Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Julio de 2004, 592
Fecha de publicación01 Julio 2004
Fecha01 Julio 2004
Número de resolución2a./J. 58/2004,
Número de registro18214
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 126/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIOS: J.L.R.C.M.Y.S.V.Á.D..


CONSIDERANDO:


TERCERO-Las consideraciones que sirvieron de sustento al Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver por unanimidad de votos el juicio de amparo directo AD. 483/2003, promovido por D.L.V., en la parte conducente dicen:


"SEXTO. ... En cambio, este Tribunal Colegiado advierte que en el caso procede suplir la queja deficiente conforme con lo establecido por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, por cuanto hace al cálculo realizado por la Junta responsable para determinar los días que debe pagar la demandada Comisión Federal de Electricidad, por concepto de indemnización. Así es, este tribunal estima que fue incorrecta la forma en que la responsable llevó a cabo las operaciones tendentes a calcular los porcentajes que han de cubrir las demandadas por la indemnización. El artículo 58 de la Ley del Seguro Social, en sus fracciones II y III, en lo conducente, señala: ‘Artículo 58. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en dinero: ... II. Al declararse la incapacidad permanente total del asegurado, éste recibirá una pensión mensual definitiva equivalente al setenta por ciento del salario en que estuviere cotizando en el momento de ocurrir el riesgo. En el caso de enfermedades de trabajo, se calculará con el promedio del salario base de cotización de las cincuenta y dos últimas semanas o las que tuviere si su aseguramiento fuese por un tiempo menor para determinar el monto de la pensión ... III. Si la incapacidad declarada es permanente parcial ... El monto de la pensión se calculará conforme a la tabla de valuación de incapacidad contenida en la Ley Federal del Trabajo, tomando como base el monto de la pensión que correspondería a la incapacidad permanente total ...’. Por su parte, la cláusula 61 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el sindicato de sus trabajadores, en lo que aquí interesa, establece: ‘c) Incapacidad parcial permanente. Cuando el riesgo de trabajo produzca incapacidad parcial permanente, los trabajadores afectados recibirán de la Comisión Federal de Electricidad la indemnización calculada sobre la base de 1640 (un mil seiscientos cuarenta) días de salario que percibía el trabajador al momento de sufrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba, hasta que se declare su incapacidad permanente y se determine la indemnización a que tenga derecho conforme a la tabla de valuación de la ley, Comisión Federal de Electricidad efectuará el pago en forma expedita ...’. No pasa inadvertido que el contrato alude en general a riesgo de trabajo y no a enfermedad profesional en específico; sin embargo, conforme con la definición contenida en el artículo 473 de la Ley Federal del Trabajo, por riesgo de trabajo debe entenderse los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo. Mientras que los artículos 492 y 495 de la Ley Federal del Trabajo, indican: ‘Artículo 492. Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente parcial, la indemnización consistirá en el pago del tanto por ciento que fija la tabla de valuación de incapacidades, calculando sobre el importe que debería pagarse si la incapacidad hubiese sido permanente total. Se tomará el tanto por ciento que corresponda entre el máximo y el mínimo establecidos, tomando en consideración la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y la mayor o menor aptitud para ejercer actividades remuneradas, semejantes a su profesión u oficio. Se tomará asimismo en consideración si el patrón se ha preocupado por la reeducación profesional del trabajador.’. ‘Artículo 495. Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente total, la indemnización consistirá en una cantidad equivalente al importe de mil noventa y cinco días de salario.’. Precisado lo anterior, la cláusula 61 del referido contrato colectivo establece que la indemnización que se otorgará a un trabajador por incapacidad parcial permanente se calculará con base en mil seiscientos cuarenta días de salario, pero, tomando en cuenta que el Instituto Mexicano del Seguro Social se subroga a la empresa demandada en el pago de mil noventa y cinco días, es evidente que la Comisión Federal de Electricidad debe pagar el monto que constituye la diferencia entre la cantidad que originalmente se encontraba obligada a liquidar según lo estipulado en el pacto colectivo aludido y aquella que será cubierta por la institución encargada de la seguridad social en nuestro país. Respecto a la obligación de la parte patronal de velar que las indemnizaciones por riesgo de trabajo sean cubiertas en su totalidad, solventando la diferencia que no se encuentra amparada por la subrogación del Seguro Social, tiene aplicación la tesis de jurisprudencia número cuatrocientos cincuenta y ocho, sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página trescientos tres del Tomo V, parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra dice: ‘RIESGOS DE TRABAJO, INDEMNIZACIÓN EN CASO DE SUBROGACIÓN POR EL SEGURO SOCIAL. EQUIVALENCIA JURÍDICA DE LAS PRESTACIONES.’ (se transcribe). Así las cosas, de la lectura integral de los numerales antes transcritos, se aprecia, en primer lugar, que debe obtenerse el promedio de las últimas cincuenta y dos semanas de pago del trabajador, dicha cotización habrá de multiplicarse por mil noventa y cinco días y, de tal resultado, obtener el setenta por ciento a que alude el artículo 58 de la Ley del Seguro Social; enseguida, sobre el resultado anterior, calcular el porcentaje que corresponde al grado de incapacidad determinado al aquí quejoso por la enfermedad profesional a él diagnosticada, dando como resultado la cantidad respecto de la cual se subroga el Instituto Mexicano del Seguro Social. Ahora bien, para llegar a la cantidad que originalmente había de pagar el patrón como indemnización, es preciso multiplicar el último salario diario integrado percibido, por mil seiscientos cuarenta días y de tal producto obtener el porcentaje que corresponde al grado de incapacidad determinado. A dicho resultado debe restarse la cantidad por la que se subroga el Instituto Mexicano del Seguro Social y, su diferencia, es la cantidad que habrá de pagar el patrón. Es aplicable al caso la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, cuyo criterio comparte este cuerpo colegiado, visible en la página mil setecientos cuarenta y uno del Tomo XIV, diciembre de dos mil uno, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente: ‘INDUSTRIA AZUCARERA. INDEMNIZACIÓN POR RIESGO DE TRABAJO (INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL). SU CUANTIFICACIÓN DEBE REALIZARSE CON BASE EN EL SALARIO INTEGRADO EN TÉRMINOS DEL CONTRATO-LEY.’ (se transcribe). Asimismo, es aplicable por analogía la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, consultable en la página mil sesenta y ocho del Tomo XVII, febrero de dos mil tres, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, conformada con el rubro y texto siguientes: ‘INDUSTRIA AZUCARERA. INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DERIVADA DE ACCIDENTES DE TRABAJO (PENSIÓN POR VIUDEZ Y ORFANDAD). SU CUANTIFICACIÓN DEBE REALIZARSE CON BASE EN EL SALARIO INTEGRADO EN TÉRMINOS DEL CONTRATO-LEY.’ (se transcribe). Ahora bien, este tribunal de amparo estima que la forma aquí establecida de cuantificar la diferencia entre el monto originalmente pactado entre la empresa paraestatal demandada y el sindicato que ostenta la titularidad del contrato colectivo de trabajo de sus empleados como indemnización por riesgos de trabajo y la que subroga el Instituto Mexicano del Seguro Social, es la correcta en virtud de que ésta es la única manera en que se respeta la voluntad de las partes contratantes. Así es, fue voluntad libre y expresa de ambas partes contratantes establecer en relación con las indemnizaciones por riesgo de trabajo diferencias esenciales a las contempladas en la legislación, mejorando sustancialmente para la clase obrera los términos en que deberían cubrirse aquéllas, pues por una parte, se fijó que el importe sería el correspondiente a un mayor número de días de salario, así como que éste debería ser el integrado que perciba el trabajador al momento de sufrir el riesgo. Por otra parte, al efectuarse la subrogación por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, el pago de la pensión legal correspondiente se cuantifica en términos diversos a los pactados contractualmente por la empresa demandada y sus trabajadores, pues la pensión que liquida dicho organismo descentralizado equivale solamente al setenta por ciento del promedio del salario base de cotización de las cincuenta y dos últimas semanas, mientras que el contractual equivale al salario percibido al momento en que se determina la incapacidad. En consecuencia, resulta inconcuso que a efecto de que el trabajador que padezca de una incapacidad permanente parcial reciba la cantidad que por indemnización se convino contractualmente entre la Comisión Federal de Electricidad y sus empleados, es necesario que aquélla no únicamente liquide la diferencia en días de salario existente entre lo establecido por el pacto colectivo (mil seiscientos cuarenta días) y la ley laboral (mil noventa y cinco días), sino se requiere que también sufrague lo relativo al menoscabo derivado de las bases de que se parte para el establecimiento de la pensión por cuenta del Seguro Social, esto es, el considerar sólo el setenta por ciento del promedio del salario cotizado en las últimas cincuenta y dos semanas, frente al ciento por ciento del último salario integrado del trabajador establecido en el contrato colectivo de trabajo. De esta manera se resguarda el respeto irrestricto no solamente de las voluntades de los contratantes, sino que se patentiza el cumplimiento en sus términos de una prerrogativa sindical alcanzada por los miembros de la clase trabajadora; dado que, si bien es cierto la ley establece los parámetros mínimos que se deben de observar, nada impide que tales condiciones puedan ser mejoradas por acuerdo de las partes, como ocurrió en el caso y, en este supuesto, al derivar del propio contrato colectivo la indemnización en las condiciones pactadas, dicha prerrogativa se convierte en un compromiso que por mandato legal debe ser acatado en sus términos, o sea, que la cantidad por indemnización que originalmente se hubiese entregado al trabajador debe ser la misma a la que finalmente reciba, siendo responsabilidad de la parte empleadora solventar el resto del monto una vez deducida la cantidad subrogada por el Instituto Mexicano del Seguro Social. Respecto al tema en comento no se soslaya la existencia de la tesis jurisprudencial visible en la página seiscientos treinta y ocho del Tomo X, agosto de mil novecientos noventa y nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado de este propio Circuito, que dice: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO (VIGENTE EN 1996-1998) INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA 61, INCISOS B) Y C).’ (se transcribe). Tampoco pasa inadvertida la tesis del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página mil ochenta y cuatro del Tomo XVII, febrero de dos mil tres, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que también aborda el tema relativo a la cuantificación de las indemnizaciones por riesgo de trabajo cuando el contrato colectivo respectivo prevé un mayor número de días al establecido en la legislación laboral, y cuyos apostillado y texto son los siguientes: ‘LUZ Y FUERZA DEL CENTRO. CORRESPONDE A ÉSTA PAGAR LA DIFERENCIA ENTRE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA CLÁUSULA 78, FRACCIÓN III, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO (BIENIO 1996-1998) Y LA DE MIL NOVENTA Y CINCO DÍAS, CUANDO EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL OTORGA PENSIÓN POR RIESGO DE TRABAJO.’ (se transcribe). Sin embargo, dichas tesis no resultan obligatorias para este cuerpo colegiado por emanar de órganos jurisdiccionales jerárquicamente iguales, y respecto de las cuales no se comparte el criterio en ellas contenido, pues, además de las razones reseñadas con antelación, al concluir los criterios con los que se disiente que la parte empleadora únicamente debe pagar lo atinente a los quinientos cuarenta y cinco días restantes, frente al sostenido por este Tribunal Colegiado que incluye además lo referente a la parte que inicialmente abarca la subrogación del seguro social por encontrarse dentro de los mil noventa y cinco días pero que, por la manera en que dicho organismo liquida la pensión respectiva, realmente no le es cubierta al trabajador, en el supuesto de que existiera alguna duda en cuanto a cuál interpretación debe prevalecer, la forma en que aquí se resuelve el problema jurídico en estudio, resulta ser la más favorable a la parte trabajadora, por lo que se está acorde al contenido del artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, el cual establece que en la interpretación de las normas de trabajo, en casos de duda, prevalecerá la que más beneficie al obrero. En consecuencia, lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, sólo por lo que hace a la determinación de la indemnización por riesgo de trabajo demandada por el trabajador y dicte otro en el que, de acuerdo con lo establecido en la parte final de este considerando, cuantifique correctamente la cantidad que deba ser cubierta por el concepto indicado y, en caso de no contar con los elementos necesarios, ordene la apertura del incidente de liquidación correspondiente en términos del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo. Asimismo, como se estima que existe contradicción entre los criterios anteriormente referidos y el que se sostiene en esta ejecutoria, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, denúnciese tal contradicción ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al resolver el juicio de amparo directo número 112/98, promovido por G.P.T., en su parte conducente expuso:


"QUINTO. Previamente es conveniente precisar que este órgano colegiado sólo se avoca al análisis del concepto de violación indicado con el inciso B) en virtud de que la parte quejosa en auto de treinta y uno de marzo del año en curso (foja 29 del cuaderno de amparo) se conformó con el laudo emitido por la Junta responsable en sus resolutivos tercero y quinto, y se desistió del concepto de violación señalado bajo el inciso A) de la demanda de garantías. Señalando lo anterior, por lo que respecta al concepto de violación que se analiza relativo a la subrogación planteada por la codemandada Comisión Federal de Electricidad respecto a la indemnización por riesgo de trabajo, resulta infundado. En efecto, la parte quejosa aduce que la autoridad responsable no toma en consideración que el Instituto Mexicano del Seguro Social, cubre la pensión por incapacidad parcial permanente derivada de enfermedades de tipo profesional, a razón de un setenta por ciento del salario cotizado por el trabajador, mas no así con el cien por ciento del salario integrado y real percibido y que, por tanto, la diferencia entre ambos porcentajes, es decir el treinta por ciento de los mil noventa y cinco días que se subroga el instituto, más la diferencia entre salario cotizado y el salario integrado percibido por el trabajador, debe quedar a cargo de la Comisión Federal de Electricidad. Ahora bien, en el laudo combatido la Junta determinó al respecto lo siguiente: (se transcribe). En el punto resolutivo cuarto del laudo que se combate, dice: (se transcribe). Al respecto también es conveniente señalar que en materia de riesgos de trabajo la Ley Federal del Trabajo enumera en su artículo 477 los siguientes: I. Incapacidad temporal; II. Incapacidad permanente parcial; III. Incapacidad permanente total; y IV. La muerte. En cuanto a lo que interesa en el presente asunto, se verá únicamente por lo que hace a las fracciones II y III del numeral transcrito. La incapacidad permanente parcial que regula el artículo 492 del ordenamiento legal mencionado señala: ‘Artículo 492. Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente parcial, la indemnización consistirá en el pago del tanto por ciento que fija la tabla de valuación de incapacidades, calculado sobre el importe que debería pagarse si la incapacidad hubiese sido permanente total. Se tomará el tanto por ciento que corresponda entre el máximo y el mínimo establecidos, tomando en consideración la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y la mayor o menor aptitud para ejercer actividades remuneradas, semejantes a su profesión u oficio. Se tomará asimismo en consideración si el patrón se ha preocupado por la reeducación del trabajador.’. Por su parte el artículo 495 de la ley laboral que contempla la incapacidad permanente total a la letra dice: ‘Artículo 495. Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente total, la indemnización consistirá en una cantidad equivalente al importe de mil noventa y cinco días de salario.’. Los preceptos legales transcritos señalan como regla general que la manera de indemnizar al trabajador que sufra un riesgo de trabajo es la siguiente: A) Incapacidad permanente total: Cantidad equivalente a 1095 días de salario. B) Incapacidad permanente parcial: Es el resultado que se obtenga del porcentaje de afectación que se le haya determinado al trabajador por el riesgo de trabajo por 1095 días de salario. Los pagos o formas de liberación por la responsabilidad, correspondiente a las incapacidades que se determinen conforme al ordenamiento en comento, se realizarán a través de indemnizaciones. Por su parte, el sistema consagrado en la Ley del Seguro Social, consiste en pensiones y no indemnizaciones, tal como se estipula en la Ley Federal del Trabajo. El artículo 60 de la Ley del Seguro Social señala que el patrón que haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo, quedará relevado del cumplimiento de las obligaciones por responsabilidad que por dicha clase de riesgos establece la Ley Federal del Trabajo; entendiéndose que subrogar significa relevar al obligado (patrón) del cumplimiento íntegro de sus obligaciones aun cuando la equivalencia de sus prestaciones no sea coincidente en lo aritmético de acuerdo como lo disponen las tesis de jurisprudencia, aplicadas por analogía, consultables en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, Tomo V, Materia de Trabajo, tesis 457 y 458, páginas 302 y 303, que respectivamente dicen: ‘RIESGO DE TRABAJO, INDEMNIZACIÓN A CARGO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN CASO DE. BENEFICIARIOS.’ (se transcribe). ‘RIESGOS DE TRABAJO, INDEMNIZACIÓN EN CASO DE SUBROGACIÓN POR EL SEGURO SOCIAL. EQUIVALENCIA JURÍDICA DE LAS PRESTACIONES.’ (se transcribe). En esta tesitura, la regla que se consigna en la Ley del Seguro Social para solventar los riesgos de trabajo, en tratándose, ya sea de incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial, se encuentra prevista en el artículo 65, fracciones II y III, las que en su parte conducente son del tenor literal siguiente: ‘Artículo 65. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en dinero: ... II. Al ser declarada la incapacidad permanente total del asegurado, éste recibirá una pensión mensual de acuerdo con la siguiente tabla: ... Los trabajadores inscritos en el grupo w tendrán derecho a recibir una pensión mensual equivalente al setenta por ciento del salario diario en que estuviere cotizando. III. Si la incapacidad declarada es permanente parcial, el asegurado recibirá una pensión calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidad contenida en la Ley Federal del Trabajo, tomando como base el monto de la pensión que correspondería a la incapacidad permanente total.’. Una vez hecha la distinción entre el sistema que se contempla en la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Seguro Social, se puede concluir que: A) Tratándose de incapacidad permanente total la indemnización consistirá en: a.1) 100% de los 1095 días de salario conforme a la Ley Federal del Trabajo. B) Tratándose de incapacidad permanente parcial la indemnización consistirá en: b.1) La parte proporcional que se obtenga de los 1095 días, de acuerdo al porcentaje de incapacidad que se haya determinado al trabajador con motivo del riesgo de trabajo (conforme a la Ley Federal del Trabajo). Los anteriores conceptos se tendrían que pagar de esa manera (como indemnización en una exhibición) si el patrón no tuviese asegurados a sus trabajadores y, por tanto, no hubiera subrogación por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social. En cambio si el patrón tiene asegurados a sus trabajadores, el riesgo de trabajo se cubrirá con pensión (entregas periódicas) a cargo del instituto de la siguiente manera: A) Tratándose de incapacidad permanente total, la pensión consistirá en un 70% del salario en que se estuviese cotizando. Debe entenderse que el porcentaje en mención no implica que sea un 70% de los 1095 días, sino que equivale a un 100% de los 1095 días, ya que se trata de una equivalencia jurídica y no aritmética de acuerdo con la tesis que se citó con antelación. B) Tratándose de incapacidad permanente parcial, la pensión consistirá en el porcentaje de incapacidad que se aplicará al 70% del salario en que se estuviese cotizando. Sentado lo anterior, cabe señalar que resulta infundado lo aducido por la parte quejosa, ya que la determinación de la Junta responsable, contrariamente a lo aducido, fue correcta pues no es cierto el hecho de que se le adeude un 30% de los 1095 días a que la Junta condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que éste sólo tiene que pagar una pensión sobre la base de un 70% del salario lo que equivale a los 1095 días, pues como ha quedado indicado con antelación, una forma de pago o liberación, a través de una pensión (pagos periódicos) constituye un porcentaje jurídico y no aritmético, es decir, equivaldría al 100% en caso de que se tratase de una indemnización por incapacidad total o, en su defecto, al porcentaje equivalente que resulte del grado de incapacidad que se haya determinado al trabajador si la incapacidad es parcial. Por tanto, si en el caso el Instituto Mexicano del Seguro Social ya otorgó una pensión al trabajador en el porcentaje que le corresponda en atención al grado de incapacidad que se le haya determinado (28%), éste subrogó en la obligación que tenía el patrón en razón de los 1095 días a que se refiere el artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo. En esta misma tesitura, debe hacerse igual consideración por lo que respecta a lo señalado por la Junta responsable al establecer que por lo que respecta al excedente que el Contrato Colectivo de Trabajo de la Comisión Federal de Electricidad otorga a sus trabajadores que en este caso son 1640 días de salario, es sobre la base del diferencial respectivo que deberá de determinar el monto de la indemnización, es decir, sobre la base de 545 días se deberá de aplicar el porcentaje que corresponde al 28% que es la incapacidad que en este caso se determinó al trabajador. Para mejor claridad del asunto es conveniente señalar que en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Comisión Federal de Electricidad se reproduce y parte de reconocer como válido lo previsto en la Ley Federal del Trabajo en su título noveno, sin perjuicio de lo cual procede transcribir la cláusula 61, incisos b) y c), del contrato colectivo citado que es del tenor literal siguiente: ‘Cláusula 61. Riesgos de Trabajo. ... b) Incapacidad total permanente. Cuando resulte al trabajador por riesgo de trabajo, incapacidad total permanente, la CFE pagará una indemnización equivalente al importe de 1,640 (un mil seiscientos cuarenta) días de salario que percibía al ocurrirle el riesgo, incrementado con los aumentos que correspondan al puesto que desempeñaba desde la fecha del riesgo a la del pago de la indemnización, más una compensación de 20 (veinte) días del mismo salario, por cada año de servicio. c) Incapacidad parcial permanente. Cuando el riesgo de trabajo produzca incapacidad parcial permanente, los trabajadores afectados recibirán de la CFE la indemnización calculada sobre la base de 1,640 (un mil seiscientos cuarenta) días de salario que percibía el trabajador al momento de sufrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba, hasta que se declare su incapacidad permanente y se determine la indemnización a que tenga derecho conforme a la tabla de valuación de la ley. CFE efectuará el pago en forma expedita.’. De lo transcrito se puede concluir que: A) Tratándose de una incapacidad total permanente el trabajador tendrá derecho a una indemnización por el 100% de los 1640 días de salario. B) Tratándose de una incapacidad parcial permanente, tendrá derecho a la parte proporcional que se obtenga de los 1640 días de salario de acuerdo al porcentaje de incapacidad que se haya determinado al trabajador con motivo del riesgo de trabajo. En consecuencia, si en el caso concreto se determinó al quejoso una incapacidad parcial permanente de un 28% y el excedente de los días del salario de incapacidad con motivo del contrato colectivo de trabajo son 545 días, resulta que la determinación de la Junta fue correcta al establecer que la codemandada debe de pagar como indemnización la cantidad que se obtenga de aplicar el porcentaje del 28% a los 545 días de salario. En razón de lo anterior, y al estar perfectamente ajustada a derecho la decisión de la Junta responsable, lo conducente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados."


Derivado de ese asunto y de lo resuelto en los diversos juicios de amparo directo números 121/98, 112/98, 47/98, 253/98 y 184/98 surgió la tesis de jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, agosto de 1999

"Tesis: VIII.1o. J/13

"Página: 638


"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO (VIGENTE EN 1996-1998) INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA 61, INCISOS B) Y C). El Contrato Colectivo de Trabajo de la Comisión Federal de Electricidad parte de reproducir y reconocer como válido lo previsto en la Ley Federal del Trabajo en su título noveno que establece como riesgos de trabajo, entre otras, la incapacidad total permanente y la incapacidad parcial permanente, con la única diferencia o particularidad que los riegos de trabajo en el caso del contrato colectivo se solventarán con 1640 días de salario cuando el trabajador no esté inscrito en el Seguro Social. Sin embargo, en el caso de que el trabajador se encuentre asegurado, el Instituto Mexicano del Seguro Social se subroga en la obligación que originalmente le corresponde al patrón solventando el riesgo de trabajo con pensión que equivale a 1095 días de salario, quedando obligada la Comisión Federal de Electricidad al pago de la indemnización del excedente de los 1095 días, es decir, deberá pagar 545 días para cumplimentar así los 1640 días que contempla el contrato mencionado. Ahora bien, de la interpretación de la cláusula 61, incisos b) y c) se concluye que tratándose de una incapacidad total permanente, el trabajador tendrá derecho a una indemnización por el 100% de los 1640 días de salario que establece el contrato colectivo si no está asegurado o al 100% del excedente de los 545 días de salario si es asegurado; mientras que cuando se trate de una incapacidad parcial permanente, el trabajador tendrá derecho a la parte proporcional que se obtenga de los 1640 días de salario, de acuerdo al porcentaje de incapacidad que se haya determinado al trabajador con motivo del riesgo de trabajo, cuando éste no esté asegurado o a la parte proporcional de los 545 días de salario si está asegurado."


QUINTO. La ejecutoria dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo 12076/2002, promovido por R.G.M., en su parte conducente, dice:


"CUARTO. En el concepto de violación propuesto, la parte quejosa sostiene que la autoridad responsable al emitir el laudo que se reclama, contraviene los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República; 2o., 3o., 18, 356, 386, 492, 495, 514, fracción 351, de la Ley Federal del Trabajo; 24, 53 y 58 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos noventa y siete, también hace lo mismo con la cláusula 78, fracción III, inciso a), párrafo tercero, del contrato colectivo de trabajo; lo anterior es así, pues la Junta resolvió que es procedente la excepción de plus petitio propuesta por L. y Fuerza del Centro, argumentando que al encontrarse inscrito el trabajador entre el régimen de seguridad social, opera la subrogación por riesgo de trabajo; lo que resulta totalmente improcedente, pues si bien es cierto el trabajador se encuentra inscrito en el régimen de seguridad social, no resulta procedente dicha excepción, ya que como intentó como acción principal una indemnización y no una pensión, en términos de la estipulación 78, fracción III, inciso a), párrafo tercero, del contrato colectivo de trabajo, resulta procedente la retribución reclamada y no la subrogación como lo sostiene la responsable, ya que en términos del numeral 24 de la Ley del Seguro Social, los patrones tendrán el derecho a descontar el importe de las prestaciones contractuales que deben cubrir directamente, las cuantías correspondientes a las prestaciones de la misma naturaleza otorgadas por el instituto, de ahí que la indemnización debe calcularse atendiendo al porcentaje máximo del setenta por ciento (70%) previsto en la tabla del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, que multiplicado por un mil seiscientos cuarenta (1640) días, da un total un mil ciento cuarenta y ocho (1148 días), resultando que, continúa exponiendo, deberá multiplicarse por el salario integrado. Es de precisar, que el actor intentó como acción principal: ‘El pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial a que se refiere la fracción III inciso a) de la cláusula 78 en relación con la fracción XIII de la cláusula 41 del contrato colectivo de trabajo vigente, celebrado entre L. y Fuerza del Centro y el Sindicato Mexicano de Electricistas correspondiente al bienio 1996-1998, consistente en el pago de 1148 días de salario del actor que multiplicados por el salario diario integrado del mismo nos da la cantidad de $317,835.28 (trescientos diecisiete mil ochocientos treinta y cinco pesos 28/100 M.N.), lo que equivale al porcentaje máximo prescrito por la Ley Federal del Trabajo, para las enfermedades de los oídos, es decir al 70% de incapacidad permanente parcial que establece la tabla de enfermedades de trabajo en la fracción 351 del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que al actor se le dictaminó por la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo a través de la Secretaría General Médico-Legal de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social con fecha 27 de junio del año en curso cortipatía por trauma acústico crónico que condiciona hipoacusia bilateral combinada de un 16%. Dicho padecimiento le confiere incapacidad clasificada como permanente parcial conforme a los artículos 477, fracción II y 479 del mismo ordenamiento legal y se valúa con el artículo 514 en su fracción 351 correspondiéndole 15% (quince por ciento) de disminución de su capacidad orgánico funcional total.’. Por su parte, la cláusula 78, fracción III, inciso a), párrafo tercero, del contrato colectivo de trabajo regula: ‘Cláusula 78. Derechos de indemnización. Las indemnizaciones estipuladas en esta cláusula no están sujetas a ningún descuento por concepto de salarios percibidos por el trabajador conforme a la fracción IV de la cláusula 76. Las estipulaciones de esta cláusula relativas al monto de las indemnizaciones se aplican también dentro de los respectivos casos y plazos fijos por los artículos 4o., 9o., 7o. y 529 de la Ley Federal del Trabajo a quien hayan dejado de prestar sus servicios por jubilación o por otra causa. ... III Incapacidad permanente parcial. Cuando el riesgo de trabajo produzca incapacidad permanente parcial, se pagará al trabajador la indemnización que corresponda conforme a los porcentajes de las tablas que contiene la Ley Federal del Trabajo basados en el importe de mil seiscientos cuarenta días de salario de trabajo, cualquiera que fuere el monto de dicho salario. a) Determinación del porcentaje. ... Si tuviere 15 o más años de servicio, su indemnización se calculará basándose en el porcentaje máximo prescrito por la ley en la referida tabla. ...’. De la citada cláusula, se advierte que para el caso de que un trabajador de L. y Fuerza del Centro sufra un riesgo de trabajo, y derivado del mismo le produzca una incapacidad parcial permanente, se le otorgará una indemnización equivalente a un mil seiscientos cuarenta (1640) días de salario, independientemente de cual fuera el monto del salario. Ahora bien, por su parte el artículo 477 de la Ley Federal del Trabajo, determina que los riesgos de trabajo pueden producir, entre otras cosas, una incapacidad permanente parcial e incapacidad permanente total; por su parte, el precepto legal marcado con el número 495 del ordenamiento legal antes citado, establece que el trabajador que adquiera una incapacidad permanente total, obtendrá una indemnización total del cien por ciento (100%) de los un mil noventa y cinco (1095) días de salario; por su parte, el numeral 492 del referido ordenamiento establece que tratándose de una incapacidad permanente parcial, la indemnización consistirá en la parte proporcional que se obtenga de los un mil noventa y cinco días (1095), de conformidad con el porcentaje de incapacidad que se haya determinado al trabajador. A su vez, el numeral 53 de la Ley del Seguro Social vigente, indica: ‘Artículo 53. El patrón que haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo, quedará relevado en los términos que señala esta ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por esta clase de riesgos establece la Ley Federal del Trabajo.’. Ahora bien, la subrogación es la sustitución jurídica de una persona a otra, con el fin de que la primera pueda ejercer los derechos y obligaciones que corresponden a otra; por lo que, del precepto legal antes citado se desprende que para el caso de que el trabajador se encuentre asegurado ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, éste se subroga en la obligación que originalmente le corresponde al patrón, pagando el riesgo de trabajo con una pensión equivalente a un mil noventa y cinco (1095) días de salario, quedando obligado el patrono al pago de la indemnización del excedente de los un mil noventa y cinco (1095) días. Apoya lo anterior, la tesis pronunciada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 29, del volumen 79 Quinta Parte, correspondiente a la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que cuyo rubro y texto dicen: ‘RIESGO PROFESIONAL, INDEMNIZACIÓN CONTRACTUAL POR, SUPERIOR A LA LEGAL A CARGO DEL SEGURO SOCIAL. CORRESPONDE AL PATRÓN PAGAR LA DIFERENCIA.’ (se transcribe). En tales consideraciones, si en la cláusula 78, fracción III, del contrato colectivo del trabajo, vigente durante el bienio de mil novecientos noventa y seis a mil novecientos noventa y ocho, que tenía celebrado la Compañía de L. y Fuerza del Centro con el Sindicato Mexicano de Electricistas, se estableció que cuando el trabajador de la misma sufra un accidente de trabajo y que el mismo le produzca una incapacidad permanente parcial, se le indemnizará con un mil seiscientos cuarenta (1640) días de salario, por lo que si el seguro social se subroga al patrón y éste paga una pensión equivalente a un mil noventa y cinco (1095) días, la demandada deberá pagar los días restantes, esto es quinientos cuarenta y cinco (545) días, para cumplir así los días que contempla el contrato mencionado, ya que de conformidad con la tesis citada, no es impedimento que la Ley del Seguro Social haga referencia a una pensión y el contrato colectivo de trabajo a una indemnización, ya que se trata de prestaciones equivalentes jurídicamente al vincularse ambas a la incapacidad parcial permanente del trabajador. Precisado lo anterior, y en términos del artículo 492 de la Ley Federal del Trabajo, tratándose de una incapacidad parcial permanente, el trabajador tendrá derecho al pago de la parte proporcional que se obtenga de los quinientos cuarenta y cinco (545) días de salario de conformidad con el porcentaje de la incapacidad que se le haya determinado al trabajador con motivo del riesgo de trabajo. De esta manera, se estima que fue correcta la determinación de la autoridad responsable al pronunciar el laudo de dieciocho de junio de dos mil dos, en el que estableció: ‘... En relación con la excepción de plus petitio, ésta resulta procedente, en virtud de que la parte actora se encuentra inscrita ante el régimen del seguro social, por tanto, opera la subrogación de obligación por riesgo de trabajo. En consecuencia de lo anterior, y conforme con lo dispuesto por la cláusula 78, fracción III, inciso a) y 41, fracción XIII, del contrato colectivo de trabajo aplicable en la demanda por el bienio de 1996-1998 resulta procedente condenar a L. y Fuerza del Centro al pago de 545 días de indemnización, toda vez que si bien es cierto que el actor reclama 1640 días por riesgo de trabajo y la empresa justificó su excepción de plus petitio, procedió la subrogación de obligación hasta por 1095 días por el riesgo de trabajo, y al tener el actor el 15% de disminución orgánico funcional le corresponden de 545 días la cantidad de $81.75 (sic) días que deberán ser multiplicados en acatamiento a la ejecutoria emitida en el juicio de amparo directo número 2776/02 por el salario que percibía el trabajador en el momento de realizarse el riesgo de trabajo que le provocó la incapacidad de conformidad con la cláusula 41, fracción XIII, del contrato colectivo de trabajo aplicable en la demanda y cuyo monto asciende a la cantidad de $230.87 el cual deriva de la documental visible a foja 65 al cual deberán (sic) hasta el 7 de septiembre del año 2000 incluirse los incrementos salariales fecha en que esta autoridad determinó el grado de incapacidad por medio del laudo respectivo, asimismo las mejoras de las prestaciones en especie y en dinero, nuevas prestaciones que lleguen a pactarse y salarios que se deriven de los ascensos escalafonarios que se le otorguen al actor, ordenándose la apertura del incidente de liquidación respectivo para su correcta cuantificación.’ (fojas 353 y 354 del sumario laboral). Entonces, si la Junta consideró que el Instituto Mexicano del Seguro Social se subrogó de la obligación por riesgo de trabajo en favor de L. y Fuerza del Centro, en virtud de que dicho organismo público descentralizado, tenía asegurado en el régimen de seguridad obligatoria al trabajador R.G.M., fue correcta la determinación de la responsable al establecer la diferencia de quinientos cuarenta y cinco (545) días de salario por concepto de indemnización, por lo que resulta infundado el concepto de violación. Al haber resultado infundado el concepto de violación en estudio y, al no haber deficiencia de la queja que suplir, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada."


Derivado del criterio anterior surgió la tesis aislada siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, febrero de 2003

"Tesis: I.6o.T.161 L

"Página: 1084


"LUZ Y FUERZA DEL CENTRO. CORRESPONDE A ÉSTA PAGAR LA DIFERENCIA ENTRE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA CLÁUSULA 78, FRACCIÓN III, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO (BIENIO 1996-1998) Y LA DE MIL NOVENTA Y CINCO DÍAS, CUANDO EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL OTORGA PENSIÓN POR RIESGO DE TRABAJO. En términos de la cláusula 78, fracción III, del Contrato Colectivo de Trabajo, vigente durante el bienio de mil novecientos noventa y seis a mil novecientos noventa y ocho, celebrado entre la Compañía de L. y Fuerza del Centro y el Sindicato Mexicano de Electricistas, se estableció que cuando el trabajador de la misma sufra un riesgo de trabajo y le produzca una incapacidad permanente parcial, se le indemnizará con un mil seiscientos cuarenta (1640) días de salario; ahora bien, el artículo 53 de la Ley del Seguro Social (vigente), dispone que para el caso de que el trabajador se encuentre asegurado ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, éste se subroga en la obligación que originalmente le corresponde al patrón, pagando el riesgo de trabajo con una pensión equivalente a un mil noventa y cinco días de salario, quedando obligado el patrón al pago de la indemnización del excedente de los un mil noventa y cinco días de salario. De esta manera, si el seguro social se subroga al patrón y aquél paga una pensión equivalente a un mil noventa y cinco (1095) días, la parte patronal está obligada a cubrir los días restantes, esto es, quinientos cuarenta y cinco (545) días, para cumplir así los días que contempla el contrato mencionado, ya que no es impedimento que la Ley del Seguro Social haga referencia a una pensión y el contrato colectivo de trabajo a una indemnización, ya que se trata de prestaciones jurídicamente equivalentes al vincularse ambas a la incapacidad parcial permanente del trabajador; en consecuencia, el obrero tendrá derecho al pago de la parte proporcional que se obtenga de los días restantes antes precisados, de conformidad con el porcentaje de incapacidad que se le haya determinado con motivo del riesgo de trabajo."


SEXTO. Atendiendo a los relacionados criterios, corresponde ahora verificar, previamente, si existe o no la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados que han quedado transcritos.


Al respecto, debe tenerse presente que para que exista una contradicción de tesis, resulta necesario que las resoluciones relativas se hayan adoptado respecto de una misma cuestión jurídica, suscitada en un mismo plano, y que expresa o implícitamente hayan arribado a conclusiones opuestas sobre esa cuestión, por lo que para determinar si efectivamente existe dicha oposición no basta atender a la conclusión del razonamiento vertido en las correspondientes actuaciones judiciales, sino que es indispensable tomar en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento al criterio respectivo, ya que esa coincidencia es la que determina que existe una contradicción de tesis cuya resolución dará lugar a un criterio jurisprudencial que por sus características de generalidad y abstracción podrá aplicarse en asuntos similares.


En tal virtud para que se considere existente la contradicción denunciada será necesario que los criterios opositores hayan partido de los mismos supuestos esenciales, es decir, de los que originaron las conclusiones que se estiman divergentes.


Es aplicable la tesis jurisprudencial del Tribunal Pleno publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el T.X.I, abril de 2001, identificada con el número P./J. 26/2001, consultable en la página 76 que a la letra dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SÉPTIMO. A fin de facilitar la resolución del presente asunto es conveniente sintetizar las resoluciones del Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, del Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito y del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, destacando los aspectos relevantes en que exista coincidencia y aquellos en los que se advierta la diferencia de opinión, para determinar si en realidad incurren en la divergencia acusada.


A) Ante el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, acudió en demanda de amparo directo el trabajador D.L.V., contra actos de la Junta Especial número Veinticinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistentes en el laudo emitido en el juicio laboral 020/02, seguido por el quejoso en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social y de la Comisión Federal de Electricidad, motivo por el cual se formó el expediente número 483/2003, en el que al emitir la sentencia correspondiente, en suplencia de queja concedió el amparo, considerando en esencia, que:


1. Fue incorrecta la forma en que la Junta responsable llevó a cabo las operaciones tendentes a calcular los porcentajes que han de cubrir las demandadas por la indemnización.


2. Después de transcribir la cláusula 61, inciso c), del contrato colectivo de trabajo (vigente en 1996-1998) celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el sindicato de sus trabajadores, precisó que aquélla establece que la indemnización que se otorgará a un trabajador por incapacidad parcial permanente se calculará con base en mil seiscientos cuarenta días de salario, pero tomando en cuenta que el seguro social se subroga a la empresa demandada en el pago de mil noventa y cinco días, es evidente que la Comisión Federal de Electricidad debe pagar el monto que constituye la diferencia entre la cantidad que originalmente se encontraba obligada a liquidar según lo estipulado en el pacto colectivo y aquella que será cubierta por el Seguro Social.


3. Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 58, fracciones II y III, de la Ley del Seguro Social, 492 y 495 de la Ley Federal del Trabajo y cláusula 61, inciso c), del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el sindicato de sus trabajadores, se aprecia, en primer lugar, que debe obtenerse el promedio de las últimas cincuenta y dos semanas de pago del trabajador; dicha cotización habrá de multiplicarse por mil noventa y cinco días, y de tal resultado obtener el 70% a que alude el primero de los preceptos citados; enseguida, sobre el resultado anterior, calcular el porcentaje que corresponde al grado de incapacidad determinado al quejoso por la enfermedad diagnosticada, dando como resultado la cantidad respecto de la cual se subroga el Instituto Mexicano del Seguro Social.


4. Que para llegar a la cantidad que originalmente había de pagar el patrón como indemnización, se precisa multiplicar el último salario diario integrado percibido, por mil seiscientos cuarenta días y de tal producto obtener el porcentaje que corresponde al grado de incapacidad determinado; a dicho resultado debe restarse la cantidad por la que se subroga el seguro social y su diferencia es la cantidad que habrá de pagar el patrón.


5. Que se estima que la forma establecida de cuantificar la diferencia entre el monto originalmente pactado entre la empresa demandada y el sindicato que ostenta la titularidad del contrato colectivo de trabajo de sus empleados como indemnización por riesgos de trabajo, y la que se subroga el Seguro Social, es la correcta, en virtud de que es la única manera en que se respeta la voluntad de las partes contratantes.


6. Que al efectuarse la subrogación por parte del Seguro Social, el pago de la pensión legal correspondiente se cuantifica en términos diversos a los pactados contractualmente por la empresa demandada y sus trabajadores, pues la pensión que liquida la demandada equivale sólo al 70% del promedio del salario base de cotización de las 52 últimas semanas, mientras que el contractual equivale al salario percibido al momento en que se determina la incapacidad.


7. Que, en consecuencia, es incuestionable que a efecto de que el trabajador que padezca de una incapacidad permanente parcial reciba la cantidad que por indemnización se convino contractualmente entre la Comisión Federal de Electricidad y sus empleados, es necesario que aquélla no únicamente liquide la diferencia en días de salario existente entre lo establecido por el pacto colectivo (1640 días) y la ley laboral (1095 días), sino se requiere que también sufrague lo relativo al menoscabo derivado de las bases de que se parte para el establecimiento de la pensión por cuenta del Seguro Social, esto es, el considerar sólo el 70% del promedio del salario cotizado en las últimas 52 semanas, frente al 100% del último salario integrado del trabajador establecido en el contrato colectivo de trabajo.


8. De la manera precisada se resguarda el respeto irrestricto no solamente de las voluntades de los contratantes, sino que se patentiza el cumplimiento en sus términos de una prerrogativa sindical alcanzada por los miembros de la clase trabajadora, pues si bien es cierto que la ley establece los parámetros mínimos que se deben de observar, nada impide que tales condiciones puedan ser mejoradas por acuerdo de las partes, como ocurrió en el caso, por lo que al derivar del propio contrato colectivo la indemnización en las condiciones pactadas, dicha prerrogativa se convierte en un compromiso que por mandato legal debe ser acatado en sus términos, o sea, que la cantidad por indemnización que originalmente se hubiese entregado al trabajador debe ser la misma a la que finalmente reciba, siendo responsabilidad de la parte empleadora solventar el resto del monto una vez deducida la cantidad subrogada por el Seguro Social.


9. En consecuencia, concedió el amparo para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, sólo por lo que hace a la determinación de la indemnización por riesgo de trabajo demandada, y emita otro, en el que de acuerdo a lo antes expuesto cuantifique correctamente la cantidad que deba ser cubierta por el concepto indicado, y en caso de no contar con los elementos necesarios, ordene la apertura del incidente de liquidación correspondiente.


B) El Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito conoció de los amparos directos números 121/98, 253/98, 47/98, 184/98 y 112/98, cuyas ejecutorias son esencialmente iguales, motivo por el cual y en obvio de repeticiones innecesarias sólo se sintetizará la última de las citadas, la cual tiene como antecedente la demanda de amparo directo promovida por el trabajador G.P.T. contra actos de la Junta Especial Número 25 de la Federal de Conciliación y Arbitraje consistentes en el laudo emitido en el juicio laboral seguido por el quejoso en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social y de la Comisión Federal de Electricidad, cuya ejecutoria se apoya en lo que interesa a esta contradicción en lo siguiente:


1. Consideró infundado lo alegado en el sentido de que la Junta responsable no toma en cuenta que el Seguro Social cubre la pensión por incapacidad parcial permanente derivada de enfermedad de tipo profesional a razón de un 70% del salario cotizado por el trabajador, mas no así con el 100% del salario integrado y real percibido y que, por tanto, la diferencia entre ambos porcentajes, es decir, el 30% de los 1095 días que se subroga el Seguro Social, más la diferencia entre el salario cotizado y el salario integrado percibido por el trabajador, debe quedar a cargo de la Comisión Federal de Electricidad.


2. Después de transcribir los artículos 477, 492 y 495 de la Ley Federal del Trabajo, el Tribunal Colegiado adujo que esos preceptos señalan como regla general que la manera de indemnizar al trabajador que sufra un riesgo de trabajo es la siguiente:


• Incapacidad permanente total: cantidad equivalente a 1095 días de salario.


• Incapacidad permanente parcial: es el resultado que se obtenga del porcentaje de afectación que se le haya determinado al trabajador por el riesgo de trabajo por 1095 días de salario.


Que los pagos o formas de liberación por la responsabilidad correspondiente a las incapacidades que se determinen conforme a la Ley Federal del Trabajo, se realizarán a través de indemnizaciones.


3. Que, por su parte, el sistema consagrado en la Ley del Seguro Social consiste en pensiones y no indemnizaciones, tal como se estipula en la Ley Federal del Trabajo.


Que el artículo 60 de la Ley del Seguro Social señala que el patrón que haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo quedará relevado del cumplimiento de las obligaciones por responsabilidad que por dicha clase de riesgos establece la Ley Federal del Trabajo, entendiéndose que subrogar significa relevar al obligado (patrón) del cumplimiento íntegro de sus obligaciones aun cuando la equivalencia de sus prestaciones no sea coincidente en lo aritmético de acuerdo con las jurisprudencias de rubros: "RIESGO DE TRABAJO, INDEMNIZACIÓN A CARGO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN CASO DE. BENEFICIARIOS." y "RIESGOS DE TRABAJO, INDEMNIZACIÓN EN CASO DE SUBROGACIÓN POR EL SEGURO SOCIAL. EQUIVALENCIA JURÍDICA DE LAS PRESTACIONES.", de aplicación analógica.


Que la regla que se consigna en la Ley del Seguro Social para solventar los riesgos de trabajo, ya sea por incapacidad permanente total o parcial, se encuentra prevista en el artículo 65, fracciones II y III.


4. Sigue diciendo el Tribunal Colegiado que una vez hecha la distinción entre el sistema que se contempla en la Ley Federal del Trabajo y la del Seguro Social, se puede concluir que:


• Tratándose de incapacidad permanente total la indemnización consistirá en 100% de los 1095 días de salario conforme a la Ley Federal del Trabajo.


• Tratándose de incapacidad permanente parcial la indemnización consistirá en la parte proporcional que se obtenga de los 1095 días, de acuerdo al porcentaje de incapacidad que se haya determinado al trabajador con motivo del riesgo de trabajo conforme a la Ley Federal del Trabajo.


Que los conceptos anteriores se tendrían que pagar de esa manera (como indemnización en una exhibición) si el patrón no tuviese asegurados a sus trabajadores y, por tanto, no hubiera subrogación por parte del Seguro Social. En cambio si el patrón tiene asegurados a sus trabajadores, el riesgo de trabajo se cubrirá con pensión (entregas periódicas) a cargo del Seguro Social de la siguiente manera:


• Tratándose de incapacidad permanente total, la pensión consistirá en un 70% del salario en que se estuviese cotizando. Debe entenderse que el porcentaje en mención no implica que sea un 70% de los 1095 días, sino que equivale a un 100% de los 1095 días, ya que se trata de una equivalencia jurídica y no aritmética, de acuerdo con la tesis citada con antelación.


• Tratándose de incapacidad permanente parcial, la pensión consistirá en el porcentaje de incapacidad que se aplicará al 70% del salario en que se estuviese cotizando.


5. Que, por lo anterior, resulta infundado lo aducido por el quejoso, pues la determinación de la Junta responsable fue correcta, ya que no es cierto que se le adeude un 30% de los 1095 días a que la Junta condenó al Seguro Social, pues éste sólo tiene que pagar una pensión sobre la base de un 70% del salario lo que equivale a los 1095 días, toda vez que como ya se indicó, una forma de pago o liberación a través de una pensión (pagos periódicos) constituye un porcentaje jurídico y no aritmético, es decir, equivaldría al 100% en caso de que se tratase de una indemnización por incapacidad total o, en su defecto, al porcentaje equivalente que resulte del grado de incapacidad que se haya determinado al trabajador si la incapacidad es parcial.


Que, por tanto, si en el caso el Seguro Social ya otorgó una pensión al trabajador en el porcentaje que le corresponda en atención al grado de incapacidad que se le haya determinado (28%), éste subrogó en la obligación que tenía el patrón en razón de los 1095 días a que se refiere el artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo.


6. Que igual consideración debe hacerse por lo que respecta a lo señalado por la Junta responsable al establecer que el excedente que el contrato colectivo de trabajo otorga a los trabajadores de Comisión Federal de Electricidad, que en este caso son 1640 días de salario, es sobre la base del diferencial respectivo que deberá de determinar el monto de la indemnización, es decir, sobre la base de 545 días se deberá de aplicar el porcentaje que corresponde al 28% que es la incapacidad que se le determinó al trabajador.


7. Que para mayor claridad es conveniente señalar que de la cláusula 61, incisos b) y c), del contrato colectivo se concluye que:


• Tratándose de una incapacidad permanente total el trabajador tendrá derecho a una indemnización por el 100% de los 1640 días de salario.


• Tratándose de una incapacidad permanente parcial, tendrá derecho a la parte proporcional que se obtenga de los 1640 días de salario de acuerdo al porcentaje de incapacidad que se haya determinado al trabajador con motivo del riesgo de trabajo.


En consecuencia, si en el caso se determinó al quejoso una incapacidad parcial permanente de un 28% y el excedente de los días de salario de incapacidad con motivo del contrato colectivo son 545 días, resulta que la determinación de la Junta fue correcta al establecer que la codemandada debe de pagar como indemnización la cantidad que se obtenga de aplicar el porcentaje del 28% a los 545 días de salario.


Los anteriores criterios dieron origen a la tesis de jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, agosto de 1999

"Tesis: VIII.1o. J/13

"Página: 638


"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO (VIGENTE EN 1996-1998) INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA 61, INCISOS B) Y C). El Contrato Colectivo de Trabajo de la Comisión Federal de Electricidad parte de reproducir y reconocer como válido lo previsto en la Ley Federal del Trabajo en su título noveno que establece como riesgos de trabajo, entre otras, la incapacidad total permanente y la incapacidad parcial permanente, con la única diferencia o particularidad que los riegos de trabajo en el caso del contrato colectivo se solventarán con 1640 días de salario cuando el trabajador no esté inscrito en el Seguro Social. Sin embargo, en el caso de que el trabajador se encuentre asegurado, el Instituto Mexicano del Seguro Social se subroga en la obligación que originalmente le corresponde al patrón solventando el riesgo de trabajo con pensión que equivale a 1095 días de salario, quedando obligada la Comisión Federal de Electricidad al pago de la indemnización del excedente de los 1095 días, es decir, deberá pagar 545 días para cumplimentar así los 1640 días que contempla el contrato mencionado. Ahora bien, de la interpretación de la cláusula 61, incisos b) y c) se concluye que tratándose de una incapacidad total permanente, el trabajador tendrá derecho a una indemnización por el 100% de los 1640 días de salario que establece el contrato colectivo si no está asegurado o al 100% del excedente de los 545 días de salario si es asegurado; mientras que cuando se trate de una incapacidad parcial permanente, el trabajador tendrá derecho a la parte proporcional que se obtenga de los 1640 días de salario, de acuerdo con el porcentaje de incapacidad que se haya determinado al trabajador con motivo del riesgo de trabajo, cuando éste no esté asegurado o a la parte proporcional de los 545 días de salario si está asegurado."


C) El amparo directo en revisión 12076/2002, del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, tiene como antecedente la demanda de amparo directo promovida por el trabajador R.G.M. contra actos de la Junta Especial Número 5 de la Federal de Conciliación y Arbitraje consistentes en el laudo emitido en el juicio laboral seguido por el quejoso en contra de L. y Fuerza del Centro, cuya ejecutoria se apoya en lo que interesa a esta contradicción en lo siguiente:


1. Precisó que en el concepto de violación propuesto por el quejoso se aduce que fue ilegal que la Junta responsable haya resuelto que es procedente la excepción de plus petitio propuesta por L. y Fuerza del Centro, argumentando que al encontrarse inscrito el trabajador en el régimen de seguridad social, opera la subrogación por riesgo de trabajo; lo que resulta improcedente, pues si bien es cierto que el trabajador se encuentra inscrito en dicho régimen, no resulta procedente dicha excepción, ya que como intentó una indemnización como acción principal y no una pensión, en términos de la cláusula 78, fracción III, inciso a), párrafo tercero, del contrato colectivo de trabajo, resulta procedente la retribución reclamada, y no la subrogación como lo sostiene la responsable, ya que en términos del artículo 24 de la Ley del Seguro Social, los patrones tendrán el derecho a descontar el importe de las prestaciones contractuales que deben cubrir directamente, las cuantías correspondientes a las prestaciones de la misma naturaleza otorgadas por el instituto, de ahí que la indemnización debe calcularse atendiendo al porcentaje máximo del 70% previsto en la tabla del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, que multiplicado por 1640 días da un total de 1148 días, resultando que deberá multiplicarse por el salario integrado.


2. Después de transcribir la aludida cláusula 78 del pacto contractual, el Tribunal Colegiado adujo que de aquélla se advierte que para el caso de que un trabajador de L. y Fuerza del Centro sufra un riesgo de trabajo y derivado del mismo le produzca una incapacidad parcial permanente, se le otorgará una indemnización equivalente a 1640 días de salario, independientemente de cual fuera el monto del salario.


3. Sigue diciendo el Tribunal Colegiado que el artículo 477 de la Ley Federal del Trabajo determina que los riesgos de trabajo pueden producir, entre otras cosas, una incapacidad permanente parcial e incapacidad permanente total; que por su parte, el diverso numeral 495 del mismo ordenamiento legal, establece que el trabajador que adquiera una incapacidad permanente total, obtendrá una indemnización total de 100% de los 1095 días de salario; que por su parte, el precepto 492 de dicha ley, establece que tratándose de una incapacidad permanente parcial, la indemnización consistirá en la parte proporcional que se obtenga de los 1095 días, de conformidad con el porcentaje de incapacidad que se haya determinado al trabajador.


4. Transcribe el artículo 53 de la Ley del Seguro Social y aduce que de él se desprende que para el caso de que el trabajador se encuentre asegurado ante el Seguro Social, éste se subroga en la obligación que originalmente le corresponde al patrón, pagando el riesgo de trabajo con una pensión equivalente a 1095 días, quedando obligado el patrono al pago de la indemnización del excedente de los 1095 días.


5. Argumenta que si en la cláusula 78, fracción III, del contrato colectivo de trabajo vigente en el bienio de 1996 a 1998, que tenía celebrado la Compañía de L. y Fuerza del Centro con el Sindicato Mexicano de Electricistas, se estableció que cuando el trabajador de la misma sufra un accidente de trabajo y que el mismo le produzca una incapacidad permanente parcial, se le indemnizará con 1640 días de salario, por lo que si el Seguro Social se subroga al patrón y éste paga una pensión equivalente a 1095 días, la demandada deberá pagar los días restantes, esto es, 545 días, para cumplir así los días que contempla el contrato mencionado, ya que de conformidad con la tesis de rubro: "RIESGO PROFESIONAL, INDEMNIZACIÓN CONTRACTUAL POR, SUPERIOR A LA LEGAL A CARGO DEL SEGURO SOCIAL. CORRESPONDE AL PATRÓN PAGAR LA DIFERENCIA.", no es impedimento que la Ley del Seguro Social haga referencia a una pensión y el contrato colectivo de trabajo a una indemnización, ya que se trata de prestaciones equivalentes jurídicamente al vincularse ambas a la incapacidad parcial permanente del trabajador.


6. Que precisado lo anterior, y en términos del artículo 492 de la Ley Federal del Trabajo, tratándose de una incapacidad parcial permanente, el trabajador tendrá derecho al pago de la parte proporcional que se obtenga de los 545 días de salario de conformidad con el porcentaje de la incapacidad que se le haya determinado al trabajador con motivo del riesgo de trabajo.


7. Que fue correcta la determinación de la Junta responsable al establecer en el laudo reclamado que "... conforme a lo dispuesto por la cláusula 78, fracción III, inciso a) y 41, fracción XIII, del contrato colectivo de trabajo aplicable en la demanda por el bienio de 1996-1998 resulta procedente condenar a L. y Fuerza del Centro al pago de 545 días de indemnización, toda vez que si bien es cierto que el actor reclama 1640 días por riesgo de trabajo y la empresa justificó su excepción de plus petitio, procedió la subrogación de obligación hasta por 1095 días por el riesgo de trabajo, y al tener el actor el 15% de disminución orgánico funcional le corresponden de 545 días la cantidad de $81.75 días que deberán ser multiplicados en acatamiento a la ejecutoria emitida en el juicio de amparo directo número 2776/02 por el salario que percibía el trabajador en el momento de realizarse el riesgo de trabajo que le provocó la incapacidad de conformidad con la cláusula 41, fracción XIII, del contrato colectivo de trabajo aplicable en la demanda y cuyo monto asciende a la cantidad de $230.87 el cual deriva de la documental visible a foja 65 al cual deberán (sic) hasta el 7 de septiembre del año 2000 incluirse los incrementos salariales fecha en que esta autoridad determinó el grado de incapacidad por medio del laudo respectivo, asimismo las mejoras de las prestaciones en especie y en dinero, nuevas prestaciones que lleguen a pactarse y salarios que se deriven de los ascensos escalafonarios que se le otorguen al actor, ordenándose la apertura del incidente de liquidación respectivo para su correcta cuantificación ..."


8. Concluyó que si la Junta responsable consideró que el Seguro Social se subrogó de la obligación por riesgo de trabajo a favor de L. y Fuerza del Centro porque tenía asegurado en el régimen de seguridad obligatoria al quejoso, fue correcta su determinación al establecer la diferencia de 545 días de salario por concepto de indemnización, por lo que resulta infundado el concepto de violación.


El criterio anterior dio lugar a la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, febrero de 2003

"Tesis: I.6o.T.161 L

"Página: 1084


"LUZ Y FUERZA DEL CENTRO. CORRESPONDE A ÉSTA PAGAR LA DIFERENCIA ENTRE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA CLÁUSULA 78, FRACCIÓN III, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO (BIENIO 1996-1998) Y LA DE MIL NOVENTA Y CINCO DÍAS, CUANDO EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL OTORGA PENSIÓN POR RIESGO DE TRABAJO. En términos de la cláusula 78, fracción III, del contrato colectivo de trabajo, vigente durante el bienio de mil novecientos noventa y seis a mil novecientos noventa y ocho, celebrado entre la Compañía de L. y Fuerza del Centro y el Sindicato Mexicano de Electricistas, se estableció que cuando el trabajador de la misma sufra un riesgo de trabajo y le produzca una incapacidad permanente parcial, se le indemnizará con un mil seiscientos cuarenta (1640) días de salario; ahora bien, el artículo 53 de la Ley del Seguro Social (vigente), dispone que para el caso de que el trabajador se encuentre asegurado ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, éste se subroga en la obligación que originalmente le corresponde al patrón, pagando el riesgo de trabajo con una pensión equivalente a un mil noventa y cinco días de salario, quedando obligado el patrón al pago de la indemnización del excedente de los un mil noventa y cinco días de salario. De esta manera, si el Seguro Social se subroga al patrón y aquél paga una pensión equivalente a un mil noventa y cinco (1095) días, la parte patronal está obligada a cubrir los días restantes, esto es, quinientos cuarenta y cinco (545) días, para cumplir así los días que contempla el contrato mencionado, ya que no es impedimento que la Ley del Seguro Social haga referencia a una pensión y el contrato colectivo de trabajo a una indemnización, ya que se trata de prestaciones jurídicamente equivalentes al vincularse ambas a la incapacidad parcial permanente del trabajador; en consecuencia, el obrero tendrá derecho al pago de la parte proporcional que se obtenga de los días restantes antes precisados, de conformidad con el porcentaje de incapacidad que se le haya determinado con motivo del riesgo de trabajo."


OCTAVO. La reseña anterior pone de relieve que no existe oposición de criterios entre los sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y los restantes Tribunales Colegiados.


Lo anterior es así, si se toma en consideración que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, si bien se pronunció sobre un asunto de naturaleza laboral, es de verse que, entre otras cuestiones, examinó la cláusula 78, fracción III, inciso a), párrafo tercero, del contrato colectivo de trabajo (vigente en 1996-1998) aplicable a los trabajadores que laboran al servicio de la Compañía de L. y Fuerza del Centro; mientras que los restantes Tribunales Colegiados de Circuito analizaron fundamentalmente, la cláusula 61, inciso c), del contrato colectivo de trabajo (vigente en 1996-1998) que rige las relaciones entre la Comisión Federal de Electricidad y sus trabajadores. Para advertir que dichas cláusulas no son iguales en su contenido, es necesario transcribirlas:


"Cláusula 78. Derechos de indemnización. Las indemnizaciones estipuladas en esta cláusula no están sujetas a ningún descuento por concepto de salarios percibidos por el trabajador conforme a la fracción IV de la cláusula 76. Las estipulaciones de esta cláusula relativas al monto de las indemnizaciones se aplican también dentro de los respectivos casos y plazos fijos por los artículos 4o., 9o., 7o. y 529 de la Ley Federal del Trabajo a quien haya dejado de prestar sus servicios por jubilación o por otra causa.


"...


"III. Incapacidad permanente parcial. Cuando el riesgo de trabajo produzca incapacidad permanente parcial, se pagará al trabajador la indemnización que corresponda conforme a los porcentajes de las tablas que contiene la Ley Federal del Trabajo basados en el importe de mil seiscientos cuarenta días de salario de trabajo, cualquiera que fuere el monto de dicho salario.


"a) Determinación del porcentaje.


"...


"Si tuviere 15 o más años de servicio, su indemnización se calculará basándose en el porcentaje máximo prescrito por la ley en la referida tabla ..."


"Cláusula 61. Riesgos de trabajo.


"I. Indemnizaciones y compensaciones.


"...


"c) Incapacidad parcial permanente. Cuando el riesgo de trabajo produzca incapacidad parcial permanente, los trabajadores afectados recibirán de la CFE la indemnización calculada sobre la base de 1,640 (un mil seiscientos cuarenta) días de salario que percibía el trabajador al momento de sufrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba, hasta que se declare su incapacidad permanente y se determine la indemnización a que tenga derecho conforme a la tabla de valuación de la ley. CFE efectuará el pago en forma expedita ..."


Como se advierte, existen diferencias entre ambas cláusulas, pues mientras en la número 61 se dice que la indemnización que reciban los trabajadores será la calculada sobre la base de 1640 días del salario que percibían al momento de sufrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaban, hasta que se declare su incapacidad permanente; en la diversa número 78 no se habla nada de los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba el trabajador que padezca de incapacidad permanente parcial, ni tampoco se especifica si el salario debe ser o no integrado; lo que implica que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y los demás Tribunales Colegiados no examinaron cuestiones jurídicamente iguales, por lo que no se puede emitir un criterio general que resuelva aspectos distintos.


NOVENO. En otro orden de ideas, del análisis de las ejecutorias emitidas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y por el Primero del mismo circuito, que motivaron la presente contradicción de criterios, se advierte que en el caso sí se configura la divergencia de opiniones jurídicas, pues los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, en la parte que interesa, examinan el mismo problema jurídico, a saber, el pago de la indemnización por incapacidad parcial permanente prevista en la cláusula 61, inciso c), del contrato colectivo de trabajo (vigente en 1996-1998) aplicable a los trabajadores que laboran al servicio de la Comisión Federal de Electricidad.


No obstante que el problema jurídico fue esencialmente el mismo, a la postre los Tribunales Colegiados resolvieron con criterios discrepantes según fue destacado.


En efecto, el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, concluyó en el sentido de que debía concederse el amparo al trabajador porque en los casos en que éste padezca una incapacidad permanente parcial, al efectuarse la subrogación por parte del Seguro Social, el pago de la pensión correspondiente se cuantifica en términos diversos a los pactados contractualmente por la empresa demandada y sus trabajadores, pues la pensión que liquida la demandada Instituto Mexicano del Seguro Social equivale sólo al 70% del promedio del salario base de cotización de las 52 últimas semanas (tratándose de enfermedad), mientras que el contractual equivale al salario percibido del patrón al momento en que se determina la incapacidad; luego, es inconcuso que a efecto de que el trabajador reciba la cantidad que por indemnización se convino contractualmente entre la Comisión Federal de Electricidad y sus empleados, es necesario que ésta no únicamente liquide la diferencia en días de salario existente entre lo establecido por el pacto colectivo (1640 días) y la ley laboral (1095 días), esto es, 545 días, sino se requiere que también sufrague lo relativo al menoscabo derivado de las bases de que se parte para el establecimiento de la pensión por cuenta del Instituto Mexicano del Seguro Social, esto es, el considerar sólo el 70% del promedio del salario cotizado en las últimas 52 semanas, frente al 100% del último salario integrado del trabajador establecido en el contrato colectivo de trabajo; en cambio, el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito resolvió diferente, pues determinó negar el amparo aduciendo que si la Junta responsable no condenó a la Comisión Federal de Electricidad al pago de diferencias entre el salario cotizado y el salario real, conforme al 30% de 1095 días, sino únicamente a pagar el 40% (porcentaje de incapacidad en el caso del quejoso) sobre 545 días, que es la diferencia entre 1095 y los 1640 días que en la cláusula 61 del pacto contractual se otorga a los trabajadores el excedente por riesgos de trabajo, con ello no se violan las garantías del quejoso, pues lo correspondiente a la pensión equivalente a 1095 días, se paga por el Seguro Social en virtud de la subrogación, que tratándose de la incapacidad permanente parcial equivale al porcentaje de incapacidad sobre el 70% de esos 1095 días, que como se señaló constituye un porcentaje jurídico equivalente propiamente al 100% de esos 1095 días que en su caso se pagarían si se tratase de una indemnización por incapacidad permanente total.


Así se presenta la contradicción de tesis, pues ante un mismo problema jurídico emanado del examen de elementos comunes, los Tribunales Colegiados contendientes sostuvieron criterios antagónicos, en esta parte; cabe destacar que la divergencia de opiniones se presentó en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas realizadas en las sentencias respectivas.


Luego, se precisa que el tema de esta contradicción de tesis consiste en determinar cómo debe calcular la Comisión Federal de Electricidad el pago de indemnización por riesgo de trabajo, cuando éste provoca una incapacidad parcial permanente, esto es, si debe comprender como lo consideró el Primer Tribunal Colegiado únicamente el pago del porcentaje de la incapacidad que se extraiga de 545 días, que es la diferencia en días que resulta de restar los 1640 días que por la incapacidad total permanente corresponden a los 1095 días que establece la Ley Federal del Trabajo como indemnización por el pago de una incapacidad total permanente, en el entendido de que dicha diferencia a cargo del patrón debe calcularse con el último salario del trabajador percibido al ocurrir el riesgo más los incrementos que lo beneficien hasta determinar el grado de incapacidad que presente, o bien como lo consideró el Cuarto Tribunal Colegiado si además de esa diferencia la patronal debe cubrir la que deriva de que la pensión del Instituto Mexicano del Seguro Social se calcula con un salario menor al del trabajador (salario base de cotización) al que además se le extrae el 70%.


DÉCIMO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala, apoyado en las siguientes consideraciones:


De los antecedentes narrados destaca que el tema fundamental de esta contradicción consiste en determinar el alcance e interpretación que debe darse a la cláusula 61, inciso c), del contrato colectivo de trabajo (vigente en 1996-1998) aplicable a los trabajadores al servicio de la Comisión Federal de Electricidad.


Para ese efecto, es necesario tener en cuenta que la regla general es que las normas de trabajo deben interpretarse en términos del artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, que establece:


"Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador."


Asimismo, debe considerarse que los artículos 2o. y 3o. del mismo ordenamiento, instituyen:


"Artículo 2o. Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones."


"Artículo 3o. El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.


"No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o condición social. Asimismo, es de interés social promover y vigilar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores."


Resulta importante destacar la última parte del citado artículo 18 en el sentido de que en caso de duda por falta de claridad en la norma, deberá estarse a lo más favorable para el trabajador, principio que constituye la regla general en el derecho del trabajo, por cuanto la intención de sus normas es asegurar al trabajador los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes.


Sin embargo, esa regla general derivada del numeral 18 comentado admite excepciones, las que se presentan principalmente cuando se interpretan cláusulas de contratos colectivos que exceden, en beneficio de los trabajadores, de las prestaciones que establece la Ley Federal del Trabajo, pues en tal hipótesis ya no rige el principio de que en caso de duda debe estarse a lo más favorable al operario, en virtud de que ya asegurados los beneficios o protecciones que la Constitución y las leyes otorgan al trabajador, las convenciones que en dichas cláusulas sobrepasan aquellas prerrogativas, deben interpretarse en forma estricta, lo que es acorde con el artículo 31 del ordenamiento en examen, en cuanto establece que los contratos "obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad."


A propósito de que el objeto del derecho del trabajo también se traduce en conseguir el equilibrio entre los factores de la producción, resultan ilustrativas las siguientes jurisprudencias por contradicción de tesis que sustentó esta Segunda Sala:


"RETIRO VOLUNTARIO. LA COMPENSACIÓN PACTADA EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES MINEROS, METALÚRGICOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA MEXICANA (SECCIÓN 5) Y LA COMPAÑÍA ‘INDUSTRIAL MINERA MÉXICO’, S.A. DE C.V., DEBE SER CALCULADA SOBRE LA BASE DEL SALARIO TABULADO. De conformidad con uno de los principios fundamentales de las normas de trabajo que tiende a conseguir el equilibrio y la justicia social entre los factores de la producción: trabajo y capital y, también, sin desconocer el diverso relativo a que en caso de duda en materia sustantiva y de contratos colectivos de trabajo sus disposiciones deben interpretarse del modo más favorable para la clase obrera, pues su objetivo persigue establecer prestaciones superiores a las legales; mas la labor de interpretación está sujeta a un principio esencial que, al igual, forma parte de la justicia laboral que no autoriza imponer al patrón cargas superiores a las expresamente convenidas, a las establecidas por la ley o a las que deriven naturalmente del vínculo de trabajo. En atención a ello, si bien el artículo 256 del pacto colectivo prevé que el pago de la compensación por retiro voluntario será igual al importe de 35 (treinta y cinco) días de salario por cada año de servicio, ‘tomando como base el último salario disfrutado’, de la interpretación sistemática y relacionada de los numerales 7o., 114 y 115 contractuales, se deduce que la intención de las partes no pudo estar dirigida a estimar para esos efectos el ‘salario integrado’, porque de lo contrario, así lo hubieran precisado en forma expresa, como ocurre en otros supuestos de la convención. Además, la naturaleza de la prestación no reviste carácter indemnizatorio, como acontece, por ejemplo, con los riesgos de trabajo, sino que constituye un reconocimiento al desempeño de la faena diaria que se genera por el mero transcurso del tiempo, al igual que la prima de antigüedad y si ésta para su fijación en cantidad líquida posee como límite el doble del salario mínimo general o profesional, en su caso, según lo previsto por los artículos 485 y 486, de la Ley Federal del Trabajo, desde luego, no existe justificación legal o contractual para determinar aquella cantidad con base en el salario integrado, máxime que la prima de antigüedad considera 12 (doce) días por cada año de servicio prestado y la convención contractual estipula 35 (treinta y cinco), base muy superior a la legal y, por tanto, beneficiosa para los trabajadores." (Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, agosto de 1998. Tesis 2a./J. 50/98. Página 300).


"CONTRATO COLECTIVO. EN SU REVISIÓN SE PUEDEN REDUCIR LAS PRESTACIONES PACTADAS POR LAS PARTES, SIEMPRE Y CUANDO SE RESPETEN LOS DERECHOS MÍNIMOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL TRABAJADOR. De conformidad con el artículo 123, apartado ‘A’, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán nulas las estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado en favor del obrero en las leyes de protección de auxilio a los trabajadores. A su vez, el artículo 394 de la Ley Federal del Trabajo establece que ningún contrato colectivo podrá pactarse en condiciones menos favorables a las existentes en los contratos vigentes en la empresa o establecimiento. De la interpretación sistemática de ambos preceptos, se infiere que la nulidad a que se refiere el precepto constitucional sobrevendrá cuando el derecho al que se renuncie esté previsto en la legislación, mas no en un contrato; ello se afirma porque de la lectura del precepto legal de que se trata, se advierte que se refiere a cuando por primera vez se va a firmar un contrato colectivo, pues el empleo en dicho numeral de la palabra ‘contratos’, así en plural, implica que se refiere a los contratos de trabajo individuales que existen en la empresa o establecimientos, antes de que por primera vez se firme un contrato colectivo, dado que en un centro de trabajo no puede existir más de uno de los mencionados contratos colectivos, según se desprende del contenido del artículo 388 del mismo ordenamiento legal; de ahí que válidamente se puedan reducir prestaciones en la revisión de la contratación colectiva, siempre y cuando sean éstas de carácter contractual o extralegal; estimar lo contrario, podría implicar la ruptura del equilibrio de los factores de la producción (capital y trabajo) y en algunos casos, la desaparición misma de la fuente laboral." (Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV, agosto de 1996. Tesis 2a./J. 40/96. Página 177).


De lo antes reseñado deriva que la interpretación de las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo que amplían los derechos laborales mínimos consagrados en la ley, debe ser estricta por lo que las partes deberán estar a lo expresamente pactado según se deduce de lo previsto en el artículo 31 citado, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 31. Los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad."


Del anterior numeral se infiere que si las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo son de interpretación estricta, cuando van más allá del texto legal y del mínimo de derechos laborales como antes se precisó, no debe variarse el texto de las previsiones contempladas en dichas cláusulas so pretexto de otorgar mayores beneficios a los trabajadores o algún argumento similar, pues en este caso se infringiría el referido precepto legal que establece la forma de interpretación de tales convenciones en cuanto ellas otorgan prestaciones extralegales.


Apoya los razonamientos expuestos el criterio de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que emitió en la tesis aislada publicada en el Informe de labores rendido por el presidente de la Suprema Corte en el año de mil novecientos ochenta y seis, Segunda Parte, tesis número 51, visible en la página 40, que es del tenor literal siguiente:


"PRESTACIONES CUYO MONTO SEA SUPERIOR AL FIJADO POR LA LEY. BENEFICIARIOS DE LAS. Para el pago de prestaciones cuyo monto contractual exceda al que la Ley Federal del Trabajo establece, debe estarse a lo que las partes pactaron, a fin de respetar su voluntad. Por tanto, si respecto de la prima de antigüedad un contrato colectivo de trabajo previene un número mayor de días para su pago que el que dispone al respecto la Ley Federal del Trabajo, y solamente precisa a determinadas personas como beneficiarios para recibir esa prestación, resulta que son éstos quienes tienen el derecho exclusivo para recibir dicho excedente."


También es aplicable el criterio aislado de esta Segunda Sala, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, tesis 2a. CXLII/2000, visible en la página 354, que enseguida se reproduce:


"CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDAN A LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA EN TAL ASPECTO. Conforme a lo dispuesto en los artículos 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, la regla general es que las normas de trabajo deben interpretarse atendiendo a las finalidades de esta rama del derecho y en caso de duda por falta de claridad en las propias normas, debe estarse a lo más favorable para el trabajador (principio in dubio pro operario); sin embargo, esa regla general admite excepciones, una de las cuales se actualiza precisamente, en los casos de interpretación de las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo en donde se establecen prestaciones a favor de los trabajadores en condiciones superiores a las señaladas por la ley, supuesto en el cual, esa disposición que amplía los derechos mínimos legales, debe ser de interpretación estricta tal como se desprende del artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, del que también se infiere que en caso de duda con respecto a los alcances del pacto, debe sustituirse la observancia del principio de estar a lo más favorable para el trabajador por ‘la buena fe y la equidad’ como criterio decisorio."


Como se puede verificar, en la primera de estas tesis se considera que tratándose de prestaciones contractuales como el pago de la prima de antigüedad con mayor número de días del que prevé la Ley Federal del Trabajo, debe estarse a lo expresamente pactado no sólo respecto al monto sino a las personas que tienen derecho a esa prestación, lo que corrobora la interpretación estricta que debe realizarse de los pactos contractuales.


Considerando lo anterior, a continuación se procede a la interpretación de la cláusula que es materia del presente estudio debiendo además reproducirse la diversa 30 del propio pacto contractual que establece los conceptos que integran el salario con el que se debe cubrir la indemnización.


Así, las cláusulas 30 y 61, incisos b) y c), de referencia vigente para los años de 1996-1998, son del tenor literal siguiente:


"Cláusula 30. Salario.


"Salario es la retribución que la CFE paga a sus trabajadores por su trabajo. El salario diario está constituido por las cantidades expresadas en los tabuladores anexos a este contrato más el importe por: fondo de ahorro, ayuda de renta de casa, tiempo extra constante, compensación por jornada nocturna, servicio eléctrico, prima por trabajo dominical cuando se laboren un mínimo de 27 domingos al año, porcentaje adicional al pago de vacaciones, aguinaldo anual, cuota de transporte, cuota de arrastre para el personal que la reciba en forma permanente, ayuda de despensa, fondo de previsión, y percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo.


"Para el pago de indemnizaciones y compensaciones por riesgos de trabajo y no profesionales, gastos de sepelio, pensiones jubilatorias, separaciones por cualquier causa y reajustes, el salario se integra por los conceptos que se mencionan en el primer párrafo de esta cláusula, en la inteligencia de que la compensación que se establece en la cláusula 81. Compensación por fidelidad, únicamente formará parte del salario para determinar el monto de las pensiones jubilatorias y la prima legal de antigüedad, cuando se trate de jubilaciones. ..."


"Cláusula 61. Riesgos de trabajo.


"Las partes dan por reproducido el título noveno de la ley, con las siguientes modalidades:


"I. Indemnizaciones y compensaciones.


"...


"b) Incapacidad total permanente. Cuando resulte al trabajador por riesgo de trabajo, incapacidad total permanente, la CFE pagará una indemnización equivalente al importe de 1,640 (un mil seiscientos cuarenta) días de salario que percibía al ocurrirle el riesgo, incrementado con los aumentos que correspondan al puesto que desempeñaba desde la fecha del riesgo a la del pago de la indemnización, más una compensación de 20 (veinte) días del mismo salario, por cada año de servicios prestados.


"Los trabajadores con incapacidad total permanente podrán escoger entre la indemnización y compensación establecidas en este inciso o la jubilación con el cien por ciento de su salario más las prestaciones adicionales que establece la cláusula 69. Jubilaciones, en cuyo caso la jubilación sustituirá la indemnización y compensación aludidas.


"c) Incapacidad parcial permanente. Cuando el riesgo de trabajo produzca incapacidad parcial permanente, los trabajadores afectados recibirán de la CFE la indemnización calculada sobre la base de 1,640 (un mil seiscientos cuarenta) días de salario que percibía el trabajador al momento de sufrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba, hasta que se declare su incapacidad permanente y se determine la indemnización a que tenga derecho conforme a la tabla de valuación de la ley. CFE efectuará el pago en forma expedita. ..."


Del contenido de la última de las cláusulas reproducidas, se desprende claramente que su objeto es regular lo relativo a las prestaciones a que tienen derecho todos aquellos trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad que son víctimas de un riesgo profesional que les produce una incapacidad, ya sea total o parcial permanente, que consiste en el pago de la indemnización calculada sobre la base de 1640 días del salario que percibía el trabajador al momento de sufrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba, hasta el momento en que se declare su incapacidad permanente y se determine la indemnización a que tenga derecho conforme a los porcentajes de las tablas de valuación que contiene la Ley Federal del Trabajo.


Íntimamente vinculado con lo anterior en el párrafo primero de la cláusula 30 del contrato colectivo de trabajo de la Comisión Federal de Electricidad se proporciona los elementos que integran el salario de los trabajadores que son:


• El salario tabular;


• Fondo de ahorro;


• Ayuda de renta de casa;


• Tiempo extra constante;


• Compensación por jornada nocturna;


• Servicio eléctrico;


• Prima por trabajo dominical;


• Porcentaje adicional al pago de vacaciones;


• Aguinaldo anual;


• Cuota de transporte;


• Cuota de arrastre para el personal;


• Ayuda de despensa;


• Fondo de previsión;


• Y percepciones que diaria y ordinariamente perciba el trabajador por su trabajo.


Y en el párrafo segundo de esta misma cláusula contractual se estipula que las indemnizaciones por riesgo de trabajo se cubrirán con el salario integrado con las prestaciones previstas en el párrafo primero de esa cláusula.


Por su parte, los artículos 5o. A, fracción XVIII, 27 y 28 de la Ley del Seguro Social en vigor definen los conceptos que integran el salario base de cotización en los siguientes términos:


"Artículo 5o. A. Para los efectos de esta ley, se entiende por:


"...


"XVIII. Salarios o salario: la retribución que la Ley Federal del Trabajo define como tal. Para efectos de esta ley, el salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, con excepción de los conceptos previstos en el artículo 27 de la ley."


"Artículo 27. Para los efectos de esta ley, se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos:


"I. Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares;


"II. El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa; si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará salario; tampoco se tomarán en cuenta las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical;


"III. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;


"IV. Las cuotas que en términos de esta ley le corresponde cubrir al patrón, las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y las participaciones en las utilidades de la empresa;


"V. La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores; se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando el trabajador pague por cada una de ellas, como mínimo, el veinte por ciento del salario mínimo general diario que rija en el Distrito Federal;


"VI. Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el cuarenta por ciento del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;


"VII. Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el diez por ciento del salario base de cotización;


"VIII. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y


"IX. El tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la Ley Federal del Trabajo.


"Para que los conceptos mencionados en este precepto se excluyan como integrantes del salario base de cotización, deberán estar debidamente registrados en la contabilidad del patrón.


"En los conceptos previstos en las fracciones VI, VII y IX cuando el importe de estas prestaciones rebase el porcentaje establecido, solamente se integrarán los excedentes al salario base de cotización."


"Artículo 28. Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva."


De lo anterior, se sigue que no hay identidad entre el salario que los trabajadores perciben de su patrón y aquél con el que se encuentran inscritos cotizando en el Instituto Mexicano del Seguro Social; así por ejemplo, no integrará el salario base de cotización los conceptos de fondo de ahorro; ayuda de despensa y fondo de previsión, toda vez que en términos de las fracciones II, III, VI y VIII del artículo 27 antes copiado deben excluirse de dicha base de cotización, conceptos que, en cambio, sí se toman en cuenta para integrar el salario de los trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad.


Además de lo anterior, aunque el trabajador reciba de su patrón un alcance superior a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal, para los efectos de la seguridad social se fijará este tope como máximo, lo que en un momento dado repercute en la disminución de las pensiones que otorga el ente asegurador.


En otro orden de ideas, la solución de este asunto, requiere tener en cuenta lo que establecen los artículos 473, 476, 477, 479, 480, 482 a 487, 492 y 495 de la Ley Federal del Trabajo, ya que son los que regulan lo relativo a los riesgos de trabajo, los cuales son del tenor literal siguiente:


"Artículo 473. Riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo."


"Artículo 476. Serán consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las consignadas en la tabla del artículo 513."


"Artículo 477. Cuando los riesgos se realizan pueden producir:


"I. Incapacidad temporal;


"II. Incapacidad permanente parcial;


"III. Incapacidad permanente total; y


"IV. La muerte."


"Artículo 479. Incapacidad permanente parcial es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar."


"Artículo 480. Incapacidad permanente total es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida."


"Artículo 482. Las consecuencias posteriores de los riesgos de trabajo se tomarán en consideración para determinar el grado de la incapacidad."


"Artículo 483. Las indemnizaciones por riesgos de trabajo que produzcan incapacidades, se pagarán directamente al trabajador.


"En los casos de incapacidad mental, comprobados ante la Junta, la indemnización se pagará a la persona o personas, de las señaladas en el artículo 501, a cuyo cuidado quede; en los casos de muerte del trabajador, se observará lo dispuesto en el artículo 115."


"Artículo 484. Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, se tomará como base el salario diario que perciba el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba, hasta que se determine el grado de la incapacidad, el de la fecha en que se produzca la muerte o el que percibía al momento de su separación de la empresa."


"Artículo 485. La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo."


"Artículo 486. Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. Si el trabajo se presta en lugares de diferentes áreas geográficas de aplicación, el salario máximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos."


"Artículo 487. Los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo tendrán derecho a:


"I. Asistencia médica y quirúrgica;


"II. Rehabilitación;


"III. Hospitalización, cuando el caso lo requiera;


"IV. Medicamentos y material de curación;


"V. Los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios; y


"VI. La indemnización fijada en el presente título."


"Artículo 492. Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente parcial, la indemnización consistirá en el pago del tanto por ciento que fija la tabla de valuación de incapacidades, calculado sobre el importe que debería pagarse si la incapacidad hubiese sido permanente total. Se tomará el tanto por ciento que corresponda entre el máximo y el mínimo establecidos, tomando en consideración la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y la mayor o menor aptitud para ejercer actividades remuneradas, semejantes a su profesión u oficio. Se tomará asimismo en consideración si el patrón se ha preocupado por la reeducación profesional del trabajador."


"Artículo 495. Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente total, la indemnización consistirá en una cantidad equivalente al importe de mil noventa y cinco días de salario."


De los preceptos legales acabados de reproducir se desprende que:


1. Los riesgos de trabajo son definidos por la ley laboral como los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.


2. Que se presumen enfermedades profesionales las previstas en el catálogo del artículo 513 de la ley.


3. Las consecuencias que por su gravedad puede originar un riesgo profesional, son clasificadas por la ley de la siguiente manera:


I. Incapacidad temporal;


II. Incapacidad permanente parcial;


III. Incapacidad permanente total; y


IV. La muerte.


4. Así, la incapacidad permanente parcial provoca la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar en forma permanente y, finalmente, cuando la incapacidad es total y permanente se traduce en la pérdida absoluta de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida.


5. La Ley Federal del Trabajo contempla, entre otros derechos a favor de los trabajadores víctimas de un riesgo de trabajo:


a) Para el pago de las indemnizaciones se deberá tomar como base el salario diario que percibía el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba hasta que se determine el grado de la incapacidad;


b) El pago de una indemnización que en caso de la total permanente es a razón de 1095 días de salario diario del obrero con un tope máximo del doble del mínimo, para el supuesto de que su percepción sea superior.


6. Asimismo, cuando el riesgo de trabajo sólo produce una incapacidad permanente parcial, se cubrirá el monto de la indemnización conforme al porcentaje determinado para la disminución orgánica que presente conforme a las tablas del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo.


De la reseña anterior, se evidencia que las prestaciones que contempla la cláusula 61, inciso c), del contrato colectivo que rige al personal que labora para la Comisión Federal de Electricidad, son superiores a las que establece la Ley Federal del Trabajo, pues mientras esta última dispone que en caso de incapacidad permanente parcial la indemnización consistirá en el pago del tanto por ciento que fija la tabla de valuación de incapacidades, calculada sobre el importe que debería pagarse si la incapacidad hubiese sido permanente total (1095 días), el pacto contractual dispone que en ese caso la indemnización deberá ser calculada sobre la base de 1640 días del salario que percibía el trabajador al momento de sufrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba, hasta que se declare su incapacidad permanente y se determine la indemnización a que tenga derecho conforme a la tabla de valuación de la ley, lo que implica que en este aspecto es superior la indemnización en cuanto al número de días que se deben cubrir y el salario base.


También es importante considerar que cuando el patrón inscribe a sus trabajadores al régimen obligatorio del Seguro Social en términos del artículo 53 de la vigente Ley del Seguro Social, como sucede en el caso de la Comisión Federal de Electricidad, queda relevado de las obligaciones derivadas de la Ley Federal del Trabajo en materia de riesgos de trabajo, en la medida en que no exceden de lo pactado en el contrato.


En consecuencia, cuando el patrón inscribe a sus trabajadores en lugar de otorgar las prestaciones que fija la Ley Federal del Trabajo para este caso de infortunios, en la Ley del Seguro Social se establecen otro tipo de prestaciones que si bien no tienen una equivalencia numérica, si la tienen jurídica.


Apoyan las consideraciones anteriores los siguientes criterios jurisprudenciales de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dicen:


"RIESGOS DE TRABAJO, INDEMNIZACIÓN A CARGO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN CASO DE. BENEFICIARIOS. El Instituto Mexicano del Seguro Social, conforme a lo ordenado por la ley que lo rige, se subroga en la obligación que la Ley Federal del Trabajo impone a los patrones en casos de riesgos de trabajo cuando aseguran a sus trabajadores en dicha institución, por lo que el derecho a la indemnización (o su equivalencia jurídica, consistente en pensión) en los casos de muerte, debe pagarse a los beneficiarios que señala la propia ley, y en su defecto, a los demás beneficiarios a que se refiere el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo."


"Nota: La Ley Federal del Trabajo a que se refiere esta tesis corresponde a la ley laboral de 1970. (Séptima Época. Cuarta Sala. Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 151-156 Quinta Parte. Página 207).


"RIESGOS DE TRABAJO, INDEMNIZACIÓN EN CASO DE SUBROGACIÓN POR EL SEGURO SOCIAL. EQUIVALENCIA JURÍDICA DE LAS PRESTACIONES. En principio, tratándose de riesgos de trabajo, los patrones son responsables del pago de las indemnizaciones que resulten, y la Ley Federal del Trabajo señala en el artículo 502, que en caso de muerte del trabajador la indemnización relativa será la cantidad equivalente al importe de 730 días de salarios; pero en el artículo 60 de la Ley del Seguro Social en vigencia desde el 1o. de abril de 1973, se establece que el Instituto Mexicano del Seguro Social se subroga en la obligación que la Ley Federal del Trabajo impone a los patrones en materia de riesgos de trabajo, cuando aseguran a sus trabajadores en contra de tales riesgos, estimándose que existe una equivalencia jurídica entre las prestaciones que cubre el Instituto Mexicano del Seguro Social por la muerte de un trabajador a consecuencia de un riesgo de trabajo y las que señala la ley laboral, aun cuando aquéllas se paguen en forma de pensiones o prestaciones periódicas, puesto que ambas tienen el mismo carácter de prestaciones sociales, aunque no exista equivalencia aritmética por la distinta forma en que se liquida a los beneficiarios. Las prestaciones a que está obligado el Instituto Mexicano del Seguro Social, en estos casos, consisten en el pago de pensiones y tienen equivalencia jurídica al importe de los 730 días de salario a que se refiere la Ley Federal del Trabajo, y si en un contrato colectivo se estipula una cantidad mayor de días por el propio concepto, resulta incontrovertible la existencia de una diferencia que el patrón está obligado a cubrir." (Séptima Época. Cuarta Sala. Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 127-132 Quinta Parte. Página 113).


En efecto, en los artículos 58 y 61 de la Ley del Seguro Social vigente, se establecen los derechos que corresponden a los asegurados cuyo patrón es distinto al Instituto Mexicano del Seguro Social, en caso de sufrir algún riesgo de trabajo que les produzca una incapacidad parcial permanente, dichos preceptos son del tenor literal siguiente:


"Artículo 58. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en dinero:


"I. Si lo incapacita para trabajar recibirá mientras dure la inhabilitación, el cien por ciento del salario en que estuviese cotizando en el momento de ocurrir el riesgo.


"El goce de este subsidio se otorgará al asegurado entre tanto no se declare que se encuentra capacitado para trabajar, o bien se declare la incapacidad permanente parcial o total, lo cual deberá realizarse dentro del término de cincuenta y dos semanas que dure la atención médica como consecuencia del accidente, sin perjuicio de que una vez determinada la incapacidad que corresponda, continúe su atención o rehabilitación conforme a lo dispuesto por el artículo 61 de la presente ley;


"II. Al declararse la incapacidad permanente total del asegurado, éste recibirá una pensión mensual definitiva equivalente al setenta por ciento del salario en que estuviere cotizando en el momento de ocurrir el riesgo. En el caso de enfermedades de trabajo, se calculará con el promedio del salario base de cotización de las cincuenta y dos últimas semanas o las que tuviere si su aseguramiento fuese por un tiempo menor para determinar el monto de la pensión. Igualmente, el incapacitado deberá contratar un seguro de sobrevivencia para el caso de su fallecimiento, que otorgue a sus beneficiarios las pensiones y demás prestaciones económicas a que tengan derecho en los términos de esta ley.


"La pensión, el seguro de sobrevivencia y las prestaciones económicas a que se refiere el párrafo anterior se otorgarán por la institución de seguros que elija el trabajador. Para contratar los seguros de renta vitalicia y sobrevivencia el instituto calculará el monto constitutivo necesario para su contratación. Al monto constitutivo se le restará el saldo acumulado en la cuenta individual del trabajador y la diferencia positiva será la suma asegurada, que deberá pagar el instituto a la institución de seguros elegida por el trabajador para la contratación de los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia. El seguro de sobrevivencia cubrirá, en caso de fallecimiento del pensionado a consecuencia del riego de trabajo, la pensión y demás prestaciones económicas a que se refiere este capítulo, a sus beneficiarios; si al momento de producirse el riesgo de trabajo, el asegurado hubiere cotizado cuando menos ciento cincuenta semanas, el seguro de sobrevivencia también cubrirá el fallecimiento de éste por causas distintas a riesgos de trabajo o enfermedades profesionales.


"Cuando el trabajador tenga una cantidad acumulada en su cuenta individual que sea mayor al necesario para integrar el monto constitutivo para contratar una renta vitalicia que sea superior a la pensión a que tenga derecho, en los términos de este capítulo, así como para contratar el seguro de sobrevivencia podrá optar por:


"a) Retirar la suma excedente en una sola exhibición de su cuenta individual;


"b) Contratar una renta vitalicia por una cuantía mayor; o


"c) Aplicar el excedente a un pago de sobreprima para incrementar los beneficios del seguro de sobrevivencia.


"Los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 159, fracciones IV y VI de esta ley;


"III. Si la incapacidad declarada es permanente parcial, superior al cincuenta por ciento, el asegurado recibirá una pensión que será otorgada por la institución de seguros que elija en los términos de la fracción anterior.


"El monto de la pensión se calculará conforme a la tabla de valuación de incapacidad contenida en la Ley Federal de Trabajo, tomando como base el monto de la pensión que correspondería a la incapacidad permanente total. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecidos en dicha tabla teniendo en cuenta la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad, si ésta es absoluta para el ejercicio de su profesión aun cuando quede habilitado para dedicarse a otra, o que simplemente hayan disminuido sus aptitudes para el desempeño de la misma o para ejercer actividades remuneradas semejantes a su profesión u oficio.


"Si la valuación definitiva de la incapacidad fuese de hasta el veinticinco por ciento, se pagará al asegurado, en sustitución de la pensión, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido. Dicha indemnización será optativa para el trabajador cuando la valuación definitiva de la incapacidad exceda de veinticinco por ciento sin rebasar el cincuenta por ciento, y


"IV. El instituto otorgará a los pensionados por incapacidad permanente total y parcial con un mínimo de más del cincuenta por ciento de incapacidad, un aguinaldo anual equivalente a quince días del importe de la pensión que perciban."


"Artículo 61. Al declararse la incapacidad permanente, sea parcial o total, se concederá al trabajador asegurado la pensión que le corresponda, con carácter provisional, por un periodo de adaptación de dos años.


"Durante ese periodo de dos años, en cualquier momento el instituto podrá ordenar y, por su parte, el trabajador asegurado tendrá derecho a solicitar la revisión de la incapacidad con el fin de modificar la cuantía de la pensión.


"Transcurrido el periodo de adaptación, se otorgará la pensión definitiva, la cual se calculará en los términos del artículo 58 fracciones II y III de esta ley."


Entonces, cuando un trabajador es asegurado y sufre algún riesgo de trabajo que le impida laborar, recibirá por un periodo de 52 semanas un subsidio a razón del 100% del salario con el que estuviere cotizando, lapso durante el cual podrá ser dado de alta o declarado el estado de incapacidad permanente, ya sea parcial o total.


Si la incapacidad es total y permanente, el asegurado recibirá una pensión mensual equivalente al setenta por ciento del salario en que estuviere cotizando al momento de ocurrir el riesgo.


Si la incapacidad es parcial permanente, la Ley del Seguro Social establece tres tipos de derechos:


a) Si el asegurado sufre una incapacidad parcial permanente hasta del 25%, se le concede una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiera correspondido por el grado de disminución que presente.


b) Si el asegurado sufre una incapacidad parcial permanente mayor al 25% pero que no rebase el 50%, tendrá la opción de recibir la pensión o la indemnización global; y,


c) Por último, si el asegurado sufre una incapacidad parcial permanente superior al 50% de disminución orgánica funcional, tendrá derecho a recibir una pensión mensual que se calculará con base en el porcentaje que resulte de aplicar al monto del porcentaje de la disminución orgánica funcional que presente el trabajador, sobre el monto de la pensión que correspondiera a la incapacidad total permanente (70%).


Ahora bien, si se comparan las prestaciones que al efecto establece la Ley Federal del Trabajo, la Ley del Seguro Social y el contrato colectivo de trabajo en materia de riesgos de trabajo, se evidencia que la indemnización que debe cubrir el patrón es superior a la que prevé el primero de los ordenamiento legales mencionados, que en virtud de la subrogación tiene una equivalencia jurídica con la pensión que otorga el ente asegurador, ya que además de que concede un número mayor de días de salario, el sueldo base es también superior, por lo que corresponde ahora establecer cómo debe pagar el patrón el excedente de ese beneficio contractual.


Para poner de manifiesto de una manera objetiva las reglas o pasos que deben seguirse para determinar, lógicamente, el monto diferencial a cargo de la Comisión Federal de Electricidad, con motivo de la indemnización que conforme a la cláusula 61 del contrato colectivo le corresponde a uno de sus trabajadores que sufrió un riesgo de trabajo que le produjo incapacidad parcial permanente, tomando en cuenta que ya le fue determinada la pensión que le corresponde conforme a la Ley del Seguro Social, se presenta el siguiente ejercicio ejemplificativo, partiendo de los datos que se dan a continuación:


1) Se trata, supuestamente, de un trabajador que sufre incapacidad parcial permanente del 60% de la total permanente.


2) Dicho trabajador percibía de su patrón Comisión Federal de Electricidad $300.00 (trescientos pesos 00/100 M.N.) de salario integrado conforme a la cláusula 30 del contrato colectivo de trabajo.


3) El promedio de las últimas 52 semanas de cotización que la Ley del Seguro Social exige tratándose de enfermedad o el último salario en caso de accidente profesional fue de $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.)


I. El primer paso consiste en determinar la cantidad que debería haber pagado el patrón conforme a la cláusula 61 del contrato colectivo, esto es, como si el trabajador no estuviera inscrito en el Instituto Mexicano del Seguro Social.


Partiendo de los datos del ejemplo, si la incapacidad hubiera sido total permanente, tendría que multiplicarse los $300.00 de salario integrado conforme a la cláusula 30 del contrato colectivo por 1640 días, que hacen $492,000.00, pero como la incapacidad fue parcial permanente en grado de 60%, aplicando este porcentaje a dicha cantidad, daría $295,200.00. Ésta es la indemnización que originalmente tendría que liquidar la Comisión Federal de Electricidad, pero a la misma debe deducirse la cantidad equivalente de la pensión del Seguro Social, conforme a los siguientes pasos.


II. A continuación debe determinarse la pensión que corresponde al trabajador aplicando las reglas de la Ley del Seguro Social y, en lo correspondiente, la Ley Federal del Trabajo. Esta determinación, obviamente, en el supuesto de que todavía no haya sido decidida por los órganos respectivos.


Por tanto, si en el ejemplo mencionado el salario del trabajador, delimitado conforme a la Ley del Seguro Social, es de $100.00 diarios, éste se multiplicaría por los 30 días del mes, obteniéndose $3,000.00, a esta cantidad se le aplicaría el 70% que establece el artículo 58, fracción II, de dicha ley, resultando $2,100.00 que sería la pensión mensual para la incapacidad total permanente, pero a la misma habría que aplicar el 60% que fue el grado de incapacidad parcial permanente, quedando $1,260.00 como pensión por este concepto.


III. Como las dos cantidades especificadas -la indemnización y la pensión mensual-, no pueden compararse (en este caso, restarse) puesto que no son de la misma especie, debe hallarse a qué tanto de indemnización equivale, jurídicamente, la pensión mensual, para lo cual debe acudirse a las reglas que para la indemnización establece la Ley Federal del Trabajo.


Siguiendo los datos del ejemplo se partiría de que para encontrar la indemnización legal por incapacidad total permanente, se multiplicaría el salario de $100.00 por los 1095 días que señala el artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo, resultando $109,500.00, cantidad a la cual se le extrae el 60%, lo que daría la cantidad de $65,700.00 como indemnización por la incapacidad parcial permanente, de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, la pensión del Seguro Social de $1,260.00 mensuales equivalen, jurídicamente, a una indemnización legal de $65,700.00.


IV. Obtenida la cantidad por indemnización legal equivalente, en lo jurídico, a la pensión del Seguro Social, debe restarse de la cantidad determinada conforme al primer paso, esto es, lo que correspondería al trabajador si no estuviera inscrito en el Instituto Mexicano del Seguro Social. La diferencia entre ambas cantidades es la cantidad que la Comisión Federal de Electricidad debe pagar.


En el ejemplo que se viene manejando se restaría de $295,200.00 la cantidad de $65,700.00, quedando a cargo del patrón el pago de $229,500.00.


En mérito de lo hasta aquí expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CÁLCULO PARA EFECTUAR EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE DERIVADA DE UN RIESGO DE TRABAJO, CONFORME A LO PREVISTO EN LA CLÁUSULA 61, INCISO C), DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO (1996-1998).-De los artículos 2o., 3o., 18 y 31 de la Ley Federal del Trabajo se desprende que cuando se requiera determinar el alcance de una disposición contractual que contenga prestaciones superiores a las que fija la ley, la interpretación debe realizarse de manera estricta, conforme a la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDAN A LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA EN TAL ASPECTO.". En ese sentido, si el contrato colectivo de trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y sus trabajadores, en cuanto al pago de la indemnización por incapacidad parcial permanente deriva de un riesgo de trabajo, establece en su cláusula 61, inciso c), bases superiores a las legales, tanto en lo que se refiere al número de días, como al salario con que debe calcularse, que es el integrado conforme a su cláusula 30; que la referida Comisión tiene inscritos a sus trabajadores en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que en términos del artículo 53 de la Ley del Seguro Social queda parcialmente relevado de las obligaciones que en materia de riesgos profesionales contempla la Ley Federal del Trabajo; y, además, que resulta necesario hacer la equiparación jurídica de la pensión mensual a cargo de dicho instituto, con la indemnización legal correspondiente, se concluye que la diferencia en el pago de la indemnización a cargo de la referida comisión cuando un riesgo de trabajo produzca incapacidad parcial permanente, debe calcularse conforme a las siguientes reglas: 1o. Determinar la cantidad que debería haber pagado el patrón conforme a la citada cláusula 61, esto es, como si el trabajador no estuviera inscrito en el Instituto Mexicano del Seguro Social; 2o. Determinar la pensión que corresponde al trabajador aplicando las reglas de la Ley del Seguro Social y, en lo correspondiente, las de la Ley Federal del Trabajo, en el supuesto de que todavía no haya sido decidida por los órganos respectivos; 3o. Hacer la equiparación jurídica de la pensión mensual a cargo del aludido Instituto, con la indemnización legal correspondiente, para lo cual debe acudirse a las reglas que para ésta establece la Ley Federal del Trabajo; y, 4o. Obtenida la cantidad por indemnización legal equivalente, en lo jurídico, a la pensión del Seguro Social, debe restarse de la cantidad determinada en primer lugar, esto es, lo que correspondería al trabajador si no estuviera inscrito en el Instituto Mexicano del Seguro Social. De manera que la diferencia entre ambas cantidades es la cantidad que la Comisión Federal de Electricidad deberá pagar.


En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A, de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de criterios entre el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y los que sostienen los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto del Octavo Circuito, en términos del considerando octavo de este fallo.


SEGUNDO.-Sí existe la oposición de criterios entre el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el que sostiene el Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda Sala al Pleno y a la otra Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M., y presidente J.D.R.. Fue ponente el M.J.D.R..


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