Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Diciembre de 2004, 280
Fecha de publicación01 Diciembre 2004
Fecha01 Diciembre 2004
Número de resolución1a./J. 73/2004
Número de registro18517
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 101/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Ahora bien, con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir para su posterior análisis las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


Las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y ocho el amparo directo 734/87 son, en lo que interesa, las siguientes:


"TERCERO. ... Sin embargo, en suplencia de la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, este tribunal estima que la sustitución de la multa por días de prisión, en caso de insolvencia, resulta incorrecta, atendiendo a las siguientes consideraciones: El Supremo Tribunal de Justicia Militar conoció de un delito del orden federal, motivo por el que conforme al artículo 58 del código castrense, aplicó el Código Penal Federal tanto para la descripción del tipo como para la imposición de la pena; en consecuencia y atendiendo a la métrica señalada por el precepto legal infringido, también debe atenderse a los beneficios que la propia ley federal estipula, como son, en la especie, la sustitución de la pena de prisión por tratamiento en libertad o semilibertad, o bien, la pecuniaria, por jornadas de trabajo a favor de la comunidad; ello por ser consecuente y congruente con el principio de ubi idem ratio ibi idem jus. Así pues, la sustitución que la autoridad responsable hizo de la multa de $10,000.00 (diez mil pesos) por diez días de prisión, en caso de insolvencia, se estima incorrecta, dado que en la época en que acaecieron los hechos (veinte de agosto de mil novecientos ochenta y cinco), esa sustitución se debió hacer por jornadas de trabajo a favor de la comunidad, en términos de los artículos 27 y 29 del Código Penal Federal, en relación con el 66 de la Ley Federal del Trabajo."


La ejecutoria referida dio origen a la siguiente tesis:


"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: I, Segunda Parte-2, enero a junio de 1988

"Página: 471


"PENAS Y BENEFICIOS QUE DEBEN APLICARSE POR LOS TRIBUNALES MILITARES. Partiendo del principio de que donde priva la misma razón debe privar el mismo derecho; cuando el artículo 58 del Código de Justicia Militar, en forma expresa y para sancionar el hecho, remita al Código Penal en vigor en el lugar donde se comete el delito, o en el caso de que éste fuera del orden federal al código de dicho fuero, tanto para el procedimiento a seguir como para la imposición de las penas o la aplicación de los beneficios que se establezcan en los citados cuerpos legales, corresponderá a los propios tribunales castrenses cumplir con las normas especiales de esas codificaciones.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo directo 734/87. S.V.R.. 28 de enero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: G.B.T.. Secretario: V.A.O.."


CUARTO. Las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito al resolver el cuatro de julio de dos mil tres, el recurso de revisión 78/2003, en lo que interesa, son las siguientes:


"VI. Los agravios expuestos por el quejoso son infundados en una parte, inoperantes en otra y fundados pero inoperantes el resto ...


"En otro aspecto, el recurrente, en resumen, esgrime que le causa agravio el párrafo dieciocho del considerando quinto de la resolución impugnada, pues el J.F. no tomó en cuenta que el artículo 14 constitucional previene que nadie podrá ser privado de la libertad, sino mediante un juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en los que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, y al incoarle un proceso bajo una ley adjetiva que no corresponde a la sustantiva, existe una violación en su perjuicio, dado que se le está sometiendo a un procedimiento penal que no es el adecuado, de subsistir el criterio del J.F., se estaría aplicando para efectos del proceso una ley adjetiva como es el procedimiento penal militar, que no corresponde a la ley sustantiva, consistente en el Código Penal Federal, lo cual lo deja en estado de indefensión. Al caso invocó la tesis con el texto: ‘PENAS Y BENEFICIOS QUE DEBEN APLICARSE POR LOS TRIBUNALES MILITARES.’


"Lo infundado de ese planteamiento radica en que el J. de control constitucional estuvo acertado en señalar que como en el caso concreto se trata de un aspecto relativo a la competencia, el J. instructor estuvo en lo correcto, al determinar que, en la especie, es aplicable en forma supletoria a la ley marcial, el Código Penal Federal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 del Código de Justicia Militar, que dispone: ‘Cuando en virtud de lo mandado en el artículo anterior, los tribunales militares conozcan de delitos del orden común, aplicarán el Código Penal que estuviere vigente en el lugar de los hechos al cometerse el delito; y si éste fuere del orden federal, el Código Penal que rija en el Distrito y Territorios Federales.’


"En segundo, el J.F. dijo que todo lo anterior pone de manifiesto que el J. militar responsable sí tiene competencia legal para conocer y resolver el proceso del que emana el acto reclamado, y que el ordenamiento aplicable supletoriamente al código castrense es la ley punitiva federal, la cual prevé y sanciona la conducta ilícita atribuida al disconforme, de ahí que la resolución combatida no es violatoria del artículo 13 de la Constitución General de la República que, en su parte conducente, dispone: ‘... Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército ...’, razonamientos con los que este Tribunal Colegiado está de acuerdo.


"Por lo demás, el J.F. estuvo acertado en decir que resultaba infundado el motivo de inconformidad del promovente, en el sentido de que la resolución reclamada transgrede las garantías individuales tuteladas por el artículo 14 constitucional, por no haber cumplido con las formalidades del procedimiento pues, en la especie, con el acto combatido no se ha dado efecto retroactivo a la ley, pues durante el término constitucional ampliado se observaron las formalidades esenciales del procedimiento penal, dado que se fijó día y hora para que el quejoso rindiera su declaración preparatoria en términos de ley, lo cual así se verificó; se le informó el motivo por el que fue puesto a disposición del J. militar responsable, el nombre de las personas que declararon en su contra y se le permitió designar defensor particular, quien lo asistió en dicha actuación. En apoyo a lo anterior, citó la tesis consultable en las páginas 496 y 497, Tomo IX, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, abril de 1999, que a la letra dice: ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN. DEBEN OBSERVARSE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.’ (la transcribe). El recurrente alega que le agravia el párrafo veinte del considerando quinto del fallo recurrido, pues el J.F. dijo que la responsable citó en el acto reclamado diversos artículos del Código de Justicia Militar e indicó el precepto que sanciona el delito que injustamente se le atribuye; el J. de Distrito se concretó a citar diversos aspectos y la norma que sanciona la conducta delictiva que se le imputa, y que por eso el auto de formal prisión está fundado y motivado, sin establecer cómo es que cada uno de esos numerales surte sus efectos jurídicos dentro de los autos de origen.


"Lo anterior es infundado, cuenta habida que el J. de control constitucional estuvo en lo justo, al sostener que en el acto reclamado no existe violación a la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 constitucional, ya que contrario a lo aducido por el disconforme, en los autos de origen aparece que la responsable apreció cada una de las probanzas que tomó en cuenta para la acreditación del cuerpo del delito que se imputa al quejoso, así como su probable responsabilidad, citó los numerales concernientes a dichas pruebas y el valor de las mismas (artículos 522, 533, 541, 545, 546, 555, 560, 562, 586, 609, 610 y 611 del Código de Justicia Militar), indicó el precepto legal que tipifica y sanciona la conducta ilícita atribuida al impetrante (artículo 260 de la ley sustantiva penal federal), así como las circunstancias especiales del hecho para la adecuación del caso concreto a la hipótesis normativa, y con base en ello dictó el auto de prisión preventiva contra ... por lo que es claro que la resolución materia del amparo está fundada y motivada, de ahí que no transgrede el precepto constitucional en cita, razonamientos que este Tribunal Colegiado considera adecuados, pues en ese apartado, adverso a lo esgrimido por el recurrente, el J.F. no entró al fondo del asunto, ya que sólo se concretó a exponer los requisitos que señala el artículo 16 constitucional, que se deben tomar en cuenta para dictar las resoluciones por parte de las autoridades competentes en sus respectivas materias, y sobre el contenido de las pruebas de autos y el valor que adquieren conforme a los preceptos aplicables a cada una, esto lo hizo el J. de Distrito al entrar al fondo del asunto, como luego se verá. ...


