Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Diciembre de 2004, 672
Fecha de publicación01 Diciembre 2004
Fecha01 Diciembre 2004
Número de resolución2a./J. 157/2004
Número de registro18532
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 175/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: ESTELA J.F..


CONSIDERANDO:


TERCERO. En virtud de que por auto del presidente de la Segunda S. correspondiente al once de noviembre de dos mil tres, se amplió la materia de la contradicción de tesis, es necesario señalar que tal actuación, incidente en la materia de estudio de esta sentencia, se ajustó a la situación descrita en la siguiente tesis aislada:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, julio de 2002

"Tesis: 2a. LXXVIII/2002

"Página: 447


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL EXPEDIENTE RELATIVO DEBE QUEDAR INTEGRADO TANTO POR LOS CRITERIOS CONTRADICTORIOS MENCIONADOS EN LA DENUNCIA ORIGINAL COMO POR LOS SEÑALADOS POR EL PRESIDENTE DE ALGUNA DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN EL ACUERDO POR EL QUE SE DETERMINÓ LA COMPETENCIA DE AQUÉLLA PARA CONOCER DEL ASUNTO. Aun cuando en el oficio de denuncia de una posible contradicción de tesis aparezca que ésta deriva de los criterios sustentados por determinados Tribunales Colegiados de Circuito, si del contenido del acuerdo emitido por el presidente de una de las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determinó la competencia de aquélla para conocer del asunto, se aprecia que éste consideró también la posible contradicción con los criterios sustentados por otros tribunales no mencionados en la denuncia original, es indudable que, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de A., debe tenerse por hecha la denuncia respectiva en ese sentido, ya que los Ministros del Máximo Tribunal de la República están facultados para denunciar la contradicción de tesis que estimen existe, por lo que el expediente de contradicción de tesis debe quedar integrado con todos los criterios considerados como contradictorios."


CUARTO. A continuación se procederá a hacer relación del criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mismo que se contiene en las ejecutorias a que se refieren los siguientes asuntos:


a) Revisión fiscal RF. 253/2003,


b) A. directo AD. 2807/93,


c) A. directo AD. 1762/93,


d) A. directo AD. 3262/92,


e) Revisión fiscal RF. 262/93, y


f) Revisión fiscal RF. 482/90.


Los antecedentes y consideraciones de la ejecutoria dictada en el toca revisión fiscal RF. 253/2003, fueron los siguientes:


1. Por escrito presentado el doce de julio de dos mil dos en la Oficialía de Partes Común a las S.s Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la persona moral denominada Grupo Prolesa, Sociedad Anónima de Capital Variable demandó, en la vía contenciosa administrativa, la nulidad de la resolución administrativa de veinte de marzo de dos mil dos, dictada en el expediente 1114/2002, emitida por el Consejo Consultivo Delegacional 1 Noroeste del Distrito Federal, mediante la cual se declaró infundado el recurso de inconformidad interpuesto contra el crédito fiscal 969005270.


2. Por razón de turno, de la demanda correspondió conocer a la Décima Primera S. Regional Metropolitana del mencionado tribunal administrativo, donde se formó el expediente 11977/02-17-11-3.


3. En la demanda, la actora manifestó, entre otras cosas, que el recurso administrativo fue ilegalmente resuelto en virtud de que no se tomó en consideración que el crédito fiscal fue fincado por una supuesta falta de pago de cuotas obrero-patronales respecto de personas consideradas por el Instituto Mexicano del Seguro Social como trabajadores de Grupo Prolesa, y esta empresa "negó lisa y llanamente" la relación laboral y afiliación de tales trabajadores.


4. Al contestar la demanda, el Instituto Mexicano del Seguro Social pretendió desvirtuar la negativa lisa y llana de la actora mediante la exhibición de las constancias relativas a los avisos afiliatorios al seguro social de los trabajadores, cuya relación e inscripción fue negada por la actora. Al ponerse a la vista los documentos exhibidos, el actor se limitó a decir que la firma impuesta en ellos no era suya ni de sus representantes.


5. Seguido el juicio contencioso administrativo en sus trámites, el ocho de abril de dos mil tres, la Décimo Primera S. Regional Metropolitana dictó sentencia en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada.


6. Inconforme con la resolución anterior, el titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación 1 Noroeste del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social interpuso recurso de revisión en términos de los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Federal y 248 del Código Fiscal.


