Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Diciembre de 2004, 390
Fecha de publicación01 Diciembre 2004
Fecha01 Diciembre 2004
Número de resolución2a./J. 169/2004
Número de registro18539
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 156/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Procedencia. La denuncia de contradicción es procedente porque se trata de criterios sostenidos en sentencias dictadas en el amparo en revisión 1476/2001, por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y en el amparo en revisión 265/2004-3495, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del que derivó la tesis TC011.127.9.AD1, pendiente de publicación, no siendo necesario que se trate de jurisprudencias o como en el caso de la sentencia del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, que se haya formulado tesis, pues lo que se requiere es que en la sentencia exista la interpretación del punto concreto de derecho, cuya hipótesis tenga características de generalidad y abstracción, tal como lo han interpretado la Tercera Sala en la tesis 187, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1995, Octava Época, T.V., P.S., consultable en la página 127, y la Segunda Sala en la tesis 2a./J. 94/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 319, que, respectivamente, dicen:


"CONTRADICCIÓN. PROCEDE LA DENUNCIA CUANDO EXISTEN TESIS OPUESTAS, SIN QUE SE REQUIERA QUE SEAN JURISPRUDENCIAS. Es inexacto que la denuncia de contradicción de tesis sea improcedente cuando las tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, sobre una misma cuestión, en la materia de su exclusiva competencia, no constituyan jurisprudencia, ya que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XII, párrafos primero y tercero, de la Constitución General de la República y 195 Bis de la Ley de Amparo, para que dicha denuncia proceda, sólo se requiere, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, que éstos sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pero no que las tesis denunciadas constituyan jurisprudencia."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


En mérito de lo expuesto es procedente analizar el contenido de las sentencias de ambos Tribunales Colegiados, para posteriormente verificar si existen criterios jurídicos divergentes que, por estar dotados de generalidad y abstracción, procede sean dilucidados.


CUARTO. Sentencia del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver, en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil uno, el amparo en revisión 1476/2001, promovido por Línea Marítima Mexicana, S.A. de C.V., sostuvo, en síntesis, lo siguiente:


1. Que se deben respetar las formalidades en el proceso legislativo, de suerte tal que si un dispositivo señala la obligación de que una ley o un decreto sea publicado en determinado medio de difusión, este imperativo debe ser cumplido, pues de no ser así el proceso legislativo se encuentra viciado.


2. De conformidad con el artículo 49 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, toda ley o decreto expedido por la Asamblea Legislativa, debe cumplir con determinadas formalidades, como es el que sea publicada tanto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal como en el Diario Oficial de la Federación, pues de no hacerse así incurriría en una falta de respeto a las formalidades establecidas en la ley; en tanto que conforme a lo dispuesto en el numeral 5o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, corresponden al jefe de Gobierno, en su carácter de titular de la administración pública del Distrito Federal, originalmente, todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal, y podrá delegarlas a los servidores públicos subalternos mediante acuerdos que se publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su entrada en vigor y, en su caso, en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión, excepto aquellas que por disposición jurídica no sean delegables, y según el numeral 22 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, es deber de la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos, entre otras cosas, el publicar en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, así como el gestionar la publicación en el Diario Oficial de la Federación de toda ley, reglamento, decreto, acuerdo o cualquier disposición jurídica que vaya a regir en el Distrito Federal.


3. El Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado únicamente en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el treinta y uno de diciembre de dos mil, incumple lo dispuesto en el artículo 49 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, pues como ha quedado precisado, por lo menos a la fecha de la presentación de la demanda, no está acreditado que se haya publicado en el Diario Oficial de la Federación y, consecuentemente, al incurrir en esta violación a la formalidad prevista en el numeral de mérito, propicia a su vez una violación de la garantía de seguridad jurídica tutelada en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, que debe ser reparada.


QUINTO. Sentencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. El Primer Tribunal Colegiado al resolver, en sesión de quince de julio de dos mil cuatro, el amparo en revisión 265/2004-3495, promovido por Línea Marítima Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable, en síntesis, expuso:


1. Mediante la publicación el Poder Ejecutivo lleva al conocimiento de los habitantes la ley votada y promulgada, a través de un acto que permite a cualquiera su conocimiento y establece para lo futuro la presunción de que la ley es conocida por sus destinatarios.


2. De conformidad con el artículo 49 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, las leyes y decretos que expida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para su debida aplicación y observancia, deben publicarse en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.


3. Tal publicación otorga la certeza de que los habitantes del Distrito Federal, en su carácter de sujetos destinatarios, conocen la ley votada y promulgada a partir de que apareció en el medio de difusión oficial de esa entidad federativa, de ahí que el legislador haya reconocido que ese acto es presupuesto suficiente para que se aplique y acate la norma.


4. Que el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal disponga que las leyes y decretos expedidos por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal también se puedan publicar en el Diario Oficial de la Federación, sólo tiene como finalidad una mayor difusión, como expresamente lo reconoce el legislador, lo que responde a las circunstancias socio-políticas que imperan en tal entidad federativa en tanto constituye la capital del país, resultando de interés social conocer las normas que la rigen por la trascendencia política que tiene en la vida cotidiana la ciudad capital.


5. Jurídicamente no puede aceptarse que la omisión de publicar las leyes que expide la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en el Diario Oficial de la Federación implique un vicio a las formalidades del proceso legislativo, ya que la etapa de publicación queda satisfecha cuando la norma aparece en la Gaceta Oficial de dicha entidad, en la medida en que a través de ese acto conocen su contenido los sujetos destinatarios, con lo que se satisface la finalidad perseguida haciendo viable que se exija la observancia de lo dispuesto por el legislador.


6. Como el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal reclamado, fue publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintiséis de diciembre de dos mil tres, no adolece de la falta de los requisitos de validez formales necesarios para que adquiera el rango de ordenamiento vigente y obligatorio.


Del criterio anterior, se formuló la tesis TC011.127.9.AD1, pendiente de publicación, cuyos rubro y texto indican:


"CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL. LA OMISIÓN DE PUBLICAR EL DECRETO QUE LO REFORMA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN NO TRANSGREDE LAS FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. La publicación de las normas tiene como finalidad hacerlas del conocimiento de sus destinatarios para que resulten de observancia general y surtan sus efectos con posterioridad a tal etapa del proceso legislativo; de modo que tratándose de leyes expedidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se satisface esa exigencia cuando se publican en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, hecho que otorga la certeza de que los habitantes de la capital del país conocen la ley aprobada y promulgada a partir de que apareció en el citado medio de difusión oficial, de ahí que el legislador haya reconocido que ese acto es presupuesto suficiente para que la norma se aplique y acate. Ahora, el hecho de que el artículo 49 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal disponga que tales leyes también deben publicarse en el Diario Oficial de la Federación sólo tiene como finalidad una mayor difusión, como expresamente lo reconoce el legislador, lo que responde a las circunstancias socio-políticas que imperan en la capital del país, resultando de interés social conocer las normas que la rigen. Sin embargo, jurídicamente no puede aceptarse que la omisión de publicar el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal que expidió la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en el Diario Oficial de la Federación implique un vicio a las formalidades del proceso legislativo, ya que la etapa de publicación queda satisfecha cuando la norma aparece en la Gaceta Oficial en la medida en que a través de ese acto conocen su contenido los sujetos destinatarios, con lo que se satisface la finalidad perseguida haciendo viable que se exija la observancia de lo dispuesto por el legislador."


