Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Diciembre de 2004, 691
Fecha de publicación01 Diciembre 2004
Fecha01 Diciembre 2004
Número de resolución2a./J. 162/2004
Número de registro18537
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 71/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL ENTONCES TERCERO DEL CUARTO CIRCUITO, AHORA TERCERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: M.M.R.C..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con fecha del día uno de diciembre de dos mil tres, hizo pronunciamiento en la revisión principal 329/2003, promovida por A.P.V. y M.E.M.C., en la cual determinó revocar la sentencia y conceder el amparo a la parte quejosa, considerando lo que en la parte que interesa, en síntesis, dice:


a) Es sustancialmente fundado el agravio en que se arguye que el Juez de Distrito indebidamente calificó de legal el emplazamiento efectuado en el juicio laboral del que emanan los actos reclamados, sin que el actuario adscrito a la Junta responsable haya descrito las características físicas de la persona con la que entendió la diligencia, no obstante que no proporcionó nombre y cargo, lo que no resultó suficiente cercioramiento de que se emplazaba en el domicilio correcto.


b) El emplazamiento es un acto procesal emanado de un órgano jurisdiccional, destinado a hacer saber a la parte demandada la existencia de una demanda que se ha interpuesto en su contra y la posibilidad legal que tiene de contestarla, de tal suerte que esta figura jurídica ha sido considerada como una de las más importantes del proceso, tan es así que su falta de verificación o la hecha en forma contraria a las disposiciones aplicables constituye la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, atendiendo a que origina la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio.


Así, de las actas de citatorio y emplazamiento se advierte que el actuario, en lo que interesa, asentó "... procedo a entablar la presente diligencia con una persona que dijo llamarse se negó a dar su nombre y se negó a dar su cargo ..."


c) Ante tal circunstancia, el actuario a efecto de dar certeza a su actuación, debió describir la media filiación de la persona con quien entendió la diligencia o algún otro dato con el que pudiera llegarse a la convicción de que efectivamente practicó la diligencia con persona que habita o trabaja en el domicilio que emplazó.


d) Resulta ineficaz por sí solo el dicho del actuario para ello, por lo que de aceptarse como condición para otorgar validez a los emplazamientos la circunstancia de que los actuarios en forma genérica manifiesten que entendieron la diligencia con una persona que no les dio el nombre y sin describir sus características físicas, implicaría otorgarle facultades absolutas para legitimar por sí y ante sí tales diligencias que por su naturaleza, son de especial importancia en los juicios.


e) Es aplicable en lo conducente, la jurisprudencia 26/94 que sustentó la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 79, julio de mil novecientos noventa y cuatro, página 29.


"NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA LABORAL. CUANDO SE PRACTICAN CON PERSONA DISTINTA DEL INTERESADO POR NO ESTAR PRESENTE ÉSTE NI SU REPRESENTANTE A PESAR DEL CITATORIO QUE SE DEJÓ, EL ACTUARIO DEBE ASENTAR LOS ELEMENTOS QUE LO LLEVARON A LA CONVICCIÓN DE QUE AQUÉLLA VIVE, TRABAJA O ES DEL DOMICILIO, SIN ESTAR OBLIGADO A CERCIORARSE DE TALES EXTREMOS. Para que la notificación personal se haga en la forma que establece la fracción IV del artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, es necesario que previamente se hayan satisfecho los requisitos que establecen las fracciones I y III de ese precepto, es decir, que con anterioridad el actuario ya se haya constituido en la casa o local señalado; que ya se haya cerciorado de que la persona que deba ser notificada habita, trabaja o tiene su domicilio en esa localidad y que, no habiéndolo encontrado, le dejó citatorio con la persona del domicilio que lo atendió; a partir de ahí, siguiendo la regla procesal, si pese al citatorio no están presentes el interesado o su representante, el actuario hará la notificación por conducto de la persona que se encuentre en la casa o local y sea del domicilio, haciendo constar en el acta las circunstancias relativas como pueden ser, entre otras, el nombre de la persona que lo atendió, sus características personales, el puesto que desempeña, el carácter con que se ostentó, la razón de que esté en el domicilio, la relación que guarda con el interesado, pero sin que sobre tales datos se tenga que cerciorar, porque la obligación de asegurar la veracidad de la información que recibe no se establece en ninguna disposición en esta fase de la diligencia, independientemente de que ello retardaría y dificultaría las actuaciones de modo innecesario, puesto que el actuario ya hizo todo lo posible porque la notificación llegara al interesado que, inclusive, desacató el citatorio."


f) C. al tema, la tesis aislada II.T.114 L, que citó el Juez de Distrito, emitida por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, página 1270, materia laboral, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, octubre de 1999.