7. Por razón de turno, de la revisión correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde se formó el toca RF. 253/2003, y en sesión de dicho órgano jurisdiccional correspondiente al diecisiete de octubre de dos mil tres, se dictó sentencia que revocó la recurrida, cuyas consideraciones, en lo que para el caso interesa, fueron las siguientes:


"SEXTO. En el único agravio formulado por la autoridad recurrente, sostiene que se viola en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, pues la S.F. declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, al considerar que la autoridad demandada no acreditó la relación laboral que le atribuyó a la actora, en atención a que su representante legal negó en forma lisa y llana haber firmado los avisos de afiliación; pero pasó por alto que la actora no negó haber presentado los referidos documentos y, por tanto, éstos hacen prueba plena al no ubicarse en la hipótesis de lo previsto por el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación. Ahora bien, la S.F. al resolver en el sentido en que lo hizo, manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en su fracción I que interesa, señala que el que niega sólo está obligado a probar cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho. Consideró que no se actualizaba el citado supuesto, en atención a que en los avisos afiliatorios en su gran mayoría solamente aparecían rúbricas o firmas ilegibles que, por sí mismas, no identifican quién es su suscriptor (nombre y apellidos), ni con ellos se acredita el carácter de dichas personas, y si las firmas estampadas coinciden con las registradas en la afiliación de patrones del Instituto Mexicano del Seguro Social y, además, que la firma que contienen no es de la persona quien suscribió la demanda de nulidad. Que, por tanto, la negativa lisa y llana de la actora respecto a la relación laboral, así como la autenticidad de las firmas que calzan los avisos de afiliación que presentó la autoridad ahora recurrente, al contestar la demanda de nulidad, no envuelve afirmación alguna, lo que llevó a considerar que es al Instituto Mexicano del Seguro Social a quien correspondía demostrar la autenticidad de firma de los avisos de afiliación aportados en el juicio. De ahí que concluyó que la parte actora no estaba obligada a acreditar la autenticidad de los avisos afiliatorios. Lo anterior se corrobora con lo manifestado por la S.F. al emitir la sentencia materia de este recurso que, en la parte que interesa, dice: ‘... Precisado lo anterior, esta juzgadora considera que son esencialmente fundados los argumentos en análisis planteados por la parte actora, toda vez que ésta no sólo negó la relación laboral al formular su demanda de nulidad, sino también en el escrito en el que la amplió, una vez que conoció el contenido de los avisos afiliatorios exhibidos por las autoridades, situación ante la cual la carga de la prueba de la relación laboral no pesaba ya sobre la parte demandante, pues de esa manera se le obligaría a demostrar un hecho de carácter negativo, es decir, que las personas que aparecen en la cédula de liquidación aludida no son sus trabajadores, lo cual es contrario a lo dispuesto en el artículo 82, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de manera supletoria al Código Fiscal de la Federación, por disposición de su artículo 197, primer párrafo. En efecto, el citado artículo 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, en su fracción I que interesa, señala que el que niega sólo está obligado a probar cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; sin embargo, en el caso, la negativa de la hoy actora respecto a la autenticidad de las firmas que calzan los avisos de afiliación en la ampliación de la demanda de nulidad, no envuelve afirmación alguna, de lo que se infiere, como ya se dijo, que al Instituto Mexicano del Seguro Social correspondía demostrar la autenticidad de firma de los avisos de afiliación aportados en el juicio. En esa virtud, la parte actora no tenía por qué acreditar cuáles eran sus trabajadores o, en su defecto, acompañar los avisos de afiliación de ellos, pues la litis en el presente asunto era determinar la relación laboral entre la hoy actora y precisamente las personas que aparecen enlistadas en la resolución inicialmente recurrida, relación que tenían que acreditar fehacientemente las autoridades ante la negativa lisa y llana formulada al respecto por la demandante. Asimismo, la actora no tenía porqué acreditar que no tenía relación laboral alguna con las personas que se mencionan en la cédula de liquidación de cuotas obrero-patronales correspondientes al 4o. bimestre de 1994, que en copia certificada obra en autos a folios 46 a 133, haciendo prueba plena en términos de lo dispuesto por los artículos 234, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, sino que lejos de ello, resulta que correspondía a la parte demandada demostrar que los avisos de afiliación que exhibieron, que no corresponden a todos los trabajadores enlistados en la liquidación, fueron presentados por apoderado o representante legal de la empresa actora, ya que en tales avisos, que en copias certificadas obran a folios 135 a 457 de autos, valorándose en términos de lo dispuesto por los artículos 234, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, 133, 203 y 207 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, en su gran mayoría solamente aparecen rúbricas o firmas ilegibles que, por sí mismas, no identifican quién es su suscriptor (nombre y apellidos), ni con ellos se acredita el carácter de dichas personas, y si las firmas estampadas coinciden con las registradas en la afiliación de patrones del Instituto Mexicano del Seguro Social, máxime que en ninguno de tales avisos aparece el nombre de quien suscribió la demanda de nulidad como representante legal de Grupo Prolesa, S.A. de C.V. ...’. Por su parte, el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación establece: ‘Artículo 68.’ (se transcribe el texto de dicho artículo). Ahora bien, en el caso a estudio, la actora negó en forma lisa y llana la relación laboral; sin embargo, el Instituto Mexicano del Seguro Social exhibió en el juicio de nulidad avisos de afiliación en los que aparecen firmas que se dice son del representante legal de la empresa actora; luego, si ésta negó haber firmado los referidos avisos, es porque considera que las firmas que contienen dichos documentos son falsas; de ahí que la carga de la prueba se revierta al actor, pues a éste corresponde demostrar que las firmas no son auténticas. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia de este Tribunal Colegiado, publicada en la Octava Época, visible en el Apéndice de mil novecientos noventa y cinco, Tomo III, Parte TCC, tesis 744, página 556 que, al respecto, dice: ‘SEGURO SOCIAL. AUTENTICIDAD DE LA FIRMA PUESTA EN LOS AVISOS DE AFILIACIÓN. CARGA PROBATORIA DE LA.’ (se transcribe el texto de dicha jurisprudencia). En ese sentido, al resultar jurídicamente eficaz el agravio en estudio, procede declarar fundado este recurso. SÉPTIMO. Finalmente, como la S. Fiscal para apoyar el sentido de su resolución, aplicó la jurisprudencia número I.6o.A.J., sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 672, bajo el rubro siguiente: ‘CÉDULAS DE LIQUIDACIÓN DE CUOTAS OBRERO-PATRONALES. CUANDO EN EL ESCRITO DE AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA LA PARTE ACTORA INSISTE EN DESCONOCER LOS AVISOS DE AFILIACIÓN PORQUE LA FIRMA NO CORRESPONDE A SU REPRESENTANTE LEGAL, PESA A LA AUTORIDAD LA CARGA DE LA PRUEBA DE ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL.’, en la que dice que cuando la parte actora negó la relación laboral y una vez que conoció el contenido de los avisos afiliatorios, insiste en que éstos no fueron firmados por persona autorizada por ella y considera que la carga de la prueba pesa sobre la parte demandada, ya que, de otra manera, se obligaría a la parte actora a demostrar un hecho de carácter negativo. Criterio diferente al que sostiene este Tribunal Colegiado, por lo que, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de A., se procede a denunciar la presente contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que decida lo que conforme a derecho corresponda."