SEXTO. Existencia de la contradicción de tesis. Atendiendo a los relacionados criterios, corresponde ahora verificar si existe o no contradicción de tesis entre los criterios sustentados por ambos Tribunales Colegiados.


Al respecto, debe tenerse presente que para que exista una contradicción de tesis resulta necesario que las resoluciones relativas se hayan adoptado respecto de una misma cuestión jurídica suscitada en un mismo plano y que expresa o implícitamente hayan arribado a conclusiones opuestas sobre esa cuestión, por lo que para determinar si efectivamente existe dicha oposición, no basta atender a la conclusión del razonamiento vertido en las correspondientes actuaciones judiciales, sino que es indispensable tomar en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento al criterio respectivo, ya que esa coincidencia es la que determina que existe una contradicción de tesis cuya resolución dará lugar a un criterio jurisprudencial que por sus características de generalidad y abstracción podrá aplicarse en asuntos similares.


En tal virtud, para que se considere existente la contradicción denunciada, será necesario que los criterios opositores hayan partido de los mismos supuestos esenciales y llegado a conclusiones divergentes.


Es aplicable la tesis jurisprudencial del Tribunal Pleno publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, identificada con el número P./J. 26/2001, consultable en la página 76, que a la letra dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Con el propósito de establecer si efectivamente existe la oposición de criterios denunciada a la luz del criterio jurisprudencial reproducido, es conveniente atender el criterio jurídico esencial vertido en las resoluciones de los mencionados Tribunales Colegiados.


En principio, debe destacarse que ambos Tribunales Colegiados resolvieron sobre asuntos en los que se argumentó la trasgresión a las formalidades del proceso legislativo por la falta de publicación en el Diario Oficial de la Federación de los decretos de reforma al Código Financiero del Distrito Federal, publicados con fechas de treinta de diciembre de dos mil y de veintiséis de diciembre de dos mil tres, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver, con fecha quince de julio de dos mil cuatro, el amparo en revisión 265/2004-3495, promovido por Línea Marítima Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable, sostuvo:


1. La finalidad de la publicación de las leyes consiste en hacerlas del conocimiento de sus destinatarios, de ahí que resulten de observancia general y surtan sus efectos con posterioridad a tal etapa del proceso legislativo.


2. Como el Diario Oficial de la Federación circula en todo el territorio nacional, la ley dispone que las leyes y decretos que expida la Asamblea Legislativa se publiquen también en ese órgano de difusión, pero esta publicación sólo tiene el propósito de que todos los habitantes del país conozcan las leyes que rigen en la capital de la República, no para observarlas, sino para conocerlas por la trascendencia política que tiene en la vida cotidiana la ciudad capital de un país.


3. Jurídicamente no puede aceptarse que la omisión de publicar las leyes que expide la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en el Diario Oficial de la Federación implique un vicio a las formalidades del proceso legislativo, ya que la etapa de publicación queda satisfecha cuando la norma aparece en la Gaceta Oficial de dicha entidad, en la medida en que a través de ese acto conocen su contenido los sujetos destinatarios, con lo que se satisface la finalidad perseguida haciendo viable que se exija la observancia de lo dispuesto por el legislador.


4. El Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal reclamado, fue publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintiséis de diciembre de dos mil tres, por lo que no adolece de la falta de los requisitos de validez formales necesarios para que adquiera el rango de ordenamiento vigente y obligatorio.


El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver, con fecha veintiocho de septiembre de dos mil uno, el amparo en revisión 1476/2001, promovido por Línea Marítima Mexicana, S.A. de C.V., sostuvo:


1. Toda ley o decreto expedido por la Asamblea Legislativa, debe cumplir con determinadas formalidades, como son el que sean publicados tanto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal como en el Diario Oficial de la Federación, pues de no hacerse así incurriría en una falta de respeto a las formalidades establecidas en la ley, en tanto que conforme a lo dispuesto en el numeral 5o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, corresponde al jefe de Gobierno, en su carácter de titular de la administración pública del Distrito Federal, originalmente, todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal, y podrá delegarlas a los servidores públicos subalternos mediante acuerdos que se publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su entrada en vigor y, en su caso, en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión, excepto aquellas que por disposición jurídica no sean delegables, y según el numeral 22 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, es deber de la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos, entre otras cosas, el publicar la Gaceta Oficial del Distrito Federal, así como el gestionar la publicación en el Diario Oficial de la Federación de toda ley, reglamento, decreto, acuerdo o cualquier disposición jurídica que vaya a regir en el Distrito Federal.


2. El Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado únicamente en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el treinta y uno de diciembre de dos mil, incumple lo dispuesto en el artículo 49 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, pues como ha quedado precisado, por lo menos a la fecha de la presentación de la demanda, no está acreditado que se haya publicado en el Diario Oficial de la Federación y, consecuentemente, al incurrir en esta violación a la formalidad prevista en el numeral de mérito, propicia a su vez una violación de la garantía de seguridad jurídica tutelada en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, que debe ser reparada.


Ahora bien, para que pueda existir la contradicción es necesario que una tesis afirme lo que la otra niega tal como ha sido sostenido por la Tercera Sala publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1995, Octava Época, T.V., identificada con el número 186, consultable en la página 127, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA. La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción." (Octava Época, contradicción de tesis 21/89).


De los elementos anteriores, tenemos que sí existe la contradicción en atención a los razonamientos siguientes:


1. Ambos Tribunales Colegiados en Materia Administrativa analizaron el mismo problema, ya que en ambos juicios de amparo en revisión se argumentó la inconstitucionalidad de diversos decretos de reforma al Código Financiero del Distrito Federal al no cumplirse con la formalidad del proceso legislativo de la publicación en el Diario Oficial de la Federación.


2. En el amparo en revisión 1476/2001 resuelto por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se impugnó el "Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal" publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el treinta y uno de diciembre de dos mil. Mientras que en el amparo en revisión 265/2004-3495, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en donde se impugnó el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintiséis de diciembre de dos mil tres, entrando en vigor el primero de enero de dos mil cuatro.


3. En ambos casos los decretos respectivos de reforma al Código Financiero fueron publicados únicamente en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.


4. En relación con el mismo problema, ambos tribunales llegaron a soluciones contrarias, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo que la omisión de publicar las leyes que expide la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en el Diario Oficial de la Federación no implica un vicio a las formalidades del proceso legislativo, ya que la etapa de publicación queda satisfecha cuando la norma aparece en la Gaceta Oficial de dicha entidad, en la medida que a través de ese acto conocen su contenido los sujetos destinatarios, con lo que se satisface la finalidad perseguida haciendo viable que se exija la observancia de lo dispuesto por el legislador y que la publicación en el Diario Oficial de la Federación sólo tiene como finalidad darle una mayor difusión; mientras que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo que toda ley o decreto expedido por la Asamblea Legislativa debe cumplir con determinadas formalidades, como son el que sea publicada tanto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal como en el Diario Oficial de la Federación, pues de no hacerse así se incurre en una falta de respeto a la formalidades establecidas en la ley.


En este tenor, al haber estudiado problemas jurídicos similares y haber llegado a soluciones contrarias en lo relativo a las formalidades del procedimiento legislativo en la etapa de publicación, es inconcuso que sí existe la contradicción de tesis y que el tema a dilucidar será determinar si es requisito de validez del procedimiento legislativo del Distrito Federal, en lo relativo a los decretos y leyes expedidos por la Asamblea Legislativa, el que se publiquen tanto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal como en el Diario Oficial de la Federación o solamente en la primera.


