Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Diciembre de 2004, 755
Fecha de publicación01 Diciembre 2004
Fecha01 Diciembre 2004
Número de resolución2a./J. 148/2004
Número de registro18534
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 85/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y PRIMERO, AMBOS DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: ESTELA J.F..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El criterio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito ha sido reiterado en las ejecutorias relativas a los amparos directos 732/2003, 828/2003, 7/2004, 43/2004 y 66/2003, por tanto, será suficiente realizar la transcripción de las consideraciones de la primer ejecutoria.


Amparo directo 732/2003


"QUINTO. Carece de sustento jurídico el primero de los conceptos de violación que expone la parte quejosa, en el que aduce que la Junta responsable violó las formalidades esenciales del procedimiento, porque desatendió lo dispuesto por el artículo 620 de la Ley Federal del Trabajo, ya que en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, que tuvo verificativo el veintidós de octubre de dos mil dos, sólo estuvo presente el presidente de la Junta y el secretario de la misma, y no obstante ello, se acordó lo relativo a la admisión de las pruebas ofrecidas, cuando que esa determinación debió ser emitida por el Pleno de la Junta, para lo cual el presidente debió convocar a los integrantes de la misma. En principio, es de señalarse que los artículos 609, 620, 721, 837, 838, 839, 845 y 846 de la Ley Federal del Trabajo, establecen lo siguiente: ‘Artículo 609.’ (se transcribe). ‘Artículo 620.’ (se transcribe). ‘Artículo 721.’ (se transcribe). ‘Artículo 837.’ (se transcribe). ‘Artículo 838.’ (se transcribe). ‘Artículo 839.’ (se transcribe). ‘Artículo 845.’ (se transcribe). ‘Artículo 846.’ (se transcribe). El análisis del contenido de esos preceptos legales permite establecer lo siguiente: a) Las Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje se integran por el presidente de la misma y por los representantes de los trabajadores y de los patrones. b) Para la integración del Pleno de la Junta se requiere la presencia del presidente y del cincuenta por ciento de los representantes de los trabajadores y de los patrones, por lo menos. c) Por regla general, las actuaciones de las Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje deben emitirse en forma colegiada y firmarse por todos sus integrantes, además por aquellos que hubieren intervenido en las mismas. d) Durante la tramitación de los conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica, si no están presentes los representantes de los trabajadores y de los patrones, basta la presencia del presidente de la Junta o del auxiliar para llevar a cabo la audiencia hasta su terminación, y puede dictar las resoluciones que procedan, salvo las que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción, a que se refiere el artículo 773 de la Ley Federal del Trabajo, y sustitución de patrón. e) Cuando se trate de resoluciones sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción, a que se refiere el artículo 773 de la Ley Federal del Trabajo, y sustitución de patrón, si no se encuentran presentes los representantes de los trabajadores y de los patrones, el presidente de la Junta, conforme a lo dispuesto por el artículo 620, fracción II, inciso a), de la Ley Federal del Trabajo, acordará que sean citados a una audiencia para la resolución de esas cuestiones, y si ninguno concurre, dictará la resolución que proceda. f) Todas las actuaciones procesales deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran y sepan hacerlo, y cuando algún integrante de la Junta omitiera firmar las actas de las diligencias en las que intervino, se entenderá que estuvo conforme con ellas. g) Para la celebración de la audiencia de discusión y votación del laudo es necesaria la presencia del presidente de la Junta y del cincuenta por ciento de los representantes de los trabajadores y de los patrones, por lo menos, quienes, además del secretario de la Junta, deberán firmar las resoluciones correspondientes el mismo día en que las voten. Por consiguiente, se advierte que aun cuando por regla general todas las actuaciones de las Juntas deben realizarse en forma colegiada y deben ser firmadas por sus integrantes, además por quienes hayan intervenido en ellas; sin embargo, los artículos 620, fracción II, inciso a), y 721 de la Ley Federal del Trabajo, establecen excepciones a esa regla general, al referir, por una parte, que si durante la tramitación de los conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica, no se encuentran presentes los representantes de los trabajadores y de los patrones, basta la presencia del presidente de la Junta para llevar a cabo la audiencia hasta su terminación y puede dictar las resoluciones que procedan, salvo las que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción, a que se refiere el artículo 773 de la Ley Federal del Trabajo, y sustitución de patrón, ya que en esos supuestos es necesario que previamente, si no fueron convocados y no se encuentran presentes los representantes de los trabajadores y de los patrones, el presidente de la Junta los convoque a una audiencia para la resolución de esas cuestiones, y si ninguno concurre, entonces sí podrá emitir la resolución que sobre esos supuestos corresponda y, por otra, que cuando alguno de esos integrantes de la Junta omitiera firmar las actas de las diligencias en las que haya intervenido, se entenderá que estuvo conforme con ellas. Esto es, tratándose de determinaciones de trámite que tengan como fin la consecución del procedimiento, si bien, por regla general deben ser convocados la totalidad de los integrantes de la Junta para que esas determinaciones se emitan en forma colegiada, así como ser firmadas por quienes intervinieron en ellas, sin embargo, para su emisión no necesariamente deben encontrarse presentes los representantes de los trabajadores y de los patrones y que consten las firmas de todos los integrantes de la Junta, pues para ello basta que hayan sido convocados aquéllos y que se encuentre presente el presidente de la Junta, para que aun sin la asistencia de tales representantes, pueda llevar a cabo la diligencia de trámite hasta su conclusión y dictar las resoluciones que procedan, al igual que respecto de aquellas resoluciones relativas a personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción, a que se refiere el artículo 773, y sustitución de patrón, con la salvedad de que en estos supuestos, para que pueda resolver sólo el presidente de la Junta, es necesario que previamente los convoque a una audiencia para resolver sobre esas cuestiones, y si no concurren, es cuando estará en posibilidad de determinar lo conducente a ese respecto; además, de llegar a concurrir los representantes de los trabajadores y de los patrones y cualquier otra persona que intervenga en la diligencia respectiva, no necesariamente deben constar todas las firmas, ya que en caso de que alguno de ellos omitiere firmar, se entenderá que estuvo conforme con dicha actuación. Salvo que se trate de la audiencia de discusión y votación del laudo y del laudo mismo, en cuyo caso, es ineludible la presencia de la totalidad de los integrantes de la Junta para tal efecto, así como la firma de todos ellos como deriva del contenido de los artículos 620, fracción III, 839, 845 y 846 de la Ley Federal del Trabajo. No está por demás señalar que de lo anterior deriva entonces que los únicos que no pueden dejar de estar presentes en las actuaciones de trámite de un juicio laboral y tampoco pueden faltar sus firmas en los acuerdos y resoluciones de trámite, so pena de que se vean afectados de nulidad esos actos, son el presidente de la Junta y el secretario de la misma, cuya firma también debe constar en esas actuaciones. Así pues, en el caso, la determinación relativa a la aceptación de pruebas, al constituir una resolución dictada durante la tramitación de los conflictos jurídicos individuales y colectivos, que por su naturaleza y trascendencia se encuentra contemplada en forma específica por el artículo 620, fracción II, inciso a), de la Ley Federal del Trabajo, para que goce de plena validez, debe ser en principio emitida en forma colegiada y firmada por el presidente de la Junta y por los representantes de los trabajadores y de los patrones, pero si no concurren, pese a haber sido convocados, nada impide que individualmente el presidente de la Junta pueda válidamente resolver sobre esas cuestiones, siempre y cuando, se insiste, previamente los hubiere citado a una audiencia para resolver esos tópicos, y que éstos no hubieren asistido y, por otro lado, en caso de que hubiesen concurrido y alguno de ellos o ambos hubieren omitido firmar la actuación correspondiente, se entenderá que estuvo conforme con dicha determinación. Por tanto, es concluyente que la determinación relativa a la aceptación de pruebas, en principio, debe ser emitida en forma colegiada y firmada por los integrantes de la Junta y por el secretario de la misma, pero si no están presentes los representantes de los trabajadores y de los patrones en la audiencia a la que se les hubiere citado para la resolución de esa cuestión, puede válidamente resolver y firmar únicamente el presidente de la Junta y autorizar el secretario de la misma; y, por otro lado, en caso de que concurran dichos representantes a la referida audiencia y alguno de ellos o ambos omitiera firmar esa determinación, se entenderá que estuvo conforme con ella, pues esas circunstancias no invalidan esas actuaciones, ya que así lo autoriza el artículo 620, fracción II, inciso a), de la Ley Federal del Trabajo; en tanto que el artículo 721 del referido ordenamiento legal no establece alguna sanción procesal para el caso de que un acuerdo o resolución de la naturaleza de la que se trata, no sea firmada por los representantes del trabajo y del capital pues, se insiste, antes bien, refiere que cuando ello acontezca se entenderá que estuvieron conformes; caso contrario acontece con la audiencia de discusión y votación del laudo y el laudo mismo, en que como se desprende de los artículos 620, fracción III, 839, 845 y 846 de la Ley Federal del Trabajo, es ineludible la presencia de la totalidad de los integrantes de la Junta, así como la firma de todos ellos en esos específicos actos del juicio, so pena que de no ser así, carezcan de validez. Bajo esa perspectiva, contrario a lo que sostiene la parte quejosa en el primero de sus conceptos de violación, es de señalarse que los integrantes de la Junta responsable fueron convocados y actuaron en Pleno en la audiencia prevista por el artículo 875, en relación con el 873, ambos de la Ley Federal del Trabajo, desahogada el veintidós de octubre de dos mil dos, ya que ello se infiere del contenido del acta respectiva levantada al efecto, pues se advierte que al inicio de la misma se asentó lo siguiente: ‘En la ciudad de León, Estado de Guanajuato, siendo las 13:00, trece horas, del día 22, veintidós, de octubre de 2002, dos mil dos, hora y fecha señalada para que tenga verificativo la audiencia al rubro indicada y funcionando legalmente esta Junta Local Número 3 de Conciliación y Arbitraje de esta ciudad, anteriormente denominada Junta Especial No. 2 (dos) de la Local de Conciliación y Arbitraje, la denominación actual se aplica conforme con el decreto gubernativo 128 expedido por el Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato, J.C.R.H., donde cambia de denominación la Junta Local y las Especiales de Conciliación y Arbitraje y se aplique en el funcionamiento de esta Junta, conforme al artículo 1o., uno, transitorio que aplica en el funcionamiento de la anteriormente Junta Especial No. 2, dos, en Junta Local no. 3 (tres) de Conciliación y Arbitraje, lo anterior se encuentra publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, No. 111, segunda parte, de fecha 17 (diecisiete) de septiembre de 2002, bajo la presidencia de la Lic. L.P.V.S., quien actúa en forma legal con el secretario que da fe y de acuerdo con el artículo 620 de la Ley Federal del Trabajo.’