Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Enero de 2005, 94
Fecha de publicación01 Enero 2005
Fecha01 Enero 2005
Número de resolución1a./J. 112/2004
Número de registro18553
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 29/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, AHORA PRIMERO EN MATERIA PENAL DEL MISMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito (ahora en Materia Penal del mismo circuito) al resolver el amparo directo penal 55/93, promovido por ... de fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y tres, sostuvo en sus consideraciones lo siguiente:


"QUINTO. Previo al examen de los conceptos de violación formulados conviene señalar que ... en escrito recibido en la oficialía de partes del tribunal exhibió el original del recurso de queja número 13/93, tramitado ante el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, derivado del amparo directo 357/91, a fin de ser tomado como prueba al resolver el presente juicio de agravios. Al respecto y contra lo pretendido, este órgano de control constitucional advierte que aun cuando en los mencionados expedientes de amparo compareció el mismo quejoso, en cambio, no existe impedimento legal para pronunciar la ejecutoria respectiva, al estar en presencia de distintos actos reclamados dictados con motivo de la instauración de causas originadas por la comisión de delitos autónomos perpetrados en momentos diferentes uno de los otros. En efecto, como aparece de los autos del juicio 639/89-3, ... fueron encontrados culpables del robo indeterminado, en la modalidad de casa habitación ocurrido el cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y nueve e, incluso, al primero de los sentenciados le fue atribuido el ilícito de falso testimonio cometido en agravio de la administración de justicia, habiéndose confirmado la condena al resolverse el toca de apelación 1058/91, intentado ante la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México. En cuanto a las constancias exhibidas, de las mismas aparece que los sentenciados en mención, fueron declarados culpables del homicidio simple intencional cometido en agravio de ... y el diverso de robo en casa habitación, cometido en perjuicio de ... efectuado el cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, es decir dos meses después del imputado en la causa penal de la cual conoce este tribunal. En este orden de ideas, se está en presencia de causas distintas e independientes respecto de las cuales conocieron los Jueces Primero y Quinto Penal de Tlalnepantla, respectivamente y, en esa virtud, las actuaciones derivadas del juicio 605/89-2, no pueden considerarse vinculados para dictar la ejecutoria en el juicio de amparo 55/93, promovido ante este tribunal y, por ende, procede a examinar los conceptos de violación formulados, los cuales son infundados. En efecto, ... se dolió de haber sido considerado culpable de la comisión de los delitos de robo indeterminado, en su modalidad de cometido en casa habitación y del diverso de falso testimonio y, contra lo sostenido por el impetrante, en autos quedó acreditado el segundo de los ilícitos. En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 157, fracción I, del Código Penal, comete del delito (sic) de falso testimonio, quien al ser interrogado por alguna autoridad pública, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad; ahora bien, los elementos materiales del tipo exigido, fueron acreditados según lo establecido en la regla genérica contenida en el numeral 128 del Código Procesal de la materia, porque la acción prevista en el citado numeral 157, es aplicable a quienes son presentados como testigos ante una autoridad pública o judicial, a los que sobornen a un presencial de los hechos, o bien a los peritos o intérpretes, cuando éstos afirman una falsedad, niegan o callen una verdad, al emitir su dictamen o traducción y en el caso a estudio, la autoridad al confirmar lo resuelto en la sentencia de primer grado, partió de la base de que el inculpado, el cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, denunció hechos presumiblemente delictivos, cometidos en su propio perjuicio, demostrándose, con posterioridad, su intento de ocultar su responsabilidad, pues según lo confesó él mismo, había perpetrado el injusto respecto del cual solicitó la intervención del Ministerio Público. En este orden de ideas, no le asiste la razón al quejoso, porque no fue interrogado como inculpado en una causa, en cuyo caso no sería punible su mendacidad al formar parte de su defensa y no ocurre lo mismo cuando oficiosamente comparece ante una autoridad a denunciar un delito, como aconteció en la especie, cuanto más que lo hizo para encubrirlo. En cuanto al delito de robo, previsto en el artículo 295 del Código Penal, se encuentra acreditado de conformidad con la regla específica prevista en el numeral 134, fracción I, del ordenamiento procesal de la materia, con la confesión de ... producida en acta de policía judicial y ratificada ante el Ministerio Público, así como al emitir su declaración preparatoria, en las cuales admitió el haberse puesto de acuerdo con su amasia ... para llevar a cabo el desapoderamiento de cosas muebles, en el domicilio familiar tanto del inculpado, como de su suegro ... instruyendo a su amante para cometer el ilícito el tres de agosto de mil novecientos ochenta y nueve y luego acudió ante el órgano investigador a denunciar el robo previamente planeado. La anterior constancia, fue relacionada con el dictamen de valuación de los objetos recuperados, cuyo monto ascendió a ocho millones, ochocientos sesenta y cuatro mil, cuatrocientos pesos, así como con la fe ministerial de los bienes asegurados. No es óbice a lo sostenido, el concepto de violación encaminado a hacer valer la supuesta coacción física ejercitada en contra del sentenciado, incomunicación en los separos de la Policía Judicial durante cinco días, como tampoco ‘el amparo 476/89, promovido ante la J. Quinto de Distrito en Tlalnepantla, México’ para corroborar su aserto, cuando en autos no existe constancia de haber promovido el citado juicio de amparo, con motivo de la pretendida incomunicación de la cual dice sufrió y, en cambio, a fojas 14 a 30 vuelta, aparece demostrado que ... fue detenido por elementos de la Policía Judicial del Estado de México el seis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve y puesto a disposición en esa fecha ante la autoridad investigadora. Aunado a lo anterior, a foja 31 vuelta existe la fe ministerial del estado psicofísico del indiciado, a quien no le fueron advertidas huellas de lesiones externas. Asimismo, es insuficiente para corroborar dicha coacción lo certificado por la secretaría del juzgado instructor, quien dio fe de tener a la vista el cuerpo del detenido con hematoma de forma irregular en la porción extrema derecha del tórax sobre la línea media de aproximadamente 7 centímetros de diámetro, porque, como acertadamente lo estableció la Sala, en la propia audiencia el inculpado aceptó haber efectuado el robo. En lo tocante a que los agentes captores negaron haber participado en su detención, prudentemente la autoridad sostuvo su fallo en el dicho de los testigos ... así como de ... agentes de la Policía Judicial, como intervinientes en la investigación efectuada en grupo, pero además, ... al ratificar su informe sostuvieron el hecho de haber detenido personalmente al inodado, en cuyas condiciones la Sala legalmente lo tuvo por confeso de las imputaciones atribuidas y al adminicular lo confesado con las demás pruebas actuó ajustándose a las reglas contenidas en los artículos 267 al 269 del código adjetivo de la materia. Sirve de apoyo la jurisprudencia número 472, publicada a foja 818 del último A. al Semanario Judicial de la Federación y la número 482, visible en la página 836 del mismo tomo, Segunda Parte con los rubros: ‘CONFESIÓN COACCIONADA, PRUEBA DE LA.’ y ‘CONFESIÓN, VALOR DE LA.’, respectivamente. En cuanto a la responsabilidad penal de ... en la comisión de los delitos de robo indeterminado en la modalidad de casa habitación y el diverso de falso testimonio, también se encuentra justificada con las probanzas enunciadas, especialmente con la confesión del sentenciado, producida en preparatoria, resultando ineficaz el argumento tendiente a hacer valer que no le fueron encontrados en su poder los objetos recuperados, cuando en indagatoria reconoció parte de los bienes desapoderados e, incluso, su coinculpada ... al emitir sus deposados, lo relacionó con los sucesos. Por otra parte, no existió falta de valoración de las constancias procesales, pues en diligencia de quince de febrero de mil novecientos noventa el ofendido aseguró haber sido interrogado por el Ministerio Público sobre los objetos recuperados el cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y nueve; empero, tal afirmación es intrascendente para demostrar que la declaración producida ante los agentes de la Policía Judicial había sido previamente elaborada, cuando en realidad la comparecencia del denunciante ocurrió el siete de octubre del citado año y el acta de policía judicial, así como la recuperación de los bienes, ocurrió el día seis de ese mes y año. En lo relativo a la supuesta inobservancia del artículo 17 bis del código procesal de la materia, son inatendibles los argumentos formulados cuando la protesta de decir verdad en presencia de dos testigos, colocando al declarante de pie, frente a la bandera nacional y con la mano derecha sobre la Constitución General de la República, sólo le es aplicable al denunciante, querellante o a sus representantes legales, a los peritos, testigos y a quienes intervengan en alguna diligencia, mas no así al inculpado, a quien sólo debe exhortársele para conducirse con veracidad y no puede ser compelido a declarar en su contra, según lo ordena el artículo 20, fracción II, de la Constitución General de la República y el artículo 187 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, le otorga la facultad de abstenerse de declarar al momento de emitir su preparatoria; sin embargo, el peticionario decidió no hacer uso de su derecho y aceptó la comisión del ilícito. Finalmente, las sanciones aplicadas fueron acordes a lo dispuesto en los artículos 299 y 301 del Código Penal, cuando el robo es indeterminado, su autor se hace acreedor de tres días a cinco años de prisión, debiéndose aumentar de seis meses a diez años de cárcel si se comete en casa habitación, penas que en términos del artículo 69 del mismo ordenamiento son sumadas a la establecida para el delito de falso testimonio contemplado en el numeral 157 del código aplicado, de seis meses a cinco años de prisión. En esas circunstancias la Sala hizo suyas las apreciaciones del J. instructor quien tomó en cuenta las circunstancias personales del inculpado, peligrosidad ubicada entre la mínima y la media, con inclinación a la segunda, los daños morales y materiales causados y demás exigencias previstas en el artículo 59 del código sustantivo, para confirmar dos años de prisión y multa de quince días de salario por el delito de robo indeterminado, dos años seis meses de cárcel y ciento cincuenta días multa en cuanto a la modalidad de casa habitación y un año de cárcel y cincuenta días multa, para que sumadas se le impusieran cinco años seis meses de privativa de libertad y doscientos quince días de multa." (fojas 135 vuelta a 139)


