Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Diciembre de 2004, 138
Fecha de publicación01 Diciembre 2004
Fecha01 Diciembre 2004
Número de resolución1a./J. 74/2004
Número de registro18498
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y DÉCIMO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Ahora bien, con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir para su posterior análisis las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


Las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el doce de febrero de dos mil cuatro el recurso de revisión 142/2004, son en lo que interesa, las siguientes:


"SEXTO. Es esencialmente fundado el agravio hecho valer por el inconforme relativo a que en la especie se actualiza la causal de excepción para promover la demanda de garantías en cualquier tiempo, por lo que se debe revocar la sentencia recurrida y entrar al estudio de fondo. En principio, resulta conveniente destacar que la decisión del J. de Distrito de sobreseer en el juicio de garantías se sustentó en la consideración de que el acto reclamado no constituye una determinación que afecte la libertad personal del quejoso, al estimar que éste se encuentra privado de ella por estar compurgando pena de prisión impuesta en sentencia definitiva emitida por la entonces Décimo Sexta S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y que el hecho de que en la interlocutoria de trece de marzo de dos mil tres, que reclamó en el amparo, se confirmara lo resuelto en el incidente en que solicitó la traslación del tipo penal y la adecuación de la pena de prisión realizada en primera instancia, no implicaba que se hubiera impuesto pena privativa de libertad alguna. Contrario a lo anterior, es dable señalar que la libertad personal de los individuos no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tienen como consecuencia material, privar al gobernado de la libertad que en ese momento disfruta, sino que tal afectación también surge a la vida jurídica con actos que determinen, de alguna manera, la permanencia de su situación actual de privación de la libertad personal o modifiquen las condiciones en que tal privación deba ejecutarse. En la especie, el acto reclamado, como se ha dicho, es la interlocutoria emitida por la S. responsable con motivo de la apelación interpuesta contra lo resuelto en el incidente en que se solicitó la traslación del tipo y la adecuación de la pena de prisión, determinación que tiene como objeto constatar que la conducta del sujeto activo originalmente estimada delictiva, conforme a la legislación punitiva vigente en la fecha de su comisión, en efecto sigue siéndolo en términos del nuevo ordenamiento, ello para determinar si subsiste la pretensión punitiva del legislador en la tipificación de la conducta que se le atribuye; luego, de estimar la subsistencia delictual, en términos de lo que dispone el artículo cuarto transitorio del nuevo Código Penal para el Distrito Federal, la autoridad judicial puede efectuar la traslación del tipo, lo cual implica el análisis pormenorizado de los elementos que determinan la configuración del ilícito conforme a la descripción típica abrogada, frente a la nueva legislación que permita establecer la certeza de su reubicación; examen que dará lugar a la exposición de razones o motivos para justificar su punibilidad conforme a la conducta y modalidades respectivas, cuya validez dependerá de que se mantengan en sustancia los mismos elementos que la configuran; después de efectuar el análisis anterior, debe aplicar la ley más favorable al inculpado o sentenciado, tanto en los elementos requeridos para la configuración del ilícito y sus modalidades, como en las sanciones previstas por su comisión. Para ello, la aplicación en la hipótesis correspondiente entraña necesariamente atender a los principios de irretroactividad de la ley penal y de aplicación de la ley más favorable al inculpado, recogidos como el derecho positivo en los artículos 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10 del nuevo ordenamiento punitivo para esta ciudad, en el sentido de que cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena, entrare en vigor una ley aplicable al caso, la autoridad que esté conociendo o haya conocido del procedimiento penal, deberá aplicar de oficio la ley que más le favorezca al inculpado o sentenciado; de ahí que la traslación del tipo y adecuación de las penas constituye para éstos un derecho reconocido por ley. Precisado lo anterior, habrá de señalarse que el derecho que a la libertad personal tiene el hombre, le es propio, viene de su naturaleza, y la ley no se lo concede, sino que se lo reconoce y al momento de ser privado de ella por motivos que la propia ley determina, nace su derecho de estar libre o en su caso, modificar las condiciones e incluso la temporalidad en que tal privación debe efectuarse, mediante ciertos requisitos que la ley prevé. Uno de los medios que el legislador estableció para modificar las condiciones en que la privación de la libertad debe cumplirse, es precisamente a través del incidente de que se trata, el cual contiene un presupuesto obvio y elemental que radica en que el sentenciado se encuentre en posibilidad, siempre y cuando la propia ley así lo establezca, de recuperar su libertad personal antes del tiempo de pena fijado en sentencia definitiva, de manera que la resolución que entrañe la reducción de una sanción, aun cuando es emitida en un momento distinto de la sentencia condenatoria, al ser una exteriorización de la función jurisdiccional, debe considerarse como parte integrante de la misma, al constituir una especialización de la pena que favorece al reo. Bajo ese contexto, lo resuelto en el incidente que nos ocupa, constituye sin lugar a dudas una posibilidad de que el sentenciado no continúe compurgando la pena de prisión impuesta por la autoridad judicial, por tanto, lo determinado en éste, en los términos antes anotados, permite establecer que se trata de un acto que afecta la libertad personal del individuo, ya que cuando se ha solicitado por el reo la traslación del tipo y adecuación de la pena de prisión que tiene precisamente como finalidad de reducir y en algunos casos, incluso, suprimir la pena privativa de libertad que le ha sido impuesta por el órgano judicial, o resuelto por la autoridad correspondiente en dicha incidencia, al margen del sentido en que lo haga implica que a partir de ese momento su libertad personal se encontrará restringida no sólo en virtud de la sentencia que lo condenó, sino por lo decidido en aquella determinación. En efecto, la resolución que decide en torno a la reducción de la pena privativa de libertad constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo, pues aun cuando es verdad que esa privación deriva de la sentencia que se dictó en su contra en el proceso penal que se le instruyó, no menos cierto es que como consecuencia de aquella determinación, es factible que continúe privado de su libertad. Así las cosas, si como se ha mencionado, la resolución dictada en el incidente en el que se solicita la traslación del tipo y la reducción de la pena de prisión, entraña un acto que afecta la libertad personal del individuo, es claro que esas determinaciones se ubican en el caso de excepción previsto por el legislador en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo, y contra ellas puede promoverse juicio de amparo en cualquier tiempo. Al respecto, es aplicable en lo conducente y por identidad jurídica sustancial, el criterio sustentado por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 56/2001, publicada en la página 7 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2001, del tenor siguiente: ‘AMPARO INDIRECTO, PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO CUANDO SE RECLAMA LA NEGATIVA A TRAMITAR O A OTORGAR LOS BENEFICIOS PARA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA PENA IMPUESTA POR AUTORIDAD JUDICIAL.’ (se transcribe) ...".


