Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Julio de 2004, 722
Fecha de publicación01 Julio 2004
Fecha01 Julio 2004
Número de resolución2a./J. 75/2004
Número de registro18241
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 183/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL SEGUNDO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: M.G.P..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones expuestas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 357/2002, en lo conducente, son las siguientes:


"f) En su sexto concepto de violación manifiesta que la autoridad demandada carece de competencia y facultades para emitir la resolución en estudio ya que es un hecho notorio que los integrantes de los cuerpos policiacos se rigen por sus propias leyes y al invadir la esfera que corresponde al director general de Seguridad Pública y Tránsito, el contralor interno de la Secretaría General de Gobierno coarta las facultades a él otorgadas, violando lo dispuesto por el artículo 13, fracción VIII, de la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México, así como lo que dispone el numeral 123, fracción XIII, apartado B, constitucional, por lo que es claro que el procedimiento que se le siguió está viciado de origen, ya que se instrumenta un procedimiento con base en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, siendo que la ley aplicable es la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México, tal como lo establecen los diversos numerales 4o., 63 y 81, fracción IV.


"Sigue arguyendo que el órgano de control interno no hace una correcta interpretación al último de los dispositivos de mérito, y que es el que da la pauta para que los miembros de seguridad pública preventiva estatal se sujeten en primer lugar a la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México ya que contempla los deberes (conducta, sanciones, procedimiento y órgano competente), sin que sea lícita la aplicación de la ley de responsabilidades en cita.


"Por otra parte, dice que la distinción de la ley es fundamental porque contienen diferentes causales de suspensión y remoción, distintos procedimientos y diferentes defensas, por lo que las acciones que dan lugar no pueden válidamente confundirse, en virtud de que no son optativas ni intercambiables.


"En otra parte de su motivo de disenso argumenta que se viola en su perjuicio el contenido del artículo 274, fracción III, del código adjetivo administrativo en comento, al no existir ratificación de contenido y autenticidad de las firmas de las personas que depusieron en su contra, dejándolo en completo estado de indefensión al no poder repreguntar sobre los hechos denunciados. Apoya su argumento en la tesis bajo el rubro: ‘TESTIGOS. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.’


"Motivo de desacuerdo que aunque pudiera resultar fundado, es inoperante, dado que no combate la parte considerativa de la resolución señalada como acto reclamado, esto es, no dice nada en torno a que si bien es cierto que el actor a la fecha en que aconteció el hecho irregular que se atribuye era miembro de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de México, es sujeto de la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México, de conformidad con el artículo 4o. de la mencionada ley; sin embargo, tomando en consideración que el hoy quejoso como miembro de la dependencia pública de referencia, es un servidor público al servicio del Estado, es sujeto de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, conforme a lo dispuesto por el dispositivo 2o. de la ley de responsabilidades que nos ocupa, el cual estatuye que son sujetos de la referida ley aquellas personas que desempeñen un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública estatal o municipal en sus organismos auxiliares y fideicomisos públicos, en los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, con independencia del acto jurídico que les dio origen; por lo que la autoridad demandada actuó legalmente al iniciar en contra del hoy impetrante de garantías un procedimiento administrativo disciplinario conforme al capítulo tercero, título tercero, de la ley invocada.


"Luego, si no controvierte la parte final es evidente la inoperancia, dado que no dice nada entorno a que el hoy quejoso como miembro de la dependencia pública de referencia, es un servidor público al servicio del Estado, es sujeto de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, conforme a lo dispuesto por el dispositivo 2o. de la ley de responsabilidades que nos ocupa, por lo que la autoridad demandada actuó legalmente al iniciar en contra del hoy impetrante de garantías un procedimiento administrativo disciplinario conforme al capítulo tercero, título tercero de la ley invocada.


"Asimismo, también resulta inoperante lo concerniente a que la distinción de la ley es fundamental porque contienen diferentes causales de suspensión y remoción, distintos procedimientos y diferentes defensas, por lo que las acciones que dan lugar no pueden válidamente confundirse, en virtud de que no son optativas ni intercambiables.


"Es inoperante, pues no dice en qué consisten las causales de suspensión, remoción, así como los términos del procedimiento y defensas, para que así no pueda considerarse como optativa la ley, como lo concluyó la Sala Superior; entonces, al desconocerse la diferencia de los procedimientos de las diversas leyes, debe considerarse como inoperante.


"i) En su octavo concepto de violación alega que se violan en su perjuicio las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con el 38 bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, ante la indebida motivación y fundamentación del acto de autoridad, ya que la autoridad demandada carece de competencia y facultades para emitir la resolución de origen, en virtud de que es un hecho notorio que los integrantes de los cuerpos policiacos se rigen por sus propias leyes, y al invadir la esfera que corresponde al director general de Seguridad Pública y Tránsito, el contralor interno, coarta las facultades a él otorgadas, violando lo dispuesto en el artículo 13, fracción VIII, de la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México, así como el apartado B del artículo 123, fracción XIII, constitucional.


"Resulta infundado, toda vez que como bien lo resolvió la Sala superior responsable, si bien es cierto que el actor a la fecha en que aconteció el hecho irregular que se atribuye era miembro de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de México, es sujeto de la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México, de conformidad con el artículo 4o. de la mencionada ley; sin embargo, tomando en consideración que el hoy quejoso como miembro de la dependencia pública de referencia, es un servidor público al servicio del Estado, es sujeto de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, conforme a lo dispuesto por el dispositivo 2o. de la ley de responsabilidades que nos ocupa, el cual estatuye que son sujetos de la referida ley aquellas personas que desempeñen un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública estatal o municipal en sus organismos auxiliares y fideicomisos públicos, en los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, con independencia del acto jurídico que les dio origen; por lo que la autoridad demandada actuó legalmente al iniciar en contra del hoy impetrante de garantías un procedimiento administrativo disciplinario conforme al capítulo tercero, título tercero, de la ley invocada.


"Como puede evidenciarse, la Sala Superior responsable motivó y fundó, al considerar que la autoridad demandada actuó legalmente al iniciar en contra del ahora quejoso un procedimiento administrativo disciplinario conforme a lo dispuesto en el capítulo tercero, título tercero, de la ley de responsabilidades en mención.


"En las relatadas condiciones, al resultar inoperantes en parte e infundados en otra, los conceptos de violación, lo que procede es negar el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitado contra la resolución de veintidós de mayo del año dos mil dos, dictada por la primera sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, al resolver el recurso de revisión número 124/2002."


CUARTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 9/2003, en lo que aquí interesa, sostuvo lo siguiente:


"Por la misma razón de método mencionada, se procede ahora al examen de los conceptos de violación que se estiman fundados.


"De esa manera, dada la estrecha relación de los conceptos de violación ‘primero, segundo y tercero.’, identificados como ‘agravios’ por el impetrante de amparo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo, se examinan en su conjunto.


"En efecto, esencialmente refiere el solicitante de amparo, que:


"1) Se viola en su perjuicio la garantía de seguridad jurídica, ya que por un lado, el Magistrado de la Cuarta Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, emitió sentencia a su favor, considerando que se vulneró en su perjuicio, el artículo 16 de la Constitución Federal, dado que la autoridad demandada le impuso una sanción, consistente en la suspensión laboral de cinco días, fundamentándola en el artículo 49, fracción II, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, siendo que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General de la República, al ser miembro de una institución de policía, en materia de incumplimiento de obligaciones, le debió aplicar la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México; y por otro, la segunda sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, en su resolución de trece de noviembre de dos mil dos, considera que sí es aplicable la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos;


"2) Que la segunda sección de la Sala Superior, hizo una indebida aplicación del precepto 67 de la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México;


"3) Que la sentencia reclamada, no está debidamente fundada y motivada, ya que no consigue explicar el por qué le es aplicable la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de México y sus Municipios, si el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, es muy claro al decir que los militares, marinos y miembros de las instituciones policiales, entre otros, se regirán por sus propias leyes y que, por tanto, la sentencia reclamada no está debidamente fundada y motivada;


"4) Que se viola en su perjuicio, lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, que señala que los militares, marinos, agentes del Ministerio Público, personal del servicio exterior, y miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes, cuestión que la segunda sección de la Sala Superior del Tribunal Contencioso Administrativo en el Estado de México, permitió la aplicación en su contra de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, cuando en el orden constitucional, es aplicable la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México.


