Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Octubre de 2004, 737
Fecha de publicación01 Octubre 2004
Fecha01 Octubre 2004
Número de resolución2a./J. 133/2004
Número de registro18433
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 176/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO, ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: H.M.A.Z..


CONSIDERANDO:


CUARTO. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, y en su caso, resolverla es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados contendientes, para lo cual se realizarán las transcripciones de los criterios que dieron lugar a la presente contradicción.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito resolvió en idénticos términos los amparos directos 86/1996, 236/1996, 269/1996, 651/1996 y 878/1996, promovidos por Servicio Integral de Seguridad, Sociedad Anónima de Capital Variable, Desarrollo y Extracciones, Sociedad Anónima de Capital Variable, N.M.J., P.M., Sociedad Anónima de Capital Variable y Esgonza Publicidad, Sociedad Anónima de Capital Variable, en sesiones de fechas veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis, veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis, once de noviembre de mil novecientos noventa y seis, y tres de febrero de mil novecientos noventa y siete, por ello únicamente se transcriben las consideraciones de la primera sentencia que en la parte que interesa dice:


"CUARTO. Es fundado el concepto de violación que se refiere al procedimiento, en la medida de las siguientes consideraciones. Ciertamente en el desahogo de la prueba confesional a cargo del actor J.M.A., después de habérsele formulado las posiciones por el apoderado de la quejosa, solicitó se le hicieran dos adicionales, además de otras cinco, que en interrogatorio libre propuso, en términos del artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo; la responsable en cuanto a este último contestó: ‘Desestimándose de nueva cuenta el interrogatorio libre de referencia que formulara el apoderado de la parte demandada, en virtud de que la ley laboral en su capítulo 12, relativo al desahogo de las pruebas y, particularmente en el artículo 790, establece la regulación propia del desahogo de la confesional con sus características propias y las cuales en el mismo se encuentran consagradas y no encontrándose plasmado el multicitado interrogatorio libre que pretende la parte demandada.’. Pues bien, de lo anterior se advierte que son infundadas las consideraciones de la autoridad para desechar el interrogatorio libre propuesto por el apoderado de la quejosa ya que, si bien es cierto que en la sección segunda, capítulo XII, de la Ley Federal del Trabajo relativa a la prueba confesional y, en especial, en el artículo 790 se prevén la reglas para el desahogo de esa prueba, también es cierto que en la anterior sección del mismo capítulo, se refiere a las reglas generales de las pruebas y en él se encuentra inmerso el artículo 781 que prevé el interrogatorio libre, respecto de las personas que intervienen en el desahogo de la prueba, condicionando para tal efecto que se trate de hechos controvertidos. En los términos señalados, si las posiciones que contiene el aludido interrogatorio se refieren a la fecha de ingreso, jornada, media hora de descanso y despido alegado por el actor J.M.A., es incuestionable que se actualizan los supuestos para la admisión del multicitado interrogatorio libre, a pesar de que no se prevea en la sección especial de la prueba confesional ya que, como se dijo, el citado artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo se encuentra en las reglas generales de las pruebas y, por consiguiente, es aplicable en todas aquellas existentes en materia laboral bajo los supuestos que el propio artículo establece y que ya quedaron mencionados. Acorde con lo antes expuesto, cabe concluir que la responsable transgredió en perjuicio de la quejosa el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, al no haberle recibido el interrogatorio libre de la prueba confesional, violación que afecta las defensas de la quejosa y trasciende el fallo, pues fue condenada a la indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad y media hora de descanso. El anterior criterio ha sido sustentado por este tribunal en las ejecutorias a que hace referencia el representante de la quejosa. Por último, cabe destacar que al ser fundada la violación de procedimiento que alega la quejosa es necesario, en este momento, el examen de los conceptos de violación que se refieren al fondo, expuestos en ampliación de demanda, por lo que deberá otorgarse la protección federal para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado, reponga el procedimiento, admita el interrogatorio libre propuesto por la demandada, en la persona de J.M.A. y, desahogada la prueba, resuelva lo conducente."


Dichos criterios dieron lugar a la jurisprudencia número IV.1o. J/2, publicada en la página trescientos setenta y dos, T.V., noviembre de mil novecientos noventa y siete del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, que dice:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, noviembre de 1997

"Tesis: IV.1o. J/2

"Página: 372


"INTERROGATORIO LIBRE. ILEGAL DESECHAMIENTO CUANDO LAS POSICIONES QUE CONTIENE ALUDEN A HECHOS CONTROVERTIDOS. Es ilegal el argumento que utiliza la Junta para desechar el interrogatorio libre propuesto, ya que si bien es verdad que en la sección segunda, capítulo XII, de la Ley Federal del Trabajo, relativa a la prueba confesional y, en especial, el artículo 790, se establecen las bases para el desahogo de esa prueba, también es cierto que la sección primera del mismo capítulo se refiere a las reglas generales de las pruebas y cuyo artículo 781, que prevé el interrogatorio libre respecto de las personas que intervienen en el desahogo de la prueba, condicionando para tal efecto, que se trate de hechos controvertidos. En los términos señalados, si las posiciones que contiene el citado interrogatorio aluden a circunstancias de trabajo, controvertidas en la litis laboral, es incuestionable que se actualizan los supuestos para la admisión del citado interrogatorio libre.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO."


QUINTO. El citado Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 124/2002, promovido por J.R. de los Santos Silva en sesión celebrada de veinticuatro de abril de dos mil dos, emitió la ejecutoria, cuyas consideraciones se transcriben en lo que interesa a la materia del presente asunto:


"Por otra parte, señala la parte quejosa que el absolvente A.M.F., en su carácter de propietario del centro de trabajo demandado y en lo personal, se condujo con evasivas al contestar el interrogatorio libre, por lo que la Junta debió de hacer efectivo el apercibimiento solicitado por la parte actora y declarar confeso al absolvente al tenor de las posiciones formuladas. En efecto, en la diligencia verificada el día dieciocho de enero de dos mil uno, en que se desahogó la prueba confesional ofrecida por la parte actora a cargo de la demandada, se advierte que, una vez contestado el interrogatorio por posiciones, el apoderado de la parte formuló interrogatorio libre y solicitó se apercibiera al absolvente de que de negarse a contestar las preguntas o conducirse con evasivas respecto a las mismas, fuera declarado confeso; sin embargo, la responsable calificó las preguntas y procedió a interrogar al tenor de las mismas al absolvente, quien a todas las preguntas calificadas de legales respondió a la primera y a la sexta: ‘eso ya lo contestó mi abogado’ y, a las restantes: ‘eso ya lo contestó el abogado’; luego entonces, es evidente que el absolvente se condujo en forma evasiva al contestar las preguntas formuladas en interrogatorio libre, sin que se advierta que, en momento alguno, la responsable lo hubiese apercibido en términos del artículo 790, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, que establece: ‘En el desahogo de la prueba confesional se observarán las normas siguientes: ...VII. Si el absolvente se niega a responder o sus respuestas con evasivas, la Junta, de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello.’. Por tanto, si en el desahogo de la prueba confesional el absolvente, en lugar de contestar de forma clara y congruente a los cuestionamientos formulados, se limitó a decir que eso ya lo había contestado su abogado, es evidente que se condujo de manera evasiva, pues en el interrogatorio libre, a diferencia de las posiciones, se impone la obligación de que el absolvente conteste en forma directa las interrogantes, es decir, no se limita a una contestación afirmativa o negativa, sino que su respuesta debe ser clara, precisa y congruente con la pregunta formulada, para así cumplir con el objeto de la prueba, es decir, dar a conocer a la autoridad los hechos cuestionados, pues es precisamente el interrogatorio libre por el que se articulan nuevas posiciones, se aclaran los puntos dudosos, incompletos, complejos o que requieran de una explicación no dada en una posición o de un hecho controvertido concreto, en fin, es el medio por el cual el absolvente ha de referirse a los hechos cuestionados. Luego entonces, era obligación de la responsable apercibir al absolvente de que si persistía en responder con evasivas, se le tendría por confeso, pues la respuesta ‘eso ya lo contestó mi abogado’, no tiene congruencia alguna con los planteamientos cuestionados y, por tanto, al no haberlo hecho así, faltó a la obligación de respetar la formalidad de dicha probanza, pues es incuestionable que esa forma de responder es evasiva. Al respecto se comparte el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en la jurisprudencia número 43, visible en la página 124, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, Novena Época, que es del tenor siguiente: ‘INTERROGATORIO LIBRE. LAS RESPUESTAS QUE REMITEN A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA O ALGÚN OTRO TÉRMINO SIMILAR, SON EVASIVAS.’ (se transcribe). En otro orden de ideas, este órgano colegiado advierte una infracción más al procedimiento, referente a la actuación de la Junta al calificar las preguntas del interrogatorio libre formulado por la parte actora, a cargo de A.M.F.. La responsable, al calificar las preguntas contenidas en el interrogatorio libre, textualmente señaló: ‘Visto el interrogatorio libre se desecha la pregunta marcada con el número siete, toda vez que la misma no tiene relación con las posiciones formuladas inicialmente, calificándose las demás por estar ajustadas a derecho y tener relación con la litis planteada, procediéndose a interrogar al tenor de las mismas al absolvente ...’. Al respecto, la ley laboral establece en el artículo 790, fracción II: ‘En el desahogo de la prueba confesional se observarán las normas siguientes: ... II. Las posiciones se formularán libremente, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos; no deberán ser insidiosas o inútiles. Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confusión contraria a la verdad; son inútiles aquellas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no estén en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre las que no exista controversia.’. La pregunta desechada se formuló en los siguientes términos: ‘Si según usted contestó en forma negativa la posición marcada con el número 12, mencione entonces en que fecha según usted fueron laborados (sic) los recibos que obran agregados en autos, solicitando se le muestren al absolvente.’. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo se desprende que las posiciones se formularán libremente, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos y que no deberán ser insidiosas o inútiles, por lo que las preguntas formuladas en interrogatorio libre deben regirse por las mismas normas, ya que la ley no señala regla específica alguna; por tanto, para desechar una pregunta formulada en interrogatorio libre, es menester que sea contraria a las citadas hipótesis, entre las que no se encuentra el que deba tener relación con alguna de las posiciones formuladas al absolvente, por tanto, si la Junta desechó una pregunta bajo el argumento de que no tiene relación con las posiciones previamente contestadas, resulta ilegal su determinación, pues el interrogatorio libre no se encuentra condicionado a las posiciones formuladas al absolvente. Esto es así, porque del numeral en cita se advierte que pueden desecharse las preguntas que no se refieran a los hechos controvertidos, que sean insidiosas o inútiles, pero no así, aquellas que no tengan relación con las posiciones previamente hechas al absolvente pues, como ya se dijo, el interrogatorio libre tiene por objeto dar a conocer a la autoridad los hechos cuestionados, bien sea articulando nuevas posiciones o aclarando puntos dudosos, incompletos, complejos o que requieran de una explicación no dada en una posición o de un hecho controvertido concreto, en fin, es el medio por el cual el absolvente ha de responder sobre los hechos cuestionados; pero de manera alguna puede sujetarse a las posiciones ya formuladas, pues su naturaleza no lo permite, ni la ley así lo requiere. Atento a lo anterior, si no es requisito que las preguntas formuladas en interrogatorio libre tengan relación con las posiciones formuladas en la confesional, es evidente que la Junta actuó incorrectamente al aducir ese motivo para desechar la pregunta en mención; lo cual se traduce en una violación a las leyes del procedimiento, pues no fue admitida una pregunta que legalmente es procedente, por lo que debe ser citado nuevamente el absolvente M.L.V.. De todo lo anterior se advierte que las violaciones procesales señaladas trascienden al resultado del fallo, en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, pues no se recibieron las probanzas conforme a la ley y el laudo le resultó adverso. En consecuencia, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y conforme a los lineamientos expuestos, reponga el procedimiento."


De igual manera, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al dictar sentencia en el amparo directo número 158/2002 promovido por M. de la Cruz San M. Ledesma y coagraviado, en sesión celebrada el veinticuatro de abril de dos mil dos, emitió la ejecutoria cuyas consideraciones se transcriben en lo que interesa a la materia del presente asunto:


"En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que las posiciones se formularán libremente, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos y que no deberán ser insidiosas o inútiles; por lo que las preguntas formuladas en interrogatorio libre deben regirse por las mismas normas, ya que la ley no señala regla específica alguna; por tanto, para desechar una pregunta formulada en interrogatorio libre, es menester que sea contraria a las citadas hipótesis, entre las que no se encuentra el que deba tener relación con alguna de las posiciones formuladas al absolvente, por tanto, si la Junta desechó las preguntas bajo el argumento de que no tienen relación con las posiciones previamente contestadas, resulta ilegal su determinación, pues el interrogatorio libre no se encuentra condicionado a las posiciones formuladas al absolvente. Esto es así, porque del numeral en cita se advierte que pueden desecharse las preguntas que no se refieran a los hechos controvertidos, que sean insidiosas o inútiles, pero no así aquellas que no tengan relación con las posiciones previamente hechas al absolvente pues, como ya se dijo, el interrogatorio libre tiene como objeto dar a conocer a la autoridad los hechos cuestionados, bien sea articulando nuevas posiciones o aclarando puntos dudosos, incompletos, complejos o que requieran de una explicación no dada en una posición o de un hecho controvertido concreto, en fin, es el medio por el cual el absolvente ha de referirse a los hechos cuestionados; pero de manera alguna puede sujetarse a las posiciones ya formuladas, pues su naturaleza no lo permite, ni la ley así lo requiere. Atento a lo anterior, si no es requisito que las preguntas formuladas en interrogatorio libre tengan relación con las posiciones formuladas en la confesional, es evidente que la Junta actuó incorrectamente al aducir ese motivo para desechar las preguntas en mención, lo cual se traduce en una violación a las leyes del procedimiento, pues no fueron admitidas pruebas que legalmente son procedentes. Por cuanto hace a que no tienen relación con los hechos controvertidos, es de observarse que la responsable, al calificar las interrogantes en este sentido, incurrió en una incorrecta apreciación únicamente en cuanto hace a las preguntas 34, 35, 39, 40, 42, 47, 49, 50 y 54, pues según se advierte de su planteamiento, se refieren a los hechos en que se funda la demanda laboral, pues la 34, 47, 49, 50 y 54 son en cuanto al despido que aducen los actores; la 35 en cuanto a las vacaciones reclamadas; la 39, 40 y 42 al registro ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, es decir, se concretan a los hechos controvertidos desde el momento en que la demandada, al negar la relación laboral, niega, por ende, los hechos que se asientan en la demanda. Y, por lo que hace a la pregunta número 76, que se formula en el sentido de ‘qué actividad desplegaba’ el absolvente dentro de la empresa, igualmente tiene relación con los hechos, pues en su carácter de representante legal y administrador único de la empresa demandada, está obligado a responder ese cuestionamiento. Por último, señalan los quejosos que en la prueba confesional a cargo de la demandada se formuló interrogatorio libre al representante legal, quien dio respuestas evasivas, sin que la responsable lo apercibiera en términos del artículo 790 del código laboral. Este concepto de violación es fundado, habida cuenta que en el desahogo la prueba confesional ofrecida por la parte actora se advierte que, una vez contestado el interrogatorio por posiciones, el apoderado de la parte formuló interrogatorio libre y solicitó se apercibiera al absolvente de que de negarse a contestar las preguntas o conducirse con evasivas respecto a las mismas, fuera declarado confeso; sin embargo, la responsable calificó las preguntas y procedió a interrogar al tenor de las mismas al absolvente, quien a todas las preguntas calificadas de legales respondió a la primera y a la sexta: ‘eso ya lo contestó mi abogado’ y a las restantes: ‘eso ya lo contestó el abogado’; luego entonces, es evidente que el absolvente se condujo en forma evasiva al contestar las preguntas formuladas en interrogatorio libre, sin que se advierta que, en momento alguno, la responsable lo hubiese apercibido en términos del artículo 790, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, que establece: ‘En el desahogo de la prueba confesional se observarán las normas siguientes: ...VII. Si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, la Junta, de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello.’. Por tanto, si en el desahogo de la prueba confesional el absolvente, en lugar de contestar en forma clara y congruente a los cuestionamientos formulados, se limitó a decir que eso ya lo había contestado su abogado, es evidente que se condujo de manera evasiva, pues en el interrogatorio libre, a diferencia de las posiciones, se impone la obligación de que el absolvente conteste en forma directa las interrogantes, es decir, no se limita a una contestación afirmativa o negativa, sino que su respuesta debe ser clara, precisa y congruente con la pregunta formulada, para así cumplir con el objeto de la prueba, es decir, dar a conocer a la autoridad los hechos cuestionados, pues es precisamente el interrogatorio libre por el que se articulan nuevas posiciones, se aclaran los puntos dudosos, incompletos, complejos o que requieran de una explicación no dada en una posición o de un hecho controvertido concreto, en fin, es el medio por el cual el absolvente ha de confesar hechos propios. Luego entonces, era obligación de la responsable apercibir al absolvente de que si persistía en responder con evasivas, se le tendría por confeso, pues la respuesta: ‘eso ya lo contestó mi abogado’, no tiene congruencia alguna con los planteamientos cuestionados y, por tanto, al no haberlo hecho así, faltó a la obligación de respetar la formalidad de dicha probanza, pues es incuestionable que esa forma de responder es evasiva. Al respecto se comparte el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en la jurisprudencia número 43, visible en la página 124, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, Novena Época, que es del tenor siguiente: ‘INTERROGATORIO LIBRE. LAS RESPUESTAS QUE REMITEN A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA O ALGÚN OTRO TÉRMINO SIMILAR, SON EVASIVAS.’ (se transcribe). En otro orden de ideas, este órgano colegiado advierte una infracción más al procedimiento, referente a la actuación de la Junta al calificar las preguntas del interrogatorio libre formulado por la parte actora. La responsable, al calificar las preguntas contenidas en el interrogatorio libre, textualmente señaló: ‘Visto el interrogatorio libre se desecha la pregunta marcada con el número siete, toda vez que la misma no tiene relación con las posiciones formuladas inicialmente, calificándose las demás por estar ajustadas a derecho y tener relación con la litis planteada, procediéndose a interrogar al tenor de las mismas al absolvente ...’. Al respecto, la ley laboral establece en el artículo 790, fracción II: ‘En el desahogo de la prueba confesional se observarán las normas siguientes: ... II. Las posiciones se formularán libremente, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos; no deberán ser insidiosas o inútiles. Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confusión contraria a la verdad; son inútiles aquellas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no estén en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre las que no exista controversia.’. La pregunta desechada se formuló en los siguientes términos: ‘Si según usted contestó en forma negativa la posición marcada con el número 12, mencione entonces en qué fecha según usted fueron laborados (sic) los recibos que obran agregados en autos, solicitando se le muestren al absolvente.’. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que las posiciones se formularán libremente, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos y que no deberán ser insidiosas o inútiles; por lo que las preguntas formuladas en interrogatorio libre deben regirse por las mismas normas, ya que la ley no señala regla específica alguna; por tanto, para desechar una pregunta formulada en interrogatorio libre, es menester que sea contraria a las citadas hipótesis, entre las que no se encuentra el que deba tener relación con alguna de las posiciones formuladas al absolvente, por tanto, si la Junta desechó una pregunta bajo el argumento de que no tiene relación con las posiciones previamente contestadas, resulta ilegal su determinación, pues el interrogatorio libre no se encuentra condicionado a las posiciones formuladas al absolvente. Esto es así, porque del numeral en cita se advierte que pueden desecharse las preguntas que no se refieran a los hechos controvertidos, que sean insidiosas o inútiles, pero no así aquellas que no tengan relación con las posiciones previamente hechas al absolvente pues, como ya se dijo, el interrogatorio libre tiene por objeto dar a conocer a la autoridad los hechos cuestionados, bien sea articulando nuevas posiciones o aclarando puntos dudosos, incompletos, complejos o que requieran de una explicación no dada en una posición o de un hecho controvertido concreto, en fin, es el medio por el cual el absolvente ha de confesar hechos propios; pero de manera alguna puede sujetarse a las posiciones ya formuladas, pues su naturaleza no lo permite, ni la ley así lo requiere. Atento a lo anterior, si no es requisito que las preguntas formuladas en interrogatorio libre tengan relación con las posiciones formuladas en la confesional, es evidente que la Junta actuó incorrectamente al aducir ese motivo para desechar la pregunta en mención; lo cual se traduce en una violación a las leyes del procedimiento, pues no fue admitida una prueba que legalmente es procedente. De todo lo anterior se advierte que las violaciones procesales señaladas trascienden al resultado del fallo, en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, pues no se recibieron las probanzas conforme a la ley y el laudo le resultó adverso. En consecuencia, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y conforme a los lineamientos expuestos, reponga el procedimiento."