"Por otro lado, contrariamente a lo que aduce el quejoso, el J. militar estuvo en lo correcto al valorar las pruebas de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Justicia Militar, y no de conformidad con lo señalado por el Código Federal de Procedimientos Penales, como erróneamente aduce el peticionario de garantías.


"Para la mejor comprensión de las razones por las cuales no es aplicable una legislación procesal distinta a la prevista por el Código de Justicia Militar, en los casos en que un militar comete un delito del orden común o federal y el juzgador debe sujetarse, de acuerdo al artículo 58 de ese ordenamiento, a lo dispuesto por el Código Penal Estatal o Federal correspondiente, primeramente debe entenderse lo relativo al fuero de guerra.


"Nuestra Constitución Federal en su numeral 13, como garantía de igualdad prohíbe que alguna persona o corporación tenga fuero, pero excepcionalmente dispone que subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar, fuero que exclusivamente es aplicable a miembros del Ejército a través de los tribunales militares respectivos, apartando de él a quienes se denomina como paisanos en el propio texto constitucional.


"Para corroborar lo anterior, a continuación se transcribe el precepto constitucional citado: (lo transcribe).


"Comúnmente se denomina fuero, en el ámbito del derecho punitivo, a ciertos privilegios que frente a la ley penal amparan a la persona en razón de la función que las leyes le otorgan por el cargo que desempeña. La palabra fuero tiene diversos significados, de entre los cuales conviene mencionar precisamente al que se refiere a los privilegios o excepciones que se conceden a una provincia, ciudad o persona, toda vez que es al que alude el artículo constitucional mencionado.


"La razón por la que la Constitución Federal prohíbe los fueros estriba en que han constituido clara expresión de la desigualdad de clases, en virtud de los privilegios creados a favor de ciertos grupos sociales, lo que rompía con el principio de igualdad frente a la ley.


"El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado el precepto constitucional señalado en la tesis P. CXXXVI/97, publicada en la página 204 del Tomo VI, septiembre de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de la siguiente forma: ‘FUERO. SU PROHIBICIÓN EN EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL IMPLICA LA PROSCRIPCIÓN DE JURISDICCIONES O ESFERAS COMPETENCIALES DISTINTAS, EN FUNCIÓN DE LA SITUACIÓN SOCIAL DE DETERMINADA PERSONA O CORPORACIÓN.’ (la transcribe).


"Al respecto, se comparte lo que sostiene el autor I.B.O., en su obra denominada Las Garantías Individuales, de Editorial Porrúa, en el sentido de que concurren dos especies de fuero: el personal y el real o material; al respecto, el autor considera lo siguiente: ‘El fuero personal está constituido por un conjunto de privilegios y prerrogativas que se acuerdan a favor de una o varias personas determinadas. Dichos privilegios y prerrogativas se establecen intuitu personae, esto es, pueden traducirse en una serie de exenciones y favores o ventajas para sus titulares, viven y mueren con las personas por ellos beneficiadas, por lo que se dice que el fuero que los comprende es personal o subjetivo. Este fuero excluye para sus titulares la imperatividad de la norma jurídica general; el sujeto de un fuero personal se sustrae de la esfera jurídica establecida para todos los individuos. Así, el que goza de un fuero de tal naturaleza no puede ser juzgado por los tribunales ordinarios que conocen de los juicios que se susciten entre las personas que son privilegiadas; tampoco está obligado a pagar ciertos impuestos, gabelas, etc., al Estado. En síntesis, el fuero personal o subjetivo es un conjunto de privilegios, prerrogativas o ventajas que se acuerdan en beneficio exclusivo de una o de varias personas, con la circunstancia de que éstas se colocan en una situación jurídica particular, sui generis, diversa de aquella en que se encuentran los demás individuos. Dicha situación es invariable en cuanto que no se altera por la posición jurídica individual de los no privilegiados frente a la competencia de los tribunales, a sus semejantes y al Estado. Así un sujeto titular de un fuero personal no puede ser sometido a la jurisdicción del tribunal que conocería de un determinado proceso por razón de la naturaleza del delito cometido, de la índole del negocio jurídico, del grado en la instancia, etc.; tampoco está colocado dicho sujeto en una situación igualitaria con las demás personas puesto que disfruta de ventajas respecto de éstas; carece asimismo en algunos casos de la obligación pública individual de contribuir a los gastos estatales mediante el pago de un impuesto, de prestar ciertos servicios sociales, etc. Por el contrario, el fuero real, material u objetivo, no se refiere a una persona determinada o a un número también determinado de sujetos. Dicho fuero no implica un conjunto de ventajas o favores personales acordados para uno o varios sujetos o un grupo de personas, sino que propiamente se traduce en una situación de competencia jurisdiccional determinada por la índole o naturaleza del hecho, acto o negocio que da origen a un juicio. Así, en nuestro régimen jurídico existen los fueros federales y local que significan sendas esferas de competencia entre los tribunales de la Federación y los de los Estados, fijadas en razón de la naturaleza formal (federal o local) de los actos, hechos o negocios que se someten a su conocimiento o que dan origen al procedimiento que ante ellos debe ventilarse. Al fuero que se traduce en órbitas de competencia jurisdiccional se le da el nombre de real o material, porque para su existencia se toma en consideración un elemento ontológico, pudiéramos decir, constituido por hechos, actos o situaciones que son extrapersonales y que pueden tener lugar en relación con cualquier sujeto, independientemente de la condición especial de éste. Por tal motivo al fuero real o material puede llamársele objetivo, porque se establece atendiendo a circunstancias, fenómenos, elementos, etc., trascendentes e independientes de la índole intrínseca de la persona.’


"Adicionalmente, el propio Pacto Federal prevé como excepción a la proscripción antes referida, al fuero militar o fuero de guerra, el cual subsiste, como ya se dijo, para los delitos y faltas contra la disciplina castrense cometidos por los miembros de las fuerzas armadas.


"Se puede definir al fuero militar como el status o condición jurídico-legal de carácter especial, relativa a todos y cada uno de los integrantes de las fuerzas armadas del país y bajo cuyo imperio se encuentran; dentro de él, se considera al conjunto de leyes, decretos, reglamentos, circulares, etcétera, de esa índole, entre ellos, el Código de Justicia Militar, el cual amalgama cuestiones orgánicas, sustantivas y adjetivas, relativas principalmente a la integración de los juzgados, consejos de guerra ordinarios y extraordinarios y el Supremo Tribunal, correspondientes al ámbito castrense, así como al Ministerio Público, la defensoría de oficio y demás dependencias del servicio de justicia respectivo; igualmente, tal ordenamiento jurídico prevé los delitos considerados como típicamente militares y el cúmulo de normas procesales para la tramitación de los juicios respectivos.


"Técnicamente, el fuero militar o de guerra es la jurisdicción o potestad autónoma y exclusiva de juzgar por medio de los tribunales castrenses y conforme a las leyes del Ejército, Fuerza Área y de la Armada Nacional, únicamente a los miembros de dichas instituciones por las faltas o delitos que cometan en actos o hechos del servicio, así como la facultad de ejecutar sus sentencias; igualmente, todo aquello que es propio o relativo a la organización y funcionamiento de los institutos armados mencionados a través de las jurisdicciones administrativa y gubernativa en que se considera desdoblada la jurisdicción marcial.


"También se comparte la conclusión del autor aludido en cuanto a que el fuero de guerra tiene un carácter mixto, esto es, de tipos personal o subjetivo y material u objetivo, al respecto dice lo siguiente: ‘El fuero de guerra es primordialmente un fuero de carácter real o material, implicando la competencia de los tribunales militares para conocer de los delitos y faltas de tipo militar. Sin embargo, dicho fuero no deja de ser, paralelamente, de índole personal, pues para que se surta dicha competencia se requiere que el autor de un delito o falta militar sea miembro del Ejército. Por tanto, debe concluirse que el fuero de guerra es mixto, o sea, real, desde el punto de vista de la naturaleza del hecho que lo sustenta, y personal en cuanto que sólo es operante respecto de los militares por los delitos y faltas que cometan contra la disciplina militar.’