SÉPTIMO. Análisis de la contradicción. Para poder analizar esta contradicción es necesario revisar el marco normativo y el sistema de fuentes del Distrito Federal.


A.E. del sistema de fuentes. Resulta importante iniciar la evolución de este sistema de fuentes del Distrito Federal. Anteriormente, el Congreso de la Unión era quien expedía las leyes del Distrito Federal como lo ordenaba la Constitución Política desde su expedición:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"VI. Para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal y territorios, debiendo someterse a las bases siguientes: ..."


En la evolución que ha tenido el Distrito Federal en un proceso de reforma política y democratización, mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, se creó la Asamblea de Representantes, a la cual se atribuyó una facultad reglamentaria, conservando el Congreso de la Unión la facultad legislativa, tal como se desprende del texto siguiente:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"VI. Para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal, sometiéndose a las bases siguientes:


"...


"3a. Como un órgano de representación ciudadana en el Distrito Federal, se crea una asamblea integrada por 40 representantes electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y por 26 representantes electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal. La demarcación de los distritos se establecerá como determine la ley.


"Los representantes a la Asamblea del Distrito Federal serán electos cada tres años y por cada propietario se elegirá un suplente; las vacantes de los representantes serán cubiertas en los términos de la fracción IV del artículo 77 de esta Constitución.


"La asignación de los representantes electos según el principio de representación proporcional, se sujetará a las normas que esta Constitución y la ley correspondiente contengan.


"Para la organización, desarrollo, vigilancia y contencioso electoral de las elecciones de los representantes a la Asamblea del Distrito Federal, se estará a lo dispuesto por el artículo 60 de esta Constitución.


"Los representantes a la Asamblea del Distrito Federal deberán reunir los mismos requisitos que el artículo 55 establece para los diputados federales y les será aplicable lo dispuesto por los artículos 59, 61, 62 y 64 de esta Constitución.


"La Asamblea de Representantes del Distrito Federal calificará la elección de sus miembros, a través de un Colegio Electoral que se integrará por todos los presuntos representantes, en los términos que señale la ley, sus resoluciones serán definitivas e inatacables.


"Son facultades de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal las siguientes:


"‘A) Dictar bandos, ordenanzas y reglamentos de policía y buen gobierno que, sin contravenir lo dispuesto por las leyes y decretos expedidos por el Congreso de la Unión para el Distrito Federal, tengan por objeto atender las necesidades que se manifiesten entre los habitantes del propio Distrito Federal, en materia de: educación, salud y asistencia social; abasto y distribución de alimentos, mercados y rastros; establecimientos mercantiles; comercio en la vía pública; recreación, espectáculos públicos y deporte; seguridad pública; protección civil; servicios auxiliares a la administración de justicia; prevención y readaptación social; uso del suelo; regularización de la tenencia de la tierra, establecimiento de reservas territoriales y vivienda; preservación del medio ambiente y protección ecológica; explotación de minas de arena y materiales pétreos; construcciones y edificaciones; agua y drenaje; recolección, disposición y tratamiento de basura; tratamiento de aguas; racionalización y seguridad en el uso de energéticos; vialidad y tránsito; transporte urbano y estacionamientos; alumbrado público; parques y jardines; agencias funerarias, cementerios y servicios conexos; fomento económico y protección al empleo; desarrollo agropecuario; turismo y servicios de alojamiento; trabajo no asalariado y previsión social; y acción cultural. ...’."


Posteriormente, en la importante reforma al régimen del Distrito Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, se faculta al Congreso de la Unión para expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en donde se detallarían las facultades de los Poderes Federales en el Distrito Federal, así como de sus órganos locales y se otorgaron facultades legislativas expresas a la Asamblea de Representantes, conservando el Congreso una facultad legislativa residual, tal como se desprende de los artículos 73 y 122, disponiendo el primero lo siguiente:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"VI. Para expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y legislar en lo relativo al Distrito Federal, salvo en las materias expresamente conferidas a la Asamblea de Representantes."


Ciertamente, esta importante reforma modificó la estructura jurídica del Distrito Federal. Es importante destacar que si bien se otorgó la facultad legislativa en ciertas materias a la Asamblea de Representantes, se disponía que los proyectos de leyes o decretos que ésta expidiera se remitieran para su promulgación al presidente de la República, correspondiendo el refrendo al jefe de Gobierno del Distrito Federal. En efecto, la Constitución Federal en su artículo 122 ordenaba:


"Artículo 122. El Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes de la Unión, los cuales lo ejercerán por sí y a través de los órganos de gobierno del Distrito Federal representativos y democráticos, que establece esta Constitución.


"I. Corresponde al Congreso de la Unión expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal en el que se determinarán:


"a) La distribución de atribuciones de los Poderes de la Unión en materias del Distrito Federal, y de los órganos de gobierno del Distrito Federal, según lo que dispone esta Constitución;


"b) Las bases para la organización y facultades de los órganos locales de gobierno del Distrito Federal, que serán:


"1. La Asamblea de Representantes;


"2. El jefe del Distrito Federal; y


"3. El Tribunal Superior de Justicia.


"c) Los derechos y obligaciones de carácter público de los habitantes del Distrito Federal;


"d) Las bases para la organización de la administración pública del Distrito Federal y la distribución de atribuciones entre sus órganos centrales y desconcentrados, así como la creación de entidades paraestatales; y


"e) Las bases para la integración, por medio de elección directa en cada demarcación territorial, de un consejo de ciudadanos para su intervención en la gestión, supervisión, evaluación y, en su caso, consulta o aprobación, de aquellos programas de la administración pública del Distrito Federal que para las demarcaciones determinen las leyes correspondientes. La ley establecerá la participación de los partidos políticos con registro nacional en el proceso de integración de los consejos ciudadanos.


"...


"IV. La Asamblea de Representantes del Distrito Federal tiene facultades para:


"a) Expedir su ley orgánica que regulará su estructura y funcionamiento internos, la que será enviada al jefe del Distrito Federal y al presidente de la República para su sola publicación;


"b) Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos del Distrito Federal, analizando primero las contribuciones que a su juicio deban decretarse para cubrirlos.


"La Asamblea de Representantes, formulará su proyecto de presupuesto y lo enviará oportunamente al jefe del Distrito Federal para que éste ordene su incorporación al proyecto de presupuesto de egresos del Distrito Federal.


"Las leyes federales no limitarán la facultad del Distrito Federal para establecer contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles, incluyendo tasas adicionales, ni sobre los servicios públicos a su cargo. Tampoco considerarán a personas como no sujetos de contribuciones ni establecerán exenciones, subsidios o regímenes fiscales especiales en favor de personas físicas y morales ni de instituciones oficiales o privadas en relación con dichas contribuciones. Las leyes del Distrito Federal no establecerán exenciones o subsidios respecto a las mencionadas contribuciones en favor de personas físicas o morales ni de instituciones oficiales o privadas.


"Sólo los bienes del dominio público de la Federación y del Distrito Federal estarán exentos de las contribuciones señaladas.


"Las prohibiciones y limitaciones que esta Constitución establece para los Estados se aplicarán para el Distrito Federal.


"c) Revisar la cuenta pública del año anterior. La revisión tendrá como finalidad comprobar si los programas contenidos en el presupuesto se han cumplido conforme a lo autorizado según las normas y criterios aplicables, así como conocer de manera general los resultados financieros de la gestión del Gobierno del Distrito Federal. En caso de que de la revisión que efectúe la Asamblea de Representantes, se manifestaran desviaciones en la realización de los programas o incumplimiento a las disposiciones administrativas o legales aplicables, se determinarán las responsabilidades a que haya lugar de acuerdo con la ley de la materia.


