Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Octubre de 2004, 1021
Fecha de publicación01 Octubre 2004
Fecha01 Octubre 2004
Número de resolución2a./J. 116/2004
Número de registro18414
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/2004-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y TERCERO DEL DÉCIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el recurso de revisión RA 137/2004-1863, pronunció resolución el dieciocho de marzo de dos mil cuatro, en los términos siguientes:


"México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de dos mil cuatro. Téngase por recibido el oficio de cuenta, suscrito por la J. Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, por medio del cual remite a este Tribunal Colegiado el escrito original de expresión de agravios de H.A.D.E., representante de Simon Internacional, Sociedad Anónima de Capital Variable, mediante el cual interpone recurso de revisión en contra de la sentencia de quince de diciembre de dos mil tres, terminada de engrosar el veintiséis de febrero de dos mil cuatro, dictada por la J. Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal en el juicio de amparo 1011/2003, así como la copia correspondiente para el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito y los autos originales del citado juicio de amparo en que se contiene la resolución recurrida. Acúsese el recibo de estilo a la autoridad oficiante. Con el oficio de cuenta y copia certificada del escrito de agravios, fórmese el expediente respectivo y regístrese en el libro de gobierno con el número RA 137/2004-1863. Ahora bien, vista la materia de cuenta, en virtud de que la J. Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal fue omisa en remitir las constancias de notificación a las partes con las que hizo de su conocimiento el trámite del recurso de que trata el presente toca, a fin de procurar una pronta y expedita integración del recurso para la decisión relativa, se ordena devolver los autos y anexos correspondientes a fin de que una vez integrado el expediente relativo al juicio de amparo 1011/2003, lo remita a este Tribunal Colegiado dentro de las veinticuatro horas, a partir de aquella en que el expediente quede debidamente integrado, por las consideraciones que a continuación se exponen: En últimas fechas se ha vuelto una práctica común que los Jueces de Distrito, en su mayoría, al proveer sobre el recurso de revisión que ante ellos se interpone, envíen los autos correspondientes a los Tribunales Colegiados sin que se encuentren debidamente integrados. Esa postura, que toca un aspecto meramente jurisdiccional, conlleva una serie de consecuencias de orden práctico que, lejos de favorecer la pronta y expedita impartición de justicia, según obliga el artículo 17 constitucional, retarda la sustanciación y resolución de los recursos de revisión tramitados ante los Tribunales Colegiados de Circuito. Por eso, dada la trascendencia del asunto y con el objeto de dar cumplimiento al postulado ordenado por el referido dispositivo constitucional, este órgano colegiado estima necesario definir la manera en que realmente debe de tramitarse ese recurso, en los casos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito. Para tal fin, resulta necesario, en principio, transcribir el contenido de los artículos que regulan la sustanciación del recurso de revisión, los que establecen lo siguiente: (Reformado, D.O.F. 16 de enero de 1984) ‘Artículo 86.’ (se transcribe). (Reformado, D.O.F. 19 de febrero de 1951) ‘Artículo 87.’ (se transcribe). (Reformado primer párrafo, D.O.F. 5 de enero de 1988) (Republicado, D.O.F. 11 de enero de 1988 y D.O.F. 1 de febrero de 1988) ‘Artículo 88.’ (se transcribe). (Reformado primer párrafo, D.O.F. 16 de enero de 1984) ‘Artículo 89.’ (se transcribe). (Reformado primer párrafo, D.O.F. 19 de febrero de 1951) ‘Artículo 90.’ (se transcribe). Del contenido de los dispositivos transcritos con anterioridad, podemos dividir las reglas que rigen la tramitación del recurso de revisión en tres grandes etapas: La primera constituida por los requisitos de forma y oportunidad que debe satisfacer la parte recurrente. Al efecto, los preceptos de mérito disponen que el recurso de revisión se interpondrá por escrito, por conducto del J. de Distrito o de la autoridad que conozca del juicio, dentro del término de diez días contados desde el día siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida. Asimismo, se prevé que junto con el escrito de expresión de agravios la parte recurrente deberá exhibir una copia de él para el expediente y una para cada una de las partes. La segunda etapa se identifica con aquellas exigencias para el juzgador consistentes en requerir a la parte recurrente para que presente las copias del escrito de expresión de agravios que hubiera omitido. Asimismo, dentro de este rubro destaca la obligación a cargo del J. de Distrito o del superior del tribunal que haya cometido la violación de que una vez que se interpone la revisión y se reciben en tiempo las copias del escrito de expresión de agravios se debe remitir el expediente original al Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del término de veinticuatro horas, así como el original del propio escrito y la copia que corresponda al Ministerio Público Federal. De igual forma, en los casos de la fracción II del artículo 83 de la Ley de Amparo, el expediente original del incidente de suspensión deberá remitirse, con el original del escrito de expresión de agravios, dentro del término de veinticuatro horas al Tribunal Colegiado de Circuito. T. del auto en que se haya concedido o negado la suspensión de plano, interpuesta la revisión, sólo deberá remitirse al Tribunal Colegiado de Circuito, copia certificada del escrito de demanda, del auto recurrido, de sus notificaciones y del escrito u oficio en que se haya interpuesto el recurso de revisión con expresión de la fecha y hora del recibo. Finalmente, la tercera etapa corresponde al momento en que el presidente del Tribunal Colegiado califica la procedencia del recurso, corre traslado al Ministerio Público con la copia del escrito de agravios y, en su caso, resuelve lo que fuera procedente dentro del término de quince días. Una vez resumidas las reglas que rigen la sustanciación del recurso de revisión es pertinente destacar que es en la segunda de las fases descritas con anterioridad donde se presenta la problemática que se analiza, concretamente, con relación a la obligación a cargo del J. de Distrito o del superior del tribunal que haya cometido la violación, consistente en que una vez que se interpone la revisión y se reciben en tiempo las copias del escrito de expresión de agravios debe remitir el expediente original al Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del término de veinticuatro horas, así como el original del propio escrito y la copia que corresponda al Ministerio Público Federal. De una interpretación aislada del artículo 89 de la Ley de Amparo, como se ha venido haciendo, la referida obligación podría surgir dentro de las veinticuatro horas siguientes, a partir del momento en que se interpone la revisión y se han recibido en tiempo las copias del escrito de expresión de agravios, independientemente de que ese expediente no se encuentre debidamente integrado. Esto es, conforme a esa interpretación, el J. debe remitir los autos originales para la resolución del recurso de revisión dentro de las veinticuatro horas siguientes a la interposición del recurso, aun cuando no se cuente con las constancias de notificación a las partes del auto que lo tuvo por interpuesto y ordenó correrles traslado con copia del escrito de agravios. Pues bien, la exigencia legal en cita, así interpretada, pugna evidentemente con el principio de impartición de justicia pronta y expedita, dado que la sujeción a ese criterio retarda la solución del negocio, lo que de manera alguna puede sostenerse. En efecto, en la actualidad, derivado de esa incorrecta interpretación, se presentan en los Tribunales Colegiados una serie de problemas que retardan la sustanciación y solución de los recursos de revisión de su competencia, lo que deriva principalmente de la insuficiente integración de los autos que le son remitidos para la resolución del recurso de revisión. Prueba de ello lo constituyen los múltiples requerimientos que se hacen a los Jueces de Distrito a efecto de que remitan las constancias de notificación a las partes del acuerdo por el que se les hace de su conocimiento la interposición del recurso y se les hace entrega o corre traslado de la copia del escrito de agravios, para que éstas estén en posibilidad de comparecer ante el tribunal de alzada y aleguen lo conducente, cuestión que evidentemente implica un retardo en la