Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Diciembre de 2004, 168
Fecha de publicación01 Diciembre 2004
Fecha01 Diciembre 2004
Número de resolución1a./J. 97/2004
Número de registro18501
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el veintiséis de junio de dos mil tres, el amparo en revisión número 251/2003, promovido por Promotores Inmobiliarios Rivera, Sociedad Anónima de Capital Variable, fundamentalmente, son las siguientes:


"VIII. ... Por otra parte, como lo aduce la recurrente, el acto reclamado por Promotores Inmobiliarios Rivera, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el juicio de amparo indirecto 1492/2002-IV, y que se hizo consistir en el acuerdo emitido el doce de diciembre de dos mil dos, en el exhorto 115/2002, del índice del Juzgado Segundo de lo Mercantil de esta ciudad, derivado del juicio mercantil ejecutivo 775/2002, radicado ante el Juzgado Vigésimo de lo Civil del Distrito Federal, mediante el cual se ordenó poner en posesión de su encargo a J.E.U.B., que en la diligencia de veintinueve de noviembre de dos mil dos fue designado interventor de la negociación B., Sociedad Anónima de Capital Variable, es derivado de uno diverso consentido y, por ello, el juicio de amparo promovido en su contra es improcedente. Es así, dado que, evidentemente, la designación de un diverso interventor con cargo a la caja respecto de la negociación B., Sociedad Anónima de Capital Variable, causa per se un agravio personal y directo a la quejosa, en específico a los derechos derivados del nombramiento de interventor que, en primer término, se designó en virtud del señalamiento que del mismo efectuó dicha quejosa en el juicio en el que ésta aparece como parte actora -mercantil ejecutivo 1414/2002 del índice del Juzgado Segundo de lo Mercantil de esta ciudad-, porque la nueva designación de interventor realizada en el diverso juicio del que derivan los actos reclamados materializa una afectación real a esos derechos, al permitir la subsistencia de un diverso depositario con intervención a la caja respecto de la propia negociación que, por cierto, tiene idénticas funciones y facultades que el anterior nombrado. Ello, con independencia de si ambos entraron o no en posesión de su encargo, dado que lo anterior es sólo una consecuencia legal e inmediata de su designación, de forma tal que es claro que por esa circunstancia el perjuicio se ocasiona con el simple nombramiento de una persona diversa que tenga el mismo cargo que el del interventor que ya había sido designado por la quejosa, máxime si se toma en consideración que el derecho que la quejosa alega se vio afectado con el acto de autoridad que se reclama y que constituye su interés jurídico, es precisamente el que deriva de los artículos 527 y 528, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que establecen, por un lado, la facultad del actor para designar depositario judicial de los bienes materia del secuestro y, por otro, que respecto del secuestro de bienes que hubieren sido objeto de embargo, debe subsistir el depositario designado en primer término, hecha excepción de que el embargo sea en virtud de cédula hipotecaria, derecho de prenda u otro privilegio real. De ahí que es evidente que al no haberse señalado como acto reclamado la designación de interventor con cargo a la caja, verificada en la diligencia de veintinueve de noviembre de dos mil dos, dicha actuación se debe tener como consentida, así como las consecuencias legales y necesarias de tal designación que no se reclamen por vicios propios, como sucede en este caso, precisamente con el auto de doce de diciembre de que se habla, pues es evidente que al haber consentido la designación de depositario señalada, no se pueden reclamar los efectos de la misma, como lo es la orden de poner en posesión de su encargo al interventor designado, si no es por vicios propios, lo que en la especie no ocurre, ya que la ilegalidad de dicha orden se hace depender, sustancialmente, de la imposibilidad de que puedan existir designados dos depositarios de un mismo bien, lo que, evidentemente, atañe una cuestión relativa a la constitucionalidad del nombramiento y no a la consecuencia del mismo. Sobre el particular, resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 17, aparece publicada en la página 12 del Tomo VI, Materia Común, del penúltimo A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, y que a la letra dice: ‘ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. IMPROCEDENCIA.’ (transcribe). Por lo que es evidente que en relación con el mencionado acto, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con la jurisprudencia ya invocada, de ahí que resulte procedente revocar la sentencia sujeta a revisión en la parte en la que se concedió el amparo solicitado por Promotores Inmobiliarios Rivera, Sociedad Anónima de Capital Variable, por lo que respecta al auto señalado -doce de diciembre de dos mil dos- para en su lugar decretar el sobreseimiento del juicio de amparo indirecto 1492/2002-IV, en términos de lo previsto en la fracción III del artículo 74 de la ley de la materia."