"La cuenta pública del año anterior, deberá ser enviada a la Asamblea de Representantes dentro de los diez primeros días del mes de junio.


"Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de las iniciativas de Leyes de Ingresos y del proyecto de presupuesto de egresos, así como de la cuenta pública, cuando medie solicitud del jefe del Distrito Federal suficientemente justificada a juicio de la Asamblea de Representantes.


"d) Expedir la ley orgánica de los tribunales de justicia del Distrito Federal;


"e) Expedir la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se encargará de la función jurisdiccional en el orden administrativo, que contará con plena autonomía para dictar sus fallos a efecto de dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública del Distrito Federal y los particulares;


"f) Presentar iniciativas de leyes o decretos en materias relativas al Distrito Federal, ante el Congreso de la Unión;


"g) Legislar en el ámbito local, en lo relativo al Distrito Federal en los términos del Estatuto de Gobierno en materias de: administración pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos; de presupuesto, contabilidad y gasto público; regulación de su contaduría mayor; bienes del dominio público y privado del Distrito Federal; servicios públicos y su concesión, así como de la explotación, uso y aprovechamiento de bienes del dominio del Distrito Federal; justicia cívica sobre faltas de policía y buen gobierno; participación ciudadana; organismo protector de los derechos humanos; civil; penal; defensoría de oficio; notariado; protección civil; prevención y readaptación social; planeación del desarrollo; desarrollo urbano y uso del suelo; establecimiento de reservas territoriales; preservación del medio ambiente y protección ecológica; protección de animales; construcciones y edificaciones; vías públicas, transporte urbano y tránsito; estacionamientos; servicio público de limpia; fomento económico y protección al empleo; establecimientos mercantiles; espectáculos públicos; desarrollo agropecuario; vivienda; salud y asistencia social; turismo y servicios de alojamiento; previsión social; fomento cultural, cívico y deportivo; mercados, rastros y abasto; cementerios, y función social educativa en los términos de la fracción VIII del artículo 3o. de esta Constitución; y


"h) Las demás que expresamente le otorga esta Constitución. ..."


Posteriormente, por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, dentro de un trascendental proceso de reforma política y de un reconocimiento de la importancia política y de la necesidad de democratización de los habitantes del Distrito Federal, se redefinió su naturaleza jurídica y se realizó una reforma estructural a su régimen de gobierno, aumentándose las facultades de los órganos locales y, además, permitiendo la elección democrática del titular del órgano ejecutivo local y, en lo que al presente caso interesa, se le otorgó a la Asamblea Representantes el reconocimiento expreso a su facultad legislativa al cambiar su denominación a Asamblea Legislativa. Asimismo, se dispuso que el jefe de Gobierno tuviera la facultad de promulgar y publicar las leyes de la Asamblea. En efecto, dicha reforma, que es el texto vigente, dispone lo siguiente:


"Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, en los términos de este artículo.


"...


"C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:


"Base primera. Respecto a la Asamblea Legislativa:


"...


"V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:


"a) Expedir su ley orgánica, la que será enviada al jefe de Gobierno del Distrito Federal para el solo efecto de que ordene su publicación;


"b) Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos y la Ley de Ingresos del Distrito Federal, aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto.


"Dentro de la Ley de Ingresos, no podrán incorporarse montos de endeudamiento superiores a los que haya autorizado previamente el Congreso de la Unión para el financiamiento del presupuesto de egresos del Distrito Federal.


"La facultad de iniciativa respecto de la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos corresponde exclusivamente al jefe de Gobierno del Distrito Federal. El plazo para su presentación concluye el 30 de noviembre, con excepción de los años en que ocurra la elección ordinaria del jefe de Gobierno del Distrito Federal, en cuyo caso la fecha límite será el 20 de diciembre.


"La Asamblea Legislativa formulará anualmente su proyecto de presupuesto y lo enviará oportunamente al jefe de Gobierno del Distrito Federal para que éste lo incluya en su iniciativa.


"Serán aplicables a la hacienda pública del Distrito Federal, en lo que no sea incompatible con su naturaleza y su régimen orgánico de gobierno, las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de esta Constitución;


"c) Revisar la cuenta pública del año anterior, por conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa, conforme a los criterios establecidos en la fracción IV del artículo 74, en lo que sean aplicables.


"La cuenta pública del año anterior deberá ser enviada a la Asamblea Legislativa dentro de los diez primeros días del mes de junio. Este plazo, así como los establecidos para la presentación de las iniciativas de la Ley de Ingresos y del proyecto del presupuesto de egresos, solamente podrán ser ampliados cuando se formule una solicitud del Ejecutivo del Distrito Federal suficientemente justificada a juicio de la Asamblea;


"d) Nombrar a quien deba sustituir en caso de falta absoluta, al jefe de Gobierno del Distrito Federal;


"e) Expedir las disposiciones legales para organizar la hacienda pública, la contaduría mayor y el presupuesto, la contabilidad y el gasto público del Distrito Federal;


"f) Expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución. En estas elecciones sólo podrán participar los partidos políticos con registro nacional;


"g) Legislar en materia de administración pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos;


"h) Legislar en las materias civil y penal; normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y Registro Público de la Propiedad y de Comercio;


"i) Normar la protección civil; justicia cívica sobre faltas de policía y buen gobierno; los servicios de seguridad prestados por empresas privadas; la prevención y la readaptación social; la salud y asistencia social; y la previsión social;


"j) Legislar en materia de planeación del desarrollo; en desarrollo urbano, particularmente en uso del suelo; preservación del medio ambiente y protección ecológica; vivienda; construcciones y edificaciones; vías públicas, tránsito y estacionamientos; adquisiciones y obra pública; y sobre explotación, uso y aprovechamiento de los bienes del patrimonio del Distrito Federal;


"k) Regular la prestación y la concesión de los servicios públicos; legislar sobre los servicios de transporte urbano, de limpia, turismo y servicios de alojamiento, mercados, rastros y abasto, y cementerios;


"l) Expedir normas sobre fomento económico y protección al empleo; desarrollo agropecuario; establecimientos mercantiles; protección de animales; espectáculos públicos; fomento cultural cívico y deportivo; y función social educativa en los términos de la fracción VIII, del artículo 3o. de esta Constitución;


"m) Expedir la ley orgánica de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, que incluirá lo relativo a las responsabilidades de los servidores públicos de dichos órganos;


"n) Expedir la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para el Distrito Federal;


"ñ) Presentar iniciativas de leyes o decretos en materias relativas al Distrito Federal, ante el Congreso de la Unión; y


"o) Las demás que se le confieran expresamente en esta Constitución.


"Base segunda. Respecto al jefe de Gobierno del Distrito Federal:


"...


"II. El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá las facultades y obligaciones siguientes:


"a) Cumplir y ejecutar las leyes relativas al Distrito Federal que expida el Congreso de la Unión, en la esfera de competencia del órgano ejecutivo a su cargo o de sus dependencias;


"b) Promulgar, publicar y ejecutar las leyes que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos. Asimismo, podrá hacer observaciones a las leyes que la Asamblea Legislativa le envíe para su promulgación, en un plazo no mayor de diez días hábiles. Si el proyecto observado fuese confirmado por mayoría calificada de dos tercios de los diputados presentes, deberá ser promulgado por el jefe de Gobierno del Distrito Federal. ..."


