Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Septiembre de 2004, 33
Fecha de publicación01 Septiembre 2004
Fecha01 Septiembre 2004
Número de resolución1a./J. 71/2004
Número de registro18309
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 93/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, TERCERO Y DÉCIMO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. El criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que es materia de esta sentencia proviene de la ejecutoria dictada en el recurso de revisión 582/89, interpuesto por ... en el juicio de amparo indirecto promovido por ... cuyo recurso se resolvió por unanimidad de votos en sesión de dicho Tribunal Colegiado correspondiente al treinta de junio de mil novecientos ochenta y nueve.


Cabe aclarar que después de practicar un estudio preliminar del asunto y por las razones que más adelante serán evidentes, se estima innecesario relacionar los antecedentes del caso, como sí se hará en lo relativo a los criterios de los diversos tribunales que se mencionaron en los considerandos que anteceden a éste, razón por la cual sólo se efectuará la reproducción de la parte considerativa que decide el recurso de revisión 582/89, antes identificado:


"III. ... Se estudiarán en conjunto los agravios, por encontrarse íntimamente relacionados, los cuales resultan infundados. En efecto, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, no existe violación al artículo 1331 del Código Civil pues, por el contrario, la Juez constitucional hizo una debida interpretación de dicho precepto, ya que sujetándose en un principio a la literalidad de dicho numeral, la citada juzgadora estableció que la norma en comento exigía, no sólo la remoción del cargo de albacea, para perder el heredero su capacidad de heredar, sino que era menester que tal remoción del cargo de albacea se debiera a la mala conducta observada por el heredero en su actuación como albacea, pues dicho precepto así lo señala en forma expresa. Lo anterior, se repite, es consecuencia de la interpretación literal que la Juez de Distrito hizo en forma por demás estricta, que de manera alguna desvirtúa la agraviada. Ahora bien, como el numeral en cita no puntualiza lo que debe entenderse por mala conducta, la Juez Federal recurrió a una exégesis del precepto y de la intencionalidad del legislador, concluyendo que ‘... por mala conducta debe entenderse aquella actuación o aquellos actos tendientes a dañar a la sucesión o a cometer fraude en detrimento de los demás herederos, realizar actos sin el consentimiento de los herederos, como en el caso específico sería, el de gravar e hipotecar los bienes del acervo hereditario, etc. ...’; consideración que este Tribunal Colegiado estima conforme a derecho, porque la interpretación de la Juez de Distrito integra el sentido lógico del precepto, pues si la intención del legislador hubiera sido considerar en sí la remoción judicial del cargo de albacea, como una traición a la confianza del testador, no se hubiera incluido la exigencia de la mala conducta; lo que evidentemente implica que no toda remoción conlleva la pérdida de la capacidad para heredar, sino únicamente, y en forma específica, cuando se haya rehusado sin justa causa, el cargo (lo que no acontece en el caso), o debido a la mala conducta del albacea; y en este sentido, conforme a toda lógica, una mala conducta, obviamente, es aquella que se dirige en contra de lo que originalmente fue planeado, como en la especie, el buen manejo de los intereses de la sucesión, tal como era la intención. En este orden de ideas, como lo precisó la juzgadora constitucional, la mala conducta coincidiría con aquellos actos que tendieran a dañar a la sucesión, de ahí que carezca de razón la recurrente al afirmar que la sola remoción implica la mala conducta, pues de ser así, el precepto sólo se hubiera referido a la remoción, sin necesidad de exigir la mala conducta, lo que por otra parte, no patentiza la agraviada, ni este tribunal observa en los autos relativos al incidente, pues la remoción sólo se debió al hecho de que el albacea no formuló los avalúos ni los inventarios en el término legal; pero aún más como la propia Juez de Distrito lo puso de manifiesto, conforme a la cláusula cuarta del testamento, el autor prorrogó al albacea el tiempo necesario para realizar su cometido, y aun cuando causó estado la interlocutoria que decretó la remoción, es evidente que el no haber hecho los avalúos y los inventarios en el término legal, no podría constituir un acto en contra de la confianza depositada por el testador, pues éste había eximido al albacea de dicho término, lo que hace evidente que no se justifica la mala conducta. En cuanto a que el artículo 1313 fracción VI del Código Civil prevé que la sola remoción es causa para perder la capacidad para heredar, ello no deja de ser una falacia en los términos en que la agraviada lo expone, pues dicho precepto no constituye una norma aislada, sino que simplemente enumera en sus diversas fracciones las causas por las que se pierde dicha capacidad para heredar y, luego, en los siguientes artículos, particulariza y detalla los requisitos concretos de cada una de esas causas, como el artículo 1331, que se refiere concretamente a la remoción, la que debe ser a causa de la mala conducta del removido, como ya se vio con anterioridad. Por lo anteriormente narrado y razonado, se concluye que la agraviada no probó las ilegalidades aducidas y, por tanto, es de confirmarse la sentencia constitucional recurrida." (fojas 147 a 151 del toca).


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la tesis siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: III, Segunda Parte-1, enero a junio de 1989

"Página: 88


"ALBACEA, LA REMOCIÓN POR MALA CONDUCTA DEL, ES CAUSA DE INCAPACIDAD PARA HEREDAR. De la debida interpretación del artículo 1331 del Código Civil se desprende que dicha norma exige, no sólo la remoción del cargo de albacea para perder el heredero su capacidad de heredar, sino que es necesario que tal remoción se deba a la mala conducta observada por el heredero en su actuación como albacea pues el precepto en comento lo señala en forma expresa, lo que evidentemente implica que no toda remoción conlleva a la pérdida de la capacidad para heredar, sino, únicamente y en forma específica, cuando se haya rehusado sin justa causa el cargo de albacea o debido a la mala conducta como tal y en este sentido, conforme a toda lógica ésta consiste en todo acto tendiente a dañar la sucesión, de donde se concluye que la sola remoción no implica la mala conducta, pues de ser así el precepto sólo se hubiera referido a la remoción sin exigir además la mala conducta y si como en el caso, la remoción sólo se debió al hecho de que el albacea no hizo los avalúos ni los inventarios en el término legal; pero conforme a la cláusula cuarta del testamento, el autor prorrogó al albacea el tiempo necesario para realizar su cometido, y aun cuando causó estado la interlocutoria que decretó la remoción, es evidente que al no haber realizado avalúos e inventarios dentro del plazo legal no podrá ser una acción en contra de la confianza del testador, pues éste había eximido al albacea de dicho término, lo que pone de manifiesto que no se justifica la mala conducta, la que debe configurarse para perder la capacidad para heredar conforme a los requisitos contenidos en el artículo 1331 del Código Civil en cita.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo en revisión 582/89. B.R.M.S.. 30 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: I.M.C. y M.G.. Secretario: J.V.P.."