Es de hacer notar que en el expediente de la presente contradicción de tesis obra copia de la resolución emitida por el Tribunal Colegiado en cita, en el diverso amparo en revisión 398/2002, misma que se refiere a una impugnación de una orden de lanzamiento, que por no tener que ver con la materia a dilucidar no se transcribe.


CUARTO. Las consideraciones del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el diecisiete de septiembre de dos mil tres, el amparo en revisión 247/2003, sustancialmente, son las siguientes:


"SEXTO. Asimismo, debe estimarse que lo anterior es así, en atención a lo desacertado del argumento del recurrente en cuanto a que el juicio de amparo 1489/2002, promovido por Promotores Inmobiliarios Rivera, Sociedad Anónima de Capital Variable, es improcedente, porque la quejosa no impugnó el auto de veintiocho de noviembre de dos mil tres, por el que el Juez Segundo de lo Mercantil ordenó la diligenciación del exhorto mediante el cual se mandó ejecutar el auto de exequendo decretado por el Juez Quincuagésimo de lo Civil del Distrito Federal, así como la diligencia de embargo de veintinueve de noviembre de dos mil dos, en la que se embargó a B., Sociedad Anónima de Capital Variable, y se designó como depositario interventor por parte de Ericsson Project AB, a J.E.U.B., quien aceptó el cargo. Respecto de lo anterior cabe señalar, que como se desprende de los antecedentes enunciados con anterioridad, si bien en el juicio ejecutivo mercantil promovido por Ericsson Project Finance AB contra B. (sic), Sociedad Anónima de Capital Variable, del que tocó conocer al Juez Quincuagésimo Primero de lo Civil del Distrito Federal, dicho juzgador, por auto de cuatro de noviembre de dos mil dos, admitió la demanda y ordenó requerir de pago y emplazar a la demandada; remitiendo exhorto 116/2002, radicado ante el Juez Segundo de lo Civil de esta ciudad, mismo que se acordó por éste el veintiocho de noviembre de dos mil tres, y se cumplimentó mediante diligencia del día siguiente, en la que se embargó a la deudora y se designó como interventor a J.E.U.B.; y que con fecha doce de diciembre de dos mil dos, previo otorgamiento de garantía, el Juez Segundo de lo Mercantil de esta ciudad ordenó poner en posesión de su encargo al nuevo depositario interventor con cargo a la caja designado, J.E.U.B., cumplimentándose tal proveído el trece de diciembre siguiente; sin embargo, no por el hecho de que la parte quejosa sólo haya señalado como acto reclamado el proveído de doce de diciembre de dos mil dos, mediante el cual el Juez Segundo de lo Mercantil de esta ciudad ordenó poner en posesión de su encargo al nuevo depositario interventor con cargo a la caja de la empresa demandada, J.E.U.B., designado en el diverso juicio ejecutivo mercantil número 777/2002, y no las diversas actuaciones emitidas en el juicio de origen, como lo es el exhorto que ordenó cumplimentar la orden de embargo, ni la diligencia mediante la cual se embarga a la empresa deudora y se designa un interventor por parte de la diversa empresa acreedora, implique que el acto reclamado sea un acto derivado de otro consentido; pues tomando en consideración que de la tesis de jurisprudencia número 18, sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS DE QUE NO SON CONSECUENCIA LEGAL NECESARIA. PROCEDENCIA DE AMPARO.’, se desprende que para que opere la causa de improcedencia fundada en que se trata de actos derivados de actos consentidos, aquéllos deben ser una consecuencia legal y necesaria de éstos. Luego, se presumen como actos consentidos para los efectos del amparo, en términos de lo dispuesto en el artículo 73, fracciones XI y XII, de la ley de la materia, los actos del orden civil y administrativo no reclamados dentro de los plazos establecidos en los artículos 21, 22 y 218 de ese ordenamiento, excepto en los casos consignados expresamente en materia de amparo contra leyes, los que se refutan como actos consentidos tácitamente, así como los actos que no hubieren sido reclamados mediante el recurso idóneo; o aquellos en que el quejoso realice una manifestación de conformidad. En la especie, si bien el auto de doce de diciembre de dos mil dos, mediante el cual se ordenó poner en posesión de su encargo al citado J.E.U.B., como interventor con cargo a la caja de la empresa demandada, en principio podría entenderse que sería consecuencia de su designación ordenada por auto de veintiocho de noviembre anterior; sin embargo, dicha consecuencia sólo podría ser legal y necesaria, cuando no existiera ya un interventor designado con anterioridad, caso contrario a lo que aconteció en la especie, pues en este supuesto la toma de posesión del encargo del nuevo interventor ordenada en el referido auto de veintiocho de noviembre anterior, no puede surtir efecto mientras el anterior no desista de su encargo; tal como lo dispone el artículo 528 del Código de Procedimientos Civiles, sin que se esté en el caso de excepción que el propio precepto contempla. El criterio invocado aparece publicado a fojas 37 del Tomo Parte VIII, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Quinta Época, que dice: ‘ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS DE QUE NO SON CONSECUENCIA LEGAL NECESARIA. PROCEDENCIA DE AMPARO.’ (transcribe). Por lo que debe tenerse en cuenta, primero, que no es el embargo propiamente ni la designación de un interventor lo que le causa perjuicio a la peticionaria, pues puede darse el caso de que existan varios créditos y, por ende, diversos acreedores, y no por ello el embargo respecto de alguno de ellos es ilegal y violatorio de los demás créditos, sino que dependerá del monto de los mismos y lo que al efecto se embargue, así como del tipo de crédito para determinar su prevalencia, como así se infiere del artículo 528 del Código de Procedimientos Civiles. De ahí que es evidente que lo que sí causa perjuicio a la empresa recurrente, es que se haya ordenado poner en posesión al interventor con cargo a la caja cuando ya existía uno, pues su derecho surgió del embargó trabado en primer lugar, es decir, primero en tiempo a aquel en el cual se designó a otro interventor con cargo a la caja de la misma empresa demandada, sin tomar en consideración que ya existía uno. De ahí que no se surta la causa de improcedencia invocada."


QUINTO. Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, se tiene presente el contenido de la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Así, se tiene que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en resumen, estima que al haberse consentido la designación de depositario interventor, no se pueden reclamar los efectos de la misma, como la orden de poner en posesión de su encargo al interventor designado, salvo que sea por vicios propios.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en esencia, considera que no por el hecho de que se haya señalado como acto reclamado la orden de poner en posesión de su encargo al interventor, y no las diversas actuaciones procesales, entre ellas la diligencia mediante la que se traba embargo y se designa interventor, implica que el acto reclamado sea derivado de uno consentido, pues para ello es menester que aquél sea una consecuencia legal y necesaria de éste.


De lo expuesto se advierte:


a) Que al resolver asuntos similares puestos a su consideración, los órganos colegiados examinaron la misma cuestión jurídica, es decir, si la orden de poner en posesión de su encargo a un interventor, previa la aprobación judicial de la designación hecha, puede o no combatirse.


b) Que la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de las resoluciones respectivas.


c) Que los criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues los Tribunales Colegiados al ocuparse de las reglas de improcedencia del juicio de amparo, arribaron a diferentes conclusiones.


De todo lo que se lleva dicho se llega a la conclusión de que en este caso sí existe contradicción de tesis, consistente en determinar si la orden de poner en posesión de su encargo a un interventor, con cargo a la caja de una negociación, sin haber impugnado la aprobación judicial de la designación hecha, es un acto derivado de uno consentido, y por ello debe sobreseerse en el juicio de garantías, o bien, es un acto independiente y autónomo contra el cual resulta procedente la vía.


No es obstáculo a lo anterior la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla no imponen dicho requisito.


En relación con este punto cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


SEXTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes:


Como ya quedó establecido, la presente contradicción de tesis consiste en determinar si la orden de poner en posesión de su encargo a un interventor con cargo a la caja de una negociación, sin haber impugnado la aprobación judicial de la designación hecha, es un acto derivado de uno consentido, y por ello debe sobreseerse en el juicio de garantías, o bien, es un acto independiente y autónomo contra el cual resulta procedente la vía.


En consecuencia, es necesario referir que de las fracciones XI y XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, se desprende que el juicio de amparo es improcedente contra actos consentidos expresamente; contra actos respecto de los que se presenten manifestaciones de voluntad que entrañen dicho consentimiento; o contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por ello, aquellos contra los que no se promueva el juicio dentro de los plazos señalados para ello. Al respecto, es de tenerse en cuenta el siguiente criterio:


"Séptima Época

"Instancia: Sala Auxiliar

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 23, Séptima Parte

"Página: 14


