Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Agosto de 2004, 694
Fecha de publicación01 Agosto 2004
Fecha01 Agosto 2004
Número de resolución2a./J. 91/2004
Número de registro18303
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 67/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: ALMA D.A.C.N..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Con el propósito de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presente los criterios sustentados por los órganos colegiados que lo motivaron, por lo que a continuación se transcriben.


La parte considerativa de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo con número de toca 316/2003, promovido por P.H.L. como apoderado de Tekojovichi, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada, en lo que aquí interesa, es de texto siguiente:


"TERCERO. El laudo reclamado, en su parte conducente, a la letra dice: ‘II. Pasando al análisis del presente juicio y toda vez que la parte demandada no contestó la demanda en los términos establecidos por el numeral 878, fracciones III y IV, de la Ley Federal del Trabajo, como se aprecia de autos y que por tal motivo se le tienen por aceptados los hechos de la demanda, sin que se le admita ninguna de sus probanzas, en este sentido y valorando las de la trabajadora, es procedente la acción de despido injustificado ejercitada y, por tanto, el laudo que se dicta es condenatorio a la demandada Tekojovichi, S.C. de R.L., P.H. (sic) L., la persona o personas físicas o morales que resulten responsables y/o propietarios de la fuente de trabajo, a pagar a la actora las cantidades que resulten de las siguientes prestaciones: a) Indemnización constitucional, consistente en tres meses de salario; b) Prima de antigüedad; c) Vacaciones y prima vacacional por todo el tiempo laborado; d) A. por todo el tiempo laborado, a razón de 30 días por año; e) Salarios caídos; f) Días festivos: 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre, 20 de noviembre, 25 de diciembre, todos del año 2001; g) 4 horas extras diarias por el tiempo laborado; h) Días laborados del 1 al 16 de enero del año 2002. Para el pago de estas prestaciones, debe servir como base la cantidad de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100 M.N.), cantidad de salario quincenal acreditado en autos. Además, deberá entregar la demandada las constancias de pago al IMSS, INFONAVIT y SAR. En razón de lo expuesto y fundado, con base en el artículo 889 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo en vigor, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO. La parte actora acreditó sus acciones. SEGUNDO. La parte demandada no se excepcionó, en consecuencia. TERCERO. Se condena a la demandada Tekojovichi, S.C. de R.L., P.H. (sic) L., la persona o personas físicas o morales que resulten responsables y/o propietarios de la fuente de trabajo, a pagar a la actora V.C.S. las cantidades que resulten de las siguientes prestaciones: a) Indemnización constitucional, consistente en tres meses de salario; b) Prima de antigüedad, consistente en 12 días de salario por cada año de servicios prestados; c) Vacaciones y prima vacacional por todo el tiempo laborado; d) A. por todo el tiempo laborado, a razón de 30 días por año; e) Salarios caídos, corridos y contados desde la fecha del despido y hasta que se cumplimente el laudo que se dicta; f) Días festivos, 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre, 20 de noviembre, 25 de diciembre, todos del año 2001; g) 4 horas extras diarias de lunes a sábado por el tiempo laborado; h) Días laborados del 1 al 16 de enero del año 2002. Para el pago de estas prestaciones debe servir como base la cantidad de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100 M.N.), cantidad de salario quincenal acreditado en autos. Además, deberá entregar la demandada las constancias de pago al IMSS, INFONAVIT y SAR. CUARTO. N. personalmente y cúmplase.’ CUARTO. La parte quejosa hizo valer los siguientes conceptos de violación: ‘Primero. Resolutivos segundo y tercero del laudo del 1o. de abril del año en curso, dictado en el juicio laboral 41/2002, en los que se condena al suscrito y a mi poderdante «Tekojovichi», S.C. de R.L., al pago de todas y cada una de las prestaciones demandadas por la ahora tercera perjudicada. El laudo que se combate nos causa agravio toda vez que, según se advierte del considerando II, se nos tuvo por no contestada la demanda y por aceptados los hechos de la misma, no obstante que en una franca violación procesal la ahora responsable suprimió la etapa de excepciones, omitiendo concedernos el uso de la voz a los aquí quejosos para dar contestación a la demanda, lo que generó que fuéramos condenados al pago de las prestaciones demandadas. En el caso concreto, el desahogo de la audiencia a que hace referencia el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, se realizó de la siguiente forma: Concluida la etapa de conciliación y abierta la de demanda y excepciones, la actora, además de ratificar su demanda, planteó incidente de personalidad, motivo por el cual la Junta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo, abrió la audiencia incidental para su sustanciación, concediéndole el uso de la voz, en primer término, al actor incidentista y, en segundo término, a la demandada compareciente (sic) emitiendo continuamente (sic) un acuerdo en el que resolvió improcedente el incidente planteado, reconociéndole personalidad a P.H.L. como el apoderado de Tekojovichi, S.C. de R.L. (demandado incidentista). Acto continuo la Junta concede el uso de la voz al apoderado legal de la parte actora para que en vía de réplica realice sus manifestaciones y, posteriormente, también le concede el uso de la voz a la parte demandada (sic) para que en vía de contrarréplica manifestara lo que a su derecho conviniera. Posteriormente la Junta emitió el acuerdo en el que tuvo a la parte demandada (sic) por hechas sus manifestaciones en vía de contestación, así como por hecha la réplica y contrarréplica de ambas partes y por desahogada legalmente la presente etapa, misma que cerró para pasar a la de ofrecimiento y admisión de pruebas. Es de explorado derecho que el incidente de personalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo, es de previo y especial pronunciamiento, es decir, su tramitación suspende el procedimiento, hasta en tanto no se resuelva el incidente, esto es, la continuación de la etapa de demanda y excepciones debió llevarse a cabo precisamente después de que esa Junta resolvió el incidente, y en franca violación procesal la referida Junta omite reanudar el procedimiento en lo principal, limitándose a concederle el uso de la voz nuevamente a la parte actora para que en vía de réplica manifestara lo que a su derecho conviniera, sin haberle permitido a ninguno de los codemandados dar contestación a la demanda, lo que contraviene los más elementales principios de derecho, toda vez que es bien sabido que la personalidad de las partes, por tratarse de un presupuesto procesal indispensable para la tramitación de un juicio, debe de ser estudiado en primer término y si llega a la conclusión de que las partes en litigio efectivamente tienen personalidad, sólo entonces se debe ordenar la continuación del procedimiento para, de esta forma, evitar juicios que a la larga resultan inútiles. Cuestión que la Junta no tomó en consideración. De lo anterior, se desprende que por tratarse el incidente interpuesto de los considerados de previo y especial pronunciamiento, la Junta necesariamente debió suspender el procedimiento en lo principal, mientras se resolvía dicha cuestión y, por consiguiente, al encontrarse suspendido el juicio en lo principal las demandadas no se encontraban obligadas a dar contestación a la demanda. No debiendo surgir confusión alguna en cuanto al incidente de previo y especial pronunciamiento opuesto por la parte actora y las excepciones de previo y especial pronunciamiento, mismas que por tratarse de excepciones, siempre son opuestas por la parte demandada. Lo anterior tiene su fundamento en la tesis que a continuación se transcribe: Novena Época, Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, Semanario Judicial de la Federación, T.X.I, mayo de 2001, tesis XVII, 1o.13 L, página 1109: «CONTESTACIÓN A LA DEMANDA LABORAL. LA PARTE DEMANDADA NO ESTÁ OBLIGADA A ELLO, SI EL ACTOR HACE VALER UNA CUESTIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO. (se transcribe).». Se señala que la Junta omitió conceder el uso de la voz al suscrito, como codemandado físico, durante el transcurso de la audiencia de fecha 10 de los corrientes y que, en lo que a mi respecta, no existe acuerdo de la Junta, lo que refleja las violaciones procesales en las que incurrió la responsable, limitándose exclusivamente a manifestar que le concedía el uso de la voz a «la parte demandada» y de ello, es imposible determinar quién es el autor de tales manifestaciones. Segundo. Proveído de fecha 30 de septiembre del 2002, dictado en el juicio laboral 41/2002, por el cual se desecha de plano el incidente de nulidad de actuaciones sin entrar a su estudio. El proveído que se combate nos causa agravio, toda vez que al quedar subsistentes las actuaciones atacadas de nulidad, las mismas trascendieron al resultado de la resolución en la que según se advierte del considerando II, se nos tuvo por no contestada la demanda y por aceptados los hechos de la misma, no obstante que en una franca violación procesal, la responsable desechó de plano el incidente de nulidad de actuaciones que promovimos los ahora quejosos. De conformidad con la tesis de jurisprudencia que a continuación transcribo, el desechamiento de plano del incidente de nulidad de actuaciones constituye una violación a las leyes del procedimiento. «NULIDAD DE ACTUACIONES, DEBE RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA DE PLANO POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INCIDENTE.» (se transcribe tesis). En virtud de lo anterior, consideramos que resulta procedente se nos conceda el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que se reponga el procedimiento desde la etapa de demanda y excepciones, específicamente en la de excepciones en que se le deberá dar uso de la voz a cada uno de los promoventes del presente juicio para que demos contestación a la demanda planteada en nuestra contra.’. QUINTO. Son infundados en parte y fundados pero inoperantes en otro los conceptos de violación esgrimidos. En primer lugar, los promoventes señalan que el laudo reclamado les causa agravio al tenerles por contestada la demanda en sentido afirmativo y por aceptados los hechos de aquélla, dado que no se consideró lo establecido por el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, pues al haber interpuesto el actor, en la audiencia relativa, un incidente de previo y especial pronunciamiento, como es el de personalidad, la etapa de excepciones debió continuarse al resolverse la incidencia, toda vez que su tramitación suspende el procedimiento, y al no hacerse así, suprimiendo dicha etapa, se les privó del derecho de contestar la demanda con la consiguiente condena. Tal argumento resulta infundado, ya que de conformidad con el propio artículo 878, fracciones III, IV y V, de la ley obrera, la contestación de la demanda debe producirse en un solo acto aunque se aleguen cuestiones de previo y especial pronunciamiento, pues las Juntas no pueden, válidamente, permitir que se suspenda la contestación, al expresar el actor alguna de ellas, con el propósito de que con posterioridad a su resolución se vierta aquélla, ya que este proceder además de fraccionar la aludida contestación, carece de fundamento legal, sin que sea obstáculo para considerarlo de esa manera lo previsto en los artículos 762 y 763 de la legislación invocada, que se refieren al trámite incidental de las excepciones de mérito, toda vez que dicha tramitación tiene lugar cuando el demandado ha agotado su contestación y no se trata de una simple objeción, como la invocada por la parte actora, que debe sustanciarse de plano, escuchándose a las partes. Por tanto, si de los autos del juicio laboral 41/2002 (fojas 37 y 38) se advierte que la Junta responsable previamente a la resolución de la falta de personalidad interpuesta por la parte actora inició la audiencia prevista en los numerales 873 y 875 de la Ley Federal del Trabajo, con la respectiva conciliación y posteriormente abrió la etapa de demanda y excepciones, en la que tuvo por ratificada a la parte actora de su demanda y por interpuesto el incidente de falta de personalidad, concediendo, incluso, de manera inmediata a la parte demandada el uso de la voz para expresar lo que a su derecho conviniera; resulta incuestionable que la falta de contestación a la demanda y a los hechos que le dieron origen no es atribuible a la autoridad, sino únicamente a los impetrantes, ya que habiendo tenido el uso de la voz en forma previa al fallo del incidente, debieron contestar tanto los hechos de la demanda como lo relativo a la incidencia planteada, puesto que, como se vio, la contestación no es fraccionable ni susceptible de suspensión; razón por la que resulta completamente infundada la pretendida violación procesal. Ilustra este criterio, la tesis 96, emitida por la anterior C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 68, Tomo V, Parte SCJN, Octava Época del Apéndice de 1995, con el rubro y texto siguientes: ‘CONTESTACIÓN A LA DEMANDA LABORAL. DEBE FORMULARSE EN UN ACTO CONTÍNUO, AUNQUE SE OPONGAN EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.’ (se transcribe). Así como la diversa tesis 2a./J. 31/2001, de la Segunda Sala del Máximo Tribunal, perteneciente a la Novena Época, publicada en la página 193, Tomo XIV, agosto de 2001 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el epígrafe: ‘PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LAS OBJECIONES QUE AL RESPECTO SE REALICEN DEBERÁN RESOLVERSE DE PLANO, OYENDO A LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE LEY.’ (se transcribe). En otro orden, el promovente aduce que se vulneró el procedimiento, en términos del artículo 159, fracción V, de la Ley de Amparo, en virtud de que la Junta responsable, mediante proveído de treinta de septiembre de dos mil dos, desechó de plano el incidente de nulidad de actuaciones promovido para combatir las irregularidades en los acuerdos tomados en la audiencia trifásica sin realizar el estudio correspondiente, lo cual sin duda les produce perjuicios, ya que se dejaron subsistentes la declaración de tener por no contestada la demanda y por afirmados los hechos que dieron origen a ésta, trascendiendo al resultado del fallo; citando en apoyo la tesis de rubro: ‘NULIDAD DE ACTUACIONES, DEBE RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA DE PLANO POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INCIDENTE.’. Dicha argumentación si bien es fundada, porque de las constancias que integran el juicio laboral 41/2002 se observa que la Junta Especial Número Uno de Conciliación y Arbitraje con sede en esta ciudad, resolvió desechar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por los impetrantes, en contra de los acuerdos dictados en la audiencia de fecha diez de septiembre de dos mil dos, sin seguir los lineamientos marcados por el numeral 763 de la Ley Federal del Trabajo; ello es inoperante para conceder el amparo, dada cuenta que aun siguiéndose los cánones establecidos para resolver una controversia de tal naturaleza, el resultado sería el mismo, esto es, declarar improcedente su pretensión, dado que el incidente de nulidad, previsto en la fracción I del artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo, es idóneo para combatir únicamente alguna notificación que se hubiera hecho de manera incorrecta, pero no para atacar determinada actuación pronunciada por una Junta de Conciliación durante la tramitación del juicio, puesto que ello pugnaría con lo preceptuado en el numeral 848 de la propia legislación. Cobra aplicación al caso particular la tesis emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la página 300 del Informe de Labores correspondiente a 1986, que expone: ‘INCIDENTE DE NULIDAD. SU PROCEDENCIA.’ (se transcribe). Amén de lo expuesto, las supuestas irregularidades cometidas en la audiencia trifásica, que se impugnaron a través del mencionado incidente de nulidad, como ya se vio, son infundadas al no ser correcto romper con la continuidad que debe prevalecer en la etapa de demanda y excepciones, aun bajo el supuesto de que se aleguen cuestiones de personalidad; por lo que en consecuencia, debe considerarse correcta también la determinación de la Junta de tener por no contestada la demanda y por afirmados los hechos contenidos en ella, así como el laudo respectivo, al no existir controversia alguna sobre el particular. En tales condiciones, siendo evidente que la actuación de la Junta Especial Número Uno de Conciliación y Arbitraje en Cancún, Q.R., no transgredió las reglas que rigen el juicio laboral, en perjuicio de los aquí impetrantes, lo procedente es negarles la protección constitucional solicitada. Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78, 158, 184, 188, 190 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a P.H.L., en lo personal y como apoderado de Tekojovichi, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada, en contra del acto y la autoridad precisados en el resultando primero."


La ejecutoria antes transcrita dio origen a la tesis de rubro, texto y datos de publicación que enseguida se transcriben:


"INCIDENTE DE NULIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 762 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. SU DESECHAMIENTO DE PLANO NO VULNERA GARANTÍAS SI SE RECLAMÓ DETERMINADA ACTUACIÓN Y NO UNA NOTIFICACIÓN. Si bien puede considerarse que la Junta de Conciliación y Arbitraje, al desechar de plano el incidente de nulidad previsto en la fracción I del artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo vulnera el artículo 763 de la propia legislación, por no sustanciarlo y resolverlo en sus términos; ello no da origen a conceder el amparo solicitado, ni a considerar transgredidas las garantías del promovente, si se advierte que lo que se impugnó a través de esa incidencia fue una determinada actuación de dicha Junta y no una notificación, ya que debe considerarse que aquélla es idónea para combatir únicamente alguna notificación que se hubiera hecho de manera incorrecta y no para atacar alguna actuación realizada por la susodicha Junta durante la tramitación del juicio, puesto que de asumir una postura opuesta se pugnaría con lo preceptuado en el numeral 848 de la compilación legal invocada, que prohíbe terminantemente a las Juntas laborales revocar sus propias determinaciones." (Novena Época. Instancia: Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, abril de 2004. Tesis XXVII.7 L. Página 1427.)


CUARTO. La parte considerativa de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, en el amparo en revisión laboral con número de toca ARL. 86/2000, interpuesto por J.L.G.S., en lo que aquí interesa, es de texto siguiente:


"TERCERO. La sentencia recurrida se basa en las siguientes consideraciones: ‘... TERCERO. Con fundamento en lo dispuesto por el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, oficiosamente se examina una causa de improcedencia que conduce al sobreseimiento del juicio, por lo que hace a los actos consistentes en el acuerdo de trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en el cual se desechan las pruebas de inspección y pericial ofrecidas por el actor laboral en el incidente de nulidad de actuaciones y, por otro lado, declara improcedente el incidente de nulidad referido, cuya certeza ha quedado precisada en el considerando que antecede. Bajo este antecedente, el suscrito considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con los artículos 159, fracción V, y 161 fracciones I y II, de la Ley de Amparo, mismos que en lo conducente disponen: (se transcriben). En su libelo constitucional el quejoso esencialmente se duele del acto reclamado consistente (sic) acuerdo dictado por la Junta Especial Número 43 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, de trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (folio 80), en el cual se desechan las pruebas de inspección y pericial ofrecidas por el actor laboral en el incidente de nulidad de actuaciones y, por otro lado, declara improcedente el incidente de nulidad referido, interpuesto por el apoderado de la parte actora E.A.M.L., en el juicio laboral número 234/98, promovido por J.L.G.S., en contra de Administradoras de Instalaciones Públicas de Playas, Sociedad Civil y otra, resolución de la que se advierte que la Junta responsable textualmente determina: «... En términos de la presente acta y por ofrecidas sus respectivas probanzas las cuales se admiten a excepción de la marcada con el número tres y cuatro consistentes en la pericial, así como la inspección respectivamente, por resultar inútiles y visto el incidente planteado el mismo se declara improcedente en virtud de que esta Junta ...». Es conveniente precisar que la resolución que declara improcedente un incidente de nulidad de actuaciones y no admite pruebas ofrecidas en el mismo, no es un acto que en el juicio, por regla general, tenga una ejecución que sea de imposible reparación, ya que sus efectos esencialmente son procesales, dado que la violación que llegare a cometerse con dicha resolución puede subsanarse con posterioridad ya en el laudo definitivo o resolución que ponga fin al juicio, si resulta finalmente favorable a los intereses del quejoso, y de no ser así, el amparista podrá reclamarla en el amparo directo que en su caso y oportunidad se interponga en contra del mencionado fallo; lo anterior se corrobora si tomamos en consideración que la resolución fundada o infundada del incidente de nulidad de actuaciones aludido entraña una violación a las leyes del procedimiento previstas en las fracciones III y V del artículo 159 de la Ley de Amparo, en la cual se establece la procedencia del amparo directo «cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido o cuando no se reciban conforme a la ley, y cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad»; habida cuenta de los términos genéricos en que está redactado el precepto legal en comento, resulta obvio que la legal o ilegal resolución del incidente de nulidad y las pruebas ahí ofrecidas pueden combatirse por vía de amparo directo, la cual puede consistir en la anulación de las actuaciones desfavorables al quejoso, como en la negativa a nulificar aquellas que lo agravian, así como la admisión o no de las pruebas que no le fueron admitidas por la responsable, toda vez que el precepto legal invocado no hace distingo alguno al respecto. En consecuencia, como se dijo con anterioridad, se actualiza la causal de improcedencia prevista por la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, procediendo por ese motivo decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, con fundamento en la fracción III del artículo 74 de la Ley Reglamentaria de los preceptos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tiene aplicación al caso que nos ocupa la tesis visible en la página 240, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo IX, febrero de 1992, que al rubro y texto rezan: «PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO, TRATÁNDOSE DE LA RESOLUCIÓN ILEGAL DE UN INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES.» (se transcribe). Asimismo, sirve de apoyo a lo anterior la tesis VI.2o. J/56, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Tomo III, junio de 1996, Novena Época, consultable en la página 621 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguiente: «INCIDENTE DE NULIDAD, DESECHAMIENTO DEL (ARTÍCULO 159, FRACCIONES V Y XI DE LA LEY DE AMPARO).» (se transcribe).’. CUARTO. El recurrente expresó los siguientes agravios: ‘El juzgador del órgano jurisdiccional de primer grado, en la especie, al emitir la sentencia que se combate, no se ciñó estrictamente al alcance de la legislación de amparo en que descansan los fundamentos del juicio constitucional promovido por el quejoso, dado que, en su emisión, debió observar puntualmente las cuestiones planteadas en la demanda de mérito, que son el fundamento y delimitación del alcance y extensión del ordenamiento legal evocado, abordando el estudio de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos, como los conceptos de violación, procedencia de la acción constitucional y demás capítulos de la demanda, con relación a los actos reclamados, resolviendo todos ellos, para determinar que no encontraba fundamento la causal de improcedencia que se alude y que le llevó a sobreseer. El J. de Distrito, en transgresión a la normatividad que rige el juicio de amparo, omite requerir a la parte responsable que emitió el acto reclamado, del envío del expediente original marcado con el número 234/98, promovido por J.L.G.S., de donde emana aquel acto. Se contraviene al artículo 152 de la legislación de la materia, en tanto que llegar al conocimiento de la verdad es lo que exige la ley. Por ello, el mejor medio para lograrlo es el acercamiento y la estimación de todas las pruebas que aparezcan en autos de los juicios, natural y de garantías, no considerándolas aisladamente, sino adminiculándolas unas con otras, enlazando y relacionando a todas. Sin embargo, el a quo omitió requerir a la responsable de la exhibición del expediente natural en original por ser actuaciones concluidas, para advertir que es un juicio concluido, sin que se haya iniciado, es decir, que la Junta responsable lo mandó archivar sin tramitarlo, para que el J. mismo pudiera tener una mejor apreciación de los actos reclamados, de los conceptos de violación, y dar en la certeza que, no era procedente el sobreseimiento decretado en autos, pues analizar y valorar pormenorizada y adecuadamente las pruebas aportadas al juicio de amparo, previo requerimiento del expediente original a la responsable era obligación legal del J. de conformidad al precepto. En efecto, según constancias existentes en el juicio de amparo, aparecen ofrecidos, admitidos y relacionados, entre otros, el medio de convicción siguiente: «... 3. Instrumental pública de actuaciones, consistente en todas y cada una de las constancias que integran el expediente laboral marcado con el número 234/98, promovido por J.L.G.S., contra Administradora de Instalaciones Públicas de Playa, A.C. que tramitó la Junta Especial Número 43 de la Federal de Conciliación y Arbitraje de esta ciudad. Por tratarse de actuaciones concluidas, solicito se requiera a la autoridad responsable remita el expediente original para que obre en los autos del juicio de amparo, con fundamento en el artículo 152 de la Ley de Amparo ...». Ahora bien, de la lectura de la sentencia de sobreseimiento en pugna se advierte que el resolutor se basó y valoró incorrectamente la documental que emitió la Junta responsable a su informe con justificación, omitiendo por completo la prueba del número tres, antes citada, anunciada por el quejoso en la demanda de garantías (sic) necesario para establecer que no existía la causa de improcedencia que esgrime en su sentencia. Circunstancias éstas que debieron dilucidarse con base en el estudio y concatenando y recabando todas las pruebas ofrecidas al juicio por el quejoso, por lo que al dejar abandonada la judicatura la recabación (sic) y análisis de dicha probanza, produce la violación, pasándose por alto lo establecido por el precepto invocado. En ese orden de ideas, al ser deficiente la reunión, estructura y complemento, la estimación de las probanzas, es inconcuso que el J. quebranta el precepto evocado, en detrimento del quejoso, dado que es facultad de esa autoridad recabar, aun de oficio, las pruebas pertinentes, sobre todo por tratarse de actuaciones concluidas prematuramente. El a quo con su sentencia viola en perjuicio del quejoso J.L.G.S. las disposiciones esgrimidas en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo. Este precepto reza: (se transcribe). Pues bien, los actos ejecutados por el tribunal del trabajo, en el acto reclamado, consiste precisamente en la resolución y trámite del incidente de nulidad de actuaciones, pero no dentro del procedimiento, pues éste, ni siquiera se inició, sino que la autoridad del trabajo lo dio por terminado, lo mandó archivar sin siquiera emplazar a juicio a la parte demandada, por tal motivo se trata de actos ejecutados fuera de juicio y, por tanto, procede la vía indirecta, no como lo mal aprecia el J. de Distrito, ya que no habrá más oportunidad donde pudieran purgarse las consecuencias de dichos actos. Es más, los actos reclamados constituyen actos ejecutados fuera de juicio porque ya la autoridad dio por concluido el mismo, al mandarlo archivar como asunto concluido, sin abrir a trámite por no haber proporcionado el domicilio de la demandada, ello es ilegal, como la sentencia de sobreseimiento. No puede hablarse jurídicamente de violaciones formales al procedimiento para que se actualicen las hipótesis que refiere el J. de Distrito en la sentencia, porque la autoridad responsable ya no continuará procedimiento alguno. Al no darle a dicha disposición la interpretación debida, resulta antijurídica la resolución que se impugna. Resultando inaplicables los argumentos, los preceptos y la jurisprudencia en que el a quo pretende fincar su resolución. Pues no tienen ni el más mínimo grado de aplicación al caso concreto, como se podrá constatar. En la recurrida, el inferior para sobreseer en el juicio de garantías no advierte que la Junta responsable ya no podrá dictar laudo, porque ya no es susceptible de enmendar el acto reclamado, ni podrá ya el quejoso obtener una posible sentencia favorable, vamos, ni siquiera desfavorable, y no pueden purgarse los vicios ya contenidos en el auto combatido, puesto que ya no hay procedimiento, ya lo declaró agotado la Junta, por ello no produce efectos meramente formales, sino violaciones a los derechos objetivos del recurrente, traducidos en la negativa de administrarle justicia pronta y expedita. Ello es así, puesto que, de acuerdo al artículo 114, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, el amparo indirecto deberá promoverse directamente ante el J. de Distrito, cuando se trate de actos ejecutados fuera de juicio y contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o cosas una ejecución que sea de imposible reparación. El J. no estudió las constancias que le fueron remitidas por la responsable vía informe con justificación, de ser así habría advertido que la referida Junta ya había mandado archivar el expediente como asunto concluido, ya no había materia, ni juicio que seguir y, por ende, ya no pueden ser subsanadas con posterioridad, como lo mal aprecia el J., ni tienen reparación las violaciones reclamadas, porque tienen una ejecución de imposible reparación, afecta derechos sustantivos al quejoso, por ello, no se hacen patentes las causas de improcedencia que de oficio invoca el J.. C. a lo anterior, cabe decir, que la interposición de la demanda de amparo está hecha oportunamente y ante el órgano jurisdiccional competente a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, por el recurrente; y si el J. de Distrito aplica inexactamente los dispositivos legales en que pretende apoyar su resolución, tornando su sentencia antijurídica, sólo resta revocarle, y hecho que sea, declarar fundado el recurso y en términos del artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, levantar el sobreseimiento y entrar al estudio de los conceptos de violación y con oportunidad conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.’. QUINTO. Los agravios expresados por la parte recurrente, son sustancialmente fundados, mismos que se analizarán conjuntamente con el propósito de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo. En lo sustancial, el peticionario del amparo, ahora recurrente, aduce que el J. Federal, con su sentencia, violó en su perjuicio las disposiciones contenidas en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, porque el acto reclamado, consistente en la resolución y trámite del incidente de nulidad de actuaciones, no fue dentro del procedimiento, pues éste ni siquiera se inició, sino que la autoridad del trabajo lo dio por terminado, lo mandó archivar sin siquiera emplazar a juicio a la parte demandada, por tal motivo se trata de actos ejecutados fuera de juicio y, por tanto, procede la vía indirecta, no como lo mal aprecia el J. de Distrito, ya que no habrá más oportunidad donde pudieran purgarse las consecuencias de dichos actos, además de que constituyen actos ejecutados fuera de juicio, porque la autoridad dio por concluido el mismo, al mandarlo archivar como asunto concluido, sin abrirlo a trámite, por no haber proporcionado el domicilio de la demandada, lo que es ilegal, como la sentencia de sobreseimiento, porque tampoco puede hablarse de violaciones formales al procedimiento para que se actualice la hipótesis que refiere el J. de Distrito en la sentencia, porque la autoridad responsable ya no continuará procedimiento alguno y, por tanto, resultan inaplicables los argumentos, preceptos y jurisprudencia en que el J. Federal pretende fincar su resolución, puesto que no advirtió que la Junta responsable ya no podrá dictar laudo, en razón de que ya no es susceptible de enmendar el acto reclamado, ni podrá ya el quejoso obtener una posible sentencia favorable; es más, ni siquiera desfavorable, y por ese motivo, no pueden purgarse los vicios contenidos en el auto combatido, puesto que ya no hay procedimiento, porque lo declaró agotado la Junta y, por ello, no produce efectos formales, sino violaciones a los derechos objetivos del recurrente, traducidos en la negativa de administrarle justicia pronta y expedita, puesto que de acuerdo con el artículo 114, fracciones III y IV, de la ley de la materia, el amparo indirecto deberá promoverse ante el J. de Distrito cuando se trate de actos ejecutados fuera de juicio y contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o cosas una ejecución que sea de imposible reparación. Ahora bien, de las constancias que obran en autos, particularmente de la demanda de garantías que el quejoso J.L.G.S. presentó, se advierte que reclamó el auto emitido por la Junta Especial Número 43 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dentro del juicio laboral número 234/98, que al tenor literal dice: ‘En la ciudad y puerto de Acapulco, G., siendo las trece treinta horas del día trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, día y hora señalado para que tenga verificativo la audiencia incidental de nulidad de actuaciones, que promueve la parte actora, a la misma comparece por la parte actora el C. E.A.M.L., en su carácter de apoderado de la parte actora, sin la comparecencia de la parte demandada. Abierta la audiencia por el C. Auxiliar. En uso de la palabra el apoderado de la parte actora dijo: Que en este acto se permite ampliar su ofrecimiento de pruebas para la procedencia del presente incidente, en los términos de un escrito compuesto por dos fojas utilizadas por una sola de sus caras, cada una, de fecha primero de diciembre del presente año, suscrito por el compareciente y por diverso apoderado. Asimismo, hecho lo anterior me permito ratificar en todas y cada una de sus partes las causas de nulidad que integran el presente expediente, las cuales ya obran en autos a fojas de la 29 a la 33 de los autos del expediente en que se actúa, por otra parte, también se ratifican las pruebas ofrecidas en el escrito de causas de nulidad del incidente de actuaciones, como la ampliación que se hace también sobre pruebas en este acto, consistentes en el escrito de fecha primero de diciembre del presente año. Lo anterior se ratifica para los efectos legales a que haya lugar. La Junta acuerda. Por hechas las manifestaciones del apoderado de la parte actora para todos los efectos legales a que haya lugar, por celebrada la presente audiencia incidental de nulidad de actuaciones teniéndosele al actor incidentista por ratificado el incidente planteado en fecha 29 de junio del año en curso, y en términos de la presente acta y por ofrecidas sus respectivas probanzas las cuales se admiten a excepción de la marcada con el número 3 y 4 consistentes en la pericial así como la inspección respectivamente, por resultar inútiles, y visto el incidente planteado el mismo se declara improcedente en virtud de que esta H. Junta, en relación con las resoluciones que emite, no admite recurso alguno ni puede revocar sus propias resoluciones, con fundamento en el artículo 848 de la ley laboral, en consecuencia, la parte actora deberá estarse a lo acordado por este tribunal en fecha 18 de mayo del año en curso. N.. Del anterior acuerdo quedó notificado el compareciente quien firma al margen para constancia y al calce los CC. Representantes que integran esta H. Junta Especial Número 43 de la Federal de Conciliación y Arbitraje. Doy fe.’. Bajo este contexto, tal como lo sostiene la parte recurrente, resulta inexacto que en el caso se actualice la causa de improcedencia consignada por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los artículos 159, fracción V y 161, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, por la circunstancia de que en la especie, la resolución reclamada, constituye una violación procesal reparable en el laudo, susceptible de combatirse en amparo directo. La afirmación que se hace en el párrafo que antecede deriva, precisamente, de que en la sentencia recurrida se hicieron apreciaciones incorrectas pues, en principio cabe precisar que, si bien es cierto, en los términos genéricos en que está redactado el artículo 159, fracción V, de la Ley de Amparo, puede establecerse que la ilegal resolución del incidente de nulidad a que allí se alude, puede consistir tanto en la anulación de las actuaciones favorables al quejoso como en la negativa a nulificar a aquellas que lo agravian, toda vez que dicho precepto no hace distingo alguno al respecto y, por ende, cuando el acto reclamado consiste en la resolución que dirimió un incidente de nulidad, ya sea en un sentido o en otro, por regla general, la misma debe combatirse en el amparo directo que se promueva en contra de la sentencia definitiva o del fallo que ponga fin al juicio, por ser una violación al procedimiento, reparable, en los términos de los artículos 159 y 161 de la Ley de Amparo; empero, también es verdad que ese criterio queda supeditado a que la violación alegada se haya cometido durante la tramitación del juicio, y en forma destacada, también debe considerarse que con motivo de las resoluciones incidentales aludidas no se afecten en forma cierta e inmediata los derechos sustantivos de los gobernados, de forma tal que la violación sea reparable en la sentencia con la que el procedimiento concluya, sólo así, tales violaciones podrán reclamarse en la vía directa. En ese orden de ideas, en la especie, no se actualizan los supuestos necesarios para la configuración de la causa de improcedencia en análisis, si se toma en cuenta que uno de los casos a excepción a que se ha hecho referencia en el párrafo precedente, se presenta cuando, como en el caso, se reclama una resolución que desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la aquí recurrente en contra del proveído que ordena archivar el asunto, como total y definitivamente concluido, pero con anterioridad a la realización del emplazamiento correspondiente a la parte demandada, esto es, sin que en el caso existiera contienda entre las partes, puesto que al no haberse admitido la demanda, ni emplazado a la demandada, es indudable que no puede hablarse de un juicio y, por ende, no puede con razón decirse que se trate de una violación procesal reclamable en amparo directo, pues al no haber nacido propiamente es claro que no podrá dictarse laudo definitivo y, por tanto, en tal caso, debe adecuarse a la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, que establece la procedencia del juicio biinstancial ante un J. de Distrito cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio, tal como en la especie ocurre. Luego entonces, es de concluir que en este supuesto no puede considerarse que el acuerdo reclamado se encuentre comprendido dentro de la hipótesis a que se refiere la fracción V del artículo 159 de la Ley de Amparo, por virtud de que la violación que se reclama no podría ser reparada, porque además de las consideraciones expuestas, no debe perderse de vista que, tal como lo alega el inconforme, al haberse ordenado el archivo del asunto, ya no se dictaría un laudo definitivo, y por ello, procede el amparo indirecto como medio idóneo para tratar de demostrar la ilegalidad de la resolución combatida. En apoyo a lo considerado se estima aplicable la tesis I.1o.T. 34 K, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página 289 del Tomo XIV, septiembre de 1994, Octava Época, Tribunales Colegiados, del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto, dicen: ‘COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ACTO DICTADO FUERA DE JUICIO.’ (se transcribe). En lo conducente, tiene aplicación al caso, la tesis I..T.21 L, sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se comparte por este órgano colegiado, publicada en la página 819 del Tomo IX, enero de 1999, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘ACUERDO QUE ORDENA EL ARCHIVO DE LA DEMANDA LABORAL, POR NO PODER NOTIFICAR AL DEMANDADO. ES IMPUGNABLE ANTE JUEZ DE DISTRITO.’ (se transcribe). Dado que el agravio examinado es fundado y suficiente para revocar la sentencia sujeta a revisión, resulta innecesario el estudio de los restantes de acuerdo con las razones que se plasman en la tesis de jurisprudencia VI.1o. J/102, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se comparte por este tribunal federal, publicada en la página 51, Número 84, diciembre de 1994, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘AGRAVIOS. SI EL EXAMEN DE UNO LLEVA A LEVANTAR EL SOBRESEIMIENTO. ES INNECESARIO ESTUDIAR LOS RESTANTES.’ (se transcribe). En las narradas circunstancias, ante lo fundado del agravio examinado, lo procedente, en el caso, es levantar el sobreseimiento decretado en el juicio, a fin de considerar los conceptos de violación cuyo estudio omitió el J. de Distrito, con fundamento en el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, en la forma y términos que a continuación se exponen. SEXTO. El peticionario del amparo hizo valer los conceptos de violación siguientes. ‘Primero. En franca y abierta violación a las garantías del actor laboral, en el auto del trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en que se desechan las pruebas de inspección y pericial ofrecidas por el actor laboral, en el incidente de nulidad de actuaciones, opuesto por el trabajador, la responsable les rechaza, en aras de que son inútiles, sin señalar, cuando menos, el porqué de su actitud, sino que, dogmáticamente afirma que son inútiles y ya, conducta ilegal, desde luego y, por otro lado, decide declarar improcedente el incidente de nulidad de actuaciones porque considera que la Junta no puede revocar sus determinaciones y que no admiten recurso alguno con fundamento en el artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo, y que el actor debería estarse a un acuerdo de fecha dieciocho de mayo del referido año. El rechazamiento (sic) de las pruebas es antijurídico porque no encuentra apoyo en precepto de naturaleza alguna, y la Junta al aplicarlo lo hace mal y, con ello, trastoca las garantías de la parte quejosa. Es falso que se pretenda que la Junta revoque sus determinaciones, y que no admitan recurso de especie determinada, pues para eso está instituido el incidente de nulidad de actuaciones en la ley de la materia para que, quien se sienta afectado por una determinación autoritaria les promueva y se agoten los procedimientos, y con base en ellos se corrija la actuación viciada. Cabe destacar que la Junta sin razonar debidamente su acuerdo, a la ligera decreta improcedente el incidente. Sin tomar en cuenta la nulidad absoluta que se invoca en el escrito incidental no desaparece por confirmación ni prescripción, que es perpetua y su existencia puede invocarse por todo interesado en cualquier tiempo. Tal como lo señala la jurisprudencia consultable en la página 734, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1965, cuarta parte, Tercera Sala, que reza: «NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA.» (se transcribe). Ahora bien, la responsable pasa por alto tales circunstancias lo que hace flagrante la violación a las garantías del quejoso, ya que puede notarse de la lectura del escrito que se hacen valer causas de nulidad absoluta, relativa e inexistencia, por lo cual no puede ser susceptible de ser improcedente la nulidad pedida, ni aplicable el artículo 848 que de la ley obrera invoca, ni mucho menos que sea legal el acuerdo combatido por lo que se sostiene en esta demanda en los demás conceptos de violación, porque es más, en términos del artículo 123, apartado «A», fracción XX, de la Carta Magna, y 706 de la ley laboral, las Juntas de Conciliación y Arbitraje se integran por un representante de gobierno (presidente), uno del capital y uno del trabajo. Conforme a los diversos 721 y 839 de la ley obrera, todas las actuaciones procesales y resoluciones serán autorizadas y firmadas, inclusive, por el secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios. El acuerdo del dieciocho de mayo del año próximo pasado, en que se tuvo por perdido el derecho al (sic) actor de señalar domicilio de la demandada y ordena archivar el expediente como asunto concluido, no se encuentra autorizado por el secretario, ya que únicamente fue emitido por los representantes que integran la Junta, es decir, del gobierno, capital y trabajo, sin estar avalado por aquel funcionario, pues en tal proveído sólo se señala: «Así lo acordaron y firmaron los CC. Representantes que integran esta H. Junta Especial Número 43 de la Federal de Conciliación y Arbitraje.» Y al final, enmendado, con las palabras adicionadas: «Doy fe.» Sin embargo, no se señala, cuando menos, «intervino el secretario y dio fe», «por ante el secretario que autoriza y da fe», «actuando el secretario y dando fe», o bien, se hiciera constar su presencia en el contexto del acuerdo, o alguna leyenda similar que pusiera de manifiesto que efectivamente el secretario estuvo presente y autorizó lo actuado por los integrantes de la Junta. En tales condiciones, ese acuerdo es ineficaz, pues nunca surtió efectos jurídicos y, por ende, se reduce a un acto inexistente ante la falta de mención de la autorización del secretario, pues no se verificó autorización por el funcionario público a quien corresponde autorizar, dar fe o certificar el acto jurídico. Por más que aparezca enmendando el acuerdo con las palabras adicionadas «Doy fe», porque entonces fueron los propios integrantes de la Junta quienes lo hicieron, y ellos no tienen facultades de fe pública, ya que, como se dijo, no aparece que haya actuado el secretario, pues en el contexto del auto no se le involucra para nada. Esas omisiones como requisitos de forma, prescritos por la ley, hace al acuerdo nulo de pleno de derecho, por la falta de formalidad tan imprescindible. La formalidad se refiere a ese acto jurídico que por ley requiere una forma determinada para su perfeccionamiento, la falta de esa formalidad vicia ese acto jurídico, haciéndolo ineficaz hasta en tanto no sea cumplido el requisito, pues debe cumplirse estrictamente por estar establecido por la ley de la materia. El acto jurídico de que se trata, es inexistente porque carece de ese elemento esencial para su formulación y no produce efecto de especie determinada, ni es susceptible de valer por la confirmación o la prescripción, es perpetuo y puede invocarse por todo interesado. El acto combatido carece de los requisitos que la ley exige para su constitución, se realizó sin sujetarse con los preceptos que lo rigen y, por ello, constituye una violación a las normas invocadas. Lo mismo ocurre con el acuerdo supuesto de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y siete, número de entrada 12161, en que tuvo por recibido el oficio 08.43-1040/97, del ocho de septiembre del mismo año, del presidente de esa Junta Federal, en que con fundamento en los artículos 701, 705, apartado «B», fracción III, inciso a), de la Ley Federal del Trabajo, se remite el expediente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Porque no contiene ninguna firma, ni de los integrantes de la Junta, ni del secretario, por lo que pudo surtir efectos, ya que es la nada jurídica. Segundo. La Junta quebranta las garantías del quejoso porque no toma en cuenta que el apercibimiento decretado en el auto del catorce de abril del año que transcurre, tan sólo se constriñe a que en caso de no señalar domicilio de la demandada dentro del término de tres días se tendrá por perdido el derecho del actor para ello, sin más que agregar. La Junta va más allá de lo que le permite la ley, y de lo que previamente acordó. Pues con infracción a lo que prevé el artículo 738 de la ley de la materia, ordena el archivo del expediente, como caso total y definitivamente concluido, y el precepto tan sólo se limita a señalar que transcurridos los términos fijados a las partes, se tendrá por perdido su derecho que debieron ejercitar, sin necesidad de acusar rebeldía, pero no autoriza lo que el órgano jurisdiccional realizó, ni su acuerdo mismo. El apercibimiento recaído en el acuerdo impugnado, no existe, es decir, jamás se apercibió al actor que de no señalar domicilio de la demandada se archivaría el expediente. Por ello carece de sustento. Ningún precepto faculta a la Junta archivar un expediente por no proporcionar el domicilio de la demandada, menos aún porque en este asunto no se ha emplazado a juicio, no por causa imputable al actor, sino por cuestiones ajenas a éste. La nulidad del acuerdo se produce por falta de disposición, esto es, por tratarse de actos no contemplados en la ley, y con la anulabilidad se relaciona la reductibilidad de los actos jurídicos, como anulabilidad parcial, que se produce cuando la autoridad laboral realiza un acto determinado y se excede en sus atribuciones o facultades, disponiendo de más de lo que la ley le permite, por no existir el presupuesto del acto procesal de que se trata en la ley, presentándose entonces, como remedio adecuado la reducción del acto, de sus efectos más exactamente, a sus límites legales. El acuerdo que deriva de una supuesta notificación que no reúne los requisitos de ley porque el actuario de la adscripción, el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, se constituyó en la calle «C.C., y al tratar de localizar el número 355 no le fue posible su localización, pues al recorrer la calle inicia con el número 26, el 423, 246, 853, 3 y así sucesivamente, sin llevar un orden lógico, no siendo posible emplazar a la demandada. O sea, se constituyó en una calle diferente de la señalada para notificar a Administradora de Instalaciones Públicas de Playa, Sociedad Civil, pues ésta, en la demanda se encuentra ubicada en la avenida C.C.N.3., del fraccionamiento Costa Azul, de Acapulco, G., y el actuario se apersonó, según su razón en otra calle diversa como lo es «C.C., no a la indicada. Es más, suponiendo que se hubiere constituido en la avenida correcta, se desprende del acta que tan sólo se limitó a verificar los números 26, 423, 426, 853, y al 3, cuando señala que así sucesivamente, pues debió anotar, en todo caso, todos los números que constituyen esa calle, para que obraran datos objetivos en autos de que verdaderamente se apersonó en todos y cada uno de los números para evidenciar que en efecto se vio imposibilitado a emplazar a la demandada, pero como no lo hizo así es insuficiente la razón para tener esa imposibilidad, por más que así lo manifieste. De ahí su nulidad. Tercero. Con mengua a las garantías del quejoso la Junta pasa por alto que la actuación de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve contiene una alteración, al aparecer una enmendadura por adición con las palabras: «Doy fe». Es un principio general de derecho acogido por todas las leyes procesales y del conocimiento jurídico que en las actuaciones no se emplearán enmendaduras, tachaduras, abreviaturas, ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura, salvándose al final, con toda precisión, el error cometido, y no serán válidas si contienen alteraciones. En el caso presente, aparece enmendado y raspado el acuerdo, adicionado con las palabras citadas «Doy fe», y para advertirlo bastará dar una simple lectura al instrumento, y sin necesidad de ser perito o tener conocimientos especiales en materia determinada, se podrá constatar. No obstante, no aparece salvado la finalidad con toda precisión, el posible error cometido, lo que hace ineficaz al proveído, al tener alteraciones de índole capital. Cuarto. La responsable reiteradamente en su acuerdo combatido genera menoscabo a las garantías de la parte obrera, ya que la interpretación del artículo 746 del código obrero, tanto literal, como sistemática, hace concluir que para que tengan validez las notificaciones por estrados, por la ubicación en que se encuentra dentro del capítulo respectivo, deberá hacerse constar por el secretario la fecha de publicación respectiva y fijará diariamente en lugar visible del local de la Junta, un ejemplar del boletín laboral o, en su caso, las listas de las notificaciones por estrados; coleccionando unos y otras, para resolver cualquier cuestión que se suscite sobre la omisión de alguna publicación. Las listas de notificaciones deberán ser autorizadas y selladas por el secretario. La publicación de las notificaciones contendrá la fecha, el número de expediente y los nombres de las partes en los juicios de que se trata. En autos no aparece glosada la constancia de la fecha de la publicación respectiva como lo exige el precepto, y no aparece, porque ni siquiera se realizó la correspondiente constancia, mucho menos los requisitos y condiciones que refiere el precepto. Precisamente porque en el acuerdo cuya nulidad se pide no aparece interviniendo el secretario de la adscripción, por más que aparezcan firmas ilegibles, ya que se debió anotar, cuando menos, que el secretario actuaba, no tan sólo limitarse a señalar: «El presente listado se publicó en su fecha. Conste.». Pues entonces no se sabe quién lo hizo, porque la literalidad del acuerdo pone en claro que solamente los integrantes de la Junta fueron quienes actuaron, no así el secretario, por lo que no se reúnen los requisitos del precepto en mención. Como no hay mención de quién es el funcionario que hizo esa actividad, se entiende que fueron los que participaron en el acuerdo, mismos que no tienen facultades para ello, pues el precepto indicado ordena qué funcionario debe hacerlo, para que pudiera surtir efectos a las partes del juicio. En la lista de fecha dieciocho de mayo del año pasado se limita a consignar: (se transcribe). Como puede verse la lista no cubre los requisitos de legalidad que refiere el precepto, dado que no contiene el nombre de la parte demandada, pues únicamente se señala «administradora de plata», sin embargo, el nombre de la parte demandada es Administradora de Instalaciones Públicas de Plata, Sociedad Civil, con lo que falta el nombre de esa parte y, con ello, a la norma; es más, ni siquiera se menciona que se autorice dicha lista por el secretario ni contiene el sello correspondiente. Por ello, al faltar esos requisitos de vital importancia para una notificación, hace que se actualice la hipótesis esgrimida por el artículo 752 de la ley de la materia, que categóricamente ordena que son nulas las notificaciones que no se practiquen de conformidad a lo dispuesto en el capítulo. Quinto. Es clara la violación a mis garantías por parte de la Junta puesto que, al pronunciar el auto de referencia, la misma provee «N. por los estrados de esa H. Junta a la parte actora.». No obstante un acto de trascendental importancia, como lo representa el acuerdo que ordena archivar el expediente como caso total y definitivamente concluido, debió haberse ordenado notificar personalmente, para garantizar la seguridad jurídica, que pregona la Carta Magna, de los actos procesales en juicio, a las partes, pues ello pone de manifiesto una irregularidad que no puede ser objeto de convalidarse. El artículo 742, fracción XII, de la ley obrera, señala categóricamente que se harán personalmente las notificaciones, entre otras, en los casos urgentes y cuando concurran circunstancias especiales a juicio de la Junta. Pero ese juicio no es al arbitrio de la autoridad sino que debe analizar y ver que en realidad se necesitaba de una notificación personal del acuerdo, por tratarse de un caso urgente, porque, indiscutiblemente, sin género de duda, concurren circunstancias especiales, pues se trata de la culminación de un juicio, con el archivo del mismo, donde el juicio de la Junta no puede ser absoluto sino restringido, sin prever las consecuencias jurídicas que acarrea el dictado y la notificación así hechos, por ello, se insiste, la notificación debió haberse hecho en forma personal y no como se ordenó en autos. Si la ley de la materia en su artículo 742, fracción XI, ordena la notificación personal en tratándose de los casos previstos por el artículo 772, que refiere (sic) a la caducidad de la instancia, por ser la misma consecuencia, o sea, el resultado de archivar el expediente, por analogía y aun por mayoría de razón en tratándose de un acuerdo, como en la especie, que ordena archivar el expediente como caso total y definitivamente concluido, debería ordenarse la notificación del mismo en forma personal, y no a través de los estrados. Al no entenderlo así, la Junta, contraviene los dispositivos en cita.’. SÉPTIMO. El primero de los motivos de inconformidad planteados por el quejoso, se estima fundado y suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, en atención a las consideraciones siguientes. En el mencionado primer concepto de violación, la parte quejosa aduce, sustancialmente, que el acuerdo combatido es violatorio de garantías, puesto que es falso que se pretenda que la Junta revoque sus determinaciones y que éstas no admitan recurso de especie determinada, porque para eso está instituido el incidente de nulidad de actuaciones en la ley de la materia, para que quien se sienta afectado por una determinación autoritaria, los promueva (sic) y se agoten los procedimientos, y con base en ello se corrija la actuación viciada. Por ese motivo, sostiene el inconforme, la Junta sin razonar debidamente su acuerdo, declaró improcedente el incidente, sin tomar en cuenta que la nulidad absoluta que se invoca en el escrito incidental, no desaparece por confirmación, ni prescripción, que es perpetua y su existencia puede invocarse por todo interesado en cualquier tiempo; que también pasó por alto que se hacen valer causas de nulidad absoluta, relativa e inexistente, por lo que no puede ser susceptible de ser improcedente la nulidad pedida, ni que sea legal el acuerdo combatido que se sostiene en la demanda. Previamente al análisis del motivo de inconformidad sintetizado en el párrafo que antecede, conviene destacar que el motivo que sustenta la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje que se señala como responsable, para declarar improcedente el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el peticionario del amparo, radica en que en virtud del artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo, las resoluciones que emite dicho tribunal laboral no admiten recurso alguno, y porque dicho tribunal laboral no puede revocar sus propias resoluciones. Como quedó puntualizado, el motivo de inconformidad que se analiza resulta fundado pues, aunque es verdad que el artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo prevé que las Juntas no pueden revocar sus resoluciones, también lo es que el incidente de nulidad de actuaciones a que se refiere el artículo 762, fracción I, de la citada ley laboral, procede, entre otros casos, en contra de acuerdos que se estimen contrarios a las formalidades exigidas por la ley, y si esto es así, debe convenirse que es improcedente en contra de aquellos que se estimen violatorios por su propio contenido, por el fondo de lo decidido en dicho acuerdo, pero no porque adolezcan de algún vicio formal, pues aceptar lo contrario implicaría considerarlo como un recurso propiamente dicho, que contravendría lo dispuesto por el citado artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo, motivo por el que también resulta incorrecta la simple afirmación en el sentido de que es improcedente el incidente de nulidad de actuaciones, en tanto que una Junta no puede revocar sus propias determinaciones, puesto que también debe tomarse en cuenta que la resolución que se emita en un incidente de esa naturaleza no pugna con lo establecido por el señalado precepto legal, puesto que la prohibición que en el mismo se establece, en el sentido de que no puede revocar sus propias determinaciones, debe entenderse en relación con las resoluciones que no sean susceptibles de ser invalidadas por medio de defensa alguno, mas no en aquellos casos en que es factible promover los incidentes que la propia ley autoriza, como lo es el de nulidad de actuaciones, previsto por el artículo 762 de la ley laboral, ya que de estimar lo contrario implicaría hacer nugatorio el derecho de las partes para hacer valer los medios de defensa que la ley establece a su favor. En ese orden de ideas, es evidente que la resolución reclamada infringe las garantías individuales del quejoso, al declarar improcedente el incidente de nulidad de actuaciones con el argumento de que en términos del aludido precepto legal, la Junta no puede revocar sus propias determinaciones, pues tal prohibición no puede extenderse a la resolución de las cuestiones incidentales, que dentro del juicio, pueden hacer valer las partes, como es el caso, de los incidentes de nulidad de actuaciones, en que deben atenderse a la causa o causas aducidas con motivo de dicho incidente, así como a las normas legales que reglamentan el desarrollo de los actos procesales respecto de los que se reclama su nulidad, pues tales aspectos deben decidirse, en los términos señalados por la propia ley, aunque con ese motivo queden insubsistentes las actuaciones que se hayan tachado de nulas. De manera que, si en el caso que nos ocupa el tribunal laboral señalado como responsable, omitió atender a los motivos o causas de nulidad invocadas por el ahora quejoso, al promover el citado incidente, resulta evidente que tal proceder es violatorio de lo dispuesto por el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, pues en los términos anotados es obvio que la responsable no debió apoyarse en la aludida disposición legal, ni en los argumentos señalados, para negarse a estudiar la nulidad de las actuaciones que el peticionario del amparo planteó, porque además de que la cuestión incidental de que se trata, no es un ‘recurso por el que pueda revocarse una resolución’, para estimar que contravenga lo dispuesto por el invocado artículo 848 de la ley laboral, también es de considerar que en los motivos de nulidad expuestos por el promovente, tal como lo alega el quejoso, se aducen vicios formales en que incurrió la responsable al emitir las actuaciones combatidas, lo que evidentemente le obligaba a resolver sobre las mismas, pues al no hacerlo es inconcuso que violó en perjuicio del peticionario del amparo el principio de congruencia que contempla el citado artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, así como la garantía de legalidad a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Federal. En apoyo a las consideraciones que preceden se estima aplicable al caso la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se comparte por este órgano de control constitucional, publicada en la página 356, del Tomo II, Segunda Parte-2, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: ‘NULIDAD DE ACTUACIONES, INCIDENTE DE. EL FALLO QUE LO RESUELVE DEBE ANALIZAR LAS CUESTIONES PROPUESTAS.’ (se transcribe). También se estima aplicable, en lo conducente, la tesis sustentada por la extinta C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que aparece visible en la página 886, del Tomo XCVIII, Quinta Época, C.S., del Semanario Judicial de la Federación, cuyos texto y rubro son del tenor literal siguiente: ‘NULIDAD DE ACTUACIONES EN EL PROCEDIMIENTO OBRERO.’ (se transcribe). De todo lo anterior, resulta, entonces, que lo procedente es conceder al quejoso el amparo solicitado para el efecto de que el tribunal laboral señalado como responsable deje insubsistente la resolución incidental combatida, de fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y hecho lo anterior, conforme a los lineamientos expuestos en este fallo, previo el estudio de las causas o motivos de nulidad propuestos en el multirreferido incidente, emita la que conforme a derecho corresponda. Al resultar fundado y suficiente el concepto de violación analizado, para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, ello trae como consecuencia que resulte innecesario abordar el estudio de los restantes motivos de inconformidad que se hacen valer, al tenor de la jurisprudencia número II.3o. J/5, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que se comparte por este tribunal federal, visible en la página 89 del Tomo IX, marzo de 1992, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, que establece literalmente lo siguiente: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (se transcribe). Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 83, fracción IV, 85, fracción II, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, y 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida. SEGUNDO. Para el efecto que se precisa en la última parte del considerando séptimo de este fallo, la Justicia de la Unión ampara y protege a J.L.G.S., contra los actos que reclama de la Junta Especial Número 43 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad y puerto de Acapulco, G., en los términos y por las razones apuntadas en el último considerando de la presente ejecutoria."


La ejecutoria anteriormente transcrita, dio origen a la tesis XXI.1o.83 L, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, página 1211, cuyo tenor literal es el siguiente:


"NULIDAD DE ACTUACIONES, INCIDENTE DE. SU RESOLUCIÓN NO PUGNA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 848 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. De acuerdo con lo que dispone el artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas de Conciliación y Arbitraje no pueden revocar sus resoluciones; pero éstas, no deben apoyarse en ese precepto legal para determinar sobre la improcedencia del incidente de nulidad de actuaciones a que se refiere el artículo 762, fracción I, del citado ordenamiento legal, con la simple afirmación de que es improcedente, en tanto que la Junta no puede revocar sus determinaciones, porque la resolución que se emita en un incidente, no pugna con lo establecido en el precepto legal citado en primer término, en virtud de que la prohibición que en el mismo se establece, debe entenderse en relación con las resoluciones que no sean susceptibles de ser invalidadas por medio de defensa alguno, mas no en aquellos casos en que sea factible promover los incidentes que la propia ley autoriza, como lo es el de nulidad de actuaciones, ya que de estimar lo contrario, implicaría hacer nugatorio el derecho de las partes para hacer valer los medios de defensa que la ley establece a su favor."


QUINTO. En principio, es pertinente tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de las Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus S., según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer.


Ahora bien, la existencia de la contradicción de tesis precisa de la reunión de los siguientes supuestos:


a) Dos o más ejecutorias dictadas, respectivamente, por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las S. de la Suprema Corte de Justicia, al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración, en las que examinen, sobre los mismos elementos cuestiones jurídicas esencialmente iguales, cuyas hipótesis, con características de generalidad y abstracción, pueden actualizarse en otros asuntos.


b) Que de tal examen arriben a posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


c) Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, la jurisprudencia 26/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 76 del T.X.I, abril de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor literal es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En el caso, se advierte que se actualizan los supuestos antes señalados para la existencia de la contradicción de tesis de que se trata.


En efecto, en relación con el requisito a que se refiere el inciso a), el examen de las ejecutorias transcritas pone de relieve que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito, partiendo del estudio de los mismos elementos, se pronuncian sobre el mismo tema, cuyas características de generalidad y abstracción pueden actualizarse en otros asuntos, ya que ambos cuerpos colegiados se ocupan del estudio de juicios de amparo (directo en un caso e indirecto en grado de revisión, en otro) derivados de juicios laborales en los que se planteó un incidente de nulidad con apoyo en la fracción I del artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo, y dicho incidente se analizó teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 848 de la propia legislación laboral, en cuanto a que este último precepto dispone que las resoluciones de las Juntas no admiten ningún recurso y, además, que las Juntas no pueden revocar sus propias determinaciones.


No es obstáculo a esta determinación, la circunstancia de que uno de los criterios a examen hubiera sido sustentado al resolver un juicio de amparo directo y el otro al fallar un recurso de revisión de un amparo indirecto, dado que este Alto Tribunal sustenta el criterio de que de la fracción XIII del artículo 107 constitucional y del artículo 197-A de la Ley de Amparo, se infiere que lo que se exige para la existencia y resolución de la contradicción de tesis es que ésta derive del criterio sustentado por los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver cualquier asunto de su competencia, con independencia de su naturaleza, siempre y cuando la consideraciones sustentadas en dichas resoluciones deriven del estudio de los mismos elementos, sobre una misma cuestión o planteamiento jurídico, lo que en el caso acontece.


En relación con las distintas tesis que este Alto Tribunal ha emitido en relación con el tema que se comenta, resulta exactamente aplicable al presente caso la que sustenta el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro, texto y datos de publicación, enseguida se señalan:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS CONTRADICTORIOS PUEDEN PROVENIR DE JUICIOS DE DIFERENTE NATURALEZA. La circunstancia de que una contradicción de tesis tenga su origen en criterios sustentados en sentencias dictadas por Tribunales Colegiados de Circuito, habiéndose pronunciado una de ellas con motivo de un juicio de amparo indirecto en revisión, en tanto que la otra se emitió con motivo de un juicio de amparo directo, no es obstáculo para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia conozca de la contradicción, aunque los juicios en los cuales los criterios hayan sido sustentados sean de diferente naturaleza, ya que el artículo 11, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, establece la competencia del Pleno de este Alto Tribunal para conocer de todos los asuntos de la competencia de la Suprema Corte cuya competencia no corresponda a las S. de la misma, quedando comprendidos dentro de dichos asuntos las contradicciones entre tesis que, en amparos que no versen exclusivamente sobre la misma materia, sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere el párrafo final del artículo 196 y 197-A de la Ley de Amparo." (Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, mayo de 1991. Tesis P. XXIII/91. Página 10)


Por lo que hace al segundo de los supuestos de que se habla, marcado con el inciso b), se advierte que se actualiza en la especie, dado que los Tribunales Colegiados de Circuito que se tratan, partiendo del análisis de la misma cuestión jurídica, arriban a conclusiones discrepantes.


El Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito sostiene que es correcto el desechamiento de plano del incidente de nulidad de actuaciones promovido con fundamento en la fracción I del artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo para combatir los acuerdos emitidos en la audiencia trifásica, porque el incidente de nulidad previsto en el numeral citado sólo procede tratándose de notificaciones respecto de las cuales se considera que se realizaron en forma incorrecta y no cuando se reclame una actuación de la Junta de Conciliación y Arbitraje durante la tramitación del juicio, ya que de admitir este último supuesto se pugnaría con la prohibición contenida en el diverso artículo 848 de la propia legislación invocada, en cuanto a que este precepto dispone que las Juntas no pueden revocar sus propias determinaciones.


Por el contrario, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito resolvió que el incidente en el que se aduce la nulidad de actuaciones de la Junta no debe desecharse atendiendo al artículo 848 de la ley laboral, porque la prohibición ahí establecida opera únicamente respecto de las resoluciones que no puedan ser invalidadas por medio de defensa alguno, pero no cuando se trate de nulidad de actuaciones; así, dicho cuerpo colegiado consideró que el incidente de nulidad de actuaciones a que se refiere el artículo 762, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo procede, entre otros casos, en contra de acuerdos que se estimen contrarios a las formalidades exigidas por la ley, es decir, procede contra actuaciones que contengan un vicio formal y es improcedente en contra de actuaciones de fondo y, con esta base, determina dicho Tribunal Colegiado de Circuito, resulta incorrecta la simple afirmación en el sentido de que es improcedente el incidente de nulidad de actuaciones, en tanto que de conformidad con el artículo 848 de dicha legislación una Junta no puede revocar sus propias determinaciones, pues debe tomarse en cuenta que la resolución que se emita en un incidente de esa naturaleza no pugna con lo establecido por este último precepto legal señalado dado que, insiste, la prohibición que ahí se establece debe entenderse en relación con las resoluciones que no sean susceptibles de ser invalidadas por medio de defensa alguno, mas no en aquellos casos en que es factible promover los incidentes que la propia ley autoriza, como lo es el de nulidad de actuaciones, previsto en la fracción I del artículo 762 de la ley laboral.


Por último, respecto del requisito previsto en el inciso c), se advierte que la diferencia de criterios proviene de las consideraciones sustentadas al resolver los amparos de su conocimiento (uno de ellos, en la vía directa y el otro, indirecto en grado de revisión), en los que analizaron lo dispuesto en la fracción I del artículo 762, en relación con lo ordenado en el artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo.


Lo señalado demuestra la existencia de la contradicción de tesis denunciada pues, partiendo de los mismos elementos, los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados arribaron a conclusiones discrepantes, de lo que se infiere que la materia de la presente contradicción de tesis consiste en determinar cuáles son las actuaciones en contra de las cuales procede el incidente de nulidad previsto en la fracción I del artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo, teniendo en cuenta que el artículo 848 de la propia legislación ordena que las resoluciones de las Juntas no admiten recurso alguno y, además, que las Juntas no pueden revocar sus propias determinaciones.


En los términos anotados, se encuentra expresamente configurada la contradicción de tesis denunciada y esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha de resolverla, declarando los criterios que deben prevalecer.


SEXTO. Con el propósito de contar con mayores elementos para resolver la divergencia de criterios denunciada, conviene tener presente el significado de algunos conceptos procesales vinculados con la presente contradicción de tesis, tales como "incidente", "previo y especial pronunciamiento", "resolución de plano" y, principalmente, el alcance del concepto "incidente de nulidad", previsto en la fracción I del artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo.


El Diccionario de la Lengua Española, al referirse a la palabra incidente, lo define en los siguientes términos: Incidente (Del lat. I., -entis.) adj. Que sobreviene en el curso de un asunto o negocio y tiene con él alguna conexión. 2. Número de casos, a veces en tanto por ciento, o, más en general, repercusión de ellos en algo. 3. Der. Incidente, cuestión distinta de la principal en un juicio.


Por su parte el Diccionario Jurídico Mexicano, editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, novena edición, en la página 1665, del tomo relativo a las letras de la I a la O, define la palabra "incidente" en los siguientes términos: "Incidente. I.(. latín incidere, que significa sobrevivir, interrumpir, producirse) Los incidentes son procedimientos que tienden a resolver controversias de carácter adjetivo relacionadas inmediata y directamente con el asunto principal ...".


De lo anterior, podemos concluir que los incidentes son las cuestiones que se promueven durante la tramitación de un juicio y tienen relación inmediata con el negocio principal.


Por lo que respecta a los incidentes de previo y especial pronunciamiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en manifestar que son aquellos que suspenden el procedimiento en lo sustancial hasta en tanto no se resuelva la cuestión ventilada en él. En otros términos, los incidentes de previo y especial pronunciamiento son aquellos que impiden que el juicio siga su curso mientras no se resuelvan, por referirse a presupuestos procesales sin los cuales el proceso no puede continuar. Se les llama "de especial pronunciamiento" porque han de resolverse mediante una resolución que únicamente concierne a la cuestión incidental y no a la definitiva que es en la que se deciden las cuestiones litigiosas principales.


Algunas tesis que sustentan lo señalado en el párrafo que antecede, son las que a continuación se citan:


"RESOLUCIONES JUDICIALES. Se llama auto, el fallo que resuelve sobre cualquier punto que afecte a la marcha o sustanciación del juicio; y sentencia, la que pone fin a cualquiera cuestión incidental de previo y especial pronunciamiento, que se promueva durante el pleito, sin relación al procedimiento, y al acto solemne que pone fin a la contienda, decidiendo sobre las pretensiones que han sido objeto del pleito o de los incidentes que dentro de él se promuevan." (Quinta Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. T.X.I. Página 12)


"ARTÍCULOS DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN EL AMPARO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 de la ley reglamentaria del amparo, en el juicio de garantías no se sustanciarán más artículos de especial pronunciamiento, que los relativos a la competencia de los Jueces y los relacionados con el artículo 17 de la propia ley; pero el citado artículo 24 establece que los demás incidentes o artículos que surjan, si por su naturaleza son de previo y especial pronunciamiento, se resolverán de plano y sin forma de sustanciación, en casos distintos se fallarán juntamente con el amparo en la sentencia definitiva." (Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII. Página 1620)


"INCIDENTES EN EL AMPARO. Conforme al artículo 24 de la ley reglamentaria, en los juicios de garantías no se sustanciarán más artículos de especial pronunciamiento, que los relativos a la competencia de los Jueces y a la nulidad de las actuaciones, y los demás incidentes o artículos que surjan, entre ellos la acumulación, si por su naturaleza son de previo y especial pronunciamiento, se resolverán de plano y sin forma alguna de sustanciación." (Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX. Página 539)


Se advierten dos características comunes de los incidentes, la primera consiste en que siempre se suscitan dentro, después de concluido o en ejecución de un juicio o controversia entre las partes y, la segunda, que requieren la decisión del juzgador para su resolución, que puede ser mediante una sentencia interlocutoria o, inclusive, mediante la decisión del juicio principal.


Cabe destacar que en materia laboral también se utiliza la palabra "incidente", en relación con el trámite de excepciones y, en general, respecto de todos los acontecimientos accesorios que se originan durante el procedimiento, después de concluido o dentro de la etapa de la ejecución del laudo.


De la Ley Federal del Trabajo se advierte que los incidentes también pueden surgir en función de la autoridad, es decir, entre una o más partes con el juzgador, como sucede con la recusación (artículo 710), e inclusive pueden aparecer en relación con una actuación de la autoridad para con las partes, como lo vemos en el caso de la excusa (artículo 709) y en ejecución de laudo, es decir, cuando se encuentra concluido el curso de la acción principal al haber quedado dirimida la controversia con la resolución final correspondiente, como en los casos de las diligencias de embargo (artículos 953 y 954), incluso entre aquellos que no fueron parte en el procedimiento laboral, como en el caso de las tercerías (artículo 977).


En general, la citada ley laboral dispone que el incidente se resuelva de plano, con audiencia de las partes (artículo 763, primera parte y 765), en forma previa y de especial pronunciamiento, con citación de las partes para audiencia incidental (en los casos previstos en la parte final del artículo 763) y, también, puede resolverse de plano y sin sustanciación, en el único caso excepcional que prevé tratándose de la nulidad de notificaciones convalidadas (artículo 764).


Debido a la propia naturaleza del incidente (no se cuestiona el fondo del negocio), su tramitación es sumaria y breve (artículos 761 a 765 y 770), lo que no significa que sea intrascendente para el conflicto, ya que su resolución puede también reflejarse en la resolución del juicio, ya sea en forma dilatoria, como en el caso de la falta de capacidad procesal o personalidad del actor (artículo 873, segundo párrafo), o en forma perentoria como en el caso de la caducidad o desistimiento de la acción por inactividad procesal (artículos 772 y 773).


La Ley Federal del Trabajo no establece un concepto o definición de incidente, aun cuando lo menciona en forma dispersa en varios de sus artículos (como en los citados en párrafos precedentes), ya sea con ese término o con la frase "cuestión incidental".


Bajo la vigencia de la Ley Federal del Trabajo de 1970, los incidentes se encontraban previstos en el artículo 725, cuyo tenor literal es el siguiente:


Ley Federal del Trabajo


(Ley publicada en la sección segunda del Diario Oficial de la Federación el miércoles 1 de abril de 1970)


"Artículo 725. Las cuestiones incidentales, salvo los casos previstos en esta ley, se resolverán juntamente con lo principal, a menos que la Junta estime que deben resolverse previamente o que se promuevan después de dictado el laudo. En estos casos, la Junta podrá ordenar que se suspenda el procedimiento o que se tramite el incidente por cuerda separada y citará a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas, dictará resolución."


Del texto del transcrito numeral se infiere que el común denominador de los incidentes era el de que dichas figuras jurídicas se suscitaban dentro del proceso o después de concluido; que los incidentes eran de tres clases, atendiendo al momento de su decisión: los que se resolvían juntamente con el principal (regla general); aquellos en los cuales la Junta estimara que debían de resolverse previamente, y los que se resolvían después de concluido el procedimiento, en los casos en los que el incidente se promoviera después de dictado el laudo.


Por regla general, la autoridad siempre estaba constreñida a citar a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas, dictaba resolución, ordenando en algunos casos la suspensión del procedimiento.


Con las reformas procesales de 1980, desaparece la institución que tan sólo se regulaba expresamente en el artículo 725, para dar cabida a una reglamentación más específica en los artículos 761 a 765; sin embargo, ésta aún deja supuestos sin reglamentación expresa.


El artículo 761 de la Ley Federal del Trabajo en vigor prevé que los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promuevan, salvo los casos previstos en ley, es decir que elimina en forma genérica el trámite del incidente por cuerda separada.


En el diverso numeral 762 se ordena que deberán tramitarse como incidentes de previo y especial pronunciamiento las cuestiones de nulidad, competencia, personalidad, acumulación y excusas.


El precepto 763 contiene la regla genérica del trámite incidental. Dispone que cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se sustanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes, continuándose el procedimiento de inmediato. Previene, además, que cuando se trate de nulidad, competencia, acumulación o excusas, dentro de las veinticuatro horas siguientes, se señalará día y hora para la audiencia incidental en la que se resolverá.


El artículo 765 complementa a la regla general del 763 cuando previene que los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial en la ley se resolverán de plano oyendo a las partes, y el artículo 764 establece el supuesto de la convalidación (respecto del cual se procede a realizar un análisis más detallado, con posterioridad a la siguiente conclusión).


De lo anterior se puede concluir que la Ley Federal del Trabajo prevé un trámite genérico para los incidentes; también que regula trámites especiales para cuestiones de "nulidad", competencia, personalidad, acumulación y excusas; algunos de trámites de regulación propia, como en el caso de las tercerías excluyentes de dominio y preferencia, revisión de los actos del ejecutor, caducidad, etc., y otros carecen de trámite específico, como en el caso de objeción del contenido de documentos, por lo cual deberán resolverse conforme a la reglamentación general.


Dentro de los supuestos en los que la ley señala un trámite propio (esencial dentro del proceso) y que es el que constituye la materia de estudio de la presente contradicción, es el relativo al incidente de nulidad, cuando expresamente se establece, además de en los preceptos ya citados, en el artículo 752 de la Ley Federal del Trabajo, que "son nulas las notificaciones que no se practiquen de conformidad con lo dispuesto en este capítulo".


Es importante resaltar que de acuerdo con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 763 de la ley de la materia, el incidente de nulidad deberá tramitarse en forma sumaria y simple. También, se impone destacar que si la persona sabedora de la resolución promueve el incidente de nulidad, éste será desechado de plano. Precisamente, éste es el único caso que la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 764, exime de la sustanciación del incidente. Dicho numeral prevé: "Si en autos consta que una persona se manifiesta sabedora de una resolución, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos como si estuviese hecha conforme a ley. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano.".


En relación con la naturaleza del incidente de nulidad previsto en la fracción I del artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo, al resolver el veinticuatro de mayo de dos mil dos, por unanimidad de votos, la contradicción de tesis 36/2002-SS, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el referido incidente constituía un medio ordinario de defensa para las partes que comparecen al juicio laboral.


La resolución dictada en la referida contradicción de tesis 36/2002-SS, dio origen a la jurisprudencia de rubro, texto y datos de localización que enseguida se transcriben:


"NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO LABORAL. ESTE INCIDENTE, RESPECTO DE LAS PARTES QUE HAN COMPARECIDO, CONSTITUYE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA Y DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, EXCEPTO CUANDO LA PARTE AFECTADA SE ENTERA DESPUÉS DEL LAUDO. Los artículos 107, fracción III, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, establecen lo que se conoce como principio de definitividad en el juicio de garantías, consistente en que el quejoso, previamente al ejercicio de la acción constitucional, debe agotar los medios ordinarios de defensa que prevén los preceptos aplicables, pues de no ser así, el mencionado juicio será improcedente. Ahora bien, de la interpretación conjunta de los artículos 735, 752 y 762 a 765 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el incidente de nulidad de notificaciones en el juicio laboral satisface los requisitos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido para estimar la existencia de un medio ordinario de defensa, es decir, tiene por objeto anular la notificación que lesiona los intereses del quejoso, con efectos similares a la revocación, está establecido en la citada ley laboral y tiene determinado un procedimiento para su resolución, pues fija un término para su interposición y un plazo para su resolución y, por tanto, constituye una actuación necesaria de las partes que han comparecido al juicio laboral, a fin de que la Junta de Conciliación y Arbitraje se pronuncie, específicamente, sobre la nulidad de las notificaciones que se practiquen en forma distinta a lo prevenido en la ley. Lo anterior es así, porque los medios ordinarios de defensa son instituidos en las leyes para que los afectados los hagan valer, y sólo en caso de no obtener resolución favorable se actualiza el medio extraordinario de defensa, que es el juicio de amparo; de lo contrario, si las partes dentro del juicio ordinario no tuvieran la carga de plantear sus defensas, excepciones o recursos ante la autoridad responsable, a fin de que ésta agote su jurisdicción, el amparo se convertiría en un recurso ordinario y el J. de amparo suplantaría las facultades del J. ordinario; además, si los afectados no interponen dichos medios ordinarios de defensa, las violaciones procesales que pudieron haber sido reparadas por la propia autoridad responsable mediante la tramitación del incidente respectivo, no podrán ser atendidas en el juicio de amparo que se promueva; máxime que debe prevalecer lo dispuesto por la fracción V del artículo 159 de la Ley de Amparo, que establece que se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que afectan las defensas del quejoso, entre otras, cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad, lo que implica la obligatoriedad de su promoción. Sin embargo debe considerarse para la exigencia previa del incidente de nulidad de notificaciones, el momento en el cual el afectado tuvo conocimiento de la violación procesal de que se trata, pues si ello ocurrió antes de dictarse el laudo, el afectado debió interponer el incidente de referencia antes de acudir al juicio de amparo; en cambio, de haber conocido la violación hasta después de emitido el laudo por la Junta del conocimiento, el afectado puede reclamar el laudo en amparo directo junto con la violación procesal, pues habiendo concluido el procedimiento, los efectos de la cosa juzgada y de la preclusión impiden que se abra nuevamente para discutir cuestiones procesales, las que sólo pueden ser decididas en vía de amparo." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X., julio de 2002. Tesis 2a./J. 65/2002. Página: 259)


En la parte considerativa de la citada ejecutoria, en lo que a la presente divergencia de criterios importa, la Segunda Sala de este Alto Tribunal determinó lo siguiente:


"QUINTO. ... De esta manera, a fin de examinar las cuestiones propias de la nulidad de actuaciones dentro del juicio laboral, que es el punto jurídico sobre el cual versa la presente contradicción de tesis, habrá de atenderse a las respectivas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, mismas que a continuación se transcriben:


"‘Capítulo VII

"‘De las notificaciones


"‘Artículo 739. Las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta para recibir notificaciones; si no lo hacen, las notificaciones personales se harán por boletín o por estrados, según el caso, en los términos previstos en esta ley.


"‘Asimismo, deberán señalar domicilio en el que deba hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan. Cuando no se localice a la persona, la notificación se hará en el domicilio que se hubiere señalado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 712 de esta ley, y faltando ese, la notificación se hará en el último local o lugar de trabajo en donde se prestaron los servicios y en estos casos se fijarán las copias de la demanda en los estrados de la Junta.’


"‘Artículo 740. Cuando en la demanda no se haya expresado el nombre del patrón o de la empresa en que trabaja o trabajó el trabajador, la notificación personal de la misma se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 743 en lo conducente debiendo cerciorarse el actuario de que el lugar donde efectúa la notificación es precisamente el del centro de trabajo donde presta o prestó sus servicios el demandante, y la notificación se entenderá hecha al patrón, aunque al hacerla se ignore el nombre del mismo.’


"‘Artículo 741. Las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado en autos, hasta en tanto no se designe nueva casa o local para ello; y las que se realicen en estas condiciones, surtirán plenamente sus efectos.’


"‘Artículo 742. Se harán personalmente las notificaciones siguientes:


"‘I. El emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo;


"‘II. El auto de radicación del juicio, que dicten las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los expedientes que les remitan otras Juntas;


"‘III. La resolución en que la Junta se declare incompetente;


"‘IV. El auto que recaiga al recibir la sentencia de amparo;


"‘V. La resolución que ordene la reanudación del procedimiento; cuya tramitación estuviese interrumpida o suspendida por cualquier causa legal;


"‘VI. El auto que cite a absolver posiciones;


"‘VII. La resolución que deban conocer los terceros extraños al juicio;


"‘VIII. El laudo;


"‘IX. El auto que conceda término o señale fecha para que el trabajador sea reinstalado;


"‘X. El auto por el que se ordena la reposición de actuaciones;


"‘XI. En los casos a que se refiere el artículo 772 de esta ley; y


"‘XII. En casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales a juicio de la Junta.’


"‘Artículo 743. La primera notificación personal se hará de conformidad con las normas siguientes ...’


"‘Artículo 744. Las ulteriores notificaciones personales se harán al interesado o persona autorizada para ello, el mismo día en que se dicte la resolución si concurre al local de la Junta o en el domicilio que hubiese designado y si no se hallare presente, se le dejará una copia de la resolución autorizada por el actuario; si la casa o local está cerrado, se fijará la copia en la puerta de entrada o en el lugar de trabajo.


"‘El actuario asentará razón en autos.’


"‘Artículo 745. El Pleno de las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje, podrá acordar la publicación de un boletín que contenga la lista de las notificaciones que no sean personales.’


"‘Artículo 746. Surtirán sus efectos las notificaciones que se hagan a las partes en el boletín laboral, salvo que sean personales. Cuando la Junta no publique boletín, estas notificaciones se harán en los estrados de la Junta.


"‘El secretario hará constar en autos la fecha de la publicación respectiva y fijará diariamente en lugar visible del local de la Junta, un ejemplar del boletín laboral o, en su caso, las listas de las notificaciones por estrados; coleccionando unos y otras, para resolver cualquier cuestión que se suscite sobre la omisión de alguna publicación.


"‘Las listas de notificaciones deberán ser autorizadas y selladas en su fecha por el secretario. La publicación de las notificaciones contendrá la fecha, el número del expediente y los nombres de las partes en los juicios de que se trate.’


"‘Artículo 747. Las notificaciones surtirán sus efectos de la manera siguiente:


"‘I. Las personales: el día y hora en que se practiquen, contándose de momento a momento, cualquiera que sea la hora en que se haya hecho la notificación, salvo disposición en contrario en la ley; y


"‘II. Las demás; al día siguiente al de su publicación en el boletín o en los estrados de la Junta.’


"‘Artículo 748. Las notificaciones deberán hacerse en horas hábiles con una anticipación de veinticuatro horas, por lo menos, del día y hora en que deba efectuarse la diligencia, salvo disposición en contrario de la ley.’


"‘Artículo 749. Las notificaciones hechas al apoderado o a las personas expresamente autorizadas legalmente por las partes, acreditadas ante la Junta, surtirán los mismos efectos que si se hubiesen hecho a ellas.’


"‘Artículo 750. Las notificaciones, citaciones o emplazamientos deberán realizarse dentro de los cinco días siguientes a su fecha, salvo cuando expresamente en la resolución o en la ley exista disposición en contrario.’


"‘Artículo 751. La cédula de notificación deberá contener, por lo menos ...’


"‘Artículo 752. Son nulas las notificaciones que no se practiquen de conformidad a lo dispuesto en este capítulo.’


"‘Capítulo IX

"‘De los incidentes


"‘Artículo 761. Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve, salvo los casos previstos en esta ley.’


"‘Artículo 762. Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones.


"‘I. Nulidad;


"‘II. Competencia;


"‘III. Personalidad;


"‘IV. Acumulación; y


"‘V. Excusas.’


"‘Artículo 763. Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se sustanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes; continuándose el procedimiento de inmediato. Cuando se trate de nulidad, competencia y en los casos de acumulación y excusas, dentro de las veinticuatro horas siguientes se señalará día y hora para la audiencia incidental, en la que se resolverá.’


"‘Artículo 764. Si en autos consta que una persona se manifiesta sabedora de una resolución, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos como si estuviese hecha conforme a la ley. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano.’


"‘Artículo 765. Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial en esta ley, se resolverán de plano oyendo a las partes.’


"Se resalta especialmente para los efectos del examen que se viene realizando, que en contra de los laudos no procede ningún recurso o medio legal de defensa, por lo que la decisión que contienen es definitiva en los términos del artículo 46 de la Ley de Amparo; en cambio, dentro del juicio las partes tienen la oportunidad de inconformarse con la ilegalidad de las notificaciones practicadas en el procedimiento haciendo valer el incidente relativo, que la Junta de Conciliación y Arbitraje debe resolver en una interlocutoria como cuestión de previo y especial pronunciamiento.


"En efecto, los artículos del 739 al 751 de la Ley Federal del Trabajo establecen los requisitos y formalidades que deben reunirse para practicar las notificaciones a las partes en el juicio laboral y, asimismo, el artículo 752 dispone que son nulas las notificaciones que no se practiquen de conformidad con los diversos preceptos indicados.


"Igualmente, la Ley Federal del Trabajo, especialmente en su artículo 762, dispone que se tramitará como cuestión de previo y especial pronunciamiento, entre otras, la nulidad, sin especificar a qué tipo de nulidad se refiere, pero ello, en concordancia con la disposición del diverso artículo 752 ya mencionado, indica claramente la procedencia de la nulidad de notificaciones, la cual deberá resolverse en un incidente en la forma y términos previstos en la propia ley.


"Para ello, los artículos 763 a 765 establecen la forma en que deberán sustanciarse tales incidentes, y para establecer el término con que cuentan las partes habrá de tomarse en consideración lo que dispone el artículo 735, que dice:


"‘Artículo 735. Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tengan fijado un término, éste será el de tres días hábiles.’


"Así, queda claramente determinada la posibilidad de declarar la nulidad de notificaciones practicadas en forma distinta de la prevenida por la ley, por parte de la autoridad responsable, mediante la promoción que realice la parte que, habiéndose apersonado al juicio, resulte afectada de un incidente de nulidad, seguida de una interlocutoria pronunciada por la propia autoridad.


"...


"En esta tesitura, el incidente de nulidad en el juicio laboral satisface los requisitos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido para estimar la existencia de un medio de defensa, es decir, tiene por objeto anular la notificación que lesiona los intereses del quejoso, lo cual produce efectos similares a la revocación; está establecido en la ley correspondiente, en este caso en la Ley Federal del Trabajo, y tiene determinado un procedimiento para su resolución, previsto en los artículos 763 y 765 de la misma; igualmente tiene fijado un término para su interposición y un plazo para su resolución.


"...


"En esa virtud, dado que el incidente de nulidad de notificaciones tiene por efecto, precisamente, analizar cuestiones propias de la legalidad de las mismas y establecer por parte de la propia autoridad su validez o su nulidad con la consecuente reposición del procedimiento en la parte que se haya declarado nula, debe determinarse que una vez dictado el laudo respectivo la Junta del conocimiento ya no puede abocarse a la resolución de un incidente de nulidad propuesto sobre cuestiones correspondientes a la etapa del procedimiento, en tanto las resoluciones de las Juntas no admiten ningún recurso, en términos de lo dispuesto por el artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone:


"‘Artículo 848. Las resoluciones de las Juntas no admiten ningún recurso. Las Juntas no pueden revocar sus resoluciones. ...’


"Lo anterior conduce a determinar que una vez dictado el laudo ya no será procedente un incidente de nulidad de notificaciones realizadas dentro del procedimiento, pues evidentemente implicaría dejar insubsistente el propio laudo a fin de reponer el procedimiento hasta el punto en que se estableciera la nulidad apuntada, lo cual no es legalmente posible dada la existencia del precepto legal en último lugar referido.


"...


"El criterio contenido en la transcripción anterior conduce a determinar que si en el juicio laboral ya se hubiera dictado laudo es indudable que el afectado por una notificación ilegalmente realizada dentro del procedimiento ya no puede usar el incidente de nulidad de actuaciones para obtener la reparación de sus derechos conculcados, desde el momento en que, concluido dicho procedimiento, no existe posibilidad de abrirlo nuevamente en la vía incidental, pues por incidente debe entenderse toda cuestión secundaria que surja en un procedimiento judicial, lo que implica necesariamente la existencia de ese procedimiento para que pueda surgir la incidencia respectiva; pero cuando el procedimiento ha concluido, los fenómenos de la cosa juzgada y de la preclusión impiden que se abra nuevamente para discutir cuestiones procesales, y sólo pueden éstas ser discutidas y decididas por las vías de impugnación que concede la ley, tales como, en el caso, el juicio de amparo.


"En esa medida, debe considerarse para la procedencia previa del incidente de nulidad de notificaciones el momento en el cual el afectado tuvo conocimiento de la violación procesal de que se habla, pues si ello ocurrió antes de dictarse el laudo, el afectado debió interponer el incidente de referencia antes de acudir al juicio de amparo; en cambio, de haber conocido la violación hasta después de emitido el fallo por la Junta del conocimiento, por todas las razones expuestas resultaría operante el concepto de violación que en relación con tal violación hiciera valer, siendo, en consecuencia, atendible."


De la anterior transcripción se infiere que, aun cuando no fue materia de la contradicción de tesis 36/2002-SS, al resolver dicho asunto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció en relación con el tema que constituye la presente denuncia de divergencia de criterios, según se advierte de la parte considerativa de la citada ejecutoria en donde determinó:


"... en contra de los laudos no procede ningún recurso o medio legal de defensa, por lo que la decisión que contienen es definitiva en los términos del artículo 46 de la Ley de Amparo; en cambio, dentro del juicio las partes tienen la oportunidad de inconformarse con la ilegalidad de las notificaciones practicadas en el procedimiento haciendo valer el incidente relativo, que la Junta de Conciliación y Arbitraje debe resolver en una interlocutoria como cuestión de previo y especial pronunciamiento.


"...


"La Ley Federal del Trabajo, especialmente en su artículo 762, dispone que se tramitará como cuestión de previo y especial pronunciamiento, entre otras, la nulidad, sin especificar a qué tipo de nulidad se refiere; pero ello, en concordancia con la disposición del diverso artículo 752 ya mencionado, indica claramente la procedencia de la nulidad de notificaciones, la cual deberá resolverse en un incidente en la forma y términos previstos en la propia ley ..."


Con base en las anteriores consideraciones sustentadas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, teniendo en cuenta, además, lo expuesto al inicio de este considerando, en relación con los conceptos procesales vinculados con la presente contradicción de tesis, tales como "incidente", "previo y especial pronunciamiento", "resolución de plano" y, principalmente, el alcance del concepto "incidente de nulidad", se concluye que aun cuando la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 762, fracción I, dispone que se tramitará como incidente de previo y especial pronunciamiento, entre otras cuestiones, "la nulidad", sin especificar a qué tipo de nulidad se refiere, lo cierto es que relacionando esta disposición con el estudio conjunto de los artículos 739 a 751, 761 a 763 a 765 y, especialmente, lo dispuesto en el diverso artículo 752 de la propia ley, se advierte que el legislador laboral se refiere a la nulidad de las notificaciones; lo que se corrobora si se tiene en cuenta, además, los principios de economía, concentración y sencillez que rigen el derecho procesal del trabajo, previstos en el artículo 685, así como lo ordenado en el artículo 848 de la ley de la materia; preceptos de todos los cuales se advierte que el propio legislador laboral dispone expresamente que las resoluciones que dicten las Juntas no pueden ser invalidadas por medio de defensa alguno y, bajo ese entendido, el incidente de nulidad a que se refiere la fracción I del artículo 762 de la referida ley, únicamente procede en relación con las "notificaciones" practicadas, durante el procedimiento laboral, en forma distinta a la regulada en el capítulo VII del título catorce de la propia ley.


Conviene mencionar que en el mismo sentido (aunque referido al artículo 446 de la Ley Federal del Trabajo derogada de 1931) se pronunció la anterior C.S. en varias ejecutorias que integraron las siguientes tesis aisladas:


"NOTIFICACIONES, CONVALIDACIÓN DE LAS, POR VICIOS DE LAS MISMAS. Esta Suprema Corte ha sostenido que cuando la parte demandada en el juicio laboral, interviene en el mismo, durante la secuela del procedimiento, el solo hecho de apersonarse en el conflicto demuestra que tuvo conocimiento de la demanda presentada en su contra y suficiente para convalidar el vicio que pudiera tener la notificación, sin que ello signifique que se le priva de defensa, toda vez que puede promover la cuestión de nulidad a que se refiere el artículo 446 de la Ley Federal del Trabajo, misma que, de ser resuelta favorablemente a sus pretensiones, hará que el procedimiento se reponga desde su principio, dándose oportunidad de defensa y en el caso contrario, deberá reclamar la resolución incidental respectiva, en el juicio de amparo directo que contra el laudo promueve, por constituir una violación a las leyes de procedimiento que afecta partes sustanciales de éste y lo deja sin defensa, según se dispone en los artículos 158, fracción I, 159, fracción V y 161 párrafo inicial de la Ley de Amparo, mas si no hace valer tal cuestión incidental, no puede reclamar en el amparo su falta de emplazamiento, por ser ilegal la notificación por medio de la cual se le llamó a juicio, ya que el juicio de garantías no es el medio de obtener la nulidad de una notificación, si previamente no se plantea esa cuestión ante el juzgado común." (Quinta Época. Instancia: C.S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo CVII. Página 2561)


"NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN MATERIA DE TRABAJO, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CUANDO NO SE AGOTA EL INCIDENTE DE. Si el quejoso estima ilegal, por adolecer de falta de requisitos, la notificación de la resolución contra la cual endereza el amparo, debió promover la nulidad de esa notificación, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 446 de la Ley Federal del Trabajo, antes de ocurrir al juicio de garantías, y si no lo hizo, debe serle desechada la demanda de amparo." (Quinta Época. Instancia: C.S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXXX. Página 290)


"PROCEDIMIENTO OBRERO, LAS NOTIFICACIONES ILEGALES EN ÉL, SE COMBATEN EN INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES. Las notificaciones mal hechas o ilegales, se combaten ante la respectiva Junta, en un incidente de nulidad de actuaciones (artículos 446 y 447 de la Ley Federal del Trabajo), medio de defensa dentro del procedimiento común, por virtud del cual pueden ser nulificadas las notificaciones hechas en tales condiciones." (Quinta Época. Instancia: C.S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXXVIII, Página 1837)


Como corolario a la anterior conclusión, se impone señalar que, contrario a lo que sostiene el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, es improcedente el incidente de nulidad que se interpone con apoyo en la fracción I del artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo, en contra de actuaciones distintas a las notificaciones efectuadas dentro del procedimiento laboral, pues aun cuando en el citado precepto se dispone que se tramitará como incidente de previo y especial pronunciamiento, entre otras cuestiones, "la nulidad", sin especificar a qué tipo de nulidad se refiere, lo cierto es que, relacionando esta disposición con el estudio conjunto de los artículos 739 a 751, 761 a 763 a 765 y, especialmente, lo dispuesto en el diverso artículo 752 de la propia ley, se advierte que el legislador laboral se refiere a la nulidad de las notificaciones; por lo que resulta correcto el desechamiento, por notoriamente improcedente, del incidente de nulidad interpuesto en contra de actuaciones distintas a las notificaciones practicadas en el procedimiento laboral, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 685 (en cuanto a que prevé los principios de economía, concentración y sencillez que rigen el derecho procesal del trabajo), en relación con el numeral 848 de la ley de la materia, que dispone expresamente que las resoluciones que dicten las Juntas no pueden ser invalidadas por medio de defensa alguno.


Con apoyo en lo hasta aquí expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios establecidos en este fallo que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, queda redactado en las tesis de rubros y textos siguientes:


NULIDAD. EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL EL INCIDENTE PREVISTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 762 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ÚNICAMENTE PROCEDE EN CONTRA DE LAS NOTIFICACIONES PRACTICADAS CON VIOLACIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL CAPÍTULO VII DEL TÍTULO CATORCE DE LA LEY CITADA. De las consideraciones sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2002-SS, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 65/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2002, página 259, bajo el rubro: "NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO LABORAL. ESTE INCIDENTE, RESPECTO DE LAS PARTES QUE HAN COMPARECIDO, CONSTITUYE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA Y DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, EXCEPTO CUANDO LA PARTE AFECTADA SE ENTERA DESPUÉS DEL LAUDO.", así como del significado en materia procesal laboral del concepto "nulidad de actuaciones" (en forma genérica), se concluye que aun cuando el artículo 762, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, dispone que se tramitará como incidente de previo y especial pronunciamiento, entre otras cuestiones, la "nulidad", sin especificar a qué tipo se refiere, lo cierto es que relacionando dicho precepto con el estudio conjunto de los artículos 739 a 751, 761 a 765, y especialmente de lo dispuesto en el 752 de la propia ley, se advierte que el legislador se refiere a la nulidad de las notificaciones, lo que se corrobora si se atiende a los principios de economía, concentración y sencillez que rigen el derecho procesal del trabajo previstos en el artículo 685, así como lo ordenado en el artículo 848 de la ley de la materia, que dispone expresamente que las resoluciones que dicten las Juntas no pueden ser invalidadas por medio de defensa alguno, por lo que el incidente de nulidad previsto en el artículo 762, fracción I, únicamente procede en relación con las notificaciones practicadas durante el procedimiento laboral, en forma distinta a la regulada en el capítulo VII del título catorce de la propia ley.


NULIDAD. EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL ES IMPROCEDENTE EL INCIDENTE QUE SE INTERPONE CON APOYO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 762 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN CONTRA DE ACTUACIONES DISTINTAS A NOTIFICACIONES. Es improcedente el incidente de nulidad que se interpone con apoyo en la fracción I del artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo, en contra de actuaciones distintas a las notificaciones efectuadas dentro del procedimiento laboral, pues aun cuando en el citado precepto se dispone que se tramitará como incidente de previo y especial pronunciamiento, entre otras cuestiones, la "nulidad", sin especificar a qué tipo se refiere, lo cierto es que relacionando esta disposición con el estudio conjunto de los artículos 739 a 751, 761 a 765, y especialmente lo dispuesto en el diverso 752 de la propia ley, se advierte que el legislador se refiere a la nulidad de las notificaciones, por lo que resulta correcto el desechamiento, por notoriamente improcedente, del incidente de nulidad interpuesto en contra de actuaciones distintas a las notificaciones practicadas en el procedimiento laboral, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 685, en cuanto que prevé los principios de economía, concentración y sencillez que rigen el derecho procesal del trabajo, en relación con el numeral 848 de la ley de la materia, que dispone expresamente que las resoluciones que dicten las Juntas no pueden ser invalidadas por medio de defensa alguno; lo que se corrobora si se tiene en cuenta que en la ley citada se utiliza el término "nulidad de actuaciones" en forma genérica; y que de conformidad con el artículo 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 158, 159 y 161, primer párrafo, de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el juicio de amparo directo procede en contra de los laudos o resoluciones definitivas que pongan fin al juicio dictados por Juntas o tribunales laborales federales o locales, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o durante el procedimiento, que afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; y que en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracciones III, incisos b) y c), y VII, de la Constitución Federal; 114, fracciones III, IV y V, de la Ley de Amparo y 55, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el juicio de amparo indirecto procede en contra de actos de Juntas o tribunales de trabajo ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, o que afecten a personas extrañas al juicio.


En términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, las tesis jurisprudenciales que se sustentan en este fallo deberán identificarse con el número que por el orden progresivo les corresponda, dentro de las tesis de jurisprudencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada, entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 316/2003, en contra del emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 86/2000.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en las tesis redactadas en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y las tesis jurisprudenciales que se establecen en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte; de los Tribunales Colegiados de Circuito y de los Juzgados de Distrito, las tesis jurisprudenciales que se sustentan, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el tercero de los Ministros antes mencionados.


Nota: La tesis de rubro: "NULIDAD DE ACTUACIONES, DEBE RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA DE PLANO POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INCIDENTE.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número VI.1o. J/79, en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 61, enero de 1993, página 100.


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