Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Noviembre de 2004, 26
Fecha de publicación01 Noviembre 2004
Fecha01 Noviembre 2004
Número de resolución1a./J. 58/2004
Número de registro18445
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 153/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y DÉCIMO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. En términos de la jurisprudencia plenaria 26/2001 (de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis) deben concurrir los siguientes supuestos para que exista contradicción de tesis: "a) que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Sobre la base de las reglas mencionadas, lo que procede es examinar si en la especie existe o no contradicción de tesis entre las sustentadas por el Cuarto y el Décimo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


De inicio, se precisa que es norma reiterada de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que no obsta para abocarse al conocimiento de estos asuntos el que sólo uno de los criterios en contradicción esté plasmado en el formato de una tesis y sea jurisprudencia firme, mientras que el otro sólo se halle enunciado en la parte considerativa de una sola sentencia.


CUARTO. La disposición objeto de discrepancia en cuanto a sus alcances es el artículo 1156 del Código Civil para el Distrito Federal vigente, que dispone:


"Artículo 1156. El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad."


En relación con este precepto, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 274/90, 222/93, 1154/94, 3584/95 y 5664/95, integró la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, enero de 1996

"Tesis: I.4o.C. J/3

"Página: 178


"PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. LEGITIMACIÓN PASIVA EN EL JUICIO. Si el interesado en la usucapión sabe quién es el propietario del bien inmueble objeto de su pretensión pero en el Registro Público de la Propiedad aparece como titular una persona distinta, no es válido considerar, sobre la base exclusiva de una aplicación gramatical del artículo 1156 del Código Civil para el Distrito Federal, que el juicio de prescripción adquisitiva deba dirigirse únicamente contra la persona cuyo nombre aparezca inscrito en el Registro Público, sino que conforme a una interpretación lógica y jurídica del mencionado precepto, en la hipótesis mencionada, la demanda debe enderezarse también contra el verdadero propietario del bien inmueble, con lo cual surge un litisconsorcio pasivo necesario, integrado por éste, como auténtico titular de los derechos de dominio, y la persona anotada en el Registro Público de la Propiedad, por figurar como titular de un derecho registral. La legitimación del primero obedece al fundamento de la usucapión, el cual, desde el punto de vista del sujeto activo, responde a la necesidad de poner fin a un estado de incertidumbre de derechos (los generados por la posesión apta para usucapir que tiene el actor y los de propiedad que le asisten al titular del dominio), en tanto que centrada la atención en el sujeto pasivo, la prescripción adquisitiva descansa en la inercia del auténtico propietario del bien, quien lo abandonó en manos de otro poseedor, inercia que da lugar a la usucapión, que constituirá la sanción impuesta al propietario negligente. Vistas así las cosas, es claro que el fundamento de la usucapión no tendría operancia, si la prescripción adquisitiva se demandara de alguien que no fuera el verdadero propietario, porque el estado de incertidumbre aludido no cesaría, al no haber sido tomados en cuenta los derechos del auténtico dominador de la cosa; además, no tendría sentido atribuir el abandono del bien inmueble a quien no es realmente su dominador; tampoco sería lógico sancionar a quien no puede imputársele la calidad de ‘propietario negligente’. Por estas razones, si está determinado quién es el propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, tal titular del dominio está también legitimado pasivamente en la causa, aun cuando no aparezca inscrito en el Registro Público de la Propiedad, porque sólo su actitud de abandono y negligencia podrían constituir la causa para el acogimiento de la acción de prescripción y, por otra parte, la estimación de la demanda, en su caso, implicaría la privación de los derechos de dominio del original propietario, privación que se llevaría a cabo sin que hubiera sido llamado a juicio, con una manifiesta infracción a la garantía de audiencia, prevista en el artículo 14 constitucional."