"Debe estimarse que al dejarse subsistente el fuero de guerra para los delitos y faltas cometidas contra la disciplina militar, no se pretende privilegiar a los miembros de las Fuerzas Armadas, sino que, por el contrario, obedece a razones de orden público y de especial disciplina, que tiende a garantizar la paz y el bienestar nacional, y que exige una violenta y rápida intervención de quien tiene mayor conocimiento y capacidad para su preparación adecuada, para juzgar a los que rige la ley militar; por tanto, el fuero y el tribunal militares no son en favor del acusado, sino en bien de las instituciones y de la sociedad perturbadas por el acto transgresor.


"Así puede advertirse de lo considerado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis publicada en la página 3760 del Tomo LXI del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que a continuación se transcribe: ‘FUERO DE GUERRA.’ (la transcribe).


"En ese orden de ideas, el artículo 13 de la Constitución Federal, más que establecer un fuero a favor de los militares, fija la competencia de los tribunales castrenses atendiendo a un criterio personal (miembros del Ejército) y material (los delitos y faltas cometidos por los miembros del Ejército contra la disciplina militar), pues la razón de tales tribunales no se sustenta en el beneficio o perjuicio de su jurisdicción para los miembros del Ejército, sino en la especialidad de la materia, por lo que es innegable que los tribunales militares propiamente no constituyen un fuero, sino una jurisdicción especializada.


"Cobra aplicación al respecto la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1393 del Tomo XL de la Quinta Época, Semanario Judicial de la Federación, que expresa: ‘FUERO DE GUERRA.’ (la transcribe).


"En el criterio transcrito, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la comparación entre los preceptos concordantes de las Constituciones de 1857 y 1917, ponen de relieve la marcada tendencia a restringir, hasta casi hacerlo desaparecer, el fuero de guerra, y si se le tolera en la actualidad, es porque se juzga necesario para mantener la disciplina en el Ejército; que de acuerdo con el texto del artículo 13 de la Constitución vigente, para que el fuero de guerra subsista, se necesitan dos condiciones: que se haya cometido un delito militar, según características que la ley señala, y que lo haya cometido un miembro del Ejército, pero en el caso de que en un delito militar estén complicados paisanos, son las autoridades civiles las que deben conocer del proceso militar.


"Así las cosas, para poder establecer cuándo debe conocer de determinados hechos delictivos un tribunal militar, el Código de Justicia Militar prevé las disposiciones que a continuación se transcriben:


"‘Artículo 57.’ (lo transcribe). El anterior precepto, por un lado, dispone que son delitos contra la disciplina militar los señalados en el libro segundo del Código de Justicia Militar, entre los cuales se prevén los ilícitos considerados como típicamente militares; igualmente, el numeral señala que contravienen la disciplina marcial los ilícitos del orden común o federal cuando en su comisión hayan concurrido cualquiera de las circunstancias siguientes: a) Que fueren cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo; b) Que fueren cometidos por militares en un buque de guerra o en edificio o punto militar u ocupado militarmente, siempre que, como consecuencia, se produzca tumulto o desorden en la tropa que se encuentre en el sitio donde el delito se haya cometido o se interrumpa o perjudique el servicio militar; c) que fueren cometidos por militares en territorio declarado en estado de sitio o en lugar sujeto a la ley marcial conforme a las reglas del derecho de la guerra; d) que fueren cometidos por militares frente a tropa formada o ante la bandera; e) que el delito fuere cometido por militares en conexión con otro de aquellos a que se refiere la fracción I.


"‘Artículo 58’ (lo transcribe). El precepto citado alude a que tratándose de delitos del orden común, se aplicará el Código Penal vigente en el lugar de los hechos al cometerse el delito, y si el injusto fuera de orden federal, el Código Penal Federal.


"Partiendo de esas premisas, opuesto a lo que alega el quejoso, en la especie, al momento de valorar las pruebas, el J. militar no tenía la obligación de atender lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Penales, porque no resultaba aplicable, si se tiene presente que ningún precepto del Código de Justicia Militar permite al juzgador castrense remitirse a ese ordenamiento, sino sólo a la legislación penal sustantiva en los términos de lo señalado por el artículo 58 de la legislación castrense; de tal forma que para los aspectos procesales el juzgador marcial debe estarse a lo dispuesto por el libro tercero del ordenamiento militar referido, el cual regula el procedimiento penal en ese ámbito, pues de lo contrario, se trastocaría el orden público y de especial disciplina a que está sujeta la milicia, la que tiende a garantizar la paz y el bienestar nacionales, y que exige una violenta y rápida intervención de quien tiene mayor conocimiento y capacidad para juzgar a los que rige la ley militar, dado que el fuero y el tribunal militar no son a favor del inculpado, sino de las instituciones y de la sociedad perturbadas por el acto transgresor.


"La inaplicabilidad del código procesal federal se justifica porque además obedece, principalmente, a una cuestión de competencia, porque el juzgador marcial no se encuentra legalmente facultado para aplicar, en la materia adjetiva, una legislación distinta al Código de Justicia Militar, máxime que a este ordenamiento se encuentran sujetos los miembros de las Fuerzas Armadas del país, en virtud de las razones personales y materiales que se prevén por la Constitución Federal para que sean objeto de dicha legislación militar y no de otra distinta.


"Ello se entiende así, porque las disposiciones procesales contenidas en el Código de Justicia Militar son acordes con el régimen disciplinario al que están sometidos los miembros de las Fuerzas Armadas del país y con la jurisdicción especializada prevista para los militares por el artículo 13 de la Constitución Federal, lo que no sucede con las legislaciones procesales aplicables a los civiles.


"Asimismo, en los procesos militares, como en el asunto que nos ocupa, no es aplicable la legislación procesal federal, porque podría darse el supuesto de que a un miembro del Ejército se le siguiera la causa tanto por un delito previsto expresamente por el Código de Justicia Militar, como por uno del fuero común o federal, este último de acuerdo a lo señalado por el artículo 57, fracción II, del ordenamiento mencionado; luego, jurídicamente el órgano jurisdiccional castrense no podría aplicar simultáneamente para un ilícito un ordenamiento procesal, y para el restante otro distinto, puesto que ello equivaldría a que de alguna forma se dividiera la continencia de la causa.


"A mayor abundamiento, es oportuno precisar que los criterios invocados y la doctrina transcrita llevan a considerar que la interpretación sistemática del artículo 58 del Código de Justicia Militar, esto es, la remisión que hace a los Códigos Penales de los fueros común y federal, comprende únicamente la aplicación de la legislación sustantiva, ya sea del fuero común o del federal, es decir, se encuentra limitada al delito y a las penas contempladas, sin que se tenga que acudir a la ley adjetiva correspondiente u otras figuras de índole sustantivo que igualmente pudieran estar contenidas en las legislaciones ordinarias, como lo podrían ser los beneficios para sustituir o suspender la pena de prisión, entre otros.


"Para arribar a esa conclusión, primeramente conviene hacer la aclaración de que la aplicación de la legislación sustantiva, ya sea del ámbito común o federal, de acuerdo al artículo 58 del Código de Justicia Militar, con motivo de la comisión de ilícitos de esos órdenes por miembros de la milicia, no obedece a una supletoriedad de la norma, sino en virtud de una competencia atrayente.


"Esto es así, puesto que, como ya se dijo, el artículo 13 constitucional establece la jurisdicción especializada instituida a favor de los tribunales castrenses para que conozcan de los delitos cometidos contra la disciplina militar, entre los que se encuentran los previstos en los Códigos Penales de los fueros común y federal, cuando sean perpetrados por un miembro de las Fuerzas Armadas del país en las circunstancias que dispone el propio precepto legal.


"Por tanto, los delitos del orden común o federal, fuera de su descripción legal y de sus penas que se prevén en los Códigos Penales respectivos, deben ser tratados según lo dispuesto por el Código de Justicia Militar, en virtud de que sólo éste es acorde con el régimen disciplinario a que debe estar sujeto el miembro de la milicia al que se le instruya la causa y que es objeto de la jurisdicción especializada a que alude el precepto constitucional, lo que no sucede con las legislaciones ordinarias expedidas para los civiles. ..."


La anterior ejecutoria no dio lugar a tesis formalmente expuesta.