Estas ejecutorias dieron lugar a la siguiente tesis aislada


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, julio de 2002

"Tesis: IV.1o.T.22 L

"Página: 1320


"INTERROGATORIO LIBRE. NO ES REQUISITO QUE SE FORMULE EN RELACIÓN CON LAS POSICIONES, PERO SÍ CON LOS HECHOS CONTROVERTIDOS. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, en el desahogo de la prueba confesional las posiciones se formularán libremente, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos y no deberán ser insidiosas o inútiles, por lo que las preguntas formuladas en interrogatorio libre deben regirse por las mismas normas, ya que la ley no señala regla específica alguna; por tanto, para desechar una pregunta formulada en interrogatorio libre, es menester que sea contraria a las citadas hipótesis, de entre las cuales no se encuentra el que deba tener relación con alguna de las posiciones formuladas al absolvente; luego entonces, si la Junta desechó una pregunta bajo el argumento de que no tiene relación con las posiciones previamente contestadas, resulta ilegal su determinación, pues el interrogatorio libre no se encuentra condicionado a las posiciones formuladas al absolvente, sino únicamente a los hechos controvertidos.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.


"Amparo directo 124/2002. J.R. de los Santos Silva. 24 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: V.P.N.Z.. Secretaria: E.L.G.B.."


De igual manera, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo número 43/2002, promovido por B.L.R., en sesión celebrada de veinte de marzo del dos mil dos, emitió la ejecutoria cuyas consideraciones se transcriben en lo que interesa a la materia del presente asunto:


"En cuanto a las preguntas formuladas como interrogatorio libre (foja 69) la Junta acordó: ‘Respecto del interrogatorio libre las preguntas que en el mismo se contienen al absolvente en turno toda vez que éste fue citado para hechos propios.’. Esta determinación es correcta, considerando que la Junta las desechó con base en que, el absolvente J. de la L.G.T., fue citado a absolver posiciones por hechos propios, es decir, si tales preguntas contienen hechos relacionados con las empresas demandadas y no fue admitida la confesional de este absolvente en su calidad de director general de las empresas, es claro que no se le podían formular preguntas que no fueron sobre hechos propios. En el segundo concepto de violación, se aduce que al contestar el absolvente J.F.G.M., en su calidad de gerente general y representante legal de ‘Red Transportadora Nacional de Carga’, Sociedad Anónima de Capital Variable y en su condición de administrador único y gerente general de ‘Transportación Logística Internacional’, Sociedad Anónima de Capital Variable al interrogatorio libre, respondió: ‘Mi respuesta está en la contestación de la demanda’, por lo que la Junta debió de apercibir al absolvente a fin de que no se condujera con ‘evasivas’ e invocó un criterio del Tercer Tribunal Colegiado de este circuito, de rubro: ‘INTERROGATORIO LIBRE. LAS RESPUESTAS QUE REMITEN A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA O ALGÚN OTRO TÉRMINO SIMILAR, SON EVASIVAS.’. Tal concepto de violación, es fundado. En el desahogo de la audiencia confesional ofrecida por el quejoso, celebrada el 5 de junio de 2001, después de que el absolvente J.F.G.M., en su calidad de administrador único y gerente general de la empresa demandada Red Transportadora Nacional de Carga, Sociedad Anónima de Capital Variable, el apoderado del actor formuló el siguiente interrogatorio libre: ‘1. Explique el absolvente de qué manera, indicando fechas, causas y motivos operó la supuesta sustitución patronal por ustedes alegada. 2. Diga el absolvente por qué razón la actora era dada de alta y baja arbitrariamente por las empresas demandadas. 3. Diga el absolvente la mecánica que se sigue en la empresa demandada para el control de las asistencias y de las horas laboradas. 4. Diga el absolvente cuál es la razón jurídica, moral o de alguna otra naturaleza, que impide que una madre trabajadora como la actora, trabaje para las empresas que usted representa.’. Dicho absolvente contestó de la manera siguiente: 1Pc. Mi respuesta está en la contestación de la demanda. 2Pc. Mi respuesta está en la contestación de la demanda. 3Pc. Mi respuesta está en la contestación de la demanda. 4Pc. Desechada. Expuesto lo anterior, cabe destacar, en principio, que el artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo establece: ‘Artículo 790. En el desahogo de la prueba confesional se observarán las normas siguientes: I. Las posiciones podrán formularse en forma oral o por escrito, que exhiba la parte interesada en el momento de la audiencia; II. Las posiciones se formularán libremente, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos; no deberán ser insidiosas o inútiles. Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad; son inútiles aquellas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos y sobre los que no exista controversia; III. El absolvente bajo protesta de decir verdad, responderá por sí mismo, de palabra, sin la presencia de su asesor, ni ser asistido por persona alguna. No podrá valerse de borrador de respuesta pero se le permitirá que consulte simples notas o apuntes, si la Junta, después de tomar conocimiento de ellos, resuelve que son necesarios para auxiliar su memoria; IV. Cuando las posiciones se formulen oralmente, se harán constar textualmente en el acta respectiva; cuando sean formuladas por escrito, éste se mandará agregar a los autos y deberá ser firmado por el articulante y el absolvente; VII. Si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, la Junta de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello.’. De la anterior transcripción se desprende que en el desahogo de la prueba confesional, el absolvente, por sí mismo, deberá responder de palabra, sin la presencia de su asesor, ni ser asistido por persona alguna, el interrogatorio libre que al efecto se le formule y en caso de que se niegue a responder o sus respuestas sean evasivas, la Junta, de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello. En la especie, durante el interrogatorio libre, en el desahogo de la prueba confesional a cargo del absolvente, fue evasivo al dar respuesta a las tres preguntas que le fueron formuladas, al aducir: ‘Mi respuesta está en la contestación de la demanda’; lo cual no está permitido, pues en el desahogo de esta prueba existe la formalidad ineludible de que las respuestas deben ser mencionadas directa y expresamente por el absolvente, por lo que resultaba legalmente imposible tener por contestadas dichas interrogantes, de acuerdo con las manifestaciones que en ningún momento fueron congruentes con las aseveraciones que se les hacían, y que indudablemente constituyeron una forma evasiva de responder a los cuestionamientos hechos. Lo que se considera así, en virtud de que por mandato de la fracción III del artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, en el desahogo de la prueba confesional los absolventes responderán por sí mismos de palabra; por lo que no podía considerarse que la forma en que contestaron el interrogatorio libre tuviera el efecto de cumplir cabalmente con lo dispuesto en el precepto referido. Además, que conforme a la fracción VII del mismo numeral, si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, la Junta, de oficio o a instancia de parte, lo apercibirán en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello. Así las cosas, debe concluirse que la Junta responsable actuó con desapego a las disposiciones legales que prevén la forma en que debe desahogarse una prueba confesional, permitió que la misma se desarrollara de manera contraria a la establecida en la Ley Federal del Trabajo, ya que debió advertir la conducta evasiva en que incurría el absolvente y, en consecuencia, de oficio, apercibirlo en el acto de desahogo de tal prueba, y de continuar contestando con evasivas, tenerlo por confeso, y no dar una respuesta directa al planteamiento formulado en cada una de las preguntas que se le formularon, por ende, se le impidió al actor demostrar los hechos en que fundó la procedencia de las pretensiones reclamadas y negadas por la demandada. Por tanto, al no haber actuado así la Junta responsable violó, por inobservancia en perjuicio de los quejosos, el artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, y en vía de consecuencia los derechos públicos subjetivos que a su favor consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que debe ordenar que comparezca el absolvente, a fin de que se le formule de nueva cuenta el interrogatorio libre y la Junta proceda, en el desahogo del mismo, de advertir alguna evasiva al contestar cualesquiera de dichas preguntas, en apercibirlo con que declarará confeso al absolvente de persistir en tales evasivas, para lo cual debe inmediatamente repetirle dicha pregunta, a fin de que de persistir dicho absolvente en evadir la pregunta, lo declare confeso sobre ella y de las demás en que también se conduzca éste con evasivas, previo el apercibimiento y la consiguiente repetición de las preguntas y, en su caso, la declaratoria de confeso que resulte; situación que encuadra en el supuesto que prevé el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, que establece que se considerarán violadas las leyes del procedimiento cuando no se le reciban al quejoso las pruebas que legalmente haya ofrecido, y que trasciendan al resultado del fallo, lo que en el caso aconteció, pues la responsable en el laudo que se impugna refirió: ‘Del estudio de las pruebas que ofrece la parte actora encontramos que no cumple con el extremo procesal impuesto a su cargo, ya que no le favorece a los intereses del reclamante el interrogatorio libre, toda vez de que al ser cuestionado, él mismo se remitió a la contestación de demanda, de igual forma no favorece a los intereses del actor la prueba instrumental de actuaciones ni la presuncional en su doble aspecto legal y humano ya que de autos no se desprende dato o elemento lógico jurídico que dé por acreditado el evento en estudio.’. Se comparte el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo de este Circuito en la jurisprudencia número IV.3o.A.T. J/43, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, Tribunales Colegiados de Circuito y Acuerdos, Novena Época, página 1241, del tenor siguiente: ‘INTERROGATORIO LIBRE. LAS RESPUESTAS QUE REMITEN A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA O ALGÚN OTRO TÉRMINO SIMILAR, SON EVASIVAS.’ (se transcribe). Consecuentemente, lo procedente es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo que se combate y ordene reponer el procedimiento, proveyendo lo conducente de conformidad con los lineamientos de esta ejecutoria. En atención a lo anterior, se hace innecesario el examen de los restantes conceptos de violación que se alegan, en virtud de que atañen al fondo del asunto."


El criterio señalado consistente en que la Junta debió apercibir al absolvente del interrogatorio libre que de contestar con evasivas se le tendría por confeso y que con ello la Junta responsable violentó en perjuicio de la quejosa el artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, que reiteró en los amparos directos números 192/2002, 287/2002, 386/2002 y 391/2002, en los cuales se resolvió en términos semejantes a la ejecutoria transcrita en lo conducente, dieron lugar a la jurisprudencia número IV.1o.T. J/3, visible a fojas 1157, T.X., agosto de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, agosto de 2002

"Tesis: IV.1o.T. J/3

"Página: 1157


"INTERROGATORIO LIBRE. EL APERCIBIMIENTO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 790, FRACCIÓN VII, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE HACERSE EN CADA UNA DE LAS PREGUNTAS EN LAS QUE LA RESPONSABLE ADVIERTA QUE EL ABSOLVENTE SE CONDUCE CON EVASIVAS. El artículo 790, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo señala: ‘VII. Si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, la Junta de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello.’, por lo que la autoridad responsable no solamente debe apercibir al absolvente al inicio del desahogo del interrogatorio libre, en los términos del numeral citado, sino que cuando advierta que el absolvente se niega a contestar o que lo hace en forma evasiva en una o en varias preguntas de las formuladas, en ese momento deberá apercibirlo de que si insiste en incurrir en evasivas o negarse a responder, se le declarará confeso y le deberá volver a formular la pregunta en cuestión para que la conteste dando una respuesta clara, precisa y congruente con los términos de la pregunta formulada y, en caso de que no lo haga así, hacer efectivo el apercibimiento contenido en dicho numeral, respecto de las preguntas en que se conduzca de esa forma.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO."


SEXTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al dictar sentencia en el amparo directo número 283/93, promovido por Procesadora de Aves de Cadereyta, Sociedad Anónima, en sesión celebrada de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y tres, emitió la ejecutoria, cuyas consideraciones se transcriben en lo que interesa a la materia del presente asunto:


"CUARTO. Son fundados los anteriores conceptos de violación. Tiene razón la demandada quejosa al sostener que la Junta responsable incurrió en una violación procesal que afectó sus defensas, con la consecuente trascendencia al resultado del laudo reclamado. En efecto, consta en autos que la ahora impetrante, en el desahogo de la confesional que ofreció a cargo del actor L.S.S., después de formular las posiciones relativas, mismas que fueron contestadas por el propio actor, manifestó: ‘... de conformidad con lo establecido por el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, me permito formular el siguiente interrogatorio libre: 1. PA. Diga el actor de qué horas a qué horas comprendía su jornada de trabajo. 2. PA. Diga el actor qué cantidad percibía por concepto de salario. 3. PA. Diga el actor con cuanto tiempo goza para ingerir sus alimentos ...’. Al respecto, la Junta responsable desechó el interrogatorio libre solicitado, argumentando: ‘... El derecho para interrogar al absolvente ya se hizo uso de ello al formular las posiciones, además, el derecho que concede el artículo 781 (de la Ley Federal del Trabajo) a las partes, no hace referencia a que sea medio de prueba, pues los medios de prueba los regula el artículo 776 del propio ordenamiento legal; en consecuencia, se desestima el interrogatorio libre que en la anterior forma y en el acto de esta audiencia formula la representación jurídica de la parte demandada.’. Ahora bien, este órgano colegiado considera ilegal el desechamiento del interrogatorio libre formulado por el demandado quejoso, si se parte de la base que el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, establece: ‘Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de la prueba, sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes y examinar los documentos y objetos que se exhiban.’. Disposición de cuyo examen se colige el derecho que expresamente se confiere a las partes para interrogar libremente a quienes intervengan en el desahogo de una prueba, como es el caso de la confesional por posiciones a cargo del actor, evento en el que debe estimarse que sólo se trata de la adición de posiciones y no de un medio de prueba diverso a los regulados por el artículo 776 del citado ordenamiento legal, como equivocadamente lo afirma la Junta responsable; así, pese a que la solicitud relativa se formule cuando el absolvente ya había dado respuestas a las posiciones relativas, debe obsequiarse en sus términos, pues resulta evidente que se está ofreciendo dentro del desahogo de la probanza y, por ende, oportunamente, y al no considerarlo así la responsable, es inconcuso que infringió el invocado artículo 781 de la ley laboral. En las apuntadas condiciones, ante la señalada violación procesal, es claro que la Junta responsable infringió lo dispuesto por el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, afectando las defensas del quejoso al no recibir en su integridad la prueba confesional, no obstante estar ofrecida legalmente, lo cual trascendió al resultado del laudo en la parte que le fue adverso al demandado quejoso, cuenta habida que dicho laudo tuvo su basamento en consideraciones vinculadas a hechos controvertidos y que precisamente son materia de la cuestionada prueba. En consecuencia, procede conceder a ‘Procesadora de Aves de Cadereyta’, S., el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento a fin de que admita y desahogue la prueba confesional en lo relativo al interrogatorio libre y, con plenitud de jurisdicción, dicte un nuevo laudo en el que resuelva como en derecho proceda. La concesión del amparo en los términos apuntados hace innecesario decidir sobre los demás conceptos de violación relacionados con el fondo del asunto."


También, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al emitir sentencia en el amparo directo 665/93 promovido por Vitro Internacional, S., en sesión celebrada el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres, emitió la ejecutoria cuyas consideraciones se transcriben en lo que interesa a la materia del presente asunto.


"CUARTO. El único concepto de violación planteado en donde se hace valer una infracción a las normas del procedimiento laboral, es fundado. En efecto, las constancias de autos ponen de relieve que durante el desahogo de la prueba confesional por posiciones a cargo del actor S.G.P., la parte demandada solicitó se interrogara al absolvente en los términos siguientes: ‘De acuerdo con la facultad concedida por el artículo 781 del código laboral, me permito formular el siguiente interrogatorio: 1. PA. Diga el actor cuál era la jornada comprendida en el turno nocturno. 2. PA. Diga el absolvente qué días laboraba cuando trabajaba en el turno nocturno. 3. PA. Diga el actor de cuánto tiempo disponía para ingerir sus alimentos. 4. PA. Diga el actor si el tiempo que se le concedía para ingerir alimentos se encontraba a disposición de la empresa. 5. PA. Diga el actor de qué horas a qué horas tomaba sus alimentos.’. Sobre el particular, la Junta responsable, en el mismo acto, acordó lo siguiente: ‘Visto el interrogatorio libre planteado por el apoderado jurídico de la parte demandada, el mismo no ha lugar, ya que en el desahogo de la probanza de mérito está circunscrita a lo dispuesto por el artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo ya que, en principio, las posiciones deben de ser previamente calificadas por esta autoridad, por lo que de permitirse el interrogatorio que hace el apoderado jurídico de la parte demandada, carece de efectos de confesión y sería violatorio al dispositivo legal citado anteriormente. En consecuencia, debe de entenderse el interrogatorio en comento, facultad de las partes de hacerlo en las distintas pruebas a la confesional, ya que ésta tiene una regulación específica y, además, deben de versar las posiciones sobre las cuestiones que constituyen el objeto de la prueba.’. Lo apuntado da pauta para estimar que, efectivamente, la Junta no estuvo en lo correcto al decretar el desechamiento del interrogatorio libre formulado por el apoderado jurídico de la empresa quejosa, por que si se toma en consideración que el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, establece que: ‘Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de la prueba, sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes y examinar los documentos y objetos que se exhiban ahí.’, debe convenirse entonces que el contenido de la misma constituye un derecho que expresamente se confiere a las partes para interrogar libremente a quienes intervengan en el desahogo de una prueba, como es el caso de la confesional por posiciones a cargo del actor, evento en el que, por cierto, debe estimarse que sólo se trata la adición por posiciones y no de un medio de prueba diverso a los regulados por el artículo 776 del citado ordenamiento, de manera que, pese a que la solicitud relativa se formula cuando el absolvente ya había dado respuesta a las posiciones correspondientes, debe obsequiarse en sus términos, pues resulta evidente que se está ofreciendo dentro del desahogo de la probanza y, por ende, oportunamente, y al no considerarlo así la responsable, es obvio que infringió el invocado artículo 781 de la ley laboral. Por ello, ante la señalada violación procesal, es claro que la Junta responsable infringió lo dispuesto por el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, afectando las defensas del quejoso al no recibir en su integridad la prueba confesional, no obstante estar legalmente ofrecida, lo cual trascendió al resultado del laudo, en cuanto que lo que se trata de probar tiene relación con las cuestiones controvertidas. En consecuencia, procede conceder a la empresa quejosa denominada Vitro Internacional, S., el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento a fin de que admita y desahogue la prueba confesional, en lo relativo al interrogatorio libre, y con plenitud de jurisdicción dicte un nuevo laudo en el que resuelva conforme a derecho proceda. En términos similares se pronunció este Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo directo número 283/93, promovido por la empresa denominada Procesadora de Aves de Cadereyta, Sociedad Anónima, según sesión plenaria de diecinueve de mayo del año en curso."


También, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al emitir sentencia en el amparo directo número 680/1993, promovido por Grupo Valeste, S., en sesión celebrada de diez de noviembre de mil novecientos noventa y tres, emitió la ejecutoria cuyas consideraciones se transcriben en lo que interesa a la materia del presente asunto:


"CUARTO. Son fundados los anteriores conceptos de violación. La empresa demandada quejosa Grupo Valeste, S., alega, sustancialmente, que la Junta responsable incurrió en una violación procesal trascendente al resultado del laudo reclamado que afectó sus defensas, en tanto le desechó ilegalmente el interrogatorio libre formulado en el desahogo de la confesional a cargo de los actores. A juicio de este órgano colegiado, es fundada la violación procesal alegada por lo siguiente: En el desahogo de la confesional a cargo de los actores M. de León, J.V.S., J.A.O.P., J.A.M. y M.A.L.T., después de formularles las posiciones relativas, mismas que fueron contestadas por éstos, en relación con el primero de los nombrados actores, la empresa quejosa manifestó: ‘De conformidad con el artículo 781 de la Ley Federal de Trabajo, me permito formular el siguiente interrogatorio libre: 1.p. Diga cuál era su jornada de trabajo. 2.p. Diga cuál es el salario percibido. 3.p. Diga con cuánto tiempo gozaba para ingerir alimentos.’. Enseguida solicitó se formulara el mismo interrogatorio libre a los restantes actores, excepto la pregunta número dos. Por su parte, la Junta responsable desechó el referido interrogatorio, bajo la siguiente consideración: ‘... se desechan las posiciones formuladas por el apoderado jurídico de la parte demandada, en virtud de haber precluido el derecho de formular dicho interrogatorio ...’. El anterior argumento de la responsable es violatorio de garantías, en tanto resulta ilegal el desechamiento del interrogatorio libre formulado por la quejosa, pues perdió de vista que el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, preceptúa: ‘Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas, sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban.’. La anotada disposición otorga expresamente el derecho a las partes para interrogar libremente a quienes intervengan en el desahogo de una prueba, como lo es el caso de la confesional por posiciones a cargo de los actores, medio de prueba regulado por el artículo 776 del citado ordenamiento legal; luego, pese a que el interrogatorio libre se formuló enseguida de que cada uno de los absolventes dio respuesta a las posiciones relativas, es entendible que sólo se trata de una adición a las primeras. Por tanto, debió obsequiarse la solicitud planteada en los términos ya apuntados, pues resulta evidente que se está ofreciendo dentro del desahogo de la probanza y, por ende, oportunamente. Al no estimarlo así la Junta responsable, su proceder viola el invocado artículo 781 de la ley laboral. Similar criterio sustentó este Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito en la ejecutoria de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y tres, pronunciada en el amparo directo número 283/93. En consecuencia, la señalada violación procesal en que incurrió la Junta infringe lo dispuesto por el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, afectando las defensas de la quejosa al no recibir en su integridad la confesional, no obstante estar ofrecida legalmente, lo cual trascendió al resultado del laudo en la parte que le fue adversa, cuenta habida que dicho laudo tuvo su basamento en consideraciones formuladas a hechos controvertidos y que precisamente son materia de la cuestionada prueba. Por tanto, sin necesidad de examinar los demás conceptos de violación relacionados con el fondo del asunto, procede conceder a Grupo Valeste, S., el amparo y la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento, a fin de que admita y desahogue la prueba confesional en lo relativo al interrogatorio libre formulado por la demandada y, en su oportunidad, dicte el laudo correspondiente."


Igualmente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo número 160/1994, promovido por Abastecedor Eléctrico del Valle, S., en sesión celebrada el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, emitió la ejecutoria, cuyas consideraciones se transcriben en lo que interesa a la materia del presente asunto:


"CUARTO. El primero de los conceptos de violación planteados, y que refiere la existencia de una infracción a las normas del procedimiento laboral, es fundado y suficiente para conceder a la quejosa el amparo solicitado. En efecto, consta en los autos del juicio laboral que durante el desahogo de la prueba confesional por posiciones a cargo del actor F.N.L., el apoderado de la empresa demandada solicitó se interrogara al absolvente, en los términos siguientes: ‘Conforme a lo prevenido por el artículo 781, me permito formular el siguiente interrogatorio: 1. PA. Diga el actor cuál era su jornada de trabajo. 2. PA. Diga el declarante de qué horas a qué horas laboraba diariamente. 3. P.. Diga el actor cuánto tiempo gozaba para ingerir alimentos. 4. PA. De qué horas a qué horas comía.’ (foja treinta y nueve vuelta). Sobre el particular, la Junta responsable, en el mismo acto, proveyó lo siguiente: ‘Vista la manifestación del apoderado jurídico de la demandada, esta autoridad desestima dicho interrogatorio, en virtud de que las mismas (sic) no están articuladas en forma de posición, por lo que no concuerda con (sic) el requisito establecido para la prueba confesional en los artículos 787, 788 y 789 de la Ley Federal del Trabajo, siendo dicho interrogatorio fuera de la prueba a la que (sic) nos ocupa, además de que dicho cuestionario, en forma de interrogatorio, se encuentra ligado al pliego de posiciones exhibido en la primera manifestación del demandado, por lo que esta autoridad se está a lo previsto en el artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo ...’. El artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, que la quejosa estima infringido, establece lo siguiente: ‘Artículo 781.’ (se transcribe). El contenido de la disposición transcrita es lo suficientemente claro para apreciar que en ella se consagra el derecho de las partes de interrogar a cualquier persona que intervenga en el desahogo de las pruebas e, inclusive, formularse mutuamente las preguntas que estiman convenientes, con la limitación de que las preguntas versen sobre los hechos controvertidos, pudiendo además examinar los documentos y objetos que se exhiban. Con base en lo apuntado, debe estimarse que la Junta no estuvo en lo correcto al decretar el desechamiento del interrogatorio libre formulado por el apoderado de la empresa demandada, en tanto que pierde de vista que de acuerdo con la disposición transcrita, la aptitud de formularse preguntas durante el desahogo de las pruebas, constituye un derecho de las partes que sólo está condicionado al evento de que el cuestionario se refiera a los hechos controvertidos, y si en el caso sucede que las preguntas formuladas se dirigen a indagar lo relativo a la duración de la jornada de trabajo controvertida, resulta indudable que no había razón para desestimar la pretensión de la demandada, y al no estimarlo de esa manera, la Junta incurrió en la violación procesal prevista en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo afectando las defensas de la quejosa, pues al desestimar el interrogatorio a la actora durante el desahogo de la confesional a su cargo, impidió la posibilidad de que la demandada probara la duración de la jornada de trabajo controvertida, situación que trascendió el laudo reclamado, ya que en la parte relativa al pago de tiempo extraordinario y de media hora de descanso, le fue adverso a la empleadora ..."


También, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo número 356/1994, promovido por C., A. y Recubrimientos, S., en sesión celebrada de primero de junio de mil novecientos noventa y cuatro, emitió la ejecutoria, cuyas consideraciones se transcriben en lo que interesa a la materia del presente asunto:


"CUARTO. El primero de los conceptos de violación planteados, y que refiere la existencia de una infracción a las normas del procedimiento laboral, es fundado y suficiente para conceder a la quejosa el amparo solicitado. En efecto consta en los autos del juicio laboral que durante el desahogo de la prueba confesional por posiciones a cargo de la actora D.A.L.L., el apoderado de la empresa demandada solicitó se interrogara a la absolvente, en los siguientes términos: ‘Que con fundamento en el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo me permito formular el siguiente interrogatorio libre al cual deberá dar contestación la actora: 1. Diga cuál es su horario de trabajo. 2. Diga en qué fecha ingresó a laborar para mi representada C., A. y Recubrimientos, S. de C.V. 3. Diga la actora de qué horas a qué horas se encontraba a disposición de mi representada’. Sobre el particular, la Junta responsable, en el mismo acto, proveyó lo siguiente: ‘Vistas las manifestaciones vertidas por el apoderado jurídico de la parte demandada, la misma se desecha toda vez que si bien es cierto que el artículo 781 establece la facultad de las partes para interrogar libremente a las personas que acuden al desahogo de una audiencia; también lo es que la prueba confesional tiene su regulación propia que se establece del artículo 786 al 794 de la sección segunda del capítulo XII de la Ley Federal del Trabajo, por lo que el desahogo de la prueba en cuestión se debe de efectuar tomando los lineamientos que para tal efecto establecen los artículos precitados, luego entonces, no tiene adecuación dicho interrogatorio en la tramitación de la prueba que nos ocupa por lo que se desestima el interrogatorio propuesto’. El artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, que la quejosa estima infringido, establece lo siguiente: ‘Artículo 781.’ (se transcribe). El contenido de la disposición transcrita es lo suficientemente claro para apreciar que en ella se consagra el derecho de las partes de interrogar a cualquier persona que intervenga en el desahogo de las pruebas, e inclusive formularse mutuamente las preguntas que estiman convenientes, con la limitación de que las preguntas versen sobre los hechos controvertidos, pudiendo además examinar los documentos y objetos que se exhiban. Con base en lo apuntado, debe estimarse que la Junta no estuvo en lo correcto al decretar el desechamiento del interrogatorio libre formulado por el apoderado de la empresa demandada, en tanto que pierde de vista que de acuerdo con la disposición transcrita, la aptitud de formularse preguntas durante el desahogo de las pruebas, constituye un derecho de las partes que sólo está condicionado al evento de que el cuestionario se refiera a los hechos controvertidos, y si en el caso sucede que las preguntas formuladas se dirigen a indagar lo relativo a la duración de la jornada de trabajo controvertida, resulta indudable que no había razón para desestimar la pretensión de la demandada, y al no estimarlo de esa manera la Junta incurrió en la violación procesal prevista en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, afectando las defensas de la quejosa pues al desestimar el interrogatorio a la actora durante el desahogo de la confesional a su cargo, impidió la posibilidad de que la demandada probara la duración de la jornada de trabajo controvertida, situación que trascendió al laudo reclamado, ya que en la parte relativa al pago de tiempo extraordinario, le fue adverso a la empleadora. Por ello, sin necesidad de examinar los restantes conceptos de violación planteados, que ven al fondo del laudo reclamado, o sea respecto de la improcedencia de la acción de tiempo extraordinario, lo que procede es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta admita el interrogatorio propuesto por la demandada, y con vista en su resultado, en nuevo laudo decida lo correspondiente en relación con el pago de tiempo extraordinario reclamado. En términos similares se pronunció este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo números 283/93, 665/93, 680/93, en sesiones plenarias de fechas diecinueve de mayo, veinte de octubre y diez de noviembre de mil novecientos noventa y tres, respectivamente y el diverso 160/94 de dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro."


Los criterios señalados dieron origen a la tesis jurisprudencial número 882, publicada en la página 610, Tomo V, Parte Tribunales Colegiados de Circuito, A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Octava Época, que dice:


"PRUEBAS. LA APTITUD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 781 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYE UN DERECHO DE LAS PARTES QUE SÓLO ESTÁ CONDICIONADO A QUE EL CUESTIONARIO SE REFIERA A LOS HECHOS CONTROVERTIDOS. El contenido del artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, es lo suficientemente claro para apreciar que en esa disposición se consagra el derecho de las partes de interrogar a cualquier persona que intervenga en el desahogo de las pruebas, e inclusive, formularse mutuamente las preguntas que estimen convenientes, con la sola limitación de que las preguntas o cuestionario versen sobre los hechos controvertidos, pudiendo además examinar los documentos y objetos que se exhiben. Por ello, el desechamiento que se haga de la propuesta de una de las partes para interrogar a su contrario, es ilegal, si las preguntas o cuestionario se dirigen a indagar lo relativo a una cuestión que constituye materia de controversia."


Las consideraciones sustentadas al resolver el amparo directo número 730/2000, que la Magistrada denunciante citó en el escrito respectivo no se reproducen, pues los criterios sostenidos en ésta fueron cambiados por dicho tribunal, tan es así que las contradicciones de tesis números 47/2001-SS y 48/2003-SS sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito fueron declaradas inexistentes, según se precisó en el considerando tercero de esta resolución.


SÉPTIMO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo número 485/2002 promovido por A.M.M.O.H., en sesión celebrada de siete de agosto del año dos mil uno, emitió la ejecutoria cuyas consideraciones se transcriben en lo que interesa a la materia del presente asunto:


"SEXTO. Al margen de los motivos de inconformidad que se hacen valer, se aprecia que existe una violación al procedimiento laboral, relativa al indebido desahogo del interrogatorio libre formulado en la confesional a cargo de M.B.F., en su carácter de representante legal, apoderado y gerente general de la empresa demandada, misma que este Tribunal Colegiado advierte en suplencia de la queja, en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo. Consta en autos que A.M.M.O.H., reclamó de Tubulares Mexicanos, S. de C.V., y de R.G. el pago de la indemnización constitucional por despido injustificado, salarios caídos, prima de antigüedad, séptimos días, días festivos, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, ahorro, tiempo extraordinario y media hora de descanso. Como hechos fundatorios de su acción expresó que ingresó a laborar para los demandados desde abril de dos mil, con un salario de ciento cuarenta pesos diarios, desempeñándose como obrera, dentro de un horario de labores de las 7:00 a las 20:30 horas, de lunes a viernes y los sábados, de las 7:00 a las 13:00 horas, por lo que laboraba cinco horas extras de lunes a viernes, agregando que el primero de marzo de dos mil uno, fue despedida en forma injustificada por R.G.. Para acreditar los hechos base de su reclamación, la actora ofreció, entre otras pruebas, la confesional por posiciones a cargo del licenciado M.B.F., en su carácter de representante legal, apoderado y gerente general de la empresa demandada, misma que fue admitida por la Junta responsable en el acuerdo recaído a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, celebrada el veintisiete de marzo de dos mil uno, señalándose las ocho horas del veintiuno de mayo del citado año para su desahogo, en cuya audiencia, el apoderado de la parte actora le formuló al absolvente interrogatorio libre al tenor de las siguientes posiciones: ‘1p. Conteste el absolvente cuál es el salario de la actora. 2p. Mencione de qué manera se integraba dicho salario. 3p. Diga si entiende lo que significa «que el trabajo ofrecido a la actora es de mala fe.» 4p. Mencione el horario de trabajo de la actora. 5p. Diga por qué obligaba a la actora a tener una jornada superior a la de ocho horas diarias. 6p. Mencione en qué fecha fue el despido. 7p. Diga para quién trabajaba la actora en relación con la posición número uno. 8p. Mencione de qué hora a qué hora disfrutaba la actora su media hora de descanso. 9p. Mencione por qué daba de baja y posteriormente daba de alta ante el IMSS a la actora.’. Las anteriores posiciones fueron calificadas de legales, a excepción de la número tres, y al proceder a su desahogo el absolvente contestó: ‘1pc. No lo sé. 2pc. No lo sé. 3pc. Desechada. 4pc. No lo sé. 5pc. No lo sé. 6pc. No sé. 7pc. No tampoco lo sé. 8pc. No sé. 9pc. No sé.’. Como se ve, las respuestas emitidas por el absolvente, al interrogatorio libre que le fue formulado, constituyen evasivas, en términos de la fracción VI, del artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, que prevé: ‘Artículo 790.’ (se transcribe), pues de acuerdo con el precepto legal en comento, en una prueba confesional el absolvente debe contestar las posiciones que le sean formuladas afirmando o negando, pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. Ahora bien si, en el caso, en la confesional a cargo del licenciado M.B.F., en su carácter de representante legal, apoderado y gerente general de la demandada, al interrogatorio libre, respondió: ‘No lo sé’, con esta respuesta el absolvente está evadiendo dar contestación a las posiciones que le fueron formuladas, principalmente si tomamos en cuenta que la confesional a su cargo fue admitida con base precisamente en que la patronal, al contestar la demanda, afirmó que él era la persona que tiene injerencia con los empleados, dado su carácter de gerente general y representante legal de la demandada; de ahí que no es posible que no tenga conocimiento de las condiciones de trabajo de la actora, respecto de las cuales se formuló el interrogatorio libre, razón por la cual las respuestas que emitió, como ya se dijo, tienen el carácter de respuestas evasivas, esto es, no cumplen con lo preceptuado por la fracción y el artículo transcritos, desvirtuándose además la naturaleza de la prueba, supuesto en el cual la Junta responsable debió apercibirlo de tenerlo por confeso a las posiciones calificadas de legales en que se condujo en esa forma si persistía en su actitud, como lo ordena la fracción VII del citado precepto legal, por lo que si no lo hizo así, infringió con su actuación las leyes del procedimiento a que alude la fracción III del artículo 159, de la Ley de Amparo, en perjuicio de la parte quejosa, violación que trascendió al resultado del laudo reclamado, en virtud de que en el mismo se absolvió a la patronal del pago del tiempo extraordinario y otras prestaciones, lo que pudo ser distinto de haberse desahogado en forma debida la confesional de mérito. Tiene aplicación al caso, por analogía, la jurisprudencia emitida por este Tribunal Colegiado, visible en la página 377, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, agosto de 1995, que dice: ‘PRUEBA CONFESIONAL. INTERROGATORIO EN LA.’ (se transcribe). En las condiciones anteriores, procede conceder a la quejosa el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y siguiendo los lineamientos que se dan en esta ejecutoria, reponga el procedimiento a fin de que desahogue la prueba confesional a cargo de M.B.F., en su carácter de representante legal, apoderado y gerente general de la empresa demandada, respecto a las preguntas que le fueron formuladas en el interrogatorio libre, calificadas de legales, de acuerdo con los lineamientos previstos en las fracciones VI y VII del artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior impide examinar los conceptos de violación que se enderezan en contra del fondo del laudo reclamado, dado que al concederse el amparo y ordenar la reposición del procedimiento, las consideraciones que esgrimió la Junta responsable en dicho laudo quedan legalmente insubsistentes, precisamente a virtud de esa reposición, razón por la cual no se aborda su estudio. Es aplicable por cuanto a esta última consideración, la jurisprudencia 392 aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el A. de 1998, Segunda Parte, página 2295, que dice: ‘PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES DEL.’ (se transcribe)."