En las cinco ejecutorias que integraron la jurisprudencia transcrita se sostuvo que la ratio legis del artículo 1156 del Código Civil para el Distrito Federal, al disponer que el juicio de prescripción adquisitiva sobre un bien inmueble "puede" promoverse contra el que aparezca como propietario de él en el Registro Público, está en el hecho de que ordinariamente el propietario de un bien inmueble aparece como tal en el Registro Público de la Propiedad.


Sin embargo, se precisó que existen casos en que hay transmisiones de propiedad sobre bienes inmuebles y que, por distintas razones, las operaciones correspondientes no se inscriben en el registro, lo que ocasiona que el verdadero propietario no coincida con el titular registrado; por este motivo, si el interesado en la prescripción adquisitiva sabe quién es el propietario del bien inmueble objeto de su pretensión, pero en el Registro Público de la Propiedad aparece como titular una persona distinta, no debe estimarse, basándose en la mera aplicación literal del artículo 1156, que el juicio de prescripción adquisitiva deba dirigirse únicamente contra la persona cuyo nombre aparezca inscrito en el Registro Público, sino que la demanda debe enderezarse también contra el verdadero propietario del bien inmueble, en aras de respetar la finalidad perseguida por la institución de la prescripción adquisitiva, positiva o usucapión.


En efecto, esta figura, en lo que atañe al sujeto activo, responde a la necesidad de poner fin a un estado de incertidumbre de derechos (los generados por la posesión apta para usucapir que tiene el actor y los de propiedad que le asisten al titular del dominio), en tanto que en lo que hace al sujeto pasivo, la prescripción adquisitiva descansa en la inercia del auténtico propietario del bien, quien lo abandonó en manos de otro poseedor, inercia que da lugar a la prescripción, que constituye la sanción al propietario negligente.


Vistas así las cosas, continuó este Tribunal Colegiado, la teleología de la prescripción adquisitiva se vería frustrada si en la prescripción adquisitiva, conociendo quién es el verdadero dueño, el poseedor demandara a alguien que no fuere el propietario, porque el estado de incertidumbre aludido no cesaría, al no haber sido tomados en cuenta los derechos del auténtico dominador de la cosa; además, no tendría sentido atribuir el abandono del bien inmueble a quien no es realmente su dominador ni sancionar a quien no puede imputársele la calidad de "propietario negligente".


De esta suerte, dijo el colegiado, si el poseedor conoce al propietario y pretende entablar la acción prevista en el artículo 1156, debe hacerlo en contra del verdadero propietario y de la persona anotada en el Registro Público de la Propiedad, por figurar como titular de un derecho registral al actualizarse la figura de un litisconsorcio pasivo necesario.


Por estas razones, concluyó el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, si está determinado quién es el propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, tal titular del dominio está también legitimado pasivamente en la causa, aun cuando no aparezca inscrito su título en el Registro Público de la Propiedad, porque sólo su actitud de abandono y negligencia podría constituir la causa para el acogimiento de la acción de la prescripción y, por otra parte, la estimación de la demanda, en su caso, implicaría la privación de los derechos de dominio del original propietario; privación que se llevaría a cabo sin que hubiera sido llamado a juicio, en franca violación a la garantía de audiencia, tutelada en el artículo 14 constitucional.


En cambio, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión ARC. 350/2003, fallado el veintiocho de octubre de dos mil tres, estimó que si el interesado en la prescripción adquisitiva (actor) sabe quién es el propietario del bien inmueble objeto de la pretensión, pero en el Registro Público de la Propiedad aparece una persona distinta, no es válido considerar que aquél deba ser demandado, en tanto que de los términos expresos del artículo 1156 del Código Civil para el Distrito Federal no se desprende que pueda ser demandado ningún sujeto diferente de quien aparece como dueño en el Registro Público:


"Al respecto, debe precisarse que la razón fundamental del llamamiento de quien se reconoce como verdadero propietario y el hecho de que éste hubiere transmitido los derechos de propiedad mediante un contrato de fecha cierta, no es la razón fundamental para dejar de llamar a la sucesión quejosa al juicio de prescripción positiva, sino que ello acontece, por disposición de la ley, atendiendo a lo que prescribe el artículo 1156 del Código Civil, que se transcribe:


"‘Artículo 1156. El que hubiere poseído bienes inmuebles por el término y con las condiciones exigidas por este código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.’