QUINTO. Como una cuestión previa a resolver la existencia de la contradicción denunciada, debe señalarse que para que se surta su procedencia, es necesario que las posiciones opuestas se susciten en un mismo plano de análisis, de modo que no basta atender a la conclusión del razonamiento, sino que es necesario tener en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas que por su enlace lógico son fundamento del criterio asumido, ya que únicamente cuando exista tal coincidencia puede presentarse una contradicción de tesis.


Asimismo, al estudiar las circunstancias aludidas, se debe distinguir entre las que sirven de fundamento a los criterios emitidos, de aquellas que aun cuando aparentemente son sustento de las consideraciones respectivas, no constituyen un presupuesto lógico del razonamiento.


En otros términos, se actualiza la contradicción de tesis cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Ahora bien, debe señalarse que la materia de la aparente contradicción de tesis se centra en dos diferentes cuestiones, a saber:


a) Si un tribunal militar cuando conoce de un delito del orden federal, en términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 57 del Código de Justicia Militar, para su acreditación debe atender a las normas procesales contenidas en el propio ordenamiento castrense, o por el contrario debe atender a la ley adjetiva procesal federal.


b) Si conforme a lo dispuesto en el numeral 58 del Código de Justicia Militar, cuando un tribunal militar conoce de un delito del orden federal y, por tanto, atiende para la descripción del tipo e imposición de la pena al Código Penal Federal, también debe hacerlo respecto de la aplicación de los sustitutivos de la pena que prevé dicho ordenamiento.


Precisado lo anterior, debe señalarse que, en la especie, se acreditan los extremos a que se hizo referencia en párrafos anteriores, entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 734/87, y el recurso de revisión 78/2003, respectivamente, pero únicamente en lo que concierne a la segunda de las cuestiones señaladas.


Sin que sea obstáculo a lo anterior que el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito en el recurso de revisión aludido, no haya dado lugar a tesis expuesta de manera formal. Ello, en virtud de que para que exista contradicción de tesis basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por los Tribunales Colegiados de Circuito en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


Lo anterior encuentra apoyo en lo sostenido por el Pleno de este Alto Tribunal en el siguiente criterio jurisprudencial:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Dicho lo anterior, lo que procede es demostrar, en primer lugar, que no se acreditan los extremos a que se ha hecho referencia por lo que respecta a la primera de las cuestiones planteadas, a saber, si un tribunal militar cuando conoce de un delito del orden federal, en términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 57 del Código de Justicia Militar, para su acreditación debe atender a las normas procesales contenidas en el propio ordenamiento castrense o, por el contrario, debe atender a la ley adjetiva procesal federal; y, en segundo lugar, que sí se acreditan los extremos señalados y, por ende, la presente contradicción de tesis por lo que hace a la segunda de las cuestiones planteadas, esto es, si conforme a lo dispuesto en el numeral 58 del Código de Justicia Militar, cuando un tribunal militar conoce de un delito del orden federal y, por tanto, atiende para la descripción del tipo e imposición de la pena al Código Penal Federal, también debe hacerlo respecto de la aplicación de los sustitutivos de la pena que prevé dicho ordenamiento.


Para ello se hace la siguiente relación:


Amparo directo 734/87.


Quejoso: ...


Autoridad responsable: Supremo Tribunal de Justicia Militar con residencia en la Ciudad de México.


Acto reclamado: La sentencia de fecha diecinueve de septiembre de 1986, pronunciada en el toca número 140/86, derivado del proceso número 1461/85, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público Militar.


Resolución de amparo: La emitida el veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y ocho, pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en la que en suplencia de la deficiencia de la queja, ampara y protege al quejoso únicamente para el efecto de que se revoque la sustitución que la autoridad responsable hizo de la multa por días de prisión en caso de insolvencia y, en su caso, se sustituya por jornadas de trabajo a favor de la comunidad en términos del Código Penal Federal.


Consideraciones fundamentales de dicho fallo:


• El Supremo Tribunal de Justicia Militar conoció de un delito del orden federal, motivo por el que conforme al artículo 58 del código castrense, aplicó el Código Penal Federal tanto para la descripción del tipo como para la imposición de la pena; en consecuencia y atendiendo a la métrica señalada por el precepto legal infringido, también debe atenderse a los beneficios que la propia ley federal estipula, como son, en la especie, la sustitución de la pena de prisión por tratamiento en libertad o semilibertad, o bien, la pecuniaria por jornadas de trabajo a favor de la comunidad; ello por ser consecuente y congruente con el principio de ubi idem ratio ibi idem jus.


Recurso de revisión 78/2003.


Quejoso: ...


Autoridad que conoció del juicio de amparo indirecto: J. Quinto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco.


Acto reclamado: El auto de formal prisión dictado en contra del quejoso el veintinueve de octubre de dos mil dos, en el expediente 3106/2002.


Resolución de amparo: La emitida el diecisiete de febrero de dos mil tres por el J. Quinto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, en el amparo indirecto 636/2002-III, en la cual concedió para efectos el amparo solicitado.


Recurrentes: J. militar adscrito a la Quinta Región Militar y el quejoso ...


Autoridad que conoció del recurso de revisión: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.


Resolución recaída al recurso de revisión: La emitida el cuatro de julio de dos mil tres, en la que se desechó el recurso interpuesto por el J. militar adscrito a la Quinta Región Militar, y con respecto al recurso interpuesto por el quejoso, se declararon infundados los agravios hechos valer por el inconforme y, por tanto, se confirmó la resolución recurrida.


Consideraciones fundamentales de dicho fallo:


• Cuando ante los tribunales militares por razón de su competencia legal, se tramita un juicio por un delito previsto en el Código Penal Federal o en alguno de los Códigos Penales Locales, si bien es cierto, en términos de lo dispuesto en el numeral 58 de la ley marcial, se debe atender a dichos ordenamientos en cuanto al delito y la pena a imponer; esto no es así respecto de la legislación procesal, toda vez que invariablemente el procedimiento deberá regirse por las disposiciones del Código de Justicia Militar, concretamente lo dispuesto por el libro tercero del ordenamiento militar referido.


• Por tanto, sostiene que la remisión que el artículo 58 del Código de Justicia Militar hace a los Códigos Penales de los fueros común y federal, comprende únicamente la aplicación de la legislación sustantiva, ya sea del fuero común o del federal, es decir, se encuentra limitada al delito y a las penas contempladas, sin que se tenga que acudir a la ley adjetiva correspondiente o a otras figuras de índole sustantivo que igualmente pudieran estar contenidas en las legislaciones ordinarias, como lo podrían ser los beneficios para sustituir o suspender la pena de prisión, entre otros.


De la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias mencionadas en los párrafos anteriores se desprende que no obstante en la tesis derivada del amparo directo 734/87, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, se estableció literalmente: "Partiendo del principio de que donde priva la misma razón debe privar el mismo derecho; cuando el artículo 58 del Código de Justicia Militar, en forma expresa y para sancionar el hecho, remita al Código Penal en vigor en el lugar donde se comete el delito, o en el caso de que éste fuera del orden federal al código de dicho fuero, tanto para el procedimiento a seguir como para la imposición de las penas o la aplicación de los beneficios que se establezcan en los citados cuerpos legales, corresponderá a los propios tribunales castrenses cumplir con las normas especiales de esas codificaciones.". Sin embargo, en las consideraciones de dicha ejecutoria no se advierte que el Tribunal Colegiado se haya ocupado de analizar la cuestión relativa a si un tribunal militar al conocer de un delito del orden federal, debe atender a una legislación procesal distinta a la prevista por el Código de Justicia Militar.


En efecto, en ningún momento el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el amparo directo 734/87, se pronunció en torno a si se debe atender a una legislación procesal distinta al Código de Justicia Militar cuando un tribunal militar conozca de un delito del orden federal; consecuentemente, sobre ese punto no se acreditan los extremos a que se ha hecho referencia para que se dé la contradicción de tesis, pues al resolver los asuntos solamente el Tribunal Colegiado denunciante examinó esta problemática y no así el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


Sin que sea obstáculo a lo anterior el hecho de que en la tesis derivada de la ejecutoria dictada por este último, materia de la presente contradicción, pareciese que sí se abordó dicha cuestión, pues para que se actualice una contradicción de tesis, es necesario que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, lo que en la especie no aconteció.