Las anteriores consideraciones dieron origen a la siguiente tesis cuyos rubro y texto son los siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XI, mayo de 1993

"Página: 331


"FALSO TESTIMONIO. CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE. CUANDO EL ACTIVO SE OSTENTA COMO DENUNCIANTE. El hecho de que el acusado rinda su declaración como denunciante, no lo exonera de responsabilidad la emisión de hechos falsos, porque cuando fue interrogado no lo hizo como inculpado de un ilícito, en cuyo momento estaba obligado a decir la verdad y carecía de la libertad de exponer los mismos, como quisiera.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.


"Amparo directo 55/93. 10 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: S.B.G.. Secretario: J.A.C.O.."


CUARTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en el amparo directo 357/2003, promovido por ... resuelto el trece de febrero de dos mil cuatro, consideró:


"En cambio, son fundados los conceptos de violación suplidos en su deficiencia de conformidad con el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, referentes a que la sentencia reclamada es violatoria de garantías al considerar acreditado el delito de falsedad en declaraciones e informes dados a una autoridad, previsto en el artículo 168 del Código Penal para el Estado de Jalisco, los cuales resultan suficientes para conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal al quejoso, para los efectos que más adelante se han de indicar. Para una mejor comprensión del asunto, es conveniente señalar que de las constancias que obran en el expediente se aprecia que el día cuatro de junio de dos mil dos, a las catorce horas con un minuto, el quejoso ... se presentó en la agencia del Ministerio Público número tres, especializada para la investigación de robo a vehículos de carga pesada de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco, para declarar que se desempeña como repartidor de la mercancía de la empresa de nombre Galletas Cuétara, Sociedad Anónima de Capital Variable, que ese día aproximadamente a las tres horas, viajaba en compañía de ... a bordo del camión marca Dina, tipo R., color blanco, mil novecientos ochenta y cuatro, por la carretera a N., placas de circulación JF29016 del Estado de Jalisco, porque iba a realizar la entrega de galletas a un cliente en Tepic, Nayarit, pero un vehículo tipo Tsuru que lo adelantó en la marcha disminuyó la velocidad, por lo que tuvo que detenerse para evitar chocar con él, entonces, dos sujetos que portaban armas de fuego bajaron del automóvil, lo amagaron, abordaron el camión y luego se lo quitaron, dejándolo en un baldío junto con su compañero ... que al dirigirse a una gasolinera, se enteraron de que estaban en la carretera que conduce a Sebastián El Grande, cerca de S.M.T., en Tlaquepaque, Jalisco, que de ahí se comunicó con el gerente de la empresa ofendida, quien le indicó que se trasladara en un taxi a la negociación, luego le dijo que tenía que ir a presentar la denuncia correspondiente; por lo que acudió a rendir la citada declaración. Asimismo, aparece que a las dos horas con veinte minutos del cinco de junio de dos mil dos, el quejoso manifestó ante el propio representante social, con la asistencia de su defensor, que en la primera declaración que rindió mintió en cuanto al robo que supuestamente sufrió; que lo que sucedió en realidad fue que él se apoderó de los bienes que tenía que entregar al cliente en Tepic, Nayarit, se los dio a sus cómplices ... y un sujeto de apodo ... para que los vendieran; que por esa conducta iba a recibir veinte mil pesos, de los cuales ya había obtenido dos mil novecientos pesos, posteriormente abandonó el camión marca Dina, color blanco, tipo rabón, modelo mil novecientos ochenta y cuatro, en el cruce de las calles Carlos Mérida y Paseo de las Lomas en la colonia El Colli; enseguida, comunicó al gerente que había sido víctima de un robo; además, señaló que narró hechos falsos en la primera declaración para justificarse con su patrón, es decir, para evitar que se descubriera que él perpetró el delito. De la misma forma, obra en autos la declaración ministerial rendida por ... el cinco de junio de dos mil dos, en la que refirió que no era verdad que hubiera acompañado a ... a realizar la entrega de la mercancía al cliente en Tepic, Nayarit, ni que hubiera presenciado que dos sujetos que portaban armas de fuego les robaron el camión con las galletas de la empresa ofendida, ni que los dejaron en un baldío (como adujo el quejoso en su inicial deposado); asimismo, explicó que él acudió a rendir declaración el cuatro de ese mes y año, en la que narró que así había sucedido, pero lo hizo porque se lo ordenó su jefe ... quien creyó que en realidad su compañero ... había sido víctima de un robo. Ahora bien, el precepto legal que contempla y sanciona el delito de falsedad en declaraciones y en informes dados a una autoridad, vigente en la época de los acontecimientos, disponía que: ‘Artículo 168. Se impondrán de tres meses a dos años de prisión: I.A. que, con cualquier carácter, al declarar o informar ante alguna autoridad pública en ejercicio de sus funciones, o con motivo de ellas, faltare dolosamente a la verdad, excepto que sea el inculpado; ... .’. En principio, es conveniente destacar que el delito de falsedad en declaraciones y en informes dados a una autoridad, se refiere a conductas ilícitas que comete cualquier persona -con excepción del inculpado- que dolosamente se conducen con falsedad, respecto del hecho que declaran o informan ante alguna autoridad pública, en ejercicio de sus funciones. Faltar a la verdad significa producirse con mentiras en la citada declaración o información, es decir, manifestar hechos falsos, sea afirmándolos, negándolos u ocultándolos dolosamente. Conforme a la definición legal del ilícito que nos ocupa, se advierte que el delito de falsedad en declaraciones e informes dados a una autoridad es de acción, puesto que para su configuración requiere un comportamiento positivo voluntario, por ende, resulta configurable sólo de manera dolosa, en términos de lo previsto por el artículo 6o., primer párrafo, del Código Penal para el Estado de Jalisco, puesto que la comisión del mismo supone necesariamente el conocimiento de que se quebranta la ley, así como la voluntad de realizar el acto. El bien jurídico tutelado por el artículo 168 del Código Penal para el Estado de Jalisco lo es la fe pública y la justicia, pues afecta a la administración de justicia, con la salvedad de que no son cometidos por autoridad, sino que se perpetran por particulares y el resultado se produce al momento de que el declarante afirme, niegue u oculte maliciosamente alguna circunstancia relevante ante una autoridad pública en ejercicio de sus funciones. Al respecto, de las constancias del expediente se aprecia que no se acredita la totalidad de los elementos constitutivos del delito de falsedad en declaraciones y en informes dados a una autoridad en cuestión pues aunque si bien es cierto que el quejoso ... dolosamente faltó a la verdad al rendir declaración el cuatro de junio de dos mil dos ante una autoridad en ejercicio de sus funciones (agente del Ministerio Público del fuero común), lo que quedó plenamente demostrado con la propia declaración ministerial que éste rindió el cinco del mismo mes y año, en la que reconoció que había declarado mentiras en su primera deposición, esto es, que fingió haber sufrido el robo del camión marca Dina color blanco, modelo mil novecientos ochenta y cuatro, que tenía asignado para su trabajo y de la mercancía que transportaba consistente en galletas propiedad de la empresa ofendida; mientras que lo que aconteció fue que ... le propuso que se apoderara de los bienes que tenía que entregar a un cliente, lo cual hizo el cuatro del mes de junio del año citado, proporcionándoselos a sus cómplices ... además, que llevó a cabo dicha conducta ilícita para obtener veinte mil pesos; lo cual se corrobora con la declaración de ... quien afirmó que efectivamente invitó al quejoso a cometer el robo de la mercancía de la empresa, que ambos acordaron llevarlo a cabo en la madrugada del cuatro de junio del mencionado año, que también invitó a ... y él a su vez convidó a un sujeto apodado ... asimismo, ... declaró ante el representante social el cinco de junio de dos mil dos, que era falso que él hubiera acompañado al quejoso ... en el momento en el que supuestamente lo robaron dos sujetos, y que acudió a rendir declaración ministerial en ese sentido, porque se lo ordenó el gerente de la empresa ofendida; por lo que es evidente que el quejoso se condujo con falsedad en la primera declaración, toda vez que se comprobó que él aprovechó la relación de trabajo existente con la negociación ofendida para apoderarse de la mercancía que le había sido entregada para transportarla al domicilio de un cliente en Tepic, Nayarit, lo cual perpetró sin derecho y sin consentimiento de quien podía disponer de la misma con arreglo a la ley; la cual fue encontrada en una bodega de la que se dio fe ministerial y a la que hicieron referencia el quejoso y ... en sus deposados, pues adujeron que la mercancía fue guardada en una bodega que consiguió ... sin embargo, el delito que nos ocupa establece como elemento normativo que el sujeto activo sea cualquier persona, con excepción del inculpado, por ello, en el caso se considera que no puede tenerse por acreditado tal ilícito. Se afirma lo anterior, no obstante de que el aquí quejoso cuando rindió la declaración imputada como falsa, no tenía procesalmente hablando la calidad de inculpado, pues del análisis de las razones que dieron lugar a la excepción que contempla el numeral 168, fracción I, del Código Penal en cita, se aprecia que el inculpado está exento de que su declaración -aunque sea falsa- constituya el delito de falsedad en declaraciones e informes dados a una autoridad, en respeto a las garantías individuales que consagra el artículo 20 constitucional, las cuales constituyen derechos públicos subjetivos (derechos humanos), en favor de una categoría de individuos (los inculpados), en determinada circunstancia o situación jurídica (el proceso penal); es decir, son facultades, derechos o prerrogativas que el hombre puede esgrimir frente al Estado y que éste, en consecuencia, debe respetar; entre las cuales se indica que el inculpado no podrá ser obligado a declarar, acto seguido prohíbe y sanciona la incomunicación, la tortura y la intimidación, ésta última porque es una forma de tortura; lo anterior, debido a las declaraciones que puede rendir el indiciado en el procedimiento, particularmente la más relevante y comprometedora que es la confesión, a través de la cual el sujeto admite ser autor o cómplice del delito. Así también, dado que el aludido precepto constitucional señala que el inculpado no podrá ser obligado a declarar, no distingue entre los diversos sentidos que puede tener su declaración (adversa o favorable al declarante); es decir, se reconoce el derecho al silencio e, inclusive, a negar su participación en la comisión del delito, aunque no se conduzca con verdad, lo cual significa la garantía del inculpado a no incriminarse; disposición que de infringirse constituiría un delito contra la administración de justicia, aun más, para fortalecer esa garantía de no incriminación, en la propia fracción se prohíbe toda incomunicación, intimidación o tortura, incluso, de actualizarse esta conducta típica penal, la confesión o información que haya sido obtenida mediante tortura no podrá invocarse como prueba; siendo consecuentemente nula de pleno derecho esa probanza obtenida a través de esos medios ilícitos, aparte, constituye una violación a las normas del procedimiento, que afectan al gobernado; por tanto, la citada disposición contiene la garantía de defensa en la que el inculpado no está obligado a incriminarse y previene la principal causa de nulidad de la prueba confesional. Entonces, si el aquí quejoso acudió ante el agente del Ministerio Público del fuero común, luego de haber cometido el delito de robo calificado de los bienes que son propiedad de la empresa ofendida (Galletas Cuétara, Sociedad Anónima de Capital Variable), para la cual prestaba sus servicios en ese momento y declaró con falsedad que había sido víctima del robo de los bienes aludidos, ello no puede ser constitutivo del delito de falsedad en declaraciones e informes dados a una autoridad, puesto que de haberse conducido con verdad en torno a los hechos en los que estaba involucrado, el quejoso tendría que haber aceptado su responsabilidad en la comisión del delito de robo calificado que horas antes había cometido; por tanto, es inconcuso que aunque no existía aún la imputación directa en su contra como probable responsable del apoderamiento ilícito, por lo que no se tomó su declaración en calidad de inculpado, ni se satisficieron las formalidades que para esas declaraciones exige la Constitución, inclusive se le protestó y advirtió para que se condujera con verdad; empero, dichas circunstancias no podían constreñir al quejoso (como partícipe del delito que se investigaba en la averiguación previa 407/2002), a que confesara que cometió el robo o, en caso contrario, a que sea merecedor de la sanción penal correspondiente al delito de falsedad en declaraciones e informes dados a una autoridad, pues ello contravendría la amplísima garantía que al respecto establece a su favor el artículo 20 de la Carta Magna, es decir, a ejercer el derecho a defender su libertad personal, máxime que se recibió su declaración en esos términos (como denunciante), porque él dijo haber sido víctima del delito que él cometió, con el propósito de justificarse ante la empresa ofendida por la falta de los bienes, así como para eludir su responsabilidad penal ante la autoridad encargada de la investigación de los delitos. Al respecto, son aplicables, en lo conducente, las tesis sustentadas (las dos primeras) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y (la última) por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, publicadas, respectivamente, en las páginas 1855, 1536 y 471, Tomos XCIII, CXXV y V, enero de 1997, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta y Novena Épocas, que en su orden dicen: ‘FALSEDAD EN DECLARACIONES JUDICIALES, INEXISTENCIA DEL DELITO DE. Aunque el reo haya sido llamado al proceso que se instruyó en contra de otra persona, para que declarara como simple testigo, si tuvo que sentirse implicado en el hecho delictuoso que se trataba de investigar, por la intervención directa que tuvo en la ejecución del mismo, y en esa situación, faltó a la verdad, su falta de veracidad no lo constituye en reo del delito de falsedad, en atención a la garantía que establece el artículo 20 constitucional.’, ‘FALSEDAD EN DECLARACIONES JUDICIALES, DELITO DE. La circunstancia de que quien declare ante la autoridad judicial tenga el carácter de acusado, elimina la posibilidad legal, aunque se produzca con falsedad, de considerarlo responsable del delito de falsedad en declaraciones judiciales. La falta a la verdad no es un integrante de dicho delito, si se refiere al medio empleado para consumar el diverso delito denunciado, pues la relación entre el medio y el fin perseguido en él, es tan estrecha que, de pretender que el acusado diga la verdad, se le obligaría, con desacato de los más elementales principios de derecho y desconocimiento de la amplísima garantía de defensa, o bien a confesar el delito o a sufrir, en caso contrario, las sanciones correspondientes a la falsedad en declaraciones judiciales.’ y ‘La fracción II del artículo 20 constitucional contiene el llamado derecho de «no autoincriminación» que, en relación con la garantía de plenitud de defensa, significa la facultad que tiene todo inculpado de abstenerse de declarar, o de hacerlo en los términos que estime pertinentes, aun cuando con ello se faltare a la verdad; por tanto, resulta violatorio de garantías el sostener lo contrario y pretender que, en tal hipótesis, el faltar a la verdad por parte del incriminado constituya el delito de falso testimonio de acuerdo con aquellas legislaciones en las que, para la configuración de dicho ilícito, no se haga distinción alguna en cuanto a la calidad específica del sujeto activo, pues aun admitiendo que éste hubiere declarado con falsedad, es inconcuso que tal actitud representa el ejercicio del citado derecho a no autoincriminarse y de declarar, en su caso, como considere adecuado, lo que constituye, en materia penal, un motivo de justificación consagrado como causa de exclusión del delito en la generalidad de las legislaciones punitivas del país, independientemente de que el derecho ejercitado esté previsto en la propia Constitución General de la República, en este caso en la citada fracción II de su artículo 20, pues de las causas de justificación, la conocida como «ejercicio de un derecho», entre otras, al ser una proposición permisiva abierta, requiere una labor judicial de complementación que hace necesario acudir a diversos dispositivos u ordenamientos legales y no exclusivamente al Código Penal, siendo incluso mayor la trascendencia e irrefutabilidad de esa excluyente cuando el derecho ejercido está elevado al rango de garantía constitucional.’. De esta manera, no puede tenerse por acreditado el delito de falsedad en declaraciones e informes dados a una autoridad, previsto y sancionado por el artículo 168 del Código Penal para el Estado de Jalisco, cuando el sujeto activo, ostentándose como denunciante, declaró falsamente en relación con hechos delictuosos en los que él estaba involucrado por la intervención directa que tuvo en la ejecución del delito de robo de los bienes propiedad de la empresa ofendida, para la cual prestaba sus servicios; en atención a la garantía individual que consagra en su favor el artículo 20 constitucional, la cual protege su derecho a no incriminarse en defensa a su libertad personal, pues aunque procesalmente hablando aún no tenía la calidad de inculpado, faltó a la verdad para evadir su responsabilidad penal por la conducta ilícita que cometió, y de obligar al quejoso a que se hubiera conducido con veracidad en esa declaración, o de lo contrario sería merecedor de las sanciones correspondientes al delito de falsedad en declaraciones e informes dados a una autoridad, se le habría constreñido a declararse culpable del delito de robo, lo cual infringiría la garantía de defensa apuntada. Por otro lado, este Tribunal Colegiado advierte la existencia de la tesis aislada sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito publicada en la página 331, Tomo XI, mayo de 1993 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice lo siguiente: ‘FALSO TESTIMONIO. CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE. CUANDO EL ACTIVO SE OSTENTA COMO DENUNCIANTE. El hecho de que el acusado rinda su declaración como denunciante, no lo exonera de responsabilidad la emisión de hechos falsos, porque cuando fue interrogado no lo hizo como inculpado de un ilícito, en cuyo momento estaba obligado a decir la verdad y carecía de la libertad de exponer los mismos, como quisiera.’. La anterior tesis se contrapone con lo sustentado por este Tribunal Colegiado en la presente sentencia, puesto que en ella se dispone que cuando el activo comparece a denunciar un delito, no obstante de que tenga responsabilidad en su comisión, está obligado a conducirse con verdad, en virtud de que carece de la calidad de inculpado del ilícito sobre el que declara y, de no hacerlo, incurre en el delito de falso testimonio. Por tanto, al advertirse la contraposición de criterios mencionada, lo que procede es denunciar dicha contradicción de tesis, por lo que se ordena remitir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación copia autorizada de esta resolución y el diskette respectivo, para los efectos del artículo 197-A de la Ley de Amparo. De tal suerte que al no acreditarse uno de los elementos del delito de falsedad en declaraciones e informes dados a una autoridad, es suficiente para estimar que no se acreditó la corporeidad del ilícito, lo que conlleva a que resulte innecesario analizar si se acreditó la plena responsabilidad del peticionario en su comisión, así como los restantes conceptos de violación que se hicieron valer en relación con el mencionado delito. Es aplicable, en lo conducente, la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Publicada en la página 2685, Tomo LIX del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘CUERPO DEL DELITO, LA COMPROBACIÓN DEL, ES LA BASE DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL Y SIN ELLA NO PUEDE DECLARARSE LA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO. La comprobación del cuerpo del delito constituye la base del procedimiento judicial, y sin ella no puede declararse la responsabilidad del acusado ni imponerle pena. Ahora bien, por cuerpo del delito, debe entenderse el conjunto de elementos objetivos o externos que lo constituyen, es decir, la realidad del mismo, y comprobarlo no es más que demostrar la existencia de un hecho con todos sus elementos constitutivos, tal como lo define la ley, al considerarlo como delito y señalar la pena correspondiente. El artículo 465 del Código de Justicia Militar previene que en caso de homicidio o lesiones, además de la descripción que de las lesiones hagan el J. o el agente de la Policía Judicial Militar, que intervenga en las diligencias, es de gran importancia el informe de dos peritos y aun de uno sólo, si no hubiere otro disponible, y el curso rápido de las actuaciones no permitiere separar. Los peritos darán por medio de certificados que ratificarán personalmente ante el J. respectivo, la esencia de las lesiones, dentro de 48 horas, después de haberse encargado de la curación de un herido. Al cumplirse con este precepto, tomarán siempre en consideración el arma empleada para inferir las lesiones, la región en que éstas están situadas, sus dimensiones, los órganos interesados, y, en resumen, harán la clasificación con toda la claridad posible a fin de que pueda conocerse fácilmente en cuál precepto del libro segundo de dicho código, está comprendido el acto; y si de las constancias de autos aparece que ni la Policía Judicial Militar ni el J. de la causa, dieron fe de las lesiones que sufrió el ofendido, y existe únicamente el certificado médico provisional, que no fue ratificado ante la presencia judicial, y no se rindió el certificado de sanidad, para poder saber en definitiva, la clasificación de las lesiones, no se acreditó el cuerpo del delito de lesiones; máxime, si el ofendido niega rotundamente haber sufrido la lesión a que se refiere el dictamen pericial; y debe concederse el amparo contra la sentencia definitiva que impuso pena al quejoso.’. En otro aspecto, al imponerse del capítulo de la individualización de la pena de la sentencia reclamada, también se advierte que la Sala responsable no se ajustó adecuadamente a lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, violentando con ello, en perjuicio del quejoso, la garantía de legalidad y seguridad jurídica, relativa a la fundamentación y motivación, contenida en dicho numeral. Lo anterior se estima así, porque la Sala de apelación para estimar el grado de culpabilidad del hoy quejoso e imponerle la pena de diez años nueve meses de prisión, expresó lo siguiente: ‘Con objeto de dar cabal cumplimiento a los artículos 40 y 41 del Código Penal Estatal, se considera que los delitos cometidos por los encausados son dolosos por naturaleza y, por su parte, ... dijo ser mexicano, casado, de 30 años de edad, de ocupación chofer, originario y vecino de Guadalajara, Jalisco, con domicilio ... que sabe leer y escribir porque cursó segundo año de educación secundaria, es hijo de ... y de ... que viven, tiene un haber económico de $1,600.00 pesos por quincena y dependen económicamente de su salario su esposa y dos menores hijos, no tiene bienes de su propiedad, fuma cigarros de tabaco, toma bebidas embriagantes, pero no consume drogas, no tiene apodo conocido, tampoco se cambia de nombre y no tiene tatuajes. ... dijo ser mexicana, soltera, con edad de 24 años, es originaria y vecina de Guadalajara Jalisco, con domicilio particular en la calle ... y sabe leer y escribir, porque cursó primer semestre de preparatoria, es hija de ... (viven), que es comerciante de biónicos, con un haber económico aproximado de $300.00 (trescientos pesos diarios), de cuyo ganancial no depende económicamente ninguna persona, tiene por apodo ... pero no acostumbra cambiarse de nombre, es la primera vez que se encuentra detenida, sí acostumbra las bebidas embriagantes y el tabaco y también el consumo de cocaína, pero no acostumbra el consumo de enervantes, no tiene bienes inmuebles en propiedad y tampoco tatuajes en su anatomía corporal. ... señaló ser mexicano, casado, de 32 años de edad, originario y vecino de Guadalajara, Jalisco, con domicilio en la finca marcada con el número ... sabe leer y escribir por haber cursado el ciclo de educación primaria, que es hijo de ... (viven), tiene un haber económico de $1,650.00 pesos a la quincena de cuya percepción dependen económicamente su esposa y dos menores hijos, no tiene bienes de su propiedad, no fuma cigarros de tabaco, no toma bebidas embriagantes, no consume drogas, no tiene apodo, tiene cinco tatuajes, no se cambia de nombre y es la primera vez que se encuentra detenido; por tanto, se considera que son delincuentes primarios, confirmando su versión los reportes de no antecedentes que obran agregados a fojas 281, 295 y 296 por lo que se refiere al primero y a la segunda, mientras que el tercero registró un ingreso el 26 de junio de 2001 a disposición del J. Sexto de lo criminal en el proceso 298/01-C, por el delito de robo calificado y obtuvo su libertad el 8 de enero del año 2002, por falta de elementos para procesar, luego el 22 de agosto del 2001 ingresó a disposición del J. Décimo de lo criminal en el proceso 355/01-C por robo calificado y obtuvo su libertad en la misma fecha por detención ilegal y, finalmente, ingresó el 12 de octubre de 2000 dos mil a disposición del J. Noveno Penal, en el proceso 421/00-A, por robo calificado y fue liberado el 13 de octubre de 2000 dos mil, por detención ilegal, observando que no es posible considerarlo reincidente o habitual, porque sólo son antecedentes no así sentencia condenatoria ejecutoriada por lo que es posible considerarlo como delincuente primario y solamente se le incrementará la sanción corporal en forma proporcional y equitativa; en consecuencia se considera la peligrosidad del primero y tercero entre mínima y media más cercana a la primera y la segunda con peligrosidad mínima y atendiendo al pliego acusatorio del representante social, es de imponer a ... la pena corporal de 10 diez años de prisión, por lo que se refiere al delito de robo más 9 meses por el delito de falsedad en declaraciones e informes dados a una autoridad cuya suma total es de 10 diez años 9 nueve meses de prisión; ...’. Como se ve, la Sala del conocimiento únicamente se limitó a decir que los delitos en cuestión eran dolosos, a describir las características del inculpado, así como su condición de delincuente primario; para luego determinar de manera dogmática que se consideraba que revelaba un grado de peligrosidad entre mínima y media más cercana a la primera y que por ello le correspondían las penas de prisión de diez años por el delito de robo calificado y nueve meses por el de falsedad en declaraciones e informes dados a una autoridad, en términos de lo solicitado por el agente del Ministerio Público (numeral 236, inciso b), fracción III, del Código Penal para el Estado de Jalisco); todo lo cual resulta, como ya se dijo, indebido y violatorio de las garantías del quejoso, puesto que la Sala de apelación no especificó cuáles circunstancias de las que refirió le perjudican al acusado para estimar que su grado de culpabilidad es entre la mínima y media más cercano a la primera, ni mucho menos explicó las razones por las que consideró que, en el caso, la conducta del sentenciado encuadraba en la fracción e inciso indicados y no en otra u otro; máxime que en ese apartado no tomó en consideración la prueba pericial de avalúo que obra en el expediente penal respectivo, emitida respecto de los bienes en los que recayó el apoderamiento, para determinar que la pena a imponer por el delito de robo calificado es la prevista en el artículo 236 bis, inciso b), fracción III, del Código Penal sustantivo local, no obstante que ello es indispensable para establecer el monto de lo robado y situar la pena en el artículo, inciso y fracción correspondientes; en mérito de lo anterior, procede conceder a ... el amparo solicitado, para el efecto de que la Sala responsable dicte una nueva resolución en la que reitere lo relativo a la demostración del delito de robo calificado, previsto y sancionado en los artículos 233, en relación con el 236, fracciones III y XIII del Código Penal para el Estado de Jalisco, así como respecto de la plena responsabilidad penal del hoy agraviado en la comisión de dicho ilícito; realice un verdadero análisis, fundado y motivado, de las circunstancias que se señalan en los artículos 40 y 41 del ordenamiento penal citado y precise el grado de culpabilidad del inculpado; señalando, desde luego, las circunstancias, razones o causas que, de ser el caso, perjudiquen al reo; explique además en qué fracción e inciso del artículo 236 bis del Código Penal para el Estado de Jalisco encuadra la conducta del acusado, apoyándose en el dictamen pericial de avalúo respectivo, así le imponga la pena condigna al grado de culpabilidad en el que se le ubique; asimismo, absuelva a ... de la acusación formulada en su contra, en relación con el delito de falsedad en declaraciones e informes dados a una autoridad, previsto y sancionado por el artículo 168, fracción I, del Código Penal para el Estado de Jalisco, por no acreditarse los elementos de dicho antijurídico. En la inteligencia de que en la nueva sentencia que se dicte no podrá agravarse la situación jurídica del inculpado." (fojas 99 vuelta a 111 vuelta)