"Precepto que no merece más que una aplicación objetiva y lógica, por lo que si el numeral citado únicamente establece que debe promoverse el juicio en contra de quien aparezca como propietario en el Registro Público, no requiere de una interpretación diferente y por ello el litisconsorcio pasivo necesario no se justifica con el llamamiento de quien la actora de ese juicio reconozca como propietario.


"Si bien existe la necesidad de poner fin a un estado de incertidumbre de derechos, lo cierto es que ello sólo se obtiene de forma objetiva, enderezando la acción en contra de quien aparece como dueño en el Registro Público de la Propiedad, ya que considerarlo de otra manera, es decir, llamar a todos los que en un momento dado hubieren obtenido derechos de propiedad del inmueble controvertido, para que los dedujera en el mismo juicio, haría nugatoria la verdadera intención del precepto legal citado, es decir, otorgarle al propietario, quien cumplió en su momento con obtener un título y el registro, su llamamiento para que pueda ser oído y vencido en juicio, porque será finalmente, por sí o por la transmisión de propiedad, quien abandonó el bien en manos del poseedor actual.


"Es decir, si la intención del precepto legal que se analiza hubiere sido que además se tuviera que llamar a quien fuera propietario sin estar inscrito en el Registro Público, entonces así se hubiera dispuesto; sin embargo, al limitar la promoción del procedimiento judicial, sólo en contra de quien aparece registrado y goza de los efectos declarativos de la publicidad, tiene como fin que esa inercia se propague en contra de todos los que en un momento dado hubieren tenido derechos de propiedad, y en ese supuesto se evita que si el inmueble hubiere tenido varios propietarios por transmisiones ininterrumpidas o no, acudan al juicio tantas veces como vayan apareciendo, y con lo que no se terminaría con ese estado de incertidumbre porque se obligaría a que el actor de ese juicio haga una investigación desde los orígenes de la propiedad y que hubieren proliferado con posterioridad de quien aparece como dueño inscrito sobre el predio y lo que en un momento dado también haría interminable el juicio en cuestión.


"Es decir, la sanción del abandono en manos de quien finalmente acreditó su derecho posesorio, repercute en todos los que en un momento dado adquirieron la propiedad del inmueble, y si alguno de éstos tuviera que deducir un derecho, no sería con su llamamiento a ese juicio de prescripción adquisitiva, para que ahí los hiciera valer como parte integrante del litisconsorcio pasivo necesario, sino que tendría que enderezar su acción mediante diversos procedimientos.


"Si en un momento dado, el que se considera verdadero propietario transmitió sus derechos sobre el bien, con los documentos que resultaron suficientes para probar los elementos de la prescripción positiva, éste, en efecto, debe resentir la inercia frente a quien se encuentra registrado como propietario, y si el que se considera verdadero propietario no inscribió su título para que hubiere estado en la hipótesis del precepto citado, ante esa negligencia, su derecho que le pudiera corresponder, impugnando el título de la acción prescriptoria, no puede ser legalmente observado en ese contradictorio.


"Además, aun en el caso de que se llamara a juicio también como demandado a quien se reconoce como verdadero propietario, éste no sería objeto de prestación ni de condena lógica, ya que su derecho no lo podría alegar solamente en relación con el tiempo de la usucapión, sino que estaría en condiciones de enfrentar su derecho de propiedad en contra de quien pretende la condena a su favor y, por ende, desnaturalizaría el juicio de prescripción positiva en donde no puede legalmente dilucidarse esa situación, puesto que en una acción de tal naturaleza sólo se debe constreñir a declarar, si procediera, que ha operado la prescripción positiva, sin ponderar ni enfrentar el derecho de propiedad de alguna otra parte que no sea quien esté inscrito en el Registro Público.