. Lo anterior es así, ya que al haberse asentado que la Junta se encontraba funcionando legalmente, ello implica que estaba actuando en Pleno, por lo que en la celebración de esa audiencia y en la emisión de los acuerdos tomados en la misma no intervino únicamente el presidente de la Junta responsable asistido del secretario de la misma, sino que lo hizo en forma conjunta con los demás integrantes de la misma, es decir, también intervinieron el representante de los trabajadores y el representante de los patrones, pues no se advierte algún dato en contrario, por tanto, los acuerdos, y en particular el relativo a la admisión de pruebas, fueron tomados en forma plenaria y no exclusivamente por el presidente de la Junta asistido del secretario de la misma como incorrectamente lo refiere la parte quejosa. Además, el hecho de que el acta relativa a esa audiencia, en la que se contiene la determinación relativa a la admisión de pruebas, no haya sido firmada por la totalidad de los integrantes de la Junta, según lo refiere la parte quejosa, tal omisión no implica que no estuviera funcionando en Pleno, ni constituye una violación procesal que dé lugar a la concesión del amparo pues, por una parte, al haberse celebrado y tomado ese acuerdo por el Pleno de la Junta, con ello se dio cumplimiento a lo que dispone el artículo 620, fracción II, inciso a), de la Ley Federal del Trabajo y, por otra, la falta de firma de los representantes del trabajo y del capital que aduce la parte quejosa, no nulifica esa actuación, ya que de conformidad con el artículo 721 del ordenamiento legal referido, cuando algún integrante de la Junta omitiere firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente, se entenderá que estuvo conforme con ellas. En efecto, es de señalarse que el artículo 620 de la Ley Federal del Trabajo, que regula la integración y funcionamiento de las Juntas laborales, dispone lo siguiente: ‘Artículo 620.’ (se transcribe). Del contenido de ese precepto se desprende que la fracción II, inciso a), señala, entre otros supuestos, el acuerdo sobre admisión de pruebas, mismo que en principio debe ser emitido por todos los miembros de la Junta del conocimiento del asunto, lo cual, en la especie, como ha quedado expuesto con anterioridad, así aconteció y, por otro lado, dispone también que cuando no estuviese presente alguno de los representantes, esto es, el de los trabajadores o el de los patrones, o ambos, el presidente citará a una audiencia para la resolución de cuestiones de esa naturaleza, y si ninguno concurre, dictará la resolución que proceda; sin embargo, en el caso, ese trámite no era necesario agotarlo, ya que del contenido del acta correspondiente se infiere que el acuerdo sobre la admisión de pruebas fue plenario y si no fue firmado por los representantes del trabajo y del capital, según lo refiere la parte quejosa, significa que estuvieron conformes con ello como lo establece el artículo 721 invocado, pues no se advierte algún dato que demuestre lo contrario. Es así, porque la falta de firma de los representantes del trabajo y del capital en el acta respectiva, por sí, no puede tener como consecuencia ineludible la ilegalidad de los acuerdos correspondientes, ya que ese precepto no contiene sanción alguna en ese sentido, antes bien, refiere que cuando ello acontezca se entenderá que estuvieron conformes. Siendo de señalarse que aun cuando el acta respectiva contiene varias firmas sin que sea factible identificar algunas de ellas, y se menciona que firmaron los que en ella intervinieron y quisieron hacerlo, atendiendo al contenido de esa actuación en cuanto a quienes se hizo constar estuvieron presentes, aun en el extremo de que no se identificara cabalmente y a plenitud quién estampó cada una de esas firmas, tal circunstancia tampoco implicaría la nulidad de ese acto, puesto que la ley no señala esa formalidad, sino únicamente los artículos 721 y 839 disponen la obligación de asentar la firma en las actuaciones correspondientes, pero no el nombre de quien firmó. Es ilustrativa de lo anterior, por sus conceptos jurídicos, en lo conducente, la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, consultable en la página 637 y siguiente, del Tomo V, mayo de 1997, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘JUNTAS LABORALES. LA FALTA DE LOS NOMBRES DE SUS INTEGRANTES EN LOS ACUERDOS ES INTRASCENDENTE.’ (se transcribe). Cabe aclarar que el artículo 839 de la Ley Federal del Trabajo dispone que las resoluciones de las Juntas deberán ser firmadas por los integrantes de ellas y por el secretario el mismo día en que se voten, siendo un supuesto diferente el relativo a las actas que se levanten con motivo de la audiencia prevista por el artículo 875 en relación con el 873 de ese mismo ordenamiento legal, o a alguna otra que se dé en el proceso para la consecución del procedimiento y lograr la resolución del juicio. Por tanto, aquella resolución en la que haya de emitirse voto en relación con el fondo del asunto, o sea, el laudo, deberá ser firmado de manera ineludible por la totalidad de los integrantes de la Junta, ya que respecto de aquellas audiencias tal precepto no debe interpretarse de manera aislada, sino en concordancia con lo que establece el artículo 721 de la referida ley, que dispone que lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran y sepan hacerlo, que cuando algún integrante de la Junta omitiere firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente, se entenderá que está conforme con ellas, o sea, de conformidad con esos preceptos legales basta que se asiente quiénes estuvieron presentes en su celebración, pues la falta de firma de algunos integrantes de la Junta en el acta relativa a la audiencia prevista por el artículo 875 citado, o en alguna otra actuación que tenga por objeto la prosecución del juicio para su resolución, no viola alguna disposición de la ley de la materia y, por ende, no origina violación a las reglas que rigen el procedimiento laboral, ya que esa omisión sólo produce el efecto de tener por conforme con el contenido de esa actuación a quien no la haya firmado, a excepción del laudo, en cuyo caso la falta de firma de cualesquiera de los integrantes sí origina la reposición del procedimiento, pues constituye una irregularidad que viola las formalidades previstas en la Ley Federal del Trabajo, para la validez de ese acto, ya que se trata de una resolución que resuelve el juicio en lo principal. Y, por otro lado, es de señalarse que tratándose de los supuestos relativos a personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción y sustitución de patrón, cuando no se encuentren presentes los representantes de los trabajadores y de los patrones, el presidente de la Junta, para que en lo individual pueda resolver sobre esas cuestiones, previamente debe atender el procedimiento previsto por el artículo 620, fracción II, inciso a), de la Ley Federal del Trabajo, o sea, debe acordar que dichos representantes sean citados a una audiencia para resolver sobre esos supuestos y, en caso de que no concurran, es cuando estará en posibilidad de pronunciarse él solo sobre esas cuestiones, de manera que sólo cuando no se atienda a ese procedimiento y aun así se emitan los acuerdos correspondientes por el presidente de la Junta, es cuando se origina la violación al procedimiento por inobservancia de lo dispuesto en el precepto legal de referencia, lo cual en el caso no acontece, porque la celebración de la audiencia mencionada y los acuerdos tomados en la misma fueron llevados a cabo por la Junta funcionando en Pleno, como se ha expuesto con anterioridad. Sin que por lo demás, la falta de firma de los representantes de los trabajadores y de los patrones en las resoluciones relativas a esos supuestos, según lo aduce la parte quejosa, constituya una irregularidad como se tiene dicho. En conclusión, si, por una parte, el acuerdo dictado en la audiencia de ley relativo a la admisión de pruebas fue emitido por los integrantes de la Junta responsable funcionando en Pleno y, por otra, aun en el extremo de que existiera la ausencia de firma de los representantes del trabajo y del capital, tal omisión no invalidaría la actuación procesal que refiere la parte quejosa, pues de conformidad con el artículo 721 de la Ley Federal del Trabajo debe entenderse que estuvieron conformes con ella al haberse emitido en forma colegiada, por lo que en esas condiciones no existe violación a las disposiciones legales y constitucionales que refiere la parte promovente del amparo. Por cuanto hace a la tesis que invoca la parte quejosa, de rubro: ‘ADMISIÓN DE PRUEBAS, AUTO QUE RESUELVE LA RESERVA DECRETADA, DEBE ESTAR FIRMADO POR LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 620, FRACCIÓN II, INCISO A) DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’, del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, es de señalarse que lejos de beneficiar la postura que asume la parte quejosa, en lo sustancial, se ajusta a lo expuesto con anterioridad en la presente ejecutoria, ya que con independencia de que en el caso no era necesario que para el acuerdo sobre admisión de pruebas se convocara a los representantes del trabajo y del capital por encontrarse legalmente integrada la Junta, según se hizo constar en el acta relativa, lo relevante es que de dicha tesis se desprende que para la validez de la audiencia de recepción de pruebas, sí es factible que sólo consten las firmas del presidente y del secretario de la Junta, de lo que se sigue entonces que la ausencia de firmas de los representantes en acuerdos de trámite no constituye una violación procesal."


CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 471/2003, 453/2003, 491/2003, 519/2003 y 575/2003 sostuvo la tesis jurisprudencial cuyos texto, rubro y datos de identificación son del tenor siguiente:


"PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL HECHO DE QUE LA RESOLUCIÓN EN QUE SE ADMITEN NO ESTÉ SIGNADA POR TODOS LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 620, fracción II, inciso a), de la Ley Federal del Trabajo, para el funcionamiento de las Juntas especiales bastará la presencia de su presidente, excepto cuando se trate de cuestiones sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción y sustitución de patrón, y los acuerdos respectivos deberán tomarse y, por ende, signarse, por el Pleno de la Junta, integrado por el presidente y los representantes de los trabajadores y de los patrones; por ende, si en la audiencia trifásica a que se refiere el artículo 873 de la citada legislación, se acordó lo relativo a la aceptación de probanzas, sin que el acta respectiva esté firmada por la totalidad de los integrantes de la Junta ni que conste tampoco el hecho de que, ante su ausencia, el presidente los hubiera citado previamente para la resolución de esos aspectos a fin de justificar la validez del acta sin las rúbricas de todos sus miembros, de ello se colige que la Junta no se encontraba debidamente integrada al momento de proveer sobre la recepción de pruebas aportadas por el quejoso, lo cual constituye una violación a las leyes del procedimiento en términos de la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo." (Novena Época. Instancia: Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2003, tesis XVI.3o. J/1, página 838).


"Precedentes:


"Amparo directo 471/2003. E.R.M.. 28 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: J.L.S.L.. Secretaria: M.O.A.L..


"Amparo directo 453/2003. Industrias Corelmex, S.A. de C.V. 28 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: J.V.S.. Secretario: F.R.S..


"Amparo directo 491/2003. C.B.. 19 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: J.L.S.L.. Secretaria: S.G.T..


"Amparo directo 519/2003 I.H.R.. 19 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: J.L.S.L.. Secretaria: S.G.T..


"Amparo directo 575/2003. M.Á.M.L.. 2 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: J. de J.O. de la Peña. Secretaria: R.I.P.L.."


Las consideraciones que sostuvo el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito para emitir el criterio jurisprudencial se transcriben a continuación, para lo cual será suficiente hacer referencia a la primer ejecutoria relativa al amparo directo 471/2003, promovido por E.R.M., fallado el veintiocho de agosto de dos mil tres.


Amparo directo 471/2003


"SEXTO. Resulta fundado el motivo de disenso en que el quejoso refiere que la Junta responsable infringió en su perjuicio las normas que rigen el procedimiento laboral, concretamente lo dispuesto por el artículo 620, fracción II, inciso a), de la Ley Federal del Trabajo, ya que el acuerdo admisorio de las pruebas ofrecidas por las partes en el juicio de origen lo emitió únicamente el auxiliar de la Junta, asistido del secretario, siendo que ese tipo de acuerdos debe pronunciarlos el Pleno de la especial actuante; proceder que le dejó en estado de indefensión. Es fundado y suficiente para conceder el amparo el argumento así propuesto por el trabajador, ahora quejoso, pues la violación procesal en el juicio laboral que hace consistir en la falta de acuerdo conjunto de la totalidad de los integrantes de la Junta responsable es cierta, en virtud de lo siguiente: En efecto, a fojas 15 (quince) y 16 (dieciséis) del expediente de origen, aparece el acta levantada con motivo de la audiencia trifásica prevista en el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, la cual, en principio, indica que la Junta del conocimiento se encontraba debidamente integrada; sin embargo, en la parte final del acta correspondiente, después de que la responsable acordó sobre el ofrecimiento y admisión de pruebas, se desprende que únicamente firmó, por parte de la especial, su presidente, asistido por el secretario, junto con las partes que intervinieron, esto es, los apoderados de la actora y de la demandada. A dicha audiencia concurrieron E.S.M.G. y R.B.R., apoderados del actor y de la demandada, respectivamente; al contestar la demanda, el reo reconvino al trabajador sobre el pago de un adeudo, su apoderado contestó lo anterior negándolo. En virtud de que al contestar la demanda la patronal ofreció la reinstalación al demandante y éste no se encontraba presente, se le concedió el término de tres días para que manifestara si aceptaba o no la oferta, apercibiéndolo de que en caso de no hacer manifestación alguna en ese término se le tendría por rechazándola. Enseguida, las partes ofrecieron sus pruebas, entre ellas el actor ofreció copia simple del aviso de suscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social y 4 (cuatro) recibos de nómina, ofreciendo el cotejo con su original en caso de objeción; perfeccionamiento de prueba que fue inadmitido en el acuerdo de 10, diez, de octubre de 2001, dos mil uno, (fojas 15, quince, y 16, dieciséis). Ahora bien, el artículo 620 de la Ley Federal del Trabajo, establece: ‘Artículo 620.’ (se transcribe). De acuerdo a la transcripción hecha en el párrafo precedente, es válido que las determinaciones de trámite que tomen las Juntas, sean dictadas únicamente por el auxiliar de ella, en unión del secretario, quien dará fe; pero no en todos los casos puede hacerse así, ya que el precepto indica que existen diversos proveídos que necesariamente deben tomarse y, por ende, signarse por el Pleno de la Junta, a saber, los que tengan relación con cuestiones de personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción y sustitución de patrón. En la especie, el acuerdo de 10, diez, de octubre de 2001, dos mil uno, que reclama el solicitante de la tutela constitucional, se refiere precisamente a la admisión de probanzas; que por disposición expresa del preinserto artículo de la ley laboral es de aquellos acuerdos o determinaciones que deben ser firmadas por el Pleno de la Junta; inclusive, el propio numeral previene qué es lo que debe hacerse cuando la Junta no esté debidamente integrada, ya que establece que debe citarse a los miembros ausentes para la discusión del acuerdo correspondiente, antes de su dictado, señalando que en caso de que, a pesar de la citación, no concurran los mencionados representantes, entonces el presidente o el auxiliar podrán firmar el acuerdo correspondiente, siempre en unión del secretario de la Junta. Por otra parte, para que se pudiera tomar como veraz la afirmación asentada en el acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, consistente en que la Junta se encontraba debidamente integrada, era necesario que aparecieran las firmas de los miembros de la responsable, o bien, que se asentara la razón del por qué no lo habían hecho, lo que no sucede en la especie. Luego entonces, el acuerdo del presidente de la Junta que admite pruebas a la demandada y desecha medios de perfeccionamiento a la parte actora es de aquellos que trascienden al sentido de la sentencia-En consecuencia, ante la circunstancia de la falta de firmas, se concluye que la responsable no se encontraba debidamente integrada al momento del dictado del proveído en cita, lo que se traduce en una violación formal del referido acuerdo, respecto de las determinaciones ahí tomadas, concretamente la admisión de las probanzas ofrecidas por las partes, la inadmisión de otras y la fijación del día y la hora en que debían desahogarse, así como los diversos apercibimientos para el caso de incumplimiento con la carga procesal que les correspondiera, para el cabal desahogo de dichos medios de convicción. Por tanto, como el acuerdo de que se trata, conforme a lo dispuesto en el numeral 620, fracción II, inciso a), de la Ley Federal del Trabajo, debió pronunciarse por la Junta en Pleno y el secretario; y en el caso no aparece la firma de la totalidad de sus integrantes, ni se advierte que se hubiese requerido a los representantes omisos para el efecto de que firmaran la actuación de mérito, conforme al artículo 846 de la Ley Federal del Trabajo, es evidente que se violaron las formalidades esenciales del procedimiento laboral en perjuicio de la demandada aquí quejosa. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 72/99, aprobada por la Segunda S. del más Alto Tribunal de la Nación en sesión pública del 30, treinta, de abril de 1999, mil novecientos noventa y nueve, al resolver la contradicción de tesis 24/98, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado, ambos del Cuarto Circuito, publicada en la página 174 del Tomo X, julio de 1999, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘DEMANDA LABORAL. EL AUTO DESECHATORIO DE UNA DEMANDA DEBE SER COLEGIADO, POR REGLA GENERAL.’ (se transcribe). Asimismo, se comparten los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero del Vigésimo Primer Circuito y Primero del Quinto Circuito, en las tesis V.1o. J/6, visible en la página 704, Tomo III, junio de 1996 y XXI.3o.7 L, publicada en la foja 531 del Tomo XIV, noviembre de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dicen: ‘PRUEBAS. AUTO DE ADMISIÓN. LA OMISIÓN DE FIRMAR LA TOTALIDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO.’ (se transcribe). ‘PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU ACEPTACIÓN DEBE RESOLVERSE POR LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA, NO POR EL AUXILIAR.’ (se transcribe). En tales condiciones, es evidente que la Junta responsable vulneró la garantía de legalidad contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución y, por consecuencia, lo que procede es conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento laboral a partir del proveído de 10 (diez) de octubre de 2001 (dos mil uno), desde la parte en que acordó sobre la admisión de pruebas ofrecidas por las partes y, enseguida, provea lo que corresponde cuando no están presentes los representantes del capital y del trabajo, de acuerdo con las formalidades previstas en el artículo 620, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, respecto de la admisión de pruebas, y continúe con el procedimiento para que en su oportunidad, con plenitud de jurisdicción, emita el laudo que corresponda conforme a derecho. En atención a que se concedió la protección solicitada, para los efectos antes precisados, se estima innecesario hacerse cargo de los restantes conceptos de violación, pues en virtud del amparo concedido se deberá dejar sin efectos el fallo reclamado y las restantes violaciones reclamadas. Criterio similar se sustentó por este Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo directo laboral número 164/2003, promovido por G.R. contra actos de la Junta Especial Número 1 (uno) de la Local de Conciliación y Arbitraje de León, Guanajuato, resuelto en sesión de 23 (veintitrés) de abril del año 2003 (dos mil tres)."


