Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Julio de 2004, 374
Fecha de publicación01 Julio 2004
Fecha01 Julio 2004
Número de resolución2a./J. 78/2004
Número de registro18194
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 70/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de verificar la existencia de la contradicción denunciada, se hacen las siguientes transcripciones:


El órgano denunciante, Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en el expediente número ADL. 787/2003, resuelto en sesión de diez de marzo del año dos mil cuatro, dice:


"SEXTO. En principio será motivo de análisis el motivo de inconformidad que se refiere a la existencia de violación a las reglas del procedimiento laboral, porque de resultar fundado haría innecesario el estudio de los restantes. El apoderado legal de las quejosas señala lo siguiente: a) Que en la audiencia trifásica celebrada el veintidós de mayo de dos mil dos, en el expediente número 47/2001, se ofreció, entre otras, la inspección ocular que debería realizarse en el domicilio de la demandada sobre las listas de raya, nóminas de personal, recibos o comprobantes de sueldos o salarios, tarjetas de control de asistencia y demás documentación que acostumbre llevar o utilice para el manejo de su personal, por el periodo comprendido del veintidós de noviembre de dos mil al veintidós de noviembre de dos mil uno, con la finalidad de acreditar que los nombres de los actores aparecen en dichos documentos como trabajadores de la demandada. Petición que la Junta responsable acordó favorable en acuerdo de diecinueve de agosto de ese año, apercibiendo a la parte demandada con fundamento en el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, que de no exhibir la documentación requerida se tendrían por presuntivamente ciertos los hechos que la parte actora pretende probar. Que la inspección tuvo verificativo el veinticuatro de septiembre siguiente, en donde el actuario adscrito a la Junta del conocimiento hizo constar la negativa de la apoderada legal de la demandada a exhibir la documentación respectiva. b) Que las actoras A.R.J.R. y S.S.M., en la audiencia trifásica celebrada el dieciséis de octubre de dos mil dos, en el expediente 101/2002 -acumulado al 47/2001- ofrecieron para acreditar la relación laboral, la inspección ocular en los mismos términos en que se asentó en el inciso precedente, por el periodo del seis de marzo de dos mil uno al seis de marzo de dos mil dos. Pedimento que fue acordado favorable por la Junta responsable en la propia audiencia, apercibiendo a la demandada en términos del artículo 828 de la ley obrera patronal, que de no exhibir la documentación requerida, se tendrían por ciertos los hechos que se pretenden probar. Que la inspección se llevó a cabo el catorce de noviembre de ese año, en la que el actuario adscrito a la autoridad del trabajo hizo constar que la apoderada legal de la parte demandada se negó a exhibir la documentación respectiva. Agrega que la Junta responsable no acordó sobre los resultados de las inspecciones practicadas, menos que hiciera efectivo los apercibimientos que hizo a la demandada en términos de lo dispuesto por el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, y tuviera por presuntivamente ciertos los hechos que se pretenden probar, lo que constituye una infracción a las leyes del procedimiento laboral que afectó las garantías individuales de las quejosas, porque al no haber tenido por presuntivamente ciertos los hechos, en el laudo no podía soportar su decisión en las probanzas de mérito, por tanto, se actualiza la hipótesis contenida en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo. El anterior concepto de violación es infundado por las consideraciones siguientes. En efecto, la parte actora con el objeto de justificar la existencia de la relación de trabajo que dice las unió con la demandada ofreció, entre otras, la inspección ocular en los juicios acumulados 47/2001 y 101/2002, que debería realizarse en el domicilio de la demandada sobre las listas de raya, nóminas de personal, recibos o comprobantes de sueldos o salarios, tarjetas de control de asistencia y demás documentación que acostumbre llevar o utilice para el manejo de su personal, por los periodos comprendidos del veintidós de noviembre de dos mil al veintidós de noviembre de dos mil uno, así como del seis de marzo de dos mil uno al seis de marzo de dos mil dos, respectivamente; por su parte, la Junta responsable admitió las inspecciones aludidas, en su orden, en acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil dos (foja 586 vuelta del juicio laboral) y en la audiencia de dieciséis de octubre de ese año (foja 613), apercibiendo en ambos casos a la parte demandada que en caso de no exhibir los documentos requeridos se tendrían por ciertos presuntivamente