Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Agosto de 2004, 753
Fecha de publicación01 Agosto 2004
Fecha01 Agosto 2004
Número de resolución2a./J. 84/2004
Número de registro18283
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 62/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO Y DÉCIMO PRIMERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: A.M.R.M..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el diez de marzo de dos mil cuatro, al resolver la queja administrativa 97/2004 (X) (sic), entre otras consideraciones sostuvo las siguientes:


"CUARTO. Son infundados los agravios expresados por la recurrente atento las siguientes consideraciones: En ellos aduce que deviene desacertada la determinación del a quo de negar la suspensión provisional solicitada, pues en forma alguna se contravienen las disposiciones contenidas en el artículo 124 de la Ley de Amparo, del que se desprende que el otorgamiento de la medida cautelar se debe atender a la naturaleza de la violación alegada y a los daños y perjuicios que con motivo de la suspensión se originen al interés público. Que procede otorgar la suspensión solicitada en razón de que se cuenta con la declaración de apertura del establecimiento mercantil, de conformidad con los artículos 20, 24, 38 y 77 de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal; numerales de los que se desprende con claridad que los establecimientos mercantiles, cuyo giro sea como el explotado por la quejosa, no es considerado como de impacto vecinal, para lo cual requeriría licencia de funcionamiento tipo ‘a’; tampoco se le considera como giro de impacto zonal, que requiere licencia de funcionamiento tipo ‘b’; de donde se deduce que la explotación de su giro cuestionado únicamente requiere de declaración de apertura. Que el J. omitió considerar que la solicitud de suspensión pretendía preservar una prerrogativa de la quejosa de un derecho cuyo ejercicio se había legalmente conferido, conforme a la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles, lo que constituye un derecho que de no concederse se le ocasionarían graves perjuicio a la recurrente. Que en forma alguna el otorgamiento de la suspensión violenta la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, pues contrario a lo sostenido por el J., no se afectan disposiciones de orden público, ni se causa perjuicio al interés social, ya que, en todo caso, éstas debieron ponderarse por la autoridad al momento de tramitar la declaración de apertura. Que en el caso, el juzgador debió atender a la teoría de la apariencia del buen derecho y peligro en la demora, atento que se demostró fehacientemente contar con la declaración de apertura, por lo que los actos reclamados son en principio inconstitucionales. Que existe peligro en la demora porque las autoridades no resarcen a los particulares de los daños y perjuicios que se ocasionan con sus actos de molestia, por lo que procede otorgar la medida cautelar, además de que no existe ninguna causa que altere la preservación del orden público y no se demuestra la afectación que se afirma se causaría con tal concesión. Que la medida se solicitó con el objeto de que no se suspendan las actividades del establecimiento mercantil ni que se confisquen las máquinas. Que deviene inexacto que la quejosa carezca del documento que acredite que los videojuegos que operan en el establecimiento de su propiedad, no estén inscritos en el Registro de Videojuegos del Distrito Federal, autorizado por la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, de conformidad con el artículo 52 de la Ley de Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, toda vez que el artículo quinto transitorio del Reglamento para la Operación de Videojuegos del Distrito Federal de 28 de julio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el 18 de noviembre de ese año, señala que las disposiciones ahí contenidas sólo podrán ser verificadas setenta días hábiles después de la publicación del mismo, de ahí que su observancia aún no es obligatoria, es decir el registro aludido. Se afirma lo infundado de los anteriores argumentos pues, en la especie, no se reúne el requisito consignado en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, la cual dispone: ‘Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes: ... II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. Se considerará, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares.’. El contenido del numeral transcrito permite arribar a la conclusión de que entre los requisitos que establece el artículo 124 de la Ley de Amparo, para la procedencia de la suspensión del acto reclamado, destaca el señalado en segundo término, consistente en que con ella no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Ahora bien, si en principio la estimación del orden público corresponde al legislador al dictar una ley, no es ajeno a la función de los juzgadores apreciar su existencia en los casos concretos que se les sometan a su consideración para la obtención de un fallo, y en caso de que con la suspensión se prive a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le ocasiona un daño que de otra manera no resentiría, aquélla debe negarse. En efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal, para conceder la suspensión del acto reclamado debe tomarse en cuenta, entre otros datos, la naturaleza de la violación alegada; por ello, cuando la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora lo ameriten, el J. de Distrito puede otorgar, excepcionalmente, la medida suspensional, pero si un ordenamiento sujeta al quejoso al cumplimiento de diversos requisitos para el desarrollo de una actividad, el juzgador debe examinar el cumplimiento de esos requisitos. Ello es así, debido a que no basta la circunstancia de que se pida la paralización de los efectos de un acto para otorgar la suspensión, con motivo de que se alegue desconocimiento de un derecho, ya que es necesario se atienda a la conservación del interés general y al orden público, los que se deben analizar atento la distinta naturaleza de los mismos. Por ello, no es conveniente fijar criterios para establecer si debe o no concederse la suspensión respecto de las consecuencias derivadas de la aplicación de un ordenamiento que impone a la quejosa requisitos para el ejercicio de una actividad, puesto que la decisión de paralizar o no los actos requiere del estudio de la satisfacción de los supuestos establecidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo. De acuerdo con lo anterior, si se cuestionan determinados ordenamientos, porque sujetan la actividad de la quejosa a la obtención del registro de su actividad, no es factible conceder la suspensión porque no se satisface el requisito previsto por la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, en tanto que los ordenamientos que rigen a esa actividad son de orden público, pues atienden a lograr la seguridad urbana y un adecuado impacto zonal. Además de ello, con la suspensión se haría posible la explotación de un establecimiento mercantil sin reunir los requisitos que establezcan, máxime si esa actividad afecta al interés social. Por tanto, en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, la suspensión del acto reclamado es improcedente porque causa perjuicio al interés social al contravenir disposiciones de orden público, pues se considera que se siguen esos perjuicios o se incurre en dichas contravenciones, cuando de concederse la suspensión se continúe el funcionamiento de establecimientos mercantiles, como el del asunto, que no cuenta con el registro correspondiente, donde previamente se catalogue el tipo de videojuegos que se exhiben. Ahora bien, a fin de dejar precisado el interés público que se traduce en el interés social, debe señalarse que la sociedad está interesada en que los establecimientos que no cuenten con el registro que haya previamente sometido a calificación los juegos, no continúen su funcionamiento por el perjuicio que ocasionan al ser humano, para lo cual las autoridades administrativas deben emitir la constancia que refiera la autorización para que opere un establecimiento de esa especie. Así, en el supuesto de que las negociaciones afectadas ocurran a solicitar la suspensión contra una orden de autoridad administrativa que les impida realizar su actividad, debe negarse la medida cautelar porque de lo contrario se afectaría el interés de la sociedad, y existiría una clara contravención a las disposiciones de orden público. Precisado lo anterior, se tiene que los artículos 50 al 55 de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles, regulan la actividad de los establecimientos donde se presta servicio de videojuegos, y que a la letra dicen: ‘Artículo 50. Los establecimientos mercantiles en los que se preste el servicio de juegos electrónicos y/o de video, funcionarán sujetándose a las siguientes disposiciones: I. Aquellos donde se preste el servicio de juegos de video deberán: a) No instalarse a menos de 300 metros lineales de algún centro escolar de educación básica; b) Contar con una clasificación que los identifique en grupos de la siguiente forma: tipo A, B, C, y D. Cada videojuego deberá tener visiblemente la letra que le corresponda, la que deberá ser de por lo menos 15 centímetros de alto y de ancho y de un color terminado; c) Colocar dentro del local, visible al público, un anuncio de por lo menos un metro cuadrado y con letra de 10 centímetros de alto y de ancho, en el que se especifiquen los tipos y clasificación de los juegos, conforme a lo siguiente: tipo A inofensivo, para todas las edades, B poco agresivo, para uso de mayores de 13 años, C agresivo, para uso de mayores de 15 años, y D altamente agresivo, para uso de 18 años y mayores; d) Mantener perfectamente iluminadas las áreas donde estén instalados los juegos, evitando la utilización de sistemas de iluminación opaca u obscura que pudieran generar trastornos en la salud de los usuarios; e) Revisar que los juegos se utilicen de acuerdo a la clasificación por edades; f) Vigilar que la distancia entre los equipos de videojuegos garantice en todo momento el servicio, la operación y seguridad del usuario, de conformidad con el reglamento de esta ley; g) Tener agrupados los juegos en áreas específicas, de acuerdo a las edades para los que son aptos; y h) Colocar dentro del local, visible al público, el documento que acredite que los videojuegos que se operan están inscritos en el registro a que se refiere el artículo 52 de esta ley. Queda expresamente prohibido operar en establecimientos mercantiles todos aquellos videojuegos y sistemas diseñados para uso doméstico o particular y operar en los establecimientos mercantiles sistemas de iluminación, de audio y video cuya intensidad o volumen provoque alteración, distracción o confusión de los usuarios. Para el caso de emisiones de audio o ruido la delegación verificará periódicamente que su volumen se mantenga en los decibeles autorizados. Los procedimientos de medición se realizarán conforme a lo que se establezca en el reglamento de esta ley y con base a la Norma Oficial Mexicana correspondiente. II. Aquellos donde se preste el servicio de juegos electrónicos deberán observar en todo lo conducente lo dispuesto por la fracción anterior.’. ‘Artículo 51. La clasificación de videojuegos a que se refiere el inciso b) del artículo anterior será la siguiente: I. Se consideran tipo «A», inofensivo: a) Los deportes, excepto el box, luchas y todos aquellos cuyo principal objetivo es golpearse, derribarse o herirse físicamente; b) Las carreras de automóviles, motocicletas o cualquier vehículo, siempre y cuando no se muestren gráficas con sangre; c) Aquellos videojuegos que muestren seres ficticios que tengan que ir alcanzando objetivos en un ambiente de fantasía sin matar de manera gráfica a otros seres; II. Se considera tipo «B», poco agresivo: a) Aquellos que muestren seres animados que no sean humanos y que no presenten peleas, golpes, ni derramamiento de sangre o líquido que haga creer que se trata de sangre, aun cuando no sea roja; y b) Los que presenten persecuciones espaciales, terrestres, aéreas o marítimas con o sin derribamiento de objetivos sin vida, o que tengan vida pero que de ninguna forma representen un ser humano; III. Se consideran tipo «C», agresivo: a) Aquellos deportes excluidos del tipo «A»; b) Aquellos en donde presenten seres animados, incluido humanos que tengan que derribarse, luchar o eliminar al contrincante utilizando la fuerza física y/o armas, pero siempre y cuando no haya imágenes o gráficas donde se muestren cuerpos desmembrados, mutilados, o derramamiento de sangre; y c) Aquellos juegos interactivos y simuladores que no excedan estos criterios de clasificación en cuanto a su contenido; y IV. Se consideran tipo «D», altamente agresivos: a) Aquellos en los que hay peleas, competencias o persecuciones con el uso de armas, violencia y derramamiento de sangre e incluso mutilaciones o desmembramientos; y b) Aquellos juegos interactivos y simuladores que sean excluidos del tipo «C». En ninguna de las clasificaciones antes señaladas, se podrán mostrar imágenes de actos sexuales, desnudos y/o pornográficos ni juegos que denigren o discriminen a la mujer, a las personas con algún tipo de discapacidad, a los indígenas y a las personas con una orientación sexual distinta. Cualquier juego de video que no cumpla con estos criterios de clasificación estará prohibido para operar en el Distrito Federal. En el caso de que algún videojuego pudiera encuadrar en dos tipos o existiera confusión respecto a qué clasificación le corresponde, se optará siempre por la letra que alfabéticamente vaya después.’. ‘Artículo 52. Para efectos de un mejor control del tipo de juegos que se exhiben en los establecimientos mercantiles, evitando así la utilización de videojuegos caseros y el uso de juegos que vayan en contra de la clasificación señalada en el artículo anterior, se pondrán a disposición del público únicamente aquellos que se encuentren inscritos en el Registro de Videojuegos para el Distrito Federal. Este registro será autorizado por la Secretaría de Gobierno, la cual deberá tomar en cuenta la opinión de los sectores sociales y privados. Cualquier juego que no se encuentre inscrito en el Registro de Videojuegos para el Distrito Federal estará prohibido para operar en el Distrito Federal.’. ‘Artículo 53. Es obligación del titular del establecimiento dar aviso a las autoridades del mal uso que hagan los usuarios de los videojuegos, de acuerdo a la clasificación descrita en los artículos 50 y 51 de esta ley.’. ‘Artículo 54. Los giros a que se refiere este capítulo podrán, sin necesidad de alguna otra autorización, prestar los servicios de venta de bebidas no alcohólicas y dulcería. Los establecimientos mercantiles que para su operación requieren declaración de apertura podrán tener hasta tres videojuegos en el interior del establecimiento, debiendo observar lo dispuesto por esta ley para la prestación de dicho servicio, siempre y cuando se encuentren ubicados a una distancia mayor de trescientos metros lineales de algún centro escolar de educación básica. Todos aquellos que tengan licencia de funcionamiento tipo A o B podrán tener videojuegos presentando su declaración de apertura y cumpliendo con las disposiciones que marca la ley en esa materia.’. ‘Artículo 55. En los establecimientos mercantiles y en parques recreativos, circos, ferias, kermesses y eventos similares en que se instalen juegos mecánicos y electromecánicos, funcionarán sujetándose a las siguientes disposiciones: I. No instalarse a menos de 300 metros lineales de algún centro escolar de educación básica; II. La distancia entre los juegos mecánicos y electromecánicos deberá ser aquella que garantice la seguridad de los usuarios; III. En los casos de juegos electromecánicos, los aparatos que se instalen en circos, ferias, kermesses y eventos similares, deberán contar con los dispositivos de seguridad que establecen las leyes y reglamentos en materia de construcción y de protección civil para el Distrito Federal; asimismo, requerirán para su funcionamiento que se acompañe a la solicitud la responsiva de un ingeniero mecánico registrado como responsable en instalaciones, en los términos de lo dispuesto en este ordenamiento; IV. A. de vender y distribuir pólvora, explosivos, artificios y sustancias químicas relacionadas con explosivos, en términos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, así como vigilar que los usuarios no los introduzcan a su interior; y V. Los juegos electromecánicos deberán someterse a pruebas de resistencia por lo menos cada tres meses, a fin de asegurar su funcionamiento adecuado. Tratándose de locales que cuenten con un número mayor de 40 juegos mecánicos y electromecánicos y una superficie mayor a los 10,000 metros cuadrados destinados para dichos juegos, podrá prestarse el servicio de alimentos preparados. El establecimiento mercantil deberá destinar como máximo el 10% de su superficie total para habilitarla con instalaciones adecuadas para el consumo de los alimentos que expenda el propio establecimiento y aquellos que lleven consigo los usuarios del servicio.’. De los numerales transcritos se colige claramente que los establecimientos dedicados a la prestación de servicio de videojuegos, se encuentran estrictamente regulados, atento que deben sujetarse a una serie de disposiciones relativas a la instalación, además de que deben contar con previa clasificación que los identifique en grupos que se identificarán como tipo A, B, C y D; y cada videojuego deberá tener visible al público la letra que le corresponda, donde se especifiquen los tipos y clasificación de los juegos, de acuerdo a la agresividad y la edad de los prestatarios (sic), y tener a la vista el documento que acredite que los videojuegos que se operan están inscritos en el registro respectivo para ese tipo de servicios, y los que no cumplan con estas disposiciones estarán prohibidos para operar en el Distrito Federal. De igual forma, y para efectos de un mejor control del tipo de juegos que se exhiben en los establecimientos mercantiles, se pondrán a disposición del público únicamente aquellos que se encuentren inscritos en el Registro de Videojuegos para el Distrito Federal, que se autorizará por la Secretaría de Gobierno, el que deberá tomar en cuenta la opinión de los sectores social y privado, y cualquier juego que no se encuentre inscrito en el Registro de Videojuegos para el Distrito Federal estará prohibido para operar en el Distrito Federal. En esas condiciones es que al no haber demostrado fehacientemente la quejosa contar con el registro aludido en líneas precedentes, es que no se reúnen los requisitos a que se refiere la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo y, por tanto, es correcto que no se haya otorgado la medida suspensional. Por otra parte, tampoco asiste razón a la recurrente al afirmar que no se encontraba obligada a cumplir con el registro aludido, pues de conformidad con el artículo quinto transitorio del Reglamento para la Operación de Videojuegos en el Distrito Federal, que consigna que las verificaciones contenidas en esa normatividad aun no cobran vigencia, toda vez que el artículo aludido señala que será después de setenta días hábiles de la publicación de ese reglamento que podrán llevarse a cabo. Lo anterior deviene desacertado, pues los artículos transitorios del referido reglamento son del tenor siguiente: ‘Primero. El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Segundo. Se abroga el Reglamento de Clasificación de Títulos Contenidos y Operación de Videojuegos publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 23 de octubre de 2001 y demás disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente ordenamiento. Tercero. Para efectos de la creación del registro de videojuegos a que hace referencia el artículo 50 inciso h), 52, 2o. párrafo y transitorio décimo primero de la ley, los interesados contarán con un término no mayor a 30 días hábiles, a partir de la entrada en vigor del presente reglamento para registrar sus videojuegos. Cuarto. A partir de que venza el término establecido en el artículo transitorio anterior, la secretaría tendrá un plazo de 40 días hábiles para publicar en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el Registro de Videojuegos, conforme a este reglamento. Quinto. Las verificaciones administrativas que tengan como objeto verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente reglamento, podrán iniciar 70 días hábiles después de la publicación del mismo, sin menoscabo de que se efectúen aquellas verificaciones que tengan como finalidad verificar el cumplimiento de los otros ordenamientos jurídicos. Sexto. Los titulares de los establecimientos que a la entrada en vigor del presente reglamento operen videojuegos, contarán con un término de 30 días hábiles contados a partir de dicha entrada en vigor, para cumplir con lo establecido en el artículo 14 del presente ordenamiento. Séptimo. Los formatos a que se refiere este reglamento, deberán expedirse por la secretaría, de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables. Dado en la residencia oficial del jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil tres. El jefe de Gobierno del Distrito Federal, A.M.L.O.. Firma. El secretario de Gobierno, A.E.R.. Firma.’. De los preceptos transcritos se desprende que no le asiste razón a la quejosa, toda vez que la legalidad de la verificación es materia del amparo, siendo que, en la especie, se examina el cumplimiento de los requisitos exigidos en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, los cuales no quedaron demostrados ante la falta del registro aludido al que se encuentra obligada la impetrante en términos de los artículos antes vertidos, así como del numeral sexto, de los propios transitorios, el que dispone que los titulares de los establecimientos que a la entrada en vigor del presente reglamento operen videojuegos, contarán con un término de 30 días hábiles contados a partir de dicha entrada en vigor, para cumplir con lo establecido en el artículo 14 del presente ordenamiento. El precepto invocado señala: ‘Artículo 14. Los titulares de los establecimientos que operen videojuegos deberán acudir a la ventanilla única delegacional a dar aviso mediante un formato que al efecto proporcione la misma, manifestando bajo protesta de decir verdad el número de máquinas de videojuegos que operan en su establecimiento mercantil. Todos y cada uno de los videojuegos que se exhiban en los establecimientos mercantiles deberán estar debidamente registrados conforme al presente reglamento.’. Tal disposición exige a los titulares de los establecimientos en funcionamiento de los juegos examinados la obligación de acudir a la delegación respectiva, a efecto de dar aviso mediante un formato que al efecto proporcione la misma, manifestando bajo protesta de decir verdad el número de máquinas de videojuegos que operan en su establecimiento mercantil, los que deberán estar debidamente registrados. Por tanto, subsiste la falta de cumplimiento a un ordenamiento legal, que se traduce en la falta de requisitos exigidos por la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo. En las narradas circunstancias, al no asistirle razón a la quejosa lo procedente es confirmar el auto impugnado."


CUARTO. El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el dos de marzo de dos mil cuatro, al resolver la queja QA. 23/2004(XI), sustentó las consideraciones que son del tenor siguiente:


"QUINTO. Son ineficaces en parte y eficaces en otra los agravios que se hacen valer, de conformidad con las consideraciones siguientes. Argumenta la quejosa recurrente, que el J. de Distrito, en la resolución recurrida, infringe los artículos 122, 123, 124 y 130 de la Ley de Amparo, en virtud de que le niega la suspensión provisional solicitada respecto de los efectos y consecuencias del acto reclamado, consistente en la clausura impuesta al establecimiento mercantil que defiende, por estimar que, en la especie, no se reúnen los requisitos establecidos al efecto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, sin tomar en consideración que acreditó contar con la respectiva licencia de funcionamiento y su revalidación, con lo que aduce cumple con lo previsto en los artículos 38 y 77, fracción III, de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles para el Distrito Federal, ya que conforme a lo dispuesto en dicha ley, es considerada como declaración de apertura, por lo que es evidente, agrega, que con la concesión de la suspensión no se contravendrían disposiciones de orden público ni se causaría perjuicio al interés social. También agrega que no es correcto que el J. de Distrito estime que con la concesión de la medida suspensional se contravienen disposiciones de orden público y se afecte el interés social, por el hecho de que el ordenamiento del que emanan las infracciones con base en las que se decretó el estado de clausura al establecimiento mercantil que defiende, sea de orden público, dado que todas la leyes son de orden público en cierta medida, pues es criterio definido que el orden público debe fundarse en los bienes de la colectividad tutelados en las leyes, circunstancia que, aduce, no se actualiza al contar con la aludida licencia de funcionamiento, máxime, agrega, que también forma parte del aludido interés social, la seguridad jurídica de los propietarios de establecimientos mercantiles que cuenten con la respectiva licencia para su legal funcionamiento. La ineficacia de los anteriores argumentos deriva de que de la lectura de la resolución recurrida se advierte que el J. de Distrito, implícitamente sí tomó en consideración que la quejosa exhibió licencia de funcionamiento, pues al respecto consideró que: ‘... no anexó documento idóneo para acreditar que cuenta con el documento que acredite que los videojuegos que se operan en el establecimiento mercantil que defiende están inscritos en el Registro de Videojuegos en el Distrito Federal ...’; además, con dichos argumentos no se controvierten las consideraciones por las que el J. de Distrito determinó negar la medida cautelar solicitada respecto de los efectos y consecuencias del acto reclamado, consistente en que no se reúnen los requisitos establecidos en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, porque no demostró su interés suspensional al no acreditar que: ‘... los videojuegos que se operan en el establecimiento mercantil que defiende, están inscritos en el Registro de Videojuegos para el Distrito Federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal ... puesto que la sociedad está interesada en el cumplimiento de las disposiciones establecidas respecto a actos de la naturaleza del reclamado, que tienden directamente a reglamentar la actividad consistente en el giro de videojuegos ... Asimismo, con la concesión de la suspensión provisional solicitada se estaría conviniendo (sic) el orden público, pues si la parte quejosa no acreditó que cuenta con el registro correspondiente que autoriza el uso de dichos juegos, en consecuencia, de concederla se estarían contraviniendo las disposiciones legales que exigen la obligatoriedad de esos documentos para desarrollar tales actividades. Además de que del contenido del acta de verificación extraordinaria se advierte que la autoridad responsable manifiesta que existe un juego que se encuentra mal clasificado como «C», debido a que su contenido es altamente violento, por lo que su clasificación es de tipo «D»; lo que robustece que en caso de conceder la presente medida se contravendrían normas de orden público, lo que es contrario al requisito que establece el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, para conceder la suspensión ...’. En cambio es fundado lo argumentado por la quejosa recurrente, en el sentido de que el J. de Distrito, con la sola exhibición de la licencia de funcionamiento del giro que defiende y lo que al respecto establece la ley, observando los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias de rubros: ‘SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.’ y ‘SUSPENSIÓN. PROCEDENCIA EN LOS CASOS DE CLAUSURA EJECUTADA POR TIEMPO INDEFINIDO.’, debió conceder la medida cautelar, efectuando un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho que esgrimió, a efecto de preservar la materia del juicio, en el que tomando en cuenta la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, determinara de manera superficial la ilegalidad de la clausura reclamada, derivado de que la misma está indebidamente fundada y motivada. Al respecto, las jurisprudencias P./J. 15/96 y P./J. 16/96, que invoca la quejosa recurrente, sustentadas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, están publicadas en las páginas dieciséis y treinta y seis, del tomo III, abril de mil novecientos noventa y seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y que a la letra, respectivamente, dicen: ‘SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO. La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado. Esto es, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de violación aducido por el quejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia. En todo caso dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado. Con este proceder, se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión.’ y ‘SUSPENSIÓN. PROCEDENCIA EN LOS CASOS DE CLAUSURA EJECUTADA POR TIEMPO INDEFINIDO. El artículo 107, fracción X de la Constitución General de la República, establece como uno de los requisitos para la procedencia de la suspensión del acto reclamado en el amparo, el de tomar en cuenta la naturaleza de la violación alegada; esto es, el juzgador deberá realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante, que podrá cambiar al dictar la sentencia definitiva, pues el hecho de que anticipe la probable solución de fondo del juicio principal, es un adelanto provisional, sólo para efectos de la suspensión. Tal anticipación es posible porque la suspensión se asemeja, en el género próximo, a las medidas cautelares, aunque es evidente que está caracterizada por diferencias que la perfilan de manera singular y concreta. Sin embargo, le son aplicables las reglas de tales medidas, en lo que no se opongan a su específica naturaleza. En este aspecto cabe señalar que son dos los extremos que hay que llenar para obtener la medida cautelar: 1) Apariencia de buen derecho y 2) Peligro en la demora. La apariencia de la existencia del derecho apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable, lo que se logra a través de un conocimiento superficial, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso; el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del pretendiente de la medida, que puede darse como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo. En síntesis, la medida cautelar exige un preventivo cálculo de probabilidad sobre el peligro en la dilación, que no puede separarse de otro preventivo cálculo de probabilidad, que se hace sobre la existencia del derecho cuya tutela se solicita a los tribunales. Consecuentemente, si toda medida cautelar descansa en los principios de verosimilitud o apariencia del derecho y el peligro en la demora, el J. de Distrito puede analizar esos elementos en presencia de una clausura ejecutada por tiempo indefinido, y si la provisión cautelar, como mera suspensión, es ineficaz, debe dictar medidas que implican no una restitución, sino un adelanto provisional del derecho cuestionado, para resolver posteriormente, en forma definitiva, si el acto reclamado es o no inconstitucional; así, el efecto de la suspensión será interrumpir el estado de clausura mientras se resuelve el fondo del asunto, sin perjuicio de que si se niega el amparo, porque la ‘apariencia del buen derecho’ sea equivocada, la autoridad pueda reanudar la clausura hasta su total cumplimiento. Lo expuesto anteriormente se sustenta en la fracción X del dispositivo constitucional citado, que establece que para conceder la suspensión deberá tomarse en cuenta la naturaleza de la violación alegada, lo que supone la necesidad de realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho esgrimido, con miras a otorgar la medida cautelar para evitar daños y perjuicios de difícil reparación al quejoso y conservar viva la materia del juicio, si con ello no se lesionan el interés social y el orden público, lo cual podrá resolver la sensibilidad del J. de Distrito, ante la realidad del acto reclamado, pues si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negar la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público y el interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado.’. Ahora bien, es conveniente precisar que la quejosa reclamó, entre otros actos, ‘La imposición del estado de clausura al establecimiento mercantil de mi propiedad de fecha 7 de febrero de 2004.’. También cabe aclarar que de lo transcrito con antelación se desprende que el J. de Distrito negó la suspensión provisional respecto de los efectos y consecuencias del acto reclamado, consistente en la clausura impuesta al establecimiento mercantil que defiende la quejosa, por estimar que carece de interés suspensional, al no acreditar que: ‘... los videojuegos que se operan en el establecimiento mercantil que defiende, están inscritos en el Registro de Videojuegos para el Distrito Federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal. ...’. Al respecto, obra en el cuaderno de suspensión a fojas treinta y seis a cuarenta y uno, respectivamente, copia certificada de la orden de visita de verificación extraordinaria de establecimientos mercantiles número SVR/024/04, y de la respectiva acta de visita de verificación extraordinaria número SVR/024/04, aclarando que esta última en partes es ilegible, advirtiéndose de la misma que se decretó el ‘estado de clausura inmediato total y permanente.’, con fundamento en los artículos 52, 81 y 77, fracción IX, en relación con el artículo 81 (sic) de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal. La referida orden de visita de verificación extraordinaria, en lo conducente, dice: ‘... Le informo que deberá usted permitir el acceso al establecimiento mercantil señalado con anterioridad a los CC. S.A.R.P. y/o E.Q.S., verificadores administrativos ... La visita que ampara la presente orden tendrá por objeto verificar ... la colocación de estructuras, dispositivos u objetos que dificulten la entrada o salida de las personas o vehículos; la utilización de la vía pública para la prestación de los servicios; deberán no estar instalados a menos de 300 metros lineales de algún centro escolar de educación básica; contar con la clasificación, que los identifique en grupos (tipo «A», «B», «C»), en cada videojuego deberá tener visiblemente la letra que le corresponda, la que deberá ser de por lo menos 15 centímetros de alto y de ancho; colocar dentro del local, visible al público, un anuncio de por lo menos un metro cuadrado y con letra de 10 centímetros de alto y de ancho, en el que se especifiquen los tipos y clasificaciones de los juegos; mantener perfectamente iluminadas las áreas donde estén instalados los videojuegos, evitando la utilización de sistemas de iluminación opaca u obscura que pudiera generar trastornos en la salud de los usuarios; revisar que los juegos se utilicen de acuerdo con la clasificación por edades; vigilar que la distancias entre los equipos de videojuegos garantice en todo momento el servicio, la operación y la seguridad del usuario; tener agrupados los juegos en áreas específicas, de acuerdo a las edades para los que son aptos; colocar dentro del local, visible al público, el documento que acredite que los videojuegos que se operan están inscritos en el Registro de Videojuegos para el Distrito Federal, autorizado por la Secretaría de Gobierno, estando en el entendido de que cualquier videojuego que no se encuentre inscrito en el Registro de Videojuegos para el Distrito Federal, estará prohibido para operar en el Distrito Federal ...’. Precisado lo anterior, debe decirse que toda vez que la quejosa exhibe licencia de funcionamiento, acredita, en principio, su interés suspensional, además asiste la razón a la quejosa recurrente cuando aduce que el J. de Distrito, tomando en cuenta la violación alegada, esto es, entre otras, la relativa a las garantías previstas en el artículo 16 constitucional, debió efectuar un cálculo de probabilidades y verosimilitud, a efecto de conceder de manera precautoria la suspensión provisional para que se levante el estado de clausura que impera en el establecimiento que defiende. Lo anterior es así, si se toma en consideración, por una parte, que la quejosa recurrente acreditó contar con licencia de funcionamiento para explotar el giro mercantil que defiende y el respectivo aviso de revalidación y, por otra, que aduce que la orden de clausura a dicho establecimiento no está fundada y motivada, derivado, entre otras cuestiones, de que fue practicada en cumplimiento a una orden de visita para verificar el cumplimiento de obligaciones respecto de las cuales la autoridad emisora aún no estaba facultada para ello; por lo que si, como ya se dijo, el acta de clausura se encuentra ilegible, existe la duda razonable que pudiera llevar a concluir la ilegalidad, en su caso, de la aludida clausura, pues al respecto el artículo quinto transitorio del referido reglamento, establece que: ‘Las verificaciones administrativas que tengan como objeto verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente reglamento, podrán iniciar 70 días hábiles después de la publicación del mismo, sin menoscabo de que se efectúen aquellas verificaciones que tengan como finalidad verificar el cumplimiento de los otros ordenamientos jurídicos.’. Por lo anterior, al resultar fundado el agravio sujeto a estudio, este Tribunal Colegiado asume plenitud de jurisdicción, conforme a lo establecido en la jurisprudencia P./J. 10/2001, sustentada por el Alto Tribunal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página trece, T.X., enero de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA OMISIÓN DE FUNDAR Y MOTIVAR EL AUTO EN QUE SE RESUELVE, DEBE REPARARSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE ESTÁ FACULTADO PARA ELLO, AL RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA. El análisis sistemático de los artículos 124, 130, 95, fracción XI, 97, fracción IV, 99, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, que respectivamente determinan la naturaleza de la suspensión provisional de los actos reclamados, así como las reglas de procedencia, tramitación y resolución del recurso de queja contra el acuerdo en que se concede o niega esa medida, permiten establecer que la omisión de fundar y motivar el acuerdo que resuelve la suspensión provisional de los actos reclamados, alegada como agravio, debe ser reparada por el Tribunal Colegiado de Circuito, en el trámite del recurso de queja correspondiente. Esto es así, porque la omisión apuntada se constriñe a una violación procesal cometida en el dictado del acuerdo impugnado, que lo nulifica, permitiendo al tribunal de alzada asumir plenitud de jurisdicción para resolver de plano lo que proceda, esto es, sin mayor sustanciación, de inmediato e integralmente, si niega o concede la medida suspensional, al contar con las constancias pertinentes, es decir, toda pieza de autos relacionada con esa medida, que el J. de Distrito tiene obligación de enviarle junto con el escrito de queja, para fundar y motivar su determinación y así cumplir con la finalidad de decidir con celeridad y urgencia la medida suspensional, para evitar que quede sin materia y sobre todo que los actos reclamados se ejecuten o se sigan ejecutando causando al quejoso notorios daños y perjuicios de difícil reparación, en caso de obtener la concesión del amparo.’. Por tanto, este órgano jurisdiccional, con apoyo en lo establecido en las aludidas jurisprudencias P./J. 15/96 y P./J. 16/96, antes transcritas, estima que debe otorgarse a la quejosa la suspensión provisional solicitada respecto de los efectos y consecuencias del acto reclamado consistente en la clausura decretada en contra del establecimiento mercantil que defiende la quejosa recurrente, para el efecto de que se levante el mismo y se mantengan las cosas en ese estado hasta en tanto se notifique a las autoridades responsables la interlocutoria que con motivo de la suspensión definitiva se emita; ello en virtud de que se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo pues, en el caso, no se causa perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, ya que del cuaderno de suspensión se advierte que la quejosa acredita contar con licencia de funcionamiento para explotar el giro comercial que defiende y su respectiva revalidación, documentos que, en principio, se consideran suficientes para que de manera provisional se otorgue la medida cautelar solicitada, a efecto de evitar los daños y perjuicios que pueda sufrir la quejosa, con la continuación de la clausura de que se trata. La suspensión que se conceda surtirá sus efectos en términos de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley de Amparo, previa garantía que se otorgue por la cantidad de treinta mil pesos, en cualquiera de las formas que establece la ley. En las relacionadas condiciones, al resultar fundado el agravio antes analizado, sin necesidad de ocuparse de los restantes que se hacen valer, lo que procede es, en la materia de la queja, revocar el acuerdo recurrido y conceder la suspensión provisional solicitada respecto de los efectos y consecuencias de la clausura impuesta al establecimiento mercantil que defiende la quejosa en los términos antes precisados."


QUINTO. A fin de determinar si en el caso existe o no contradicción de criterios, se toma en cuenta la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que más adelante se transcribe, en virtud de que establece los elementos esenciales para la existencia de una contradicción de tesis, que son los siguientes:


a) Que al resolver los negocios jurídicos los Tribunales Colegiados hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que las diferencias de criterios se presenten en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


La jurisprudencia de mérito es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X., abril de 2001. Tesis P./J. 26/2001. Página 76).


1. Precisado lo anterior, es conveniente resaltar que la ejecutoria dictada en la queja QA. 23/2004(XI), por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, tiene como antecedentes relevantes los siguientes:


a’) Que la quejosa señaló, como otros actos reclamados, los siguientes: Las órdenes de verificación extraordinaria a establecimientos mercantiles número SUR/024/04 de seis y siete de febrero de dos mil cuatro; las órdenes de clausura y la ejecución del estado de clausura.


b’) El J. de Distrito del conocimiento en relación con los estados de clausura y sus consecuencias negó la suspensión provisional solicitada porque la quejosa no anexó documento idóneo para acreditar que cuenta con el documento con el cual acredite que los videojuegos existentes en el establecimiento mercantil que defiende estén inscritos en el Registro de Videojuegos para el Distrito Federal, como lo dispone el artículo 52 de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, razón por la que no se satisfacen los requisitos establecidos en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, dado el no acreditamiento del interés suspensional.


Por otra parte, en la ejecutoria de mérito, en la materia de la denuncia de contradicción de tesis, esencialmente, se consideró lo siguiente:


a’’) Es fundado el agravio externado por la recurrente, en el sentido de que con la sola licencia de funcionamiento del giro mercantil que defiende y lo que al respecto establece la ley, observando las jurisprudencias sustentadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación tituladas: "SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO." y "SUSPENSIÓN. PROCEDENCIA EN LOS CASOS DE CLAUSURA EJECUTADA POR TIEMPO INDEFINIDO.", debió conceder la medida cautelar, efectuando un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho que esgrimió, a efecto de preservar la materia del juicio, en el que tomando en cuenta la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, determinara, de manera superficial, la ilegalidad de la clausura reclamada, derivado de que la misma está indebidamente fundada y motivada.


Agrega el Tribunal Colegiado del conocimiento que lo anterior es así porque la hoy recurrente, con licencia de funcionamiento para explotar el giro mercantil que defiende y el respectivo aviso de revalidación, acreditó su interés suspensional.


b’’) Por otra parte, razona el tribunal del conocimiento que le asiste la razón a la recurrente cuando aduce que el J. de Distrito, ante las violaciones a las garantías previstas en el artículo 16 constitucional, por falta de fundamentación y motivación de las clausuras impugnadas, derivadas de una orden de visita para verificar el cumplimiento de obligaciones respecto de las cuales la autoridad emisora no está facultada para ello, debió efectuar un cálculo de probabilidades y verosimilitud a efecto de conceder, de manera precautoria, la suspensión provisional para que se levantara el estado de clausura imperante en el establecimiento defendido por la inconforme; por lo que si el acta de clausura se encuentra ilegible, existe la duda razonable que pudiera llevar a concluir la ilegalidad en su caso de la clausura reclamada, al respecto el Tribunal Colegiado citado invocó el artículo quinto transitorio del reglamento relativo.


El Tribunal Colegiado del conocimiento al declarar fundados los agravios de la recurrente reasumió plenitud de jurisdicción y concedió la suspensión provisional en los términos siguientes:


c’’) Procede conceder la suspensión provisional solicitada respecto de los efectos y consecuencias de la clausura decretada en contra del establecimiento mercantil defendido por la quejosa, para el efecto de que se levante el mismo y se mantengan las cosas en ese estado hasta en tanto se notifique a las autoridades responsables la resolución que respecto a la suspensión definitiva se dicte. Lo anterior, porque se reúnen los requisitos exigidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, pues con la suspensión provisional no se causa perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, en virtud de que la accionante del amparo acreditó contar con licencia de funcionamiento para explotar el giro comercial que defiende y su respectiva revalidación, documentos suficientes para otorgar la suspensión provisional solicitada, a efecto de evitar los daños y perjuicios que pueda sufrir la quejosa con la continuación de la clausura impugnada.


2. Por otra parte, se precisa que los antecedentes de la ejecutoria dictada, en la queja QA. 97/2004(X) (sic), por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, son los siguientes:


a’’’) La quejosa señaló como actos reclamados, entre otros, la clausura o suspensión de actividades del establecimiento mercantil con giro de billar, juegos mecánicos, electromecánicos y de video, denominado "La Bodeguita".


b’’’) El J. de Distrito del conocimiento negó la suspensión provisional de los actos reclamados precitados porque consideró que si bien es cierto que la quejosa exhibió copia certificada de la declaración de apertura bajo el folio 0775/Bis-A, relativa al negocio denominado "La Bodeguita", también lo es que tal documento no es suficiente para tener por acreditado su interés suspensional, pues para demostrar éste era necesario demostrar que los videojuegos respectivos están inscritos en el Registro de Videojuegos para el Distrito Federal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 52 de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, el cual será autorizado por la Secretaría de Gobierno de esta capital, quien deberá tomar en cuenta la opinión de los sectores sociales y privados, para efectos de un mejor control del tipo de juegos exhibidos en los establecimientos mercantiles y evitar así la utilización de videojuegos que vayan en contra de la clasificación prevista en el artículo 51 de la ley invocada.


En la ejecutoria dictada en la queja QA. 97/2004(X) (sic) se sustentaron, esencialmente, las consideraciones siguientes:


a’’’’) Que de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 50 al 55 de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, los establecimientos dedicados a la prestación de servicio de videojuegos deben sujetarse a una serie de requisitos, como son, entre otros, contar con previa clasificación que los identifique en grupos tipo A, B, C y D, y cada videojuego deberá tener visible al público la letra que le corresponda, donde se especifiquen los tipos y clasificación de los juegos, de acuerdo con la agresividad y edad de los usuarios y tener a la vista el documento por medio del cual se acredite que los videojuegos al servicio del público están inscritos en el registro respectivo para ese tipo de servicios y quienes no cumplan con estos requisitos tendrán prohibido operar en el Distrito Federal.


b’’’’) Que para un mejor control del tipo de videojuegos que se exhiban en los establecimientos mercantiles, se pondrán a disposición del público aquellos que estén inscritos en el Registro de Videojuegos para el Distrito Federal, el cual deberá ser autorizado por la Secretaría de Gobierno de esta capital, y cualquier videojuego que no se encuentre inscrito en el registro mencionado estará prohibido para operar en esta ciudad.


En este orden de ideas, al no haber demostrado fehacientemente la quejosa contar con el registro de mérito, es evidente que no se reúnen los requisitos contemplados en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, razón por la cual el J. de Distrito acertadamente negó la suspensión provisional de la clausura o suspensión de las actividades del establecimiento mercantil, entre otros, juegos mecánicos y electromecánicos.


De lo antes expuesto, se advierte que en el caso concreto se cumplen los presupuestos señalados con antelación, para considerar que existe contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados, por lo siguiente:


I. Al conocer de los recursos de queja QA. 97/2004(X) (sic) y QA. 23/2004(XI), el Séptimo y el Décimo Primer Tribunales Colegidos en Materia Administrativa del Primer Circuito se pronunciaron sobre cuestiones jurídicas esencialmente iguales, a saber: si cuando se reclame la clausura de un establecimiento mercantil que preste servicios de videojuegos procede o no conceder la suspensión provisional de tales actos, con la mera exhibición de la licencia de funcionamiento del giro comercial respectivo y su revalidación, o si para ello es necesario el documento en el cual conste que los videojuegos respectivos están inscritos en el Registro de Videojuegos para el Distrito Federal.


II. Al resolver la cuestión planteada los órganos judiciales precitados arribaron a conclusiones diferentes, pues el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito razonó que en el caso sometido a su consideración no se satisfacen los requisitos establecidos en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, en virtud de que la quejosa no acreditó que los videojuegos respectivos estén inscritos en el Registro de Videojuegos para el Distrito Federal, el cual deberá ser autorizado por la Secretaría de Gobierno de esta capital; luego, al no haber demostrado fehacientemente la quejosa contar con el registro de mérito, es obvio que el J. de Distrito acertadamente negó la suspensión provisional de la clausura señalada como acto reclamado. Por su parte, el Décimo Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito consideró, esencialmente, que con la sola licencia de funcionamiento del giro mercantil defendido por la quejosa y con su revalidación, así como de acuerdo con lo establecido por la ley al respecto, debió concederse la suspensión provisional de la clausura reclamada. Lo anterior, porque se reúnen los requisitos exigidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, en virtud de que no se contravienen disposiciones de orden público ni se causa perjuicio al interés social, ya que la quejosa cuenta con los documentos antes mencionados.


Los criterios precisados parten de los mismos elementos, a saber:


• Que las quejosas prestaban servicios de videojuegos al público.


• Que las autoridades responsables clausuraron los negocios mercantiles porque los interesados no acreditaron que los videojuegos estuvieran inscritos en el registro respectivo.


• Que el J. de Distrito negó la suspensión provisional, en virtud de que la parte quejosa no acreditó que los videojuegos respectivos estuvieren inscritos en el Registro de Videojuegos del Distrito Federal.


• Los Tribunales Colegiados citados con antelación, al pronunciar las ejecutorias participantes en la presente contradicción de tesis, analizaron si en los casos sometidos a su consideración, con la exhibición de la licencia de funcionamiento para explotar el giro comercial respectivo, se satisfacen los requisitos exigidos en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo y si con base en ello se acredita el interés para que se decrete la suspensión provisional de la clausura reclamada, o si es necesario que se exhiba el documento idóneo para acreditar que los videojuegos operantes en el establecimiento clausurado estén inscritos en el Registro de Videojuegos para el Distrito Federal.


En este orden de ideas, aun cuando los Tribunales Colegiados de mérito se basaron en supuestos similares llegaron a conclusiones diversas, luego, el punto de contradicción de tesis es el siguiente:


Si para conceder la suspensión provisional de la clausura de establecimientos mercantiles que presten el servicio de videojuegos al público, es necesario acreditar que los mismos están inscritos en el Registro de Videojuegos para el Distrito Federal o si para ello es suficiente la exhibición de la licencia de funcionamiento para explotar el giro comercial respectivo.


No es óbice para arribar a la conclusión precedente, el hecho de que el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito no haya externado razonamiento alguno en el cual precisara que para conceder la suspensión de la clausura de un establecimiento que presta servicio de videojuegos al público es innecesario acreditar que los videojuegos respectivos estén inscritos en el Registro de Videojuegos para el Distrito Federal.


Lo anterior, porque de acuerdo con todo lo razonado con antelación los Tribunales Colegiados citados resolvieron sobre un mismo punto jurídico, pero en sentido diverso, ya que el Décimo Primer Tribunal Colegiado referido fundamentalmente consideró que con la exhibición de la licencia de funcionamiento para explotar el giro mercantil y su aviso de revalidación es procedente conceder la suspensión provisional de la clausura del establecimiento que preste el servicio de videojuegos. Esto revela que el órgano jurisdiccional indicado implícitamente consideró que para conceder la suspensión provisional indicada no es necesario acreditar que los videojuegos respectivos estén inscritos en el Registro de Videojuegos para el Distrito Federal, pues de lo contrario hubiere negado dicha suspensión. En cambio, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó lo contrario, dado que consideró que para conceder la suspensión de mérito es necesario demostrar que los videojuegos estén inscritos en el registro mencionado.


Por tanto, se pone de relieve que los órganos jurisdiccionales resolvieron sobre un mismo punto jurídico, pero en sentido diverso, razón por la cual la contradicción de tesis precisada con antelación existe en forma implícita.


Este criterio tiene apoyo en las tesis sustentadas por esta Sala cuyos textos y datos de localización son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE DE MANERA IMPLÍCITA CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO EXPRESA CONSIDERACIONES RESPECTO DEL CRITERIO CUESTIONADO, PERO ARRIBA A UNA CONCLUSIÓN DIVERSA DE LA QUE ESTABLECE EL OTRO TRIBUNAL SOBRE EL MISMO PROBLEMA JURÍDICO. Aun cuando uno de los Tribunales Colegiados de Circuito no exponga en la ejecutoria respectiva las consideraciones en que sustenta el criterio jurídico materia de la contradicción de tesis, ésta existe en forma implícita si tal ejecutoria contiene elementos suficientes para establecer un criterio contrario al del otro Tribunal Colegiado, pues si bien es cierto que la divergencia de criterios debe darse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas en las sentencias, ello no obsta para determinar que sí existe contradicción y decidir cuál tesis debe prevalecer, cuando los órganos jurisdiccionales arriban a conclusiones diversas respecto de la sustancia de un mismo problema jurídico, mientras no se trate de aspectos accidentales o meramente secundarios, ya que para dilucidar cuál tesis ha de prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, un criterio diverso sobre la misma cuestión jurídica." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, marzo de 2002. Tesis 2a. XXVIII/2002. Página 427).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO SE DAN CRITERIOS OPUESTOS Y SÓLO UNO SE SUSTENTA EN RAZONES EXPRESAS. La circunstancia de que en las resoluciones dictadas en los recursos de revisión fiscal, se advierta que un Tribunal Colegiado en forma expresa sostuvo que no procedía dicho recurso, y el otro simplemente lo admitió, no es obstáculo para determinar la existencia de la contradicción de tesis entre dos Tribunales Colegiados de Circuito si los criterios de éstos, resolvieron sobre una misma cuestión procesal, pero en sentido diverso." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, agosto de 1995. Tesis 2a. LXVIII/95. Página 283).


SEXTO. Esta Sala considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado en esta resolución, coincidente con el sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Para la solución de esta contradicción de tesis, debe tomarse en cuenta el marco jurídico que condiciona la procedencia de la suspensión del acto reclamado dentro del juicio de garantías, el cual se prevé en los artículos 107, fracción X, constitucional y 124 de la Ley de Amparo, cuyos textos son:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.


"Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes."


"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el agraviado.


"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


"Se considerará, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares.


"III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


"El J. de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."


Del contenido de los preceptos transcritos se desprende que para el otorgamiento de la suspensión de los actos reclamados el juzgador de garantías debe atender, entre otras circunstancias, a la naturaleza de la violación alegada y a los daños y perjuicios que con la suspensión se origina al interés público, traducido por el legislador, este último, en la no causación de perjuicios al interés social ni la contravención de disposiciones de orden público.


En ese contexto legal, destaca que el estudio que debe realizarse, atendiendo a la naturaleza de la violación alegada, no se limita a considerar la aparente inconstitucionalidad o constitucionalidad del acto de autoridad controvertido, sino que conlleva, inclusive, valorar si dicho acto que constituye en sí la violación alegada se proyecta sobre un derecho incorporado en la esfera jurídica del peticionario de garantías, es decir, si con la solicitud de la suspensión se pretende preservar una prerrogativa de este último, o más bien, incorporar o constituir, a través de esa medida cautelar, un derecho cuyo ejercicio legalmente no se encontraba conferido al quejoso.


Ante tal exigencia constitucional, al resolver sobre la suspensión debe corroborarse la existencia del derecho cuya preservación se pretende obtener a través de la suspensión del acto reclamado, ya que siendo el objeto de esta medida cautelar conservar derechos y no constituir prerrogativas a favor de los gobernados, el presupuesto lógico del cual debe partir el análisis de procedencia de la suspensión debe ser, precisamente, el fehaciente acreditamiento de que el derecho afectado por el acto de autoridad que se reclama, se ubica dentro de la esfera jurídica del quejoso, pues de lo contrario, de no constar tal circunstancia, la medida cautelar tendría por efecto constituir el derecho cuya tutela se pretende.


Dicho en otras palabras, tomar en cuenta la naturaleza de la violación alegada en términos del artículo 107, fracción X, constitucional conlleva, inclusive, a verificar si la prerrogativa cuya existencia se busca preservar mediante el otorgamiento de la suspensión se encuentra inserta en el patrimonio jurídico del quejoso.


Por otra parte, una vez verificado que el quejoso goza del derecho que pretende preservar a través de la suspensión del acto de autoridad reclamado, será factible, entonces sí, analizar si el otorgamiento de la suspensión causaría perjuicio al interés social o contravendría disposiciones de orden público.


Hechas las anteriores consideraciones, es oportuno retomar el estudio del punto de contradicción de tesis consistente en:


"Si para conceder la suspensión provisional de la clausura de establecimientos mercantiles que presten el servicio de videojuegos al público es necesario acreditar que los mismos están inscritos en el Registro de Videojuegos para el Distrito Federal o si para ello es suficiente la exhibición de la licencia de funcionamiento para explotar el giro comercial respectivo".


Ahora bien, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 50 a 58 de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, se advierte que la prestación de servicios de videojuegos al público es una actividad reglada y uno de los requisitos fundamentales para prestar ese servicio es que los videojuegos respectivos estén inscritos en el registro señalado en dicha ley.


En efecto, el artículo 50 de la ley de mérito establece lo siguiente:


"Artículo 50. Los establecimientos mercantiles en los que se preste el servicio de juegos electrónicos y/o de video, funcionarán sujetándose a las siguientes disposiciones:


"I. Aquellos donde se preste el servicio de juegos de video deberán:


"a) No instalarse a menos de 300 metros lineales de algún centro escolar de educación básica;


"b) Contar con una clasificación que los identifique en grupos de la siguiente forma: tipo A, B, C, y D. Cada videojuego deberá tener visiblemente la letra que le corresponda, la que deberá ser de por lo menos 15 centímetros de alto y de ancho y de un color determinado;


"c) Colocar dentro del local, visible al público, un anuncio de por lo menos un metro cuadrado y con letra de 10 centímetros de alto y de ancho, en el que se especifiquen los tipos y clasificación de los juegos, conforme a lo siguiente: tipo A inofensivo, para todas las edades, B poco agresivo, para uso de mayores de 13 años, C agresivo, para uso de mayores de 15 años, y D altamente agresivo, para uso de 18 años y mayores;


"d) Mantener perfectamente iluminadas las áreas donde estén instalados los juegos, evitando la utilización de sistemas de iluminación opaca u obscura que pudieran generar trastornos en la salud de los usuarios;


"e) Revisar que los juegos se utilicen de acuerdo a la clasificación por edades;


"f) Vigilar que la distancia entre los equipos de videojuegos garantice en todo momento el servicio, la operación y seguridad del usuario, de conformidad con el reglamento de esta ley;


"g) Tener agrupados los juegos en áreas específicas, de acuerdo a las edades para los que son aptos; y


"h) Colocar dentro del local, visible al público, el documento que acredite que los videojuegos que se operan están inscritos en el registro a que se refiere el artículo 52 de esta ley.


"Queda expresamente prohibido operar en establecimientos mercantiles todos aquellos videojuegos y sistemas diseñados para uso doméstico o particular y operar en los establecimientos mercantiles sistemas de iluminación, de audio y video cuya intensidad o volumen provoque alteración, distracción o confusión de los usuarios.


"Para el caso de emisiones de audio o ruido la delegación verificará periódicamente que su volumen se mantenga en los decibeles autorizados. Los procedimientos de medición se realizarán conforme a lo que se establezca en el reglamento de esta ley y con base a la Norma Oficial Mexicana correspondiente.


"II. Aquellos donde se preste el servicio de juegos electrónicos deberán observar en todo lo conducente lo dispuesto por la fracción anterior."


Del artículo preinserto, en lo que interesa al tema de la presente contradicción de tesis, se advierte que para la prestación de servicios de videojuegos, entre otros requisitos, se deben cumplir los siguientes:


• Contar con una clasificación que los identifique en tipos A, B, C, y D.


Tipo A. Inofensivo, para todas las edades.


Tipo B. Poco agresivo, para uso de mayores de trece años.


T.C.A., para mayores de quince años.


Tipo D. Altamente agresivo, para uso de dieciocho años y mayores.


• Colocar dentro del local, visible al público, un anuncio con las medidas especificadas en la ley, en el cual se señalen los tipos y clasificaciones de los juegos en los términos de los incisos precedentes.


• Agrupar los juegos en áreas específicas, de acuerdo a las edades para los cuales son aptos.


• En el interior del local colocar, visible al público, el documento que acredite que los videojuegos que se operan estén inscritos en el Registro de Videojuegos para el Distrito Federal.


Los artículos 51 de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal y 17 de su reglamento, establecen la clasificación de los videojuegos, en inofensivos, poco agresivos y agresivos en los términos siguientes:


"Artículo 51. La clasificación de videojuegos a que se refiere el inciso b) del artículo anterior será la siguiente:


"I. Se consideran tipo ‘A’, inofensivo:


"a) Los deportes, excepto el box, luchas y todos aquellos cuyo principal objetivo es golpearse, derribarse o herirse físicamente;


"b) Las carreras de automóviles, motocicletas o cualquier vehículo, siempre y cuando no se muestren gráficas con sangre;


"c) Aquellos videojuegos que muestren seres ficticios que tengan que ir alcanzando objetivos en un ambiente de fantasía sin matar de manera gráfica a otros seres;


"II. Se considera tipo ‘B’, poco agresivo:


"a) Aquellos que muestren seres animados que no sean humanos y que no presenten peleas, golpes, ni derramamiento de sangre o líquido que haga creer que se trata de sangre, aun cuando no sea roja; y


"b) Los que presenten persecuciones espaciales, terrestres, aéreas o marítimas con o sin derribamiento de objetivos sin vida, o que tengan vida pero que de ninguna forma representen un ser humano;


"III. Se consideran tipo ‘C’, agresivo:


"a) Aquellos deportes excluidos del tipo ‘A’;


"b) Aquellos en donde presenten seres animados, incluidos humanos que tengan que derribarse, luchar o eliminar al contrincante utilizando la fuerza física y/o armas, pero siempre y cuando no haya imágenes o gráficas donde se muestren cuerpos desmembrados, mutilados, o derramamiento de sangre; y


"c) Aquellos juegos interactivos y simuladores que no excedan estos criterios de clasificación en cuanto a su contenido; y


"IV. Se consideran tipo ‘D’, altamente agresivos:


"a) Aquellos en los que hay peleas, competencias o persecuciones con el uso de armas, violencia y derramamiento de sangre e incluso mutilaciones o desmembramientos; y


"b) Aquellos juegos interactivos y simuladores que sean excluidos del tipo ‘C’.


"En ninguna de las clasificaciones antes señaladas, se podrán mostrar imágenes de actos sexuales, desnudos y/o pornográficos ni juegos que denigren o discriminen a la mujer, a las personas con algún tipo de discapacidad, a los indígenas y a las personas con una orientación sexual distinta.


"Cualquier juego de video que no cumpla con estos criterios de clasificación estará prohibido para operar en el Distrito Federal. En el caso de que algún videojuego pudiera encuadrar en dos tipos o existiera confusión respecto a qué clasificación le corresponde, se optará siempre por la letra que alfabéticamente vaya después."


"Artículo 17. Para los efectos del artículo 50, fracción I, inciso b), de la ley, se determina lo siguiente:


"I. Para clasificación A, inofensivo, para todas las edades, la letra a colocar será de color verde fosforescente.


"II. Para la clasificación tipo B, poco agresivo, para uso de mayores de 13 años, la letra a colocar será de color amarillo fosforescente.


"III. Para la clasificación tipo C, agresivo, para uso de mayores de 15 años, la letra a colocar será de color naranja fosforescente.


"IV. Para la clasificación tipo D, altamente agresivo, para uso de mayores de 18 años y mayores, la letra a colocar será de color rojo."


Por su parte, el artículo 52 de la ley de mérito prevé, esencialmente, que para el control óptimo de los videojuegos operantes en los establecimientos mercantiles es necesario inscribirlos en el Registro de Videojuegos para el Distrito Federal, de lo contrario válidamente no se podrá prestar el servicio de videojuegos, tal como consta en su texto siguiente:


"Artículo 52. Para efectos de un mejor control del tipo de juegos que se exhiben en los establecimientos mercantiles, evitando así la utilización de videojuegos caseros y el uso de juegos que vayan en contra de la clasificación señalada en el artículo anterior, se pondrán a disposición del público únicamente aquellos que se encuentren inscritos en el Registro de Videojuegos para el Distrito Federal. Este registro será autorizado por la Secretaría de Gobierno, la cual deberá tomar en cuenta la opinión de los sectores sociales y privados.


"Cualquier juego que no se encuentre inscrito en el Registro de Videojuegos para el Distrito Federal estará prohibido para operar en el Distrito Federal."


En relación con lo anterior, es conveniente precisar que los artículos 8, 9, 10, 13, 14 y 15 del Reglamento para la Operación de Videojuegos en el Distrito Federal, prevén los documentos que deben exhibirse y requisitos necesarios para la inscripción de un videojuego en el registro respectivo, así como el procedimiento que debe seguirse para ello, tal como se advierte de la inserción siguiente:


"Artículo 8o. Para la obtención del Registro de Videojuegos, los interesados deberán presentar ante la secretaría la solicitud de registro de videojuegos que pretendan poner en operación en los establecimientos mercantiles que operen en el Distrito Federal.


"Dicha solicitud se tramitará en el formato que al efecto expida la secretaría y deberá contener los siguientes datos y documentos:


"a) Si es persona moral:


"I. El titular o quien sus intereses legalmente represente, acompañará el documento con que acredite su personalidad, así como copia simple y original o copia certificada para cotejo de la escritura constitutiva debidamente registrada.


"II. Título del videojuego.


"III. El contenido del videojuego mediante la documentación descriptiva y explicativa, o videocinta, o disco compacto o cualquier otro medio que facilite su debida revisión.


"IV. Propuesta de clasificación en términos del artículo 51 de la ley.


"b) Si es persona física:


"I.P. identificación oficial y comprobante de domicilio.


"II. Título del videojuego.


"III. El contenido del videojuego mediante la documentación descriptiva y explicativa, o videocinta, o disco compacto o cualquier otro medio que facilite su debida revisión.


"V (sic). Propuesta de clasificación en términos del artículo 51 de la ley.


"La secretaría deberá corroborar los datos que para clasificar y autorizar los títulos y contenidos de videojuegos le presenten los interesados y si no fueran otorgados los elementos para corroborar el contenido se denegara el registro, sin perjuicio de que se pueda volver a presentar la solicitud respectiva."


"Artículo 9o. Recibida la solicitud acompañada de todos los documentos y cumplidos los requisitos a que se refiere el artículo anterior, la secretaría, procederá en un plazo de 40 días hábiles a resolver la solicitud de registro de videojuegos, en la que de resolverse afirmativamente, se asignará la clasificación que corresponda al videojuego.


"Si transcurrido el plazo no existiera respuesta de la autoridad, operará la afirmativa ficta en aquellos casos en los que la propuesta de clasificación sea A y B de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la ley. En los demás casos operará la negativa ficta."


"Artículo 10. Cuando a la solicitud no se acompañen todos los documentos y/o no se satisfagan los requisitos a que se refiere el artículo 8o., la secretaría procederá a prevenir por escrito y por una sola vez al interesado para que subsane la irregularidad en los términos señalados por la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal. Si transcurrido el plazo correspondiente no fuera subsanada la irregularidad que generó la prevención, se desechara la solicitud respectiva.


"Se entenderá que los plazos señalados en el artículo 9o., del presente ordenamiento, comienzan a correr una vez que se tenga por desahogada la prevención."


"Artículo 13. Los interesados podrán solicitar en cualquier momento a la secretaría, el registro de videojuegos que no se encuentran integrados, con el fin de que puedan ser operados en el Distrito Federal.


"Las delegaciones solicitarán a la secretaría el listado de todos aquellos registros que ésta haya otorgado."


"Artículo 14. Los titulares de los establecimientos que operen videojuegos deberán acudir a la ventanilla única delegacional a dar aviso mediante un formato que al efecto proporcione la misma, manifestando bajo protesta de decir verdad el número de máquinas de videojuegos que operan en su establecimiento mercantil.


"Para efectos de dar cumplimiento del requisito establecido en el inciso h) de la fracción I del artículo 50 de la ley, bastará con que se coloque el apartado correspondiente de la publicación que se haga en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, del registro de videojuegos; o bien del listado de videojuegos registrados que aparezca en la página de internet del Gobierno del Distrito Federal.


"Todos y cada uno de los videojuegos que se exhiban en los establecimientos mercantiles deberán estar debidamente registrados conforme al presente reglamento."


"Artículo 15. La delegación podrá realizar visitas y cotejos para verificar que las manifestaciones y documentos de las solicitudes respectivas sean verídicos, de conformidad con lo que establece la ley, la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, el Reglamento de Verificación Administrativa para el Distrito Federal y el presente reglamento."


Además, de los preceptos transcritos se advierte que en ellos se reitera que sólo los videojuegos inscritos en el registro correspondiente podrán operar en esta capital.


Por tanto, la omisión de inscribir los videojuegos en el Registro de Videojuegos en el Distrito Federal amerita la clausura inmediata y permanente tal como lo dispone el artículo 81 de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, cuyo texto es:


"Artículo 81. Procederá la clausura inmediata y permanente sólo en los casos señalados en los artículos 10 fracción III, 37, 52, 76 segundo párrafo y 77 fracciones VII, VIII, IX, X y XI. En estos casos se iniciará de oficio el procedimiento de revocación de la licencia, permiso o declaración de apertura."


En este orden de ideas, tratándose de personas titulares de establecimientos mercantiles en los cuales se preste el servicio de videojuegos al público están obligados legalmente a inscribir en el registro mencionado los videojuegos de que se trate, porque de lo contrario no podrán operar en el Distrito Federal, pues dicha omisión por sí sola y por voluntad del legislador, plasmada en los artículos 50, 51, 52 y 81 de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles de esta capital, constituye una causa que origina la clausura inmediata y permanente del establecimiento mercantil respectivo, de ahí que la pretensión de un gobernado para obtener la suspensión de la clausura decretada respecto de un establecimiento mercantil que no cuenta con el documento idóneo para acreditar que los videojuegos en él operantes estén inscritos en el Registro de Videojuegos para el Distrito Federal, resulte improcedente, en tanto que, por una parte, carece del presupuesto lógico consistente en la existencia previa del derecho que se busca preservar y, por otra, de concederse esa medida cautelar se atentaría contra disposiciones de orden público.


En efecto, el derecho a prestar el servicio de videojuegos en está capital está condicionado al cumplimiento de la obligación de inscribir los mismos en el Registro de Videojuegos para el Distrito Federal, pues de no hacerse la inscripción respectiva los artículos 50 y 52 de la ley de la materia prohíben que cualquier juego opere en esta capital y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 81 de la propia ley, la autoridad administrativa competente deberá, forzosamente, proceder a la clausura inmediata y permanente del establecimiento mercantil respectivo; luego, es obvio que el registro previsto en el artículo 52 citado es un requisito indispensable para que el gobernado tenga derecho a prestar el servicio de referencia.


En conclusión, al no exhibir la parte quejosa el documento idóneo por medio del cual acredite que los videojuegos que operen en su establecimiento mercantil estén inscritos en el registro previsto en el 52 invocado, es improcedente la suspensión de la clausura decretada sobre ese establecimiento, pues con tal medida se le constituiría un derecho que no tiene, lo cual no es propio de la suspensión; por tanto, para obtener ese beneficio resulta indispensable la demostración que se goza de los derechos que se dicen violados, lo cual no se prueba con los documentos relativos a la declaración de apertura, autorización, licencia de funcionamiento o permiso que en términos generales prevé la ley de la materia, en virtud de que tales documentos se refieren a actividades diversas a la prestación de servicios de videojuegos al público, es decir, sólo acreditarían que el interesado puede dedicarse a las actividades que en ellos señale, máxime que los documentos en comento no son idóneos para demostrar el derecho de prestar los servicios de referencia, pues para ello el único medio eficaz es el documento que acredite que los videojuegos respectivos estén inscritos en el registro que se ha venido mencionando; la ausencia del documento de referencia provoca, a primera vista, que los videojuegos respectivos estén operando al margen de lo dispuesto en los artículos 50 a 55 de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, siendo que la sociedad está interesada en que los giros mercantiles reglamentados se apeguen a las disposiciones legales que condicionen su funcionamiento.


Además, si en el artículo 81 de la ley citada el legislador ha compelido a la autoridad administrativa competente a clausurar en forma inmediata y permanente a aquellos establecimientos mercantiles en los cuales operen videojuegos no inscritos en el registro correspondiente, debe concluirse que constituye una cuestión de orden público velar por el correcto funcionamiento de los establecimientos indicados, en los cuales se preste el servicio de videojuegos en el Distrito Federal, de donde se sigue que con la suspensión de la clausura decretada con base en la falta del documento a través del cual se acredite que los videojuegos respectivos estén inscritos en el registro relativo, sí se causaría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público.


Por tanto, se colige que ante la falta del documento que acredite que los videojuegos respectivos estén inscritos en el Registro de Videojuegos para el Distrito Federal resulta improcedente conceder la suspensión de la clausura reclamada, al carecer el quejoso del derecho cuya preservación pretende obtener ya que con el otorgamiento de la suspensión se permitiría la prestación de servicios de videojuegos al público, aun a sabiendas de que el titular del establecimiento en el cual se presta ese servicio no cumple con el requisito exigido en el artículo 52 de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal, cuya observancia da lugar a la clausura del establecimiento en forma inmediata y permanente, tal como lo dispone el artículo 81 de la propia ley.


En las relacionadas condiciones, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, que es del tenor siguiente:


-De los artículos 50, 51 y 52 de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, se advierte que los establecimientos en que se exploten videojuegos, sólo podrán funcionar si cumplen con los requisitos en ellos contenidos, así como estar inscritos en el Registro de Videojuegos para el Distrito Federal, ya que ante la omisión de su registro, la autoridad administrativa correspondiente procederá a clausurarlos en forma inmediata y permanente, con fundamento en el artículo 81 de la ley citada, lo que pone de relieve que el derecho a explotar esa actividad está condicionada al cumplimiento de los requisitos legales relativos, y a la inscripción de los videojuegos en el registro indicado. Por tanto, resulta improcedente conceder la suspensión respecto de la clausura de un establecimiento mercantil de esa naturaleza si no está inscrito en el registro de referencia, toda vez que el titular de tal establecimiento carece del derecho que pretende preservar y la suspensión no puede válidamente tener por efecto constituir derechos de los que carece; aunado a que de concederse la medida cautelar, se causaría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, ya que la clausura que el legislador ha establecido ante la falta del registro, es reveladora de que la sociedad está interesada en que los establecimientos en los cuales se preste ese servicio funcionen con estricto apego a las normas que lo regulan.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Séptimo y Décimo Primero Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que en esta resolución se sustenta.


N.; remítase de inmediato la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como su distribución a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el M.S.S.A.A..


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