Así pues, resulta válido concluir que por lo que hace a la cuestión referente a si se debe atender a una legislación procesal distinta al Código de Justicia Militar cuando un tribunal militar conoce de un delito del orden común o federal, no se han reunido los extremos precedentemente señalados para que se actualice la contradicción de criterios y, por tanto, la misma es inexistente.


Sobre el particular, por identidad de razón, tiene aplicación la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, abril de 2004

"Tesis: 2a./J. 31/2004

"Página: 427


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO ES CONFUSA O INCOMPLETA LA TESIS REDACTADA, DEBE ATENDERSE A LA EJECUTORIA RESPECTIVA. En el caso que del análisis de una tesis y de la ejecutoria respectiva se advierta que aquélla resulta confusa o no refleja lo que en la ejecutoria se sostiene, para efectos de la contradicción debe atenderse a ésta y no a la tesis redactada, puesto que el criterio que sustenta el órgano jurisdiccional se encuentra en las consideraciones de la propia resolución. En consecuencia, por seguridad jurídica debe corregirse la tesis y darse a conocer el verdadero criterio del juzgador que no fue reflejado con fidelidad."


Sin embargo, de la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias mencionadas en los párrafos anteriores se desprende que por lo que hace a la segunda de las cuestiones materia de la presente contradicción, esto es, si conforme a lo dispuesto en el numeral 58 del Código de Justicia Militar, cuando un tribunal militar conoce de un delito del orden federal y, por tanto, atiende para la descripción del tipo e imposición de la pena al Código Penal Federal, también debe hacerlo respecto de la aplicación de los sustitutivos de la pena que prevé dicho ordenamiento; el Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, ambos en materia penal, al resolver el amparo directo 734/87 y el recurso de revisión 78/2003, respectivamente, sí se pronunciaron en torno a dicho problema jurídico, cuyas características resultan ser esencialmente idénticas en los términos siguientes:


a) En ambos asuntos se tiene como antecedente un proceso penal seguido contra los respectivos quejosos por la comisión de un delito del orden federal del que conoció un tribunal militar y que, por ende, en términos del artículo 58 del Código de Justicia Militar, se aplicó supletoriamente el Código Penal Federal para efectos de la descripción del tipo e imposición de la pena.


b) Al dictar las ejecutorias que se confrontan, ambos Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre igual cuestión jurídica, esto es, si conforme a lo dispuesto en el aludido numeral 58 del Código de Justicia Militar, cuando un tribunal militar conoce de un delito del orden federal debe atender al Código Penal Federal para la aplicación de los sustitutivos de la pena y beneficios que la propia legislación federal estipula o si, por el contrario, sólo debe atender a ésta para la descripción del tipo e imposición de la pena, sin poder aplicar los correspondientes sustitutivos y beneficios.


c) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados al resolver el amparo directo y amparo en revisión ante ellos presentados.


d) Así, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 734/87, consideró que cuando un tribunal militar conoce de un delito del orden federal, conforme al artículo 58 del código castrense debe aplicar el Código Penal Federal, tanto para la descripción del tipo para la imposición de la pena, como para el otorgamiento de los sustitutivos de la pena que la propia ley federal estipula, como son, la sustitución de la pena de prisión por tratamiento en libertad o semilibertad, trabajo a favor de la comunidad o multa; o bien, la sanción pecuniaria por jornadas de trabajo a favor de la comunidad; ello por ser consecuente y congruente con el principio de ubi idem ratio ibi idem jus.


e) Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión 78/2003, consideró que de la interpretación sistemática del artículo 58 del Código de Justicia Militar, esto es, la remisión que hace a los Códigos Penales del fuero común o federal, se encuentra limitada al delito y a las penas contempladas, sin que se tenga que acudir a la ley adjetiva correspondiente o a otras figuras de índole sustantivo que igualmente pudieran estar contenidas en las legislaciones ordinarias, como lo podrían ser los beneficios para sustituir o suspender la pena de prisión, entre otros.


En ese orden de ideas, queda evidenciado que no obstante los elementos jurídicos a evaluar, resultaban esencialmente iguales, ambos Tribunales Colegiados contendientes concluyeron con posiciones jurídicas discrepantes.


Así las cosas, resulta válido colegir que, en el caso, se han reunido los extremos precedentemente señalados para la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito han expresado una posición divergente en torno a un tema determinado, en el que se controvierte el mismo planteamiento jurídico.


Con lo anterior queda acreditada la existencia de la contradicción de tesis, cuya materia de estudio consistirá en determinar si conforme a lo dispuesto en el numeral 58 del Código de Justicia Militar, cuando un tribunal militar conoce de un delito del orden federal y, por tanto, atiende para la descripción del tipo e imposición de la pena al Código Penal Federal, también debe hacerlo respecto de la aplicación de los sustitutivos de la pena que prevé dicho ordenamiento.


SEXTO. Como una cuestión previa al estudio del tema materia del presente asunto, resulta oportuno señalar que por su naturaleza jurídica, las contradicciones de tesis tienen por objeto dar certeza al orden jurídico al establecer el criterio que debe prevalecer sobre una cuestión determinada, cuando sobre ese punto han existido interpretaciones discrepantes por parte de los Tribunales Colegiados de Circuito e incluso por las S. de este Alto Tribunal. En ese sentido, al resolver una contradicción de tesis como a la que se refiere la presente ejecutoria, no es factible realizar pronunciamientos respecto de la constitucionalidad de los artículos cuya aplicación generó la discrepancia de criterios, ni tampoco abordar el estudio sobre la legalidad de las resoluciones en que se sostuvo una determinada interpretación de los mismos; sino que el estudio que se realice se debe constreñir a determinar el criterio de aplicación que debe prevalecer respecto del tema controvertido, conforme a la legislación que fue aplicada por los órganos contendientes.


En esa tesitura, para establecer el criterio que debe prevalecer, resulta necesario determinar, de conformidad con la estructura legal vigente, en qué casos tiene competencia para conocer de determinados hechos delictivos un tribunal militar.


Para efectos de la presente contradicción nos ocuparemos exclusivamente de los delitos y no así de las faltas. Así, el artículo 57 del Código de Justicia Militar establece cuáles son los delitos contra la disciplina militar, e indica:


"Artículo 57. Son delitos contra la disciplina militar:


"I. Los especificados en el libro segundo de este código;


"II. Los del orden común o federal, cuando en su comisión haya concurrido cualquiera de las circunstancias que enseguida se expresan:


"a) Que fueren cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo;


"b) Que fueren cometidos por militares en un buque de guerra o en edificio o punto militar u ocupado militarmente, siempre que, como consecuencia, se produzca tumulto o desorden en la tropa que se encuentre en el sitio donde el delito se haya cometido o se interrumpa o perjudique el servicio militar;


"c) Que fueren cometidos por militares en territorio declarado en estado de sitio o en lugar sujeto a la ley marcial conforme a las reglas del derecho de la guerra;


"d) Que fueren cometidos por militares frente a tropa formada o ante la bandera;


"e) Que el delito fuere cometido por militares en conexión con otro de aquellos a que se refiere la fracción I.


"Cuando en los casos de la fracción II, concurran militares y civiles, los primeros serán juzgados por la justicia militar


"Los delitos del orden común que exijan querella, necesaria para su averiguación y castigo, no serán de la competencia de los tribunales militares, sino en los casos previstos en los incisos c) y e) de la fracción II."


De lo anterior se desprende que existen dos principales grupos de delitos de los que deben conocer los tribunales militares:


a) Aquellos típicamente militares, especificados en el libro segundo del Código de Justicia Militar;


b) Aquellos del orden común o federal, siempre y cuando en su comisión haya concurrido cualquiera de las circunstancias que se expresan en la fracción II del artículo 57 recién transcrito.


En efecto, los tribunales militares son competentes para conocer, por un lado, de los delitos puramente del orden militar, que fueron creados precisamente para salvaguardar la disciplina militar; y, por otro lado, de delitos del orden común o federal, que no obstante salvaguardan diversos bienes jurídicos diferentes a la disciplina militar, en términos del artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar, deben conocerse por éstos cuando concurren ciertas circunstancias.