Resulta conveniente señalar que en el texto de su ejecutoria, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito invocó la siguiente jurisprudencia:


"Octava Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

"Fuente: Apéndice 2000

"Tomo: III, Administrativa, Jurisprudencia TCC

"Tesis: 454

"Página: 503


"SEGURO SOCIAL. AUTENTICIDAD DE LA FIRMA PUESTA EN LOS AVISOS DE AFILIACIÓN. CARGA PROBATORIA DE LA. En términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales, salvo que el afectado niegue lisa y llanamente los hechos que los motiven, pues entonces a la autoridad le corresponde probarlos. Ahora bien, si el Instituto Mexicano del Seguro Social, para desvirtuar la negativa lisa y llana de la parte actora, exhibe en el juicio de anulación los avisos de afiliación firmados por el patrón o su representante legal; no obstante que el actor insista al ampliar su demanda, en negar la relación laboral porque las firmas que aparecen en los avisos no son suyas ni de su representante legal, la carga de la prueba se revierte al actor, pues es a éste a quien le corresponde demostrar que los avisos son falsos."


Ahora bien, con fundamento en el artículo 79 de la Ley de A. y con la finalidad de facilitar la solución de la cuestión efectivamente planteada en esta denuncia de contradicción de tesis, es necesario poner de manifiesto que después de practicar una revisión preliminar atenta y detallada del contenido de las ejecutorias y antecedentes a las mismas, es evidente que los hechos y argumentaciones judiciales asentadas son sustancialmente idénticos a los relacionados en el cuerpo de esta consideración; por tanto, se estima innecesario hacer la relación de dichos elementos con el objeto de no entorpecer el dictado de la resolución, de obviar en reiteraciones y evitar el dictado de una sentencia injustificadamente extensa, bastando para ilustrar ese aspecto la presente mención, atento a que con ello queda fielmente reflejado el criterio del Tribunal Colegiado relativo a este considerando, además de que la materia de análisis permanece incólume y no se ve modificada por la falta de relación de las demás ejecutorias en esta resolución, incluso considerando la ampliación de la materia de estudio, la cual fue detallada en los términos asentados en el auto del presidente de la Segunda S. y de conformidad con las razones expuestas en el considerando que antecede.


QUINTO. Por otra parte, se procederá a hacer relación del criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mismo que se contiene en las ejecutorias a que se refieren los siguientes asuntos:


i) A. directo AD. 5706/97,


ii) A. directo AD. 6766/97,


iii) A. directo AD. 16/99,


iv) A. directo AD. 2926/99, y


v) Revisión fiscal R. 1886/2000.


En el último de los asuntos antes listados se presentaron los antecedentes y consideraciones que a continuación se describen:


A) Por escrito presentado el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve en la Oficialía de Partes Común de las S.s Regionales Metropolitanas del otrora Tribunal Fiscal de la Federación, actualmente Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la persona moral denominada M.C.B. de México, Sociedad Anónima demandó, en la vía contenciosa administrativa, la nulidad de la resolución administrativa de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el expediente CCDF 11560/98-497-II, emitida por el Consejo Consultivo Delegacional 1 Noroeste del Distrito Federal, mediante la cual se declaró infundado el recurso de inconformidad interpuesto contra el crédito fiscal 989006746.


B) Por razón de turno, de la demanda correspondió conocer a la Séptima S. Regional Metropolitana del mencionado tribunal administrativo, donde se formó el expediente 1448/99-11-07-3.


C) En la demanda la actora manifestó, entre otras cosas, que el recurso administrativo fue ilegalmente resuelto, en virtud de que no se tomó en consideración que el crédito fiscal fue fincado por una supuesta falta de pago de cuotas obrero-patronales respecto de personas consideradas por el Instituto Mexicano del Seguro Social como trabajadores de M.C.B. México, y esta empresa "negó lisa y llanamente" la relación laboral y afiliación de tales trabajadores.


D) Al contestar la demanda, el Instituto Mexicano del Seguro Social pretendió desvirtuar la negativa lisa y llana de la actora mediante la exhibición de las constancias relativas a los avisos afiliatorios al Seguro Social de los trabajadores cuya relación e inscripción fue negada por la actora. Al ponerse a la vista los documentos exhibidos, el actor se limitó a decir que la firma impuesta en ellos no era suya ni de sus representantes.


E) Seguido el juicio contencioso administrativo en sus trámites, el catorce de junio de dos mil, la Séptima S. Regional Metropolitana dictó sentencia en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada.


F) Inconforme con la resolución anterior, el titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación 1 Noroeste del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social, interpuso recurso de revisión en términos de los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Federal y 248 del Código Fiscal.


G) Por razón de turno, de la revisión correspondió conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde se formó el toca RF. 1886/2003, y en sesión de dicho órgano jurisdiccional correspondiente al veintitrés de abril de dos mil uno, se dictó sentencia que confirmó la recurrida declarando infundada la instancia, cuyas consideraciones, en lo que para el caso interesa, fueron las siguientes:


"CUARTO. Es infundado el presente recurso de revisión fiscal de acuerdo con los razonamientos que se vierten a continuación: Debe señalarse en primer lugar, que no es verdad, como lo afirma la autoridad recurrente, que la parte actora M.C.B. de México, Sociedad Anónima, debió acreditar que no tenía relación laboral alguna con las personas que se mencionan en la cédula de liquidación de cuotas obrero-patronales correspondientes al primer bimestre de mil novecientos noventa y tres, que en copias certificadas obran de la foja setenta y cuatro a la setenta y ocho del expediente fiscal. Lo anterior es así, toda vez que la parte actora no sólo negó la relación laboral al formular su demanda de nulidad, sino también en el escrito en el que la amplió, una vez que conoció el contenido de los avisos afiliatorios, de tal suerte que este Tribunal Colegiado considera que la carga de la prueba de la relación laboral pesaba sobre la parte demandante, ya que de otra manera se obligaría a la parte actora a demostrar un hecho de carácter negativo, es decir, que las personas que aparecen en la cédula de liquidación aludida no son sus trabajadores, lo cual es contrario a lo dispuesto en el artículo 82, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de manera supletoria a la Ley de A., por disposición de su artículo 2o. Similar criterio ha sido sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver por unanimidad de votos, los juicios de amparo directo DA. 5706/97, Grupo G Impresores S.A. de C.V. (sesión del once de febrero de mil novecientos noventa y ocho); DA. 6766/97 Obras y Proyectos, S.A. de C.V. (sesión del tres de junio de mil novecientos noventa y ocho); DA. 6566/99 Desarrollo Urbano Integral, S.A. de C.V. (sesión de nueve de agosto del año dos mil); y, DA. 16/99 Obras y Proyectos, S.A. de C.V. (sesión de veinticuatro de agosto de dos mil)."


El criterio anterior es sustancialmente idéntico al contenido en las ejecutorias de los juicios de amparo directo AD. 5706/97, AD. 6766/97, AD. 16/99 y AD. 2926/99, lo que se precisa después de practicar un estudio preliminar de dichas ejecutorias; con el objeto de evitar la reproducción de las ejecutorias respectivas, así como de facilitar el estudio de la cuestión efectivamente planteada en esta contradicción de tesis, sólo se hará mención de esta circunstancia a efectos de que conste en esta sentencia.


Igualmente resulta conveniente señalar que con las ejecutorias a que se refieren los asuntos antes señalados, en su oportunidad se integró, en términos del artículo 193 de la Ley de A., la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, febrero de 2002

"Tesis: I.6o.A.J.

"Página: 672


"CÉDULAS DE LIQUIDACIÓN DE CUOTAS OBRERO-PATRONALES. CUANDO EN EL ESCRITO DE AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA LA PARTE ACTORA INSISTE EN DESCONOCER LOS AVISOS DE AFILIACIÓN PORQUE LA FIRMA NO CORRESPONDE A SU REPRESENTANTE LEGAL, PESA A LA AUTORIDAD LA CARGA DE LA PRUEBA DE ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL. Debe señalarse en primer lugar que no es verdad, como afirma la autoridad recurrente, que corresponde a la parte actora acreditar que no tenía relación laboral alguna con las personas que se mencionan en la cédula de liquidación de cuotas obrero-patronales cuando como en el caso, la parte actora no sólo negó la relación laboral al formular su demanda de nulidad, sino también en el escrito en el que amplió su demanda, una vez que conoció el contenido de los avisos afiliatorios, insiste en que éstos no fueron firmados por persona autorizada por ella, este Tribunal Colegiado considera que la carga de la prueba de la legalidad de los avisos de afiliación y la firma que calzan son del representante patronal, pesa sobre la parte demandada (autoridad del Seguro Social), ya que de otra manera se obligaría a la parte actora a demostrar un hecho de carácter negativo.


"SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


"A. directo 5706/97. Grupo G Impresores, S.A. de C.V. 11 de febrero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: M.A.N.S.. Secretaria: L.C.D.O.T..


"A. directo 6766/97. Obras y Proyectos, S.A. de C.V. 3 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: J.A.G.G.. Secretaria: L.C.D.O.T..


"A. directo 16/99. Obras y Proyectos, S.A. de C.V. 24 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: J.A.L.R.. Secretaria: Guadalupe de J.H.V..


"A. directo 2926/99. Eurotricots, S.A. de C.V. 27 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: J.A.L.R.. Secretaria: A.R.G.G..


"Revisión fiscal 1886/2000. Titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación 1 Noroeste del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social. 23 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: J.A.L.R.. Secretaria: A.R.G.G.."


SEXTO. Antes de establecer si en el caso existe contradicción de tesis, es necesario mencionar que entre las ejecutorias que integran la materia de análisis en esta sentencia, existen algunas que provienen de la resolución de expedientes de revisión fiscal.


Lo anterior es importante señalarlo, porque el artículo 197-A de la Ley de A. aparentemente instituye que la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, sólo es jurídicamente posible respecto de criterios provenientes de juicios de amparo, excluyendo los pronunciamientos efectuados en otra clase de procedimientos distintos al de garantías. Sin embargo, esto no es así, en virtud de que es criterio de la Segunda S. reconocer la posibilidad de que exista contradicción de tesis en asuntos distintos al juicio de amparo, como puede ocurrir entre ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito provenientes de la solución de recursos de revisión fiscal.


Al respecto resulta aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, agosto de 2003

"Tesis: 2a./J. 65/2003

"Página: 330


"REVISIÓN FISCAL. LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS QUE SE SUSCITE EN ASUNTOS DE ESA NATURALEZA. Toda vez que las resoluciones que emiten los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos en materia de revisión fiscal, generan pronunciamientos que se encuentran en íntima conexión con los temas y problemas que, en su caso, se presentan en el juicio de garantías, concretamente en el amparo directo y, además, la principal característica de los criterios que son materia de contradicción de tesis, es la de que son emitidos por un tribunal terminal, y en estos supuestos los Tribunales Colegiados de Circuito actúan como órganos terminales, de conformidad con lo previsto por los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 248, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, es indudable que la Segunda S. está facultada para resolver la contradicción que se suscita en asuntos de aquella naturaleza."


Asimismo, resultan aplicables las siguientes jurisprudencia de la Segunda S. y tesis aislada del Tribunal Pleno, respectivamente:


"Octava Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Apéndice 2000

"Tomo: VI, Común, Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 117

"Página: 94


"CONTRADICCIÓN DE TESIS, EL PROCEDIMIENTO PARA DIRIMIRLA ES APLICABLE CUANDO UNA DE ELLAS SE HA SUSTENTADO EN AMPARO Y LA OTRA EN REVISIÓN FISCAL. El régimen que establecen los artículos 197 y 197-A de la Ley de A., para decidir cuál es el criterio que en lo futuro ha de prevalecer, no sólo debe aplicarse al caso de contradicción entre dos tesis sustentadas en juicios constitucionales, sino también cuando una de las tesis se ha emitido al resolver uno de amparo, y la otra, al fallar un recurso de revisión fiscal. En efecto, debe tomarse en cuenta la íntima conexión que en ciertas hipótesis puede presentarse entre los temas que propone el recurso de revisión fiscal y los problemas planteados en el juicio de garantías."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, junio de 2000

"Tesis: P. LXXXVI/2000

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS OPUESTOS EMITIDOS POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN PROVENIR NO SÓLO DE LOS JUICIOS DE AMPARO EN REVISIÓN, SINO DE CUALQUIER OTRO RECURSO O PROCEDIMIENTO DE LOS QUE LES CORRESPONDA CONOCER EN ATENCIÓN A SU COMPETENCIA O ATRIBUCIONES. La circunstancia de que una contradicción de tesis tenga su origen, por un lado, en un criterio jurisprudencial sustentado en una sentencia dictada por una S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de una contradicción de tesis y, por el otro, en un criterio aislado emitido en una sentencia dictada por otra S., en un juicio de amparo en revisión, no es obstáculo para que este Tribunal Pleno conozca de la contradicción, ya que ante la divergencia de criterios sobre un tema, cuya aplicabilidad puede presentarse en la mayoría de los asuntos, se hace indispensable resolver tal discrepancia a fin de lograr uniformidad y, en consecuencia, la seguridad jurídica en cuanto al criterio que ha de prevalecer en lo subsecuente, ya que debe establecerse el verdadero sentido y alcance de la norma cuya interpretación motivó la denuncia. Además, si bien es cierto que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y el diverso 197 de la Ley de A. contemplan la contradicción de tesis emitidas en juicios de amparo, también lo es que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocen no sólo de juicios de amparo en revisión, sino que en atención a la competencia y atribuciones de las que actualmente gozan, también conocen de otros procedimientos y recursos en cuyas resoluciones puede presentarse, de la misma forma que en los juicios de amparo en revisión, divergencia de criterios, en relación con un tema determinado, los cuales deben ser analizados a efecto de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, de suerte tal que, de aceptar que únicamente los criterios emitidos en juicios de amparo en revisión pueden ser susceptibles de configurar la contradicción de tesis, provocaría que el propósito de dicha institución no cumpliera realmente su finalidad, pues quedarían excluidos de conformarla, los fallos dictados en los restantes procedimientos y recursos, aun cuando en los mismos exista divergencia de criterios sobre un mismo punto de derecho. En estas condiciones, debe considerarse que, para que se genere la contradicción de tesis basta que en dos o más resoluciones dictadas por las S.s de este Alto Tribunal se trate el mismo punto o tema jurídico, de la interpretación de iguales o similares preceptos legales, con oposición de criterios."


Efectuada la aclaración anterior, a continuación se procede a determinar si existe la contradicción de tesis denunciada.


SÉPTIMO. Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Sexto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Para llegar a la conclusión anterior es necesario tener presente el contenido de la siguiente jurisprudencia del Pleno.


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En el presente asunto se reúnen los presupuestos mencionados en la jurisprudencia anterior.


En efecto, los órganos jurisdiccionales relacionados a esta sentencia se pronunciaron en torno a un mismo problema jurídico, cuyos antecedentes y elementos de juicio presentan características sustancialmente iguales, tan es así, que en los diversos asuntos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito, Segundo y Sexto en Materia Administrativa del Primer Circuito, los patrones fueron requeridos de pago por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en virtud de haberse fincado un crédito a su cargo por omitir pagar aportaciones de seguridad social respecto de trabajadores afiliados a ellos, según los archivos del propio instituto.


Los patrones interpusieron recursos de inconformidad en sede administrativa contra dichas cédulas de liquidación, instancias administrativas que, en todos los casos, fueron resueltas por consejos consultivos delegacionales del mencionado instituto en sentido adverso a los intereses de los promoventes.


Con motivo de lo anterior, los patrones promovieron juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, hoy llamado Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


En todos los casos, las actoras manifestaron en su demanda, entre otras cosas, que el recurso administrativo fue ilegalmente resuelto, porque no se tomó en consideración que el crédito fiscal fue fincado por una supuesta falta de pago de cuotas obrero-patronales respecto de personas consideradas por el Instituto Mexicano del Seguro Social como sus trabajadores y, enseguida, el patrón "negó lisa y llanamente" la relación laboral y afiliación de tales operarios.


Al contestar la demanda de nulidad, aconteció que el Instituto Mexicano del Seguro Social pretendió desvirtuar la negativa lisa y llana de la actora mediante la exhibición de las constancias relativas a los avisos afiliatorios al seguro social de los trabajadores, cuya relación e inscripción fue negada por la actora. Al ponerse a la vista los documentos exhibidos, los actores se limitaron a señalar que la firma impuesta en éstos no era de ellos ni de sus representantes, e insistieron en negar la relación obrero patronal y la inscripción correspondiente.


Es decir, en todos los casos se trataba de ponderar una misma situación jurídica compuesta por elementos idénticos, consistentes en lo siguiente:


a) El fincamiento de un crédito fiscal en materia de aportaciones de seguridad social en agravio de patrones con motivo de la falta de pago de cuotas obrero-patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social.


b) El combate a dicho crédito fiscal mediante un argumento referido a un hecho, en principio negativo, como lo es que los actores negaran lisa y llanamente tanto la relación laboral como la afiliación, respecto de trabajadores que el Instituto Mexicano del Seguro Social consideró estaban bajo las órdenes de dichos patrones; y


c) La exhibición en el juicio de nulidad de los avisos afiliatorios por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social.


No obstante que la problemática era la misma y que se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, partiendo de los mismos elementos, los Tribunales Colegiados de Circuito adoptaron criterios discrepantes y hasta contradictorios, a grado tal que uno afirmó lo que el otro negó y viceversa.


En efecto, mientras el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que la carga de la prueba en el juicio de nulidad invariablemente debe recaer en el Instituto Mexicano del Seguro Social, tratándose de asuntos con los antecedentes antes reseñados, bastando para ello la negativa "lisa y llana" por parte de la actora; el Segundo Tribunal Colegiado de las mismas materia y circuito, reconoció la existencia de una carga de la prueba que, en ciertos casos, pesará sobre el referido instituto, y en otros, sobre el patrón actor, destacando que la "negativa lisa y llana" de la parte actora puede ser insuficiente, por sí sola, para acreditar los extremos de sus pretensiones, en función de las pruebas que exhiba la demandada, operando, en estos supuestos, una inversión de la carga procesal.


Con ello queda demostrada la contradicción de tesis, y su materia consistirá en determinar cómo opera la carga de la prueba en el juicio contencioso administrativo cuando, por un lado, el Instituto Mexicano del Seguro Social afirma que existe relación laboral entre uno o varios trabajadores y un patrón, derivando sus afirmaciones de la existencia de avisos afiliatorios cuya suscripción atribuye al patrón o a sus representantes; y, por otro lado, el patrón niega lisa y llanamente tal relación de trabajo y la afiliación relativa; es decir, cuál es la consecuencia de la exhibición de un aviso de afiliación presentado en juicio contencioso administrativo por el Instituto Mexicano del Seguro Social.


En el orden expuesto, se procederá a resolver el fondo de la contradicción de tesis.


OCTAVO. Debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio que sustentará esta Segunda S. en la presente sentencia.


En principio, los actos de autoridad administrativa gozan de la presunción de estar apegados a legalidad, es decir, se parte de la idea de que el acto de autoridad es legal hasta en tanto no se demuestre lo contrario. Esta regla general se obtiene del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación que, en su primera parte, establece: "Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales."


Pero si en juicio contencioso administrativo se reclama por un patrón la nulidad de un crédito fiscal determinado a su cargo por el Instituto Mexicano del Seguro Social, con motivo de la falta de pago de cuotas obrero-patronales, y dicho crédito se finca con base en avisos afiliatorios de trabajadores que en los archivos del mencionado instituto aparecen inscritos a las órdenes del mencionado patrón y presentados por éste o por sus representantes, y si el patrón en la demanda de nulidad relativa niega lisa y llanamente tanto la relación laboral como la afiliación; entonces, en principio, esa negativa es suficiente para arrojar la carga de la prueba a la autoridad demandada, en términos de lo previsto en la segunda parte del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, que prevé lo siguiente:


"Artículo 68. ... Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven a los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente ..."


De lo expuesto se obtiene que si el Instituto Mexicano del Seguro Social determina un crédito fiscal a cargo de un patrón, bajo la sola afirmación de que en sus archivos existen trabajadores inscritos a las órdenes del agraviado, entonces esa aseveración de la autoridad debe probarla si es negada en forma lisa y llana por el patrón en carácter de parte actora en el juicio de nulidad; es decir, si al concluir el juicio el organismo descentralizado en su carácter de demandado omite aportar pruebas que demuestren la existencia de todas y cada una de las relaciones obrero-patronales, así como los avisos afiliatorios relativos a ellas que atribuye al patrón o a su representante, bastará entonces la negativa lisa y llana del actor para destruir la resolución administrativa que se basa en la existencia de dicha afiliación.


Pero, si el Instituto Mexicano del Seguro Social aporta al juicio tales pruebas para demostrar la existencia tanto de la relación laboral como de la afiliación, como ocurre, por ejemplo, con la exhibición de los avisos afiliatorios de determinados trabajadores presentados ante dicho instituto por el patrón o por sus representantes con la visible suscripción a cargo de cualquiera de éstos, entonces, operará una inversión en la carga de la prueba, ya que ésta se revertirá al actor.


La situación descrita en el párrafo anterior obedece a que en tal supuesto se actualizará la hipótesis descrita en la parte final del propio artículo 68 del código tributario federal, que establece lo siguiente:


"Artículo 68. ... a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho."


En congruencia con la regla anterior, el artículo 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece lo siguiente:


"Artículo 82. El que niega sólo está obligado a probar:


"I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;


"II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante, y


"III. Cuando se desconozca la capacidad."


El numeral reproducido tiene aplicación supletoria al juicio contencioso administrativo, en términos del numeral 197 del Código Fiscal de la Federación que establece, en lo conducente, lo siguiente:


"Artículo 197. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se regirán por las disposiciones de este título, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga al procedimiento contencioso que establece este código. ..."


Luego entonces, si el Instituto Mexicano del Seguro Social ofrece en el juicio de nulidad los avisos afiliatorios que atribuye al patrón o a su representante, con el propósito de demostrar tanto la relación laboral como la inscripción al seguro obligatorio, la negativa lisa y llana de la parte actora (en principio válida para arrojar la carga de la prueba a la demandada) ahora será insuficiente para destruir la afirmación de la autoridad en lo relativo a la existencia de la relación obrero-patronal y la afiliación relativa, con ello, la negativa descrita implicará la afirmación de otro hecho.


En efecto, con la exhibición por parte de la autoridad demandada de los avisos afiliatorios que atribuye a la patronal, la negativa de existencia de la afiliación y relación laboral se convertirá, implícitamente, en una afirmación de que los documentos aportados al juicio son falsos o inexactos, y esta situación provocará la necesidad de que la actora desvirtúe los documentos traídos al juicio por la demandada, y en caso de que no fueran desvirtuados, quedará la valoración probatoria al juicio del tribunal administrativo.


Una vez aportados al juicio los avisos afiliatorios por la demandada, atento al desarrollo anterior, si la parte actora omite objetarlos o pasa por alto exhibir otras pruebas (con las que demuestre por medios diversos que las inscripciones o relaciones laborales son inexistentes), entonces deberá reconocerse la validez de la resolución administrativa relativa, en virtud del reconocimiento del documento, en términos del segundo párrafo del artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio al juicio contencioso.


Es importante poner de manifiesto que cada relación obrero-patronal y su afiliación al seguro obligatorio son independientes, y cada una de ellas tendrá, autónomamente, sus propias pruebas; aspecto que debe ser atendido detalladamente al momento de valorar la carga de la prueba descrita, de tal suerte que en un litigio de esta naturaleza puede acontecer que respecto de unos trabajadores, la negativa lisa y llana del actor sea suficiente para demostrar la ilegalidad del acto de autoridad, mientras que en el mismo juicio, pero respecto de otros trabajadores, ante la exhibición de los avisos afiliatorios relativos suscritos por el patrón o sus representantes, sea necesaria la objeción de los documentos aportados al juicio.


En suma a todo lo anterior, conviene tener presente que la suscripción de los avisos afiliatorios constituye una presunción legal que se determina por lo establecido en el artículo 204 del código adjetivo civil federal:


"Artículo 204. Se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe, salva (sic) la excepción de que trata el artículo 206.


"Se entiende por suscripción la colocación, al pie del escrito, de las palabras que, con respecto al destino del mismo, sean idóneas para identificar a la persona que suscribe.


"La suscripción hace plena fe de la formación del documento por cuenta del suscriptor, aun cuando el texto no haya sido escrito ni en todo ni en parte por él, excepto por lo que se refiere a agregados interlineales o marginales, cancelaciones o cualesquiera otras modificaciones contenidas en él, las cuales no se reputan provenientes del autor, si no están escritas por su mano, o no se ha hecho mención de ellas antes de la suscripción."


En el orden expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CORRESPONDE AL PATRÓN DESVIRTUAR LOS AVISOS DE AFILIACIÓN EXHIBIDOS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, CUANDO AQUÉL NIEGUE LISA Y LLANAMENTE LA RELACIÓN LABORAL.-El artículo 68 del Código Fiscal de la Federación establece que los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales, salvo que el afectado niegue lisa y llanamente los hechos que los motiven, pues entonces corresponderá a la autoridad probarlos. Ahora bien, si en un juicio contencioso administrativo el Instituto Mexicano del Seguro Social, para desvirtuar la negativa lisa y llana de la parte actora, exhibe los avisos de afiliación de los trabajadores que aparecen inscritos en ese organismo a las órdenes del patrón, a éste corresponde desvirtuar tales avisos o que mediante objeción controvierta su falsedad o inexactitud, quedando la valoración probatoria a juicio del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio que aparece en el último considerando de esta sentencia.


N.; por medio de lista a la parte denunciante, por medio de oficio al Procurador General de la República, remítase testimonio autorizado de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito relacionados y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para efectos de difusión del lo criterio que aquí se sustenta, así como para que se realice su publicación inmediata en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y en su oportunidad archívese.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Siendo ponente la primera de los nombrados.


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