La ejecutoria referida dio origen a la siguiente tesis:


"AMPARO INDIRECTO. PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL INCIDENTE DE TRASLACIÓN DEL TIPO Y REDUCCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Lo resuelto en el incidente respectivo tiene como objeto constatar que la conducta del sujeto activo originalmente estimada delictiva, conforme a la legislación punitiva vigente en la fecha de su comisión, sigue siéndolo en términos del nuevo ordenamiento y, por consiguiente, aplicar la ley más favorable al reo, tanto en los elementos requeridos para la configuración del ilícito y en su caso, sus modalidades, como en las sanciones previstas por su comisión, resolución que, si bien, es emitida en un momento distinto de la sentencia, constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo, ya que entraña la posibilidad de que se determine la permanencia o no de su privación de libertad o se modifiquen las condiciones en que ésta debe cumplirse; de ahí que este tipo de resoluciones, se ubiquen en el caso de excepción previsto por el legislador en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo y contra ellas pueda promoverse juicio de amparo en cualquier tiempo.


"Amparo en revisión 142/2004. D.A.P.. 12 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: I.R.O. de Alcántara. Secretario: J.H.D.A.."


CUARTO. Las consideraciones del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el veintinueve de agosto de dos mil tres, el recurso de revisión 1350/2003, en lo que interesa, son las siguientes:


"QUINTO. Los agravios esgrimidos por el recurrente son infundados, por las siguientes consideraciones. En efecto, la determinación emitida por el J. Cuarto de Distrito ‘A’ de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, en que resolvió sobreseer en el juicio de garantías promovido por el aquí recurrente, no le causa a éste los agravios que aduce, porque tal como lo señaló el a quo en la sentencia recurrida, en el juicio de garantías se actualizó plenamente la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en donde se dispone que el juicio de amparo es improcedente contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales, aquellos contra los que no se promueva el juicio de garantías dentro de los términos que se señalan en los numerales 21, 22 y 218 de esa propia ley. Ello es así, porque, por una parte, si el ordinal 21 citado dispone que el término de la interposición de la demanda de amparo es de quince días, y luego, si el propio amparista en su escrito inicial de demanda señaló que la determinación reclamada le fue notificada el siete de febrero de dos mil tres, luego entonces, el aludido término de quince días con que contaba para hacer la promoción del juicio de garantías, transcurrió del diez al veintiocho de febrero de este mismo año, con exclusión de los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés por ser inhábiles, pero si la demanda la presentó hasta el veintinueve de abril siguiente, es evidente la extemporaneidad de la misma y, por tanto, se infiere que tácitamente consintió el acto reclamado como lo establece la aludida fracción XII del numeral 73 en comento, resultando en consecuencia improcedente la instancia constitucional, así que correctamente la autoridad de amparo, con fundamento en el ordinal 74, fracción III, resolvió sobreseer en el juicio de garantías en cuestión. Ahora bien, los agravios que hace valer el inconforme son en el sentido de que el acto reclamado constituye una sentencia que está modificando otra sentencia condenatoria, en que le fue impuesta una pena de prisión que afecta su libertad personal que, por tanto, la resolución reclamada al ser un acto que ataca la libertad personal queda exento del término de quince días a que hace referencia el artículo 21 de la Ley de Amparo, por lo que no debe tenerse como consentido ya que la promoción de la demanda puede hacerse en cualquier tiempo. Agravio que debe desestimarse, pues no es verdad que el proveído de veintiocho de enero de dos mil tres, sea un acto que importe o ataque la libertad personal del hoy recurrente, toda vez que su libertad se encuentra restringida con motivo de la pena de prisión que le fue impuesta en sentencia de segunda instancia, dictada en su contra el veintitrés de noviembre de dos mil uno, por la Tercera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en que fue condenado a compurgar diez años de prisión, pero de ninguna manera se encuentra preso con motivo del proveído de veintiocho de enero del año en curso que en amparo reclama, en virtud de que en este proveído únicamente se analizó si debía de reducirse o no la pena de prisión que ya le había sido impuesta en sentencia definitiva y que ya se encuentra compurgando, pero no que se le esté imponiendo en dicha determinación, esa sanción privativa de libertad, por lo que es incorrecto que el revisionista considere que el acto reclamado constituye una sentencia definitiva que esté afectando su libertad personal. En esa tesitura, es evidente que la determinación reclamada no constituye un acto de los señalados en el ordinal 22 de la Ley de Amparo, en que se prevén los casos de excepción a lo establecido en el mencionado numeral 21 de esta misma ley, es decir, no es un acto que pueda ser reclamable en amparo en cualquier tiempo, sino que debe constreñirse al plazo de quince días que se estipula en este último numeral, así que al no haberse impugnado dentro de dicho plazo, trae como consecuencia que se considere como consentido tácitamente. Por cuanto hace al distinto agravio hecho valer, en el que se argumenta que dentro de las actuaciones no existe constancia de la notificación respectiva del acto reclamado, sino que únicamente obra la manifestación del recurrente, de que le fue notificado el siete de febrero de dos mil tres, lo cual no es base ni fundamento para decretar el sobreseimiento por consentimiento. Dicho argumento es igualmente infundado, pues la circunstancia de que el promovente del amparo en su escrito inicial de demanda haya señalado que el acto reclamado le fue notificado el siete de febrero de dos mil tres, incuestionablemente que sí debe tomarse en cuenta como punto de partida para determinar el momento en que debe comenzar a computarse el término legal de quince días para la promoción del juicio de garantías, porque con tal manifestación el promovente se ostentó sabedor del acto reclamado precisamente en esa fecha, de tal forma que en acatamiento a lo estipulado en el tantas veces citado artículo 21 de la ley de la materia, en que se dispone que el término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos, es correcto que la autoridad de amparo comenzara a computar dicho término al día siguiente hábil que lo fue el diez de febrero de este año, para concluir el mismo el veintiocho del propio mes, siendo que la demanda fue presentada casi dos meses después de fenecidos los quince días, esto es, el veintinueve de abril de dos mil tres y, por ende, su extemporaneidad."


Cabe mencionar que el criterio sostenido en la ejecutoria recién transcrita no dio lugar a tesis expuesta de manera formal.


QUINTO. Como una cuestión previa a resolver la existencia de la contradicción denunciada, debe señalarse que, para que se surta su procedencia, es necesario que las posiciones opuestas se susciten en un mismo plano de análisis, de modo que no basta atender a la conclusión del razonamiento, sino que es necesario tener en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas que por su enlace lógico son fundamento del criterio asumido, ya que únicamente cuando exista tal coincidencia puede presentarse una contradicción de tesis.


Asimismo, al estudiar las circunstancias aludidas se debe distinguir entre las que sirven de fundamento a los criterios emitidos, de aquellas que aun cuando aparentemente son sustento de las consideraciones respectivas, no constituyen un presupuesto lógico del razonamiento.


En otros términos, se actualiza la contradicción de tesis, cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Precisado lo anterior, debe señalarse que en la especie, se acreditan los extremos a que se refieren los incisos anteriores, entre los criterios sustentados entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo Circuito, al resolver los recursos de revisión 142/2004 y 1350/2003, respectivamente.


Sin que sea obstáculo a lo anterior el hecho de que el criterio sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo Circuito, en el amparo en revisión 1350/2003, no haya dado lugar a tesis expuesta de manera formal. Ello en virtud de que para que exista contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por los Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


Lo anterior encuentra apoyo en lo sostenido por el Pleno de este Alto Tribunal en el siguiente criterio jurisprudencial:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la ley fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Dicho lo anterior, lo que procede es demostrar que se acreditan los extremos a que se ha hecho referencia, y para ello se hace la siguiente relación:


Recurso de revisión 142/2004.


Quejoso: ...


Autoridad que conoció del juicio de amparo indirecto: J. Cuarto de Distrito "B" de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal.


Acto reclamado: La interlocutoria emitida por la Quinta S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en trece de marzo del dos mil tres, con motivo de la apelación interpuesta contra lo resuelto en fecha nueve de enero de dos mil tres, en el incidente en que se solicitó la traslación del tipo y la adecuación de la pena de prisión.


Resolución de amparo: La emitida el diecinueve de diciembre de dos mil tres, pronunciada por el J. Cuarto de Distrito "B" de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, en el amparo indirecto 1759/2003-5, mediante el cual sobreseyó el juicio de garantías por considerar se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, toda vez que el quejoso promovió la demanda de garantías fuera del plazo que para el efecto prevé el artículo 21 de la ley de la materia, por tanto, consintió tácitamente el acto reclamado.


Recurrente: ...


Autoridad que conoció del recurso de revisión: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


Resolución recaída al recurso de revisión: La emitida con fecha doce de febrero de dos mil cuatro, en la que se declaró esencialmente fundado el agravio hecho valer por el inconforme relativo a que en la especie se actualiza la causa de excepción prevista en el artículo 22 de la ley de la materia, relativa al tiempo en que debe promoverse la demanda de garantías, por tratarse de un acto reclamado que atenta contra la libertad personal del quejoso; por tanto, se revocó la sentencia recurrida y se entró al estudio del fondo del asunto.


Consideraciones fundamentales de dicho fallo:


La libertad personal de los individuos no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tienen como consecuencia material, privar al gobernado de la libertad que en ese momento disfruta, sino que tal afectación también surge de la vida jurídica con actos que determinen, de alguna manera, la permanencia de su situación actual de privación de la libertad personal, o modifiquen las condiciones en que tal privación deba ejecutarse.


Asimismo, considera que la interlocutoria que resuelva sobre la traslación del tipo y reducción de la pena, aun cuando distinta de la sentencia condenatoria, puede considerarse como un agregado de la misma al constituir una reafirmación o modificación a ésta.


Por tanto, dicha interlocutoria constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo, pues aun cuando es verdad que esa privación deriva de la sentencia que se dictó en su contra en el proceso penal que se le instruyó, no menos cierto es que como consecuencia de aquella determinación, es factible que continúe privado de su libertad.


En esa tesitura, es evidente que la determinación reclamada constituye un acto de los señalados en el ordinal 22 de la Ley de Amparo, en que se prevén los casos de excepción a lo establecido en el numeral 21 de esta misma ley, es decir, pueda reclamarse en amparo en cualquier tiempo.


Recurso de revisión 1350/2003


Quejoso: ...


Autoridad que conoció del juicio de amparo indirecto: J. Cuarto de Distrito "A" de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal.


Acto reclamado: La interlocutoria emitida por la Tercera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en veintiocho de enero de dos mil tres, con motivo de la apelación interpuesta contra lo resuelto en el incidente en que se solicitó la traslación del tipo y la adecuación de la pena de prisión.


Resolución de amparo: La emitida el nueve de junio de dos mil tres, pronunciada por el J. Cuarto de Distrito "A" de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, en el amparo indirecto 771/2003-4, mediante el cual sobreseyó el juicio de garantías por considerar se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, toda vez que el quejoso promovió la demanda de garantías fuera del plazo que para el efecto prevé el artículo 21 de la ley de la materia y, por tanto, consintió tácitamente el acto reclamado.


Recurrente: ...


Autoridad que conoció del recurso de revisión: Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


Resolución recaída al recurso de revisión: La emitida con fecha veintinueve de agosto de dos mil tres, en la que se declararon infundados los agravios hechos valer por el inconforme y, por tanto, se confirmó la resolución recurrida sobreseyendo el juicio de amparo de que se trata.


Consideraciones fundamentales de dicho fallo:


La determinación emitida por el J. Cuarto de Distrito "A" de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, no le causa al recurrente los agravios que aduce, porque tal como lo señaló el a quo en la sentencia recurrida, en el juicio de garantías se actualizó plenamente la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en donde se dispone que el juicio de amparo es improcedente contra actos consentidos tácitamente, es decir, aquellos contra los que no se promueva el juicio de garantías dentro de los términos que se señalan en los numerales 21, 22 y 218 de esa propia ley.


Esto es así, ya que el acto reclamado no es un acto que importe o ataque la libertad personal del hoy recurrente, toda vez que su libertad se encuentra restringida con motivo de la pena de prisión que le fue impuesta en sentencia de segunda instancia, dictada en su contra, y de ninguna manera se encuentra preso con motivo del acto que reclama, pues no se le impuso en dicha determinación una sanción privativa de libertad.


En esa tesitura, es evidente que la determinación reclamada no constituye un acto de los señalados en el ordinal 22 de la Ley de Amparo, en que se prevén los casos de excepción a lo establecido en el mencionado numeral 21 de esta misma ley, es decir, no es un acto que pueda ser reclamado en amparo en cualquier tiempo, sino que debe constreñirse al plazo de quince días que se estipula en este último numeral.


De la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias mencionadas en los párrafos anteriores, se desprende que el Segundo y el Décimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los recursos de revisión 142/2004 y 1350/2003, respectivamente, sí se pronunciaron en torno a un problema jurídico cuyas características y antecedentes resultan ser esencialmente idénticos, en los términos siguientes:


a) En ambos asuntos se resuelve un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia que resolvió un amparo indirecto, en el cual el acto reclamado lo constituyó una interlocutoria emitida por una S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, con motivo de una apelación interpuesta contra lo resuelto en el incidente en que se solicitó la traslación del tipo penal y la adecuación de la pena de prisión.


b) En ambos casos, se sobreseyó el juicio de garantías porque se consideró se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque no se promovió la demanda dentro del plazo que para el efecto prevé el artículo 21 de la ley de la materia, que se consideró aplicable al caso con el argumento de que el acto reclamado no atenta contra la libertad personal del quejoso, y por lo mismo no constituye un acto de los señalados en el ordinal 22 de la Ley de Amparo, en que se prevén los casos de excepción a lo establecido en el mencionado numeral 21 de esa misma ley y, por tanto, al no haber sido promovido en tiempo, se consideró tácitamente consentido.


