Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Diciembre de 2004, 109
Fecha de publicación01 Diciembre 2004
Fecha01 Diciembre 2004
Número de resolución1a./J. 78/2004
Número de registro18497
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Civil
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 24/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS OCTAVO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el veintidós de enero de dos mil dos el amparo directo 915/2001, son las siguientes:


"En el cuarto concepto de violación la promovente del amparo aduce que resulta incorrecta la consideración del tribunal responsable acerca de que no podía condenarse a la tercero perjudicada a pagar la indemnización prevista en el artículo 289 bis del Código Civil para el Distrito Federal, porque se aplicaría en forma retroactiva esa disposición legal.


"Manifiesta la quejosa que ese precepto legal contempla un derecho a favor de cualquiera de los cónyuges, ya que podrán demandar el pago de una indemnización de hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubiera adquirido el otro cónyuge, siempre y cuando se hubiera casado bajo el régimen de separación de bienes, que el cónyuge demandante se hubiera dedicado en forma preponderante a desempeñar el trabajo del hogar y no hubiera adquirido bienes propios.


"Puntualiza la quejosa que la nueva disposición legal no suprime un derecho adquirido, sino que establece un derecho para ambos cónyuges y que, por tal motivo, no puede sostenerse que pueda aplicarse en forma retroactiva.


"Son infundadas las argumentaciones anteriores.


"El párrafo primero del artículo 14 constitucional, dispone:


"‘A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.’


"Ahora bien, el artículo 289 bis del Código Civil para el Distrito Federal, que entró en vigor a partir del uno de junio del dos mil, establece el derecho de cualquiera de los cónyuges de solicitar en casos de divorcio una indemnización de hasta el cincuenta por ciento de los bienes que hubiere adquirido el otro cónyuge, cuando estuvieran casados bajo el régimen de separación de bienes y el demandante se hubiera dedicado en el lapso que duró el matrimonio, preponderantemente, al trabajo del hogar, no hubiera adquirido bienes propios durante el matrimonio o los que hubiera adquirido resulten notoriamente menores a los de su cónyuge.


"La demanda principal de divorcio fue promovida el trece de julio de dos mil y la acción reconvencional intentada por la quejosa donde reclamó el pago de la indemnización prevista en la referida disposición legal fue presentada el cuatro de octubre de dos mil.


"El tribunal responsable consideró que resultaba improcedente reclamar el pago de la indemnización prevista en el artículo 289 bis del Código Civil para el Distrito Federal, porque el vínculo matrimonial se había celebrado el ocho (sic) de marzo de mil novecientos setenta y nueve, y que la referida disposición jurídica había entrado en vigor el uno de (sic) dos mil, por lo que no podía aplicarse la norma al pasado, toda vez que su aplicación sería retroactiva.


"Es de advertirse que la nueva figura jurídica prevista en el artículo 289 bis del Código Civil para el Distrito Federal modifica los efectos del régimen de separación de bienes que se hubieran adoptado al celebrarse el matrimonio con anterioridad a la entrada en vigor de esa disposición jurídica.


"En efecto, el texto del artículo 212 del Código Civil vigente en la época en que las partes contrajeron nupcias, dispone:


"‘Artículo 212. En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos.’


"De la transcripción anterior se pone de manifiesto que conforme al régimen de separación de bienes adoptado por las partes en la época en que contrajeron nupcias, corresponde a cualquiera de los cónyuges el dominio exclusivo de los bienes que adquirieron durante el matrimonio, salvo que existiera un pacto en contrario en las capitulaciones matrimoniales, lo que no ocurrió en la especie.


"Con anterioridad a la entrada en vigor del artículo 289 bis del Código Civil para el Distrito Federal no existía algún precepto que impusiera alguna modalidad a ese derecho de propiedad de los consortes, aunque se divorciaran. En consecuencia, si el vínculo matrimonial fue celebrado el veintiocho de marzo de mil novecientos setenta y nueve, la nueva disposición jurídica no puede aplicarse en el caso, ya que el régimen matrimonial de separación de bienes se pactó bajo el imperio de la ley anterior, la cual no contemplaba alguna modalidad a dicho régimen aunque se divorciaran los cónyuges; de ahí que resulte infundado el motivo de inconformidad."


La ejecutoria referida dio origen a la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, mayo de 2002

"Tesis: I.8o.C.229 C

"Página: 1210


"DIVORCIO. APLICACIÓN RETROACTIVA DEL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. De acuerdo con lo dispuesto en el mencionado precepto, que entró en vigor a partir del uno de junio de dos mil, en casos de divorcio cualquiera de los cónyuges puede solicitar una indemnización de hasta el cincuenta por ciento de los bienes que hubiere adquirido el otro cónyuge, cuando estuvieran casados bajo el régimen de separación de bienes, el demandante se hubiera dedicado en el lapso que duró el matrimonio, preponderantemente, al trabajo del hogar y no hubiera adquirido bienes propios durante el matrimonio o los que hubiera adquirido resulten notoriamente menores a los de su cónyuge. Ahora bien, si el matrimonio fue celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de la disposición jurídica en comento y la disolución del vínculo matrimonial se promueve con posterioridad a la iniciación de su vigencia, no podrá demandarse el pago de la indemnización correspondiente, porque esa nueva figura jurídica modifica los efectos del régimen de separación de bienes pactado bajo el imperio de la ley anterior, conforme al cual cada cónyuge conserva la propiedad y administración de sus bienes, aunque llegaran a divorciarse; de modo que si antes de la entrada en vigor de la supracitada norma no existía en el Código Civil para el Distrito Federal algún precepto que impusiera alguna modalidad al régimen de separación de bienes aunque se divorciaran los cónyuges, no pueden alterarse los efectos de ese régimen patrimonial del matrimonio que previeron los consortes, pues existiría una aplicación retroactiva en perjuicio del cónyuge demandado y la consiguiente violación a la garantía de irretroactividad de la ley, prevista en el párrafo primero del artículo 14 constitucional.


"OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo directo 915/2001. M.d.R.A.T.. 22 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: C.A.H.. Secretario: M.A.H. Tirado.


Conforme al mismo criterio fueron fallados los amparos directos 780/2002 y 153/2003, los días veintiocho de noviembre de dos mil dos y veintiséis de marzo de dos mil tres, respectivamente.


CUARTO. Las consideraciones del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 656/2003-13, el trece de enero de dos mil cuatro, son, en lo que interesa, las siguientes:


"Resulta infundado lo aducido en el segundo concepto de violación respecto a que es retroactiva en perjuicio del quejoso la aplicación del artículo 289 bis del Código Civil para el Distrito Federal, vigente a partir del uno de junio de dos mil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo primero transitorio del Decreto por el que se derogan, reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veinticinco de mayo del mismo año, pues dicho precepto sólo es aplicable a aquellos matrimonios celebrados con posterioridad a la fecha primeramente mencionada, ya que modifica o altera los derechos patrimoniales adquiridos por los cónyuges que contrajeron matrimonio bajo el régimen de separación de bienes de acuerdo a la ley anterior.


