Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Octubre de 2004, 872
Fecha de publicación01 Octubre 2004
Fecha01 Octubre 2004
Número de resolución2a./J. 104/2004
Número de registro18425
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 65/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL NOVENO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMERO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: R.J.G.M..


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es conveniente conocer los antecedentes relativos y las consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


I. Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. De las resoluciones dictadas por dicho órgano en las improcedencias administrativas números 568/2003, 570/2003, 571/2003, 572/2003 y 574/2003, todas resueltas el cuatro de diciembre de dos mil tres, promovidas por Hercasa de Bienes Raíces, Sociedad Anónima de Capital Variable, se advierten los siguientes aspectos relevantes comunes a todos los expedientes:


i) Autoridades responsables: 1) Delegado en el Estado de San Luis Potosí de la Procuraduría Federal del Consumidor, y 2) Directora general de Coordinación de Delegaciones de la Procuraduría Federal del Consumidor.


ii) Actos reclamados: 1) De la primera autoridad, la resolución que impone una multa a la quejosa en el procedimiento administrativo, y 2) De la segunda, la diversa resolución que resolvió el recurso de revisión en el sentido de confirmar la primera.


iii) En contra de tales determinaciones administrativas, la afectada promovió juicios de amparo indirecto ante el Juez de Distrito en el Estado, el que mediante acuerdos dictados en los expedientes respectivos, desechó las demandas de garantías por notoriamente improcedentes.


iv) Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en las ejecutorias de las improcedencias mencionadas, confirmó los acuerdos desechatorios del Juez Federal.


A. efecto, sostuvo semejantes consideraciones en todas ellas, de aquí que por economía procesal únicamente se transcribirán las expresadas al resolver la improcedencia 568/2003, que dicen:


"TERCERO. Los agravios son infundados e inatendibles.


"En efecto, contrariamente a lo alegado por el recurrente, este Primer Tribunal Colegiado advierte que el acuerdo materia de la revisión se encuentra debidamente fundado y motivado, pues en él se exponen de manera clara y exacta tanto los fundamentos legales aplicables para estimar improcedente la demanda de amparo como las razones lógicas pertinentes para demostrar la aplicación de los diversos numerales citados en el mismo.


"Ello es así, en virtud de que, como se dice en el acuerdo de que se trata, en la demanda de amparo el inconforme señaló como actos reclamados, en primer lugar, las resoluciones dictadas por el delegado en este Estado, de la Procuraduría Federal del Consumidor y de la directora general de Coordinación de Delegaciones de la Procuraduría Federal del Consumidor, fechadas el 18 de octubre de 2001 y 5 de septiembre de 2003, respectivamente, en las que se resolvió (sic) por las autoridades mencionadas imponiendo a su representada Hercasa Bienes Raíces, S.A. de C.V., una multa por la cantidad de $1,129.80 pesos, advirtiendo que al resolver el recurso administrativo de revisión, por parte de la directora general de Coordinación de Delegaciones, confirmó la resolución administrativa del 18 de octubre del año 2001, emitida por el delegado de la Procuraduría Federal del Consumidor en San Luis Potosí, y su ejecución en segundo término.


"De lo anterior se advierte, con meridiana claridad, que la resolución del 18 de octubre, contra la que se hizo valer el recurso administrativo de revisión a que alude el quejoso, fue legalmente sustituida por la resolución recaída al expresado recurso, emitida por la directora general de Coordinación de Delegaciones, según refiere el quejoso, lo que implica que opere la causal de improcedencia del juicio de amparo a que se refiere el artículo 73, fracción XVI, de la ley de la materia, por más que ambas resoluciones se refieran a la imposición de multa por la cantidad ya expresada, dado que la segunda resolución, en estricto sentido, solamente confirma la que había sido impuesta el 18 de octubre de 2001 por el delegado de la Procuraduría Federal del Consumidor en esta entidad federativa.


"A. caso es aplicable, por identidad jurídica esencial, la tesis de jurisprudencia publicada con el número 55 en la página 35 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘AMPARO IMPROCEDENTE. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.’ (se omite la transcripción por innecesaria).


"Lo anterior, sin perjuicio de que en su oportunidad y en la vía idónea, pudieran ser examinadas las supuestas violaciones procesales a que alude el quejoso y que dice fueron cometidas por el delegado estatal de la Procuraduría Federal del Consumidor.


"El segundo de los agravios también es infundado, pues se advierte que en el acuerdo recurrido el Juez a quo expresó que el acto reclamado consistente en la resolución del 18 de octubre de 2001, emitida por el delegado de la Procuraduría Federal del Consumidor en el Estado de San Luis Potosí, fue sustituido por la diversa emitida a propósito del recurso de revisión administrativa interpuesto en contra de aquélla, mas no que ésta se hubiera consumado, pues tal se expresó en cuanto se refiere a las violaciones cometidas antes de la resolución que impuso la multa en primer término; sobre lo cual se advierte, como ya se dijo, que dichas infracciones podrían examinarse posteriormente en vía diversa, o sea, ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como adelante se expondrá y podrán plantearse, en su caso, en juicio de amparo. Por las mismas razones resulta intrascendente la circunstancia de que exista la ‘amenaza’ de hacer efectiva la multa impuesta, la que, además, deriva en todo caso de la firmeza de la resolución datada el 5 de septiembre del año 2003.


"Es igualmente infundado el tercero de los agravios, pues en el caso no se desatiende el contenido del artículo 143 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al concluir que el quejoso, antes de promover el juicio de garantías, debió acudir ante aquel Tribunal Federal, dado que el juicio ante el mismo es procedente en los términos del artículo 11, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica del mismo Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en realidad no constituye otro recurso previsto en la Ley Federal de Protección al Consumidor y, por ende, no queda incurso en la disposición de su artículo 143, máxime que el juicio fiscal tampoco puede ser considerado como un recurso, en stricto sensu, sino un juicio seguido con formalidades específicas, conforme a la ley respectiva y ante un órgano jurisdiccional diverso y autónomo de la Procuraduría Federal del Consumidor.


"En esta parte es pertinente establecer que la multa impuesta a la quejosa en realidad no es una multa fiscal, sino administrativa, pero a pesar de ello el quejoso debió acudir antes de promover el juicio de garantías, ante el diverso Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, siendo de exacta aplicación los criterios jurisprudenciales siguientes:


"Tesis 2a. XVII/97, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Tomo V, marzo de 1997, página 489, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘MULTAS NO FISCALES, SON TODAS LAS ESTABLECIDAS POR LA COMISIÓN DE INFRACCIONES NO RELACIONADAS CON LA MATERIA TRIBUTARIA.’ (se omite la transcripción por innecesaria).


"Tesis de jurisprudencia 2a./J. 8/97, también de la Segunda Sala del Máximo Tribunal, publicada en el Tomo V, marzo de 1997, del indicado Semanario, de texto: ‘MULTAS ADMINISTRATIVAS O NO FISCALES. PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO CONTRA LAS.’ (se omite la transcripción por innecesaria).


"Así como la tesis sustentada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada con el número 1.13o.A.19 A, en el diverso Tomo XIV, julio de 2001, que dice: ‘REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LA REFORMA DE MAYO DE DOS MIL AL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, NO ALTERA EL SENTIDO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 139/99 DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.’ (se omite la transcripción por innecesaria).


