Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Octubre de 2004, 806
Fecha de publicación01 Octubre 2004
Fecha01 Octubre 2004
Número de resolución2a./J. 121/2004
Número de registro18422
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 69/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO, PRIMERO Y CUARTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R.

SECRETARIA: M.A.S.M..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil cuatro el juicio de amparo directo DA. 257/2004, promovido por el presidente, secretario y vocal del Comité Particular Ejecutivo del poblado "A.C., Municipio de G.F., Estado de Chihuahua, determinó, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SEXTO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto y atendiendo a que las causales de improcedencia son de estudio preferente y de orden público en términos del último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, a continuación se analizan las propuestas por la autoridad responsable, así como por los terceros perjudicados. ... Por otra parte, la autoridad responsable al rendir su informe justificado, así como los terceros perjudicados en su escrito de alegatos, argumentan que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, en relación con el diverso 21 de la Ley de Amparo, por considerar que la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, y la demanda de garantías fue recibida por el Tribunal Superior Agrario el catorce de octubre de dos mil tres, de ahí que su presentación sea extemporánea, ya que el término para impugnar la sentencia es de quince días, y en el caso no es aplicable el artículo 217 de la ley invocada. Es infundada la causal de improcedencia propuesta, en razón de que la resolución del Tribunal Superior Agrario que constituye el acto reclamado en el presente juicio, en la que se determina negarse la ampliación de ejido promovida por campesinos del poblado "A.C., ubicado en el Municipio de G.F., en el Estado de Chihuahua, sí le es aplicable el término previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, para la promoción de la demanda de garantías, puesto que la determinación de mérito se ubica en la hipótesis jurídica prevista en la fracción III del artículo 212 de la Ley de Amparo, consistente en que al ejido quejoso no se le reconozca o afecte en cualquier forma derechos que hayan demandado ante las autoridades, quienes los hayan hecho valer como aspirantes a ejidatarios o comuneros. En esa virtud, en el particular es aplicable lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley de Amparo, por lo que la demanda de garantías puede ser presentada en cualquier tiempo y no dentro de los quince días a que se refiere el artículo 21 del cuerpo legal antes mencionado. Es aplicable en el particular la tesis emitida por la entonces Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 205-216, Séptima Parte, página ochenta y siete, cuyos rubro y texto se transcriben a continuación: ‘AGRARIO. CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO, IMPROCEDENCIA DE AMPARO POR, NO OPERA PARA NÚCLEOS DE POBLACIÓN.’ (se transcribe). Al resultar infundadas las causales de improcedencia propuestas, y no advertir este tribunal la actualización de alguna otra, se procede a continuación a analizar los conceptos de violación expuestos por los quejosos ..."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver en sesión de veintidós de octubre del año dos mil uno el amparo directo DA. 811/2000, promovido por el Comité Particular Ejecutivo Agrario del poblado "Zapotal", Municipio de Ixhuatlán del Sureste, Estado de Veracruz, determinó, en la parte que interesa, lo siguiente:


"ÚNICO. Resulta innecesaria la transcripción de las consideraciones que sustentan la sentencia reclamada y de los conceptos de violación que en su contra endereza la parte quejosa, toda vez que no serán objeto de análisis por parte de este Tribunal Colegiado, en razón de que se actualizan las causas de improcedencia ... prevista en el artículo 73, fracción XII, primer párrafo, de la Ley de Amparo, atento a lo siguiente. Los artículos 212, fracción III, 217 y 218 de la Ley de Amparo, establecen: ‘Artículo 212. Con la finalidad de tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios, así como, en su pretensión de derechos, a quienes pertenezcan a la clase campesina, se observarán las disposiciones del presente libro segundo en los siguientes juicios de amparo: ... III.A. en que la consecuencia sea no reconocerles o afectarles en cualquier forma derechos que hayan demandado ante las autoridades, quienes los hayan hecho valer como aspirantes a ejidatarios o comuneros.’. ‘Artículo 217. La demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo, cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto, privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal.’. ‘Artículo 218. Cuando el juicio de amparo se promueva contra actos que causen perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y el régimen jurídico del núcleo de población a que pertenezcan, el término para interponerlo será de treinta días.’. Ahora bien, de la interpretación correlacionada de estas disposiciones se advierte que con objeto de proteger a la clase campesina en sus derechos agrarios, así como en su pretensión de adquirir tierras para su subsistencia, el legislador dispuso la regulación específica a que se refiere el libro segundo de la Ley de Amparo, señalando en las normas transcritas que el juicio de garantías es procedente cuando los actos reclamados tengan por consecuencia no reconocerles o afectarles en cualquier forma derechos que hayan demandado ante las autoridades, sin sujetarlos al plazo perentorio a que se refiere el artículo 21 de la citada Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. Lo anterior, también se observa en la tesis jurisprudencial publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de mil novecientos noventa y nueve, que es del tenor siguiente: ‘NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL. LOS AVECINDADOS QUEDAN COMPRENDIDOS DENTRO DEL RÉGIMEN TUTELAR DEL AMPARO AGRARIO.’ (se transcribe). Sin embargo, dentro de esa regulación existen normas que establecen distintos plazos para la promoción del juicio de amparo, atendiendo a la naturaleza de los derechos afectados y a la cualidad de los sujetos agrarios que resientan el daño o perjuicio ocasionado por el acto; por ejemplo, si el acto de autoridad afecta parcial o totalmente, ya sea en forma temporal o definitiva la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal, entonces la acción constitucional podrá ejercerse en cualquier tiempo, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo. En cambio, cuando se afectan derechos agrarios individuales de ejidatarios o comuneros, o bien, expectativas de derechos de grupos campesinos que aspiran tener esas calidades, el plazo para promover el juicio de garantías será de treinta días en términos de lo previsto en el numeral 218 del citado ordenamiento jurídico. Resulta aplicable a lo anterior la tesis jurisprudencial consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, marzo de mil novecientos noventa y siete, que literalmente expresa: ‘EJIDATARIOS Y COMUNEROS. LOS ASPIRANTES A ESAS CALIDADES DISPONEN DEL PLAZO DE TREINTA DÍAS PARA PROMOVER AMPARO.’ (se transcribe). Conviene precisar que el procedimiento agrario inició con la solicitud de dotación de ejido presentada el once de noviembre de mil novecientos noventa y cinco por un grupo de vecinos del poblado ‘Zapotal’, Municipio de Ixhuatlán del Sureste, Estado de Veracruz, constituyendo el Comité Particular Ejecutivo correspondiente para dar seguimiento al trámite del expediente, recayendo el nombramiento de presidente, secretario y vocal en las personas de A.S.L., R.G.S. y S.d.C.P.M., respectivamente (foja 1 del legajo I del expediente agrario). En el aspecto que se comenta vale la pena advertir que la representación legal del núcleo solicitante de tierras recae, precisamente, en el Comité Particular Ejecutivo Agrario conforme lo disponen los artículos 17, 18, 20, fracción I, y 21 de la Ley Federal de Reforma Agraria, siendo aplicable la tesis jurisprudencial sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, visible en el Apéndice 1917-1985, Tercera Parte, que a la letra dice: ‘AGRARIO. EJIDOS, AMPLIACIÓN DE. REPRESENTACIÓN LEGAL DEL NÚCLEO SOLICITANTE.’ (se transcribe). Ahora bien, el presente juicio de amparo fue promovido por el Comité Particular Ejecutivo Agrario del poblado ‘Zapotal’, Municipio de Ixhuatlán del Sureste, Estado de Veracruz, representante del grupo de campesinos que solicitaron la dotación de ejido, contra la sentencia de catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis, pronunciada por el Tribunal Superior Agrario en el expediente 151/96 (fojas 20 a 23), la cual fue notificada al presidente, secretario y vocal del comité el día tres de febrero del año de mil novecientos noventa y siete, en razón de la comparecencia que hicieron ante el secretario de acuerdos del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 40, como se corrobora en la foja 30, donde constan las diligencias respectivas. Así las cosas, a partir del día siguiente al en que surtió efectos la notificación inició el plazo de treinta días que establece el artículo 218 de la Ley de Amparo para la presentación de la demanda. Sin embargo, la demanda fue presentada el día cuatro de enero de dos mil, esto es, en el caso es evidente que transcurrió en exceso el plazo de treinta días que dispone el artículo 218 citado. Luego, respecto del acto atribuido al Tribunal Superior Agrario, la demanda de garantías que nos ocupa fue presentada extemporáneamente y, por tanto, procede sobreseer de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, fracción XII, párrafo primero, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, al actualizarse la causa de improcedencia analizada."


QUINTO. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión plenaria del día quince de abril de dos mil tres, resolvió el DA. 95/2003, en el que se pronunció de la siguiente forma:


"SEGUNDO. Resulta innecesario transcribir y analizar la sentencia reclamada y los conceptos de violación expresados en su contra, en atención al sentido de este fallo. En el informe justificado rendido por el tribunal responsable se hizo valer la siguiente causal de: ‘Improcedencia.’ (se transcribe). Este Tribunal Colegiado coincide con la responsable en cuanto a que la demanda de amparo se presentó en forma extemporánea y que, por ende, debe sobreseerse en el presente juicio de amparo. Sin embargo, discrepa en relación con el término para la presentación de la demanda, pues se estima que debe ser de treinta días y no de quince como se señala en el informe justificado que nos ocupa. En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis de jurisprudencia que a continuación se indica: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, marzo de 1997. Tesis 2a./J. 13/97. Página 369. ‘EJIDATARIOS Y COMUNEROS. LOS ASPIRANTES A ESAS CALIDADES DISPONEN DEL PLAZO DE TREINTA DÍAS PARA PROMOVER AMPARO.’ (se transcribe). Ahora bien, siguiendo los lineamientos de la tesis que nos ocupa, puede decirse que en el caso de un amparo en materia agraria, la presentación de la demanda debe regirse por las disposiciones privilegiadas que contiene el libro segundo de la Ley de Amparo, con preferencia sobre las normas genéricas del juicio de garantías. Supuesto que en la especie nos encontramos ante un amparo en materia agraria, es claro que conforme a dicha tesis se debe aplicar el artículo 218 de la Ley de Amparo para computar el término (treinta días) para la presentación de la demanda y no el artículo 21 de la propia ley que establece el término genérico de quince días. A mayor abundamiento, la tesis invocada es aplicable al presente caso por mayoría de razón, en virtud de que si conforme a la misma los aspirantes a ejidatarios y comuneros gozan del plazo de treinta días para presentar una demanda de garantías en defensa de sus intereses individuales, con mayor razón deben gozar de ese término para defender sus intereses colectivos (en el caso se trata de un grupo de campesinos aspirante a constituir un núcleo de población ejidal). Cabe decir que en el presente asunto, el comité particular ejecutivo quejoso representa a los solicitantes de ampliación del poblado, es decir, a un grupo de campesinos que, al ser simplemente solicitante de la ampliación del ejido, sólo tiene una expectativa de derecho, pero no constituye un núcleo de población ejidal y menos aún al que se trate de privar de la propiedad, posesión o disfrute de bienes agrarios, pues de autos se advierte que en ningún momento recibió las tierras motivo de su solicitud. En tal orden de ideas, es claro que, en la especie, debe aplicarse el artículo 218 de la Ley de Amparo para computar el término (treinta días) para la presentación de la demanda y no el artículo 217 de la propia ley que establece que la demanda podrá interponerse en cualquier tiempo, cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal. Así las cosas, de las constancias de autos, en especial de la certificación que obra al pie de la demanda de amparo, de las notificaciones de la sentencia reclamada y de la demanda de amparo se advierte que la sentencia reclamada se notificó al comité particular ejecutivo quejoso el veintidós de noviembre de dos mil dos y que la demanda de garantías se presentó ante el tribunal responsable el treinta y uno de enero de dos mil tres. En este contexto, del veintidós de noviembre de dos mil dos, en que se notificó a la parte quejosa la sentencia reclamada, al treinta y uno de enero de dos mil tres, en que se presentó la demanda de amparo ante la responsable, transcurrió con exceso el término de treinta días a que se refiere el artículo 218 de la Ley de Amparo y, en consecuencia, el presente juicio de garantías resulta improcedente, por extemporaneidad de la demanda, conforme al artículo 73, fracción XII, del propio ordenamiento legal. Cabe precisar que el término se inicia a partir del veintiséis de noviembre de dos mil dos, que es el día siguiente al en que surtió sus efectos la notificación de la sentencia reclamada (los surtió al día hábil siguiente en que fue hecha, conforme al artículo 167 de la Ley Agraria, en relación con el 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria) y concluye el veintitrés de enero de dos mil tres, de suerte que, se reitera, al treinta y uno de este mes y año en que se presentó la demanda ya había transcurrido el término para hacerlo. Atento a lo anterior, debe sobreseerse en el presente juicio de garantías, con fundamento en el invocado artículo 73, fracción XII, en relación con el 74, fracción III, de la Ley de Amparo. A mayor abundamiento, este Tribunal Colegiado hace suyas las consideraciones realizadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el veinte de agosto de dos mil uno el amparo directo DA. 3441/99, promovido por el Comité Particular Ejecutivo Agrario del poblado La Valla, Municipio de San Juan del Río, Querétaro (asunto invocado por la responsable) que, a continuación se transcriben: (se transcribe)."