c) Al dictar las ejecutorias que se confrontan, ambos Tribunales Colegiados examinaron igual cuestión jurídica, esto es, si lo resuelto en un incidente en que se solicitó la traslación del tipo y la adecuación de la pena de prisión, constituye o no un acto privativo de la libertad personal de los individuos y, consecuentemente, si constituye o no un caso de excepción de los previstos en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo, supuesto que determinará la aplicabilidad del diverso 21 del mismo ordenamiento para la presentación de la demanda de amparo que, al respecto, se promueva.


d) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados al resolver los amparos en revisión ante ellos presentados.


e) Así, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 142/2004, lo declaró fundado y consideró que la interlocutoria que decide en torno a la traslación del tipo y la consiguiente reducción de la pena privativa de libertad, constituye un acto que afecta la libertad personal del sentenciado, pues aun cuando es verdad que esa privación deriva de la sentencia que se dictó en su contra en el proceso penal que se le instruyó, no menos cierto es que como consecuencia de aquella determinación, es factible que continúe privado de su libertad, y por lo mismo, es un acto de los señalados en el ordinal 22 de la Ley de Amparo, y puede reclamarse en amparo en cualquier tiempo.


f) Por su parte, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 1350/2003, lo declaró infundado, y consideró que el acto reclamado no es un acto que importe o ataque la libertad personal del quejoso, toda vez que su libertad se encuentra restringida con motivo de la pena de prisión que le fue impuesta en sentencia dictada en su contra, y de ninguna manera se encuentra preso con motivo del acto que reclama. Por ello estimó que el mismo no constituye un acto de los señalados en el ordinal 22 de la Ley de Amparo, es decir, no es un acto que pueda ser reclamado en amparo en cualquier tiempo, sino que debe constreñirse al plazo de quince días que se estipula en el artículo 21 del mismo ordenamiento.


En ese orden de ideas, queda evidenciado que, no obstante los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar resultaban esencialmente iguales, ambos Tribunales Colegiados contendientes concluyeron con posiciones jurídicas discrepantes.


Así las cosas, resulta válido colegir que, en el caso, se han reunido los extremos precedentemente señalados para la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo circuito han expresado una posición divergente en torno a un tema determinado, en el que se controvierte el mismo planteamiento jurídico.


Con lo anterior queda acreditada la existencia de la contradicción de tesis, cuya materia de estudio consistirá en determinar si la interlocutoria que resuelve un incidente en que se solicitó la traslación del tipo y la consiguiente reducción de la pena de prisión, es o no un acto que atenta contra la libertad personal del quejoso y, por ende, si constituye o no un acto de los señalados en el artículo 22 de la Ley de Amparo, que prevé los casos de excepción a la regla general de quince días que, a su vez, prevé el numeral 21 del mismo ordenamiento, para la interposición de la demanda de garantías.


SEXTO. Para establecer el criterio que debe prevalecer, resulta necesario estudiar la naturaleza jurídica del incidente no especificado de traslación de tipo y adecuación de la pena.


El artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna."


De lo antes transcrito, se desprende que el artículo 14 constitucional, en su primer párrafo, prohíbe la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna.


Ahora bien, una ley es retroactiva cuando vuelve al pasado para cambiar, modificar, o suprimir situaciones jurídicas ya acaecidas.


Interpretado a contrario sensu, el citado precepto otorga un derecho al individuo, consistente en que se le aplique retroactivamente una ley penal, cuando ello sea en su beneficio.


En efecto, si un individuo cometió un delito estando vigente una ley sustantiva con base en la cual se le sentenció, y con posterioridad se promulga una nueva ley que prevé una pena menor para el mismo delito, o según la cual, el acto considerado por la ley antigua como delito, deja de tener tal carácter; el individuo tiene el derecho, constitucionalmente protegido, a que se le aplique retroactivamente la nueva ley y, por ende, se le reduzca la pena o se le ponga en libertad. Esto es así, porque si el legislador en un nuevo ordenamiento legal, dispone que un determinado hecho ilícito merece ser sancionado con una pena menor, o que no hay motivos para suponer que a partir de ese momento el orden social pueda ser alterado con un acto que anteriormente se consideró como delictivo, no es válido que el poder público insista en exigir la ejecución de la sanción tal como había sido impuesta, por un hecho que ya no la amerita o que no la merece en tal proporción.


En apoyo de lo anterior es oportuno citar las siguientes tesis de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"Sexta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Informes

"Tomo: Informe 1959

"Página: 60


"RETROACTIVIDAD DE LA LEY. Por disposición del artículo 14 constitucional ‘a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna’. Interpretando a contrario sensu dicho mandamiento constitucional es posible la aplicación retroactiva de la Ley Penal en beneficio del reo. Siguiendo tal criterio, el artículo 52 del código punitivo del Estado de Veracruz establece que ‘cuando entre la perpetración del delito y la sentencia irrevocable que sobre él se pronuncie se promulguen una o más leyes que disminuyan la sanción establecida en la ley vigente al cometerse el delito o la sustituyan con otra menor, se aplicará nueva ley’, por lo que si el caso concreto se encuentra dentro de la hipótesis legal no cabe más solución que la aplicación de oficio de la nueva ley. Ahora bien, como la reforma del artículo 288 del mencionado código, que beneficia al procesado por cuanto disminuye la pena del delito de abigeato que se le imputa, se dictó con posterioridad a las sentencias del primero y segundo grado que le impusieron dieciocho años de prisión, corresponde a esta S., de oficio, declarar la aplicación de la nueva ley, pues de otra manera se consumaría de modo irreparable, una violación constitucional.


"Amparo directo 465/58. J.M.P.. 18 de agosto de 1959. Unanimidad de cinco votos. Ponente: C.F.S.. Secretario: F.H.P.V.."


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XCIV

"Página: 1438


"LEYES PENALES, APLICACIÓN DE LAS. El artículo 14 de la Constitución Política de la República contiene los siguientes mandamientos: a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, nadie podrá ser privado de su libertad, sino mediante juicio y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en los juicios del orden criminal, queda prohibido imponer pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al caso. De estos mandamientos se desprende que todo acto criminal debe ser juzgado y sancionado de acuerdo con las prevenciones contenidas en la ley que rija en la fecha en que ese acto criminal se perpetró. Esta regla sólo sufre dos excepciones, autorizadas por el mismo artículo 14 constitucional, al establecer la irretroactividad de las leyes sólo para casos en que la aplicación retroactiva de la ley se haga en perjuicio de alguna persona, y señaladas por los artículos 56 y 57 del Código Penal del Distrito Federal, y esas dos excepciones son las siguientes: cuando con posterioridad a la comisión del delito, se promulga una ley que sanciona ese delito con pena menor, porque entonces, por equidad, se aplica esa última sanción; y cuando con posterioridad se promulgue una ley, según lo cual, el acto considerado por la ley antigua como delito, deja de tener tal carácter, en cuyo caso se manda poner desde luego en libertad al procesado, porque sería ilógico que si el legislador, tiempo después, ha juzgado que no hay motivos para suponer que el orden social se ha podido alterar con el acto que se reputa criminal, el poder público insista en exigir responsabilidad por un hecho que no lo amerita.