"El cuarto de los agravios, de acuerdo con lo que hasta aquí se ha considerado y motivado y conforme a los preceptos legales y tesis invocadas, resulta igualmente infundado, pues se advierte que al caso son exactamente aplicables los criterios, motivos y fundamentos legales invocados en el acuerdo recurrido; y por el contrario, en opinión de este Primer Tribunal Colegiado, no se deja de aplicar la diversa tesis invocada por el recurrente.


"El último de los agravios es inatendible, dado que lo que en el mismo se alega, en el sentido de que a la parte quejosa no se debe aplicar la Ley Federal de Protección al Consumidor, es una cuestión jurídica referida al fondo del asunto, cuyo estudio no es posible realizarlo porque no es de admitir la demanda de garantías.


"Siendo lo anterior a lo que se reducen los agravios hechos valer y habiendo resultado unos infundados y otro inatendible, debe confirmarse el acuerdo recurrido ..."


Los fallos dictados en las referidas improcedencias administrativas dieron lugar a la tesis jurisprudencial, cuyos datos de publicación, rubro y texto, dicen:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, marzo de 2004

"Tesis: IX.1o. J/13

"Página: 1414


"PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. LA RESOLUCIÓN RECAÍDA AL RECURSO DE REVISIÓN QUE CONFIRMA LA IMPOSICIÓN DE UNA MULTA ADMINISTRATIVA DEBE IMPUGNARSE A TRAVÉS DEL JUICIO DE NULIDAD PREVIAMENTE AL AMPARO. De lo dispuesto por el artículo 73, fracción XV, de la Ley de A., deriva la improcedencia del juicio de amparo indirecto en contra de la resolución recaída al recurso de revisión en el que se impugnó la imposición de una multa administrativa, impuesta por la Procuraduría Federal del Consumidor, toda vez que lo que procede en su contra es el juicio de nulidad en términos de lo dispuesto por el artículo 11, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. No obsta a lo anterior que el artículo 143 de la Ley Federal de Protección al Consumidor establezca que en contra de la resolución emitida para resolver un recurso no procederá otro, toda vez que el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no puede considerarse como un recurso; ni tampoco que el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo disponga que los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda, ya que dicha vía corresponde al juicio de nulidad, pues en atención al principio de definitividad, la vía jurisdiccional que corresponda no puede entenderse jamás como el juicio de amparo."


II. Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. De la ejecutoria emitida en sesión de trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve para resolver el amparo en revisión 532/98, se desprende lo siguiente:


i) Autoridad responsable: Delegado de la Procuraduría Federal del Consumidor en el Estado de México.


ii) Acto reclamado: la resolución de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el recurso de revisión administrativo, por la que la referida autoridad se declara incompetente para conocer de la reclamación de la parte afectada. Dicho recurso de revisión se hizo valer contra la diversa resolución de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, en la que la mencionada autoridad se declaró competente y estableció la prescripción de la acción del consumidor.


iii) En contra de la resolución del recurso de revisión, los interesados promovieron juicio de amparo indirecto ante el entonces Juzgado de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, cuyo titular, mediante sentencia engrosada el treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, determinó sobreseer en el juicio constitucional.


iv) Inconformes, los quejosos hicieron valer recurso de revisión en amparo, resuelto por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al tenor de las siguientes consideraciones:


"CUARTO. ... Es fundado lo aducido por el recurrente en cuanto a que el Juez Federal omitió tomar en consideración las pruebas que ofreció y las constancias remitidas por la autoridad responsable, pues con ello pasó por alto que aun cuando en su informe justificado negó la existencia de los actos que se han precisado, la misma se desvirtuaba con los elementos de referencia, sin embargo, resulta inoperante, porque aun acreditada su existencia ello no es razón suficiente para revocar el sentido del fallo, dado que, en primer término, debe encontrarse acreditada la procedencia del juicio para posteriormente verificar el estudio de fondo del asunto, y en el caso concreto este Tribunal Colegiado advierte que tal requisito no se encuentra satisfecho, aun cuando no por la razón considerada por el a quo.


"En efecto, el Juez Federal decretó el sobreseimiento del juicio por considerar respecto de tres de los actos reclamados, que la negativa de su existencia no fue desvirtuada por el quejoso, lo cual, como se ha evidenciado, resulta inexacto, pues la existencia de tales actos se pone de manifiesto del contenido de las constancias remitidas por la propia autoridad, como complemento de su informe justificado y en otro aspecto, en relación con el acuerdo de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, estimó actualizada la causal de improcedencia prevista por la fracción XVIII del artículo 73, en relación con la fracción IV del artículo 114 de la Ley de A., aplicada a contrario sensu, toda vez que no constituía un acto de ejecución irreparable, en virtud de que no afectaba ningún derecho sustantivo del quejoso, protegido por las garantías individuales, dado que sólo producía efectos intraprocesales, generando afectación a derechos adjetivos del promovente y que las violaciones que se alegaban podían hacerse valer en el amparo directo que se promoviera, en su caso, en contra de la resolución que llegara a dictarse en ese procedimiento, siempre y cuando fuere contraria a sus intereses.


"En relación con ello, el recurrente aduce que dado que la ley de la materia no contempla algún recurso para impugnar ese acto reclamado, sólo podía promover el juicio de garantías.


"Es infundado su argumento, habida cuenta que si bien es cierto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en contra de la resolución emitida para resolver algún recurso no procederá otro, y que el acuerdo reclamado de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, puso fin al recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución administrativa de 29 de abril de 1997, que se pronunció respecto de la reclamación interpuesta ante la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán intentar el recurso de revisión o intentar las vías judiciales correspondientes, sin que pueda considerarse que el juicio de garantías se encuentra dentro del último supuesto, sino que en contra de tal determinación procedía el juicio de nulidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación que dice: ‘Artículo 11. El Tribunal Fiscal de la Federación conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación: ... XIII. Las que resuelvan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo, inclusive aquellos a que se refiere el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.’, y no el juicio de amparo, como lo aduce el quejoso.


"Por tanto, tampoco es improcedente el juicio de amparo por la razón legal que sostuvo el Juez de Distrito, sino porque en contra del acto reclamado procedía el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, y con ello se actualiza la causal contenida en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de A., pues al no agotar el promovente esa vía judicial previo al juicio de garantías, no se satisface el principio de definitividad que lo rige ..."


III. Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. De la resolución emitida al resolver el amparo directo administrativo 328/1996, en sesión de veintisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, se aprecian los siguientes antecedentes del caso:


i) Autoridad responsable: Delegación de la Procuraduría Federal del Consumidor con residencia en Acapulco, G..


ii) Acto reclamado: Resolución de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el recurso de revisión interpuesto por la empresa proveedora sancionada, mediante la cual revoca la diversa resolución de ocho de septiembre del mismo año y deja sin efectos la sanción impuesta.


iii) En contra de dicho acto, la quejosa promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, el que con fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y seis dictó sentencia en el amparo directo administrativo 328/96, en los términos siguientes:


"ÚNICO. No se transcribe la resolución impugnada, ni los conceptos de violación expresados por la quejosa, ya que este Tribunal Colegiado advierte que es incompetente para conocer y resolver del presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones:


"De las constancias que obran en autos se advierte que el ocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, la peticionaria de garantías presentó queja ante la Procuraduría Federal del Consumidor, Delegación Acapulco, G., por incumplimiento de contrato, en contra de Superautos de Xochimilco, S.A. de C.V. (foja 1); notificada la proveedora de mérito, por escrito presentado ante la señalada como responsable, el diecinueve de julio de dicho año, rindió el informe que le fue solicitado (foja 12).


"El diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco, tuvo verificativo la audiencia de conciliación y rendición de informe, la cual fue suspendida por encontrarse las partes en pláticas conciliatorias (fojas 19 y 20), continuándose el veintisiete de dicho mes y año, sin que llegaran a un convenio, por lo que se dio inicio al procedimiento por infracciones a la ley que contempla el artículo 123 de la Ley Federal de Protección al Consumidor (fojas 23 y 24).


"Mediante proveído de catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco, se tuvo (sic) por admitidas las pruebas ofrecidas por las partes, se requirió al presunto infractor para que formulara alegatos y se citó a las partes a oír la resolución administrativa correspondiente (foja 43), la cual fue emitida el ocho de septiembre del año próximo pasado, donde se resolvió, entre otras cosas, que la proveedora había incurrido en violaciones en lo dispuesto por los artículos 7o. y 42 de la Ley Federal de Protección al Consumidor; por ende, se le impuso una sanción administrativa consistente en doscientas veces el salario mínimo diario para el Distrito Federal (fojas 59 y 60).


"Inconforme con dicha resolución, por escrito de cinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, la proveedora demandada interpuso recurso de revisión (foja 75 y 76), el cual fue resuelto el diecinueve de ese mes y año, revocando la resolución administrativa antes indicada, y se dejó sin efecto la sanción administrativa impuesta (fojas 79 y 80), determinación que dio origen a la demanda de amparo en estudio.


"Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 158 de la Ley de A., el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo; por su parte, el diverso 46 de la propia ley dispone que se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal y respecto de las cuales la ley común no concede recurso ordinario en virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas; y que para los efectos del artículo 44 se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no conceden ningún recurso ordinario en virtud del cual pueden ser modificadas o revocadas.


"De lo anterior se advierte que en la especie el acto reclamado se hace consistir en una resolución emitida por la autoridad responsable, al resolver un recurso de revisión, caso en que el artículo 97 de la Ley Federal de Protección al Consumidor dispone, entre otros, que las resoluciones que se dicten al resolver el recurso o aquellas que lo tengan por no interpuesta, tendrán administrativamente el carácter de definitivas.


"Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 114, fracción II, de la Ley de A., claramente establece que el amparo se pedirá ante el Juez de Distrito contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo y como en el caso el acto emana de un procedimiento seguido en forma de juicio, ante la Procuraduría Federal del Consumidor, y el amparo se promueve contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma y durante el procedimiento, de suerte tal que la competencia para conocer del presente asunto recae en el Juez de Distrito en turno, con residencia en la ciudad y puerto de Acapulco, G., según lo dispuesto en la fracción IV del artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"En las narradas circunstancias, este cuerpo colegiado carece de competencia legal para conocer de este juicio de garantías y ordena remitir al Juzgado de Distrito que corresponda por razón de turno, con residencia en la ciudad y puerto de Acapulco, G., tanto el expediente 1814/95, así como el toca de amparo directo administrativo 328/96, por considerar que en él radica la competencia para conocer de este asunto, previa la formación del respectivo cuaderno de antecedentes que se integre con copias certificadas de las actuaciones que integra el referido expediente de amparo y de esta resolución ..."


El criterio sostenido quedó plasmado en la tesis aislada XXI.1o.50 K, que puede verse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo V, enero de 1997, página 521, cuyos rubro y texto dicen:


"PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. CONTRA LAS SENTENCIAS QUE DICTE AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 114, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, el amparo se pedirá ante el Juez de Distrito, contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo; por su parte, del diverso numeral 143 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se desprende que las resoluciones que se dicten al resolver el recurso de revisión o aquellas que lo tengan por no interpuesto, tendrán administrativamente el carácter de definitivas; en tal circunstancia, si el acto reclamado emana de un procedimiento seguido en forma de juicio ante la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, la competencia para conocer del juicio de garantías que se promueva contra la resolución definitiva, por violaciones cometidas en la misma y durante el procedimiento en cuestión, recae en el Juez de Distrito, acorde con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


CUARTO. Como cuestión previa, debe determinarse si la contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, Novena Época, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Así, para que pueda considerarse existente y procedente la contradicción denunciada, deben reunirse las exigencias enunciadas, a saber: a) que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y, c) que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Esto es, para que se surtan tales condiciones, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos en el cuerpo de las sentencias respectivas respecto del asunto o tema realmente debatido y resuelto, pues son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. En otras palabras, la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido, por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente con carácter de tesis de jurisprudencia.


Ahora bien, con el objeto de precisar si efectivamente existe o no contradicción entre las tesis sustentadas por cada uno de los Tribunales Colegiados referidos, es importante destacar que los asuntos que cada uno de ellos conoció y resolvió, se refieren específicamente a resoluciones emitidas por la directora general de Coordinación de Delegaciones de la Procuraduría Federal del Consumidor y por delegados de la misma dependencia, con motivo del recurso de revisión interpuesto por las partes interesadas en el procedimiento administrativo, relacionadas con multas impuestas con motivo de la infracción a disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, con excepción de la reclamada en el amparo en revisión 532/98, del conocimiento del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, que se emitió para resolver el recurso de revisión intentado en contra de aquella por la que la autoridad administrativa se declaró incompetente para conocer del asunto en el que previamente había determinado la prescripción de la acción del consumidor, ello según se desprende de los elementos referidos con anterioridad.


Como se advierte, los asuntos del conocimiento de los órganos colegiados tienen que ver con la resolución de recursos de revisión hechos valer en el procedimiento administrativo llevado a cabo ante diversas autoridades de la Procuraduría Federal del Consumidor, con motivo de la impugnación, en su mayor parte, de multas económicas impuestas por los delegados correspondientes, salvo el asunto antes apuntado, que guarda relación con la incompetencia declarada de la autoridad administrativa, respecto de lo cual el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, sustentó sus cinco ejecutorias y su tesis de jurisprudencia, en el estudio que hizo de los artículos 73, fracción XV, de la Ley de A., 143 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para decidir, con apoyo también en las tesis de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros "MULTAS NO FISCALES, SON TODAS LAS ESTABLECIDAS POR LA COMISIÓN DE INFRACCIONES NO RELACIONADAS CON LA MATERIA TRIBUTARIA." y "MULTAS ADMINISTRATIVAS O NO FISCALES. PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO CONTRA LAS.", que el juicio de amparo indirecto que se promueve en contra de resoluciones de la Procuraduría Federal del Consumidor es improcedente por no satisfacerse el principio de definitividad que lo rige, pues previamente debe agotarse el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, además de que al señalar el mencionado artículo 83 que podrá interponerse el recurso de revisión o "la vía jurisdiccional que corresponda", debe entenderse que se refiere al juicio de nulidad ante el mencionado tribunal administrativo y no al juicio de amparo. El Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 532/98 sostuvo el mismo criterio, apoyándose en las mismas disposiciones y razonamientos que utilizó el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, a la luz de los artículos 158 y 114, fracción II, de la Ley de A., y 143 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, resolvió en forma diversa de los criterios antes reseñados, pues consideró que por emanar el acto reclamado de un procedimiento seguido en forma de juicio ante la Procuraduría Federal del Consumidor y siendo que el amparo se promueve contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma y durante el procedimiento, la competencia recae en el Juez de Distrito, según lo dispone el artículo 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, es claro que se da la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de A., cuya materia, en el caso, radica en determinar cuál es la vía procedente para controvertir la resolución que dicta la Procuraduría Federal del Consumidor al resolver el recurso de revisión hecho valer en el procedimiento administrativo, esto es, el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o el juicio de amparo, sin que sea óbice para determinar lo anterior que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito no haya hecho alusión al principio de definitividad que rige al juicio de amparo, a los artículos 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ni a las tesis de esta Segunda Sala que sirvieron de sustento a los otros Tribunales Colegiados, pues el tópico fundamental de divergencia gira en torno al análisis del artículo 143 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, que hicieron todos los cuerpos colegiados, y al juicio que emitieron respecto de la vía procedente para impugnar la resolución administrativa que recae al recurso de revisión hecho valer por la parte interesada en las reclamaciones del conocimiento de la Procuraduría Federal del Consumidor.


Tampoco es obstáculo a lo dicho la incongruencia que se advierte entre la ejecutoria del amparo directo administrativo 328/96, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, y la tesis que sustenta al efecto, consistente en el dispositivo que cita de la Ley Federal de Protección al Consumidor, ya que en el fallo en cuestión se invoca el artículo 97 y en la tesis el artículo 143, pues como se desprende de los propios razonamientos, se trata de un error intrascendente en la cita respectiva, habida cuenta que el referido artículo 97 nada tiene que ver con el caso ni con las consideraciones expuestas en la sentencia federal, como se desprende del texto legal que regía el veintisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, fecha de la mencionada ejecutoria, pues decía: "Cualquier persona tiene derecho a denunciar ante la procuraduría las violaciones a las disposiciones de esta ley. La procuraduría actuará de oficio o a petición de parte."


Es igualmente irrelevante que las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito correspondan a diversos momentos, esto es, el cuatro de diciembre de dos mil tres (Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito), el veintisiete de junio de mil novecientos noventa y seis (Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito), y trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve (Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, antes Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito), ya que el texto del artículo 143 de la Ley Federal de Protección al Consumidor no sufrió ninguna modificación en dichos periodos, como se ve de la siguiente información obtenida de la red jurídica de este A.to Tribunal:


Ley Federal de Protección al Consumidor.


(Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación: 23 de mayo de 1996).

"Artículo 143. Contra la resolución emitida para resolver algún recurso no procederá otro."


Ley Federal de Protección al Consumidor.


(Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación: 19 de octubre de 1998).

"Artículo 143. Contra la resolución emitida para resolver algún recurso no procederá otro."


Ley Federal de Protección al Consumidor.


(Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación: 13 de junio de 2003).

"Artículo 143. Contra la resolución emitida para resolver algún recurso no procederá otro."


Debe también mencionarse que no es óbice a la conclusión alcanzada respecto a la existencia de la contradicción de criterios, el que esta Segunda Sala en las contradicciones de tesis 100/95, 12/99 y 102/2002-SS, resueltas, respectivamente, con fechas veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y siete, diez de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, y veintidós de noviembre de dos mil dos, que previo al juicio de garantías debía acudirse el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, toda vez que las decisiones tomadas en dichos expedientes, obedeció al análisis de disposiciones y temas distintos al presente asunto.


Las tesis de jurisprudencia que se establecieron al efecto, son las siguientes:


Contradicción de tesis 100/95.


"MULTAS ADMINISTRATIVAS O NO FISCALES. PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO CONTRA LAS. De conformidad con el artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación, las multas por infracción a normas administrativas federales, tienen el carácter de aprovechamientos, no así de contribuciones, las que, por su parte, se encuentran previstas por el artículo 2o. de dicho código. El artículo 135 de la Ley de A. vigente, no alude a créditos fiscales en general, sino a una de sus especies: las contribuciones, por lo que excluye de su contenido a los aprovechamientos, entre los que se encuentran las multas administrativas. De conformidad con el artículo 144 del Código Fiscal de la Federación, para suspender la ejecución de una multa no fiscal, como lo es la impuesta por la Procuraduría Federal del Consumidor, sólo debe garantizarse el interés fiscal, el cual se constituye únicamente con el monto de la sanción impuesta, pues las multas no fiscales no causan recargos, de acuerdo con la parte final del artículo 21 de dicho código. En materia de amparo, la suspensión que, en su caso, proceda contra el cobro de dichas multas, debe regirse, no por la regla especial prevista por el artículo 135 del propio ordenamiento, sino por las reglas generales contenidas en los artículos 124, 125 y 139 de la ley de la materia, al no participar las indicadas multas administrativas del carácter de contribuciones, sino de aprovechamientos. Así, de acuerdo con los tres últimos numerales, para conceder la suspensión definitiva, se exige: que la solicite el agraviado; que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; que con la ejecución del acto reclamado se causen al quejoso daños y perjuicios de difícil reparación; y que el peticionario otorgue garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con la suspensión se causaren a algún tercero, en caso de que el quejoso no obtuviera sentencia favorable en el juicio de amparo; entendiendo por tercero, para este efecto, cualquier persona física, persona moral privada u oficial, que tenga un interés contrario al quejoso. De acuerdo con lo anterior se concluye que conforme al principio de definitividad que rige al juicio de garantías, contenido parcialmente en la fracción XV del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, antes de acudir al amparo contra las multas administrativas, éstas deben ser impugnadas ante el Tribunal Fiscal de la Federación, ya que a través del juicio de nulidad fiscal puede lograrse su modificación, revocación o nulificación, y para suspender su ejecución, el Código Fiscal de la Federación no exige mayores requisitos que los consignados por la Ley de A. para conceder la suspensión definitiva." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, marzo de 1997. Tesis 2a./J. 8/97. Página 395).


Contradicción de tesis 12/99.


"RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS. REGLAS PARA SU DETERMINACIÓN EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN Y 73, FRACCIÓN XV, DE LA LEY DE AMPARO). Los aludidos preceptos consagran la improcedencia del juicio de garantías en materia administrativa, en el supuesto de que contra el acto reclamado proceda un recurso o medio ordinario de defensa susceptible de nulificar, revocar o modificar dicho acto, sin que la ley que lo establezca o que rija el acto exija mayores requisitos que los previstos para el otorgamiento de la suspensión definitiva. Cuando tales preceptos se refieren a la ley que establezca el recurso o medio de defensa procedente contra el acto reclamado, o que rija a éste, debe entenderse que dicha remisión significa que la norma jurídica respectiva debe regular por algún título a ese acto de manera específica, aludiendo expresamente a él, debiendo colmar todas las determinaciones que contenga, así como las consecuencias que produzca en el ámbito jurídico del gobernado. Asimismo, el ordenamiento relativo requiere ser una norma legal, en sentido formal y material, puesto que tanto la disposición constitucional como la legal que la reglamenta, establecen que debe ser una ‘ley’, y no cualquier otro ordenamiento general, el que señale la procedencia de aquéllos, motivo por el cual, aplicando el principio jurídico consistente en que cuando la norma no distingue, no existe razón para efectuar una distinción, debe concluirse que sólo los medios defensivos consagrados en una ley formal y material son susceptibles de provocar la improcedencia del juicio de amparo, derivada de la falta de cumplimiento con el principio de definitividad en relación con la impugnación de un acto de autoridad, siempre que no exijan mayores requisitos para otorgar la suspensión que los previstos en la Ley de A.." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, octubre de 1999. Tesis 2a./J. 115/99. Página 448).


"PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO, CUANDO SE IMPUGNEN RESOLUCIONES QUE ÚNICAMENTE IMPONGAN MULTAS POR INFRACCIONES A DISPOSICIONES EN ESA MATERIA. Los artículos 213 y 214 de la Ley de la Propiedad Industrial establecen las hipótesis de infracción en esa materia, así como las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas, las cuales pueden consistir en multa, clausura temporal o definitiva y arresto administrativo. Por su parte, el artículo 11, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación prevé la procedencia del juicio de nulidad ante dicho órgano jurisdiccional para impugnar las resoluciones definitivas que impongan multas por infracción a normas administrativas federales, medio ordinario de defensa que no exige mayores requisitos para la suspensión del acto que los previstos en la Ley de A., de conformidad con la tesis jurisprudencial 2a./J. 8/97, sustentada por esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, correspondiente a marzo de 1997, página 395, de rubro: ‘MULTAS ADMINISTRATIVAS O NO FISCALES. PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO CONTRA LAS.’. En consecuencia, cabe concluir que el citado juicio contencioso administrativo debe agotarse previamente al amparo cuando se impugne una resolución que solamente imponga multa al particular por infracciones en materia de propiedad industrial, lo que implica el estudio tanto de los hechos que originaron la imposición de la multa, como de la graduación y fijación de ésta, porque de aceptarse que sólo se examinara este último aspecto, sin analizar si el gobernado incurrió o no en la infracción advertida por la autoridad administrativa, resultaría ineficaz la promoción del mencionado medio de defensa, al quedar intocada la determinación de ilicitud o infracción establecida por la autoridad administrativa, provocando con ello la indefensión del particular en este aspecto." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, octubre de 1999. Tesis 2a./J. 117/99. Página 385).


Contradicción de tesis 102/2002-SS.


"RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL JUICIO CORRESPONDIENTE DEBE AGOTARSE, PREVIAMENTE AL AMPARO, AL NO PREVER LA LEY DEL ACTO MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY QUE RIGE EL JUICIO DE GARANTÍAS. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracción XV, de la Ley de A., el juicio de garantías en materia administrativa es improcedente cuando la parte quejosa no agota, previamente, los medios o recursos ordinarios que establezca la ley del acto, por aplicación del principio de definitividad, excepto cuando esta ley exija mayores requisitos que los que señala la Ley de A. para conceder la suspensión; en ese sentido, si el artículo 208-Bis del Código Fiscal de la Federación no exige mayores requisitos para conceder la suspensión contra resoluciones administrativas impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que los que establece la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, debe concluirse que el juicio de amparo indirecto resulta improcedente contra esa clase de resoluciones cuando no se ha agotado, previamente, el juicio de nulidad." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, enero de 2003. Tesis 2a./J. 155/2002. Página 576).


Como se aprecia de tales criterios, aun cuando de manera común se concluyó en todos estos asuntos que previo al juicio de garantías debía acudirse el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo cierto es que el problema se examinó a la luz de disposiciones distintas y con motivo de otros temas, a saber:


• En la contradicción de tesis 100/95, se analizaron los artículos 2o., 3o., 4o., 21, párrafo noveno, 144 y 145 del Código Fiscal de la Federación, 23, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación y 124, 125 y 139 de la Ley de A., y los temas fueron la naturaleza de las multas que impone la Procuraduría Federal del Consumidor y los requisitos para suspender la ejecución de dichas sanciones.


• En la contradicción de tesis 12/99, se estudiaron los numerales 8o., 213 y 214 de la Ley de Propiedad Industrial, 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, 73, fracción XV, de la Ley de A. y 107, fracción IV, constitucional, y los temas de análisis fueron las sanciones en materia de propiedad industrial y la procedencia de recursos ordinarios.


• En la contradicción de tesis 102/2002-SS, fueron motivo de examen los artículos 73 de la Ley Federal de Responsabilidades, 208-bis del Código Fiscal de la Federación, 73, fracción XV, 124, 125 y 135 de la Ley de A. y 107, fracción IV, constitucional. Los temas abordados corresponden a las materias de responsabilidades de servidores públicos y de suspensión de los actos reclamados.


Luego, resulta que la materia de contradicción suscitada en dichos asuntos no es idéntica o semejante a la del presente expediente, lo que permite corroborar la existencia de la diversidad de criterios en el caso y por lo que hace a la materia antes precisada, más aún porque en los mencionados asuntos no se examinó el problema bajo la perspectiva del recurso de revisión en sede administrativa en la materia de protección al consumidor.


A lo expuesto cabe agregar que con fecha veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, se reformó la Ley Federal de Protección al Consumidor, quedando derogados los artículos 136 a 143 que conformaban el capítulo XV, "Recursos Administrativos", subsistiendo como único artículo de dicho capítulo el 135, que dice:


"En contra de las resoluciones de la procuraduría dictadas con fundamento en las disposiciones de esta ley y demás derivadas de ella, se podrá interponer recurso de revisión, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo."


Según se desprende del texto reproducido, el legislador ordinario estableció que en contra de las resoluciones dictadas por la Procuraduría Federal del Consumidor, la vía procedente es el recurso de revisión dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Este último ordenamiento, en su artículo 83, primer párrafo, dispone:


"Artículo 83. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda."


Así, en términos de ambas disposiciones, resulta que las resoluciones que emita la Procuraduría Federal del Consumidor por infracciones a la ley de la materia, serán recurribles en sede administrativa, a través del recurso de revisión, o cuando proceda, mediante la vía jurisdiccional correspondiente.


Lo anterior, empero, no resuelve el punto de derecho hoy en pugna, ya que la reforma en cuestión se limita a suprimir el recurso de revisión que prevenía la Ley Federal de Protección al Consumidor, remitiendo al contemplado en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pero no señala de manera expresa cuál es el medio de defensa que debe hacerse valer en contra del acto administrativo que resuelve el recurso de revisión intentado por el particular afectado por la determinación de la autoridad mencionada, de aquí que en este aspecto no hay elementos para declarar improcedente o sin materia la contradicción de tesis. Es de citarse en sentido contrario, la tesis aislada del Pleno de este A.to Tribunal, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI EN VIRTUD DE REFORMA A LA LEY HA QUEDADO RESUELTO EL PUNTO DE CONTRADICCIÓN. Tomando en consideración que la resolución emitida a propósito de una contradicción de tesis, tiene por objeto precisar aquella que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, con la finalidad esencial de crear seguridad jurídica, ningún efecto jurídico tiene el resolver el punto de derecho en pugna si, en virtud de la reforma a la ley, queda resuelto el punto de contradicción aplicable a todos los casos, procediendo, por ende, declarar sin materia la contradicción de tesis." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, octubre de 1995. Tesis P. LXXXII/95. Página 82).


QUINTO. El criterio que debe prevalecer es el que se sustenta en la presente ejecutoria.


Ahora bien, según se indicó en el considerando precedente, la materia de la presente contradicción consiste en determinar si la resolución que emite la Procuraduría Federal del Consumidor al resolver el recurso de revisión hecho valer por el afectado dentro del procedimiento administrativo, ya sea que confirme o revoque la multa o sanción aplicada por la infracción de disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, o bien, que ponga fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelva un expediente, debe impugnarse mediante el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal o Administrativa, o bien, a través del juicio de amparo ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación.


Lo anterior implica, en principio, analizar si las mencionadas resoluciones administrativas admiten o no el denominado principio de definitividad, que es uno de los ejes rectores del juicio de amparo, es decir, si antes de acudir a los tribunales de amparo debe o no agotarse algún medio de defensa dispuesto en la ley que rige el acto administrativo.


Para ello, es pertinente acudir a lo que disponen los artículos 107, fracción IV, constitucional y 73, fracción XV, de la Ley de A. que, en lo conducente, disponen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determinen la ley, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la ley reglamentaria del juicio de amparo requiera como condición para decretar esa suspensión."


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley. ..."


El primero de tales preceptos consagra la procedencia del amparo en materia administrativa contra resoluciones que ocasionen agravios irreparables, condición en la que no será necesario agotar los recursos, juicios o medios de defensa que establezca la ley respectiva, cuando además se exijan mayores requisitos que la Ley de A. para otorgar la suspensión del acto reclamado.


En cambio, el numeral reglamentario previene que deberá observarse el principio de definitividad, esto es, que el juicio de amparo en la materia administrativa será improcedente cuando en contra del acto de autoridad proceda algún recurso, juicio o medio de defensa legal susceptible de nulificar, revocar o modificar dicho acto, siempre que la ley que lo establezca o lo rija no exija mayores requisitos que los previstos en la ley reglamentaria para la suspensión definitiva. En estos supuestos deberá atenderse indefectiblemente el principio de definitividad.


Ahora bien, dado que el tema de la suspensión del acto reclamado no está a discusión en la diversidad de criterios, no se hará mayor pronunciamiento al respecto, si bien cabe tan sólo señalar que esta Segunda Sala al resolver las contradicciones de tesis 100/95, el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y siete, y 102/2002-SS, el veintidós de noviembre de dos mil dos, concluyó que tratándose de actos administrativos relacionados con multas no fiscales o con sanciones en materia de responsabilidad de servidores públicos, al no establecer el Código Fiscal de la Federación mayores requisitos para proceder a la suspensión del acto reclamado que la Ley de A., previo al juicio de garantías debe acudirse al juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


El problema, entonces, debe verse bajo la perspectiva de si contra las resoluciones del recurso de revisión emitidas por dependencias de la Procuraduría Federal del Consumidor, vinculadas con multas o sanciones que impone por infringir disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, o con aquellas que ponen fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelven un expediente, lo procedente es el juicio de nulidad o el juicio de amparo.


Sobre el particular, es importante recordar que el principio de definitividad que rige al juicio de garantías en materia administrativa, encuentra su justificación en el hecho de que al tratarse de un medio extraordinario de defensa de carácter constitucional, el quejoso debe, previamente a su promoción, acudir a las instancias que puedan producir la insubsistencia del acto de autoridad que le produce afectación, salvo los casos de excepción previstos legal y jurisprudencialmente que, en esencia, se relacionan con el examen de aspectos de constitucionalidad de leyes y la proposición, en exclusiva, de violaciones directas a la Constitución Federal. Ejemplo de lo anterior son las tesis jurisprudenciales sustentadas por el Pleno y la anterior Segunda Sala de este A.to Tribunal, visibles en la compilación de 1995, Tomo I, página 319 y Tomo III, página 104, cuyo texto literal es el siguiente:


"AMPARO CONTRA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. RECURSOS ORDINARIOS. Antes de acudir al amparo no existe obligación de agotar los recursos ordinarios establecidos en la ley del acto, cuando se reclama principalmente la anticonstitucionalidad de ésta, ya que sería contrario a los principios de derecho, el que se obligara a los quejosos a que se sometieran a las disposiciones de esa ley, cuya obligatoriedad impugnan, por conceptuarla contraria a los textos de la Constitución."


"RECURSOS ORDINARIOS. NO ES NECESARIO AGOTARLOS CUANDO ÚNICAMENTE SE ADUCEN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN. En principio un juicio de garantías es improcedente y debe ser sobreseído cuando la parte quejosa no hace valer, previamente a la promoción de dicho juicio, los recursos ordinarios que establezca la ley del acto, pues entre los principios fundamentales en que se sustenta el juicio constitucional se halla el de definitividad, según el cual este juicio, que es un medio extraordinario de defensa, sólo será procedente, salvo los casos de excepción que la misma Constitución y la Ley de A. precisan, y, con base en ambas, esta Suprema Corte en su jurisprudencia, cuando se hayan agotado previamente los recursos que la ley del acto haya instituido precisamente para la impugnación de éste. Como una de las excepciones de referencia, esta Suprema Corte ha establecido la que se actualiza cuando el acto reclamado carece de fundamentación y motivación, ya que no instituirla significaría dejar al quejoso en estado de indefensión, porque precisamente esas carencias (falta absoluta de fundamentación y motivación) le impedirían hacer valer el recurso idóneo para atacar dicho acto, pues el desconocimiento de los motivos y fundamentos de éste no le permitirían impugnarlo mediante un recurso ordinario. Empero, no hay razón para pretender que, por el hecho de que en la demanda de garantías se aduzca, al lado de violaciones a garantías de legalidad por estimar que se vulneraron preceptos de leyes secundarias, violación a la garantía de audiencia, no deba agotarse el recurso ordinario, puesto que, mediante éste, cuya interposición priva de definitividad el acto recurrido, el afectado puede ser oído con la amplitud que la garantía de audiencia persigue, ya que tiene la oportunidad de expresar sus defensas y de aportar las pruebas legalmente procedentes. En cambio, cuando únicamente se aduce la violación de la garantía de audiencia, no es obligatorio, para el afectado, hacer valer recurso alguno. El quejoso debe, pues, antes de promover el juicio de garantías, agotar el recurso establecido por la ley de la materia, pues la circunstancia de que en la demanda de amparo se haga referencia a violaciones de preceptos constitucionales no releva al afectado de la obligación de agotar, en los casos en que proceda, los recursos que estatuye la ley ordinaria que estima también infringida, pues de lo contrario imperaría el arbitrio del quejoso, quien, por el solo hecho de señalar violaciones a la Carta Magna, podría optar entre acudir directamente al juicio de amparo o agotar los medios ordinarios de defensa que la ley secundaria establezca."


Ahora bien, una vez señalada la razón jurídica que justifica la existencia del principio de definitividad, cabe destacar que el asunto relativo a cuál es la ley susceptible de consagrar los medios ordinarios de defensa que deben agotarse previamente al juicio de garantías, en tanto la norma constitucional alude a los medios ordinarios de impugnación en relación con la ley que los establece, a diferencia de la Ley de A. que se refiere expresamente a las leyes que rijan el acto reclamado, esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 12/99, estableció la siguiente tesis jurisprudencial:


"RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS. PUEDEN ESTABLECERSE EN ORDENAMIENTO LEGAL DIVERSO DEL QUE SIRVE DE FUNDAMENTO A LA EMISIÓN DEL ACTO RECLAMADO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN Y 73, FRACCIÓN XV, DE LA LEY DE AMPARO). Para que opere la causal de improcedencia por incumplimiento al principio de definitividad que rige el juicio de amparo, basta con que en alguna ley, formal y material, se prevenga, de manera directa e inmediata, la procedencia de algún recurso o medio de defensa que posibilite la modificación, revocación o nulificación del acto reclamado, cuya tramitación permita la suspensión de sus efectos, sin exigir mayores requisitos que los consagrados en la Ley de A.. Ahora bien, el establecimiento de los aludidos medios de impugnación no está restringido solamente al ordenamiento del cual emane formalmente o en que encuentre su fundamento el acto de autoridad, puesto que ninguna de las disposiciones aplicables al juicio de garantías establece esa limitante, máxime que el legislador cuenta con plena libertad para instituir los recursos o medios ordinarios de defensa que estime pertinentes, sin quedar constreñido a algún ordenamiento en particular." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, octubre de 1999. Tesis 2a./J. 116/99. Página 447).


En relación con lo anterior, importa mencionar que en materia administrativa, cuando los actos son emitidos por autoridades distintas a las judiciales -como sucede en el caso- en ocasiones existe la posibilidad de su impugnación en la propia sede administrativa, generalmente ante el superior jerárquico o autoridad designada por la norma para conocer del recurso relativo, o bien, a través del juicio de nulidad ante los tribunales contenciosos administrativos instituidos para tal efecto, siendo factible que, por su distinta naturaleza impugnativa, es posible que los recursos administrativos y los juicios de anulación no se encuentren regulados en un mismo ordenamiento legal.


Tal es el caso de la competencia jurisdiccional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a través del juicio de nulidad o contencioso administrativo, que se encuentra prevista en el artículo 11 de su ley orgánica, cuyas hipótesis de procedencia comprenden varios supuestos de actos administrativos y recursos resueltos en sede administrativa tendientes a revocar, modificar o nulificar dichos actos, como se aprecia del texto de las diversas fracciones de ese dispositivo:


"Artículo 11. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación:


"I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación.


"II. Las que nieguen la devolución de un ingreso, de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales.


"III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales.


"IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores.


"V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al Erario Federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.


"Cuando el interesado afirme, para fundar su demanda que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración.


"VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al Erario Federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"VII. Las que se dicten sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas celebrados por las dependencias de la administración pública federal centralizada.


"VIII. Las que constituyan créditos por responsabilidades contra servidores públicos de la Federación, del Distrito Federal o de los organismos descentralizados federales o del propio Distrito Federal, así como en contra de los particulares involucrados en dichas responsabilidades.


"IX. Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como sus organismos descentralizados.


"X. Las que se dicten negando a los particulares la indemnización a que se contrae el artículo 77 Bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. El particular podrá optar por esta vía o acudir ante la instancia judicial competente.


"XI. Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior.


"XII. Las que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"XIII. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


"XIV. Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo.


"XV. Las señaladas en las demás leyes como competencia del tribunal.


"Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa.


"El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en las fracciones anteriores como de su competencia.


"También conocerá de los juicios que se promuevan contra una resolución negativa ficta configurada, en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen las disposiciones aplicables o, en su defecto, por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Asimismo, conocerá de los juicios que se promuevan en contra de la negativa de la autoridad a expedir la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias.


"No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa."


Las hipótesis de procedencia del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establecidas en el precepto legal transcrito, actualizan la existencia de un medio ordinario de defensa susceptible de revocar, nulificar o modificar los actos administrativos enumerados en ellas, al constituir la ley que los rige, por cuanto a que los regula y alude a ellos de manera específica y expresa, al colmar las hipótesis y consecuencias jurídicas que producen en la esfera del particular, aunque se encuentren en un ordenamiento legal diverso al que motivó la emisión del acto, debiendo concluir que con ello se satisfacen los requisitos previstos para considerar al citado juicio de nulidad un medio impugnativo regido o establecido en una ley formal y material.


En conclusión, para que opere la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de A., basta con que alguna ley, formal y material, prevenga, de manera directa e inmediata, la procedencia de algún recurso, juicio o medio de defensa que posibilite la modificación, revocación o nulificación del acto reclamado, cuya tramitación permita la suspensión de sus efectos, sin exigir mayores requisitos que los consagrados en dicho ordenamiento.


Una vez sentado el alcance de la regulación aplicable al principio de definitividad, el problema a dilucidar a continuación consiste en establecer si en contra de las resoluciones que emite la Procuraduría Federal del Consumidor al resolver el recurso de revisión que prevenía el artículo 143 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, derogado el cuatro de febrero de dos mil cuatro, hoy contemplado en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, es exigible al gobernado el agotamiento del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa previo al juicio de garantías.


A. respecto, se tiene presente que para estimar la procedencia de algún medio ordinario de defensa que permita la impugnación del acto administrativo reclamado, es condición indispensable que la ley respectiva se refiera expresamente a él, así como a la competencia del órgano señalado para conocerlo, en atención al principio de que las autoridades sólo pueden actuar dentro del ámbito de sus atribuciones legales.


En virtud de que el tema de la contradicción deriva de lo dispuesto por el derogado artículo 143 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, conviene de nueva cuenta reproducirlo, conjuntamente con las disposiciones que conformaban el capítulo XV, "Recursos administrativos":


"Artículo 135. En contra de las resoluciones de la procuraduría dictadas con fundamento en las disposiciones de esta ley y demás derivadas de ella, se podrá interponer por escrito recurso de revisión, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efecto la notificación de la resolución recurrida."


"Artículo 136. El recurso de revisión se interpondrá ante la autoridad que emitió la resolución y será resuelto por el órgano superior jerárquico que determine el procurador, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación."


"Artículo 137. Podrán ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la confesional, siempre que tengan relación con la resolución recurrida. A. interponerse el recurso de revisión deberán ofrecerse las pruebas correspondientes y acompañarse los documentos relativos."


"Artículo 138. Si se ofrecen pruebas que ameriten desahogo, se concederá al interesado un plazo no menor de ocho ni mayor de treinta días para tal efecto. La autoridad podrá allegarse los elementos de convicción que considere necesarios. En lo no previsto en esta ley en materia de pruebas, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles."


"Artículo 139. Concluido el periodo probatorio, la autoridad resolverá dentro de los quince días siguientes."


"Artículo 140. El recurso de revisión será improcedente en los siguientes casos:


"I. Cuando se presente fuera de tiempo;


"II. Cuando no se acredite fehacientemente la personalidad con que se actúa; y


"III. Cuando no esté suscrito, a menos que se firme antes del vencimiento del término para interponerlo."


"Artículo 141. La interposición del recurso de revisión suspenderá la ejecución de la resolución impugnada en cuanto al pago de multas. Respecto de cualquier otra clase de resoluciones administrativas y de sanciones que no sean multa, la suspensión sólo se otorgará si concurren los siguientes requisitos:


"I. Que la solicite el recurrente;


"II. Que el recurso haya sido admitido;


"III. Que de otorgarse no implique la continuación o consumación de actos u omisiones que ocasionen infracciones a esta ley; y


"IV. Que no se ocasionen daños o perjuicios a terceros en términos de esta ley, a menos que se garanticen éstos en el monto que fije la autoridad administrativa."


"Artículo 142. No procede el recurso de revisión contra laudos arbitrales."


"Artículo 143. Contra la resolución emitida para resolver algún recurso no procederá otro."


De tales dispositivos deriva que en contra de las resoluciones emitidas con fundamento en disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor procedía el recurso de revisión, en el término y conforme a las formalidades que previenen. De igual forma se establecía que en contra de la resolución emitida para resolver el recurso de revisión no procedía otro, es decir, que en dicha sede administrativa la resolución del recurso de revisión no podría nuevamente ser impugnada a través de otro recurso.


En este orden de ideas, resulta que tratándose del recurso de revisión relacionado directa o indirectamente con multas aplicadas en dicha materia, o con la conclusión del procedimiento administrativo de una instancia o de un expediente, la resolución del indicado medio de impugnación no podría ser cuestionada en sede administrativa mediante otro recurso administrativo.


Es pertinente recordar que tratándose de la imposición de multas no fiscales por infracciones a disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, esta Segunda Sala ha sentado jurisprudencia en el sentido de que el afectado debe agotar previamente al amparo el juicio de nulidad, al constituir un medio ordinario de defensa que no exige mayores requisitos para la suspensión del acto que los previstos en la Ley de A., según puede apreciarse del contenido de la tesis 2a./J. 8/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, correspondiente a marzo de 1997, página 395, reproducida en el considerando precedente, que tiene como rubro: "MULTAS ADMINISTRATIVAS O NO FISCALES. PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO CONTRA LAS."


En consecuencia, debe concluirse que si en términos de la fracción III del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el juicio de nulidad es un medio de defensa que debe agotarse previamente al amparo cuando se impugna una resolución que impone multa al particular por infracciones en materia del consumidor, por cuestión lógica y jurídica dicho medio de defensa es igualmente procedente previo al juicio de garantías en contra de la resolución que resuelve el recurso de revisión intentado respecto de actos administrativos que imponen multas al particular en la misma materia señalada, máxime que de manera expresa así lo dispone, en tanto previene que "el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo", una de las cuales es la fracción III antes aludida, que concierne a multas administrativas no fiscales.


Iguales razones son de sostenerse respecto a las resoluciones del recurso de revisión intentado en contra de decisiones de la Procuraduría Federal del Consumidor que ponen fin al procedimiento administrativo, a una instancia o a un expediente, como sucede, por ejemplo, con aquéllas mediante las cuales dicha dependencia se declara incompetente para conocer del asunto planteado por el particular afectado, habida cuenta que la fracción XIII del mencionado artículo 11, previene que es competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el conocimiento de esta clase de asuntos.


No es obstáculo a lo antes dicho, el que el artículo 143 de la Ley Federal de Protección al Consumidor disponga que en contra de la resolución emitida para resolver el recurso de revisión no procederá otro, habida cuenta que el procedimiento contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es un juicio y no un recurso, además que como también se desprende del artículo 83, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en relación con el citado artículo 11, fracciones XIII y XIV, de la ley orgánica del tribunal aludido, que dispone: "Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda"; resulta que al hacer referencia a "las vías judiciales correspondientes" como instancia para impugnar los actos emitidos por autoridades administrativas, no se encuentra el juicio de amparo, como se precisa en la tesis de jurisprudencia de esta Segunda Sala, que dice:


"REVISIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESTABLECE LA OPCIÓN DE IMPUGNAR LOS ACTOS QUE SE RIGEN POR TAL ORDENAMIENTO A TRAVÉS DE ESE RECURSO O MEDIANTE EL JUICIO SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. De la interpretación literal y sistemática de lo dispuesto en los artículos 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 11, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, así como de los antecedentes históricos que informan a este último numeral, se colige que al hacerse referencia en el primero de los preceptos mencionados a las ‘vías judiciales correspondientes’ como instancia para impugnar los actos emitidos por las respectivas autoridades administrativas, el legislador tuvo la intención de aludir a un procedimiento seguido ante un órgano jurisdiccional, con independencia de que éste sea de naturaleza judicial, y cuyo objeto tenga afinidad con el recurso de revisión en sede administrativa, el cual se traduce en verificar que los actos de tales autoridades se apeguen a las diversas disposiciones aplicables; por otra parte, de lo establecido en el citado precepto de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, se deduce que a través de él se incluyó dentro del ámbito competencial del referido tribunal el conocimiento de las controversias que surjan entre los gobernados y las autoridades administrativas cuya actuación se rige por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sin que se condicionara la procedencia del juicio contencioso administrativo al agotamiento del citado recurso, máxime que la interposición de éste es optativa. En ese contexto, se impone concluir que los afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que se rijan por ese ordenamiento, que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, tienen la opción de impugnarlos a través del recurso de revisión en sede administrativa o mediante el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Fiscal de la Federación; destacando que dentro de las vías judiciales correspondientes a que hizo referencia el legislador en el mencionado artículo 83 no se encuentra el juicio de garantías dado que, en abono a lo anterior, constituye un principio derivado del diverso de supremacía constitucional que las hipótesis de procedencia de los medios de control de constitucionalidad de los actos de autoridad, únicamente pueden regularse en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en la ley reglamentaria que para desarrollar y pormenorizar esos medios emita el legislador ordinario." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, junio de 2000. Tesis 2a./J. 139/99. Página 61).


Por todo lo hasta aquí dicho, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que en relación con el tema analizado, debe prevalecer como jurisprudencia la tesis que a continuación se redacta:


El artículo 143 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de febrero de 2004, establecía que "contra la resolución emitida para resolver algún recurso no procederá otro". Por su parte, las fracciones III, XIII y XIV del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establecen la procedencia del juicio de nulidad ante dicho órgano jurisdiccional, para impugnar las resoluciones dictadas al resolver el recurso de revisión con motivo de la imposición de multas o sanciones derivadas de la infracción a disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, o de aquellas que ponen fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelven un expediente; este medio ordinario no exige mayores requisitos para la suspensión del acto que los previstos en la Ley de A., de conformidad con las tesis de jurisprudencia 2a./J. 8/97 y 2a./J. 155/2002, sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos V, marzo de 1997 y XVII, enero de 2003, páginas 395 y 576, respectivamente, de rubros: "MULTAS ADMINISTRATIVAS O NO FISCALES. PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO CONTRA LAS." y "RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL JUICIO CORRESPONDIENTE DEBE AGOTARSE, PREVIAMENTE AL AMPARO, AL NO PREVER LA LEY DEL ACTO MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY QUE RIGE EL JUICIO DE GARANTÍAS.". Acorde con dichas disposiciones y en términos de los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracción XV, de la Ley de A., se concluye que el juicio de garantías es improcedente contra esa clase de resoluciones dictadas por la Procuraduría Federal del Consumidor, pues previamente debe agotarse el juicio de nulidad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis que se propone en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase la presente ejecutoria a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis de este A.to Tribunal, para los efectos que refieren los artículos 195 y 197-B de la Ley de A..


N.; remítanse testimonios de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron lugar a la presente contradicción de tesis y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A. y presidente J.D.R.. Ausente el señor M.G.I.O.M. por licencia concedida por el Pleno. Fue ponente el segundo de los señores Ministros antes mencionados.


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