El aludido criterio, dio origen a la tesis aislada número IV.3o.T.113 L publicada a página 1420, T.X., septiembre de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, que dice:


"Novena Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, septiembre de 2002

"Tesis: IV.3o.T.113 L

"Página: 1420


"PRUEBA CONFESIONAL, INTERROGATORIO LIBRE EN LA. CUÁNDO LA RESPUESTA ‘NO LO SÉ’ POR EL ABSOLVENTE, TIENE EL CARÁCTER DE EVASIVA, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 790 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. De conformidad con lo previsto en la fracción VI del artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, que regula el desahogo de la prueba confesional, el absolvente debe contestar a las posiciones que se le formulen, afirmando o negando, pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes, por lo que si en una confesional a cargo del representante legal, apoderado y gerente general de la empresa demandada, respecto de quien se manifestó por la propia patronal, que es la persona que tiene injerencia con los trabajadores de la empresa, al interrogatorio libre que le fue formulado contesta: ‘no lo sé’, esta respuesta tiene el carácter de evasiva, esto es, no cumple con lo preceptuado en la fracción y artículo de que se trata, dado que por la función que realiza es ilógico que no tenga conocimiento de las condiciones de trabajo del actor oferente de la prueba, respecto de las cuales se formuló el interrogatorio libre.


"TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.


"Amparo directo 485/2002. A.M.M.O.H.. 7 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: R.R.R.V.. Secretaria: M.G.S.F.."


Por otra parte, el mismo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo número 550/2002, promovido por F.H.R.S., en sesión celebrada el catorce de agosto de dos mil dos, emitió la ejecutoria cuyas consideraciones se transcriben en lo que interesa a la materia del presente asunto:


"SEXTO. Es fundada la violación procesal relativa al indebido desahogo del interrogatorio libre formulado en la prueba confesional a cargo de M.G. de la Fuente Díaz, en su carácter de administradora única de la empresa demandada Organización Dinámica Empresarial, S. de C.V., misma que este Tribunal Colegiado advierte, en suplencia de la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo. En la demanda laboral, el actor F.H.R.S., reclamó de la empresa Organización Dinámica Empresarial de Seguridad, S. de C.V., así como del centro de trabajo ubicado en J.G.O. 284, en el centro de esta ciudad, la reinstalación en su empleo, pago de salarios caídos, salarios retenidos, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, séptimos días, días festivos, tiempo extraordinario y media hora de descanso. Expuso como hechos fundatorios de su acción: que ingresó a laborar para los demandados aproximadamente en mayo de mil novecientos noventa y ocho, en el puesto de supervisor, percibiendo a últimas fechas un salario de ciento cincuenta pesos diarios, dentro de una jornada de trabajo comprendida de las 7:00 p.m. a las 9:00 a.m. de lunes a domingo, agregando que el veinte de diciembre de dos mil uno, siendo aproximadamente las siete de la mañana, fue despedido en forma injustificada por el jefe de personal. El primero de febrero de dos mil dos, tuvo verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, en la que el apoderado jurídico de la actora ofreció la prueba confesional a cargo de M.G. de la Fuente Díaz, en su carácter de administradora única de la empresa demandada, la cual fue admitida por la Junta responsable en esa misma audiencia, señalando como fecha para su desahogo el día veinticinco de febrero de ese mismo año. En la fecha señalada, se llevó a cabo el desahogo de la prueba confesional ofrecida por la parte actora a cargo de M.G. de la Fuente Díaz en la que se le formularon catorce posiciones, contestando: ‘No es cierto’ a las que fueron calificadas de legales; dentro del desahogo de dicha probanza, la parte actora formuló interrogatorio libre a la absolvente citada, al tenor de las siguientes posiciones: ‘1p. Diga el absolvente qué salario percibía el actor. 2p. Diga el absolvente qué jornada tenía el actor. 3p. Diga el absolvente en qué fecha se le pagó su aguinaldo. 4p. Diga el absolvente en qué fecha se le pagaron sus vacaciones. 5p. Diga el absolvente en qué fecha se le cubrió su prima vacacional al hoy actor. 6p. Diga el absolvente qué cantidad percibía como bono el hoy actor. 7p. Diga el absolvente qué otros premios percibía el hoy actor. 8p. Diga el absolvente cada cuándo le pagaba el tiempo extra al hoy actor. 9p. Diga el absolvente de qué horas a qué horas tomaba su media hora para ingerir alimentos el hoy actor. 10p. Diga el absolvente en qué condiciones le ofrece el salario al hoy actor.’. Las posiciones anteriores fueron calificadas de legales y al proceder a su desahogo, se apercibió a la absolvente que de conducirse con evasivas sería declarada confesa, con fundamento en el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, dando ésta como respuestas a todas y cada una de ellas: ‘La respuesta está contenida en el escrito de contestación.’, con lo cual se dio por concluida la diligencia respectiva. El anterior proceder de la Junta responsable es incorrecto, por lo siguiente. El artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, que es el precepto que regula el desahogo de la prueba confesional, en sus fracciones VI y VII, establece: ‘Artículo 790. En el desahogo de la prueba confesional se observarán las normas siguientes: ... VI. El absolvente contestará las posiciones afirmando o negando; pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes o las que le pida la Junta; las respuestas también se harán constar textualmente en el acta respectiva; y VII. Si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, la Junta, de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso, si persiste en ello.’. De conformidad con lo anteriormente transcrito, en una confesional el absolvente debe contestar negando o afirmando las posiciones que le sean formuladas, pudiendo agregar las explicaciones que estime pertinentes o le pida la Junta y, en caso de que se niegue a responder o lo haga con evasivas, la Junta deberá apercibirlo, en el acto, de tenerlo por confeso, si persiste en ello. Así las cosas, si en el caso concreto, las respuestas que expresó la absolvente constituyen evasivas, al no ser congruentes con las posiciones que se le formularon, debe concluirse que la Junta responsable actuó con desapego a las formalidades establecidas en el precepto legal antes transcrito, pues aun cuando al calificar de legal el interrogatorio libre que formuló el apoderado jurídico de la actora, apercibió a la absolvente de que de conducirse con evasivas se le declararía confesa, dicho apercibimiento se efectuó a destiempo, en tanto que en la citada fracción VII del artículo 790 de la ley laboral, se prevé claramente que es hasta que el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, cuando la Junta debe apercibirlo de tenerlo por confeso si persiste en esa actitud, y no antes de que éste responda, porque todavía no se tiene conocimiento de la forma en que lo hará, por lo que al observar la forma de conducirse de M.G. de la Fuente Díaz, al dar contestación al interrogatorio libre que le fue formulado, la autoridad laboral responsable debió efectuarle el apercibimiento de que se trata y repetirle las preguntas en las que se condujo con evasivas, y en caso de que persistiera en su conducta, declararla confesa, pero previo el referido apercibimiento y la repetición de las posiciones formuladas, y al no hacerlo así violó las leyes del procedimiento en perjuicio del quejoso, en términos de la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo; violación que trascendió al resultado del laudo reclamado, toda vez que en el mismo se absolvió a la parte demandada del pago de los salarios caídos, séptimos días, días festivos, tiempo extraordinario y media hora de descanso, lo que pudo ser distinto de haberse desahogado en forma debida la confesional de mérito. Tiene aplicación al caso la jurisprudencia emitida por este Tribunal Colegiado, visible en la página 1241, Tomo XII, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a diciembre de 2000, que a la letra dice: ‘INTERROGATORIO LIBRE. LAS RESPUESTAS QUE REMITEN A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA O ALGÚN OTRO TÉRMINO SIMILAR, SON EVASIVAS.’ (se transcribe). También se violaron las leyes del procedimiento en perjuicio del quejoso, en virtud de que en el laudo reclamado se absolvió a la parte demandada del pago de los salarios retenidos reclamados por el demandante, con base en que la acción no se encuentra configurada en los hechos narrados en el escrito inicial de demanda, porque el actor no precisó qué periodo de salarios retenidos exigía, lo que la imposibilitaba para hacer el cómputo de los mismos; consideración incorrecta, toda vez que conforme a lo dispuesto por el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, la autoridad laboral responsable tenía el ineludible deber de requerir al ahora quejoso para que subsanara las omisiones en que incurrió en su demanda laboral, relativas al periodo por el cual reclamó el pago de los salarios retenidos, y al no hacerlo así, violó en perjuicio del peticionario el procedimiento laboral, en términos de la fracción XI del artículo 159 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. Tiene apoyo lo anterior en la jurisprudencia emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en las páginas 91 y 92 del Tomo V, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: ‘DEMANDA LABORAL. SUPLENCIA. LA ATRIBUCIÓN OTORGADA A LAS JUNTAS POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES DE EJERCICIO OBLIGATORIO.’ (se transcribe). Así también, tiene aplicación la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 68/98, visible en la página 189, del Tomo X, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de diciembre de 1999, que dice: ‘DEMANDA LABORAL. LA OMISIÓN DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA ACLARE O CORRIJA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE, AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL SUPUESTO DE QUE AFECTE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR Y TRASCIENDA AL RESULTADO DEL FALLO.’ (se transcribe). En esas condiciones, procede conceder el amparo al quejoso, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y siguiendo los lineamientos que se dan en esta ejecutoria, reponga el procedimiento y desahogue la prueba confesional a cargo de M.G. de la Fuente Díaz, en su carácter de administradora única de la empresa demandada, respecto a las preguntas que le fueron formuladas en el interrogatorio libre, de acuerdo con los lineamientos previstos en las fracciones VI y VII del artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo; asimismo, a fin de que ordene se prevenga al actor corrija los defectos u omisiones en que a su juicio incurrió en su escrito de demanda respecto del periodo por el cual reclama el pago de salarios retenidos."


La citada ejecutoria dio lugar a la tesis aislada IV.3o.T.114 L, publicada en la página 1140, T.X., correspondiente al mes de noviembre de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, que dice:


"INTERROGATORIO LIBRE. EL APERCIBIMIENTO QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 790 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE HACERSE CON POSTERIORIDAD A LA NEGATIVA DE RESPONDER O A LA RESPUESTA EVASIVA DEL ABSOLVENTE. De conformidad con lo dispuesto en las fracciones VI y VII del artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, en la prueba confesional el absolvente debe responder afirmando o negando las posiciones que le sean formuladas, y en caso de que se niegue a responderlas o conteste con evasivas, la Junta deberá apercibirlo en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello, lo que pone en evidencia que es hasta en tanto el absolvente se niega a responder el interrogatorio libre que le es formulado en el desahogo de la citada probanza, o bien, lo contesta con evasivas, cuando la Junta debe apercibirlo de tenerlo por confeso si persiste en esa actitud, y repetirle las posiciones en las que se condujo con evasivas, y no antes de que éste responda, porque todavía no se tiene conocimiento de la forma en que lo hará."


OCTAVO. El Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, denunciante de la contradicción de tesis en que se actúa, al fallar el juicio de amparo directo 262/2003, promovido por Banco Internacional, Sociedad Anónima, de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bital, en sesión de fecha veintiocho de agosto de dos mil tres, por unanimidad de votos, lo hizo con base en las siguientes consideraciones:


