Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Agosto de 2004, 183
Fecha de publicación01 Agosto 2004
Fecha01 Agosto 2004
Número de resolución1a./J. 55/2004
Número de registro18263
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 135/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-En términos de la jurisprudencia plenaria 26/2001 (de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis, deben concurrir los siguientes supuestos para que exista contradicción de tesis: a) que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sobre la base de las reglas mencionadas, lo que procede es examinar si en la especie existe o no contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados del Vigésimo Tercer Circuito.


De inicio, se precisa que es norma reiterada de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que no obsta para avocarse al conocimiento de estos asuntos el que sólo uno de los criterios en contradicción esté plasmado en el formato de una tesis y sea jurisprudencia firme, mientras que el otro sólo se halle enunciado en la parte considerativa de una sola sentencia.


Además, cabe advertir que no se transcribirán las ejecutorias respectivas, en atención a que en el presente cuaderno obran sendas copias certificadas de cada una de ellas.


CUARTO.-Del análisis de las constancias remitidas por estos órganos jurisdiccionales, se tiene que sí existe la contradicción, pues los dos colegiados examinaron una misma cuestión jurídica con base en los mismos elementos: determinar si, conforme al sistema seguido por el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, para regular el incidente de liquidación que se promueve con el fin de lograr la ejecución de una sentencia que no contiene cantidad líquida, el promovente debe acompañar copias para su contrario o no.


El Segundo Tribunal Colegiado sostuvo que no, mientras que el Tercer Tribunal Colegiado sostuvo que sí; la discrepancia está contenida en el examen de elementos normativos idénticos, como se verá, y en la parte considerativa de las sentencias emitidas por cada tribunal.


Conviene conocer el dispositivo del que parte la discrepancia:


"Artículo 414. Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se le dará vista por tres días a la demandada. Si ésta nada expone dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación; mas si manifestare inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la promovente por tres días y de lo que se replique por otros tres, al deudor. Dentro de igual término el J. fallará lo que estime justo, sin que contra su resolución proceda recurso alguno.


"De la misma manera se procederá cuando la sentencia contenga condena a cantidad líquida y a parte ilíquida, por esta última."


Ahora bien, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito sostuvo que no debían exigirse copias, pues:


1. La expresión "dar vista" empleada en la primera parte del artículo anterior significa que los autos quedan en la secretaría para que se impongan de su contenido los interesados, y la expresión "correr traslado" significa entregar copia a una parte del escrito presentado por su contraparte. Al efecto, apoyó su dicho en la siguiente tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito:


"Octava Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VI, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1990

"Página: 126


"DAR VISTA Y CORRER TRASLADO. DIFERENCIAS Y PRECISIONES.-Un pulcro manejo de ambos conceptos, basado en las enseñanzas que la doctrina proporciona, lleva a concluir que, por lo primero, se debe entender que la promoción o diligencia de que se trate, se quede en los autos del juicio para que de ella se enteren las partes; por lo segundo (correr traslado), se significa la obligación de entregar, por el conducto legalmente apropiado, copia de la promoción a la contraria para que la conozca y responda, si así conviene a su interés de parte procesal.


"Amparo en revisión 248/90. Misión San Ángel, S.A. 22 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ó.V.M.. Secretario: G.A.N.."


2. La legislación procesal civil de Aguascalientes distingue entre los dos usos, pues en materia de liquidación expresamente se refiere a correr traslado en ciertos supuestos y a dar vista en otros. Como ejemplos de aquellos escritos con los que sí debe correrse traslado a la contraparte (y, por tanto, debe exhibirse copia) están los previstos en los artículos 415 y 422 del mismo cuerpo legal, que establecen:


"Artículo 415. Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de daños y perjuicios, sin fijar su importe en cantidad líquida, el que obtuvo, presentará con su solicitud la relación de su importe de acuerdo con las bases de liquidación establecidas en la sentencia.


"De esta regulación se correrá traslado al condenado, observándose lo prevenido en el artículo anterior.


"Lo mismo se practicará cuando la cantidad ilíquida proceda de frutos, rentas o productos de cualquiera clase."


"Artículo 422. Cuando la sentencia condene a dividir una cosa común y no dé las bases para ello, se convocará a los interesados a una junta para que en la presencia judicial determinen las bases de la partición o designen un partidor y si no se pusieren de acuerdo en una u otra cosa, el J. designará a la persona que haga la partición y que sea perito en la materia si fuere menester conocimientos especiales. Señalará a éste un término prudente para que presente el proyecto partitorio.


"Presentado el plan de partición, quedará en la secretaría a la vista de los interesados por seis días comunes, para que formulen las objeciones dentro de ese mismo tiempo y de las que se correrá traslado al partidor y se substanciarán en la misma forma de los incidentes de liquidación de sentencia. El J. al resolver, mandará hacer las adjudicaciones y extender las hijuelas con una breve relación de los antecedentes respectivos."


3. Como la expresión que está contenida en el artículo 414, primer párrafo, es la de "dar vista", debe dársele el significado de que los autos quedan en la secretaría para que el interesado se imponga de ellos, y no la de correr traslado (es decir, en opinión del Segundo Tribunal Colegiado, la de exhibir copia para entregar al interesado)


4. Por ende, el promovente de la liquidación prevista en el artículo 414 no está obligado a presentar copia para su contraparte, pues ésta debe imponerse en autos de la promoción, en la secretaría del juzgado.


5. Aunque el artículo 96, párrafo final, del mismo ordenamiento establece que no se admitirán escritos de liquidación cuando se omita exhibir su copia, ese precepto está relacionado con el 95, que dispone que las copias se entregarán para el efecto de correr traslado a la contraparte del promovente, lo cual hace inaplicable el numeral 96 para la interpretación del 414, en tanto aquél está dirigido a los escritos de liquidación con los que sí se debe correr traslado a la contraria, y el 414 al escrito de liquidación que sólo debe dejarse a su vista en la secretaría:


"Artículo 95. Las copias de los escritos y de los documentos se entregarán a las partes al notificárseles la providencia que haya recaído en el escrito respectivo, o al hacerles la citación o emplazamiento que proceda, cuando se haya ordenado correr traslado con ellos."


"Artículo 96. La omisión de las copias no será motivo para dejar de admitir los escritos y documentos que se presenten en tiempo oportuno. En este caso, el J. señalará, sin ulterior recurso, un término que no exceda de tres días para exhibir las copias y si no se presentaren en dicho término, las mandará expedir al secretario a costa de la parte que las omitió. Se exceptúan de esta disposición los escritos de demanda, ya sea principal o incidental y aquellos que se refieran a liquidaciones, los que no se admitirán si no se presentan con las copias correspondientes."


En contrapartida, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito sostuvo lo siguiente:


1. El artículo 96, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, establece una regla general en materia de escritos que versen sobre liquidaciones. Esta regla, dijo, es la de que siempre deben presentarse copias, so pena de que dichos escritos no sean admitidos.


2. La expresión "dar vista" empleada en el precepto 414 significa, efectivamente, que se dejan las constancias en la secretaría a disposición del interesado, en términos del artículo 77 del ordenamiento legal en cita:


"Artículo 77. Nunca, ni por orden judicial, entregará el secretario los expedientes a las partes, para llevarlos fuera del tribunal, hecha excepción del Ministerio Público.


"La frase ‘dar vista’ o ‘correr traslado’ sólo significa que los autos quedan en la secretaría para que se impongan de ellos los interesados o que se entreguen las copias."


3. Ahora bien, concluyó este colegiado, la regla contenida en el artículo 414 está referida a una cuestión de procedimiento que permite a la contraparte del promovente imponerse de los autos en la secretaría por el plazo de tres días, pero no establece una norma de excepción a la regla general de que deben exhibirse copias del escrito de liquidación, pues perfectamente cabe que sean exhibidas éstas y que queden a disposición del interesado por el plazo de tres días en la secretaría del juzgado.


4. Agregó que la frase "correr traslado" significa entregar copias, pero, aunque no se emplea en el artículo 414, ello no impide que el interesado, al ocurrir a imponerse de autos, pueda disponer de las copias que hubiera exhibido su contraparte en términos de la regla general establecida en el artículo 96, segundo párrafo.


Al efecto, este tribunal emitió la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, noviembre de 2003

"Tesis: XXIII.3o.4 C

"Página: 975


"INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. PARA QUE PROCEDA SU ADMISIÓN DEBE EXHIBIRSE LA COPIA DE TRASLADO CORRESPONDIENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).-El artículo 96, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado prevé como requisito aplicable a los escritos de demanda, ya sea principal o incidental y aquellos que se refieran a liquidaciones, que se presenten con las copias correspondientes, pues la inobservancia de ese mandato trae como consecuencia que los referidos escritos no sean admitidos. En relación con los ocursos de liquidación, el artículo 414 de la misma legislación procesal, regula el trámite que debe seguir la parte favorecida para promover la ejecución de la sentencia que no contiene cantidad líquida, así como para aquella que condena a cantidad líquida y a parte ilíquida, por esta última. Entre los aspectos que comprende la sustanciación, se encuentra el relativo a que con el escrito en que se promueve la ejecución de la liquidación debe ‘darse vista’ por el término de tres días a la parte demandada, frase que, conforme al artículo 77, párrafo segundo, del mismo ordenamiento, sólo significa que los autos quedan en la secretaría para que se impongan de ellos los interesados. De lo antes expuesto se advierte que la frase ‘dar vista’, a que alude el artículo 414, no constituye, en estricto rigor, una regla especial que haga inaplicable lo dispuesto por el referido artículo 96, en el sentido de que los escritos que se refieran a liquidaciones deben presentarse con las copias correspondientes, pues este requisito es una regla general aplicable a las liquidaciones, y el previsto en el artículo 414 también lo es, pero es independiente del trámite que debe darse a la liquidación, es decir, la frase ‘dar vista’ en todo caso incide en un aspecto del trámite, pero no tiene por qué influir en el requisito que debe reunir el ocurso de liquidación, consistente en que debe llevar copia so pena de no ser admitido. Por tanto, para que se admita el incidente de liquidación de sentencia previsto por el artículo 414 es necesario que el promovente exhiba la copia correspondiente. No impide considerarlo así el hecho de que en el artículo 77 se diga también que la frase ‘correr traslado’ significa que se entreguen las copias, ya que aun cuando el artículo 414 no lo dispone así, de todas maneras al existir la regla general del artículo 96, es lógico que la copia de la liquidación quedará a disposición de la contraparte que la presentó.


"Amparo en revisión 312/2000. F.J.T.S. y otra. 24 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: L.C.R.. Secretaria: Y.C.O..


"Amparo en revisión 7/2001. D.B.C. y otra. 25 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Á.O.Á.. Secretaria: D.M.M..


"Amparo en revisión 23/2001. J.L.H.G.. 25 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Á.O.Á.. Secretaria: M.G.C.V..


"Amparo en revisión 353/2002. G.R.G.. 17 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: L.C.R.. Secretario: R.A.B.."


CUARTO.-Esta Primera Sala estima que debe prevalecer el criterio de que, para que resulte procedente la admisión del incidente de liquidación de sentencia a que se refiere el artículo 414 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, es necesario que se exhiba copia del escrito respectivo.


Tal como lo advirtió el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, la disposición que ordena dar vista -esto es, dejar los autos en la secretaría para que el interesado se imponga de ellos- a la contraria de quien promueve el incidente, no riñe con la regla que establece la obligación de exhibir copias.


En efecto, el artículo 95 dispone que si se ordena correr traslado de un escrito, la copia deberá entregarse a su destinatario al momento de notificarle el acuerdo recaído al propio escrito; de esto se desprenden tres consecuencias: 1) que la voz "correr traslado" está delimitada a la entrega de copias en el acto mismo de notificar a un sujeto; 2) que no necesariamente debe correrse traslado de un escrito, sino sólo cuando así se ordenase por la autoridad judicial o lo ordene la ley; y, 3) que la exhibición de copias tiene como finalidad que un sujeto procesal las reciba, bien por traslado al momento de ser notificado de un proveído o bien por otro medio, como lo sería el disponer de ellas al imponerse de autos en la secretaría.


En este orden, es claro que la obligación terminante que establece el artículo 96, segundo párrafo, en el sentido de que no serán admisibles los escritos referidos a liquidaciones sin las copias necesarias, aplica perfectamente al supuesto previsto en el artículo 414, pues la exhibición de copias de este supuesto no se hace para correr traslado (en el sentido que deriva del artículo 95: en el acto de notificar a un sujeto el contenido de un auto), sino para dejarlas a disposición del interesado en la sede del juzgado.


Desde otro punto de vista se corrobora la conclusión anterior.


Los artículos 377 y 379 del mismo código, contenidos en el título séptimo, denominado "incidentes", disponen:


"Artículo 377. Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial, se sujetarán a la establecida en este título."


"Artículo 379. Promovido el incidente, el J. mandará dar traslado a las otras partes por el término de tres días."


Como se ve, la regla general es que de los incidentes se corra traslado, pero esto admite excepciones cuando la ley dispone un trámite especial; éste es el caso del incidente de liquidación previsto en el artículo 414, que no ordena que el J. notifique a la contraparte del promovente con copia del escrito (esto es, que le corra traslado), sino simplemente que le dé vista, pero sin excluir que esta contraparte se haga de las copias al ocurrir al juzgado.


Por último, es comprensible que la ley exija que quien promueve un incidente como el que regula el artículo 414 exhiba copias, pues de esta forma se satisface de mejor manera la posibilidad de defensa de la parte condenada, la cual, si bien está constreñida a acudir al juzgado, no debe tener la carga adicional de obtener por cuenta propia y con cargo a su peculio el documento en el que su contraparte precisa los alcances de la obligación a la cual fue condenado.


En suma, esta Primera Sala estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia firme el criterio siguiente:


-Para que proceda la admisión del incidente de liquidación de sentencia a que se refiere el artículo 414 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, es necesario que se exhiban las copias del escrito respectivo, conforme al segundo párrafo del artículo 96 del citado ordenamiento, que establece que los escritos relativos a liquidaciones no serán admisibles sin las copias necesarias, pues la expresión empleada en el primer numeral indicado de dar vista a la contraria de quien promueve el incidente, no riñe con la regla contenida en el mencionado artículo 96, toda vez que la exhibición de copias no se hace para el efecto de correr traslado a la contraria del promovente, sino para dejarlas a disposición de ésta en la sede del juzgado. Además, la mencionada exhibición de copias satisface la posibilidad de defensa de la parte condenada, quien si bien está constreñida a acudir al juzgado, no debe tener la carga adicional de obtener por cuenta propia y con cargo a su peculio el documento en el que se precisan los alcances de la obligación a la cual fue condenada.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Publíquese la tesis aprobada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y remítase al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V.. Ausente el M.H.R.P..


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