impartición de justicia. Tal aserto adquiere plena validez si se toma en cuenta, en el mejor de los casos, el tiempo transcurrido entre la elaboración del acuerdo por el que se requiere al juzgador federal la exhibición de las constancias de notificación correspondientes, su notificación, la elaboración del acuerdo de contestación por parte del J. a la superioridad, su notificación y, finalmente, de nueva cuenta la elaboración de un acuerdo por el que se reciben las constancias, aspectos que, como ya se mencionó, inciden lógicamente en la tardía solución del recurso y, por ende, en esencia, en perjuicio del gobernado y de la pronta administración de justicia en el control constitucional; independientemente del importante incremento que ese trámite trae aparejado, lo que, a su vez, genera una saturación en la labor de los órganos jurisdiccionales involucrados. Otro ejemplo de la situación que actualmente se advierte de la impráctica manera en que se tramita el recurso de revisión lo constituye el hecho de que, en ocasiones, una vez que el Tribunal Colegiado ha proveído sobre la admisión del recurso (momento a partir del cual empieza a correr el término de los cinco días para adherirse a la revisión principal), la parte que se ha visto beneficiada con la sentencia recurrida se encuentra imposibilitada para desvirtuar, a través de la revisión adhesiva, los agravios planteados por la recurrente, al no habérsele notificado con la copia del escrito de agravios, lo que incide ya no solamente en la pronta impartición de justicia, sino en perjuicio de la garantía de defensa del gobernado en el juicio de garantías. De igual forma, dada la indebida interpretación del artículo 89 de la Ley de Amparo, en diversos casos se ha originado la apertura de múltiples cuadernos de revisión respecto de un mismo asunto, lo que representa, además de una situación impráctica para su solución, un problema que puede trascender al sentido del fallo correspondiente, debido a que ante la pretensión del J. Federal de que el recurso sea recibido en el Tribunal Colegiado dentro de las veinticuatro horas de su presentación, los recursos de revisión que con posterioridad se presenten contra la misma resolución, tendrán que ser registrados en la oficialía de partes común, para turno, con un número distinto, lo que origina que se tramiten en un expediente o toca diverso y así se multiplican los recursos con el riesgo de que cuando sean turnados probablemente ya se hubiera fallado el recurso que se recibió en primer lugar, lo que pudiera dar lugar a que el recurso posterior, en esas condiciones, quedara sin materia al haber sido revocada, modificada o confirmada la resolución recurrida, por la decisión recaída al primer recurso de revisión. Los ejemplos antes señalados no constituyen meras hipótesis de lo que podría acontecer con la interpretación literal que del citado precepto se hiciera, sino una realidad que día con día acontece en la tramitación de los recursos de revisión, lo que trasciende en perjuicio del gobernado y, sobre todo, pugna con la exigencia constitucional de impartición pronta y expedita, (sic) así como con la intención del legislador, quien a través de la redacción de ese dispositivo pretendió dar celeridad a los juicios de amparo. Tal conclusión se corrobora y esclarece del análisis de la iniciativa presidencial que culminó con la expedición del decreto que modifica diversas disposiciones de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de fecha dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, que dio origen a la obligación que se analiza, de la que se advierte que el fin perseguido a través de esa reforma consistía, en esencia, en fortalecer la orientación de la materia hacia los postulados de una justicia eficaz, pronta y expedita. Lo anterior queda evidenciado con el contenido de dicha iniciativa, a través de la cual el legislador consideró: ‘Cámara de Origen: Senadores. México D.F., a 25 de noviembre de 1983. Exposición de motivos. Iniciativa CC. Secretarios de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión. Presentes. ... III. Uno de los problemas en los cuales se advirtió mayor insistencia en la consulta nacional fue el relativo a la necesidad de suprimir tecnicismos y anacronismos, así como lograr celeridad en el procedimiento de nuestro juicio de amparo. a) Con este propósito se formulan varias proposiciones, la primera de las cuales se hace consistir en la modificación del actual artículo 167 para suprimir la alternativa que permite la presentación de la demanda de amparo contra la sentencia definitiva o laudo, directamente ante la Suprema Corte de Justicia o ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, para establecer la obligación de que sólo se presente por conducto de la autoridad responsable, en virtud de que ésta debe decidir sobre la suspensión del acto reclamado, emplazar a juicios a las partes, consignar la fecha de notificación de la resolución reclamada y remitir el expediente al órgano competente para conocer del juicio de amparo. Con esta medida, además de lograr una mayor celeridad en la tramitación, se evita la maniobra frecuente de los litigantes de presentar directamente la demanda con el propósito de retrasar la resolución del asunto. b) Una modificación similar se introduce respecto del recurso de revisión, al establecer en el artículo 86 que aquél debe interponerse por conducto del J. de Distrito o de la autoridad que hubiese conocido del juicio, suprimiéndose la posibilidad, que actualmente existe, de que se presente ante el órgano revisor, en virtud de que los primeros deben distribuir las copias del propio recurso y remitir el expediente, y con ello, además de evitarse dilaciones innecesarias, se termina con la situación de que por falta de aviso oportuno de la interposición del recurso de revisión de manera directa, la autoridad que conoció del juicio en primer grado declare firme la sentencia, no obstante que se presentó en tiempo la impugnación.’. Esa intención, la de dar celeridad en la sustanciación del juicio de amparo, fue reconocida por la Cámara de Senadores y Diputados, quienes a través de los trabajos legislativos correspondientes coincidieron en que la reforma propuesta era un verdadero esfuerzo para dar al juicio de amparo mayor celeridad y eficacia, a fin de conseguir una justicia pronta y expedita. Los principios de concentración y expeditez que con la reforma antes apuntada plasmó el legislador a la reforma del artículo 89 de la Ley de Amparo se hacen patentes con el trámite que el propio legislador definió para el recurso de revisión a cargo de los Tribunales Colegiados, pues en el citado precepto, así como en el artículo 90 de ese ordenamiento, con toda nitidez y acierto previó que con el original del escrito de agravios y el expediente relativo el J. remitiera sólo una copia de ese escrito para el Ministerio Público con la finalidad de que al calificar el recurso admitiéndolo, el Tribunal Colegiado sólo corriera traslado al citado representante social y así estuviera en aptitud de dictar la resolución correspondiente dentro del plazo de quince días, trámite sumario que sólo se cumple recibiendo el expediente debidamente integrado con las constancias de notificación correspondientes. Partiendo de esa premisa, resulta indudable que si la intención del legislador, a través de la citada reforma, fue satisfacer plenamente la obligación exigida por el artículo 17 constitucional, es claro que una interpretación aislada del artículo 89 de la Ley de Amparo como ha venido aconteciendo, de manera alguna conduce a la satisfacción de ese objetivo, porque como se ha sostenido a lo largo del presente análisis, implica, en la práctica, un retardo en la impartición de justicia. Pues bien, precisamente con la intención de dar cumplimiento a ese postulado es que la obligación contenida en el multicitado artículo 89 de la Ley de Amparo debe interpretarse atendiendo al fin perseguido por la norma. Así tenemos que el término de veinticuatro horas a que se refiere el dispositivo de referencia, a efecto de que el J. remita el expediente original para la resolución del recurso de revisión, debe empezar a contarse a partir de que el expediente se encuentra debidamente integrado y, una vez hecho lo anterior, se debe remitir al Tribunal Colegiado para su resolución. En consecuencia, como ya quedó establecido, devuélvanse los autos y anexos correspondientes a fin de que una vez integrado el expediente relativo al juicio de amparo 1011/2003, lo remita a este Tribunal Colegiado dentro de las veinticuatro horas, computadas en la forma antes indicada. N., y por medio de oficio al Juzgado de Distrito. Lo proveyó y firma el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Doy fe."


