coagraviado. 17 de abril de 1934. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Es necesario precisar que el deslinde no significa que atribuya nuevos derechos, sino simplemente la declarativa de los ya existentes.


Para determinar la naturaleza de las diligencias de jurisdicción voluntaria, es necesario transcribir los preceptos que lo regulan en la legislación que parcialmente sirvió de fundamento a uno de los órganos jurisdiccionales contendientes.


Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla.


"Libro quinto


"Jurisdicción voluntaria


"Capítulo primero


"Disposiciones generales


"Artículo 1472. La jurisdicción voluntaria comprende los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados se requiere la intervención del J., sin que esté promovida, ni se promueva, controversia alguna entre partes determinadas."


"Artículo 1473. Si el J. estimare necesaria la audiencia de alguna persona, la citará, advirtiéndole que quedan las actuaciones, por tres días, en la secretaría del juzgado, para que se imponga de ellas y manifieste lo que a su derecho convenga dentro de igual término."


"Artículo 1474. Dentro del término establecido en el artículo anterior, el J. oirá al promovente de las diligencias."


"Artículo 1475. Se oirá al Ministerio Público si las diligencias solicitadas se refieren a cuestiones en las que, según este código aquél tenga interés."


"Artículo 1476. Si a lo solicitado o resuelto se opusiere alguno que tenga derecho a juicio del J., para hacerlo, concluirá la jurisdicción voluntaria."


"Artículo 1477. Si la oposición se hiciere por quien no tenga derecho para ello, el J. la desechará de plano."


"Artículo 1478. Las providencias que se dicten en jurisdicción voluntaria podrán variarse o modificarse, sin sujeción a las formas ni a los términos establecidos respecto a la jurisdicción contenciosa."


"Artículo 1479. Procede queja contra la resolución que rechace la promoción inicial en jurisdicción voluntaria."


De acuerdo con los preceptos transcritos, resulta que la jurisdicción voluntaria es un procedimiento de mera constatación o demostración de hechos o circunstancias en el que no es legalmente posible ejercitar acciones respecto de las cuales proceda oponer excepciones, puesto que ese procedimiento sólo es procedente cuando no se plantea o suscita controversia alguna o conflicto entre partes determinadas, ya que de darse habrá de convertirse en jurisdicción contenciosa, terminándose así la voluntaria.


Es decir, que la característica esencial de la jurisdicción voluntaria, es que en ella no existe controversia; luego, en el momento mismo en que se suscite esa controversia, cesará la jurisdicción voluntaria y las diferencias que existan entre los interesados deberán dirimirse en el procedimiento contencioso.


Ahora bien, como los tribunales contendientes para concluir en la forma en que lo hicieron analizaron el texto de los artículos 752 al 766 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, resulta necesario determinar si conforme a dichas disposiciones se desprende el objeto de las diligencias de deslinde.


Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla.


"Capítulo cuarto


"Juicios sobre derechos reales


"Sección primera


"Reglas generales


"Artículo 752. El deslinde procede cuando fundadamente se crea que no son exactos los límites que separan los fundos, porque:


"1, se hayan confundido naturalmente;


"2, estén destruidas las señales que los marcaban; o


"3, se encuentren estas señales colocadas en lugar distinto del primitivo."


"Artículo 753. Tienen derecho para promover el deslinde el propietario, el poseedor con título bastante para transferir el dominio y el usufructuario."


"Artículo 754. La petición de deslinde debe contener:


"I. El nombre y la ubicación de la finca que debe deslindarse;


"II. El lugar o los lugares donde el deslinde deba ejecutarse;


"III. Los nombres de los colindantes que puedan, tener interés en el deslinde;


"IV. El sitio donde estén y donde deban colocarse las señales; y si éstas ya no existen el lugar donde estuvieron."


"Artículo 755. Se acompañarán los planos y demás documentos que deban servir para la diligencia, ofreciéndose información a falta de ellos y nombrándose perito que practique el reconocimiento."