"EMPLAZAMIENTO. LA NEGATIVA A IDENTIFICARSE O MOSTRAR DOCUMENTOS NO ENTRAÑA SU ILEGALIDAD. Ningún precepto legal autoriza al notificador para obligar a quien comparece a la diligencia de emplazamiento, a identificarse y evidenciar su cargo. Empero, si el actuario describe la media filiación del compareciente, ello subsana la imposibilidad de lograr ese cercioramiento, con la previa obligación de corroborarlo con el dicho de otras personas y demás medios probatorios que conduzcan a confirmar la certeza de los datos allegados. De donde, la sola negativa a identificarse o mostrar documentos, no trae como consecuencia la ilegalidad de la citada diligencia, pues al efecto existe la fe pública del diligenciero, para hacer constar los hechos motivantes de su proceder."


g) También de manera ilustrativa y por analogía, se cita la tesis XIX.2o.22 C, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, página 237, materia civil, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, abril de 1997, Novena Época.


"EMPLAZAMIENTO. LA SIMPLE AFIRMACIÓN DEL ACTUARIO DE HABER ENTENDIDO LA DILIGENCIA CON EL INTERESADO, ES POR SÍ SOLA INEFICAZ PARA OTORGARLE VALIDEZ. La mera afirmación asentada por el actuario en el acta de notificación, en el sentido de que entendió la diligencia con el propio interesado, apuntando únicamente ‘quien es del conocimiento personal del suscrito’, sin mencionar por qué lo conoce, la media filiación de éste o algún otro dato con el que pudiera llegarse a la convicción de que efectivamente practicó la diligencia con tal persona, es por sí sola ineficaz para ello, por lo que de aceptarse como condición determinante para otorgar validez a los emplazamientos, la circunstancia de que los actuarios en forma dogmática manifiesten que conocen en forma personal al sujeto a quien se manda notificar, implicaría otorgarle facultades absolutas para legitimar por sí y ante sí tales diligencias que, por su naturaleza, son de especial importancia en los juicios, pues de su debido cumplimiento depende la posibilidad de defensa del demandado y, por ende, el cumplimiento efectivo de las garantías de seguridad jurídica y audiencia consagradas en la Ley Suprema de la República."


h) Si al presentarse el actuario adscrito a la Junta responsable en el domicilio señalado para efectuar el emplazamiento y la persona que ahí se encuentra se niega a dar su nombre y demás datos como el cargo o razón de encontrarse en el lugar para dar certeza a esa actuación, debe describir en el acta respectiva, las características físicas de dicha persona, edad, sexo y algún otro dato con el que pueda identificarse fehacientemente, ante cualquier caso de controversia sobre la notificación de que efectivamente practicó la diligencia, para así, cuando menos, tener conocimiento de que la diligencia se lleva al cabo con persona mayor de edad y si es hombre o mujer y demás características personales, y la parte demandada pueda objetarla e indagar si en realidad se hizo o no el emplazamiento. De lo contrario, o sea, darle validez a dicha actuación implicaría otorgarle facultades absolutas al citado funcionario para legitimar por sí y ante sí tales diligencias, que por su naturaleza son de especial importancia en los juicios.