Como se puede observar, el proceso evolutivo de la estructura político-jurídica del Distrito Federal en lo referente al aspecto legislativo, comprende la inclusión de la Asamblea Legislativa como legisladora para el Distrito Federal, junto con el Congreso de la Unión y el cambio de titular de la facultad de publicar las leyes expedidas por la Asamblea Legislativa, que inicialmente correspondía al presidente de la República y ahora pertenece al jefe de Gobierno.


B. Posición del estatuto de gobierno en el sistema de fuentes local. El artículo 122 constitucional establece la existencia de un estatuto de gobierno que es la norma esencial que, expedida por el Congreso de la Unión, desarrolla el contenido de este artículo; estructura, además, el sistema de fuentes local, en tanto que establece los requisitos de creación de las normas que expiden la Asamblea Legislativa y el jefe de Gobierno, y desarrolla las distintas competencias de los órganos locales.


Ciertamente, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal es la norma esencial de esa entidad federativa, que estructura el sistema de fuentes local, en tanto que establece los requisitos de creación de las normas expedidas por los órganos de gobierno locales. En el nivel federal tiene igual valor jerárquico a las demás leyes del Congreso de la Unión, en tanto es expedido por éste. Sin embargo, a nivel local goza del atributo de ser superior, en relación con las autoridades del Distrito Federal, las cuales deberán estar a lo dispuesto por el citado estatuto.


En efecto, la jerarquía normativa es el principio esencial del sistema de fuentes del derecho, porque en él se encuentra la exigencia de que las diversas normas hayan sido creadas y reguladas por normas secundarias de rango superior, pues la validez de una norma depende esencialmente de que ésta respete aquellas normas que se hallan por encima de ella en la escala jerárquica, tanto en el sentido formal de no conculcar las específicas normas sobre la creación normativa, como de no vulnerar normas sustantivas de rango superior.


El rango de cada tipo de norma jurídica en la cadena jerárquica viene generalmente establecido de modo expreso por la norma secundaria que lo crea y lo regula. Es así que el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal encuentra su fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, especialmente en su artículo 122. El respeto a la jerarquía constitucional es, pues, un requisito para la validez del estatuto; asimismo, el respeto a lo dispuesto por el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal en lo referente al procedimiento legislativo ahí previsto, es un requisito de validez para las leyes y decretos expedidos por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


Por lo anterior, para efectos de la determinación de validez del procedimiento legislativo, no puede atenderse al contenido de normas de jerarquía inferior, a menos que el propio estatuto les otorgue dicho grado, pues ello sería alterar el sistema de fuentes del Distrito Federal y el carácter de norma esencial de esta entidad que le ha sido conferido por el artículo 122 de la Constitución Federal.


En el sistema de fuentes del Distrito Federal, la función legislativa se encuentra distribuida entre el Congreso de la Unión y la Asamblea Legislativa. Esta última sólo puede legislar en las materias que expresamente le han sido conferidas, en tanto que el Congreso de la Unión tiene una facultad residual. En efecto, el artículo 122 de la Carta Política dispone:


"Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, en los términos de este artículo.


"...


"A. Corresponde al Congreso de la Unión:


"I. Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa;


"II. Expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;


"III. Legislar en materia de deuda pública del Distrito Federal;


"IV. Dictar las disposiciones generales que aseguren el debido, oportuno y eficaz funcionamiento de los Poderes de la Unión; y


"V. Las demás atribuciones que le señala esta Constitución. ..."


Este artículo ha sido interpretado por el Pleno de esta Suprema Corte en el sentido antes descrito, como lo establece la jurisprudencia P./J. 49/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, consultable en la página 546, que dice:


"DISTRITO FEDERAL. AL CONGRESO DE LA UNIÓN LE CORRESPONDE LEGISLAR EN LO RELATIVO A DICHA ENTIDAD, EN TODAS LAS MATERIAS QUE NO ESTÉN EXPRESAMENTE CONFERIDAS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De lo dispuesto por el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende, por una parte, que el Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local y, por otra, que el ejercicio de la función legislativa está encomendada tanto al Congreso de la Unión como a la Asamblea Legislativa de la propia entidad, conforme al siguiente sistema de distribución de competencias: a) Un régimen expreso y cerrado de facultades para la citada Asamblea Legislativa, que se enumeran y detallan en el apartado C, base primera, fracción V, además de las que expresamente le otorgue la propia Constitución; y b) La reserva a favor del Congreso de la Unión respecto de las materias no conferidas expresamente a la Asamblea Legislativa, como lo señala el propio dispositivo en su apartado A, fracción I; lo que significa que las facultades de la asamblea son aquellas que la Carta Magna le confiere expresamente y, las del Congreso de la Unión, las no conferidas de manera expresa a la Asamblea." (Acción de inconstitucionalidad 5/99. Partido Revolucionario Institucional. 11 de marzo de 1999. Once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretarios: G.M.O.B., R.R.P. y M.Á.R.G.. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el doce de julio del año en curso, aprobó, con el número 49/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de julio de mil novecientos noventa y nueve.)


C. Procedimiento legislativo previsto en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. Como hemos señalado, la función legislativa del Distrito Federal se encuentra distribuida entre el Congreso de la Unión y la Asamblea Legislativa.


Para la resolución de la presente contradicción de tesis, es necesario abordar el procedimiento legislativo de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


El procedimiento legislativo para expedición de leyes o decretos de la Asamblea Legislativa, se encuentra regulado en la sección II del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, denominada "De la iniciativa y formación de las leyes", y se compone de la iniciativa, discusión, aprobación, sanción y promulgación o publicación. A continuación describiremos las diversas etapas de este proceso.


I. Iniciativa. Todo proceso legislativo comienza con una iniciativa, la cual sólo puede ser presentada por los diputados de la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, a los ciudadanos en ciertas materias y con las condiciones previstas en el artículo 46 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, que dispone:


"Artículo 46. El derecho de iniciar leyes y decretos ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal corresponde:


"I. A los diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;


"II. Derogada.


"III. Al jefe de Gobierno del Distrito Federal.


"La facultad de iniciativa respecto de la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos corresponde exclusivamente al jefe de Gobierno del Distrito Federal; y


"IV. A través de la iniciativa popular, los ciudadanos del Distrito Federal podrán presentar a la Asamblea Legislativa, proyectos de leyes respecto de las materias de la competencia legislativa de la misma, de conformidad con las siguientes bases:


"a) No podrán ser objeto de iniciativa popular las siguientes materias:


"1. Tributaria o fiscal así como de egresos del Distrito Federal;


"2. Régimen interno de la administración pública del Distrito Federal;


"3. Regulación interna de la Asamblea Legislativa y de su Contaduría Mayor de Hacienda;


"4. Regulación interna de los tribunales de justicia del fuero común del Distrito Federal; y


"5. Las demás que determinen las leyes.


"b) Una comisión especial integrada por miembros de las comisiones competentes en la materia de la propuesta, verificará el cumplimiento de los requisitos que la ley respectiva establezca, en caso contrario desechará de plano la iniciativa presentada.


"c) No se admitirá iniciativa popular alguna que haya sido declarada improcedente o rechazada por la Asamblea Legislativa."


II. Discusión. Por medio de la discusión se delibera si una iniciativa de ley o decreto que debe ser o no aprobada por los diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


III. Aprobación. Agotada la discusión se recoge la votación de los legisladores que de ser mayoría producirá la aprobación o aceptación del proyecto de ley o decreto. Posteriormente, remitirán para su promulgación al jefe de Gobierno del Distrito Federal.