"ACTOS CONSENTIDOS, NATURALEZA DEL CONSENTIMIENTO EN LOS. No es cierto que el concepto de consentimiento definido por el artículo 1803 del Código Civil Federal, sea el que pueda servir para determinar cuando un acto ha sido consentido expresa o tácitamente, para fines del sobreseimiento, así se esté ante un criterio comparativo por algún autor sobre la materia. Y no debe ni puede privar ese concepto civilista, porque además de que en él campea un sentido que rige para el derecho privado, tan ajeno a la teoría del amparo, hay en la especie norma expresa al respecto en la ley reglamentaria del juicio de garantías, que hace inaplicables criterios ajenos o diversos al contenido directamente en la ley que debe regular y determinar la noción del consentimiento en cuanto a la improcedencia de la acción constitucional de amparo (artículo 73, fracciones XI y XII). La improcedencia del amparo es una cuestión que no fue acogida, en sus albores, por las leyes reglamentarias del juicio constitucional. No la consagra, para nada, la ley del 30 de noviembre de 1861, primigenia, en un orden cronológico, como tampoco contiene causales de improcedencia la Ley Orgánica Constitucional del 20 de enero de 1869 que sí menciona el sobreseimiento del amparo, aunque como causa de responsabilidad. En cambio, la Ley Orgánica de los artículos 101 y 102 de la Constitución Federal de 1857, datada el 14 de diciembre de 1882, sí trata la materia del sobreseimiento en su artículo 35, al prescribir en la fracción VI del mismo artículo 35, que se sobreseerá el amparo, cualquiera sea el estado del juicio, cuando el acto hubiere sido consentido y no versare sobre materia criminal. No define, esa ley de 1882, en qué estriba ese consentimiento y otro tanto harán los artículos 702 y 779 del Código de Procedimientos Federales del 6 de octubre de 1897 y del Código Federal de Procedimientos Civiles del 26 de diciembre de 1908 que se concretan, al través de su fracción V, a consignar que el juicio de amparo es improcedente contra actos consentidos, siempre que éstos no importen una pena corporal o algún acto de los prohibidos por el artículo 22 de aquella Constitución de 1857. La doctrina del acto consentido es elaborada por la ley del señor presidente C., la del 18 de octubre de 1919, que sí contempla la improcedencia del amparo en ese aspecto, y, por ende, define que se entiende por consentido un acto contra el que no se haya interpuesto amparo dentro de los quince días siguientes al en que se haya hecho saber al interesado, a no ser que la ley conceda expresamente término mayor para hacerlo valer (artículo 43, fracción V). La ley del señor presidente C., esto es, la promulgada el 30 de diciembre de 1935, complementa esta doctrina cuando en las fracciones XI y XII de su artículo 73 desenvuelve, cabalmente, la teoría de la improcedencia del juicio constitucional, en punto a actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento (artículo 73, fracción XI), habiendo consentimiento tácito, si el juicio de garantías no se promueve dentro de los términos señalados por los artículos 21 y 22 de la ley en cuestión (artículo 73, fracción XII). La integración de esta doctrina del consentimiento de los actos reclamados, en el juicio de garantías, conduce a formular estas nítidas proposiciones: 1) Hay consentimiento expreso del acto reclamado, cuando directamente se exterioriza que se está de acuerdo o conforme con dicho acto; 2) Hay consentimiento expreso, también, del acto reclamado, cuando media una manifestación de voluntad que entrañe ese consentimiento; y 3) Hay consentimiento tácito del acto reclamado cuando el juicio de amparo deja de promoverse dentro de los términos que señalan los artículos 21 y 22 de su ley reglamentaria.


"Amparo en revisión 3569/59. Compañía Embotelladora Nacional, S.A. 18 de noviembre de 1970. Cinco votos. Ponente: L.F.C.O.."


Ahora bien, el análisis relativo al consentimiento del acto reclamado no debe hacerse en forma aislada, es decir, que debe vincularse con los actos emitidos por la autoridad señalada como responsable, anteriores al que se reclame y que tengan relación con el mismo, para así poder establecer si dicho acto reclamado deriva de otro que se haya consentido. Al respecto, es atendible el siguiente criterio:


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: A. de 1995

"Tomo: VI, Parte SCJN

"Tesis: 17

"Página: 12


"ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. IMPROCEDENCIA.-El amparo es improcedente cuando se endereza contra actos que no son sino una consecuencia de otros que la ley reputa como consentidos."


En consecuencia, debe establecerse una relación de causalidad entre el acto que se estima consentido, y el acto derivado, para así poder determinar si el consentimiento ya expresado alcanza al nuevo acto combatido; conforme se estableció en el siguiente criterio:


"Sexta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: CXXXI, Tercera Parte

"Página: 11


"ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS.-Las causas que determinan la improcedencia del juicio de amparo deben estudiarse previamente, por ser de orden público, y no importa que en el caso haya necesidad de fijar los alcances del acto que se estima consentido a fin de determinar si los actos reclamados son o no consecuencia del mismo, pues la causal de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, supone la existencia de una relación necesaria de causa a efecto entre dos o más actos de autoridad, y lógico es que siempre que se plantee en un juicio de garantías, deban analizarse dichos actos en cuanto a su contenido y alcance jurídico, para estar en posibilidad de determinar si los reclamados son o no consecuencia de los que se estiman consentidos. De lo contrario, nunca operaría la referida causal de improcedencia.


"Amparo en revisión 4485/64. Puente de Reynosa, S.A. 2 de mayo de 1968. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.I.."


Y en el caso concreto, la orden de poner en posesión de su encargo a un interventor con cargo a la caja de una negociación, es una consecuencia necesaria de su designación como tal, y de la respectiva aprobación judicial al respecto, según se desprende de los artículos 527 y 528 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, que fueron los numerales interpretados por los Tribunales Colegiados que participan en el presente diferendo interpretativo, que dicen:


"Artículo 527. En todo secuestro se tendrá como depositario a la persona que bajo su responsabilidad nombre el actor, otorgando fianza previamente o dentro de las setenta y dos horas de inventariado lo embargado, apercibido que en caso de no hacerlo se revocará el depósito luego que lo pida el ejecutado. Cuando se nombre depositario al mismo demandado, éste no necesitará otorgar fianza, pero contraerá la responsabilidad civil y penal consiguiente, a menos que en el acto, de modo expreso, rehúse el depósito en cuyo caso se procederá como se previene al principio de este mismo artículo. El demandado podrá dar contrafianza para conservar la posesión de la cosa."


