Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Octubre de 2004, 203
Fecha de publicación01 Octubre 2004
Fecha01 Octubre 2004
Número de resolución1a./J. 68/2004
Número de registro18388
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito al resolver el dos de octubre de dos mil tres la queja 67/2003 son, en lo que interesa, las siguientes:


"TERCERO. Son infundados los agravios. En efecto, de autos se advierte que ... promovió demanda de amparo contra actos de la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí y otras autoridades, en la cual reclamó la resolución que emitió la referida Sala con fecha veinticinco de julio del año dos mil tres, dentro del toca penal número 848/2002, que decretó auto de formal prisión en su contra por el delito de adulterio y ordenó su reaprehensión al revocar el auto de libertad que dictó en su favor, respecto de ese delito, el J. Menor Mixto de Villa de Reyes, San Luis Potosí, dentro del proceso penal expediente número 24/2002. Igualmente reclamó el quejoso la ejecución de esa resolución por las demás autoridades responsables. En la sentencia que dictó el J. a quo en la audiencia constitucional verificada en el juicio de amparo expediente número 684/2003-2, por una parte decretó el sobreseimiento en el juicio y, por otra, negó el amparo al quejoso. Dicha resolución se notificó personalmente a la parte quejosa por conducto de su autorizado para oír notificaciones licenciado Z.R.A., con fecha veinticinco de julio del año dos mil tres (f. 55). Inconforme con dicha resolución el licenciado Z.R.A. interpuso en su contra el recurso de revisión, el escrito relativo lo presentó el once de agosto del año en curso en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito del Noveno Circuito (f. 66 a 71). Por acuerdo del día doce del mismo mes el J. Primero de Distrito requirió al recurrente para que dentro del plazo de tres días y por escrito, exhibiera cinco copias más del escrito de expresión de agravios, apercibiéndole que de no cumplir se tendría por no interpuesto el recurso (f. 72). Este acuerdo se notificó personalmente al autorizado del quejoso para oír notificaciones con fecha trece de agosto (f. 73). En diverso proveído de veinte de agosto el J. a quo hizo efectivo el apercibimiento anterior al advertir que transcurrió el término que se concedió a la parte quejosa para que exhibiera aquellas copias sin que lo hubiera hecho; y con fundamento en el artículo 88 de la Ley de Amparo tuvo por no interpuesto el recurso de revisión (f. 74). Este proveído es el que se recurre en queja. De acuerdo con lo hasta aquí expuesto es inconcuso que el juicio de amparo en el que se dictó el acuerdo recurrido es de materia penal, también es cierto que a diferencia de otras materias, en la penal no rige el principio de estricto derecho, pues por mandato expreso del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, las autoridades que conozcan del juicio de garantías en esa materia deberán suplir la queja deficiente. Sin embargo, cabe puntualizar, que esa obligación es en relación con los conceptos de violación de la demanda, así como de los agravios formulados en los recursos que la propia Ley de Amparo establece. También es verdad que el legislador hizo más flexible la procedencia del juicio constitucional ante los Juzgados de Distrito contra actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, al establecer en el artículo 117 de la Ley de Amparo requisitos mínimos para la admisión de la demanda en la que se reclame alguno de esos actos, permitiendo, inclusive, que la demanda se formule por comparecencia, lo que implica que no requiere de la exhibición de copias. De la misma manera, en los juicios de amparo directo del orden penal la falta de exhibición de copias de la demanda de garantías no es motivo para tenerla por no interpuesta, sino que en ese supuesto, el tribunal que conozca del amparo, mandará sacar las copias oficiosamente, según lo previene el artículo 168 de la Ley de Amparo. Los invocados artículos 76 bis fracción II, 88, 117 y 168 de la Ley de Amparo, dicen así: ‘Artículo 76 bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: ... II. En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo.’. ‘Artículo 88. El recurso de revisión se interpondrá por escrito, en el cual el recurrente expresará los agravios que le cause la resolución o sentencia impugnada. Si el recurso se intenta contra resolución pronunciada en amparo directo por Tribunales Colegiados de Circuito, el recurrente deberá transcribir, textualmente, en su escrito, la parte de la sentencia que contiene una calificación de inconstitucionalidad de la ley o establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución. Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia de él para el expediente y una para cada una de las otras partes. Cuando falten total o parcialmente las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al recurrente para que presente las omitidas, dentro del término de tres días; si no las exhibiere, el J. de Distrito, la autoridad que conozca del juicio de amparo o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada por éste en amparo directo, tendrán por no interpuesto el recurso.’. ‘Artículo 117. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, bastará, para la admisión de la demanda, que se exprese en ella el acto reclamado; la autoridad que lo hubiese ordenado, si fuere posible al promovente; el lugar en que se encuentre el agraviado, y la autoridad o agente que ejecute o trate de ejecutar el acto. En estos casos la demanda podrá formularse por comparecencia, levantándose al efecto acta ante el J..’. ‘Artículo 168. Cuando no se presentaren las copias a que se refiere el artículo anterior, o no se presentaren todas las necesarias en asuntos del orden civil, administrativo o del trabajo, la autoridad responsable se abstendrá de remitir la demanda al Tribunal Colegiado de Circuito, y de proveer sobre la suspensión, y mandará prevenir al promovente que presente las copias omitidas dentro del término de cinco días. Transcurrido dicho término sin presentarlas, la autoridad responsable remitirá la demanda, con el informe relativo sobre la omisión de las copias, a dicho tribunal, quien tendrá por no interpuesta la demanda. En asuntos del orden penal, la falta de exhibición de las copias de la demanda de amparo no será motivo para tenerla por no interpuesta. En este supuesto, el tribunal que conozca del amparo mandará sacar las copias oficiosamente.’. Ahora bien, no obstante que en el amparo de materia penal de que se trata se puede observar que la parte quejosa interpuso en tiempo el recurso de revisión, en opinión de este Primer Tribunal Colegiado, en lo relativo a la falta de copias al interponerse dicho recurso, no es aplicable lo que dispone el segundo párrafo del artículo 168 de la Ley de Amparo, por lo siguiente: Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de febrero de mil novecientos sesenta y tres, se adicionó un párrafo al artículo 88 de la Ley de Amparo que decía así: ‘En materia agraria, la falta de las copias a que aluden los párrafos anteriores no será causa para que se tenga por no interpuesto el recurso, sino que la autoridad judicial mandará expedir dichas copias.’. Por diverso decreto publicado en dicho Diario Oficial, de fecha veintinueve de junio de mil novecientos setenta y seis, se hizo distinción entre un libro primero del amparo en general y un libro segundo del amparo en materia agraria, adicionándose, entre otros, el artículo 229, que dice: ‘Artículo 229. La falta de las copias a que se refiere el artículo 88 de esta ley, no será causa para que se (sic) tenga por no interpuesto el recurso de revisión que hagan valer los núcleos de población, o los ejidatarios o comuneros en lo particular, sino que la autoridad judicial mandará expedir dichas copias.’. Como se advierte, la Ley de Amparo limita expresamente a la materia agraria lo relativo a que la falta de las copias a que se refiere el artículo 88 de la misma ley no será causa para que se tenga por no interpuesto el recurso de revisión, sino que la autoridad judicial mandará expedir dichas copias. En cuanto a los asuntos del orden penal, la propia Ley de Amparo dispone que la falta de exhibición de copias de la demanda de amparo directo no será motivo para tenerla por no interpuesta, sino que en ese supuesto, el tribunal que conozca del amparo mandará sacar las copias oficiosamente. Por tanto, no cabe interpretación analógica alguna a las expresamente previstas, so pena de controvertir la regla interpretativa consistente en que donde la ley no distingue, el juzgador no tiene por qué hacerlo. Luego, esa nota distintiva para la presentación de la demanda de amparo directo en los asuntos en materia penal no debe aplicarse en los casos en los que el recurso de revisión se interponga en tiempo por el quejoso en asuntos de la misma materia y falten total o parcialmente las copias del escrito de expresión de agravios, para que se manden sacar oficiosamente las copias omitidas y que, por tanto, la falta de copias no deba de ser causa para tener por no interpuesto el recurso de revisión, como lo pretende el recurrente. Así pues, el requerimiento del J. de Distrito para que la parte quejosa exhibiera las copias faltantes del escrito de expresión de agravios, el apercibimiento en el sentido de que de no presentarlas en el término de tres días se tendría por no interpuesto el recurso de revisión, y la falta de cumplimiento al indicado requerimiento por el quejoso, implica que en el proveído de veinte de agosto del año en curso que tuvo por no interpuesto el recurso de revisión, el J. a quo se ajustó a lo que dispone el artículo 88 de la Ley de Amparo, y la circunstancia de que en un acuerdo posterior se hubiera declarado que causó ejecutoria la sentencia dictada en la audiencia constitucional del juicio de amparo expediente número 684/2003-2, no puede causar agravio jurídico al quejoso. Al respecto, cabe citar tesis emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: ‘COPIAS PARA LA REVISIÓN, FALTA DE EXHIBICIÓN DE LAS.’ (se transcribe). ‘COPIAS PARA LA REVISIÓN.’ (se transcribe). ‘COPIAS PARA LA REVISIÓN.’ (se transcribe). Por lo hasta aquí expuesto, este Primer Tribunal Colegiado disiente del criterio sostenido en la tesis aislada X.1o.25 P. que invoca el recurrente en los agravios, que no le es obligatoria, conforme al artículo 193 de la Ley de Amparo, cuyo sumario se publica en la página 767 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, diciembre de 1999, con el rubro y texto siguientes: ‘RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA PENAL, LA FALTA DE COPIAS NO ES CAUSA PARA TENER POR NO INTERPUESTO EL.’ (se transcribe). En este orden de ideas, resulta infundado el presente recurso de queja y así debe declararse ..."


La ejecutoria referida dio origen a la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, enero de 2004

"Tesis: IX.1o.31 P

"Página: 1613


"REVISIÓN EN AMPARO EN MATERIA PENAL. LA FALTA TOTAL O PARCIAL DE LAS COPIAS DEL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS ES CAUSA PARA TENER POR NO INTERPUESTO ESE RECURSO. La Ley de Amparo establece que en los juicios en materia agraria, la falta de copias a que se refiere el artículo 88 de la misma ley, no será causa para que se tenga por no interpuesto el recurso de revisión, sino que la autoridad judicial mandará expedirlas; y si bien, en asuntos del orden penal, la propia ley previene que la falta de exhibición de copias de la demanda de amparo directo no será motivo para tenerla por no interpuesta, pues el tribunal que conozca del amparo mandará sacar las copias oficiosamente, esta disposición no puede aplicarse cuando el quejoso haya interpuesto en tiempo el recurso de revisión, en asuntos de la misma materia y falten total o parcialmente las copias del escrito de expresión de agravios, para que se manden sacar oficiosamente y que, por tanto, la falta de copias no deba ser causa para tener por no interpuesto el recurso de revisión, pues no cabe interpretación analógica alguna a las expresamente previstas en ese aspecto en la Ley de Amparo, so pena de controvertir la regla interpretativa consistente en que donde la ley no distingue, el juzgador no tiene por qué hacerlo.


"Queja 67/2003. 2 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: F. G.B.A.. Secretario: E.O.R.."


CUARTO. Las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito al resolver el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve la queja número 40/1999 son, en lo que interesa, las siguientes:


"CUARTO. Supliendo en parte la deficiencia de la queja que establece la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, este órgano colegiado estima que es el caso de declarar fundado el recurso de queja hecho valer, atentas las consideraciones que a continuación se señalan. Para una mejor compresión del asunto, conveniente resulta destacar los antecedentes inmediatos que dieron origen al proveído impugnado, siendo éstos los que siguen: a) Por escrito de veintinueve de abril del presente año, los ahora quejosos, ... promovieron juicio de amparo biinstancial en contra del auto de formal prisión que les decretó el J. Penal de Primera Instancia de Macuspana, Tabasco, con fecha treinta de marzo del año que transcurre, dentro de la causa penal número 94/998, que les instruye como presuntos responsables del delito de lesiones cometido en agravio de R.H.R. y M.H.R.. b) Seguidos los trámites legales correspondientes, el J. Segundo de Distrito en el Estado, a quien por razón de turno tocó conocer de la referida demanda de amparo, con fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve emitió sentencia cuyo engrose culminó el trece de julio siguiente, en la que resolvió negar la protección de la Justicia Federal solicitada. La sentencia de mérito fue notificada personalmente al representante legal de los inconformes con fecha catorce de julio siguiente (fojas de la 295 a la 304 vuelta). c) Por ocurso de veintiuno de julio del año que transcurre, encontrándose dentro del término de diez días que establece el artículo 86 de la ley de la materia y habiendo adjuntado cuatro copias del referido escrito, el defensor de los ahora recurrentes, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia que emitió el J. Federal (foja de la 306 a la 311). d) Atendiendo a la interposición del medio legal de defensa hecho valer, el J. constitucional, por proveído de veintiuno de julio del presente año, apoyándose en el párrafo cuarto del artículo 88 de la Ley de Amparo, requirió a los impetrantes de garantías para que dentro del término de tres días contados a partir de la notificación del aludido acuerdo exhibieran tres copias más del escrito de expresión de agravios, ya que de no hacerlo así, tendría por no interpuesto el recurso de revisión de que se trata. La notificación de tal requerimiento, a pesar de que fue ordenado se hiciera de manera personal, se realizó por cédula de notificación y por medio de los estrados del juzgado (foja 312 y 313). e) Finalmente, por proveído de veintinueve de julio del año que discurre, el J. Federal determinó tener por no interpuesto el recurso de revisión hecho valer, en virtud de que los inconformes no habían exhibido las tres copias más del escrito de expresión de agravios solicitadas (foja 319). En desacuerdo con ello, los citados quejosos interpusieron recurso de queja, el cual es el que ahora nos ocupa. De lo hasta aquí precisado, cabe destacar que el juicio de amparo del cual proviene el acto impugnado es de naturaleza penal; que en atención a los valores considerados en la materia aludida como lo son la libertad personal e inclusive la vida, para un indiciado es latente la afectación de tales bienes jurídicos tan relevantes; que, precisamente, atendiendo a los citados valores fundamentales el legislador, además de hacer más flexible la procedencia del juicio constitucional, dado que en tratándose de la materia que nos ocupa no operan los principios fundamentales de definitividad del acto reclamado que rige en las demás materias, ni tampoco el de estricto derecho, pues a este respecto, en la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo instituyó la suplencia de la queja a favor de los peticionarios de garantías. Del mismo modo, el propio legislador, atendiendo a la naturaleza del amparo en materia penal, respecto de la presentación de la demanda de garantías biinstancial o directo, también estableció reglas flexibles para los promoventes, ya que en cuanto a ella y siempre que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, precisó, que la demanda de amparo, podía efectuarse por comparecencia, en la que bastaría que se expresara el acto que se reclame, la autoridad que lo hubiese ordenado, el lugar en el que se encuentre el agraviado así como la autoridad o agente que ejecute o trate de ejecutar el acto, de todo lo cual se levantaría al efecto acta ante el propio juzgador; asimismo, también instituyó que la demanda de garantías podía efectuarse por vía telegráfica. En ambos casos, como se ve, no hizo alusión a copia alguna de la demanda de garantías que el impetrante del amparo debía exhibir, sino en cuanto a ello, en el precepto 121 de la ley de la materia, expuso: ‘Cuando el amparo se pida en comparecencia, el J. de Distrito, o la autoridad ante quien se haya promovido, mandará expedir las copias a que se contrae el artículo anterior.’. Por otra parte es de verse que en el segundo párrafo del artículo 168 de la Ley de Amparo, que rige el juicio de amparo directo, estableció: ‘... En asuntos del orden penal, la falta de exhibición de las copias de la demanda de amparo no será motivo para tenerla por no interpuesta. En este supuesto, el tribunal que conozca del amparo mandará sacar las copias oficiosamente.’. Lo anteriormente expuesto, a juicio de este cuerpo colegiado se reduce a: que dada la nota distintiva de asuntos del orden penal, no es necesaria la exhibición de las copias de la demanda de garantías para que la misma sea admitida pues inclusive, de la armónica interpretación que este tribunal realizada de los preceptos 120, en relación con el 146 de la Ley de Amparo, claramente se advierte que sólo si el acto reclamado afecta el patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso, el J. Federal tendrá por no interpuesta la demanda de amparo. Ahora, si bien lo es que en el capítulo XI, correspondiente a los recursos procedentes en el juicio de amparo, el legislador previo lo relativo a la falta de copias al interponerse el recurso de revisión, pues en el párrafo cuarto del artículo 88 de la Ley de Amparo, estableció que: ‘... cuando falten total o parcialmente las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al recurrente para que presente las omitidas, dentro del término de tres días; si no las exhibiere, el J. de Distrito, la autoridad que conozca del juicio de amparo o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada por éste en amparo directo, tendrán por no interpuesto el recurso’; sin embargo, este cuerpo colegiado estima que debe aplicarse en forma extensiva lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 168 de la Ley de Amparo, pues además de que el recurso de revisión fue interpuesto dentro del término de diez días que señala el numeral 86 del citado ordenamiento legal, y no debe soslayarse que se trata de un asunto del orden penal en el que se encuentren salvaguardados dos de los valores fundamentales del ser humano como lo son la libertad y la vida misma y ser ésta la nota distintiva de las demás materias y, al ser así, debe concluirse que si el medio de defensa de que se trata fue interpuesto en tiempo y, además con cuatro copias del mismo, la falta de exhibición de las copias faltantes no debe ser motivo para que en el caso se tenga por no interpuesto, ya que, si la falta de copias de la demanda de amparo no es motivo para que se tenga por no interpuesta, entonces, haciendo extensivo el contenido del párrafo segundo del artículo 168 de la ley de la materia, la falta de exhibición de las copias faltantes del recurso de revisión interpuesto en tiempo, no debe ser motivo para que en el caso se tenga por no interpuesto y que, en todo caso, el juzgador que conozca de ello, deberá mandar sacar las copias oficiosamente. En este orden de ideas, dado lo expuesto en los párrafos que anteceden, es de concluirse que el recurso de revisión hecho valer por los ahora recurrentes, al haberse interpuesto en tiempo y habiendo adjuntado cuatro copias del escrito de expresión de agravios, debió admitirse y no tenerse por no interpuesto, pero como no se hizo así, ello da lugar a que se declare fundada la queja y se ordene al J. Federal admitir el recurso de mérito, previa la orden que dé de sacar las copias faltantes. En esta tesitura y tomando en cuenta los valores fundamentales considerados en la materia penal, en la que para un acusado es latente la afectación de bienes jurídicos tan relevantes como su libertad e incluso de su vida, ante el tema de la suplencia en la deficiencia de la queja y, por las razones apuntadas, se impone declarar fundada la queja materia de examen para los efectos de que el J. Federal deje insubsistente el proveído de veintinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve y sus consecuencias legales y, previa orden que dé de sacar las copias faltantes del escrito de expresión de agravios, tenga por interpuesto el recurso de revisión hecho valer en tiempo por los ahora recurrentes y, hecho que sea, ordene la remisión de los autos a la Oficialía Común de los Tribunales Colegiados de este Circuito para la designación del turno correspondiente ..."


La ejecutoria referida dio origen a la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, diciembre de 1999

"Tesis: X.1o.25 P

"Página: 767


"RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA PENAL, LA FALTA DE COPIAS NO ES CAUSA PARA TENER POR NO INTERPUESTO EL. El artículo 88 de la Ley de Amparo, establece lo relativo a la falta de copias al interponerse el recurso de revisión; pero, tratándose de un asunto del orden penal en el que se encuentran salvaguardados dos de los valores fundamentales del ser humano, como son la libertad y la vida misma y ser ésta la nota distintiva de las demás materias, debe aplicarse lo dispuesto en el segundo párrafo del precepto 168 de la ley citada, pues además de que el recurso de revisión fue interpuesto dentro del término de diez días que señala el numeral 86 del ordenamiento legal invocado, no debe soslayarse que el legislador hizo más flexible la procedencia del juicio constitucional, al no requerir la exhibición de copias al tratarse de amparos solicitados contra actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, aunado a que al no operar en la materia penal los principios fundamentales de definitividad del acto reclamado, ni el de estricto derecho, se impone concluir, que la falta de exhibición de las copias, no es motivo para que se tenga por no interpuesto el recurso de revisión que se hizo valer en tiempo, pues en todo caso, el juzgador que conozca de ello, deberá mandar sacar las copias oficiosamente, precisamente, por la afectación de los bienes jurídicos señalados, esto es, la libertad personal y la vida misma del indiciado.


"Queja 40/99. 24 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: A.S.M.. Secretaria: L.M.C.."


QUINTO. Como una cuestión previa a resolver la existencia de la contradicción denunciada, debe señalarse que para que se surta su procedencia es necesario que las posiciones opuestas se susciten en un mismo plano de análisis, de modo que no basta atender a la conclusión del razonamiento, sino que es necesario tener en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas que por su enlace lógico son fundamento del criterio asumido, ya que únicamente cuando exista tal coincidencia puede presentarse una contradicción de tesis.


Asimismo, al estudiar las circunstancias aludidas se debe distinguir entre las que sirven de fundamento a los criterios emitidos, de aquellas que aun cuando aparentemente son sustento de las consideraciones respectivas no constituyen un presupuesto lógico del razonamiento.


En otros términos, se actualiza la contradicción de tesis, cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable, por analogía, la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Precisado lo anterior, debe señalarse que, en la especie, se acreditan los extremos a que se refieren los incisos anteriores, entre los criterios sustentados entre el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver los recursos de queja 40/1999 y 67/2003, respectivamente.


Lo anterior se demuestra con la relación siguiente:


Queja 67/2003.


Quejoso: ...


Recurrente: Licenciado Z.R.A., autorizado del quejoso en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo.


Autoridad de amparo que conoció del juicio de amparo: J. Primero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí.


Fallo recurrido: El acuerdo dictado el veinte de agosto de dos mil tres, en los autos del juicio de amparo indirecto 684/2003-2, en el que se determinó que al haber transcurrido el término de tres días que se concedió a la parte quejosa para que exhibiera copias de su escrito de expresión de agravios en el recurso de revisión que interpuso, sin que hubiera cumplido con ello, se hacía efectivo el apercibimiento decretado, consistente en no tener por interpuesto el citado recurso, aun cuando se presentó en tiempo.


Resolución emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito: El dos de octubre de dos mil tres, en el sentido de declarar infundado el recurso de queja.


Consideraciones fundamentales de dicho fallo: Son infundados los agravios expresados, ya que aun cuando el legislador hizo más flexible la procedencia del juicio de garantías en la materia penal, en virtud de lo cual, tratándose de la vía indirecta incluso se puede iniciar por comparecencia, en tanto que, en la vía directa la no exhibición de copias de la demanda no es motivo para tenerla por no interpuesta, sino que la autoridad que conozca del juicio tendrá la obligación de sacar las copias oficiosamente, en términos del artículo 168 de la Ley de Amparo; lo cierto es que tratándose del recurso de revisión en dicha materia no existe disposición expresa que obligue a la autoridad de amparo a expedir oficiosamente las copias necesarias para la tramitación del recurso (como sí la hay en materia agraria -artículo 229 de la Ley de Amparo-), por tanto, concluye que donde la ley no distingue, el juzgador tampoco debe hacerlo, sin que sea válido interpretar analógicamente que la no exhibición de copias en el recurso de revisión en materia penal no da lugar a no tener por interpuesto el mismo.


Queja 40/1999.


Quejosos y recurrentes: ...


Autoridad de amparo que conoció del juicio de amparo: J. Segundo de Distrito en el Estado de Tabasco.


Fallo recurrido: El acuerdo dictado el veintinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, en los autos del juicio de amparo indirecto 494/1999-III, en el que se determinó que al haber transcurrido el término de tres días que se concedió a la parte quejosa para que exhibiera copias de su escrito de expresión de agravios en el recurso de revisión que interpuso, sin que hubiera cumplido con ello, se tenía por interpuesto el citado recurso, pues se presentó en tiempo.


Resolución emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito: El veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en el sentido de declarar fundado el recurso de queja.


Consideraciones fundamentales de dicho fallo: Suplido en su deficiencia es fundado el agravio expresado, ya que al tratarse de la materia penal, en atención a los bienes que protege, el legislador hizo más flexible la procedencia del juicio en dicha materia, como el hecho de que en la vía indirecta incluso se puede iniciar por comparecencia, o que en la vía directa la no exhibición de copias de la demanda no es motivo para tenerla por no interpuesta, sino que la autoridad que conozca del juicio tendrá la obligación de sacar las copias oficiosamente, en términos del artículo 168 de la Ley de Amparo; por tanto, en el caso del recurso de revisión en dicha materia debe aplicarse en forma extensiva lo dispuesto en el artículo antes citado, más aún si el recurso fue interpuesto en tiempo, por lo que la falta de exhibición de copias no debe ser motivo para que el recurso se tenga por no interpuesto, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 88 de la Ley de Amparo.


De la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias mencionadas en los párrafos anteriores, se desprende que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver los recursos de queja 40/1999 y 67/2003, respectivamente, sí se pronunciaron en torno a un problema jurídico cuyas características y antecedentes resultan ser esencialmente idénticos en los términos siguientes:


a) En los asuntos el antecedente común fue que la parte quejosa promovió recurso de queja en contra del auto que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de Amparo, tuvo por no interpuesto el recurso de revisión, al no haberse exhibido las copias del escrito de expresión de agravios respectivo.


b) En cada uno de ellos los Tribunales Colegiados que conocieron del recurso adoptaron criterios divergentes.


c) Así, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el recurso de queja 67/2003, lo declaró infundado, al considerar que aun tratándose del recurso de revisión en materia penal no existe disposición expresa que obligue a la autoridad de amparo a expedir oficiosamente las copias necesarias para la tramitación del mismo; sin que sea válido interpretar analógicamente lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley de Amparo, por lo que tal omisión sí da lugar a no tener por interpuesto el recurso, con apoyo en el numeral 88, párrafo cuarto, de la propia ley citada.


d) Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el recurso de queja 40/1999, lo declaró fundado al considerar que por tratarse del recurso de revisión en materia penal, debe interpretarse en forma extensiva lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley de Amparo, más aún si el recurso fue presentado en tiempo, por lo que la falta de exhibición de copias no debe ser motivo para que el recurso se tenga por no interpuesto, como lo dispone el numeral 88, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo.


e) Por tanto, debe destacarse que la cuestión que suscita la presente contradicción de tesis tiene su origen en el método interpretativo que empleó cada uno de los Tribunales Colegiados contendientes, al aplicar la referida disposición al caso concreto que se sometió a su jurisdicción.


En ese orden de ideas, queda evidenciado que no obstante que los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar resultaban esencialmente iguales, ambos Tribunales Colegiados contendientes concluyeron con posiciones jurídicas discrepantes, ya que en ambos casos se está tratando con la problemática derivada de la no presentación de las copias a las que se refiere el artículo 88, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo y de las consecuencias jurídicas que se le atribuyen a dicha omisión, es decir, del apercibimiento que se le hace al quejoso para que en un término de tres días presente las copias restantes de lo contrario se tendrá por no interpuesto el recurso de revisión.


Así las cosas, resulta válido colegir que, en el caso, se han reunido los extremos precedentemente señalados para la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito han expresado una posición divergente en torno a un tema determinado, en el que se controvierte el mismo planteamiento jurídico.


Con lo anterior queda acreditada la existencia de la contradicción de tesis, resultando aplicable al efecto la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


De conformidad con lo expuesto en esta consideración, la materia de estudio de esta contradicción de tesis consistirá en determinar si tratándose de la interposición del recurso de revisión en los juicios de amparo en materia penal, la falta de exhibición total o parcial de las copias del escrito de expresión de agravios, da o no lugar a no tener por interpuesto el recurso, en términos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 88 de la Ley de Amparo.


SEXTO. Establecido lo anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan.


El artículo 88 de la Ley de Amparo, cuya interpretación y aplicación constituye el objeto de la presente contradicción de tesis, a la letra dispone:


"Artículo 88. El recurso de revisión se interpondrá por escrito, en el cual el recurrente expresará los agravios que le cause la resolución o sentencia impugnada.


"Si el recurso se intenta contra resolución pronunciada en amparo directo por Tribunales Colegiados de Circuito, el recurrente deberá transcribir, textualmente, en su escrito, la parte de la sentencia que contiene una calificación de inconstitucionalidad de la ley o establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


"Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia de él para el expediente y una para cada una de las otras partes.


"Cuando falten total o parcialmente las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al recurrente para que presente las omitidas, dentro del término de tres días; si no las exhibiere, el J. de Distrito, la autoridad que conozca del juicio de amparo o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada por éste en amparo directo, tendrán por no interpuesto el recurso."


De una interpretación gramatical del referido precepto, se obtiene la existencia de una regla general para la interposición del recurso de revisión en el juicio de amparo, con independencia de la materia de que se trate, conforme la cual deberá hacerse valer por escrito en el que se expresen los agravios que causa el fallo impugnado; asimismo, se impone la obligación al recurrente de exhibir las copias necesarias para el expediente y cada una de las partes y, a su vez, precisamente en el párrafo cuarto se prevé el supuesto de que el inconforme incumpla total o parcialmente con dicha obligación, lo que tendrá como consecuencia el que se le requiera para que exhiba las copias omitidas en el término de tres días, con el apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el recurso.


Precisado lo anterior, corresponde ahora ubicar si la citada regla general es absoluta o puede presentar algunas excepciones en su aplicación, de acuerdo a lo establecido o la interpretación de distintos preceptos de la propia Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Así, tenemos que tratándose del juicio de amparo en materia agraria, en el numeral 229 del referido ordenamiento, expresamente se dispone que "la falta de las copias a que se refiere el artículo 88 de esta ley, no será causa para que se (sic) tenga por no interpuesto el recurso de revisión que hagan valer los núcleos de población, o los ejidatarios o comuneros en lo particular, sino que la autoridad judicial mandará a expedir dichas copias".


Respecto de la materia penal que constituye el objeto de la presente contradicción, no existe disposición expresa que prevea excepción a la regla general contenida en el artículo 88, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo; por lo que prima facie, pudiera entenderse que aun tratándose de la citada materia, la misma debe aplicarse con todas sus consecuencias, esto es, que si el recurrente no exhibe la totalidad de las copias de su escrito de expresión de agravios, la autoridad de amparo deberá requerirle para que en el término de tres días presente las copias omitidas, con el apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el recurso, el cual en su caso se haría efectivo.


Sin embargo, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de una interpretación sistemática del referido precepto, en virtud de la cual, después de relacionarlo con diversos numerales que rigen la tramitación del juicio de amparo (indirecto o directo) en materia penal, se arriba a la conclusión de que la regla general contenida en el párrafo cuarto del artículo 88 de la Ley de Amparo, debe admitir algunas excepciones tratándose de dicha materia, ya que en virtud de los bienes que se tutelan con el mismo (libertad personal), el propio legislador ha hecho más flexible la procedencia del juicio constitucional, con el propósito de hacer efectiva la garantía de acceso efectivo a la justicia que consagra el párrafo segundo del artículo 17 constitucional, por lo que extensivamente dicho principio debe aplicarse a los subsecuentes actos que se realicen durante la tramitación del mismo y hasta su conclusión con el dictado de la sentencia definitiva.


En efecto, el juicio de amparo en materia penal es un sistema de defensa de la Constitución y de las garantías individuales de los gobernados, que en vía de acción se tramita esencialmente ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, y tiene como propósito estudiar la constitucionalidad y legalidad de las leyes y actos de autoridad que se emitan en dicha materia, que por su naturaleza principalmente están dirigidos a la afectación de la libertad personal, lo que puede tener como consecuencia la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de los mismos, con la consecuencia de restituir al quejoso en el goce de la garantía violada, con efectos retroactivos al momento de la violación.


Precisamente, por los bienes que esencialmente se pueden ver afectados con la aplicación del derecho penal, principalmente la libertad, el propio legislador ha previsto diversas excepciones o matices a los principios generales que rigen el juicio de amparo en general, entre éstos, el de instancia o iniciativa de parte, el de definitividad del acto reclamado y el de estricto derecho; además, paralelamente existen diversas disposiciones que ponen de manifiesto la clara intención de propiciar en el caso de la materia penal, cuando el acto reclamado afecta la libertad personal, que el gobernado tenga un acceso efectivo a la Justicia Federal a través del juicio de amparo.


Así, respecto del principio de instancia de parte agraviada, consagrado en la fracción I del artículo 107 de la Constitución Federal, en la Ley de Amparo se encuentran diversas disposiciones que lo matizan tratándose de la materia penal, como el hecho de que para la admisión de la demanda respectiva, bastará con la aseveración que de su carácter haga el defensor, así como el supuesto de que si el acto reclamado implica peligro de privación de la vida o ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, y el agraviado se encuentre imposibilitado para hacerlo, el juicio de amparo podrá promoverse por cualquier persona en su nombre, incluso por un menor de edad; lo anterior, con independencia de que posteriormente se realice la ratificación de la demanda por parte del agraviado (artículos 16 y 17 de la citada ley).


Por lo que hace al principio de definitividad, establecido en el inciso a) de la fracción III del artículo 107 constitucional, también encontramos excepciones tratándose de la materia penal, en virtud de las cuales no es necesario agotar los recursos ordinarios para poder solicitar la protección constitucional. Entre otros, tenemos los supuestos en que el acto reclamado se haya hecho consistir en el auto de formal prisión o sujeción a proceso, el auto que ordena la aprehensión o reaprehensión del quejoso, o las violaciones a las garantías contenidas en el artículo 20 constitucional, como la negativa o revocación de la libertad provisional. Sobre el particular cobran vigencia las siguientes tesis de jurisprudencia:


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: Tomo II, Parte SCJN

"Tesis: 54

"Página: 30


"AUTO DE FORMAL PRISIÓN, PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA EL, SI NO SE INTERPUSO RECURSO ORDINARIO. Cuando se trata de las garantías que otorgan los artículos 16, 19 y 20 constitucionales, no es necesario que previamente al amparo se acuda al recurso de apelación."


"Octava Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VIII, agosto de 1991

"Tesis: 1a./J. 4/91

"Página: 64


"AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO, NO ES NECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE APELACIÓN PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO QUE SE INTERPONE EN SU CONTRA. A las excepciones al principio de definitividad específicamente previstas por el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, consistentes en que no existe obligación de agotar recursos, dentro del procedimiento, tratándose de terceros extraños y de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o de cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución de la República, debe añadirse la diversa excepción que se desprende de la fracción XII del artículo 107 de la Carta Magna reproducida, en esencia, en el artículo 37 de la Ley de Amparo en el sentido de que ‘la violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa o ante el J. de Distrito que corresponda’, pues resulta claro que tampoco en esos casos se exige el agotamiento previo de recursos. Ahora bien, para que proceda el amparo en contra del auto de sujeción a proceso no es necesario que se agote el recurso de apelación, pues tanto ese auto como el de formal prisión se encuentran regulados por el artículo 19 constitucional en virtud de que no difieren, en lo esencial, uno del otro, ya que ambos constituyen la base del proceso, que no puede seguirse sino por el delito o delitos en ellos señalados, y no pueden pronunciarse si no existen elementos suficientes para comprobar el cuerpo del delito y para hacer probable la responsabilidad del inculpado. La única diferencia existente entre ambas determinaciones radica en que el auto de sujeción a proceso no restringe la libertad sino sólo la perturba al obligar al procesado a comparecer periódicamente ante el J. instructor y a no salir de su jurisdicción territorial si no es con su autorización. Independientemente de ello, la excepción al principio de definitividad prevista por la fracción XII del artículo 107 de la Norma Fundamental, no supedita su procedencia al hecho de que el acto reclamado afecte la libertad del quejoso, sino que la hace depender de la violación de cualquiera de las garantías tuteladas por los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la propia Constitución."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, julio de 1997

"Tesis: 1a./J. 27/97

"Página: 81


"PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA ORDEN DE REAPREHENSIÓN Y SU EJECUCIÓN. La orden de reaprehensión y su ejecución, independientemente de que sean resultado de la conducta contumaz del inculpado a cumplir con las obligaciones contraídas con el J. que le concedió el beneficio de libertad provisional bajo caución, afectan su libertad personal e integridad corporal, y si bien el artículo 303, fracción IV, del Código Penal del Estado de Veracruz, establece el recurso de apelación contra los acuerdos que revoquen la libertad provisional, no es necesario agotar ese medio de impugnación antes de acudir al amparo, porque como ese dispositivo admite la alzada sólo en el efecto devolutivo, no suspende la orden de recaptura, la cual puede ser ejecutada sin dar oportunidad a examinar su constitucionalidad. Por tanto, como esos actos restringen la libertad o pueden poner en peligro la integridad física del procesado, encuadran en los casos de excepción al principio de definitividad que rige en materia de amparo, previsto en el último párrafo de la fracción XIII del numeral 73 de su ley reglamentaria, en concordancia con el artículo 20, fracción I, de la Carta Magna, por ser cuestiones afines a la garantía que consagra este precepto."


Respecto del principio de estricto derecho podemos señalar que encuentra su excepción en materia penal precisamente en la obligación de las autoridades de amparo de suplir la queja deficiente, aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios únicamente del reo, lo cual está previsto en la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo; entendiéndose por reo en sentido amplio, al indiciado, inculpado, procesado, acusado, sentenciado o el reo propiamente dicho. Sobre el tema cobra vigencia la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, agosto de 2003

"Tesis: 1a./J. 26/2003

"Página: 175


"OFENDIDO EN MATERIA PENAL. NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO A FAVOR DE AQUÉL CUANDO COMPAREZCA COMO QUEJOSO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS. El supuesto establecido en la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, no se actualiza a favor del ofendido o de la víctima del delito cuando comparezca con el carácter de quejoso dentro del juicio de garantías en materia penal, toda vez que la exposición de motivos de la reforma que dio origen a esa fracción, evidencia claramente que la suplencia de la queja en la materia mencionada, opera sólo cuando los conceptos de violación o agravios deficientes sean expresados en el juicio de amparo por el reo en el proceso penal, con el objeto de otorgarle la seguridad de que la resolución que en éste se emita es legal, ya sea que le resulte adversa o favorable. Además, no resulta acertado equiparar al ofendido con el reo en el proceso penal, ya que no se ubican en la misma hipótesis legal, pues aquél, al ser quien resiente los efectos del hecho delictivo, representa la figura antagónica de la persona a que se refiere la citada fracción, esto es, del sujeto a quien se le imputa la comisión del delito. No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que por la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2000, se haya adicionado un apartado B a su artículo 20, para reconocer los derechos de la víctima u ofendido en el proceso penal como garantías individuales, ya que no se instituyó a favor de aquéllos dicha suplencia en el juicio de amparo, que se rige por una ley distinta de la que regula el proceso penal, como lo es la Ley de Amparo, la cual no ha sido modificada en la fracción II del referido artículo 76 bis, con posterioridad a la indicada reforma constitucional."


Igualmente, dentro de la Ley de Amparo se encuentran diversas disposiciones relativas a que la promoción y tramitación del juicio de amparo en materia penal reviste ciertas particularidades que lo distinguen de las restantes materias, como el hecho de que la presentación de la demanda respectiva podrá hacerse en cualquier tiempo, cuando se reclamen actos que ataquen la libertad personal (artículo 22, fracción II, de la citada ley).


Lo mismo ocurre, en lo relativo a la formulación de la demanda de amparo indirecto, ya que aun cuando la regla general prevé que la misma debe revestir la forma escrita, tratándose de la materia penal, cuando el acto implique ataques a la libertad personal fuera del procedimiento o privación de la vida, existe la posibilidad de que el amparo se solicite por comparecencia, supuesto en que la autoridad judicial deberá levantar el acta respectiva, hipótesis en la que, obviamente no se obliga al quejoso a exhibir copias de su demanda, las cuales deberán ser expedidas oficiosamente por el juzgador (artículos 117 y 121 de la Ley de Amparo).


Está también previsto que en el juicio de amparo directo en materia penal no será motivo para tener por no interpuesta la demanda de garantías el hecho de que no se hubieren exhibido las copias, sino que el tribunal que conozca del amparo mandará sacar las copias oficiosamente (artículo 168 de la ley de la materia).


En este orden de ideas, de una interpretación armónica y sistemática de los preceptos y argumentos antes expuestos, es válido concluir que tratándose del juicio de amparo en materia penal el propio legislador federal y esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, han hecho más flexible la procedencia del juicio de amparo, al establecer excepciones a los principios que rigen el mismo o creando disposiciones que tienden a favorecer el acceso efectivo a la justicia, con la común intención de propiciar que aquellos gobernados que reclamen actos en los que se vea afectada principalmente la libertad personal o incluso la vida, tengan la posibilidad de acudir a la Justicia Federal a solicitar la protección de la Justicia de la Unión.


En efecto, la garantía de acceso a la justicia, se encuentra prevista en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de cuya interpretación se obtiene que no basta el que se permita a los gobernados instar ante un órgano jurisdiccional, sino que el acceso sea efectivo en la medida en que el justiciable, de cumplir con los requisitos justificados constitucionalmente, pueda obtener una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos cuya tutela jurisdiccional ha solicitado; por tanto, los requisitos o presupuestos que condicionan la obtención de una resolución sobre el fondo de lo pedido deben encontrarse justificados constitucionalmente. Al respecto, tiene aplicación la tesis de jurisprudencia que es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, septiembre de 2001

"Tesis: P./J. 113/2001

"Página: 5


"JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da."


En esa tesitura, es necesario establecer que si la intención del legislador federal y de este Alto Tribunal, según ha quedado plasmado en los argumentos antes expuestos, ha sido el garantizar el efectivo acceso a la justicia de los gobernados, cuando reclaman en la vía constitucional actos que implican ataques esencialmente a su libertad personal, a través de flexibilizar los requisitos para la procedencia del juicio de amparo e incluso establecer excepciones a los principios que lo rigen; es inconcuso que dicha idea garantista debe hacerse extensiva a los demás actos que se originan durante la tramitación del juicio mismo y hasta su conclusión, con el dictado de la sentencia que resuelva en definitiva si le asiste o no la razón sobre los derechos cuya tutela jurisdiccional ha solicitado.


En efecto, una interpretación contraria a lo anterior resultaría incongruente ya que de nada o muy poco serviría al gobernado el que, por un lado, se le allanara el camino para poder promover un juicio de amparo en materia penal cuando el acto reclamado afecta su libertad personal y, por otro, mediante formalismos excesivos, como lo es la exhibición de copias de su escrito de expresión de agravios, se le impidiera continuar con el ejercicio de su acción de amparo, la cual indudablemente subsiste hasta en tanto no se dicte sentencia ejecutoriada; lo cual queda de manifiesto desde el momento que dentro del término previsto para ello en la ley, exterioriza su voluntad, ya sea por sí, por su defensor o por un autorizado, de interponer el recurso de revisión respectivo en contra del fallo de primer grado, por no estar conforme con el mismo.


Esto es así, en virtud que el objeto del recurso de revisión consiste precisamente en que el tribunal de alzada después de hacer un análisis del fallo recurrido a la luz de los agravios expresados por el inconforme, e incluso tratándose de materia penal oficiosamente, esto es, aun ante la ausencia total de agravios, confirme, modifique o revoque la resolución de primer grado. Y si bien es cierto que los preceptos relativos a la procedencia y sustanciación de los recursos en el juicio de amparo se encuentran previstos dentro de las disposiciones generales de la ley de la materia, ello no es obstáculo para que al hacerse efectivos dentro de un juicio de garantías en materia penal se puedan hacer extensivas al mismo las peculiaridades que se aplican en dicha materia.


Lo anterior no es óbice para que la autoridad de amparo que deba pronunciarse respecto de la admisión del recurso hecho valer esté facultada para desechar el recurso por causa diversa, como podría ser la extemporaneidad o la falta de personalidad de quien lo interpone.


En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la determinación de que tratándose de la interposición del recurso de revisión durante la tramitación de un juicio de amparo en materia penal, cuando dicho medio de impugnación lo hace valer el propio quejoso, su defensor o autorizado, y el acto reclamado se hizo consistir en aquellos de los que afectan la libertad personal, no debe aplicarse la regla general contenida en el párrafo cuarto del artículo 88 de la Ley de Amparo, que impone la obligación al recurrente de exhibir las copias necesarias para el expediente y cada una de las partes de su escrito de agravios, y en caso de incumplimiento total o parcial de dicha obligación, se le requiera para que exhiba las copias omitidas en el término de tres días, con el apercibimiento que de no hacerlo, se tendrá por no interpuesto el recurso, sino que las mismas deberán expedirse oficiosamente por la autoridad que conozca del juicio de amparo. Ya que en dicha materia y bajo esos supuestos, debe prevalecer la garantía de acceso efectivo a la justicia, contenida en el párrafo segundo del numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual se vería violentada al hacer nugatorio el derecho del quejoso a que se resuelva en definitiva la cuestión planteada, ante la exigencia de requisitos excesivos, lo anterior en atención a los valores fundamentales que se encuentran en juego, con independencia de que el recurso pudiera desecharse por alguna causa diversa.


En las relatadas condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente resolución, el cual queda redactado con los siguientes rubro y texto:


-De una interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 88 de la Ley de Amparo, a la luz del principio garantista de acceso efectivo a la justicia contenido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es procedente establecer que tratándose de la interposición del recurso de revisión durante la tramitación de un juicio de amparo en materia penal, cuando dicho medio de impugnación lo hace valer el propio quejoso, su defensor o autorizado, y el acto reclamado se hizo consistir en aquellos de los que afectan la libertad personal, no debe aplicarse la regla general contenida en el precepto legal de referencia, que impone la obligación al recurrente de exhibir las copias necesarias para el expediente y cada una de las partes de su escrito de agravios, y en caso de incumplimiento total o parcial de dicha obligación, se le requiera para que exhiba las copias omitidas en el término de tres días, con el apercibimiento que de no hacerlo, se tendrá por no interpuesto el recurso, sino que las mismas deberán expedirse oficiosamente por la autoridad que conozca del juicio de amparo. Ello es así, pues tratándose de la materia penal y bajo los supuestos precisados, debe prevalecer la garantía de acceso efectivo a la justicia, la cual se vería violentada al hacer nugatorio el derecho del quejoso a que se resuelva en definitiva la cuestión planteada, ante la exigencia de requisitos excesivos, lo anterior en atención a los valores fundamentales que se encuentran en juego, con independencia de que el recurso pudiera desecharse por alguna causa diversa.


Lo anterior, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios que dieron origen a las sentencias contradictorias, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Finalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a las Primera y Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, con sede en San Luis Potosí, Estado del mismo nombre, al resolver los recursos de queja 40/1999 y 67/2003, respectivamente.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en esta resolución, sin que se afecte la situación jurídica concreta, derivada de los juicios en que ocurrió la contradicción.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere la parte final del considerando último de la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación; así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo, para su conocimiento.


N.; con testimonio de la presente resolución hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados en controversia y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M., J.R.C.D. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V..


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