"A la conclusión apuntada se llega, porque si bien respecto a la aplicación del artículo 289 bis del Código Civil para el Distrito Federal vigente, en los casos de divorcio en que el matrimonio se celebró bajo el régimen de separación de bienes, este Tribunal Colegiado estableció el criterio publicado en la página 1365, T.X., octubre de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es como sigue:


"‘DIVORCIO. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN FAVOR DE UNO DE LOS CÓNYUGES, SÓLO ES APLICABLE A AQUELLOS MATRIMONIOS CELEBRADOS A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR. Conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los criterios adoptados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis publicadas bajo los rubros: «CONTRATOS. LEY QUE LOS RIGE.» e «IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS.», esta última interpretada en sentido contrario, se advierte que una norma transgrede el citado precepto constitucional cuando se aplica a actos jurídicos celebrados antes de su vigencia, o bien, cuando modifica o destruye los derechos adquiridos que nacieron bajo la vigencia de una ley anterior. En congruencia con lo anterior, el derecho de uno de los cónyuges para reclamar en el divorcio la indemnización prevista en el artículo 289 bis del Código Civil para el Distrito Federal, vigente a partir del primero de junio de dos mil, que establece ese derecho en el caso en que el matrimonio se hubiere celebrado bajo el régimen de separación de bienes y uno de los cónyuges se haya dedicado preponderantemente al trabajo del hogar y al cuidado de los hijos y, por ende, no hubiere adquirido bienes propios o los adquiridos sean menores a los de su cónyuge, únicamente puede reclamarse en aquellos supuestos en donde no sólo el divorcio se demanda con posterioridad a su entrada en vigor, sino en aquellos en donde el matrimonio se celebró después de que tal precepto entró en vigor. Lo anterior es así, porque el mencionado precepto modifica o altera los derechos adquiridos por los cónyuges que contrajeron matrimonio y establecieron el régimen de separación de bienes bajo la vigencia de la ley anterior.’; una nueva reflexión sobre el tema conlleva a este Tribunal Colegiado a apartarse del criterio adoptado con anterioridad, de acuerdo a las consideraciones que a continuación se precisan:


"De conformidad con los artículos 178, 208, 209, 212 y 213 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, vigente antes de la reforma de veinticinco de mayo de dos mil, que entró en vigor el uno de junio ulterior, que contienen disposiciones similares a los mismos artículos del Código Civil para el Distrito Federal vigente, el matrimonio debe celebrarse bajo los regímenes patrimoniales de sociedad conyugal o de separación de bienes, el último de los cuales puede ser absoluto o parcial, empero puede terminar o ser alterado por voluntad de los cónyuges, quienes después del divorcio conservarán la propiedad y administración de los bienes que, respectivamente, les pertenecen, y por consiguiente todos los frutos y accesiones de los mismos no serán comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos; además, serán propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuvieren por servicios profesionales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.


"Ahora bien, el artículo 289 bis del Código Civil para el Distrito Federal vigente establece:


"‘Artículo 289 bis. En la demanda de divorcio los cónyuges podrán demandar del otro, una indemnización de hasta el 50% del valor de los bienes que hubiere adquirido, durante el matrimonio, siempre que:


"‘I.H. estado casados bajo el régimen de separación de bienes;


"‘II. El demandante se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio, preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos; y


"‘III. Durante el matrimonio el demandante no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte.


"‘El J. de lo F. en la sentencia de divorcio, habrá de resolver atendiendo las circunstancias especiales de cada caso.’


"La interpretación armónica y sistemática del precepto transcrito permite establecer que en el mismo se establece la posibilidad de que en la demanda de divorcio, respecto a los matrimonios celebrados bajo el régimen de separación de bienes, antes o después de la reforma de veinticinco de mayo de dos mil, el cónyuge que lo solicite demande del otro una indemnización de hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubiere adquirido durante el matrimonio, siempre que se satisfagan los requisitos que el propio precepto establece en sus fracciones II y III, es decir, que el demandante, durante el lapso que duró el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, y que por esos motivos durante dicho periodo no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido sean notoriamente menores a los de su contraparte.


"En tales condiciones, si la indemnización a que se refiere el precepto aludido debe ser decretada en la sentencia de divorcio por el J. de lo F., atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso, es evidente que la condena al pago de la misma, de manera adversa a lo argumentado por el quejoso, no es retroactiva en perjuicio de persona alguna, porque no constituye una sanción o pena por alguna conducta ilícita del cónyuge culpable que modifique o altere el derecho de propiedad de los bienes adquiridos por éste, que contrajo matrimonio bajo el régimen de separación de bienes de acuerdo a la ley anterior, sino que resulta en sí una compensación al consorte inocente por la dedicación preponderante que en el tiempo que duró el matrimonio tuvo en el desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, el cuidado de los hijos, razones por las cuales se vio imposibilitado para adquirir bienes propios o habiéndolos adquirido sean notoriamente menores a los de su contraparte, motivo por el cual es claro que con la citada indemnización, se reitera, no se modifica o altera el derecho de propiedad que tiene el cónyuge culpable, respecto a los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio celebrado en los términos apuntados, aun cuando el matrimonio se haya celebrado de acuerdo a la ley anterior a las reformas de veinticinco de mayo de dos mil, ya que una vez disuelto el matrimonio cada uno de los consortes conserva la propiedad y administración de los bienes que, respectivamente, les pertenecen, con sus frutos y accesiones, así como de sus salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuvieren por servicios personales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, empero, de ser procedente, se condena al cónyuge culpable a indemnizar al inocente atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso, sin que el monto de tal indemnización sea mayor al cincuenta por ciento del valor de los bienes del primero; razones que conducen a este Tribunal Colegiado variar el criterio anteriormente adoptado para establecer que la aplicación del artículo 289 bis del Código Civil para el Distrito Federal en los juicios de divorcio iniciados después del uno de junio de dos mil, respecto a matrimonios celebrados antes de esa fecha, al no ser retroactiva, no infringe el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


La ejecutoria referida dio origen a la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, febrero de 2004

"Tesis: I.13.C.23 C

"Página: 1049


"DIVORCIO. LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL UNO DE JUNIO DE DOS MIL, NO ES RETROACTIVA NI MODIFICA EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LOS CÓNYUGES RESPECTO DE MATRIMONIOS CELEBRADOS CON ANTERIORIDAD BAJO EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES (MODIFICACIÓN DEL CRITERIO ANTERIORMENTE SOSTENIDO POR ESTE TRIBUNAL). De conformidad con los artículos 178, 208, 209, 212 y 213 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, vigentes antes de la reforma de veinticinco de mayo de dos mil, que entró en vigor el uno de junio ulterior, que contienen disposiciones similares a los artículos del Código Civil para el Distrito Federal vigente, el matrimonio debe celebrarse bajo los regímenes patrimoniales de sociedad conyugal o de separación de bienes, el último de los cuales puede ser absoluto o parcial, empero, puede terminar o ser alterado por voluntad de los cónyuges, los que después del divorcio conservarán la propiedad y administración de los bienes que, respectivamente, les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de los mismos no serán comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos; además, serán propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuvieren por servicios profesionales por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria. La interpretación armónica y sistemática del artículo 289 bis del Código Civil para el Distrito Federal, vigente a partir del uno de junio de dos mil, permite concluir que en el mismo se establece la posibilidad de que en la demanda de divorcio, respecto de los matrimonios celebrados bajo el régimen de separación de bienes, antes o después de la reforma de veinticinco de mayo de dos mil, el cónyuge que lo solicite, demande del otro una indemnización hasta del cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubiere adquirido durante el matrimonio, siempre que se satisfagan los requisitos que el propio precepto establece en sus fracciones II y III, es decir, que la demandante, durante el lapso que duró el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos y que por esos motivos durante dicho periodo no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido sean notoriamente menores a los de su contraparte. En tales condiciones, si la indemnización a que se refiere el precepto aludido debe ser decretada en la sentencia de divorcio por el J. de lo F., atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso, es evidente que la condena al pago de la misma no es retroactiva en cuanto al régimen patrimonial de separación de bienes, porque no constituye una sanción o pena por alguna conducta ilícita del cónyuge culpable, en todos los casos que modifique o altere el derecho de propiedad de los bienes adquiridos por éste, que contrajo matrimonio bajo el régimen de separación de bienes de acuerdo con la ley anterior, sino que resulta en sí una compensación a la consorte inocente por la dedicación preponderante que durante el tiempo que duró el matrimonio, tuvo en el desempeño del trabajo, del hogar y, en su caso, el cuidado de los hijos, razones por las cuales se vio imposibilitada para adquirir bienes propios o habiéndolos adquirido sean notoriamente menores a los de su contraparte, motivo por el cual es claro que con la citada indemnización, se reitera, no se modifica o altera el derecho de propiedad que tiene el cónyuge culpable respecto de los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio celebrado en los términos apuntados, aun cuando éste se haya celebrado de acuerdo a la ley anterior a las reformas de veinticinco de mayo de dos mil, ya que exclusivamente va a proceder la condena al cónyuge culpable de indemnizar al inocente cuando se acrediten los requisitos establecidos en las fracciones II y III del artículo 289 bis citado, sin que el monto de tal indemnización sea mayor al cincuenta por ciento del valor de los bienes del primero; razones que conducen a este Tribunal Colegiado a variar el criterio anteriormente adoptado respecto de la indemnización de que se trata, con el rubro de: ‘DIVORCIO. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL A FAVOR DE UNO DE LOS CÓNYUGES, SÓLO ES APLICABLE A AQUELLOS MATRIMONIOS CELEBRADOS A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR.’, para establecer que la aplicación del artículo 289 bis del Código Civil para el Distrito Federal en los juicios de divorcio iniciados después del uno de junio de dos mil, respecto de matrimonios celebrados antes de esa fecha, al no ser retroactiva no infringe el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo directo 657/2003. 13 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: M.A.R.. Secretario: G.D.G.L..


"Nota: Esta tesis se aparta del criterio sostenido por el propio tribunal en la tesis I.13.C.11 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2002, página 1365, de rubro: ‘DIVORCIO. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN FAVOR DE UNO DE LOS CÓNYUGES, SÓLO ES APLICABLE A AQUELLOS MATRIMONIOS CELEBRADOS A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR.’."


Hay que precisar que aunque la tesis transcrita menciona al amparo directo 657/2003 como juicio del cual deriva, por oficio número 1663, fechado el doce de marzo del dos mil cuatro, el secretario de tesis del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito informó a esta Suprema Corte que del análisis de la copia certificada del amparo directo mencionado se desprendía que el mismo no versaba sobre el tema al que se refiere la tesis; por ello, remitió a esta Corte copia certificada y disquete del amparo directo 656/2003-13, ejecutoria que sí contiene los razonamientos de los que deriva la tesis en cuestión.


QUINTO. Para que sea procedente entrar al análisis del fondo del asunto es necesario que las posiciones opuestas, origen de la probable contradicción de tesis, se encuentren en un mismo plano de análisis; no basta, por tanto, atender a la conclusión del razonamiento, sino que es necesario tener en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas que, por su enlace lógico, son fundamento del criterio asumido. Únicamente cuando existe tal coincidencia puede presentarse una contradicción de tesis.


Asimismo, al estudiar las circunstancias aludidas, es necesario distinguir entre las que sirven de fundamento a los criterios emitidos y aquellas que, aun cuando aparentemente son sustento de las consideraciones respectivas, no constituyen un presupuesto lógico del razonamiento. La contradicción de tesis puede actualizarse, en otras palabras, sólo cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Al resolver los asuntos, los órganos jurisdiccionales examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptan criterios discrepantes;


b) La diferencia de criterios se da respecto de las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos.


Así lo ha afirmado el Pleno de esta Suprema Corte en la tesis jurisprudencial que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"...


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 26/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno."


Precisado lo anterior, debe señalarse que de la comparación entre el criterio sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el emitido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se deriva que los requisitos mencionados quedan cumplidos en el presente caso. Ello puede apreciarse con facilidad recurriendo a la siguiente relación:


A.A. directo civil 915/2001, resuelto por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil. Quejosa: ...


Acto reclamado: La sentencia definitiva emitida por la Tercera S. F. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dictada en el toca número 2472/2001, formado con motivo del recurso de apelación hecho valer por la quejosa contra la sentencia dictada por el J. Trigésimo Segundo de lo F. del Distrito Federal, en relación al juicio ordinario civil de divorcio necesario promovido por el tercero perjudicado. La Tercera S. F. confirmó la determinación del J. de no condenar al tercero perjudicado a pagar la indemnización prevista en el artículo 289 bis del Código Civil para el Distrito Federal, por considerar que dicha disposición se aplicaría en forma retroactiva en un caso no permitido, pues el vínculo matrimonial y el régimen de separación de bienes se adoptaron con anterioridad a la entrada en vigor del artículo 289 bis.


Resolución del Tribunal Colegiado: El veintidós de enero de dos mil dos declaró infundados los conceptos de violación esgrimidos en relación a lo que aquí interesa.


Consideraciones fundamentales de dicho fallo: La nueva figura jurídica prevista en el artículo 289 bis del Código Civil para el Distrito Federal establece el derecho de cualquiera de los cónyuges a solicitar, en caso de divorcio, una indemnización de hasta el cincuenta por ciento de los bienes que hubiera adquirido el otro cónyuge cuando estuvieran casados bajo el régimen de separación de bienes y se cumplan además las siguientes condiciones: que el demandante se hubiera dedicado preponderantemente, en el lapso que haya durado el matrimonio, al trabajo del hogar; y que no hubiera adquirido bienes propios o los que hubiera adquirido resulten notoriamente menores a los del otro cónyuge. Lo anterior, en opinión del Tribunal Colegiado, modifica los efectos del régimen de separación de bienes adoptado en el momento de celebrar un matrimonio anterior a la entrada en vigor de dicha disposición legal. El Colegiado señala que de la lectura del artículo 212 del citado Código Civil se desprende que, bajo el régimen de separación al cual se sometieron las partes al momento de contraer nupcias, corresponde a cualquiera de ellos el dominio exclusivo de los bienes que hubieran adquirido durante el matrimonio, con sus frutos y accesiones, salvo que exista pacto en contrario en las capitulaciones matrimoniales, lo que no ocurre en el caso concreto. Por tanto, concluye, si antes de la entrada en vigor del artículo mencionado no existía precepto alguno que modalizara el derecho de propiedad de los consortes casados bajo el régimen de separación de bienes, ni en el caso de que se divorciaran, lo dispuesto por el artículo 289 bis del Código Civil para el Distrito Federal no puede aplicarse retroactivamente a matrimonios celebrados con anterioridad a su entrada en vigor.


