Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Septiembre de 2004, 22
Fecha de publicación01 Septiembre 2004
Fecha01 Septiembre 2004
Número de resolución1a./J. 62/2004
Número de registro18308
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO, ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el treinta de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, el toca de revisión 340/89 son, en lo que interesa, las siguientes:


"Ahora bien, este Tribunal Colegiado advierte que la conducta desplegada por el quejoso y por la cual la autoridad responsable le decretó el auto de formal prisión combatido, no encuadra en el tipo previsto en la fracción XVII del artículo 404 del Código de Defensa Social antes transcrito, en efecto, el hecho de que el inculpado fuera gerente de la sucursal de la empresa ofendida que opera en Veracruz y que por eso hubiera recibido bienes para su venta y arrendamiento, y que el hoy peticionario de garantías no hubiere entregado el numerario correspondiente a la venta de los equipos de copiado en algunos casos y que en otros hubiera recibido automóviles de los compradores de dichos equipos en lugar de dinero sin consentimiento de la agraviada, y que en otro, además, tampoco haya entregado las pensiones por la renta del equipo, no implica que su conducta haya encuadrado en el tipo por el cual se le decretó su formal prisión. Como se ha dejado señalado, para la configuración del ilícito de que se trata, se requieren como elementos materiales y objetivos, que el activo del delito perjudique al titular de los bienes que le hubiere dado por motivo de su empleo, en cualquiera de las siguientes formas: Alterando los precios o condiciones de los contratos, suponiendo operaciones o prestaciones, o exagerando las que hubiere hecho, o bien, ocultando o reteniendo bienes o empleando abusivamente los mismos o la firma que se le hubiese confiado. Y según se advierte de lo expresado al inicio de este considerando, si el inculpado ya había vendido los bienes que le fueron entregados en unos casos y en otro ya había rentado el equipo que también se le entregó, no puede concluirse válidamente que perjudicó al titular de esos bienes en alguna de las formas a que se refiere la fracción XVII del artículo 404 del código punitivo invocado, resultando por ello incorrecta la consideración de la autoridad responsable cuando estima que el ilícito de que se trata quedó tipificado porque el inculpado ‘haya defraudado la confianza de la agraviada’ y que haya utilizado el dinero que recibía por la venta de los equipos de copiado, pues estos hechos no están contemplados en la fracción del precepto en comento, por lo cual se decretó la resolución reclamada. Esto es así, si se toma en consideración que para que se tipifique el delito de que se trata, lo que se debe emplear abusivamente, ocultar o retener, son los bienes entregados al activo del delito con motivo de su trabajo y no el producto de las ventas de dichos bienes, por lo que si en la especie el indiciado no entregó el numerario correspondiente a la venta de los equipos de copia y recibió en lugar de dinero automóviles sin consentimiento de la empresa, no implica haber empleado abusivamente los bienes, como lo requiere el tipo contemplado como fraude específico que se analiza, ni ocultado o retenido los mismos. Asimismo, contrariamente a lo considerado por la Juez a quo, debe decirse que si bien es cierto que de los datos arrojados por la indagatoria se desprende que el inculpado dispuso del numerario resultado de la venta de los equipos de copiado que le fueron entregados para su distribución en su carácter de gerente de la sucursal de Veracruz de la empresa ofendida y que por ello bien se pudo haber afectado el patrimonio de la agraviada, esos hechos pudieron constituir un delito diferente, pero los mismos no encuadran en la fracción del precepto por el que se decretó el auto de bien preso reclamado, pues no implica que haya ocultado, retenido o empleado abusivamente los bienes cuya tenencia le había sido confiada voluntariamente por la ofendida." (fojas 99 vuelta a 101 del cuaderno de contradicción)


Similares consideraciones a las anteriores, fueron sostenidas por el cuerpo colegiado en cita, al resolver el seis de mayo de mil novecientos noventa y tres el toca de revisión 367/93-2.


Lo anterior originó el criterio jurisprudencial que a la letra dice:


"Octava Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XII, agosto de 1993

"Página: 441


"FRAUDE ESPECÍFICO. ESTABLECIDO EN LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 404 DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO DE PUEBLA. Para la configuración del tipo contemplado en la fracción XVII del artículo 404 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, se requieren como elementos materiales y objetivos que definen la conducta delictuosa, los siguientes: a) Que al activo del delito se le hubieren dado en administración o en custodia bienes ajenos, o que por cualquier razón tuviera a su cargo el manejo de los mismos; y, b) Que perjudique al titular de esos bienes en cualquiera de las formas siguientes: que el activo altere los precios y condiciones de los contratos, suponiendo operaciones o prestaciones o exagerando las que hubiere hecho, o bien, ocultando o reteniendo bienes, o empleando abusivamente dichos bienes o la firma que se le hubiese confiado. Por lo que, lo que debe emplearse abusivamente, ocultar o retener, para la configuración del tipo de que se trata, son los bienes entregados al activo del delito con motivo de su empleo, y no el producto de las ventas de dichos bienes; es decir, si el inculpado no entregó el numerario correspondiente a la venta de los bienes, no implica que los haya empleado abusivamente como lo requiere el tipo contemplado como fraude específico.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.


"Amparo en revisión 197/93. J.M.D.. 6 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: J.G.R.. Secretario: A.C.G..


"Amparo en revisión 340/89. R.R.R.. 30 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: G.C.R.. Secretario: J.A.G.Á.."


CUARTO. Las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito al resolver, por mayoría de votos, el siete de agosto de dos mil tres, el toca de revisión 437/2003 son, en lo que interesa, las siguientes:


"No pasa inadvertido para este órgano federal que el Juez de amparo al pronunciarse en el aspecto anotado, invocó para apoyo la tesis aislada de rubro: ‘FRAUDE ESPECÍFICO. ESTABLECIDO EN LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 404 DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO DE PUEBLA.’, emitida por el entonces Segundo Tribunal Colegiado de este circuito, visible en la página 441, Tomo XII, agosto de 1993, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, en la que se advierte que dicho colegiado efectuó una interpretación de la citada disposición legal concluyendo que lo que debe emplearse abusivamente, ocultar o retener para la configuración del tipo de que se trata, son los bienes entregados al activo del delito con motivo de su empleo y no el producto de las ventas de los mismos. Criterio que este Tribunal Colegiado no comparte, ya que ello constituye una interpretación gramatical y estricta de la disposición en comento, y en el presente asunto también debe tomarse en consideración la intención del legislador que se hizo consistir en sancionar la retención que una persona efectúe respecto de bienes que no le pertenezcan, y que no son necesariamente los que se le hayan conferido, sino también se pueden constituir por el producto que se haya obtenido de los mismos, pues resultaría absurdo que dicha disposición únicamente se aplicara cuando se trate de la retención del bien que fue materia del encargo o empleo encomendados, si es evidente que el producto de la venta de éstos los sustituye. En esas condiciones, este Tribunal Colegiado sostiene el criterio de que el ilícito de fraude específico previsto en la fracción XVII del artículo 404 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, podrá integrarse en el supuesto de que el activo que tenga a su cargo el manejo, administración o cuidado de bienes ajenos, perjudique a su titular alterando en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo operaciones o prestaciones o exagerando las que hubiere hecho, ocultando o reteniendo bienes o empleando abusivamente los bienes o la firma que se le hubiere confiado, en el entendido que el ocultamiento, la retención o el empleo abusivo de los bienes, podrá recaer sobre aquellos que fueron objeto del encargo o empleo y además sobre el producto de la venta de los mismos, en el caso que ello haya acontecido, pues es evidente que éste sustituye a aquel bien." (fojas 68 vuelta a 69 vuelta del cuaderno de contradicción)


El criterio mayoritario reseñado anteriormente, dio lugar al criterio siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, diciembre de 2003

"Tesis: VI.1o.P.217 P

"Página: 1391


"FRAUDE ESPECÍFICO ESTABLECIDO EN LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 404 DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL. EL OCULTAMIENTO, LA RETENCIÓN O EL EMPLEO ABUSIVO DE LOS BIENES A QUE SE REFIERE PODRÁ RECAER SOBRE AQUELLOS QUE FUERON OBJETO DEL ENCARGO O EMPLEO Y, ADEMÁS, SOBRE EL PRODUCTO DE LA VENTA DE LOS MISMOS, SI ESTO ÚLTIMO ACONTECIÓ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). El delito de fraude específico previsto en la fracción XVII del artículo 404 del Código de Defensa Social de la entidad podrá integrarse en el supuesto de que el activo que tenga a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes ajenos perjudique a su titular, alterando en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo operaciones o prestaciones, o exagerando las que hubieren hecho, ocultando, reteniendo o empleando abusivamente los bienes o la firma que se le hubiere confiado; en el entendido de que el ocultamiento, la retención o el empleo abusivo de los bienes podrá recaer sobre aquellos que fueron objeto del encargo o empleo y además sobre el producto de la venta de los mismos, en el caso de que ello haya acontecido, pues es evidente que éste sustituye a aquel bien.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.


"Amparo en revisión 235/2003. 7 de agosto de 2003. Mayoría de votos. Disidente: E.Z.R.. Ponente: C.L.M.. Secretaria: M.G.T.G.."


QUINTO. Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, se tiene presente el contenido de la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Así, se tiene que el Segundo Tribunal Colegiado actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en resumen, estima que para que se acredite el delito de fraude específico tipificado por la fracción XVII del artículo 404 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla debe emplearse abusivamente, o bien, ocultar o retener los bienes entregados al sujeto activo del delito con motivo de su empleo y no el producto de las ventas de dichos bienes.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en esencia, considera que la retención o el empleo abusivo de los bienes, puede recaer sobre los bienes que fueron objeto del encargo o empleo otorgado al sujeto activo y además sobre el producto de la venta de los mismos, pues ésta sustituye a aquel bien.


De lo expuesto se advierte:


a) Que al resolver asuntos similares puestos a su consideración, los órganos colegiados examinaron la misma cuestión jurídica, es decir, si el delito de fraude específico a que se refiere el artículo 404, fracción XVII, del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, puede configurarse respecto de la venta del producto de los bienes que se hayan dado en administración al sujeto activo.


b) Que la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de las resoluciones respectivas.


c) Que los criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues los Tribunales Colegiados al ocuparse del artículo 404, fracción XVII, del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, arribaron a diferentes conclusiones.


De todo lo que se lleva dicho, se llega a la conclusión de que en este caso sí existe contradicción de tesis (como quedó apuntado con anterioridad).


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla no imponen dicho requisito.


En relación con este punto cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Igualmente es aplicable el siguiente criterio de la Segunda Sala, que esta Primera Sala comparte:


"Octava Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XII, diciembre de 1993

"Tesis: 2a. VIII/93

"Página: 41


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU RESOLUCIÓN NO ES NECESARIO QUE ÉSTAS TENGAN EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA. El procedimiento para dirimir contradicciones de tesis no tiene como presupuesto necesario el que los criterios que se estiman opuestos tengan el carácter de jurisprudencia, pues los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo no lo establecen así.


"Varios 29/92. Contradicción de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito. Cinco votos. 19 de mayo de 1993. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R.."


SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes:


La presente contradicción de criterios consiste en determinar si el delito previsto por el artículo 404, fracción XVII, del Código de Defensa Social del Estado de Puebla se configura respecto de los productos de los bienes entregados al sujeto activo del delito y empleados abusivamente, ocultados o retenidos por el mismo.


El precepto en cuestión establece lo siguiente:


"Artículo 404. Las mismas sanciones señaladas en el artículo anterior, se impondrán:


"...


"XVII. Al que por cualquier razón tuviera a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes ajenos y perjudicare a su titular alterando en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo operaciones o prestaciones o exagerando las que hubiere hecho, ocultando o reteniendo bienes, o empleare abusivamente los bienes o la firma que se le hubiere confiado."


El precepto en cuestión tipifica lo que la doctrina denomina como delito de administración fraudulenta, figura de cuya descripción típica se deduce que condiciona la realización de cualquiera de las conductas colmantes del tipo, tales como ocultar o retener bienes abusivamente a la existencia de un presupuesto esencial de naturaleza jurídica, consistente en la obligación de quien administra o cuida bienes ajenos, precisamente de vigilar o administrar los intereses de carácter patrimonial relacionados con la referida obligación a favor de un persona distinta del sujeto activo.


La propia obligación puede originarse ya sea en una norma general, en un mandato de autoridad o en un convenio previo, puesto que la redacción del tipo en estudio no le otorga relevancia alguna al origen de la obligación en cuestión.


Es decir, que el sujeto activo del delito debe tener la obligación de desenvolver sobre bienes ajenos una actividad dirigida a hacerlos servir de diversa manera en provecho de alguien, generalmente del propio titular de los bienes o la persona que él designe.


En cuanto a lo que se entiende por el concepto bienes, los artículos 938 a 944 del Código Civil para el Estado de Puebla contenidos en el capítulo I, "Disposiciones preliminares", del libro tercero, "De los bienes", dicen lo siguiente:


"Artículo 938. Son objeto de apropiación las cosas que no están excluidas del comercio."


"Artículo 939. Las cosas pueden estar excluidas del comercio, por su naturaleza o por disposición de la ley."


"Artículo 940. Están excluidas del comercio por su naturaleza, las cosas que no pueden ser poseídas por alguna persona exclusivamente; y por disposición de la ley, las que ella declare irreductibles a propiedad particular."


"Artículo 941. Las cosas no excluidas del comercio y los derechos subjetivos, cuando puedan valorarse en dinero, son bienes."


"Artículo 942. Los bienes son muebles o inmuebles."


"Artículo 943. El conjunto de bienes pertenecientes a una persona y las obligaciones a cargo de la misma se llama patrimonio económico."


"Artículo 944. El patrimonio moral está constituido por los derechos y deberes no valorables en dinero."


De lo anterior se deduce que la legislación civil del Estado de Puebla considera bienes aquellas cosas no excluidas del comercio, que su naturaleza no impida que puedan ser poseídas por alguna persona exclusivamente, o que la ley no las declare irreductibles a propiedad particular, también los derechos subjetivos, siempre y cuando ambos (cosas y bienes) puedan valorarse en dinero.


Así pues, si el autor de la conducta del delito que se analiza en la presente contradicción tiene la obligación jurídica de administrar provechosamente para otro los bienes puestos a su cuidado, es evidente que dicho agente activo no es titular ni de los bienes administrados ni de los provechos que los mismos generen, puesto que si fuera titular de estos últimos estaría realizando una administración propia y no de bienes ajenos.


Precisado lo anterior, se pone de manifiesto que la conducta lesiva del patrimonio ajeno puede, en el caso, tener por objeto ciertos bienes que son producto o fruto de otros bienes cuya tenencia o propiedad no se haya transmitido al sujeto activo por no existir todavía con anterioridad, y haberse generado posteriormente merced a la gestión administrativa realizada por éste.


En efecto, del citado artículo 404, fracción XVII, del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, se desprende que el delito de administración fraudulenta que pertenece a lo que la doctrina penal llama la familia de los delitos de las apropiaciones indebidas, presenta las siguientes características singulares:


a) No recae sobre un objeto determinado, sino sobre un conjunto de objetos de naturaleza variada.


b) Puede recaer sobre objetos que el ofendido nunca tuvo en su posesión material, como son los productos generados por los bienes dados en administración.


Y es precisamente esta última característica la que singulariza el delito en cuestión, es decir, la que le da sustantividad propia, ya que el artículo 404, fracción XVII, del Código de Defensa Social del Estado de Puebla contempla a los bienes ajenos sin ninguna restricción, que pueden ser materia del delito de administración fraudulenta, y si los bienes son desde el punto de vista legal las cosas no excluidas del comercio cuando puedan valorarse en dinero, se arriba a la conclusión de que ese delito puede configurarse con la utilización abusiva de la venta del producto de los bienes que se hayan dado en administración al sujeto activo, cuyo producto inclusive puede consistir en derechos subjetivos valorables en dinero.


En consecuencia, es evidente que el delito de administración fraudulenta sí se configura respecto de los productos de los bienes entregados al sujeto activo del delito y empleados abusivamente, ocultados o retenidos por el mismo.


En estas condiciones, esta Primera Sala estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con los siguientes rubro y texto:


ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA. PUEDE CONFIGURARSE RESPECTO DE LOS PRODUCTOS DE LOS BIENES ENTREGADOS AL SUJETO ACTIVO DEL DELITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-El artículo 404, fracción XVII, del Código de Defensa Social del Estado de Puebla tipifica la figura denominada por la doctrina como delito de administración fraudulenta, la cual requiere de la existencia de un presupuesto de naturaleza jurídica, consistente en la obligación de quien administra o cuida bienes ajenos, de vigilar los intereses patrimoniales relacionados con la referida obligación, a favor de una persona distinta al sujeto activo; es decir, éste tiene la obligación de efectuar una actividad dirigida a hacer servir bienes ajenos de diversa manera en provecho de alguien, por lo que es evidente que dicho agente activo no es titular ni de los bienes administrados ni de los provechos que éstos generen, pues de lo contrario estaría realizando una administración propia; de ahí que quede de manifiesto que la conducta lesiva del patrimonio ajeno puede tener por objeto ciertos bienes cuya tenencia no se haya transmitido al sujeto activo, por no existir con anterioridad y haberse generado merced a la gestión administrativa realizada por éste. En consecuencia, el delito de administración fraudulenta sí se configura respecto de los productos de los bienes entregados al sujeto activo del delito cuando éstos han sido empleados abusivamente, ocultados o retenidos.


Finalmente, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal, ambos del Sexto Circuito a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M. (ponente), J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..


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