QUINTO. El Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 603/93, 111/94, 596/94, 369/95 y 892/95, sostuvo la tesis jurisprudencial, cuyos texto, rubro y datos de identificación son del tenor siguiente:


"PRUEBAS. AUTO DE ADMISIÓN. LA OMISIÓN DE FIRMAR LA TOTALIDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO. La omisión de firmar la totalidad de los integrantes de la Junta de Conciliación y Arbitraje el auto de admisión de pruebas, constituye una transgresión a las reglas que norman el procedimiento, sin que por su parte el secretario hubiese requerido al representante omiso, a efecto de que firmara la actuación y que en su caso, éste se hubiese negado a ello, de acuerdo con el artículo 846 de la Ley Federal del Trabajo.". (Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, junio de 1996, tesis V.1o. J/6, página 704.)


"Precedentes:


"Amparo directo 603/93. J.M.B., propietario de la negociación Fábrica de Tortillas de Harina y Venta de Tacos. 20 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: G.T.C.. Secretario: G.M.D.Á..


"Amparo directo 111/94. C.G.B. y otras. 10 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: M.R.C.. Secretario: L.H.M..


"Amparo directo 596/94. Desarrollos Axxis, S.A. de C.V. 6 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: A.C.S.. Secretario: J.R.R..


"Amparo directo 369/95. H.M.M. y otro. 29 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: G.T.C.. Secretaria: C.A.B.C..


"Amparo directo 892/95. Blanca R.M.C.. 5 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: P.D.P.. Secretario: M.B.V..


Las consideraciones que sostuvo el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito para emitir el criterio anterior son las que a continuación se transcriben y que corresponden al primer precedente.


Amparo directo 603/93.


"QUINTO. En el primer motivo de inconformidad se esgrimen violaciones a los artículos 16 constitucional y 605, 606, 607, 873 y 877 de la Ley Federal del Trabajo, porque tanto el proveído que radicó la demanda como el admisorio sólo aparece firmado por el presidente y por el secretario general de Acuerdos, lo que constituye una falta de legalidad en el procedimiento, en virtud de que tales acuerdos deben estar suscritos por la totalidad de los miembros de la Junta. Tal concepto de violación resulta infundado en parte y fundado en otra, por las razones que enseguida se indican. La Ley Federal del Trabajo no exige la presencia obligatoria de los representantes del trabajo y del capital en la mayor parte de los trámites ante las Juntas, tratándose de conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica. Así lo indica el artículo 620 en su fracción II, inciso a), de la ley citada que atendiendo al principio de celeridad en los juicios laborales establece: ‘(se transcribe)’. Por tanto, si de la anterior transcripción se colige que los presidentes y auxiliares están facultados para llevar adelante las audiencias durante la tramitación de los conflictos, a excepción de los que el propio precepto enumera, es obvio que también puede dictar y firmar el acuerdo de radicación y admisión de la demanda, de ahí que si tal proveído que aparece a foja 7 sólo se encuentra firmado por el presidente de la Junta y por el secretario, no es conculcatorio a las formalidades esenciales del procedimiento, porque el proceder de la responsable se funda en el dispositivo antes transcrito ... En cambio, por lo que atañe al proveído de siete de julio de mil novecientos noventa y dos, en el que se acordó la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes, sí resulta violatorio de los preceptos a que alude el promovente del amparo. En efecto, del citado artículo 620, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que en el procedimiento laboral bastará la presencia del presidente de la Junta, quien podrá llevar adelante el mismo hasta su terminación, aunque no estén presentes los representantes del capital y del trabajo, estando facultados para dictar las resoluciones que procedan, ‘salvo que se trate de las que versen sobre personalidad y competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 726 y sustitución de patrón’. Esta regla tiene como finalidad práctica hacer más expedita la tramitación de los juicios, evitando la desintegración de las Juntas por ausencia de los representantes. Pues bien, el acuerdo de que se trata, conforme a la regla antes citada, debe ser firmado por la totalidad de los integrantes de la Junta y por el secretario. Así las cosas, si en el caso que nos ocupa se sostiene que lo firman la totalidad de los integrantes de la Junta con el secretario que autoriza y da fe, y a simple vista se advierte que únicamente se encuentra suscrito por el presidente de la Junta y el secretario, además de que en autos no aparece que este último hubiese requerido a los representantes omisos a efecto de que firmaran la actuación de mérito, conforme al artículo 846 de la Ley Federal del Trabajo, es inconcuso que se violaron las formalidades esenciales del procedimiento laboral en perjuicio de la demandada aquí quejosa. Cabe destacar que en el auto de siete de julio de mil novecientos noventa y dos no se admitieron todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la patronal, ni se ordenó su desahogo en los términos propuestos, por lo que la violación a las normas esenciales del procedimiento antes relatada puede trascender al sentido del laudo. En tales condiciones, resulta evidente que la responsable vulneró la garantía de legalidad contenida en los artículos 14 y 16 constitucionales y, por consecuencia, lo que procede en el caso, en restitución al agravio en el goce de la garantía violada, es conceder a la negociación quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal. ... "


En los demás juicios de amparo directo (111/94, 596/94, 369/95 y 892/95) dicho Tribunal Colegiado sostuvo el mismo criterio, por lo que se transcribe la última de las ejecutorias que pronunció en ese sentido.


Amparo directo 892/95.


"CUARTO. En el caso resulta innecesaria la transcripción y análisis de los conceptos de violación hechos valer, en virtud de que este Tribunal Colegiado, en uso de la facultad de la suplencia de la queja autorizado por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, advierte que en perjuicio del trabajador aquí quejoso se violaron las formalidades esenciales del procedimiento del que emana el laudo reclamado. En efecto, de las constancias procesales que se revisan aparece que la Junta responsable realizó con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro la audiencia en la que sustanció las etapas de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, suspendiendo ésta y reservándose la Junta lo relativo a la admisión o desechamiento a las pruebas propuestas y, posteriormente, por auto de fecha trece de enero de mil novecientos noventa y cinco, resolvió lo concerniente a tales probanzas (fojas 87 y 88) en el sentido de desechar diversas probanzas ofrecidas por la actora ... Así pues, el artículo 620, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, establece que para la sustentación del procedimiento laboral bastará la presencia del presidente de la Junta, quien podrá llevar adelante el mismo hasta su terminación, aunque no estén presentes los representantes del capital y del trabajo, estando facultado para dictar las resoluciones que procedan, ‘salvo que se trate de las que versen sobre personalidad y competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 726 y sustitución de patrono’, esta regla tiene como finalidad práctica hacer más expedita la tramitación de los juicios, evitando la desintegración de las Juntas por ausencia de los representantes. Ahora bien, el auto de trece de enero de mil novecientos noventa y cinco, en su parte final, en lo que interesa dice: ‘Así lo proveyeron y firman los miembros que integran esta Junta Especial Número Cuarenta y Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, ante el secretario de Acuerdos que actúa y da fe’. Por su parte, el artículo 605 de la Ley Federal del Trabajo establece que la Junta se integrará con un representante del gobierno y con representantes de los trabajadores y de los patrones. Luego, si se sostiene que tal acuerdo lo firman la totalidad de los integrantes de la Junta con el secretario de Acuerdos, en tanto que a simple vista (foja 88) se advierte que únicamente constan tres rúbricas, sin que por su parte el secretario hubiese requerido al representante omiso, a efecto de que firmara la actuación de mérito y que, en su caso, éste se hubiese negado a ello, de acuerdo con el artículo 846 de la Ley Federal del Trabajo, es inconcuso que en este acto se violaron las formalidades esenciales del procedimiento laboral en perjuicio de la quejosa, puesto que, como ya se anotó ahí, se descartaron y aceptaron evidencias. En las anotadas condiciones, dada la evidente transgresión a las reglas que norman el procedimiento, lo que implica violación a la garantía de legalidad contenida en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo procedente en el caso, en restitución del goce de la garantía violada, es conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento laboral a partir del proveído de trece de enero de mil novecientos noventa y cinco, atienda en su totalidad los ofrecimientos de pruebas hechos por las partes y a las formalidades previstas en el artículo 620, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, y así continúe con la secuela del procedimiento, de manera que en su oportunidad, con plenitud de jurisdicción, emita el laudo que conforme a derecho corresponda. Criterio similar al anterior ya fue sustentado por este Tribunal Colegiado, al resolver por unanimidad de votos en sesiones celebradas el veinte de enero, diez de marzo y trece de septiembre, todos de mil novecientos noventa y cuatro, y veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, respectivamente, los juicios de amparo directos 603/93, 111/94, 494/94 y 369/95."


SEXTO. Atendiendo a los relacionados criterios, corresponde ahora verificar, previamente, si existe o no la contradicción denunciada entre los sustentados por los Tribunales Colegiados que han quedado transcritos.


Al respecto, debe tenerse presente que para que exista una contradicción es necesario que los criterios discrepantes hayan partido de los mismos supuestos esenciales, es decir, de los que originaron las conclusiones que se estiman divergentes.


Es aplicable la tesis jurisprudencial del Tribunal Pleno publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XIII, abril de 2001, identificada con el número P./J. 26/2001, consultable en la página 76, que a la letra dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SÉPTIMO. A fin de facilitar la resolución del presente asunto, es conveniente sintetizar las ejecutorias concernientes a la denuncia de contradicción de criterios, destacando los aspectos relevantes en que exista coincidencia y aquellos en los que se advierta la diferencia de opinión, para determinar si en realidad incurren en la divergencia acusada.


A) El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito analizó el concepto de violación en que se adujo infracción a lo dispuesto por el artículo 620 de la Ley Federal del Trabajo, porque al acordarse en la audiencia trifásica lo relativo a la admisión de las pruebas ofrecidas, sólo estuvo presente el presidente de la Junta y el secretario de la misma, cuando que esa determinación debió ser emitida por el Pleno de la Junta, para lo cual el presidente debió convocar a los integrantes de la misma.


Expuso el órgano colegiado que la determinación relativa a la aceptación de pruebas, al constituir una resolución dictada durante la tramitación de los conflictos jurídicos individuales y colectivos, que por su naturaleza y trascendencia se encuentra contemplada en forma específica por el artículo 620, fracción II, inciso a), de la Ley Federal del Trabajo, para que goce de plena validez, debe ser, en principio, emitida en forma colegiada y firmada por el presidente de la Junta y por los representantes de los trabajadores y de los patrones, pero si no concurren, pese a haber sido convocados, nada impide que individualmente el presidente de la Junta pueda válidamente resolver sobre esas cuestiones, siempre y cuando, se insiste, previamente los hubiere citado a una audiencia para resolver esos tópicos, y que éstos no hubieren asistido.


Consideró que ese trámite no era necesario agotarlo cuando del contenido del acta correspondiente se infiere que el acuerdo sobre la admisión de pruebas fue plenario, y si no fue firmado por los representantes del trabajo y del capital, según lo refiere la parte quejosa, significa que estuvieron conformes con ello, como lo establece el artículo 721 invocado.


La falta de firma de los representantes del trabajo y del capital en el acta respectiva, por sí, no puede tener como consecuencia ineludible la ilegalidad de los acuerdos correspondientes, ya que ese precepto no contiene sanción alguna en ese sentido, antes bien, refiere que cuando ello acontezca se entenderá que estuvieron conformes.


Destacó el órgano colegiado que al haberse asentado que la Junta se encontraba funcionando legalmente, ello implica que estaba actuando en Pleno, por lo que en la celebración de esa audiencia y en la emisión de los acuerdos tomados en la misma no intervino únicamente el presidente de la Junta responsable asistido del secretario de la misma, sino que lo hizo en forma conjunta con los demás integrantes de la misma, es decir, también intervinieron el representante de los trabajadores y el representante de los patrones, pues no se advierte algún dato en contrario. Por tanto, los acuerdos, y en particular el relativo a la admisión de pruebas, fueron tomados en forma plenaria y no exclusivamente por el presidente de la Junta asistido del secretario de la misma.


Refirió que los únicos que no pueden dejar de estar presentes en las actuaciones de trámite de un juicio laboral y tampoco pueden faltar sus firmas en los acuerdos y resoluciones de trámite, so pena de que se vean afectados de nulidad esos actos, son el presidente de la Junta y el secretario de la misma, cuya firma también debe constar en esas actuaciones.


Por otra parte, dijo que de llegar a concurrir los representantes de los trabajadores y de los patrones y cualquier otra persona que intervenga en la diligencia respectiva, no necesariamente deben constar todas las firmas, ya que en caso de que alguno de ellos omitiere firmar se entenderá que estuvo conforme con dicha actuación, salvo que se trate de la audiencia de discusión y votación del laudo y del laudo mismo, en cuyo caso, es ineludible la presencia de la totalidad de los integrantes de la Junta así como la firma de todos ellos, como deriva del contenido de los artículos 620, fracción III, 839, 845 y 846 de la Ley Federal del Trabajo.


Aclaró que el artículo 839 de la Ley Federal del Trabajo dispone que las resoluciones de las Juntas deberán ser firmadas por los integrantes de ellas y por el secretario el mismo día en que se voten, siendo un supuesto diferente el relativo a las actas que se levanten con motivo de la audiencia prevista por el artículo 875, en relación con el 873 de ese mismo ordenamiento legal, o alguna otra que se dé en el proceso para la consecución del procedimiento y lograr la resolución del juicio.


Por tanto, aquella resolución en la que haya de emitirse voto en relación con el fondo del asunto, o sea, el laudo, deberá ser firmado de manera ineludible por la totalidad de los integrantes de la Junta, ya que respecto de aquellas audiencias tal precepto no debe interpretarse de manera aislada, sino en concordancia con lo que establece el artículo 721 de la referida ley, que dispone que lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran y sepan hacerlo, que cuando algún integrante de la Junta omitiere firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente, se entenderá que está conforme con ellas.


Indicó que de conformidad con esos preceptos legales, basta que se asiente quiénes estuvieron presentes en su celebración, pues la falta de firma de algunos integrantes de la Junta en el acta relativa a la audiencia prevista por el artículo 875 citado, o en alguna otra actuación que tenga por objeto la prosecución del juicio para su resolución, no viola alguna disposición de la ley de la materia y, por ende, no origina violación a las reglas que rigen el procedimiento laboral, ya que esa omisión sólo produce el efecto de tener por conforme con el contenido de esa actuación a quien no la haya firmado, a excepción del laudo, en cuyo caso la falta de firma de cualesquiera de los integrantes sí origina la reposición del procedimiento, pues constituye una irregularidad que viola las formalidades previstas en la Ley Federal del Trabajo para la validez de ese acto, ya que se trata de una resolución que resuelve el juicio en lo principal.


B) El Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito sostuvo que la Ley Federal del Trabajo no exige la presencia obligatoria de los representantes del trabajo y del capital en la mayor parte de los trámites ante las Juntas, tratándose de conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica, lo que atiende al principio de celeridad en los juicios laborales en términos de lo establecido en el artículo 620, fracción II, inciso a), de la ley citada, pues de esta disposición se colige que los presidentes y auxiliares están facultados para llevar adelante las audiencias durante la tramitación de los conflictos, a excepción de las que el propio precepto enumera, de donde resulta obvio que pueden dictar y firmar el acuerdo de radicación y admisión de la demanda laboral.


En cambio, tratándose del acuerdo relativo a la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes, de la disposición contenida en el citado artículo 620, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, se deduce que el presidente de la Junta está facultado para dictar las resoluciones que procedan en el procedimiento laboral, "salvo que se trate de las que versen sobre personalidad y competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 726 y sustitución de patrón", por tanto, el acuerdo que en el caso versa sobre aceptación de pruebas, conforme a la regla antes citada, debe ser firmado por la totalidad de los integrantes de la Junta y por el secretario, en la inteligencia de que si en la audiencia donde se resuelve tal cuestión se hace constar que la firman la totalidad de los integrantes de la Junta con el secretario que autoriza y da fe, pero de la propia actuación se observa que no es así, ni aparece de autos que conforme al artículo 846 de la Ley Federal del Trabajo el secretario de la Junta hubiese requerido a los representantes omisos a efecto de que firmaran la actuación de mérito, es inconcuso que con ese proceder se violan las formalidades esenciales del procedimiento laboral y, por vía de consecuencia, la garantía de legalidad contenida en los artículos 14 y 16 constitucionales.


C) El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito también analizó el diverso motivo de disenso en que el quejoso refiere violación en su perjuicio de lo dispuesto por el artículo 620, fracción II, inciso a), de la Ley Federal del Trabajo, ya que el acuerdo admisorio de las pruebas lo emitió únicamente el auxiliar de la Junta, asistido del secretario, siendo que ese tipo de acuerdos debe pronunciarlo el Pleno.


El órgano colegiado al analizar las constancias procesales advirtió que el acta levantada con motivo de la audiencia trifásica, en principio, indica que la Junta del conocimiento se encontraba debidamente integrada; sin embargo, en la parte final del acta correspondiente, después de que la responsable acordó sobre el ofrecimiento y admisión de pruebas, se desprende que únicamente firmó por parte de la especial su presidente, asistido por el secretario, junto con las partes que intervinieron. Consideró que conforme el artículo 620, fracción II, inciso a), de la Ley Federal del Trabajo, es válido que las determinaciones de trámite que tomen las Juntas sean dictadas únicamente por el auxiliar de ella, en unión del secretario, quien da fe; pero no en todos los casos puede hacerse así, ya que el precepto indica que existen diversos proveídos que necesariamente deben tomarse y, por ende, signarse por el Pleno de la Junta, a saber, los que tengan relación con cuestiones de aceptación de pruebas.


Dijo que el acuerdo que se impugna se refiere precisamente a la admisión de probanzas, que por disposición expresa del citado precepto es de aquellos que deben ser firmados por el Pleno de la Junta; inclusive, el propio numeral previene qué es lo que debe hacerse cuando la Junta no esté debidamente integrada, ya que establece que debe citarse a los miembros ausentes para la discusión del acuerdo correspondiente, antes de su dictado, señalando que en caso de que a pesar de la citación no concurran los mencionados representantes, entonces el presidente o el auxiliar podrán firmar el acuerdo correspondiente, siempre en unión del secretario de la Junta. Que para tener como veraz la afirmación asentada en el acta de que la Junta se encontraba debidamente integrada, era necesario que aparecieran las firmas de los miembros de la responsable, o bien, que se hubiese requerido a los representantes omisos para el efecto de que firmaran la actuación de mérito, conforme al artículo 846 de la Ley Federal del Trabajo, y se asentara la razón del porqué no lo habían hecho; consecuentemente, ante la falta de firmas, concluyó el órgano colegiado que la responsable no se encontraba debidamente integrada al momento del dictado del proveído.


Como se advierte de las consideraciones antes sintetizadas, existe contradicción de criterios.


Tanto el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito como el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito consideran que el acuerdo de admisión de pruebas, por disposición expresa del artículo 620, fracción II, inciso a), de la Ley Federal del Trabajo, deben ser firmadas por el Pleno de la Junta Especial; inclusive, el propio numeral previene lo que debe hacerse cuando la Junta no esté debidamente integrada. Empero, si en la audiencia donde se resuelve tal cuestión se hace constar que la Junta se encuentra integrada y firman la totalidad de los integrantes de la Junta con el secretario que autoriza y da fe, sin que de la propia actuación se observe la circunstancia ni el porqué no aparecen las firmas de todos los integrantes, ni que conforme al artículo 846 de la Ley Federal del Trabajo el secretario de la Junta hubiese requerido a los representantes omisos a efecto de que firmaran la actuación de mérito, tal proceder viola las formalidades esenciales del procedimiento laboral, ya que ante la falta de firmas concluyeron los órganos colegiados que la responsable no se encontraba debidamente integrada al momento del dictado del acuerdo.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito consideró que el hecho de que el acta que contiene la determinación relativa a la admisión de pruebas no haya sido firmada por la totalidad de los integrantes de la Junta, no implica que no estuviera funcionado en Pleno, cuando así se asentó en el acta, ni nulifica esa actuación, de conformidad con el artículo 721 de la Ley Federal del Trabajo, que refiere que cuando algún integrante de la Junta omitiere firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente se entenderá que estuvo conforme con ellas; salvo que se trate de la audiencia de discusión y votación del laudo y del laudo mismo, en cuyo caso, dijo, es ineludible la presencia de la totalidad de los integrantes de la Junta para tal efecto, así como la firma de todos ellos, en que haya de emitirse voto en relación con el fondo del asunto, como deriva del contenido de los artículos 620, fracción III, 839, 845 y 846 de la Ley Federal del Trabajo, supuesto diferente al relativo a las actas que se levanten con motivo de la audiencia prevista por el artículo 875, en relación con el 873, de ese mismo ordenamiento legal, o a alguna otra que se dé en el proceso para la consecución del procedimiento y lograr la resolución del juicio.


Consecuentemente, la contradicción se delimita a determinar:


a) Si debe considerarse integrada la Junta conforme a lo dispuesto en el artículo 620, fracción II, inciso a), de la Ley Federal del Trabajo en cuanto así aparece señalado en el acta correspondiente, aun cuando falten las firmas de los representantes de los trabajadores y/o de los patrones, o si la falta de firmas en el aludido documento implica necesariamente que la Junta no estaba debidamente integrada.


b) Si constituye violación procesal el hecho de que en el acta que contiene el acuerdo relativo a la admisión de pruebas, donde se asentó que la Junta estaba integrada, no obren las firmas de todos sus integrantes, y si para ello debe aplicarse el artículo 721 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone que si no firman los representantes se entiende que están conformes, o si, por el contrario, debió seguirse lo dispuesto en el diverso 846 de la misma ley, esto es, que el secretario debe requerir al representante omiso, a efecto de que firme la actuación y que, en su caso, éste se hubiese negado a ello.


OCTAVO. Al haberse configurado la contradicción de tesis en los términos precisados, esta Segunda S. procede a esclarecer los criterios que deben prevalecer con carácter jurisprudencial, de acuerdo con el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


Previamente a dilucidar los puntos de contradicción destacados, es necesario establecer si para la admisión de pruebas se requiere o no del acuerdo de todos los integrantes de la Junta, para lo cual se debe tener presente lo que al respecto señalan los artículos 609 y 620 de la Ley Federal del Trabajo:


"Artículo 609. Las Juntas Especiales se integrarán:


"I. Con el presidente de la Junta, cuando se trate de conflictos colectivos, o con el presidente de la Junta Especial en los demás casos; y


"II. Con los respectivos representantes de los trabajadores y de los patrones."


"Artículo 620. Para el funcionamiento del Pleno y de las Juntas especiales se observarán las normas siguientes:


"I. En el Pleno se requiere la presencia del presidente de la Junta y del cincuenta por ciento de los representantes, por lo menos. En caso de empate, los votos de los ausentes se sumarán al del presidente;


"II. En las Juntas especiales se observarán las normas siguientes:


"a) Durante la tramitación de los conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica, bastará la presencia de su presidente o del A., quien llevará adelante la audiencia, hasta su terminación.


"Si están presentes uno o varios de los representantes, las resoluciones se tomarán por mayoría de votos.


"Si no está presente ninguno de los representantes, el presidente o el auxiliar dictará las resoluciones que procedan, salvo que se trate de las que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 726 y substitución de patrón. El mismo presidente acordará se cite a los representantes a una audiencia para la resolución de dichas cuestiones, y si ninguno concurre, dictará la resolución que proceda.


"b) La audiencia de discusión y votación del laudo se regirá por lo dispuesto en la fracción siguiente.


"c) Cuando se trate de conflictos colectivos de naturaleza económica, además del presidente se requiere la presencia de uno de los representantes, por lo menos.


"d) En los casos de empate, el voto del o de los representantes ausentes se sumará al del presidente o al del auxiliar;


"III. Para la audiencia de discusión y votación del laudo, será necesaria la presencia del presidente o presidente especial y del cincuenta por ciento de los representantes de los trabajadores y de los patrones, por lo menos. Si concurre menos del cincuenta por ciento, el presidente señalará nuevo día y hora para que se celebre la audiencia; si tampoco se reúne la mayoría, se citará a los suplentes, quedando excluidos los faltistas del conocimiento del negocio. Si tampoco concurren los suplentes, el presidente de la Junta o el de la Junta especial, dará cuenta al secretario del Trabajo y Previsión Social, para que designe las personas que los substituyan. En caso de empate, los votos de los ausentes se sumarán al del presidente."


De acuerdo con el texto del artículo 620, por regla general, las actuaciones de las Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje deben realizarse colegiadamente, y para su integración debe estarse a lo previsto en el diverso artículo 609 transcrito.


Durante la tramitación de los conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica, el presidente o el auxiliar llevará adelante la audiencia hasta su terminación, y si están presentes los representantes, se tomará la resolución por mayoría de votos. Si no está presente ninguno de ellos, el presidente o el auxiliar dictará las resoluciones que procedan, salvo las que versen sobre aceptación de pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 620, fracción II, inciso a), de la Ley Federal del Trabajo, casos en los cuales el presidente acordará se cite a los representantes a una audiencia para la resolución de dichas cuestiones y, si ninguno concurre, dictará la resolución que proceda.


Al respecto, debe tomarse en consideración que esta Segunda S. al resolver la contradicción de tesis 24/98, interpretó el aludido precepto y consideró que "... la regla general consistente en que las actuaciones de las Juntas Especiales deben realizarse colegiadamente, admite la excepción contenida en el artículo 620, fracción II, inciso a), citado, por referirse a acuerdos dictados ‘durante la tramitación’ de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica, que establece que si no está presente ninguno de los representantes, el presidente o el auxiliar dictará las resoluciones que procedan. A diferencia de esos acuerdos de trámite, en los casos específicos que en el mismo dispositivo se prevén ‘sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 726 y sustitución de patrón’, el presidente debe citar a los representantes a una audiencia para la resolución de dichas cuestiones; y solamente si ninguno concurre, éste dictará la resolución que proceda."


Asimismo, sostuvo que "... el auto que desecha una demanda, al constituir una resolución dictada durante la tramitación de los conflictos jurídicos individuales y colectivos, por su naturaleza y trascendencia, resulta equiparable a los casos específicos a que se refiere el artículo 620, fracción II, inciso a), de la Ley Federal del Trabajo, por lo que dicho auto, para que goce de plena validez, deber ser, en principio una resolución colegiada, firmada por el presidente y por el o los representantes que concurran; sin embargo, cuando no está presente ninguno de los representantes, el presidente debe citarlos a una audiencia para que participen en la resolución correspondiente; y solamente en la hipótesis de que ninguno asista, podrá el presidente o el auxiliar de la Junta, suscribir la resolución individualmente, haciendo constar los antecedentes antes indicados. Por tanto, debe estimarse que la resolución que recae a una demanda laboral en el sentido de desecharla, debe estar firmada por los integrantes de la Junta Especial y por el secretario de la misma, pero si no están presentes dichos representantes en la audiencia en que acordó el presidente de la Junta se les citara para la resolución de dicha cuestión, puede válidamente ser firmada por el presidente de la Junta o el auxiliar."


Ahora bien, esta Segunda S. estima que deben regir, por mayoría de razón, las consideraciones precedentes relativas a la contradicción de tesis 24/98, tratándose de la aceptación de pruebas, ya que conforme a lo previsto en el artículo 620, fracción II, inciso a), de la Ley Federal del Trabajo, esta determinación debe emitirse en forma colegiada, firmada por el presidente, secretario y por el o los representantes que concurran; sin embargo, cuando no está presente ninguno de los representantes, el presidente debe citarlos a una audiencia para que participen en la resolución correspondiente, y solamente en la hipótesis de que ninguno asista, podrá el presidente o el auxiliar de la Junta suscribir la resolución individualmente, haciendo constar los antecedentes antes indicados.


En los casos analizados por los órganos colegiados participantes en esta contradicción, se dio la particularidad de que en el acta correspondiente en que se acordó la admisión de pruebas se asentó, ya sea al principio o al final, que la Junta estaba integrada y en el acta correspondiente no obran todas las firmas de los integrantes.


Consecuentemente, el primer punto a dilucidar es el relativo a si debe considerarse integrada la Junta conforme a lo dispuesto en el artículo 620, fracción II, inciso a), de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto así aparece señalado en el acta correspondiente, aun cuando falten las firmas de los integrantes, o si ello implica que no se encuentra integrada. Para ello, resulta conveniente tomar en cuenta lo que disponen los artículos 625, 641, 645 y 721.


"Artículo 625. El personal de las Juntas de Conciliación y Arbitraje se compondrá de actuarios, secretarios, auxiliares, secretarios generales y presidentes de Junta especial.


"La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, los gobernadores de las entidades federativas y el jefe del Departamento del Distrito Federal, determinarán el número de personas de que deba componerse cada Junta."


"Artículo 641. Son faltas especiales de los secretarios:


"I.R. la tramitación de un negocio sin causa justificada;


"II. No dar cuenta oportunamente a la Junta de las promociones;


"III. No dar cuenta inmediata al presidente de los depósitos hechos por las partes;


"IV. No autorizar las diligencias en que intervenga o no hacer las certificaciones que les corresponda;


"V. Dar fe de hechos falsos;


"VI. Entregar algún expediente a los representantes de los trabajadores o de los patrones, sin exigir el recibo correspondiente;


"VII. No requerir oportunamente a los representantes para que firmen las resoluciones;


"VIII. No informar oportunamente al presidente de los hechos a que se refiere la fracción anterior;


"IX. No levantar las actas de las diligencias en que intervengan o asentar en ellas hechos falsos;


"X. No engrosar los laudos dentro del término señalado en esta ley;


"XI. Engrosar los laudos en términos distintos a los consignados en la votación; y


"XII. Las demás que establezcan las leyes."


"Artículo 645. Son causas especiales de destitución:


"...


"II. De los secretarios: dar fe de hechos falsos y alterar substancial o dolosamente los hechos en la redacción de las actas que autoricen; ..."


"Artículo 721. Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios; lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran y sepan hacerlo. ..."


Del análisis sistemático de los preceptos antes señalados, se destaca la importante participación del secretario en todas las actuaciones procesales por ser dicho funcionario quien las autoriza y da fe de lo que en ellas se asienta, señalando el último de los artículos las funciones que por disposición expresa de la ley tiene encomendadas un secretario de Junta, que son precisamente las de autorizar todas las actuaciones procesales con excepción de las diligencias encomendadas a otros funcionarios, debiéndose entender por actuaciones procesales las que integran aquellos juicios en los que tenga intervención; y, por ende, estableciendo el artículo como falta especial el no autorizar las diligencias en que intervenga o no hacer las certificaciones que le correspondan, así como dar fe de hechos falsos, y estableciendo a propósito el diverso artículo 645 como causa especial de destitución, el que dicho funcionario dé fe de hechos falsos y altere sustancial o dolosamente los hechos en la redacción de las actas que autoricen.


De lo anteriormente expuesto, cuando el secretario de acuerdos que autoriza la actuación correspondiente en la que se acuerda sobre la admisión de pruebas, da fe de que la Junta se encuentra integrada; ello da certeza de que así es, es decir, se entiende que la Junta está debidamente integrada en términos del artículo 620, fracción II, inciso a), de la Ley Federal del Trabajo, por el presidente o auxiliar, secretario y representantes.


Por otra parte, el siguiente punto de contradicción de tesis destacado en el inciso b) consiste en dilucidar si constituye una violación procesal el hecho de que en el acta que contiene el acuerdo relativo a la admisión de pruebas, el secretario asentó que la Junta está integrada y no obran las firmas de todos sus integrantes.


En párrafos precedentes se ha recalcado la importancia en las actuaciones del secretario de la Junta en cuanto éste da fe de la forma en que se actúa, inclusive la sanción en que incurre el funcionario que da fe de hechos falsos; de ahí que si el secretario da fe de que la Junta está debidamente integrada, lo que se entiende es en términos de lo dispuesto en el artículo 620 de la Ley Federal del Trabajo; debe sostenerse que aun cuando el acta no esté firmada por todos los integrantes de la Junta, ello no implica su falta de integración y es inexistente la violación procesal en este aspecto, pues si la afirmación del secretario no correspondiera a la realidad daría lugar a responsabilidad.


Una vez determinada la integración correcta de la Junta, y de acuerdo al punto de contradicción referido en el inciso b), deberá establecerse, para determinar la validez de ese tipo de actuaciones, si cabe la aplicación del artículo 721 de la Ley Federal del Trabajo, que regula la formalidad de la autorización, la dación de fe y firma de actuaciones; señalando que cuando algún integrante de la Junta omita firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente, se entenderá que está conforme con ellas, con la única condición de que el secretario dé fe y haga constar que estuvo presente, o si cabe la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 846 de la propia ley en cuanto a la negativa de firmar.


Para lo anterior conviene tener presente los diversos artículos 873, 875, 721, 837, 839, 845 y 846 de la Ley Federal del Trabajo.


"Capítulo XVII


"Procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje


"Artículo 873. El Pleno o la Junta especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia.


"Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviera ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días."


"Artículo 875. La audiencia a que se refiere el artículo 873 constará de tres etapas:


"a) De conciliación;


"b) De demanda y excepciones; y


"c) De ofrecimiento y admisión de pruebas.


"La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén ausentes, podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre y cuando la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente."


"Título Catorce


"Derecho procesal del trabajo


"...


"Capítulo V


"De la actuación de las Juntas


"Artículo 721. Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios; lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran y sepan hacerlo. Cuando algún integrante de la Junta omitiere firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente se entenderá que está conforme con ellas. De las actas de las audiencias se entregará copia autógrafa a cada una de las partes comparecientes."


"Capítulo XIII


"De las resoluciones laborales


"Artículo 837. Las resoluciones de los tribunales laborales son:


"I. Acuerdos: si se refieren a simples determinaciones de trámite o cuando decidan cualquier cuestión dentro del negocio;


"II. Autos incidentales o resoluciones interlocutorias: cuando resuelvan dentro o fuera de juicio un incidente; y


"III. Laudos: cuando decidan sobre el fondo del conflicto."


"Artículo 839. Las resoluciones de las Juntas deberán ser firmadas por los integrantes de ellas y por el secretario, el mismo día en que las voten."


"Artículo 845. Si alguno o todos los representantes de los trabajadores o de los patrones ante la Junta, que concurran a la audiencia o diligencia se nieguen a votar, serán requeridos en el acto por el secretario quien les indicará las responsabilidades en que incurren si no lo hacen. Si persiste la negativa, el secretario levantará un acta circunstanciada, a efecto de que se someta a la autoridad respectiva a fin de que se determine la responsabilidad en que hayan incurrido, según los artículos 671 al 675 de esta ley.


"En estos casos se observarán las normas siguientes:


"I. Si se trata de acuerdos se tomarán por el presidente o auxiliar y los representantes que la voten. En caso de empate el voto de los representantes ausentes se sumará al del presidente o auxiliar;


"II. Si se trata de laudo:


"a) Si después del requerimiento insisten en su negativa, quedarán excluidos del conocimiento del negocio y el presidente de la Junta o de la Junta especial, llamará a los suplentes.


"b) Si los suplentes no se presentan a la Junta dentro del término que se les señale, que no podrá ser mayor de tres días, o se niegan a votar el laudo, el presidente de la Junta o de la Junta especial dará cuenta al secretario del Trabajo y Previsión Social, al gobernador del Estado o al jefe del Departamento del Distrito Federal, para que designen las personas que los substituyan; en caso de empate, se entenderá que los ausentes sumarán su voto al del presidente."


"Artículo 846. Si votada una resolución uno o más de los representantes ante la Junta, se niegan a firmarla, serán requeridos en el mismo acto por el secretario y, si insiste en su negativa previa certificación del mismo secretario, la resolución producirá sus efectos legales, sin perjuicio de las responsabilidades en que hayan incurrido los omisos."


En los asuntos materia de la contradicción se precisa que se está en presencia de la etapa de una audiencia de aceptación de pruebas, de donde también se puede afirmar que con motivo de ella la Junta tiene que actuar, y de esa actuación procesal se levanta la audiencia correspondiente que prevén los artículos 873 y 875 de la Ley Federal del Trabajo, y de la que hace referencia el diverso 721 de la ley laboral, claro que esa constancia debe ser autorizada por el secretario y firmada por los que intervienen, quieran y sepan hacerlo, y contempla la posibilidad de que un integrante de la Junta omita firmar el acta levantada con motivo de esa diligencia, en cuyo caso se entiende que está conforme con ella. Obsérvese que en estas hipótesis se está ante situaciones de excepción que el mismo legislador estableció y previó, lo que debe hacerse ante la omisión de firmar el acta levantada con motivo de la diligencia; siendo esto así, es correcto aplicar el principio general de derecho que dice que las normas de excepción se aplican con prioridad a las normas generales.


Lo anterior se dice, porque el artículo 845 señala que si alguno o todos los representantes de los trabajadores o de los patrones ante la Junta, que concurran a la audiencia o diligencia, se niegan a votar, serán requeridos por el secretario, quien les indicará las responsabilidades en que incurren si no lo hacen.


Si persiste la negativa, el secretario levantará un acta circunstanciada a efecto de que se someta a la autoridad respectiva a fin de que se determine la responsabilidad.


A su vez, el artículo 846 de la invocada ley laboral dispone que si votada una resolución uno o más de los representantes de la Junta se niegan a firmarla, serán requeridos en el mismo acto por el secretario, y si insiste en su negativa, previa certificación del mismo secretario, la resolución producirá sus efectos legales.


Empero, si al inicio de la actuación se hace constar que la Junta está actuando como tal, pero al final no consta la firma de los representantes del trabajo o de los patrones, debe entenderse que no quisieron firmar, sin que ello dé lugar a establecer que se trata de una violación al procedimiento ordinario.


Entonces, no es necesario que exista el requerimiento que señala el artículo 846 de la Ley Federal del Trabajo, como lo pretendieron los Tribunales Colegiados Tercero del Décimo Sexto Circuito y Primero del Quinto Circuito, porque esta disposición se refiere a las resoluciones en donde hay resistencia de votar y firmar por parte de los representantes de los trabajadores o de los patrones, pues alude el invocado artículo "Si votada una resolución uno o más de los representantes ante la Junta, se niegan a firmarla, serán requeridos en el mismo acto por el secretario y, si insiste en su negativa previa certificación del mismo secretario, la resolución producirá sus efectos legales, ..."


Obsérvese que el artículo 721 de la ley laboral contempla el caso de que los representantes de la Junta hayan omitido firmar el acta que contiene la actuación procesal y que en ese caso se entiende que están conformes con ella.


Por el contrario, la hipótesis del artículo 846 es diferente, pues ella se refiere a que los representantes de los trabajadores o de los patrones se niegan a firmar las resoluciones.


Por tanto, el legislador distinguió las consecuencias que originan la omisión de firmar con las que surgen de la negativa a firmar, razón de más para establecer que si el acta que se levanta con motivo de la aceptación de pruebas no contiene las firmas tanto del representante de los trabajadores como de los patrones, ello se entenderá que estuvieron de acuerdo. En cambio, si hay negativa a firmar, tales integrantes serán requeridos para que firmen, y si persisten en esa negativa, el secretario debe levantar un acta circunstanciada para los efectos que el mismo artículo 846 establece.


Si no se hace esta separación, no habría motivo para justificar la hipótesis prevista en el artículo 721 y deslindarla del artículo 846.


En conclusión, si en la audiencia de ley relativa a la admisión de pruebas dio fe el secretario de Acuerdos de que la Junta responsable estuvo integrada, es decir, funcionando en forma colegiada, debe entenderse que estuvo integrada en términos del artículo 620 de la Ley Federal del Trabajo, pero si el acta no está firmada por los representantes, tal omisión no puede traducirse en una violación procesal, y tiene plena validez, debiendo aplicarse el artículo 721 y no el 846 de la Ley Federal del Trabajo, pues partiendo de la correcta integración de la Junta, la falta de firma en las actas respectivas implica que los omisos estuvieron de acuerdo con la resolución tomada en la actuación correspondiente, por lo que no puede tener como consecuencia la existencia de una violación procesal, pues diferente es el caso del artículo 846, en el que existe una negativa a firmar.


En consecuencia, los criterios que deben prevalecer con carácter de jurisprudencia son los adoptados por esta Segunda S., en los términos siguientes:


PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI EN EL ACTA RELATIVA A SU ADMISIÓN EL SECRETARIO DE ACUERDOS DA FE DE QUE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SE ENCUENTRA INTEGRADA, SE ENTIENDE QUE ESTÁ CONFORMADA POR EL PRESIDENTE O AUXILIAR, EL SECRETARIO Y LOS REPRESENTANTES DE TRABAJADORES Y PATRONES.-El artículo 721 de la Ley Federal del Trabajo establece que el secretario de la Junta deberá autorizar todas las actuaciones procesales, con excepción de las diligencias encomendadas a otros funcionarios; por su parte, los artículos 641, fracciones IV y V y 645, fracción II, de la ley citada prevén, respectivamente, como faltas especiales de los secretarios no autorizar las diligencias en que intervengan o no hacer las certificaciones que les correspondan, y como causas especiales de su destitución que den fe de hechos falsos y alteren sustancial o dolosamente los hechos en la redacción de las actas que autoricen. En ese sentido, si el secretario de acuerdos que autoriza la actuación correspondiente en la que se acuerda sobre la admisión de pruebas, da fe de que la Junta de Conciliación y Arbitraje se encuentra integrada, ello da certeza de que está debidamente conformada por el presidente o auxiliar, el secretario y los representantes de trabajadores y patrones, en términos de los artículos 620, fracción II, inciso a) y 609 del ordenamiento legal indicado.


PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI EL SECRETARIO DE ACUERDOS DA FE DE QUE LA JUNTA ESTÁ DEBIDAMENTE INTEGRADA, PERO EL ACTA RELATIVA A LA ADMISIÓN DE AQUÉLLAS NO ESTÁ FIRMADA POR EL REPRESENTANTE DE TRABAJADORES O PATRONES, SE ENTIENDE QUE ESTÁN CONFORMES CON ELLA.-El artículo 620, fracción II, inciso a), de la Ley Federal del Trabajo establece que en la tramitación de los conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica ante las Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje, basta la presencia del presidente o del auxiliar, quien llevará adelante la audiencia hasta su terminación, y si los representantes de los trabajadores y patrones están presentes, las resoluciones se tomarán por mayoría de votos; sin embargo, esta forma de proceder no es aplicable cuando se trata de la admisión de pruebas, caso en el que el presidente de la Junta debe citar a dichos representantes a una audiencia para la resolución correspondiente, y el acta relativa debe ser firmada por los representantes de los trabajadores y de los patrones. Ahora bien, si en el juicio laboral consta el levantamiento de esa acta y el secretario da fe de que la Junta estuvo debidamente integrada, pero al final no constan las firmas correspondientes, en términos del artículo 721 de la Ley Federal del Trabajo, esa omisión hace presumir que los representantes están de acuerdo con ella; supuesto distinto al que prevé el artículo 846 de la ley laboral, en el cual los representantes de trabajadores o patrones se niegan a firmar aquélla, pues en este caso el secretario de la Junta deberá requerirlos para tal efecto.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Deben prevalecer los criterios sustentados por esta Segunda S., bajo las tesis de jurisprudencia que han quedado redactadas en el último considerando de este fallo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese este toca. Dése a conocer esta resolución al Tribunal Pleno, a la otra S., a los Tribunales Colegiados de la República y hágase la publicación correspondiente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados contendientes.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Ausente la señora M.M.B.L.R., por atender comisión oficial e hizo suyo el asunto el señor M.J.D.R..


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