los hechos que se pretenden probar en términos del artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo. Ahora bien, las inspecciones de que se trata se verificaron el veinticuatro de septiembre y catorce de noviembre de dos mil dos, con el resultado siguiente: ‘En la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, siendo las diez horas del día veinticuatro de septiembre del año dos mil dos, en mi carácter de actuario judicial me constituí asociada del apoderado legal de la actora licenciado H.C.H. al domicilio de la demandada Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sito en Periférico Sur Poniente número 412, fraccionamiento B. de esta ciudad y cerciorada de ser el domicilio correcto por así indicármelo la nomenclatura oficial y razón social que tengo a la vista y por el dicho de quien en este acto se encuentra presente licenciada P.V.C.V. en su carácter de apoderada legal de la demandada a quien le hago saber el motivo de mi presencia dando lectura en voz alta del proveído de fecha 19 de agosto de 2002 en el que se ordena llevar a cabo el desahogo de la inspección ocular ofrecida en el apartado 7 de la diligencia de fecha 22 de mayo de 2002. En este acto el suscrito actuario requiero a la demandada Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a través de la licenciada P.V.C.V. me exhiba en este acto las listas de raya, nóminas de personal, recibos o comprobantes de sueldos o salarios, listas o tarjetas de control de asistencia y demás documentación que acostumbre llevar el instituto demandado o utilice para el manejo de su personal, por un periodo comprendido del 22 de noviembre de 2000 al 22 de noviembre de 2001. En este acto el suscrito actuario judicial hago constar y doy fe de que la demandada Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a través de su apoderada legal licenciada P.V.C.V. no me exhibe la documentación requerida materia de la inspección ocular. No habiendo más que hacer constar se da por terminada la presente diligencia dando cuenta de su resultado al presidente de esta Junta a fin de que se sirva proveer conforme a derecho. Doy fe. T «se dice» firman los que en esta diligencia intervinieron y así quisieron hacerlo. Doy fe. El actuario licenciada C.I.M.V..’. (fojas 588 y 589). ‘En la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, siendo las diez horas del día catorce de noviembre del año dos mil dos, en mi carácter de actuario judicial me constituí asociada del apoderado legal de la actora licenciado D.L.C. al domicilio de la demandada Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sito en el Periférico Sur Poniente número 412, fraccionamiento B. de esta ciudad y cerciorada de ser el domicilio correcto por así indicármelo la razón social que tengo a la vista y por el dicho de quien en este acto se encuentra presente licenciada P.V.C.V. en su carácter de apoderado legal de la demandada a quien le hago saber el motivo de mi presencia dando lectura en voz alta del proveído de fecha 16 de octubre de 2002 en el que se ordena llevar a cabo el desahogo de la inspección ocular. En este acto el suscrito actuario requiero a la demandada me exhiba las listas de raya, nóminas de personal, recibos o comprobantes de sueldos o salarios, listas o tarjetas de control de asistencia y demás documentación que acostumbre llevar el instituto demandado o utilice para el de su personal por un periodo comprendido del 6 de marzo de 2001 al 6 de marzo de 2002, con el fin de acreditar que los nombres de las actoras aparecen en la documentación materia de la inspección como trabajadoras de la parte demandada ISSSTE. En este acto el suscrito actuario judicial hago constar y doy fe que la demandada Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a través de su apoderado legal licenciada P.V.C.V. no me exhibe la documentación requerida materia de la presente inspección ocular. En uso de la voz que se le concede al apoderado legal de la demandada licenciada P.V.C.V. manifiesta: En relación con la inspección solicitada por el apoderado legal dentro de la audiencia tercero llamado a juicio y de la contestación a la aclaración y ampliación de la demanda de fecha 16 de octubre de 2002 esta inspección ocular se encuentra viciada desde su origen ya que mi representada no cuenta con la documentación requerida en virtud de que las actoras y mi representada en ningún momento existió relación laboral alguna y mucho menos se formalizó contrato alguno de prestación de servicio para tiempo determinado, por lo que la documentación requerida en este acto no es posible exhibirla por lo antes manifestado, por lo que solicito a nombre de mi representada sea desechada de plano la inspección ocular. Expuso y firma al margen para constancia. En uso de la voz que se le concede al apoderado legal de la actora, licenciado D.L.C., manifiesta: Que en relación con las manifestaciones realizadas por el apoderado legal de la parte demandada, solicito no sean tomadas en cuenta toda vez que en el momento oportuno no objetó dicha prueba, considerando también que dichas declaraciones son de manera subjetiva y sin ningún fundamento legal, por lo que solicito a esta autoridad que en el momento de dictarse el laudo correspondiente no se le otorgue ningún valor probatorio. Expuso y firma al margen para constancia. No habiendo más que hacer constar se da por terminada la presente diligencia dando cuenta de su resultado al presidente de esta Junta a fin de que se sirva proveer conforme a derecho. Se tienen por hechas las manifestaciones de las partes para todos los efectos legales a que haya lugar, firmando los que en ella intervinieron y así quisieron hacerlo. Doy fe. El actuario licenciada C.I.M.V..’ (fojas 768 a 770). Como puede advertirse de lo transcrito, la apoderada legal de la parte demandada no exhibió los documentos que le fueron requeridos por el actuario adscrito a la Junta responsable, sin que se advierta algún proveído en el que se atendiera la razón del actuario en el sentido de dar cuenta a su superior de dicha circunstancia, o bien, en donde se hiciera efectivo el apercibimiento a la parte demandada, como aduce el apoderado legal de las inconformes; sin embargo este órgano de control de legalidad estima que dicha omisión no constituye una violación a las reglas del procedimiento laboral que haya dejado sin defensa a las quejosas que amerite la concesión del amparo en términos de la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo. Lo anterior es así, porque la prueba de inspección aparece regulada en la Ley Federal del Trabajo, bajo los artículos 827 a 829, que son como sigue: ‘Artículo 827. La parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia de la misma; el lugar donde debe practicarse; los periodos que abarcará y los objetos y documentos que deben ser examinados. Al ofrecerse la prueba, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma.’. ‘Artículo 828. Admitida la prueba de inspección por la Junta, deberá señalar día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, la Junta la apercibirá que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se tratan de probar. Si los documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia se aplicarán los medios de apremio que procedan.’. ‘Artículo 829. En el desahogo de la prueba de inspección se observarán las reglas siguientes: I. El actuario, para el desahogo de la prueba, se ceñirá estrictamente a lo ordenado por la Junta; II. El actuario requerirá se le pongan a la vista los documentos y objetos que deben inspeccionarse; III. Las partes y sus apoderados pueden concurrir a la diligencia de inspección y formular las objeciones u observaciones que estimen pertinentes; y IV. De la diligencia se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que en ella intervengan y la cual se agregará al expediente, previa razón en autos.’. De los preceptos aludidos se advierte que la prueba de inspección, tiene por objeto que el tribunal verifique, por conducto del funcionario facultado para ello, hechos que no requieran de conocimientos técnicos, científicos o artísticos especiales, esto es, la existencia de documentos, cosas o lugares y sus características específicas, perceptibles a través de los sentidos. De allí su utilidad, sobre todo en los casos en que el objeto a inspeccionar no puede ser trasladado ante la presencia del tribunal. Que la parte oferente de la inspección deberá precisar el objeto materia de la misma, indicando el lugar donde habrá de practicarse, los periodos que abarcará y los objetos y documentos que deban ser examinados. Que admitida la inspección, la Junta debe señalar día, hora y lugar para su desahogo, y si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, debe apercibirla que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se tratan de probar. Finalmente, que en su desahogo el actuario se ceñirá estrictamente a lo ordenado por la Junta, requerirá que se le pongan a la vista los documentos y objetos que deben inspeccionarse, pudiendo estar presentes las partes y sus apoderados, incluso formularán objeciones u observaciones que estimen pertinentes, además que se levantará acta circunstanciada que firmarán los que intervinieron, la que se agregará al expediente, previa razón en autos. Todos los supuestos mencionados se cumplieron a cabalidad en el caso que nos ocupa, pues como se indicó en párrafos precedentes, las actoras en los juicios laborales acumulados ofrecieron la inspección precisando el objeto materia de la misma, indicaron el lugar donde habría de practicarse, los periodos que abarcaría y los documentos que debían examinarse; la Junta responsable al admitir la prueba señaló