IV. Sanción. Es la aceptación de una iniciativa por el Poder Ejecutivo que debe ser posterior a la llevada a cabo por la asamblea. Es importante destacar que el jefe de Gobierno del Distrito Federal puede vetar las leyes o decretos que expida la asamblea dentro de diez días hábiles. Sin embargo, la asamblea puede aprobar de nuevo el proyecto con la mayoría calificada de dos terceras partes de los diputados presentes, el cual se enviará para su promulgación.


V. Promulgación o publicación de las leyes. Consiste en la etapa del proceso legislativo en la que el jefe de Gobierno, una vez aprobado definitivamente el proyecto de ley o decreto, realiza el acto por el cual se hace del conocimiento de los gobernados.


Esta etapa se encuentra regulada por el artículo 49 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y su interpretación es la materia de la presente contradicción. Dicho artículo dispone:


"Artículo 49. Las leyes y decretos que expida la Asamblea Legislativa para su debida aplicación y observancia serán publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión también se publicarán en el Diario Oficial de la Federación."


Es importante destacar que el procedimiento legislativo se encuentra nutrido del principio democrático, pues la importancia de la ley no se debe tan sólo a la aprobación de la misma por parte de la Asamblea Legislativa, como "representante de la voluntad del pueblo del Distrito Federal", sino que su elaboración se sujeta a un procedimiento basado en la discusión y en la publicidad, concebido originariamente como cauce para alcanzar la racionalidad y la verdad.


Ahora bien, aunado a la importancia de la publicidad de la discusión, existe la de la publicación de las normas cuya existencia es una exigencia para la incorporación al ordenamiento jurídico de la norma impugnada, pues el Estado de derecho se realiza con el cumplimiento efectivo de un ordenamiento jurídico legítimo que a todos vincula. Sólo a partir de la publicación nace el deber -en sentido amplio- que es contenido de toda norma jurídica y la ley produce su efecto vinculante para todos. Sólo con la publicación opera el principio iura novit curia y la publicación determina la fecha de la entrada en vigor.


Dentro del modelo de juegos y contrapesos adoptado por nuestro Constituyente en materia federal, se faculta al Poder Ejecutivo el publicar y ejecutar las leyes. En el Distrito Federal es el jefe de Gobierno el encargado del órgano ejecutivo, quien tiene la facultad de publicar las leyes y decretos expedidos por la Asamblea Legislativa como lo ordena la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, el artículo 122, base segunda, de la Constitución Federal, ordena:


"Artículo 122. ...


"Base segunda. Respecto al jefe de Gobierno del Distrito Federal:


"...


"II. El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá las facultades y obligaciones siguientes:


"a) Cumplir y ejecutar las leyes relativas al Distrito Federal que expida el Congreso de la Unión, en la esfera de competencia del órgano ejecutivo a su cargo o de sus dependencias;


"b) Promulgar, publicar y ejecutar las leyes que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos. Asimismo, podrá hacer observaciones a las leyes que la Asamblea Legislativa le envíe para su promulgación, en un plazo no mayor de diez días hábiles. Si el proyecto observado fuese confirmado por mayoría calificada de dos tercios de los diputados presentes, deberá ser promulgado por el jefe de Gobierno del Distrito Federal. ..."


En tanto que el artículo 67 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, establece que:


"Artículo 67. Las facultades y obligaciones del jefe de Gobierno del Distrito Federal son las siguientes:


"...


"II. Promulgar, publicar y ejecutar las leyes y decretos que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos. ..."


Cabe aclarar que el texto anteriormente citado, es producto de la reforma publicada el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, pues como hemos expuesto con anterioridad, originalmente el jefe de Gobierno del Distrito Federal no era quien promulgaba las leyes expedidas por la Asamblea de Representantes, hoy Asamblea Legislativa, sino que era el presidente de la República quien la llevaba a cabo.


D. Interpretación del artículo 49 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.


Como hemos señalado, la publicación de las leyes y decretos que expide la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se regula en el artículo 49 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, que establece:


"Artículo 49. Las leyes y decretos que expida la Asamblea Legislativa para su debida aplicación y observancia serán publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión también se publicarán en el Diario Oficial de la Federación."



Para poder determinar si es requisito del procedimiento legislativo del Distrito Federal, en lo relativo los decretos y leyes expedidos por la Asamblea Legislativa, el que se publique tanto en el Diario Oficial de la Federación como en la Gaceta Oficial del Distrito Federal o solamente en este último, y si los decretos que reforman al Código Financiero del Distrito Federal expedidos por la Asamblea Legislativa deben publicarse también en el Diario Oficial de la Federación para que puedan tener observancia, acudiremos a diversos criterios de interpretación.


D.1. Interpretación gramatical. Desde la publicación original del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, se estableció en el artículo 49 que las leyes y decretos expedidos por la Asamblea de Representantes (hoy Asamblea Legislativa) debían ser publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, en tanto que para su mayor difusión debían publicarse en el Diario Oficial de la Federación.


"Artículo 49. Las leyes y decretos que expida la Asamblea de Representantes para su debida aplicación y observancia serán publicadas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión también se publicarán en el Diario Oficial de la Federación."


De la lectura del citado precepto, puede observarse que la publicación en la Gaceta Oficial es "para su debida aplicación y observancia", en tanto que la llevada a cabo en el Diario Oficial es "para su mayor difusión".


El legislador utiliza la palabra "para", que según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia de la Lengua significa:


"(Del ant. para) Prep. con que se denota el fin o término a que se encamina una acción."


Es decir, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se señala la finalidad de cada una de las publicaciones. Una de ellas es "para su debida aplicación y observancia", en tanto que la otra, la llevada a cabo en el Diario Oficial, es "para su mayor difusión".


La palabra "aplicar" lo define como:


"(Del lat. applicâre, arrimar) Tr. Poner una cosa sobre otra o en contacto de otra. //2. Fig. Emplear, administrar o poner en práctica un conocimiento, medida o principio, a fin de obtener un determinado efecto o rendimiento en una cosa o persona. //3. Fig. Referir a un caso particular lo que se ha dicho en general, o a un individuo lo que se ha dicho de otro. //4. Fig. Atribuir o imputar a uno algún hecho o dicho. //5. Fig. Destinar, adjudicar o asignar. //6. Der. Adjudicar bienes o efectos. //7. P.. Fig. Poner esmero, diligencia y cuidado en ejecutar alguna cosa, especialmente en estudiar."


De los elementos encontrados en esta definición, se puede entender el sentido de la palabra "aplicar" que usa el legislador como la "puesta en práctica de la ley". Por tanto, la publicación es un requisito necesario para que pueda ponerse en práctica la ley o decreto que expida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


El diccionario citado nos dice que la "observancia" es:


"(Del lat. observantia) f. Cumplimiento exacto y puntual de lo que se manda ejecutar; como ley, religión, estatuto o regla. //2. En algunas órdenes religiosas se denomina así el estado antiguo de ellas, a distinción de la reforma. //3. Reverencia, honor, acatamiento que hacemos a los mayores y a las personas superiores y constituidas en dignidad. //4. Der. En el antiguo derecho aragonés, práctica, uso o costumbre recogida y autorizada con fuerza de ley por compilación oficial. Regular observancia, observancia, estado antiguo de una orden religiosa. Poner en observancia una cosa. Fr. Hacer ejecutar puntualmente y que se observe con todo rigor lo que se manda, impone y ordena."


