Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Diciembre de 2004, 641
Fecha de publicación01 Diciembre 2004
Fecha01 Diciembre 2004
Número de resolución2a./J. 144/2004
Número de registro18529
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 105/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIA: M.E.H.F..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones que sirvieron de sustento a la ejecutoria pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver la competencia 24/2004, son las siguientes:


"PRIMERO. Sí existe conflicto de competencia entre el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco y la Primera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, ambas con residencia en esta ciudad, para conocer y resolver sobre la demanda planteada por J. de J.M.M. en contra del Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de la Zona Metropolitana, toda vez que el tribunal que previno en el conocimiento de la demanda declinó la competencia en favor de la referida Primera Junta Especial, quien la rechazó; todo lo cual configura un conflicto de competencia cuya resolución corresponde a este Tribunal Colegiado de conformidad con la fracción II del punto quinto del Acuerdo Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos reservados que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito. SEGUNDO. La Primera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco es la competente para conocer del asunto en que se suscitó el conflicto de competencia. Como se advierte del libelo laboral, J. de J.M.M. demandó al Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de la Zona Metropolitana, por la reinstalación, salarios vencidos, aguinaldo y otras prestaciones, para sustentar sus pretensiones señaló que instruyó un procedimiento administrativo en su contra que culminó con su cese, debido a que el ciudadano D.R.M. presentó una queja ante el SIAPA, porque supuestamente elementos de la cuadrilla 521 a su cargo, habían instalado una toma de agua clandestina. El Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, previo al dictado del laudo, se declaró legalmente incompetente para conocer del juicio laboral con apoyo en lo dispuesto por el artículo 139 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de aplicación supletoria de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, y remitió los autos a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, ya que sostuvo, como la demandada es un organismo público descentralizado del Estado, que las relaciones laborales entre éste y sus trabajadores se rigen por el apartado A del artículo 123 constitucional, por tanto, el conocimiento del conflicto laboral corresponde a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje. Por su parte, la Primera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado con residencia en esta ciudad, a la que fue turnado el asunto de referencia, rechazó la competencia declinada por extemporánea, en virtud de que se dio por concluido el procedimiento, y previo al dictado del laudo el Tribunal de Arbitraje se declaró incompetente. La determinación del Tribunal de Arbitraje en cuanto a que se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto sometido a su consideración, previo al dictado del laudo, es correcta, toda vez que de conformidad con el artículo 139 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, mismo que dispone ‘si de la demanda, o durante la secuela del procedimiento, resultare, a juicio del tribunal, su incompetencia, lo declarará de oficio.’, el Tribunal de Arbitraje puede declararse incompetente en cualquier etapa del procedimiento previo al dictado del laudo, no se desatiende que conforme al artículo 701 de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas, de oficio, deberán declararse incompetentes hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas; sin embargo, el artículo 10 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios dispone que en los casos no previstos por dicha ley se aplicarán, en su orden: I. Los principios generales de justicia social, que derivan del artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; III. La Ley Federal del Trabajo; IV. La jurisprudencia; V. La costumbre; y VI. La equidad, luego, si el Tribunal de Arbitraje y Escalafón fue el tribunal que previno en el conocimiento del asunto de índole burocrático, en esa medida está obligado a observar las normas de acuerdo a la legislación que rigen su actuación, así que correctamente se apoyó en el artículo 139 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Además, la incompetencia que se plantea en este asunto es una competencia constitucional, pues el tribunal se declaró incompetente porque, según sostiene, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el apartado B del artículo 123 constitucional, el diverso artículo 116, fracción IV, de la propia Ley Fundamental, sólo autoriza a las Legislaturas de los Estados a expedir leyes que rijan las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, esto es, entre los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, sin que puedan incluirse los organismos descentralizados y, por consiguiente, al quedar excluidos dichos organismos, en consecuencia, el asunto sometido a su consideración se rige por el apartado A del artículo 123 constitucional. Con respecto a la competencia constitucional, cabe distinguirla de la competencia jurisdiccional, ya que la primera es aquella que se encuentra contemplada en el artículo 16 de la Carta Magna, que deriva directamente de tal precepto y se configura como el conjunto de facultades que se otorgan a determinado órgano del Estado, de manera que la autoridad será competente si los actos que realizan encuadran en la esfera de las atribuciones que la propia L.S. le ha otorgado, y carece de dicha competencia si rebasa los límites establecidos dentro de sus facultades, de ahí que ésta sea improrrogable y no está sujeta a preclusión; en tanto que la segunda, la competencia jurisdiccional es la prevista en el artículo 14 del Máximo Ordenamiento Jurídico y deriva de leyes secundarias, referida a la competencia que se plantea entre tribunales del mismo fuero por razón de territorio o cuantía, y que en el supuesto de suscitarse un conflicto de esa naturaleza, en todo caso se atendería al procedimiento establecido en las leyes secundarias que los rigen pero, en la especie, se insiste, se planteó una competencia que deriva de un precepto constitucional, y en esa medida, la competencia se analiza a la luz de la Carta Magna, que no está sujeta a procedimientos, prórroga o preclusión y no de las leyes secundarias. En mérito de lo anterior, deben desestimarse las consideraciones sostenidas en el incidente de competencia, en cuanto a que de acuerdo con el artículo 135 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, el Tribunal de Arbitraje debió declararse legalmente incompetente antes de cerrar el periodo de instrucción, porque conforme a dicho precepto, es la etapa en la que se declara concluido el procedimiento y, por tanto, no es dable declinar su competencia con posterioridad a dicha etapa. En efecto, como se dejó asentado, el Tribunal de Arbitraje se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto sometido a su consideración, previo al dictado del laudo, con base en el artículo 139 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria a la ley burocrática local, mismo que dispone ‘si de la demanda, o durante la secuela del procedimiento, resultare, a juicio del tribunal, su incompetencia, lo declarará de oficio.’, en este contexto, la Primera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje estimó extemporánea la declaración de incompetencia, porque conforme al artículo 135 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, el procedimiento concluye con el desahogo de pruebas, por lo que estimó que es precisamente antes de que concluya esta etapa, cuando el tribunal puede declararse incompetente para conocer del asunto oficiosamente. De manera previa debe tenerse presente que por proceso se entiende, el conjunto de actos que el Estado realiza en ejercicio de su jurisdicción, de las partes interesadas y de los terceros ajenos a la relación sustancial, que tiende a la aplicación de una ley general a un caso concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo, esto es, un conjunto de actos procesales que se inician con la presentación de la demanda y termina cuando éste concluye por las diferentes causas que la ley admite, en tanto que el procedimiento es el modo como se va desenvolviendo el proceso, los términos a que está sujeto y la manera de sustanciarlo. Ahora bien, el artículo 135 de la ley burocrática jalisciense dispone: ‘El Tribunal de Arbitraje y Escalafón tendrá las más amplias facultades para la práctica de las diligencias de desahogo de pruebas. Los servidores públicos autorizados de las entidades públicas, pondrán a disposición del tribunal los documentos, archivos y constancias que se refieran o se relacionen con los hechos investigados en el procedimiento, sin perjuicio de que envíen las copias que les solicite el tribunal. Concluido el procedimiento se dictará el laudo correspondiente dentro de un término que no excederá de veintidós días hábiles’. Del contenido del artículo transcrito se obtiene que el procedimiento laboral como la mayoría de los procesos se encuentra dividido en dos etapas, el de instrucción y el de juicio, la primera de las fases que engloba varios actos procesales y en la cual las partes en el proceso plantean ante el órgano jurisdiccional sus pretensiones y excepciones o defensas y exponen los fundamentos de hecho y de derecho que consideraran les son favorables y en cuya etapa por regla general se fija el contenido del debate, se desarrolla toda la actividad probatoria y se formulan los alegatos de las partes, es decir, es toda una primera fase de preparación que permite al tribunal la concentración de todos los datos obtenidos de los planteamientos de las partes derivados de sus pretensiones y defensas, así como de los elementos de prueba, las afirmaciones negativas y deducciones de todos los sujetos interesados y terceros involucrados que facilitan que el tribunal tenga todos los elementos necesarios para dictar la resolución o veredicto que dilucide la contienda; así se llega a la segunda etapa que es el juicio propiamente dicho y que entraña y se configura con el procedimiento a través del cual se pronuncia la resolución respectiva. Así, si como se vio, el proceso aunque dividido en dos etapas comprende desde la presentación de la demanda hasta el dictado de la resolución que da por terminado el conflicto, es dable concluir que el tribunal contendiente en términos del artículo 139 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que establece que ‘si de la demanda, o durante la secuela del procedimiento, resultare, a juicio del tribunal, su incompetencia, lo declarará de oficio.’, válidamente podía declararse incompetente para conocer del asunto sometido a su consideración, previo al dictado del laudo, sin que sea óbice a lo anterior, que el artículo 135 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios disponga que una vez concluido el procedimiento se dictará el laudo correspondiente, toda vez que conforme al primero de los artículos, la declaración de incompetencia puede darse en cualquier etapa del proceso, de ahí que no sea viable declarar sin materia el conflicto. Además, no debe perderse de vista que la competencia del órgano jurisdiccional constituye uno de los presupuestos sin los cuales no puede iniciarse, tramitarse ni resolverse con eficacia jurídica un procedimiento, por ende, el Tribunal de Arbitraje válidamente podía examinar de oficio, previo al dictado del laudo su competencia, salvo claro está, que previamente se hubiera planteado la incompetencia del tribunal y éste se hubiera pronunciado sosteniendo su competencia. En resumidas cuentas, no es dable jurídicamente declarar sin materia el conflicto competencial suscitado bajo el argumento de que el tribunal que previno se declaró incompetente después de agotada la instrucción, cuando sólo restaba pronunciar el laudo definitorio de la contienda, como lo sostiene la Junta Especial que rechazó el conocimiento del asunto, porque según lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria a la ley burocrática jalisciense, conforme a su artículo 10, fracción II, establece que ‘si de la demanda, o durante la secuela del procedimiento, resultare, a juicio del tribunal su incompetencia lo declarará de oficio.’; sin que sea óbice a lo anterior que el numeral 135 de la citada ley de esta entidad federativa disponga que una vez concluido el procedimiento se dictará el laudo correspondiente; cuenta habida de que el proceso se inicia con la demanda y concluye, con las salvedades ejecutivas relativas, con el dictado de la resolución respectiva, máxime que en la especie se trata de un conflicto competencial que involucra aspectos referentes a la competencia constitucional de la Junta de Conciliación y Arbitraje que no está sujeta a procedimientos, prórroga o preclusión, y que implica para la dilucidación del juicio de la aplicación de legislaciones diferentes, y que incluso la competencia del órgano jurisdiccional laboral constituye uno de los presupuestos sin los cuales no puede iniciarse, tramitarse ni resolverse con eficacia jurídica un procedimiento de esta índole. Cabe destacar que la Primera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado rechazó la competencia declinada con base en la ejecutoria 80/2003, sin que al respecto proporcionara mayores datos, pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este Circuito, por lo que luego de una búsqueda en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, se localizó el T.X.II, octubre 2003, Novena Época, página 760, el siguiente criterio: ‘COMPETENCIA. QUEDA SIN MATERIA EL CONFLICTO CUANDO EN EL JUICIO NATURAL SE DETERMINÓ QUE SE PRONUNCIARA EL LAUDO, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 135 DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS.’ (se transcribe). En las relatadas condiciones, como este tribunal difiere de lo sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este circuito, lo que procede es remitir copia certificada de la presente resolución y el diskette correspondiente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resuelva la posible contradicción de criterios. Por otra parte, como se vio, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje se declaró legalmente incompetente para conocer de la demanda laboral y remitió los autos a la Primera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje, porque sostuvo que la demandada es un organismo público descentralizado del Estado, y que si bien el artículo 1o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios dispone que dicha ley es obligatoria y de observancia general para los titulares y servidores públicos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y sus dependencias respectivas; de los Ayuntamientos; de los organismos públicos descentralizados del Estado y sus Municipios; así como de aquellas empresas o asociaciones de participación estatal o municipal mayoritaria, en que por leyes, decretos, reglamentos o convenios llegue a establecer su aplicación, asimismo, que el diverso dispositivo 114 le otorga competencia para conocer, entre otros conflictos, de aquellos que se susciten entre los organismos públicos descentralizados y sus trabajadores, que sin embargo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en interpretación a los artículos 123, apartados A y B, y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, estableció que las relaciones laborales entre los organismos públicos descentralizados y sus trabajadores se rigen por el apartado A de la Constitución Federal y, por ende, el conocimiento del asunto corresponde a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje. El artículo 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos expresa: ‘La aplicación de las leyes de trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a: ... b. Empresas: 1. Aquellas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal; 2. Aquellas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que sean conexas ...’. Asimismo, el artículo 116, fracción VI, de la ley en comento dice: ‘El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.’. Mientras que el artículo 698 de la Ley Federal del Trabajo establece: ‘Será competencia de las Juntas Locales de Conciliación y de Conciliación y Arbitraje de las entidades federativas conocer de los conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción, que no sean de la competencia de las Juntas Federales. Las Juntas Federales de Conciliación y Federal de Conciliación y Arbitraje, conocerán de los conflictos de trabajo cuando se trate de las ramas industriales, empresas o materias contenidas en los artículos 123 A fracción XXXI de la Constitución Política y 527 de esta ley.’. El artículo 1o., de la ley que otorga el carácter de organismo público descentralizado intermunicipal denominado Sistema Intermunicipal para los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado dice: ‘Se otorga el carácter de organismo fiscal autónomo al organismo público descentralizado intermunicipal, creado mediante convenio de asociación por los Ayuntamientos de Guadalajara, Tonalá, Tlaquepaque y Zapopan, denominado Sistema Intermunicipal para los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado en adelante SIAPA.’. Por otro lado, el artículo 1o. de la Ley para los Servidores públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios señala: ‘La presente ley es obligatoria y de observancia general para los titulares y servidores públicos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y sus dependencias respectivas; de los Ayuntamientos; de los organismos descentralizados del Estado y sus Municipios, así como de aquellas empresas o asociaciones de participación estatal o municipal mayoritaria, en que por leyes, decretos reglamentos o convenios, llegue a establecerse su aplicación.’. Y el artículo 114 de la ley antes citada, en lo conducente dispone: ‘El Tribunal de Arbitraje y Escalafón será competente para resolver las controversias que se susciten entre los Poderes del Estado, los Ayuntamientos, los organismos descentralizados, empresas o asociaciones de participación mayoritaria estatal o municipal y sus servidores, así como de los conflictos que surjan entre la federación de sindicatos de servidores públicos y los sindicatos que la integran, o sólo entre éstos. También será competente para invalidar las resoluciones de las Comisiones Mixtas de Escalafón, a instancia de uno o varios concursantes que consideren vulnerados sus derechos escalafonarios.’. Ahora bien, ha sido criterio reiterado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 123, apartados A y B, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que las relaciones laborales de los entes que integran la administración pública paraestatal de carácter federal o local, se rigen por el apartado A del artículo 123 constitucional, en tanto que el régimen aplicable a los trabajadores al servicio del Estado, es el que regula el apartado B del propio precepto constitucional, asimismo, ha determinado que las Legislaturas de los Estados únicamente están facultadas para legislar en materia de trabajo en lo concerniente a las relaciones laborales existentes entre los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y sus trabajadores, sin que dentro de ese contexto se puedan incluir los organismos públicos descentralizados, por ende, resulta irrelevante que el artículo 1o. de la ley burocrática jalisciense incluya a los organismos públicos descentralizados como sujetos de regulación, toda vez que como lo ha sostenido el Tribunal Pleno y aplicando el principio de jerarquía, deberá atenderse a lo dispuesto por los artículos constitucionales y, en consecuencia, las relaciones laborales entre el organismo público descentralizado y su trabajador J. de J.M.M., debe regirse por el apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, como se anticipó, el órgano competente para conocer de la demanda laboral promovida por dicho trabajador es la Tercera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado. En apoyo de lo anterior, concurre el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. XXV/98 y jurisprudencia 1/96 publicadas, respectivamente, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., abril de 1998, página 122, y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, febrero de 1996, página 52, que en su orden dicen: ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER LOCAL. SUS RELACIONES LABORALES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, se resuelve. PRIMERO. Sí existe un conflicto de competencia entre el Tribunal de Arbitraje y Escalafón y la Primera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje, ambas de esta entidad federativa. SEGUNDO. Se declara que la Primera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, con residencia en esta ciudad, es legalmente competente para conocer y resolver respecto de la demanda planteada por J. de J.M.M., en contra del Sistema Intermunicipal de Agua Potable y Alcantarillado de la zona metropolitana. TERCERO. Denúnciese la posible contradicción de criterios a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales a que haya lugar, enviándosele copia autorizada de la presente resolución y el diskette correspondiente."


Dicho criterio dio origen a la tesis que a continuación se transcribe, pendiente de publicación, que a la letra dice:


"CONFLICTO COMPETENCIAL. NO PUEDE DECLARARSE SIN MATERIA, PORQUE EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE SE DECLARÓ INCOMPETENTE DESPUÉS DE AGOTADA LA INSTRUCCIÓN. No es dable jurídicamente declarar sin materia el conflicto competencial suscitado bajo el argumento de que el tribunal que previno, se declaró incompetente después de agotada la instrucción, cuando sólo restaba pronunciar el laudo definitorio de la contienda, como lo sostiene la Junta Especial que rechazó el conocimiento del asunto, porque según lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria a la ley burocrática jalisciense, conforme a su artículo 10, fracción II, establece: ‘si de la demanda, o durante la secuela del procedimiento, resultare, a juicio del tribunal, su incompetencia, lo declarará de oficio.’; sin que sea óbice a lo anterior que el numeral 135 de la citada ley de esta entidad federativa disponga que una vez concluido el procedimiento se dictará el laudo correspondiente, habida cuenta de que el proceso se inicia con la demanda y concluye, con las salvedades ejecutivas relativas, con el dictado de la resolución respectiva, máxime que en la especie se trata de un conflicto competencial que involucra aspectos referentes a la competencia constitucional de la Junta de Conciliación y Arbitraje que no está sujeta a procedimientos, prórroga o preclusión, y que implica para la dilucidación del juicio de la aplicación de legislaciones diferentes, y que incluso la competencia del órgano jurisdiccional laboral constituye uno de los presupuestos sin los cuales no puede iniciarse, tramitarse, ni resolverse con eficacia jurídica un procedimiento de esta índole."


CUARTO. En virtud de que las ejecutorias pronunciadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito (competencias números 21/2002, 25/2002, 28/2002, 23/2003 y 49/2003), se sustentaron en consideraciones esencialmente iguales, únicamente se transcribirán las que rigen el sentido de la primera (21/2002) que, en lo que interesa dicen:


"PRIMERO. Este Tribunal Colegiado de Circuito es legalmente competente para resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 21, fracción VI y 37, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo 5/2001, en su quinto punto, fracción II, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de dirimir la competencia para conocer de un juicio entre el Tribunal de Arbitraje y Escalafón y la Quinta Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo, ambos del Estado de Jalisco, correspondientes a este Tercer Circuito. Así como de acuerdo al contenido de la tesis 2a. XCVII/97, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 406, T.V., septiembre de 1997, que es de contenido: ‘COMPETENCIA. LA DECISIÓN DEL CONFLICTO ENTRE EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MISMO ESTADO, PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE NULIDAD DE LAS RESPONSABILIDADES FINCADAS POR LA CONTADURÍA MAYOR DE HACIENDA, CORRESPONDE A LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.’ (se transcribe). SEGUNDO. Este Tribunal Colegiado de Circuito hace una nueva reflexión sobre el tema. En efecto, en el conflicto competencial 18/2002, resuelto en sesión de ocho de noviembre de dos mil dos, se determinó (folios 21 vuelta y 22): ‘Primero, se advierte que la Junta señala en su acuerdo, que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón se declaró incompetente fuera del término legal, pues ya se habían desahogado las pruebas y estaba concluido el procedimiento para dictarse el laudo correspondiente, por lo que el procedimiento había concluido, lo que es incorrecto en virtud de que de los autos remitidos a este Tribunal Colegiado se aprecia que si bien es cierto las pruebas estaban desahogadas, el procedimiento ante el tribunal contendiente se encontraba pendiente de dictar laudo, pero éste no se elaboró, puesto que la resolución referida no resuelve el fondo del asunto, sino únicamente es la declaratoria por parte del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado, de su incompetencia para seguir conociendo del juicio laboral, por lo cual, al ser los argumentos de la Junta incorrectos, no trascienden para la presente resolución ni son de tomarse en consideración.’. Sin embargo, al efectuar un análisis minucioso del tema, se considera que es improcedente el conflicto competencial suscitado entre el Tribunal de Arbitraje y Escalafón y la Quinta Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo, ambos del Estado de Jalisco, con residencia en esta ciudad, toda vez que la declinación de competencia efectuada por el primero de los órganos jurisdiccionales aludidos fue de manera extemporánea, como más adelante se verá: Ciertamente, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, una vez que radicó la demanda laboral, sustanció el juicio laboral por cada una las etapas legales del procedimiento hasta el seis de julio de dos mil uno, fecha en la que el secretario general de ese tribunal certificó lo siguiente: ‘El secretario general del de Arbitraje y Escalafón certifica y hace constar que han sido desahogadas la totalidad de las pruebas admitidas a las partes. (Una firma).’. A lo anterior, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón acordó lo siguiente: ‘Vista la certificación que antecede y con fundamento en el artículo 135 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, se ordena traer los autos a la vista del Pleno para que dicte el laudo correspondiente. Con lo anterior se da por terminada la presente audiencia, firmando en unión del C. auxiliar de instrucción y del secretario general que autoriza y da fe (firmas).’. El veintidós de julio siguiente, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, en lugar de dictar el laudo correspondiente, pronunció una resolución de manera oficiosa, en la que se declaró incompetente para seguir conociendo del juicio laboral y declinó la competencia al Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco. En dicha resolución de incompetencia por declinatoria, el Tribunal de Arbitraje invocó en su pronunciamiento el artículo 139 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el artículo 10 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios que, respectivamente, dicen: ‘Artículo 139. Si de la demanda, o durante la secuela del procedimiento, resultare, a juicio del tribunal, su incompetencia, la declarará de oficio.’. ‘Art. 10. En lo no previsto por esta ley, se aplicarán supletoriamente, y en su orden: I. Los principios generales de justicia social, que derivan del artículo 123 apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; III. La Ley Federal del Trabajo; IV. La jurisprudencia; V. La costumbre, y VI. La equidad.’. De los hechos y preceptos legales relacionados con anterioridad, si bien es cierto que se hace patente la posibilidad legal del Tribunal de Arbitraje de declarar su incompetencia para conocer de un asunto que se haya puesto a su consideración, si resultara ésta durante la secuela del procedimiento, con base en el artículo 139 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aplicada de manera supletoria conforme a la fracción II del precepto legal 10 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; también lo es que dicha facultad se encuentra limitada, precisamente, por la misma norma, cuando dispone los momentos en los que se puede invocar la incompetencia del tribunal, o sea, de la demanda o durante la secuela del procedimiento. Ahora bien, para definir si el Tribunal de Arbitraje oportunamente declaró su incompetencia, habrá que determinar cuándo concluye el procedimiento, ello con base en la ley especial que rige su actuar, específicamente por el artículo 135 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios que establece lo siguiente: ‘Artículo. 135. El tribunal tendrá las más amplias facultades para la práctica de las diligencias de desahogo de pruebas. Los servidores públicos autorizados de las entidades públicas pondrán a disposición del tribunal los documentos, archivos y constancias que se refieran o se relacionen con los hechos investigados en el procedimiento, sin perjuicio de que envíen las copias que les solicite el tribunal. Concluida la recepción de pruebas y practicadas las diligencias ordenadas por el tribunal, se declarará concluido el procedimiento y se citará a las partes a oír el laudo.’. Por tanto, de la interpretación armónica de los preceptos en que el Tribunal de Arbitraje fundamentó su actuar, con el transcrito artículo 135 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, se obtiene que el procedimiento laboral burocrático termina con el cierre del periodo de instrucción; esto es, cuando ya se recibieron las pruebas y practicaron las diligencias indicadas por el tribunal; después de ello sigue la citación de las partes para oír el laudo, por lo que es hasta antes de que suceda esto último, cuando el tribunal referido puede ejercer su potestad de declararse incompetente para conocer del asunto oficiosamente. Consecuentemente, es indiscutible que al haber declarado concluida la etapa de desahogo de pruebas, se dio la terminación del procedimiento, por lo que el Tribunal de Arbitraje no podía válidamente declararse legalmente incompetente para resolver el asunto, pues en lugar de ello debió resolver en definitiva el conflicto laboral, ya que como se dijo en un principio, tal resolución resulta extemporánea. No obsta lo anterior, el que el Tribunal de Arbitraje haya aplicado de manera supletoria doctrina de tratadistas como C.A.G. y E.J.C., para determinar hasta qué momento es ‘la secuela del procedimiento’, en razón de que dicha supletoriedad es improcedente, en virtud de que como ya se vio con antelación, la ley especial y que resulta obligatoria observar en primer término para el tribunal que previno, es clara al respecto, al contemplar de forma expresa y precisa dónde concluye el procedimiento laboral burocrático. Es decir, en el sistema jurídico mexicano, por regla general, no se reconoce formalmente que la doctrina pueda servir de sustento de una sentencia, dado que el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece las reglas respectivas, en su último párrafo, sólo ofrece un criterio orientador al señalar que ‘En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho’; mientras que en su párrafo tercero dispone que ‘En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.’. Ahora bien, en la práctica reiterada en la formulación de sentencias, acudir a la doctrina es posible, pero sólo como un elemento de análisis y apoyo, permitiendo que con variaciones propias de cada materia con excepción de la penal, se atienda a la regla que el texto constitucional menciona con literalidad como propia de los juicios del orden civil. Luego, tomando en cuenta lo anterior y que la función jurisdiccional, por naturaleza, exige un trabajo de lógica jurídica que busca aplicar correctamente las normas, interpretarlas con sustento, y aun desentrañar de los textos legales los principios generales del derecho para resolver las cuestiones controvertidas en el caso concreto que se somete a su conocimiento, considerando que todo sistema jurídico responde a la intención del legislador de que sea expresión de justicia, de acuerdo con la visión que de ese valor se tenga en el sitio y época en que se emitan los preceptos que lo vayan integrando, debe concluirse que cuando se acude a la doctrina mediante la referencia al pensamiento de un tratadista, e incluso a través de la transcripción del texto en el que lo expresa, el juzgador, en lugar de hacerlo de manera dogmática, debe analizar objetiva y racionalmente las argumentaciones jurídicas correspondientes, asumiendo personalmente las que le resulten convincentes y expresando, a su vez, las consideraciones que lo justifiquen, siempre que sea con apego a lo que establece la ley y no para modificar lo que en ella se dice. Ilustra al respecto la tesis 2a. LXIII/2001, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 448, T.X., mayo de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, de contenido: ‘DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y RACIONALMENTE, A SUS ARGUMENTACIONES JURÍDICAS.’ (se transcribe). También concurre al tema la tesis emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 73, Tomo CXXVI, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, de contenido: ‘INTERPRETACIÓN DE LA LEY.’ (se transcribe). Además, en sustento de lo anterior se cita la tesis emitida por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 231, Tomo CXXVIII, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que establece: ‘LEY, INTERPRETACIÓN DE LA, EN LAS SENTENCIAS.’ (se transcribe). Asimismo, es aplicable la tesis emitida por la entonces Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1669, Tomo CXXV, del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: ‘INTERPRETACIÓN DE LA LEY.’ (se transcribe). Por último, es pertinente aclarar que el criterio que sostiene este Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, no se contrapone con la consideración realizada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 46/2002, el veintiocho de junio de dos mil dos, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2002, página 204, Novena Época, misma que en su parte conducente dice: ‘Ahora bien, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene presente el artículo 96 de la Ley del Servicio Civil del Estado y sus Municipios de Chiapas, aplicado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito en los procedimientos laborales de que se habla, el cual dispone: «Si de la demanda, o durante la secuela del procedimiento, resultare, a juicio del tribunal su incompetencia, la declarará de oficio.». Del precepto legal transcrito, se infiere que las cuestiones de competencia deben plantearse durante la secuela del procedimiento, lo que implica que la incompetencia deberá aducirse por las partes o decretarse de oficio antes de que se dicte el laudo relativo, porque éste pone fin al procedimiento.’. Lo anterior es así, en virtud de que la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas considera que el procedimiento concluye con el dictado del laudo, y la ley burocrática del Estado de Jalisco, como se puede ver, prevé que el procedimiento concluye una vez desahogadas las pruebas y realizada la declaratoria en tal sentido, pues el artículo 84 de la norma mencionada en primer término establece: ‘El procedimiento para resolver las controversias que se sometan al tribunal consistirá en: La presentación de la demanda que deberá hacerse por escrito; acuerdo de admisión y aclaración en su caso y orden de traslado a la parte demandada, la contestación se dará en igual forma. En el término de nueve días se celebrará una sola audiencia en la que se recibirán las pruebas y alegatos de las partes y se pronunciará la resolución, salvo cuando a juicio del tribunal se requiera la práctica de otras diligencias en cuyo caso se ordenará que se lleven a cabo y, una vez desahogadas, se dictará el laudo.’. Así es, el numeral 139 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria a la ley burocrática del Estado de Jalisco, establece que: ‘Si de la demanda, o durante la secuela del procedimiento, resultare, a juicio del tribunal, su incompetencia, la declarará de oficio.’. por su parte, la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en el precepto legal 135, aplicable en la época en que se suscitó la cuestión de competencia, establecía que concluida la recepción de las pruebas y practicadas las diligencias ordenadas por el tribunal se declarará concluido el procedimiento y se citará a las partes a oír laudo; de ahí que en atención a tal ordenamiento legal, si en el juicio natural concluyó el procedimiento citándose para oír laudo resulta ilegal la decisión del Tribunal de Arbitraje y Escalafón que se rige bajo dicha legislación, de declararse incompetente para resolver el asunto relativo, dado que tal resolución extemporánea, lo que da lugar a declarar sin materia el conflicto competencial correspondiente. Por lo que es inconcuso que son diversas las circunstancias que se plantean en las diferentes legislaciones mencionadas. Consecuentemente, resulta que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, no podía válidamente declarar su incompetencia ni provocar conflicto competencial y así, éste resulta improcedente. Aún más, con independencia de lo anterior, cabe decir que la cuestión de competencia es un presupuesto procesal, por lo que debe ser analizada de oficio por la autoridad del conocimiento; sin embargo, en el caso del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, en lugar de dictar el laudo correspondiente, se declaró incompetente de oficio, lo que resultaba improcedente; esto en virtud de que con fecha cuatro de enero de dos mil, la entidad pública demandada causó controversia sobre esta cuestión al oponer la excepción dilatoria respectiva, la cual fue tramitada por vía incidental por ese tribunal, trámite que culminó con la interlocutoria de fecha catorce de julio de dos mil, en la que el tribunal declaró improcedente la objeción y sostuvo su competencia; por tanto, al existir un pronunciamiento expreso por parte del Tribunal de Arbitraje sobre la cuestión relativa y que quedó firme en virtud de que no fue impugnado por la demandada en el natural, según se puede constatar de los autos que integran el expediente relativo, misma que dejó de ser una cuestión de orden público, por lo que ya no podía ser materia de un estudio de oficio por su parte. Así es, la cuestión de competencia es un presupuesto procesal, por lo que debe ser analizada de oficio por la autoridad del conocimiento en los términos que le indique la ley; sin embargo, cuando previamente estimó improcedente la excepción de incompetencia propuesta por alguna de las partes en el natural y en la resolución que recayó sostuvo su competencia, quedando firme tal pronunciamiento en el juicio natural, dejó de ser cuestión de orden público, por lo que dicha autoridad se encuentra impedida para declararse con posterioridad a esa determinación incompetente de oficio, resultando así extemporánea tal resolución, lo que da lugar a declarar sin materia el conflicto competencial respectivo. Consecuentemente, al ser la competencia un presupuesto procesal de estudio preferente como la personalidad de las partes, tiene especial aplicación sobre lo anterior, de manera analógica, la jurisprudencia por contradicción de tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 97 del T.X., enero de dos mil uno, materia civil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes: ‘PERSONALIDAD. PROCEDE SU ESTUDIO DE OFICIO EN LA APELACIÓN, CUANDO SE REVOCA LA SENTENCIA QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA VÍA, ANTE LA INEXISTENCIA DE REENVÍO.’ (se transcribe). Por las razones dadas en esta resolución, lo que procede en el caso es declarar improcedente el conflicto competencial suscitado entre el Tribunal de Arbitraje y Escalafón y la Quinta Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo, ambas del Estado de Jalisco y, por tanto, sin materia la contienda competencial; además, se ordena a la primera de las autoridades mencionadas, deje insubsistente la resolución de fecha veintidós de julio de dos mil dos, así, continúe conociendo y resuelva el juicio natural 612/99-A, de su propio índice. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Es improcedente y, por tanto, se declara sin materia el conflicto competencial suscitado entre el Tribunal de Arbitraje y Escalafón y la Quinta Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo, ambas del Estado de Jalisco y con residencia en esta ciudad. SEGUNDO. Se ordena al Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, siga conociendo del juicio 612/99-A de su propio índice, promovido por M.R.R.G., en contra de la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social del Estado de Jalisco."


De la ejecutoria acabada de transcribir, y de las dictadas en similares términos, al resolver las competencias números 25/2002, 28/2002, 23/2003 y 49/2003, derivó la tesis de jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, octubre de 2003

"Tesis: III.2o.T. J/3

"Página: 760


"COMPETENCIA. QUEDA SIN MATERIA EL CONFLICTO CUANDO EN EL JUICIO NATURAL SE DETERMINÓ QUE SE PRONUNCIARA EL LAUDO, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 135 DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. El numeral 139 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria a la ley burocrática del Estado de Jalisco, establece que: ‘Si de la demanda, o durante la secuela del procedimiento, resultare, a juicio del tribunal, su incompetencia, la declarará de oficio.’; por su parte, la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en el precepto legal 135 establece que concluida la recepción de las pruebas y practicadas las diligencias ordenadas por el tribunal se pronunciará el laudo correspondiente; de ahí que en atención a tal ordenamiento legal, si el juicio natural concluyó con la determinación de pronunciar el laudo, resulta ilegal la decisión del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, que se rige bajo dicha legislación, de declararse incompetente para resolver el asunto relativo, dado que tal resolución es extemporánea, lo que da lugar a declarar sin materia el conflicto competencial correspondiente."


QUINTO. Corresponde ahora verificar si existe o no la contradicción de criterios entre los sustentados por ambos Tribunales Colegiados del Tercer Circuito, contenidos en las ejecutorias acabadas de reproducir.


Con ese propósito es necesario establecer que la contradicción de tesis se suscita cuando los Tribunales Colegiados contendientes al resolver los negocios jurídicos implicados en la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, ante las cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes, esa diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, siempre que los criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Así se ha establecido en la jurisprudencia número P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno, cuyo contenido y datos de publicación son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Para efectuar el análisis comparativo entre las ejecutorias concernientes a la denuncia de contradicción de criterios, éstas se sintetizarán y destacarán los aspectos relevantes en que exista coincidencia respecto a las cuestiones jurídicas examinadas y aquellos en los que se advierta la diferencia de opinión, pues ello permitirá conocer si en efecto incurren en la divergencia acusada.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver por unanimidad de votos la competencia 24/2004, en sesión de dos de junio de dos mil cuatro, ante un conflicto competencial sustentado entre el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco y la Primera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje de la misma entidad federativa sostuvo, esencialmente, lo siguiente:


a) Estimó correcta la determinación del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, de declararse legalmente incompetente con posterioridad a haberse dado por concluido el procedimiento, pero antes de que se dictara el laudo, para conocer de una demanda interpuesta en contra del Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de la Zona Metropolitana, al que se reclamó la reinstalación, salarios vencidos, aguinaldo y otras prestaciones, con fundamento en el artículo 139 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues de acuerdo con este numeral, de aplicación supletoria a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios en términos del artículo 10 de esta normatividad, el Tribunal de Arbitraje puede declararse incompetente en cualquier etapa del procedimiento previamente al dictado del laudo.


b) Además, consideró que la incompetencia planteada es de naturaleza constitucional, pues el tribunal se declaró incompetente, porque de acuerdo con los lineamientos establecidos en el apartado B del artículo 123 constitucional, en relación con el 116, fracción IV, de la propia norma fundamental, las Legislaturas de los Estados sólo están autorizadas para expedir leyes que rijan las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, sin que puedan incluirse los organismos descentralizados y, por consiguiente, al quedar excluidos dichos organismos, el asunto sometido a su consideración se rige por el apartado A del artículo 123 constitucional.


c) La competencia constitucional se distingue de la competencia jurisdiccional, en que la primera deriva directamente del artículo 16 constitucional y consiste en el conjunto de facultades que se otorga a un órgano del Estado, de manera que la autoridad será competente si los actos que realizan encuadran en la esfera de atribuciones que la propia L.S. le ha otorgado, y carece de dicha competencia si rebasa los límites establecidos dentro de sus facultades, de ahí que dicha competencia es improrrogable y no está sujeta a preclusión, tal como acontece en el caso; la segunda, en cambio, es la prevista en el artículo 14 constitucional y deriva de las leyes secundarias, referida a la competencia que se plantea entre tribunales del mismo fuero, por razón de territorio o cuantía, y que en el supuesto de suscitarse un conflicto de esa naturaleza se atendería al procedimiento establecido en las leyes secundarias que lo rigen.


d) Al haberse planteado una competencia constitucional, dicho conflicto debe analizarse a la luz de la Carta Magna que no está sujeta a procedimientos, prórroga o preclusión.


e) Por las razones señaladas, no resultaba aplicable el artículo 135 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, que establece que la declaratoria de incompetencia debe hacerse antes del cierre del periodo de instrucción, que es la etapa que conforme a dicho precepto se declara concluido el procedimiento y, por tanto, no es dable declinar la competencia con posterioridad a ese momento.


f) Con independencia de lo anterior, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón válidamente podía declararse incompetente con apoyo en el artículo 139 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, porque el proceso comprende desde la presentación de la demanda hasta el dictado de la resolución, sin que sea óbice para estimarlo así lo dispuesto por el artículo 135 del mismo ordenamiento legal, en el sentido de que una vez concluido el procedimiento se dictará el laudo correspondiente, ya que conforme al numeral primeramente citado la declaración de incompetencia puede darse en cualquier etapa del proceso, que comprende desde la presentación de la demanda hasta el dictado de la resolución que da por terminado el conflicto.


g) No debe perderse de vista que la competencia del órgano jurisdiccional constituye uno de los presupuestos sin los cuales no puede iniciarse, tramitarse ni resolverse con eficacia jurídica un procedimiento y, por tanto, es válido examinar, de oficio, previo al dictado del laudo, la competencia del órgano jurisdiccional, salvo que ésta se hubiera planteado previamente al tribunal y éste la hubiera sostenido.


h) No es dable jurídicamente declarar sin materia el conflicto competencial suscitado bajo el argumento de que el tribunal que previno se hubiera declarado incompetente después de agotada la instrucción, cuando sólo restaba pronunciar el laudo definitorio de la contienda, porque el artículo 139 mencionado sí lo permite, máxime que se trata de una competencia constitucional que no está sujeta a procedimientos, prórroga o preclusión.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver la competencia 21/2002, con apoyo en consideraciones esencialmente iguales a las contenidas en las competencias 25/2002, 28/2002, 23/2003 y 49/2003, estimó lo siguiente:


a) Que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón no debió declararse incompetente previamente al dictado del laudo, para conocer de demandas interpuestas; para llegar a esa conclusión interpretó los artículos 139 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 135 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, de los que se desprende que el procedimiento laboral burocrático termina con el cierre del periodo de instrucción, esto es, cuando ya se recibieron las pruebas, se practicaron las diligencias indicadas por el tribunal y se citó a las partes para oír el laudo, siendo hasta antes de que éste se dicte cuando el tribunal puede ejercer su potestad de declararse incompetente para conocer del asunto oficiosamente.


b) Que al establecerse en la ley especial cuándo concluye el procedimiento, no es dable atender a lo sostenido por la doctrina sobre el particular; además, el sistema jurídico mexicano, por regla general, no reconoce formalmente que la doctrina pueda servir de sustento a una sentencia.


c) La interpretación de las aludidas disposiciones legales no se contrapone a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 46/2002, en cuanto establece que al señalar el artículo 96 de la Ley del Servicio Civil del Estado y sus Municipios de Chiapas, que "si de la demanda, o durante la secuela del procedimiento, resultare, a juicio del tribunal su incompetencia, la declarará de oficio", se infiere que "las cuestiones de competencia deben plantearse durante la secuela del procedimiento, lo que implica que la incompetencia deberá aducirse por las partes o decretarse de oficio antes de que se dicte el laudo relativo, porque éste pone fin al procedimiento", ya que la legislación local señalada considera que el procedimiento concluye con el dictado del laudo; en cambio, la ley burocrática del Estado de Jalisco, en su artículo 135 prevé que el procedimiento concluye una vez que se desahogan las pruebas y se declara concluido el procedimiento.


d) La cuestión de competencia es un presupuesto procesal que debe analizarse de oficio por la autoridad del conocimiento en los términos que indique la ley; sin embargo, cuando previamente se haya estimado improcedente la excepción de incompetencia, quedando firme tal pronunciamiento, deja de ser una cuestión de orden público, e impide al tribunal declarar su incompetencia de oficio posteriormente.


e) Con base en las consideraciones mencionadas, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró sin materia los conflictos competenciales.


Cabe destacar que en las demandas que se negó a conocer el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, que fueron materia de las competencias acabadas de reseñar, figuraron como parte demandada: la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social del Estado de Jalisco (competencia 21/2002); el Sistema de Transporte Colectivo de la Zona Metropolitana, SISTECOZOMZE (competencia 25/2002); el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia DIF Zapopan (competencia 28/2002); el Ayuntamiento Constitucional de Tlajomulco de Zúñiga del Estado de Jalisco (competencia 23/2003); y la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social y otras (competencia 49/2003).


Los conflictos competenciales mencionados se suscitaron entre el Tribunal Federal de Arbitraje y Escalafón y otros tribunales, como son: el Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco (competencias 21/2002 y 23/2002); la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco (competencia 25/2002); la Quinta Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco (competencia 28/2002) y la Primera Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo (competencia 49/2003).


Por otra parte, del análisis de los antecedentes de los conflictos competenciales en que se dictaron las resoluciones denunciadas como contradictorias se advierte que:


a) En los juicios de los que derivaron las competencias 24/2004 (del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito) y 25/2002 y 28/2002 (del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito), el Tribunal de Arbitraje y Escalafón se declaró incompetente para conocer de las demandas referidas, por considerar que las relaciones laborales de los organismos públicos descentralizados de carácter local con sus trabajadores, escapan de las facultades reglamentarias de las Legislaturas Locales, en atención a que de conformidad con los artículos 116, fracción VI y 123, apartado B, de la Constitución Federal, las entidades federativas gozan de facultades legislativas para regular las relaciones laborales con sus servidores públicos, en las que en ellos puedan comprenderse a los trabajadores de los organismos públicos descentralizados, ya que esos cuerpos no forman parte del Poder Ejecutivo, y que cuando existan disposiciones locales en contrario, contravienen lo dispuesto en tales preceptos constitucionales, citando en apoyo de esa determinación la tesis XXV/98 del Tribunal Pleno, que se intitula: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER LOCAL. SUS RELACIONES LABORALES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL."


b) En los restantes juicios de los que derivaron las competencias 21/2002, 23/2003 y 49/2003 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón se declaró incompetente para conocer de los mismos, porque de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, los militares, marinos, personal de servicio exterior, agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes, por lo que las controversias que se susciten con motivo de la prestación de sus servicios, deberán dilucidarse atendiendo a sus propias leyes y no ante los tribunales laborales, invocando en apoyo de esa determinación las jurisprudencias de rubro: "POLICÍA PREVENTIVA, AGENTES DE LA. ATENDIENDO A LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN XIII DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, LAS CONTROVERSIAS QUE SE SUSCITEN CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS, DEBEN REGULARSE POR SUS PROPIAS LEYES Y NO ESTÁN SUJETAS A LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO." y "POLICÍAS, COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA BAJA DEL SERVICIO DE LOS. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA."


c) De las precisiones anteriores deriva que en todos los casos, el Tribunal Federal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco se declaró incompetente para conocer de las demandas interpuestas, al considerar que por disposición constitucional el conocimiento de tales juicios correspondía a un órgano diverso, lo que apoyó en tesis y jurisprudencia de este Alto Tribunal, habiendo hecho la declaratoria de incompetencia correspondiente con posterioridad al cierre de la instrucción, pero antes del dictado del laudo.


En tal orden de ideas, es dable concluir que los Tribunales Colegiados implicados en la contradicción de tesis estudiaron cuestiones esencialmente iguales, pues ambos se pronunciaron sobre el momento en que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón puede válidamente declarar su incompetencia, de oficio, para conocer de una demanda, a la luz de los artículos 135 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, y 139 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, llegando a conclusiones divergentes, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Tercer Circuito estimó que tal declaratoria podía emitirse antes del dictado del laudo, ya que el artículo 139 citado así lo permite, considerando, además, que al tratarse de la competencia constitucional no se encuentra sujeta a procedimiento alguno, prórroga o preclusión; el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, en cambio, estimó que de una interpretación armónica de los artículos 139 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en relación con el 135 de la ley burocrática jalisciense, el último momento procesal con el que cuenta el Tribunal de Arbitraje y Escalafón para declarar su incompetencia, es antes de que el procedimiento laboral burocrático termine, lo que ocurre cuando se cierra la instrucción, es decir, cuando se declara concluido el procedimiento, por lo que concluyó que el referido Tribunal de Arbitraje y Escalafón no podía jurídicamente declararse incompetente para resolver el asunto con posterioridad a ese momento.


La divergencia de criterios así acusada, conduce a establecer que el punto de contradicción de tesis consiste en determinar hasta qué momento puede jurídicamente el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco declarar su incompetencia para conocer de una demanda, cuando ésta surge de lo dispuesto por la Constitución Federal.


No obsta a la existencia de la contradicción de tesis, que las ejecutorias de los Tribunales Colegiados involucrados deriven de conflictos competenciales, pues al respecto, este Alto Tribunal ha establecido que los criterios opositores pueden provenir de cualquier asunto de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, tal como lo ilustran los criterios que a continuación se citan:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VII, mayo de 1991

"Tesis: P. XXIII/91

"Página: 10


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS CONTRADICTORIOS PUEDEN PROVENIR DE JUICIOS DE DIFERENTE NATURALEZA. La circunstancia de que una contradicción de tesis tenga su origen en criterios sustentados en sentencias dictadas por Tribunales Colegiados de Circuito, habiéndose pronunciado una de ellas con motivo de un juicio de amparo indirecto en revisión, en tanto que la otra se emitió con motivo de un juicio de amparo directo, no es obstáculo para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia conozca de la contradicción, aunque los juicios en los cuales los criterios hayan sido sustentados sean de diferente naturaleza, ya que el artículo 11, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, establece la competencia del Pleno de este Alto Tribunal para conocer de todos los asuntos de la competencia de la Suprema Corte cuya competencia no corresponda a las S. de la misma, quedando comprendidos dentro de dichos asuntos las contradicciones entre tesis que, en amparos que no versen exclusivamente sobre la misma materia, sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere el párrafo final del artículo 196 y 197-A de la Ley de Amparo."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, noviembre de 2001

"Tesis: 2a. CCXVII/2001

"Página: 42


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE QUE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LA DIRIMA, RESPECTO DE CRITERIOS DIVERGENTES SUSTENTADOS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL RESOLVER ASUNTOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE SEAN DE SU COMPETENCIA. El artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación previene que ‘la jurisprudencia que deban establecer la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, las S. de la misma y los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de amparo, se regirán por las disposiciones de la Ley de Amparo, salvo en los casos en que la ley de la materia contuviera disposición expresa en otro sentido’, sin que esto último ocurra respecto de la hipótesis que se examina. Del texto literal anterior se sigue que se refiere directamente sólo a la Suprema Corte y a los Tribunales Colegiados de Circuito cuando son órganos competentes para sustentar jurisprudencia lo que podrán hacer no sólo en juicios de amparo sino en cualquier asunto del que deban conocer, aplicando en éstos la Ley de Amparo. Sin embargo, la regla debe extenderse, por analogía, a aquellos casos en que la situación se presenta, no respecto del órgano que debe resolver el conflicto de criterios, definiéndolo jurisprudencialmente, sino en cuanto a los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron las tesis divergentes, debiendo interpretarse, por consiguiente, que procederá resolver la contradicción no sólo cuando los hayan establecido en juicios de amparo sino en todos los asuntos de su competencia. Por otra parte, si bien es cierto que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se refieren a la contradicción de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver los juicios de amparo de su competencia, también lo es que no debe hacerse una interpretación y una aplicación literal de esas normas para estimar improcedente cualquier denuncia de criterios opuestos que no provenga de los mencionados juicios. Ello, porque si el sistema de denuncia de contradicción de tesis tiene por objeto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la sustentación de un criterio jurisprudencial y, por tanto, obligatorio, supere la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de posturas divergentes sobre un mismo problema o punto de derecho, máxime cuando respecto de él los mencionados tribunales actúen como órganos terminales, debe estimarse procedente la que derive de criterios opuestos que se hayan sustentado al resolverse cualquier tipo de asunto del que deban conocer, entre ellos los conflictos competenciales y no sólo juicios de amparo, ya que de lo contrario no se cumpliría con el propósito que inspiró tanto al Constituyente como al legislador ordinario al establecer la denuncia de contradicción de tesis como un sistema de integración de jurisprudencia. Lo anterior se robustece si se toma en consideración, además, que desde la emisión del Acuerdo General Plenario 6/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, se determinó en el punto tercero, fracción V, que de los asuntos iniciados con posterioridad a la publicación del acuerdo, de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se remitirían para su resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito, los conflictos de competencia, con excepción de los que se suscitaran entre los Tribunales Colegiados, los cuales serían resueltos por las S. de la Suprema Corte de Justicia, de suerte tal que respecto de los conflictos competenciales que corresponde conocer a los Tribunales Colegiados, éstos actúan como órganos terminales."


SEXTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera, en relación con el tema de contradicción, que debe prevalecer el criterio que establecerá en el último considerando de esta resolución, al tenor de las consideraciones siguientes:


El artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal dispone:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."


Deriva de esa disposición constitucional la facultad que tienen las Legislaturas Locales para expedir las leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, con base en los lineamientos establecidos en el artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias.


Con base en esa disposición constitucional, el Constituyente Local en el artículo 72 instituyó el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, y lo dotó de facultades para conocer de las controversias que se susciten entre el Estado, los Municipios, los organismos descentralizados y empresas de participación mayoritaria de ambos, con sus servidores, con motivo de las relaciones de trabajo, los que se regirán por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, por todas las demás leyes y reglamentos de la materia, con excepción de las controversias relativas a las relaciones de trabajo de los servidores públicos integrantes del Poder Judicial del Estado y del Consejo Electoral del Estado. Asimismo, dispuso que debían establecerse en esa ley las normas para la organización y funcionamiento de ese tribunal, como los requisitos que deben satisfacer sus servidores públicos.


Atento a lo anterior, el Congreso Local expidió la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa, el siete de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, la que en su título quinto, capítulos primero y segundo, regula lo inherente a la organización y funcionamiento del referido Tribunal de Arbitraje y Escalafón, así como el procedimiento general a seguir ante el mismo.


Entre las normas que rigen ese procedimiento destacan las siguientes:


"Artículo 128. El procedimiento ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón se iniciará con la presentación del escrito de demanda, la cual de inmediato se notificará a la parte demandada, mediante la entrega de una copia simple, a efecto de que produzca su contestación en el improrrogable término de cinco días hábiles, siguientes al del traslado, con el apercibimiento de tener a la demandada aceptando los hechos expresados en la reclamación. Cuando el domicilio del o de los demandados se encuentre fuera del lugar en donde radica el tribunal, se ampliará el término en un día más, por cada 40 k de distancia o fracción que exceda de la mitad."


"Artículo 129. Concluido el término mencionado en el artículo anterior, el tribunal, a petición de parte, señalará fecha para que tenga verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, mandando notificar el acuerdo, personalmente a las partes."


"Artículo 130. La audiencia se iniciará con la intervención del tribunal o del auxiliar de instrucción, haciendo una exhortación a las partes para que solucionen la controversia en forma conciliatoria y, de lograrse, el convenio relativo, aprobado por el tribunal, surtirá todos los efectos legales de un laudo y se dará por concluido el procedimiento, sin perjuicio de la ejecución de los acuerdos consignados por las partes."


"Artículo 131. En el caso de no lograrse el arreglo conciliatorio, el tribunal, o el auxiliar de instrucción, tendrá a las partes como inconformes y concederá el uso de la palabra al actor o a su representante legal, para la ratificación o ampliación de la demanda. En el caso de que se ejerciten nuevas acciones o se adicionen hechos sustanciales a los narrados en la demanda, se suspenderá la audiencia para dar conocimiento a los demandados de los nuevos conceptos, fijándose el término previsto en el Art. 128 de esta ley, para que manifiesten lo que a su derecho convenga y la fecha en que se reanudará la audiencia, a partir del momento en que ocurrió la suspensión decretada."


"Artículo 132. Concluida la intervención de la parte actora, o transcurrido el plazo mencionado en el artículo anterior, se concederá el uso de la palabra a la parte demandada, para que por sí, o por conducto del apoderado o representante legítimo, ratifique o rectifique lo aseverado en la contestación producida, procediendo de inmediato a abrir la etapa de ofrecimiento de pruebas, en donde las partes podrán aportar todos los elementos de convicción que deseen, sin más limitaciones que las derivadas de la existencia, factibilidad o posibilidad de su desahogo en forma física, por los servidores del tribunal."


"Artículo 133. El tribunal calificará las pruebas admitiendo las que estime pertinentes y desechando aquellas que resulten notoriamente inconducentes o contrarias a la moral o al derecho, o que no tengan relación con la litis planteada. Acto continuo, se señalará el orden de su desahogo: primero las del actor y después las de la parte demandada, en forma y términos que el tribunal estime oportuno, tomando en cuenta la naturaleza de las pruebas y procurando la celeridad en el procedimiento."


"Artículo 134. En la audiencia de desahogo, sólo se recibirán las pruebas admitidas previamente, a no ser que se refieran a hechos supervenientes, en cuyo caso, se dará vista a la contraria antes de resolver lo procedente. Se exceptúan las relativas a las tachas de testigos o la confesional, siempre que se ofrezcan antes de la declaratoria de haberse concluido el procedimiento y se cite a las partes a oír el laudo correspondiente."


"Artículo 135. El tribunal tendrá las más amplias facultades para la práctica de las diligencias de desahogo de las pruebas. Las autoridades pondrán a disposición del tribunal los documentos, archivos y constancias que se refieren o se relacionen con los hechos investigados en el procedimiento, sin perjuicio de que envíen las copias que les solicite el tribunal. Concluida la recepción de pruebas y practicadas las diligencias ordenadas por el tribunal, se declarará concluido el procedimiento y se citará a las partes a oír el laudo."


"Artículo 136. El tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en el laudo las consideraciones en que funde la decisión."


"Artículo 137. Antes de pronunciarse el laudo, los Magistrados podrán solicitar mayor información para mejor proveer, en cuyo caso, el tribunal acordará la práctica de las diligencias necesarias, siempre que no se trate de suplir la omisión o deficiencia en que pudiera haber incurrido alguna de las partes."


De las disposiciones transcritas se obtiene que el procedimiento ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco inicia con la presentación del escrito de demanda, el cual de inmediato se notificará a la parte demandada a efecto de que produzca su contestación dentro del término de cinco días hábiles siguientes al traslado; una vez concluido ese término, se señalará fecha para la verificación de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, en la que se hará una exhortación a las partes para que solucionen la controversia en forma conciliatoria; en el caso de no lograrse esto, se dará intervención a las partes en la forma prescrita en los artículos 131 y 132, y posteriormente procederá a abrir la etapa de ofrecimiento de pruebas, donde las partes podrán aportar todos los elementos de convicción que deseen, los cuales serán calificados por el tribunal, procediéndose después a su desahogo. Terminada la recepción de pruebas y practicadas las diligencias ordenadas por el tribunal, se declarará concluido el procedimiento y se citará a las partes a oír el laudo, en el que se apreciarán, en conciencia, las pruebas que se presenten y se resolverá el asunto a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en el laudo las consideraciones que funden la decisión. Asimismo, se desprende de esos numerales, que antes de pronunciarse el laudo, los Magistrados podrán solicitar mayor información para mejor proveer, en cuyo caso, el tribunal acordará la práctica de las diligencias necesarias, siempre que no se trate de suplir la omisión o deficiencia en que pudiera haber incurrido alguna de las partes.


Por otra parte, el artículo 10 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco señala que en lo no previsto en ella se aplicarán supletoriamente, en su orden:


"I. Los principios generales de justicia social que derivan del Art. 123, de la Constitución General de la República; II. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; III. La Ley Federal del Trabajo; IV. La jurisprudencia; V. La costumbre; y VI. La equidad."


De acuerdo con la doctrina, la aplicación supletoria o complementaria de una ley respecto de otra se hará en los supuestos no contemplados por la primera, como un medio para completar sus posibles omisiones o para interpretar las existentes, por lo que las referencias a leyes supletorias son la determinación de las fuentes a las cuales una ley acudirá para deducir sus principios y subsanar sus omisiones.


En el mismo sentido se ha pronunciado este Alto Tribunal, al reconocer en criterios recientes, que para que sea válida la aplicación supletoria de la ley no es necesario que la institución esté contemplada en la ley a suplir, apartándose de esa manera del criterio que anteriormente sostenía que limitaba la aplicación supletoria de la ley a dos supuestos: 1. Que la ley a suplir contemple la institución respecto de la que se pretenda la aplicación supletoria; 2. Que la institución comprendida en la ley a suplir no tenga la reglamentación requerida, o bien, que conteniéndola, ésta sea deficiente.


Así deriva de la jurisprudencia emitida por esta Segunda Sala cuyos datos de identificación, rubro y contenido son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, noviembre de 2003

"Tesis: 2a./J. 103/2003

"Página: 224


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL ORDENAMIENTO BUROCRÁTICO RELATIVO, EN LO QUE RESPECTA AL TIEMPO EXTRAORDINARIO QUE EXCEDE DE NUEVE HORAS A LA SEMANA.-Al ser la supletoriedad una institución jurídica que sirve de medio para la integración normativa y cuyo fin es llenar el vacío legislativo de la ley, se llega a la conclusión de que es válida la aplicación supletoria del artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como a las legislaciones burocráticas de los Estados, siempre que permitan tal aplicación, respecto del pago del tiempo extraordinario que, en contravención a lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, excede del límite de nueve horas a la semana. De ahí que la existencia del vacío legislativo dé lugar al derecho del servidor público a percibir un doscientos por ciento más del salario que corresponde a las horas de jornada ordinaria."


En ese contexto, al ser la supletoriedad una institución jurídica que sirve de medio para la integración normativa y cuyo fin es colmar el vacío de la ley, debe concluirse que al no prever la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios el procedimiento a seguir cuando el Tribunal de Arbitraje y Escalafón deba declarar su incompetencia para conocer de una demanda, es factible aplicar supletoriamente el artículo 10 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que ocupa el segundo lugar en el orden prioritario de aplicación (después de los principios de justicia social que derivan del artículo 123 constitucional), que contempla esa institución jurídica en su artículo 139 que señala:


"Artículo 139. Si de la demanda, o durante la secuela del procedimiento, resultare, a juicio del tribunal, su incompetencia, la declarará de oficio".


La disposición transcrita faculta al tribunal burocrático federal para declarar su incompetencia oficiosamente cuando ésta resulte de la demanda o "durante la secuela del procedimiento", es decir, mientras dure el procedimiento.


Para estar en aptitud de conocer la "duración" del procedimiento que se sigue ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, y poder determinar hasta qué momento es jurídicamente posible para ese órgano jurisdiccional emitir de oficio su declaratoria de incompetencia, es necesario atender a lo previsto en las disposiciones de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco antes transcritas, de las que se advierte que el procedimiento inicia con la presentación del escrito de demanda (artículo 128); que se declarará concluido una vez que se hayan recibido las pruebas y practicado las diligencias de desahogo de las partes (artículo 135); y que los Magistrados, antes de pronunciar el laudo, podrán solicitar mayor información para mejor proveer y acordar, en su caso, la práctica de las diligencias necesarias, siempre que no se trate de suplir la omisión o deficiencia en que pudiera haber incurrido alguna de las partes (artículo 137).


Por tanto, una interpretación armónica de los preceptos legales acabados de reseñar permite establecer que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco podrá declarar, de oficio, su incompetencia desde el momento en que tiene conocimiento de la demanda hasta antes de dictar el laudo correspondiente, pues si bien el artículo 135 señala que se declarará concluido el procedimiento con posterioridad a la recepción de pruebas y desahogo de las diligencias respectivas, la propia ley, en su numeral 137, establece la posibilidad de que los Magistrados, antes de pronunciar el laudo, puedan realizar los actos necesarios para mejor proveer, con la única limitante de que con ello no se trate de suplir la omisión o deficiencia en que pudiera haber incurrido alguna de las partes, de lo que se sigue que el procedimiento en ese juicio puede extenderse hasta ese momento.


En tal orden de ideas, si conforme a lo dispuesto por el artículo 139 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón puede declararse incompetente mientras dure el procedimiento, es inconcuso, de acuerdo con los razonamientos expresados, que su incompetencia la puede plantear hasta antes de la emisión del laudo definitivo.


En atención a lo antes considerado, esta Segunda Sala establece, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 192 y 195 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indican:


COMPETENCIA EN MATERIA LABORAL. EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN DEL ESTADO DE JALISCO PUEDE, DE OFICIO, DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER DE UN JUICIO, HASTA ANTES DE LA EMISIÓN DEL LAUDO.-De los artículos 128, 135 y 137 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, se advierte que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón de dicho Estado, de oficio, podrá declararse incompetente para conocer de un juicio, desde el momento en que tiene conocimiento de la demanda hasta antes de dictar el laudo definitivo. Lo anterior es así, toda vez que el artículo 139 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria a la citada ley burocrática en términos de su artículo 10, faculta al referido tribunal para declarar su incompetencia cuando ésta resulte de la demanda o durante la secuela del procedimiento, es decir, mientras dure éste, el cual concluye hasta antes de la emisión del laudo, sin que obste a ello lo dispuesto por el mencionado artículo 135, en el sentido de que aquél se declarará concluido con posterioridad a la recepción de pruebas y al desahogo de las diligencias respectivas, ya que la propia legislación local, en el diverso 137, establece la posibilidad de que antes de pronunciarse el laudo, los Magistrados puedan realizar los actos necesarios para mejor proveer, lo que indica que el procedimiento en ese juicio puede extenderse hasta ese momento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda Sala, al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente y ponente Ministro J.D.R..


Nota: La tesis de rubro: "CONFLICTO COMPETENCIAL. NO PUEDE DECLARARSE SIN MATERIA, PORQUE EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE SE DECLARÓ INCOMPETENTE DESPUÉS DE AGOTADA LA INSTRUCCIÓN." citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, tesis III.1o.T.83 L, página 1746.


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