En el mismo sentido resolvió el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito los juicios de amparo directo 780/2002 y 153/2003, tomando como base la tesis que se originó con el anterior caso, cuyo rubro es: "DIVORCIO. APLICACIÓN RETROACTIVA DEL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.". Las consideraciones esenciales de las citadas ejecutorias son, en lo que interesa, las siguientes:


A’. Amparo directo 780/2002. Quejosa: ...


Acto reclamado: La sentencia definitiva emitida por la Tercera S. F. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal de fecha veintisiete de septiembre de dos mil uno, dictada en el toca 1289/2002, formado con motivo del recurso de apelación hecho valer por la quejosa contra la resolución emitida por el J. Vigésimo Noveno de lo F. del Distrito Federal en el juicio ordinario civil de divorcio promovido por la quejosa. La Tercera S. de lo F. determinó improcedente la solicitud del pago de la indemnización establecida en el artículo 289 bis del Código Civil para el Distrito Federal. A diferencia de lo sostenido por el J., que había considerado que no quedaban acreditados los supuestos materiales necesarios para la concesión de tal indemnización, la Tercera S. concluyó que el artículo 289 bis sólo es aplicable a los matrimonios contraídos con posterioridad a su entrada en vigor.


Resolución emitida por el Tribunal Colegiado: El veintiocho de noviembre de dos mil dos, declaró infundados los conceptos de violación formulados por la quejosa.


Consideraciones fundamentales de dicho fallo: Resulta equivocada la premisa en la que se basa la quejosa para sustentar su inconformidad. La quejosa parte de la premisa de que el artículo 289 bis del Código Civil para el Distrito Federal es aplicable a matrimonios celebrados con anterioridad a su entrada en vigor. Dicho artículo, sin embargo, no puede ser aplicado en el caso de autos, porque modifica los efectos del régimen de separación de bienes adoptado con anterioridad a la entrada en vigor del precepto en estudio. Bajo el régimen de separación de bienes pactado, a cada uno de los cónyuges le corresponde el dominio exclusivo de los bienes que hayan adquirido durante el matrimonio, salvo pacto en contrario establecido en las respectivas capitulaciones, pacto que no se realizó en el caso concreto. Por tanto, la disposición jurídica contenida en el artículo 289 bis no puede aplicarse en este caso, ya que el régimen de separación de bienes se adoptó bajo el imperio de la ley anterior, la cual no contemplaba ninguna modalidad al citado régimen, aunque las partes se divorciaran. Por otra parte, no se puede argumentar que ambos consortes aceptaran la aplicación de las reformas aducidas, porque no es a ellos a quien corresponde aplicar el derecho, sino a la autoridad jurisdiccional. Tampoco es relevante, para estos efectos, el que se hayan estimado o no procedentes las causales de divorcio introducidas por leyes que entraron en vigor con posterioridad al referido matrimonio, pues las mismas no tienen efectos patrimoniales que trasciendan al divorcio, sino que sólo establecen los casos en que es procedente la disolución de tal vínculo matrimonial.


A’’. Amparo directo 153/2003. Quejosa: ... por su propio derecho y en representación de su hija menor ...


Acto reclamado: La sentencia definitiva de fecha treinta y uno de enero del dos mil tres, en el toca 3079/02, dictada por la Primera S. F. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, por la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el J. Primero de lo F. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en los autos del juicio ordinario civil de divorcio necesario promovido por la quejosa. La Primera S. F. determinó que era incorrecta la resolución del J. que condenaba al tercero perjudicado al pago de la indemnización prevista en el artículo 289 bis del Código Civil para el Distrito Federal, ya que el vínculo matrimonial al cual se sometió se había celebrado con anterioridad a la entrada en vigor del referido artículo, razón por la que no podía aplicarse al pasado por prohibirlo el principio de no aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna.


Resolución emitida por el Tribunal Colegiado: El veintiséis de marzo de dos mil tres declaró infundados los conceptos de violación hechos valer por la quejosa.


Consideraciones fundamentales de dicho fallo: Le asiste la razón al tribunal natural que determinó improcedente reclamar el pago de la indemnización prevista en el artículo 289 bis del Código Civil, cuando el vínculo matrimonial haya sido celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de la referida disposición, ya que ésta no se puede aplicar al pasado de manera retroactiva. La nueva figura jurídica prevista en dicho artículo modifica los efectos del régimen de separación de bienes que se hubiera adoptado al celebrarse un matrimonio con anterioridad a su entrada en vigor, pues antes de tal momento correspondía a cada uno de los cónyuges el dominio exclusivo de los bienes adquiridos durante el matrimonio, salvo pacto en contrario en las capitulaciones, que no existía en el caso de autos. Por tanto, al no haberse establecido modalización alguna a los derechos de propiedad de los consortes en el momento de contraer matrimonio, ni para el caso de que se divorciaran, no puede aplicarse el artículo 289 bis, afectando derechos ya adquiridos, ya que el régimen de separación de bienes se pactó bajo el imperio de la ley anterior.


Contrario a lo aducido por la quejosa, la figura del divorcio no es totalmente independiente de la institución del matrimonio, pues para promover el primero habrá que considerar los términos en que se pactó el segundo. Por otra parte, y como lo afirma la quejosa, es cierto que no puede pretenderse que el statu quo jurídico de los gobernados quede inalterado e inalterable hacia el futuro. Pero tampoco puede pretenderse que la nueva normatividad que va emitiéndose altere o desconozca situaciones jurídicas adquiridas con anterioridad. En el caso, las partes contendientes aceptaron contraer nupcias bajo el régimen de separación de bienes a fin de conservar la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por ello, aplicar el artículo 289 bis atentaría contra la garantía de irretroactividad de la ley.


Tampoco es fundado el argumento en el que la quejosa afirma que la lectura del artículo estudiado demuestra que lo regulado es simplemente una indemnización por un acto ilícito, pues ello no es necesariamente así en todos los casos: existen hipótesis en las cuales se promueve un divorcio y no hay cónyuge culpable ni inocente. Por ello, el tribunal concluye que el artículo 289 bis opera una modificación al régimen de separación de bienes.


B.S. un criterio distinto, está el amparo directo civil 656/2003-13, resuelto por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Quejoso: ...


Acto reclamado: La sentencia definitiva del doce de agosto de dos mil tres, pronunciada por la Primera S. F. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca número 1294/2002, relativo a la apelación del juicio ordinario civil promovido contra el quejoso y resuelto por el J. Vigésimo Séptimo de lo F. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. La Primera S. F. consideró errónea la decisión del J. de declarar improcedente condenar al demandado al pago de la indemnización prevista en el artículo 289 bis del Código Civil para el Distrito Federal, por considerar que su aplicación equivaldría a una aplicación retroactiva prohibida. En contraste, la Primera S. F. concluyó que la aplicación de dicho artículo no resultaría retroactiva al caso, aunque el matrimonio se hubiera contraído con anterioridad a la entrada en vigor del mismo. En su opinión, el artículo 289 bis no regula una modificación al régimen de separación de bienes ni al matrimonio como tal, sino que introduce una sanción aplicable a quien haya disuelto el matrimonio.


La S. mencionada concluyó que debe prevalecer el interés público vinculado con la imposición de una sanción pecuniaria por el ilícito cometido, por encima de la pretensión del consorte culpable de no ver afectado su patrimonio aun en el caso de que cometa ilícitos. En todo caso, señaló, para abordar certeramente la cuestión de la retroactividad lo que hay que considerar es si el ilícito se cometió durante el periodo de vigencia de la disposición que prevé la sanción, no si el mismo se cometió en la época en la que se contrajo el matrimonio.


Resolución emitida por el Tribunal Colegiado: El trece de enero de dos mil cuatro declaró infundados los conceptos de violación esgrimidos.


Consideraciones fundamentales de dicha resolución: Es infundado el argumento en el que el quejoso señala que es víctima de una aplicación retroactiva del artículo 289 bis del Código Civil para el Distrito Federal. Aunque es cierto que los tribunales venían sosteniendo el criterio aducido por el quejoso, de la interpretación sistemática y armónica del precepto analizado se desprende que su aplicación no puede equipararse a una aplicación retroactiva de la ley violatoria de lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Federal.


Lo previsto en el artículo 289 bis no constituye una sanción o una pena asociada a una conducta ilícita del cónyuge culpable que modifique o altere el derecho de propiedad sobre los bienes adquiridos por éste, casado en su día bajo el régimen de separación de bienes. Lo que dicho artículo prevé es una compensación al consorte inocente por la dedicación preponderante que tuvo durante el tiempo que duró el matrimonio al cuidado del hogar y de los hijos, dedicación que le anuló la oportunidad de adquirir bienes o le permitió solamente adquirir bienes notoriamente menores a los de su contraparte. Con ello no se modifica el derecho de propiedad adquirido antes de las reformas, pues cualquiera de los consortes, una vez disuelto el vínculo matrimonial, conserva la propiedad y administración de los bienes que respectivamente le pertenecen. Simplemente se condena al cónyuge culpable a indemnizar al inocente atendiendo a las circunstancias del caso concreto.


De la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias mencionadas en los párrafos anteriores se desprende que el Octavo y el Décimo Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito se pronunciaron en torno a un problema jurídico cuyas características y antecedentes resultan ser esencialmente idénticos, en los términos siguientes:


a) El antecedente común de los criterios de los Tribunales Colegiados, ahora en pugna, son juicios de amparo directo interpuestos contra sentencias dictadas en apelación por las S. F.es del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. En estas sentencias, las S. F.es decretaban o declaraban improcedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 289 bis del Código Civil para el Distrito Federal. Su decisión en todos los casos, y con independencia de que consideren que quedan acreditados o no en el caso concreto los requisitos que el artículo 289 bis enumera como presupuesto para que un J. pueda acordar tal indemnización, se pronuncia acerca de si el artículo 289 bis puede o no aplicarse a divorcios que provienen de matrimonios celebrados antes de su entrada en vigor. Las S. F.es, por tanto, se pronunciaron en todos los casos acerca de si la aplicación de este artículo a matrimonios celebrados antes de su entrada en vigor constituía o no una aplicación retroactiva de la ley en los términos prohibidos por el artículo 14 de la Constitución Federal.


b) En los juicios de amparo directo, los Tribunales Colegiados tuvieron que pronunciarse sobre la misma cuestión y adoptaron criterios divergentes:


i) Así, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que condenar a uno de los cónyuges al pago de la indemnización prevista en el artículo 289 bis, en un juicio de divorcio que deriva de un matrimonio contraído con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, equivaldría a incurrir en una aplicación retroactiva de la ley prohibida por el artículo 14 de la Constitución Federal. El tribunal considera que la indemnización prevista en el artículo 289 bis modifica los efectos del régimen de separación de bienes adoptado con anterioridad, en perjuicio de aquel que puede ser condenado al pago de la misma: si antes de la entrada en vigor de la supracitada norma no existía en el Código Civil para el Distrito Federal precepto alguno que modalizara los derechos de propiedad de aquellas personas casadas bajo el régimen de separación de bienes, ni en el caso de que se divorciaran, tales derechos no pueden alterarse en el momento del divorcio, pues ello supondría una aplicación retroactiva en perjuicio del cónyuge demandado, violándose la garantía de irretroactividad de la ley, prevista en el párrafo primero del artículo 14 constitucional.


ii) Por su parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó que la aplicación de la indemnización del artículo 289 bis del Código Civil para el Distrito Federal en los juicios de divorcio iniciados después del uno de junio de dos mil, respecto de matrimonios celebrados antes de esa fecha, no equivale a una aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de alguien, prohibida por el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal. La aplicación de la indemnización prevista en dicho artículo no modifica el régimen económico matrimonial de separación de bienes: dicha indemnización no constituye una sanción ni una pena asociada a una conducta ilícita del cónyuge culpable que modifique o altere el derecho de propiedad sobre los bienes adquiridos por éste, casado en su momento bajo el régimen de separación de bienes. Lo que dicho artículo prevé es una compensación al consorte inocente por la dedicación preponderante que tuvo, durante el tiempo que duró el matrimonio, al cuidado del hogar y de los hijos, dedicación que le anuló la oportunidad de adquirir bienes o le permitió solamente adquirir bienes notoriamente menores a los de su contraparte. Con ello no se modifica el derecho de propiedad adquirido antes de las reformas, pues cualquiera de los consortes, una vez disuelto el vínculo matrimonial, conserva la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenece. Simplemente, se condena al cónyuge culpable a indemnizar al inocente atendiendo a las circunstancias del caso concreto.


La citada indemnización no modifica o altera el derecho de propiedad del cónyuge culpable respecto a los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio celebrado en los términos apuntados, aun cuando el matrimonio se haya celebrado de acuerdo a la ley anterior a las reformas de veinticinco de mayo de dos mil, ya que una vez disuelto el matrimonio cada uno de consortes conserva la propiedad y administración de los bienes que, respectivamente, le pertenecen, con sus frutos y accesiones, así como de sus salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuvo por servicios personales, por el desempeño de un empleo, o por el ejercicio de una profesión. Simplemente, en el caso de que resulte procedente, se condena al cónyuge culpable a indemnizar al inocente atendiendo a las circunstancias de cada caso, sin que el monto de tal indemnización sea mayor al cincuenta por ciento del valor de los bienes del primero (sic).


c) La contradicción de criterios entre los dos Tribunales Colegiados citados, por tanto, tiene su origen en el modo en que conciben los contenidos del régimen patrimonial de separación de bienes, y en el modo en que entienden que la garantía de irretroactividad de la ley contenida en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal se proyecta sobre ese ámbito. Las diferencias de entendimiento en torno a estas dos cuestiones les llevan a dar respuestas distintas y opuestas a la pregunta de si es posible aplicar lo previsto por el artículo 289 bis del Código Civil para el Distrito Federal en los juicios de divorcio iniciados mediante demandas presentadas después de la fecha de entrada en vigor de dicho artículo (uno de junio del año dos mil) pero respecto de matrimonios contraídos antes de esta fecha. Mientras que el Octavo Tribunal considera que dicho artículo no puede aplicarse a los matrimonios anteriores a la reforma porque el mismo modifica los derechos de propiedad asegurados bajo el régimen de separación de bienes que adoptaron los cónyuges antes de la entrada en vigor del artículo 289 bis, razón por la cual la aplicación de ese artículo resultaría retroactiva en perjuicio del potencial obligado a su pago; el Décimo Tercer Tribunal considera que la indemnización prevista en el artículo 289 bis no constituye una pena o sanción para el cónyuge condenado a pagarla ni modifica los derechos adquiridos bajo el régimen de separación de bienes, razón por la cual su aplicación a matrimonios contraídos con anterioridad a su entrada en vigor no plantea problemas desde el punto de vista de la garantía de irretroactividad consagrada en el artículo 14 de la Constitución.


Así las cosas, resulta evidente que en el caso se reúnen las condiciones que permiten afirmar la existencia de una contradicción de tesis, resultando de aplicación la siguiente tesis jurisprudencial:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Y lo que a esta Primera S. corresponde determinar para resolverla es si la indemnización prevista en el artículo 289 bis del Código Civil para el Distrito Federal puede reclamarse y ser acordada por un J. en juicios de divorcio iniciados después de la entrada en vigor de dicho precepto, pero derivados de matrimonios celebrados con anterioridad a esa fecha. Todo ello a la luz de la garantía de irretroactividad de leyes desfavorables contenida en el artículo 14 de la Constitución Federal.


SEXTO. En opinión de esta Primera S., debe prevalecer en lo esencial lo sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito: no viola la garantía de irretroactividad de la ley consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal el que el artículo 289 bis del Código Civil para el Distrito Federal se aplique en juicios de divorcio vinculados con matrimonios contraídos antes de la entrada en vigor de dicho artículo legal. Las consideraciones que sustentan la posición de esta Primera S., sin embargo, son sólo parcialmente coincidentes con las desarrolladas por dicho tribunal en apoyo de su criterio. Por ello, el criterio que debe prevalecer será oportunamente sintetizado por esta S. en la tesis que más adelante se expresa.


El artículo 289 bis del Código Civil para el Distrito Federal, cuyo posible ámbito de aplicación temporal constituye el objeto de la presente contradicción de tesis, dispone textualmente lo siguiente:


"Artículo 289 bis. En la demanda de divorcio los cónyuges podrán demandar del otro, una indemnización de hasta el 50% del valor de los bienes que hubiere adquirido, durante el matrimonio, siempre que:


"I.H. estado casados bajo el régimen de separación de bienes;


"II. El demandante se haya dedicado en el lapso que duró el matrimonio, preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos; y


"III. Durante el matrimonio el demandante no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte.


"El J. de lo F. en la sentencia de divorcio, habrá de resolver atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso."


Este artículo establece la posibilidad de que los cónyuges -cualquiera de ellos, tanto el que interpone la demanda de divorcio como aquel contra el cual la demanda de divorcio es dirigida- soliciten ante el J. de lo F., en la demanda de divorcio y ante la perspectiva de disolver el régimen de separación de bienes que disciplinaba sus relaciones patrimoniales, una indemnización de hasta el 50% del valor de los bienes adquiridos por el otro cónyuge durante el matrimonio.


Como evidencia la lectura del artículo transcrito, se trata de una indemnización que se solicita y se declara procedente o improcedente por un J. en el momento en que se presenta la demanda de divorcio y se celebra el consiguiente juicio. Éste es el momento al que la norma refiere su aplicación. Desde la perspectiva del primer párrafo del artículo 14 de la Constitución, que prohíbe la retroactividad de las leyes en perjuicio de persona alguna, lo que podría plantearse es si la compensación prevista en el artículo citado puede o no aplicarse a las demandas de divorcio presentadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del mismo (el día uno de junio del año dos mil), caso en el cual la respuesta debería ser posiblemente negativa -éste es un extremo respecto del cual no existe contradicción entre los Tribunales Colegiados en pugna-. Pero sentado esto, desde la perspectiva de la garantía constitucional de la irretroactividad perjudicial de la ley, la aplicación del artículo 289 bis del Código Civil para el Distrito Federal a los matrimonios contraídos con anterioridad a su entrada en vigor no plantea, en puridad, problema alguno: se trata de una norma sobre liquidación de un régimen económico matrimonial que se aplica exclusivamente a las liquidaciones que se realizan después de la entrada en vigor del mismo. No hay, por tanto, aplicación retroactiva de norma alguna.


El Octavo Tribunal en Materia Civil del Primer Circuito considera que se incurre en una aplicación retroactiva de la ley prohibida por el artículo 14 constitucional, porque parte de un entendimiento inexacto acerca de los dos siguientes aspectos: la naturaleza de los regímenes económicos matrimoniales y de su regulación legal, y la naturaleza de la compensación prevista en el artículo 289 bis del Código Civil para el Distrito Federal. Veamos por qué.


La institución y el funcionamiento práctico del matrimonio se asientan sobre unas determinadas bases económicas, que originan el denominado régimen económico del matrimonio, el cual puede definirse como la solución que el ordenamiento jurídico ofrece respecto de la manera en que se responde a las necesidades del grupo familiar originado en el matrimonio, tanto en el aspecto interno, referente a la contribución de cada uno de los cónyuges al sostenimiento de las cargas familiares, como en el externo, referente a la responsabilidad de los dos cónyuges frente a terceros acreedores por las deudas familiares.


Esta naturaleza básica de los regímenes económicos patrimoniales no puede ser soslayada a la hora de entender e interpretar la regulación de las distintas opciones y modalidades que, en relación con los mismos, la ley pone a disposición de los particulares. Los artículos 178 y siguientes del Código Civil para el Distrito Federal, tanto antes como después de la reforma del año dos mil, estipulan que el matrimonio debe celebrarse bajo los regímenes patrimoniales de sociedad conyugal o de separación de bienes, pero permite a los cónyuges modular con amplia libertad, en las capitulaciones matrimoniales, los aspectos específicos de estos regímenes que habrán de aplicarse en su caso. Para el caso de que los particulares no hagan uso, total o parcialmente, de su autonomía de la voluntad, el código establece previsiones de aplicación supletoria.


Según los artículos 208, 212 y 213 del Código Civil para el Distrito Federal, vigentes tanto ahora como antes de la reforma que entró en vigor en junio de dos mil, el régimen de separación de bienes es un régimen en el que los cónyuges conservan la propiedad y la administración de los bienes que, respectivamente, les pertenecen; todos los frutos y accesiones de los mismos no son comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos. Además, la ley establece que serán propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuvieren por servicios profesionales, por el desempeño de un empleo, o por el ejercicio de una profesión, comercio o industria. El criterio que parece orientar la organización legal del régimen de separación de bienes -que puede ser absoluto o parcial- es, por tanto, el mantenimiento de la independencia de las masas patrimoniales de las personas que contraen matrimonio.


Sería erróneo, sin embargo, considerar que el régimen de separación de bienes asegura a las personas un derecho subjetivo definitivo e inamovible a que sus masas patrimoniales se mantengan intactas en el futuro, a menos que ellas tomen una decisión expresa en contrario. El régimen de separación de bienes no describe una situación propia de dos personas extrañas cuyos patrimonios se yuxtaponen y se comparan en un determinado momento: el régimen de separación de bienes es, antes que nada, un régimen económico matrimonial y, por tanto, un esquema en el que los derechos de propiedad son necesariamente modulados por la necesidad de atender a los fines básicos e indispensables de esta institución.


El segundo párrafo del artículo 212 del Código Civil para el Distrito Federal, por ejemplo, establece que los bienes de los cónyuges casados por separación de bienes deberán ser empleados preponderantemente para la satisfacción de los alimentos de su cónyuge y los de sus hijos, si los hubiere. En caso de que se dejen de proporcionar injustificadamente los mismos, las personas mencionadas podrán recurrir al J. de lo F. para que autorice la venta, gravamen o renta de dichos bienes, para satisfacer sus necesidades alimentarias. De modo similar, el régimen de separación de bienes no dispensa a los cónyuges de la necesidad, explicitada en el artículo 164, de contribuir económicamente al sostenimiento del hogar, a la alimentación de ellos y de sus hijos, y a la educación de estos últimos en los términos que la ley establece. El patrimonio de los cónyuges casados bajo separación de bienes está, en otras palabras, sujeto a variaciones cuyo impacto final es imposible de determinar ex ante.


El criterio del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que detecta una aplicación retroactiva perjudicial de la ley allí donde, en sentido estricto, no la hay, parte de un entendimiento demasiado exigente de cuáles son los límites del legislador en una materia como la regulación del matrimonio. Por los intereses que entran en juego en dicho ámbito, no puede entenderse que la Constitución "blinda" a los particulares contra toda modificación legislativa; no puede decirse, en otras palabras, que la Constitución otorga un derecho subjetivo a los particulares al mantenimiento del statu quo que deriva de la aplicación de las normas bajo las cuales se casaron.


En efecto, la regulación jurídica del matrimonio, en sus diferentes vertientes, intenta conjugar dos necesidades igualmente importantes e irrenunciables: por un lado, la necesidad de ser un instrumento al servicio de la autonomía de la voluntad de las dos personas que desean contraerlo y, por otro, la necesidad de someter esta autonomía de la voluntad a límites derivados del interés público y social que tiene el Estado en proteger la organización y el desarrollo integral de los miembros de la familia y en asegurar que la regulación jurídica que les afecta esté orientada a asegurar el respeto de su dignidad, así como de otros valores y principios constitucionales, como se deriva, entre otros, del artículo 4o. de la Constitución Federal, y tal como lo explicita actualmente el artículo 138 ter del Código Civil para el Distrito Federal.


Por ello, no puede considerarse que dos personas que se casan bajo una determinada ley tengan un derecho adquirido a que su situación personal y patrimonial se rija perpetuamente por lo dispuesto en las normas vigentes en el momento en que contraen matrimonio. Dada la naturaleza del derecho de familia y, en particular, la de las normas reguladoras del matrimonio, no es posible que las partes pacten inmunizarse completamente de los cambios legislativos que inciden en su status personal, en su patrimonio, o en el conjunto de derechos y obligaciones que derivan del matrimonio, del mismo modo que no es posible asumir que las personas adquieren, cuando se casan, un derecho a que dichos efectos sean invariables con respecto a ellos, porque el matrimonio es una institución jurídica que se sitúa en un ámbito en que quedan inseparablemente vinculados el interés privado y el público.


Es importante destacar que las personas que acudieron ante los Tribunales Colegiados cuyas resoluciones estamos analizando en el presente caso provienen de juicios de divorcio en los que se pudieron alegar todas las causales de divorcio enumeradas por la ley vigente en el momento en que se inició el juicio de divorcio. Si -precisamente por los intereses a que debe atender la regulación del matrimonio- es constitucional, legítimo y no retroactivo que en las demandas de divorcio se puedan alegar todas las causales de divorcio contenidas en la ley vigente en el momento del juicio, y no solamente aquellas contenidas en la ley que estaba en vigor cuando las personas implicadas se casaron, no parece haber razón para considerar retroactivo y constitucionalmente ilegítimo tomar en consideración las reglas sobre disolución del régimen económico matrimonial vigente en el momento del juicio. En opinión de esta Suprema Corte, no hay motivo para hacer una distinción tal entre lo que podríamos llamar los efectos "personales" del matrimonio y del divorcio, y los efectos "económicos" de los mismos.


En conclusión: esta Primera S. de la Suprema Corte no puede respaldar el criterio del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, según el cual aplicar el artículo 289 bis del Código Civil para el Distrito Federal a los matrimonios contraídos con anterioridad a su entrada en vigor supone incurrir en una aplicación retroactiva prohibida por la Constitución. Las previsiones del artículo 289 bis se aplican a los juicios de divorcio iniciados a partir de su entrada en vigor, y las mismas operan una modificación en la regulación jurídica de la liquidación del régimen de separación de bienes que no afecta a derechos patrimoniales adquiridos de los cónyuges.


La argumentación desarrollada hasta el momento deja también fuera de duda que no es obstáculo para lo que aquí se sostiene la regla general según la cual los contratos se rigen por la ley vigente al momento de su celebración (véase, por ejemplo, la tesis 1a./J. 56/2003, de rubro: "CONTRATOS. SUS EFECTOS SE RIGEN POR LA LEY VIGENTE AL MOMENTO DE SU CELEBRACIÓN."). El matrimonio es una institución que en ningún modo puede ser equiparada a un contrato típico. El matrimonio es una institución que, aunque tiene un trasfondo contractual relacionado con el encuentro de voluntades entre dos individuos, está rodeado de normas mediante las cuales impone numerosos límites a la misma, normas que se extienden a toda la regulación del matrimonio entendida en sentido amplio, incluyendo, por tanto, el divorcio y la disolución de los regímenes económicos matrimoniales. Como lo ha señalado la Segunda S. de esta Suprema Corte en la tesis que a continuación se transcribe, la naturaleza jurídica del matrimonio no es la de un acto contractual, sino la de un acto-condición, que coloca un caso individual dentro de una situación jurídica general ya creada de antemano por la ley, la cual conlleva una serie de derechos y deberes que esa ley (atendiendo tanto a la voluntad de los contrayentes como a otros bienes e intereses jurídicos) establece y moldea:


"Quinta Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XLVIII

"Página: 3297


"MATRIMONIO, NATURALEZA JURÍDICA DEL.-Gastón Jéze, en su estudio acerca de los actos jurídicos, los clasifica, por razón de su contenido, en cuatro categorías, y los comprendidos en la tercera de ellas, a los que denomina actos-condición, por referirse a casos individuales, han sido y son confundidos frecuentemente con los actos contractuales, a pesar de existir profunda diferencia jurídica en la esencia de ambos; pues mientras los primeros pertenecen al campo del derecho público, los segundos se rigen esencialmente por la voluntad de las partes que los crean y pertenecen al derecho privado. El acto-condición consiste en colocar un caso individual dentro de una situación jurídica general, ya creada de antemano por la ley, y como ejemplo típico de estos actos, puede citarse el del matrimonio, que consiste en colocar a los contrayentes dentro de la situación jurídica general de cónyuges, ya establecida por el Código Civil. El matrimonio no crea la situación jurídica de que va a ser investido el individuo; esta situación ya existe y han sido las leyes las que la han creado y reconocido, y el matrimonio no hace otra cosa que investir a un individuo determinado, de los poderes y deberes generales reconocidos por las leyes. Ahora bien, los oficiales del registro civil no tienen funciones semejantes a las de los notarios, sino que son los funcionarios investidos por la ley, del poder necesario para colocar, por medio del acto-condición del matrimonio, los casos individuales de los pretendientes, dentro de la situación jurídica general, ya creada por la ley.


"Amparo administrativo en revisión 1432/36. H.R.J.. 25 de junio de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: A.A.G.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Ello explica por qué el régimen jurídico del matrimonio se aparta en tantas y tan importantes dimensiones del régimen jurídico aplicable a los contratos típicos; como acabamos de subrayar a modo de ejemplo, en un juicio de divorcio se pueden alegar todas las causales contempladas por la ley en el momento del juicio, con independencia de que la misma no las contemplara en el momento de celebración del matrimonio.


Pasando ahora a la segunda parte de la argumentación con la que esta S. se propone mostrar la debilidad última del criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, hay que precisar que tampoco es posible sostener que la aplicación del artículo 289 bis del Código Civil para el Distrito Federal a los matrimonios contraídos con anterioridad a su entrada en vigor equivale a una aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de alguien por contener dicho artículo una sanción, por las razones siguientes.


El origen de la compensación prevista en el artículo 289 bis del Código Civil para el Distrito Federal se halla en la necesidad de encontrar un mecanismo paliativo de la inequidad que puede producirse cuando se liquida el régimen económico de separación de bienes, que es un sistema de organización económica que no permite la comunicación entre las masas patrimoniales de los cónyuges. Esta indemnización, a la que podemos llamar "compensación económica por razón de trabajo", es concebida por el código como una compensación cuyo otorgamiento por el J. es simplemente posible, no obligatoria, en el caso de que concurran una serie de circunstancias expresamente fijadas por la ley.


La indemnización por trabajo es una compensación determinada por el perjuicio económico sufrido por el cónyuge que se ha dedicado a las actividades descritas en el artículo en comento, lo cual le ha reportado unos costos de oportunidad cuyos efectos desequilibradores se evidencian como especialmente graves en un caso concreto. La misma se complementa con (pero es técnicamente independiente de) la obligación de los cónyuges de contribuir al sostenimiento de las cargas familiares, plasmada en el artículo 164 del Código Civil para el Distrito Federal. En efecto, que dos personas se casen bajo el régimen de separación de bienes no les libera, como ya hemos dicho, de la obligación de contribuir a sostener las cargas económicas familiares, y uno lo puede hacer con dinero y el otro mediante el trabajo, como lo reconoce expresamente ahora el artículo 164 bis del Código Civil: "El desempeño del trabajo en el hogar o el cuidado de los hijos se estimará como contribución económica al sostenimiento del hogar.". El cónyuge que no trabaja fuera del hogar cumple con las cargas económicas familiares con una contribución no monetaria. Lo que ocurre es que el desarrollo de esta actividad dentro del hogar le impide dedicar su fuerza de trabajo a obtener ingresos propios por otras vías. Por esta razón, la ley entiende que la forma en la que contribuye al sostenimiento de las cargas matrimoniales y familiares le perjudica en una medida que puede verse como desproporcionada al momento de disolver un régimen económico de separación de bienes. En términos económicos, y como ya se ha dicho, se trata de compensar el costo de oportunidad asociado a no haber podido desarrollar la misma actividad en el mercado de trabajo convencional, en donde habría obtenido la compensación económica correspondiente. Y la ley establece como baremo de cálculo de esta compensación hasta el cincuenta por ciento de los bienes adquiridos por el cónyuge durante el matrimonio.


Es evidente, por tanto, que la compensación prevista por el artículo 289 bis no tiene un carácter sancionador, sino estrictamente reparador. A diferencia de lo que deja entender la tesis del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, la misma puede solicitarse y ser acordada tanto a favor del cónyuge inocente como del cónyuge culpable en un caso de divorcio necesario -es lógico que su procedencia o improcedencia no se plantee en los casos de divorcio voluntario, porque en ellos los cónyuges acuerdan todo lo relativo a sus relaciones económicas en el convenio de divorcio-. Se trata de un instrumento que corrige la intensidad de la lógica motora del régimen de separación de bienes en casos en los que, a juicio del J., ello es necesario para reaccionar ante situaciones de enriquecimiento y empobrecimiento injusto perceptibles en el momento de la disolución de un determinado régimen económico patrimonial. En consonancia con esto, el límite máximo de la compensación es del 50% de los bienes que el cónyuge que trabaja fuera del hogar ha adquirido durante el tiempo de subsistencia del matrimonio, porque ese es el periodo de tiempo en el que se ha dado la interacción entre los dos tipos de trabajo de los cónyuges cuyos efectos en el patrimonio de los esposos puede llegar a ser necesario corregir.


Por todo lo dicho, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación llega a la conclusión de que la compensación prevista y regulada en el artículo 289 bis del Código Civil para el Distrito Federal puede solicitarse y, si en el caso, ser acordada por un J., en todos los juicios de divorcio iniciados con una demanda interpuesta después del momento de la entrada en vigor de dicho precepto, con independencia de que el matrimonio de las personas que se encuentran en proceso de divorcio se hubiera celebrado antes o después de la entrada en vigor del mismo -el día uno de junio del año dos mil-.


El criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, por encima de la división de opiniones existente entre el Octavo y el Décimo Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, queda redactado con el siguiente rubro y texto:


-La aplicación del citado artículo, que prevé que los cónyuges pueden demandar del otro, bajo ciertas condiciones, una indemnización de hasta el 50% del valor de los bienes que el cónyuge que trabaja fuera del hogar hubiere adquirido durante el matrimonio, no plantea problema alguno desde la perspectiva de la garantía de irretroactividad de la ley contenida en el artículo 14 de la Constitución Federal, cuando la misma se reclama en demandas de divorcio presentadas a partir de la entrada en vigor del mencionado precepto legal, con independencia de que el matrimonio se haya celebrado con anterioridad a esa fecha. El artículo en cuestión constituye una norma de liquidación de un régimen económico matrimonial que se aplica exclusivamente a las liquidaciones realizadas después de su entrada en vigor y, aunque modifica la regulación del régimen de separación de bienes, no afecta derechos adquiridos de los que se casaron bajo el mismo. Ello es así porque, aunque dicho régimen reconoce a los cónyuges la propiedad y la administración de los bienes que, respectivamente, les pertenecen, con sus frutos y accesiones, no les confiere un derecho subjetivo definitivo e inamovible a que sus masas patrimoniales se mantengan intactas en el futuro, sino que constituye un esquema en el que los derechos de propiedad son necesariamente modulados por la necesidad de atender a los fines básicos e indispensables de la institución patrimonial, la cual vincula inseparablemente el interés privado con el público. Tampoco puede considerarse una sanción cuya imposición retroactiva prohíba la Constitución, sino que se trata de una compensación que el J., a la luz del caso concreto, pueda considerar necesaria para paliar la inequidad que puede producirse cuando se liquida el régimen de separación de bienes. El artículo citado responde al hecho de que, cuando un cónyuge se dedica preponderante o exclusivamente a cumplir con sus cargas familiares mediante el trabajo en el hogar, ello le impide dedicar su trabajo a obtener ingresos propios por otras vías, así como obtener la compensación económica que le correspondería si desarrollara su actividad en el mercado laboral; por eso la ley entiende que su actividad le puede perjudicar en una medida que parezca desproporcionada al momento de disolver el régimen de separación de bienes.


Lo establecido en la presente sentencia no afecta las situaciones jurídicas concretas establecidas en los juicios de amparo que dieron origen a las sentencias contradictorias, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Finalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que resume el argumento resolutorio de este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Segunda S. de esta Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre la tesis sustentada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 915/2001, y la sustentada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 656/2003-13.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución, sin que queden afectadas las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios de los cuales emergió la contradicción.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial que se encuentra en la parte final del último considerando de esta resolución, para su publicación, al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo, para su conocimiento.


N. y cúmplase. Con testimonio de la presente ejecutoria, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M., J.R.C.D. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V..


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