La idea de "observancia" que maneja el diccionario citado es la de "cumplimiento exacto", "ejecución puntual"; en este tenor, la publicación que se lleva a cabo en la Gaceta Oficial del Distrito Federal tiene como efecto la vinculación forzosa "exacta y puntual" de los gobernados con la ley.


En cuanto a la palabra "difundir" la define como:


"(Del lat. diffundere) tr, extender, esparcir, propagar físicamente. Ú. t. c. P.. //2. Introducir en un cuerpo corpúsculos extraños con tendencia a formar una mezcla homogénea. Ú. t. c. P.. //3. Transformar los rayos procedentes de un foco luminoso en luz que se propaga en todas direcciones. Ú. t. c. P.. //4. Fig. Propagar o divulgar conocimientos, noticias, actitudes, costumbres, modas, etc."


El artículo 49 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal usa la palabra "difusión" para referirse a la finalidad de la publicación de las leyes o decretos en el Diario Oficial de la Federación, que a la luz de las definiciones transcritas es "propagar o divulgar" las citadas leyes o decretos.


Queda clara la distinción de los efectos, pues la publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal es para su "cumplimiento exacto" y "ejecución puntual", en tanto que la publicación en el Diario Oficial es para "propagar o divulgar". Por tanto, de la interpretación literal del citado precepto se concluye que la sola publicación en la Gaceta Oficial produce los efectos vinculatorios frente a los gobernados, en tanto que la que se puede realizar en el Diario Oficial de la Federación respecto a las leyes y decretos que expida la Asamblea Legislativa serán para su mayor divulgación.


Por tanto, atendiendo a un aspecto gramatical, no es necesario publicarla en esta última para que se cumplan los requisitos legales para que pueda tener observancia, pues es sólo para su "mayor difusión". Si el legislador hubiese deseado poner como requisito la publicación en ambas, la fórmula legislativa sería diferente, por ejemplo, hubiera utilizado la conjunción copulativa "y", lo cual no sucedió.


D.2. Interpretación histórica. No pasa inadvertido para esta Sala que en los documentos legislativos relacionados con la expedición del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se trata este tema.


En la iniciativa del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, presentada a la Cámara de Diputados el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, el artículo que corresponde al que ahora se interpreta es el 46, en el cual se proponía lo siguiente:


"Artículo 46. Las leyes y decretos que expida la Asamblea de Representantes para su debida aplicación y observancia, serán publicados en el Diario Oficial de la Federación. También se publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal."


En la exposición de motivos de la iniciativa reseñada, se señalaba que:


"Otro de los importantes aspectos que la iniciativa define, es el relacionado con el periódico oficial que habrá de atenderse para determinar la validez y observancia de las leyes y decretos que expida la Asamblea de Representantes del Distrito Federal.


"Al respecto, son dos los órganos de difusión que podrían entrar en conflicto en caso de presentarse diferencias en los tiempos de la publicación: el Diario Oficial de la Federación y la Gaceta Oficial del Distrito Federal.


"De lo anterior, se desprende la necesidad de prever cuál de las publicaciones servirá como referencia para determinar el inicio de vigencia de un ordenamiento aun cuando deba publicarse en ambos periódicos.


"Por corresponder al Ejecutivo Federal la obligación de promulgar dichas normas y a fin de garantizarle el cumplimiento de tal responsabilidad sin necesidad de recurrir a un órgano local, se ha estimado conveniente establecer en la iniciativa que, para los efectos de validez y observancia de dichas leyes o decretos se publicarán en el Diario Oficial de la Federación. Adicionalmente, deberán también publicarse en la Gaceta Oficial del Distrito Federal."


En el dictamen del siete de julio de mil novecientos noventa y cuatro en la Cámara de Diputados, se argumentaba que:


"De igual relevancia resulta la disposición que establece para la validez de las leyes y decretos que expida la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, precisándose sin embargo, la obligatoriedad para hacerlo también en el Diario Oficial de la Federación."


En tanto que el proyecto modificado por la Cámara decía:


"Artículo 49. Las leyes y decretos que expida la Asamblea de Representantes para su debida aplicación y observancia serán publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión también se publicarán en el Diario Oficial de la Federación."


En el Dictamen de la Cámara de Senadores del trece de julio de mil novecientos noventa y cuatro, se decía:


"En materia de expedición de leyes o decretos en la Asamblea de Representantes se requiere que para su validez se requiere su publicación tanto en el Diario Oficial de la Federación como en la Gaceta Oficial del Distrito Federal."


No obstante lo anterior, en el texto aprobado y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cuatro, se dispuso lo siguiente:


"Artículo 49. Las leyes y decretos que expida la Asamblea de Representantes para su debida aplicación y observancia serán publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión también se publicarán en el Diario Oficial de la Federación."


Si bien es cierto que se aprecia una diferencia entre el texto aprobado y el contenido de los documentos legislativos, pues mientras en aquéllos se hacía referencia a la obligatoriedad de la publicación en el Diario Oficial de la Federación como prevalente, y que luego se fue modificando durante el proceso legislativo para ordenar que era obligatoria llevarla a cabo en ambas, debe destacarse que el texto aprobado hizo referencia a que para la validez y observancia sería necesaria la publicación en la gaceta, mientras que para su mayor difusión se podría publicar en el Diario Oficial de la Federación. En este tenor, debe prevalecer el texto aprobado, pues es la norma la que vincula y obliga; similar criterio ha sostenido el Tribunal Pleno en la tesis publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1995, Octava Época, Tomo I, P.S., identificada con el número 220, consultable en la página 210, que dice:


"LEYES. NO SON INCONSTITUCIONALES PORQUE SE APARTEN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LAS INICIATIVAS QUE LES DAN ORIGEN.-La Constitución de la República no instituye la necesaria correspondencia entre las leyes emanadas del Congreso de la Unión y las exposiciones de motivos que acompañan a las iniciativas que les dieron origen. El Constituyente no consideró a las exposiciones de motivos como elementos determinantes de la validez de las leyes, ni tampoco calificó la función que habrían de desempeñar en alguna de las fases de creación de las leyes. De ahí que el Congreso de la Unión puede apartarse de las razones o motivos considerados en la iniciativa, modificar los textos propuestos y formular los que en su lugar formarán parte de la ley, aunque éstos tengan alcances o efectos distintos o incluso contrarios a los expresados en la exposición de motivos por el autor de tal iniciativa. Por ello, desde el punto de vista constitucional, las exposiciones de motivos no condicionan en modo alguno las facultades del Congreso de la Unión para decidir y establecer las normas legislativas de acuerdo con su competencia."


Cabe aclarar que este texto sólo ha sufrido una modificación, en cuanto que antes decía "Asamblea de Representantes", en tanto que ahora indica "Asamblea Legislativa".


Toda vez que este elemento histórico no es suficiente para dilucidar el punto en contradicción, debe acudirse a una interpretación teleológica que refuerce la interpretación gramatical


D.3. Interpretación teleológica. Uno de los elementos característicos del Estado de derecho, es el principio de publicidad de las normas jurídicas estaduales. Éstas producen sus efectos vinculantes cuando se han dado a conocer con su debida oportunidad a los ciudadanos, con ello se intenta combatir la arbitrariedad de los gobernantes. Las autoridades deben difundir el contenido de la ley a través de un periódico oficial y de alcance general. Además, se intenta salvaguardar los principios de certeza y seguridad jurídicas, baluartes de la democracia nacional. En otro orden de ideas, los ciudadanos deben estar en aptitud de conocer el contenido de las disposiciones legislativas para poderlas cumplir.


Ciertamente, uno de los elementos claves del Estado de derecho, es la presunción legal que se resume en los siguientes aforismos:


1. N. jus ignorare licet.


2. Nemo jus ignorare censetur; ignorantia legis neminem excusat.


En esencia, estos aforismos indican que a nadie es permitido ignorar las leyes y se presume que todo el mundo las conoce, pero para que este aforismo pueda hacerse efectivo necesariamente tiene como precedente la publicación de las normas, así lo ha reconocido la Suprema Corte en la siguiente tesis, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXIII, Segunda Sala, página 1829.


"LEYES, PUBLICACIÓN DE LAS.-La publicación de las normas jurídicas tiene por finalidad lograr que sean conocidas de aquellos a quienes obligan; los particulares no están obligados a cumplir lo prevenido en disposiciones que por falta de publicación, forzosamente han de ser ignoradas ..."


Desde hace más de dos mil años existe la presunción, juris et de jure, de que a nadie se permite ignorar las leyes, lo que es una ficción, ya que nadie conoce todo el derecho.


Sin embargo, esta ficción es absolutamente necesaria para la preservación del orden social, ya que es una presunción necesaria para la seguridad jurídica.


Asimismo, esta ficción es un sostén esencial del Estado de derecho, en tanto que el principio democrático plantea como una exigencia la publicidad de la ley, pues las normas que integran el ordenamiento jurídico deben ser conocidas de manera exacta por aquellos a quienes vincula. La publicación es un requisito esencial de la norma que determina la entrada en vigor y permite conocer el texto completo.


La publicación es un requisito constitucional para que una ley o decreto pueda tener su efecto vinculante frente a los particulares. En nuestro país seguimos el principio de publicación formal, donde sólo es necesario insertar el contenido de la ley en un medio de difusión oficial, como es el caso del Diario Oficial en materia federal y de la Gaceta Oficial en el Distrito Federal, que son administrados por órganos estatales.


A la luz de lo anterior, resulta conveniente recapitular en el contenido del artículo 49 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, que dispone:


"Artículo 49. Las leyes y decretos que expida la Asamblea de Representantes para su debida aplicación y observancia serán publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión también se publicarán en el Diario Oficial de la Federación."


Como ha quedado sentado con la interpretación gramatical, el precepto dispone que para su aplicación y observancia basta la publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Esta interpretación se ve reforzada en tanto que el principio democrático de publicación de las leyes se cumple con la sola publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, pues a partir de dicho acto los habitantes del Distrito Federal están en aptitud de conocer la ley y, por lo mismo, se encuentran obligados por ella.


Ahora bien, el ejercicio de la facultad de publicación en el Diario Oficial de la Federación, se trata en realidad de una facultad discrecional de la Asamblea Legislativa, la cual podrá disponer, cuando lo estime conveniente, en los respectivos artículos transitorios la publicación en el Diario Oficial de la Federación, estando sujeta esta facultad a razones de oportunidad, conveniencia social y necesidad de mayor difusión de las normas, pero sin que ello constituya un requisito esencial de validez del procedimiento legislativo pues, como ha quedado sentado con anterioridad, para efectos de la validez de las leyes y decretos expedidos por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, sólo es necesaria su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.


Similar criterio, respecto de los efectos de la publicación en el Diario Oficial de la Federación con respecto a las leyes o decretos expedidos por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ha sostenido esta Segunda Sala al resolver en sesión de ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el amparo en revisión 1728/98, promovido por Cinemáximo, S.A. de C.V., cuyo criterio esencial se plasmó en la tesis 2a. CXXXVII/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, consultable en la página 479, que dice lo siguiente:


"CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL. LAS REFORMAS PUBLICADAS EN SU GACETA OFICIAL DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1997, SON LAS QUE DEBEN SER CONSIDERADAS PARA EFECTOS DE SU VIGENCIA.-Las modificaciones, reformas, derogaciones y adiciones al Código Financiero del Distrito Federal, publicadas en su Gaceta Oficial el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, son las que deben de ser tomadas en consideración para efectos de su vigencia, pues la segunda publicación hecha en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos noventa y ocho, sólo tuvo como objeto lograr una mayor difusión, como se advierte del transitorio segundo del decreto de reformas."


La ejecutoria que dio lugar a esta tesis se refería a determinar si el presidente de la República tenía legitimación para interponer el recurso revisión, en tanto que la norma había sido publicada en el Diario Oficial de la Federación y ahí se asentó:


1. La publicación para efectos de observancia fue realizada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete; y que la diversa publicación efectuada en el Diario Oficial de la Federación de cinco de enero de mil novecientos noventa y ocho, sólo fue con fines de una mayor difusión, obedece al contenido del artículo transitorio segundo de la reforma que se estudia.


2. Cuando la potestad legislativa del Distrito Federal estaba conferida a la hoy extinta Asamblea de Representantes, la facultad promulgatoria correspondía al presidente de la República. Así se establecía en el hoy derogado artículo 32, fracción IX, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cuatro.


3. Desde la reforma constitucional de mil novecientos noventa y seis, el presidente de la República dejó de ser el encargado de promulgar las leyes para el Distrito Federal, ya que ahora esa función corresponde, en exclusiva y por mandato constitucional, al jefe de Gobierno del Distrito Federal.


En los puntos anteriormente citados, se sostiene que la publicación en el Diario Oficial del citado decreto fue para su mayor difusión, no para su observancia. Por tanto, el Código Financiero tiene plena eficacia desde que es publicado en la Gaceta Oficial.


E. Criterio que debe prevalecer. De conformidad con lo razonado, esta Segunda Sala considera que debe prevalecer el criterio establecido en la presente resolución y determina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, queda redactado con los siguientes rubro y texto:


-Del artículo 49 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se advierte que la publicación de las leyes y decretos expedidos por la Asamblea Legislativa en la Gaceta Oficial del Distrito Federal es "para su debida aplicación y observancia", en tanto que la llevada a cabo en el Diario Oficial de la Federación es "para su mayor difusión", de manera que para efectos de su validez y vinculación, no es necesario que se publiquen en este último; interpretación que se fortalece si se atiende a una exégesis teleológica del referido precepto, en la que se toma en cuenta que uno de los elementos característicos del Estado de Derecho es el principio de publicidad de las normas jurídicas estaduales, conforme al cual éstas producen sus efectos vinculantes cuando se han dado a conocer con la debida oportunidad a los ciudadanos, quienes deben estar enterados del contenido de las disposiciones legislativas para poderlas cumplir, con lo que se procura combatir la arbitrariedad de los gobernantes y, además, se intenta salvaguardar los principios de certeza y seguridad jurídicas. Lo anterior es así porque en nuestro país seguimos el principio de publicación formal, donde sólo es necesario insertar el contenido de la ley en un medio de difusión oficial, como es el caso del Diario Oficial en materia federal y de la Gaceta del Distrito Federal en materia local, por lo que la sola publicación en esta última permite que los habitantes de esa entidad estén en aptitud de conocer la ley y, por ende, obligados por ella, de ahí que la publicación en el Diario Oficial de la Federación, constituye una facultad discrecional de la Asamblea Legislativa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer y Sexto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio establecido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y las tesis jurisprudenciales que se establecen en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros M.B.L.R., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Estuvo ausente el señor M.G.D.G.P. previo aviso dado a la presidencia e hizo suyo el asunto el señor M.J.D.R..



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