Dicho criterio dio origen a la tesis aislada, cuyos datos de identificación y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, febrero de 2004

"Tesis: III.2o.T.98 L

"Página: 1056


"EMPLAZAMIENTO EN EL JUICIO LABORAL. PARA QUE TENGA VALIDEZ EL ACTUARIO DEBE ASENTAR, EN EL ACTA RESPECTIVA, LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS Y DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA CON QUIEN SE ENTIENDE, SI ÉSTA SE NEGÓ A DAR SU NOMBRE Y A DECIR POR QUÉ SE ENCUENTRA EN EL LUGAR. Si al presentarse el actuario adscrito a la Junta responsable en el domicilio señalado para efectuar el emplazamiento, la persona que ahí se encuentra se niega a dar su nombre y demás datos como el cargo o razón de encontrarse en el lugar, para dar certeza a esa actuación debe describir en el acta respectiva las características físicas de dicha persona, edad, sexo y algún otro dato con el que pueda identificarse fehacientemente ante cualquier caso de controversia sobre la notificación de que efectivamente practicó la diligencia, para así, cuando menos, tener certeza de que la diligencia se lleva a cabo con persona mayor de edad y si es hombre o mujer, y demás características personales, así como para que la parte demandada pueda objetarla e indagar si en realidad se hizo o no el emplazamiento. De lo contrario, o sea, darle validez a dicha actuación implicaría otorgarle facultades absolutas al citado funcionario para legitimar por sí y ante sí tales diligencias que, por su naturaleza, son de especial importancia en los juicios, en virtud de que de su debido cumplimiento depende la posibilidad de defensa del demandado."


CUARTO. Asimismo, el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, ahora Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito, consideró al resolver el recurso de revisión número 111/95, promovido por Perfiles Galvanizados de Monterrey, Sociedad Anónima de Capital Variable, con fecha del día primero de junio de mil novecientos noventa y cinco, lo que en la parte que interesa, en síntesis, dice:


a) En la sentencia recurrida, la Juez de Distrito resolvió otorgar a la empresa quejosa el amparo solicitado, por considerar que no fue emplazada legalmente al juicio laboral del que derivan los actos reclamados, pues el actuario que practicó la diligencia de notificación respectiva, incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo.


b) Sin embargo, cabe estimar que el examen de la diligencia y a la cual se hace referencia en el fallo, permite arribar a la lógica y jurídica convicción de que en su práctica se observaron los lineamientos prescritos en el artículo 743, fracciones I, II y último párrafo, toda vez que en el acta respectiva, el fedatario adscrito a la Junta responsable asentó que en el domicilio en que se había constituido, era el señalado en el auto admisorio de demanda a notificar, como el de la negociación demandada (quejosa) para el efecto de verificar tal acto procedimental, consignado además con claridad como elementos convictivos en que se apoyó su certeza de ser el domicilio correcto, el nombre de la calle y la nomenclatura oficial, así como el dicho de una persona del sexo femenino que se negó a proporcionarle su nombre, pero le manifestó ser empleada de la negociación demandada, a quien dejó cita de espera para el representante legal de la misma, a fin de que lo esperara al día siguiente por no haberlo encontrado presente en ese momento.


c) Es incontrovertible que en relación con esta primer diligencia, no existe motivo para estimarla contraventora del dispositivo legal en consulta, ya que opuestamente a lo externado por la Juez de Distrito, ninguna de las fracciones de la norma impone al fedatario la obligación de que recabe y haga asentar en su acta la media filiación de la persona a quien entregue la cita de espera para el representante de una persona moral, cuando aquélla se niegue a proporcionarle su nombre, toda vez que en el caso concreto bastó con que consignara el actuario, haber tenido conocimiento de la certeza del domicilio en que se había constituido para emplazar, por el nombre de la calle y nomenclatura oficial, y que el mismo pertenecía a la demandada por el informe proporcionado por la persona que se negó a dar su nombre, puesto que éstos son datos suficientes para dar cabal cumplimiento al último párrafo del precepto en cita.


Dicho criterio dio origen a la tesis aislada, cuyos datos de identificación y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, diciembre de 1995

"Tesis: IV.3o.18 L

"Página: 500


"CITA DE ESPERA. ES INNECESARIO ASENTAR EN EL ACTA RESPECTIVA LA MEDIA FILIACIÓN DE LA PERSONA A QUIEN SE ENTREGA LA (ARTÍCULO 743, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). Ninguna de las fracciones del artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, impone al actuario la obligación de recabar y asentar en su acta, la media filiación de la persona a quien entregue la cita de espera para el representante de una persona moral, cuando aquélla se niegue a proporcionarle su nombre, toda vez que basta con que consigne el actuario, haber tenido conocimiento de la certeza del domicilio en que se constituya para emplazar, por el nombre de la calle y nomenclatura oficial, y que el mismo pertenecía a la demandada por el informe proporcionado por la persona que se negó a dar su nombre, puesto que éstos son datos suficientes para dar cabal cumplimiento al último párrafo del precepto en cita."


QUINTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia número P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que son: a) que en las ejecutorias materia de contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y, c) que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Para determinar si se cumplen tales requisitos, es necesario realizar una síntesis de las consideraciones que sustentaron los Tribunales Colegiados contendientes en las ejecutorias respectivas.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión 329/2003, consideró los siguientes elementos.


1. Las personas físicas quejosas impugnaron tanto el citatorio como el emplazamiento realizado, aduciendo que el actuario no se cercioró que el domicilio no es una obra en construcción, que en ese lugar habitan los demandados o que fuera la fuente de trabajo y haber entendido las diligencias con una persona que se negó a dar su nombre y su cargo, ni dijo la razón de estar en ese lugar, sin proporcionar una descripción física de esa persona; ello con independencia de lo incorrecto del domicilio atendiendo al error en el Municipio que se señala.


2. El Juez de Distrito negó el amparo considerando, esencialmente, que el actuario se cercioró por diversos medios de ser el domicilio señalado en la demanda, pues así lo manifestó la persona con quien entendió la diligencia.


3. Contra dicha resolución los quejosos interpusieron recurso de revisión, del que por razón de turno correspondió al ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que con fecha primero de diciembre de dos mil tres, resolvió revocar la sentencia recurrida, con base en los razonamientos señalados en el resultando tercero de este fallo.


Por otra parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de revisión 111/95, tuvo en cuenta los elementos siguientes:


1. La persona moral quejosa impugnó el emplazamiento, tanto por lo que hace al citatorio que supuestamente se dejó en su domicilio como la diligencia de emplazamiento.


2. El Juez de Distrito concedió el amparo considerando esencialmente que no se observaron todas las formalidades que exige el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, pues el actuario asentó en el acta respectiva que se cercioró del domicilio por el nombre de la calle y por el dicho de una persona que se negó a dar su nombre y dijo ser empleada de la empresa, lo que estimó insuficiente, pues era necesario que se asentaran datos como la media filiación de la persona.


3. Contra dicha resolución los terceros perjudicados interpusieron recurso de revisión, del que por razón de turno correspondió al ahora Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, que con fecha primero de junio de mil novecientos noventa y cinco, resolvió confirmar la sentencia recurrida, con base en los razonamientos señalados en el considerando cuarto.


Por tanto, sí existe la contradicción de tesis denunciada en el problema jurídico que examinaron ambos Tribunales Colegiados, ya que en los casos sometidos a su consideración, el primero de ellos básicamente sostiene que tratándose de una diligencia de emplazamiento, si al presentarse el actuario en el domicilio señalado para efectuar el emplazamiento y la persona que ahí se encuentra se niega a dar su nombre y demás datos como el cargo o razón de encontrarse en el lugar, para dar certeza a esa actuación debe describir en el acta respectiva, las características físicas de dicha persona, edad, sexo y algún otro dato con el que pueda identificarse fehacientemente ante cualquier caso de controversia sobre la notificación de que efectivamente practicó la diligencia, de lo contrario, darle validez a dicha actuación implicaría otorgarle facultades absolutas al citado funcionario para legitimar por sí y ante sí tales diligencias que por su naturaleza son de especial importancia en los juicios, en virtud de que de su debido cumplimiento depende la posibilidad de defensa del demandado; en tanto que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, estimó lo contrario, es decir, que la norma no impone al fedatario la obligación de que recabe y haga asentar en su acta, la media filiación de la persona a quien entregue la cita de espera para el representante de una persona moral, cuando aquélla se niegue a proporcionarle su nombre, toda vez que en el caso concreto basta con que consigne el actuario haber tenido conocimiento de la certeza del domicilio en que se había constituido para emplazar, por el nombre de la calle y nomenclatura oficial, y que el mismo pertenecía a la demandada por el informe proporcionado por la persona que se negó a dar su nombre, puesto que éstos son datos suficientes para dar cabal cumplimiento al último párrafo del artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo.