"Así pues, se colige que son sustancialmente fundados los sintetizados conceptos de violación, ya que sostiene la Sala responsable, que la sanción impuesta al ahora quejoso J.G.H., en resolución de veinticuatro de mayo de dos mil dos, por el contralor interno de la Secretaría General de Gobierno del Estado de México, consistente en la suspensión por el término de cinco días del cargo que desempeña en la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito en Acolman, Estado de México, conforme al artículo 49, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, por conculcar lo estipulado en las fracciones V y XXII del artículo 42 de dicha codificación, es correcta, porque el artículo 67 de la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México, señala que los miembros de seguridad pública serán sancionados cuando incumplan con los deberes y obligaciones establecidos en tal ley o en normas que establezcan sus respectivos reglamentos y que no ameriten su remoción, independientemente de la aplicación de las sanciones que señalen otras leyes, diciendo que los artículos 4o. y 67 de la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México, norman la conducta de los servidores públicos, adscritos a los cuerpos policiales, susceptibles de ser sancionados por leyes diversas a la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México, al decir en la sentencia reclamada lo siguiente: ‘... los servidores públicos adscritos a los cuerpos policiales, susceptibles de ser sancionados por leyes diversas a la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México, pues con claridad establece que las sanciones por violación o incumplimiento de los deberes y las obligaciones que en ella establecen, son independientes de la aplicación de las sanciones que señalen otras leyes, por lo que la autoridad demandada al fundar la sanción impuesta al actor, en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, lo hace de manera correcta con lo cual queda desvirtuado que la autoridad demandada viola el artículo 16 constitucional, por lo que debe revocarse la sentencia recurrida.’ (fojas diecinueve y diecinueve vuelta del cuaderno de revisión 1159/2002). Consideración, que este órgano de control constitucional estima contraria a derecho, pues si bien es cierto que el artículo 67 de la antedicha Ley de Seguridad Pública Preventiva, señala que los miembros de los cuerpos preventivos de seguridad pública serán sancionados cuando incumplan los deberes y las obligaciones establecidos en dicha ley o las normas que establezcan sus respectivos reglamentos y que no ameriten su remoción, independientemente de la aplicación de las sanciones que señalen otras leyes; infiriéndose así, de la interpretación armónica de tal precepto, que los miembros de los cuerpos preventivos de seguridad pública serán sancionados conforme a la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México, cuando incumplan los deberes y las obligaciones establecidos en dicha ley o en las normas que establezcan sus respectivos reglamentos, es decir, serán sancionados, cuando incumplan con las obligaciones previstas en dicha ley; por tanto, si el origen de la sanción impuesta en la resolución de veinticuatro de mayo de dos mil dos, por el contralor interno de la Secretaría General de Gobierno del Estado de México, fue porque J.G.H. manifestó en su garantía de audiencia, que la unidad número 14026, se encontraba parada desde el día nueve de marzo de dos mil dos, siendo que la orden de mantenimiento y reparación de dicha unidad fue recibida el once de marzo de tal año, por la oficina de vehículos oficiales de la Subdirección Nor-Oriente en Ecatepec, y que no tuvo debido cuidado de los vehículos que están bajo su custodia, como lo es la bitácora de control de combustible de la unidad 14005, documentación que debe estar en las instalaciones del agrupamiento y no en el domicilio particular, es indudable que no cumplió con las obligaciones previstas por el artículo 55 de la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México, que en su fracción II señala que es obligación de los cuerpos preventivos de seguridad pública, formular en forma veraz y oportuna, los partes, informes, remisiones, bitácoras y demás documentos relacionados con el servicio, estableciendo el artículo 68 las sanciones disciplinarias, aplicables a tales cuerpos preventivos de seguridad pública, como son la amonestación, arresto hasta por treinta y seis horas y separación temporal del servicio hasta por quince días; de ahí que la sanción que debió imponer al ahora quejoso G.H., es de las previstas en el numeral 68 de dicha ley, por no cumplir con las obligaciones antes referidas, contempladas en el normativo 55 de la invocada Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México. Luego, si el artículo 67 de la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México literalmente señala que independientemente de lo previsto en él, podrá aplicarse a los cuerpos preventivos de seguridad pública sanciones que señalen otras leyes; es indudable que da lugar a la aplicación de sanciones de otro rango, como serían en su caso, las previstas en la ley sustantiva penal o civil.


"De ahí que del precepto 67 antes aludido, se desprenda que la responsabilidad de los servidores públicos descanse en un principio de autonomía que evita la confusión entre lo determinado por la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, al establecer sanciones diferentes. Lo anterior es así, pues tal autonomía se traduce en que para cada tipo de responsabilidad se instituyen órganos, procedimientos, supuestos y sanciones propias, de modo que un servidor público puede ser sujeto de varias responsabilidades por una sola conducta, y susceptible de ser sancionado en varias en diferentes vías y con distintas sanciones, por lo que la naturaleza de la responsabilidad que se le finque dependerá de las reglas que resultan violadas con su actuación, pues puede acontecer que un hecho no pueda ser constitutivo de delito, por no ajustarse a la descripción de la norma legal, pero sí resulte una infracción disciplinaria, que además haya causado infracción al erario público, en cuyo caso el servidor público podrá ser sancionado administrativamente con una multa o destitución, por ejemplo, o la inversa, puede suceder que un hecho no pueda ser constitutivo de infracción administrativa, pero si constitutivo de delito.


"Sobre el tema, es pertinente citar la tesis número P. LX/96 de la Novena Época, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento veintiocho del Tomo III, abril de mil novecientos noventa y seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son: ‘RESPONSABILIDADES DE SERVIDORES PÚBLICOS. SUS MODALIDADES DE ACUERDO CON EL TÍTULO CUARTO CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe).


"De igual forma, cobra aplicación al presente asunto, por identidad jurídica sustancial, la tesis identificada con el número IV.1o.A.T.16 A de la Novena Época, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Cuarto Circuito, consultable en la página 799, del Tomo X, agosto de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente: ‘SERVIDOR PÚBLICO, LA RESPONSABILIDAD DEL, TIENE DIVERSOS ÁMBITOS LEGALES DE APLICACIÓN (ADMINISTRATIVA, LABORAL, POLÍTICA, PENAL, CIVIL).’ (se transcribe).


"Sin que sea óbice a lo anterior, lo determinado por la Sala responsable en la sentencia reclamada, al decir que es errada la interpretación que hace el Magistrado de la Cuarta Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado de México, en relación a lo previsto por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, ya que si bien el artículo 133 de dicha Constitución establece el principio de supremacía constitucional, de los numerales 108, 109, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, regulan la responsabilidad administrativa de los servidores públicos; empero, como se dijo en líneas anteriores, dicha responsabilidad y sanción es diferente a la que prevé la Ley de Seguridad Pública preventiva del Estado de México, pues el susodicho artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General de la República, es enfático al señalar que los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiacas se regirán por sus propias leyes.


"Corolario de lo anterior, ante lo inoperante e infundado de unos conceptos de violación y al resultar fundado el restante de éstos, lo que procede es conceder al quejoso la protección constitucional instada, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar emita otra, en la que considere lo determinado en la última parte del considerando sexto de esta ejecutoria, prescindiendo de los argumentos que fueron desestimados en esta ejecutoria."


QUINTO. Sustentado lo anterior y a efecto de estar en posibilidad de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, pronunciarse sobre el criterio que debe prevalecer, procede analizar las ejecutorias que dieron lugar a la denuncia correspondiente.


De conformidad con lo señalado en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito, este Alto Tribunal ha señalado que para que se configure ésta, es menester que se actualicen los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior ha sido sustentado en la jurisprudencia del Tribunal Pleno número P./J. 26/2001, publicada en la página 76, T.X., abril de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En la especie, se actualizan los supuestos referidos en la tesis antes transcrita, tal como se procede a explicar a continuación.


En primer término, debe quedar de manifiesto que los Tribunales Colegiados contendientes partieron de las mismas circunstancias fácticas y analizaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales.


En efecto, los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa, ambos del Segundo Circuito, emitieron los criterios materia de esta contradicción al resolver juicios de amparo directo.


Tanto en uno como en otro juicio, se controvirtieron sentencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, dictadas al resolver recursos de revisión.


En ambos casos, los juicios de amparo fueron promovidos por miembros de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de México, es decir, elementos de un cuerpo de seguridad pública local.


En los dos casos, el motivo de la solicitud de amparo fue que a los quejosos se les impuso una sanción consistente en cinco días naturales de suspensión de sus labores.


En las respectivas demandas de amparo directo, ambos quejosos hicieron valer como concepto de violación que tanto el procedimiento administrativo, como la sanción que en virtud del mismo se les había impuesto, estaban viciados de origen, ya que el procedimiento se había instruido con base en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, lo que en opinión de los impugnantes era incorrecto, porque de acuerdo con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los militares, marinos y miembros de los cuerpos de seguridad pública se rigen por sus propias leyes, razón por la cual estimaban que se debieron observar las formalidades procesales y sanciones previstas en la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México.


Ahora bien, al tenor de ese contexto fáctico, los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa, ambos del Segundo Circuito, arribaron a conclusiones disímiles.


Efectivamente, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al analizar el concepto de violación reseñado, manifestó expresamente que el quejoso, como miembro de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de México, es un servidor público al servicio del Estado y que, por tanto, se encuentra sujeto a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios conforme a lo dispuesto en el artículo 2o. de dicha ley, de tal forma que, en su opinión, la autoridad responsable había actuado legalmente al iniciar en contra del quejoso un procedimiento administrativo disciplinario en términos del capítulo tercero, título tercero, de la ley invocada.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver sobre el mismo punto planteado, aunque no con la claridad que fuese deseable, concedió el amparo y protección de la justicia federal al quejoso por considerar que se le había sancionado incorrectamente en términos de la referida ley de responsabilidades, siendo que, en su opinión, al caso resultaba aplicable la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México, dado que de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General de la República, los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiacas se deben regir por sus propias leyes.


Como puede advertirse de lo anterior, en los asuntos abordados en cada uno de los amparos directos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito que participan en la presente contradicción de tesis, se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron posiciones jurídicas discrepantes; en ambos casos, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de las sentencias respectivas, y por último, es claro también que los criterios discrepantes provienen del examen de los mismos elementos. Todo esto permite concluir que en la especie, sí existe la oposición de criterios denunciada.


No obsta a lo anterior que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito haya estimado inoperante el citado concepto de invalidez por considerar que el mismo no atacaba directamente los argumentos en que se fundó el acto reclamado, habida cuenta de que, independientemente de ello, sí se pronunció sobre el punto y específicamente precisó que, en su opinión, al ser el quejoso un servidor público, le era aplicable la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, del Estado de México.


Tampoco obsta a lo anterior, que los razonamientos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito no sean del todo claros ni ofrezcan suficientes argumentos para sostener su postura, dado que más allá de esta circunstancia, al quejoso se le concedió el amparo y protección de la Justicia Federal por el hecho de que se le había aplicado incorrectamente la ley de responsabilidades referida, siendo que en opinión de este Tribunal, se le debía haber sancionado conforme a la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis aislada 2a. XXVIII/2002, consultable en la página 427 del Tomo XV, marzo de 2002, Novena Época, Segunda Sala, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE DE MANERA IMPLÍCITA CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO EXPRESA CONSIDERACIONES RESPECTO DEL CRITERIO CUESTIONADO, PERO ARRIBA A UNA CONCLUSIÓN DIVERSA DE LA QUE ESTABLECE EL OTRO TRIBUNAL SOBRE EL MISMO PROBLEMA JURÍDICO. Aun cuando uno de los Tribunales Colegiados de Circuito no exponga en la ejecutoria respectiva las consideraciones en que sustenta el criterio jurídico materia de la contradicción de tesis, ésta existe en forma implícita si tal ejecutoria contiene elementos suficientes para establecer un criterio contrario al del otro Tribunal Colegiado, pues si bien es cierto que la divergencia de criterios debe darse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas en las sentencias, ello no obsta para determinar que sí existe contradicción y decidir cuál tesis debe prevalecer, cuando los órganos jurisdiccionales arriban a conclusiones diversas respecto de la sustancia de un mismo problema jurídico, mientras no se trate de aspectos accidentales o meramente secundarios, ya que para dilucidar cuál tesis ha de prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, un criterio diverso sobre la misma cuestión jurídica."


Así, el punto concreto de la contradicción que corresponde dilucidar a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si la responsabilidad administrativa de los miembros de cuerpos de seguridad pública preventiva del Estado de México, se debe sancionar conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de dicha entidad, o bien, de acuerdo con las reglas y procedimientos establecidos en la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México.


SEXTO. Conforme a las consideraciones que a continuación se exponen, debe prevalecer el criterio que sostiene esta Segunda Sala.


En primer término es menester destacar las disposiciones jurídicas de las que deriva el marco normativo aplicable a la contradicción de que aquí se trata.


La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, emitida el cinco de septiembre de mil novecientos noventa, actualmente se integra por 99 artículos divididos en cinco títulos, a saber: el título primero, que sólo comprende un capítulo único denominado "Disposiciones generales"; el título segundo intitulado "Procedimientos ante la Legislatura del Estado en materia de juicio político y declaración de procedencia", mismo que comprende cuatro capítulos en los que se regula lo relativo a los servidores públicos que están sujetos al juicio político y las normas relativas a la declaración de procedencia; el título tercero, que comprende cuatro capítulos y que es el que de manera especial interesa para los efectos de la presente contradicción de tesis, por lo que adelante nos referiremos detalladamente a su contenido; el título cuarto, que sólo contiene un capítulo único denominado "Del registro patrimonial de los servidores públicos" y, finalmente, el título quinto titulado "De la remoción de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo por mala conducta".


Dicha ley, en sus artículos 1o. y 2o., señala lo siguiente:


"Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto reglamentar el título séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en materia de:


"I. Los sujetos de responsabilidades en el servicio público estatal y municipal;


"II. Las obligaciones en dicho servicio público;


"III. Las responsabilidades y sus sanciones tanto las de naturaleza administrativa, disciplinarias y resarcitorias, como las que se deban resolver mediante juicio político;


"IV. Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar las sanciones;


"V. Las autoridades competentes y los procedimientos para declarar la procedencia del enjuiciamiento penal de los servidores públicos que gozan de fuero constitucional;


"VI. El registro patrimonial de los servidores públicos."


"Artículo 2o. Son sujetos de esta ley, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión, de cualquier naturaleza en la administración pública estatal o municipal, en sus organismos auxiliares y fideicomisos públicos, y en los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, con independencia del acto jurídico que les dio origen.


"También quedan sujetos a esta ley, aquellas personas que manejen o administren recursos económicos estatales, municipales, concertados o convenidos por el Estado con la Federación o con sus Municipios; y aquellas que en los términos del artículo 73 de esta ley, se beneficien con adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos, mantenimientos y construcción de obras públicas, así como prestación de servicios relacionados, que deriven de actos o contratos que se realicen con cargo a dichos recursos."


Como puede advertirse de lo anterior, el artículo 1o. establece el objeto de la ley y, el 2o., determina quiénes son los sujetos a los que se les podrá aplicar la misma, dentro de lo cual, en principio quedan comprendidos todos aquellos que desempeñen un empleo, cargo o comisión, de cualquier naturaleza, en la administración pública estatal.


Ahora bien, el título tercero de la ley de responsabilidades local en comento, que especialmente interesa a la presente contradicción de tesis, se integra por cuatro capítulos denominados: el primero "De los sujetos"; el segundo "De la responsabilidad administrativa disciplinaria"; el tercero "Sanciones disciplinarias y procedimiento administrativo para aplicarlas", y un cuarto capítulo denominado "Del fincamiento de responsabilidades administrativas resarcitorias".


De este título, interesa destacar, en primer término, el contenido de los artículos siguientes:


"Capítulo I

"De los sujetos


"Artículo 41. Son sujetos de responsabilidad administrativa disciplinaria, los servidores públicos y todas aquellas personas a que se refiere el artículo 2o. de esta ley."


"Capítulo II

"De la responsabilidad administrativa disciplinaria


"Artículo 42. Para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban ser observadas en la prestación del servicio público, independientemente de las obligaciones específicas que correspondan al empleo, cargo o comisión, todo servidor público, sin perjuicio de sus derechos y deberes laborales, tendrá las siguientes obligaciones de carácter general:


"I. Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;


"II. Formular y ejecutar legalmente, en su caso, los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia, y cumplir las leyes y otras normas que determinen el manejo de recursos económicos públicos;


"III. Abstenerse de causar daños y perjuicios a la hacienda pública estatal o municipal, sea por el manejo irregular de fondos y valores estatales o municipales, o por irregularidades en el ejercicio o pago de recursos presupuestales del Estado o Municipios, o de los concertados o convenios por el Estado con la Federación, o sus Municipios;


"IV. Utilizar los recursos que tenga asignados para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, las facultades que le sean atribuidas o la información reservada a que tenga acceso por su función exclusivamente para los fines a que estén afectos;


".C. y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, impidiendo o evitando el uso, la sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidas de aquéllas;


"VI. Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de éste;


"VII. Observar en la dirección de sus subalternos las debidas reglas del trato y abstenerse de incurrir en agravio, desviación o abuso de autoridad;


"VIII. Observar respeto y subordinación legítimas con respecto a sus superiores inmediatos o mediatos, cumpliendo las disposiciones que éstos dicten en el ejercicio de sus atribuciones;


"IX. Comunicar por escrito al titular de la dependencia u organismo auxiliar en el que presten servicios el incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo o las dudas fundadas que le suscite la procedencia de las órdenes que reciba;


"X. Abstenerse de ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión después de concluido el periodo para el cual se le designó o de haber cesado, por cualquier otra causa, en el ejercicio de sus funciones;


"XI. Abstenerse de disponer o autorizar a un subordinado a no asistir sin causa justificada a sus labores por más de quince días continuos o treinta discontinuos en un año, así como otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce parcial o total de sueldo y otras percepciones, cuando las necesidades del servicio público no lo exijan;


"XII. Abstenerse de desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que la ley prohíba;


"XIII. Abstenerse de nombrar, contratar o promover como servidores públicos a personas con quienes tenga parentesco consanguíneo hasta el cuarto grado, por afinidad o civil, y que por razón de su adscripción dependan jerárquicamente de la unidad administrativa de la que sea titular. Cuando al asumir el servidor público el cargo o comisión de que se trate, y ya se encontrare en ejercicio de una función o responsabilidad pública el familiar comprendido dentro de la restricción prevista en esta fracción, deberán preservarse los derechos previamente adquiridos por este último. En este caso, el impedimento será para el fin de excusarse de intervenir, en cualquier forma, respecto del nombramiento de su familiar;


"XIV. Excusarse de intervenir en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tengan interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte;


"XV. Informar por escrito al jefe inmediato y en su caso, al superior jerárquico, sobre la atención, trámite o resolución de los asuntos a que hace referencia la fracción anterior y que sean de su conocimiento; y observar sus instrucciones por escrito sobre su atención, tramitación o resolución, cuando el servidor público no pueda abstenerse de intervenir en ellos;


"XVI. Abstenerse, durante el ejercicio de sus funciones de solicitar, aceptar o recibir por sí o por interpósita persona, dinero, objeto mediante enajenación a su favor en precio notoriamente inferior al que el bien de que se trate tenga en el mercado ordinario o cualquier donación, empleo, cargo o comisión para sí, o para las personas físicas o a las que se refiere la fracción XIII, y que procedan de cualquier persona moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público de que se trate en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y que implique intereses en conflicto. Esta prevención es aplicable hasta un año después de que se haya retirado del empleo, cargo o comisión;


"XVII. Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado le otorga por el desempeño de su función, sean para él o para las personas a las que se refiere la fracción XIV;


"XVIII. Abstenerse de intervenir o participar en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, cese o sanción, de cualquier servidor público, cuando tenga interés personal, familiar o de negocios en el caso, o pueda derivar de alguna ventaja o beneficio para él o para las personas a la que se refiere la fracción XIII;


"XIX. Presentar con oportunidad y veracidad la manifestación de bienes en los términos que señala la ley.


