Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Octubre de 2004, 716
Fecha de publicación01 Octubre 2004
Fecha01 Octubre 2004
Número de resolución2a./J. 125/2004
Número de registro18431
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 32/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO PRIMERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: A.G. FRANCO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver lo conducente, es preciso tener presentes los criterios que sustentaron en sus respectivas ejecutorias los órganos colegiados involucrados en la posible contradicción de tesis denunciada.


El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la sentencia que pronunció el quince de enero de dos mil cuatro, al resolver el juicio de amparo directo 23593/2003, promovido por A.I.G., sostuvo su competencia legal para conocer del asunto al tenor de la siguiente consideración:


"PRIMERO. Este Tribunal Colegiado es legalmente competente para conocer del amparo directo, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por haberse promovido contra una resolución que puso fin al juicio, dictada por la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, residente en esta ciudad."


Al entrar al estudio de fondo del asunto determinó conceder la protección constitucional solicitada para los siguientes efectos:


"En ese orden de ideas, al acreditarse la ilegalidad del acto impugnado debe concederse el amparo para el efecto de que la responsable considere que, en la especie, el demandado no acreditó la calidad de confianza del trabajador prevista en el artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, por lo que es improcedente el incidente de insumisión al arbitraje y con plenitud de jurisdicción continúe con el procedimiento laboral."


CUARTO. Por su parte, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver en sesión de veintiuno de noviembre del año dos mil dos el juicio de amparo directo 17011/2002, promovido por R.R.P., en lo conducente, sustentó su criterio en los siguientes términos.


"ÚNICO. En el presente asunto resulta innecesario transcribir los conceptos de violación, atento a que este Tribunal Colegiado carece de competencia legal para conocer del mismo, por las razones que a continuación se exponen.


"Se afirma lo anterior porque aun cuando pudiera colegirse que se trató de una resolución que puso fin a un juicio, lo cierto es que en el caso sí se está ante un acto de imposible reparación en razón de que es a través de la vía del amparo indirecto que la parte que se sienta afectada por dicha resolución estará en posibilidad en la audiencia constitucional de ofrecer las pruebas que estime pertinentes, en relación con las violaciones que plantee, aspecto éste que no se lograría a través de la vía del amparo directo, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley de Amparo, las sentencias sólo comprenderán las cuestiones propuestas en la demanda de garantías, lo que significa que dada la naturaleza del juicio de amparo directo, las pruebas que se rindan en el mismo únicamente pueden consistir en las constancias del expediente formado por la autoridad responsable, las cuales pueden resultar insuficientes o ajenas a la cuestión incidental a resolver.


"Resulta aplicable, por analogía, la tesis número 98 sustentada por la Segunda Sala de nuestro más Alto Tribunal, que aparece publicada en la página ochenta del Tomo V, Materia Laboral, sección precedentes relevantes Suprema Corte de Justicia de la Nación del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Novena Época, que a la letra dice: ‘INSUMISIÓN AL ARBITRAJE. EL ACUERDO DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE QUE DECLARA SU IMPROCEDENCIA EN LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, CAUSA PERJUICIOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.’ (se transcribe).


"En tal virtud, es de concluirse que la Jueza de Distrito deberá pronunciarse sobre el fondo del asunto analizando los conceptos de violación que le fueron planteados sobre el particular, procediendo a fijar nueva fecha para la audiencia constitucional, a fin de que emita la sentencia correspondiente que resuelva la contienda constitucional."


QUINTO. El análisis de las resoluciones transcritas revela la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


Con el propósito de corroborar tal aserto, es pertinente precisar los supuestos esenciales que conforman el marco fáctico dentro del cual se emitieron las referidas determinaciones opositoras.


1. De las constancias que informan el juicio de amparo directo 23593/2003, del que conoció el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se desprende que:


a) El trabajador quejoso demandó en la vía laboral del Instituto Mexicano del Seguro Social el cumplimiento del contrato individual de trabajo y, como consecuencia, su reinstalación en el puesto que venía desempeñando hasta la fecha de su injustificado despido, así como el pago de salarios caídos, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, gratificación de antigüedad en términos de la cláusula 144 del contrato colectivo que rige entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, el cumplimiento de la cláusula 63 Bis de dicho contrato colectivo, ahorro, estímulos por puntualidad y asistencia, aportaciones al Infonavit con sus respectivas constancias, indemnización extraordinaria en términos de la cláusula 56 del referido contrato colectivo, gastos médicos, ayuda de renta y para despensa, así como ayuda del "alto costo de la vida".


b) El instituto demandado hizo valer su negativa a someter sus diferencias al arbitraje de la Junta con base en que el actor laboral tenía la calidad de trabajador de confianza, por lo que solicitó la declaración de terminación del contrato individual de trabajo, con sus consecuencias legales inherentes en términos de lo dispuesto en los artículos 123, fracciones XXI y XXII constitucional y 49, fracción III, 50 y 947 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que exhibió un finiquito y el cheque que ampara el alcance líquido por el pago de "todas y cada una de las prestaciones" que manifestó correspondían al actor laboral.


