Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Agosto de 2004, 128
Fecha de publicación01 Agosto 2004
Fecha01 Agosto 2004
Número de resolución1a./J. 56/2004
Número de registro18259
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 48/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO CUARTO Y DÉCIMO SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones emitidas por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el cinco de diciembre de dos mil dos el impedimento número 9/2002, interpuesto por F.G.H.D., su sucesión, a través de G.H.C., en lo que interesa, son las siguientes:


"CUARTO. En principio cabe aclarar que atento que el promovente en su escrito de veintiuno de octubre de dos mil dos hizo valer recurso de reclamación en contra de los autos de quince y diecisiete de octubre del año en que se actúa, dictados por el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y que dentro de los agravios del mismo sostuvo argumentos relativos a la existencia de una causa de impedimento de los Magistrados integrantes de dicho tribunal, se analizará únicamente lo relativo al impedimento planteado de acuerdo con lo previsto por la fracción VII del artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Los motivos de impedimento que hace valer el recusante resultan ser infundados. Para arribar a la certeza de lo anterior se impone referir algunos antecedentes que dieron origen al impedimento planteado y destacar algunas premisas en que se sustentará el presente fallo. Mediante escrito de veintinueve de junio de dos mil, la sucesión de F.G.H.D., a través de su albacea G.H.C., demandó de M.C., M.V. y M.d.R., de apellidos H.D., la declaración judicial de que la sucesión es legítima propietaria del lote de terreno e inmueble ubicado en las calles de Oriente Ciento Setenta, número ciento cuarenta y siete, colonia M., segunda sección, Distrito Federal, identificado como el lote de terreno número trece, de la manzana ciento treinta y siete, sección comercial, actualmente número 147, D.V.C.; como consecuencia de lo anterior, la entrega del inmueble en cita, con sus frutos y accesiones, y el pago de las rentas que dicho bien haya producido desde el mes de febrero de mil novecientos noventa y seis, así como el pago de gastos y costas que genere el juicio. La acción intentada fue admitida a trámite el cuatro de julio de dos mil por el J. Tercero Civil del Distrito Federal, quien le asignó el número de expediente 446/2000 y ordenó el emplazamiento a juicio; agotada la instrucción del juicio ordinario civil, el doce de diciembre de dos mil uno, dictó sentencia en la que se resolvió: ‘PRIMERO. Ha procedido la vía ordinaria civil, en la que, por cuestión de método, se analizaron y resolvieron el incidente de impugnación de falsedad de documento y la acción reconvencional hecha valer por M.C., M.V. y M.d.R., todas de apellidos H.D., y al efecto de considerar fundadas y procedentes, determinándose que carece de materia examinar y fallar lo concerniente a la acción principal hecha valer por la sucesión a bienes del señor F.G.H.D.. SEGUNDO. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta del contrato de donación pura y simple, contenido en la escritura pública número 80,965, de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y siete, así como de ésta, otorgada ante el notario público número 64 de esta ciudad, por lo que, una vez que quede firme esta resolución o sea legalmente ejecutable, deberá girarse atento oficio con los insertos necesarios al titular de dicha notaría pública, licenciado L.G.Z.M., para que proceda a realizar la inscripción de cancelación de la indicada escritura en el protocolo relativo y gire atento oficio al director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta capital, para que también se sirva cancelar la anotación que hubiese efectuado en el libro que obra en dicha dependencia, respecto al acto que se estima nulo. TERCERO. Asimismo, se declara judicialmente que debe seguir surtiendo todos sus efectos el acto jurídico plasmado en la escritura pública número 27,287, otorgada ante el titular de la notaría pública número 126 de esta capital. CUARTO. No se hace especial condena en costas. QUINTO. N.. ...’. Inconforme con la sentencia referida, mediante escrito de dieciséis de enero de dos mil dos, la parte actora en el juicio de origen interpuso recurso de apelación, el que se resolvió el once de abril de dos mil dos en el toca 1546/00/12, del índice de la Quinta S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien resolvió revocar la sentencia recurrida en los siguientes términos: ‘PRIMERO. Ha sido procedente la vía ordinaria civil, en la que la parte actora H.D.F.G., su sucesión, probó su acción reivindicatoria y la parte demandada no justificó sus excepciones y defensas. En cuanto a la acción reconvencional resulta improcedente, y la demandada reconvenida probó sus excepciones de falta de acción y falta de legitimación activa, por lo que no se hace pronunciamiento respecto al fondo de la misma. SEGUNDO. En consecuencia, se declara judicialmente que la sucesión actora es legítima propietaria del lote de terreno e inmueble ubicado en las calles de Oriente 170, número 147, colonia M., segunda sección, Distrito Federal, identificado como el lote de terreno número 13, de la manzana 137, sección comercial, actualmente número 147, D.V.C., con una superficie de terreno de 141.92 metros cuadrados y con las colindancias a que se refiere el título de propiedad de la actora y, por tanto, se declara que tiene pleno dominio sobre él. TERCERO. En consecuencia, se condena a M.C., M.V. y M.d.R., todas de apellidos H.D., a desocupar y entregar a la parte actora el inmueble descrito en el resolutivo inmediato anterior, lo que deberán hacer en un término de cinco días contados a partir de que la presente resolución cause ejecutoria o sea legalmente ejecutable, apercibidas que de no hacerlo serán lanzadas a su costa. CUARTO. Se absuelve a las codemandadas del pago de la prestación marcada con el inciso c) del escrito inicial de demanda. QUINTO. No se hace especial condena en costas. SEXTO. N.. ...’. Al estimar violadas las garantías individuales en perjuicio de las demandadas en el principal, promovieron en contra del fallo indicado juicio de amparo uniinstancial, el que por turno correspondió conocer y resolver al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano colegiado que resolvió en el amparo directo 350/2002, el quince de agosto de dos mil dos, conceder la protección de la Justicia Federal solicitada para el efecto de que el tribunal responsable dejara insubsistente la sentencia de once de abril de dos mil dos y, en su lugar, emitiera una diversa en la que les reconozca a las quejosas la legitimación activa en su reconvención, y hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción, resolviera lo que en derecho proceda. En cumplimiento del fallo protector, la aludida S. emitió el cinco de septiembre de dos mil dos, en el toca 1546/00/12, la resolución correspondiente, misma que en sus puntos resolutivos decidió: ‘PRIMERO. Ha procedido la vía ordinaria civil, en la que, por cuestión de método, se analizaron y resolvieron el incidente de impugnación de falsedad de documento y la acción reconvencional hecha valer por M.C., M.V. y M.d.R., todas de apellidos H.D. y, al efecto, se declara infundado dicho incidente de impugnación por falsedad del documento base de la acción. Y en cuanto a la acción reconvencional, la actora acreditó parcialmente su acción y la demandada reconvenida justificó parcialmente sus excepciones y defensas, determinándose que carece de materia examinar y fallar lo concerniente a la acción principal hecha valer por la sucesión a bienes de F.G.H.D.. SEGUNDO. En consecuencia, se declara la nulidad respecto del contrato de donación pura y simple, contenida en la escritura pública número 80,965, de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y siete, otorgada ante la fe del notario público número 64 del Distrito Federal, licenciado L.G.Z.M., otorgada por R.H.H., a favor de F.G.H.D., respecto del lote de terreno número trece, de la manzana ciento treinta y siete, sección comercial, actualmente número 147 de la calle Oriente 170, colonia M., segunda sección, D.V.C. en esta ciudad, respecto del 50% de los derechos de propiedad que sobre dicho inmueble corresponden a V.D.A., hoy su sucesión. TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, deberá girarse atento oficio una vez que quede firme esta resolución o sea legalmente ejecutable, con los insertos necesarios, al titular de dicha notaría, licenciado L.G.Z.M., para que proceda a realizar la anotación correspondiente en su protocolo y en los testimonios que en lo sucesivo expida de la escritura en cuestión, respecto de la nulidad del 50% de los derechos de propiedad que sobre el inmueble descrito en el resolutivo inmediato anterior corresponden a V.D.A., hoy su sucesión, y a su vez gire atento oficio al director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal, para que también se sirva realizar la anotación respecto de la nulidad del 50% de los derechos de propiedad antes indicados en el libro que obra en dicha dependencia, en los términos precisados en el presente resolutivo. CUARTO. No se hace especial condena en costas. QUINTO. N.. ...’. En contra de la determinación anterior, la parte actora promovió juicio de amparo directo que se radicó en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el número de expediente DC. 709/2002. En la demanda de garantías de referencia se señalaron como autoridades responsables a los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, así como a la Quinta S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. De la primera señaló como acto reclamado la ejecutoria dictada el quince de agosto del año en curso en el juicio de amparo directo 350/2002; de la S. reclamó la sentencia definitiva de cinco de septiembre de dos mil dos, dictada en cumplimiento de la ejecutoria que emitió el primero. Ahora bien, el artículo 66, fracción IV, de la Ley de Amparo, que es en el que se sustenta el impedimento del tribunal en cita, a la letra dice: (se transcribe). Como se aprecia de la lectura de la fracción IV del artículo 66 de la Ley de Amparo, para que se actualice la causa de impedimento antes transcrita se requiere: a) Que la autoridad que conoce del amparo hubiese tenido el carácter de responsable en el juicio de garantías; o, b) Que hubiese aconsejado como asesor la resolución reclamada; o, c) Que hubiese emitido en otra instancia o jurisdicción la resolución impugnada. La quejosa señala que se surte el primer supuesto de la causal de impedimento referida, por lo cual es necesario establecer quién o quiénes, conforme a la Ley de Amparo, pueden ser considerados verdaderamente como autoridades responsables, toda vez que la característica de autoridad responsable en el juicio de amparo la da la ley y no la designación unilateral de las partes, pues en atención a la finalidad que se persigue al establecer las causales de impedimento, que es la de evitar la parcialidad del órgano jurisdiccional resolutor del amparo en que se plantea aquél, de ello se colige que debe ser manifiesto que conforme a la ley pudiera darse dicha parcialidad. Ahora bien, el artículo 11 de la Ley de Amparo establece: (se transcribe). Por su parte, los artículos 46 y 158 de la misma ley disponen: (se transcriben). De la interpretación sistemática de los preceptos antes transcritos es evidente que, para efectos del juicio de amparo directo, las autoridades que legalmente pueden ser consideradas como responsables son las que dictan, promulgan, ordenan, ejecutan o tratan de ejecutar la ley o acto reclamado impugnable en la vía uniinstancial, es decir, aquellas que emiten sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio, emitidas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. Ahora bien, cabe destacar que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al emitir la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo número 350/2002, del índice de dicho tribunal, actuó con las atribuciones de órgano de control constitucional conferidas por los artículos 107, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 46 y 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. De lo anterior resulta incuestionable que los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito no tienen ninguna de las características del artículo 11 de la Ley de Amparo para ser considerados legalmente como autoridad responsable en el juicio de amparo del que deriva el presente impedimento, habida cuenta de que sus actos no encuadran en los supuestos del numeral referido en relación con los artículos 46 y 158 de la mencionada ley. En ese orden de ideas, debe concluirse que no se actualiza la causa de impedimento planteada por la quejosa pues, tomando en consideración que las causales previstas en el artículo 66 de la Ley de Amparo son de aplicación estricta y no pueden comprender casos análogos, de ello se sigue que para estar en los supuestos de la fracción IV del artículo citado se requiere no sólo de la designación que como autoridad responsable y sin fundamento legal haga la parte quejosa en forma unilateral del o los funcionarios judiciales federales a quienes les imputa estar impedidos para conocer del juicio, sino que efectivamente éstos tengan conforme a la ley esa calidad pues, de lo contrario, la causal comprendería un caso análogo y no de estricta observancia, por no estar ajustada a derecho la designación que como autoridad responsable se hiciera en la demanda de garantías. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 5/95 de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, mayo de mil novecientos noventa y cinco, página 99, que dice: ‘IMPEDIMENTO. LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE AMPARO, NO SON ENUNCIATIVAS SINO LIMITATIVAS.’ (se transcribe). También es aplicable, por analogía, la tesis XXXI/92, sustentada por la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, abril de mil novecientos noventa y dos, página 78, que es del tenor literal siguiente: ‘IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN MATERIA DE AMPARO. ES INFUNDADA LA CAUSA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 66, FRACCIÓN IV DE LA LEY DE AMPARO SI SE APOYA EN EL HECHO DE HABERLOS SEÑALADO COMO RESPONSABLES EN QUEJA ADMINISTRATIVA.’ (se transcribe). Corrobora lo anterior el criterio jurisprudencial 13/94 de la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 77, mayo de mil novecientos noventa y cuatro, página 24, que a la letra dice: ‘IMPEDIMENTO. NO ES CAUSAL DE ÉSTE EL QUE CON ANTERIORIDAD LOS MAGISTRADOS DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO HAYAN CONOCIDO DE UN JUICIO DE AMPARO EN EL QUE EL PROMOVENTE INTERVINO COMO TERCERO PERJUDICADO.’ (se transcribe), el cual resulta obligatorio su observancia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, del que se advierte que el Máximo Tribunal consideró que el hecho de que los Magistrados de un Tribunal Colegiado hayan conocido de un juicio de amparo anterior, no es causa de impedimento por no encontrarse contemplada ‘... en ninguna de las hipótesis ...’ previstas en el artículo 66 de la Ley de Amparo. No pasa inadvertido que la quejosa ofreció como prueba en su escrito de diecinueve de noviembre de dos mil dos copia de la resolución emitida en el impedimento número 8/2002, por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado; sin embargo, este órgano colegiado disiente del criterio sustentado por dicho tribunal pues, como ya se sostuvo, no basta para la actualización del impedimento en cita la mera señalización de los Magistrados que integran el tribunal federal como responsables, para que por ese simple hecho unilateral se actualice el impedimento en cita, ya que para arribar a esa determinación deberá analizarse si verdaderamente el funcionario que se estima impedido actuó como autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, de conformidad con lo previsto por el artículo 11 de la Ley de Amparo, es decir, deberá considerarse más allá que la mera manifestación sin fundamento legal que realice el quejoso para determinar si la causal de impedimento se actualiza o no, máxime que también como ya se dijo, las causales contenidas en el artículo 66 de la Ley de Amparo no son enunciativas o analógicas, sino limitativas a los supuestos que se encuentran contenidos en sus diversas fracciones pues, de lo contrario, se daría lugar a permitir una recusación sin causa, figura jurídico-procesal que no se encuentra contemplada en la Ley de Amparo. No es óbice tampoco al sentido de esta ejecutoria la tesis que invoca el quejoso cuyo rubro es: ‘IMPEDIMENTO EN EL AMPARO DIRECTO. EL FORMULADO POR UNO DE LOS MAGISTRADOS PARA CONOCER DE ÉSTE, EN VIRTUD DE HABER SIDO SEÑALADO COMO AUTORIDAD RESPONSABLE DEL ACTO QUE SE RECLAMA, DEBE DECLARARSE FUNDADO.’, pues del contenido de su ejecutoria se advierte que el Magistrado declarado impedido sí emitió el acto reclamado en la segunda instancia del juicio y conforme a las facultades que la ley le otorgaba, por ser anteriormente titular del Tercer Tribunal Unitario del Primer Circuito; de tal suerte que su designación como autoridad responsable era ajustada a derecho, pues se reitera que la designación de autoridades responsables de los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y del acto que se les reclama no se encuentra apegada a los dispositivos que regula el juicio de amparo directo al no encuadrar en los supuestos de los artículos 11, 46 y 158 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. Sólo a mayor abundamiento cabe destacar que este Tribunal Colegiado estima que tampoco se surte la causal de impedimento invocada, toda vez que en auto de presidencia de quince de octubre de dos mil dos se desechó de plano la demanda de garantías, por lo que hace al acto reclamado del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que independientemente de que dicho auto fue recurrido en reclamación, encontrándose sub júdice, lo cierto es que los agravios de la reclamación se sustentan sólo en la existencia de la causal de impedimento desestimada, cuya actualización, incluso, también fue negada por los Magistrados integrantes, lo que confirma que de considerarse actualizada la causal implicaría hacer extensiva la misma a un caso análogo, lo que, como ya se dijo, no está permitido en tratándose de impedimentos."


Las consideraciones anteriores dieron lugar al siguiente criterio:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, marzo de 2003

"Tesis: I.14o.C.7 K

"Página: 1733


"IMPEDIMENTO. NO BASTA EL SIMPLE SEÑALAMIENTO QUE EN FORMA UNILATERAL Y SIN FUNDAMENTO LEGAL HACE EL QUEJOSO ATRIBUYENDO EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE A UN TRIBUNAL FEDERAL, PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 66, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO. Las causales de impedimento previstas en el artículo 66 de la Ley de Amparo no son enunciativas o analógicas, sino limitativas a los supuestos que se encuentran contenidos en sus diversas fracciones, como fue establecido en la tesis de jurisprudencia número 5/95, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo rubro es: ‘IMPEDIMENTO. LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE AMPARO, NO SON ENUNCIATIVAS SINO LIMITATIVAS.’. En ese orden de ideas, se sigue que para que se actualicen los supuestos de la fracción IV del citado artículo, no basta el simple señalamiento que en forma unilateral y sin fundamento legal haga el quejoso en una demanda de garantías, atribuyendo el carácter de autoridad responsable a los Magistrados que integran un tribunal federal y señalando como acto reclamado la ejecutoria de amparo en cuyo cumplimiento se emitió tal acto, sino que deberá analizarse si legalmente el funcionario que se estima impedido tiene esa calidad conforme a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley de Amparo, pues el carácter de autoridad responsable en el juicio de garantías lo da la ley y no la designación que como tal hagan las partes.


"Impedimento 9/2002. F.G.H.D., su sucesión. 5 de diciembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. C.A.F.. Secretario: R.S.D.."


CUARTO. Por otro lado, las consideraciones del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el ocho de agosto de dos mil dos el impedimento número 8/2002, interpuesto por los Magistrados integrantes del Décimo Primer Tribunal Colegiado en la misma materia y Circuito, son, en lo conducente, las siguientes:


"TERCERO. Es fundado el impedimento hecho valer por los Magistrados integrantes del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. En efecto, en el caso se actualiza la causal prevista en el artículo 66, fracción IV, de la Ley de Amparo, por las siguientes consideraciones: Los M.I.I.G., M.d.C.S.H. y B.A.Z., integrantes del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con fecha tres de mayo del año en curso, dictaron ejecutoria en los autos del juicio de amparo directo número DC. 139/2002, promovido por R.G.C., por su propio derecho y en representación de Baleros, Sociedad Anónima, y (sic) Gymco, Sociedad Civil, contra el acto que reclamaron de la Séptima S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia dictada el treinta de noviembre de dos mil uno, en el toca 3074/2001, relativa al recurso de apelación interpuesto en el juicio especial hipotecario 78/2000, seguido por M. de L.G.S. de P. y otros, en contra de Baleros, Sociedad Anónima e Inmobiliaria Gymco, Sociedad Civil, habiendo concedido el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa. En cumplimiento a la ejecutoria mencionada en el párrafo que antecede, con fecha diecisiete de mayo del año en curso, la Séptima S. Civil del Tribunal Superior de Justicia en el Distrito Federal, en el toca 3074/2001, dictó nueva resolución. Inconforme con dicha resolución, M. de L.G.S. de P.P., J. y C., todos de apellidos P.G., por conducto de su apoderado legal A.E.V., promovieron juicio de amparo directo, habiéndose radicado ante el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito con el número DC. 402/2002; en dicha demanda de amparo los quejosos señalaron como autoridades responsables tanto a los Magistrados integrantes del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito como a los Magistrados integrantes de la Séptima S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y como actos reclamados tanto la ejecutoria dictada el tres de mayo del año dos mil dos, en el juicio de amparo número DC. 139/2002, como la sentencia dictada el diecisiete de mayo del año dos mil dos, en el toca 3074/2001, que se dictó para dar cumplimiento a la ejecutoria pronunciada el tres de mayo del año en curso, por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito. En razón de lo anterior, los Magistrados integrantes del mencionado Tribunal Colegiado consideraron estar impedidos para conocer de la demanda de amparo de M. de L.G.S. de P., P., J. y C., todos de apellidos P.G., al considerar que en el caso se actualizaba, por analogía, la causal prevista en el artículo 66, fracción IV, de la Ley Amparo. Ahora bien, el artículo 66, fracción IV, de la Ley de Amparo, dispone lo siguiente: (se transcribe). Como se ve, el artículo 66 de la Ley de Amparo, en su fracción IV, expresamente manifiesta que es causa de impedimento para conocer de un juicio de amparo cuando en él los Magistrados ante quienes se promueve dicho juicio constitucional tengan el carácter de autoridad responsable. Ahora bien, en el caso se surte la hipótesis consagrada en la citada fracción IV del artículo 66 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, tomando en consideración que del análisis de la demanda de garantías de M. de L.G.S. de P., P., J. y C., todos de apellidos P.G., quienes promueven por conducto de su apoderado legal A.E.V., que se presentó ante el referido Décimo Primer Tribunal Colegiado, claramente se desprende que las autoridades responsables que señalaron las quejosas fueron, precisamente, los Magistrados integrantes del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; y como acto reclamado se les imputó la ejecutoria dictada el tres de mayo del año en curso, en el juicio de amparo número DC. 139/2002, por lo que se está en el caso de calificar de legal el referido impedimento, precisamente porque dichos Magistrados del Décimo Primer Tribunal Colegiado tienen el carácter de autoridad responsable en el propio juicio constitucional del que deriva el presente impedimento, por lo que no pueden decidir un acto con respecto del cual se les imputó el carácter de responsables, porque hacerlo implicaría asignarles el carácter de J. y parte. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia número I.6o.C. J/12, visible en la página 1095, T.V., septiembre de 1998, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘IMPEDIMENTO EN EL AMPARO DIRECTO. EL FORMULADO POR UNO DE LOS MAGISTRADOS PARA CONOCER DE ÉSTE, EN VIRTUD DE HABER SIDO SEÑALADO COMO AUTORIDAD RESPONSABLE DEL ACTO QUE SE RECLAMA, DEBE DECLARARSE FUNDADO.’ (se transcribe)."


QUINTO. Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Civiles contendientes se tiene presente el contenido de la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De lo anterior se obtiene que para que exista la contradicción de tesis denunciada deben cumplirse los requisitos siguientes:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Establecido lo anterior, por razón de método, debe estudiarse, en primer lugar, si en el presente asunto concurren o no las hipótesis de contradicción.


El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el impedimento número 9/2002, formulado por la parte quejosa en contra de los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, estimó que no se actualiza la causa de impedimento que prevé el artículo 66, fracción IV, de la Ley de Amparo, para que dichos Magistrados conocieran del juicio de amparo directo en el que se señalaron como autoridades responsables a los propios Magistrados del Primer Tribunal Colegiado citado y a la S. Civil responsable, y como actos reclamados la ejecutoria dictada por ese Primer Tribunal Colegiado mencionado, en un diverso juicio de amparo (promovido por la contraparte de la quejosa en el juicio ordinario civil, del que derivaron los actos reclamados), y la resolución emitida en el recurso de apelación, en cumplimiento de esa ejecutoria de amparo, por el solo hecho de haber sido señalados por el quejoso como autoridades responsables, sin que efectivamente tengan esa calidad conforme a los artículos 11, en relación con el 48 y 158, todos de la Ley de Amparo; ello aunado a que las causas de impedimento previstas en el artículo 66 del mismo ordenamiento legal son de aplicación estricta, sin comprender casos análogos.


Por su parte, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el impedimento número 8/2002, formulado por los Magistrados integrantes del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, estimó que sí se actualiza la causa de impedimento que prevé el artículo 66, fracción IV, de la Ley de Amparo, para que dichos Magistrados conocieran del juicio de amparo directo en el que se señalaron como autoridades responsables a los propios Magistrados del Décimo Primer Tribunal Colegiado citado y a la S. Civil responsable, y como actos reclamados la ejecutoria dictada por ese Décimo Primer Tribunal Colegiado mencionado, en un diverso juicio de amparo (promovido por la contraparte de la quejosa en el juicio especial hipotecario del que derivaron los actos reclamados), y la resolución emitida en el recurso de apelación, en cumplimiento de esa ejecutoria de amparo; porque de la demanda de garantías se desprende que los Magistrados integrantes del Décimo Primer Tribunal Colegiado referido fueron señalados como autoridades responsables, y como acto reclamado la ejecutoria que emitieron en un diverso juicio de amparo, por lo que no pueden decidir un acto con respecto del cual se les imputó el carácter de responsables, porque tendrían el carácter de J. y parte.


De lo relatado se advierte lo siguiente:


a) Que al resolver los asuntos sometidos a su consideración, los órganos colegiados contendientes examinaron la misma cuestión jurídica, esto es, atendiendo a lo que dispone el artículo 66, fracción IV, de la Ley de Amparo, uno estimó que el solo hecho de que en la demanda de amparo se señalen como autoridades responsables a los Magistrados de un Tribunal Colegiado es suficiente para que se actualice la causa de impedimento referida, y el otro consideró que tal circunstancia no es determinante para su actualización, sino que debe atenderse a si efectivamente tienen esa calidad conforme a la ley.


b) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de las sentencias, como se advierte de su contenido.


c) Los criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues los órganos colegiados contendientes analizaron si se actualiza o no la causa de impedimento prevista en la fracción IV del artículo 66 de la Ley de Amparo, en relación con los Magistrados integrantes de un Tribunal Colegiado, ante el cual se promueve una demanda de amparo directo en contra de la sentencia emitida por una S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en cumplimiento de una ejecutoria dictada por el mismo Tribunal Colegiado en otro juicio de amparo directo; y en la nueva demanda de amparo se les señala como autoridades responsables, junto con la S. Civil, y como actos reclamados tanto la ejecutoria de amparo pronunciada en ese otro juicio de amparo anterior como la resolución de la S. responsable emitida en cumplimiento de aquélla.


Lo anterior permite concluir que, en este caso, sí existe contradicción de tesis, la cual consiste en determinar si se actualiza o no la causa de impedimento prevista en la fracción IV del artículo 66 de la Ley de Amparo, cuando ante los Magistrados integrantes de un Tribunal Colegiado de Circuito se promueva un juicio de amparo directo en contra de la sentencia emitida en cumplimiento a una ejecutoria dictada por ellos mismos en un diverso juicio de amparo directo, por el hecho de que el quejoso los haya señalado como autoridades responsables en la demanda respectiva.


Es pertinente señalar que no es obstáculo a lo anterior la circunstancia de que las consideraciones vertidas por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito no se hayan formalizado en tesis, ni que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia por reiteración, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dichos requisitos, por ende, el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un tema en concreto es el punto de vista que sustenta, por lo que puede afirmarse que existe contradicción de criterios a pesar de que no se haya redactado formalmente una tesis ni publicado.


En relación con este punto cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


SEXTO. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes:


Como quedó expuesto, el tema de la presente contradicción de tesis se circunscribe a determinar si se actualiza o no la causa de impedimento prevista en la fracción IV del artículo 66 de la Ley de Amparo, cuando ante los Magistrados integrantes de un Tribunal Colegiado de Circuito se promueva un juicio de amparo directo en contra de la sentencia emitida en cumplimiento a una ejecutoria dictada por ellos mismos en un diverso juicio de amparo directo, por el hecho de que el quejoso los haya señalado como autoridades responsables en la demanda respectiva.


En primer lugar es conveniente transcribir el artículo 66, fracción IV, de la Ley de Amparo, en que se fundan los Tribunales Colegiados contendientes al resolver los impedimentos respectivos, el cual literalmente dice:


"Artículo 66. No son recusables los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, los Jueces de Distrito, ni las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37; pero deberán manifestar que están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, en los casos siguientes:


"...


"IV. Si hubiesen tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, si hubiesen aconsejado como asesores la resolución reclamada, o si hubiesen emitido, en otra instancia o jurisdicción la resolución impugnada."


El precepto transcrito se refiere a las causas de impedimento para conocer de los juicios en que intervengan los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, los Jueces de Distrito y las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37 del ordenamiento legal en cita, cuya finalidad es apartar del conocimiento de un asunto al juzgador cuya imparcialidad se presume menoscabada; por tanto, la naturaleza del impedimento estriba en la parcialidad que en él presume la ley.


Es pertinente señalar que el ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitada, por un lado, por la competencia propia del órgano; por otro lado, por lo que a la persona del juzgador se refiere, ésta se encuentra limitada objetivamente por los requisitos legales que debe satisfacer para ser designado Ministro, Magistrado o J. y, subjetivamente, por todas esas relaciones personales que permiten presumir parcialidad si tuviera que juzgar a ciertas personas o situaciones a las cuales le unen vínculos de afecto o animadversión, e incluso un interés directo en el negocio, relaciones a las que se les denomina genéricamente impedimentos.


Ahora bien, del análisis de la fracción IV del citado precepto legal se advierten tres hipótesis normativas que dan lugar a que un juzgador federal deba considerarse con impedimento para conocer de un juicio de amparo, a saber:


A) Haber tenido el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo.


B) Haber aconsejado, con el carácter de asesor, el dictado de la resolución reclamada.


C) Haber emitido en otra instancia o jurisdicción la resolución impugnada.


La primera hipótesis señalada es la que interesa para la resolución de la presente contradicción de criterios, por ser la que examinaron los Tribunales Colegiados Civiles contendientes, ya que en los asuntos sometidos a su consideración se planteó que los integrantes de un Tribunal Colegiado en Materia Civil se encontraban impedidos para conocer de una demanda de garantías donde se les señaló como autoridades responsables al reclamar actos emitidos en cumplimiento de una ejecutoria de amparo que dictaron con anterioridad.


Así, se tiene que la referida hipótesis jurídica atiende a la persona o personas físicas concretas individuales que encarnan al órgano y que dictaron las resoluciones reclamadas en el juicio de amparo, con la finalidad de que no tengan injerencia alguna en el juicio de garantías, ante la posibilidad de que se viera afectada la imparcialidad que constitucionalmente debe imperar.


Es conveniente recordar que el procedimiento que establece la Ley de Amparo, para sustanciar la excusa forzosa de los referidos juzgadores, se establece en los artículos 67 a 69 que se transcriben a continuación:


"Artículo 67. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia harán la manifestación a que se refiere el artículo anterior, ante el Tribunal Pleno o ante la S. que conozca del asunto de que se trate.


"Los Magistrados del Tribunal Colegiado de Circuito harán constar en autos la causa del impedimento en la misma providencia en que se declaren impedidos, y la comunicarán a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo siguiente.


"De igual manera procederán los Jueces de Distrito o autoridades que conozcan del juicio de amparo conforme al artículo 37; pero comunicarán la providencia mencionada al Tribunal Colegiado de Circuito de su jurisdicción, para que resuelva sobre el impedimento."


"Artículo 68. El impedimento se calificará de plano admitiéndolo o desechándolo, en el acuerdo en que se dé cuenta, conforme a las siguientes reglas:


"I. La Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno, conocerá de los impedimentos de los Ministros en relación con los asuntos de la competencia del mismo Pleno;


"II. La S. correspondiente de la Suprema Corte de Justicia conocerá de los impedimentos de los Ministros de la misma S. y de los de los Magistrados del Tribunal Colegiado de Circuito, y


"III. Los Tribunales Colegiados de Circuito conocerán de los impedimentos de los Jueces de Distrito de su jurisdicción o de los de las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37."


"Artículo 69. Cuando uno solo de los Ministros que integren la S. se manifieste impedido, los cuatro restantes calificarán el impedimento. Si lo admitieren, la S. continuará el conocimiento del negocio con los Ministros restantes; solamente en caso de empate de la votación se pedirá a la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia la designación del Ministro supernumerario que corresponda por turno, para que integre la S. en la nueva vista del negocio.


"Cuando se manifiesten impedidos dos o más Ministros de la S., se calificará, en todo caso, el impedimento del Ministro que primero lo hubiere manifestado, votando al respecto los restantes, aun cuando entre ellos hubiere alguno o algunos que se estimen impedidos. Si se admitiere, se pedirá a la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia la designación del Ministro supernumerario que corresponda, a efecto de calificar el impedimento expresado en segundo lugar y que en su caso, integre la propia S.. En la calificación de dicho impedimento votarán el Ministro designado y los restantes de la S., aun cuando entre ellos hubiere alguno o algunos que también se hayan manifestado impedidos, procediéndose en forma análoga respecto a los restantes impedimentos."


Ahora bien, para la mejor comprensión del criterio que debe prevalecer en el presente asunto debe tomarse en cuenta que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acatamiento al principio de que la carga de la prueba incumbe a quien afirma, en tratándose de los impedimentos hechos valer por las partes en el juicio de amparo, exige que los motivos que para ello se aleguen se prueben debidamente, lo que encuentra sustento en los artículos 70 y 71 de la Ley de Amparo, que establecen el trámite que debe realizar quien propone un impedimento cuando solicite la abstención del juzgador para seguir conociendo del negocio de que se trate, según se advierte de la lectura de los invocados numerales, que se transcriben a continuación:


"Artículo 70. El impedimento podrá ser alegado por cualquiera de las partes ante la Suprema Corte de Justicia, si se tratare de algún Ministro de la misma; o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, cuando se refiere a un Magistrado; y ante el J. de Distrito o la autoridad que conozca del juicio a quienes se considere impedidos.


"En el primer caso, se pedirá informe al Ministro aludido, quien deberá rendirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes; en el segundo, el tribunal remitirá a la Suprema Corte de Justicia, dentro de igual término, el escrito del promovente y el informe respectivo; y en el tercero, el J. de Distrito o la autoridad mencionada enviarán al Tribunal Colegiado de Circuito de su jurisdicción, también dentro de las veinticuatro horas, los citados escritos y su informe.


"Si el Magistrado de Circuito, el J. de Distrito o la autoridad que conozca del juicio no dieren cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, la parte que haya alegado el impedimento ocurrirá al presidente de la Suprema Corte o al Tribunal Colegiado de Circuito, según el caso, a fin de que, previo informe, se proceda conforme al párrafo siguiente:


"El Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la S. respectiva de ésta o el Tribunal Colegiado de Circuito, según los casos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 68, resolverán lo que fuere procedente si el funcionario aludido admite la causa del impedimento o no rinde informe; pero si la negare, se señalará para una audiencia, dentro de los tres días siguientes, en la que los interesados rendirán las pruebas que estimen convenientes y podrán presentar alegatos, pronunciándose, en la misma audiencia, la resolución que admita o deseche la causa del impedimento."


"Artículo 71. Cuando se deseche un impedimento, siempre que no se haya propuesto por el Ministerio Público Federal, se impondrá, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, a la parte que lo haya hecho valer o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario. Si el Ministro, Magistrado o J. hubiere negado la causa del impedimento y ésta se comprobase, quedará sujeto a la responsabilidad que corresponda conforme a la ley."


Debe ponderarse que inclusive se establece como sanción para la parte que hace valer un impedimento y no rinde prueba alguna el desechamiento del mismo, precisando también que en lo que concierne a éstos impera el principio de estricto derecho, pues los motivos que aleguen deben ser precisos y es obligación de quien los formule probarlos debidamente, sin que puedan suplirse las omisiones en que incurran, debiendo imponerse multa a quien no pruebe las causas del impedimento que propone.


Lo anterior se corrobora con las tesis cuyos datos de localización, rubro, texto y precedentes se citan enseguida:


"Séptima Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 32 Segunda Parte

"Página: 43


"IMPEDIMENTOS EN EL AMPARO, EXPOSICIÓN Y PRUEBA DE LOS. Los motivos de impedimento contra un funcionario federal, que aleguen las partes en el juicio de amparo, deben ser precisos y es obligación de quien los propone probarlos debidamente, sin que esté en la potestad de la Suprema Corte de Justicia suplir las omisiones en que incurran las partes.


"Impedimento 1/71. E.F.L.. 9 de agosto de 1971. Unanimidad de cuatro votos."


"Séptima Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: Tomo VI, Parte SCJN

"Tesis: 281

"Página: 189


"IMPEDIMENTOS, DEBEN SER ACREDITADOS LOS MOTIVOS HECHOS VALER EN LOS. Los motivos de los impedimentos hechos valer por las partes en los juicios de amparo, en contra de un funcionario del Poder Judicial Federal, corresponde probarlos debidamente a quien los formule, máxime cuando la causa del impedimento es negada, porque en ese supuesto la carga de la prueba incumbe a quien afirma."


Luego, si tal carga procesal es atribuida a las partes, por mayoría de razón debe hacerlo el juzgador federal que se manifieste impedido pues, en todo caso, al ser él quien lo formula, debe contar con los elementos de convicción necesarios para la debida comprobación de la circunstancia en que se apoye el impedimento, lo que a su vez proporcionará al órgano que deba calificarlo el material suficiente para su resolución.


En ese orden de ideas, aun cuando de la interpretación literal del supuesto jurídico que nos ocupa, contemplado en la fracción IV del artículo 66 de la Ley de Amparo, pareciera que basta con el hecho de que los Magistrados integrantes de un Tribunal Colegiado sean señalados como autoridades responsables en una demanda de garantías para que se actualice la causa de impedimento establecida en la ley; sin embargo, debe tenerse presente que de conformidad con los criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia de impedimentos, se requiere necesariamente para que se actualice la causa de impedimento en estudio, que realmente los Magistrados federales hayan tenido el carácter de autoridades responsables, esto es, que realmente hubiesen pronunciado, publicado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar la ley o el acto reclamado, conforme a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley de Amparo, lo que indubitablemente debe estar acreditado en autos para poder declarar fundado el impedimento que se apoye en dicho supuesto legal.


Para mayor claridad conviene transcribir el citado artículo 11 de la Ley de Amparo, que dice:


"Artículo 11. Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado."


En el caso concreto que nos ocupa, los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados en Materia Civil fueron señalados como autoridades responsables con motivo de la ejecutoria de amparo que emitieron en un diverso juicio de garantías, promovido con anterioridad por la contraparte del quejoso; al impugnar éste en el nuevo juicio de amparo directo la sentencia de una S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, emitida en cumplimiento de esa primera ejecutoria de amparo, mencionando también como acto reclamado dicha ejecutoria dictada en el primer juicio de amparo directo.


Ahora bien, de lo dispuesto por los artículos 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la Ley de Amparo se advierte claramente que las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados al resolver un juicio de amparo directo, en ningún caso pueden considerarse como acto reclamado en el nuevo juicio de amparo que se promueva en contra de la resolución emitida por la S. responsable, en acatamiento a dicha ejecutoria; los numerales citados, en la parte que interesa, establecen lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;


"...


"V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:


"...


"c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.


"En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y


"...


"La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.


"VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones;


"...


"IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa. ..."


Como se advierte de los preceptos constitucional y legal transcritos, el juicio de amparo directo sólo es procedente contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio natural del que emanen, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo; por consiguiente, son únicamente esos actos los que pueden reclamarse en el amparo directo, y nunca una ejecutoria pronunciada por un juzgador de amparo.


Luego entonces, es evidente que tampoco pueden fungir como autoridades responsables los Magistrados integrantes de un Tribunal Colegiado, por el hecho de haber pronunciado la ejecutoria de amparo, que la S. Civil responsable cumplimenta o trata de cumplimentar con la nueva resolución impugnada vía amparo directo.


De ahí que no se actualice la causal de impedimento prevista en la fracción IV del artículo 66 de la Ley de Amparo por el solo hecho de que el quejoso en su demanda de garantías señale como autoridades responsables, además de la S. Civil que emitió la resolución impugnada, a los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado que pronunciaron la ejecutoria de amparo, que se cumplimenta o trata de cumplimentarse a través de la resolución impugnada de la S. responsable.


Con el fin de explicar con toda claridad lo anterior, podemos decir que el caso en estudio encuentra similitud con el supuesto en el que el quejoso en su demanda de amparo directo señala como acto reclamado destacado, además de la sentencia definitiva que impugna, la ley cuya inconstitucionalidad alega, y menciona como responsables a los órganos legislativos que la emitieron, tal señalamiento no conlleva a que el Tribunal Colegiado se declare incompetente y remita la demanda de garantías a un J. de Distrito, sino a ocuparse y resolver respecto del único acto que puede ser reclamado en el juicio de amparo directo (la sentencia definitiva), y a sobreseer en el juicio por todos los demás, sin dejar de atender, por supuesto, los conceptos de violación encaminados a combatir la constitucionalidad de la norma general impugnada; así, por el solo hecho de que el quejoso señale como responsables a los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado que dictó la sentencia que la S. Civil cumplimenta o trata de cumplimentar, no hace que se actualice la causa de impedimento en estudio.


Lo anterior se sostiene sin dejar de advertir que los impedimentos, por su naturaleza, están referidos a la persona concreta individual que, como servidor público, desempeña la función jurisdiccional, y que pudiera darse el supuesto de que alguien hubiera fungido como integrante de la S. responsable al momento de dictar la sentencia reclamada y, posteriormente, se encontrara integrando el Tribunal Colegiado de Circuito que deba conocer de esa misma resolución reclamada vía amparo directo, pero en tal supuesto se actualizaría la tercera hipótesis jurídica contemplada en la fracción IV del artículo 66 de la ley de la materia, que se precisó anteriormente con el inciso C), esto es, el haber emitido en otra instancia o jurisdicción la resolución impugnada, y no el primer supuesto del precepto legal en comento que nos ocupa.


A mayor abundamiento, cabe mencionar que sostener el criterio contrario a lo antes expuesto, esto es, que basta el solo hecho de que el quejoso en su demanda de garantías señale como autoridades responsables a los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado, a quien corresponde conocer del juicio de amparo directo, para que se actualice la causa de impedimento en estudio, permitiría a los gobernados escoger el órgano jurisdiccional que conocería de su juicio, y a los órganos jurisdiccionales deshacerse sin motivo de los asuntos de su competencia, con grave perjuicio al interés público sobre la pronta y expedita administración de Justicia Federal.


En las relatadas condiciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera S. en la presente resolución, debiendo quedar redactada con los siguientes rubro y texto:


De conformidad con los criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de impedimentos, para que se actualice la causal prevista en la primera parte de la fracción IV del artículo 66 de la Ley de Amparo, se requiere acreditar en autos que realmente los Magistrados federales tuvieron el carácter de autoridades responsables, es decir, que hubiesen pronunciado, publicado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar la ley o el acto reclamado, según lo dispuesto en el artículo 11 de la citada ley. En ese sentido, la referida causal no se actualiza por el hecho de que el quejoso señale a los Magistrados integrantes de un Tribunal Colegiado de Circuito como autoridades responsables en la demanda de amparo directo, promovido en contra de la sentencia emitida en cumplimiento de una ejecutoria de amparo dictada con anterioridad por el mismo Tribunal Colegiado en un diverso juicio de garantías, mencionando también como acto reclamado dicha ejecutoria. Lo anterior es así, porque de los artículos 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la Ley de Amparo, se advierte que las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados al resolver un juicio de amparo directo, en ningún caso pueden considerarse actos reclamados en el nuevo juicio de garantías promovido en contra de la resolución emitida por la S. responsable en acatamiento a dicha ejecutoria; luego entonces, es evidente que tampoco pueden fungir como autoridades responsables los Magistrados integrantes de un Tribunal Colegiado por haber pronunciado la ejecutoria de amparo que la S. responsable cumplimenta o trata de cumplimentar con la nueva resolución que se impugna.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase, devuélvanse los autos del impedimento número 8/2002 al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M. (ponente), J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V.; ausente el Ministro H.R.P..


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