Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Octubre de 2004, 904
Fecha de publicación01 Octubre 2004
Fecha01 Octubre 2004
Número de resolución2a./J. 105/2004
Número de registro18402
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 146/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: ISRAEL FLORES RODRÍGUEZ.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Con el propósito de analizar la posible existencia de la contradicción de tesis, conviene puntualizar que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con sede en Monterrey, Estado de Nuevo León, al resolver el cinco de agosto de dos mil tres el juicio de amparo directo 290/2003, en la parte que interesa, estableció:


"SÉPTIMO. Son infundados los conceptos de violación que enseguida se sintetizan, por las siguientes consideraciones:


"El organismo quejoso argumenta en esencia como violaciones procesales, entre otras, las siguientes:-


"a) Que la Junta admitió defectuosamente la prueba testimonial a cargo de E.L.Z., J.E.R.G. y F.S.D., toda vez que ofreció dicho medio de convicción señalando su imposibilidad de presentarlos, y señaló el domicilio en el cual podían ser notificados; a lo que la Junta indebidamente consideró que al ser trabajadores de la empresa demandada, ésta debía de presentar a sus testigos de manera directa; además señala que ningún precepto de la Ley Federal del Trabajo establece la obligación del oferente de presentar a sus testigos cuando éstos sean sus trabajadores.


"b) Que resulta ilegal la declaración de confesos de H.J.A.P.C. y J.E.D.C., ya que el último jamás fue notificado para el desahogo de la prueba confesional a su cargo y señala que el día de la audiencia el primero de los nombrados sí se presentó.


"c) Que la responsable desechó ilegalmente la prueba de ratificación respecto de las documentales marcadas con los números IV, VI y VII, respecto de la documental consistente en el aviso rescisorio de la relación laboral, al considerar que la ratificación de documentos procede respecto de terceros, no de las partes.


"Es infundado el concepto de violación señalado en el inciso a), toda vez que la responsable se encuentra facultada para no acordar favorablemente la solicitud de ordenar la citación, si estima que los motivos que se aducen para no presentar directamente a los testigos, no son suficientes, basada en la lógica y en la experiencia. Por tanto, es claro que si los testigos, en el caso concreto, son trabajadores de la demandada quejosa, ésta no tiene esa imposibilidad para presentarlos, al estar bajo su subordinación y mando. De ahí que correctamente la Junta dejó al oferente la carga de efectuar su comparecencia con el apercibimiento de decretar la deserción de la probanza si no los presentaba. Esta facultad discrecional se encuentra únicamente limitada al caso de duda por parte de la autoridad laboral, en cuanto a si son o no suficientes las razones alegadas, pues entonces se debe citar a los testigos.


"Lo anterior es así ya que, en la especie, la parte demandada en el conflicto individual de trabajo, en donde se dictó el laudo reclamado, en el periodo de ofrecimiento de pruebas de la audiencia a que se refieren los artículos 873 y 875 de la Ley Federal del Trabajo, celebrada el día veintiuno de febrero de dos mil uno, propuso como pruebas de su intención (foja 82), entre otras la ‘... XVI. Testimonial. Consistente en la declaración que deberán rendir ante esa H. Autoridad los C.C. E.L.Z., J.E.R.G. y F. de S.D. al tenor del interrogatorio que les formularé en la fecha y hora para el desahogo de esa prueba (sic) señale esta autoridad y solicitando que los testigos propuestos sean citados por conducto de esa H. Autoridad laboral en las instalaciones que ocupa la Refinería Ing. H.R.L.S. en el Km. 36 en la carretera Monterrey-Reynosa de C.J., N.L., pues mi representado se encuentra imposibilitado para hacer que se presente por sus mismos (sic) pues han manifestado que no comparecerán ante autoridad alguna a menos que sean citados legalmente por la autoridad que los requiera, teniendo por objeto esta prueba acreditar que el hoy actor prestó sus servicios a mi representada mientras duró la relación laboral en un horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas de lunes a viernes con descansos semanales los sábados y domingos incluyendo la media hora de alimentos tal cual se encuentra pactada en el contrato colectivo de trabajo en vigor ...’.


"A lo anterior, la Junta de Conciliación y Arbitraje responsable, en el auto de calificación de pruebas admitió la prueba de referencia, de la siguiente manera: ‘... apercibiéndose a la demandada que deberá de presentar personalmente a los testigos por estar bajo su subordinación y dependencia económica toda vez que proporciona como domicilio para notificar a los testigos en la Refinería Ing. H.R.L.S. de lo que se desprende que no existe impedimento para presentarlos directamente, en caso de no hacerlo se declarará la deserción de la prueba con fundamento en el artículo 780 de la ley laboral ...’ (foja 138).


"En la fecha indicada para el desahogo de dicho medio de convicción se acordó lo siguiente: ‘...dada la incomparecencia de los testigos E.L.Z., J.E.R.G. y F. de S.D., no obstante estar apercibida la demandada de presentarlos se le hace efectivo el acuerdo de calificación de pruebas de fecha 9 de abril del presente año, declarándose la deserción de la prueba testimonial ofrecida por la demandada a cargo de los citados testigos...’ (foja 161).


"El artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo establece:


"‘Artículo 813. La parte que ofrezca la prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos siguientes: ... II. Indicará los nombres y domicilios de los testigos; cuando exista impedimento para presentar directamente a los testigos, deberá solicitarse a la Junta que los cite, señalando la causa o motivo justificados que le impidan presentarlos directamente; ...’


"Del artículo y fracción señalada, se advierte que el oferente tiene la obligación de presentar a sus testigos, excepcionalmente la Junta los debe citar cuando exista impedimento para presentar directamente a sus testigos, sin embargo, la misma se encuentra facultada para analizar esa imposibilidad conforme a la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 114/2002, que posteriormente será reseñada, en la que esencialmente se consideró que dicha facultad consistía en hacer una prudente estimación de los motivos de la imposibilidad aducida, basándose en la lógica y la experiencia de acuerdo al caso concreto, y si consideraba insuficientes dichos motivos, se encontraba en aptitud de dejar al oferente la carga de efectuar su comparecencia con el apercibimiento de ley; además de que la parte quejosa no controvierte los motivos que tomó en cuenta la responsable para no citar a los testigos.


"Lo anterior, hace patente que la Junta en ejercicio de su facultad discrecional para ponderar la manifestación de imposibilidad de presentar a los testigos propuestos, consideró que éstos debían ser presentados directamente por la demandada al ser éstos sus empleados, ello es legal, atento al criterio por contradicción de tesis 2a./J. 114/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 297, T.X., octubre de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época que establece lo siguiente:


"‘TESTIGOS EN MATERIA LABORAL. LA JUNTA DEBE ESTIMAR SI ES SUFICIENTE LA CAUSA DE IMPOSIBILIDAD PARA PRESENTARLOS ALEGADA POR EL OFERENTE, A FIN DE ORDENAR QUE SE LES CITE. Si al ofrecer la testimonial el oferente manifiesta la imposibilidad de presentar a los testigos, pidiendo que la Junta los cite, además de proporcionar sus nombres y domicilios, debe expresar las razones o motivos de esa imposibilidad, conforme lo dispone el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo; ante ello, la Junta debe hacer una prudente estimación de los motivos de la imposibilidad que se aduce, basada en la lógica y en la experiencia de acuerdo al caso concreto, sin que los motivos expuestos deban probarse, ya que tal extremo no lo exige la ley. En caso de no satisfacer el último requisito mencionado, la autoridad laboral estará facultada para no acordar favorablemente la solicitud de ordenar la citación, dejando al oferente la carga de efectuar su comparecencia con el apercibimiento de decretar la deserción de la probanza si no los presenta, pero si existe duda por parte de la autoridad laboral, respecto de si son o no suficientes las razones alegadas, debe ordenar citar a los testigos.’"


CUARTO. Asimismo, resulta oportuno destacar que el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el trece de febrero de mil novecientos noventa y siete, el juicio de amparo directo número 887/96, en lo conducente, sostuvo:


"CUARTO. De los conceptos de violación que han quedado transcritos en el considerando que antecede, se advierte que en el segundo de ellos se aduce una violación al procedimiento, misma que, debe ser analizada previamente, puesto que la misma se estima fundada y hace innecesario el análisis de los restantes conceptos de violación que se refieren al fondo del asunto, según se verá más adelante.


"En efecto, en dicho concepto de violación en síntesis se aduce, que la autoridad responsable en su acuerdo de fecha doce de abril de mil novecientos noventa y seis, admitió todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes y que en relación a las que ofreció la hoy quejosa, se encuentran las testimoniales a cargo de J.M.M.G. y N.I.B.M., mismas que se ofrecieron en términos de la fracción II del artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, para que fueran citados a declarar por conducto de la responsable, habiéndose admitido en esos términos en tal acuerdo y, posteriormente, en forma incongruente, previene el tribunal responsable en la diligencia de fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y seis, primero a los testigos de que si no comparecen a la audiencia del día once de septiembre de mil novecientos noventa y seis, se declarará desierta la prueba testimonial ofrecida a su cargo por la parte demandada (lo que está fuera de toda lógica jurídica) (sic) y al Ayuntamiento demandado, para que presente a sus testigos a declarar; agregándose en el concepto de violación que si ya se le había admitido la probanza en mención, la responsable debió de agotar los extremos legales para hacer comparecer a declarar a los testigos y no declararla desierta ante la insistencia de éstos, mediante diligencia realizada el once de septiembre de mil novecientos noventa y seis, violando lo dispuesto por la fracción II del artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo, añadiendo el Ayuntamiento quejoso que si bien es cierto dichos testigos laboran para él, ello no significa que estén bajo su control y pueda llevarlos a declarar ante diversas autoridades, pues los mismos únicamente están subordinados para realizar las labores como empleados dentro del Ayuntamiento y que dentro de sus funciones no se encuentra la obligación de comparecer a declarar ante la responsable, ni ante ninguna otra autoridad, ya que dice el Ayuntamiento promovente del juicio de garantías, que también fueron compañeros de trabajo del actor y se justifica que hayan manifestado que no comparecerían a declarar ante la autoridad responsable. Ahora bien, se estima que le asiste la razón al Ayuntamiento agraviado, toda vez que al ofrecer como prueba de su intención la prueba testimonial consistente en las declaraciones de J.M.M.G. y N.I.B.M., solicitó que se citaran por conducto del tribunal, por estar fuera de su control, al haber manifestado que no comparecerían a declarar salvo mandamiento de autoridad respectiva, pidiendo se citara a dichos testigos con los apercibimientos de ley, advirtiéndose de autos que dicha prueba fue admitida mediante acuerdo del doce de abril de mil novecientos noventa y seis, en que se acordó que fueran notificados los testigos referidos por el actuario del tribunal quejoso; posteriormente, la autoridad responsable acordó que se apercibiera primero a los testigos para que comparecieran a declarar y luego al Ayuntamiento demandado, para que los hiciera comparecer aduciendo que está bajo su control, apercibiéndolos a todos, testigos y oferente de que, en caso de desobediencia, se tendría por desierta dicha prueba testimonial, lo cual ocurrió, mediante resolución de once de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en que hizo efectivo el apercibimiento y declaró desierta la prueba, lo que se estima incorrecto, puesto que por un lado, ya había acordado la admisión de las testimoniales ofrecidas por la demandada, ordenando notificar a los testigos por conducto del actuario; razón por la cual no debió variar de motu proprio esa determinación; y, por otro lado, la razón que invoca para ordenar que la oferente de la prueba presentara a sus testigos, no era procedente, porque como bien lo expresa el Ayuntamiento peticionario de garantías, la circunstancia de que sean sus trabajadores, de ninguna manera significa considerar que puede hacerlos comparecer a declarar ante la autoridad responsable, puesto que tal cosa no está comprendida entre las funciones inherentes a su contrato, violando en consecuencia el tribunal responsable lo dispuesto por el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, así como el diverso numeral 159, fracción III, de la Ley de Amparo. Debiendo agregarse, que si bien es cierto, el Máximo Tribunal del país ha establecido que, para conceder el amparo por violaciones al procedimiento es necesario que las mismas trasciendan al resultado del fallo, también lo es que en la especie la violación en comento sí trascendió, puesto que dentro de la litis se está cuestionando si el actor debe ser reinstalado en su trabajo, porque fue despedido en forma injustificada por el Ayuntamiento demandado, o si por el contrario, no existió tal despido, en virtud de que el actor era un trabajador de confianza, cuestionándose además entre otras cosas, si el actor laboró las horas extras que reclama, o si por el contrario, como lo asevera el aludido demandado, nunca las laboró, por lo que con dicha prueba testimonial se puede demostrar la verdad de los hechos.


"Tiene aplicación la tesis de jurisprudencia número 340, que aparece publicada en la página 305 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, fallos de 1917 a 1985, que a la letra dice: ‘VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE LA SECUELA DEL PROCEDIMIENTO, REQUISITOS PARA CONCEDER EL AMPARO POR. Para que proceda conceder el amparo por violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento, es necesario que las mismas trasciendan al resultado del fallo, ya que de otra forma sería ocioso otorgar la protección de la Justicia Federal para que se repare la violación, cuando esa reparación no pueda producir el efecto de que la responsable está en posibilidad de cambiar el sentido del laudo.’


"Así las cosas y dado que sí se conculcó en perjuicio del Ayuntamiento agraviado, el contenido de las garantías individuales consagradas en la Constitución del país en sus artículos 14 y 16, lo conducente es otorgarle el amparo y la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo combatido y reponga el procedimiento a fin de que acuerde la admisión y desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la demandada, en los términos antes referidos."


De las consideraciones transcritas dimanó la tesis aislada número VIII.1o.18 L, consultable en la página 825 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., agosto de 1997, que dice:


"TESTIGOS. LOS TRABAJADORES DEL PATRÓN NO ESTÁN BAJO SU CONTROL PARA HACERLOS COMPARECER A DECLARAR. Si la ahora quejosa, al ofrecer la prueba testimonial en términos de lo dispuesto por el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, dijo estar imposibilitada para presentar a sus testigos porque estaban fuera de su control, al haberle manifestado dichos testigos que no comparecerían a declarar, salvo mandamiento de autoridad y, por tal razón, solicitó a la Junta que citara a dichos testigos a declarar con los apercibimientos de ley, y si así se admitió dicha prueba, la autoridad responsable, no podía, con posterioridad a ese acuerdo, prevenir a la oferente de la prueba para que presentara a los citados testigos, aduciendo que laboraban para ella, ni apercibirla de que en caso de que no lo hiciera, sería declarada desierta tal probanza, puesto que el que trabajen para la oferente no implica que estén bajo su control y que pueda hacerlos comparecer a declarar, ya que dentro de las funciones de los trabajadores no está comprendida tal circunstancia; por tanto, la determinación de la Junta de declarar desierta dicha probanza infringe las leyes del procedimiento a que se refiere la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo."


QUINTO. En ese tenor, es menester tener en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, ha estimado que para que exista materia sobre la cual deba pronunciarse tratándose de contradicción de tesis, es decir, para que se pueda dirimir qué criterio debe prevalecer, debe existir una oposición respecto de una misma situación legal, debiendo suscitarse, además, entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas y que provenga del examen de los mismos elementos.


Sobre el particular, resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIII, abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


Entonces, para decidir sobre la existencia de la contradicción de tesis denunciada, resulta pertinente precisar los antecedentes de los casos en que se pronunciaron los Tribunales Colegiados de Circuito, los que derivan de las ejecutorias dictadas por ellos.


Juicio de amparo directo 290/2003.


1. Mediante escrito presentado el cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en la Junta Especial Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, R.V.R. en su afirmada calidad de trabajador de Pemex Refinación, demandó a este último organismo la reinstalación, pago de salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, séptimo día, días festivos, tiempo extra y media hora de descanso. Demanda laboral que se radicó con el número de expediente 938/99.


2. En la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas celebrada el veintiuno de febrero de dos mil uno, el demandado ofreció la prueba de testimonio respecto de tres trabajadores, y para su desahogo solicitó a la Junta responsable con fundamento en el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal de Trabajo, que al respecto fueran citados por su conducto, habida cuenta que "han manifestado que no comparecerán ante autoridad alguna a menos que sean citados por la autoridad que los requiera", en aras de acreditar que el actor gozaba de las prerrogativas que derivan del contrato de trabajo.


3. La Junta responsable admitió la prueba de testimonio bajo el apercibimiento de que corresponde al demandado presentar a los mencionados testigos "por estar bajo su subordinación y dependencia económica ... de lo que se desprende que no existe impedimento para presentarlos directamente"; porque en caso de ser omiso sobre el particular se declararía desierta la prueba por falta de interés procesal.


4. En relación con este punto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito estimó que es correcta la postura de la Junta responsable en el sentido de declarar desierta la prueba de testimonio ante la falta de presencia de los testigos, porque si "son trabajadores de la demandada quejosa, ésta no tiene esa imposibilidad para presentarlos, al estar bajo su subordinación y mando", atento a que los motivos que precisó son insuficientes para relevarlo de la carga de presentarlos. En apoyo a su aserto, citó la jurisprudencia, de rubro: "TESTIGOS EN MATERIA LABORAL. LA JUNTA DEBE ESTIMAR SI ES SUFICIENTE LA CAUSA DE IMPOSIBILIDAD PARA PRESENTARLOS ALEGADA POR EL OFERENTE, A FIN DE ORDENAR QUE SE LES CITE."


Juicio de amparo directo 887/96.


1. Por escrito presentado ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios del Estado de Coahuila, R.G.J. en su calidad de trabajador del Ayuntamiento del Municipio de Ramos Arizpe, demandó de este último el despido injustificado. Demanda laboral que se radicó con el número de expediente AM/221/032/95.


2. En la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas celebrada el doce de abril de mil novecientos noventa y seis, el Ayuntamiento demandado ofreció la prueba de testimonio respecto de dos trabajadores y, además, solicitó al tribunal responsable con fundamento en el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal de Trabajo, de aplicación supletoria, que al respecto fueran citados por su conducto, porque "si bien dichos testigos laboran para él, ello no significa que estén bajo su control y pueda llevarlos a declarar ante diversas autoridades, pues los mismos únicamente están subordinados para realizar las labores como empleados dentro del Ayuntamiento y que dentro de sus funciones no se encuentra la obligación de comparecer a declarar ante la responsable ni ante ninguna otra autoridad, porque también fueron compañeros de trabajo del actor y se justifica que hayan manifestado que no comparecerían a declarar ante la autoridad responsable."


3. El tribunal responsable admitió la prueba de testimonio el doce de abril de mil novecientos noventa y seis, empero, el tres de septiembre siguiente, entre otras cuestiones, requirió a la parte demandada para que presentara a sus testigos para el desahogo de la prueba de mérito, bajo el apercibimiento de que corresponde a esa parte presentar a los mencionados testigos "por estar bajo su control", porque en caso de ser omisa sobre el particular se declararía desierta la prueba por falta de interés procesal.


4. En relación con este tópico, el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito consideró que asistía razón al Ayuntamiento quejoso, pues "la circunstancia de que sean sus trabajadores, de ninguna manera significa considerar que puede hacerlos comparecer a declarar ante la autoridad responsable, pues que tal cosa no está comprendida entre las funciones inherentes a su contrato (sic), violando en consecuencia el tribunal responsable lo dispuesto por el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo."


Con base en lo expuesto, se arriba a la convicción de que sí existe contradicción de tesis, ya que de las ejecutorias transcritas se evidencia que se examinaron cuestiones esencialmente iguales y se adoptaron criterios discrepantes, partiendo del examen de los mismos elementos.


Se asevera que sí existe contradicción de tesis, pues ambos Tribunales Colegiados de Circuito al analizar en amparo directo la posible violación procesal planteada por el patrón demandado en un conflicto individual de trabajo, consistente en que ante la Junta responsable solicitaron que de acuerdo con el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, fueran citados los trabajadores nombrados como testigos por su conducto, ante su manifestación de que no comparecerían al procedimiento; y, en respuesta a esta petición la autoridad responsable admitió la prueba de mérito, y se precisó que al demandado le corresponde presentar a los testigos al haber una relación de subordinación entre ellos, que no lo eximía de la carga procesal de presentarlos; siendo que sobre este tema el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito arribó a la convicción que por virtud de esa subordinación no existe la imposibilidad para presentarlos en el juicio laboral; en cambio, el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito concluyó que los trabajadores no están bajo control del patrón para hacerlos comparecer a juicio con el fin de que proporcionen su testimonio, por lo que la Junta responsable debió citarlos con fundamento en el precepto legal invocado.


De esa manera, la contradicción de tesis se centra en decidir si la subordinación entre un patrón demandado y los trabajadores nombrados como testigos, otorga la carga procesal al primero de presentarlos en el juicio laboral, según el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo; o bien, si la citada dependencia no implica que pueda presentarlos a declarar en el juicio, pues esta situación no está comprendida dentro de la relación laboral y, por ende, corresponde a la Junta citar a los testigos trabajadores, en términos del mismo precepto legal; sin perder de vista que los dos criterios parten de la base de que los testigos se habían negado a declarar en el procedimiento laboral.


No representa obstáculo para la anterior conclusión el hecho de que el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al resolver el juicio de amparo directo número 887/96 se haya referido a que de acuerdo con el nombramiento de los trabajadores al servicio del Ayuntamiento de Ramos Arizpe, Estado de Coahuila, el patrón no puede hacerlos comparecer a juicio laboral, porque en realidad esta apreciación no surgió con motivo de un análisis de la relación laboral derivada de las funciones inherentes al nombramiento, sino a la subordinación existente entre un trabajador, en general y, su patrón. Además, la hipótesis de que el señalado Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver el juicio de amparo directo 290/2003, no haya emitido formalmente una tesis que reprodujera el criterio jurídico que sostuvo, no implica la inexistencia de la contradicción de tesis, porque lo determinante para decidir ese aspecto parte de la base de que se haya resuelto la litis a través del examen de los mismos elementos, como quedó evidenciado.


Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia 94/2000 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 319 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre 2000, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


SEXTO. En ese contexto, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las consideraciones que enseguida se exponen.


En principio, conviene señalar que los artículos 813, fracción II, y 814 de la Ley Federal del Trabajo, disponen (en el entendido de que se cita el último precepto con el propósito de lograr una mejor interpretación del primero):


"De la testimonial.


"Artículo 813. La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos siguientes:


"I...


"II. Indicará los nombres y domicilios de los testigos; cuando exista impedimento para presentar directamente a los testigos, deberá solicitarse a la Junta que los cite, señalando la causa o motivo justificados que le impidan presentarlos directamente ..."


"Artículo 814. La Junta, en el caso de la fracción II del artículo anterior, ordenará se cite al testigo para que rinda su declaración, en la hora y día que al efecto se señale, con el apercibimiento de ser presentado por conducto de la policía."


De la interpretación conjunta de las disposiciones transcritas se desprende, entre otras cuestiones, que en el supuesto de que el oferente de la prueba esté impedido para presentar en el juicio laboral a sus testigos, deberá señalar a la Junta el motivo o causa justificado de tal impedimento, en aras de que ella los cite en una fecha determinada, apercibiéndolos de que en caso de ser omisos serán presentados por la policía.


En tal virtud, la presentación de los testigos por el oferente en el juicio laboral constituye, en principio, una carga probatoria, si se toma en consideración que requiere de su conducta facultativa para presentarlos, o no, al momento del desahogo de la prueba, con el fin de demostrar la verdad de sus proposiciones, pues si aquél no tiene impedimento para presentarlos, será optativo llevarlos o no, sin tener alguna responsabilidad ni sanción, ya que sólo implica la falta de demostración de los hechos que se pretenden probar, pero cuando existe impedimento justificado para presentarlos, nace la obligación procesal de la Junta de citarlos para que comparezcan a declarar, y la de los testigos de asistir a la diligencia relativa, de lo contrario, podrían ser sujetos de sanciones.


En relación con las cargas y obligaciones procesales dentro del juicio laboral, el tratadista J.B.C.B. en su obra Derecho Procesal del Trabajo, editorial Esfinge, cuarta edición, 2003, páginas 36 y 37, señala:


"El interés de las partes en el litigio tiene que estimularlas para actuar y desahogar las cargas procesales, colaborando así con el juzgador. Éste no puede actuar de oficio porque se lo prohíbe el principio de inoficiosidad, aunque a partir de la reforma de 1980, en el proceso laboral mexicano tiene una mayor intervención. Además no puede advertir todos los entresijos del litigio y por ello, las partes tienen que aportarle los elementos de convicción. De ahí las cargas procesales: la primera es la demanda que contiene la acción; si no hay demanda, no hay jurisdicción. A la carga de la demanda corresponde la carga de la contrademanda, o sea el derecho de demandar en sentido inverso, el derecho de contradicción; y sucesivamente vienen las cargas probatorias que constituyen la piedra angular del proceso; pues si al decir de C., el corazón del proceso es la prueba, cabe agregar que la carga es el motor de la prueba. Define la carga como el imperativo de obrar por el propio interés; su incumplimiento no reporta sanción, sino únicamente el riesgo de perder el pleito. A diferencia de la obligación, que consiste en el deber de actuar en interés ajeno, y el no cumplirlo reporta una sanción. El testigo que no comparece puede incurrir en multa o se le puede aplicar las vías de apremio, por incumplimiento a la obligación de auxiliar a la justicia. La carga de la prueba tiene como uno de sus principios fundamentales el de quien afirma está obligado a probar, pero este principio se desvanece en el proceso laboral mexicano, donde curiosamente opera en un sentido distinto al que le asignaba C.: no tiene la carga de la prueba el que afirma, sino quien dispone de los elementos probatorios y es el patrón quien tiene a su alcance la documentación correspondiente a la relación de trabajo."


En ese tenor, el deber de presentar a los testigos en el juicio laboral obedece a la finalidad que persigue la prueba en general, de dar certeza a los hechos narrados por las partes en el litigio, y se excluye acertadamente esta carga procesal cuando el oferente por causas justificadas no puede presentarlos a declarar, según el principio general de que nadie está obligado a lo imposible.


Así, la presentación de los testigos por parte del oferente de la prueba, tiene como antecedente la solicitud que éste hace a las personas que estima idóneas para declarar en el juicio laboral, las que se comprometen a asistir en la fecha indicada por existir una relación directa, estrecha o vinculante entre éstas y el oferente, de tal suerte que es innecesaria la intervención de la Junta para citar a los testigos, en virtud de la disponibilidad expresada para declarar en el juicio o la voluntad para hacerlo; no obstante, cuando entre el oferente de la prueba y el testigo no existe ninguna relación, o la haya entre la contraparte del oferente y el testigo, la obligación de citarlo, por regla general, estará a cargo de la Junta laboral, pues la experiencia judicial, así como las reglas de la lógica y la sana crítica ponen de manifiesto la presunción de que se negará ante la petición del oferente de comparecer, por lo que la Junta de acuerdo con los principios de celeridad y economía que rigen al proceso en materia laboral, debe realizar la citación correspondiente.


Cabe significar que para dispensar esa carga de presentar a los testigos, el señalado artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo prevé que exista una causa o motivo justificado, que a propósito no se establecía en el abrogado artículo 760, fracción VII, de la misma legislación, vigente hasta antes de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos ochenta, que establecía:


"Artículo 760. En la audiencia de ofrecimiento de pruebas se observarán las normas siguientes:


"...


VII. La parte que ofrezca prueba testimonial indicará los nombres de sus testigos y podrá solicitar de la Junta que los cite, señalando sus domicilios y los motivos que le impiden presentarlos directamente. "


Al respecto, en la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos setenta, se precisó:


"Los artículos 760 a 769 contienen diferentes reglas para el ofrecimiento y recepción de las pruebas. De esos preceptos pueden desprenderse, entre otros, los principios siguientes: el artículo 760, fracción VI, inciso c), decidió un problema que suscitó algunas dificultades de la ley vigente: las partes pueden solicitar que se cite a absolver posiciones a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección o administración, siempre que los hechos que dieron margen al conflicto sean propios de ellos. La fracción VII del mismo precepto se ocupa de la prueba testimonial y autoriza a las partes para solicitar se cite a los testigos cuando exista un motivo que les impida presentarlos. La misma fracción VII resuelve la cuestión que se relaciona con la prueba testimonial que haya de desahogarse mediante exhorto: las partes deben presentar los interrogatorios, a fin de que las preguntas sean clasificadas por la Junta. Finalmente, la fracción VIII contiene algunas normas para la recepción de la prueba parcial (sic). Si el oferente no presenta su perito en la audiencia, se le tendrá por desistido de la prueba, y si la contraparte no presenta el suyo, la prueba se recibirá con el perito del oferente."


De lo expuesto puede apreciarse que la causa o motivo por el que el oferente de la prueba no pudiera presentar a los testigos, antes de las reformas de la Ley Federal del Trabajo publicadas el cuatro de enero de mil novecientos ochenta en el Diario Oficial de la Federación, no debía ser justificada porque estaba inspirada en el Código Federal de Procedimientos Civiles, que en su artículo 167, establece:


"Artículo 167. Los testigos serán citados a declarar cuando la parte que ofrezca su testimonio manifieste no poder, por sí misma, hacer que se presenten. La citación se hará con apercibimiento de apremio si faltaren sin justa causa."


Bajo ese enfoque, es innegable que el actual texto del artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, establece que para eximir al oferente de la carga de presentar a los testigos, es básico que la causa o motivo sea suficiente, lo que significa que debe ser bastante, apto o idóneo para actualizar la obligación de la Junta de citarlos a comparecer con el apercibimiento relativo.


De esa guisa se advierte que para examinar lo justificado del motivo invocado por el oferente, la Junta laboral debe apoyarse en las reglas de la sana lógica, lo que implica que haga una prudente estimación de lo precisado por el oferente, como justificante de la imposibilidad de presentar directamente a los testigos, debiendo considerar, de manera racional, si resulta convincente, lógico y bastante para la dispensa de la carga, de hacer comparecer por su conducto a quien habrá de rendir su testimonio, y sea la Junta la que lo cite.


En consecuencia, si la Junta al reflexionar respecto de las causas o motivos que se le hagan valer, los considera suficientes, debe citar al testigo o, en caso contrario, habrá de dejar al oferente la carga de efectuar su comparecencia con el apercibimiento de decretar la deserción de la prueba si no lo presenta; esto, bajo su prudente arbitrio, debiendo ponderar ante la duda de que la causa sea convincente la citación del testigo, en la medida que el órgano resolutor tiene el deber de procurar la recepción de las pruebas a fin de tener mayores elementos que demuestren la verdad de los hechos sometidos a su consideración.


Sobre el particular, resulta aplicable la jurisprudencia número 114/2002 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 297 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, octubre de 2002, que dice:


"TESTIGOS EN MATERIA LABORAL. LA JUNTA DEBE ESTIMAR SI ES SUFICIENTE LA CAUSA DE IMPOSIBILIDAD PARA PRESENTARLOS ALEGADA POR EL OFERENTE, A FIN DE ORDENAR QUE SE LES CITE. Si al ofrecer la testimonial el oferente manifiesta la imposibilidad de presentar a los testigos, pidiendo que la Junta los cite, además de proporcionar sus nombres y domicilios, debe expresar las razones o motivos de esa imposibilidad, conforme lo dispone el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo; ante ello, la Junta debe hacer una prudente estimación de los motivos de la imposibilidad que se aduce, basada en la lógica y en la experiencia de acuerdo al caso concreto, sin que los motivos expuestos deban probarse, ya que tal extremo no lo exige la ley. En caso de no satisfacer el último requisito mencionado, la autoridad laboral estará facultada para no acordar favorablemente la solicitud de ordenar la citación, dejando al oferente la carga de efectuar su comparecencia con el apercibimiento de decretar la deserción de la probanza si no los presenta, pero si existe duda por parte de la autoridad laboral, respecto de si son o no suficientes las razones alegadas, debe ordenar citar a los testigos."


Las anteriores precisiones bastan para poner de manifiesto que es verdad que por virtud de la relación laboral, el trabajador nombrado testigo no tiene la obligación jurídica de declarar en el juicio laboral a petición del patrón oferente de la prueba, como lo sostuvo el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, pero debido a la relación directa, estrecha o vinculante entre ambos, la solicitud que haga el patrón de que comparezca a declarar podría hacer innecesaria la intervención de la Junta para la citación del testigo, porque ese vínculo genera grandes posibilidades de que manifieste su voluntad de deponer en el juicio respectivo, sin que esto signifique, en sentido estricto, una obligación derivada de la subordinación como elemento de la relación laboral; por ende, las consideraciones del señalado tribunal colegiado, por sí solas, no pueden ser una causa suficiente para eximir al patrón oferente de la carga de presentar a los testigos trabajadores, en términos del artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.


Para corroborar tal aserto, resulta oportuno puntualizar que ni el Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado de Coahuila ni la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (disposiciones aplicadas por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito), prevén el concepto de relación de trabajo ya que sólo enuncian las personas que integran esa relación, por lo que debe aplicarse supletoriamente la Ley Federal del Trabajo en términos de lo dispuesto en el artículo 7o. de la primera legislación citada, que dispone:


"Artículo 7o. En todo lo no previsto por esta ley o disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente y en su orden, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, la Ley Federal del Trabajo, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Coahuila, la costumbre, el uso y los principios generales del derecho."


En ese entendido, debe precisarse que el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo alberga los elementos que componen a la relación de trabajo, entre ellos, a la subordinación, prevista en los siguientes términos:


"Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.


"Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.


"La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos."


El antecedente legislativo de este precepto, es el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de agosto de mil novecientos treinta y uno, que disponía:


"Artículo 17. Contrato individual de trabajo es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra, bajo su dirección y dependencia, un servicio personal mediante una retribución convenida."


Del análisis de la disposición transcrita se evidencia que la relación laboral tenía como matices a la dirección y dependencia, cuyo alcance legal definió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Quinta Época, en la tesis visible en la página 789 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXXIX, que dice:


"CONTRATO DE TRABAJO.-El artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, dice: ‘Contrato individual de trabajo es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra, bajo su dirección y dependencia, un servicio personal, mediante una retribución convenida’. Ser personal el servicio, significa que quien lo presta no agrega nada a él, no contribuye con algún otro elemento para el objeto del contrato, porque desvirtuaría su carácter de ‘trabajador’. La ‘dirección’ significa, entre otras acepciones más latas, ‘encaminar la intención y las operaciones a determinado fin’ y ‘gobernar, regir, dar reglas para el manejo de una dependencia, empresa o producción’, y no deja de existir, aunque al trabajador le haya sido encargada una subdirección, o sea, un servicio bajo la dirección de la empresa. La ‘dependencia’ es la subordinación de quien presta el servicio a quien lo recibe. La retribución no es exclusiva del contrato laborista, sino común a todos los contratos onerosos. La no fijación de tiempo para el ‘desempeño de su cometido’ no prueba la inexistencia del contrato de trabajo, si esa falta de fijación de tiempo, es una peculiaridad necesaria para la eficiencia de la subdirección encomendada al trabajador."


El elemento integrador de esa relación laboral denominado dependencia, previsto en el artículo 17 de la abrogada Ley Federal del Trabajo, se conservó en la actual ley publicada el uno de abril de mil novecientos setenta, puesto que en la exposición de motivos de esta última, se precisó:


"III. Relación y contrato de trabajo.


"La doctrina y la jurisprudencia discuten, desde hace varios años, cuál es la naturaleza de la relación que establece entre un trabajador y un patrón para la prestación de los servicios. La teoría tradicional, cuyas raíces se remontan al derecho romano sostiene que las relaciones jurídicas entre dos personas sólo pueden derivar de un acuerdo de voluntades; en consecuencia, la relación de un trabajador y un patrón debe configurarse como un contrato. La teoría moderna ha llegado a la conclusión de que la relación de trabajo es una figura distinta del contrato, pues en tanto que en éste la relación tiene por objeto el intercambio de prestaciones, el derecho del trabajo se propone garantizar la vida y la salud del trabajador y asegurarle un nivel decoroso de vida, siendo suficiente para su aplicación el hecho de la prestación del servicio, cualquiera que sea el acto que le dé origen. No corresponde a la ley decidir las controversias doctrinales, por lo que se consideró conveniente tomar como base la idea de la relación del trabajo, que se define como la prestación de un servicio personal subordinado, mediante el pago de un salario, independientemente del acto que le dé origen, pero se adoptó también la idea de contrato, como uno de los actos, en ocasiones indispensable, que pueden dar nacimiento a la relación de trabajo. Las ideas anteriores explican el contenido del artículo 20 del proyecto. Los conceptos de relación y contrato individual de trabajo incluyen el término subordinación, que distingue las relaciones regidas por el derecho de trabajo, de las que se encuentran reguladas por otros ordenamientos jurídicos.


"Por subordinación se entiende, de una manera general, la relación jurídica que se crea entre el trabajador y el patrón, en virtud de la cual está obligado el primero, en la prestación de sus servicios, a cumplir sus obligaciones y las instrucciones dadas por el segundo para el mejor desarrollo de las actividades de la empresa."


Sobre el concepto de subordinación en la relación de trabajo, M. de la Cueva en su tratado El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, tomo I, decimonovena edición, editorial P., 2003, página 203, destaca:


"Con el objeto de penetrar ahora en el problema de la naturaleza de la relación de subordinación, diremos que es una relación jurídica que se compone de dos elementos: una facultad jurídica del patrón en virtud de la cual puede dictar los lineamientos, instrucciones u órdenes que juzgue conveniente para la obtención de los fines de la empresa; y una obligación igualmente jurídica del trabajador de cumplir esas disposiciones en la prestación de su trabajo."


De lo expuesto hasta aquí se arriba a la convicción de que el trabajador, nombrado testigo en el juicio laboral por el patrón que ofreció como prueba su testimonio, no tiene obligación de asistir a declarar ante la solicitud del empleador, porque técnicamente por virtud de la relación de trabajo, sólo debe cumplir sus obligaciones e instrucciones dadas por éste, para la obtención de los fines de la empresa, dependencia o entidad del Estado, objetivos en los que no se ubica la obligación de declarar ante una Junta laboral, pues el presentarse a declarar sea voluntaria o coercitivamente dimana de una controversia jurisdiccional, sin atender a la subordinación.


Por estas razones, si bien la subordinación entre el patrón oferente de la prueba de testimonio y el trabajador señalado como testigo no conlleva a la afirmada obligación de éste de presentarse a declarar en la Junta laboral, como lo expresó el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, dicha relación directa, estrecha o vinculante entre ambos, asemejándose a la de un amigo, pariente, vecino, entre otros, permite al patrón hacerle la solicitud para que comparezca a declarar, haciéndose innecesaria la intervención de la Junta para la citación correspondiente, pues ese vínculo genera una elevada probabilidad de que exprese su voluntad de deponer en el juicio respectivo.


Sirve de apoyo a lo anterior, en sentido contrario, la tesis de la Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 31 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 68, Quinta Parte, que dice:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. TESTIGOS. IMPEDIMENTO PARA PRESENTARLOS DIRECTAMENTE.-Si bien de acuerdo a lo establecido en la fracción VII del artículo 767 (debe decir 760, esencialmente igual al actual artículo 813, fracción II) de la Ley Federal del Trabajo, al ofrecerse la testimonial deben indicarse los motivos que impidan presentar directamente a los testigos, y que conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en relación con el 129, se señala que al ofrecerse las pruebas se indicará el lugar donde pueden obtenerse, sin embargo, el hecho de que inicialmente el oferente de una prueba testimonial, señale una determinada dependencia como el domicilio para que sean citados los testigos, en virtud de que prestan sus servicios en la misma, y que con posterioridad dichos testigos dejan de prestarlos en esa dirección, el oferente está imposibilitado para presentarlos, lo cual de ninguna manera le es imputable, y por lo mismo no puede acarrearle como sanción la de que se decrete en su contra la deserción de la prueba, sobre todo cuando hace saber la causa por la cual no puede presentarlos, pidiendo para ese efecto que se giren los correspondientes exhortos y el citatorio."


En tales condiciones, de conformidad con las prevenciones del artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, el patrón demandado oferente de la prueba de testimonio tiene la carga de presentar a los testigos trabajadores, cuando nada manifiesta en relación con la imposibilidad para hacerlos comparecer al juicio de trabajo; no obstante, los discrepantes Tribunales Colegiados de Circuito soslayaron que el señalamiento que hace el patrón en el sentido de que los testigos se negaron a presentarse a declarar, generalmente, es una causa eficiente y justificada para dispensar la carga probatoria en estudio, actualizándose la obligación de la Junta de ordenar su citación, siempre que se cumpla con todas las formalidades previstas en la invocada ley para el efecto.


Tal postura parte de la base de que al patrón demandado le corresponde ordinariamente la carga de presentar a los testigos trabajadores por existir una relación directa, estrecha o vinculante entre ambos, lo que genera inicialmente una abierta posibilidad o disponibilidad para asistir voluntariamente a declarar, siendo que esta regla no puede ser absoluta, porque la solicitud del patrón no siempre puede prosperar ante la negativa expresa del trabajador de asistir voluntariamente a la diligencia respectiva, supuesto en que se justifica la intervención de la Junta laboral a través de la citación del testigo con el propósito de vencer la contumacia a presentarse a declarar, mediante el uso de medios de apremio, en virtud de que el patrón oferente no tiene a su alcance esa atribución coercitiva aun cuando exista subordinación por la relación de trabajo. De lo contrario, se restringiría una de las formalidades esenciales del procedimiento consistente en el derecho a ofrecer pruebas, con la consecuente facilidad para lograr su desahogo, ya que nadie está obligado a lo imposible.


En tal virtud, si el patrón oferente de la prueba de testimonio afirma en el juicio laboral que los testigos trabajadores se negaron a presentarse a declarar en forma voluntaria ante la solicitud que en ese sentido les planteó, tal situación constituye una causa suficiente para que la Junta laboral, en términos del artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, ordene la citación respectiva, siempre que se colmen todos los requisitos para tal efecto, y no existan dudas o contrariedades sobre las aseveraciones del primero.


Bajo esa óptica, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, 195 y demás relativos de la Ley de Amparo, debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que queda redactada, en los siguientes términos:


-En esta materia ordinariamente corresponde al patrón la carga de presentar a sus trabajadores que ofrece como testigos en el juicio por existir una relación jurídica entre ambos; sin embargo, en términos del artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, si manifiesta que sus trabajadores se niegan a comparecer, la Junta debe citarlos, incluso a través de medidas de apremio, en virtud de que el patrón no tiene la atribución coercitiva para obligarlos a comparecer al juicio laboral, aun cuando entre ellos exista subordinación por la relación de trabajo. Estimar lo contrario implicaría la restricción de una de las formalidades esenciales del procedimiento, consistente en el derecho a ofrecer pruebas con la consecuente posibilidad de lograr su desahogo, lo que no sería acorde, además, con el principio general de que nadie está obligado a lo imposible.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver respectivamente los juicios de amparo directo 290/2003 y 887/96.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como su distribución a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y P.J.D.R.. Fue Ponente el M.J.D.R..


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