Por tanto, el punto jurídico materia de la presente contradicción de tesis, consiste en determinar si en la diligencia del emplazamiento y ante la negativa de la persona con quien se entiende la diligencia de proporcionar su nombre y la razón por la cual se encuentra en el domicilio, el actuario debe o no describir en el acta respectiva las características físicas de dicha persona, edad, sexo y algún otro dato con el que pueda identificarse fehacientemente.


No obsta para la determinación anterior, el hecho de que uno de los tribunales hubiera considerado y aun emitido tesis respecto del citatorio previsto en la fracción III del artículo 743 de la ley laboral, y el pronunciamiento del diverso tribunal se refiera específicamente a la diligencia prevista en la fracción IV del mismo precepto pues, en todo caso, las actuaciones respectivas se refieren a las formalidades de la primera notificación personal, es decir, al emplazamiento, en las que el actuario realiza su función con base en el contenido íntegro del citado artículo 743 como unidad, aun cuando con diferentes supuestos y actuaciones, de ahí que deba tenerse por existente la contradicción de criterios, con apoyo en la tesis:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE DE MANERA IMPLÍCITA CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO EXPRESA CONSIDERACIONES RESPECTO DEL CRITERIO CUESTIONADO, PERO ARRIBA A UNA CONCLUSIÓN DIVERSA DE LA QUE ESTABLECE EL OTRO TRIBUNAL SOBRE EL MISMO PROBLEMA JURÍDICO. Aun cuando uno de los Tribunales Colegiados de Circuito no exponga en la ejecutoria respectiva las consideraciones en que sustenta el criterio jurídico materia de la contradicción de tesis, ésta existe en forma implícita si tal ejecutoria contiene elementos suficientes para establecer un criterio contrario al del otro Tribunal Colegiado, pues si bien es cierto que la divergencia de criterios debe darse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas en las sentencias, ello no obsta para determinar que sí existe contradicción y decidir cuál tesis debe prevalecer, cuando los órganos jurisdiccionales arriban a conclusiones diversas respecto de la sustancia de un mismo problema jurídico, mientras no se trate de aspectos accidentales o meramente secundarios, ya que para dilucidar cuál tesis ha de prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, un criterio diverso sobre la misma cuestión jurídica." (Tesis 2a. XXVIII/2002, Segunda S., Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, marzo de 2002, página 427).


SEXTO. Este órgano colegiado considera que respecto del problema jurídico planteado, debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio que a continuación se desarrolla y que coincide con el del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.


El precepto legal que rige el punto jurídico a determinar, es el siguiente:


"Artículo 743. La primera notificación personal se hará de conformidad con las normas siguientes:


"I. El actuario se cerciorará de que la persona que deba ser notificada habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local, señalado en autos para hacer la notificación;


"II. Si está presente el interesado o su representante, el actuario notificará, la resolución entregando copia de la misma; si se trata de persona moral, el actuario se asegurará de que la persona con quien entiende la diligencia es representante legal de aquélla;


"III. Si no está presente el interesado o su representante, se le dejará citatorio para que lo espere al día siguiente, a una hora determinada;


"IV. Si no obstante el citatorio, no está presente el interesado o su representante, la notificación se hará a cualquier persona que se encuentre en la casa o local, y si estuvieren éstos cerrados, se fijará una copia de la resolución en la puerta de entrada;


"V. Si en la casa o local designado para hacer la notificación se negare el interesado, su representante o la persona con quien se entienda la diligencia, a recibir la notificación, ésta se hará por instructivo que se fijará en la puerta de la misma, adjuntando una copia de la resolución; y


"VI. En el caso del artículo 712 de esta ley, el actuario se cerciorará de que el local designado en autos, es aquel en que se prestan o se prestaron los servicios.


"En todos los casos a que se refiere este artículo, el actuario asentará razón en autos, señalando con claridad los elementos de convicción en que se apoye."