c) La Junta responsable, previamente al desahogo de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas en el procedimiento laboral, ordenó abrir un incidente para determinar sobre la procedencia de la insumisión al arbitraje, decisión con la que el actor expresó su inconformidad, particularmente, porque los preceptos 761 y 765 de la ley laboral en que se fundó la apertura de tal incidente no lo reglamentan, además de que tampoco podía considerarse legal la promoción de un incidente que, implícitamente, se había estimado de previo y especial pronunciamiento, antes de iniciado el procedimiento laboral, incluso, interrumpiendo éste al determinar que hasta que se resolviera se continuaría con dicho procedimiento, al margen de que no tenía la calidad de trabajador de confianza.


d) De la resolución incidental que emitió la Junta responsable destaca que fijó la litis relativa para el efecto "determinar respecto de la procedencia o improcedencia de la insumisión al arbitraje planteada"; analizó el finiquito exhibido por el patrón demandado, en el que se incluye el pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y fondo de ahorro, a cuyo efecto consideró correcta la cuantificación de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 48, 50, 162 y 947 de la Ley Federal del Trabajo, pues estimó que "resultan superiores a las manifestadas en dichos ordenamientos, pues están cuantificadas con base en la cláusula 56 del contrato colectivo de trabajo aplicable"; tuvo por acreditado el carácter de trabajador de confianza del actor laboral y el salario mensual que percibía; advirtió que el cheque exhibido por la demandada ampara el total a que se refiere el recibo finiquito, y así declaró procedente la insumisión al arbitraje, dio por concluida la relación de trabajo y determinó en los puntos resolutivos con los que concluyó dicha resolución lo siguiente:


"PRIMERO. Se declara procedente la insumisión al arbitraje promovida por el Instituto Mexicano del Seguro Social en los términos del último considerando de la presente resolución.


"SEGUNDO. Se tiene por terminada la relación de trabajo ... a partir del 28 de noviembre de 2001, en los términos del considerando último de la presente resolución. Quedando a disposición del actor y en el seguro de esta Junta los títulos de crédito ... a nombre del actor y a cargo de Banco Scotiabank Inverlat, S.A., previo acuse de recibo que obre en autos, una vez entregados los mismos y al carecer de materia el presente expediente, el mismo túrnese al archivo como total y definitivamente concluido."


e) La anterior resolución constituye el acto reclamado en el juicio de amparo directo del que conoció el Tribunal Colegiado citado, el que al emitir sentencia declaró su legal competencia para conocer del referido juicio de garantías, "por haberse promovido contra una resolución que puso fin al juicio dictada por la Junta Especial número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, residente en esta ciudad", y al entrar al estudio de fondo del asunto decidió conceder la protección constitucional solicitada, "para el efecto de que la responsable considere que en la especie el demandado no acreditó la calidad de confianza del trabajador prevista en el artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, por lo que es improcedente el incidente de insumisión al arbitraje y con plenitud de jurisdicción continúe con el procedimiento laboral."


2. De los antecedentes que informan el juicio de amparo directo 17011/2002, del que conoció el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se desprende lo siguiente:


a) El trabajador quejoso demandó en la vía laboral del Instituto Mexicano del Seguro Social el cumplimiento del contrato individual de trabajo y, como consecuencia, su reinstalación en el puesto que venía desempeñando hasta la fecha de su injustificado despido, el pago de salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, fondo de ahorro y otras prestaciones contractuales.


b) El instituto demandado hizo valer su negativa a someter sus diferencias al arbitraje de la Junta con base en que el actor laboral tenía la calidad de trabajador de confianza, por lo que solicitó la declaración de terminación del contrato individual de trabajo, con sus consecuencias legales inherentes en términos de lo dispuesto en los artículos 123, fracciones XXI y XXII, constitucional y 49, fracción III, 50 y 947 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que exhibió un finiquito y el cheque que ampara el alcance líquido por el pago de las prestaciones que manifestó correspondían al actor laboral.


c) La Junta responsable, sin agotar el desahogo de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, ordenó abrir un incidente para determinar sobre la procedencia de la insumisión al arbitraje, decisión con la que el actor expresó su inconformidad, particularmente, porque la apertura de dicho incidente carecía de fundamento legal, ya que los invocados preceptos 761 y 765 de la ley laboral no lo reglamentaban, además de que tampoco podía considerarse procedente un incidente antes de iniciado el procedimiento laboral, dado que, en estricto derecho, los incidentes tienden a interrumpir la secuela procesal una vez iniciada, esto al margen de que no tenía la calidad de trabajador de confianza.


d) De la resolución incidental que dictó la Junta responsable, destaca que consideró estar facultada para abrir el incidente de que se trata, dado que la regulación relativa no es limitativa a los casos que prevé, por lo que, en la especie, procedía darle apertura para allegarse elementos suficientes para resolver lo conducente a la insumisión al arbitraje; que el actor laboral ostentaba un puesto de confianza, por lo que el instituto demandado se encontraba dentro de los supuestos a que se contraen las disposiciones constitucional y legales invocadas, por lo que declaró procedente la insumisión al arbitraje, dio por terminada la relación de trabajo y condenó a dicho demandado al pago de las indemnizaciones que consideró correspondían al trabajador, así como al pago de vacaciones, prima vacacional, parte proporcional de aguinaldo y fondo de ahorro; asimismo, advirtió del análisis de la planilla de liquidación que se encontraba incorrectamente cuantificado el pago de los salarios vencidos y la prima vacacional, siendo en esa medida que concluyó su interlocutoria con los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO. Se declara procedente el incidente de insumisión al arbitraje planteado en la audiencia de fecha 9 de noviembre del año 2001, dando por terminada la relación de trabajo a partir de dicha fecha, en términos del considerando II de la presente resolución.


"SEGUNDO. Se condena al instituto demandado, al pago de ... indemnización por tres meses de salario, prima de antigüedad, indemnización de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, salarios vencidos y demás prestaciones que han quedado contempladas en el considerando III ...


"TERCERO. Con el título de crédito depositado ante esta Junta por el instituto demandado, hágase pago a la parte actora ... con lo que se tienen por cubiertas las prestaciones señaladas en el resolutivo que antecede ... asimismo se condena al instituto demandado a pagar la cantidad de $27,117.72 por los conceptos que han quedado debidamente determinados en el último considerando de la presente resolución ... N. ... Cúmplase y en su oportunidad, archívese como asunto total y definitivamente concluido."


e) En contra de la resolución de mérito el actor laboral promovió demanda de amparo indirecto, habiendo declarado su legal incompetencia para conocer del asunto la titular del Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, por estimar que el acto reclamado lo constituía una resolución que había puesto fin al juicio.


f) El Tribunal Colegiado al que se remitió el asunto por razón de turno -Décimo Primero en Materia de Trabajo del Primer Circuito-, en la sentencia que pronunció en el juicio de amparo directo de que se trata, declaró su legal incompetencia para conocer del mismo y ordenó su devolución al Juzgado de Distrito de su origen para que en la nueva fecha que fijara para la audiencia constitucional, dictara la sentencia respectiva en la que se pronunciara sobre el fondo de la litis constitucional planteada, por estimar que, en el caso, "se está ante un acto de imposible reparación en razón de que es a través de la vía del amparo indirecto que la parte que se sienta afectada por dicha resolución, estará en posibilidad, en la audiencia constitucional, de ofrecer las pruebas que estime pertinentes, en relación con las violaciones que plantee, aspecto éste que no se lograría a través de la vía del amparo directo", citando en apoyo de su determinación la tesis sustentada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal que lleva por rubro "INSUMISIÓN AL ARBITRAJE. EL ACUERDO DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE QUE DECLARA SU IMPROCEDENCIA EN LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, CAUSA PERJUICIOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN."


Al tenor de ese contexto fáctico, destaca que los Tribunales Colegiados de Circuito sostuvieron sus criterios al resolver juicios de amparo directo en los que se reclamó la resolución dictada en un incidente que se ordenó abrir para decidir sobre la procedencia de la negativa del patrón demandado a someter sus diferencias al arbitraje de la Junta, en un procedimiento laboral en el que, sin que se agotara la audiencia de ley en el juicio ordinario respectivo -originado por el libelo del trabajador actor en el que demandó como acción principal la reinstalación por despido injustificado, las prestaciones inherentes a éste, así como otras independientes de tal despido-, mediante la interlocutoria reclamada la Junta responsable declaró procedente la insumisión al arbitraje hecha valer por la patronal demandada en el respectivo procedimiento laboral, decretó su condena al pago de las indemnizaciones que se estimó correspondían al trabajador con motivo de que se dio por terminado su contrato de trabajo, además de que declaró agotada la litis natural planteada y ordenó el archivo del expediente relativo "como total y definitivamente concluido" y, ante esta circunstancia los Tribunales Colegiados examinaron si en los casos en que el acto reclamado consiste en una resolución de esa naturaleza, era de su competencia legal conocer de la demanda de amparo relativa.


Aun cuando ambos órganos jurisdiccionales partieron de supuestos análogos, ya que en los asuntos de los que conocieron se reclamó una resolución de similar naturaleza -que decidió sobre la procedencia de la negativa del patrón a someter sus diferencias al arbitraje respecto de la reinstalación demandada, fijó la condena de aquél al pago de diversas prestaciones y dio por agotada la litis natural, teniendo por concluido el respectivo juicio laboral y ordenando su archivo-, es así que al examinar la naturaleza de tal resolución para determinar la vía idónea de amparo para reclamarla y, por ende, su competencia legal para conocer del asunto, ambos Tribunales Colegiados arribaron a conclusiones disímiles en el aspecto de que se trata.


En efecto, de las consideraciones emitidas por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito se advierte que en la materia de la presente contradicción su criterio radica en sostener su competencia legal para conocer de la respectiva demanda de garantías, "por haberse promovido contra una resolución que puso fin al juicio"; en cambio, el Décimo Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito declaró su legal incompetencia para conocer de la demanda de garantías en la que se reclamó similar resolución, por considerar que "se está ante un acto de imposible reparación en razón de que es a través de la vía del amparo indirecto que la parte que se sienta afectada por dicha resolución, estará en posibilidad, en la audiencia constitucional, de ofrecer las pruebas que estime pertinentes, en relación con las violaciones que plantee."


En tal virtud, debe estimarse que existe la contradicción de tesis denunciada dado que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito al resolver los respectivos juicios de amparo directo examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando criterios discrepantes, con motivo de diversas interpretaciones jurídicas de análogos elementos de conocimiento. Sirve de apoyo a la anterior conclusión la tesis de jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal, cuyos rubro, texto y datos de identificación a continuación se especifican:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76.)


En esa tesitura, partiendo del contexto fáctico y jurídico antes reseñado, se advierte que el punto concreto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda Sala se traduce en determinar si contra la resolución interlocutoria mediante la que la Junta de Conciliación y Arbitraje declara procedente la negativa del patrón a someter sus diferencias al arbitraje, decreta la condena al pago de las indemnizaciones que se estiman corresponden al trabajador por declararse terminado su contrato de trabajo, tiene por agotada la litis natural planteada y ordena el archivo del expediente relativo, procede el amparo directo de la competencia de un Tribunal Colegiado de Circuito por tratarse de una resolución que pone fin al juicio, o bien, se está en presencia de un acto de imposible reparación reclamable en amparo indirecto ante un Juez de Distrito.


En ese sentido, es preciso destacar que no participa de la presente contradicción el tema relativo a si, ante la oposición del patrón demandado a someter sus diferencias al arbitraje de la Junta, por cuanto hace a la acción de reinstalación, dicha autoridad laboral está facultada o no para abrir un incidente con el objeto de decidir sobre la procedencia de esa figura jurídica, por lo que también queda fuera de estudio el determinar qué constituye, propiamente, la materia de ese incidente, toda vez que ninguno de los Tribunales Colegiados se pronunció sobre ese problema jurídico que los promoventes del amparo plantearon en sus respectivos conceptos de violación, máxime que uno de ellos declaró su legal incompetencia para conocer del asunto en términos de lo antes puntualizado.


SEXTO. Conforme a los argumentos que a continuación se exponen, el criterio que debe prevalecer es el que emite esta Segunda Sala, en términos similares al sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Como ya se precisó en párrafos precedentes, el punto concreto de contradicción consiste en determinar si contra la resolución interlocutoria mediante la que la Junta de Conciliación y Arbitraje declara procedente la negativa del patrón a someter sus diferencias al arbitraje, decreta la condena al pago de las indemnizaciones que se estiman corresponden al trabajador por declararse terminado su contrato de trabajo, tiene por agotada la litis natural planteada y ordena el archivo del expediente relativo, procede el amparo directo de la competencia de un Tribunal Colegiado de Circuito por tratarse de una resolución que pone fin al juicio, o bien, se está en presencia de un acto de imposible reparación reclamable en amparo indirecto ante un Juez de Distrito.


En principio, cabe señalar que la tesis a la que se remite el Tribunal Colegiado que estimó la resolución de mérito como un acto de imposible reparación, fue sustentada por esta Segunda Sala al resolver, por unanimidad de cuatro votos, el amparo en revisión 1154/2000, en sesión de veintiséis de enero del año dos mil uno, de cuyas consideraciones destacan las siguientes:


"... De tal manera que, para que opere la insumisión al arbitraje o el no acatamiento del laudo, debe estarse en alguno de los supuestos del invocado artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo.


"Apoyado en lo anterior, debe precisarse que el artículo 107 constitucional literalmente establece: ‘Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: ... b). Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y ...’; asimismo, el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo señala: ‘El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito: ... IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación;’. Por su parte, esta Suprema Corte de Justicia ha estimado, en reiteradas ocasiones, que el juicio se inicia, para los efectos del amparo, con la presentación de la demanda ante el órgano correspondiente, atendiendo a la tesis de esta Segunda Sala que en relación con la materia laboral, especifica:


"‘DEMANDA LABORAL. EL ACUERDO QUE LA DESECHA PONE FIN AL JUICIO Y, POR TANTO, ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso a), y V, constitucional; 44, 46, tercer párrafo, y 158 de la Ley de Amparo, se desprenden los requisitos de procedencia del juicio de amparo directo y la competencia de los órganos jurisdiccionales a los que corresponde resolverlo. Esta Suprema Corte de Justicia ha estimado, en reiteradas ocasiones, que el juicio se inicia, para los efectos del amparo, con la presentación de la demanda ante el órgano correspondiente, atendiendo a las reformas constitucionales y legales del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho. En tal virtud, el acuerdo que desecha una demanda laboral, constituye una resolución que pone fin al juicio, por lo que en su contra procede el amparo directo, porque las pruebas para analizar la constitucionalidad del acto deben obrar en el expediente de la responsable y, por ello, no se justifica el trámite de un juicio que admite dos instancias y una audiencia que prevé el periodo de pruebas, atentando contra los principios de economía procesal y celeridad en la administración de justicia.’ (Tesis de jurisprudencia 2a./J. 87/98, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, enero de 1999, publicada en la página 56.)


"En tal virtud, el acuerdo de la Junta responsable que señala que no es procedente la insumisión al arbitraje sí causa un perjuicio de imposible reparación, pues sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el sólo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio.


"Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia 3a./J. 43 29/89, de la Octava Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 291, que a la letra dice:


"‘EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos procede el amparo indirecto «Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación ...». El alcance de tal disposición, obliga a precisar que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. Por el contrario no existe ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación se extinguen en la realidad, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica, porque tal violación es susceptible de ser reparada en amparo directo.’


"En esas condiciones, resulta infundado el argumento del recurrente en el que señala que el acuerdo emitido por la autoridad responsable que declara improcedente la insumisión al arbitraje no le causa agravio al quejoso; pues mediante la misma pueden violarse de manera irreparable derechos sustantivos protegidos por la garantía de seguridad jurídica, al impedirse al patrón ejercitar su derecho de que se le exima de la obligación de cumplir con un contrato de trabajo mediante el pago de una indemnización; por ende, tal determinación no puede considerarse como una violación procesal factible de impugnarse en amparo directo, una vez que se haya pronunciado laudo, el cual ya no habrá de ocuparse de la pretensión de insumisión reiterándose que, desde el momento en que se emite tal resolución se causan perjuicios de imposible reparación. ..."


Bajo ese contexto, el criterio de esta Segunda Sala está relacionado con la naturaleza del acto reclamado consistente en el acuerdo que, dentro de la etapa de conciliación de la audiencia de ley, declara improcedente la negativa del patrón a someter sus diferencias al arbitraje de la Junta del conocimiento, respecto del cual se estableció que se trata de un acto que causa perjuicios de imposible reparación, ya que es susceptible de afectar derechos sustantivos del patrón demandado en un juicio laboral, al impedirle ejercer una prerrogativa que constitucionalmente le asiste, como es la de negarse a someter sus diferencias al arbitraje en los casos específicos previstos en su ley reglamentaria, lo cual implica que el amparo indirecto es la vía idónea para impugnarlo. Así deriva de la tesis que se emitió con base en las consideraciones que antes quedaron transcritas, la cual es del siguiente tenor:


"INSUMISIÓN AL ARBITRAJE. EL ACUERDO DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE QUE DECLARA SU IMPROCEDENCIA EN LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, CAUSA PERJUICIOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. El acuerdo emitido por la autoridad responsable que declara improcedente la insumisión al arbitraje planteada por el patrón en la fase conciliatoria, viola en perjuicio de éste, de manera irreparable, sus derechos sustantivos protegidos por la garantía de seguridad jurídica, al impedirle ejercitar el derecho que lo exima de la obligación de reinstalar al trabajador mediante el pago de una indemnización, por lo que tal determinación no puede considerarse como una violación procesal impugnable en amparo directo una vez que se haya pronunciado el laudo, porque éste ya no podrá ocuparse de esa pretensión. (Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, marzo de 2001, tesis 2a. XXII/2001, página 194.)


Sin embargo, el acto reclamado en los juicios de amparo directo de los que conocieron los Tribunales Colegiados involucrados en esta contradicción de tesis, no es de similar naturaleza a aquel al que se contrae la tesis de referencia, por lo que aun cuando aquí se reitere tal criterio aislado no es apto para dilucidar el presente problema jurídico, ya que en los juicios de garantías de mérito el acto reclamado se hizo consistir en una resolución interlocutoria que declara procedente la negativa del patrón a someter sus diferencias al arbitraje de la Junta del conocimiento, da por terminado el contrato de trabajo, condena al patrón al pago de diversas prestaciones que se estima corresponden al trabajador y, que además, tiene por agotada la litis natural planteada y ordena el archivo del relativo expediente laboral.


Lo anterior implica que para efectos del amparo contra una resolución de tal naturaleza la vía idónea es la directa y se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, de conformidad con los precedentes del Pleno y de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, pues aun cuando la apertura del incidente de donde deriva dicha resolución tenía por objeto decidir sobre la procedencia de la negativa del patrón a someter sus diferencias al arbitraje de la Junta del conocimiento, de hecho tuvo por agotada la litis natural y ordenó el archivo del expediente relativo, sin desahogar la audiencia de ley en el procedimiento laboral ordinario y, por ende, sin resolver en éste el juicio en lo principal, no advirtiéndose que respecto de ella la Ley Federal del Trabajo conceda algún recurso mediante el que dicha resolución pudiera ser modificada o revocada.


Para establecer en qué momento concluye el juicio y con ello precisar su impugnación por medio del amparo directo, se estima conveniente transcribir a continuación los artículos 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44 y 46, párrafo tercero y 158 de la Ley de Amparo, así como el 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cuanto disponen:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;


"...


"V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:


"...


"d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado."


Ley de Amparo.


"Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley."


"Artículo 46. ...


"Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas."


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pongan fin al juicio."


Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer:


"I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate:


"...


"d) En materia laboral, de laudos o resoluciones dictados por Juntas o tribunales laborales federales o locales."


Las disposiciones reproducidas establecen los casos en que procede el juicio de garantías en la vía directa y la competencia del órgano jurisdiccional a quien corresponde conocer y resolver de dichos asuntos, aspectos que deben tomarse en cuenta para determinar si la resolución que decide sobre la procedencia de la figura jurídica denominada insumisión al arbitraje, tiene por agotada la litis natural y ordena el archivo del expediente, con independencia de que provenga de un incidente, debe o no considerarse como una resolución que pone fin al juicio para los efectos del amparo.


Al efecto, es conveniente acudir al criterio sustentado por la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria dictada al resolver en sesión de dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y uno, el expediente varios 10/89 relativo a la contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo, Cuarto y Sexto Tribunales Colegiados de la misma materia y circuito, en la que definió cuándo inicia el juicio para efectos del amparo, ejecutoria que establece, en lo que interesa, lo siguiente:


"La resolución mediante la cual se confirma el auto en el que se ha desechado una demanda, es de aquellas a que se refiere el tercer párrafo del artículo 46 de la Ley de Amparo; esto es, de las que si bien no deciden el problema planteado por el actor en su demanda, dan por terminado, empero, el juicio relativo.


"Por este motivo, su reclamación debe hacerse en amparo directo ante los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad con los artículos 44 y 158 de la ley citada.


"Lo anterior es así en virtud de que el juicio, para efectos estrictamente del amparo, debe entenderse que se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano correspondiente y concluye con la sentencia definitiva.


"Por tanto, cualquier determinación que se produzca después de presentada la demanda (sea en el sentido de admitirla, rechazarla, mandarla aclarar, declarar la incompetencia del órgano, etcétera), hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva, en su caso, será un acto dentro de juicio y desde luego habrá algunos que, como el aludido en el párrafo precedente, ponen fin al juicio sin decidirlo en lo principal.


"Esta noción de juicio, en cuanto a sus límites, difiere ciertamente de la que algunos procesalistas sustentan, ya que éstos ... consideran, entre otros conceptos, que sólo puede hablarse de la existencia de un juicio cuando se ha producido la relación jurídica procesal entre las partes y el órgano jurisdiccional, con la finalidad de obtener una resolución vinculativa, lo cual, dicen, no puede acontecer cuando ni siquiera se ha admitido la demanda ni emplazado a la demandada.


"Sin embargo, la falta de coincidencia entre ambas concepciones se justifica en la medida en que la noción que de juicio tiene esta Sala la ha deducido de lo que la Constitución y la Ley de Amparo prevén para efectos exclusivamente del juicio de amparo.


"En primer término, se considera que ... no necesariamente debe encontrarse una definición doctrinaria del concepto de juicio, sino que resulte congruente con los términos del artículo 107 constitucional y de la Ley de Amparo y, sobre todo, con la intención de sus reformas en vigor a partir de enero de mil novecientos ochenta y ocho.


"De los datos que arroja el proceso de reformas ... efectivamente se llega a la conclusión de que cuando no se requieren pruebas no allegadas a la responsable para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto procesal proveniente de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, no se justifica la promoción de un amparo que admite hasta dos instancias y supone la celebración de una audiencia con un periodo probatorio, sino la de un juicio constitucional que normalmente se tramita en una sola instancia y no requiere de la celebración de una audiencia con términos para el ofrecimiento y desahogo de pruebas.


"Lo anterior, por evidentes motivos de economía procesal.


"En el caso de la resolución que confirma el desechamiento de la demanda, los elementos para juzgar si éste es o no procedente ya debieron ser aportados ante la autoridad de primera instancia o ante la responsable, pues en amparo no sería jurídico estimar inconstitucional ese acto atendiendo a situaciones diversas a las probadas en el procedimiento ordinario, en el cual la parte actora pudo presentar todos los elementos necesarios para que la demanda estuviera en situación de ser admitida.


"...


"En esa circunstancia, es, entre otros, el análisis de la reparabilidad o irreparabilidad, lo que determina que, para efectos de la procedencia del amparo, el juicio se inicie con la presentación de la demanda.


"Consecuentemente, el auto o resolución que confirma el desechamiento de la demanda, que antes de las reformas a la Ley de Amparo (que entraron en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho) se impugnaba ante los Jueces de Distrito por ser un acto dentro de juicio que pone fin a éste sin decidirlo en lo principal, debe reclamarse en amparo directo ..."


Dicho criterio quedó plasmado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 5/91, consultable en la página 47, T.V., noviembre de 1991, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que es del siguiente tenor:


"DEMANDA FISCAL, DESECHAMIENTO DE LA. EL AMPARO DIRECTO PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LO CONFIRMA.-La resolución de una Sala del Tribunal Fiscal de la Federación que confirma el auto que desecha una demanda es de aquellas a que se refiere el tercer párrafo del artículo 46 de la Ley de Amparo, que si bien no deciden el problema planteado por el actor en su demanda, dan por terminado el juicio relativo. Por tal motivo, su reclamación debe hacerse en amparo directo ante los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción III, inciso a), constitucional, así como 44 y 158 de la ley citada, de acuerdo con sus textos reformados vigentes a partir del 15 de enero de 1988, y no en amparo indirecto como procedía antes de las referidas reformas. Esto es así, porque, para los efectos del amparo, el juicio se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano correspondiente, pues independientemente de las concepciones doctrinarias del concepto genérico de juicio, éste debe entenderse atendiendo a la intención de las reformas constitucionales y legales citadas. Cuando no se requieren pruebas no allegadas a la responsable para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto procesal proveniente de tribunales administrativos, no se justifica la promoción de un amparo que admite hasta dos instancias y supone la celebración de una audiencia con un periodo probatorio, sino la de un juicio constitucional que normalmente se tramita en una sola instancia y que no requiere de la celebración de una audiencia con términos para el ofrecimiento y desahogo de pruebas. Lo anterior, por motivos de economía procesal. En el caso de la resolución que confirma el desechamiento de la demanda, los elementos para juzgar si ésta estaba o no en condiciones de ser admitida, ya debieron ser aportados ante la autoridad de primera instancia o ante la responsable."


La concepción del inicio del juicio ante los tribunales ordinarios, para efectos del amparo, ha sido reiterada por la actual integración del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 6/95 entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en sesión de trece de agosto de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de once votos, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 50/96, publicada en la página 5, Tomo IV, septiembre de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"ACTOS PREPARATORIOS DEL JUICIO O PREJUDICIALES. LAS RESOLUCIONES DICTADAS CON MOTIVO DE ELLOS, SON EMITIDAS FUERA DE JUICIO Y, POR ELLO, IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO.-Los actos prejudiciales son aquellos que anteceden o preceden al juicio; esto es, los que tienden a asegurar una situación de hecho o de derecho, con anterioridad a la presentación de la demanda y al establecimiento de la relación jurídico procesal, sin que formen parte, por sí mismos, del procedimiento contencioso que, en su caso, se promoverá; ni su subsistencia o insubsistencia, eficacia o ineficacia, depende de lo que en definitiva se resuelva en el juicio, pues éste constituye un acto futuro y de realización incierta; por tanto, si para los efectos del amparo, el juicio se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano correspondiente, entonces las resoluciones que se dicten con motivo de los actos preparatorios o prejudiciales, se producen fuera del juicio y en su contra procede el amparo indirecto."


En el mismo aspecto, la Segunda Sala de este Alto Tribunal reiteró el concepto en cita al resolver en sesiones del veintisiete de mayo y treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cinco votos, las contradicciones de tesis 6/97, suscitada entre el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y 36/98-PL, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado de la misma especialidad y circuito, de las que surgieron las tesis de jurisprudencia 2a./J. 65/98 y 2a./J. 87/98, visibles en las páginas 346 y 56, T.V., septiembre de 1998 y IX, enero de 1999, respectivamente, ambas de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indican:


"DEMANDA AGRARIA. EL ACUERDO QUE LA DESECHA, PONE FIN AL JUICIO Y, POR TANTO, PROCEDE EN SU CONTRA EL AMPARO DIRECTO.-De lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso a), y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, se desprende que los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer, en amparo directo, de las demandas promovidas en contra de resoluciones que, sin decidir la controversia planteada, dan por concluido el juicio. Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia ha estimado que el juicio se inicia, para los efectos del amparo, con la presentación de la demanda ante el órgano correspondiente. En tal virtud, el acuerdo que desecha una demanda agraria, constituye una resolución que pone fin al juicio, por lo que el competente para conocer del amparo, lo será un Tribunal Colegiado de Circuito, en la vía directa."


"DEMANDA LABORAL. EL ACUERDO QUE LA DESECHA PONE FIN AL JUICIO Y, POR TANTO, ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO.-De lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso a), y V, constitucional; 44, 46, tercer párrafo, y 158 de la Ley de Amparo, se desprenden los requisitos de procedencia del juicio de amparo directo y la competencia de los órganos jurisdiccionales a los que corresponde resolverlo. Esta Suprema Corte de Justicia ha estimado, en reiteradas ocasiones, que el juicio se inicia, para los efectos del amparo, con la presentación de la demanda ante el órgano correspondiente, atendiendo a las reformas constitucionales y legales del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho. En tal virtud, el acuerdo que desecha una demanda laboral, constituye una resolución que pone fin al juicio, por lo que en su contra procede el amparo directo, porque las pruebas para analizar la constitucionalidad del acto deben obrar en el expediente de la responsable y, por ello, no se justifica el trámite de un juicio que admite dos instancias y una audiencia que prevé el periodo de pruebas, atentando contra los principios de economía procesal y celeridad en la administración de justicia."


De las tesis de jurisprudencia transcritas deriva que este Alto Tribunal, en forma reiterada, tanto en materia administrativa como en agraria y laboral, ha determinado que, para efectos del amparo, el juicio se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano ordinario correspondiente, independientemente de las concepciones doctrinarias que existan sobre el tema, ya que para desentrañar tal problema jurídico debe atenderse a la intención de las reformas constitucionales y legales vigentes.


Sentado lo anterior, se tiene que, en la materia a estudio, la resolución en la que una Junta de Conciliación y Arbitraje declara procedente la negativa del patrón demandado a someter sus diferencias al arbitraje y ordena el archivo del expediente relativo al decidir tener por agotada la litis natural planteada, denota la existencia del juicio conforme al criterio de este Alto Tribunal sustentado en las tesis antes invocadas, con independencia de que se hubiera emitido en un incidente tramitado antes del desahogo de la audiencia de ley en el procedimiento laboral ordinario, puesto que el referido juicio comenzó desde el momento en que la demanda fue presentada ante la Junta del conocimiento, la que incluso fijó fecha para la celebración de la audiencia de ley en el procedimiento ordinario, la cual no se desahogó con motivo de la apertura del incidente de donde deriva la aludida resolución, de donde resulta claro que es de aquellas a que se refiere el último párrafo del artículo 46 de la Ley de Amparo, pues si bien no decide la controversia dentro del aludido procedimiento laboral ordinario, de hecho da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente, además de que la Ley Federal del Trabajo que lo regula no establece la procedencia de algún medio ordinario de defensa por virtud del cual pudiera ser modificada o reformada, resultando, en consecuencia, una resolución definitiva que pone fin al juicio para efectos del amparo directo en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo.


En estas condiciones, es dable concluir que en contra de la resolución en la que se decide dar por terminado el juicio en los términos antes apuntados, procede el amparo directo, sin que se justifique el trámite de la vía indirecta que admite dos instancias y una audiencia que prevé el ofrecimiento y admisión de pruebas, como lo estima uno de los tribunales colegiados con base en que el quejoso podrá ofrecer en dicha audiencia los elementos de convicción que estime pertinentes "en relación con las violaciones que plantee", toda vez que, dada la naturaleza de tal resolución, las pruebas conforme a las cuales se analizará la constitucionalidad de tal resolución, dada su naturaleza, deben obrar en el expediente laboral de donde emana dicho acto, por cuya razón no se justifica el trámite de la vía indirecta para recibir nuevos elementos de prueba con el objetivo que aduce dicho órgano jurisdiccional, puesto que se atentaría contra los principios de economía procesal y celeridad en la administración de justicia, en términos de los criterios jurisprudenciales antes invocados, máxime que debe tomarse en cuenta que de acuerdo con la técnica del amparo no es jurídico atender a situaciones diversas a las probadas en el procedimiento relativo a fin de determinar la constitucionalidad o no de una resolución que dio por concluido el juicio y ordenó el archivo del expediente relativo, esto, con independencia de que, si la violación que hace valer la parte quejosa consiste en que la Junta responsable emitió su resolución sin darle oportunidad de ofrecer pruebas, este agravio será materia de la litis constitucional en el respectivo juicio de amparo directo.


En atención a lo antes considerado, esta Segunda Sala establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que aquí se sustenta, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indican:


-La resolución en que una Junta de Conciliación y Arbitraje declara procedente la negativa del patrón a someter sus diferencias al arbitraje y ordena el archivo del expediente, agota la litis natural con independencia de que se emita en un incidente tramitado antes de la audiencia de ley, de donde resulta claro que es de aquellas resoluciones a que se refiere el último párrafo del artículo 46 de la Ley de Amparo, pues si bien no decide la controversia dentro del aludido procedimiento ordinario, sí da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente, lo cual implica que en su contra procede el amparo directo y que las pruebas conforme a las cuales se analizará su constitucionalidad, obran en el expediente laboral, por lo que no es aceptable la razón que pretende justificar el trámite de la vía indirecta con el objeto de recibir nuevos elementos de convicción en relación con las violaciones alegadas en la demanda de garantías, máxime si de acuerdo con la técnica del amparo no es jurídico atender a situaciones diversas a las probadas en el procedimiento relativo para resolver sobre la constitucionalidad del acto reclamado que dio por concluido el juicio.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Tercero y Décimo Primero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, a que se refiere este fallo.


SEGUNDO.-En términos del último considerando de esta resolución, debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


N.; remítase al Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, para los efectos establecidos en el artículo 195, fracciones I y II, de la Ley de Amparo; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de Circuito discrepantes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el señor M.G.I.O.M..


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