los días, horas y lugar para su desahogo, además apercibió a la parte demandada que, de no exhibirlos, se tendrían por ciertos presuntivamente los hechos que se tratan de probar; finalmente, el actuario desahogó la misma, siguiendo los requisitos establecidos en el artículo 829 del ordenamiento invocado. En ese orden de consideraciones, no se advierte violación a las reglas del procedimiento laboral que haya dejado sin defensa a las quejosas, conforme a lo dispuesto por la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, que establece: ‘En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: ... III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente hayan ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley’; pues las diligencias de inspección fueron recibidas conforme a los lineamientos establecidos por la ley obrera patronal. Luego, la circunstancia señalada por el apoderado de las quejosas respecto de que la autoridad del trabajo no se pronunció sobre el resultado de las inspecciones, menos que hiciera efectivo el apercibimiento decretado, no constituye una violación al procedimiento, porque ajustó su actuación a lo establecido por el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo que le impone como obligación la de que una vez admitida la prueba de inspección señale día, hora y lugar para su desahogo, y si los documentos u objetos a inspección se encuentran en poder de alguna de las partes, la aperciba que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se traten de probar, como así lo hizo al admitir las inspecciones solicitadas por la parte actora en los juicios laborales acumulados, pues de la lectura del precepto aludido, se advierte que no contiene disposición alguna que obligue a la Junta a hacer efectivo el apercibimiento decretado en un acuerdo posterior al desahogo de la inspección, ya que para el caso que la parte requerida no exhiba los documentos que se le piden ponga a la vista del fedatario, la consecuencia es una sanción jurídica consistente en que se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se pretenden demostrar con ese medio de prueba, es decir, ante el incumplimiento de la obligación de la parte a quien se requiere la exhibición de los documentos u objetos materia de la inspección, se genera en su contra una sanción, consistente, como ya se dijo, en que se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se pretenden probar, acorde al texto literal del artículo 828 de la ley en cita, de ahí que ninguna duda deja el dispositivo de mérito en cuanto a su interpretación en ese aspecto, sin que esto impida a la parte en contra de quien se genera la presunción aportar los medios probatorios que la ley de la materia reconoce y admite para desvirtuarla, porque la referida sanción no es absoluta, sino que existe la posibilidad de desvirtuar esa presunción con otra u otras pruebas. También es infundado el argumento relativo a que al no pronunciarse respecto del resultado de la inspección y hacer efectivo el apercibimiento, la autoridad laboral no puede soportar su decisión en el laudo con base en esa prueba, pues ningún precepto de la ley obrera patronal establece en esos casos, como consecuencia jurídica, que la inspección carezca de valor probatorio, porque en términos de los artículos 836, 840, fracción IV y 841 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta se encuentra obligada a tomar en cuenta las actuaciones que existan en autos, a enumerar las pruebas desahogadas y a dictar el laudo a verdad sabida y buena fe guardada, sin necesidad de sujetarse a formalismos sobre estimación de pruebas, por tanto, el valor probatorio de la inspección sólo puede derivar del resultado objetivo de su desahogo, en relación con los demás medios probatorios ofrecidos por las partes en el procedimiento laboral, mas no de la pretendida falta de pronunciamiento de la responsable sobre la consecuencia que produce el apercibimiento señalado en el artículo 828 de la ley en consulta, como pretende hacer valer el apoderado legal de las amparistas; pues en todo caso, lo que puede producirse es una violación formal si la Junta omite pronunciarse sobre la prueba aludida o respecto del valor probatorio que pudiera tener, al momento en que dictara el laudo que resuelva la controversia. No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la tesis visible en la página 357, Tomo X, octubre de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘INSPECCIÓN PRUEBA DE, LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE DICTAR EL ACUERDO QUE HACE EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DE TENER POR PRESUNTIVAMENTE CIERTOS LOS HECHOS QUE SE PRETENDEN PROBAR CON LA. CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO.’ (se transcribe). Sin embargo, el referido criterio no se comparte, atento las siguientes consideraciones: Como se estableció en párrafos precedentes, el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo dispone: (se transcribe). La redacción del artículo impone, como única obligación a la Junta del conocimiento, el deber de apercibir a la parte obligada a exhibir los documentos y objetos materia de la inspección que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se pretenden probar, mas no señala que deba pronunciar un acuerdo posterior en el que haga efectivo ese apercibimiento y tenga por presuntivamente ciertos los hechos, por tanto, se estima que contrario a lo sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, basta que la autoridad laboral en el momento de admitir la prueba de inspección ofrecida por alguna de las partes, conforme con lo dispuesto por el artículo 827 del ordenamiento en cita, haga el apercibimiento a la parte que está obligada a exhibir los documentos u objetos materia de la inspección, para que la prueba se haya recibido acorde con lo establecido por el dispositivo 828 de la Ley Federal del Trabajo, de ahí que la falta de pronunciamiento aludido, no puede constituir una violación a las reglas esenciales del procedimiento en términos de la fracción III de la Ley de Amparo, como señala dicho órgano de control constitucional, porque en todo caso, lo que sí constituiría la violación procesal sería la circunstancia de que la Junta omitiera realizar el apercibimiento establecido por el numeral en cita, porque eso daría lugar a que aquélla no pudiera tener por presuntivamente ciertos los hechos que se pretenden probar, si no se exhibieran los documentos requeridos con el consecuente perjuicio a la parte que ofreció dicha probanza, pues con esa omisión, es claro que sí se actualizaría lo establecido en el dispositivo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, porque la prueba de mérito no la habría recibido conforme al artículo 828 de la ley en consulta. De igual manera, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sostiene la tesis aislada consultable a página 288, Tomo X, septiembre de 1992, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que reza: ‘INSPECCIÓN, PRUEBA DE. CARECE DE VALOR PROBATORIO PARA TENER POR CIERTOS PRESUNTIVAMENTE LOS HECHOS QUE CON LA MISMA SE PRETENDEN ACREDITAR SI LA JUNTA OMITE HACER EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DECRETADO EN TAL SENTIDO.’ (se transcribe). Criterio que tampoco se comparte, con base en las siguientes consideraciones: Ya se estableció que del texto literal del artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que admitida la inspección, cuando se trate de documentos que obren en poder de una de las partes éstas, tendrán la obligación de presentarlos y la Junta apercibirá que en caso de no exhibirlos se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que con ella trata de probar el oferente. También se indicó que la omisión de la Junta de pronunciarse respecto al desahogo de la inspección, cuando en ella la parte obligada no exhibe los documentos u objetos requeridos, en el sentido de hacer efectivo el apercibimiento y tener por ciertos presuntivamente los hechos que se pretenden probar, no podía constituir una violación a las reglas esenciales del procedimiento, porque ningún precepto de la ley obrera patronal la obliga a hacerlo. En esa medida, se estima que contrario al criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, esa omisión no es suficiente para que la Junta no pueda analizar la prueba de inspección al dictar el laudo correspondiente, tampoco lo sería para que no pudiera otorgarse algún valor probatorio a dicha probanza, en principio porque tampoco existe un precepto de la ley en cita que establezca en esos casos, como consecuencia jurídica, que la inspección carezca de valor probatorio, porque se insiste que en términos de los artículos 836, 840, fracción IV y 841 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta se encuentra obligada a tomar en cuenta las actuaciones que existan en autos, las pruebas desahogadas, dictando el laudo a verdad sabida y buena fe guardada, sin necesidad de sujetarse a formalismos sobre estimación de pruebas, por tanto, el valor probatorio de la inspección sólo puede derivar del resultado objetivo de su desahogo, en relación con los demás medios probatorios ofrecidos por las partes en el procedimiento laboral, sin que de manera alguna pueda condicionarse a la pretendida falta de pronunciamiento de la Junta sobre la consecuencia que produce el apercibimiento señalado en el artículo 828 de la ley en consulta, pues con independencia de que la propia ley laboral imponga la obligación a la Junta de expresar los motivos y fundamentos legales en que se apoye al valorar una prueba, en el caso de la inspección, el incumplimiento de exhibir los documentos u