Ahora bien, el primer tipo de delitos a que se ha hecho referencia, esto es, los delitos puramente del orden militar, se encuentran en el libro segundo del referido Código Militar y se encuentran agrupados bajo los siguientes rubros:


a) Delitos contra la seguridad exterior de la nación;


b) Delitos contra el derecho de gentes;


c) Delitos contra la seguridad interior de la nación;


d) Delitos contra la existencia y seguridad del Ejército;


e) Delitos contra la jerarquía y la autoridad;


f) Delitos cometidos en ejercicio de las funciones militares o con motivo de ellas;


g) Delitos contra el deber y decoro militares; y,


h) Delitos cometidos en la administración de justicia o con motivo de ella.


Estos delitos, por encontrarse previstos en el Código de Justicia Militar, deben regirse por éste, tanto para las cuestiones sustantivas como para las procesales.


Ahora bien, por lo que respecta al segundo grupo de delitos competencia de los tribunales militares, cabe decir que de la interpretación literal del artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar, se colige que el legislador estableció la competencia de los órganos jurisdiccionales castrenses para conocer de conductas ilícitas ejecutadas por cualquier miembro del Ejército mexicano, aun cuando aquéllas no estuvieren previstas en la legislación especial en cita, de tal manera que facultó a los tribunales para conocer de delitos del orden común y federal, esto es, aquellos que se encuentren previstos en los Códigos Penales Estatales o en el Código Penal Federal, respectivamente, cuando en su comisión hayan concurrido cualquiera de las circunstancias siguientes:


a) Que fueren cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo;


b) Que fueren cometidos por militares en un buque de guerra o en edificio o punto militar u ocupado militarmente, siempre que como consecuencia se produzca tumulto o desorden en la tropa que se encuentre en el sitio donde el delito se haya cometido o se interrumpa o perjudique el servicio militar;


c) Que fueren cometidos por militares en territorio declarado en estado de sitio o en lugar sujeto a la ley marcial conforme a las reglas del derecho de la guerra;


d) Que fueren cometidos por militares frente a tropa formada o ante la bandera;


e) Que el delito fuere cometido por militares en conexión con otro de aquellos a que se refiere la fracción I.


Excepción hecha de aquellos delitos del orden común que exijan querella para su averiguación y castigo respecto de los cuales no serán competentes los tribunales militares, sino en los casos previstos en los incisos c) y e) anteriores.


En virtud de lo anterior, cuando los tribunales militares conocen de delitos del orden común o federal, deberán atender a diversos ordenamientos jurídicos en términos del artículo 58 de la ley marcial; así, cuando conocen de un delito del orden común, aplicarán el Código Penal que estuviere vigente en el lugar de los hechos al cometerse el delito, y si éste fuere de orden federal, el Código Penal Federal.


Sobre el particular cobra aplicación la siguiente tesis, que es del tenor siguiente:


"Séptima Época

"Instancia: Sala Auxiliar

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 205-216, Séptima Parte

"Página: 365


"FUERO MILITAR. DELITOS FEDERALES NO CASTRENSES. El artículo 58 del Código de Justicia Militar establece que cuando los tribunales militares conozcan de delitos del orden federal, aplicarán el Código Penal en materia federal. Esto significa que cuando los militares cometan un delito del orden federal en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo, el fuero militar resulta atrayente, según el artículo antes citado, en relación con el inciso a) de la fracción II del artículo 57. O sea que, en estos casos, quien va a juzgar al reo por el delito federal, no es un J. de Distrito, sino un J. militar. Pero ello implica, necesariamente, que en cuanto a las reglas sustantivas penales, será aplicable el Código Penal del Distrito Federal, en lo que se refiere a la comprobación del delito y de la responsabilidad, así como en cuanto a las penas aplicables, sin que esas normas puedan ser legalmente sustituidas por las del Código de Justicia Militar, que no prevé ni sanciona los delitos federales en que los militares puedan incurrir en los momentos de estar en servicio. Por lo demás, los mismos argumentos son procedentes respecto de la procedencia de la libertad preparatoria, que debe regularse por el Código Penal Federal, que es el que tipifica el delito y las características inherentes a la pena y a su cumplimiento. No se trata de una cuestión de supletoriedad, ni de determinar los alcances de ésta, sino de que el fuero militar resulta atrayente para juzgar los delitos no militares cometidos en las circunstancias de que se trata.


"Amparo directo 501/86. C.U.C.. 21 de octubre de 1986. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: G.G.O.. Secretaria: M.M.C.R.."


De lo anterior se advierte que cuando los tribunales militares conocen de delitos del orden común o federal, deberán atender al Código Penal que estuviere vigente en el lugar de los hechos al cometerse el delito o al Código Penal Federal, según sea el caso, para todas las cuestiones sustantivas.


A mayor abundamiento, es oportuno precisar que la interpretación sistemática del artículo 58 del Código de Justicia Militar, esto es, la remisión que hace a los Códigos Penales de los fueros común y federal, comprende únicamente la aplicación de la legislación sustantiva, ya sea del fuero común o del federal, es decir, se encuentra limitada a las cuestiones que comparten ese carácter sustantivo.


Ahora bien, para resolver la cuestión materia de la presente contradicción de criterios, esto es, determinar si conforme a lo dispuesto en el numeral 58 de la ley marcial, cuando un tribunal militar conoce de un delito del orden federal, debe atender al Código Penal Federal para la aplicación de los sustitutivos de la pena, ya sea de prisión o pecuniaria que la propia legislación federal estipula, es necesario realizar un análisis de la naturaleza jurídica de los mismos para estar en aptitud de saber si éstos son figuras de índole sustantiva y, por ende, si se deben regir o no por el ordenamiento federal referido.


En este orden de ideas, debe señalarse que los sustitutivos de la pena de prisión que estipula la legislación penal federal se encuentran en su artículo 70, fracciones I, II y III, y consisten en: a) trabajo a favor de la comunidad o semilibertad; b) tratamiento en libertad; y c) multa; en tanto que la sustitución de la pena pecuniaria (multa), en términos del párrafo cuarto del artículo 29 del propio ordenamiento federal citado, será por trabajo a favor de la comunidad, en cada uno de los casos con los requisitos y modalidades que el propio ordenamiento citado establece.


Sobre las formas de sustitución de la pena de prisión, debe decirse que fue hasta mil novecientos ochenta y cuatro que se reformó el Código Penal para el Distrito Federal en materia del fuero común y para toda la República en materia del fuero federal, actualmente Código Penal Federal, y que se incluyeron al texto sustantivo las tres figuras de sustitución de la pena recién aludidas. De acuerdo con la exposición de motivos de trece de octubre del mismo año, la reforma se hizo atendiendo a lo siguiente:


"4. Sustitutivos de la pena.


"Una de las novedades más trascendentes, útiles y equitativas que la iniciativa contempla, es el nuevo régimen de sustitutivos de las penas breves privativas de la libertad, que hasta ahora se han reducido a los casos de condena condicional y conmutación de prisión no mayor de un año por multa, en los términos previstos, respectivamente, por los artículos 90 y 74 del Código Penal.


"Por demás está ponderar la extrema inconveniencia, tantas veces señalada, de aplicar necesariamente a delincuentes primerizos, cuya actividad antisocial es ocasional y que no revisten peligrosidad, penas privativas de libertad de corta duración. No siempre tienen éstas eficacia intimidante, y rara vez permiten, precisamente por su corta duración, la readaptación social del sujeto. En cambio, tales reclusiones, socialmente inútiles, pueden causar daños irreparables al individuo y, de este modo, a la propia sociedad.


"Por otra parte, llama la atención que nuestras instituciones de derecho penitenciario hayan incorporado desde hace tiempo, generalmente con éxito, medidas de ptesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidiadministrativa ejecutora de sanciones, escapen, en cambio, a la autoridad judicial, que carece de atribuciones para sustituir la pena de prisión, salvo en los contados casos a que arriba se ha hecho referencia."