En relación con el precepto transcrito, esta S. consideró que el mismo establece las reglas básicas de la primera notificación personal, y que la finalidad de éstas es la de garantizar que tal notificación se haga a la persona directamente interesada o a su representante legal, y que por esa razón se exige que el actuario se cerciore de que la persona habita, trabaja o tiene su domicilio en la localidad señalada para hacer la notificación, y que haga constar los elementos que lo llevaron a tal convicción; asimismo, se ha estimado que en los casos en que no están presentes el interesado y su representante, deberá dejárseles el citatorio respectivo en poder de alguna persona del domicilio, sin que sea necesario que el notificador se cerciore del nombre de esta persona, ni del carácter con que se ostente. Los anteriores criterios se contienen en las jurisprudencias números 4a./J. 20 IV/90 y 4a./J. 19/92, consultables en la página 281 del Tomo V, Primera Parte, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, y en la página 20 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 58, que respectivamente dicen:


"NOTIFICACIONES PERSONALES EN JUICIOS LABORALES. CITATORIO. EL ACTUARIO NO TIENE OBLIGACIÓN DE CERCIORARSE DE QUE LA PERSONA CON QUIEN LO DEJA TIENE EL CARÁCTER CON QUE SE OSTENTA. La Ley Federal del Trabajo no establece en su artículo 743, fracción III, ni en algún otro precepto, que cuando no esté presente el interesado o su representante y que tenga que dejar citatorio, el actuario deba cerciorarse que la persona con quien deja dicho citatorio tiene el carácter con que se ostenta. Tampoco se puede establecer que el requisito aludido esté contenido en el párrafo final del artículo 743, pues debe entenderse que es suficiente que el actuario exprese que se constituyó en el domicilio en que debe realizar la primera notificación y que recabó el nombre y carácter de quien lo atendió en dicha diligencia, cuando no se encuentre en el domicilio indicado la persona que deba ser notificada o su representante. Si bien la primera notificación debe ser personal, ello no lleva al extremo de que se cumpla con un requisito no establecido en la ley de la materia, pues el sentido de este precepto es el de agilizar la diligencia respectiva, si se atiende a que en su fracción IV establece que si no obstante el citatorio, no está presente el interesado o su representante, la notificación la puede hacer a cualquier persona que se encuentre en la casa o local y si estuvieran éstos cerrados, se fijará una copia de la resolución en la puerta de entrada; incluso, en su fracción V establece que si en la casa o local designado para hacer la notificación se negare el interesado, su representante o la persona con quien se entienda la diligencia, a recibir la notificación, ésta se hará por instructivo que se fijará en la puerta de la misma adjuntando una copia de la resolución."


"EMPLAZAMIENTO A JUICIO EN MATERIA LABORAL. EL CITATORIO RESPECTIVO NO DEBE FIJARSE EN LA PUERTA DE ENTRADA, SINO DEJARSE A ALGUNA PERSONA DEL DOMICILIO. Las reglas establecidas en el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo tienden a garantizar, dentro del juicio laboral, que la primera notificación -particularmente el emplazamiento-, se haga a la persona directamente interesada o a su representante legal, para que conociendo del asunto, tenga oportunidad de ser oído en defensa. Por ello exige que el actuario no sólo se cerciore de que la persona habita, trabaja o tiene su domicilio en la localidad señalada para hacer la notificación, sino que asiente los elementos que lo llevaron a tal convicción, después de lo cual hará la notificación al interesado o a su representante si están presentes, pero si no está ninguno de los dos ‘... le dejará citatorio para que lo espere al día siguiente, a una hora determinada’, como especifica la fracción III de dicho precepto. La interpretación de esta fracción, tanto literal como sistemática, hace concluir que el citatorio debe dejarse a alguna persona del domicilio, como se infiere de la secuencia de las tres primeras fracciones, debiendo señalarse que ninguna de ellas autoriza al funcionario a fijar el citatorio en la puerta del local si está cerrado; tal proceder lo establece la fracción IV tratándose de la copia de la resolución, y si bien es cierto que en este caso se corre el riesgo de que la notificación no llegue materialmente a su destinatario, la medida se justifica, precisamente, en razón del desacato al citatorio; de ahí la importancia de que ésta se deje en poder de una persona en el domicilio señalado, pues ello asegura el conocimiento de la diligencia y da sustento al procedimiento de fijación, de resultados reales tan aleatorios. Atento a lo anterior, el citatorio que se fija en la puerta del domicilio del interesado para la notificación personal de emplazamiento a juicio, no puede estimarse legalmente hecho."


Ahora bien, los criterios a que se ha hecho mención, determinan, por una parte, que es necesario que el citatorio se deje en poder de una persona del domicilio, pero sin que el actuario deba cerciorarse de que la persona con quien deja dicho citatorio tiene el carácter con que se ostenta, y en referencia con dichas circunstancias, esta S. considera que aun cuando tal persona se negara a dar su nombre y la razón por la cual se encuentra en el mencionado domicilio, es innecesario que proporcione mayores elementos, como pudiera ser la media filiación, sexo y otras características de la persona con quien entiende la diligencia.


Lo anterior es así, porque para dejar un citatorio para la diligencia del emplazamiento, requiere previamente la satisfacción de dos elementos, esto es, los requisitos previstos en la primera fracción del precepto legal en estudio: que el actuario se constituyó en la casa o local señalados para hacer la notificación personal de que se trate, debiendo observarse que al respecto no basta con que el funcionario simplemente manifieste que se ha cerciorado de ello, sino que conforme a lo ordenado en el párrafo final de dicho artículo 743, debe asentar razón en autos señalando con claridad los elementos de convicción en que se apoye, requisito de precisión que se exige al notificador en todos los casos a que se refiere este artículo, obviamente, como garantía de que la exactitud de la diligencia será comprobable si se pone en duda; y se cercioró de que la persona que debe ser notificada habita, trabaja o tiene su domicilio en ese lugar, para lo cual también señalará con claridad los elementos de convicción en que se apoye.


Y si no está presente el interesado o su representante, según la hipótesis de la fracción III, se le dejará citatorio para que lo espere al día siguiente, a una hora determinada, partiendo de la base de que hay alguien que sale a dar razón de lo inquirido. Esta observación se confirma por la circunstancia de que como la fracción III en examen rige el caso en que no está presente el interesado o su representante, ello significa que el domicilio está abierto, que hay una o varias personas y que faltando el interesado o su representante, hay con quien dejarle el citatorio, esto es, dejándolo en poder de alguna persona en el domicilio señalado, pues tal proceder asegura hasta donde es racionalmente posible que el interesado o su representante quede enterado de la cita.


En virtud de lo anterior, basta que haya en el domicilio alguna persona que informe sobre la presencia o ausencia de la persona a quien ha de notificarse, y pueda confirmar que en ese lugar habita o trabaja la persona buscada, sin que se le pueda obligar a dar su nombre o a que se identifique, o a dar razón del porqué de su presencia en el domicilio, pues ninguna disposición legal prevé dicha circunstancia.


Ahora bien, el que el actuario exprese o no en su acta determinadas características de la persona que lo atendió, no cambia la afirmación que hace en el sentido de haber sido atendido o recibido por una persona, pues el hecho de que la última parte del precepto legal que se analiza, obligue al actuario a señalar con claridad los elementos de convicción en que se apoye, no llega al extremo de mencionar los rasgos físicos de la persona, ni su edad o sexo, o cualquier otro dato, por lo que ha de bastar su afirmación en el sentido de que hubo alguien que le proporcionó la información requerida, partiendo principalmente de la premisa de que está en el domicilio correcto, como elemento esencial para la validez de la diligencia que permitan concluir que no hubo estado de indefensión para el interesado y que sí se practicó en su domicilio y sí quedó enterado de la existencia del juicio instaurado en su contra.


Es cierto que la fe pública con que está investido un actuario judicial, desde luego, no lo faculta para que en la práctica de las diligencias que tiene encomendadas, deje de observar lo dispuesto en las disposiciones legales, debido al total y absoluto grado de certeza que es necesario en dichas actuaciones, dada su naturaleza y trascendencia, pero ello no implica, tampoco, que se vea obligado a cumplir requisitos no previstos en la propia ley.


Además, debe estimarse que las actuaciones judiciales tienen valor mientras no sean desvirtuadas con pruebas fehacientes y contundentes, y resultaría carente de sentido común la exigencia de la pormenorización de determinados elementos de identificación de una persona, pues ante la fe pública de que está investido el actuario en el ejercicio de sus funciones, difícil resulta pensar que pudieran desvirtuarse las características por éste asentadas, cuando éstas sean negadas por quien impugna la notificación, pues sería la prueba de hechos negativos, es decir, que no existe una persona con tales características, a diferencia de las circunstancias respecto de que se cercioró de ser el domicilio correcto, por ser una situación objetivamente demostrable.