QUINTO. El criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que es materia de esta sentencia proviene de la ejecutoria dictada en el amparo directo 6080/92, resuelto por unanimidad de votos en sesión de dicho Tribunal Colegiado correspondiente al veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos.


Los antecedentes de dicha sentencia fueron los que a continuación se detallan:


1. Por escrito presentado el siete de septiembre de mil novecientos noventa, ante el Juez Décimo Sexto de lo F. del Distrito Federal, ... albacea de la sucesión de ... en la vía ordinaria civil, demandó de ... entre otras cosas, la pérdida del carácter de heredero a bienes de la señora ... porque habiendo sido nombrado heredero y albacea en el testamento que otorgó la autora de la sucesión, fue removido del cargo de albacea, por causa imputable a él y dicha remoción se produjo por resolución judicial.


2. El demandado ... dio contestación a la demanda, negando la procedencia de las prestaciones reclamadas y, seguido el juicio en sus etapas, el Juez Décimo Sexto de lo F. del Distrito Federal, pronunció sentencia el dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y uno, en la que sostuvo en lo que aquí interesa, que el actor no probó los elementos substanciales de la acción que dedujo y fueron procedentes las excepciones y defensas opuestas por el demandado, absolviendo a ... de las reclamaciones consistentes en la pérdida de su carácter de heredero a bienes de ...


3. En contra de la mencionada sentencia del Juez de lo familiar ... albacea de la sucesión testamentaria de ... interpuso recurso de apelación del cual conoció la Décimo Cuarta Sala F. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, misma que por sentencia de trece de agosto de mil novecientos noventa y dos, modificó la de primer grado, en el sentido de condenar a ... a la pérdida de su capacidad para heredar, revocando parcialmente la sentencia definitiva.


4. Contra la sentencia dictada en apelación ... promovió juicio de amparo mediante escrito presentado el siete de septiembre de mil novecientos noventa y dos, ante la Décima Cuarta Sala F. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, contra el acto de dicha Sala, consistente en la referida sentencia definitiva de trece de agosto de mil novecientos noventa y dos, dictada en el toca de apelación 1492/91.


5. Del juicio de amparo directo, correspondió conocer por razón de turno al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, formándose el expediente DC. 6080/92 y en sesión de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, se resolvió por unanimidad de votos, lo que a continuación se transcribirá en las partes conducentes:


"CUARTO. ... Estos conceptos de violación carecen de fundamento. Contrariamente a lo que aduce ... la pérdida de la capacidad para heredar a que tienen derecho todos los habitantes de cualquier edad del Distrito Federal, que se encuentra contemplada por el artículo 1313 fracción VI del Código Civil en relación con el artículo 1331 de ese ordenamiento, que se refiere a la renuncia o remoción de algún cargo que se haya conferido en el testamento al heredero, no puede ni debe adminicularse o confundirse con la diversa hipótesis jurídica de pérdida del derecho hereditario que contempla la fracción II del artículo 1313 del Código Civil que a su vez se encuentra relacionada con el artículo 1316 del código sustantivo, el cual hace alusión a la pérdida de la capacidad para heredar debido a la comisión de algún delito en contra del autor de la sucesión o de alguna de las personas que el ordenamiento legal citado en segundo término menciona, puesto que estas causas que determinan la incapacidad para heredar, así como las restantes que también contempla el propio artículo 1313 del Código Civil, constituyen diferentes e independientes supuestos que no se pueden confundir ni adminicular entre sí; por esta razón, si el actual albacea de la sucesión a bienes de ... demandó de ... la pérdida de su carácter de heredero, porque había sido removido de su cargo de albacea, el cual le fue conferido por ... en el testamento que otorgó el veintinueve de octubre de mil novecientos setenta y tres, ante el notario público número 98 de esta ciudad (fojas 29 a 31), en virtud de que no formuló el inventario que conformaban los bienes de la masa hereditaria y omitió rendir cuentas, según se constata del proveído de siete de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (foja 47), es evidente que la conducta observada por el amparista no puede ser considerada como un delito a los que se refiere el artículo 1316 del Código Civil y sí por el contrario encuadra en lo dispuesto en la multireferida fracción VI del artículo 1313 del Código Civil en relación con lo dispuesto por el artículo 1331 de ese mismo ordenamiento legal, que establece, como ya se dijo, la incapacidad para heredar por testamento al que habiendo sido nombrado como albacea, por mala conducta haya sido separado judicialmente de su ejercicio, entendiéndose por tal, todo comportamiento voluntario, activo u omisivo, del tutor, curador o albacea designado por el autor de la sucesión, que puede ser en su beneficio o de terceras personas, y que va en detrimento de la masa hereditaria y de los derechos de los herederos, defraudando con su proceder la confianza que le brindó el testador al nombrarlo con tal carácter; por ese motivo, el legislador determinó como una sanción a esa conducta la pérdida de la capacidad para heredar, estableciendo una condición resolutoria por disposición de la ley, puesto que sujetó los derechos del heredero designado como albacea, tutor o curador al correcto ejercicio de tales encargos, que en caso de no realizarlos así, hace que sobrevenga la incapacidad para suceder al autor de la sucesión, perdiendo cualquier derecho a la masa hereditaria; de ahí que no se requería que la hubiese establecido expresamente la testadora, tal como lo alega el amparista, no siendo tampoco fundado el aserto de éste en el sentido de que la mala conducta debe referirse a un comportamiento contrario a la moral o a las buenas costumbres, puesto que de aceptarse tal criterio, conducirla al absurdo de que los herederos perdieran el derecho a suceder en sus bienes a la autora de la sucesión por la conducta inmoral o contraria a las buenas costumbres que observaran, aun cuando ninguna relación tuvieran con su encargo siendo, por tanto, evidente que tal concepto sólo se encuentra referido a los actos u omisiones realizados en el desempeño del cargo de albacea. De todo lo anterior es posible establecer que no le asiste la razón a ... puesto que la Sala responsable realizó un estudio de la cuestión debatida apegada a la litis; valorando conforme a derecho las pruebas que le fueron aportadas por las partes, con las cuales se demostró la separación del cargo de albacea del ahora peticionario de garantías, por la conducta indebida que asumió en el desempeño de su cargo, toda vez que el inventario que presentó no sólo lo hizo extemporáneamente, sino que tampoco incluyó la totalidad de los bienes de la autora de la sucesión, aunado a ello que no rindió cuentas en los términos del artículo 848 del código procesal civil, lo que desvirtúa su dicho de que no tuvo intención de dañar a nadie."


Dicho criterio está reflejado en la tesis que enseguida se transcribe:


"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XI, febrero de 1993

"Tesis: I.3o.C.555 C

"Página: 203


"ALBACEA. INCAPACIDAD PARA HEREDAR POR TESTAMENTO. POR HABER SIDO SEPARADO JUDICIALMENTE DE SU EJERCICIO POR MALA CONDUCTA. Si el albacea de una sucesión demandó de un heredero la pérdida de la capacidad para heredar, porque fue removido de su cargo de albacea, en virtud de que no formuló el inventario que conformaban los bienes de la masa hereditaria y omitió rendir cuentas, es evidente que la conducta observada por éste no puede ser considerada como un delito a los que se refiere el artículo 1316 del Código Civil y sí por el contrario encuadra en lo dispuesto en la fracción VI del artículo 1313 del código invocado en relación con lo dispuesto por el artículo 1331 del mismo ordenamiento, que establece la incapacidad para heredar por testamento al que habiendo sido nombrado albacea, por mala conducta haya sido separado judicialmente de su ejercicio, entendiéndose por tal todo comportamiento voluntario, activo u omisivo, del tutor, curador o albacea designado por el autor de la sucesión, que puede ser en su beneficio o de terceras personas y que va en detrimento de la masa hereditaria y de los derechos de los herederos, defraudando con su proceder la confianza que le brindó el testador al nombrarlo con tal carácter; por ese motivo, el legislador determinó como una sanción a esa conducta la pérdida de la capacidad para heredar, estableciendo una condición resolutoria por disposición de la ley, puesto que sujetó los derechos del heredero designado como albacea, tutor o curador al correcto ejercicio de tales encargos, que en caso de no realizarlos así, hace que sobrevenga la incapacidad para suceder al autor en la sucesión, perdiendo cualquier derecho a la masa hereditaria; en base a lo señalado con anterioridad, la mala conducta no puede referirse a un comportamiento contrario a la moral o a las buenas costumbres, puesto que de aceptarse tal criterio, conduciría al absurdo de que los herederos perdieran el derecho a suceder en sus bienes a la autora de la sucesión por la conducta inmoral o contraria a las buenas costumbres que observaran, aun cuando ninguna relación tuvieran con su encargo, siendo por tanto evidente que tal concepto sólo se encuentra referido a los actos u omisiones realizados en el desempeño del cargo de albacea.


"TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo directo 6080/92. D.G.N.. 26 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: J.R.A.. Secretario: F.S.P.."


SEXTO. Por otra parte, el criterio sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que es materia de esta sentencia proviene de la ejecutoria dictada en el amparo directo DC. 335/2001, resuelto por unanimidad de votos en sesión de dicho Tribunal Colegiado correspondiente al veintidós de mayo de dos mil uno.


Los antecedentes de dicha sentencia fueron los que a continuación se detallan:


1. Por escrito presentado el cuatro de febrero de dos mil, ante la Oficialía de Partes Común Civil F. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que por razón de turno se radicó ante el Juzgado Vigésimo de lo F. del Distrito Federal, la sucesión a bienes de ... por conducto de su albacea ... quien a su vez es representado por su apoderado ... demandó en la vía ordinaria civil de ... entre otras cosas, la declaración de pérdida por causa sobrevenida, de la capacidad para heredar bienes o derechos que formaban parte de la masa hereditaria de la sucesión a bienes de ... Lo anterior, en virtud de que el seis de abril de mil novecientos noventa y nueve, la señora ... por conducto de su apoderado, promovió ante el Juez de origen, el incidente de remoción de albacea, en virtud de que la señora ... se abstuvo de concluir el inventario y avalúo de los bienes que conformaban la masa hereditaria de la referida sucesión, dentro del término de sesenta días a que se refiere el artículo 816 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; en cuyo incidente se dictó sentencia interlocutoria de treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, misma en que se decretó la remoción de plano del albacea ... designándose en su lugar con dicho carácter de albacea al licenciado ... Cabe destacar que esta resolución dictada se impugnó mediante recurso de apelación hecho valer por la señora ... de la cual conoció la Décimo Tercera Sala F. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, bajo el toca 2066/99, en el que con fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve se dictó sentencia mediante la que se confirmó la diversa interlocutoria que removió de plano a la mencionada, del cargo de albacea en la sucesión a bienes de ...


2. Respecto de la prestación que se reclamó a la señora ... consistente en la declaración de pérdida por causa sobrevenida, de la capacidad para heredar bienes o derechos que formaban parte de la masa hereditaria de la sucesión, por haber sido removida del cargo de albacea, a través de resolución judicial, la demandada contestó lo que a su interés convino, y tramitado el juicio en sus etapas procesales, el Juez Vigésimo Cuarto de lo F. en el Distrito Federal, dictó sentencia el veinticuatro de octubre de dos mil, en la que resolvió que la actora no probó su acción y la demandada justificó sus excepciones, por lo cual absolvió a la demandada ... de las prestaciones que le fueron reclamadas.


3. Contra la sentencia antes mencionada, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue del conocimiento de la Segunda Sala F. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en diversa sentencia de cinco de marzo de dos mil, mediante la que se confirmó la sentencia definitiva de veinticuatro de octubre del año dos mil, pronunciada por el Juez Vigésimo Cuarto de lo F. en el Distrito Federal.


4. Contra la mencionada resolución de la Sala, la sucesión a bienes de ... por conducto de su albacea ... quien a su vez fue representado por su apoderado ... promovió juicio de amparo directo mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de la Segunda Sala F. del Tribunal Superior de Justicia.


5. Del juicio de amparo directo, correspondió conocer por razón de turno al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, formándose el expediente DC. 335/2001, mismo que, previo los trámites de ley, en sesión de veintidós de mayo de dos mil uno, resolvió por unanimidad de votos, lo que a continuación se transcribirá en la parte conducente:


"SEXTO. ... El artículo 1313, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal, prevé que la capacidad para heredar puede perderse cuando tenga lugar la ‘renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento’. Por otra parte, el artículo 1331 del citado ordenamiento legal, establece que ‘por renuncia o remoción de un cargo, son incapaces para heredar por testamento los que, nombrados en él tutores, curadores o albaceas, hayan rehusado, sin justa causa, el cargo, o por mala conducta hayan sido separados judicialmente de su ejercicio.’. Lo anterior pone de relieve que el legislador en forma genérica estableció en el numeral citado en primer término, una de las causas que puede originar la pérdida de la capacidad para heredar. En cambio, en el artículo 1331 del Código Civil, enumeró los requisitos que deben concurrir para que se actualice la incapacidad para heredar. Por un lado, consideró que debe rehusarse el cargo sin justa causa y, por otro lado, dispuso que debe existir mala conducta que dé lugar a la separación judicial del cargo. En tal virtud, no asiste razón a la quejosa al sostener que la incapacidad para heredar resulta por la sola remoción del albacea, pues el legislador expresamente consideró que debe existir mala conducta en el ejercicio del cargo. Luego, si el adjetivo ‘mala’ denota lo que puede dañar o perjudicar, es inconcuso que el comportamiento del albacea debe generar un daño a la sucesión, que necesariamente debe determinarse en cada caso particular y no deducirse como lo pretende la quejosa al manifestar que la omisión de formular en tiempo los avalúos e inventarios causó un perjuicio a la sucesión al retrasar la conclusión del juicio sucesorio, ya que necesariamente debe precisarse el menoscabo que se causó a la masa hereditaria."


Cabe destacar que las anteriores consideraciones, no fueron plasmadas en alguna tesis que hubiese sido publicada en el Semanario Judicial de la Federación pero, ello no es óbice para que esta Primera Sala se encuentre en aptitud de entrar al estudio de la cuestión planteada, ya que, para la existencia de la contradicción de tesis, sólo se requieren criterios divergentes plasmados en diversas ejecutorias, sustentados por órganos jurisdiccionales terminales, al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, pueda actualizarse en otros asuntos, a pesar de que no se hayan redactado ni publicado en la forma establecida por la ley.


Sobre este particular, tiene aplicación la jurisprudencia de la Segunda Sala, criterio que se comparte y que a la letra dice lo siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


SÉPTIMO. No existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito por un lado, y el Tercer y Décimo Tribunales de la misma materia y circuito, por los motivos que más adelante se detallarán.


En el caso particular, debe decirse de la simple lectura de las consideraciones de los tribunales involucrados, así como de sus antecedentes, mismas que están transcritas en los considerandos previos, se advierte que efectivamente no se reúnen los requisitos necesarios para que exista contradicción de tesis.


Lo anterior, en virtud de que si bien, los tribunales involucrados en el presente asunto analizaron el contenido de los artículos 1313, fracción VI, en relación con el 1331 del Código Civil, lo cierto es que el criterio que sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el asunto antes mencionado, no examinó los mismos elementos que los diversos Tribunales Tercero y Décimo de la misma materia y circuito, ya que el tribunal citado en primer término, para arribar a la conclusión que sustentó en la ejecutoria transcrita en el cuarto considerando de esta resolución, además de interpretar los referidos preceptos legales, también tomó en consideración el contenido de una disposición testamentaria reflejada en la cláusula cuarta del testamento, relacionado con el juicio, en la cual el autor de la sucesión preventivamente prorrogó al albacea el tiempo necesario para realizar su cometido.


Por lo anterior es evidente que el elemento antes mencionado, sólo fue estudiado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y ante tales circunstancias, lo que se impone es resolver que en este asunto no existe contradicción de tesis, entre lo sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el día treinta de junio de mil novecientos ochenta y nueve el recurso de revisión 582/89, interpuesto por ... en el juicio de amparo promovido por ... y lo resuelto por los diversos Tercer y Décimo Tribunales Colegiados de la misma materia y circuito, al resolver respectivamente el amparo directo 6080/92, el día veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, y el amparo directo DC. 335/2001 el día veintidós de mayo de dos mil uno; toda vez que los distintos criterios no provienen del examen de los mismos elementos, lo cual genera, como se anticipó, que se torne inexistente la contradicción de tesis denunciada, sólo en este aspecto.


Cabe destacar, a fin de robustecer la consideración antes vertida, que de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A, de Ley de Amparo, para que exista contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que exista oposición de criterios jurídicos respecto de cuestiones jurídicas esencialmente iguales;


b) Que tal oposición de criterios surja entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Los anteriores requisitos han sido precisados en la jurisprudencia P./J. 26/2001 sustentada por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que dice:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En tales consideraciones, como ya se ha señalado, resulta evidente que en este caso no existe contradicción de tesis.


OCTAVO. Por otra parte, sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer y Décimo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito al resolver respectivamente el amparo directo 6080/92, y el amparo directo DC. 335/2001.


Por tanto, se procede al análisis de los criterios sustentados por los citados Tribunales Colegiados, de cuya confrontación se advierte la presencia de una discrepancia generadora de contradicción de tesis.


En el caso particular del análisis de la parte considerativa de ambas resoluciones que obran transcritas respectivamente en los considerandos quinto y sexto de esta resolución, se puede advertir lo siguiente:


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 6080/92 ya mencionado, sostuvo en lo esencial que si el albacea de la sucesión a bienes de ... demandó de ... la pérdida de su carácter de heredero, porque había sido removido de su cargo de albacea, en virtud de que no formuló el inventario que conformaban los bienes de la masa hereditaria y omitió rendir cuentas, es evidente que tal conducta encuadra en lo dispuesto en la fracción VI del artículo 1313 del Código Civil en relación con lo dispuesto por el artículo 1331 de ese mismo ordenamiento legal, que establece la incapacidad para heredar por testamento al que habiendo sido nombrado como albacea, por mala conducta haya sido separado judicialmente de su ejercicio, agregando que por ese motivo, el legislador determinó como una sanción a esa conducta la pérdida de la capacidad para heredar, estableciendo una condición resolutoria por disposición de la ley, puesto que sujetó los derechos del heredero designado como albacea, tutor o curador al correcto ejercicio de tales encargos, que en caso de no realizarlos así, hace que sobrevenga la incapacidad para suceder al autor de la sucesión, perdiendo cualquier derecho a la masa hereditaria.


Asimismo el citado tribunal, en lo que aquí interesa, también estimó correcto que la autoridad responsable decretara la pérdida de la capacidad para heredar del quejoso, al haberse demostrado la separación del cargo de albacea por la conducta indebida que asumió en el desempeño de su cargo, toda vez que el inventario que presentó fue extemporáneo.


Por su parte, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al fallar el citado amparo directo DC. 335/2001, sostuvo en lo conducente que el artículo 1313, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal, regula de forma genérica las causas por las que se puede perder la capacidad para heredar, dentro de las que se encuentra la de haber sido removido del cargo de albacea, pero destaca que el artículo 1331 del mismo ordenamiento, enumeró los requisitos que deben concurrir para que se actualice la incapacidad para heredar, dentro del que destaca la hipótesis de que el albacea sea removido por mala conducta en su ejercicio de su cargo, razonamiento del que parte para afirmar, que no es correcto sostener que la incapacidad para heredar resulta por la sola remoción del albacea, pues el legislador expresamente consideró que debe existir mala conducta en el ejercicio del cargo. Aclarando que si el adjetivo "mala" denota lo que puede dañar o perjudicar, es inconcuso que el comportamiento del albacea debe generar un daño a la sucesión, que necesariamente debe determinarse en cada caso particular y no deducirse como lo pretendió la quejosa al manifestar que la omisión de formular en tiempo los avalúos e inventarios causó un perjuicio a la sucesión a retrasar la conclusión del juicio sucesorio, ya que necesariamente debe precisarse el menoscabo que se causó a la masa hereditaria.


En ese orden, es evidente que sí existe contradicción entre lo resuelto por los Tribunales Colegiados referidos, ya que por una parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostiene que es correcto decretar la pérdida de la capacidad para heredar, al haberse acreditado la remoción del cargo de albacea por su omisión de formular en tiempo los inventarios y avalúos, estimando así que se actualiza la hipótesis prevista por el artículo 1331 del Código Civil, que establece la pérdida de la capacidad para heredar por remoción del cargo de albacea, cuando ésta haya sido derivada de mala conducta observada en el ejercicio de su cargo; y por otra parte, el Décimo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, consideró que no es suficiente para decretar la pérdida de la capacidad para heredar, el que el albacea haya sido removido de su cargo por formular los inventarios y avalúos de forma extemporánea, ya que a criterio de dicho tribunal, ese solo hecho por sí mismo, no acredita la existencia de la mala conducta, para que se actualice la hipótesis que prevé el artículo 1331 del Código Civil para el Distrito Federal, consistente en que se pierde la capacidad para heredar, al haber sido removido del cargo de albacea por mala conducta en su ejercicio, pues a criterio de este tribunal necesariamente debe precisarse el menoscabo que se causó a la masa hereditaria, ya que el comportamiento del albacea debe generar un daño a la sucesión, que necesariamente debe determinarse en cada caso particular.


Sobre este aspecto, cabe destacar que en este caso sí se cumplen los requisitos de existencia de la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados, porque en el caso a estudio la oposición de criterios se presenta respecto a cuestiones jurídicas esencialmente iguales y, los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos, dado que ambos Tribunales Colegiados analizaron lo siguiente, a la luz de lo que sobre el tema disponen el artículo 1313, fracción VI, en relación con el 1331 del Código Civil:


• Incapacidad para heredar del albacea en una sucesión testamentaria.


• Por haber sido removido del cargo.


• Mala conducta en el desempeño del cargo.


• Formulación de inventario y avalúo extemporáneo.


Asimismo, la oposición de criterios surge entre las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, ya que precisamente al analizar lo anterior ambos llegan a conclusiones diversas, pues como ya se precisó, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostiene en esencia que es correcto declarar la pérdida de la capacidad para heredar, al haberse demostrado la remoción del cargo de albacea, por presentar los inventarios y avalúos extemporáneamente, estimando que este hecho constituye por sí mismo mala conducta, por lo cual estima que tal conducta encuadra en lo dispuesto por el artículo 1313, fracción VI, del Código Civil, en relación con el artículo 1331 del mismo ordenamiento, que establece la incapacidad para heredar por testamento al que habiendo sido nombrado albacea, por mala conducta hubiera sido separado judicialmente de su ejercicio; siendo que por el contrario, el Décimo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, sostuvo que no es suficiente para decretar la pérdida de la capacidad para heredar, el que el albacea haya sido removido de su cargo por formular los inventarios y avalúos de forma extemporánea, ya que a criterio de este tribunal, ese solo hecho por sí mismo, no acredita la existencia de la mala conducta, para que se actualice la hipótesis que prevé el artículo 1331, en relación con el diverso artículo 1313, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal, consistente en que se pierde la capacidad para heredar, al haber sido removido del cargo de albacea por mala conducta en su ejercicio, pues a criterio de este tribunal necesariamente debe precisarse el menoscabo que se causó a la masa hereditaria, ya que el comportamiento del albacea debe generar un daño a la sucesión, que necesariamente debe determinarse en cada caso particular.


No pasa inadvertido para esta Primera Sala, que no obstante que el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, manifestó compartir los criterios materia de esta controversia, mismos que sostuvieron los diversos Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, lo que se observa a foja 32 de su ejecutoria de veintidós de mayo de dos mil uno relativa al amparo directo DC. 335/2001, que en la parte conducente se transcribió en el considerando sexto de la presente resolución; lo cierto es que, en realidad al dictar su resolución materialmente no compartió los criterios de los citados tribunales, lo cual ya fue debidamente analizado en los apartados que anteceden.


Es decir, una lectura apresurada de las sentencias que se encuentran en contradicción de tesis, podría llevar a una idea equivocada en el sentido de que la antagonía descubierta, es inexistente, concepción que se rompe, como se anunció, con sólo efectuar un análisis detallado de los antecedentes de los asuntos involucrados, así como de las consecuencias que en cada caso tuvieron los pronunciamientos respectivos, lo cual ya se destacó en los considerandos que anteceden.


Por otra parte, es preciso destacar que tanto el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, como el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, para arribar a los criterios controvertidos en esta vía, analizaron el artículo 1313, fracción VI, en relación con el 1331, ambos del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal, promulgado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiséis de marzo de mil novecientos veintiocho, en vigor a partir del primero de octubre de mil novecientos treinta y dos, dado que a la fecha en que emitieron sus resoluciones, éste se encontraba vigente.


En cambio, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para llegar al criterio materia de esta contradicción, analizó el contenido del artículo 1313, fracción VI, en relación con el 1331, ambos del Código Civil para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el veinticinco de mayo de dos mil.


Sobre este aspecto, debe puntualizarse que no obstante que los Tribunales Colegiados involucrados en el presente asunto interpretaron preceptos que formalmente pertenecen a distinta legislación, la presente contradicción de tesis debe resolverse en virtud de que las hipótesis normativas que prevén los artículos analizados por los tribunales involucrados son esencialmente iguales; es decir, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al emitir la ejecutoria materia de esta contradicción, analizó el contenido del artículo 1313, fracción VI, en relación con el 1331, ambos preceptos del citado Código Civil para el Distrito Federal, mientras que los diversos Segundo y Tercer Tribunales Colegiados de la misma materia y circuito, al resolver los asuntos de donde derivaron los criterios materia de esta contradicción de tesis, analizaron los mismos numerales, pero de diversa legislación, el ya referido Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.


Lo anterior se advierte con toda claridad de la comparación de los preceptos involucrados, que se anotan en el siguiente cuadro:


Ver cuadro

Al respecto y para el fin de apoyar la anterior consideración, resulta aplicable por analogía la tesis de la Segunda Sala de este tribunal, que se comparte, misma que a continuación se inserta:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, septiembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 87/2000

"Página: 70


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES. A pesar de que los criterios divergentes deriven del examen de disposiciones legales o reglamentarias que ya no se encuentren en vigor, por haber sido derogados o abrogados los ordenamientos a que pertenecen, es necesario resolver la contradicción de tesis denunciada en el caso de que los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquéllos repitan, en lo esencial, las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio lugar a la contradicción de tesis, puesto que este proceder tiende a fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica."


NOVENO. Toda vez que existe contradicción de tesis, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustentará esta Primera Sala en la presente sentencia y que esencialmente coincidirá con el criterio proveniente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


A continuación se procederá a su estudio de fondo, en la inteligencia de que su materia de análisis quedará constreñida al tema de la remoción de algún cargo de albacea, como causa de incapacidad de heredar por testamento, ya que los criterios materia de la presente contradicción, como ya se destacó en los considerandos que anteceden, precisamente analizaron el supuesto de que un albacea fue removido judicialmente de su cargo, por incumplimiento a su obligación de presentar en tiempo los inventarios y avalúos.


De lo anterior, se justifica que en esta resolución se analice únicamente lo relativo al incumplimiento del albacea, en su obligación de presentar los inventarios y avalúos dentro del término de sesenta días.


En efecto, como se demostrará, la remoción del cargo de albacea, por sí misma no genera la incapacidad para heredar, ya que para que sobrevenga la referida incapacidad, es necesario la concurrencia de elementos de naturaleza subjetiva, tales como que haya existido mala conducta en el ejercicio del cargo de albacea y, que por ésta se le haya separado judicialmente del cargo siendo, que en todo caso, para arribar a la conclusión de que existió mala conducta, el comportamiento del albacea debe generar daños o perjuicios a la sucesión o a la masa hereditaria, que necesariamente debe determinarse en cada caso particular, de modo tal que necesariamente debe probarse el menoscabo que se causó a la masa hereditaria o a la sucesión; además que, para estimar que existió mala conducta, debe existir un comportamiento del albacea, voluntario activo o negativo, doloso encaminado al propósito de generar un aprovechamiento indebido para sí o para terceros; o bien, se causen daños o perjuicios a la sucesión o a la masa hereditaria.


La conclusión preliminar deriva de lo siguiente:


Tanto el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal vigente a partir del primero de octubre de mil novecientos treinta y dos, como el Código Civil para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veinticinco de mayo de dos mil, respectivamente, establecen en su artículo 1313, fracción VI, en relación con los diversos 1331, lo relativo a la incapacidad para heredar.


Por la identidad de los preceptos citados, para hacer referencia a los mismos en esta sentencia, se aludirá al Código Civil, en el entendido de que lo considerado al respecto, atañe a ambas legislaciones, por la particularidad de éstos, misma que ya se ha destacado en este estudio.


El Código Civil en sus artículos 1313, fracción VI, en relación con el 1331, establecen:


"Artículo 1313. Todos los habitantes del Distrito Federal de cualquier edad que sean, tienen capacidad para heredar, y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:


"...


"VI. Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento."


"Artículo 1331. Por renuncia o remoción de un cargo, son incapaces de heredar por testamento, los que, nombrados en él tutores, curadores o albaceas, hayan rehusado, sin justa causa, el cargo, o por mala conducta hayan sido separados judicialmente de su ejercicio."


De la lectura de los artículos antes transcritos, se puede advertir que el artículo 1313, establece de forma genérica las causas por las que puede sobrevenir la incapacidad para heredar, dentro de las que destaca para efectos de este estudio, la prevista por la fracción VI, del artículo de referencia, debe aclararse que la citada fracción, regula dos supuestos por los que puede sobrevenir la multicitada incapacidad para heredar, a saber:


a) Por renunciar al desempeño de un cargo conferido en testamento.


b) Por remoción de algún cargo conferido en el testamento.


Ahora bien, es preciso destacar que el artículo en cita, establece, como ya se anticipó, de forma genérica las causas por la que puede sobrevenir la incapacidad para heredar, pero precisamente el diverso artículo 1331, de forma específica regula los requisitos que deberán concurrir para que se actualice la incapacidad para heredar por testamento.


En efecto, el mencionado artículo 1331 del Código Civil, precisa en que casos la renuncia o remoción de un cargo conferido en un testamento, tendrá la consecuencia de que sobrevenga la incapacidad para heredar por testamento.


De la lectura de dicho precepto, se puede advertir que los supuestos en él establecidos, son los siguientes:


Por renuncia sin causa justa de un cargo conferido en testamento.


Por remoción de un cargo conferido en testamento, cuando dicha remoción haya sido por declaración judicial, a causa de mala conducta.


Para efectos de esta contradicción de tesis, se analizará únicamente el segundo de los supuestos establecidos en el artículo 1331 del Código Civil, consistente en la remoción de un cargo conferido en testamento, cuando dicha remoción haya sido por declaración judicial, a causa de mala conducta.


Entonces, para estar en posibilidad de determinar el alcance del supuesto en cuestión, es preciso desentrañar el sentido que tienen las palabras "mala conducta", dentro de la redacción del artículo 1331 del Código Civil.


Como ha sido acotado en la puntualización de la materia de esta contradicción de tesis, el citado artículo 1331 del Código Civil, establece una condición sine qua non, para que se actualice la incapacidad para heredar por testamento.


Dicha condición consiste precisamente en la existencia de la mala conducta, como causa para remover judicialmente al albacea de su cargo; en tal virtud para el solo efecto de estar en aptitud de poder delimitar qué debe entenderse por mala conducta, tratándose de aquellos casos en que un albacea haya sido removido por resolución judicial de su cargo, se analizará brevemente lo siguiente:


La institución del albacea de una sucesión testamentaria, debe ser entendida desde la perspectiva de que ésta, es la persona que estará encargada de ejecutar la voluntad del testador plasmada en el testamento.


Cabe destacar que según lo dispone el artículo 1295 del Código Civil, el testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte.


En tales consideraciones, debe entenderse que en atención a lo que dispone el artículo 1681 del Código Civil, el testador tiene la facultad de designar en su testamento, a aquella o aquellas personas a las que encomendará la ejecución de su voluntad, es decir, el o los albaceas de su sucesión; por ende, al momento de que la persona o personas a las que se les designó tal carácter, aceptan y protestan el desempeñar el cargo conferido, implícitamente aceptan que cumplirán fielmente con todas las obligaciones inherentes al desempeño de su cargo, esto último, en concordancia con lo que dispone el diverso artículo 1695 del citado Código Civil, mismo que señala: "El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepte, se constituye en la obligación de desempeñarlo."


Ahora bien, para una mejor comprensión del tema en estudio, se transcribe a continuación el artículo 1706 del Código Civil:


"Artículo 1706. Son obligaciones del albacea general:


"I. La presentación del testamento;


"II. El aseguramiento de los bienes de la herencia;


"III. La formación de inventarios;


"IV. La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;


"V. El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;


"VI. La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;


"VII. La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento;


"VIII. La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieron contra de ella;


"IX. Las demás que le imponga la ley."


Asimismo, se transcribe el artículo 1708 del Código Civil, que señala:


"Artículo 1708. El albacea también está obligado, dentro de los tres meses contados desde que acepte su nombramiento, a garantizar su manejo, con fianza, hipoteca o prenda, a su elección, conforme a las bases siguientes:


"I. Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año y por los réditos de los capitales impuestos, durante ese mismo tiempo;


"II. Por el valor de los bienes muebles;


"III. Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos o por el término medio en un quinquenio, a elección del Juez;


"IV. En las negociaciones mercantiles e industriales por el veinte por ciento del importe de las mercancías, y demás efectos muebles, calculado por los libros si están llevados en debida forma o a juicio de peritos."


De los preceptos transcritos, se observa que el desempeño del cargo de albacea, implica una serie de obligaciones que en dichos preceptos se señalan.


Las anteriores transcripciones se hicieron para tener un panorama del conjunto de obligaciones que recaen en el albacea de una sucesión, pero por las particularidades de los temas que examinaron los tribunales involucrados en la presente contradicción, sólo se analizará lo relativo a la obligación que se regula en el artículo 1706, fracción III, relativa a la formación de inventarios, toda vez que, como anteriormente se pudo advertir en los antecedentes de los cuales derivaron los criterios sustentados por los Tribunales Tercero y Décimo Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, la causa por la que fueron removidos los albaceas involucrados en los juicios de amparo de los que conocieron, fue precisamente por no haber cumplido en término con la obligación prevista en la fracción III del artículo 1706.


Debe destacarse que esta obligación, se regula de forma genérica en la citada fracción III del artículo 1706 del Código Civil, y de manera específica en el artículo 1712, en relación con el artículo 816, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, preceptos que señalan:


"Artículo 1712. El albacea debe formar el inventario dentro del término señalado por el Código de Procedimientos Civiles. Si no lo hace, será removido."


"Artículo 816. Dentro de diez días de haber aceptado su cargo el albacea debe proceder a la formación de inventarios y avalúos, dando aviso al juzgado para los efectos del artículo 819 y dentro de los sesenta días de la misma fecha deberá presentarlo.


"El inventario y avalúo se practicarán simultáneamente, siempre que no fuere imposible por la naturaleza de los bienes."


Puntualizado lo anterior, debe analizarse el contenido de las disposiciones anotadas.


Al efecto, de la simple lectura de dichos preceptos, resulta evidente que el incumplimiento a la formulación de inventarios y avalúos dentro del término de sesenta días al en que se aceptó el cargo de albacea, genera la sanción que prevé el artículo 1712, que textualmente dice que: "... Si no lo hace, será removido.".


Es decir, del contenido del artículo 1712 del Código Civil, se advierte que el incumplimiento a la obligación en él prevista, trae en sí misma la consecuencia de que el albacea de la sucesión sea removido de su cargo. Empero, el hecho de que se haya decretado la remoción a que se refiere el artículo 1712 del Código Civil, no implica que se debe tener por actualizada la causa de incapacidad para heredar por testamento, debido a que para que esto suceda, debe demostrarse que en el caso concreto se actualiza la hipótesis prevista por el artículo 1331 del Código Civil, es decir, que la remoción de un cargo conferido en testamento, cuando dicha remoción haya sido por declaración judicial, a causa de mala conducta, observada en el desempeño de su cargo.


En tal virtud, debe concluirse que, para decretar la pérdida de la capacidad para heredar por testamento, no es suficiente que se demuestre que el albacea fue removido del cargo por haber formulado extemporáneamente los inventarios y avalúos, pues como ya se anotó, la remoción que prevé el artículo 1712 del Código Civil, es de carácter objetivo, es decir, para que se actualice tal hipótesis, sólo se atiende al hecho de que el sujeto haya incurrido en el incumplimiento de la obligación que en él se regula, la de presentar el inventario y avalúo de la sucesión, dentro del término de sesenta días, sin tomar en consideración las causas que llevaron al sujeto a incumplir; en cambio, la hipótesis contenida en el artículo 1331 del mismo ordenamiento, ya señalada, sí considera dentro de su regulación un aspecto meramente subjetivo, el de la "mala conducta", ya que como se anotó, la norma en cuestión en lo que interesa, señala que serán incapaces para heredar por testamento, los que nombrados en él albaceas, por "mala conducta" hayan sido removidos judicialmente de su cargo. Lo que implica que para que se pueda actualizar la referida hipótesis normativa, es preciso que se atienda a cuestiones de tipo subjetivo, para poder establecer hasta qué punto se puede estimar que el albacea se condujo con mala conducta en el desempeño de su cargo, a cuya causa se le haya removido del cargo.


A manera de abundamiento y para una mejor comprensión de lo hasta aquí expuesto, debe decirse que en el campo del derecho, se puede entender la conducta, como un comportamiento humano, voluntario activo o negativo, encaminado a un propósito que produce un resultado; entendida de esa forma la conducta, para conceptuar que es la "mala conducta", en el contexto del artículo 1331 del Código Civil, puede estimarse que ésta se puede traducir en un comportamiento del albacea, voluntario, activo o negativo y doloso, encaminado al propósito de generar un aprovechamiento indebido para sí o para terceros; o bien se causen daños o perjuicios a la sucesión o a la masa hereditaria.


Por otra parte, en principio es válido sostener que la falta de presentación en tiempo de los inventarios y avalúos, efectivamente puede retrasar la tramitación de la sucesión, precisamente por ello es que el legislador estableció la sanción que prevé el artículo 1712, que señala para tales casos la remoción del cargo de albacea; pero, para que esa remoción pueda generar per se, la pérdida de la capacidad para heredar, debe haber existido mala conducta por parte del albacea, la cual debe ser determinada en cada caso particular, atendiendo a las características que antes se anotaron, pues para que se pueda estimar que existió mala conducta, deben concurrir las condiciones ya mencionadas, es decir, un comportamiento del albacea voluntario, activo o negativo y doloso encaminado al propósito de generar un aprovechamiento indebido para sí o para terceros; o bien se causen daños o perjuicios a la sucesión o a la masa hereditaria.


En virtud de lo anterior, debe precisarse que la remoción del cargo de albacea, por sí misma no genera la incapacidad para heredar, ya que para que sobrevenga la referida incapacidad, es necesario la concurrencia de elementos de naturaleza subjetiva, tales como que haya existido mala conducta en el ejercicio del cargo de albacea, y que por ésta se le haya separado judicialmente del cargo; siendo que en todo caso, para arribar a la conclusión de que existió mala conducta, el comportamiento del albacea debe generar daños o perjuicios a la sucesión o a la masa hereditaria, que necesariamente debe determinarse en cada caso particular, de modo tal que necesariamente debe probarse el menoscabo que se causó a la masa hereditaria o a la sucesión; además que, para estimar que existió mala conducta, debe existir un comportamiento del albacea, voluntario activo o negativo doloso encaminado al propósito de generar: un aprovechamiento indebido para sí o para terceros; o bien, se causen daños o perjuicios a la sucesión o a la masa hereditaria.


En el orden de ideas que ha quedado plasmado en este considerando, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 192, último párrafo, de la Ley de Amparo, deben regir con carácter jurisprudencial las siguientes tesis:


ALBACEA. SU REMOCIÓN DEL CARGO NO GENERA, POR SÍ MISMA, INCAPACIDAD PARA HEREDAR POR TESTAMENTO, PUES PARA ELLO DEBE DEMOSTRARSE QUE EXISTIÓ MALA CONDUCTA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Para que se decrete la pérdida de la capacidad del albacea para heredar por testamento, es insuficiente demostrar que fue removido del cargo por haber formulado extemporáneamente los inventarios y avalúos, pues la remoción prevista en el artículo 1712 del Código Civil para el Distrito Federal es de carácter objetivo, por lo que para su actualización sólo se atiende al hecho de que el sujeto haya incurrido en el incumplimiento de la obligación en él regulada, dentro del término de sesenta días señalado en el artículo 816 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, sin tomar en consideración las causas que lo llevaron a incumplir; en cambio, la hipótesis contenida en el artículo 1331 del citado Código Civil considera un aspecto meramente subjetivo al señalar que serán incapaces para heredar por testamento los albaceas que hayan sido removidos judicialmente de su cargo por "mala conducta", lo que implica que para que pueda actualizarse dicho supuesto, es preciso atender a cuestiones de tipo subjetivo, para poder estimar que el albacea observó mala conducta en el desempeño de su cargo y que por esa causa fue removido.


ALBACEA, PARA QUE SOBREVENGA SU INCAPACIDAD PARA HEREDAR POR TESTAMENTO POR MALA CONDUCTA SE REQUIERE LA DEMOSTRACIÓN PLENA DE ÉSTA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).-El artículo 1331 del Código Civil para el Distrito Federal señala que son incapaces para heredar por testamento, entre otros, los albaceas que por mala conducta hayan sido separados judicialmente de su ejercicio. Ahora bien, la mala conducta puede traducirse en un comportamiento del albacea, voluntario, activo u omisivo, y doloso encaminado a generar un aprovechamiento indebido para sí o para terceros, o a causar daños o perjuicios a la sucesión o la masa hereditaria, de manera que para que sobrevenga la referida incapacidad debe demostrarse plenamente que la remoción del cargo de albacea se originó al actualizarse alguno de los supuestos mencionados.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito por un lado y, el Tercer y Décimo Tribunales de la misma materia y circuito, por otro, en los términos de lo expuesto en el séptimo considerando de esta resolución.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer y Décimo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, en los términos precisados en el octavo considerando de esta resolución.


TERCERO.-Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia los criterios que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparecen en el último considerando de esta sentencia.


N.; remítase testimonio de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron y a la Dirección General de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal para los efectos de los artículos 192, 195, fracciones II y III, y 197-B de la Ley de Amparo, cúmplase y en su oportunidad, archívese.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.N.S.M., J.R.C.D., y presidenta O.S.C. de G.V..


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