objetos materia de la misma, implica una sanción jurídica a la parte que no los exhibió, consistente en que se haga efectivo el apercibimiento conducente, es decir, el valor convictivo de la prueba no se encuentra condicionado a que exista un pronunciamiento previo sobre la consecuencia que éste produce de tener por ciertos presuntivamente los hechos que se tratan de probar por el oferente, pues esto constituye precisamente la sanción a la que se hace acreedora la parte que incumple la obligación de exhibir los documentos u objetos que le fueron requeridos. Además, como también se señaló, aun cuando como consecuencia jurídica de hacerse efectivo el apercibimiento ante el incumplimiento de la parte requerida produce la presunción juris tantum de tener por ciertos presuntivamente los hechos que se tratan de probar por el oferente de la inspección, no impide a esa parte que aporte los medios probatorios que la ley de la materia reconoce y admite para desvirtuarla, pues esa sanción no debe entenderse de forma absoluta. En ese orden de consideraciones, contrario a lo sostenido por el Tribunal Colegiado en mención, el valor probatorio de la inspección admitida en términos del artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, en los casos en que al desahogarse no se exhiba el documento u objeto que se trata de mejorar, no lo determina el hecho de que la Junta se pronuncie haciendo efectivo el apercibimiento conducente, sino que dependerá del estudio que haga de todas las pruebas aportadas por las partes en conflicto al momento de dictar el laudo que ponga fin a la controversia, con la única condición de que ajuste su actuación a lo establecido en los artículos 836, 840, fracción IV y 841 de la ley en cita, porque la presunción que se genera con motivo de dicho apercibimiento, es una consecuencia jurídica que la propia norma establece, y no depende de una actuación previa de la Junta del conocimiento, razón por la cual, este órgano de control de legalidad no encuentra impedimento alguno para considerar que la Junta del conocimiento se pronuncie en el laudo que dicte en relación con el resultado de la inspección, menos aún que ésta carezca de valor probatorio, si previo a su dictado no emite un acuerdo en el que haga efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo 828 de la ley en consulta, pues es una situación a la que no se encuentra obligada, como ya quedó de manifiesto. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, por conducto del presidente de este tribunal, procede denunciar la posible contradicción de criterios ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos consecuentes."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo número 4773/92, resuelto el día tres de junio de mil novecientos noventa y dos, en la parte que interesa, dice:


"... También son inoperantes los conceptos de violación que hace valer el quejoso relacionados con la indebida valoración de la prueba de inspección que ofreció en su escrito inicial de demanda. En efecto, manifiesta el quejoso que la Sala responsable debió otorgarle pleno valor probatorio a la prueba de inspección que ofreció para acreditar las prestaciones que reclamó consistentes en tiempo extraordinario, prima dominical, días sábados y domingos laborados y días festivos laborados. Son inoperantes los anteriores argumentos, pues si bien es cierto que el quejoso, ofreció bajo el numeral II del capítulo correspondiente de su escrito de demanda, la prueba de inspección, con la que pretendía acreditar, entre otros extremos, los que señala en el concepto de violación que se analiza, y que dicha prueba fue admitida por el secretario de Audiencias de la Sala responsable mediante acuerdo que dictó en la audiencia de pruebas y alegatos de catorce de agosto de mil novecientos noventa y uno, ordenando su desahogo en la reanudación de la mencionada audiencia de doce de septiembre del mismo año, con el apercibimiento para la demandada en el sentido de que de no permitir el desarrollo de la mencionada inspección se tendrían por ciertos los extremos que la parte actora pretendía acreditar, conforme a los artículos 827, 828 y 829 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria; la cual fue desahogada el once de octubre de mil novecientos noventa y uno, por el actuario de la Sala responsable, levantando el acta correspondiente en la que hizo constar que la persona con quien entendió la diligencia no le puso a la vista los documentos objeto de la inspección, por lo que no pudo practicarla; también lo es, que el secretario de Audiencias de la Sala responsable en la reanudación de la audiencia de pruebas y alegatos de catorce de octubre de mil novecientos noventa y uno, dictó el acuerdo relativo a la mencionada acta de desahogo de la prueba de inspección, en los siguientes términos: ‘... agréguese a sus autos el escrito de 11 de octubre del año en curso, suscrito por el C.J.A.L.R.. Actuario de este Tribunal. Téngase en términos del ocurso de cuenta, por desahogada la prueba de inspección ofrecida por la actora en el numeral dos de su escrito inicial de demanda, para todos los efectos legales correspondientes ...’