"Artículo 528. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:


"I. El embargo de dinero o de créditos fácilmente realizables que se efectúen en virtud de sentencia, porque entonces se hace entrega inmediata al actor en abono o en pago a las prestaciones reclamadas; en cualquier otro caso el depósito se hará en la Secretaría de Finanzas o delegación que corresponda y el certificado de depósito se conservará en el juzgado;


"II. El secuestro de bienes que hubieren sido objeto de embargo judicial anterior, en cuyo caso el depositario primero en tiempo, lo será respecto de todos los embargos subsecuentes mientras subsista el primero, a no ser que el embargo sea por virtud de cédula hipotecaria, derecho de prenda u otro privilegio real, porque entonces éste prevalecerá si el crédito de que procede es de fecha anterior al primer secuestro; y


"III. El secuestro de alhajas y demás muebles preciosos, que se hará depositándolos como se previene en el caso de la fracción I."


De los textos anteriores es posible establecer un nexo de carácter objetivo entre la designación y aprobación judicial del interventor con cargo a la caja de una negociación, y el acto de ponerlo en posesión de su encargo siendo, al respecto, aplicable el siguiente criterio:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CVII

"Página: 636


"INTERVENCIÓN, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE.-Siendo la intervención un acto de tracto sucesivo, procede conceder a la parte quejosa la suspensión del acto que hace consistir en la posesión de bienes mandada dar al interventor, con todos los efectos legales correspondientes a la intervención y es falso que la intervención nace por designación hecha por una de las partes litigantes y que por tanto, se trata de un acto de particular; porque la intervención se desarrolla mediante la resolución judicial que la autoriza y con la aprobación del nombramiento de interventor, hecha también por el Juez de los autos; así es que esa intervención es una consecuencia de una resolución judicial, y, por tanto, tiene el carácter de acto de autoridad, susceptible de ser suspendido.


"Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 975/50. Hotel Casa Blanca, S.A. 27 de enero de 1951. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: L.C.G.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


En conclusión, dado que hay una clara relación de causa y efecto entre la aprobación judicial respecto de la designación de un interventor con cargo a la caja, y el hecho de ponerlo en posesión de su encargo, siendo evidente que si se consiente lo primero, la citada orden de poner en posesión de su encargo al citado interventor, es un acto derivado de uno ya consentido y, por tanto, respecto del mismo opera la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, salvo que la posesión del cargo se combata por vicios propios.


En estas condiciones, esta Primera Sala estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con el siguiente rubro y texto:


-Las fracciones XI y XII del artículo 73 de la Ley de Amparo prevén, respectivamente, la improcedencia del juicio de amparo contra actos consentidos expresa y tácitamente. Ahora bien, es evidente que el análisis relativo a dicho consentimiento no debe hacerse en forma aislada, sino que ha de vincularse con los actos emitidos por la autoridad responsable, anteriores al reclamado, y que tengan relación con él, para determinar si dicho acto deriva de otro consentido, es decir, debe establecerse una relación de causalidad entre el acto que se estima consentido y el derivado. En ese tenor, si se tiene en cuenta que la orden de poner en posesión de su encargo a un interventor con cargo a la caja de una negociación, conforme a los artículos 527 y 528 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, es una consecuencia necesaria de su designación como tal y de la respectiva aprobación judicial, es indudable que existe una clara relación de causa y efecto entre la referida aprobación y el acto de poner al interventor en posesión de su encargo, por lo que si se consiente aquélla, este último es un acto derivado de uno ya consentido, respecto del cual opera la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la ley citada; salvo que la posesión del cargo se combata por vicios propios.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil, ambos del Tercer Circuito, a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Jueces de Distrito para su conocimiento.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M. (ponente), J.R.C.D. y P.O.S.C. de G.V..



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR