Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Noviembre de 2004, 343
Fecha de publicación01 Noviembre 2004
Fecha01 Noviembre 2004
Número de resolución2a./J. 141/2004
Número de registro18483
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 50/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y OCTAVO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO DE LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: M.N.A..


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, es conveniente conocer las consideraciones que sirvieron de sustento a cada uno de los Tribunales Colegiados contendientes para emitir su respectiva resolución, las cuales a continuación se transcriben.


A. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver por unanimidad de votos el juicio de amparo directo administrativo número 809/203, deducido del juicio de nulidad número 477/03-10-01-7, sostuvo en lo que al caso interesa, lo siguiente:


"SÉPTIMO. De los conceptos de violación, el primero es infundado en parte e ineficaz en otra, y fundado el último. ... Así, el primer concepto de violación, lo hace consistir la quejosa en que la sentencia de 29 (veintinueve) de agosto de 2003 (dos mil tres), dictada por la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es violatoria de garantías por cuanto consideró que el crédito fiscal determinado a cargo de la empresa fiada, Mac Electrónica, Sociedad Anónima de Capital Variable, no estaba prescrito; sin embargo, sostiene la inconforme, no perderse (sic) de vista que el momento a partir del cual comienza a computarse el término de la prescripción, es cuando se hace exigible, lo cual ocurrió al día siguiente en que la fiada omitió retornar la mercancía importada temporalmente, de ahí que procedía requerir a la afianzadora sin necesidad de emitir la liquidación correspondiente, por tanto, se realizó un cómputo arbitrario de dicho término, aunado a que si bien el término de la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro cuando se declara la nulidad para efectos, debe considerarse que dicho acto no interrumpió la prescripción, para lo cual cita la tesis I..A.3. A, del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: ‘PRESCRIPCIÓN. NO SE INTERRUMPE CON UN ACTO DE LA AUTORIDAD HACENDARIA, CUANDO ÉSTE HA SIDO DECLARADO NULO POR VICIOS FORMALES.’ ... En primer lugar, es infundado el motivo de queja expuesto, porque contrario a lo alegado, la S.F. fundó su resolución de que el término de la prescripción se interrumpió, en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, que establece y regula dicha figura jurídica, según se advierte de la lectura de las páginas 5 a 10 de la sentencia reclamada (fojas 74 a 76). Igualmente, es infundado en la parte en que la quejosa alega que la autoridad demandada en el juicio de nulidad no estaba obligada a emitir la liquidación correspondiente, sino que podía y debía, de inmediato, proceder a emitir el requerimiento de pago respectivo. En efecto es infundado, porque atento al criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 122/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tomando en consideración que conforme a lo previsto en los artículos 118 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y 141, fracción III, del código indicado, cuando la obligación fiscal fue garantizada con fianza otorgada por alguna institución afianzadora, la autoridad puede requerir el cobro del crédito fiscal al contribuyente o a la afianzadora, en el orden que estime pertinente, ya sea conjunta o separadamente, y hacerlo efectivo a través del procedimiento administrativo de ejecución, se concluye que el cómputo del término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago de dicho crédito es legalmente exigido, esto es, cuando se incumplió con la obligación fiscal y ésta ya fue determinada en cantidad líquida en resolución firme debidamente notificada al deudor principal o a la institución garante. En los términos expuestos, previo a emitir el requerimiento de pago de la póliza de fianza respectiva, la autoridad exactora debe determinar en cantidad líquida el monto del crédito fiscal garantizado. ... No es óbice a lo expuesto, que en la póliza de fianza se señaló que se expidió para garantizar los impuestos al comercio exterior, puesto que ello no puede considerarse como un crédito fiscal y menos puede tomarse como base para el inicio de la prescripción; ya que si bien, la infracción comienza a darse cuando el importador omite retornar las mercancías importadas temporalmente al país, por lo que a partir de ese momento se hace acreedor al pago de los impuestos y multas correspondientes; sin embargo, éstas las deberá determinar la autoridad fiscal competente en una resolución debidamente notificada, que será la que se tome en cuenta para realizar el cómputo para la prescripción del crédito fiscal, en términos de lo dispuesto por el artículo 146 del Código Fiscal. Se comparte la tesis XIV.3o.1 A, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2001, página 1705, que reza: ‘CRÉDITOS FISCALES, PRESCRIPCIÓN DE LOS. CÓMPUTO DEL TÉRMINO TRATÁNDOSE DE LOS GENERADOS CON MOTIVO DE LA OMISIÓN DE RETORNAR LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS TEMPORALMENTE AL PAÍS.’ (se transcribe). Ahora bien, al respecto, el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, establece: (se transcribe). Del artículo pretranscrito, mismo que regula la figura jurídica de la prescripción, se desprende por un parte que, como quedó establecido, el término de la prescripción, comienza a partir de que el crédito fiscal es exigible (tema que ya fue analizado); y por otra, prevé la posibilidad que dicho término se interrumpa o se suspenda, hipótesis totalmente diversas y con consecuencias distintas. En relación con la primera hipótesis, es decir, la interrupción del término de la prescripción, el segundo párrafo del artículo en comento, establece que el término para que se consume la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Y que se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor. Ello, atento a que para que se instaure el procedimiento administrativo de ejecución, es presupuesto sine quo non (sic), que exista una resolución liquidatoria. En el particular, nos ocuparemos de desarrollar únicamente la figura de la interrupción del término de la prescripción, y en qué casos se da ésta. Conforme al artículo 146 del código tributario federal, el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años, y se inicia a partir de la fecha en que pudo ser legalmente exigido, que constituye una sanción en contra de la autoridad por su inactividad relativa a la facultad económico- coactiva. Dicha figura procesal opera cuando la autoridad tiene expedita su jurisdicción para llevar a cabo el ejercicio de la facultad mencionada, si no lo hace, la abstención revela apatía o abandono del cobro. En relación con lo expuesto, no debe perderse de vista que conforme a lo dispuesto en los artículos 117, 120 y 125 del Código Fiscal de la Federación, la interposición del recurso de revocación, o bien, la promoción del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, puede darse en contra de alguno de los siguientes actos. 1) Contra la resolución determinante del crédito fiscal. 2) Contra los actos que se dicten dentro del procedimiento administrativo de ejecución cuando se alegue que éste no se ajustó a la ley. En el particular, del análisis del contenido del requerimiento de pago 322-SAT-16-I-IV-12868 de 14 (catorce) de noviembre de 2002 (dos mil dos), así como de la documental anexa al mismo y de la contestación de demanda vertida por la autoridad demandada (fojas 51 a 65), se advierte que en tales documentos se hace referencia a que la empresa fiada Mac Electrónica, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso contra la resolución determinante del crédito fiscal contenida en el oficio 324-A-V-4-5-19820 de 27 (veintisiete) de octubre de 1994 mil novecientos noventa y cuatro (foja 30), recurso administrativo de revocación, en el cual se revocó para efectos el acto recurrido, que inconforme con el cumplimiento dado promovió juicio de nulidad fiscal 1120/95, resuelto en sentencia de 9 (nueve) de septiembre de 1997 (mil novecientos noventa y siete), que declaró la nulidad del acto impugnado (fojas 22 y 28), y por último, que en contra de esa sentencia, promovió recurso de apelación ante la Sala Superior del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, que lo registró bajo el número 100(A)-II-1300/96/1120/95, que lo resolvió en el sentido de declarar la nulidad lisa y llana de las multas; en cuanto a los recargos, se decretó la nulidad para efectos de fundar y motivar su cobro; y por lo que hace a las contribuciones, reconoció su validez (fojas 22 y 28). Ahora bien, el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación establece que, en principio, el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de 5 (cinco) años, que dicho término se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor, señalando que cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor, constituirá una gestión de cobro; así también, dispone que el reconocimiento expreso o tácito de la existencia del crédito, lo interrumpe. Como se puede apreciar, esos supuestos de interrupción se refieren a los actos que tiene que realizar la autoridad para que no se consume el plazo prescriptorio en su perjuicio. Por otra parte, en el aludido numeral se consigna en qué momento empieza a correr el término para la prescripción, y ello es cuando el pago pudo ser legalmente exigido. Así, si un crédito fiscal es impugnado mediante el recurso administrativo correspondiente, éste queda sub júdice, no encontrándose la autoridad en aptitud de exigir el pago por ese motivo, con el que no puede iniciarse el respectivo cómputo. Esta última consideración resulta lógica si se toma en cuenta que un litigio de esa naturaleza puede prolongarse por bastante tiempo, aún más que el señalado para que opere la prescripción, pudiendo provocarse que esto ocurra, al hacerse uso de los medios legales de que se dispone para inconformarse con la determinación de un crédito. Por tanto, si la facultad económico-coactiva a través del procedimiento administrativo de ejecución no puede iniciarse, merced de un recurso o medio de defensa interpuesto por el deudor, en este caso no existe la conducta abstinente de la autoridad que diera lugar a la extinción de sus facultades de cobro, aun cuando el recurso correspondiente se interponga y tramite ante la propia autoridad que fincó el crédito o ante otra superior, porque siendo cierto que a ellas incumbe dictar una resolución y que la morosidad en que pudieran incurrir para emitirla no es imputable al deudor, tal tesitura no trasciende como factor eficiente para dejar insubsistente la interrupción que impide el ejercicio de cobro, máxime si es dicho deudor quien gestiona el recurso y obtiene que la autoridad exactora no pueda realizar acto alguno tendente a cobrar el crédito fiscal ya determinado, lo que significa que voluntariamente contribuyó a crear esta situación. Por consiguiente, cuando la fianza se otorgue para garantizar un crédito fiscal cuya vigencia sería hasta que se dictara sentencia firme, entonces la póliza de que se trate se hace exigible a partir de la fecha en que la autoridad demandada sea notificada legalmente de la ejecutoria que declare la validez del crédito fiscal y, por ende, el término para la prescripción inicia a partir de esa fecha. Se comparte el criterio expuesto en la tesis I.7o.A.45 A, emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., marzo de 1999, página 1438, que reza: ‘PRESCRIPCIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL. SE INTERRUMPE POR LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS.’ (se transcribe). Asimismo, se comparte, en lo conducente, la tesis IV.2o.A.T.51 A, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, Novena Época, visibles en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, página 1221, que cita: ‘PRESCRIPCIÓN. PÓLIZAS DE FIANZA. ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’ (se transcribe). En conjunción con lo expuesto, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio contenido en la tesis I..A.3. A, del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: ‘PRESCRIPCIÓN. NO SE INTERRUMPE CON UN ACTO DE LA AUTORIDAD HACENDARIA, CUANDO ÉSTE HA SIDO DECLARADO NULO POR VICIOS FORMALES.’, que invoca el quejoso a fin de sostener que cuando se declara la nulidad para efectos, debe considerarse que dicho acto no interrumpió la prescripción. Lo anterior es así, porque como se estableció, tratándose de fianzas expedidas para garantizar un crédito fiscal, el cómputo de la prescripción comienza a correr a partir del momento en que el pago es legalmente exigible. Ahora bien, el término de la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro o reconocimiento del adeudo por parte del deudor, ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, si se interpuso algún recurso o medio de defensa en el que se declaró la nulidad respecto de la resolución liquidatoria, dicha resolución jurisdiccional puede llegar a interrumpir el plazo de la prescripción, pero sólo en el caso de que la declaratoria respectiva haya sido para efectos por vicios formales, es decir, que se permita a la autoridad hacendaria volver a emitir un nuevo acto, pues no sólo se le deja en plenitud de facultades, sino que se le ordena dictar una nueva resolución que purgue esos vicios. Por el contrario, si respecto del acto combatido precedió una declarativa de nulidad lisa y llana, tal circunstancia no interrumpe el plazo de la prescripción referido en el artículo 146 del código tributario federal, ya que la nulidad lisa y llana decretada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa implica la nada jurídica respecto del acto autoritario de molestia; por consiguiente, si un acto de autoridad no nació a la vida jurídica, ello no puede considerarse como una causa de interrupción de la prescripción en materia de fianzas. Se comparte, en lo conducente, la tesis I..A.21 A, T.X., julio de 2001, dictada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2001, página 1133, que reza: ‘PRESCRIPCIÓN, FIANZAS EXPEDIDAS PARA GARANTIZAR UN CRÉDITO FISCAL DERIVADO DE UN PAGO EN PARCIALIDADES, CASOS DE INTERRUPCIÓN PARA EL CÓMPUTO DE LA.’ (se transcribe). Sobre el particular, no debe perderse de vista que la Sala dio por sentado que la nulidad declarada en el toca de apelación 1300/96/1120/95, derivado del juicio de nulidad 1120/95, fue para efectos de que se emitiera un nuevo oficio liquidatorio (fojas 73 vuelta y 74), lo que incluso es reconocido por la propia quejosa en su libelo constitucional (foja 13 del amparo), y además cabe señalar que en esos términos se motivó la ejecución de la póliza de fianza (fojas 22 y 30). Atento a todo lo expuesto, es ineficaz el argumento en el que se aduce que la S.F. realizó un cómputo arbitrario del término de la prescripción (foja 12 del cuaderno de amparo), ello es así, porque en el expediente del juicio de nulidad, la actora, hoy quejosa, no exhibió la documental suficiente para determinar si la nulidad declarada fue para efectos o de otro tipo y, por ende, si en el particular efectivamente transcurrió el término de la prescripción a que se refiere el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, por lo que ahora no se puede doler de que la responsable fue arbitraria en su cómputo, si no le dio los elementos necesarios para ello, máxime que en el caso, las autoridades demandadas, en su contestación de demanda, adujeron que la enjuiciante interpuso diversos medios de defensa y que éstos interrumpieron dicho término. Por tanto, cuando los argumentos expresados en los conceptos de violación no se encuentran corroborados con las constancias existentes en el juicio de origen, como cuando habiendo pruebas no se precisa cuáles de éstas la responsable omitió valorar, así como el alcance de ellas, éstos resultan ineficaces; pues en términos del artículo 78, primer párrafo, de la Ley de Amparo, únicamente se tomarán en cuenta las pruebas que se hubiesen rendido ante la autoridad responsable y que fueron objeto de la resolución reclamada, porque ésta se apreciará tal como aparezca probada en el proceso respectivo. ... Lo anterior, aunado a que en los términos en que expone su motivo de queja, no ataca de manera eficaz la consideración de la S.F. de que el término de la prescripción se interrumpió con la interposición de diversos medios de defensa, puesto que se limita a señalar que realizó un cómputo arbitrario de dicho término, sin controvertir, ni mucho menos desvirtuar, lo aseverado por ésta respecto de la interposición del recurso de revocación, del juicio de nulidad y del recurso de apelación, promovidos por la empresa fiada, Mac Electrónica, Sociedad Anónima de Capital Variable. ..." (fojas 22 a 42 vuelta del expediente en que se actúa).


B. Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DA. 4447/98, sustentó en lo que al tema de la presente contradicción se refiere, las consideraciones siguientes:


"SEXTO. Los conceptos de violación son infundados e inoperantes, atento a las siguientes consideraciones. ... En otro apartado de su queja, señala la promovente del amparo, que la autoridad responsable incorrectamente estimó que no ha operado la prescripción porque se interrumpió el término legal establecido para ese fin, al haberse interpuesto recurso administrativo en contra del crédito fiscal, siendo que en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación no se prevé tal interrupción en ese supuesto. En el aludido numeral 146 del código tributario federal, efectivamente se contienen sólo las siguientes hipótesis para la interrupción del plazo prescriptorio, que son: gestión de cobro que efectúe el acreedor notificándolo o haciéndoselo saber al deudor; el reconocimiento expreso o tácito del deudor respecto de la existencia del crédito; abundándose en el mismo precepto que las actuaciones llevadas a cabo dentro del procedimiento administrativo de ejecución, se considerará gestión de cobro siempre que se haga del conocimiento del deudor. Como se puede advertir, esos supuestos de interrupción se refieren a los actos que tiene que realizar la autoridad para que no se consuma el término de prescripción en su perjuicio. Pero en el propio dispositivo legal se establece el momento en que empieza a transcurrir el término, y esto acontece cuando el pago pudo ser legalmente exigido. Como bien lo estimó la Sala del conocimiento, al haberse impugnado el crédito fiscal de referencia mediante el recurso administrativo correspondiente, es evidente que ese se encontraba sub júdice, hasta en tanto se determinara la legalidad o ilegalidad del mismo, no encontrándose la autoridad en aptitud de exigir el pago por ese motivo, por lo que no podía iniciarse el cómputo para la prescripción. Esta última consideración resulta lógica, si se toma en cuenta que un litigio de la naturaleza que nos ocupa puede prolongarse por bastante tiempo, aún más que aquél señalado para que opere la prescripción, como sucedió en la especie, en donde el crédito fiscal fue recurrido ante la propia Secretaría de Hacienda; contra esa resolución se promovió demanda de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, de la que conoció su Quinta Sala Regional Metropolitana, dictando sentencia en la que declaró la nulidad para efectos; en cumplimiento de ese fallo se volvió a emitir resolución en el recurso de revocación, y contra ella se acudió a demandar su nulidad nuevamente ante el Tribunal Fiscal de la Federación, emitiendo ésta la sentencia que ahora se combate por la vía constitucional. Como se puede apreciar, el contribuyente haciendo uso de los medios legales de que dispone para inconformarse con la determinación de un crédito fiscal, puede provocar que transcurra en exceso el término para la prescripción, de ahí que como se consideró en el fallo que constituye el acto reclamado, se interrumpa el mismo con la interposición de un recurso. En otro concepto de violación, se queja la peticionaria de garantías, que la resolutora no se pronunció respecto del argumento vertido en su cuarto concepto de impugnación. En atención a las relatadas consideraciones, al no resultar violatoria de garantías la sentencia reclamada, procede negar el amparo solicitado."


C. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal RF. 2908/2000, sostuvo las consideraciones siguientes:


"CUARTO. A juicio de los suscritos Magistrados que integran este Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, resulta fundado el agravio propuesto por la recurrente, concretamente en la parte que señala que en el caso materia del juicio de origen, el término para efectuar el cómputo de la prescripción se había interrumpido por existir, en el caso, una gestión de cobro previa a la propia garante, tal como se razona a continuación. En primer lugar, la póliza de fianza controvertida en el juicio de nulidad fiscal de origen, fue expedida hasta por la cantidad de setecientos setenta y cinco mil ochenta y cinco pesos con setenta y un centavos en moneda nacional, a favor de la Tesorería de la Federación, para garantizar por la empresa fiada Laboratorios Grama, Sociedad Anónima de Capital Variable, el pago en un plazo de treinta y seis mensualidades sucesivas que vencían en el mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, del crédito fiscal número 00021316, relativo a diversas contribuciones del ejercicio fiscal de mil novecientos noventa. La empresa fiada, realizó sólo veintiocho pagos parciales, siendo el último de ellos el catorce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, dejando de cubrir desde la parcialidad veintinueve a la treinta y seis (este dato aparece en el acta de incumplimiento cuyo original corre agregado a folios cuatro, cinco y seis del expediente del juicio de origen). Ahora bien, con fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el administrador local de Recaudación del Centro del Distrito Federal, emitió el requerimiento de pago contenido en el oficio número 322-SAT-R8-L63-4-a 30017, el cual tenía por objeto hacer efectiva la póliza de fianza número 93 1827 036774, de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y uno, expedida para garantizar el crédito fiscal descrito en el párrafo inmediato anterior; posteriormente, la empresa emisora de la fianza en comento, Afianzadora Insurgentes, Sociedad Anónima de Capital Variable, antes Afianzadora Insurgentes Serfín, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero Serfín, en contra del requerimiento de mérito interpuso juicio de nulidad fiscal, mismo que se radicó ante la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, bajo el número de expediente 10535/98, el cual fue resuelto por sentencia de fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, declarándose la nulidad del citado requerimiento, para el efecto de que si la autoridad emisora lo consideraba pertinente, emitiera un nuevo requerimiento de pago debidamente fundado y motivado. En esta tesitura, el administrador local de Recaudación del Centro del Distrito Federal, en cumplimiento a la declarativa de nulidad arriba descrita, emitió nuevo requerimiento de pago en fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve, contenido en el oficio número 322-SAT-R8-L63-4-a EMT-40836, documento que también fue tildado de ilegal por la empresa requerida, dándose inicio al juicio de nulidad fiscal número 716/00-11-10-6, tramitado ante la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, órgano jurisdiccional que emitió sentencia definitiva en fecha treinta y uno de mayo del año en curso, declarando la nulidad lisa y llana del nuevo requerimiento de pago, porque según su prudente arbitrio, se había consumado la prescripción de la fianza por haber transcurrido el plazo legal previsto en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, agregando de manera categórica que el plazo a comentario no se había interrumpido por motivo alguno, dejando de considerar los antecedentes anteriores. Precisados los actos que precedieron a la emisión del acto reclamado en la presente instancia de revisión fiscal, los suscritos Magistrados que integran este Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, estiman que asiste razón a la autoridad recurrente, pues efectivamente en el caso, el término para que se configurara la prescripción de la póliza de fianza controvertida se había interrumpido por una gestión de cobro previa, antes de que transcurriera el término legal de cinco años, tal como se razona a continuación. El numeral aplicable en el caso, tratándose de la figura jurídica de la prescripción, lo es el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, el cual a la letra reza: (se transcribe). Del numeral supratranscrito, claramente se advierte que el plazo para que opere la figura jurídica de la prescripción en materia fiscal (entendiendo por ésta, la pérdida de facultades de las autoridades fiscales para hacer efectivo -cobrar- un crédito determinado, o bien, como en el caso, para requerir de pago a una afianzadora) se verá interrumpido por cada gestión de cobro, hipótesis que se verificó en la especie, antes de que transcurriera el plazo legal de mérito, por lo que no es dable jurídicamente hablando que, como erróneamente lo estimó la responsable, se haya consumado la extinción de la facultades de cobro por parte de las entonces autoridades demandadas. En efecto, para verificar el cómputo de la prescripción, es menester partir del momento en que la obligación garantizada pudo ser legalmente exigible, pues a partir de ese momento se comienza el cómputo de mérito. Ahora bien, considerando que la obligación garantizada consistía en un pago en parcialidades, la obligación se torna exigible a partir del momento en que el fiado incumple con el pago de tres parcialidades sucesivas, acorde lo dispuesto por el artículo 66, fracción III, inciso c), del Código Fiscal de la Federación. En este orden de ideas, el último pago realizado por el fiado, se verificó el catorce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, tal como se advierte del documento denominado ‘detalle de pagos’, que se adjunta al requerimiento de pago controvertido en el juicio de origen (folio quince del expediente de nulidad fiscal); así las cosas, los pagos correspondientes a las mensualidades veintinueve, treinta y treinta y uno, debieron verificarse los días veintiocho de marzo, de abril y treinta de mayo, todos de mil novecientos noventa y cuatro, por lo que es a partir de esta última fecha (tercer pago incumplido), cuando comenzó a correr el término de la prescripción. Si el plazo de la prescripción comenzó a correr a partir del treinta de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, el mismo concluyó el día primero de junio de mil novecientos noventa y nueve, por lo que al mediar un requerimiento de pago por parte de las autoridades fiscales, a la empresa Afianzadora Insurgentes Sociedad Anónima de Capital Variable, antes Afianzadora Insurgentes Serfín Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero Serfín’, legalmente notificado el día dos de junio de mil novecientos noventa y ocho, como se advierte de las constancias procesales de autos, es precisamente esta actuación la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, interrumpe el plazo de la prescripción, ya que su existencia es un año anterior al plazo referido, de ahí que no se haya configurado en la especie la prescripción de la póliza de fianza materia del juicio de origen. Ahora bien, este cuerpo colegiado no pasa inadvertido que en la especie, el requerimiento de pago que motivó la interrupción anteriormente aludida, haya sido declarado nulo (para efectos, por no adjuntar los documentos que demuestren la exigibilidad del crédito garantizado), por parte del Tribunal Fiscal de la Federación en sentencia anterior a la que originó el presente recurso, pues dicha nulidad no trae como consecuencia necesaria la nada jurídica, como lo sostiene la S.F. responsable en el último párrafo de la foja ocho de la sentencia materia de la presente revisión fiscal, pues como la propia declarativa de ilegalidad lo señala, es una nulidad para efectos, lo que quiere decir, para mejor conocimiento de las partes, que el acto de la autoridad administrativa sí existió, pero en su emisión no se observaron las formalidades necesarias para darle validez, quedando a salvo las facultades de la autoridad hacendaria para emitir un nuevo acto en el cual se purguen las irregularidades detectadas, cosa muy distinta a la nada jurídica que se deriva de una nulidad lisa y llana, en la cual las ilegalidades manifiestas no permiten que la autoridad vuelva a emitir el mismo acto; por tanto, en el caso que nos atañe, el plazo de la prescripción sí se vio interrumpido por la gestión de cobro efectuada por las demandadas, aun cuando ésta se haya declarado nula, pues se reitera, la nulidad de mérito fue para efectos. Es de aplicarse en la especie, la jurisprudencia número 846, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos noventa y cinco, Tomo III, Séptima Época, consultable a página 647, que en su orden prescribe: ‘FIANZAS. PRESCRIPCIÓN. CUÁNDO NO OPERA.’ (se transcribe). Por lo anteriormente expuesto y fundado, este cuerpo colegiado estima que la sentencia sujeta a revisión resulta ilegal, y por tal motivo, al resultar fundado y suficiente en la parte conducente el agravio que se analiza, resulta procedente revocar la sentencia sujeta a revisión a fin de que la S.F., la deje insubsistente y se aboque al análisis de todos y cada uno de los argumentos expuestos por la entonces accionante, así como los propuestos por las autoridades demandadas y, hecho que sea lo anterior, con plenitud de jurisdicción, emita la resolución que en derecho corresponda, en la que no reitere los argumentos de nulidad que se analizaron en la presente ejecutoria, debiendo observar los lineamientos expuestos en este fallo."


D. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, resolvió la revisión fiscal 9/2000, con base en las consideraciones que a continuación se transcriben.


"QUINTO. Previo al estudio de los agravios, se estima pertinente realizar una reseña de los antecedentes del presente asunto. ... Ahora bien, la S.F. responsable en la resolución que constituye el acto reclamado, resolvió que eran fundados los motivos de anulación esgrimidos por la actora, en relación con la procedencia de la prescripción alegada, puesto que la autoridad aduanera no reclamó el pago del crédito en el término previsto por el artículo 146, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que la fecha en que el crédito pudo ser legalmente exigido fue el veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y ocho, día siguiente al en que venció la prórroga que amplió el periodo para retornar al extranjero la mercancía importada temporalmente, por lo que los cinco años vencieron el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y tres, siendo que la liquidación impugnada se había emitido el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro y notificada el veintiséis siguiente. Asimismo, la Sala precisó que el crédito fiscal, en realidad se había fincado desde el momento en que en el pedimento de importación temporal se habían determinado los posibles impuestos y las multas probables que se causarían en caso de que las mercancías no retornasen a su lugar de origen y, por ende, la importación se convirtiera en definitiva; de ahí que el crédito hubiera resultado exigible a partir del momento del vencimiento de la prórroga. Una vez precisado lo anterior, procede el estudio de los agravios esgrimidos por la autoridad recurrente. Este Tribunal Colegiado considera de estudio preferente el segundo motivo de inconformidad, en el cual se alega que el incumplimiento del obligado al no retornar la mercancía importada al fenecer el plazo concedido, es una infracción continua y no instantánea, por lo que la omisión de retornarlas a su lugar de origen se traducía en una infracción que perduraba en el tiempo, y que sólo se detenía cuando cesa la consumación o se realice la última conducta o hecho, por lo que es hasta el día siguiente de tal supuesto, que puede considerarse que empieza a correr el plazo para que se configure la caducidad de las facultades de la autoridad. En principio, es necesario aclarar que la figura que analizó la responsable es la de la prescripción y no la de la caducidad, por lo que se advierte que la autoridad recurrente en el apartado que se analiza incurre en confusión al referirse a dichas figuras, puesto que hace mención a la última de ellas. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 15/2000, entre la sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y las emitidas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito (ahora Segundo en Materia Penal) y Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito, dejó claramente establecido que en materia fiscal, la caducidad, siguiendo lo dispuesto por el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, puede definirse como la sanción que se impone al fisco por su inactividad y que implica la extinción de las facultades para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones; en cambio, la prescripción, es una figura jurídica que libera al deudor de obligaciones por no exigirle el fisco su cumplimiento. Para la actualización de la prescripción, es menester que previamente la autoridad tributaria, en uso de sus facultades de comprobación, hubiese determinado un crédito fiscal a cargo del contribuyente, el cual necesariamente debió notificarle para que hiciera el pago correspondiente o lo garantizare dentro del término de cuarenta y cinco días, conforme a lo previsto por el artículo 56, o bien, para que promoviera el juicio correspondiente ante el Tribunal Fiscal de la Federación dentro del mismo término, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 207 del código tributario; ahora bien, una vez que la resolución en que se fincó el crédito alcanza firmeza, es cuando la autoridad fiscal puede legalmente exigir su cobro mediante el procedimiento administrativo de ejecución a que se refiere el artículo 145 del citado ordenamiento; en consecuencia, si la autoridad no hace efectivo el cobro del crédito en el plazo de cinco años, opera la prescripción prevista en el numeral 146. Recapitulando: la caducidad es la extinción por el transcurso del tiempo de las facultades del fisco para determinar contribuciones omitidas o imponer sanciones; en cambio, la prescripción es la extinción de las facultades de cobro de la autoridad respecto de un crédito previamente establecido. En el caso concreto, la figura que se analizó en la sentencia recurrida fue la de prescripción, luego, partimos de la base de que existe un crédito previamente determinado, por tanto, resultan inatendibles los agravios en los que la autoridad recurrente hace referencia a la figura de la caducidad, ya que no fue objeto de estudio por parte de la Sala responsable. ... En sus diversos agravios, los cuales se analizan en su conjunto, la autoridad recurrente se inconformó con la determinación de la Sala, manifestando que el cómputo para el término de la prescripción era a partir de que el crédito se hizo exigible, lo que dice ocurrió después de transcurridos los cuarenta y cinco días que la empresa tenía para impugnar el oficio número 324-A-VII-4-V-6603, de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, que determinó el crédito a su cargo, y no cuando venció el plazo para que la mercancía retornase a su lugar de origen; asimismo, indica que la liquidación establecida en el pedimento de importación no constituyó la determinación del crédito como se pretende en la sentencia, sino que la misma sólo se precisó para efectos del otorgamiento de la garantía que entonces exigía como requisito el artículo 76, fracción II, de la Ley Aduanera vigente en esa época, lo cual no podía traducirse en la determinación en definitiva de los impuestos, accesorios y multas correspondientes a cargo del infractor, pues ello sólo podía acontecer una vez que el contribuyente cometiera la infracción al omitir el retorno de las mercancías a su lugar de origen, y en ese momento fue que la autoridad aduanera, en uso de sus facultades de comprobación, estuvo en aptitud de determinar el crédito fiscal correspondiente, lo cual se hizo mediante resolución contenida en el oficio número 342-A-VII-4-V-6603, de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, del administrador local de Auditoría Fiscal de esta ciudad. Lo anterior es sustancialmente fundado. En efecto, la litis recursal consiste en dilucidar cuándo se fincó realmente el crédito fiscal y, por ende, se hizo exigible para efectos de la prescripción, si fue como lo sostiene la Sala, desde el momento en que en el permiso de importación temporal se determinaron, en concepto de liquidación, los posibles impuestos y multas que se causarían en definitiva, si la mercancía no retornaba al extranjero en el plazo concedido; o en su defecto, como alega la autoridad recurrente, el crédito se estableció en la resolución contenida en el oficio número 342-A-VII-4-V-6603, de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro y por tanto, a partir de entonces la autoridad podía requerir de pago. Al respecto, se concede razón a la autoridad recurrente por lo siguiente.El artículo 146 del Código Fiscal de la Federación establece: (se transcribe). En la especie, se encuentra fuera de discusión el hecho de que la empresa Manufacturera de Ropa Exclusiva, Sociedad Anónima de Capital Variable, realizó la importación temporal de determinada maquinaria y posteriormente solicitó su prórroga por un lapso de seis meses más, transcurrido el cual no cumplió con su obligación de retornar la mercancía a su lugar de origen, en virtud de que ello se encuentra debidamente acreditado con las pruebas documentales descritas con antelación, mismas que adquieren valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Ahora bien, coincidiendo con la autoridad recurrente, este Tribunal Colegiado considera que efectivamente cuando la mercancía se internó temporalmente al país estaba exenta del pago de impuestos al comercio exterior, en términos del artículo 79, fracción I, de la Ley Aduanera, vigente en el mes de junio de mil novecientos noventa y siete, por lo que aun cuando en el pedimento de importación se estipulan ciertas cantidades correspondientes a conceptos tales como ad valorem, s/valor y posibles multas, sin embargo, ello no puede considerarse como la determinación que exige el artículo 146 del Código Fiscal, pues concediendo razón a la autoridad recurrente, aún no se actualizaba la infracción por parte del importador, máxime que esos datos sólo se asentaron en la forma correspondiente sin señalar que se estaba fincando el crédito en definitiva y además porque en ese momento la mercancía no causaba impuestos. Ciertamente, fue hasta que se consumó la infracción de no retornar las mercancías importadas temporalmente al vencerse el plazo concedido para su internación cuando el contribuyente se hizo acreedor al pago de los impuestos y multas correspondientes y, por ende, a partir de ese vencimiento fue cuando la autoridad fiscal válidamente fincó los impuestos y multas que estimó procedentes imponer a la empresa en mención por la comisión de dicha infracción de carácter instantáneo. En otras palabras, es verdad que en el pedimento de importación temporal se establece como liquidación la cantidad de once millones seiscientos veintidós mil seiscientos dieciocho pesos, sin embargo, ello por sí solo no hace exigible el crédito, pues para que ello sea así es menester que exista una resolución firme debidamente notificada, en la que se plasme el motivo generador del impuesto y la multa correspondiente, ya que si al momento de expedir el permiso de importación temporal era únicamente una posibilidad que la importación se convirtiere en definitiva y causara impuestos y multas, al momento de actualizarse la omisión se volvió real y como tal debían fincársele éstos; luego, es verdad que cuando la autoridad competente emitió la resolución de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, notificada al causante el veintiséis siguiente, en la que requiere a la empresa del pago de la cantidad de ciento noventa y seis mil cuatrocientos tres pesos con setenta y tres centavos, es cuando se determina el crédito puesto que se fija en cantidad líquida y, por tanto, su cobro se hizo exigible; criterio que encuentra sustento en la jurisprudencia número 15/2000 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 159 y 160 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, febrero de 2000, que dice: ‘PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL PLAZO PARA QUE SE INICIE ES LA FECHA EN QUE EL PAGO DE UN CRÉDITO DETERMINADO PUDO SER LEGALMENTE EXIGIBLE.’ (se transcribe). Asimismo, no pasa inadvertido que la Sala responsable sostuvo que en los autos no se encontraba acreditado que el crédito impugnado se hubiese determinado en ejercicio de las facultades de comprobación del fisco, y sobre ello la autoridad recurrente no expone pronunciamiento alguno y en cambio, varias veces menciona que la resolución fue resultado del ejercicio de dichas facultades; sin embargo, esa falta de impugnación en nada cambia el hecho de que la prestación se hizo exigible a partir de que se notificó al contribuyente la resolución que le fincaba el crédito, que es lo que debe tomarse en cuenta para la prescripción, porque en todo caso si la resolución se emitió o no en ejercicio de las facultades de comprobación tiene que ver con cuestiones de legalidad de la misma, lo que se encuentra fuera de la litis constitucional. Siguiendo ese orden de ideas, una vez establecido que la resolución contenida en el oficio de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, es la que debió tomarse en cuenta para el inicio del cómputo de la figura extintiva en comento, es de concluirse que de esa fecha al cinco de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en que la empresa efectuó su solicitud de prescripción el crédito no se encontraba extinguido; por lo que deviene ilegal la determinación que en contrario vierte la Sala. Así las cosas, lo procedente es declarar fundado el presente recurso dejando insubsistente la resolución recurrida, ordenando la devolución de los autos a la Sala Regional Peninsular del Tribunal Fiscal de la Federación, para el efecto de que dicte nueva sentencia, en la que atienda a las consideraciones expuestas en esta ejecutoria y, por tanto, declare infundado el argumento de anulación anteriormente precisado, exclusivamente en cuanto a lo que atañe a la prescripción alegada por la actora, sin perjuicio de lo que puede resolver en relación con los conceptos de anulación que la empresa demandante pudiese haber efectuado respecto de algunas otras figuras extintivas, por lo que, en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, deberá resolver los restantes argumentos que se plantearon en la demanda de nulidad."


E. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver la revisión fiscal RF. 119/99, sustentó en lo que al tema interesa, las consideraciones siguientes:


"CUARTO. Son infundados los agravios esgrimidos por la autoridad revisionista, por las razones que más adelante se precisarán. ... Argumenta la autoridad revisionista que la Sala responsable interpreta y aplica erróneamente el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, al determinar prescrita la acción de cobro de la autoridad demandada, en atención a que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años, a partir de la fecha en que el crédito está determinado en cantidad líquida y se hace legalmente exigible, por lo que si el quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho, la autoridad demandada dio a conocer a la accionante del juicio de origen el adeudo por parte de su fiado y que se haría efectivo a través de la póliza de fianza número 80-1268-030221, de nueve de junio de mil novecientos noventa y dos, esto mediante oficio número 322-SAT-R3-L19-06-3294, de fecha siete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, por ello considera que no se actualiza la figura de la prescripción. Contrariamente a lo aducido por la autoridad inconforme, es correcta la determinación de la Sala responsable al declarar la nulidad de la resolución impugnada, al considerar prescrita la acción de cobro de la póliza de fianza en cuestión. Lo anterior es así, toda vez que como la fianza es un contrato que debe regirse por la voluntad de las partes, por ello, cuando existan diferentes prórrogas que modifiquen a la fianza original, debe tomarse en cuenta la voluntad de los contratantes expresada en último término, por tanto, si en la póliza de fianza de referencia al nueve de junio de mil novecientos noventa y dos, modificada el ocho de agosto siguiente, se estableció, en lo conducente, lo siguiente: ‘... Esta fianza se expide para obtener la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución y permanecerá en vigor durante la sustanciación de todos los recursos o juicios legales que se interpongan y hasta que se dicte la resolución definitiva por autoridad competente ...’; entonces, este tribunal considera apegados a derecho los razonamientos plasmados por la Sala responsable en la sentencia impugnada, en el sentido de que como en la fianza en mención se garantizó la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución cuya vigencia sería hasta que se dictara sentencia firme, por ello, resulta desafortunado el argumento de la revisionista, toda vez que la póliza de que se trata, se hizo exigible a partir de la fecha en que la autoridad demandada tuvo conocimiento que se dictó ejecutoria al resolver el recurso de revisión fiscal número 55/92, esto es, el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres, porque en esa fecha recibió el oficio número 341:357(09)/4067, del día veintisiete del mismo mes y año, mediante el cual el administrador local Jurídico de Ingresos de Monterrey, le comunicó que este tribunal, al resolver el recurso de revisión antes mencionado, revocó la sentencia revisada, sobreseyendo en el juicio de nulidad promovido por Fabricaciones Cerámicas, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra la resolución expedida por la Administración Fiscal Federal de Monterrey, contenida en el oficio número 102-A-01-035-A-IVA-35321, de cinco de diciembre de mil novecientos noventa, de ahí que el término para la acción de cobro, efectivamente lo fue a partir del veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres, razones por las que no es factible que el quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que la autoridad demandada dio a conocer a la Aseguradora Insurgentes, Sociedad Anónima, el adeudo por parte de su fiado, el cual se haría efectivo a través de la fianza de referencia, sea tomada en cuenta para considerar que en esa fecha se hizo exigible la multicitada póliza, porque, como ya quedó demostrado en líneas precedentes, la vigencia de ésta sería hasta que se dictara resolución firme. Asimismo, afirma la autoridad inconforme que es inexacto que la S.F. responsable considere que la exigibilidad del crédito garantizado fuese a partir del veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres, porque de acuerdo con el artículo 146 del ordenamiento fiscal en cita, el término de la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor, lo que en el caso aconteció, porque la contribuyente celebró convenio con la demandada para cubrir el saldo adeudado en treinta y seis parcialidades, de las cuales sólo cumplió con dieciséis, y ante esta situación, la autoridad demandada gestionó el cobro en diversas fechas, sin lograr el pago del adeudo, interrumpiendo así el término de la prescripción, tal como lo dispone el referido numeral. No asiste razón a la autoridad inconforme, porque como ya se dijo, la póliza de fianza se otorgó para garantizar la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, y cuya vigencia sería durante la sustanciación de todos los recursos o juicios legales que se interpusieran y hasta que se dictara resolución definitiva por autoridad competente, por tanto, el hecho de que haya gestionado el cobro de las parcialidades incumplidas por la contribuyente fiada, resulta irrelevante para considerar que se interrumpió el término para que se actualizara la figura jurídica de la prescripción, en atención a que la póliza de fianza no se otorgó para garantizar el cumplimiento del convenio de pago en parcialidades celebrado por la contribuyente fiada con la demandada, pues para ello era necesario que esta última gestionara el cobro, pero ante la compañía aseguradora y respecto de la póliza, esto después del veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres, fecha en que el administrador local de Recaudación de Guadalupe, Nuevo León, tuvo conocimiento que se sobreseyó el juicio de nulidad promovido por Fabricaciones Cerámicas, Sociedad Anónima de Capital Variable, y, por ende, quedó firme la resolución administrativa impugnada, por lo que al no haberlo hecho así, entonces le precluyó la acción de cobro. A mayor abundamiento, es de señalarse que en el supuesto de que la fianza de referencia (que no es el caso), se hubiese otorgado para garantizar el cumplimiento del convenio de pago en parcialidades celebrado por la autoridad demandada con la contribuyente fiada, entonces, para considerar interrumpido el término de la prescripción, la gestión de cobro debía hacerse ante la compañía aseguradora y no a la contribuyente fiada. En las anteriores condiciones, resulta procedente confirmar la sentencia recurrida, en la materia que se revisa."


F. Por último, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver por unanimidad de votos el recurso de revisión fiscal RF. 299/2000, promovido por el administrador local Jurídico de Ingresos del Sur del Distrito Federal, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público y de las autoridades demandadas, en lo que al tema de la presente contradicción se refiere, sostuvo las consideraciones siguientes:


"CUARTO. Carece de eficacia jurídica el agravio hecho valer, por las siguientes razones: Aduce, sustancialmente, la autoridad recurrente que la S.F. al emitir la resolución que se recurre omitió estudiar todos los argumentos vertidos en la contestación de la demanda, además alega que indebidamente declaró la nulidad de la resolución impugnada, así como de los créditos fiscales Z-290113, Z-290116 y Z-2038239, al considerar que habían prescrito en términos del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, pues dice que si bien es cierto que los mismos se hicieron exigibles a partir de febrero de mil novecientos noventa y uno, también lo es que el término a que alude el dictado precepto se interrumpió varias veces; asimismo, dice que si el quince de marzo de mil novecientos noventa y cinco, la actora interpuso recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución en contra de las diligencias de requerimiento de pago de diecisiete de febrero y ocho de marzo del mismo año, a través de los cuales se pretendieron hacer exigibles los créditos fiscales en cuestión, existió reconocimiento expreso de los créditos por parte de la empresa demandante. Por otra parte, señala que la Sala valoró indebidamente la resolución que recayó al recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución, ya que en la misma se declaró la nulidad de los requerimientos de diecisiete y ocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, para el efecto de que se regularizara el procedimiento requiriendo nuevamente el pago de los créditos fiscales aludidos tomando en consideración el cambio de denominación social de la demandante, por lo que desde que se dictó la resolución en dicho recurso -veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco- a la fecha en que la autoridad recaudadora diligenció nuevamente el requerimiento de pago de los créditos fiscales impugnados, aún no transcurrían los cinco años a que alude el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación para decretar la prescripción. Se estima que el agravio de la inconforme consistente en que la Sala omitió estudiar todos los argumentos planteados en la contestación de demanda es inoperante, en virtud de, que, no señala en forma específica cuál fue omitido en el estudio, por lo que al no existir suplencia de la queja a favor de las autoridades, este órgano colegiado no se encuentra en posibilidad de analizar dicho argumento. Por otra parte, carece de razón la recurrente cuando señala que el término de cinco años a que alude el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación para decretar la prescripción fue interrumpido, especialmente a través de los requerimientos de pago de fecha diecisiete de febrero y ocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco, por las siguientes razones: El artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, establece: (se transcribe). En relación con los créditos fiscales Z-290113 y Z-290116, no le asiste la razón, toda vez que, la S.F. decretó la prescripción, al negar la parte actora que, se le hubiesen notificado dichos créditos el treinta de marzo de mil novecientos noventa y cinco, pues con fundamento en el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, consideró que correspondía la carga de la prueba a la autoridad, quien al no haber demostrado dicho supuesto estimó que se actualizó la prescripción, ya que, del mes de febrero de mil novecientos noventa y uno al veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, en que se practicó el requerimiento de pago de los créditos fiscales en comento, transcurrió en exceso el término de cinco años a que alude el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación. En relación con el crédito fiscal Z-38239, no tiene razón la inconforme, pues el hecho de que la sociedad actora hubiese impugnado a través del recurso administrativo de oposición al procedimiento de ejecución dicho crédito no puede considerarse como un reconocimiento expreso del mismo, ya que precisamente al estar inconforme con él hizo valer el medio de defensa señalado. Asimismo, debe decirse que tampoco le asiste la razón cuando afirma que los requerimientos de fecha diecisiete de febrero y ocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco interrumpieron el término de la prescripción, no obstante que al ser impugnados se declaró su nulidad para el efecto de que se emitieran unos nuevos en los que se especificara el nombre correcto de la actora, en virtud de que la citada nulidad llevó implícita la inexistencia de los créditos por contener un vicio de carácter formal, así la autoridad en uso de sus facultades correspondiente, a la contribuyente, lo que realizó hasta el veintiocho de julio de mil novecientos noventa y ocho (sic), por tanto, como lo sostuvo la Sala, los requerimientos citados en primer término no surtieron efecto legal alguno. Luego entonces, si el crédito fiscal Z-38239 se hizo exigible a partir de febrero de mil novecientos noventa y uno, y la autoridad recurrente volvió a requerir hasta el veintiocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, había transcurrido en exceso el término de cinco años a que alude el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación. En las relacionadas condiciones, debe declararse infundado el presente recurso."


De la ejecutoria anterior derivó la emisión de la tesis aislada I..A.3 A, publicada en la página 1414, T.X., diciembre de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:


"PRESCRIPCIÓN. NO SE INTERRUMPE CON UN ACTO DE LA AUTORIDAD HACENDARIA, CUANDO ÉSTE HA SIDO DECLARADO NULO POR VICIOS FORMALES. El término de cinco años a que alude el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, para decretar la prescripción de un crédito fiscal, no se interrumpe con el solo requerimiento efectuado por la autoridad hacendaria, si éste fue combatido por el contribuyente y la autoridad administrativa que resolvió sobre la impugnación, declara la nulidad del acto impugnado por contener un vicio de carácter formal."


CUARTO. Atendiendo a las consideraciones transcritas y a fin de establecer si en el caso existe la contradicción de criterios denunciada, es menester tener en cuenta los requisitos necesarios para su existencia, a saber, que los Tribunales Colegiados al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración, examinen con base en los mismos elementos, cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando posiciones o criterios discrepantes, y que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


La determinación anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis, cuyos rubro y texto a continuación se transcriben.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Además, para la procedencia de una denuncia de contradicción de criterios no es necesario que esa diferencia derive indefectiblemente de jurisprudencias o de tesis publicadas, acorde con lo establecido por el Tribunal Pleno en la tesis P. L/94 publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, página 35, en los términos siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


Así como en la tesis 2a./J. 94/2000 emitida por la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de dos mil, página trescientos diecinueve, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


No obsta para analizar si existe en el caso discrepancia de criterios, el que se hayan suscitado en asuntos de naturaleza diversa como son amparos directos y recursos de revisión fiscal, pues ello no hace improcedente la denuncia de posible contradicción de criterios, acorde a lo establecido en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 65/2003 emitida por esta Segunda Sala, del tenor siguiente:


"REVISIÓN FISCAL. LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS QUE SE SUSCITE EN ASUNTOS DE ESA NATURALEZA. Toda vez que las resoluciones que emiten los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos en materia de revisión fiscal, generan pronunciamientos que se encuentran en íntima conexión con los temas y problemas que, en su caso, se presentan en el juicio de garantías, concretamente en el amparo directo y, además, la principal característica de los criterios que son materia de contradicción de tesis, es la de que son emitidos por un tribunal terminal, y en estos supuestos los Tribunales Colegiados de Circuito actúan como órganos terminales, de conformidad con lo previsto por los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 248, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, es indudable que la Segunda Sala está facultada para resolver la contradicción que se suscita en asuntos de aquella naturaleza." (Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, agosto de 2003. Página 330).


Por ende, para la existencia de contradicción de criterios resulta necesario, de acuerdo con lo sostenido por este Alto Tribunal, que en las resoluciones relativas se haya analizado una misma cuestión jurídica y que expresa o implícitamente se hayan sustentado conclusiones opuestas sobre esa cuestión, por lo que para determinar si existe oposición no basta atender a la conclusión del razonamiento vertido en las correspondientes resoluciones judiciales, sino que es indispensable tomar en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho que por enlace lógico sirven de base o presupuesto al criterio respectivo, pues únicamente cuando existe coincidencia en tales circunstancias podrá afirmarse válidamente que existe una contradicción de tesis cuya resolución dará lugar a un criterio jurisprudencial que por sus características de generalidad y abstracción podrá aplicarse en asuntos similares.


En conclusión, se requiere que los criterios opositores hayan partido de los mismos supuestos, examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y llegado a conclusiones divergentes.


QUINTO. Para determinar conforme a los requisitos apuntados si existe la contradicción de criterios denunciada, debe atenderse a lo siguiente.


En el caso, se formula la presente denuncia de contradicción de tesis por estimar el Magistrado promovente que existe oposición entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito con residencia en Guanajuato, Guanajuato, que según señala comparte el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y el emitido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de dicho circuito, porque afirma que examinaron la misma cuestión jurídica concerniente a dilucidar si el término de la prescripción se interrumpe o no con un acto o gestión de cobro de la autoridad, cuando ha sido declarado nulo por vicios formales en sentencia emitida por una Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, arribando sobre ese punto a conclusiones discrepantes.


Ahora bien, de las consideraciones transcritas sustentadas en las ejecutorias respectivas, se advierte que tal oposición de criterios sobre el aspecto señalado, únicamente se da entre los Tribunales Colegiados Octavo y Noveno, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, pues a partir del análisis a la cuestión planteada en los asuntos sometidos a su consideración, relativa a la interrupción del término de la prescripción en materia fiscal, realizado a la luz de lo resuelto sobre ese punto en las sentencias impugnadas, emitidas por Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sustentaron consideraciones distintas y, por consiguiente, arribaron a conclusiones discrepantes, pues el Octavo Tribunal al resolver el recurso de revisión fiscal RF. 2908/2000, declaró fundado el agravio propuesto por la autoridad recurrente, en el cual adujo que el término para que se configurara la prescripción de la póliza de fianza controvertida se había interrumpido al mediar un requerimiento de pago por parte de la autoridad fiscal, legalmente notificado a la empresa afianzadora, destacando que no pasaba inadvertido que dicho requerimiento de pago había sido declarado nulo para efectos en sentencia del otrora Tribunal Fiscal de la Federación; no obstante, consideró que la nulidad así decretada no trae como consecuencia la nada jurídica, como lo sostuvo la Sala responsable en la sentencia materia de la revisión fiscal, por tratarse de una nulidad para efectos, lo cual significa, según expuso, que el acto de la autoridad sí existió pero en su emisión no se observaron las formalidades necesarias para darle validez, quedando a salvo las facultades de la autoridad hacendaria para emitir un nuevo acto en el cual purgara las irregularidades detectadas, situación distinta a la nada jurídica derivada de una nulidad lisa y llana, en la cual las ilegalidades manifiestas no permiten que la autoridad vuelva a emitir el mismo acto.


De la ejecutoria anterior derivó el criterio sustentado por el referido órgano colegiado, en la tesis de rubro: "PRESCRIPCIÓN, FIANZAS EXPEDIDAS PARA GARANTIZAR UN CRÉDITO FISCAL DERIVADO DE UN PAGO EN PARCIALIDADES, CASOS DE INTERRUPCIÓN PARA EL CÓMPUTO DE LA."


Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal RF. 299/2000, sostuvo el criterio de que la prescripción no se interrumpe con un acto de la autoridad hacendaria cuando éste ha sido declarado nulo por vicios formales; criterio que dio origen a la tesis de rubro: "PRESCRIPCIÓN. NO SE INTERRUMPE CON UN ACTO DE LA AUTORIDAD HACENDARIA, CUANDO ÉSTE HA SIDO DECLARADO NULO POR VICIOS FORMALES."


En esas condiciones, resulta manifiesto que existe oposición de criterios únicamente entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Octavo y Noveno, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, considerando esta Sala que el punto en contradicción se circunscribe a determinar si se interrumpe o no el término de la prescripción con motivo de un requerimiento o acto de cobro de la autoridad hacendaria cuando éste ha sido declarado nulo por vicios formales en sentencia dictada en juicio contencioso por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues mientras el señalado en primer término sostuvo que en tal supuesto sí se interrumpe, el Noveno Tribunal consideró que no se interrumpe el término de la prescripción.


SEXTO. En cambio, no existe contradicción de criterios respecto del sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito del cual forma parte el Magistrado denunciante, ni en relación con los emitidos por los Tribunales Colegiados Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito, Tercero del Décimo Cuarto Circuito y Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, los cuales fueron señalados como órganos jurisdiccionales probablemente contendientes en el proveído de tres de marzo de dos mil cuatro, por el que se ordenó formar y registrar el expediente relativo al presente asunto.


Ello se determina en atención a que los Tribunales Colegiados mencionados, aunque abordaron tópicos relacionados con la figura jurídica de la prescripción en materia fiscal al resolver los asuntos correspondientes sometidos a su consideración, puede verse que no se pronunciaron sobre el punto específico a que se refiere la denuncia de contradicción de criterios, relativo a la interrupción de la prescripción en los supuestos señalados, sino sobre cuestiones distintas.


Lo anterior tomando en cuenta que el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo número 809/2003, sostuvo que tratándose de fianzas expedidas para garantizar un crédito fiscal, el término de la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro o reconocimiento del adeudo por parte del deudor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación y que, por ende, si se interpuso algún recurso o medio de defensa en el que se declaró la nulidad de la resolución liquidatoria, dicha resolución jurisdiccional puede llegar a interrumpir el plazo de la prescripción, pero sólo en el caso de que la declaratoria respectiva haya sido para efectos por vicios formales, es decir, que permita a la autoridad hacendaria volver a emitir un nuevo acto.


Conforme a lo expuesto, es manifiesto que el referido órgano judicial se pronunció sobre la interrupción del plazo de la prescripción originada, no con motivo de un requerimiento o acto de cobro de la autoridad hacendaria declarado nulo, sino por una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional (Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), en la cual se declaró la nulidad de la resolución determinante del crédito fiscal respectivo, siendo que la contradicción suscitada no versa sobre la nulidad para efectos de la resolución principal determinante del crédito fiscal requerido, sino del acto o gestión de cobro tendente a hacerlo efectivo, situación distinta pues incluso en tal supuesto, esto es, tratándose de la impugnación de la resolución principal en la que se finca el crédito, es evidente que no se encuentra firme y, por ende, no sería legalmente exigible, lo cual impediría a su vez que empezara a correr el término de la prescripción; aunado a ello, se destaca que su impugnación origina la suspensión del plazo de la prescripción y no su interrupción, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación.


Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, tampoco participa en la presente contradicción de criterios, pues en la ejecutoria dictada por unanimidad de votos en el amparo directo DA. 4447/98, se ocupó de lo alegado por la parte quejosa en el sentido de que la S.F. responsable incorrectamente estimó que no ha operado la prescripción por haberse interrumpido el término legal respectivo al interponerse recurso administrativo en contra del crédito fiscal, siendo que en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, no se prevé la interrupción en ese supuesto, pues las hipótesis que establece se refieren a los actos que tiene que realizar la autoridad para que no se consume el término de la prescripción.


Al efecto, el Tribunal Colegiado de referencia declaró correcto lo determinado por la Sala responsable, pues consideró que al haberse impugnado el crédito fiscal respectivo mediante recurso administrativo, éste se encontraba sub júdice hasta en tanto se determinara la legalidad o ilegalidad del mismo, no estando por ello la autoridad en aptitud de exigir su pago y, por ende, no podía iniciarse el cómputo para la prescripción. Agregó que el contribuyente, haciendo uso de los medios legales de que dispone para inconformarse con la determinación de un crédito fiscal, puede provocar que transcurra en exceso el término para la prescripción por lo cual determinó que se interrumpe el mismo con la interposición de un recurso; bajo esas condiciones, es claro que el señalado órgano colegiado, como ya se dijo, no participa en la presente contradicción.


Por otra parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al resolver la revisión fiscal número 9/2000, determinó que la litis consistió en dilucidar cuándo se fincó realmente el crédito fiscal y, por ende, cuándo se hizo exigible para efectos de la prescripción, aspecto en relación con el cual consideró, coincidiendo con la autoridad recurrente, que si bien en el pedimento de importación se estipularon ciertas cantidades correspondientes al impuesto ad valorem y posibles multas, ello por sí solo no hace exigible el crédito pues para tal efecto es menester la existencia de una resolución firme debidamente notificada en la que se plasme el impuesto, el motivo generador de éste y la multa correspondiente, la cual sostuvo que procederá se emita una vez actualizada la omisión por parte del contribuyente, consistente en no retornar dentro del plazo concedido las mercancías importadas temporalmente, pues es al incurrir en esa infracción que se hace acreedor al pago de los impuestos y multas correspondientes.


En consecuencia, determinó que a partir de que la autoridad emitió la resolución debidamente notificada a la contribuyente, en la cual fija en cantidad líquida la cantidad a su cargo, es cuando se determina el crédito fiscal y, consecuentemente, su cobro se hizo exigible a partir de notificarse al contribuyente dicha resolución, momento que debe tomarse en cuenta para el inicio del cómputo del término de prescripción; con base en esa determinación, concluyó que a la fecha de haber efectuado la empresa deudora su solicitud de prescripción, el crédito no se encontraba extinguido.


Es manifiesto conforme a lo relatado que el referido órgano jurisdiccional se pronunció sobre tres aspectos, a saber, cuándo debe considerarse determinado el crédito, fiscal respectivo tratándose de importación temporal de mercancías; cuándo se hizo legalmente exigible dicho crédito, y el tercero, a partir de qué momento debía computarse en ese caso particular el término de la prescripción, situaciones todas ellas distintas al tema sobre el que versa la presente contradicción, relativo a si el acto, requerimiento o gestión de cobro, interrumpe o no la prescripción cuando ha sido declarado nulo para efectos en sentencia dictada en juicio seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Por último, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver la revisión fiscal RF. 119/99, declaró infundados los agravios de la autoridad revisionista, sosteniendo que contrariamente a lo aducido por ésta, es correcta la determinación de la S.F. al declarar la nulidad de la resolución impugnada por considerar prescrita la acción de cobro de la póliza de fianza, y que no le asistía razón a la autoridad al afirmar que es inexacto que la Sala considerara exigible el crédito garantizado a partir del veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres, porque de acuerdo con el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, el término de la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor, lo que la autoridad adujo aconteció en el caso concreto; sobre el particular, el órgano colegiado del conocimiento sostuvo que la póliza de fianza se otorgó para garantizar la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, cuya vigencia sería durante la sustanciación de todos los recursos o juicios legales que se interpusieran y hasta dictarse resolución definitiva por autoridad competente; por ello, estableció que el hecho de que la autoridad hubiera gestionado el cobro de las parcialidades incumplidas por la fiada, resultaba irrelevante para considerar que se interrumpió el término de la prescripción, en tanto la fianza no se otorgó para garantizar el cumplimiento del convenio de pago en parcialidades, pues para ello era necesario que la autoridad hacendaria gestionara el cobro directamente ante la compañía aseguradora respecto de la póliza, esto después de que tuvo conocimiento de haberse sobreseído el juicio de nulidad promovido por la contribuyente fiada, quedando, por ende, firme la resolución administrativa impugnada, de modo que al no haberlo hecho así, le precluyó la acción de cobro.


Agregó que de estar en el supuesto de haberse otorgado la fianza para garantizar el cumplimiento del convenio de pago en parcialidades para considerar interrumpido el término de la prescripción, la gestión de cobro debía hacerla la autoridad ante la compañía aseguradora y no a la fiada.


Tales razonamientos evidencian que el referido órgano colegiado, si bien abordó lo relativo a la interrupción del plazo de la prescripción, no fue bajo los mismos supuestos ni con motivo de un acto o requerimiento de cobro declarado nulo por vicios formales.


En conclusión, las consideraciones sustentadas en las sentencias emitidas por los Tribunales Colegiados aparentemente contendientes referidos con antelación, ponen de relieve que no existe coincidencia en las circunstancias de hecho y de derecho que sirvieron de base o presupuesto al criterio emitido en los asuntos que, respectivamente, resolvieron, dado que abordaron cuestiones relacionadas con la figura de la prescripción pero diversas al específico punto en contradicción.


En esa tesitura, no existe la contradicción de criterios denunciada entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y por los Tribunales Colegiados Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito, Tercero del Décimo Cuarto Circuito y Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, pues las consideraciones en las que sustentaron el sentido de sus respectivas ejecutorias, carecen de un estudio común y la aparente contradicción se basa en diversas situaciones fácticas y jurídicas, analizadas a partir de supuestos diferentes, sin que se pronunciaran sobre el punto específico a que se refiere la denuncia de contradicción de criterios.


Sirve de apoyo a esa conclusión, la tesis 3a./J. 37/93, que a continuación se cita.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA QUE SE FORMULA RESPECTO DE RESOLUCIONES EN LAS QUE EL PROBLEMA JURÍDICO ABORDADO ES DIFERENTE Y DE LO SOSTENIDO EN ELLAS NO DERIVA CONTRADICCIÓN ALGUNA. Los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, entendiendo por tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve. Consecuentemente, debe considerarse improcedente la denuncia que se formula respecto de resoluciones que, aunque genéricamente, se hayan referido a un problema de similar naturaleza, en forma específica aborden cuestiones diversas y de lo sostenido en ellas no se derive contradicción alguna, pues no existe materia para resolver en la contradicción denunciada." (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tercera Sala. Número 72, diciembre de 1993. Página 44).


SÉPTIMO. Como ya quedó establecido en el considerando quinto de la presente resolución, la materia de la contradicción se circunscribe a determinar si se interrumpe o no el término de la prescripción previsto en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, con motivo de un requerimiento o acto de cobro cuya nulidad ha sido declarada para efectos en sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, esto es, por contener vicios formales.


Es decir, si el requerimiento o acto de cobro realizado por la autoridad hacendaria al deudor principal, o en su caso a la institución afianzadora tratándose de créditos fiscales garantizados con fianza, interrumpe o no el plazo de la prescripción cuando ha sido declarado nulo por vicios formales.


Por ende, a fin de resolver la presente contradicción de criterios, se estima conveniente analizar, en primer término, la naturaleza jurídica de la figura de la prescripción, así como su evolución en el Código Fiscal de la Federación y sus particularidades en la materia.


La palabra prescripción deriva del término latino prescribiere que significa adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley (Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Madrid 1992, página 1660).


La prescripción tiene su origen en el derecho civil y conforme a lo dispuesto por los artículos 1135 y 1136 del Código Civil Federal (anteriormente Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal), se define como el medio de adquirir bienes o liberarse de obligaciones por el simple transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas en la ley, haciendo la distinción el segundo de los preceptos señalados entre la adquisición de bienes, en virtud de la posesión llamada prescripción positiva y la liberación de obligaciones por no exigirse su cumplimiento que se denomina prescripción negativa.


En materia fiscal no aplica esa distinción, debido a que la prescripción sólo se prevé en su modalidad negativa o liberatoria, es decir, como un medio para que el deudor se libere de una obligación tributaria mediante el transcurso de cierto plazo determinado en la legislación aplicable, esto es, el Código Fiscal de la Federación, ordenamiento en el cual se encuentra regulada la prescripción en los artículos 22 y 146.


El primer numeral prevé la extinción de la obligación del Estado por el transcurso del tiempo, de devolver las cantidades pagadas indebidamente por los contribuyentes por cualquier concepto tributario, cuando éstos no ejercen su derecho de solicitar o exigir su devolución antes de que transcurra el término para que se consuma la prescripción, estableciendo que ésta opera en los mismos términos que tratándose de créditos fiscales.


El segundo precepto -artículo 146- instituye el término de cinco años para la prescripción de los créditos fiscales, entendiendo como tales conforme al artículo 4o. del Código Fiscal de la Federación, todas aquellas percepciones a que tenga derecho el Estado, provenientes de contribuciones (impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos), de aprovechamientos o sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.


La prescripción fiscal a diferencia de la caducidad, pertenece al derecho sustantivo, pues se refiere a la extinción de una obligación fiscal por el sólo transcurso del tiempo determinado en la ley de la materia. Con independencia de las diferencias existentes entre ambas figuras jurídicas, el artículo 146 del referido código, prevé la posibilidad de que los particulares puedan solicitar la declaratoria de prescripción, vía acción, o bien, puedan hacerla valer en el recurso administrativo o medio de defensa legal procedente.


Previo al estudio del precepto en comento a que se refiere la materia de la presente contradicción, se estima pertinente destacar de manera sucinta la evolución que ha tenido la figura jurídica de la prescripción en el ámbito fiscal, para tal fin se citan los antecedentes legislativos siguientes.


El Código Fiscal de 1938, en su artículo 55, disponía que la prescripción de la facultad de las autoridades fiscales para determinar en cantidad líquida las prestaciones tributarias y la prescripción de los créditos mismos, constituían una excepción que podía oponerse como extintiva de la acción fiscal.


Puede verse que en el referido ordenamiento se daba un tratamiento similar a dos figuras jurídicas distintas como son la caducidad y la prescripción, no obstante que esta última, a diferencia de la caducidad, pertenece al derecho sustantivo y se refiere a la extinción de una obligación fiscal por el transcurso del tiempo.


Dicho error fue corregido en el Código Fiscal de 1967, que sustituyó al de 1938, como se verá a continuación.


En las notas del anteproyecto del citado Código Fiscal de 1967, se afirma: "se separa la prescripción como institución de derecho sustantivo, de otra de carácter procesal que es la extinción de las facultades de las autoridades fiscales. La pérdida de facultades no debe confundirse con la prescripción, ya que ésta supone la existencia de un crédito que se extinga y las facultades de la autoridad para actuar no suponen necesariamente la existencia de crédito. La pérdida de facultades por falta de su ejercicio dentro de un plazo corresponde más bien al concepto procesal de caducidad."


En el dictamen de la Cámara de Diputados (Cámara de Origen), se asentó: "Por lo que hace a las facultades de la autoridad para determinar la existencia de obligaciones fiscales, caso distinto de la prescripción de créditos definidos, se establece (artículo 88) que las mismas se extingan en el término de 5 años no sujeto a interrupción ni suspensión. La norma expresada resulta indispensable para poner término a situaciones o posibles responsabilidades que permanecen indefinidas en el tiempo y que afectan a la seguridad jurídica y económica de los particulares."


Por su parte, en el dictamen de primera lectura de la Cámara de Senadores (Revisora), se asentó: "En la iniciativa se unifican los plazos para que se consume la prescripción tanto a favor como en contra del fisco; se crea la caducidad de la facultad de la autoridad administrativa para determinar créditos fiscales."


Con base en lo anterior se estableció en el Código Fiscal de 1967, en su artículo 32, un modo de extinción de los créditos fiscales, o sea, el derecho de los particulares para que en el término de cinco años se extingan, por prescripción, sus obligaciones ante el fisco federal y los créditos a favor de éste por impuestos, derechos, productos o aprovechamientos, en tanto en su artículo 88 se consignaron las facultades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para determinar la existencia de obligaciones fiscales, señalar las bases de su liquidación o fijarlas en cantidad líquida, para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, así como la facultad para verificar el cumplimiento o incumplimiento de dichas disposiciones, previendo que se extinguirían en el término de cinco años.


Sobre el particular, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la jurisprudencia cuyos rubro y texto a continuación se citan, determinó:


"PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES. CÓDIGO FISCAL DE 1938 Y CÓDIGO FISCAL VIGENTE. El artículo 55 del Código Fiscal derogado disponía que la prescripción de la facultad de las autoridades fiscales para determinar en cantidad líquida las prestaciones tributarias y la prescripción de los créditos mismos, era excepción que podría oponerse como extintiva de la acción fiscal. Como puede observarse, en dicha disposición se contemplaban la prescripción y otra institución, propiamente de carácter procesal, o sea la de extinción de las facultades de las autoridades fiscales, que son instituciones jurídicas distintas, ya que se decía que prescribían tanto las facultades de las autoridades fiscales para determinar en cantidad líquida las prestaciones tributarias, como los créditos mismos. Sin embargo, en el Código Fiscal vigente el legislador dio un tratamiento diferente a la prescripción como medio legal para la extinción de las obligaciones ante el fisco federal y los créditos a favor de éste, y lo que constituye una caducidad, a saber, la extinción de facultades para actuar de las autoridades fiscales. Efectivamente: el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación contiene una norma de derecho sustantivo que establece un modo de extinción de los créditos fiscales, al prever el derecho de los particulares para que por prescripción, en el término de cinco años, se extingan sus obligaciones ante el fisco federal y los créditos a favor de éste por impuestos, derechos, productos o aprovechamientos. Por su parte el artículo 88 del ordenamiento legal sujeto a estudio establece que las facultades de la Secretaría de Hacienda para determinar la existencia de obligaciones fiscales, señalar las bases de su liquidación o fijarlas en cantidad líquida, para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, así como las facultades de verificar el cumplimiento o incumplimiento de dichas disposiciones, se extinguen en el término de cinco años, no sujeto a interrupción ni suspensión. Este numeral también contempla un medio de extinción, pero referido únicamente a las facultades de las autoridades para actuar, pues ya ejercitadas las facultades legales y determinado el crédito, la extinción de este último se rige por las reglas relativas a la prescripción." (Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época. Volumen 71, Tercera Parte. Página 52).


En el Código Fiscal de la Federación vigente, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, se siguió la misma idea que inspiró el derogado Código Fiscal de 1967, pues se previó tanto la figura de la caducidad en el artículo 67, como la de la prescripción en los artículos 22 y 146 referidos en párrafos precedentes.


Ahora bien, en virtud del tema materia de la contradicción, es menester acudir al contenido del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, el cual a la letra dispone:


"Artículo 146. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.


"El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consume la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.


(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 1999)

"Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 de este código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.


(Adicionado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"Asimismo, se interrumpirá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.


"Los particulares podrán solicitar a la autoridad la declaratoria de prescripción de los créditos fiscales."


Conforme al precepto transcrito, el término para que se actualice la figura jurídica de la prescripción (cinco años), comienza a correr a partir de la fecha en que el pago del crédito fiscal de que se trate pudo ser legalmente exigido, aspecto sobre el que ya existe jurisprudencia en ese sentido, emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal al resolver la diversa contradicción de tesis 11/99, con el rubro: "PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL PLAZO PARA QUE SE INICIE ES LA FECHA EN QUE EL PAGO DE UN CRÉDITO DETERMINADO PUDO SER LEGALMENTE EXIGIBLE."


Cabe destacar al respecto, que al referirse el numeral en cita al pago del crédito fiscal, ello presupone que previamente fue determinado y debidamente notificado al particular el documento que contenga su determinación en cantidad líquida, pues de no realizar el pago correspondiente o garantizar su monto dentro del plazo de cuarenta y cinco días previsto en el artículo 65 del mismo código tributario federal, esto último en el caso de haber impugnado el crédito fiscal, será legalmente exigible por la autoridad, iniciando así el término de la prescripción.


En el supuesto de que se interponga algún medio de defensa legal en contra de la determinación del crédito, será hasta el momento en que se notifique al contribuyente la resolución recaída al mismo que confirme esa determinación, cuando inicie el término de la prescripción, pues es hasta ese momento que puede estimarse legalmente exigible.


Por otra parte, el numeral en comento prevé la posibilidad de que el término de la prescripción se interrumpa o se suspenda, hipótesis totalmente diversas y con consecuencias distintas, aunque no es el caso de establecerlas ni ocuparnos de ellas, sino sólo de lo relativo a si se interrumpe o no la prescripción en el supuesto analizado por los Tribunales Colegiados contendientes, el cual ya ha sido precisado.


Sobre ese aspecto, se establece en el párrafo segundo del precepto en cita, que el término de la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito, considerándose gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor; de ello deriva que el término para que se configure la prescripción puede interrumpirse por dos motivos, a saber:


A. Por la gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor; y,


B. Por el reconocimiento expreso o tácito del contribuyente deudor respecto de la existencia del crédito.


En consecuencia, del precepto en cita se deduce, en lo que al caso interesa, que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años y que éste se inicia a partir de la fecha en que su pago pudo ser legalmente exigido, pues constituye una sanción en contra de la autoridad hacendaria por su inactividad derivada de no ejercer su facultad económico coactiva, de modo que bajo esa óptica, la prescripción sólo puede empezar a correr si tiene expedita su jurisdicción para el ejercicio de la facultad mencionada.


Habiendo quedado precisado que el término de cinco años para que se consuma la prescripción fiscal inicia a partir de que el pago del crédito fiscal respectivo es legalmente exigible al deudor, se procede a examinar la causa por la que uno de los tribunales contendientes estima que no se interrumpe dicho término prescriptorio y el otro sostiene una posición contraria.


En principio, importa destacar que los asuntos sometidos a la consideración de los dos tribunales contendientes, tienen en común que se trata de revisiones fiscales en las que la autoridad recurrente, demandada en el juicio de nulidad, impugna la sentencia dictada en cada caso por una Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en las cuales se abordó el tema relativo a la interrupción del término de la prescripción con motivo de un requerimiento o acto de cobro de la autoridad hacendaria.


Para combatir la nulidad decretada en las sentencias materia de revisión fiscal, por haber estimado la Sala resolutora que operó la prescripción fiscal, la autoridad recurrente argumentó que los requerimientos de cobro referidos en cada caso, sí interrumpieron el término de la prescripción porque su nulidad se declaró para efectos por contener vicios formales, destacando al respecto que sólo la declaratoria de nulidad lisa y llana no interrumpe el plazo de la prescripción establecido en el artículo 146 del código tributario federal, porque la nulidad decretada en esos términos por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, implica la nada jurídica respecto del acto autoritario de molestia; por consiguiente, adujo la recurrente que si un acto de autoridad no nació a la vida jurídica, ello no puede considerarse como una causa de interrupción de la prescripción fiscal.


Analizados en cada caso los argumentos de la autoridad recurrente a la luz de las consideraciones vertidas en las sentencias sujetas a revisión, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a conclusiones opuestas en torno al tema central materia de la presente contradicción.


Ahora bien, para saber si en términos del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, un acto o gestión de cobro de la autoridad hacendaria interrumpe la prescripción aun cuando haya sido decretada su nulidad para efectos en sentencia firme dictada por una Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es necesario tener presente cuáles son los alcances de una sentencia de nulidad, conforme a lo previsto por el artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, que a la letra dice:


"Artículo 239. La sentencia definitiva podrá:


"I.R. la validez de la resolución impugnada.


"II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada.


"III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales.


(Adicionada, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)

"IV. Declarar la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de una obligación, así como declarar la nulidad de la resolución impugnada.


(Reformado, D.O.F. 29 de diciembre de 1997)

"Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia quede firme. Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 de este código.


(Reformado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"En el caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.


(Reformado por la fracción III del artículo décimo primero de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)

"Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 238 de este código, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, también podrá indicar los términos conforme a los cuales debe dictar su resolución la autoridad administrativa, salvo que se trate de facultades discrecionales."


De conformidad con lo dispuesto en dicho precepto legal, las sentencias dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrán reconocer la validez del acto o resolución impugnada, o bien, decretar su nulidad, caso en el que se hace la distinción entre nulidad lisa y llana o para determinados efectos.


Si la sentencia declara la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, tal declaración implica que dicha resolución quede insubsistente y la autoridad emisora deberá abstenerse de realizar cualquier acto de aplicación o ejecución de la misma, debiendo abstenerse también de reiterarla dentro del mismo contexto específico del que provino.


En cambio, si la nulidad es declarada para determinados efectos, la resolución impugnada quedará insubsistente y la autoridad emisora, en los casos que proceda, estará constreñida a cumplir con los lineamientos precisados en la sentencia correspondiente, debiendo emitir una nueva resolución purgando los vicios y defectos que hubiera presentado la anterior, o reponer el procedimiento, según corresponda, salvo los casos en que se trate de facultades discrecionales, en los que queda a elección de la autoridad determinar si emite o no un nuevo acto.


En los casos analizados por los tribunales contendientes, el acto o gestión de cobro impugnado en juicio contencioso administrativo, quedó insubsistente en virtud de la nulidad para efectos decretada por la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que conoció de cada juicio, al estimar que dicho acto de cobro no interrumpió el término de la prescripción, aspecto del que se ocuparon los órganos colegiados en virtud de haber sido controvertido en la revisión fiscal por la autoridad recurrente, en torno al cual sostuvieron posturas discrepantes, pues el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, determinó que el término para que se configurara la prescripción de la póliza de fianza controvertida sí se interrumpió al mediar un requerimiento de pago por parte de la autoridad hacendaria, legalmente notificado a la empresa afianzadora, lo que consideró no obstante haber advertido que se decretó su nulidad para efectos por contener vicios formales; en cambio, el Noveno Tribunal de la misma materia y circuito, resolvió sobre la misma cuestión, que la prescripción no se interrumpe con un acto de la autoridad fiscal cuando éste ha sido declarado nulo para efectos, por contener vicios formales.


Sobre el punto en contradicción, procede establecer que en los supuestos en comento, el requerimiento o acto de cobro realizado por la autoridad hacendaria sí interrumpe el término de la prescripción, aun cuando haya sido declarada su nulidad para efectos al resolverse su impugnación en la vía contencioso administrativa ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Lo anterior se determina así porque el hecho de que el requerimiento o acto de cobro impugnado mediante juicio de nulidad, haya quedado insubsistente o sin efectos por la existencia de vicios de forma, no significa que no hubiese interrumpido el término de la prescripción, dado que los supuestos a que alude el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, no se refieren a la existencia y subsistencia legal de un acto administrativo, sino al conocimiento por parte del deudor de la obligación fiscal que se le exige, tal como se corrobora con la transcripción de dicho precepto, que en lo conducente dispone:


"Artículo 146. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.


"El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consume la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor. ..."


El primer supuesto que en términos del referido numeral interrumpe la prescripción, se refiere a la gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor, y el segundo, al reconocimiento expreso o tácito del deudor respecto de la existencia del crédito fiscal. De ambos supuestos se deduce que el hecho fundamental que da lugar a considerar que se interrumpió el término de la prescripción, lo constituye el conocimiento pleno del deudor sobre la existencia del crédito fiscal cuyo cobro se le exige; por tanto, respecto de la gestión de cobro, entendida como tal cualquier actuación de la autoridad notificada al deudor, cobra particular relevancia el acto de notificación a través del cual se entera aquél de la obligación o crédito fiscal que se le reclama o del procedimiento administrativo de ejecución seguido en su contra.


Al respecto, cabe destacar que gramaticalmente el supuesto establecido por el legislador en el precepto aludido, se refiere a la acción y efecto de gestionar y tramitar las diligencias pertinentes para la consecución de un asunto. Desde el punto de vista legal, el propio precepto señala que por gestión de cobro se entiende cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.


Desde esa óptica, resulta que al gestionar la autoridad fiscal el cobro de un crédito fiscal dentro del procedimiento administrativo de ejecución, el acto fundamental que da lugar a interrumpir el término de la prescripción, conforme a lo previsto por el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, lo es la notificación por la que se le hace saber al deudor cualquier actuación de la autoridad dictada en dicho procedimiento, es decir, la circunstancia de que el deudor quede enterado de la existencia del crédito fiscal cuyo cobro le es requerido o del procedimiento de ejecución seguido en su contra. Tan es así que el propio precepto establece también como forma de interrumpir el término de la prescripción, el reconocimiento expreso o tácito del contribuyente respecto de la existencia del crédito; de donde se sigue que tal interrupción no necesariamente está condicionada a la subsistencia del acto que constituye la gestión de cobro, sino a la circunstancia de que el deudor tenga pleno conocimiento de la existencia del crédito fiscal que le es requerido por la autoridad.


Aunado a ello y con independencia de las opiniones doctrinales que existen respecto de la nulidad de los actos en general, tratándose de una resolución jurisdiccional que declara la nulidad para efectos, conforme a lo dispuesto por el artículo 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, sus alcances no conllevan la ineficacia total del acto impugnado, considerado éste por su contenido intrínseco y no por su expresión material, sino que dicha nulidad, en los casos en que se determine dejar insubsistente el acto administrativo para determinados efectos, concretamente para que se emita otro, significa que éstos están sub júdice, sujetos a la condición de que se emita uno nuevo que sustituya el acto declarado nulo, o en el caso de facultades discrecionales, la afectación al particular respecto del mismo crédito sigue latente, de modo tal que aunque materialmente dicho acto sea sustituido, la pretensión de la autoridad queda incólume para efectos de la prescripción, porque al tratarse de una nulidad para efectos, el supuesto de dejar insubsistente el acto impugnado no puede desvincularse de dicha pretensión que sigue existiendo en virtud de la propia sentencia fiscal, pues al determinarse en ésta como efecto de la nulidad la emisión de un nuevo acto, ello implica el reconocimiento de la gestión de cobro realizada por la autoridad; de lo contrario, podría llegarse al absurdo de considerar que el nuevo acto no constituye una gestión de cobro que también interrumpa la prescripción, por ser consecuencia de la sentencia en la que se decretó la nulidad para efectos y no propiamente de la voluntad de la autoridad fiscal.


No obsta a lo anterior, la circunstancia de que se considere gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor, sin distinguir el motivo que la haya originado, ya que dicha disposición se advierte que sólo tuvo como propósito considerar como acto administrativo que interrumpe la prescripción, cualquiera que sea emitido dentro del citado procedimiento, aunque directamente no requiera o pretenda ejecutar de inmediato el cobro, como es el caso del embargo ordenado por la autoridad fiscal.


En esos términos, se colige que la interrupción de la prescripción es una figura jurídica que una vez actualizada subsiste a pesar de que el acto de cobro que la motivó quede insubsistente en virtud de una sentencia de nulidad para efectos, ya que ésta no tiene como propósito invalidar el crédito fiscal, sino tan sólo que, en su caso, se repare el vicio formal o de procedimiento de que se trate, lo que en modo alguno hace desaparecer el conocimiento cierto y directo del deudor, respecto de la gestión de cobro o de la existencia del crédito fiscal.


Así, la interrupción del término de la prescripción se funda en el hecho de que el deudor tiene conocimiento de la determinación del crédito fiscal cuyo cobro le requiere la autoridad, cuestión esencial que lleva a considerar que subsiste la interrupción, aun cuando el acto de cobro sea declarado nulo para efectos, pues de otro modo sería probable que en muchos casos se actualizara la extinción de los créditos fiscales por el solo transcurso del tiempo, pues bastaría que el particular hiciera valer algún medio de defensa contra cada gestión de cobro y que la resolución se prolongara más allá del término de cinco años.


Lo anterior, se corrobora con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, adicionado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que dice: "Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 de este código, también se suspenderá el plazo de la prescripción."


Tal disposición prevé que el plazo de la prescripción se suspende cuando a la vez sea suspendido el procedimiento administrativo de ejecución, en los términos del artículo 144 del referido ordenamiento legal y este último precepto contempla como uno de los supuestos que dan lugar a suspender el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales.


Aquí, conviene precisar que la interrupción del término de cinco años previsto para la extinción del crédito fiscal por prescripción, implica que inicie de nueva cuenta el cómputo del término para que se actualice dicha figura, a diferencia de la suspensión que se refiere al supuesto en que habiéndose iniciado el término respectivo, no podrá computarse el lapso que duró suspendido sino hasta que haya desapareciendo la causa de la suspensión, caso en el cual se reinicia el término, esto es, sigue computándose el ya iniciado.


Luego, si un determinado crédito es impugnado y se garantiza el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales, tal circunstancia suspende el procedimiento administrativo de ejecución y conlleva, por consecuencia, a la suspensión del término de la prescripción, lo cual significa que mientras no se resuelva en definitiva el medio de defensa intentado, que es lo que junto con la garantía del interés fiscal suspende la ejecución, no podrá computarse dicho término que inició a partir de que el pago del crédito fiscal pudo ser legalmente exigido; en el entendido que una vez desaparecido el motivo de la suspensión, cada gestión de cobro de la autoridad interrumpe la prescripción de que se trata, dando inicio a un nuevo cómputo del término respectivo, salvo los casos de excepción en que por alguna causa legal plenamente justificada no opere la interrupción del término de la prescripción.


En las condiciones expuestas, debe colegirse que el término de la prescripción se interrumpe con cada acto o gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor, aun cuando haya sido declarado nulo para efectos por contener algún vicio de carácter formal, porque si bien queda insubsistente con motivo de dicha declaratoria de nulidad, lo cierto es que subsiste la cuestión fundamental relativa al hecho de que el deudor o en su caso la institución afianzadora, garante de la obligación fiscal a cargo de un tercero, tuvieron conocimiento cierto de la existencia del crédito fiscal que les es requerido a través del acto o gestión de cobro de la autoridad o, en su caso, del procedimiento de ejecución seguido en su contra, siendo éste el propósito instituido por el legislador federal como motivo esencial para que opere la interrupción del término de la prescripción, cuando en virtud de la notificación del crédito realizada al deudor, tiene conocimiento pleno de su existencia, situación que subsiste no obstante la declaratoria de nulidad para efectos del acto o gestión de cobro de la autoridad hacendaria.


Cabe aclarar que ello no implica prejuzgar sobre la posibilidad de que exista cosa juzgada cuando la nulidad se hubiese decretado en forma lisa y llana.


De conformidad con lo razonado y atento a lo dispuesto por los artículos 195 y 197-A de la Ley de Amparo, se determina que debe regir con el carácter de jurisprudencia, el criterio contenido en la tesis que a continuación se redacta.


-De conformidad con el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, el plazo de prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Bajo esa óptica, el término de cinco años previsto en el referido precepto para que opere la prescripción de un crédito fiscal cuyo pago se exige al deudor principal o, en su caso, a la institución afianzadora, se interrumpe con cada gestión de cobro efectuada por la autoridad hacendaria competente, aun en el supuesto de que se combata y sea declarada su nulidad para efectos, por contener algún vicio de carácter formal. Ello es así, pues el acto fundamental que da lugar a la interrupción del plazo de la prescripción lo es la notificación, por la cual se hace saber al deudor la existencia del crédito fiscal cuyo pago se le requiere, así como cualquier actuación de la autoridad tendente a hacerlo efectivo, es decir, la circunstancia de que el actor quede enterado de su obligación o del procedimiento de ejecución seguido en su contra, lo que se corrobora con el indicado artículo 146 al establecer como una forma de interrumpir el término de la prescripción, el reconocimiento expreso o tácito del deudor respecto de la existencia del crédito, de donde se sigue que tal interrupción no necesariamente está condicionada a la subsistencia del acto que constituye la gestión de cobro, sino a la circunstancia de que el deudor tenga pleno conocimiento de la existencia del crédito fiscal exigido por la autoridad hacendaria.


Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 107, fracción XII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de criterios respecto de los sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero del Décimo Sexto Circuito, Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito, Tercero del Décimo Cuarto Circuito y Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, en términos de los razonamientos expuestos en el considerando quinto de la presente resolución.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de criterios denunciada entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Octavo y Noveno, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.


TERCERO.-Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio precisado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la jurisprudencia que ha quedado constituida, a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; asimismo, remítase al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, la tesis jurisprudencial sustentada en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente M.J.D.R.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR