Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Agosto de 2004, 153
Fecha de publicación01 Agosto 2004
Fecha01 Agosto 2004
Número de resolución1a./J. 50/2004
Número de registro18261
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 142/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número DC. 8504/2003, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Previamente al estudio del fondo del asunto procede analizar si en el caso se actualiza alguna de las hipótesis que hacen improcedente el juicio de amparo, por ser su estudio preferente y de orden público, atento lo establecido en la parte final del artículo 73 de la Ley de Amparo. La tercera perjudicada mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de este Tribunal Colegiado, con fecha treinta de junio de dos mil tres, manifestó que en el presente juicio de amparo directo se actualizaba la causal de improcedencia prevista por la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en virtud de que la quejosa no impugnó la sentencia de fondo de primera instancia emitida por el Juez natural, y en tales condiciones admitió de manera tácita los términos de la sentencia de fondo de primera instancia, la cual fue confirmada por la Sala responsable. Ahora bien, este Tribunal Colegiado estima que en el caso a estudio no se actualiza la causal de improcedencia que invoca la tercera perjudicada, ya que si bien es cierto que consta en autos que la aquí quejosa estuvo conforme con las consideraciones emitidas por el Juez natural en la sentencia de fondo de primera instancia, al resultar favorable a sus intereses, también lo es que consta que dicha quejosa sí se inconformó con respecto a las consideraciones que emitió la Sala responsable para confirmar la sentencia apelada, las cuales fueron diversas a las emitidas por el Juez natural, pues estimó que dicha autoridad responsable de manera indebida determinó que en los envases de los productos materia de la controversia, se utilizó la palabra ‘la frutta’, como una marca y no como un aviso comercial, y señaló que tal consideración le causaba perjuicio. En ese orden de ideas, no puede considerarse que la aquí quejosa consintió tácitamente la sentencia reclamada en la segunda instancia, tan es así, que contra dicha resolución promovió demanda de amparo directo, la cual dio origen a la presente instancia constitucional. Sin embargo, este Tribunal Colegiado estima que, en la especie, se actualiza la diversa causal de improcedencia prevista por la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, por lo siguiente. De conformidad con el artículo 4o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, para la procedencia del juicio de garantías se requiere, como presupuesto procesal, que el peticionario de amparo acredite el perjuicio o afectación que resienta en su esfera jurídica, de manera personal y directa, con la ejecución del acto reclamado, para que se encuentre debidamente facultado para acudir ante el órgano jurisdiccional competente a demandar su tutela, lo cual se traduce como el interés jurídico que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Carta Magna, considera para determinar la procedencia o improcedencia de la controversia constitucional planteada. Tal criterio se encuentra sustentado en la tesis visible a foja 155, del Informe de Labores de 1988, Segunda Parte, Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a la letra dice: ‘INTERÉS JURÍDICO. QUÉ LO CONSTITUYE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe). Ahora bien, del análisis de las constancias que integran el presente juicio de amparo directo, a las cuales se otorga pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se desprende en forma clara que la sentencia definitiva que constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo directo, absolvió al aquí quejoso de las prestaciones que le fueron reclamadas, por lo que dicho acto reclamado no produce ninguna afectación en la esfera jurídica de éste, al no transgredir ninguno de sus derechos sustantivos, y tal circunstancia origina el sobreseimiento en el presente juicio de amparo directo, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 73, fracción V y 74, fracción III, de la Ley de Amparo. Lo anterior se estima así, ya que en la parte considerativa de la sentencia reclamada, no se reconoció a la parte actora del juicio natural, aquí tercera perjudicada, un derecho sustantivo, en virtud de que la acción intentada se declaró improcedente por falta de uno de sus elementos, por lo que tal evento no causa perjuicio al peticionario de garantías y ello origina que éste no se encuentre legitimado para acudir a la presente instancia constitucional. No es obstáculo para determinar lo anterior, el hecho de que la Sala responsable al emitir la resolución reclamada haya considerado que el demandado, aquí quejoso, utilizó para comercializar sus helados comestibles la palabra ‘la frutta’, como marca, en virtud de que los argumentos que emitió para llegar a esa conclusión, son consideraciones obiter dicta, o sea marginales, no trascendentes a lo resuelto, que no prevalecen ni causan perjuicio alguno a la esfera jurídica del quejoso. Ello es así, ya que al haber resultado improcedente la acción que se intentó en contra del aquí quejoso dentro del juicio natural, por falta de un elemento de la acción, es decir, por no haber cumplido plenamente la parte actora con el requisito establecido en el artículo 229 de la Ley de la Propiedad Industrial, para que pudiera proceder la acción civil que intentó con motivo de la violación de un derecho de propiedad industrial (lo que precluye); la Sala responsable no necesitaba entrar al estudio del fondo del asunto, y al hacerlo, dicha autoridad se extralimitó en sus consideraciones, puesto que bastaba declarar la improcedencia de la acción por la falta del elemento antes referido; ya que éste constituye un requisito necesario para que se inicie un procedimiento, o si ya se inició (como aconteció en la especie), para que pueda emitirse decisión respecto a la controversia planteada. En ese orden de ideas, no puede considerarse que el pronunciamiento de fondo hecho por la Sala responsable afecte a los intereses jurídicos del quejoso, en virtud de que éste no tenía que ser emitido, y por tal motivo, no constituye cosa juzgada en el procedimiento natural, porque no constituye razonamiento que funde y motive la decisión que tomó la Sala, sino la que ésta pronunció al margen de la cuestión que abordó y fue suficiente. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis número I.4o.C.33 C, de este Tribunal Colegiado, visible en la página 977, Tomo XI, marzo de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘COSA JUZGADA. SENTENCIAS DE FONDO Y SENTENCIAS QUE DEJAN A SALVO DERECHOS.’ (se transcribe). No pasa inadvertido para este tribunal, lo que sostiene el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el criterio siguiente: ‘AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EN UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA SE RECONOCE UN DERECHO SUSTANTIVO AL CONTRARIO DEL PETICIONARIO DE GARANTÍAS.’ (se transcribe). No se comparte dicho criterio, por las razones antes expresadas, en cuanto a que en él se afirma que: a) Si una sentencia absuelve al quejoso, puede sin embargo afectar su interés jurídico; si b) en la parte considerativa reconoce al contrario del quejoso un derecho sustantivo y, por tanto; c) se le dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía y forma que corresponda, porque; d) en un nuevo juicio, podrá invocarse dicho fallo como cosa juzgada refleja, con relación al derecho sustantivo reconocido. e) La conclusión implícita es que no debe sobreseerse en el juicio de garantías. No se comparte, ya que si se dejan a salvo derechos no puede afirmarse que respecto de esos mismos derechos haya habido un pronunciamiento definitivo en la sentencia, sino que éste lo habrá cuando en un eventual nuevo juicio se diriman esos derechos. Si respecto de ellos se hicieron afirmaciones por la autoridad responsable, éstas no pueden constituir cosa juzgada, sólo constituye cosa juzgada aquello que la autoridad responsable haya resuelto en el fondo; si absolvió no puede afirmarse que haya afectado derechos sustantivos, salvo, claro, el caso en que la sentencia adolezca de incongruencia interna y los resolutivos no reflejen que en las consideraciones se está condenando o absolviendo, pero no en un caso normal. Resumiendo, para llegar al pronunciamiento de fondo de un litigio, el juzgador hace una serie de pronunciamientos preliminares, que pueden o no ser los que van construyendo la resolución definitiva. Sólo los que interesan y trascienden a ésta constituyen cosa juzgada, no así los que la autoridad emita obiter dicta, o sea al margen de lo resuelto, y que si no se hubieran expresado el fallo podría seguirse rigiendo por otras consideraciones torales. Puede suceder, como en el caso, que incluso lo resuelto no constituya cosa juzgada, pues no se entró al fondo o mérito de la cuestión, porque verbigracia, se encontró la falta de algún elemento de la acción, o de algún requisito de procedibilidad, en cuyo caso, de lo que puede hablarse es de la preclusión de dicho tema, pero no de cosa juzgada, y menos puede tratarse de cosa juzgada respecto de lo que el juzgador puede haber afirmado al margen de lo resuelto. Por tanto, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denúnciese la posible contradicción a la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo que a bien tenga a resolver. Consecuentemente, al actualizarse en el caso a estudio la causal de improcedencia prevista por la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, procede sobreseer en el presente juicio de amparo directo en términos de lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo." (fojas 42 a 47 vuelta del expediente).


TERCERO. Por su parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número DC. 273/2003-13 sostuvo, en la parte que interesa, las siguientes consideraciones:


"SEXTO. Antes de examinar los conceptos de violación debe determinarse por qué si la sentencia reclamada es favorable al quejoso este juicio de amparo directo resulta procedente. El artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, establece, esencialmente, que el juicio de garantías es improcedente, contra actos que no afectan el interés jurídico del quejoso. Lo anterior, porque en términos del artículo 107, fracción I, constitucional y 4o. de su ley reglamentaria, el ejercicio de la acción de amparo está reservado únicamente a la parte a quien perjudica el acto o la ley que se reclama, ya que, de otra forma, el juicio de amparo se tornaría improcedente, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 73, fracción V. Entonces, ¿cuándo existe interés jurídico para promover el juicio de amparo?; cuando por la actuación de una autoridad o por la ley se viola un derecho legítimamente tutelado, ya que es a partir de esa violación cuando su titular puede ocurrir ante el órgano jurisdiccional correspondiente a demandar el cese de ese agravio y ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico, que la propia Ley de Amparo toma en cuenta para la procedencia del juicio de garantías. En otras palabras, por interés jurídico debe entenderse que el quejoso sea titular de un derecho subjetivo, público o privado, que resulte lesionado por el acto de autoridad que se reclame; ese derecho subjetivo requiere de la reunión de tres elementos: a) la existencia de un interés exclusivo, actual y directo; b) que ese interés sea reconocido y tutelado por la ley, y c) que esa protección se traduzca en la aptitud de su titular para exigir del obligado la satisfacción de ese interés, mediante la prestación debida. Para que el interés sea exclusivo actual y directo es preciso que sea personal, que exista al momento de promover el juicio de amparo y que el bien que se persiga conduzca a la satisfacción de una necesidad del titular. Ese interés estará reconocido y protegido por la ley cuando exista una norma jurídica creada para garantizar en forma directa e inmediata su satisfacción, esto sucederá cuando de la norma surja una relación jurídica en virtud de la cual una persona (sujeto activo) tenga el derecho de exigir la satisfacción de su interés, y otra persona (sujeto pasivo) -que podrá ser un particular tratándose de derechos subjetivos privados o un órgano estatal tratándose de derechos subjetivos públicos- tenga el deber de satisfacer tal interés a través de una prestación de contenido positivo, de dar o hacer, o de contenido negativo, de no hacer; desde luego, para que sea efectiva la tutela del interés, el orden jurídico debe conceder a su titular los medios para su satisfacción, que pueden consistir en recursos o en acciones judiciales. En ese contexto, se tiene que junto al concepto de interés jurídico está íntimamente ligado el concepto de perjuicio, que para los efectos del amparo, como ya se expuso, significa la afectación por la actuación de una autoridad o por la ley de un derecho legítimamente tutelado. Ahora bien, ¿puede una de las partes contendientes, promover juicio de amparo directo contra una sentencia definitiva que le es favorable?-En una gran mayoría de casos, por lo general, la respuesta es en el sentido de que si la sentencia reclamada es favorable al quejoso, no afecta su interés jurídico y, por tanto, debe sobreseerse en el juicio, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 73, fracción V y 74, fracción III, de la Ley de Amparo. Ese criterio lo sostienen, entre otros, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, en su tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Segunda Parte-2, enero a junio de 1989, página 776, que es como sigue: ‘SENTENCIA FAVORABLE AL QUEJOSO. NO AFECTA SU INTERÉS JURÍDICO.’ (se transcribe). Es cierto que ese criterio constituye la regla general, pero también lo es que admite casos de excepción, entre los que se encuentran este juicio de amparo directo contra una sentencia definitiva, que si bien es favorable a los intereses del quejoso, ya que declara improcedente la acción plenaria de posesión ejercida por el actor al no haber probado la identidad entre el predio cuya acción reclama y el que posee la parte demandada, lo cierto es que al tener por acreditado el primer elemento de dicha acción consistente en el justo título para poseer y dejar a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer en la vía y forma que convenga a sus intereses, ello causa perjuicio al peticionario de garantías, ante la posibilidad de que se pueda promover un nuevo juicio en el que podrá invocarse dicho fallo como cosa juzgada refleja, con relación al derecho sustantivo reconocido, como lo es el justo título. Por tanto, si se promueve juicio de amparo contra una sentencia definitiva que resulta favorable al quejoso, ya que en los puntos resolutivos de la misma se modifica la del inferior y se declara improcedente la acción, por falta de uno de los requisitos esenciales (identidad del inmueble), pero se tiene por acreditado el justo título de la parte actora para poseer; para determinar si ese acto afecta o no el interés jurídico del peticionario de garantías, no solamente debe atenderse si los puntos resolutivos son favorables a sus intereses, sino verificar de qué clase de acción se trata y si en su caso, alguno de los elementos de la misma se encuentra acreditado. En tal virtud, si en la especie se determinó que no obstante que la parte actora no acreditó la identidad del predio cuya acción plenaria de posesión reclama, se tuvo por acreditado el primer elemento de dicha acción, consistente en el justo título para poseer y, como consecuencia, se dejaron a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía y forma que convenga a sus intereses, esta última declaración es la que otorga interés jurídico al demandado hoy quejoso para acudir al juicio de garantías." (fojas 92 vuelta a 95 vuelta del expediente).


Dicho criterio dio origen a la tesis aislada siguiente


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, agosto de 2003

"Tesis: I.13o.C.18 C

"Página: 1677


"AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EN UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA SE RECONOCE UN DERECHO SUSTANTIVO AL CONTRARIO DEL PETICIONARIO DE GARANTÍAS. Si bien por regla general cuando una sentencia definitiva absuelve al quejoso de las prestaciones reclamadas, no afecta su interés jurídico y, por tanto, debe sobreseerse en el juicio de amparo con apoyo en lo dispuesto en los artículos 73, fracción V y 74, fracción III, de la Ley de Amparo; también lo es que cuando en dicha sentencia en la parte considerativa se reconoce al contrario del impetrante constitucional un derecho sustantivo, y se le dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía y forma que correspondan, tal evento causa perjuicio al peticionario de garantías y lo legitima para acudir al amparo directo. Ello es así, pues si bien es cierto que la sentencia aparentemente le es favorable, existe la posibilidad de que se pueda promover un nuevo juicio en el que podrá invocarse dicho fallo como cosa juzgada refleja, en relación con el derecho sustantivo reconocido."


CUARTO. Ahora bien, para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio debe prevalecer, tratándose de la figura jurídica de la contradicción de tesis, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión y para que surja su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


Es decir, la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicas iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes; además, la diferencia de criterios debe presentarse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, requiriéndose, por otra parte, que los distintos criterios provengan del examen de elementos esenciales idénticos, porque de no ser así, no podría establecerse la existencia de una discrepancia.


Resulta aplicable al respecto la tesis de jurisprudencia número 26/2001, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro, texto y datos de localización son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Del análisis de las ejecutorias transcritas con anterioridad se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que las conclusiones a las que respectivamente llegó cada uno de los tribunales contendientes, resultan evidentemente encontradas, no obstante que en esencia analizaron supuestos jurídicos similares.


En efecto, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que en la sentencia reclamada se absolvió al quejoso de las prestaciones que le fueron demandadas, por lo que dicho acto reclamado no producía ninguna afectación a su esfera jurídica al no transgredir ninguno de sus derechos sustantivos, lo cual originaba el sobreseimiento en el juicio con apoyo en los artículos 73, fracción V y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, puesto que en la parte considerativa de la sentencia reclamada no se reconoció a la actora un derecho sustantivo, ya que la acción intentada se declaró improcedente por falta de uno de sus elementos, sin que fuera obstáculo el hecho de que la Sala responsable haya hecho un pronunciamiento de fondo, dado que los argumentos relativos constituían consideraciones obiter dicta, o sea marginales no trascendentes a lo resuelto, que no prevalecían ni causaban perjuicio alguno a la esfera jurídica del quejoso.


En cambio, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el caso sometido a su consideración, consideró que la autoridad responsable declaró improcedente la acción plenaria de posesión ejercida por el actor al no haber probado la identidad entre el predio cuya acción reclamó y el que poseía la parte demandada; empero, se tuvo por acreditado el primer elemento de dicha acción consistente en el justo título para poseer y dejar a salvo los derechos de la parte actora para que los hiciera valer en la vía y forma que conviniera a sus intereses, con lo que se causaba perjuicio al quejoso ante la posibilidad de que se pudiera promover un nuevo juicio en el que podría invocarse ese fallo como cosa juzgada refleja, con relación al derecho sustantivo reconocido como lo era el justo título; por tanto, dicha declaración era la que otorgaba interés jurídico al demandado quejoso para acudir al juicio de garantías.


De lo anterior se desprende que, al haber resuelto problemas jurídicos esencialmente similares, las determinaciones de los tribunales contendientes evidentemente se encuentran en contradicción, puesto que mientras en el primer caso el órgano colegiado decidió sobreseer en el juicio de garantías al considerar que el pronunciamiento de fondo hecho por la Sala responsable no afectaba los intereses jurídicos del quejoso, en virtud de que la acción intentada por el tercero perjudicado resultó improcedente y que por ello, dichas consideraciones realizadas obiter dicta no trascendían a lo resuelto porque no prevalecían ni causaban perjuicio alguno a la esfera jurídica de tal quejoso; en la segunda hipótesis y aun cuando la sentencia reclamada resultó favorable al quejoso por haberse declarado la improcedencia de la acción intentada por el tercero perjudicado, el Tribunal Colegiado consideró que el demandante del amparo demostró su interés jurídico para acudir al juicio de garantías, en virtud de que en la sentencia reclamada existió un expreso reconocimiento en favor del actor, como es el justo título para poseer el predio controvertido, razón por la cual se dejaron a salvo sus derechos para que los hiciera valer en la vía y forma que conviniera a sus intereses.


En ese orden de ideas la materia de la contradicción consistirá en determinar si las consideraciones sustentadas en una resolución que no guarden una relación con el sentido de ésta; es decir, cuando de manera marginal abordan cuestiones que no resultan trascendentes a lo resuelto en la sentencia de la autoridad responsable que declara la improcedencia de la acción, resultan eficaces o no para tener por acreditado el interés jurídico del quejoso y, por ende, para hacer procedente el juicio de amparo directo.


QUINTO.-Una vez fijada la materia sobre la que versa la presente contradicción, así como las circunstancias de hecho y de derecho que se erigen en los supuestos esenciales que dieron lugar a ella, se impone reiterar que sí existe la contradicción de tesis denunciada y, por ende, esta Primera Sala estima que el criterio que debe prevalecer es el que sustenta la presente resolución.


Tal como se sostiene en las ejecutorias materia de la presente contradicción, la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, establece específicamente que el juicio de amparo es improcedente contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso, en tanto que de la interpretación que esta Suprema Corte ha realizado del diverso artículo 4o. del mismo ordenamiento legal, se tiene que para la procedencia del juicio de garantías es necesario que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos en su persona o en su patrimonio.


En ese sentido, es preciso establecer que el interés jurídico de una persona surge cuando el acto reclamado se relaciona a su esfera jurídica, entendiendo por ésta el cúmulo de derechos y obligaciones poseídos por un sujeto o varios de ellos como en el caso de la persona jurídica moral.


Ahora bien, a criterio de esta Primera Sala, las consideraciones sustentadas en una resolución, al margen de lo que constituye el punto medular que define el sentido de la decisión, no implican una afectación a la esfera jurídica de la que se derive el interés jurídico de la parte que se sienta afectada y, por ende, para hacer procedente el juicio de amparo directo.


En efecto, para que resulte procedente el juicio de amparo directo es necesario que la resolución reclamada afecte la esfera jurídica del quejoso, de tal forma que habiéndose decidido la controversia planteada en contra de los intereses del mismo, resulte necesaria la intervención del Tribunal Colegiado para examinar si tal determinación es o no violatoria de garantías.


En las hipótesis jurídicas que propiciaron la presente contradicción de tesis, los Tribunales Colegiados contendientes conocieron de resoluciones en las que las autoridades responsables resolvieron a favor de los intereses de los respectivos promoventes del amparo; sin embargo, en ambas sentencias reclamadas se emitieron consideraciones marginales que no influyeron en el sentido que prevaleció en el fallo.


Como quedó precisado con anterioridad, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, tuvo por acreditado el interés jurídico del quejoso para demandar la protección constitucional, al estimar que no obstante haberse declarado improcedente la acción plenaria de posesión ejercida por el actor (tercero perjudicado), al no haber probado la identidad entre el predio cuya acción reclamó y el que poseía dicho quejoso, la autoridad responsable manifestó que el actor aludido acreditó que tenía justo título para poseer el bien inmueble materia de la acción plenaria intentada y, por ende, dejó a salvo sus derechos para que los hiciera valer en la vía y forma que conviniera a sus intereses, decisión que estimó le causaba perjuicio al quejoso ante la posibilidad de que se pudiera promover un nuevo juicio en el que podría invocarse ese fallo como cosa juzgada refleja, con relación al derecho sustantivo reconocido como lo era el justo título; por tanto, dicha declaración era la que otorgaba interés jurídico al demandado quejoso para acudir al juicio de garantías.


Sobre el particular, esta Primera Sala considera oportuno establecer que la circunstancia de que la autoridad responsable hubiera dejado a salvo los derechos de la parte actora para que los hiciera valer en la vía que conviniera a sus intereses, así como el reconocimiento que hizo del justo título para poseer el predio de que se habla, no vincula a la parte demandada ni a terceros ajenos a la controversia y mucho menos a las autoridades que en su oportunidad pudieran conocer de un nuevo procedimiento que eventualmente pudiera promover dicha actora, toda vez que al declararse improcedente la acción plenaria de posesión, esa consideración no se reflejó como decisión de fondo en los resolutivos, de tal forma que esos razonamientos de la responsable carecen de imperio jurídico y, por ende, de vinculación legal.


En ese mismo sentido debe insistirse en que dichos comentarios marginales, cuando no se reflejan en los resolutivos del fallo respectivo, no pueden, de manera alguna, causar un perjuicio a las partes, toda vez que ordinariamente lo único que puede provocar una afectación a la esfera jurídica de los contendientes es la ratio decidendi, es decir, las razones que llevan al órgano jurisdiccional a resolver un caso en determinado sentido.


Es decir, las consideraciones marginales son aquellas que hacen los tribunales dentro de la misma sentencia, pero que no guardan relación directa con el sentido del caso concreto que se está resolviendo, sino que responden a cuestiones conexas o de incidencia lateral dentro del juicio; esto es, constituyen opiniones dichas de paso por un Juez, sólo de manera incidental y que no tienen relación con la determinación que resultará obligatoria.


Luego, se considera que para los efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, no deben tenerse como un perjuicio o como una afectación de la esfera jurídica de las partes dichas consideraciones conexas, toda vez que deben juzgarse como intrascendentes todos los razonamientos que no se reflejen en los resolutivos del fallo no obstante que, como sucedió en los supuestos jurídicos materia de la presente contradicción, se hagan comentarios en torno al fondo del asunto sin que se hubiera entrado al estudio del mismo, o bien, se lleve a cabo la calificación de los documentos fundatorios de la acción, a pesar de que la misma se haya declarado improcedente.


Consecuentemente, si en la sentencia reclamada en el juicio de amparo directo no se refleja en los puntos resolutivos la transgresión de algún derecho perteneciente a la esfera jurídica de la parte quejosa, debe concluirse que la misma carece de interés jurídico para impugnarla, y si lo hace debe declararse la improcedencia del juicio.


En las relatadas condiciones y con fundamento en los artículos 192, párrafo tercero y 195 de la Ley de Amparo, esta Primera Sala considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta ejecutoria en términos de la tesis de los siguientes rubro y texto:


-Las consideraciones marginales son aquellas que por diversos motivos sustentan los tribunales en el cuerpo de la sentencia, pero que, sin embargo, no forman parte de la línea de argumentación principal que conduce a sustentar los puntos resolutivos del caso concreto que se está resolviendo. Por tanto, si los puntos resolutivos de la sentencia reclamada en el juicio de amparo directo no se sustentan directamente en tales consideraciones, se concluye que el quejoso carece de interés jurídico para impugnarla en esa vía, en virtud de que para los efectos de la procedencia del juicio, tales consideraciones conexas no pueden dar lugar a un perjuicio o afectación de las partes.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad de inmediato a esta resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V.. Ausente el M.H.R.P..



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