"XX. Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos y resoluciones que reciba de la Secretaría de la Contraloría o del órgano de control interno conforme a su competencia;


"XXI. Supervisar que los servidores públicos sujetos a su dirección, cumplan con las disposiciones de este artículo e informar por escrito ante el superior jerárquico u órgano de control interno los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir respecto de cualquier servidor público, que puedan ser causa de responsabilidad administrativa en los términos de esta ley, y de las normas que al efecto se expidan.


"Cuando el planteamiento que formule el servidor público a su superior jerárquico deba ser comunicado a la Secretaría de la Contraloría, el superior procederá a hacerlo sin demora, bajo su estricta responsabilidad, poniendo el trámite en conocimiento del subalterno interesado. Si el superior jerárquico omite la comunicación a la Secretaría de la Contraloría, el subalterno podrá practicarla directamente informando a su superior acerca de este acto;


"XXII. Abstener de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público;


"XXIII. Abstener de impedir, por sí o por interpósita persona, utilizando cualquier medio, la formulación de quejas y denuncias; o que con motivo de las mismas, realice cualquier conducta injusta u omita una justa y debida, que lesione los intereses de los quejosos o denunciantes;


"XXIV. Proporcionar en forma oportuna y veraz, la información y datos solicitados por la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, a efecto de que ésta pueda cumplir con sus atribuciones;


"XXV. Abstenerse, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, de celebrar o autorizar pedidos o contratos relacionados con adquisiciones enajenaciones, arrendamientos y mantenimientos de bienes muebles e inmuebles y la contratación de servicios y de obra pública, o bienes con las sociedades de las que dichas personas formen parte, sin la autorización previa y específica de la secretaría, conforme a las disposiciones legales aplicables al titular de la dependencia, organismo descentralizado, empresa de participación de que se trate o fideicomiso público.


"Por ningún motivo podrá celebrarse pedido o contrato alguno con quien se encuentre inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.


"XXVI. Cumplir con la entrega del despacho a su cargo, en los términos que establezca las disposiciones legales o administrativas que al efecto se señalen;


"XXVII. Proporcionar, en su caso, en tiempo y forma ante las dependencias competentes, la documentación comprobatoria de la aplicación de recursos económicos federales, estatales o municipales, asignados a través de los programas respectivos;


"XXVIII. Proporcionar el apoyo, asistencia y atención que requiera el órgano de control interno de la dependencia, organismo auxiliar, fideicomiso o Ayuntamiento, a efecto de que pueda cumplir con las atribuciones que le señalen las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables;


"XXIX. Abstenerse de contratar como servidor público a quien se encuentre inhabilitado para desempeñar algún empleo, cargo o comisión en el servicio público o a quien se encuentre sujeto a un procedimiento administrativo;


"XXX. Abstenerse de tramitar o intervenir como abogado, representante, apoderado o en cualquier otra forma semejante en la atención de asuntos de los que haya tenido conocimiento, tramitado o que se encuentren en el área en la cual se desempeñó como servidor público. Esta prevención es aplicable hasta un año después de que el servidor público se haya retirado del empleo, cargo o comisión; y


"XXXI. Las demás que le impongan las leyes y disposiciones reglamentarias o administrativas."


"Artículo 43. Se incurre en responsabilidad administrativa disciplinaria, por el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, dando lugar a la instrucción del procedimiento administrativo ante los órganos disciplinarios y a la aplicación de las sanciones que en esta ley se consignan, atendiendo a la naturaleza de la obligación que se transgreda.


"La responsabilidad administrativa disciplinaria, tiene por objeto disciplinar y sancionar las conductas de los servidores públicos que infrinjan alguna de las disposiciones administrativas contenidas en el artículo anterior, con independencia de otra responsabilidad de cualquier naturaleza; inclusive de la responsabilidad administrativa resarcitoria."


"Artículo 44. Para los efectos de esta ley, se entenderá por secretaría, a la Secretaría de la Contraloría.


"Para los mismos efectos, en el Poder Ejecutivo se entenderá por superior jerárquico al titular de la dependencia correspondiente y en los organismos auxiliares y fideicomisos públicos al coordinador del sector, quienes aplicarán las sanciones disciplinarias cuya imposición se deriva de esta ley.


"En los Poderes Legislativo y Judicial, serán superiores jerárquicos para efectos de esta ley, el presidente de la Gran Comisión y el presidente del Consejo de la Judicatura del Estado, respectivamente, quienes aplicarán las sanciones disciplinarias que establece la misma, salvo lo que dispongan sus respectivas leyes orgánicas.


"En el Gobierno Municipal se entenderá por superior jerárquico al presidente municipal, quien aplicará las sanciones disciplinarias derivadas de esta ley."


Como se ve, en esencia estas normas, que comprenden los dos primeros capítulos del título tercero, reiteran el ámbito personal de aplicación de esta ley, establecen las obligaciones generales a que están sujetos todos los servidores públicos del Estado, señalan el objeto de la responsabilidad administrativa disciplinaria y los casos en que se estimará que un servidor público ha incurrido en ella, y definen algunos términos utilizados por la ley, tales como "Secretaría de la Contraloría", "superior jerárquico", etcétera.


Ahora bien, el capítulo III del título tercero de esta ley, al cual se refirió expresamente el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, abarca del artículo 45 al 71 y establece lo siguiente:


"Capítulo III

"Sanciones disciplinarias y procedimiento

administrativo para aplicarlas


"Artículo 45. En las dependencias de la administración pública, en los organismos auxiliares y fideicomisos públicos y en los Ayuntamientos, se establecerán módulos específicos a los que el público tenga fácil acceso, para que cualquier interesado pueda presentar quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, con las que se iniciará, en su caso, el procedimiento disciplinario correspondiente.


"Dichas quejas o denuncias se remitirán a la secretaría en un plazo que no exceda de cuarenta y ocho horas, quedando facultada la propia dependencia para establecer las normas y procedimientos para que las instancias del público sean atendidas y resueltas, salvo las relativas a las quejas y denuncias contra los servidores del Gobierno Municipal, serán fijadas por los Ayuntamientos respectivos.


"Lo propio harán, en la esfera de su competencia los Poderes Legislativo y Judicial a través de sus organismos competentes."


"Artículo 46. La secretaría, el superior jerárquico y todos los servidores públicos, tienen la obligación de respetarla y hacer respetar el derecho a la formulación de quejas y denuncias a que se refiere el artículo anterior, y evitar que con motivo de las mismas se causen molestias indebidas a los quejosos o denunciantes."


"Artículo 47. El Consejo de la Judicatura del Estado, establecerá los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial, derivadas del incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 42 de la presente ley, así como aplicar las sanciones contempladas en el presente capítulo, por conducto del superior jerárquico, en los términos de su correspondiente ley orgánica.


"Lo propio hará la legislatura, respecto a sus servidores y conforme a la legislatura respectiva; siendo también competente para identificar, investigar y determinar las responsabilidades a que se refiere este artículo, tratándose de presidentes municipales, regidores y síndicos, así como para aplicarles las sanciones disciplinarias que correspondan en los términos de esta ley.


"Los Ayuntamientos establecerán los órganos y sistemas respectivos en los términos del primer párrafo de este artículo para aplicar sanciones disciplinarias, previa instrucción de los procedimientos por el órgano de control interno municipal."


"Artículo 48. Los servidores públicos de la secretaría, que incurra en responsabilidad administrativa, serán sancionados conforme al presente capítulo por el órgano que disponga el reglamento interior."


"Artículo 49. Las sanciones por responsabilidad administrativa disciplinaria consistirán en:


"I. Amonestación;


"II. Suspensión del empleo, cargo o comisión;


"III. Destitución del empleo, cargo o comisión;


"IV. Sanción económica;


"V.I. temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.


"Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique lucro al servidor público o cause daños y perjuicios a la administración pública, será de uno a diez años, si el monto de aquéllos no excede de quinientas veces el salario mínimo mensual vigente en la capital del Estado y de diez a veinte años si excede de dicho límite.


"Para que una persona que hubiere sido inhabilitada en los términos de ley, pueda volver a desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público una vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá que el titular de la dependencia, organismo descentralizado, empresa de participación o fideicomiso público de que se trate, solicite autorización a la secretaría.


"La contravención a lo dispuesto por el párrafo que antecede será causa de responsabilidad administrativa para el titular de la dependencia, organismo descentralizado, empresa de participación o fideicomiso público en los términos de esta ley, quedando sin efecto el nombramiento o contrato que en su caso se haya realizado.


"VI. Arresto hasta por 36 horas en los términos de la Ley de Seguridad Pública del Estado."


"Artículo 50. Derogado."


"Artículo 51. Cuando se trate de sanciones económicas por beneficios obtenidos, o por daños y perjuicios causados por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 42 de esta ley, se impondrán de uno a tres tantos de los beneficios obtenidos y de los daños y perjuicios causados.


"Dichas sanciones económicas, se pagarán una vez determinadas en cantidad líquida, en su equivalencia en salarios mínimos vigentes al día de su pago, conforme al siguiente procedimiento:


"I. La cantidad líquida de la sanción económica impuesta, se dividirá entre el salario mínimo mensual vigente en la capital del Estado al día de su imposición; y


"II. El cociente se multiplicará por el salario mínimo mensual vigente en la capital del Estado al día de pago de la sanción.


"Para los efectos de esta ley se entenderá por salario mínimo mensual, el equivalente a treinta veces al salario mínimo diario vigente en la capital del Estado."


"Artículo 52. La secretaría y los órganos de control interno de las dependencias, de los organismos auxiliares y fideicomisos públicos, serán competentes para identificar, investigar y determinar las responsabilidades de los servidores públicos, así como para imponer las sanciones disciplinarias a que se refiere el artículo 49 de esta ley.


"Tratándose de presidentes municipales, regidores y síndicos, la imposición de las sanciones a que se refiere este artículo, corresponde a la legislatura, y respecto a los demás servidores públicos municipales, su aplicación corresponde al presidente municipal en términos del tercer párrafo del artículo 47 de esta ley."


"Artículo 53. Los servidores públicos deberán denunciar por escrito el órgano de control interno de su dependencia, organismo auxiliar o fideicomiso público, los hechos que a su juicio impliquen incumplimiento de obligaciones a los servidores públicos sujetos a su dirección.


"El órgano de control interno de la dependencia, organismo auxiliar o fideicomiso público, determinará si existe o no responsabilidad administrativa, e impondrá las sanciones correspondientes en su caso.


"El superior jerárquico, enviará a la secretaría, copia de las denuncias cuando se trate de infracciones graves, o en su concepto, por la naturaleza de los hechos denunciados, la secretaría deba conocer el caso o participar en las investigaciones.


"Tratándose de denuncias en contra de los servidores públicos de los Poderes Legislativo y Judicial, o de los Municipios, las mismas se presentarán ante sus respectivos órganos competentes para determinar la responsabilidad e imponer la sanción que proceda."


"Artículo 54. La secretaría aplicará las sanciones correspondientes a los titulares y a los servidores públicos adscritos a los órganos de control interno de las dependencias, organismos auxiliares y fideicomisos en su caso, cuando éstos incurran en actos u omisiones que impliquen responsabilidad administrativa."


"Artículo 55. Derogado."


"Artículo 56. El superior jerárquico o el órgano de control interno de la dependencia, al tener conocimiento de hechos o elementos que impliquen responsabilidad penal de los servidores públicos, darán vista de ellos inmediatamente a la autoridad competente para conocer de los mismos."


"Artículo 57. Cuando por motivo de las funciones que realice la secretaría, resultare responsabilidad de servidores públicos, informará de ello al superior jerárquico para que proceda a su determinación y sanción disciplinaria si fuera de su competencia. En tratándose de responsabilidad mayor cuyo conocimiento sólo compete a la secretaría, ésta conocerá directamente del asunto, informando al superior jerárquico y al órgano de control interno en su caso, para que coadyuven en el procedimiento de determinación de responsabilidades.


"En los casos de que se trate de irregularidades en los supuestos a que se refiere el artículo 72 de esta ley, se estará a sus disposiciones."


"Artículo 58. La secretaría y el superior jerárquico informando previamente ésta, en los ámbitos de sus respectivas competencias, podrán abstenerse de sancionar al infractor, por una sola vez, cuando lo estimen pertinente, justificando la causa de la abstención, siempre que se trate de hechos que no revistan gravedad ni constituyan delito, cuando lo ameriten los antecedentes y circunstancias del infractor, y el daño causado no exceda de doscientas veces el salario mínimo diario vigente en la capital del Estado.


"Lo anterior, es aplicable a los Poderes Judicial y Legislativo, como también a los Ayuntamientos a través de sus órganos competentes."


"Artículo 59. Las sanciones administrativas disciplinarias se impondrán mediante el siguiente procedimiento:


"I. El procedimiento administrativo disciplinario se inicia cuando se notifica al presunto responsable el oficio por el que se le da a conocer el lugar, día y hora en que se realizará la audiencia, la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma, por sí o por medio de defensor. A la audiencia, podrá asistir el representante de la dependencia de adscripción que para tal efecto se designe.


"Entre la fecha de la citación y la de la audiencia, deberá mediar un plazo no menor de 5 ni mayor de 15 días hábiles.


"En el desahogo de la garantía de audiencia, se podrá interrogar al servidor público sobre todos los hechos y circunstancias que hayan motivado el procedimiento administrativo y sean conducentes para el conocimiento de los hechos;


"II. Al concluir la audiencia o dentro de los treinta días hábiles siguientes, se resolverá sobre la inexistencia de responsabilidad o se impondrán al infractor las sanciones administrativas correspondientes, notificándose la resolución dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al interesado, a su jefe inmediato, al representante designado por la dependencia y al superior jerárquico.


"De existir responsabilidad administrativa de uno a varios servidores públicos, podrá determinarse la responsabilidad de los particulares, cuando hayan participado con los servidores públicos en las irregularidades que determinaron la responsabilidad resarcitoria por daños, perjuicios o beneficios obtenidos indebidamente en detrimento del erario estatal o municipal, quienes tendrán el derecho de comparecer durante el procedimiento e interponer los recursos previstos en la ley.


"III. Si de la audiencia se desprende que no existen elementos suficientes para resolver, se actuará en consecuencia, si se advierten elementos que impliquen la configuración de otras causales de responsabilidad administrativa con cargo al presunto responsable, otros servidores públicos o personas, se podrá disponer la práctica de investigaciones y citar para otra u otras audiencias, notificando en ese momento al presunto responsable las nuevas infracciones administrativas que se le atribuyan y en su caso, a los otros presuntos responsables para continuar con el procedimiento.


"Iniciado el procedimiento administrativo y de existir elementos suficientes que determinen un daño o beneficio indebido en detrimento del erario estatal o municipal, la autoridad ejecutora del posible crédito fiscal a solicitud de la secretaría o del órgano de control interno podrá trabar embargo precautorio para asegurar la reparación del daño o perjuicio causado, pero en todos los casos el depositario será el presunto responsable.


"IV. En cualquier momento, previo o posterior al citatorio a que se refiere la fracción I, se podrá determinar, tratándose de servidores públicos, la suspensión temporal de los presuntos responsables de su cargo, empleos o comisiones, cuando causen perjuicio a la administración pública, si así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones. Dicha suspensión no podrá exceder de 30 días.


"La suspensión temporal a que se refiere el párrafo anterior, interrumpe los efectos del acto que haya dado origen al empleo, cargo o comisión y regirá desde el momento que sea notificada al interesado o éste quede enterado de la resolución por cualquier medio.


"La suspensión cesará, cuando así lo resuelva la autoridad instructora, independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere este artículo.


"Si los servidores públicos suspendidos temporalmente, no resultaren responsables de la falta que se les atribuye, serán restituidos en el goce de sus derechos y se les cubrirán íntegramente las percepciones que debieron recibir durante el tiempo de la suspensión dictada por el órgano competente, por el superior jerárquico.


"Se requerirá autorización del gobernador del Estado o del H. Ayuntamiento para dicha suspensión, cuando el nombramiento del servidor público de que se trate hubiese sido realizado por éstos, igualmente se requerirá autorización de la legislatura, o en su caso de la Diputación Permanente, si dicho nombramiento requirió ratificación de éstas, en los términos de la Constitución Política del Estado."


"Artículo 60. En los procedimientos disciplinarios ante el superior jerárquico o los órganos de control interno se observarán en lo conducente las prescripciones y formalidades a que se refieren los artículos precedentes, particularmente los del artículo 59 de esta ley, excepto en la amonestación.


"Serán aplicables dichas prescripciones y formalidades a los procedimientos disciplinarios que se sigan ante los Poderes Judicial y Legislativo, sin perjuicio de lo que establezcan sus leyes orgánicas.


"Es también aplicable en lo conducente, lo dispuesto por este artículo, en tratándose de los procedimientos disciplinarios que se instruyan en los Ayuntamientos, respecto a los servidores públicos municipales."


"Artículo 61. El titular de la dependencia, organismo auxiliar o fideicomiso público que corresponda a la adscripción del servidor sujeto al procedimiento disciplinario, podrá designar un representante que asista a las diligencias, dándosele vista de todas las actuaciones."


"Artículo 62. Se levantará acta circunstanciada de todas las diligencias que se practiquen, recabando las firmas de quienes participen o intervengan en ellas, haciéndose los apercibimientos en términos de ley a quienes declaran con falsedad ante la autoridad competente."


"Artículo 63. Las resoluciones y acuerdos que emitan los órganos disciplinarios durante el procedimiento al que se refiere este capítulo, constarán por escrito.


"Las resoluciones imponiendo sanciones se inscribirán en un registro que llevará la secretaría particularmente las de inhabilitación."


"Artículo 64. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Ayuntamientos, organismos auxiliares y fideicomisos públicos, deberán solicitar por escrito a la secretaría informes sobre la existencia de registro de inhabilitación de las personas que pretendan desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.


"La contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior, será causa de responsabilidad administrativa, y el nombramiento o contrato que se haya realizado quedará sin efectos.


"La secretaría, con base en el registro de sanciones podrá informar sobre la existencia de éstas, diversas a la inhabilitación."


"Artículo 65. Contra los actos y resoluciones administrativas que dicten o ejecuten las autoridades competentes, en aplicación de la presente ley, los particulares afectados tendrán la opción de interponer el recurso de inconformidad ante la propia autoridad que emitió el acto, o el juicio contencioso administrativo, de conformidad con el Código de Procedimientos Administrativos ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México.


"El juicio contencioso administrativo no procederá en contra de los actos y resoluciones que emitan o ejecuten los Poderes Legislativo y Judicial, sus órganos y dependencias."


"Artículo 66. Derogado."


"Artículo 67. Derogado."


"Artículo 68. Las sanciones administrativas de amonestación, la económica y las responsabilidades resarcitorias, se ejecutarán al quedar firme la resolución y se llevarán a cabo de inmediato en los términos que disponga. La suspensión, destitución o inhabilitación se ejecutarán al notificarse la resolución y se considerarán de orden público.


"Las sanciones económicas que se impongan, constituirán créditos fiscales del erario estatal o municipal en su caso, se harán efectivas mediante el procedimiento económico coactivo de ejecución, tendrán la prelación prevista para dichos créditos y se sujetarán en todo a las disposiciones fiscales aplicables en la materia.


"El superior jerárquico será competente para ejecutar las resoluciones administrativas por las que se impongan las sanciones de amonestación, suspensión y destitución.


"La sanción de inhabilitación se ejecutará por la secretaría, el Consejo de la Judicatura, el presidente de la Gran Comisión o los presidentes municipales.


"Las sanciones impuestas que no se ejecuten por el superior jerárquico, en el ámbito del Poder Ejecutivo, la secretaría llevará a cabo su ejecución; la falta de cumplimiento a la resolución, será causa de responsabilidad y se iniciará procedimiento administrativo en contra del superior jerárquico o del servidor público que le correspondiere llevar a cabo su ejecución.


"Cuando por resolución firme, un servidor público resultare absuelto y haya lugar a la restitución de derechos o indemnización, la secretaría supervisará que el superior jerárquico del servidor cumpla con la resolución."


"Artículo 69. Cuando durante la instrucción del procedimiento relativo, el servidor público confesare su responsabilidad, se procederá de inmediato a dictar la resolución, salvo en el caso de que la autoridad que conozca del procedimiento disponga la recepción de pruebas para acreditar la veracidad de la confesión. De aceptarse la plena validez probatoria de la confesión, se impondrán dos tercios de la sanción aplicable si es de naturaleza económica, salvo en el caso de causación de daños y perjuicios a la hacienda pública que deberá ser suficiente para indemnizar o resarcir los daños y perjuicios causados. En todo caso, deberá restituirse cualquier bien o producto que se hubiese percibido con motivo de la infracción."


"Artículo 70. Para el cumplimiento de las atribuciones que les confiere esta ley, las autoridades podrán emplear los siguientes medios de apremio;


"I. Sanción económica de hasta veinte veces el salario mínimo diario vigente en la capital del Estado;


"II. Auxilio de la fuerza pública.


"Si existe resistencia al mandamiento legítimo de autoridad, se estará a lo que prevenga la legislación penal."


"Artículo 71. Las facultades del superior jerárquico y de la secretaría para imponer las sanciones que esta ley prevé, se sujetará a lo siguiente:


"I.P. en un año, si la sanción administrativa disciplinaria a imponer es de amonestación, suspensión del empleo, cargo o comisión, la destitución y la inhabilitación, cuando no se impongan con una sanción económica o se finque una responsabilidad resarcitoria;


"II.P. en tres años:


"a) Para imponer la sanción económica, que establece el artículo 49 fracción IV de esta ley;


"b) Para imponer la sanción pecuniaria por omisión o extemporaneidad, en la presentación de la manifestación de bienes en los plazos establecidos;


"c) Para fincar responsabilidad administrativa resarcitoria;


"d) Para imponer la amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, si de la responsabilidad se deriva que existe beneficio obtenido daño o perjuicio causado a los fondos, valores, recursos económicos del Estado, Municipios, o de aquellos concertados o convenidos con la Federación y los Municipios o al patrimonio de los organismos auxiliares y fideicomisos públicos.


"El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo.


"La prescripción se interrumpirá por cada trámite que las autoridades realicen y le sea notificada al presunto responsable.


"En todo momento la secretaría o el superior jerárquico podrán hacer valer la prescripción de oficio."


Como puede apreciarse, el capítulo III antes transcrito establece las sanciones disciplinarias a que están sujetos los servidores públicos del Estado de México, tanto de la administración pública estatal como de los Municipios de dicho Estado, así como el procedimiento administrativo para aplicar tales sanciones, dentro de lo cual, específicamente se regula el establecimiento de módulos para que el público pueda presentar quejas y denuncias en contra de los servidores públicos, el trámite que debe dársele a dichas quejas y denuncias, las autoridades competentes para conocer de ellas, las sanciones que pueden imponerse a los servidores públicos que cometan una infracción de carácter disciplinario, el procedimiento a través del cual puede decretarse la imposición de tales sanciones, la procedencia del recurso de inconformidad y del juicio contencioso administrativo en contra de las resoluciones en las que se sancione a un servidor público, la forma en que deben ejecutarse dichas resoluciones y la persona que debe ejecutarlas, los medios de apremio que pueden emplearse para lograr el cumplimiento de las mismas y, finalmente, algunas reglas para la ejecución de las referidas sanciones.


Cabe destacar, sin embargo, que dentro de las sanciones que de acuerdo con el artículo 49 de esta ley se pueden imponer, se contempla el "arresto hasta por 36 horas en los términos de la Ley de Seguridad Pública del Estado".


Hasta aquí lo relativo a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, del Estado de México.


Por su parte, la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México, que fue expedida el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, se compone de 186 artículos, los cuales están agrupados en quince títulos denominados: "Disposiciones generales", "De las autoridades en materia de seguridad pública preventiva y de sus atribuciones", "De la formación de los integrantes de los cuerpos preventivos de seguridad pública estatal y municipales", "De los miembros de los cuerpos preventivos de seguridad pública", "De los nombramientos", "Del régimen disciplinario y de la remoción", "De las comisiones policiales de estímulos y recompensas", "De los sistemas y programas de seguridad pública preventiva", "De la coordinación en materia de seguridad pública", "Del registro estatal de personal, armamento y equipo de seguridad pública", "Del programa de policía de barrio y tecallis", "De las obligaciones de las autoridades de seguridad pública y de la participación ciudadana vecinal", "De los servicios de seguridad privada", "De las medidas preventivas para la seguridad y protección", y finalmente "Del control de la fabricación y comercialización de uniformes e insignias policiales".


De esta ley resultan importantes para la solución de la presente contradicción de tesis, los artículos 1o., 4o. y 30, así como los artículos que componen el título sexto denominado "Del régimen disciplinario y de la remoción".


Los artículos primeramente citados establecen.


"Artículo 1o. La presente ley es de orden público e interés general, y tiene por objeto:


"I.N. la función de seguridad pública preventiva que realizan el Estado y los Municipios;


"II. Establecer las bases de coordinación entre el Estado y los Municipios a fin de integrar el Sistema Estatal Preventivo de Seguridad Pública para contribuir con el Sistema Nacional de Seguridad Pública;


"III. Determinar las bases para la organización, operación, funcionamiento, coordinación y supervisión de los cuerpos preventivos de seguridad pública estatal y municipales;


"IV. Regular los servicios de seguridad privada; y


"V. Establecer las medidas preventivas para la seguridad y protección en inmuebles."


"Artículo 4o. Los miembros de los cuerpos preventivos de seguridad pública estatal y municipales, se regirán por esta ley, reglamentos, convenios, acuerdos y demás disposiciones sobre la materia.


"La relación laboral de los miembros de los cuerpos preventivos de seguridad pública con el Estado o con los Municipios es de naturaleza administrativa y sus funciones de confianza."


"Artículo 30. Los cuerpos preventivos de seguridad pública, son los siguientes:


"I. El cuerpo preventivo de seguridad pública estatal, cuyos miembros se denominarán policías preventivos estatales y operarán en todo el territorio del Estado; y


"II. Los cuerpos preventivos de seguridad pública municipal, cuyos miembros se denominarán policías preventivos municipales y operarán en el territorio del Municipio que corresponda."


Como se ve, estos preceptos establecen el objeto de la ley; la obligación de que los miembros de los cuerpos preventivos de seguridad pública estatal y municipales se rijan por las disposiciones de esta ley; la naturaleza de la relación que dichos miembros guardan con el Estado y, por último, señalan cuáles son los cuerpos de seguridad pública, dentro de los cuales está el cuerpo preventivo de seguridad pública estatal, que es al que pertenecen los quejosos de los juicios que motivaron la presente contradicción.


Ahora bien, el título sexto de dicha ley, denominado "Del régimen disciplinario y de la remoción", que comprende dos capítulos y que abarca de los artículos 67 a 76, dispone lo siguiente:


"Título sexto

"Del régimen disciplinario y de la remoción


"Capítulo I

"De las sanciones disciplinarias


"Artículo 67. Los miembros de los cuerpos preventivos de seguridad pública serán sancionados cuando incumplan los deberes y las obligaciones establecidos en esta ley o en las normas que establezcan sus respectivos reglamentos y que no ameriten su remoción independientemente de la aplicación de las sanciones que señalen otras leyes."


"Artículo 68. Son sanciones disciplinarias:


"I. Amonestación;


"II. Arresto hasta por 36 horas; y


"III. La separación temporal del servicio hasta por 15 días.


"La amonestación es el acto por el cual, se advierte al subordinado la omisión o falta en el cumplimiento de sus deberes y se le exhorta a corregirse. La amonestación se hará constar por escrito.


"El arresto es el acto por el cual se ordena la privación de la franquicia del subordinado, por haber incurrido en omisión o falta que no sea grave. En ningún caso podrá exceder de 36 horas."


"Artículo 69. Para la aplicación de las sanciones disciplinarias se tomarán en cuenta las siguientes circunstancias:


"I. La conveniencia de suprimir conductas que lesionen la imagen de la corporación o afecten a los ciudadanos;


"II. El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones socioeconómicas del infractor; y


"III. Las circunstancias y condiciones en que se haya cometido la falta."


"Artículo 70. La amonestación se aplicará por el superior jerárquico, por el incumplimiento de las normas disciplinarias cuando la infracción no interfiera en el cumplimiento del servicio. En caso de reincidencia el infractor se hará acreedor a un arresto."


"Artículo 71. El arresto se aplicará por el superior jerárquico, por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas disciplinarias o cuando la infracción altere el cumplimiento del servicio. La gravedad de la falta, determinará la duración del arresto."


"Artículo 72. El arresto se impondrá en la forma siguiente:


"Hasta 12 horas, cuando sea la primera vez que se incurre en incumplimiento de las normas disciplinarias;


"De 13 a 24 horas, cuando sea la segunda vez que se incurre en incumplimiento de las normas disciplinarias;


"De 25 a 36 horas, cuando sea la tercera vez que se incurre en incumplimiento de las normas disciplinarias; y


"De 37 horas a 15 días de separación temporal, cuando sea la cuarta o posteriores veces que se incurre en incumplimiento de las normas disciplinarias; en todo caso, se aumentarán tres días por cada vez en que se incurra en incumplimiento de las normas disciplinarias hasta llegar al límite máximo de 15 días."


"Artículo 73. El infractor cumplirá el arresto durante su franquicia en el lugar en que se le asigne."


"Artículo 74. En los casos en que pueda existir responsabilidad penal, el superior jerárquico de la unidad pondrá al elemento, sin demora, a disposición de la autoridad competente."


"Artículo 75. En los casos de separación temporal, el servidor público sancionado no tendrá derecho a percibir remuneración alguna."


"Artículo 76. La aplicación de las sanciones disciplinarias a los miembros de los cuerpos preventivos de seguridad pública estatal y municipales, en todo caso se hará constar en el expediente personal respectivo.


"No serán sancionados los integrantes de los cuerpos preventivos de seguridad pública estatal o municipales que se nieguen a cumplir órdenes ilegales."


"Capítulo II

"De la remoción


"Artículo 77. La remoción es la baja definitiva del servicio y la terminación de los efectos del nombramiento, expedido por la autoridad competente."


"Artículo 78. Son causas de remoción:


"I.I. en faltas de probidad u honradez, o en actos de violencia, amagos, injurias, maltrato a los superiores, compañeros, subordinados o familiares de unos u otros, dentro o fuera del servicio;


"II. Faltar por más de 3 días a sus servicios sin causa justificada, en un periodo de 30 días o de 5 en 90 días;


"III. Destruir intencionalmente edificios, obras, equipos, vehículos, instrumentos u otros objetos a su cargo;


"IV. Cometer actos inmorales durante el servicio;


"V. Revelar asuntos confidenciales o reservados de que tuviere conocimiento con motivo de la prestación del servicio;


"VI. Ocasionar con su imprudencia, abandono, descuido o negligencia, la suspensión o deficiencia del servicio;


"VII. Desobedecer las órdenes verbales o escritas que reciba de sus superiores;


"VIII. Asistir a sus servicios con aliento alcohólico o bajo el influjo de bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes; o consumirlas durante el servicio o en el centro de trabajo; y


"IX. Faltar reiteradamente más de dos veces u ocasiones a las obligaciones que impone esta ley y sus disposiciones reglamentarias."


"Artículo 79. Cuando de alguna de las causas de remoción se desprenda la existencia de actos u omisiones que puedan constituir delito, se procederá de inmediato a hacerlo del conocimiento del Ministerio Público."


"Artículo 80. La separación y la remoción de los integrantes de los cuerpos preventivos de seguridad pública estatal y municipales, son de orden público e interés social."


"Artículo 81. Cuando el director general de Seguridad Pública y Tránsito o el presidente municipal en el ámbito de sus atribuciones, conozcan de asuntos relacionados con causas de remoción de los elementos de los cuerpos preventivos de seguridad pública, se abrirá un expediente con las constancias que existan sobre el particular quienes, en su caso tramitarán ante la contraloría correspondiente, la que podrá investigar los hechos y se sujetará al siguiente procedimiento:


"I. Se notificará al elemento la instauración y naturaleza del procedimiento, citándolo para que comparezca personalmente al lugar, día y hora en que tendrá verificativo una audiencia para hacerle saber los hechos que se le imputan, en la que podrá manifestar por sí o por medio de persona de su confianza, en forma oral o escrita, lo que a su derecho convenga, ofrecer pruebas y formular alegatos;


"II. Las notificaciones y las citaciones se efectuarán por conducto del notificador, quien para el ejercicio de sus funciones estará investido de fe pública;


"III. Entre la fecha de la citación y la de la audiencia, deberá mediar un plazo no menor de 3 días ni mayor de 5 días hábiles;


"IV. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, y producidos, en su caso, los alegatos por parte del compareciente, el director general de Seguridad Pública y Tránsito o los presidentes municipales, según corresponda, dictarán dentro de los 30 días hábiles siguientes, la resolución pertinente, debidamente fundada y motivada;


"V. En la resolución se determinará la inexistencia de responsabilidad o la sanción que corresponda; notificando la resolución al interesado dentro de las 48 horas siguientes;


"VI. Posteriormente a la audiencia a la que se refiere la fracción I del presente artículo, el director general de Seguridad Pública y Tránsito o el presidente municipal, en su caso, podrán determinar la separación temporal del elemento, cuando éste se encuentre sujeto a investigación administrativa o averiguación previa por actos u omisiones de las que puedan derivarse presuntas responsabilidades y cuya permanencia en el servicio, a juicio de éstos, pudiera afectar a la corporación o a la comunidad. La separación referida no prejuzga la responsabilidad que se le impute;


"VII. La separación temporal a que se refiere la fracción anterior suspenderá los efectos del nombramiento y regirá desde el momento en que sea notificada al interesado;


"VIII. La separación cesará cuando así lo resuelva el director general de Seguridad Pública y Tránsito o el presidente municipal en su caso, independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere este artículo;


"IX. Si los elementos separados temporalmente, no resultaren responsables de la falta que se les imputa, serán restituidos en el goce de sus derechos y se les cubrirán sus haberes que debieron percibir durante el tiempo que duró la separación;


"X. La resolución que se dicte, tomará en consideración la falta cometida, la jerarquía y los antecedentes del elemento sujeto al procedimiento, así como las pruebas desahogadas; y


"XI. El procedimiento anterior se sujetará además al reglamento correspondiente y en lo no previsto se aplicará en lo conducente y en forma supletoria el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.


"De todo lo actuado se levantará constancia por escrito y las resoluciones respectivas se agregarán a los expedientes u hojas de servicio de los elementos de los cuerpos preventivos de seguridad pública estatal o municipales."


"Artículo 82. Los miembros de los cuerpos auxiliares denominados guardias de seguridad y de vigilantes serán sancionados o revocados de su nombramiento conforme a sus propios ordenamientos."


Como puede apreciarse, los artículos transcritos contemplan el régimen disciplinario de los miembros de cuerpos preventivos de seguridad pública del Estado de México, así como las reglas que rigen lo relativo a su remoción, dentro de lo cual destacan las normas que establecen cuándo serán sancionados dichos elementos; las sanciones de que podrán ser objeto cuando cometan actos contrarios a la disciplina policial -entre las que se encuentran la amonestación, el arresto hasta por treinta y seis horas y la separación temporal del servicio hasta por quince días-; los puntos que deberán tomarse en cuenta para la aplicación de dichas sanciones, y el servidor público encargado de imponerlas. Asimismo, se contemplan las causas que motivan la remoción de dichos elementos policiacos, el procedimiento a seguir para tales efectos, y el régimen aplicable a los miembros de los cuerpos auxiliares denominados guardias de seguridad y de vigilantes.


Todo lo anterior permite colegir que si bien es cierto que los miembros de los cuerpos de seguridad pública preventiva del Estado de México desempeñan funciones de naturaleza muy especial y diversa a las de otros servidores públicos -lo cual justifica la existencia de un régimen especial de responsabilidades para ellos- también lo es que dicho régimen especial coexiste con el régimen general de responsabilidades administrativas al que están sujetos los miembros de las instituciones policiales en su carácter de servidores públicos, del cual no pueden ni deben estar excluidos.


Esto es así, toda vez que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, al establecer que los cuerpos de seguridad pública se rigen por sus propias leyes, únicamente excluye a los miembros de dichas instituciones de ser considerados como sujetos de una relación de naturaleza laboral con la institución a la que presten sus servicios, pero en ningún momento los excluye de ser sujetos de los regímenes generales de responsabilidades administrativas aplicables a todo servidor público en términos del título cuarto de la propia Constitución, independientemente de los regímenes específicos de los que puedan ser sujetos dada la especial actividad que desempeñan.


En efecto, el régimen de responsabilidades de los servidores públicos, tanto a nivel federal como a nivel local, encuentra su fundamento constitucional en el título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual contempla tres tipos de responsabilidad a cargo de los servidores públicos; a saber, la responsabilidad penal, la responsabilidad política y la responsabilidad administrativa, independientemente de la responsabilidad civil que se pueda derivar de su actuación como servidores públicos, la cual se regula en términos de la legislación común.


Así, la responsabilidad administrativa de los servidores públicos se fundamenta constitucionalmente en el artículo 109, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dice:


"Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:


"...


"III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.


"Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza. ..."


Conforme al precepto transcrito, las Legislaturas de los Estados tienen la obligación de expedir una ley de responsabilidades de los servidores públicos, así como las normas conducentes a sancionar a los servidores públicos que incurran en actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus funciones.


El contenido de dichas leyes debe adecuarse a los lineamientos que señala el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reza:


"Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados."


Pues bien, de la lectura de los preceptos constitucionales transcritos se advierte que la responsabilidad administrativa de los servidores públicos locales no necesariamente debe estar regulada en un único cuerpo normativo, sino que debe estar regulada en otros ordenamientos, sobre todo cuando se trata de la responsabilidad administrativa de los miembros de instituciones policiales, cuya actividad exige una estricta regulación de los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el marco de las actividades específicas que realizan.


Lo anterior lleva a concluir que la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México puede válidamente regular lo relativo a la responsabilidad disciplinaria administrativa de los miembros de las instituciones policiales, pero en forma complementaria al régimen general aplicable a todo servidor público, lo cual se explica, precisamente por el hecho de que las actividades que realizan los miembros de los cuerpos de seguridad pública, por su alto impacto social, deben estar sujetas a mayor escrutinio e implicar mayor responsabilidad para quienes las desempeñan, sin perjuicio de la responsabilidad que les corresponde por el mero hecho de ser servidores públicos bajo el mando de la Secretaría de Gobierno del Estado de México, esto es, de la administración pública centralizada de dicha entidad.


De estimarse lo contrario, existiría una imposibilidad jurídica para imponer a los miembros de los cuerpos de seguridad del Estado de México las sanciones de inhabilitación, destitución y sanción económica, dado que tales sanciones sólo están previstas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, y no así en la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México, lo que contravendría el artículo 113 constitucional, el cual exige que entre las sanciones aplicables, estén precisamente la suspensión, la destitución y la inhabilitación, así como las sanciones económicas; lo que conduce a considerar que para los miembros de los cuerpos de seguridad pública preventiva deben ser aplicables tanto las sanciones que contempla la ley de responsabilidades, como la Ley de Seguridad Pública Preventiva, pues de otro modo su régimen especial sería contrario a los lineamientos constitucionales del título cuarto.


El carácter complementario del régimen aplicable a los miembros de los cuerpos de seguridad, puede corroborarse con el contenido del artículo 53 de la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México antes transcrito, en el que se establecen los deberes y obligaciones cuyo incumplimiento da lugar a las sanciones que contempla dicho ordenamiento.


Los deberes y obligaciones establecidos en la disposición legal referida son inherentes a la especial función que desempeñan los miembros de los cuerpos de seguridad preventiva del Estado de México, pero en modo alguno pueden sustituir a las obligaciones de carácter general que prevé el artículo 42 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, las cuales, en términos del propio precepto, son independientes de las obligaciones específicas que correspondan al empleo cargo o comisión del servidor público de que se trate.


Como ejemplo de los deberes generales contenidos en el artículo 42 del ordenamiento arriba citado, de cuyo cumplimiento no pueden estar exentos los miembros de las instituciones policiales, pueden mencionarse, enunciativamente, los siguientes:


"Artículo 42. Para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban ser observadas en la prestación del servicio público, independientemente de las obligaciones específicas que correspondan al empleo, cargo o comisión, todo servidor público, sin perjuicio de sus derechos y deberes laborales, tendrá las siguientes obligaciones de carácter general:


"...


"X. Abstenerse de ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión después de concluido el periodo para el cual se le designó o de haber cesado, por cualquier otra causa, en el ejercicio de sus funciones;


"...


"XII. Abstenerse de desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que la ley prohíba;


"...


"XIX. Presentar con oportunidad y veracidad la manifestación de bienes en los términos que señala la ley. ..."


En este orden de ideas, debe concluirse que los deberes y obligaciones específicos de los miembros de las instituciones policiales son adicionales a las obligaciones generales contenidas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, por lo que su incumplimiento puede dar lugar tanto al procedimiento de la referida ley de responsabilidades, como al procedimiento previsto en la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México, según se haya infringido una obligación general o una obligación específica, respectivamente.


De lo contrario, se insiste, existiría imposibilidad de destituir a los miembros de los cuerpos de seguridad pública por faltas graves a sus obligaciones genéricas, dado que la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México sólo prevé la remoción por la comisión de faltas de naturaleza materialmente laboral, tal como se advierte del artículo 78 de la ley en comento que quedó transcrito con anterioridad.


De dicho precepto se advierte que la remoción procede tratándose de conductas relativas a la deficiente prestación del servicio que desempeñan los miembros de los cuerpos de seguridad, y no se trata de conductas cuyo incumplimiento afecte propiamente los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de la función pública. Esto es, se trata de obligaciones de naturaleza diversa a las que consagra el artículo 42 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, de modo que debe existir la posibilidad de que los miembros de los cuerpos de seguridad sean removidos por las faltas previstas en el artículo 78 de la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México, pero también que puedan ser destituidos o inhabilitados por haber faltado a sus obligaciones generales en su carácter de servidores públicos.


En estas condiciones, se estima que la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México establece un régimen complementario de responsabilidades de los miembros de las instituciones policiales, que no los excluye de la aplicación del régimen general de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, lo que encuentra sustento legal en lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México.


Además, la anterior interpretación encuentra plena correspondencia a nivel federal, toda vez que los miembros de la Policía Federal Preventiva son sujetos del régimen disciplinario previsto en el reglamento que los rige, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas en las que puedan incurrir, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 136 del Reglamento de la Policía Federal Preventiva, que dice:


"Artículo 136. Las sanciones serán impuestas mediante resolución formal de la comisión, por infracciones o faltas a los deberes establecidos en la ley, el presente reglamento y demás disposiciones aplicables.


"La aplicación de sanciones que en su caso realice la comisión, será sin perjuicio de las que correspondan aplicar por responsabilidad administrativa o penal."


De igual modo, los miembros de la Policía Federal Investigadora también son sujetos del régimen especial previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, tal como se advierte en los siguientes artículos del ordenamiento primeramente mencionado.


"Artículo 67. Para los efectos del título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Procuraduría General de la República se considera integrante de la administración pública federal centralizada y en consecuencia, sus servidores públicos y en general toda persona que desempeñe un cargo, comisión o empleo de cualquier naturaleza en la institución, está sujeto al régimen de responsabilidades a que se refiere dicho título y la legislación aplicable."


"Artículo 69. En el ejercicio de sus funciones, los agentes del Ministerio Público de la Federación, los agentes de la Policía Federal Investigadora y los peritos observarán las obligaciones inherentes a su calidad de servidores públicos y actuarán con la diligencia necesaria para la pronta, completa y debida procuración de justicia."


"Artículo 70. Se podrán imponer a los servidores públicos de la Procuraduría General de la República, por las faltas en que incurran en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, las sanciones disciplinarias previstas en los ordenamientos legales en materia de responsabilidades de los servidores públicos, mediante el procedimiento que en los mismos se establezcan."


En mérito de todo lo expuesto, la presente contradicción debe resolverse en el sentido de que los miembros de los cuerpos de seguridad pública preventiva del Estado de México pueden ser sancionados conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de dicha entidad y también conforme a las reglas y procedimientos establecidos en la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México, según se trate de conductas que se estimen violatorias de las obligaciones generales de los servicios públicos, o de las obligaciones específicas que tienen en su carácter de miembros de los cuerpos de seguridad pública preventiva.


En consecuencia, el criterio que debe prevalecer es el que, atento lo dispuesto en los artículos 192, párrafo tercero y 197 de la Ley de Amparo, se plasma en la siguiente tesis:


Los miembros de los cuerpos preventivos de seguridad pública del Estado de México pueden ser sancionados conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de esa entidad, o de acuerdo con las reglas y procedimientos establecidos en la Ley de Seguridad Pública Preventiva del propio Estado, según las conductas que se estimen violatorias de las obligaciones generales de los servidores públicos, o de las específicas que tienen en su carácter de miembros de los cuerpos de seguridad pública preventiva, porque el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que los cuerpos de seguridad pública se regirán por sus propias leyes, únicamente evita que sus miembros queden sujetos a una relación laboral con la institución a la que prestan sus servicios, pero en ningún momento los excluye del régimen general de responsabilidad administrativa aplicable a todo servidor público en términos del título cuarto de la propia Constitución. En ese sentido, la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México puede válidamente regular lo relativo a la responsabilidad disciplinaria administrativa de los miembros de las instituciones policiales, pero en forma complementaria al régimen general aplicable a todo servidor público, lo cual se explica por las actividades que realizan, que por su alto impacto social, deben sujetarse a severo escrutinio por la mayor responsabilidad de quienes las desempeñan, sin perjuicio de la que les corresponde por el hecho de ser servidores públicos al mando de la Secretaría de Gobierno del Estado de México, esto es, de la administración pública centralizada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada por el presidente de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio contenido al final del último considerando de esta resolución.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a los tribunales anteriormente señalados y, en su oportunidad archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el M.G.I.O.M..



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