"Si bien, uno de los elementos de la acción de prescripción adquisitiva es la causa generadora de la posesión, lo cierto es que también ésta puede consolidarse con títulos defectuosos, dado que sólo se tiene la obligación de justificar la existencia del hecho que señaló como causa generadora de su posesión, como un acto jurídico que le permite comportarse objetivamente como propietario, mediante la realización de actos que revelen su dominio sobre el inmueble para hacerlo suyo.


"En ese supuesto, lo que realmente importa es que el juzgador conozca el acto generador de la posesión para que pueda determinar si la calidad de ésta es en concepto de propietario, originaria o derivada, de buena o mala fe, porque el acto jurídico defectuoso no es el que constituye la fuente de adquisición de la propiedad, sino que ésta se encuentra en la propia ley que prevé la institución de la usucapión, dado que aquel acto sólo cumple la función de poner de manifiesto que la posesión no se disfruta en forma derivada, sino en concepto de propietario, sobre la base de un título que aun cuando esté viciado, la ley le atribuye efectos jurídicos.


"En diverso contexto, debe precisarse que el Juez de Distrito no pasó por alto que la tercera perjudicada fuera hija del autor de la sucesión quejosa, ya que si quien vendió el inmueble a la tercera perjudicada no inscribió su título de propiedad ante el Registro Público, no está en el supuesto de integrarse un litisconsorcio pasivo necesario, puesto que no se actualiza la hipótesis del artículo 1156 del Código Civil, como se ha dejado visto.


"En ese mismo supuesto, no basta demostrar ante el Juez de Distrito la propiedad, o bien, la posesión del inmueble en controversia, sino que el derecho de la parte quejosa no se encuentra legitimado por la ley para que acuda al juicio de prescripción positiva, dado que el precepto legal citado limita al accionante demandar sólo a quien se encuentra inscrito en el Registro Público."


Y después, refiriéndose al criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito:


"No se comparte el criterio anterior, porque corresponde al juzgador interpretar la ley en un sentido objetivo, y en ese contexto, si el precepto a que alude esa jurisprudencia, 1156 del Código Civil, establece que se puede promover el juicio en contra de quien aparece como propietario en el Registro Público, así debe hacerse, por más que el accionante de ese proceso reconozca como dueño a aquel de quien adquirió la propiedad, ya que ello implicaría que se tuviera que investigar y llamar a juicio a tantas personas como todas aquellas que consideraran tener algún derecho de propiedad sobre el mismo inmueble, cuando que la acción de prescripción positiva se actualiza para que cese el estado de incertidumbre y únicamente exige, como un elemento de esa acción, que se demuestre la causa generadora de la posesión en su carácter de propietario con el fin de verificar que la posesión sea en el carácter de dueño y desvanecer la posibilidad de que esa posesión sea derivada.


"En ese supuesto, si se acogiera al contenido de la tesis, todos los que se consideraron con un derecho de propiedad tendrían que ser llamados al juicio y enfrentar sus títulos en una acción que tiene otra razón, además que éstos, en un momento dado, estarían en posibilidad de pedir un mejor derecho frente a los otros, cuando, como ya se ha dicho, el título base de la causa posesoria sólo tiende a acreditar el carácter de dueño del poseedor que pretende la condena en el juicio de usucapión y sólo otorga el derecho de réplica al propietario que inscribió su título, ya que si el precepto legal tuviera otra intención, es decir, establecer quién es el verdadero propietario y dilucidar su derecho, así lo hubiere dispuesto, sin embargo, no lo hace."