"Amparo penal en revisión. 879/47. V.G.S.. 24 de noviembre de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: C.L.Á.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Así pues, la procedencia de la aplicación retroactiva de la ley en beneficio del indiciado, procesado o sentenciado, conforme al artículo 14 constitucional, es el fundamento de los artículos 10 y cuarto transitorios del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, que entró en vigor a las cero horas del día doce del mes de noviembre de dos mil dos, mismos que a la letra dicen:


"Artículo 10. (Principio de ley más favorable). Cuando entre la comisión del delito y la extinción de la pena o medida de seguridad correspondientes, entrare en vigor otra ley aplicable al caso, se estará a lo dispuesto en la ley más favorable al inculpado o sentenciado. La autoridad que esté conociendo o haya conocido del procedimiento penal, aplicará de oficio la ley más favorable. Cuando el reo hubiese sido sentenciado y la reforma disminuya la penalidad, se estará a la ley más favorable."


"Cuarto transitorio. A partir de la entrada en vigor de este decreto, para el caso en que este código contemple una descripción legal de una conducta delictiva que en el anterior Código Penal del Distrito Federal se contemplaba como delito y en virtud de las presentes reformas, se denomina, penaliza o agrava de forma diversa, siempre y cuando las conductas y los hechos respondan a la descripción que ahora se establecen, se estará a lo siguiente:


"I. En los procesos incoados, en los que aún no se formulen conclusiones acusatorias el Ministerio Público las formulará de conformidad con la traslación del tipo que resulte;


"II. En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el J. o el tribunal, respectivamente podrán efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta que se haya probado y sus modalidades; y


"III. La autoridad ejecutora al aplicar alguna modalidad de beneficio para el sentenciado, considerará las penas que se hayan impuesto, en función de la traslación del tipo, según las modalidades correspondientes."


De los artículos referidos se advierte que cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad, entrare en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado, y que el mismo podrá exigir de la autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción, la aplicación de la ley más favorable, o bien, ésta la aplicará de oficio; de ahí que la traslación del tipo y adecuación de las penas constituya para éstos un derecho reconocido por la ley, pues el mismo tiene como finalidad primordial garantizar el principio de exacta aplicación de la ley, que constituye un derecho fundamental para todo gobernado en los juicios de orden criminal.


Así, la naturaleza jurídica de la traslación del tipo y adecuación de la pena consiste en un derecho que tiene todo individuo que está cumpliendo con una sentencia, el cual puede ejercer ante la autoridad correspondiente en vía de incidente, para que ésta determine si la conducta del reo que fue estimada como delictiva conforme a la legislación punitiva vigente en la fecha de su comisión, continúa siéndolo en términos del nuevo ordenamiento, y posteriormente, analizar los elementos que determinaron la configuración del ilícito conforme a su tipificación abrogada, frente a la nueva legislación, para poder concluir si se mantienen los elementos de la descripción típica del delito y, en su caso, aplicar la sanción más favorable al sentenciado.


Ahora bien, como quedó establecido en el párrafo precedente, el medio que el legislador estableció para tramitar la traslación del tipo y, en su caso, la adecuación de la pena, es un incidente no especificado, como se establece en el capítulo VIII de los artículos 541 a 545 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, mismos que a la letra dicen:


"Artículo 541. Todas las cuestiones que se propongan durante la tramitación de un juicio penal y que no sean de las especificadas en los capítulos anteriores, se resolverán en la forma que establecen los artículos siguientes."


"Artículo 542. Cuando la cuestión sea de obvia resolución y las partes no solicitaren prueba, el J. resolverá de plano."


"Artículo 543. Las cuestiones que, a juicio del J., no puedan resolverse de plano, o aquellas en que hubiere de recibirse prueba, se sustanciarán por cuerda separada y del modo que expresan los artículos siguientes."


"Artículo 544. Hecha la promoción, se dará vista con ella a las partes, para que contesten en el acto de la notificación."


"Artículo 545. Si el J. lo creyere conveniente, o alguna de las partes lo pidiere, citará a una audiencia que se verificará dentro de los tres días siguientes. Durante este plazo, así como en la audiencia, se recibirán las pruebas. Concurran o no las partes, el J. fallará desde luego el incidente, siendo apelable el fallo sólo en el efecto devolutivo."


Por consiguiente, al ser la vía incidental la idónea para hacer valer el derecho en comento, procede determinar si la interlocutoria que se dicta en el incidente en el que se solicitó la traslación del tipo y la adecuación de la pena, es o no un acto que afecte la libertad del quejoso.


Para ello, es necesario atender a diversos criterios sustentados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988

"Tesis: P./J. 19/88

"Página: 153


"LIBERTAD PERSONAL. ACTOS QUE AFECTAN LA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES QUE LOS EMITAN. CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL EL CONOCIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO QUE SE PROMUEVA CONTRA ELLOS. El artículo 51, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su parte conducente señala que compete a los Jueces de Distrito en materia penal el conocimiento de los juicios de amparo en los que se reclamen: ‘... actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera del procedimiento penal ...’; lo anterior significa que independientemente de la naturaleza de las autoridades que emitan un acto, si éste tiene como consecuencia la afectación de la libertad personal del quejoso (salvo que se trate de correcciones disciplinarias o medios de apremio impuestos fuera del procedimiento penal), el juicio de garantías que se promueva en esos casos deberá ser tramitado y resuelto por un J. de Distrito en Materia Penal. Así pues, tratándose de la orden de traslado dictada por una autoridad administrativa en contra de un procesado o sentenciado para el efecto de cambiarlo de lugar de reclusión, es claro que se está afectando la libertad personal del reo pues aunque ya se encuentra privado de la misma, debe decidirse en qué lugar y en qué condiciones habrá de seguir sufriendo tal privación, consecuentemente, corresponde a un J. en Materia Penal el conocimiento del amparo respectivo."


En la jurisprudencia transcrita el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que la orden de traslado dictada por autoridad administrativa en contra de un procesado o sentenciado para el efecto de cambiarlo de lugar de reclusión, afecta su libertad personal, pues aun cuando ya se encuentra privado de la misma, debe decidirse en qué lugar y en qué condiciones habrá de seguir sufriendo tal privación; criterio que ya venía sosteniendo esta Primera S. de este Alto Tribunal y que la llevó a establecer que ese tipo de actos constituían una de las excepciones previstas por el legislador en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo, como se advierte de la siguiente tesis aislada:


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CIII

"Página: 587


"AMPARO, TÉRMINO PARA INTERPONERLO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL. El acto reclamado afecta la libertad individual de los quejosos, si en virtud del mismo tendrán que trasladarse forzosamente o ser trasladados de su residencia y, en tal virtud, se encuentran en el caso de excepción a que se refiere la fracción II del artículo 22 de la Ley de Amparo, por lo que estuvieron en tiempo para promover la demanda, aun cuando hubiese transcurrido el término de quince días relativo.


"Amparo penal. Revisión del auto que desechó la demanda 3213/48. A.G. y coag. 20 de enero de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: L.G.C.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Ahora bien, esta Primera S., también ha sostenido la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, diciembre de 1999

"Tesis: 1a./J. 85/99

"Página: 79


"LIBERTAD PROVISIONAL. CONTRA EL AUTO QUE SEÑALA LA FORMA Y MONTO DE LA CAUCIÓN QUE DEBE OTORGAR EL INCULPADO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Cualquier acto, en relación con la restricción o privación de la libertad personal se traduce en una lesión, de manera cierta e inmediata, a ese derecho sustantivo que tutela la Constitución General de la República. En tal virtud, la resolución que fije el monto y la forma de la caución para obtener la libertad provisional (artículo 20, fracción I), produce una afectación que no puede ser modificada, revocada o nulificada, ni siquiera a través del dictado de una sentencia favorable. Por tanto, en contra de dicha resolución, por ser un acto dictado dentro del juicio que afecta directamente la libertad, procede en su contra el juicio de amparo indirecto, por ser un acto cuya ejecución es de imposible reparación, de acuerdo a los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.


"Contradicción de tesis 62/98. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito. 20 de octubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.N.S.M.. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: T.Á.E.."


Como se desprende de la jurisprudencia anterior, esta Primera S. ha determinado que la resolución que fija el monto y forma de la caución, para obtener la libertad provisional tutelada en el artículo 20, fracción I, constitucional, constituye un acto dictado dentro del juicio que afecta directamente la libertad personal de los individuos.


Asimismo, esta Primera S. ha sostenido las siguientes tesis aisladas:


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CI

"Página: 2400


"LIBERTAD PREPARATORIA, SUSPENSIÓN DE SU NEGATIVA. Aunque sea verdad que la privación de la libertad del quejoso es consecuencia de la sentencia que se dictó en su contra en el proceso penal que se le instruyó, también lo es que continuará privado de esa libertad debido, precisamente, a la negativa de la libertad preparatoria que reclama de la autoridad responsable, acto que tiene consecuencias positivas, ya que debido a él, el quejoso continuará privado de la libertad, y puesto que el acto reclamado afecta la libertad personal del quejoso, es indudable que se está en el caso previsto por el artículo 136 de la Ley de Amparo, que establece que cuando el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión producirá el efecto único de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito, en la inteligencia de que, en atención a que el único efecto de la suspensión concedida es que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito, en el penal en donde se encuentra recluido, no se causa con aquélla perjuicio al interés general ni se contravienen disposiciones de orden público.


"Amparo penal. Revisión del incidente de suspensión 1669/49. V.R.A.. 10 de septiembre de 1949. Mayoría de tres votos. Ausente: L.G.C.. Disidente: J.R.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXXIV

"Página: 310


"SENTENCIAS PENALES EJECUTORIADAS, SUSPENSIÓN DE LAS, CUANDO SE PIDE REDUCCIÓN DE PENAS. La jurisprudencia visible en la página 269 del Apéndice al Tomo LXIV del Semanario Judicial de la Federación; que dice: ‘contra los actos que tiendan a cumplir una sentencia ejecutoria es improcedente conceder la suspensión, porque la sociedad está interesada en que no se entorpezca la observancia de los fallos que establecen la verdad legal’, es de aplicarse cuando no se trata de impedir el cumplimiento de la ejecutoria, sino de la pretensión del quejoso, para que se le reduzca la pena impuesta por esa ejecutoria, en razón de que un nuevo código establece una reducción de esa pena, y si pide la suspensión, es con el objeto de que no se consume irreparablemente la violación que reclama, si llegare a cumplir el término señalado en la sentencia, pues en tal caso, la concesión del amparo, suponiendo que le fuera otorgada, no tendría ningún efecto restitutorio. Ahora bien, es indiscutible que el quejoso tiene restringida su libertad personal, en virtud de la sentencia que lo condenó y que por la negativa del J. a disminuir la duración de la pena, pero este acto tiene efectos positivos al reafirmar la sentencia condenatoria y el caso encaja en lo dispuesto por el artículo 136 de la Ley de Amparo, y de acuerdo con el mismo, debe concederse la suspensión, para que el quejoso quede a disposición del tribunal en funciones de J. de Distrito, quien podrá autorizar la excarcelación si procediere conforme a las leyes que rigen la naturaleza del delito, y de acuerdo con las medidas de seguridad que estime convenientes para que sea posible devolver al sentenciado a la autoridad responsable en caso de que no obtenga la protección de la Justicia Federal .


"Amparo penal. Revisión del incidente de suspensión 506/45. H.M.. 7 de abril de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.M.O. Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente."


En los criterios transcritos, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, sostuvo que si bien el reo se encuentra privado de su libertad en virtud de la sentencia que lo condenó, la negativa de libertad preparatoria, así como la negativa del J. a disminuir la duración de la pena, son actos que afectan la libertad personal del individuo, en virtud de que ambos tienen efectos positivos, el primero obligando al reo a que continúe privado de su libertad y, el segundo, reafirmando la sentencia condenatoria.


Asimismo, la Primera S. de este Máximo Tribunal determinó que la resolución que niega al quejoso su libertad por desvanecimiento de datos en el proceso, constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo, así como también que dicha libertad se ve afectada por el cambio de pena hecha por autoridades administrativas en ejecución de sentencia, como se desprende de las tesis aisladas de la misma S. que a continuación se insertan:


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXI

"Página: 5266


"LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS, PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA NIEGA, AUN CUANDO ANTES NO SE HAYA HECHO VALER RECURSO ORDINARIO. Si se reclama en amparo la resolución de primera instancia, que niega al quejoso su libertad por desvanecimiento de datos en un proceso, no es necesario hacer uso del recurso ordinario establecido por la ley, para que proceda el amparo, puesto que el acto reclamado afecta las garantías que para la libertad personal consagran los artículos 16, 19 y 20 de la Constitución; y conforme al artículo 107 fracción IX, párrafo penúltimo de la misma Constitución, la demanda de amparo es procedente.


"Amparo penal en revisión 4378/39. R.J.. 30 de septiembre de 1939. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XLVI

"Página: 6124


"PENAS, CAMBIO DE LAS, POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Si la sentencia recaída en contra de una persona, la condena a prisión, el cambio de esa pena por la de relegación, hecha por autoridades administrativas, afecta en nueva forma la libertad del reo, y como la fracción III del artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone que son de la competencia de los Jueces de Distrito en Materia Penal, los amparos pedidos contra resoluciones judiciales del orden penal, y contra cualesquiera otros actos que afecten la libertad personal, es claro que los Jueces de Distrito en Materia Penal, tienen competencia para conocer del amparo que con este motivo se promueva.


"Competencia 606/35. Suscitada entre los Jueces Segundo de Distrito en Materia Administrativa y Primero del mismo Fuero, también en el Distrito Federal, en Materia Penal. 12 de diciembre de 1935. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


Los criterios que han sido invocados revelan que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Primera S. de este Alto Tribunal, han considerado que la libertad personal de los individuos no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia material privar al gobernado de la libertad personal que en ese momento disfrute, sino que tal afectación también surge a la vida jurídica con actos que determinen, de alguna manera, la permanencia del gobernado en su situación actual de privación de libertad personal, o modifiquen las condiciones en que tal privación deba ejecutarse.


Así, el derecho que el legislador establece para que se reduzca la pena impuesta, en razón de que un nuevo código establece una reducción de esa pena, contienen un presupuesto obvio y elemental que radica en que el sentenciado se encuentre en posibilidad, siempre y cuando la propia ley así se lo permita, de recuperar su libertad personal antes del tiempo de pena fijado en sentencia definitiva, por lo que la interlocutoria que resuelva sobre la traslación del tipo y reducción de la pena, aun cuando distinta de la sentencia condenatoria, puede, como ésta, tener el efecto de mantener al sentenciado privado de su libertad.


En estas condiciones, cuando se ha solicitado por el reo, la adecuación del tipo y de la pena, en virtud de que un nuevo código prevé el mismo tipo con una pena más benéfica, la resolución que al efecto emita la autoridad correspondiente, constituye sin lugar a dudas una posibilidad de que el sentenciado no continúe compurgando la pena de prisión que le fue impuesta por la autoridad judicial, por tanto, lo determinado en ésta, en los términos antes anotados, permite establecer que se trata de un acto que afecta la libertad del quejoso, pues a partir de ese momento su libertad personal se encontrará restringida no sólo en virtud de la sentencia que lo condenó, sino por la resolución de que se trata.


A lo anterior tiene aplicación la siguiente tesis aislada:


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XIII

"Página: 317


"LIBERTAD PERSONAL. El derecho que a ella tiene el hombre, le es propio, viene de su naturaleza, y la ley no se lo concede sino que se lo reconoce; pero si por los motivos previstos en la ley, es privado de esa libertad, nace entonces el derecho de estar libre mediante ciertos requisitos.


"Amparo penal en revisión. T.C.. 28 de agosto de 1923. Unanimidad de once votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Por tanto, es indudable que la interlocutoria que resuelve la traslación del tipo y reducción de la pena constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo, pues aun cuando es cierto que la privación de libertad del reo es consecuencia de la sentencia que se dictó en su contra, en el proceso penal que se le instruyó, no menos cierto es que continuará privado de su libertad como consecuencia positiva de dicha resolución.


Sentado lo anterior, procede ahora examinar los artículos 21 y 22, fracción II, de la Ley de Amparo.


Conforme al primero de los preceptos mencionados, el término para la presentación de la demanda de amparo es de quince días, mismo que deberá computarse a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación al quejoso del acto que se reclame, conforme a la ley que lo regule; siempre y cuando el acto reclamado no se ubique en los casos de excepción previstos en el artículo 22 de la Ley de Amparo, entre los cuales, se prevén (fracción II) aquellos actos que importen ataques a la libertad personal, en cuyo caso la demanda de amparo podrá presentarse en cualquier tiempo.


A través de esta última disposición se está procurando el respeto al derecho a la vida, a la libertad y a la dignidad humana, ya que el legislador consideró pertinente establecer una tutela privilegiada, cuando se ponen en peligro aquellos derechos fundamentales. Consecuentemente, se permite el ejercicio de la acción constitucional sin limitación temporal alguna, en virtud del alto valor que se protege y cuya defensa mediante el juicio de garantías no debe quedar sujeta a requisitos de temporalidad.


En apoyo a lo anterior se citan las siguientes tesis:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, junio de 1999

"Tesis: 2a. LXXXVIII/99

"Página: 374


"PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. NO LE RESULTAN APLICABLES LAS PRERROGATIVAS PROCESALES QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACIÓN CON LOS ACTOS PROHIBIDOS POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. El artículo 22 de la Carta Magna prohíbe las penas inusitadas y trascendentales, específicamente, las de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento, la confiscación de bienes y la multa excesiva. Por otra parte, la Ley de Amparo otorga ciertas prerrogativas procesales a quienes reclaman actos prohibidos por dicho precepto constitucional, y así, el artículo 22, fracción II, de la mencionada ley, prevé que la demanda de garantías puede promoverse en cualquier tiempo. Éstas y otras prerrogativas procesales dentro del juicio de garantías, rigen para todos los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, pues esta disposición establece una tutela privilegiada a la vida, la libertad, la integridad física y la dignidad de la persona, pero no tratándose de actos derivados del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, como el embargo precautorio y la designación de un interventor con cargo a la caja, en virtud de que con tales actos no se ponen en peligro aquellos derechos fundamentales.


"Amparo en revisión 2768/98. J.F.C.B.. 7 de mayo de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: M.E.R.L.."


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, marzo de 1997

"Tesis: 1a./J. 11/97

"Página: 269


"AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO. DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA. PUEDE INTERPONERSE EN CUALQUIER TIEMPO.-El auto de sujeción a proceso ataca la libertad del procesado al sujetarlo a determinadas obligaciones como son el comparecer periódicamente ante el órgano jurisdiccional, el concurrir a las diligencias que se practiquen en el proceso relativo, el no poder hacer uso de su libertad de tránsito si no es con autorización del propio juzgador, bajo cuya jurisdicción se encuentra sometido, el que se le dicte, en dado caso, el arraigo domiciliario, así como a todas aquellas circunstancias inherentes, a las cuales queda sujeta una persona sometida a un proceso penal. Por tanto, dicho acto queda comprendido dentro de la excepción prevista en la fracción II del artículo 22 de la Ley de Amparo, la cual permite el ejercicio de la acción constitucional sin limitación temporal alguna, cuando se trate de actos que lesionen, ataquen o transgredan valores fundamentales del ser humano como son la vida, la libertad, o la integridad personal, toda vez que la expresión ‘ataque’ a la que alude la fracción en comento, no debe entenderse limitada a una privación total de la libertad, sino a una afectación de la misma, en función, precisamente, del alto valor que se protege y cuya defensa mediante el juicio de garantías no debe quedar sujeta a requisitos de temporalidad.


"Contradicción de tesis 67/96. Entre las sustentadas por el Segundo y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. 9 de febrero de 1997. Unanimidad de cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: N.L.P.H..