El criterio contenido en la resolución transcrita fue reiterado, en términos prácticamente idénticos, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en las resoluciones pronunciadas el dieciocho y diecinueve de marzo de dos mil cuatro, en los recursos de revisión RA-139/2004-1882, RA-140/2004-1905, RA-141/2004-1912 y RA-142/2004-1936, lo que dio lugar a la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2004, página 1650, que establece:


"REVISIÓN. EL TÉRMINO DE VEINTICUATRO HORAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 89 DE LA LEY DE AMPARO DEBE EMPEZARSE A CONTAR A PARTIR DE QUE EL EXPEDIENTE SE ENCUENTRA INTEGRADO. El artículo 89 de la Ley de Amparo establece la obligación a cargo del J. de Distrito o del superior del tribunal que haya cometido la violación para que, una vez interpuesta la revisión y recibidas en tiempo las copias del escrito de expresión de agravios, remita el expediente original a la Suprema Corte de la Nación o al Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del término de veinticuatro horas, así como el original del propio escrito y la copia que corresponda al Ministerio Público. Una interpretación aislada del citado precepto llevaría a considerar que el término de veinticuatro horas a que hace referencia debe computarse a partir del momento en que se interpone la revisión y se han recibido en tiempo las copias del escrito de expresión de agravios, independientemente de que el expediente no se encuentre debidamente integrado, esto es, aun cuando no obren las constancias de notificación a las partes del acuerdo por el que se les hace de su conocimiento la interposición del recurso y se les corre traslado con la copia del escrito de agravios, para que estén en posibilidad de comparecer ante el tribunal de alzada y aleguen lo que estimen conducente. Tal postura conlleva una serie de consecuencias de orden práctico que lejos de favorecer la pronta y expedita impartición de justicia, según obliga el artículo 17 de la Constitución Federal, origina el retardo en la sustanciación y solución del recurso de revisión; prueba de ello lo constituyen, entre otras cuestiones, el tiempo de elaboración, notificación y contestación de los constantes requerimientos realizados a los Jueces de Distrito a efecto de que remitan las referidas constancias, así como la apertura de múltiples cuadernos de revisión respecto de un mismo asunto y la circunstancia de que, en ocasiones, una vez que el tribunal provee sobre la admisión del recurso, momento a partir del cual empieza a correr el término para adherirse a la revisión principal, la parte beneficiada con la sentencia recurrida se ve imposibilitada para desvirtuar, a través de la revisión adhesiva, los agravios planteados por el recurrente, al no habérsele notificado con la copia del escrito de agravios, cuestión, esta última, que incluso incide en perjuicio de la garantía de defensa en el juicio de amparo. Por eso, atendiendo a una interpretación acorde con esos postulados, así como a la intención del legislador a través de la reforma que culminó con la expedición del decreto que modifica diversas disposiciones de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de fecha dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, que dio origen a la obligación que se analiza, cuyo objetivo consistió en dar al juicio de amparo mayor celeridad y eficacia, debe concluirse que el término de veinticuatro horas a que se refiere el citado dispositivo debe empezarse a contar a partir de que el expediente se encuentra debidamente integrado, es decir, cuando se cuente con las constancias de notificación a las partes del auto que tuvo por interpuesto el recurso y ordena correrles traslado con copia del escrito de agravios y, una vez hecho lo anterior, remitirse a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunal Colegiado para su solución, según el caso."


CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al fallar el recurso de queja 58/2000 el treinta de noviembre de dos mil, sostuvo, en lo que interesa al presente asunto, lo siguiente:


"V.S. fundados en esencia los agravios que expresa la autoridad recurrente, atenta a las consideraciones que se expresan a continuación. Como se señaló, la determinación que se impugna a través del recurso de queja, está constituida por el acuerdo de fecha seis de octubre del año dos mil, dictado por el J. Décimo de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Coatzacoalcos. El acuerdo mencionado se dictó al proveer en relación con el recurso de revisión interpuesto por el ingeniero G.W.C., director del Centro de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en Jalapa, Veracruz, en contra de la resolución de fecha ocho de septiembre del recién citado año, dictada en el juicio de amparo 115/2000, promovido por A.R. de D. y otros, en contra de la autoridad recurrente y otras autoridades, en la que se ordenó distribuir entre las partes las copias del recurso, así como remitir el expediente al Tribunal Colegiado del Décimo Circuito en turno, con residencia en esta ciudad, de igual forma el original del oficio y anexo de expresión de agravios y una copia más para el fiscal federal adscrito a esta superioridad, debiéndose integrar el cuaderno de antecedente respectivo de las constancias pertinentes. En la inteligencia que una vez que obren todas y cada una de las notificaciones de la resolución recurrida, así como del proveído se remitiría al ad quem, para los efectos legales que en derecho proceda. En la demanda de amparo la parte quejosa demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos del director del Centro de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en Jalapa, Veracruz, aquí recurrente y otras autoridades, que hizo consistir como acto reclamado las órdenes, acuerdos o disposiciones tendientes a desposeer de una superficie aproximadamente de ocho hectáreas del predio de su propiedad denominado ‘Los Caimanes’, ubicado en el kilómetro veinte más doscientos metros, de la carretera Coatzacoalcos-Villahermosa, sin que se cumplieran con las formalidades esenciales del procedimiento, sin ser oídos y vencidos en juicio, así como también reclamó el ilegal procedimiento administrativo que se tramitó o se haya tramitado a sus espaldas, relativo a la afectación del predio antes mencionado, supuestamente para efectuar la construcción de un tramo de la carretera Las Choapas, Veracruz-Cozocuautla, Chiapas, sin darle la oportunidad de ser oído. El asunto se registró con el número 115/2000 y su conocimiento correspondió al J. Décimo de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Coatzacoalcos, quien por auto de fecha tres de marzo del año que transcurre, admitió la demanda y seguidos los trámites de ley, en audiencia constitucional celebrada el ocho de septiembre del año dos mil, se dictó sentencia en la que primero sobreseyó en el juicio y segundo la Justicia de la Unión amparó y protegió a los quejosos. Inconforme con tal resolución, el director del centro de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en Jalapa, Veracruz, autoridad señalada como responsable, aquí recurrente, interpuso recurso de revisión, el cual fue admitido por auto de fecha seis de octubre del año dos mil (foja 83 del expediente de queja). Por otra parte, al formular los conceptos de agravio, materia de la queja, el ingeniero G.W.C., director del Centro de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en Jalapa, Veracruz, señalado como autoridad responsable en el juicio de amparo, sostuvo que se violó en su perjuicio lo establecido en el artículo 89 de la Ley de Amparo, por falta de observancia, toda vez que con fecha seis de octubre del año dos mil, presentó ante el Juzgado Décimo de Distrito en Coatzacoalcos, Veracruz, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha ocho de septiembre del recién citado año, dictada en el juicio de amparo 115/2000, promovido por J.A.M.Y., en contra de actos de ella y otras autoridades, en la cual se le concedió al quejoso la protección de la Justicia Federal, en contra de los actos reclamados; en vista de lo anterior, la autoridad judicial dictó el auto de fecha seis de octubre del año dos mil, que en esta vía recurre, en el cual ordena ‘... remítase el presente expediente al H. Tribunal Colegiado del Décimo Circuito en turno, con residencia en Villahermosa, Tabasco ...’; no obstante en el mismo auto, también ordena: ‘... En la inteligencia de que una vez que obran todas y cada una de las notificaciones de la resolución recurrida, así como del presente proveído se remitirá al ad quem para los efectos legales que en derecho proceda ...’; es el caso que a la fecha, el J. del conocimiento no ha remitido los autos a esta superioridad, porque según él, no obran todos los acuses de recibo en el expediente; esto viola lo dispuesto por el artículo 89 de la ley de la materia, el que estipula que los autos deberán remitirse al superior jerárquico en un término de veinticuatro horas a partir de la recepción del escrito de agravios para su resolución, haciendo excepciones al precepto aducido, no obstante que el mismo se debe acatar literalmente. Así pues, esta secretaría mantiene suspendidos los trabajos de la vía general de comunicación, carretera Las Choapas-Ocozocuautla, sufriendo pérdidas financieras, pues existe equipo inactivo y personal que devenga salarios sin ejecutar obra; por lo que el retraso en la resolución de dicho recurso de revisión, por mantener en suspenso la situación legal de la obra, ocasiona daños de difícil o imposible reparación en la sentencia. Los conceptos de agravio, que esgrime la parte recurrente, son esencialmente fundados, por lo siguiente. En principio, los artículos 89, 90 y 157 de la Ley de Amparo, establecen: ... (se transcribe). En segundo lugar, efectivamente como lo esgrime la autoridad recurrente el J. de Distrito dejó de observar lo establecido por el artículo 89 de la Ley de Amparo, que establece literalmente que interpuesta la revisión y recibidas en tiempo las copias del escrito de expresión de agravios, conforme al artículo 88, deberá remitir el expediente original, dentro del término de veinticuatro horas, así como el original del propio escrito de agravios y la copia que corresponda al Ministerio Público Federal, sin que se advierta que se deba esperar hasta que esté debidamente integrado el expediente, ya que tal argumento que aduce el J. Federal en su informe justificado en el sentido de que en diversas ocasiones los Tribunales Colegiados de este circuito, han devuelto a ese órgano jurisdiccional los expedientes que se remiten con motivo del recurso de revisión hecho valer por las partes interesadas, cuando se advierte que falta una constancia de notificación relativa a la sentencia recurrida o al auto que dicta ese juzgado que da trámite al recurso, que por esa circunstancia lo obligó a proveer en esos casos; por lo que remitiría para la sustanciación el recurso de revisión, una vez que obren las constancias de notificación de la sentencia recurrida y el auto relativo en el que se tiene por recibido el recurso de que se trata, agregando que por diversos acuerdos también ha proveído respecto a diversos recursos hechos valer por otras autoridades, razón por la cual tampoco ha sido posible remitir el expediente, perdiendo de vista que son cuestiones de hecho que no están fundamentadas por la ley, pero no de derecho a como se debe atender literalmente por el artículo en comento, de ahí es violatorio el acuerdo recurrido. En tales condiciones, lo que procede es declarar fundado el recurso de queja."


El criterio transcrito dio lugar a la tesis X.3o.9. K del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 1122, que señala:


"RECURSO DE REVISIÓN. INTERPUESTA LA REVISIÓN Y RECIBIDAS EN TIEMPO LAS COPIAS DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS DEBERÁ REMITIRSE EL EXPEDIENTE ORIGINAL DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS, ASÍ COMO EL ORIGINAL DEL ESCRITO DE AGRAVIOS Y LA COPIA QUE CORRESPONDE AL MINISTERIO PÚBLICO. De una interpretación sistemática del artículo 89 de la Ley de Amparo, se advierte que este dispositivo establece que interpuesta la revisión y recibidas en tiempo las copias del escrito de expresión de agravios, conforme al artículo 88 ibídem, el J. de Distrito remitirá el expediente original a la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación o al Tribunal Colegiado de Circuito, según el conocimiento del asunto que competa a aquélla o a éste, dentro del término de veinticuatro horas, así como el original del escrito de agravios y la copia que corresponda al Ministerio Público Federal. Sin embargo, dicha legislación no prevé que se tenga que esperar hasta que esté debidamente integrado el expediente para enviar los autos para su sustanciación, por lo que debe atenderse a la literalidad del referido precepto."


QUINTO. Del examen de las resoluciones y tesis a que éstas dieron lugar, sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito y Tercero del Décimo Circuito, transcritas en los considerandos tercero y cuarto de la presente resolución, respectivamente, se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, para que se genere una contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito se requiere que concurran los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior se establece en la jurisprudencia 26/2001 del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que textualmente dispone:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En el caso se dan los supuestos requeridos para que se genere la contradicción de tesis, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes examinan un mismo problema jurídico, a la luz de la misma disposición legal y de iguales elementos y, no obstante ello, en las consideraciones de sus respectivas resoluciones, sostienen criterios jurídicos discrepantes.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostiene, tratándose de la tramitación del recurso de revisión previsto por el artículo 83 de la Ley de Amparo, que de una interpretación acorde con la intención que tuvo el legislador al reformar el artículo 89 de la ley citada, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, a saber, la de dar al juicio de amparo mayor celeridad y eficacia, debe concluirse que el término de veinticuatro horas previsto por la segunda disposición legal mencionada, para que el J. de Distrito o el superior del tribunal que haya cometido la violación reclamada, remita el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o al Tribunal Colegiado que corresponda, junto con el original del escrito de agravios y la copia para el Ministerio Público Federal, debe empezar a contarse a partir de que el expediente se encuentra debidamente integrado, es decir, cuando se cuente con las constancias de notificación a las partes del auto que tuvo por interpuesto el recurso y ordenó correr traslado del mismo con copia del escrito de agravios.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, también respecto de la tramitación del recurso de revisión previsto por el artículo 83 de la Ley de Amparo, considera que en términos de lo previsto en el artículo 89 de la misma ley, interpuesta la revisión y recibidas en tiempo las copias del escrito de expresión de agravios, el J. de Distrito debe remitir el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o al Tribunal Colegiado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, junto con el original de dicho escrito y la copia para el Ministerio Público de la Federación, sin esperar a que esté debidamente integrado el expediente, esto es, a que obren las constancias de notificación a las partes de la sentencia recurrida y del auto por el que se da trámite a la revisión, ya que debe estarse a la literalidad de la disposición legal que establece la obligación de que se trata.


Así, como puede advertirse, se produce la contradicción de tesis pues los Tribunales Colegiados contendientes examinaron el mismo problema jurídico, a la luz de la misma disposición legal e iguales elementos y, no obstante ello, en las consideraciones o razonamientos de las respectivas resoluciones, sostienen criterios divergentes. Esto es, los Tribunales Colegiados contendientes examinaron el problema jurídico consistente en determinar si el término de veinticuatro horas que establece el artículo 89 de la Ley de Amparo para que el J. de Distrito o el superior del tribunal que haya cometido la violación reclamada, remita el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o al Tribunal Colegiado que corresponda, junto con el original del escrito de agravios por el que se interpuso el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la propia Ley de Amparo y la copia para el Ministerio Público de la Federación, debe correr a partir de que el expediente se encuentra debidamente integrado con las constancias de notificación a las partes de la sentencia recurrida y del auto que tuvo por interpuesto el recurso y ordenó correr traslado del mismo, como lo sostiene el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, o bien, debe correr una vez interpuesta la revisión y recibidas en tiempo las copias del escrito de expresión de agravios, sin esperar a que se integre el expediente, como lo considera el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.


No es obstáculo para la conclusión alcanzada el hecho de que el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se contenga en resoluciones que pronunció en recursos de revisión, a fin de devolver al J. de Distrito los expedientes y anexos correspondientes, al advertir que no se encontraban debidamente integrados por no obrar en ellos las constancias de notificación a las partes del auto que tuvo por interpuesto el recurso y ordenó correr traslado del mismo, mientras que el criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito se contenga en la resolución pronunciada al fallar un recurso de queja.


Lo anterior en virtud de que si bien los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución y 197-A de la Ley de Amparo, se refieren a la contradicción de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver los juicios de amparo de su competencia, no debe hacerse una interpretación literal de esas normas para estimar improcedente cualquier denuncia de contradicción de criterios que no provengan de los mencionados juicios. Ello porque si el sistema de contradicción de tesis tiene por objeto que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del establecimiento del criterio que debe regir con carácter jurisprudencial y, por tanto, obligatorio, supere la inseguridad jurídica creada por la aplicación de posturas divergentes frente a un mismo problema o punto de derecho, máxime cuando respecto de él los Tribunales Colegiados actúan como órganos terminales, debe estimarse procedente la contradicción de criterios sustentados por esos tribunales en cualquier tipo de asunto del que deban conocer y no sólo en juicios de amparo, ya que de estimarse lo contrario no se cumpliría con el propósito que inspiró tanto al Constituyente como al legislador al establecer la denuncia de contradicción de tesis como un sistema de integración de jurisprudencia.