Las premisas en que se basa este tribunal son las siguientes:


1. El artículo 1156 dispone expresamente que a quien "debe" llamarse a juicio es a quien aparece como propietario.


2. Si se llamara a todos los que en su momento hubieran obtenido derechos de propiedad respecto del inmueble controvertido, se haría nugatoria la finalidad del dispositivo 1156, que no es otra sino la de que sea llamado a juicio al propietario que, en su oportunidad, obtuvo un título y el registro respectivo.


3. De haber sido otra la intención del legislador, el texto del artículo en cuestión habría sido diferente.


4. Suponer lo contrario, implicaría que el actor tuviera que hacer una investigación sobre los orígenes de la propiedad y llamar a todos y cada uno de los que, con posterioridad de quien aparece como dueño en el registro, tengan derechos de propiedad sobre el inmueble en disputa, e incluso a que éstos compitieran entre sí para disputar un mejor derecho.


5. Así, basta con vencer en juicio a quien aparece como propietario, para que ello repercuta en todos los que en un momento dado hubieran adquirido la propiedad del inmueble y si alguno de éstos tuviera que deducir un derecho en contra del adquirente por prescripción, tendría otras vías expeditas para hacerlo.


6. En el caso de que se llamara a juicio al verdadero propietario, éste opondría al poseedor su derecho de propiedad, lo que desnaturalizaría a la acción de prescripción positiva, que está circunscrita a determinar si ha operado la usucapión respecto de un inmueble que aparece inscrito a nombre de alguno, por fundarse en una posesión no derivada sino ejercida en carácter de dueño.


QUINTO. Esta Primera S. considera que sí existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los dos Tribunales Colegiados de Circuito.


La contradicción está en determinar si sobre la base del artículo 1156 del Código Civil para el Distrito Federal, el que intenta juicio de prescripción positiva sólo debe demandar a quien aparece como propietario del inmueble en el Registro Público de la Propiedad, a pesar de conocer al verdadero propietario, o si, por el contrario, en esta hipótesis, deben ser llamados ambos sujetos.


Ambos tribunales examinaron el mismo problema sobre la base de elementos semejantes: el alegato de un quejoso en el sentido de que no fue llamado al juicio de prescripción positiva, no obstante que el actor conocía que, aun y cuando no tenía registrado su título, él era, en realidad, el verdadero propietario del inmueble en disputa; los razonamientos en que basan sus respectivas posturas, además, están expuestos en las consideraciones de las sentencias por ellos resueltas.


Ahora bien, en opinión de esta S., si el poseedor sabe quién es el verdadero propietario, debe demandar tanto a éste como a quien aparece como dueño en el registro.


Las razones en que descansa esta solución son las siguientes:


1. En primer término, hay que señalar que el artículo 1156 del Código Civil dispone que el juicio de prescripción adquisitiva "puede" entablarse contra quien aparece como dueño en el registro, y no que "debe" deducirse contra quien aparece como dueño en el registro, como si estableciera una limitante, de manera que sólo operase en esos términos literales.


En segundo lugar, la posición de que la acción de prescripción está limitada sólo contra quien aparece como titular del derecho registral, parte de la idea de que si tuviera que llamar al verdadero propietario, conociendo el poseedor que éste es persona distinta de la que aparece como tal en el Registro Público de la Propiedad, se le obligaría a investigar los orígenes de la propiedad y a investigar cuántos propietarios pudo haber tenido o tiene el bien respecto del cual ha ejercido la posesión.


Esta premisa no se comparte, porque en verdad la regla de que deben ser llamados al juicio de prescripción adquisitiva tanto el verdadero dueño como el titular del derecho registral sólo se predica para los casos en que el poseedor sabe que existe un propietario cierto y lo conoce, y que éste es distinto de quien aparece inscrito en el registro.


En esta tesitura, conforme a lo propuesto aquí, no se obliga al actor a indagar quiénes son o han sido propietarios del inmueble, pues él de antemano sabe que contra quien en verdad pretende adquirir es sujeto distinto del titular del derecho registral.