"Artículo 756. El J. mandará hacer saber la solicitud a los colindantes o interesados, para que dentro de tres días presenten los títulos, documentos o planos que tuvieren."


"Artículo 757. La información que sea necesaria para probar hechos, se recibirá con citación de los interesados, dentro de un término que no exceda de diez días."


"Artículo 758. En la información no se admitirán más de tres testigos por cada parte."


"Artículo 759. Recibida la información, el J. señalará día y hora para el deslinde y lo hará saber a los interesados."


"Artículo 760. Si fuere necesario identificar alguno o algunos de los puntos deslindados, el J. prevendrá a cada parte que presente dos testigos de identidad."


"Artículo 761. El día y hora designados, el J., en compañía del secretario, los peritos y los testigos de identidad, practicará el deslinde, y se levantará una acta pormenorizada de lo ejecutado."


"Artículo 762. El J. dispondrá que se fijen las señales convenientes en los puntos deslindados, las que quedarán como límites legales si el deslinde fuere aprobado."


"Artículo 763. A petición del promovente, previa audiencia de los interesados, el J. resolverá, dentro de cinco días, aprobando el deslinde, si no hubiere oposición."


"Artículo 764. Los gastos de deslinde se harán a prorrata por el que lo promueva y los propietarios colindantes; pero el J. podrá eximir de la obligación de contribuir para los gastos, a los colindantes que sean notoriamente pobres."


"Artículo 765. La diligencia de deslinde debe ceñirse a demarcar los límites, reservando toda controversia, entre las partes, suscitada sobre propiedad o posesión, para que la deduzcan en el juicio sumario correspondiente."


"Artículo 766. La sentencia, en el juicio a que se refiere el artículo anterior, decidirá además los puntos sobre los que hubiere habido oposición de las partes, los cuales, mientras tanto, no quedarán deslindados ni se fijará en ellos ninguna señal."


Ahora bien, según puede apreciarse, los preceptos transcritos se encuentran ubicados en el libro tercero, capítulo cuarto (denominado "Juicios sobre derechos reales"), sección segunda (artículos 752 a 766), los cuales establecen que el deslinde procede cuando fundadamente se crea que no son exactos los límites que separan los fundos, porque se hayan confundido naturalmente; cuando estén destruidas las señales que los marcaban; o cuando esas señales se encuentren colocadas en lugar distinto del primitivo.


El procedimiento respectivo debe seguir ciertas reglas y que para los efectos del caso, resaltan las siguientes cuestiones:


1. No existe emplazamiento ni tampoco contestación a la demanda, que son aspectos que caracterizan a los procedimientos contenciosos, sino que, por el contrario, en términos de lo previsto por el artículo 756 de la ley en consulta, el J. mandará hacer saber a los colindantes o interesados, para que dentro de tres días presenten los títulos, documentos o planos que tuvieren; y,


2. La diligencia de deslinde debe ceñirse a demarcar los límites, y reservar toda controversia entre las partes suscitada sobre la propiedad o posesión, para que la deduzcan en el juicio sumario correspondiente; de manera que la sentencia que se dicte en ese juicio, decidirá además los puntos sobre los que hubiere existido oposición de las partes, los cuales, mientras tanto, no quedarán deslindados, ni se fijará en ellos ninguna señal.


Con base en lo anterior, se desprende que el deslinde sólo tiene por objeto delimitar los fundos; sin embargo, cualquier controversia que se suscite, debe dirimirse en juicio sumario, en los términos establecidos por el artículo 766 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.


Por tanto, es inconcuso que el deslinde tiene un trámite que se asemeja a la jurisdicción voluntaria, en tanto que ninguno de los dos procedimientos tiene por objeto dirimir las controversias que se susciten entre las partes, sino que éstas deben resolverse en juicio contencioso.


En esa tesitura, es claro que muchas de las reglas que rigen la jurisdicción voluntaria, son aplicables para el deslinde, ya que, se insiste, ninguno de los dos procedimientos tiene por objeto dirimir las controversias que se susciten entre las partes, sino que éstas deben resolverse en juicio contencioso.