Al respecto es aplicable la tesis CCXVII/2001 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2001, página 42, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE QUE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LA DIRIMA, RESPECTO DE CRITERIOS DIVERGENTES SUSTENTADOS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL RESOLVER ASUNTOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE SEAN DE SU COMPETENCIA. El artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación previene que ‘la jurisprudencia que deban establecer la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, las Salas de la misma y los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de amparo, se regirán por las disposiciones de la Ley de Amparo, salvo en los casos en que la ley de la materia contuviera disposición expresa en otro sentido’, sin que esto último ocurra respecto de la hipótesis que se examina. Del texto literal anterior se sigue que se refiere directamente sólo a la Suprema Corte y a los Tribunales Colegiados de Circuito cuando son órganos competentes para sustentar jurisprudencia lo que podrán hacer no sólo en juicios de amparo sino en cualquier asunto del que deban conocer, aplicando en éstos la Ley de Amparo. Sin embargo, la regla debe extenderse, por analogía, a aquellos casos en que la situación se presenta, no respecto del órgano que debe resolver el conflicto de criterios, definiéndolo jurisprudencialmente, sino en cuanto a los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron las tesis divergentes, debiendo interpretarse, por consiguiente, que procederá resolver la contradicción no sólo cuando los hayan establecido en juicios de amparo sino en todos los asuntos de su competencia. Por otra parte, si bien es cierto que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se refieren a la contradicción de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver los juicios de amparo de su competencia, también lo es que no debe hacerse una interpretación y una aplicación literal de esas normas para estimar improcedente cualquier denuncia de criterios opuestos que no provenga de los mencionados juicios. Ello, porque si el sistema de denuncia de contradicción de tesis tiene por objeto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la sustentación de un criterio jurisprudencial y, por tanto, obligatorio, supere la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de posturas divergentes sobre un mismo problema o punto de derecho, máxime cuando respecto de él los mencionados tribunales actúen como órganos terminales, debe estimarse procedente la que derive de criterios opuestos que se hayan sustentado al resolverse cualquier tipo de asunto del que deban conocer, entre ellos los conflictos competenciales y no sólo juicios de amparo, ya que de lo contrario no se cumpliría con el propósito que inspiró tanto al Constituyente como al legislador ordinario al establecer la denuncia de contradicción de tesis como un sistema de integración de jurisprudencia. Lo anterior se robustece si se toma en consideración, además, que desde la emisión del Acuerdo General Plenario 6/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, se determinó en el punto tercero, fracción V, que de los asuntos iniciados con posterioridad a la publicación del acuerdo, de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se remitirían para su resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito, los conflictos de competencia, con excepción de los que se suscitaran entre los Tribunales Colegiados, los cuales serían resueltos por las Salas de la Suprema Corte de Justicia, de suerte tal que respecto de los conflictos competenciales que corresponde conocer a los Tribunales Colegiados, éstos actúan como órganos terminales."


SEXTO. Conforme a lo razonado en el considerando precedente de la presente resolución, la materia de la contradicción de tesis estriba en determinar si tratándose de la tramitación del recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley de Amparo, el término de veinticuatro horas que establece el artículo 89 de la misma ley para que el J. de Distrito o el superior del tribunal que haya cometido la violación reclamada, remita el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, junto con el original del escrito de expresión de agravios y la copia para el Ministerio Público de la Federación, debe correr a partir de que el expediente se encuentre debidamente integrado, esto es, cuando obren en él las constancias de notificación a las partes de la sentencia recurrida y del auto por el que se tuvo por interpuesto el recurso y se ordenó correr traslado del mismo, o bien, debe correr una vez interpuesta la revisión y recibidas en tiempo las copias del escrito de expresión de agravios, sin esperar a que se integre el expediente con las constancias de notificación referidas.


Precisada la existencia de la contradicción de tesis y el punto jurídico materia de la misma, este órgano colegiado procede a examinarlo, determinando que debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio que se sustenta en la presente resolución, mismo que se pasa a desarrollar.


El artículo 107, fracción VIII, de la Constitución establece:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:


"a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de esta Constitución y reglamentos expedidos por los gobernadores de los Estados o por el jefe del Distrito Federal, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;


"b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.


"La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.


"En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los Tribunales Colegiados de Circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno."


Por su parte, los artículos 83, 84 y 85 de la Ley del Amparo disponen:


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:


"I. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo;


"II. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en las cuales:


"a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva;


"b) M. o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y


"c) Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior;


"III. Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos;


"IV. Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia.


"V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


"La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.


"En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste."


"Artículo 84. Es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes:


"I. Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, cuando:


"a) Habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos inconstitucionales, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;


"b) Se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 constitucional;


"II. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre que se esté en el caso de la fracción V del artículo 83.


"III. Cuando la Suprema Corte de Justicia estime que un amparo en revisión, por sus características especiales, debe ser resuelto por ella, conocerá del mismo, bien sea procediendo al efecto de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del procurador general de la República, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por el artículo 182 de esta ley.


"Si la Suprema Corte de Justicia considera que el amparo cuyo conocimiento por ella hubiere propuesto el Tribunal Colegiado de Circuito o el procurador general de la República, no reviste características especiales para que se avoque a conocerlo, resolverá que sea el correspondiente Tribunal Colegiado el que lo conozca."


"Artículo 85. Son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes:


"I. Contra los autos y resoluciones que pronuncien los Jueces de Distrito o el superior del tribunal responsable, en los casos de las fracciones I, II y III del artículo 83, y


"II. Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal responsable, siempre que no se trate de los casos previstos en la fracción I del artículo 84.


"III. (Derogada, D.O.F. 5 de enero de 1988) (Republicada, D.O.F. 11 de enero de 1988 y D.O.F. 1 de febrero de 1988)


"Las sentencias que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de la revisión, no admitirán recurso alguno."


Como puede advertirse, las normas constitucional y legales transcritas prevén el recurso de revisión en materia de amparo, estableciendo las resoluciones en contra de las que procede ese recurso, así como los casos en los que debe conocer la Suprema Corte de Justicia de la Nación y aquellos en los que la competencia corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito, sin perjuicio de la existencia de diversas disposiciones legales que regulan dicha competencia.


Por otro lado, los artículos 86 y 88 a 90 de la Ley de Amparo, establecen las reglas relativas a la interposición y tramitación del recurso de revisión de que se trata, en los términos siguientes:


"Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá por conducto del J. de Distrito, de la autoridad que conozca del juicio, o del Tribunal Colegiado de Circuito en los casos de amparo directo. El término para la interposición del recurso será de diez días, contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.


"La interposición del recurso, en forma directa, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, no interrumpirá el transcurso del término a que se refiere el párrafo anterior."


"Artículo 88. El recurso de revisión se interpondrá por escrito, en el cual el recurrente expresará los agravios que le cause la resolución o sentencia impugnada.


"Si el recurso se intenta contra resolución pronunciada en amparo directo por Tribunales Colegiados de Circuito, el recurrente deberá transcribir, textualmente, en su escrito, la parte de la sentencia que contiene una calificación de inconstitucionalidad de la ley o establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


"Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia de él para el expediente y una para cada una de las otras partes.


"Cuando falten total o parcialmente las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al recurrente para que presente las omitidas, dentro del término de tres días; si no las exhibiere, el J. de Distrito, la autoridad que conozca del juicio de amparo o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada por éste en amparo directo, tendrán por no interpuesto el recurso."


"Artículo 89. Interpuesta la revisión y recibidas en tiempo las copias del escrito de expresión de agravios conforme al artículo 88, el J. de Distrito o el superior del tribunal que haya cometido la violación reclamada en los casos a que se refiere el artículo 37, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia o al Tribunal Colegiado de Circuito, según que el conocimiento del asunto competa a aquélla o a éste, dentro del término de veinticuatro horas, así como el original del propio escrito de agravios y la copia que corresponda al Ministerio Público Federal.


"En los casos de la fracción II del artículo 83 de esta ley, el expediente original del incidente de suspensión deberá remitirse, con el original del escrito de expresión de agravios, dentro del término de veinticuatro horas al Tribunal Colegiado de Circuito.


"T. del auto en que se haya concedido o negado la suspensión de plano, interpuesta la revisión, sólo deberá remitirse al Tribunal Colegiado de Circuito, copia certificada del escrito de demanda, del auto recurrido, de sus notificaciones y del escrito u oficio en que se haya interpuesto el recurso de revisión con expresión de la fecha y hora del recibo.


"Cuando la revisión se interponga contra sentencia pronunciada en materia de amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, éste remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el original del escrito de agravios y la copia que corresponda al Ministerio Público dentro del término de veinticuatro horas, y si su sentencia no contiene decisión sobre constitucionalidad de una ley ni interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, lo hará así constar expresamente en el auto relativo y en el oficio de remisión del expediente."


"Artículo 90. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, calificará la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o desechándolo.


"Admitida la revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de las Salas de la misma, y hecha la notificación relativa al Ministerio Público, se observará lo dispuesto por los artículos 182, 183 y 185 a 191.


"Admitida la revisión por el Tribunal Colegiado de Circuito y hecha la notificación al Ministerio Público, el propio tribunal resolverá lo que fuere procedente dentro del término de quince días.


"Siempre que el presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en sus respectivos casos, el Pleno, o la Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito, por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario."


Deriva de la anterior transcripción de las normas legales que regulan la interposición y tramitación del recurso de revisión, en lo que al caso interesa, lo siguiente:


a) El recurso debe interponerse por conducto del J. de Distrito, de la autoridad que conozca del juicio o del Tribunal Colegiado de Circuito en los casos de amparo directo.


b) El término para la interposición del recurso es de diez días contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.


c) El recurso debe interponerse por escrito en el que se expresen los agravios que cause la resolución recurrida.


d) Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente debe exhibir una copia de él para el expediente y una para cada una de las otras partes.


e) Cuando falten total o parcialmente las copias referidas, debe requerirse al recurrente para que presente las omitidas dentro del término de tres días.


f) Si no se exhiben las copias requeridas, el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio de amparo o el Tribunal Colegiado tendrán por no interpuesto el recurso.


g) Interpuesta la revisión y recibidas en tiempo las copias del escrito de expresión de agravios, el J. de Distrito o el superior del tribunal que haya cometido la violación reclamada, deben remitir el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o al Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, dentro del término de veinticuatro horas, junto con el original del escrito referido y la copia para el Ministerio Público de la Federación.


h) El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o del Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, calificará la procedencia del recurso, admitiéndolo o desechándolo.


Ahora bien, a fin de determinar la correcta interpretación que debe darse al artículo 89 de la Ley de Amparo, en cuanto al momento en que debe iniciar el plazo de veinticuatro horas para que el J. de Distrito o el superior del tribunal que haya conocido de la violación reclamada, remita el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, junto con el original del escrito de expresión de agravios y la copia para el Ministerio Público de la Federación, es importante tener presente no sólo las reglas relativas a la interposición y tramitación del recurso de revisión de que se trata, a que antes se ha hecho alusión, sino también la intención que tuvo el legislador al establecer el plazo de veinticuatro horas referido, para lo cual conviene acudir a lo que se desprende del proceso legislativo que culminó con la reforma al artículo 89 citado, a través del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.


En la exposición de motivos de veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, presentada por el Ejecutivo Federal ante la Cámara de Senadores, se lee lo siguiente:


"CC. Secretarios de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión. Presentes. En la consulta nacional sobre Administración de Justicia y Seguridad Pública que dispuso el Ejecutivo Federal a mi cargo, se presentaron numerosas propuestas de modificación a la legislación de amparo, orientadas fundamentalmente a la actualización de sus disposiciones en relación con la rápida evolución de nuestra sociedad. A las proposiciones de los participantes en dicha consulta deben agregarse las expresadas por los integrantes del Poder Judicial Federal y, en particular, las de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quienes poseen la experiencia y el conocimiento de los problemas fundamentales de la justicia de amparo. Con apoyo en las sugerencias mencionadas se elaboraron las proposiciones de proyecto, partiendo de la base de que no se considera conveniente por el momento intentar una reforma de carácter constitucional, la que debe plantearse, en su caso, con una mayor disponibilidad de tiempo en el cual se pueden meditar cuidadosamente y con serenidad los cambios a los preceptos fundamentales que se consideran necesarios. En tal virtud, se proponen las modificaciones que se estiman de mayor urgencia, orientadas de acuerdo con las resultados de la consulta, hacia una justicia eficaz, pronta y expedita, como lo ordena el artículo 17 de la Constitución Federal. Se expresan a continuación los lineamientos esenciales de las reformas y adiciones contenidas en el proyecto. III. Uno de los problemas en los cuales se advirtió mayor insistencia en la consulta nacional fue el relativo a la necesidad de suprimir tecnicismos y anacronismos, así como lograr celeridad en el procedimiento de nuestro juicio de amparo. a) Con este propósito se formulan varias proposiciones, la primera de las cuales se hace consistir en la modificación del actual artículo 167 para suprimir la alternativa que permite la presentación de la demanda de amparo contra la sentencia definitiva o laudo, directamente ante la Suprema Corte de Justicia o ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, para establecer la obligación de que sólo se presente por conducto de la autoridad responsable, en virtud de que ésta debe decidir sobre la suspensión del acto reclamado, emplazar a juicio a las partes, consignar la fecha de notificación de la resolución reclamada y remitir el expediente al órgano competente para conocer del juicio de amparo. Con esta medida, además de lograr una mayor celeridad en la tramitación, se evita la maniobra frecuente de los litigantes de presentar directamente la demanda con el propósito de retrasar la resolución del asunto. b) Una modificación similar se introduce respecto del recurso de revisión, al establecer en el artículo 86 que aquél debe interponerse por conducto del J. de Distrito o de la autoridad que hubiese conocido del juicio, suprimiéndose la posibilidad, que actualmente existe, de que se presente ante el órgano revisor, en virtud de que los primeros deben distribuir las copias del propio recurso y remitir el expediente, y con ello, además de evitarse dilaciones innecesarias, se termina con la situación de que por falta de aviso oportuno de la interposición del recurso de revisión de manera directa, la autoridad que conoció del juicio en primer grado declare firme la sentencia, no obstante que se presentó en tiempo la impugnación. c) Para desalentar la indebida interposición del recurso o de la demanda directamente ante la Suprema Corte o los Tribunales Colegiados, no obstante las modificaciones propuestas de que se presente por conducto de la autoridad que dictó el fallo impugnado, se modifican los artículos 86, segundo párrafo, y 165, para establecer que dicha interposición directa no interrumpe el plazo preclusivo correspondiente. d) También con el propósito de agilizar el procedimiento se cambian varias disposiciones sobre reglas de competencia, conflictos competenciales, así como los relativos a la acumulación (artículos 36, 44, derogación del 45, 47, 49, 50, 54, 58 y 61). IV. Las modificaciones en materia de recursos pueden sintetizarse como sigue: a) En cuanto al recurso de revisión se suprimen algunas de las reglas de competencia de la Suprema Corte de Justicia que consigna el actual artículo 84, fracción I, de la Ley de Amparo, las que por razones técnicas se remiten a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. ... Por todo lo anterior, y con fundamento en lo dispuesto en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes someto a la consideración del H. Congreso de la Unión la siguiente: Iniciativa de decreto que modifica diversas disposiciones de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


En el dictamen presentado por las comisiones respectivas ante la Cámara de Senadores se consiga:


"Cámara de Senadores. Dictamen. México D.F., a 16 de diciembre de 1983. H. Asamblea: A las comisiones unidas que suscriben les fue turnada la iniciativa de decreto que modifica diversas disposiciones de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La iniciativa que el Ejecutivo Federal somete a consideración de esta honorable Asamblea en los términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 71 de la Constitución General de la República, fue analizada y discutida ampliamente por las comisiones dictaminadoras, tomando en cuenta los antecedentes respectivos y las expresiones vertidas por el ciudadano procurador general de la República ante la propia Cámara de Senadores, que en su exposición y en las respuestas a las preguntas que le fueron formuladas por diversos senadores, vino a aclarar dudas y precisar conceptos respecto a las reformas y adiciones planteadas. Igualmente se tomó en consideración que en la iniciativa se propone fundamentalmente la actualización de las disposiciones de la Ley Amparo en relación con la rápida evolución de nuestra sociedad, conforme a criterios que fueron el resultado de numerosas propuestas de modificación a dicha legislación, emergente de la consulta popular en la que tuvieron una participación de significativa importancia los integrantes del Poder Judicial Federal y, en particular los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quienes poseen reconocida experiencia y lúcido conocimiento de los problemas fundamentales de la justicia de amparo. En las referidas proposiciones se planteó la conveniencia de una reforma de carácter constitucional en la materia, lo que se estimó requiere de una profundización de análisis y estudio y, por ende, de tiempo suficiente en el cual se puedan meditar cuidadosa y serenamente los cambios a los preceptos constitucionales y concluir con seguridad acerca de su procedencia. Por tal virtud y conforme a un criterio de actualización y modernización de la justicia, se proponen en la iniciativa las modificaciones que se estiman de mayor urgencia, suficientes para fortalecer la orientación de la materia de amparo hacia los postulados de una justicia eficaz, pronta y expedita. Las reformas y adiciones propuestas en la iniciativa se pueden resumir de la siguiente manera: ... Dentro del propósito establecido de imprimir mayor celeridad y seguridad en el procedimiento del juicio de amparo, se inscriben las siguientes reformas: en el artículo 167 se propone que la demanda de amparo sólo puede presentarse por conducto de la autoridad responsable (suprimiendo la alternativa que permita su presentación ante la Suprema Corte de Justicia, o ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda), en virtud de que a la autoridad responsable le asiste decidir sobre la suspensión del acto reclamado, emplazar a juicio a las partes, consignar la fecha de notificación y remitir el expediente al órgano competente para conocer del juicio de amparo. Igualmente, respecto al artículo 86 que regula el recurso de revisión, se establece que debe presentarse por conducto del J. de Distrito, o de la autoridad que hubiere conocido del juicio, suprimiéndose la posibilidad de que se presente ante el órgano revisor; con el mismo propósito se modifican el segundo párrafo del mismo artículo y el artículo 165, para establecer que la interposición directa del recurso, o la demanda ante la Suprema Corte o los Tribunales Colegiados, no interrumpen el plazo preclusivo correspondiente. ... Las propias comisiones estimaron necesario hacer una serie de correcciones al texto de la iniciativa, con el propósito de dotar a las reformas propuestas de mayor claridad, y congruencia. En ese sentido se modificó el artículo 86 para ampliar, de cinco a diez así (sic) el término en que puede ser interpuesto el recurso de revisión, favoreciendo por igual a través de esta regla general a las partes que intervienen en el juicio. ... En análisis practicado a la iniciativa que se somete a la consideración de esta asamblea, las comisiones dictaminadoras han llegado a la conclusión de que las reformas y adiciones propuestas se justifican por ser congruentes con la letra y espíritu de las normas constitucionales; son coincidentes con las más destacadas propuestas hechas en la consulta popular y con la necesidad de actualizar y agilizar la impartición de la justicia sincronizando ésta en la evolución de la sociedad contemporánea. Por lo anteriormente expuesto las comisiones se permiten someter a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto: Proyecto que modifica diversas disposiciones de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


En el dictamen de la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados se consigna:


"Cámara de Diputados. Dictamen. México D.F., a 27 de diciembre de 1983. Ley de Amparo. Comisión de Justicia. Honorable asamblea: A la Comisión de Justicia de la H. Cámara de Diputados le fue turnada la minuta con proyecto de decreto, que modifica diversas disposiciones de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que remitió la H. Cámara de Senadores, para su estudio y dictamen. La Comisión de Justicia analizó y discutió ampliamente la iniciativa formulada por el titular del Poder Ejecutivo Federal, así como la minuta remitida por la Cámara Colegisladora y llegó al convencimiento de que las proposiciones planteadas merecen su aprobación pues están orientadas a la actualización de la legislación en materia de amparo como requiere la rápida evolución de nuestra sociedad. Las reformas propuestas parten de la base de que no se considera conveniente, por el momento, promover una reforma al texto constitucional y por lo mismo sólo se sugieren las modificaciones que se estiman de mayor urgencia, orientadas a conseguir una justicia eficaz, pronta y expedita, como lo ordena el artículo 17 de la Constitución Federal. ... Asimismo, una segunda categoría de modificaciones propuestas está relacionada con la revisión de los preceptos relativos a la jurisprudencia de los tribunales federales. Al efecto se corrige el texto de los actuales artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo y una modificación similar se introduce respecto al recurso de revisión, para lo cual se propone la reforma a los artículos 84, 86, 95 y 105. ... En mérito a lo anterior, la Comisión de Justicia concluye que es de aprobarse en sus términos la minuta motivo de este dictamen y, por tanto, somete a la consideración de la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de decreto, que modifica diversas disposiciones de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Proyecto de decreto que modifica diversas disposiciones de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Como puede advertirse de los antecedentes legislativos de la reforma que sufrieron diversos artículos de la Ley de Amparo, entre ellos, el artículo 89, con motivo del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, la intención del legislador al efectuar tales reformas fue la de actualizar las disposiciones en materia de amparo a la rápida evolución de la sociedad, orientándolas hacia el logro de una justicia eficaz, pronta y expedita, como lo exige el artículo 17 de la Constitución y, específicamente, tratándose del recurso de revisión previsto por el artículo 83 de la Ley de Amparo, se consideró la conveniencia de que se interpusiera directamente ante el J. de Distrito o ante la autoridad que hubiera conocido del juicio de amparo, por ser los que deben distribuir las copias del recurso y remitir el expediente al órgano jurisdiccional que deba resolverlo.


Ahora bien, este órgano colegiado estima que la interpretación que debe darse al artículo 89 de la Ley de Amparo, en cuanto establece la obligación a cargo del J. de Distrito o del superior del tribunal que haya cometido la violación reclamada, de remitir el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o al Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, junto con el original del escrito de expresión de agravios y la copia para el Ministerio Público de la Federación, en el término de veinticuatro horas, no puede ser literal y aislada para establecer que ese término corre una vez interpuesta la revisión y, recibidas en tiempo las copias del escrito de expresión de agravios, ya que esa interpretación literal y aislada implica desconocer no sólo las reglas relativas a la interposición y tramitación del recurso de revisión, sino también la intención que tuvo el legislador al realizar las reformas que sufrió la Ley de Amparo, con motivo del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, de dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, en detrimento del derecho de toda persona a que se le administre justicia de manera pronta, completa e imparcial, consagrado en el artículo 17 de la Constitución.


Efectivamente, en términos de lo dispuesto en los artículos 86 y 88 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión debe interponerse por conducto del J. de Distrito o de la autoridad que conozca del juicio de amparo, dentro de los diez días siguientes en el que surta efectos la notificación de la resolución recurrida, mediante escrito que expresará los agravios que la misma cause y acompañando una copia para el expediente y una para cada una de las partes, debiendo el J. o tribunal requerir su exhibición en caso de omisión total o parcial y, en caso de incumplimiento, tener por no interpuesto el recurso.


Asimismo, conforme al artículo 89 de la Ley de Amparo, el J. de Distrito o el superior del tribunal que haya cometido la violación reclamada, remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o al Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, junto con el original del escrito de expresión de agravios y la copia para el Ministerio Público, dentro del término de veinticuatro horas, una vez interpuesta la revisión y recibidas en tiempo las copias del escrito de agravios.


Finalmente, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del Tribunal Colegiado, según corresponda, calificará la procedencia del recurso, admitiéndolo o desechándolo, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Ley de Amparo.


Por tanto, de interpretarse literalmente el primer párrafo del artículo 89 de la Ley de Amparo, para establecer que conforme al mismo, tratándose del recurso de revisión que establece el artículo 83 de esta ley, el J. de Distrito o el superior del tribunal que haya cometido la violación reclamada, está obligado a remitir el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o al Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, junto con el original del escrito de expresión de agravios y la copia para el Ministerio Público de la Federación, dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir de que se ha interpuesto la revisión y se han recibido las copias del escrito de expresión de agravios, aun cuando el expediente no se encuentre debidamente integrado, esto es, a pesar de que no obren en él las constancias de notificación a las partes de la resolución recurrida y del auto por el que se tiene por interpuesto el recurso y se corre traslado del mismo con copia del escrito de agravios, pueden presentarse situaciones que entorpezcan el desarrollo del procedimiento del recurso y multipliquen el trabajo de los órganos jurisdiccionales, en detrimento de la garantía de administración de justicia pronta, eficaz, expedita, completa e imparcial que consagra el artículo 17 de la Constitución.


Así, si el J. de Distrito o el superior del tribunal que haya cometido la violación reclamada, remite al órgano jurisdiccional que deba resolver el recurso de revisión, el expediente original de que se trata, sin que obren en él las constancias de notificación a las partes de la resolución recurrida, el presidente del referido órgano jurisdiccional estará imposibilitado para calificar la procedencia del recurso, admitiéndolo o desechándolo, por carecer de las constancias que le permitan determinar si su interposición fue o no oportuna.


Asimismo, de obrar en el expediente las constancias de notificación a las partes de la resolución o sentencia recurrida, pero no las relativas a la notificación del auto por el que el J. de Distrito o el superior del tribunal que haya cometido la violación reclamada, tiene por interpuesta la revisión y ordena correr traslado de ella a las partes, con copia del escrito de expresión de agravios, si bien el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del Tribunal Colegiado, según corresponda, estará en aptitud de calificar la procedencia del recurso para admitirlo o desecharlo, lo cierto es que no se tendrá la seguridad respecto a si las partes distintas del recurrente tienen ya conocimiento de la interposición del recurso y del escrito de expresión de agravios, a fin de que estén en posibilidad de manifestar lo que a su derecho convenga ante el órgano jurisdiccional que deba resolver el recurso, o bien, para que cuenten con los elementos requeridos para adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, que en términos de lo previsto por el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, debe plantearse dentro del término de cinco días contados a partir de la fecha en que se notifique la admisión del recurso de que se trata.


Las situaciones referidas no sólo entorpecen la tramitación del recurso de revisión, sino que provocan la multiplicación del trabajo judicial, pues los presidentes de los órganos jurisdiccionales que deben conocer del recurso tendrán que dictar los autos necesarios para requerir las constancias que no obren en el expediente y que resulten indispensables para continuar el procedimiento que permita el dictado de la resolución correspondiente y, asimismo, el J. de Distrito o el superior del tribunal que haya cometido la violación reclamada, tendrá a su vez que dictar el auto que atienda al requerimiento formulado, además de las diligencias que deban realizarse para hacer del conocimiento de aquéllos y de éstos los autos relativos.


En consecuencia, este órgano colegiado estima que la interpretación que debe darse al primer párrafo del artículo 89 de la Ley de Amparo, debe ser acorde con las reglas de interposición y tramitación del recurso de revisión, así como con la intención que tuvo el legislador al realizar las reformas a la Ley de Amparo, que quedaron plasmadas en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, orientadas al logro de una justicia eficaz, pronta y expedita, como lo exige el artículo 17 de la Constitución.


Dicha interpretación, por tanto, debe ser la de que el término de veinticuatro horas que establece el primer párrafo del artículo 89 de la Ley de Amparo, tratándose del recurso de revisión previsto en el artículo 83 de esa ley, para que el J. de Distrito o el superior del tribunal que haya cometido la violación reclamada, envíe el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o al Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, junto con el original del escrito de expresión de agravios y la copia para el Ministerio Público de la Federación, corre a partir de que el referido expediente se encuentre debidamente integrado, es decir, en cuanto obren en él las constancias de notificación a las partes de la resolución o sentencia recurrida y del auto por el que se tiene por interpuesto el recurso de revisión y se ordena correr traslado del mismo, con copia del escrito de expresión de agravios.


Lo anterior interpretación no sólo permite que no se presenten las situaciones a que se ha aludido en párrafos precedentes, que entorpecen la tramitación del recurso de revisión y multiplican el trabajo judicial, sino que, además, al recibirse el expediente relativo a la resolución o sentencia recurrida debidamente integrado, se está en posibilidad de conocer todos los recursos que contra una misma resolución o sentencia hayan interpuesto las partes, facilitándose así la labor de las oficialías de partes y la de los órganos jurisdiccionales que deban fallar los referidos recursos.


La interpretación que se da en la presente resolución al primer párrafo del artículo 89 de la Ley de Amparo, debe entenderse sin perjuicio del debido respeto a lo previsto en los artículos 27, 28 y 30 de la misma ley, en cuanto a la forma y términos en que deben efectuarse las notificaciones en los juicios de amparo, así como a la obligación que el primer párrafo del artículo 157 de la propia Ley de Amparo establece para los Jueces de Distrito, consistente en cuidar que los juicios de amparo no queden paralizados, proveyendo lo que corresponda hasta dictar sentencia, obligación que no puede finalizar con el dictado de esa sentencia, sino que debe hacerse extensiva a la intervención que le corresponda en la tramitación del recurso de revisión.


En atención a todo lo anteriormente expuesto, este órgano colegiado determina que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, quede redactado bajo los siguientes rubro y texto:


-El artículo 89 de la Ley de Amparo prevé que interpuesta la revisión y recibidas en tiempo las copias del escrito de expresión de agravios conforme al artículo 88, el J. de Distrito o el superior del tribunal que haya cometido la violación reclamada en los casos a que se refiere el artículo 37, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o al Tribunal Colegiado de Circuito, según sea el caso, dentro del plazo de veinticuatro horas, así como el original del propio escrito de agravios y la copia que corresponda al Ministerio Público Federal. De la interpretación del indicado artículo 89, en relación con las reglas de interposición y tramitación del recurso de revisión previstas en los artículos 83 a 86 y 88 a 90 de la Ley de Amparo, así como con la intención que tuvo el legislador al realizar las reformas a esa ley, que quedaron plasmadas en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 16 de enero de 1984, y que están orientadas al cumplimiento de la garantía de justicia eficaz, pronta y expedita, contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que el plazo de veinticuatro horas a que se refiere el citado artículo 89 debe correr a partir de que el expediente se encuentre debidamente integrado, esto es, en cuanto obren en él las constancias de notificación a las partes de la resolución o sentencia recurrida y del auto por el que el J. de Distrito tiene por interpuesta la revisión y ordena correr traslado de la misma, con copia del escrito de agravios.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito y Tercero del Décimo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio establecido en la presente resolución, bajo la tesis redactada al final del último considerando de la misma.


N.; remítase testimonio del presente fallo a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en esta resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el tercero de los Ministros antes mencionados.



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