Se aprecia, entonces, que la sustitución de las sanciones se traduce en una forma alterna que el juzgador confiere en favor del reo para que cumpla con la pena impuesta, cuya justificación se identifica con los fines de prevención especial para lograr la readaptación del sentenciado y que constituye, en algunos casos, un modo de combatir penas cortas de privación de la libertad, consideradas como más contraproducentes que útiles para la resocialización del delincuente.


Así, atendiendo a este fin, es por lo que los sustitutivos de la pena de prisión exigen ciertos requisitos para poder ser aplicados, tales como: que la pena impuesta no exceda de cierto tiempo; que a quien debe aplicarse no haya sido condenado anteriormente en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio, ni por algún delito de los señalados en la fracción I del artículo 85 del Código Penal Federal, o tratándose de la sanción pecuniaria, que se acredite la imposibilidad para pagar la multa.


De lo antes expuesto se colige que los llamados sustitutivos de la pena (prisión o multa) que prevé el Código Penal Federal, de acuerdo a su naturaleza jurídica, corresponden al derecho sustantivo penal no sólo porque como tal están previstos en un ordenamiento de ese tipo, sino también porque son impuestos por la autoridad judicial como consecuencia de un proceso penal en el cual se determinó, con certidumbre jurídica, la responsabilidad de una persona en la omisión o comisión de un hecho que por ley es calificado como delito, y sobre todo con el propósito de cumplir con los fines de prevención especial de la pena, esto es, la readaptación social del sentenciado.


Al caso tiene aplicación la tesis que se cita a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, agosto de 2000

"Tesis: 1a. VIII/2000

"Página: 189


"MULTA COMO PENA SUSTITUTIVA. SU PAGO CONSTITUYE UN PRESUPUESTO PARA TENER DERECHO A RECUPERAR LA LIBERTAD, POR LO QUE NO ENCUADRA EN LOS SUPUESTOS QUE PARA PROLONGAR LA PRISIÓN O DETENCIÓN PROHÍBE LA FRACCIÓN X, DEL ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL. El artículo 70, fracción III, del Código Penal Federal, establece como beneficio para el sentenciado el que, a juicio del juzgador le sea sustituida la pena privativa de libertad por una multa. Dicha multa como sustitutivo penal, lógicamente, tiene un contenido económico que se puede traducir en una prestación en dinero, pero su naturaleza es de carácter penal, no sólo porque como tal está prevista en un ordenamiento de ese tipo (artículo 24, inciso 6 del Código Penal Federal), sino también porque es impuesta por la autoridad judicial como consecuencia de un proceso penal en el cual se determinó, con certidumbre jurídica, la responsabilidad de una persona en la omisión o comisión de un hecho que por ley es declarado, calificado y castigado como delito. Así, la existencia de la multa se deriva de la imposición de una pena privativa de libertad a la cual sustituye, como resultado directo de un delito y por lo tanto, su origen es la transgresión de la ley penal, siendo su propia naturaleza, la de una pena, aunque de carácter pecuniario o patrimonial. En consecuencia, la multa impuesta por el juzgador como pena sustitutiva de prisión, no encuadra en los supuestos contemplados en la fracción X, del artículo 20 constitucional, en virtud de que, aun cuando se puede traducir en una prestación en dinero, dicha multa es una pena cuyo pago constituye un presupuesto obvio y elemental, para que el sentenciado tenga derecho de recuperar su libertad que aparte de revelar la conformidad del reo con la sentencia implica la aceptación de tal beneficio, sin que sea obstáculo lo dispuesto en el artículo 29 de la ley penal sustantiva, que prevé el procedimiento económico-coactivo de ejecución ante el impago, pues dicha vía se refiere a la sanción pecuniaria y no a los beneficios de la sustitución, los cuales cuentan con prevenciones especiales.


"Amparo en revisión 148/2000. 7 de mayo de 2000. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: A.N.F.d.C.."


Así, la existencia de un sustitutivo de la pena se deriva de la imposición de una pena privativa de libertad a la cual sustituye, como resultado directo de un delito y, por tanto, su origen es la transgresión de la ley penal, siendo su propia naturaleza el de una pena. La sustitución de las sanciones sólo es posible cuando una y otra participan esencialmente de la misma naturaleza.


Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, octubre de 1996

"Tesis: P. CXV/96

"Página: 178


"MULTA COMO PENA SUSTITUTIVA. SI NO SE PAGA NO SE TIENE DERECHO A RECUPERAR LA LIBERTAD POR NO ENCUADRAR AQUÉLLA EN LAS CAUSAS CONTEMPLADAS EN LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL. El artículo 70, fracción III, del Código Penal Federal establece como beneficio para el sentenciado el que, a juicio del juzgador le sea sustituida la pena privativa de libertad por una multa. Dicha multa como sustitutivo penal, lógicamente, tiene un contenido económico que se puede traducir en una prestación en dinero, pero su naturaleza es de carácter penal, no sólo porque como tal está prevista en un ordenamiento de ese tipo (artículo 24, inciso 6 del Código Penal Federal), sino también porque es impuesta por la autoridad judicial como consecuencia de un proceso penal en el cual se determinó, con certidumbre jurídica, la responsabilidad de una persona en la omisión o comisión de un hecho que por ley es declarado, calificado y castigado como delito. Así, la existencia de la multa se deriva de la imposición de una pena privativa de libertad a la cual sustituye, como resultado directo de un delito y, por lo tanto, su origen es la transgresión de la ley penal, siendo su propia naturaleza, el de una pena, aunque de carácter pecuniario o patrimonial. Por lo tanto, la multa impuesta por el juzgador como pena sustitutiva de prisión, no encuadra en las causas contempladas en la fracción X del artículo 20 constitucional en virtud de que, aun cuando se puede traducir en una prestación en dinero, dicha multa es una pena cuyo pago constituye una condición de efectividad para que el sentenciado tenga el derecho de recuperar su libertad y, por lo tanto, mientras esté en suspenso tal derecho, esto es, mientras no se cubra la sanción pecuniaria, no se actualiza el supuesto previsto por el artículo constitucional citado, ya que el sentenciado no tiene todavía, dentro de su haber jurídico, el derecho de recuperar su libertad.


"Amparo directo en revisión 176/96. J.J.C.Q.. 13 de agosto de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: O.M.d.C.S.C. de G.V.. Secretaria: N.L.P.H.."


Lo anterior se robustece a su vez con lo establecido en la exposición de motivos anteriormente referida, misma que al respecto señala:


"a) Tratamiento en libertad y semilibertad.


"Por lo expuesto, el proyecto plantea nuevos textos para los artículos 34, inciso 3, 27 y 70 a 74, que debidamente interpretados y aplicados, permitirán incorporar más finos criterios de equidad y tratamiento en el ámbito del derecho penal sustantivo.


"Se propone introducir en el Código Penal los sustitutivos de prisión consistentes en tratamiento en libertad y semilibertad, formulados de manera semejante a la que ya figura en el derecho penitenciario nacional, además del trabajo en favor de la comunidad al que adelante se hará referencia. Las sustituciones se sujetan al arbitrio judicial, tomando en cuenta las circunstancias del caso y, desde luego los antecedentes y la personalidad del infractor. No se trata, pues, de sustituciones automáticas o indiscriminadas. Con ellas se podrá reducir razonablemente, cuándo es socialmente útil hacerlo, la excesiva aplicación de la pena privativa de libertad.


"b) Trabajo en favor de la comunidad.


"El trabajo en favor de la comunidad constituye una novedad en nuestro derecho penal. Operará, en su caso, como sustitutivo de la multa insatisfecha o de la prisión que no exceda de un año. Evidentemente, no se trata de una pena de trabajos forzados, sino de una medida que beneficia al reo, directamente, y también de modo directo a la sociedad.


"Se ha procurado perfilar esta medida en forma tal que no afecte la subsistencia del reo y de sus dependientes económicos, no resulte nunca excesivo el trabajo impuesto, y no se desarrolle éste, bajo ningún concepto, en condiciones que puedan ser degradantes o humillantes para el sentenciado.