"Tesis de jurisprudencia 11/97. Aprobada por la Primera S. de este alto tribunal, en sesión de diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros presidente J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.."


El artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo, como ya dijimos, procura la protección del derecho a la vida, a la libertad y a la dignidad humana, al liberar de la obligación al quejoso de interponer el juicio de amparo en el plazo de quince días y, poderse interponer en cualquier tiempo, cuando los actos que se reclamen conculquen o sean susceptibles de conculcar tales derechos.


Así pues, como quedó demostrado al inicio de este considerando, el sentenciado tiene un derecho protegido por el artículo 14 constitucional, a que se le reduzca la pena en caso de que entre en vigor un nuevo código que prevea para el mismo tipo penal, una pena menor. Ese derecho se traduce en una obligación para las autoridades correspondientes de realizar dicha traslación de oficio, o bien, el sentenciado puede hacerlo exigible mediante un incidente en el que solicite la traslación del tipo y adecuación de la pena; que en caso de no resolverse conforme a lo establecido en el numeral constitucional aludido, puede impugnar mediante el juicio de amparo.


En estas condiciones, si se toma en consideración lo anteriormente afirmado, en el sentido de que la fracción II del artículo 22 de la Ley de Amparo, procura el respeto a tales derechos de libertad, vida y dignidad humana, y que la traslación del tipo y adecuación de la pena es un derecho constitucionalmente protegido, que resguarda la libertad personal, se puede concluir que la sentencia que resuelve el incidente por el cual se hace valer dicho derecho, queda comprendido en los supuestos de excepción que prevé dicha fracción, pues se trata de un acto que afecta la libertad personal del quejoso.


Así las cosas, cuando se reclama en un amparo la interlocutoria que resuelve el incidente por el cual se solicitó la traslación del tipo y adecuación de la pena privativa de libertad, el plazo al que queda sujeta la interposición de la demanda, no es al plazo genérico que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo, es decir, al de quince días, sino que opera la excepción para interponer la demanda de amparo en cualquier tiempo, en términos del artículo 22, fracción II, de la citada ley.


A lo anterior tiene aplicación la siguiente tesis jurisprudencial:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, noviembre de 2001

"Tesis: 1a./J. 56/2001

"Página: 7


"AMPARO INDIRECTO. PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO CUANDO SE RECLAMA LA NEGATIVA A TRAMITAR O A OTORGAR LOS BENEFICIOS PARA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA PENA IMPUESTA POR AUTORIDAD JUDICIAL.-El derecho que a la libertad personal tiene el hombre, le es propio, y la ley no se lo concede, sino que se lo reconoce y al momento de ser privado de ella por motivos que la propia ley determina, nace el derecho de estar libre mediante ciertos requisitos, por lo que los beneficios que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por la autoridad judicial, contienen un presupuesto obvio y elemental que radica en que el sentenciado se encuentre en posibilidad, cumpliendo con ciertos requisitos, de recuperar su libertad personal antes del tiempo de pena fijado en sentencia definitiva, por lo que la resolución que reconozca a los sentenciados alguno de los beneficios de que se trata, aun cuando distinta de la sentencia condenatoria, por no ser una exteriorización de la función jurisdiccional, puede considerarse como un agregado de la misma al constituir una especialización de la pena que favorece al reo. En estas condiciones, cuando se ha solicitado por el reo alguno de los beneficios que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad que le ha sido impuesta por la autoridad judicial y la autoridad correspondiente niega su tramitación o el beneficio mismo, resulta claro que a partir de ese momento su libertad personal se encontrará restringida no sólo en virtud de la sentencia que lo condenó, sino por la negativa de que se trata. Por tanto, es indudable que la resolución en que se niega el trámite, o bien, alguno de los beneficios mismos que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por la autoridad judicial constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo, pues aun cuando es cierto que la privación de libertad del reo es consecuencia de la sentencia que se dictó en su contra en el proceso penal que se le instruyó, no menos cierto es que continuará privado de su libertad como consecuencia positiva de esa negativa; por lo que es claro que ese tipo de resoluciones se ubican en el caso de excepción previsto por el legislador en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo y contra ellas puede promoverse juicio de amparo en cualquier tiempo.


"Contradicción de tesis 21/2000. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del mismo circuito. 4 de abril de 2001. Mayoría de tres votos. Ausente: H.R.P.. Disidente: J.N.S.M.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: I.L.F.D.."


En consecuencia, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostiene que la interlocutoria que resuelve el incidente en el cual se solicitó la traslación del tipo y la adecuación de la pena, es un acto que afecta la libertad personal del quejoso y, por ende, queda comprendido en los casos de excepción que prevé el numeral 22, fracción II, de la Ley de Amparo, para la presentación de la demanda de garantías dentro del término de quince días.


En las condiciones anteriores, debe prevalecer como jurisprudencia el criterio de esta Primera S., en los términos siguientes:


INCIDENTE DE TRASLACIÓN DEL TIPO Y ADECUACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN ÉL, PUEDE PRESENTARSE LA DEMANDA DE AMPARO EN CUALQUIER TIEMPO, POR TRATARSE DE UN ACTO QUE AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL DEL QUEJOSO.-El Tribunal en Pleno y la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han sostenido el criterio de que la libertad personal de los individuos no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia material privarlos de la que disfrutan en ese momento, sino también mediante actos que determinen, de alguna manera, la permanencia del gobernado en dicha situación o que modifiquen las condiciones en que tal privación deba ejecutarse. En estas condiciones, cuando el reo promueve el incidente en el que solicita la traslación del tipo y la adecuación de la pena de prisión, por considerar que un nuevo ordenamiento en vigor prevé el mismo tipo penal pero con una pena más benéfica, la resolución que al efecto emita la autoridad correspondiente constituye una posibilidad de que el sentenciado no continúe compurgando la pena de prisión que se le había impuesto; de manera que dicha determinación es un acto que afecta su libertad personal, pues a partir de ese momento se encontrará restringida no sólo en virtud de la sentencia que lo condenó, sino también por la resolución incidental; en consecuencia, esta resolución puede ser impugnada en cualquier tiempo a través del juicio de garantías, por quedar comprendida en la fracción II del artículo 22 de la Ley de Amparo, que prevé los supuestos de excepción al término genérico de quince días para su interposición, establecido por el diverso artículo 21 de la propia ley.


Lo anterior, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios que dieron origen a las sentencias contradictorias, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Finalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a la Primera y Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado y el Décimo Tribunal Colegiado, ambos en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los recursos de revisión 142/2004 y 1350/2003, respectivamente.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en esta resolución, sin que se afecte la situación jurídica concreta, derivada de los juicios en que ocurrió la contradicción.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere la parte final del considerando último de la presente resolución, al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación; así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo, para su conocimiento.


N.; con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados en controversia, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M., J.R.C.D. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V..


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