"CUARTO. A juicio de este órgano de control constitucional, los anteriores conceptos de violación formulados por la institución bancaria quejosa, resultan parcialmente fundados en la parte en que se analizarán, esto es, en cuanto a las violaciones a las reglas que regulan el procedimiento laboral en que incurrió la autoridad responsable, suficientes para otorgar la protección constitucional, motivo por el cual, desde ahora, se anuncia que al menos por el momento, no se estudiarán las cuestiones de fondo planteadas por la peticionaria de garantías, atento a la jurisprudencia 107, sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 85 del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-2000, T.V., Materia Común, que a la letra dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (se transcribe). En efecto, y como más adelante se precisará, asiste razón en parte a la quejosa toda vez que la autoridad responsable, Junta Especial Número 42 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, no estuvo del todo en lo correcto al pronunciar el laudo reclamado de (12) doce de mayo del año en curso, en los autos del juicio laboral expediente número 598/2001, formulado en su contra por el aquí tercero perjudicado J.L.M.E., mediante el cual estimó que el actor acreditó parcialmente los presupuestos de la acción deducida, en tanto que la demandada justificó en parte las excepciones y defensas que hizo valer, condenándola, en consecuencia, al pago de las prestaciones precisadas en el resolutivo segundo y absolviéndola de las restantes, según razones y fundamentos que invocó en el considerando tercero que se reflejó en los resolutivos primero, segundo y tercero del laudo en cuestión, cuyos razonamientos, al menos por el momento, no constituyen la materia del presente asunto, sino las infracciones al procedimiento. El apoderado legal de la institución bancaria quejosa, asegura que con el dictado del laudo reclamado la Junta responsable infringe en su perjuicio las garantías individuales de seguridad jurídica y debido proceso contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y, por ende, las disposiciones ordinarias a que se refieren los numerales 841 y 842 en relación con los diversos artículos 742, 743, 776, 777, 779, 780 y 781 todos de la Ley Federal del Trabajo, ya que incurrió en diversas violaciones a las reglas que regulan el procedimiento laboral, cuya infracción la dejó en estado de indefensión y trascendió al resultado del laudo reclamado, ya que, contra todo derecho le desechó el interrogatorio libre que formuló con motivo del desahogo de la prueba confesional a cargo del actor aquí tercero perjudicado; así como que la obligó a demostrar un hecho negativo consistente en justificar que la persona que responde al nombre de J.M.R.U., no laboraba para la institución bancaria quejosa, además de que, en todo caso, a quien correspondería cumplir con el apercibimiento ordenado por la autoridad responsable era al trabajador para que señalara un domicilio en el cual pudiera ser citado, además de que, la notificación que tendría que habérsele practicado para que compareciera a absolver las posiciones relativas de la prueba confesional a su cargo, es de carácter personal violándose, en consecuencia, el contenido de los artículos 742 y 743, ambos de la Ley Federal del Trabajo y, finalmente, bajo diversas consideraciones, la inconforme pone de manifiesto la ilegalidad del laudo reclamado, por carecer de fundamentación y motivación, dado que, en su opinión, aparece dictado sin que se hubiese apegado la Junta responsable a los lineamientos contenidos en los artículos 840, 841, 842, 843 y 885, todos de la Ley Federal del Trabajo pues, entre otras cuestiones, incorrectamente estimó que el ofrecimiento del trabajo fue formulado de mala fe, por la sola circunstancia de que se había presentado una denuncia penal en contra del actor, así como por haber valorado indebidamente el material probatorio aportado por éste, pues la prueba testimonial a cargo de las personas precisadas en autos no arroja ningún resultado favorable a la pretensión del actor, dado que las declaraciones carecen de las circunstancias de modo, tiempo y lugar indispensables para demostrar la acción relativa al supuesto despido injustificado que dedujo el trabajador. Precisado lo anterior, por cuestión de método, se procede a examinar, en primer término, las inconformidades vertidas por la peticionaria de garantías, respecto de las violaciones a las reglas fundamentales que regulan el procedimiento laboral, que a juicio de este Tribunal Colegiado, se estiman infundadas. Así, el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, dispone: ‘En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: ... III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley.’. En efecto, no asiste razón a la peticionaria de garantías en torno al desechamiento del interrogatorio libre, relacionado con la prueba confesional que ofreció a cargo del actor aquí tercero perjudicado J.G.G.C. y, por ende, no se infringió en su perjuicio el contenido del artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone: ‘Artículo 781. Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes y examinar los documentos y objetos que se exhiban.’. Lo anterior, en virtud de que, en principio, como bien lo afirma la inconforme en sus conceptos de violación, el interrogatorio libre a que se refiere el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, es un medio de prueba admisible en términos del numeral 776 de la referida Ley Federal del Trabajo, pues no pugna con la moral ni el derecho, sin que obste para ello que dicha probanza no se encuentre específicamente regulada por la sección segunda del capítulo XII de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que se encuentra inmersa en la sección primera del referido capítulo que trata de las reglas generales de las pruebas, consideraciones con las cuales comulga este órgano de control constitucional; sin embargo, en la especie, si el citado medio de convicción, conocido también como declaración de parte, no fue aportado como tal por la inconforme en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas de (7) siete de octubre de (2002) dos mil dos, cuya constancia obra a fojas (73) setenta y tres y siguientes del expediente de antecedentes, pues en el escrito que se ve a fojas (66) sesenta y seis de autos, la demandada aquí quejosa ofreció como pruebas de su parte la confesional a cargo del actor hoy tercero perjudicado, la documental, consistente en el contrato individual de trabajo y, en su caso, la ratificación de la firma que como del actor en él aparece y, para el caso de que negare la firma, la pericial calígrafa; la testimonial, otra documental relativa a la renuncia y recibo finiquito de W.R.V., la de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto; pruebas que fueron admitidas por la Junta responsable, excepción hecha por lo que toca a ratificación de contenido y firma del contrato individual de trabajo y la pericial grafoscópica, en razón de que resultaron innecesarias, pues el actor no objetó la firma que aparece en el citado documento. Si lo anterior es así, entonces, el desechamiento del interrogatorio libre no le causa perjuicio alguno a la quejosa, con independencia de las razones y fundamentos que invocó la Junta responsable para resolver en la forma en que lo hizo, respecto de las cuales más adelante se hará mención, cuenta habida que, atendiendo al hecho de que el citado interrogatorio libre o declaración de parte a que se refiere el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, constituye un medio específico de prueba, es indudable que la demandada debió ofrecerlo como tal en la etapa procesal correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 778 de la ley de la materia, dado que, en el presente caso, no se está ante la presencia de hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer en contra de los testigos. Con independencia de lo antes expuesto, de coincidir con el criterio de la inconforme, la parte contraria, en este caso el actor, se vería sorprendido con preguntas de un interrogatorio libre con efectos de confesión, que al implementarse en el desahogo de la confesional, dejaría de ser interrogatorio libre, dado que el artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo establece la forma y términos en que ha de practicarse la probanza de mérito; y al tener que respetar el procedimiento para su desahogo, al permitirse al oferente ampliar el pliego de posiciones ya sea verbal o escrito, satisface su derecho a formular posiciones tanto principales como las que eventualmente pudieran surgir en relación con las directas, de tal suerte que el interrogatorio libre no puede válidamente asimilarse a la confesional, por razones técnicas, en cuanto a las formalidades que ésta reviste y por la oportunidad que tiene el oferente de abundar respecto a las posiciones directas y las aclaraciones con éstas, cuenta habida que, como antes se dijo, la confesional se encuentra plenamente regulada por las disposiciones contenidas en la sección segunda del capítulo XII de la Ley Federal del Trabajo. Por otra parte, del estudio de las constancias que informan el sumario, específicamente del acta de (2) dos de febrero del año en curso, visible a fojas (106) ciento seis de autos, levantada con motivo del desahogo de la prueba confesional a cargo del actor, se advierte que, después de que éste absolvió las posiciones formuladas por la demandada aquí quejosa en el pliego relativo, ésta manifestó lo siguiente: ‘Que en este acto y en base al artículo 781 de la ley de la materia, me permito adicionar el siguiente interrogatorio libre solicitando sea calificado de legal por estar apegado a derecho y a la litis planteada: 31. En relación con la posición 4 que se le acaba de formular, manifieste (sic) el actor según usted de qué hora a qué hora comprende su jornada de labores. 32. En relación con la posición 4 que se le acaba de formular, manifieste (sic) el actor según usted de qué día a qué día comprende su jornada de labores. 33. En relación con la posición número 6 que se le acaba de formular, manifieste el actor según usted de cuánto tiempo disfruta para comer fuera del centro de trabajo. 34. En relación con la posición marcada con el número 8, manifieste el actor qué cantidad según usted se le adeuda por concepto de vacaciones. 35. En relación con la posición marcada con el número 10, manifieste el actor qué cantidad según usted se le adeuda por concepto de prima vacacional. 36. En relación con la posición marcada con el número 12, manifieste el actor qué cantidad según usted se le adeuda por concepto de aguinaldo. 37. En relación con la posición número 15, manifieste el actor qué días ha laborado como séptimos días. 38. En relación con la posición número 18, manifieste el actor qué días ha laborado como días festivos. 39. En relación con la posición que se le acaba de formular de número 18, manifieste el actor según usted qué días festivos supuestamente ha laborado para mi mandante. 40. En relación con la posición número 19 que se le acaba de formular, manifieste el actor de qué forma le es pagado su salario. 41. En relación con la posición número 22 que se le acaba de formular, manifieste el actor según usted qué cantidad se le adeuda por concepto de tiempo extraordinario. 42. En relación con la posición número 24 que se le acaba de formular, manifieste el actor según usted qué tipo de calidad de trabajador (sic) o de funciones desempeña usted para mi representado. 43. En relación con la posición número 28 que se le acaba de formular, manifieste el actor según usted qué día de la semana descansa. Solicito sea calificado de legal el anterior interrogatorio, como ya lo dijimos con base en el artículo 781 de la ley de la materia.’. Por ello, sobre el particular, la Junta responsable determinó: ‘En este acto se procede a calificar las posiciones formuladas por la demandada conforme a su reserva, mismas que no se califican de legales, en virtud de que el desahogo de la presente audiencia es confesional, la que el absolvente deberá de contestar negando o afirmando los hechos, y en su caso hacer cualquier aclaración, y el interrogatorio que formula la demandada no se ajusta ni se apega a dichas disposiciones, sino que éste está formulado más bien como si se tratara de una audiencia testimonial lo anterior conforme a lo dispuesto por el artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo. Leído y ratificado lo declarado por los absolventes, firman al margen para debida constancia y ratificación.’. En los términos señalados, aun cuando las preguntas que contiene el citado interrogatorio aluden a circunstancias de trabajo, como es la jornada, así como respecto de diversas prestaciones como vacaciones, prima vacacional y aguinaldo; y sobre el particular existe controversia, esto es, tienen relación con la litis, es incuestionable que el desechamiento de dicha prueba en la forma precisada por la responsable se debió a su incorrecto planteamiento por contener preguntas que no es posible contestar con un sí o un no y, en su caso, adicionar la aclaración. Además, conforme a lo aquí considerado, tampoco se actualizan los supuestos para su admisión, en virtud de que las preguntas formuladas resultarían inútiles, en razón de que el actor narró en su demanda de origen las condiciones de trabajo a que estuvo sujeto durante el tiempo que duró el vínculo laboral, los distintos montos del salario que devengó en los diversos puestos que desempeñó para la patronal, la duración de la jornada, así como las sumas relativas a las distintas prestaciones que reclamó, de manera que, si acaso la demandada tenía dudas sobre las cuestiones que propuso en el interrogatorio, tuvo la vía expedita para excepcionarse ante una posible oscuridad en la demanda o, en su caso, ofrecer el interrogatorio libre en la etapa correspondiente, motivo por el cual la autoridad responsable no transgredió en su perjuicio el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo en relación con lo estatuido por el numeral 159, fracción III, de la Ley de Amparo. Por tanto, tampoco se violan en su perjuicio las jurisprudencias que invoca en su demanda de amparo, sustentadas por el Segundo y Primer Tribunales Colegiados del Cuarto Circuito, que respectivamente dicen: ‘PRUEBAS. LA APTITUD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 781 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYE UN DERECHO DE LAS PARTES QUE SÓLO ESTÁ CONDICIONADO A QUE EL CUESTIONARIO SE REFIERA A LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.’ (se transcribe). ‘INTERROGATORIO LIBRE. ILEGAL DESECHAMIENTO CUANDO LAS POSICIONES QUE CONTIENE ALUDEN A HECHOS CONTROVERTIDOS.’ (se transcribe). En virtud de que, si bien es verdad que conforme a lo dispuesto por la primera parte del artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, contiene un derecho de las partes para interrogar a las personas que intervienen en el desahogo de alguna prueba, no obstante, tal enunciado debe entenderse desde el punto de vista de las partes en conflicto, esto es, actora o demandada, en relación con el sujeto motivo de diversa prueba, como podría ser el testigo, el perito o la persona con quien se desahogue la prueba de inspección, mas no con la contraria absolvente, pues de seguir en el criterio de la inconforme, como anteriormente se dijo, se desnaturalizaría la prueba de confesión, la cual está perfectamente regulada por los artículos 786 a 794 de la Ley Federal del Trabajo, al introducirse un elemento que no está previsto en esa regulación. De igual manera, no sería correcto desahogar el interrogatorio libre en relación con la prueba testimonial, dado que ésta se practica en relación con los testigos que presumiblemente saben y les constan los hechos materia del juicio, no así entre las partes actor y demandado en el juicio, pues, para ese efecto, está prevista y regulada la confesional. Así las cosas, es válido inferir que el interrogatorio libre a que se refiere el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, de las preguntas que las partes pueden hacerse entre sí, podría considerarse como un careo en materia laboral, cuyo objetivo sería dilucidar los hechos controvertidos. En esta tesitura, es lógico arribar a la conclusión de que para su legal desahogo ha de ofrecerse y prepararse en la etapa correspondiente (ofrecimiento y admisión de pruebas). Lo anterior es así, pues al realizar un análisis comparativo de los careos en materia penal, en los que se ventilan valores de mayor importancia y jerarquía como sería la libertad de una persona; los constitucionales deben ofrecerse en términos del artículo 20, fracción IV de la Constitución Federal; y aun cuando el J. instructor tendría la facultad de ordenar de oficio su desahogo si considerara que en el procedimiento surgieron dudas que podría dilucidar mediante los careos procesales; no debe soslayarse que en el juicio laboral, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 782 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta tiene, entre otras, la facultad de formular preguntas a quienes intervienen en el desahogo de las pruebas si así lo estima necesario. En cambio, es fundada la infracción al procedimiento que la inconforme hace consistir en que la Junta responsable, indebidamente, declaró confeso a la persona que responde al nombre de J.M.R.U., ya que, contra todo derecho, a través de un ilegal apercibimiento dictado durante la secuela del procedimiento, lo obligó a demostrar un hecho negativo consistente en justificar que no laboraba para la institución bancaria quejosa la referida persona y, además, en todo caso, tal apercibimiento debió recaer en el oferente de la prueba. En efecto, el artículo 159, fracción V, de la Ley de Amparo, dispone: ‘En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: ... IV. Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado.’. Lo anterior es fundado, en razón de que la demandada, aquí quejosa, al contestar la reclamación formulada en su contra, entre otras cuestiones, adujo que no laboraba para su representada, entre otros, el señor J.M.R.U., cuestión que reiteró en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones de (7) siete de octubre de (2002) dos mil dos pues, sobre el particular, respectivamente manifestó: ‘Para los efectos legales conducentes, me permito hacer del conocimiento de esta autoridad de que con mi mandante no labora persona alguna que responda al nombre de L.G. ni J.M.R.U. y menos que desempeñe función alguna, fiscalización, vigilancia ni administración, desconociendo a quiénes se pueda estar refiriendo el actor con tales nombres. De igual forma, para la legalidad conducente, me permito hacer del conocimiento de esta autoridad que el Sr. W.R.V. renunció al trabajo que venía desarrollando para mi representada en el puesto de subdirector en fecha 19 de agosto de 2002, es de mencionarse que durante la prestación de sus servicios nunca desempeñó función alguna de fiscalización, vigilancia ni administración en materia laboral, no existiendo en Banco Internacional, S., designación formal de los puestos de jefe inmediato ni coordinador de plaza. En cuanto a las confesionales de unas personas de nombre L.G. y J.M.R.U., éstas no pueden dársele el carácter ni la calidad pretendida, ya que dichas personas no laboran para mi representada, desconociendo a quién se esté refiriendo la parte actora, no pudiéndose vincular a mi mandante con dichas mencionadas, ni mucho menos pudiéndose apercibir a mi representada en los términos de una confesional, como lo pretende la parte actora, lo anterior en vista de la imposibilidad que cuenta mi mandante para con dichas personas.’. Por otra parte, en la diligencia de admisión de la prueba confesional a cargo de las personas anteriormente mencionadas, la Junta responsable sobre el particular proveyó lo siguiente: ‘... y por lo que hace a las pruebas que ameritan desahogo especial se señalan las 11:00 horas del día lunes tres de febrero de dos mil tres para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia confesional ofrecida por la parte actora con cargo a la demandada y la ofrecida por la demandada a cargo del actor, comisionándose al actuario para que se sirva notificar a los absolventes en el domicilio señalado en autos, y se aperciba a todos y cada uno de los absolventes que de no comparecer el día y hora señalados para el desahogo de la prueba se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen, previa calificación de legales que sean por esta autoridad, y a los oferentes se les decretará la deserción de su prueba en caso de inasistencia con fundamento en el artículo 788 y 789 de la Ley Federal del Trabajo, y toda vez que la parte demandada en la audiencia de fecha 25 de octubre del 2001, acreditó con las documentales consistentes en la renuncia de W.R.V. que dichas personas ya no laboran para la demandada, en tal sentido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 793 de la Ley Federal del Trabajo, se requiere en este acto a la parte actora para que dentro del término de tres días contados a partir de que le sea notificado el presente acuerdo, proporcione el domicilio donde debe ser notificado el absolvente de referencia, apercibido que de no hacerlo se le decretará la deserción de su probanza en términos del artículo 780 de la ley de la materia, y por lo que hace a la confesional para hechos propios a cargo de L.G. y L.. J.M.R.U., toda vez que la demandada manifiesta que no laboran para su representada, se le concede término de tres días contados a partir de que le sea notificado el presente acuerdo, acredite fehacientemente que dicha persona no labora para su representada, apercibido que de no hacerlo en el término concedido se ordenará notificar a dichos absolventes en el domicilio que señaló la parte actora al ofrecer su prueba, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo.’. Ahora bien, como anteriormente se dijo, son fundadas las consideraciones que expone la institución bancaria quejosa, en torno a que la Junta responsable indebidamente la obligó a probar un hecho negativo, consistente en justificar que para ella no laboraba J.M.R.U.; toda vez que no se debe perder de vista que la demandada, al contestar la reclamación formulada en su contra, así como en una de las intervenciones que tuvo en la audiencia de conciliación de demanda y excepciones de (7) siete de octubre de (2002) dos mil dos, negó lisa y llanamente que para ella trabajara R.U. y menos que desempeñara función alguna de fiscalización ni vigilancia o de administración, pues de seguir el criterio de la Junta responsable, se obligaría a la demandada, aquí quejosa, a demostrar lo imposible, como sería la exhibición de documentales, respecto de las cuales no existe razón alguna ni lógica ni legal para tenerlas en su poder y que, por las razones apuntadas, está imposibilitada para aportar al juicio con el propósito de verificar si J.M.R.U. es funcionario o empleado del banco. Sobre el particular, por las razones que la informan, tiene aplicación la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, que este órgano de control constitucional comparte, publicada en las páginas (1062) un mil sesenta y dos y (1063) un mil sesenta y tres del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., mayo de (1998) un mil novecientos noventa y ocho, Tribunales Colegiados de Circuito, que a la letra dice: ‘RELACIÓN LABORAL, NEGATIVA DE SU EXISTENCIA Y DE NO TENER TRABAJADORES, IMPLICA LA NEGATIVA DE TENER LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ESTÁ OBLIGADO A CONSERVAR EL PATRÓN Y, POR TANTO LA IMPOSIBILIDAD DE EXHIBIRLOS EN JUICIO, PARA VERIFICAR SI EL ACTOR APARECE O NO COMO TRABAJADOR DE LA PARTE DEMANDADA.’ (se transcribe). Consecuentemente, como bien lo afirma la inconforme, en todo caso tal apercibimiento debe recaer en el actor, para el efecto de que quede a su cargo proporcionar el domicilio de J.M.R.U., en el cual pueda ser citado para absolver posiciones. En las relacionadas condiciones, ante lo fundado de los conceptos de violación formulados por la quejosa y por resultar el laudo reclamado violatorio de sus garantías individuales, en la parte destacada, procede otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Junta responsable lo deje insubsistente y, en su lugar, ordene la reposición del procedimiento laboral, deje sin efecto el requerimiento fincado a la quejosa de (14) catorce de octubre de (2002) dos mil dos y requiera al actor para que proporcione el domicilio donde pueda ser citado el absolvente J.M.R.U.; hecho lo anterior, continúe con el procedimiento."


NOVENO. No participan en la presente contradicción de tesis los criterios adoptados en las ejecutorias dictadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al emitir las ejecutorias correspondientes en los amparos directos números 124/2002 y 158/2002, promovidos por J.R. de los Santos Silva y M. de la Cruz San M. Ledezma y coagraviados, en sesión de fecha veinticuatro de abril de dos mil dos, que dieron origen a la tesis aislada publicada en la página 1320, T.X., correspondiente al mes de julio de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, de rubro "INTERROGATORIO LIBRE. NO ES REQUISITO QUE SE FORMULE EN RELACIÓN CON LAS POSICIONES, PERO SÍ CON LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.", sustentó en la parte que interesa, básicamente las siguientes consideraciones:


I. Si en el desahogo de la prueba confesional el absolvente en lugar de contestar de forma clara y congruente a los cuestionamientos formulados, se limitó a decir que eso ya lo había contestado su abogado, es evidente que se condujo con evasivas, pues en el interrogatorio libre a diferencia de las posiciones se impone la obligación de que el absolvente conteste en forma directa las interrogantes, es decir, no se limita a una contestación afirmativa o negativa, sino que su respuesta debe ser clara, precisa y congruente con la pregunta formulada, para así cumplir con el objeto de la prueba, es decir, dar a conocer a la autoridad los hechos cuestionados, pues es precisamente el interrogatorio libre por el que se articulan nuevas posiciones, se aclaran los puntos dudosos, incompletos, complejos o que requieran de una explicación no dada en una posición o de un hecho controvertido concreto, en fin, es el medio por el cual el absolvente ha de referirse a los hechos cuestionados.


II. Era obligación de la responsable apercibir al absolvente de que si persistía en responder con evasivas, se le tendría por confeso, pues la respuesta "eso ya lo contestó mi abogado", no tiene congruencia alguna con los planteamientos cuestionados y, por tanto, al no haberlo hecho así faltó a la obligación de respetar la formalidad de dicha probanza, pues es incuestionable que esa forma de responder es evasiva.


III. Existe una infracción más de la responsable al calificar las preguntas contenidas en el interrogatorio libre, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que las posiciones se formularán libremente pero deberán concretarse a los hechos controvertidos y que no deberán ser insidiosas o inútiles; por lo que las preguntas formuladas en interrogatorio libre, deben regirse por las mismas normas, ya que la ley no señala regla específica alguna; por tanto, para desechar una pregunta formulada en interrogatorio libre, es menester que sea contraria a las citadas hipótesis, entre las que no se encuentra el que deba tener relación con alguna de las posiciones formuladas al absolvente, por tanto, si la Junta desechó una pregunta bajo el argumento de que no tiene relación con las posiciones previamente contestadas, resulta ilegal su determinación, pues el interrogatorio libre no se encuentra condicionado a las posiciones formuladas por el absolvente.


IV. Por tanto, si no es requisito que las preguntas formuladas en interrogatorio libre tengan relación con las posiciones formuladas en la confesional, es evidente que la Junta actuó incorrectamente al aducirse ese motivo para desechar la pregunta en mención, lo cual se traduce en una violación a las leyes del procedimiento, pues no fue admitida una pregunta que legalmente es procedente.


V. De todo lo anterior, se advierte que las violaciones procesales señaladas trascienden al resultado del fallo, en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, pues no se recibieron las probanzas conforme a la ley y el laudo le resultó adverso.


De igual manera no participa en esta contradicción de tesis el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al emitir las ejecutorias correspondientes a los juicios de amparo directo números 43/2002, 192/2002, 287/2002, 386/2002 y 391/2002, promovidos por B.L.R., J.R.P. o P.M., M.Á.C.M. y coagraviado, Alma Delia Puerta Puerta y R.H.C. o R.O.C., respectivamente, en sesiones de fechas veinte de marzo de dos mil dos, treinta de abril de dos mil dos, veintinueve de mayo de dos mil dos, veintiséis de junio de dos mil dos y tres de julio de dos mil dos, que dieron origen a la jurisprudencia número IV.1o.T. J/3, publicada en la página 1157, T.X., correspondiente al mes de agosto de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, de rubro: "INTERROGATORIO LIBRE. EL APERCIBIMIENTO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 790, FRACCIÓN VII, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE HACERSE EN CADA UNA DE LAS PREGUNTAS EN LAS QUE LA RESPONSABLE ADVIERTA QUE EL ABSOLVENTE SE CONDUCE CON EVASIVAS.", se sustentó en la parte que interesa, esencialmente en los siguientes argumentos:


1. La Junta responsable actuó con desapego a las disposiciones legales que prevén la forma en que debe desahogarse una prueba confesional, permitió que la misma se desarrollara de manera contraria a la establecida en la Ley Federal del Trabajo, ya que debió advertir la conducta evasiva en que incurría el absolvente y, en consecuencia, de oficio apercibirlo en el acto de desahogo de tal prueba, y de continuar contestando con evasivas tenerlo por confeso y no dar una respuesta directa al planteamiento formulado en cada una de las preguntas que se le formularon y, por ende, se le impidió al actor demostrar los hechos en que fundó la procedencia de las pretensiones reclamadas y negadas por la demandada.


2. Al no haber actuado en los términos apuntados, la Junta violó por inobservancia en perjuicio de los quejosos el artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, y en vía de consecuencia, los derechos públicos subjetivos que a su favor consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que debe ordenar que comparezca el absolvente a fin de que se le formule de nueva cuenta el interrogatorio libre y la Junta proceda en el desahogo del mismo, de advertir alguna evasiva al contestar cualquiera de dichas preguntas, en apercibirlo con que declarará confeso al absolvente de persistir en tales evasivas.


Tampoco participan en la contradicción de tesis en que se actúa los criterios tomados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver los amparos directos números 160/1994 y 356/1994, promovidos por Abastecedor Eléctrico del Valle, Sociedad Anónima, y C.A. y Recubrimientos, Sociedad Anónima, en sesiones de fechas dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro y primero de junio de mil novecientos noventa y cuatro, que dieron origen a la parte conducente a la jurisprudencia número 882, visible a fojas 610, Tomo V, Tribunales Colegiados de Circuito, A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Octava Época, de rubro: "PRUEBAS. LA APTITUD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 781 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYE UN DERECHO DE LAS PARTES QUE SÓLO ESTÁ CONDICIONADO A QUE EL CUESTIONARIO SE REFIERA A LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.", en la parte que interesa, se apoyó de manera esencial en los razonamientos que enseguida se señalan:


En el amparo directo 160/1994, se resolvió:


A. La Junta responsable no estuvo en lo correcto al decretar el desechamiento del interrogatorio libre formulado por el apoderado de la empresa demandada, en tanto que pierde de vista que de acuerdo con el contenido del artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo se pueden formular preguntas durante el desahogo de las pruebas, derecho que sólo está condicionado a que el cuestionario se refiera a los hechos controvertidos y si en el caso sucede que las preguntas formuladas se dirigen a indagar lo relativo a la duración de la jornada de trabajo controvertida, resulta indudable que no había razón para desestimar la pretensión de la demandada.


B. Por tanto, la Junta vulneró en perjuicio de la quejosa el contenido del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo.


En el amparo directo 356/1994, se señaló:


La Junta responsable no estuvo en lo correcto al decretar el desechamiento del interrogatorio libre formulado por el apoderado de la empresa demandada, en tanto que pierde de vista que de acuerdo con el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, el formular preguntas constituye un derecho de las partes que sólo está condicionado al evento de que el cuestionario se refiera a los hechos controvertidos, y si en el caso sucede que las preguntas formuladas se dirigen a indagar lo relativo a la duración de la jornada de trabajo controvertida, resulta indudable que no había razón para desestimar la pretensión de la demandada.


Tampoco participa en la contradicción de tesis lo resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en el amparo directo número 485/2002, promovido por A.M.O.H., en sesión de fecha siete de agosto de dos mil dos, que dio lugar a la tesis aislada número IV.3o.T.113 L, publicada en la página 1420, T.X., septiembre de dos mil dos, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, de rubro: "PRUEBA CONFESIONAL, INTERROGATORIO LIBRE EN LA. CUÁNDO LA RESPUESTA ‘NO LO SÉ’ POR EL ABSOLVENTE TIENE EL CARÁCTER DE EVASIVA, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 790 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", pues dicha sentencia en la parte conducente, se apoyó en las siguientes consideraciones:


1. Las respuestas emitidas por el absolvente al interrogatorio libre que le fue formulado, constituyen evasivas, en términos de la fracción VI del artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, que prevé: "Artículo 790." (se transcribe), pues de acuerdo con el precepto legal en comento, en una prueba confesional el absolvente debe contestar las posiciones que le sean formuladas, afirmando o negando, pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes.


2. Si en el caso, en la confesional a cargo del licenciado M.B.F., en su carácter de representante legal, apoderado y gerente general de la demandada, al interrogatorio libre respondió: "No lo sé", con esta respuesta el absolvente está evadiendo dar contestación a las posiciones que le fueron formuladas.


3. Supuesto en el cual la Junta responsable debió apercibirlo de tenerlo por confeso a las posiciones calificadas de legales en que se condujo en esa forma si persistía en su actitud, como lo ordena la fracción VII del citado precepto legal, por lo que si no lo hizo así, infringió con su actuación las leyes del procedimiento a que alude la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, en perjuicio de la parte quejosa, violación que trascendió al resultado del laudo reclamado, en virtud de que en el mismo se absolvió a la patronal del pago del tiempo extraordinario y otras prestaciones, lo que pudo ser distinto de haberse desahogado en forma debida la confesional de mérito.


De igual manera no participa en la contradicción de tesis en que se actúa, lo resuelto por el mismo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al dictar sentencia en sesión de fecha catorce de agosto de dos mil dos, en el amparo directo número 550/2002, promovido por F.H.R.S., que dio lugar a la tesis aislada IV.3o.T.114 L, publicada en la página 1140, T.X., correspondiente al mes de noviembre de dos mil dos, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, de rubro: "INTERROGATORIO LIBRE. EL APERCIBIMIENTO QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 790 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE HACERSE CON POSTERIORIDAD A LA NEGATIVA DE RESPONDER O A LA RESPUESTA EVASIVA DEL ABSOLVENTE.", se sustentó esencialmente en las siguientes consideraciones:


1. Si en el caso concreto las respuestas que expresó la absolvente constituyen evasivas al no ser congruentes con las posiciones que se le formularon, debe concluirse que la Junta responsable actuó con desapego a las formalidades establecidas en el precepto legal antes transcrito, pues aun cuando al calificar de legal el interrogatorio libre que formuló el apoderado jurídico de la actora apercibió a la absolvente de que de conducirse con evasivas se le declararía confesa, dicho apercibimiento se efectuó a destiempo, en tanto que en la citada fracción VII del artículo 790 de la ley laboral, se prevé claramente que es hasta que el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, cuando la Junta debe apercibirlo de tenerlo por confeso si persiste en esa actitud y no antes de que éste responda, porque todavía no se tiene conocimiento de la forma en que lo hará.


2. La autoridad laboral responsable debió efectuarle el apercibimiento de que se trata y repetirle las preguntas en las que se condujo con evasivas, y en caso de que persistiera en su conducta, declararla confesa, pero previo el referido apercibimiento y la repetición de las posiciones formuladas, y al no hacerlo así violó las leyes del procedimiento en perjuicio del quejoso, en términos de la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo; violación que trascendió al resultado del laudo reclamado, toda vez que en el mismo se absolvió a la parte demandada del pago de los salarios caídos, séptimos días, días festivos, tiempo extraordinario y media hora de descanso, lo que pudo ser distinto de haberse desahogado en forma debida la confesional de mérito.


Ahora bien, se determina que las citadas ejecutorias no participan de esta contradicción de tesis, pues como se advierte del resumen que se ha hecho de ellas, se trataron diversos temas al que constituye el tema de este asunto, como son que se cometieron violaciones procesales en el juicio laboral, que fue inadecuada la decisión de la responsable de desechar los interrogatorios libres ofrecidos por la parte demandada en dicho procedimiento, las repercusiones jurídicas de contestar el interrogatorio libre con evasivas y que las preguntas que se realicen en dichos interrogatorios tengan relación con los hechos controvertidos; sin embargo, no se hizo ningún pronunciamiento en las circunstancias antes citadas relativo al punto de contradicción de tesis que denunció el tribunal contendiente relativo a determinar si el interrogatorio libre o declaración de parte a que se refiere el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, es un medio específico de prueba, por lo que debe ser ofrecida en términos del artículo 778 de la ley federal citada o si constituye una adición de pruebas, cuyo ofrecimiento es oportuno en su desahogo.


DÉCIMO. En cambio se estima que sí existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en los amparos directos números 86/1996, 236/1996, 269/1996, 651/1996 y 878/1996, promovidos por Servicio Integral de Seguridad, Sociedad Anónima de Capital Variable, Desarrollo y Extracciones, Sociedad Anónima de Capital Variable, N.M.J., P.M., Sociedad Anónima de Capital Variable y Esgonza Publicidad, Sociedad Anónima de Capital Variable, en sesiones de fechas veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis, veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis, once de noviembre de mil novecientos noventa y seis, y tres de febrero de mil novecientos noventa y siete, que dieron lugar a la jurisprudencia publicada en la página 372, T.V., correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, de rubro: "INTERROGATORIO LIBRE. ILEGAL DESECHAMIENTO CUANDO LAS POSICIONES QUE CONTIENE ALUDEN A HECHOS CONTROVERTIDOS.", por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver los amparos directos números 283/1993, 665/19993, y 680/1993, promovidos por Procesador de Aves Cadereyta, Sociedad Anónima, Vitro Internacional, Sociedad Anónima, Grupo Valeste, Sociedad Anónima, en sesiones de fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y tres, veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres, y diez de noviembre de mil novecientos noventa y tres, respectivamente, con lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al dictar sentencia en sesión de fecha veintiocho de agosto de dos mil tres, en el amparo directo 262/2003, promovido por Banco Internacional, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bital, por lo siguiente:


El Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito en Materia de Trabajo, al dictar las ejecutorias antes descritas, esencialmente señaló:


a) Son infundadas las consideraciones de la autoridad para desechar el interrogatorio libre propuesto por el apoderado de la quejosa, ya que si bien es cierto que en la sección segunda, capítulo XII, de la Ley Federal del Trabajo, relativa a la prueba confesional y en especial en el artículo 790, se prevén las reglas para el desahogo de esa prueba, también es verdad que en la anterior sección del mismo capítulo, se refiere a las reglas generales de las pruebas y en él se encuentra inmerso el artículo 781, que prevé el interrogatorio libre respecto de las personas que intervienen en el desahogo de la prueba, condicionando para tal efecto que se trate de hechos controvertidos.


b) Si las posiciones que contienen el aludido interrogatorio se refieren a la fecha de ingreso, jornada, media hora de descanso y despido alegado por el actor, es incuestionable que se actualizan los supuestos para la admisión del multicitado interrogatorio libre, a pesar de que no se prevea en la sección especial de prueba confesional, ya que como se dijo el citado artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, se encuentra en las reglas generales de las pruebas y, por consiguiente, es aplicable a todas aquellas existentes en materia laboral y bajo los supuestos que el propio artículo establece.


c) Así las cosas, la responsable transgredió en perjuicio de la quejosa el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, al no haberle recibido el interrogatorio libre de la prueba confesional.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al emitir sentencia en sesión de fecha nueve de mayo de mil novecientos y tres, el amparo directo 283/1993, promovido por Procesadora de Aves de Cadereyta, Sociedad Anónima, resolvió esencialmente que:


A. La Junta responsable actuó incorrectamente al desechar el interrogatorio libre ofrecido en autos, si se parte de la base de que el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo establece el derecho que expresamente le confiere a las partes para interrogar libremente a quienes intervengan en el desahogo de una prueba, como en el caso lo fue la confesional, por posiciones a cargo del actor, evento en el que debe estimarse que sólo se trata de la adición de posiciones y no de un medio de prueba diverso a los regulados por el artículo 776 del citado ordenamiento legal, como equivocadamente lo afirma la Junta responsable.


B. No obsta a lo anterior que la solicitud relativa se formule cuando el absolvente ya haya dado respuesta a las posiciones relativas, debe observarse en sus términos, pues resulta evidente que se está ofreciendo dentro del desahogo de las probanzas y, por ende, oportunamente y al no considerarlo así la responsable vulneró en perjuicio de la quejosa el contenido del artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo.


Por otra parte, el citado Tribunal Colegiado al resolver en sesión de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres, el amparo directo 665/1993, promovido por Vitro Internacional, Sociedad Anónima, se sustentó esencialmente en las siguientes consideraciones:


A. La Junta no estuvo en lo correcto al decretar el desechamiento del interrogatorio libre formulado por el apoderado jurídico de la empresa quejosa, si se toma en cuenta el contenido del artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, pues este numeral establece un derecho que expresamente se confiere a las partes para interrogar libremente a quienes intervengan en el desahogo de una prueba, como es el caso de la confesional por posiciones a cargo del actor, evento en el que por cierto, debe estimarse que sólo se trata la adición por posiciones y no de un medio de prueba diverso a los regulados por el artículo 776 del citado ordenamiento, y de manera que pese a que la solicitud relativa se formula cuando el absolvente ya había dado respuesta a las posiciones correspondientes, debe obsequiarse en sus términos, pues resulta evidente que se está ofreciendo dentro del desahogo de la probanza y, por ende, oportunamente, y al no considerarlo así la responsable infringió en perjuicio de la quejosa el contenido del artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo.


Finalmente, el aludido órgano jurisdiccional al emitir la resolución correspondiente a la sesión de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y tres en el amparo directo 680/1993, promovido por Grupo Valeste, Sociedad Anónima, se apoyó, en esencia, en los siguientes argumentos:


A. Es ilegal que la Junta responsable desechara el interrogatorio libre formulado por la quejosa, pues perdió de vista que el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo otorga expresamente a las partes el derecho para interrogar libremente a quienes intervengan en el desahogo de una prueba, como lo es el caso de la confesional por posiciones a cargo de los actores, medio de prueba regulado por el artículo 776 de la citada ley.


B. Aunque el citado interrogatorio libre se formuló enseguida de que cada uno de los absolventes dio respuesta a las posiciones relativas, es entendible que sólo se trata de una adición a las primeras.


C. Por tanto, debió obsequiarse su solicitud en los términos apuntados, pues es evidente que se está ofreciendo dentro del desahogo de la probanza y, por ende, oportunamente. Al no estimarlo así la Junta responsable, su proceder viola el invocado artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al fallar en sesión de fecha veintiocho de agosto de dos mil tres el juicio de amparo directo número 262/2003, promovido por Banco Internacional, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bital, expresó las siguientes consideraciones:


1. No asiste razón a la peticionaria de garantías en torno al desechamiento del interrogatorio libre, relacionado con la prueba confesional que ofreció a cargo del actor aquí tercero perjudicado J.G.G.C. y, por ende, no se infringió en su perjuicio el contenido del artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo.


2. Lo anterior, en virtud de que, en principio, como bien lo afirma la inconforme en sus conceptos de violación, el interrogatorio libre a que se refiere el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, es un medio de prueba admisible en términos del numeral 776 de la referida Ley Federal del Trabajo, pues no pugna con la moral ni el derecho, sin que obste para ello que dicha probanza no se encuentre específicamente regulada por la sección segunda del capítulo XII de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que se encuentra inmersa en la sección primera del referido capítulo que trata de las reglas generales de las pruebas, consideraciones con las cuales comulga este órgano de control constitucional.


3. Sin embargo, en la especie, si el citado medio de convicción conocido también como declaración de parte, no fue aportado como tal por la inconforme en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas de (7) siete de octubre de (2002) dos mil dos, cuya constancia obra a fojas (73) setenta y tres y siguientes del expediente de antecedentes, pues en el escrito que se ve a fojas (66) sesenta y seis de autos, la demandada aquí quejosa ofreció como pruebas de su parte la confesional a cargo del actor, hoy tercero perjudicado, la documental consistente en el contrato individual de trabajo y, en su caso, la ratificación de la firma que como del actor en él aparece, y para el caso de que negare la firma, la pericial calígrafa; la testimonial, otra documental relativa a la renuncia y recibo finiquito de W.R.V., la de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto; pruebas que fueron admitidas por la Junta responsable, excepción hecha por lo que toca a ratificación de contenido y firma del contrato individual de trabajo y la pericial grafoscópica, en razón de que resultaron innecesarias, pues el actor no objetó la firma que aparece en el citado documento.


4. Si lo anterior es así, entonces el desechamiento del interrogatorio libre no le causa perjuicio alguno a la quejosa, con independencia de las razones y fundamentos que invocó la Junta responsable para resolver en la forma en que lo hizo, respecto de las cuales más adelante se hará mención, cuenta habida que atendiendo al hecho de que el citado interrogatorio libre o declaración de parte a que se refiere el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo constituye un medio específico de prueba, es indudable que la demandada debió ofrecerlo como tal en la etapa procesal correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 778 de la ley de la materia, dado que en el presente caso no se está ante la presencia de hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer en contra de los testigos.


5. Con independencia de lo antes expuesto, de coincidir con el criterio de la inconforme, la parte contraria en este caso el actor, se vería sorprendido con preguntas de un interrogatorio libre con efectos de confesión que al implementarse en el desahogo de la confesional, dejaría de ser interrogatorio libre, dado que el artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo establece la forma y términos en que ha de practicarse la probanza de mérito, y al tener que respetar el procedimiento para su desahogo, al permitirse al oferente ampliar el pliego de posiciones, ya sea verbal o escrito, satisface su derecho a formular posiciones tanto principales como las que eventualmente pudieran surgir en relación con las directas, de tal suerte que el interrogatorio libre no puede válidamente asimilarse a la confesional, por razones técnicas en cuanto a las formalidades que ésta reviste y por la oportunidad que tiene el oferente de abundar respecto a las posiciones directas y las aclaraciones con éstas, cuenta habida que, como antes se dijo, la confesional se encuentra plenamente regulada por las disposiciones contenidas en la sección segunda del capítulo XII de la Ley Federal del Trabajo.


6. Por otra parte, del estudio de las constancias que informan el sumario, específicamente del acta de (2) dos de febrero del año en curso, visible a fojas (106) ciento seis de autos, levantada con motivo del desahogo de la prueba confesional a cargo del actor, se advierte que después de que éste absolvió las posiciones formuladas por la demandada, aquí quejosa en el pliego relativo, ésta manifestó lo siguiente: "Que en este acto y con base en el artículo 781 de la ley de la materia, me permito adicionar el siguiente interrogatorio libre solicitando sea calificado".


7. Por ello, sobre el particular la Junta responsable determinó: "En este acto se procede a calificar las posiciones formuladas por la demandada conforme a su reserva, mismas que no se califican de legales, en virtud de que el desahogo de la presente audiencia es confesional, la que el absolvente deberá contestar negando o afirmando los hechos, y en su caso hacer cualquier aclaración, y el interrogatorio que formula la demandada no se ajusta ni se apega a dichas disposiciones, sino que éste está formulado más bien como si se tratara de una audiencia testimonial, lo anterior conforme a lo dispuesto por el artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo. Leído y ratificado lo declarado por los absolventes, firman al margen para debida constancia y ratificación."


8. En los términos señalados, aun cuando las preguntas que contiene el citado interrogatorio aluden a circunstancias de trabajo, como es la jornada, así como respecto de diversas prestaciones como vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, y sobre el particular existe controversia, esto es, tienen relación con la litis, es incuestionable que el desechamiento de dicha prueba en la forma precisada por la responsable, se debió a su incorrecto planteamiento por contener preguntas que no es posible contestar con un sí o un no y, en su caso, adicionar la aclaración.


9. Además, conforme a lo aquí considerado, tampoco se actualizan los supuestos para su admisión, en virtud de que las preguntas formuladas resultarían inútiles, en razón de que el actor narró en su demanda de origen las condiciones de trabajo a que estuvo sujeto durante el tiempo que duró el vínculo laboral, los distintos montos del salario que devengó en los diversos puestos que desempeñó para la patronal, la duración de la jornada, así como las sumas relativas a las distintas prestaciones que reclamó, de manera que si acaso la demandada tenía dudas sobre las cuestiones que propuso en el interrogatorio, tuvo la vía expedita para excepcionarse ante una posible oscuridad en la demanda, o en su caso, ofrecer el interrogatorio libre en la etapa correspondiente, motivo por el cual la autoridad responsable no transgredió en su perjuicio el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con lo estatuido por el numeral 159, fracción III, de la Ley de Amparo.


Por tanto, tampoco se violan en su perjuicio las jurisprudencias que invoca en su demanda de amparo, sustentadas por el Segundo y Primer Tribunales Colegiados del Cuarto Circuito, que respectivamente dicen: "PRUEBAS. LA APTITUD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 781 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYE UN DERECHO DE LAS PARTES QUE SÓLO ESTÁ CONDICIONADO A QUE EL CUESTIONARIO SE REFIERA A LOS HECHOS CONTROVERTIDOS." (se transcribe). "INTERROGATORIO LIBRE. ILEGAL DESECHAMIENTO CUANDO LAS POSICIONES QUE CONTIENE ALUDEN A HECHOS CONTROVERTIDOS." (se transcribe).


10. Si bien es verdad que conforme a lo dispuesto por la primera parte del artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, contiene un derecho de las partes para interrogar a las personas que intervienen en el desahogo de alguna prueba, no obstante tal enunciado debe entenderse desde el punto de vista de las partes en conflicto, esto es, actora o demandada, en relación con el sujeto motivo de diversa prueba, como podría ser el testigo, el perito o la persona con quien se desahogue la prueba de inspección, mas no con la contraria absolvente, pues de seguir en el criterio de la inconforme, como anteriormente se dijo, se desnaturalizaría la prueba de confesión, la cual, está perfectamente regulada por los artículos 786 a 794 de la Ley Federal del Trabajo, al introducirse un elemento que no está previsto en esa regulación. De igual manera, no sería correcto desahogar el interrogatorio libre en relación con la prueba testimonial, dado que ésta se practica en relación con los testigos que presumiblemente saben y les constan los hechos materia del juicio, no así entre las partes actor y demandado en el juicio, pues para ese efecto, está prevista y regulada la confesional.


11. Así las cosas, es válido inferir que el interrogatorio libre a que se refiere el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, de las preguntas que las partes pueden hacerse entre sí, podría considerarse como un careo en materia laboral, cuyo objetivo sería dilucidar los hechos controvertidos. En esta tesitura, es lógico arribar a la conclusión que para su legal desahogo ha de ofrecerse y prepararse en la etapa correspondiente (ofrecimiento y admisión de pruebas).


12. Lo anterior es así, pues al realizar un análisis comparativo de los careos en materia penal, en la que se ventilan valores de mayor importancia y jerarquía como sería la libertad de una persona, los constitucionales deben ofrecerse en términos del artículo 20, fracción IV, de la Constitución Federal, y aun cuando el J. instructor tendría la facultad de ordenar de oficio su desahogo si considerara que en el procedimiento surgieron dudas que podría dilucidar mediante los careos procesales, no debe soslayarse que en el juicio laboral, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 782 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta tiene, entre otras, la facultad de formular preguntas a quienes intervienen en el desahogo de las pruebas si así lo estima necesario.


Ahora bien, en principio debe señalarse que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren no es cualquier apreciación, determinación u opinión emitida por el órgano jurisdiccional en resoluciones definitivas de su competencia, sino el criterio jurídico de carácter general y abstracto, que sustenta al examinar un punto concreto de derecho controvertido en el asunto que resuelve, cuya hipótesis, dada su generalidad, puede actualizarse en otros asuntos, y que en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados.


Por consiguiente, el criterio plasmado en una ejecutoria constituye una tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado.


En ese orden de ideas, resulta incuestionable que el hecho de que los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito al dictar sentencia en los juicios de amparo directo números 283/1993, 665/1993 y 680/1993, promovidos por Procesador de Aves Cadereyta, Sociedad Anónima, Vitro Internacional, Sociedad Anónima y Grupo Valeste, Sociedad Anónima, en sesiones de fechas nueve de mayo de mil novecientos noventa y tres, veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres, y diez de noviembre de mil novecientos noventa y tres, respectivamente, precisados con antelación, relativo a que el interrogatorio libre constituye una adición de posiciones de la prueba confesional y, por tanto, su ofrecimiento en el desahogo de esa probanza es oportuno, y lo sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al resolver el amparo directo número 262/2003, promovido por Banco Internacional, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bital, en el cual sostuvo que el interrogatorio libre contenido en el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo es una prueba autónoma e independiente, por lo que debe ofrecerse en términos del artículo 778 de la citada ley, no se encuentren redactados y publicados conforme a lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, no constituye un obstáculo para estimar que en la especie existe la contradicción de tesis denunciada.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia de esta Segunda Sala, número 2a./J. 94/2000, consultable en la página 319 del Tomo XII, correspondiente al mes de noviembre de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


Ahora bien, la existencia de un conflicto de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, materia de estudio de esta Segunda Sala y que tendrá por objeto decidir cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, requiere de la concurrencia de los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan de los mismos elementos.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 26/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, consultable en la página 76 del Tomo XIII, correspondiente al mes de abril de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra se lee:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De los antecedentes y de las resoluciones precisadas en el considerando que antecede, se advierte que en el caso concreto sí se cumplen los presupuestos antes señalados para estimar que existe una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito, por lo siguiente:


a) Al conocer de los asuntos de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Laboral del Octavo Circuito, analizaron una situación jurídica esencialmente igual, a saber, la naturaleza jurídica del interrogatorio libre contenido en el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo y el momento procesal en que debe ofrecerse.


b) Al resolver la cuestión planteada, los aludidos órganos colegiados arribaron a conclusiones disímiles, ya que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Laboral del Cuarto Circuito determinó que el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, por encontrarse en el capítulo relativo a las reglas generales de prueba.


c) El Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito en Materia Laboral, determinó que el interrogatorio libre a que se refiere el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, es una adición de las posiciones de las pruebas contenidas en el artículo 776 de la citada ley federal y, por tanto, es oportuno su ofrecimiento en el desahogo de las probanzas.


d) En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, determinó que el interrogatorio libre o declaración de parte a que se refiere el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, es un medio específico de prueba autónomo e independiente que debe ser ofrecido en términos del artículo 778 del aludido ordenamiento legal.


Asimismo, los criterios antes precisados parten de los mismos elementos, a saber:


- El ofrecimiento del interrogatorio libre ofrecido por la parte demandada en el desahogo de la prueba confesional a cargo de la parte actora en un procedimiento laboral;


- La autoridad laboral desechó el interrogatorio libre ofrecido por la parte demandada en el desahogo de la prueba confesional a cargo de la parte actora en el juicio laboral, cuya determinación constituye el acto reclamado en los asuntos de los cuales emanan los criterios que se denuncian como opositores; y,


- Para arribar a sus respectivas conclusiones, los órganos colegiados en cita parten de lo previsto en el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo.


En efecto, como ya se precisó, para que una contradicción de tesis sea procedente, es necesario que en las resoluciones relativas exista un pronunciamiento respecto de una situación jurídica esencialmente igual, y que lo afirmado en una se haya negado en la otra, o viceversa, por lo que para determinar si efectivamente existe dicha oposición, no basta con atender a todos los razonamientos vertidos en las correspondientes actuaciones judiciales, sino que es indispensable identificar las circunstancias de hecho y de derecho que por su enlace lógico sirven de sustento al criterio respectivo, ya que sólo cuando existe coincidencia en tales circunstancias, podrá válidamente afirmarse que existe una contradicción de tesis cuya resolución dará lugar a un criterio jurisprudencial que por sus características de generalidad y abstracción podrá aplicarse a asuntos similares.


De ahí que al estudiar las circunstancias fácticas y jurídicas que sirven de sustento a las resoluciones que generan una probable contradicción de tesis, la Suprema Corte debe distinguir entre las que por servir de basamento lógico a los criterios emitidos constituyen verdaderos supuestos que han de presentarse en las determinaciones contradictorias, y entre aquellas que aun cuando aparentemente sirven de base a las consideraciones respectivas, no constituyen un supuesto esencial del criterio emitido.


Por así estimarlo, conviene precisar que el sistema para la solución de la contradicción de tesis proveniente de diversos Tribunales Colegiados de Circuito, tiene por objeto lograr la seguridad jurídica a través de una tesis de jurisprudencia que decida o supere la discrepancia de las tesis relativas, uniformando el criterio conforme al cual habrán de resolverse asuntos jurídicos iguales o semejantes.


En efecto, la finalidad perseguida por el legislador al implementar el sistema de la contradicción de tesis para que un tribunal jerárquicamente superior decida cuál tesis debe prevalecer con carácter de jurisprudencia obligatoria, fue la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica.


Así las cosas, basta con que los Tribunales Colegiados sostengan posturas diferentes respecto de una cuestión jurídica, e inclusive, sus criterios no siempre deben ser necesarios e indefectiblemente expresos, sino que pueden ser implícitos y, en consecuencia, no comportarse abiertamente, sino simplemente no coincidir para que se den los supuestos de la contradicción de tesis.


Esto es, las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos en la sentencia, no obstan para determinar que sí existe contradicción y decidir cuál tesis debe prevalecer, cuando los órganos jurisdiccionales arriban a conclusiones diversas respecto de la sustancia de un mismo problema jurídico, mientras no se trate de aspectos accidentales o meramente secundarios, ya que para dilucidar cuál tesis ha de prevalecer, debe existir cuando menos, formalmente, un criterio diverso sobre la misma cuestión jurídica.


Sobre el particular, son aplicables los criterios siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 81, septiembre de 1994

"Tesis: P. XLIV/94

"Página: 42


"TESIS CONTRADICTORIAS. SU CONCEPTO JURÍDICO COMPRENDE LAS QUE LO SEAN DESDE EL PUNTO DE VISTA LÓGICO Y TAMBIÉN LAS DISCREPANTES. La finalidad perseguida por el Constituyente, de que la Suprema Corte de Justicia unifique los criterios jurisprudenciales, permite considerar que el concepto jurídico de contradicción de tesis que establece la fracción XIII del artículo 107 constitucional, en relación con los artículos 192, último párrafo, 197 y 197-A, de la Ley de Amparo, comprende no sólo aquellas tesis que desde el punto de vista puramente lógico son contrarias o contradictorias, esto es, que enuncian juicios sobre el mismo sujeto con predicados radicalmente opuestos, sino también las que sin llegar a tal extremo, alcanzan predicados discrepantes o divergentes entre sí, en relación con el mismo sujeto, en condiciones esencialmente iguales y bajo la vigencia de las mismas disposiciones."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, septiembre de 1995

"Tesis: 2a. LXXVIII/95

"Página: 372


"CONTRADICCIÓN DE TESIS, PROCEDE SU ANÁLISIS AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS DIVERGENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE Y CUANDO EL SENTIDO DE ÉSTE PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE. El hecho de que uno de los criterios divergentes materia de la contradicción de tesis denunciada, sea implícito, no impide que pueda analizarse y resolverse la contradicción planteada, pero para que la divergencia tenga jurídicamente los mismos efectos que un desacuerdo expreso al resolver cuestiones esencialmente iguales, se requiere que el sentido atribuido al criterio tácito sea indubitable."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIA SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


DÉCIMO PRIMERO. El criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el que se sustenta en la presente resolución, conforme a lo siguiente:


En principio, conviene tener presente que al tenor de lo expuesto en el considerando que antecede, el punto concreto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda Sala, consiste en determinar si el interrogatorio libre a que se refiere el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, regulado en el capítulo XII, sección primera, constituye un medio de prueba independiente de la confesional y que como tal se debe ofrecer en la etapa procesal correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 778 del mismo ordenamiento legal o si el interrogatorio libre contenido en el citado artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, es una prueba accesoria o complementaria a la prueba confesional, cuyo ofrecimiento en su desahogo es oportuno.


El artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo establece que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y señala en especial las siguientes:


I. Confesional;


II. Documental;


III. Testimonial;


IV. Pericial;


V.I.;


VI. Presuncional;


VII. Instrumental de actuaciones; y,


VIII. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.


Por otro lado, el artículo 778 de ese ordenamiento legal establece:


"Artículo 778. Las pruebas deberán ofrecerse en la misma audiencia, salvo que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer en contra de los testigos."


Finalmente el artículo 781 de la ley referida establece:


"Artículo 781. Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban."


Como se advierte de lo anterior, el legislador en el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, en forma restrictiva, señaló los medios de prueba que serán admisibles en el proceso laboral, entre los cuales no contempló como tal al interrogatorio libre.


Por otro lado, en el artículo 778 de esa ley se determinó que las pruebas (las señaladas en el artículo 776 de ese ordenamiento legal), se deberán ofrecer en la misma audiencia.


Hasta aquí, el legislador precisó con claridad las pruebas admisibles en el proceso y las formalidades con que éstas deben ofrecerse.


Posteriormente, en el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, el citado legislador precisó que las partes podían interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas (las señaladas en el artículo 776 confesional, documental, testimonial, pericial, inspección, presuncional, instrumental de actuaciones y fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia).


De lo anterior se desprende lo siguiente:


Si el legislador restringió las pruebas admisibles en el proceso laboral en el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de éstas precisó la formalidad con que deben presentarse (artículo 778 de la misma ley), y posteriormente señaló que las partes podían interrogar libremente a las personas que intervinieran en el desahogo de las pruebas (artículo 781 del ordenamiento legal referido), sin precisar en el numeral en cita mayor formalidad en su presentación, es evidente que su intención fue la de permitir a las partes en un procedimiento laboral, la oportunidad de perfeccionar las pruebas especificadas en el numeral citado en primer lugar en este apartado, en el momento mismo de su desahogo, sin mayor requisito formal.


Lo anterior se advierte de la exposición de motivos de la reforma de cuatro de enero de mil novecientos ochenta, en la que se reformó el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, que en la parte conducente indicó:


"Trabajo (Ley Federal del)


"Fecha de publicación: 04/01/1980

"Categoría: Decreto


"Proceso legislativo: Exposición de motivos


"Cámara de Origen: Diputados

"Exposición de motivos

"México, D.F., a 21 de diciembre de 1979

"Iniciativa del Ejecutivo


"Escudo Nacional. Estados Unidos Mexicanos. Poder Ejecutivo Federal. México, D.F. Secretaría de Gobernación.


"CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Presentes.


"Para los efectos constitucionales y por instrucciones del C.P. de la República, con el presente les envío iniciativa de reformas a la Ley Federal del Trabajo, documento que el propio primer Magistrado de la nación somete a su digna consideración.


"Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.


"Sufragio efectivo. No reelección.


"México, D.F. a 20 de diciembre de 1979. El secretario, profesor E.O.S.. CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Presentes.


"Por el digno conducto de ustedes y en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la alta consideración del H. Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de decreto que tiene por objeto promover el correspondiente proceso legislativo para modificar los títulos catorce, quince y dieciséis; adicionar el artículo 47 y derogar los artículos 452, 453, 454, 455, 456, 457, 458, 460, 461, 462, 463, 464, 465, 467, 468, 470 y 471 de la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de abril de 1970.


"Exposición de motivos.


"Ha sido propósito fundamental del actual gobierno, implantar una administración eficaz para organizar el país, que contribuya a garantizar institucionalmente la eficiencia, la congruencia y la honestidad en las acciones públicas. Cuando sociedades como la nuestra crecen rápidamente, la prestación de los servicios queda modificada en calidad. En materia de justicia tiene que haberla en plenitud, de lo contrario la población vive en desconcierto, lo que resulta incongruente con los principios esenciales que a sí misma se ha dado, requiriéndose nuevas normas que contribuyan a que la administración de justicia cumpla con los objetivos que le ha impuesto el artículo 17 constitucional y que es responsabilidad de los tribunales.


"El derecho es la norma de convivencia por excelencia. Las normas que rigen al proceso, para alcanzar la justicia deben obligar a la eficiencia. No basta con la posible aplicación de una norma, también es menester que ello se haga con justicia; y es necesario que se norme con apego al derecho, con rectitud y que se haga con oportunidad, porque la misma experiencia histórica ha demostrado que la justicia que se retarda es justicia que se deniega.


"El país se encamina con rapidez hacia estadios superiores de desarrollo y los problemas por el desequilibrio entre los sectores de la población requerirán solucionarse; esto, con una población geométricamente creciente, hace imperativo renovar y establecer fórmulas para afrontar los problemas que se susciten, básicamente la demanda de más y mejores servicios, que se extiendan en calidad pero respondan a exigencias masivas.


"El esfuerzo debe concentrarse en evitar que los conflictos presentados ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje se rezaguen, y, además, procurar que lleguen puntualmente a la cita con la justicia; de lo contrario, las circunstancias podrían ser avasalladoras, y la recuperación exigirá cada vez esfuerzos superiores a los que se requieren ahora.


"El proyecto que presento a la consideración del Poder Legislativo procura ofrecer más claridad en la estructura procesal, para lo cual se incluyen hipótesis normativas tendientes a la celeridad, eliminando etapas y actos procesales que en nada alteran la equidad jurídica de las partes. Así se actualiza con la regulación del cumplimiento de las obligaciones de capacitación y adiestramiento y de seguridad e higiene; la eliminación del capítulo de recusaciones, sustituyéndolo por los impedimentos y excusas; se introduce un capítulo sobre la acumulación en los procesos de trabajo; se incluye la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo en los casos de fallecimiento del trabajador actor; se regula con más amplitud y precisión en el capítulo de pruebas, donde se incluye la de inspección, subsanando así una omisión de la ley actual; se dan nuevas normas relacionadas con el ejercicio del derecho de huelga, evitando el trámite de emplazamientos cuando ya exista un contrato colectivo depositado anteriormente y aplicable a la empresa; así como prórrogas excesivas; se incluyen las excepciones a favor de los créditos de los trabajadores preferentemente, y de otros créditos de interés social y fiscal, para que puedan hacerse efectivos en el periodo de prehuelga, sin perjuicio de que el patrón sea depositario de la empresa o establecimiento afectado por la huelga.


"Se acentúan los principios de oralidad e inmediatez que generalmente se encuentran estrictamente vinculados. Su origen en realidad es muy antiguo y solamente la compleja evolución de los procedimientos civiles y mercantiles en los últimos siglos, hizo prevalecer marcadamente la táctica escrita y el relativo distanciamiento entre los juzgadores y las partes. Desde luego que ningún sistema es puramente oral o escrito; pero en cualquier caso es un hecho nacional e internacionalmente admitido, que en proceso laboral debe predominar la oralidad e inmediatez, ya que tales principios simplifican el curso de los juicios y permiten a los tribunales apreciar mejor los razonamientos de las partes y el valor real de las pruebas desahogadas. Sin embargo, del sistema mixto se conserva todo aquello conveniente para dar firmeza a la secuela del procedimiento y para que, en el caso de impugnación de las resoluciones por la vía de amparo, los tribunales competentes dispongan de expedientes bien integrados, lo cual les permita conocer claramente el desarrollo del proceso.


"Las Juntas de Conciliación y Arbitraje tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso. Estos principios se encuentran relacionados con los de oralidad e inmediatez, aun cuando no pueden considerarse como equivalentes.


"El procedimiento predominantemente escrito tiende a desarrollarse con lentitud y en múltiples etapas, lo que puede propiciar el considerable alargamiento de los juicios. Por esta causa, la iniciativa propicia la economía procesal y la concentración en el menor número de actos de las diligencias que deban practicarse, todo ello sin menoscabo de que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.


"Se establece que las Juntas deberán dictar sus resoluciones en conciencia, subsanando la demanda suficiente del trabajador en los términos previstos en la ley. En la disposición relativa se involucran dos importantes principios procedimentales que ameritan un comentario: los de libre apreciación de las pruebas y de igualdad de las partes en juicio. Los sistemas de valuación de las pruebas han sufrido numerosos cambios en la historia del derecho; entre dichos cambios se encuentran la apreciación de las pruebas en conciencia y el determinar un valor preestablecido para cada prueba desahogada, cumpliendo con las formalidades legales señaladas en los ordenamientos respectivos.


"Es lógico que los procedimientos laborales impregnados de alto contenido social, conviertan el proceso en una secuencia de actos de carácter participativo, en que todos aquellos que intervienen deben buscar no tanto una verdad formal, basada en pruebas estrictamente tasadas, sino un auténtico acercamiento a la realidad, de manera que al impartirse justicia en cada caso concreto, se inspire plena confianza a las partes en conflicto y, lo que es más importante aún, se contribuya a mantener la paz social y la estabilidad de las fuentes de trabajo. Por esta razón en la iniciativa se conserva el sistema adoptado en el derecho del trabajo mexicano el que se fortalece y refuerza, a través de un sistema probatorio que facilita a las Juntas la libre apreciación de las pruebas ofrecidas y examinadas durante el juicio, ya que éstas se han rendido en la forma más completa posible, con base en un articulado que evita las lagunas, ante las cuales con frecuencia los tribunales se veían obligados a no tomar en cuenta en los laudos hechos que podrían influir considerablemente en su contenido.


"La igualdad de las partes en el proceso es un importante principio jurídico que se conserva a través del articulado propuesto. Pero esta declaración no sería suficiente, si al mismo tiempo no se hicieran los ajustes necesarios, que la experiencia de los tribunales sugiere, con el propósito de equilibrar realmente la situación de las partes en el proceso, de manera particular subsanando, en su caso, la demanda deficiente del trabajador para evitar que, por incurrirse en ella en alguna falla técnica con base en la ley y sus reglamentos, el actor perdiera derechos adquiridos durante la prestación de sus servicios, los que tal vez constituyen la mayor parte de su patrimonio, o bien la posibilidad de ser reinstalado en su trabajo y continuar laborando donde mejor pueda desempeñarse.


"Subsanar las deficiencias de la demanda, con las modalidades que establece la iniciativa, constituye una innovación en el proceso laboral, pero no necesariamente en nuestro sistema jurídico. La propia Constitución Federal la establece en su artículo 107 en el juicio de amparo y lo hace fundamentalmente en las áreas relacionadas con el derecho social. Por su parte, la Ley de Amparo desarrolla estos preceptos con mayor amplitud y hace ver la preocupación del legislador por la adecuada defensa de los derechos de las clases obreras y campesinas; al reglamentar el amparo en materia agraria, ordena al juzgador que, cuando sea necesario, efectúe una serie de actos que tiendan a la más completa defensa de los derechos de los ejidos, comunidades, ejidatarios y comuneros. Es así como los principios del derecho social influyen sobre los principios del derecho procesal de carácter público, sin forzar su aplicación ni apartarse de los preceptos constitucionales, precisamente porque tienen el mismo objetivo; el imperio de una verdadera justicia que imparta su protección a quien tenga derecho a ella, independientemente de los recursos de que disponga para obtenerla.


"De este modo el trabajador no estará expuesto a que, en el caso de tener que interponer una demanda de amparo, se encuentre en la situación de un agraviado que, por haber incurrido desde su escrito inicial en omisiones o deficiencias graves que no le fueron señaladas oportunamente por la Junta ante la que promovió, obtenga un laudo desfavorable, a causa de una presentación defectuosa de sus pretensiones, y no por violaciones manifiestas de la ley durante el proceso, que lo hubieran dejado sin defensa. No se pretende con esta institución darle la razón a quien no la tiene, sino hacerle justicia a quien tiene derecho a ella, con estricto apego a esta ley.


"Se faculta a las Juntas para corregir cualquier irregularidad u omisión que encontraren en el proceso, para el efecto de regular el procedimiento; esta atribución, cuyo ejercicio puede ser de indudable utilidad para lograr que el procedimiento se desenvuelva en todas sus fases ajustándose al cauce que le señalen los preceptos legales, no lesiona los principios de seguridad e igualdad de las partes, pues el artículo 686 dispone que el actuar de este modo, las Juntas no podrán revocar sus propias resoluciones; además la regularidad y buena marcha del proceso es en beneficio de todas las partes y no de alguna de ellas en particular.


"Se establece también en el capítulo correspondiente a los principios procesales, que en las actuaciones no se exigirá forma determinada; tal disposición se encuentra, en armonía con la sencillez que debe caracterizar al proceso del trabajo. Sin embargo; el desterrar cierta solemnidad y rigidez en el procedimiento, no implica que éste se desarrolle en forma anárquica y superficial. Los tribunales son órganos integrados por conocedores del derecho, y las partes en cualquier caso deben ajustarse a las normas que rigen el curso de los juicios laborales, desde la demanda hasta el laudo que resuelva el conflicto, por lo que tendrán que llenar un mínimo de requisitos legales que darán unidad y congruencia a todo el procedimiento.


"Finalmente, en el capítulo de principios procesales, se estipula que las autoridades administrativas y judiciales están obligadas a auxiliar a las Juntas de Conciliación y a las de Conciliación y Arbitraje, lo que es una consecuencia lógica de la unidad de acción y de objetivos que caracteriza al Estado y que se expresa, entre otras formas, en la actuación coordinada de sus diferentes órganos.


"...


"El capítulo XII se refiere a las pruebas, a su enumeración y a la forma en que deben ser desahogadas; por razones de método y de correcta presentación de su articulado, se dividió en ocho secciones, lo que contribuye a clasificar y describir claramente los principales medios probatorios que reconoce la ley, sin que ello signifique que son los únicos que pueden admitirse en los juicios laborales. En general, pueden emplearse todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho.


"El ofrecimiento, la admisión, el desahogo y la valoración de las pruebas, constituyen un periodo de especial trascendencia en los procedimientos, ya sean estos administrativos o judiciales. Los hechos que constituyen la base de la acción, así como los que puedan fundar las excepciones, deben ser claramente expuestos y demostrados a las tribunales; es precisamente esta etapa del proceso la que da la oportunidad de hacerlo. En concordancia con esta afirmación, se dispone que las pruebas deben referirse a los hechos contenidos en la demanda y contestación, que no hayan sido confesados por las partes.


"Con las modificaciones propuestas se trata de implementar la facultad que normalmente tienen los Jueces de dictar acuerdos para mejor proveer, y además establecer un mecanismo en el que la participación de todos los que intervienen en el proceso conduzca a la formulación de acuerdos, autos incidentales y laudos sólidamente fundados.


"Durante muchos años se han involucrado en las diversas ramas del derecho procesal dos principios que, relacionados entre sí, no pueden ser considerados como idénticos: la obligación de quien afirma de probar los hechos a que se está refiriendo, como constitutivos de su acción, y la limitación de los casos en que el que niega está obligado a probar. Este principio, cuando se aplica rígidamente, limita de manera considerable la actividad del tribunal, que en las sentencias o laudos debe formarse una idea clara y completa de los hechos que sirven de sustento a la aplicación de las normas en las sentencias o laudos.


"En realidad, tanto el que afirma determinados hechos en calidad de demandante, como el que los afirma en situación de demandado, deben aportar al tribunal los elementos de que dispongan para probar su dicho y, además, deben señalar la forma de obtener las pruebas de las que no dispongan en ese momento, si son documentales, para que las Juntas de Conciliación y Arbitraje se las alleguen, exigiendo su presentación a quien las tenga. Es el aspecto inquisitivo al que tienden los tribunales de trabajo, como órganos del Estado destinados a impartir justicia con pleno conocimiento de los hechos, así como a evitar formulismos que han desaparecido incluso en el derecho privado.


"Estar obligado a probar un hecho y disponer de todos los medios para hacerlo, son dos situaciones que no siempre coinciden. Es frecuente que la contraparte o que terceros ajenos al juicio, dispongan de más elementos que el actor para comprobar lo que éste afirma. Por esa razón, en esta iniciativa se propone que la Junta podrá eximir de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos. Si el patrón es requerido deberá exhibir la documentación que tenga la obligación de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. Corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre los hechos y actos en que el empleador está obligado a disponer de sus antecedentes.


"De este modo se establece una modalidad más del sistema participativo, en base a la franca colaboración de todos aquellos que intervienen en el juicio, para lograr el esclarecimiento de la verdad y para aportar a las Juntas de Conciliación y a las de Conciliación y Arbitraje todos los elementos que faciliten el desempeño de sus importantes funciones sociales.


"Las Juntas apreciarán libremente las pruebas, valorándolas en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formalismos. Al respecto conviene repetir que el sistema de las pruebas tasadas no opera en el derecho del trabajo y que los códigos de procedimiento civiles se han apartado también de este rígido sistema. Ello no significa que al apreciarse las pruebas no deba razonarse el resultado de la evaluación del órgano jurisdiccional, sino solamente que, al realizar esa operación, no están obligados a ajustarse a moldes preestablecidos.


"A la prueba confesional se le da un amplio desarrollo en las disposiciones que rigen, para orientar bien su desahogo y señalar con claridad las consecuencias adversas que puede tener, para la persona citada para absolver posiciones, su ausencia.


"Para evitar innecesarios aplazamientos en la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, el artículo 793 determina que cuando una persona, que ya no labora en la empresa, deba absolver posiciones sobre hechos propios y el oferente ignora su domicilio, aquélla deberá proporcionar el último que tenga registrado para que se proceda a citarlo.


"Se estipula que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio una serie de documentos vinculados con las relaciones de trabajo de sus colaboradores; que deberá conservarlos durante todo el tiempo que dure la relación laboral de aquéllos si se trata del contrato de trabajo y el último año y uno después, si se trata de otros documentos. Estos preceptos constituyen una consecuencia lógica de lo que estipula el artículo 774, comentado anteriormente. La consecuencia procesal del incumplimiento de la obligación a que se refiere este artículo, se traduce en la presunción que admite prueba en contrario, de considerar ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con los documentos que debieran conservarse. De este modo se coadyuva a que los patrones lleven un registro completo del cumplimiento de sus obligaciones, tanto en los aspectos de contratación, salarios y participación de utilidades, como en lo referente a sus obligaciones con el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


"La sección cuarta trata de la prueba testimonial. El desahogo de la prueba testimonial es similar al que actualmente tiene; sin embargo, se introducen algunas variantes a las que es necesario referirse. El criterio de limitar el número de testigos que puedan ofrecerse por cada hecho controvertido que se pretenda probar, se funda en la experiencia de la práctica en los tribunales, que ha demostrado que la presentación de numerosos testigos tiende a retardar la tramitación de los juicios y que no contribuye, cuando se abusa de esta prueba, al esclarecimiento de los hechos. Por esa razón, se reduce a tres, en lugar de cinco, el número de los que pueden proponerse por cada hecho controvertido que se pretenda probar. Se conserva el principio de libre formulación de preguntas a los testigos, con objeto de precisar los hechos con la mayor claridad posible; sin embargo, se da a las Juntas la facultad de rechazar aquellas que contestadas con anterioridad, lleven implícita la contestación o carezcan de relación con la litis planteada. La disposición se funda en el principio de economía procesal y en el propósito de evitar la formulación de preguntas insidiosas, que pueden ofuscar la mente del declarante.


"Las tachas a los testigos se expresarán solamente al concluir el desahogo de la prueba y se ofrecerán las pruebas conducentes a demostrar las objeciones hechas valer, pero no se abrirá incidente para su recepción, sino que serán concentrados y apreciados en la audiencia a que se refiere el artículo 884 de esta ley.


"Se establece en el artículo 820 que lo declarado por un solo testigo podrá formar convicción, si en él concurren circunstancias que sean garantía de veracidad, que lo hagan insospechable de falsear los hechos sobre los que declara, fue el único que se percató de los mismos y su declaración no se encontrare en oposición con otras pruebas que obren en autos. Desde luego la Junta conserva su libertad para valuar en conciencia esa prueba, al igual que todas las demás.


"La prueba pericial, en general mantiene el sistema actual, que coincide con las prácticas usuales en el ofrecimiento y desarrollo de esta prueba. La única innovación consiste en que de existir discrepancia en los dictámenes que rindan los peritos de las partes, la Junta podrá designar un tercero y que éste deberá excusarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se ratifique su nombramiento, si concurre alguna de las causas a que se refiere el capítulo IV del mismo título. La Junta calificará de plano la excusa y, declarada procedente, nombrará nuevo perito.


"Se introduce otra innovación al incorporar la prueba presuncional; se trata de acuerdo con la teoría clásica, pero sin incluir la presunción juris et de jure, la cual no admite prueba en contrario, por considerar que en este caso se está más en presencia de una ficción jurídica, que de un verdadero medio de prueba. La presunción se divide en legal y humana; el artículo 833 hace referencia a la inversión de la carga de la prueba, lo que debe considerarse dentro del marco en que se ha situado anteriormente a este principio. Al no incluirse la presunción juris et de jure, lógicamente se admiten pruebas en contrario en relación con las aceptadas.


"El capítulo XII se cierra con la sección octava, que trata de la prueba instrumental, definiéndola como el conjunto de actuaciones que obren en el expediente, formado con motivo del juicio. Ciertamente en ese caso se trata básicamente de la obligación genérica, que tienen todos los tribunales, de valorar las diversas actuaciones que consten en los expedientes, aun cuando las partes no lo hayan promovido. El propósito es allegar a los juzgadores mayores elementos para fortalecer su criterio, en relación con los hechos y planteamientos sobre los que deben resolver. En resumen, la sección octava eleva a la categoría de preceptos legales en materia laboral con ejecutorias de nuestros más altos tribunales y con la teoría general en esta materia, pero que se estima deben quedar en el texto de la ley para evitar posibles controversias sobre la interpretación de esas prácticas.


"...


"‘Artículo 781. Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas, sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban.’


"...


"‘Transitorios


"‘Primero. El presente decreto entrará en vigor el día primero de mayo de 1980.


"‘Segundo. Los juicios que se hayan iniciado con anterioridad a la vigencia de este decreto, continuarán su trámite conforme a las disposiciones anteriores.


"‘Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.


"‘Sufragio efectivo. No reelección.


"‘Distrito Federal, Palacio Nacional a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.-El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.-J. L.P..’


"- El C.P.: En virtud de que esta iniciativa ha sido ya distribuida entre los ciudadanos diputados, consulte la secretaría a la asamblea si se le dispensa la lectura y se turna desde luego a comisión.


"- El C.S.S.H.T.: Por instrucciones de la presidencia se consulta a la asamblea, en votación económica, si se le dispensa la lectura y se turna desde luego a comisión.


"Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, ponerse de pie ... dispensada la lectura.


"- El C.P.: Recibo y la Comisión de Trabajo y Previsión Social e imprímase."


Como se advierte de la reproducción que antecede, el legislador determinó la igualdad de las partes que en los procedimientos laborales debía prevalecer y la oralidad e inmediatez, ya que tales principios simplifican el curso de los juicios y permiten a los tribunales apreciar mejor los razonamientos de las partes y el valor real de las pruebas desahogadas.


De todo lo expuesto se advierte que fue concreta la intención del legislador en el sentido de que el interrogatorio libre no es una prueba autónoma sino una accesoria de las que se señalan en el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que su ofrecimiento es oportuno en el desahogo de esos medios probatorios, pues como se señaló, si hubiera querido que el interrogatorio libre fuese una prueba independiente, así lo habría establecido en el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, lo que hubiese dado lugar a que se ofreciera en términos del artículo 778 del citado ordenamiento legal.


En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Segunda Sala considera que el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, es el que a continuación se precisa:


-Los artículos 776 y 778 de la Ley Federal del Trabajo establecen las pruebas admisibles en el procedimiento laboral -entre las cuales no se contempló al interrogatorio libre- y las formalidades con que deben ofrecerse. Por su parte, el artículo 781 de la ley citada prevé que las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes y examinar los documentos y objetos que se exhiban. Ahora bien, si el legislador en el referido artículo 781 estableció que las partes pueden interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas, sin precisar formalidad alguna en su presentación, es evidente que su intención fue la de permitir a las partes en un procedimiento laboral perfeccionar aquéllas en el momento mismo de su desahogo, lo que se corrobora con la exposición de motivos de la reforma al mencionado artículo, en la que se indicó que en los procedimientos laborales debía existir igualdad entre las partes y prevalecer la oralidad e inmediatez, ya que tales principios simplifican el curso de los juicios y permiten a los tribunales apreciar mejor los razonamientos de las partes y el valor real de las pruebas desahogadas, y además que dicho interrogatorio libre no constituyera una prueba autónoma, lo que habría dado lugar a que se ofreciera en términos del artículo 778 del ordenamiento legal citado. En esa virtud, al ser el interrogatorio libre una prueba accesoria de las que establece el artículo 776 de la ley laboral, su ofrecimiento es oportuno en el desahogo de la prueba correspondiente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, de conformidad con lo expresado en el considerando décimo de esta ejecutoria.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido. R. testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..


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