2. En otro orden, el argumento de que si el legislador hubiera querido que, en casos como el que se estudia, fueran llamados el verdadero propietario y quien aparece en el Registro Público, así lo habría dispuesto, no es sostenible, en atención a que, primero, no es verdad que siempre la voluntad legislativa queda plasmada en normas positivas, pues casos hay, y muchos, en los que a pesar de que la intención del legislador es clara, no queda plasmada en los textos que finalmente aprueba, bien por omisión, o bien, por defecto en la redacción de la norma, de modo que el silencio del legislador no es prueba suficiente de que su voluntad es no regular cierta hipótesis con determinada consecuencia jurídica, en segundo lugar, la intención del legislador en esta materia no puede ser otra que la de dar plena eficacia a la institución misma de la usucapión, de manera que en la especie cabría dilucidar si entendiendo a la norma tal como pretende el Décimo Tribunal Colegiado, se satisface la teleología de la figura de la prescripción adquisitiva o no, o si ello se consigue con la interpretación del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


3. Ahora bien, cierto es que si el inmueble está registrado a nombre de un sujeto determinado, es en contra de éste que debe intentarse la acción de prescripción positiva, y que la sentencia que en su momento llegara a dictarse repercutirá en todos aquellos que hubieran adquirido la propiedad con posterioridad; ello, sin embargo, debe ser visto como una regla general que opera en los casos ordinarios en los que lo único que se sabe es que el inmueble está registrado en favor de cierto sujeto (quien puede o no ser ya propietario).


La carga exclusiva para el poseedor, en este caso, es la de dirigir su acción en contra del titular del derecho registral, y nada más; no podría obligársele a investigar si dicho sujeto es o no el propietario cierto del bien litigado.


Ahora bien, lo regular, lo ordinario, lo que se espera, es que coincidan en una sola persona la calidad de propietario y la de tenedor del registro de propiedad del inmueble.


Esto, sin embargo, no siempre ocurre así, pues existen múltiples casos en los que, sin importar la razón, las anotaciones registrales dejan de producirse y acontece, como en las hipótesis que analizaron los tribunales contendientes, que no coincide la persona a cuyo nombre aparece registrado un bien con la del verdadero dominador.


La regla establecida en el artículo 1156 está diseñada, precisamente, para estos supuestos, en los que el único dato con que cuenta el poseedor es el del Registro Público de la Propiedad. Evidentemente, en estas condiciones, no cabría exigir más al poseedor que pretende usucapir que entable demanda en contra de la persona a cuyo nombre aparece inscrito el bien.


Otra hipótesis que puede acaecer es la de que el inmueble no tenga inscripción alguna en el Registro Público de la Propiedad, caso en el cual no se deduce acción, sino que el poseedor debe acudir a la vía prevista en los artículos 3046, fracción I, inciso a) y 3047 del Código Civil:


"Artículo 3046. La inmatriculación es la inscripción de la propiedad o posesión de un inmueble en el Registro Público de la Propiedad, que carece de antecedentes registrales. Para cualquiera de los procedimientos de inmatriculación a que se refieren los artículos siguientes, es requisito previo que el Registro Público emita un certificado que acredite que el bien de que se trate no está inscrito, en los términos que se precisen en las disposiciones administrativas que para el efecto se expidan.


"El director del Registro Público podrá allegarse información de otras autoridades administrativas.


"El interesado en la inmatriculación de la propiedad o posesión de un inmueble podrá optar por obtenerla mediante resolución judicial o mediante resolución administrativa, en los términos de las disposiciones siguientes:


"I. La inmatriculación por resolución judicial se obtiene:


"a) Mediante información de dominio."


"Artículo 3047. En el caso de la información de dominio a que se refiere el inciso a) de la fracción I del artículo anterior, el que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos establecidas en el libro segundo, título séptimo, capítulo II del Código Civil, y no tenga título de propiedad o, teniéndolo no sea susceptible de inscripción por defectuoso, podrá ocurrir ante el Juez competente para acreditar la prescripción rindiendo la información respectiva, en los términos de las disposiciones aplicables del Código de Procedimientos Civiles.


"Comprobados debidamente los requisitos de la prescripción, el Juez declarará que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y tal declaración se tendrá como título de propiedad y será inscrita en el Registro Público de la Propiedad."


Como se aprecia, el sistema del Código Civil en esta materia sólo distingue, de manera expresa, dos hipótesis: a) se pretende prescribir un bien registrado o b) se pretende prescribir un bien sin registro; no contempla la diversa hipótesis en la que el bien está registrado, pero a nombre de quien no es el verdadero propietario y esto es correcto, pues en principio ambos sujetos deben coincidir y si así no ocurriera no hay por qué establecer una carga adicional y prácticamente irrealizable al poseedor de investigar quién en verdad detenta la propiedad.


Sin embargo, sería nugatorio del fin perseguido por la usucapión suponer que el artículo 1156 limita el ejercicio de la acción de prescripción positiva sólo en contra del propietario que aparece en el Registro Público, cuando se sabe de antemano que el propietario real es otro.


Ante esta circunstancia, el poseedor que quiera adquirir por prescripción debe demandar a los dos sujetos mencionados, pues sólo así el estado de incertidumbre que entraña la posesión cesaría, pero tomando en cuenta los derechos del auténtico dominador de la cosa y respetando su garantía de audiencia previa al acto privativo; además, así no se atribuiría el abandono del bien inmueble a quien no es realmente su dominador ni se sancionaría a quien no puede imputársele la calidad de "propietario negligente".


Así, en la hipótesis a examen, se configura un verdadero litisconsorcio pasivo necesario, en tanto que dos sujetos han de ser demandados por causa de una misma pretensión, la de usucapir un inmueble respecto del cual uno goza de un derecho registral y otro de uno de propiedad.


Por otra parte, no es verdad que de ser llamado el propietario verdadero, sólo podría oponer su derecho de propiedad en contra de quien se dice poseedor, pues en este caso y en el de que sólo hubiera sido llamado a juicio quien aparece como dominador en el registro, las defensas y excepciones que pudieran oponerse sólo podrían estar referidas a que no se satisfacen los requisitos de la prescripción positiva por una u otra razón.


En atención a lo expuesto, se concluye que debe prevalecer el siguiente criterio con el carácter de jurisprudencia:


-El sistema del Código Civil en materia de prescripción adquisitiva sólo distingue, de manera expresa, dos hipótesis cuando se pretende adquirir por prescripción: a) un bien registrado o b) un bien sin registro (artículos 1156 y 3047). Sin embargo, no contempla la diversa hipótesis en la que el bien está registrado, pero a nombre de quien no es el verdadero propietario. Esto es correcto en la generalidad de los casos, pues en principio ambos sujetos deben coincidir y si así no ocurriera no hay por qué establecer una carga adicional y prácticamente irrealizable para el poseedor de investigar quién en verdad detenta la propiedad. Sin embargo, sería nugatorio del fin perseguido por la prescripción adquisitiva suponer que el artículo 1156 del Código Civil para el Distrito Federal limita el ejercicio de la acción respectiva sólo en contra del propietario que aparece en el Registro Público, cuando se sabe que el propietario real es otro. Ante esta circunstancia, el poseedor que quiera adquirir debe demandar a los dos sujetos mencionados, pues sólo así el estado de incertidumbre que entraña la posesión cesaría, aunque tomando en cuenta los derechos del auténtico dueño de la cosa y respetando su garantía de audiencia previa al acto privativo; además, así no se atribuiría el abandono del bien inmueble a quien no es realmente su propietario ni se sancionaría a quien puede imputársele la calidad de "propietario negligente".


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Cuarto y el Décimo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Publíquese la jurisprudencia aprobada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y remítase al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V.. Ausente el M.H.R.P..

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