"Aunque es obvio que este trabajo, que se desarrollará sólo en instituciones educativas o asistenciales, gratuitamente, implica siempre, como se indicó, un beneficio para el sentenciado, en cuanto evita que éste vaya a prisión, no está por demás señalar que el tercer párrafo del artículo 5o. constitucional, donde se prohíbe la imposición de trabajos personales sin la justa retribución y sin el pleno consentimiento del interesado, hace salvedad expresa del trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto, en materia de duración de la jornada laboral, por el artículo 123 de la propia Ley Suprema. Por otra parte, el artículo 18 constitucional establece la vinculación entre el trabajo y la readaptación social, al entender que aquél es un medio para alcanzar ésta.


"Al recogerse la medida de trabajo en favor de la comunidad, con las características que la iniciativa plantea, se está confiriendo un alto sentido social, sin agravio del individuo, al régimen de las sanciones penales."


En efecto, de la anterior transcripción se desprende que lo que el legislador buscó al incorporar los sustitutivos de la pena al ordenamiento penal federal, fue incorporar criterios de equidad en el ámbito del derecho penal sustantivo, y dotar de mayor sentido social al régimen de sanciones penales, y para ello previó la figura de la sustitución de la pena, contemplándola como parte de este régimen, por tanto, parte del derecho penal sustantivo.


Otro argumento para fortalecer la afirmación anterior, en el sentido de que los sustitutivos de la pena comparten la naturaleza sustantiva de las penas que sustituyen, se obtiene del contenido de los artículos 29, último párrafo y 71 del Código Penal Federal, que a la letra establecen:


"Artículo 29. ... En cualquier tiempo podrá cubrirse el importe de la multa, descontándose de ésta la parte proporcional a las jornadas de trabajo prestado en favor de la comunidad, o al tiempo de prisión que el reo hubiere cumplido tratándose de la multa sustitutiva de la pena privativa de libertad, caso en el cual la equivalencia será a razón de un día multa por un día de prisión."


"Artículo 71. El J. dejará sin efecto la sustitución y ordenará que se ejecute la pena de prisión impuesta, cuando el sentenciado no cumpla con las condiciones que le fueron señaladas para tal efecto, salvo que el juzgador estime conveniente apercibirlo de que si se incurre en nueva falta, se hará efectiva la sanción sustituida o cuando al sentenciado se le condene por otro delito. Si el nuevo delito es culposo, el J. resolverá si se debe aplicar la pena sustitutiva.


"En caso de hacerse efectiva la pena de prisión sustituida, se tomará en cuenta el tiempo durante el cual el reo hubiera cumplido la sanción sustitutiva."


En dicho artículo se señala expresamente la facultad del J. para dejar sin efectos el sustitutivo de la pena concedido para el caso de que el reo no cumpla con las condiciones señaladas para su goce, y de hacer efectiva la pena de prisión que había sido sustituida, pero tomando en cuenta el tiempo durante el cual el reo hubiera cumplido la sanción sustituta. Esto es, el propio legislador le reconoce a los sustitutivos similar naturaleza jurídica que la de las penas que sustituyen, pues de lo contrario, no tendría por qué tomar en cuenta para los efectos del cumplimiento de la sanción impuesta, el tiempo que el sentenciado permaneció bajo los efectos de la sustitución concedida, como tiempo de pena compurgada.


En este orden de ideas, es válido afirmar que el hecho de que el juzgador conceda la sustitución de la pena de prisión o de multa al sentenciado, no significa que la conducta por la que se le consideró penalmente responsable y se le impuso la pena que se sustituye, quede impune o sancionada con menor intensidad, toda vez que los criterios de sustitución de la pena guardan una medida lógica de equivalencia dentro de los límites de la condena originaria impuesta y a la cual sustituye, por lo que no se altera el margen o intensidad de la condena impuesta.


Ya que si bien es cierto, al J. corresponde determinar la forma en que será sustituida la pena impuesta, es decir, por trabajo a favor de la comunidad, de tratamiento en libertad o multa; también lo es que para ello debe tomar en consideración, en primer término, los parámetros fijados por el legislador en el propio ordenamiento sustantivo, pero además está en posibilidad de ejercer el arbitrio judicial contenido en los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, con el propósito de analizar y determinar en el caso concreto, qué forma de sustitución, de entre las posibles, será la más conveniente y adecuada conceder al sentenciado de conformidad con las particularidades del caso. Pero, se reitera, esta sustitución en ningún caso podría implicar aumento o reducción de la condena, sino que se trata tan sólo de un medio alterno de cumplimiento de la pena, el cual guarda relación directa de proporción o equivalencia con la intensidad originaria de la condena.


Así pues, como se ha establecido, es inconcuso que los sustitutivos de la pena comparten la naturaleza sustantiva de las penas que sustituyen.


Siendo ello así, si de conformidad con el artículo 58 del Código de Justicia Militar, cuando los tribunales militares conocen de delitos del orden federal, deberán atender en cuanto a las cuestiones de índole sustantivo a las disposiciones del Código Penal Federal (aun cuando en el texto vigente se haga referencia al Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, por no haberse actualizado dicha disposición, pero sin que exista duda del ordenamiento al que se refiere); se puede concluir que al actualizarse la competencia de los tribunales castrenses en términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 57 de la ley marcial, para conocer de delitos previstos en los Códigos Penales Locales o en el Federal, conforme a lo previsto en el artículo 58 del propio ordenamiento en cita, deben atender a éstos no sólo para la descripción típica e imposición de la pena, sino también para la aplicación de los sustitutivos de la pena y todas aquellas cuestiones que en términos del análisis hecho en la presente ejecutoria sean de naturaleza sustantiva.


Cabe aclarar que la conclusión anterior sólo aplica, como fue precisado, a los casos en que los tribunales militares conocen de delitos del orden común o federal, en términos del artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar, y no así cuando conocen de delitos estrictamente militares, esto es, los previstos en el libro segundo de la ley marcial, pues estos últimos se han de regir tanto para lo sustantivo como para lo procesal por dicha ley.


En las condiciones anteriores debe prevalecer como jurisprudencia el criterio de esta Primera Sala, en los términos siguientes:


De la lectura del artículo 57 del Código de Justicia Militar se desprende que existen dos principales grupos de delitos de los que deben conocer los tribunales militares, a saber: a) aquellos estrictamente militares, especificados en el libro segundo del Código de Justicia Militar; y, b) aquellos del orden común o federal, siempre y cuando en su comisión haya concurrido cualquiera de las circunstancias que se expresan en la fracción II de dicho numeral. Así, en términos del artículo 58 del propio ordenamiento en cita, cuando los tribunales militares conocen de estos últimos, deberán aplicar el Código Penal que estuviere vigente en el lugar de los hechos al cometerse el delito (orden común) o el Código Penal Federal (orden federal). Ahora bien, los llamados sustitutivos de la pena (prisión o multa) que prevén los Códigos Penales Locales o el Código Penal Federal, de acuerdo a su naturaleza jurídica corresponden al derecho sustantivo penal, no sólo porque como tal están previstos en un ordenamiento de ese tipo, sino también porque son impuestos por la autoridad judicial como consecuencia de un proceso penal en el cual se determinó, con certidumbre jurídica, la responsabilidad de una persona en la omisión o comisión de un hecho que por ley es calificado como delito; y, sobre todo, con el propósito de cumplir con los fines de prevención especial de la pena, esto es la readaptación social del sentenciado. Siendo ello así, cuando los tribunales militares conocen de delitos del orden común o federal, deberán atender en cuanto a las cuestiones de índole sustantivo al código respectivo, por lo que deben considerar a dichos ordenamientos no sólo para la descripción típica e imposición de la pena, sino también para la aplicación de los sustitutivos de la pena y todas aquellas cuestiones que se consideren de naturaleza sustantiva.


Lo anterior, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios que dieron origen a las sentencias contradictorias, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Finalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a la Primera y Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, ambos en Materia Penal, al resolver el amparo directo 734/87 y el recurso de revisión 78/2003, respectivamente.


SEGUNDO. Se declara que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en esta resolución, sin que se afecte la situación jurídica concreta, derivada de los juicios en que ocurrió la contradicción.


TERCERO. Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere la parte final del considerando último de la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo para su conocimiento.


N.; con testimonio de la presente resolución hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados en controversia y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M., J.R.C.D. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V..


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