SEXTO. Los elementos vertidos permiten concluir que en el caso se verifica la divergencia de criterios entre los sustentados por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil cuatro el juicio de amparo directo DA. 257/2004, promovido por el presidente, secretario y vocal del Comité Ejecutivo Particular del poblado "A.C., Municipio de G.F., Estado de Chihuahua; en contra del que sustentan el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DA. 811/2000, promovido por el Comité Particular Ejecutivo Agrario del poblado "Zapotal", Municipio de Ixhuatlán del Sureste, Estado de Veracruz y el que sostiene el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el DA. 95/2003.


Lo anterior es así, por una parte, en virtud de que dichos órganos jurisdiccionales se pronunciaron en torno a un mismo problema jurídico, pues si bien las demandas de amparo que dieron origen a las tesis en conflicto emanan de juicios de amparo directo en los que se impugnaron resoluciones del Tribunal Superior Agrario en torno a solicitudes colectivas de dotación, ampliación de ejidos y constitución de núcleos de población, todas estas acciones tienen como común denominador que a través de ellas los grupos de campesinos que las promovieron aspiraban a adquirir un derecho agrario tutelado a su favor, el cual les fue negado por los Tribunales Unitarios.


Por otro lado, resulta que los criterios que sustentaron los tribunales contendientes en relación con estos asuntos fue diferente, pues en tanto el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estableció que tratándose de ese tipo de acciones la demanda de amparo puede promoverse en cualquier momento en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, los diversos Tribunales Primero y Cuarto de la misma materia y circuito consideraron que al tratarse de aspirantes colectivos a ejidatarios y núcleos de población, el término para la presentación de sus demandas es de treinta días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Amparo.


En consecuencia, como los negocios examinados contienen situaciones jurídicas esencialmente iguales, que fueron resueltas de manera discrepante por los Tribunales Colegiados correspondientes, mediante una serie de razonamientos e interpretaciones que cada uno de ellos adoptó en las sentencias respectivas, provenientes del examen de los mismos elementos, es claro que en el caso sí se configura la contradicción de tesis, resultando aplicables las tesis de jurisprudencia que se transcriben a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Asimismo, cobra aplicación al caso la tesis CLIII/90, sustentada por la anterior Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en sesión de veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE, SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA. La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción."


SÉPTIMO. A efecto de resolver la contradicción de tesis a que este toca corresponde, debe tomarse en consideración que con fecha veinticinco de febrero de dos mil esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver por unanimidad de cinco votos, con fecha veinticinco de febrero de dos mil, la contradicción de tesis 38/99, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero del Quinto Circuito, determinó lo siguiente:


"Esta Segunda Sala considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de este órgano colegiado, que se precisa al final de esta ejecutoria, por las razones que a continuación se expresan.


"En principio, cabe señalar que los amparos de los que deriva la contradicción de tesis, son de naturaleza netamente agraria y que, por ende, les resultan aplicables las disposiciones del libro segundo de la Ley de Amparo, en atención a que el acto que en ellos se reclama, consistente en la resolución de un Tribunal Unitario Agrario que declaró improcedente el acuerdo de la asamblea general de ejidatarios, por el que se solicitó la privación de derechos agrarios individuales o la separación de ejidatarios del núcleo de población ejidal, si bien no tiene por efectos privar a éste de la propiedad, posesión, uso y disfrute de sus tierras, montes y aguas, sí afecta su régimen jurídico en lo general, ya que le impide lograr el cumplimiento de un acuerdo tomado por la asamblea de ejidatarios, actualizándose con ello el supuesto a que se refiere el artículo 212, fracción II, de la Ley de Amparo.


"Por tanto, contrariamente a lo sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, en modo alguno puede ser aplicable el artículo 21 de la ley invocada, en el que se establece el término de quince días para la presentación de la demanda de amparo, toda vez que dicho precepto únicamente tiene aplicación en los casos en que se reclamen actos distintos a la materia agraria.


"Por otra parte, los artículos 21, 22, 23, fracción II, 27, 31 y 32 de la Ley Agraria, disponen lo siguiente: (se transcriben).


"Esto es, en términos de lo previsto por los artículos transcritos, los órganos del ejido son la asamblea, el comisariado ejidal y el consejo de vigilancia, de los cuales la primera es el órgano supremo y en ella participan todos los ejidatarios.


"Así también, la asamblea general de ejidatarios se reúne al menos cada seis meses, para tratar los asuntos de su competencia; sus resoluciones se toman por mayoría de votos de los ejidatarios presentes y son obligatorias para los ausentes; levantándose el acta correspondiente, que debe ser firmada por el comisariado ejidal, consejo de vigilancia y por los ejidatarios presentes que deseen hacerlo, y además el órgano encargado de cumplir y ejecutar sus acuerdos es el comisariado ejidal, que se integra por un presidente, un secretario y un tesorero propietarios y sus respectivos suplentes.


"Consecuentemente, debe concluirse que la defensa que hace el comisariado ejidal, de un acuerdo de la asamblea general de ejidatarios como el que se trata, en el que se decretó la privación de derechos agrarios individuales o la separación de un ejidatario, aun cuando no afecta en sentido estricto la propiedad o disfrute de los bienes agrarios del núcleo de población, es un aspecto que concierne a los derechos agrarios colectivos del núcleo de población y no a un derecho agrario individual, ya que se reitera, con la resolución que constituye el acto reclamado en los juicios de garantías que dieron origen a la contradicción de tesis, se obstaculiza el cumplimiento de un acuerdo tomado por el órgano supremo del ejido.


"En tal orden de ideas, si los juicios de amparo materia de la contradicción de tesis que se analiza, fueron promovidos por los integrantes del comisariado ejidal de núcleos de población, defendiendo derechos agrarios colectivos de dicho núcleo y no derechos agrarios de ejidatarios o comuneros en lo individual, tampoco les puede ser aplicable el plazo de treinta días previsto en el artículo 218 de la Ley de Amparo, como lo consideró el Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.


"Ahora bien, los amparos de naturaleza agraria, como ya se indicó, se encuentran específicamente regulados por el libro segundo de la Ley de Amparo, dentro del que se encuentran los artículos 212, 217 y 218, que a la letra dicen:


"‘Artículo 212. Con la finalidad de tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios, así como, en su pretensión de derechos, a quienes pertenezcan a la clase campesina, se observarán las disposiciones del presente libro segundo en los siguientes juicios de amparo:


"‘I.A. en que se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos, o a los núcleos de población que de hecho y por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, lo mismo si las entidades o individuos mencionados figuran como quejosos que como terceros perjudicados.


"‘II. Cuando los actos reclamados afecten o puedan afectar otros derechos agrarios de las entidades o individuos a que se refiere la fracción anterior, sea que figuren como quejosos o como terceros perjudicados.


"‘III.A. en que la consecuencia sea no reconocerles o afectarles en cualquier forma derechos que hayan demandado ante las autoridades, quienes los hayan hecho valer como aspirantes a ejidatarios o comuneros.’


"‘Artículo 217. La demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo, cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto, privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal.’


"‘Artículo 218. Cuando el juicio de amparo se promueva contra actos que causen perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y el régimen jurídico del núcleo de población a que pertenezcan, el término para interponerlo será de treinta días.’


"Como se advierte, la aplicación de las disposiciones contenidas en ese libro tiene como finalidad la de tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios o comuneros en sus derechos agrarios, así como, en su pretensión de derechos a quienes pertenezcan a la clase campesina, para lo cual, entre otras cosas, prevé la posibilidad de interponer la demanda de amparo en cualquier tiempo contra actos que tengan o puedan tener por efecto, privar total o parcialmente en forma temporal o definitiva de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal y, dentro del plazo de treinta días, si los actos reclamados causan perjuicio a los derechos agrarios individuales de ejidatarios o comuneros.


"Por tanto, si como ha quedado señalado, los juicios de garantías materia de contradicción, fueron promovidos por núcleos de población, por conducto del comisariado ejidal, en defensa de un acuerdo tomado por la asamblea general de ejidatarios, por el que se determinó la privación de derechos agrarios individuales o la separación de ejidatarios del poblado, acto que aun cuando en sentido estricto no afecta la propiedad o disfrute de los bienes agrarios de éste, sí afecta su régimen jurídico, precisamente porque le impide lograr el cumplimiento de las determinaciones tomadas a través de su máxima autoridad, debe concluirse que en tal caso el amparo se puede promover en cualquier tiempo.


"Al caso tiene aplicación, en lo conducente, la tesis de la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, publicada en la página 22, Volumen 76, Tercera Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación que reza:


"‘AGRARIO. DEMANDA DE AMPARO. TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN. NO EXISTE CUANDO SE RECLAMA LA AFECTACIÓN DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN, AUNQUE LOS ACTOS RECLAMADOS NO AFECTEN EN SENTIDO ESTRICTO LA PROPIEDAD O DISFRUTE DE SUS BIENES AGRARIOS. Si bien la fracción II del artículo 22 de la Ley de Amparo interpretada en forma literal, podría hacer suponer que no existe plazo de presentación de la demanda de amparo únicamente cuando se está en presencia de actos de privación de la propiedad, posesión o disfrute de bienes agrarios de los núcleos de población, tal precepto debe interpretarse en relación con la fracción I del mismo artículo que, en lo conducente, expresa: «Este término (de 30 días) regirá en el caso de los actos reclamados que causen perjuicio a los intereses individuales de ejidatarios o comuneros sin afectar los derechos y el régimen jurídico del núcleo de población a que pertenezcan.». De la interpretación sistemática de ambas fracciones, se desprende que cuando se afecte el régimen jurídico de los núcleos de población, aunque no se afecte en sentido estricto la propiedad, posesión o disfrute de sus bienes agrarios, no existe término para la interposición de la demanda.’


"En las relatadas condiciones, el criterio que debe regir con carácter de jurisprudencia es el siguiente:


"NÚCLEO DE POBLACIÓN EJIDAL. PUEDE PRESENTAR EN CUALQUIER TIEMPO LA DEMANDA DE AMPARO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA PRIVACIÓN DE DERECHOS AGRARIOS INDIVIDUALES O LA SEPARACIÓN DE EJIDATARIOS. Las resoluciones del Tribunal Unitario Agrario que declaran improcedente la privación de derechos agrarios individuales o la separación de ejidatarios, solicitada por la asamblea general de ejidatarios, aun cuando en sentido estricto no tienen por efecto privar al núcleo de población de la propiedad, posesión o disfrute de sus bienes agrarios, sí entrañan una afectación a su régimen jurídico, pues en virtud de ellas se le impide lograr el cumplimiento de los acuerdos tomados por la asamblea, lo que redunda en perjuicio de los derechos colectivos del referido núcleo; por tanto, como el artículo 217 de la Ley de Amparo establece que la presentación de la demanda de garantías por el núcleo de población contra actos que tengan o puedan tener cualquiera de tales efectos, puede hacerse en cualquier tiempo, ha de concluirse que en contra de las indicadas resoluciones del Tribunal Unitario Agrario, el núcleo de población puede reclamarlas en cualquier tiempo, porque afectan derechos colectivos."


El anterior criterio jurisprudencial se retoma en la contradicción de tesis a que este toca corresponde, en tanto que en el caso a estudio la problemática que se plantea es esencialmente similar a la resuelta en el precedente citado pues, como ya se ha indicado, se contrae en determinar cuál es el plazo para la promoción de la demanda de amparo, tratándose de núcleos de población ejidal o comunal aspirantes a dotación, ampliación o constitución de ejidos.


En efecto, como en su oportunidad lo apuntó esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el artículo 217 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales dispone que la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo cuando se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal, de lo que se sigue que basta con que un núcleo ejidal o comunal considere que determinado acto de autoridad puede perjudicarle en sus derechos colectivos o pretensiones de derechos, para que la demanda de amparo sea admitida en cualquier tiempo.


En tales condiciones, las argumentaciones en que se fundan la jurisprudencia y ejecutoria citadas deben regir también, por mayoría de razón, para los aspirantes colectivos para ampliación y dotación de ejidos o constitución de núcleos de población, pues pretenden defender expectativas de derechos en los que inciden intereses sociales y colectivos.


En efecto, los aspirantes colectivos en materia agraria son sujetos respecto de los que opera el régimen de la tutela que impera en esa materia, según deriva de la exposición de motivos de la iniciativa presidencial que propuso la adición a la fracción II, último párrafo, del artículo 27 de la Constitución Federal, de fecha dos de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, de la que se destaca lo siguiente:


"... El Ejecutivo Federal considera indispensable, teniendo en cuenta los antecedentes históricos de la reforma agraria y en consonancia con el espíritu del artículo 27 constitucional, que el juicio de amparo sea un verdadero instrumento protector de la garantía social que éste consagra, y para ella se requiere distinguirlo del sistema tradicional del amparo de estricto derecho, concebido para la vida civil y mercantil en el que se debaten intereses particulares, como ya lo hace nuestro Código Político en materia penal y por lo que respecta a la parte obrera en materia de trabajo, disponiendo que podrá suplirse la deficiencia de la queja. El amparo agrario, sin embargo, debe entenderse para los casos en que los actos reclamados tengan o puedan tener como consecuencia privar total o parcialmente de sus tierras, bosques, pastos y aguas a los ejidos y núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal. Asimismo debe preverse que en el amparo agrario no operarán la caducidad -que tampoco procede en materia obrera- ni el desistimiento, ya que en este último caso es evidente que si la consecuencia del acto reclamado es destruir el régimen jurídico creado por una resolución presidencial agraria, se trata de un interés público nacional que no puede quedar al arbitrio de la voluntad de un comisariado ejidal."


Lo anterior explica que conforme al artículo 212 de la Ley de Amparo, se establezca que el régimen agrario tutela la pretensión de derechos de los núcleos de población ejidal o comunal, en los siguientes términos:


"Artículo 212. Con la finalidad de tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios, así como, en su pretensión de derechos, a quienes pertenezcan a la clase campesina, se observarán las disposiciones del presente libro segundo en los siguientes juicios de amparo:


"I.A. en que se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos, o a los núcleos de población que de hecho y por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, lo mismo si las entidades o individuos mencionados figuran como quejosos que como terceros perjudicados.


"II. Cuando los actos reclamados afecten o puedan afectar otros derechos agrarios de las entidades o individuos a que se refiere la fracción anterior, sea que figuren como quejosos o como terceros perjudicados.


"III.A. en que la consecuencia sea no reconocerles o afectarles en cualquier forma derechos que hayan demandado ante las autoridades, quienes los hayan hecho valer como aspirantes a ejidatarios o comuneros."


Conforme a lo explicado en este considerando, debe prevalecer el criterio adoptado por esta Segunda Sala, el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo debe regir con carácter jurisprudencial, en los siguientes términos:


Conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo, la demanda puede interponerse en cualquier tiempo cuando se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal. Ahora bien, dicha disposición también resulta aplicable a los aspirantes colectivos para ampliación y dotación de ejidos o constitución de núcleos de población, ya que el artículo 212, fracción III, de la propia ley, los incluye dentro de los titulares de la acción de amparo en materia agraria, motivo por el cual la presentación de su demanda debe regirse por las disposiciones especiales que rigen la materia, con preferencia sobre las normas genéricas del juicio de garantías, pues tales sujetos pretenden defender expectativas de derechos en los que inciden intereses sociales y colectivos.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis precisada en el considerando sexto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala que se menciona en la parte final del considerando séptimo de esta sentencia.


N., remítase la tesis jurisprudencial referida en el punto resolutivo segundo de esta ejecutoria al Pleno, a la Primera Sala y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A. y presidente J.D.R.. Fue ponente el último de los señores Ministros antes mencionados. Ausente el señor M.G.I.O.M. por licencia concedida por el Pleno.


Nota: La tesis de rubro "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE, SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA." citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., julio a diciembre de 1990, Primera Parte, página 153; asimismo, dicha tesis integró la jurisprudencia 3a./J. 38/93, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 72, diciembre de 1993, página 45.


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