El anterior criterio se apoyó en la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, enero de 1997

"Tesis: II.2o.P.A.44 P

"Página: 471


"FALSO TESTIMONIO, DELITO DE, Y GARANTÍA DE PLENITUD DE DEFENSA. La fracción II del artículo 20 constitucional contiene el llamado derecho de ‘no autoincriminación’ que, en relación con la garantía de plenitud de defensa, significa la facultad que tiene todo inculpado de abstenerse de declarar, o de hacerlo en los términos que estime pertinentes, aun cuando con ello se faltare a la verdad; por tanto, resulta violatorio de garantías el sostener lo contrario y pretender que, en tal hipótesis, el faltar a la verdad por parte del incriminado constituya el delito de falso testimonio de acuerdo con aquellas legislaciones en las que, para la configuración de dicho ilícito, no se haga distinción alguna en cuanto a la calidad específica del sujeto activo, pues aun admitiendo que éste hubiere declarado con falsedad, es inconcuso que tal actitud representa el ejercicio del citado derecho a no autoincriminarse y de declarar, en su caso, como considere adecuado, lo que constituye, en materia penal, un motivo de justificación consagrado como causa de exclusión del delito en la generalidad de las legislaciones punitivas del país, independientemente de que el derecho ejercitado esté previsto en la propia Constitución General de la República, en este caso en la citada fracción II de su artículo 20, pues de las causas de justificación, la conocida como ‘ejercicio de un derecho’, entre otras, al ser una proposición permisiva abierta, requiere una labor judicial de complementación que hace necesario acudir a diversos dispositivos u ordenamientos legales y no exclusivamente al Código Penal, siendo incluso mayor la trascendencia e irrefutabilidad de esa excluyente cuando el derecho ejercido está elevado al rango de garantía constitucional.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.


"Amparo en revisión 276/96. 21 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.V.S.. Secretario: J.N.L.C..


"Nota: Por ejecutoria de fecha 27 de septiembre de 2000, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 64/99 en que había participado el presente criterio."


QUINTO. Previamente al estudio de la cuestión planteada, por razón de método, debe determinarse si en el caso existe la contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados de Circuito de que se trata.


Como antecedentes de los criterios denunciados tenemos los siguientes:


Juicio 55/93


a) ... y otra persona fueron encontradas culpables del robo indeterminado en la modalidad de casa habitación e, incluso, al primero le fue atribuido el ilícito de falso testimonio cometido en agravio de la administración de justicia.


b) Los sentenciados en mención fueron declarados culpables de homicidio simple intencional y el diverso de robo en casa habitación, ilícitos cometidos dos meses después a los primeros mencionados.


c) En el primer caso y por lo que respecta al delito de falso testimonio, se partió de la base de que el inculpado denunció hechos presumiblemente delictuosos cometidos en su propio perjuicio, demostrándose con posterioridad su interés de ocultar su responsabilidad, pues según lo confesó él mismo había perpetrado el injusto respecto del cual solicitó la intervención del Ministerio Público.


d) El Tribunal Colegiado del conocimiento declaró infundados los conceptos de violación del quejoso, por considerarlo culpable del delito de falso testimonio.


Juicio 357/2003


a) El quejoso se presentó ante la agencia del Ministerio Público para declarar que se desempeñaba como repartidor de mercancía de la empresa denominada Galletas Cuétara, S.A. de C.V., denunciando que le robaron el camión con que circulaba.


b) Posteriormente, el mismo quejoso ante el propio representante social, con asistencia de su defensor, manifestó que en la primera declaración que rindió mintió en cuanto al robo que supuestamente sufrió, ya que en realidad él se había apoderado de los bienes que tenía que entregar, abandonando el vehículo.


c) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito apreció que no se acreditaba la totalidad de los elementos constitutivos del delito de falsedad de declaraciones e informes dados a una autoridad, por lo que ordenó a la Sala Penal responsable absolviera al procesado de este delito.


De los antecedentes resumidos con anterioridad se aprecia que son similares ya que ambos quejosos antes de ser inculpados declararon con falsedad ante el Ministerio Público, para encubrir otro(s) delitos cometidos con anterioridad.


SEXTO. De los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados motivo de la presente denuncia, así como de los antecedentes de los casos que dieron motivo a los juicios que nos ocupan se desprende que sí existe contradicción de criterios.


Los antecedentes del caso son similares, como se establece en el considerando que antecede, sin embargo, aunque los criterios provienen del examen de cuestiones jurídicas iguales, las resoluciones emitidas por cada uno de los Tribunales Colegiados se emitieron en sentido contrario.


La materia de la presente denuncia de contradicción de criterios consiste en determinar si se configura o no el delito de falsedad de declaraciones dados a una autoridad, cuando el sujeto activo en calidad de denunciante declara falsamente en relación con los hechos delictuosos en los que está involucrado por la intervención directa que tuvo en la ejecución del delito.


Mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 357/2003, sostiene el criterio que en esencia no puede tenerse por acreditado el delito de falsedad en declaraciones e informes dados a una autoridad cuando el sujeto activo, ostentándose como denunciante, declaró falsamente en relación con hechos delictuosos en los que él estaba involucrado por la intervención directa que tuvo en la ejecución del delito; en atención a la garantía individual que consagra el artículo 20 constitucional, que protege su derecho de no incriminarse en defensa de su libertad personal, el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 55/93, sostuvo lo contrario, aunque no invocó el referido artículo 20 constitucional.


En este sentido, el Segundo Tribunal Colegiado parte del presupuesto de que el "denunciante" puede ser equiparado al "inculpado" a que se refiere el artículo 20 constitucional. Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado parte de la premisa contraria, esto es, que el denunciante no puede considerarse desde ese momento inculpado y, consecuentemente, no le benefician las garantías del artículo 20 constitucional.


Al caso, cobra aplicación la tesis de jurisprudencia cuyos rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SÉPTIMO. A juicio de esta Primera Sala el criterio que debe de prevalecer es el que sustenta ésta y que es coincidente con el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.


Este órgano colegiado considera que debe configurarse el delito de falsedad en declaraciones e informes dados a una autoridad, cuando el sujeto activo comparece ante el agente del Ministerio Público, a denunciar hechos constitutivos de un delito, donde participó en la ejecución del mismo y declara con falsedad para evadir su responsabilidad penal, puesto que no opera en su favor las garantías contenidas en el artículo 20, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en este caso el sujeto activo todavía no es inculpado, por tanto, las referidas garantías sólo corresponden al inculpado y que consisten en no incriminarse en los hechos ilícitos que cometió, ya que de lo contrario se estaría declarando culpable.


Por consecuencia, los quejosos en los juicios de amparo que dieron motivo a la presunta denuncia de contradicción de criterios al haberse conducido con falsedad, ocultando que habían participado en el ilícito que denunciaban, se debe integrar el delito que nos ocupa, en tanto que éstos acudieron como denunciantes, por lo que no se les exonera de responsabilidad, porque cuando fueron interrogados estaban obligados a decir la verdad.


Lo anterior cobra mayor relevancia porque los quejosos acudieron a denunciar otros injustos para encubrir los que ya habían cometido.


Tampoco es impedimento que los Tribunales Colegiados denunciados hayan interpretado disposiciones jurídicas de diversos códigos punitivos.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 357/2003 el trece de febrero de dos mil cuatro, interpretó el artículo 168 del Código Penal para el Estado de Jalisco, el cual establecía:


"Artículo 168. Se impondrán de tres meses a dos años de prisión:


"I.A. que, con cualquier carácter, al declarar o informar ante alguna autoridad pública en ejercicio de sus funciones, o con motivo de ellas, faltare dolosamente a la verdad, excepto que sea el inculpado; ..."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito al resolver el amparo directo número 55/93, el diez de febrero de mil novecientos noventa y tres, analizó el diverso 157, fracción I, del Código Penal para el Estado de México, vigente en la época de los hechos, mismo que a la letra dice:


"Capítulo III


"Falso testimonio


"157. Se impondrán de seis meses a cinco años de prisión y de treinta a setecientos cincuenta días multa, al que:


"I. Interrogado por alguna autoridad pública en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad."


Si bien ambos dispositivos establecen el tipo penal del delito de falsedad de declaraciones y falso testimonio, el primero de ellos excluye de la modalidad del delito de falsedad en declaraciones al inculpado. Por otra parte, los dos artículos contienen la misma hipótesis respecto de la declaración de falsedad ante una autoridad pública y lo interpretan en sentido contrario en relación con las personas que denuncian hechos constitutivos de un delito, donde participaron en su ejecución declarando con falsedad para evadir su responsabilidad penal, máxime que de manera oficiosa denunciaron un hecho ilícito para cubrirse de otro.


Ambos Tribunales Colegiados denunciados se pronunciaron respecto del mismo tema, pero de manera contraria, por lo que es intrascendente para resolver la presente denuncia que se excluya del injusto al inculpado, ya que en ambos casos se trató, en primer lugar, que los quejosos actuaron como denunciantes y, en segundo, que lo hicieron de manera voluntaria para encubrir un diverso ilícito.


Para comprender mejor el asunto que nos ocupa, hay que distinguir entre denunciante e inculpado.


El denunciante es la persona que hace del conocimiento del Ministerio Público, lo que sabe acerca del delito, ya sea por haber sido afectado, o bien, que se trate de un tercero.


La denuncia es el acto mediante el cual las personas hacen del conocimiento del Ministerio Público la comisión de hechos que puedan constituir un delito y, en caso de urgencia, ante cualquier funcionario o agente de la Policía Judicial. La denuncia puede presentarla cualquier persona en cumplimiento de un deber impuesto por la ley.


Denunciar los delitos es de interés general.


Por consecuencia la naturaleza de la denuncia es un deber de toda persona y su justificación está en el interés general para conservar la paz social.


Por otra parte, el inculpado es aquella persona a la que se le atribuye la realización de la conducta ilícita. Sin embargo, no es considerado como responsable del delito en tanto no se pronuncie sentencia ejecutoria, donde se establezca la existencia del delito y la responsabilidad en su comisión, sin que medie causa de justificación o excluyente en su favor.


Debe advertirse que durante las distintas etapas de los procedimientos penales la situación jurídica del sujeto activo del delito cambia, por lo cual se le identifica con diferentes nombres, como son:


a) Indiciado. Es el sujeto en contra de quien existe sospecha de que cometió algún delito. Esta denominación se da en la etapa de averiguación previa.


b) Procesado. Es quien está sujeto a proceso. Usualmente se le designa así, a partir del auto de radicación, es decir, cuando el J. conoce del asunto.


c) Acusado. Aquel en contra de quien se ha formulado una acusación. Se utiliza el término cuando el Ministerio Público, en sus conclusiones, formula ante el J. una acusación concreta, por estimarlo culpable de la ejecución de un delito.


d) Sentenciado. Se le da este nombre a partir de que el J. pronuncia la sentencia respectiva, independientemente de si es condenatoria o absolutoria.


e) Reo o condenado. Aquel cuya sentencia ha causado ejecutoria y se encuentra en el cumplimiento de la sanción determinada por la sentencia.


Es importante precisar que en el artículo 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se consagran diversas garantías exclusivamente a favor del inculpado, entre otras: la de obtener libertad provisional bajo caución, la de no autoincriminación, la de audiencia, la de defensa, la de justicia pronta y expedita, etcétera. Si bien es cierto que todas estas garantías se podrían comprender genéricamente en la garantía de defensa lato sensu, cada una de ellas en lo individual tiene sus respectivos alcances.


La Constitución Española contempla en su artículo 17, numeral 3, el derecho fundamental de toda persona detenida de no ser obligada a declarar:


"Constitución Española


"Título I.


"Capítulo segundo.


"Sección 1a. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas.


"Artículo 17. ...


"3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca."


El Tribunal Constitucional de España, al resolver el recurso de amparo número 2037/99, dictó el veintisiete de febrero de dos mil tres la sentencia STC 38/2003 en la cual se define la garantía individual de "toda persona detenida" de no declarar contra sí mismo:


"... En primer término, el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable constituyen ‘garantías o derechos instrumentales del genérico derecho de defensa, al que prestan cobertura en su manifestación pasiva, esto es, la que se ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una imputación, quien, en consecuencia, puede optar por defenderse en el proceso en la forma que estime más conveniente para sus intereses, sin que en ningún caso pueda ser forzado o inducido, bajo constricción o compulsión alguna, a declarar contra sí mismo o a confesarse culpable (SSTC 36/1983, de 11 de mayo, FJ 2; 127/1992, de 28 de septiembre, FJ 2)’ (STC 197/1995, de 21 de diciembre, FJ 6) ..."


En este orden de ideas, debe precisarse que la garantía de no autoincriminación, establecida en la fracción II del artículo 20 constitucional, es una especie de la garantía genérica de defensa establecida en dicho precepto, en cuyas fracciones IV, V, VII y IX se contienen las garantías de defensa en estricto sentido, como se aprecia de la transcripción de la norma, en la parte que interesa:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 21 de septiembre de 2000)

"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


(Adicionado, D.O.F. 21 de septiembre de 2000)

"A.D. inculpado:


"...


(Reformada, D.O.F. 3 de septiembre de 1993)

"II. No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del J., o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio;


"...


(Reformada, D.O.F. 21 de septiembre de 2000)

"IV. Cuando así lo solicite, será careado, en presencia del J., con quien deponga en su contra, salvo lo dispuesto en la fracción V del apartado B de este artículo;


"V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso.


"VI. Será juzgado en audiencia pública por un J. o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la nación.


"VII. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.


"...


(Reformada, D.O.F. 3 de septiembre de 1993)

"IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el J. le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y, ..."


Las garantías antes transcritas se pueden conceptualizar en los siguientes términos:


1) Garantía de no autoincriminación.


El derecho a la no autoincriminación es un derecho específico de la garantía genérica de defensa que supone la libertad del inculpado para declarar o no, sin que de su pasividad oral o escrita se infiera su culpabilidad, es decir, sin que su derecho a guardar silencio sea utilizado como un indicio de responsabilidad en los hechos ilícitos que le son imputados.


En otras palabras, el derecho de no autoincriminación debe ser entendido como el derecho que tiene todo inculpado a no ser obligado a declarar, ya sea confesando o negando los hechos que se le imputan; razón por la cual se prohíben la incomunicación, la intimidación y la tortura e, incluso, se especifica que la confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del J., o ante éstos sin la presencia de su defensor, carecerá de valor probatorio. Sin embargo, de dicha garantía no se desprende que el inculpado esté autorizado a declarar con falsedad ante la autoridad, sino solamente a no ser obligado a declarar.


En relación con la garantía de no autoincriminación se encuentran las garantías que rigen la declaración preparatoria, establecidas en el artículo 20, fracción III, constitucional que es del siguiente tenor:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 21 de septiembre de 2000)

"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


(Adicionado, D.O.F. 21 de septiembre de 2000)

"A.D. inculpado:


"...


"III. Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria."


La declaración preparatoria es el acto a través del cual comparece el procesado ante el órgano jurisdiccional, con el objeto de hacerle conocer el hecho punible por el que el Ministerio Público ejercitó la acción penal en su contra para que pueda llevar a cabo sus actos de defensa, y que el J. resuelva su situación jurídica dentro del término constitucional.


De conformidad con el artículo 20 constitucional, fracción III, esta declaración preparatoria se da en las cuarenta y ocho horas siguientes en que el inculpado queda a disposición del J., es decir, a partir de la consignación, debiendo, además, llevarse a cabo en audiencia pública.


Por otra parte, la fracción II del artículo 20 de la Carta Magna contiene el derecho constitucional del procesado de no ser compelido a declarar en su contra.


El artículo y la fracción en cuestión establecen lo siguiente:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


"...


"II. No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del J., o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio."


Dicha fracción ha sufrido sólo una reforma. En la exposición de motivos de dos y ocho de julio de mil novecientos noventa y tres, se dijo lo siguiente:


"Con la propuesta a la fracción II se reafirma la obligación de las diversas autoridades de respetar los derechos humanos que aquellas personas sujetas a procedimiento penal. Variándose la redacción que señala: ‘No podrá ser compelido a declarar en su contra’ por la de: ‘No podrá ser obligado a declarar en su contra; además que la ley secundaria sancionará toda incomunicación, intimidación o tortura; así mismo, las confesiones que realice el inculpado deberán ser voluntarias, ante el Ministerio Público o el J., y al momento de realizarlas debe estar presente su defensor, ya que de darse este último supuesto las mismas carecerán de todo valor probatorio."


En los dictámenes y discusión de la aludida reforma de fecha diecinueve y veintiséis de agosto, de mil novecientos noventa y tres, se consideró lo siguiente:


"Fracción II. Respecto a la fracción II del artículo 20 constitucional, la reforma que se propone clarifica la garantía de que ningún inculpado podrá ser obligado a declarar, por lo que se elimina la expresión ‘en su contra’, a fin de evitar que la autoridad trate de menoscabar dicha garantía bajo pretexto de que sólo hasta conocer el contenido de la declaración se podrá definir si ésta es autoincriminatoria o no. Además, se busca dejar atrás la práctica nociva de interpretar el silencio del inculpado como autoincriminación tácita bajo la lógica de que quien calla esconde.


"Nuestra sociedad ha desarrollado acciones tendientes a consolidar la protección de los derechos humanos. Ante tal situación, la reforma establece la prohibición de incomunicar, intimidar o torturar al inculpado, por lo que se prevé que la ley secundaria contemple sanciones penales para autoridades que, por sí o por terceros realicen dichos actos.


"Se precisa que toda confesión rendida ante el Ministerio Público o el J., o bien, ante autoridad diferente, pero sin la presencia de su defensor, carecerán de todo valor probatorio. De esta manera, se busca privilegiar otros medios distintos de prueba al de la confesión, además de establecer condiciones legales que garanticen los requisitos de libertad y conciencia del inculpado al rendir su declaración.


"...


"En el caso de la fracción II del mismo artículo, se amplió el ámbito de la reforma propuesta al precisarse que nadie puede ser obligado a declarar; es decir, que este derecho no solo se aplica para el caso de la declaración en contra de quien la hace. Además, se prohíbe expresamente toda incomunicación, intimidación o tortura, las que serán sancionadas por la ley secundaria. A su vez, se introduce el principio de que carecerá de valor probatorio toda confesión rendida por el indiciado sin la asistencia de su defensor."


El texto primigenio del artículo 20, fracción II, constitucional, es:


"En todo juicio del orden criminal tendrá el acusado las siguientes garantías:


"...


"II. No podrá ser compelido a declarar en su contra, por lo cual queda rigurosamente prohibida toda incomunicación o cualquier otro medio que tienda a aquel objeto."


El artículo en comento en la parte que interesa no ha cambiado, en el sentido de que se conserva la garantía de no autoincriminación del inculpado, de que no podrá ser obligado a declarar en su contra.


El indiciado en la averiguación previa posee el derecho constitucional de no declarar. Cualquier acto de incomunicación, intimidación o tortura, invalida su declaración careciendo de valor la prueba confesional. Esto independientemente de la responsabilidad penal en que incurra la autoridad que actúe con exceso.


En el proceso penal, el derecho a no declarar por parte del acusado, subsiste. El J. y las partes en el juicio no podrán obligar al procesado a declarar en su contra, aun cuando se le cite como testigo por sus coprocesados. La violación del mandamiento constitucional le quita a la declaración del acusado el valor de prueba confesional y de testimonio de calidad.


En este orden de ideas, la garantía de no autoincriminación del inculpado rige todo el proceso penal, incluida la averiguación previa, y sin que existan limitaciones a este derecho por parte de la ley secundaria, como lo establece el artículo 20 constitucional en su último párrafo:


"Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna."


Sin embargo, en el caso del denunciante, éste no goza de los beneficios del artículo 20 constitucional puesto que no tiene la calidad de inculpado y, por tanto, su conducta no encuadra en ninguna de las hipótesis a las que se ha hecho referencia.


Algún sector de la doctrina ha sostenido que el precepto analizado se refiere al derecho constitucional de todo procesado de no confesar, prueba que ha caído en descrédito, ya que algunas personas confiesan con el propósito de adquirir notoriedad o favorecer a terceros y en otros casos la confesión ha sido obtenida por medios reprobables como la violencia física o moral.


Por último, cuando la Constitución establece que el inculpado "no podrá ser obligado a declarar" no distingue entre los diversos sentidos que puede tener su declaración: adversa o favorable al inculpado, esto es, a lo que se le llama derecho al silencio.


El derecho al silencio es un acto de defensa del inculpado que presupone su libertad de declarar y del cual no se deduce su culpabilidad en los hechos ilícitos, tampoco debe ser apreciado como una retractación de sus declaraciones anteriores.


Es importante precisar que el derecho a la no autoincriminación no conlleva la posibilidad de imputar hechos falsos en contra de otro, pues este derecho únicamente es respecto del propio inculpado.


2) Garantía de defensa adecuada.


Por otra parte, la garantía específica de defensa se distingue del derecho a la no autoincriminación, ya que otorga al inculpado el derecho a una defensa adecuada mediante actos positivos, es decir, mientras que el derecho a la no autoincriminación supone la inactividad del sujeto sobre el que recae la imputación (el derecho frente a la autoridad de no confesar o confesarse culpable), el derecho de defensa recae en otros derechos subjetivos comprendidos en las fracciones IV, V, VI, VII y IX del mismo artículo 20 y que consisten en la facultad para carearse con quien deponga en su contra, ofrecer pruebas para comprobar su inocencia, se le faciliten los datos que constan en el expediente, sea informado de los derechos que a su favor consigna la Constitución, ser asistido por un defensor o persona de confianza, y ser juzgado en audiencia pública.


Así las cosas, el derecho de defensa comprende derechos específicos en los que el inculpado puede manifestarse activamente para probar su inocencia y las correlativas obligaciones de la autoridad de proveer la información necesaria para una defensa adecuada, así como de desahogar las pruebas que ofrezca.


La disposición constitucional de mérito consagra la garantía de defensa, la cual puede ejercerse por sí o mediante asesor, para probar la inocencia de la acusación.


La garantía de defensa constituye una formalidad en el proceso penal, tanto en la averiguación previa como en el juicio.


En este orden de ideas, el sentido y alcance de las garantías específicas de defensa contenidas en el apartado A, fracciones IV, V, VI, VII y IX del artículo 20 constitucional, se infieren de lo establecido en la propia norma constitucional:


a) C.. La garantía contenida en la fracción IV del artículo 20 constitucional se refiere a que el inculpado podrá ser careado, siempre que lo solicite, con quien deponga en su contra, es decir, admite la confrontación del acusado con los testigos de cargo. Dicho careo tiene por objeto que el inculpado vea y conozca a las personas que declaran en su contra, para que no se puedan formar artificiosamente testimonios en su perjuicio y para permitirle que formule todas las preguntas que estime pertinentes para su defensa. El ofrecimiento de esta prueba procesal ha sido interpretado como un acto procesal complementario que requiere para su realización la solicitud del procesado de que se lleve a cabo, como se puede apreciar del siguiente criterio del Pleno de esta Suprema Corte:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, diciembre de 1998

"Tesis: P. XCIV/98

"Página: 223


"CAREOS CONSTITUCIONALES. CUÁNDO ES OBLIGATORIA SU CELEBRACIÓN. Conforme a la fracción IV del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 3 de septiembre de 1993, la práctica de los careos constitucionales es una garantía del inculpado que procede ‘siempre que lo solicite’, por lo que se trata de un acto procesal complementario de prueba que requiere, para que pueda darse su práctica en forma obligatoria, de la solicitud del inculpado; independientemente de que las declaraciones de los testigos de cargo y aquél resulten contradictorias.


"Amparo directo en revisión 263/96. 7 de noviembre de 1996. Once votos. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: H.S.C.."


b) Ofrecimiento de pruebas. En la fracción V se establece la garantía de ofrecer pruebas para probar su inocencia, con la correlativa obligación de la autoridad de recibirlas y desahogarlas. El sistema previsto en dicha garantía es un sistema de prueba libre, en el sentido de que el inculpado podrá presentar todas las pruebas que quiera, así como valerse de los testigos que necesite para apoyar su defensa. Estos últimos, incluso, pueden ser constreñidos a comparecer al lugar del proceso a través de medios de apremio y siempre que de hecho se ubiquen en donde el proceso se lleve a cabo. Durante la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un criterio en el que estableció que si el acusado se encuentra prófugo de la justicia, no puede gozar de esta garantía, pues su ausencia le haría imposible practicar cualquier diligencia de las que a su favor establece el artículo 20. Dicha tesis es del siguiente tenor:


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CI

"Página: 929


"PRÓFUGOS, GARANTÍAS DE LOS. Basta con que el indiciado se encuentre prófugo, para que la omisión de la práctica de las diligencias que promueva ante la autoridad judicial, no sea violatoria de garantías. Debe tenerse en cuenta que, según el artículo 20 de la Constitución Federal: ‘En todo juicio del orden criminal tendrá el acusado las siguientes garantías. ... V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso.’, y conforme a la interpretación que ha dado esta Suprema Corte a la disposición transcrita, por acusado se entiende el que, habiendo sido aprehendido, queda o debe quedar sujeto a un procedimiento penal; por lo que el indiciado en una averiguación de esa índole no goza, en tanto no se le captura, de las garantías que otorga el artículo 20 constitucional.


"Amparo penal en revisión 7276/48. 28 de julio de 1949. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: T.O. y Leyva. R.: L.G.C.."


c) Audiencia. El carácter público del proceso penal se advierte de lo dispuesto en la fracción VI que contiene el derecho de ser juzgado en audiencia pública por un J. o por un jurado de ciudadanos en caso de que sean delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad de la nación. Esta necesidad de publicidad de los juicios se da precisamente para evitar los juicios secretos y la comisión de injusticias, pues el proceso se lleva a cabo abiertamente, es decir, con la presencia del público que supervisa cómo actúan las autoridades judiciales ante los inculpados. La garantía de audiencia pública consagrada en esta fracción está relacionada con el artículo 14 de la Constitución, ya que es una formalidad esencial del proceso penal sin la cual no puede privarse legalmente de sus derechos a ninguna persona.


d) Defensa adecuada. En las fracciones VII y IX se encuentra la garantía de una defensa adecuada que comprende los derechos del inculpado de que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso, así como de ser informado de las garantías que a su favor contiene la Constitución y a tener derecho a un defensor, ya sea nombrado por él o, en caso de no hacerlo, designado de oficio por el J.. De acuerdo a lo establecido en el último párrafo del apartado A del artículo 20 constitucional, dichas garantías deben hacerse extensivas a la averiguación previa. En este sentido la Suprema Corte ha interpretado que dichas garantías deben entenderse y adaptarse a la naturaleza administrativa de la averiguación previa, como se advierte de la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, mayo de 2004

"Tesis: 1a./J. 31/2004

"Página: 325


"DEFENSA ADECUADA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SU EJERCICIO NO ESTÁ SUBORDINADO A QUE EL MINISTERIO PÚBLICO TENGA QUE DESAHOGAR TODAS LAS DILIGENCIAS QUE PRACTIQUE CON LA PRESENCIA DEL INCULPADO O SU DEFENSOR (INTERPRETACIÓN DE LAS FRACCIONES IX Y X DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). Del análisis sistemático y teleológico del contenido de la exposición de motivos que dio origen a las reformas al artículo 20 de la Constitución Federal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, así como de los dictámenes de las comisiones del Congreso de la Unión y de sus debates, se advierte que con la finalidad de regir las necesidades sociales y económicas imperantes en nuestro país y erradicar viejas prácticas vejatorias e infamantes a que se encontraba sujeta una persona en la investigación de los delitos, el Poder Constituyente sentó las bases para que en la fase jurisdiccional el presunto responsable de un delito contara con una defensa adecuada consistente en dar oportunidad a todo inculpado de aportar pruebas, promover los medios de impugnación frente a los actos de autoridad que afecten los intereses legítimos de la defensa, exponer la argumentación sistemática del derecho aplicable al caso concreto y utilizar todos los beneficios que la legislación procesal establece para la defensa, pero además hizo extensiva las garantías del procesado en esa fase a la etapa de la averiguación previa, con la salvedad de que debe ser ‘en lo que se adapta a la naturaleza administrativa de la misma’, lo que significa que según lo permita la naturaleza de las actuaciones o diligencias que deban desahogarse en la averiguación previa, podrán observarse cabalmente las garantías que el inculpado tiene en la fase jurisdiccional. Ahora bien, si se toma en consideración, de acuerdo a lo anterior, que dentro de la averiguación previa la garantía de defensa adecuada deberá observarse en todas aquellas diligencias o actuaciones en las que directa y físicamente participe o deba participar la persona involucrada en la investigación, siempre y cuando así lo permita la naturaleza de las citadas diligencias, es inconcuso que el debido cumplimiento de tal garantía no está subordinado a que el Ministerio Público forzosamente y de manera ineludible tenga que desahogar todas las diligencias que practique en la mencionada etapa investigatoria con la presencia del inculpado o su defensor y menos aún que si no lo hace así sus actuaciones carecerán de valor probatorio. Lo anterior, porque de estimar lo contrario se llegaría al extremo de transgredir el artículo 16 de la Constitución Federal, en el que se considera al Ministerio Público en la averiguación previa como una autoridad con imperio a quien exclusivamente le corresponde resolver si ejerce o no la acción penal en la investigación que practique, así como consignar los hechos ante el juzgado competente de su adscripción, en el perentorio término de 48 horas, si encuentra que se reúnen los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado."


De todo lo anteriormente expuesto se puede concluir que se tipifica el delito de falsedad de declaraciones e informes dados ante una autoridad, cuando el sujeto comparece ante el Ministerio Público a denunciar hechos constitutivos de un delito, donde participó en la ejecución del mismo, para evadir su responsabilidad penal, en tanto que la denuncia es un deber ciudadano que tiene toda persona de hacer del conocimiento del Ministerio Público, la posible comisión de un delito en beneficio del interés social y para conservar la paz social y si la persona acude como denunciante de un delito que él mismo cometió, se entiende que está actuando de manera dolosa ya que nadie está obligando a declarar y si lo hace es de manera voluntaria y para pronunciarse con verdad, por tanto no operan en su favor las garantías o derechos humanos contenidas en el artículo 20, fracción II, constitucional, ya que éstos se aplican a favor de los inculpados.


Caso muy diferente es el del inculpado, que es la persona a la que se le atribuye el delito y que pasa por diferentes etapas del proceso penal, siendo una persona sujeta a proceso cuando se ejercita la acción penal en su contra por un hecho punible y, en su caso, sí opera en su favor la garantía de no autoincriminación contenida en el artículo 20, fracción II, constitucional, que consiste en el derecho del procesado de no ser compelido a declarar en su contra.


Lo que pretendió el Constituyente es que no confesara el procesado de un delito que no cometió por motivos de conveniencia o que su confesión fuera arrancada por tortura de parte de las autoridades, tratando que dicha prueba confesional rendida ante el J. sea verídica o, en su caso, que el procesado tuviera el derecho de guardar silencio.


Por tales motivos, no le asiste la razón al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito al sostener, en esencia, que opera la garantía de plenitud de defensa a favor del denunciante que declara con falsedad conforme al artículo 20, fracción II, constitucional, toda vez que como ha quedado precisado, cuando la persona acude como denunciante ante el Ministerio Público para hacer de su conocimiento que se cometió un ilícito que él mismo cometió para encubrir otro, es decir, actúa dolosamente ante la autoridad, no se surte en su favor la garantía de defensa y, por tanto, comete el delito de falsedad en declaraciones en tanto que, como quedó precisado, sólo opera a favor del inculpado, ya que éste es acusado de haber cometido un delito respecto del cual tiene el derecho constitucional de defensa y no opera a favor de quien denuncia con dolo.


Consecuentemente, no es posible establecer que con base en las garantías de defensa se autoriza a faltar a la verdad cuando se declara ante una autoridad en calidad de inculpado o procesado, ya que esto implicaría que constitucionalmente se permitiera la comisión de un delito. Por lo anterior, con mayor razón, el delito en cuestión no queda excluido cuando el que declare con falsedad lo haga en calidad de denunciante, con el propósito de exculparse respecto de hechos delictuosos en los que está involucrado.


Apoyan la anterior consideración los siguientes criterios:


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXV

"Página: 1536


"FALSEDAD EN DECLARACIONES JUDICIALES, DELITO DE.-La circunstancia de que quien declare ante la autoridad judicial tenga el carácter de acusado, elimina la posibilidad legal, aunque se produzca con falsedad, de considerarlo responsable del delito de falsedad en declaraciones judiciales. La falta a la verdad no es un integrante de dicho delito, si se refiere al medio empleado para consumar el diverso delito denunciado, pues la relación entre el medio y el fin perseguido en él, es tan estrecha que, de pretender que el acusado diga la verdad, se le obligaría, con desacato de los más elementales principios de derecho y desconocimiento de la amplísima garantía de defensa, o bien a confesar el delito o a sufrir, en caso contrario, las sanciones correspondientes a la falsedad en declaraciones judiciales.


"Amparo penal directo 3381/54. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 19 de agosto de 1955. Unanimidad de cinco votos. R.: R.C.S.."


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XCIII

"Página: 1855


"FALSEDAD EN DECLARACIONES JUDICIALES, INEXISTENCIA DEL DELITO DE.-Aunque el reo haya sido llamado al proceso que se instruyó en contra de otra persona, para que declarara como simple testigo, si tuvo que sentirse implicado en el hecho delictuoso que se trataba de investigar, por la intervención directa que tuvo en la ejecución del mismo, y en esa situación, faltó a la verdad, su falta de veracidad no lo constituye el reo de delito de falsedad, en atención a la garantía que establece el artículo 20 constitucional.


"Amparo penal directo 1686/46. 27 de agosto de 1947. Cinco votos. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


En tal virtud y como quedó precisado en párrafos precedentes, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo la tesis correspondiente debe quedar redactada con los siguientes rubro y texto:


DELITOS DE FALSEDAD EN DECLARACIONES Y FALSO TESTIMONIO RENDIDOS ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO LOCAL (ARTÍCULOS 168 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE JALISCO Y 157 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO, RESPECTIVAMENTE), SE CONFIGURAN CUANDO EL SUJETO EN CALIDAD DE DENUNCIANTE DECLARA FALSAMENTE EN RELACIÓN CON LOS HECHOS DELICTIVOS EN LOS QUE ESTÁ INVOLUCRADO.-Se configuran los delitos de falsedad en declaraciones y de falso testimonio, ante el Ministerio Público cuando el sujeto en calidad de denunciante declara falsamente en relación con los hechos delictuosos en los que está involucrado por la intervención directa que tuvo en la ejecución del delito, caso diferente al del inculpado, en tanto que de conformidad con la fracción II, del artículo 20 constitucional se establecen a su favor las garantías de no autoincriminación, de silencio y de defensa, por habérsele acusado de la comisión de un delito, por lo que no se le puede exigir que declare bajo protesta aun cuando incurra en falsedad o falso testimonio ante dicha autoridad, pues de lo contrario se le compelería a declarar en su contra.


Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, ahora Primero en Materia Penal del mismo circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se especifica en el último considerando de este fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a esta ejecutoria, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución, comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes, y en su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos, de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V. (ponente).


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR