Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Agosto de 2004, 165
Fecha de publicación01 Agosto 2004
Fecha01 Agosto 2004
Número de resolución1a./J. 34/2004
Número de registro18262
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 75/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Los criterios que se aducen contradictorios son los siguientes:


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver en sesión de cuatro de octubre de dos mil uno, por unanimidad de votos, el amparo directo 1043/2001, sostuvo lo siguiente:


Que en todos los casos en que por la vía civil se demande la nulidad de un matrimonio y, consecuentemente, la nulidad del acta respectiva alegándose irregularidades en la celebración del acto, en el caso concreto analizado la suplantación de una persona, es inconcuso que para que se integre debidamente la litis y pueda legalmente emitirse una sentencia, debe ser llamado a juicio el J. del Registro Civil, a fin de que éste deduzca y pruebe lo que a su representación e intervención en el acto corresponda y, en su caso, pueda defender la legalidad del acto celebrado ante su fe o, incluso, abonar su inexistencia o nulidad. En consecuencia, no puede jurídicamente emitirse una sentencia sobre el particular si no se llama a juicio a ese servidor público, máxime que, en su caso, habría de ser el encargado de hacer las cancelaciones correspondientes y soportar las sanciones consistentes en la destitución del cargo y las penas que la ley señale para el delito de falsedad, así como indemnizar de los daños y perjuicios causados a las personas afectadas.


Lo anterior se consideró así, pues de la interpretación sistemática que se realizó de los artículos 35 a 53 y 97 a 113 del Código Civil para el Distrito Federal, se concluyó que al J. del Registro Civil le corresponde autorizar los actos del estado civil, entre ellos el del matrimonio, y está obligado a velar porque se satisfagan todas y cada una de las formalidades que el código sustantivo civil para el Distrito Federal se requieran en cada caso, a fin de que pueda considerarse válido el acto respectivo, y que su incumplimiento se castiga, en ciertos casos, con su destitución, sin perjuicio de las penas que la ley señale para el delito de falsedad y de la indemnización de daños y perjuicios.


Así, se argumentó que si no se demanda al J. del Registro Civil no obstante darse la figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, no puede dictarse sentencia que declarare la nulidad porque no han sido llamados a juicio todos los que tienen interés en el acto, ya que tanto los contrayentes como el funcionario señalado se encuentran vinculados en la relación jurídica que generó el matrimonio, por lo que no sería posible decretar la nulidad únicamente respecto de la contrayente, única llamada a juicio, debiéndose, por ende, dar oportunidad de intervenir a todos en juicio para que así puedan hacer valer las defensas pertinentes y puedan quedar obligadas legalmente por la sentencia que sobre el particular llegara a dictarse, porque si se pronunciara sentencia en relación con una sola persona, no tendría por sí misma ningún valor, ni podría resolver legalmente la litis.


El criterio anterior se reflejó en la tesis que, literalmente, dice:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, marzo de 2002

"Tesis: I.3o.C.281 C

"Página: 1386


"NULIDAD DE MATRIMONIO. EN LOS JUICIOS RELATIVOS EL JUEZ DEL REGISTRO CIVIL TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA Y DEBE SER LLAMADO COMO DEMANDADO EN TODOS LOS CASOS. De acuerdo con el sistema jurídico positivo mexicano, el matrimonio es un contrato que reviste una formalidad especial, consistente en que debe ser celebrado ante un funcionario público, encargado del registro del estado civil de las personas, lo que caracteriza a ese acto como público de naturaleza tripartita en el que intervienen tres sujetos, los contrayentes (un hombre y una mujer) que otorgan su consentimiento ante un tercero, el J. del Registro Civil, encargado por disposición de la ley de revisar la legalidad del acto, dar fe de su existencia y autorizarlo. En efecto, conforme a los artículos 35 a 53 y 97 a 113 del Código Civil para el Distrito Federal, al J. del Registro Civil le corresponde autorizar los actos del estado civil, entre ellos, el del matrimonio, y está obligado a velar que se satisfagan todas y cada una de las formalidades que el código sustantivo civil requiera en cada caso, a fin de que pueda considerarse válido el acto respectivo, y su incumplimiento se castiga, en ciertos casos, con su destitución, sin perjuicio de las penas que la ley señale para el delito de falsedad y de la indemnización de daños y perjuicios. En ese orden de ideas, si en un juicio civil se demanda la nulidad de un matrimonio y, consecuentemente, la nulidad del acta respectiva, alegándose irregularidades en la celebración del acto, como sería, entre otros muchos supuestos, la suplantación de una persona, es inconcuso que para que se integre debidamente la litis y pueda legalmente emitirse una sentencia, debe ser llamado a juicio el J. del Registro Civil, a fin de que éste deduzca y pruebe lo que a su representación e intervención en el acto corresponda, y pueda defender la legalidad del acto celebrado ante su fe o, incluso, abonar su inexistencia o nulidad. Por consiguiente, no puede jurídicamente emitirse una sentencia sobre el particular si no se llama a juicio a esa autoridad, máxime que es la encargada de hacer las anotaciones correspondientes en los libros de la oficina registral a su cargo y soportar las sanciones consistentes, en su caso, en la destitución del cargo y las penas que la ley señale. De lo anterior se sigue que en el caso de que se trata se actualiza la figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, por lo que de no llamarse a juicio a esa autoridad, no puede válidamente dictarse sentencia que declare la nulidad del contrato matrimonial, porque no han sido llamados a juicio todos los que tienen interés en el acto, ya que tanto los contrayentes como el J. del Registro Civil se encuentran vinculados en la relación jurídica que generó el matrimonio, por lo que no sería posible decretar la nulidad únicamente respecto de los contrayentes.


"TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo directo 1043/2001. M.L.G.M.. 4 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: A.C.G.. Secretario: J.Á.V.O.."


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver en sesión de quince de mayo de dos mil tres, por unanimidad de votos, el amparo en revisión número 190/2003-5o. Civil, interpuesto por ... en su carácter de albacea de la sucesión a bienes del señor ... y como apoderada de ... sostuvo el criterio siguiente:


Que en aquellos casos en que no se impute irregularidad alguna al oficial del Registro Civil que celebró el matrimonio sobre el cual se demanda la nulidad, éste carece de interés alguno de comparecer al juicio civil, pues es claro que no habrá de oponer excepciones ni defensas, ni ofrecer pruebas, ni alegar y muchos menos interponer recursos ordinarios o extraordinarios, sino que su actuación en el supuesto de que la actora obtenga sentencia favorable se reduce a hacer la anotación correspondiente.


En ese orden de ideas, se concluyó que el oficial del Registro Civil en ese caso no defendería derecho subjetivo alguno, y que al carecer de interés para intervenir en el juicio natural, carece de objeto que se le emplace al mismo, ya que no se actualiza la figura de litisconsorcio pasivo necesario.


Al respecto, el mencionado Tribunal Colegiado argumentó que no es obstáculo el hecho de que los artículos 45, 46 y 102 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas prevea diversas sanciones en el supuesto de que el oficial del Registro Civil haya tenido conocimiento de las irregularidades previstas en esos dispositivos legales, porque en el supuesto analizado no se imputan irregularidades al mencionado funcionario.


CUARTO. Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados referidos, se tiene presente el contenido de la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De lo anterior se obtiene que para que exista la contradicción de tesis denunciada deben cumplirse los requisitos siguientes:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Ahora bien, de las sentencias pronunciadas por los tribunales contendientes, se advierte que se cumplen con los requisitos exigidos para la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, en el caso se cumple con lo precisado en el inciso a), toda vez que al resolverse los negocios jurídicos sometidos a la consideración de los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Civil del Primer Circuito y Quinto del Décimo Noveno Circuito, se examinó una cuestión jurídica esencialmente igual consistente en determinar si en aquellos casos en los que se demande por la vía civil la nulidad del acta de matrimonio se actualiza o no la figura de litisconsorcio pasivo necesario en relación con el J. u oficial del Registro Civil ante quien se celebró dicho acto jurídico y, por ende, si se le debe o no emplazar a juicio, tomando como base que la nulidad referida no se haga depender de vicios formales atribuidos al acta relativa, es decir, a defectos atribuidos a la actuación del funcionario.


Al respecto, los Tribunales Colegiados en mención adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes; pues el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito concluyó que en todos los casos en que en un juicio civil se demanda la nulidad de un matrimonio y, consecuentemente, la nulidad del acta respectiva, alegándose irregularidades en la celebración del acto, verbigracia, la suplantación de una persona, a fin de que se integre debidamente la litis y pueda legalmente emitirse una sentencia, debe ser llamado a juicio el J. del Registro Civil, a fin de que éste deduzca y pruebe lo que a su representación e intervención en el acto corresponda y, en su caso, pueda defender la legalidad del acto celebrado ante su fe o, incluso, abonar su inexistencia o nulidad (incluso cuando la nulidad no se haga depender de vicios formales atribuidos al servidor público referido).


Y por el contrario, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito concluyó que en aquellos casos en que no se impute irregularidad alguna al oficial del Registro Civil que celebró el matrimonio sobre el cual se demanda la nulidad, éste carece de interés alguno de comparecer al juicio civil, pues es claro que no habrá de oponer excepciones ni defensas, ni ofrecer pruebas, ni alegar y mucho menos interponer recursos ordinarios o extraordinarios, sino que su actuación en el supuesto de que la actora obtenga sentencia favorable, se reduce a hacer la anotación correspondiente.


Como se advierte de la lectura comparativa de ambos criterios, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a diferentes conclusiones en relación con el mismo tema jurídico, pues para uno de ellos resulta intrascendente el hecho de que cuando se reclama la nulidad del acta de matrimonio no se atribuyan vicios formales al acta relativa, es decir, atribuibles al titular del Registro Civil, toda vez que consideró dicho órgano jurisdiccional, en todos los casos, se actualiza la figura del litisconsorcio pasivo necesario y, por ende, debe emplazarse a juicio a dicho funcionario; en tanto que para el otro Tribunal Colegiado, en el caso anunciado no se actualiza el litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que para que el titular del Registro Civil tenga interés jurídico y, por ende, deba ser emplazado a juicio, se requiere que se le hayan atribuido vicios formales al acta de matrimonio, es decir, imputables a dicho funcionario.


Asimismo, se encuentra acreditado el elemento referido en el inciso b) anterior, consistente en que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, como se advierte de las propias sentencias que obran en copias certificadas en el expediente en que se actúa, y del resumen que se hizo en el considerando anterior de los argumentos expresados por los Tribunales Colegiados contendientes para sustentar sus criterios.


Por último, también se acredita el requisito precisado en el inciso c), consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En principio, se precisa que el estudio que realizaron los Tribunales Colegiados contendientes partió del examen de los mismos elementos porque los hechos que les dieron origen son similares.


Lo anterior es así, pues en ambos asuntos se reclamó la nulidad del acta de matrimonio por vicios atribuidos al acto jurídico del matrimonio, y no así por vicios formales atribuidos a la actuación del J. u oficial del Registro Civil.


En efecto, en los hechos de la demanda que dio origen al juicio de amparo DC. 1043/2001, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se alegó una supuesta suplantación de la persona de uno de los contrayentes -a la postre de cujus-, con la consiguiente falsedad en que incurrió el otro contrayente -supérstite-, como se advierte del hecho cinco, del contenido siguiente:


"5. Ahora bien, de la copia certificada del acta del supuesto matrimonio civil, que al presente agrego como anexo No. 4. En dicha acta aparece una firma como puesta por el señor ... totalmente distinta y diferente de la que utilizaba en todos sus negocios, como quedará debidamente acreditado en autos, consecuentemente se afirma que la citada firma no fue puesta del puño y letra del hijo de mis poderdantes ... y que lógicamente se trata de una suplantación de persona con la consiguiente falsedad y demás actos ilícitos inherentes a dicha falsificación."


Por otra parte, en los antecedentes narrados en el escrito inicial de demanda que dio origen al amparo en revisión 190/2003-5, del conocimiento del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, se refirió lo siguiente:


"I. Con escrito inicial de fecha 10 de octubre de 2001, presenté con la personalidad que ya he señalado, demanda en contra de los terceros perjudicados ... y la empresa denominada ... reclamándoles las siguientes prestaciones: ‘A la parte demandada ... le reclamo las siguientes prestaciones: 1. La nulidad del contrato y acta de matrimonio que esta demandada celebró con el señor ... ante el oficial segundo del Registro Civil en esta ciudad, con fecha de inscripción de 14 de agosto de 1972, registrada en el libro ... del año de ... del archivo general del Registro Civil en la foja 198 y con el número ... por haberse incurrido en las causales previstas en los artículos 218, fracción (sic) II y III, 138, fracción XI y 231 del Código Civil en vigor, es decir, por existir un impedimento legal traducido en que el señor ... se encontraba unido en matrimonio con la señora ... al momento de contraer nupcias con la parte demandada."


Como se aprecia de lo anterior, el estudio que realizaron los Tribunales Colegiados contendientes partieron de hechos similares consistentes en que se demandó la nulidad de actas de matrimonio por vicios atribuidos al acto jurídico que les dio origen, y no así a vicios formales imputables a la actuación del J. u oficial del Registro Civil correspondiente. Es decir, la nulidad que se reclamó se hizo depender de vicios atribuidos a los propios actos jurídicos que derivaron en los matrimonios cuya nulidad se demandó y no del acta en la que se hicieron constar.


Asimismo, ambos órganos colegiados partieron del análisis de dispositivos legales similares, pues analizaron las reglas previstas en los Códigos Civiles para el Distrito Federal y para el Estado de Tamaulipas, que disponen cuestiones análogas en relación con las formalidades del acto jurídico del matrimonio, así como también a las responsabilidades de los Jueces u oficiales del Registro Civil y las sanciones que les corresponden en caso de incumplimiento de dichas formalidades; reglas conforme a las cuales analizaron la existencia o no de la figura procesal del litisconsorcio pasivo necesario, partiendo del interés jurídico que pudiese tener dicho funcionario para comparecer al juicio.


En ese contexto, se concluye que en el caso analizado sí existe la contradicción de tesis denunciada, en relación con el tema relativo a determinar si cuando se demanda la nulidad del acta de matrimonio, por vicios atribuidos al acto jurídico que le dio origen y no por vicios formales del acta relativa -estos últimos atribuidos al J. u oficial del Registro Civil-, se actualiza o no la figura del litisconsorcio pasivo necesario y, en consecuencia, si se debe o no emplazar a juicio a dicho funcionario.


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla no imponen dicho requisito.


Es aplicable al respecto la jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera Sala de este Alto Tribunal, cuyo contenido es el siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: VI, Parte SCJN

"Tesis: 187

"Página: 127


"CONTRADICCIÓN. PROCEDE LA DENUNCIA CUANDO EXISTEN TESIS OPUESTAS, SIN QUE SE REQUIERA QUE SEAN JURISPRUDENCIAS. Es inexacto que la denuncia de contradicción de tesis sea improcedente cuando las tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, sobre una misma cuestión, en la materia de su exclusiva competencia, no constituyan jurisprudencia, ya que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XII, párrafos primero y tercero, de la Constitución General de la República y 195 bis de la Ley de Amparo, para que dicha denuncia proceda, sólo se requiere, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, que éstos sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pero no que las tesis denunciadas constituyan jurisprudencia."


CINCO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Primera Sala en la presente resolución, en los términos y por las razones siguientes:


Por razón de método, debe explicarse en primer término el significado y alcance de la figura procesal de litisconsorcio pasivo necesario, en atención a que el tema a dilucidar, como se precisó con anterioridad, consiste en determinar si se actualiza dicha institución jurídica cuando se demanda la nulidad del acta de matrimonio por vicios atribuidos al acto jurídico que le dio origen y no por vicios formales del acta relativa -estos últimos atribuidos al J. u oficial del Registro Civil- y, en consecuencia, si se debe o no emplazar al juicio natural a dicho funcionario.


En principio, cabe señalar que uno de los objetivos principales de la figura del litisconsorcio pasivo, es el de que sólo pueda haber una sentencia para todos los litisconsortes, dado que legalmente no puede pronunciarse una decisión judicial válida sin oírlos a todos ellos, pues en virtud del vínculo existente en la relación jurídica de que se trate, no es posible condenar a una parte sin que la condena alcance a la otra, de donde se genera que es necesario dar oportunidad de intervenir a todas las partes interesadas en el juicio para que puedan quedar obligadas legalmente por la sentencia que llegue a dictarse.


Por tanto, el litisconsorcio pasivo necesario constituye una modalidad del procedimiento cuyas características particulares lo distinguen de la generalidad de los casos en que todas las partes acuden al juicio natural oponiendo sus defensas y excepciones en relación con la acción intentada, pues advertida la existencia de dicha figura, aun de oficio en la apelación, debe llamarse a juicio a todas las personas que pudiesen resultar afectadas por el fallo que en su momento se dicte, toda vez que lo contrario puede tener como resultado una sentencia nula, de ahí que la falta de citación a juicio y de efectividad de la sentencia se consideran cuestiones de orden público, ya que ningún caso tendría la existencia de un procedimiento en el que habiéndose ejercido una acción finalmente se obtuviera una resolución judicial que no pudiera hacerse efectiva y, por lo mismo, tampoco resolviera la litis planteada.


Al respecto, cabe citar de apoyo la tesis de jurisprudencia emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de contenido literal siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, agosto de 1998

"Tesis: P./J. 40/98

"Página: 63


"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO. El litisconsorcio pasivo necesario tiene lugar, entre otros supuestos, cuando un tercero demanda la nulidad del contrato en cuya celebración y, en su caso, formalización, intervinieron varias personas. Luego, si el efecto principal del litisconsorcio pasivo necesario, es que sólo puede haber una sentencia para todos los litisconsortes, es claro que se debe llamar a juicio a todos los contratantes y, en su caso, al notario, por lo que el tribunal de alzada está en posibilidad de realizar oficiosamente el examen correspondiente, a fin de no dejar inaudito a ninguno de los interesados."


Por tanto, al actualizarse la figura del litisconsorcio pasivo necesario y no ejercerse la acción en contra de todos los litisconsortes, el fallo podría ser nulo si se impugna la sentencia antes de que cause ejecutoria por no haber sido notificados los integrantes de la litis no emplazados, situación que se equipara a la falta de emplazamiento a juicio que es una anomalía procesal grave y, por ende, una cuestión de orden público que puede analizarse en cualquier estado del juicio, aun en apelación.


Al respecto, conviene recordar que en los casos sometidos a la consideración de los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Civil del Primer Circuito y Quinto del Décimo Noveno Circuito, se analizó si se actualizaba o no el litisconsorcio pasivo necesario, en relación con el J. u oficial del Registro Civil cuando se demandaba en la vía civil la nulidad del acta de matrimonio por vicios atribuidos al acto jurídico relativo, y no así a vicios formales imputables al funcionario mencionado.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que cuando se demanda la nulidad del acta de matrimonio por vicios no atribuidos al J. u oficial del Registro Civil, no se actualiza el litisconsorcio pasivo necesario, de ahí que no debe llamarse a juicio a dicho funcionario por las razones siguientes:


En primer lugar, cabe señalar que la Constitución General de la República no define al matrimonio, pero el artículo 130 de dicho ordenamiento fundamental señala que el estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que éstas les atribuyan. Además, que en relación con dicha institución debe acudirse a lo que disponen las leyes secundarias.


Al respecto, las entidades federativas de nuestro país son coincidentes en sus Códigos Civiles al reglamentar a dicho acto jurídico como de índole civil sui generis, en tanto que debe cumplir con un conjunto de formalidades para su validez.


Sin embargo, en atención a la materia de estudio de la presente contradicción, resulta innecesario hacer un análisis legislativo, jurisprudencial y doctrinario para obtener una definición del matrimonio, pues lo realmente importante para resolver el tema contradictorio, es definir si el J. u oficial del Registro Civil tiene legitimación pasiva para comparecer al juicio en el que se demanda la nulidad del acta de matrimonio celebrado ante dicho funcionario, en aquellos casos en que no se alegan vicios formales atribuibles a su actuación, sino al acto jurídico contenido en el acta relativa. En consecuencia, lo que importa en el caso es definir cuáles son las obligaciones que tienen dichos servidores públicos al legalizar los actos jurídicos formalizados ante su fe, así como las sanciones a las que se hacen acreedores en caso de incumplimiento de tales formalidades, para desprender así la existencia o no de un interés jurídico para ser llamado a juicio.


Al respecto, del análisis de los Códigos Civiles analizados por los tribunales contendientes, en relación con la autorización de actos del estado civil, se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:


a) Corresponde a los titulares del Registro Civil autorizar los actos del estado civil y extender las actas relativas, entre otros, la de matrimonio (artículos 35 del Código Civil para el Distrito Federal y 34 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas); y,


b) El estado civil sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil (artículos 39 y 32 de los Códigos Civiles para el Distrito Federal y Tamaulipas, respectivamente).


De lo expuesto, se advierte que en nuestro derecho civil no se actualiza un matrimonio sin la intervención de un servidor público del Estado, específicamente del J. u oficial del Registro Civil, en razón de que la voluntad de los consortes de contraer matrimonio deberá ser expresada ante dichos funcionarios.


Ahora bien, del contenido del capítulo I de los Códigos Civiles para el Distrito Federal (artículos del 35 al 53), y para el Estado de Tamaulipas (artículos del 31 al 55), se precisan en forma coincidente diversas formalidades que deben cumplirse en las actas del Registro Civil que hacen constar aspectos relativos al estado civil de las personas, verbigracia, el que se asentarán en formas especiales y de uso exclusivo de dicha institución; quiénes intervendrán en la celebración de dichas actas; quiénes pueden fungir como testigos; qué datos deben contener dichos documentos; qué tipo de archivo debe llevarse en dicho registro; etcétera.


El cumplimiento de dichas formalidades es atribuible al titular del Registro Civil, quien debe acatarlas al elaborar las actas en las que se hagan constar los actos jurídicos que se celebren ante su fe, pues de lo contrario el acta respectiva puede ser declarada nula y, en consecuencia, el J. u oficial del Registro Civil puede resentir una sanción por dicho incumplimiento.


Los artículos 37, 46 y 47 del Código Civil para el Distrito Federal y 38, 45 y 46 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas disponen:


"Artículo 37. Las actas del Registro Civil, sólo se pueden asentar en las formas de que habla el artículo anterior.


"La infracción de esta regla producirá la nulidad del acta y se castigará con la destitución del J. del Registro Civil."


"Artículo 46. La falsificación de las actas y la inserción en ellas de circunstancias o declaraciones prohibidas por la ley, causarán la destitución del J. del Registro Civil, sin perjuicio de las penas que la ley señale para el delito de falsedad, y de la indemnización de daños y perjuicios."


"Artículo 47. Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al J. del Registro Civil a las correcciones que señale el reglamento respectivo; pero cuando no sean sustanciales no producirán la nulidad del acto, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de éste."


"Artículo 38. Las actas del Registro Civil contendrán los datos que señale este código y sólo podrán asentarse en las formas especiales que el reglamento respectivo establezca. Con dichas formas se integrarán siete libros por duplicado."


"Artículo 45. La falsificación de las actas y la inserción en ellas de circunstancias o declaraciones prohibidas por la ley, causarán la destitución del oficial del Registro Civil, sin perjuicio de las penas que la ley señale para el delito de falsedad, y de la indemnización de daños y perjuicios."


"Artículo 46. Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al oficial del registro a las correcciones que señala el reglamento respectivo; pero cuando no sean sustanciales no producirán la nulidad del acto, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de éste."


Como se advierte del contenido de los preceptos transcritos, los códigos sustantivos analizados por los tribunales contendientes prevén diversas formalidades que deben cumplirse en la elaboración de las actas en las que se hagan constar aspectos relativos al estado civil de las personas, así como las sanciones aplicables a los titulares del Registro Civil en caso de que incumplan con dichas formalidades, que pueden llegar, incluso, a la destitución en su cargo.


Por otra parte, en los capítulos VII y V de los referidos Códigos Civiles para el Distrito Federal (artículos 97 al 113) y para Tamaulipas (artículos 82 al 104), respectivamente, prevén los requisitos que deben cubrirse por los contrayentes para poder celebrar el matrimonio; las formalidades que deben cumplirse en su celebración; y los datos que deben contener las actas en las que se hagan constar dicho acto jurídico; entre otros. De igual manera, se prevén sanciones para quienes actúen en contra de lo preceptuado en dichos ordenamientos jurídicos.


Al respecto, conviene reproducir los artículos 104 y 110 del Código Civil para el Distrito Federal y 95, 96 y 102 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas, que literalmente dicen:


"Artículo 104. Los pretendientes que declaren maliciosamente un hecho falso, serán consignados al Ministerio Público para que ejercite la acción penal correspondiente. Lo mismo se hará con las personas que falsamente se hicieren pasar por padres o tutores de los pretendientes."


"Artículo 110. El J. del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que hay impedimento legal, o de que éste se ha denunciado, será castigado como lo disponga el Código Penal."


"Artículo 95. Los pretendientes que declaren maliciosamente un hecho falso, los testigos que dolosamente afirmen la exactitud de las declaraciones de aquéllos o su identidad y los médicos que se conduzcan falsamente al expedir el certificado a que se refiere la fracción IV del artículo 85, serán consignados al Ministerio Público para que ejerza la acción penal correspondiente."


"Artículo 102. El oficial del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que hay impedimento legal, o de que éste se ha denunciado, será castigado como lo disponga el Código Penal."


De todo lo anterior se desprende que los ordenamientos legales analizados por los tribunales contendientes en los capítulos específicos al matrimonio, prevén las formalidades que deben cumplirse en la celebración del acto jurídico mencionado, así como las sanciones que pueden surgir en relación con éstos, entre ellas, la responsabilidad penal que surge en los contrayentes cuando aporten hechos falsos, y al titular del Registro Civil cuando autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que hay impedimento legal, o de que éste se ha denunciado.


R., de lo anteriormente expuesto se obtiene que los códigos sustantivos analizados prevén en los capítulos relativos al Registro Civil, diversas formalidades que deben cumplirse al elaborarse las actas en las que se hagan constar aspectos relativos al estado civil de las personas, así como su nulidad en caso de incumplimiento con la consecuente responsabilidad del titular del Registro Civil.


En ese sentido procede concluir que cuando se demanda la nulidad de actas en las que se hacen constar actos jurídicos, entre ellos, el matrimonio, por vicios formales de las propias actas, es evidente que esos defectos son atribuibles al titular del Registro Civil, pues es el encargado de cumplir con tales formalidades.


Por otra parte, como se vio con anterioridad en los capítulos relativos al matrimonio, los ordenamientos analizados disponen diversos requisitos que se deben cumplir para la celebración de dicho acto jurídico, entre ellos, datos, documentos y declaraciones que deben presentar y rendir los contrayentes, así como los testigos; y por otra parte, se prevé una responsabilidad penal para éstos cuando aporten datos falsos, y al titular del Registro Público cuando celebre el matrimonio no obstante que exista un impedimento o haya sido denunciado, o bien, si inserta en el documento declaraciones prohibidas por la ley.


En ese sentido, si para acudir a un juicio se requiere de legitimación -entendida como esa capacidad de ser parte en él, por existir un derecho que defender-, es evidente que el titular del Registro Civil sólo tendrá interés jurídico para comparecer a juicio y, por ende, se actualizará la figura del litisconsorcio pasivo necesario sólo en aquellos casos en los que se demande la nulidad del acta de matrimonio ante él celebrado, por vicios atribuibles a la actuación de dicho servidor público, pues de no ser así, verbigracia, el supuesto analizado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consistente en la suplantación de uno de los contrayentes, es evidente que ese vicio no es atribuible al fedatario mencionado, sino a la falsedad en que aparentemente incurrieron los supuestos contrayentes, de ahí que en ese supuesto el titular del Registro Civil no tiene ningún derecho que defender en tanto que no se le atribuyen vicios a su actuación y, por ende, en el caso no podría resultar afectado por el fallo en el que se decretara la nulidad del acta de matrimonio, porque su intervención se constreñiría a hacer las anotaciones correspondientes, lo que no provocaría la imposición en su perjuicio de las sanciones previstas en los propios ordenamientos legales en análisis.


En ese orden de ideas, se advierte la diferencia legal entre el acta de matrimonio y el acto jurídico contenido en dicho documento público, pues tratándose de vicios formales atribuidos al primero de ellos, indiscutiblemente se actualiza el interés jurídico del titular del Registro Civil para intervenir en el juicio en el que se demanda la nulidad de su actuación y, por ello, en observancia a la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se le debería llamar al procedimiento en defensa de sus intereses, en razón de que la resolución que llegara a dictarse pudiera ocasionarle consecuencias jurídicas adversas de acuerdo con las normas que rigen su actuación, que pudiesen derivar eventualmente en la posible destitución de dicho servidor público.


Y por el contrario, en aquellos casos en que lo que se demanda es la nulidad del acto jurídico -como en los analizados por los tribunales contendientes-, es evidente que el funcionario referido no tiene interés jurídico para ser llamado al juicio, pues en ese supuesto no hay afectación en su esfera jurídica, en tanto que los vicios a aquél atribuidos no emanan de su actuación y, por ende, la resolución que llegara a dictarse no le ocasionaría consecuencias jurídicas adversas de acuerdo con las normas que rigen su actuación, de ahí que resulta ocioso ordenar reponer el procedimiento para llamarlo a juicio, porque al respecto carece de interés para hacer alegaciones, ofrecer pruebas o interponer recursos en relación con aspectos que no le son atribuidos a él como fedatario público, sino a las partes contrayentes, máxime que, en su caso, el J. jurisdiccional le ordenaría en sentencia la corrección del acta.


Cabe citar de apoyo, por analogía y a contrario sensu, la tesis de jurisprudencia 3a./J. 65 15/90, sustentada por la entonces Tercera Sala, consultable en la página 233 de la Gaceta número 30, junio de mil novecientos noventa, del Semanario Judicial de la Federación, la cual fue modificada por el Tribunal Pleno, con motivo de la solicitud de modificación de jurisprudencia 3/2002-PL, en sesión de nueve de marzo de dos mil cuatro, por unanimidad de diez votos (ausente el señor Ministro presidente M.A.G., en sesión de nueve de marzo del año en curso, siendo ponente el señor M.G.I.O.M., y cuya modificación dio origen a la tesis jurisprudencial P./J. 21/2004 (pendiente de publicar), cuyos rubro y texto dicen:


"NOTARIO. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA CUANDO EN UN JUICIO SE DEMANDA LA NULIDAD, POR VICIOS FORMALES, DE UN INSTRUMENTO AUTORIZADO POR ÉL. Cuando se demanda la nulidad de un instrumento notarial por vicios formales, el notario que lo autorizó tiene legitimación pasiva, por lo que en aquellos casos en que la resolución que llegara a dictarse pudiera ocasionarle consecuencias jurídicas adversas de acuerdo con las normas que rigen su actuación, se le debe llamar a juicio, aun de oficio, en cumplimiento a la garantía de audiencia que establece el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, cuando lo que se demanda es la nulidad del acto jurídico contenido en el instrumento notarial, es innecesario llamar a juicio al fedatario público, ya que la nulidad que llegara a declararse no afectaría sus intereses jurídicos, en tanto que los vicios a aquél atribuidos no emanan de su actuación, de manera que en esta hipótesis no existe razón para ordenar reponer el procedimiento con el objeto de que intervenga en un juicio en el que no es parte.


"Solicitud de modificación de jurisprudencia 3/2002-PL. Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 9 de marzo de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: M.D.O.R.."


En ese contexto, se concluye que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, al tenor de la tesis que a continuación se redacta:


JUEZ U OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL. NO SE ACTUALIZA EL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO CUANDO SE DEMANDA LA NULIDAD DEL ACTA DE MATRIMONIO ANTE ÉL CELEBRADO, POR VICIOS ATRIBUIBLES AL ACTO JURÍDICO QUE LE DIO ORIGEN (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). Cuando se demanda la nulidad de un acta de matrimonio por vicios atribuibles al acto jurídico que le dio origen, y no por vicios formales imputables al J. u oficial del Registro Civil, no se actualiza la figura procesal del litisconsorcio pasivo necesario y, por ende, carece de legitimación pasiva para ser llamado a juicio, pues en este supuesto no hay afectación de los intereses jurídicos del titular del Registro Civil, en tanto que los vicios atribuidos al acto jurídico del matrimonio no emanan de su actuación, por lo que la resolución que llegara a dictarse no le ocasionaría consecuencias jurídicas adversas, de acuerdo con las normas que rigen su actuación, máxime que, en su caso, el J. jurisdiccional le ordenaría en sentencia la corrección del acta; de ahí que resulta ocioso ordenar reponer el procedimiento para llamarlo a un juicio en el que no resentirá afectación alguna a su esfera jurídica.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo en revisión 1043/2001 y el amparo en revisión 190/2003, respectivamente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis precisada en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial a que se refiere la parte final del considerando último de la presente resolución, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal para su publicación, así como al Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, para su conocimiento y efectos legales procedentes, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M. (ponente), J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V.. Ausente el señor M.H.R.P..


Nota: La tesis de rubro: "NOTARIO. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA CUANDO EN UN JUICIO SE DEMANDA LA NULIDAD, POR VICIOS FORMALES, DE UN INSTRUMENTO AUTORIZADO POR ÉL.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número P./J. 21/2004, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2004, página 97.



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