Cabe decir, también, que el hecho de que no se encuentre obligado a proceder en la forma indicada, no le impide señalar cuántos datos estime necesarios para apoyar su dicho respecto de la persona que lo atendió al practicar la diligencia, dado que esa es una forma de corroborar, en su caso, la razón pormenorizada de su actuación.


En este contexto, igual consideración cabe hacer para el caso de la fracción IV del mismo artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto le faculta al actuario para realizar la notificación con cualquier persona que se encuentre en la casa o local, máxime si la propia fracción establece que si estuvieren cerrados, fijará una copia de la resolución en la puerta de entrada, esto es, sin necesidad de entregar la notificación a persona alguna; y de conformidad con la diversa fracción V, si en la casa o local designado para hacer la notificación se negare el interesado, su representante o la persona con quien se entienda la diligencia a recibir la notificación, ésta se hará por instructivo que se fijará en la puerta de la misma adjuntando una copia de la resolución, circunstancias éstas que tienden a facilitar la diligencia de emplazamiento, en observancia del principio de impartición de justicia de manera pronta, completa e imparcial, establecida en el artículo 17 constitucional, como un derecho a favor del gobernado.


No pasa inadvertido para esta Segunda S., que el criterio contenido en la jurisprudencia de la anterior Cuarta S. publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 79, julio de mil novecientos noventa y cuatro, página veintinueve, señaló que "... el actuario hará la notificación por conducto de la persona que se encuentre en la casa o local y sea del domicilio, haciendo constar en el acta las circunstancias relativas como pueden ser, entre otras, el nombre de la persona que lo atendió, sus características personales, el puesto que desempeña, el carácter con que se ostentó, la razón de que esté en el domicilio, la relación que guarda con el interesado, pero sin que sobre tales datos se tenga que cerciorar ..."; sin embargo, del análisis de la ejecutoria pronunciada en la contradicción de tesis 9/94, entre el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados del Cuarto Circuito, el treinta de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, se advierte que no se hizo un pronunciamiento específico sobre las razones de tal afirmación, por lo que no podría suponerse que esta resolución contraría el sentido de aquélla.


De conformidad con lo razonado, este órgano colegiado considera que debe prevalecer el criterio establecido en la presente resolución y determina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, queda redactado con los siguientes rubro y texto:


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, basta que se encuentre en el domicilio alguna persona que informe sobre la presencia o ausencia de la persona a quien ha de notificarse, y pueda confirmar que en ese lugar habita o trabaja la persona buscada, sin que se le pueda obligar a dar su nombre o a que se identifique, o a dar razón del porqué de su presencia en el domicilio, pues ninguna disposición legal prevé dicha circunstancia. En esa virtud, el que el actuario exprese o no en su acta determinadas características de la persona que lo atendió, no cambia la afirmación que hace en el sentido de haber sido atendido o recibido por una persona, pues el hecho de que la última parte del precepto legal que se analiza, obligue al actuario a señalar con claridad los elementos de convicción en que se apoye, no llega al extremo de mencionar los rasgos físicos de la persona, ni su edad o sexo, o cualquier otro dato, por lo que ha de bastar su afirmación en el sentido de que hubo alguien que le proporcionó la información requerida, partiendo principalmente de la premisa de que está en el domicilio correcto, como elemento esencial para la validez de la diligencia. Lo anterior es así, ya que resultaría carente de sentido común la exigencia de la pormenorización de determinados elementos de identificación de una persona, pues ante la fe pública de que está investido el actuario en el ejercicio de sus funciones, difícil resulta pensar que pudieran desvirtuarse las características por éste asentadas, cuando sean negadas por quien impugna la notificación, pues sería la prueba de hechos negativos, es decir, que no existe una persona con tales características, a diferencia de las circunstancias respecto de que se cercioró de ser el domicilio correcto, por ser una situación objetivamente demostrable. Ello en el entendido de que nada le impide señalar cuantos datos estime necesarios para apoyar su dicho respecto de la persona que lo atendió al practicar la diligencia, dado que esa es una forma de corroborar, en su caso, la razón pormenorizada de su actuación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio establecido por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


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