No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que el deslinde se encuentre previsto, como se dijo, en el libro tercero, capítulo cuarto (denominado "Juicios sobre derechos reales"), sección segunda (artículos 752 a 766), mientras que la jurisdicción voluntaria se encuentre establecida en el libro quinto de ese mismo ordenamiento legal.


Ello es así, porque es evidente que el deslinde se encuentra mal ubicado por deficiencia técnica legislativa y tan sólo para corroborar esta afirmación, basta con señalar que el precitado libro tercero, capítulo cuarto, contiene una grave incongruencia, consistente en que aun cuando la primera sección se denomina "Reglas generales", lo cierto es que ahí no existe ninguna regla general para los juicios sobre derechos reales, sino que los artículos 747 a 751, que son los que comprenden esa sección, se refieren específicamente a la división de la cosa común.


De todo lo anterior, se desprende que la diligencia de deslinde debe ceñirse a demarcar los límites, reservando toda controversia entre las partes sobre la propiedad o posesión y, por tanto, se justifica la inclusión en la jurisdicción voluntaria que comprende a todos aquellos actos en que por disposición de la ley o a solicitud de los interesados, se requiere la intervención del J. sin que sea necesario que esté promovida ni que se promueva cuestión contenciosa alguna entre las partes; por lo que dichas diligencias de deslinde al ser un procedimiento de comprobación o demostración de hechos o circunstancias con la finalidad de establecer o fijar linderos sobre un inmueble que es propiedad o tiene la posesión el promovente, necesariamente se siguen en la vía de jurisdicción voluntaria.


Por tanto, de conformidad con los dos últimos preceptos transcritos, el deslinde no tiene carácter contencioso y, por ello, debe equipararse a un procedimiento de jurisdicción voluntaria por no existir emplazamiento ni contestación a la demanda, que son aspectos fundamentales que caracterizan a los procedimientos contenciosos en materia civil, ya que únicamente se da aviso a los colindantes o interesados en un término de tres días para que presenten títulos, documentos o planos que tuvieran a fin de que el deslinde sólo tenga por objeto delimitar los fundos colindantes.


En ese orden de ideas, la resolución que se dicte en el procedimiento respectivo, no constituye una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, entendiéndose como tal, para los efectos del amparo, el procedimiento contencioso desde que se inicia de cualquier forma hasta que queda ejecutada la sentencia definitiva; de manera que contra la resolución que pone fin al procedimiento de deslinde establecido en los artículos 752 al 766 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, es improcedente el juicio de amparo directo, por no ser dicho procedimiento un juicio de carácter contencioso, sino que se equipara a las diligencias de jurisdicción voluntaria.


Consecuentemente, esta Primera Sala concluye que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria, en términos del último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, la tesis que a continuación se precisa, debiendo ordenarse su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para los efectos señalados en el precepto legal mencionado.


Conforme a los artículos 752 a 766 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, la diligencia de deslinde debe ceñirse a demarcar los límites de fundos colindantes, reservando toda controversia entre las partes sobre su propiedad o posesión; por tanto, aquellas diligencias se encuentran incluidas en los actos en que por disposición de la ley o a solicitud de los interesados se requiere la intervención del J., sin que sea necesario que esté promovida ni que se promueva alguna cuestión contenciosa entre las partes; por lo que dichas diligencias de deslinde, al ser un procedimiento de comprobación de hechos cuyo objeto es fijar linderos sobre un inmueble propiedad del promovente o respecto del cual tiene la posesión, necesariamente se siguen en la vía de jurisdicción voluntaria y, por ende, se equiparan a tales diligencias.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados, Primero y Tercero en Materia Civil del Sexto Circuito.


SEGUNDO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera Sala, en términos del último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO. R. de inmediato la tesis de jurisprudencia precisada en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a los tribunales señalados en el resolutivo primero y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V., en contra del voto emitido por el señor M.J.R.C.D., quien manifestó que formulará voto particular.



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