. Ahora bien, como se observa de la transcripción del acuerdo que dictó el secretario de Audiencias de la Sala responsable en la reanudación de la audiencia de pruebas y alegatos de catorce de octubre de mil novecientos noventa y uno, únicamente tuvo por desahogada la mencionada prueba en los términos del acta levantada por el actuario de la Sala responsable, para los efectos legales correspondientes; pero no se hizo efectivo expresamente el apercibimiento decretado en el acuerdo que dictó en la audiencia de doce de septiembre de mil novecientos noventa y uno, teniendo por ciertos los extremos que la parte actora, hoy quejosa, pretendía acreditar con dicha prueba, lo que constituye, sin lugar a dudas, una violación procesal, toda vez que la Sala responsable, en cumplimiento a su propio acuerdo en el que decretó el apercibimiento correspondiente, debió hacerlo efectivo declarando expresamente ciertos los extremos que pretendía acreditar el actor con dicha prueba, ya que al no hacerlo así, no podría válidamente, otorgarle valor probatorio a la misma al analizar y valorar las pruebas de las partes en el laudo reclamado; razón por la que el acuerdo que dictó el secretario de Audiencias de la Sala responsable de catorce de agosto de mil novecientos noventa y uno, relacionado con la mencionada prueba, en el que no hizo efectivo el apercibimiento señalado, era reclamable mediante el recurso de revisión previsto en el artículo 128 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al no haberlo interpuesto la parte actora, resultan inoperantes, como ya se dijo, los conceptos de violación que se analizan. Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, el criterio sustentado por este tribunal que se citó al analizar el anterior concepto de violación ..."


Este asunto originó las siguientes tesis:


"Octava Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: X, octubre de 1992

"Página: 357


"INSPECCIÓN PRUEBA DE, LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE DICTAR EL ACUERDO QUE HACE EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DE TENER POR PRESUNTIVAMENTE CIERTOS LOS HECHOS QUE SE PRETENDEN PROBAR CON LA. CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO. Cuando una Junta admite la prueba de inspección ofrecida por una parte y requiere a la contraparte para que en la fecha señalada para su desahogo exhiba los documentos objeto de la inspección, apercibiéndola con fundamento en el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, de que en caso de no hacerlo se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se pretenden acreditar con la misma, es de advertirse que si no se exhiben los documentos cuando se desahogue dicha prueba, la Junta debe hacer efectivo el apercibimiento decretado dictando el acuerdo correspondiente; toda vez que si no lo hace, tal omisión constituye una violación a las normas del procedimiento de conformidad con el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo por no haberse recibido dicha prueba en los términos del citado artículo 828; esto es, por no tenerse por ciertos presuntivamente los hechos que se pretendían acreditar con ella."


"Octava Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: X, septiembre de 1992

"Página: 288


"INSPECCIÓN, PRUEBA DE. CARECE DE VALOR PROBATORIO PARA TENER POR CIERTOS PRESUNTIVAMENTE LOS HECHOS QUE CON LA MISMA SE PRETENDEN ACREDITAR SI LA JUNTA OMITE HACER EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DECRETADO EN TAL SENTIDO. La Junta no puede valorar legalmente en el laudo la prueba que se haya perfeccionado presuntivamente con motivo del apercibimiento que se haga a través de la prueba de inspección en el caso de no exhibirse el documento o elemento de convicción que se trata de mejorar, si una vez desahogada la inspección no se dicta el acuerdo correspondiente haciendo efectivo el apercibimiento conducente; ya que si bien es verdad que el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo establece que los hechos se deben apreciar en conciencia sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre la valoración de pruebas, también lo es, que el mismo precepto legal contempla la obligación de la Junta de expresar los motivos y fundamentos legales en que se apoya; de ahí que si no dictó el acuerdo mediante el cual se hayan tenido por ciertos presuntivamente los hechos que se pretendían acreditar con dicha prueba, de conformidad con el artículo 828 del citado ordenamiento laboral, carecería de fundamento legal el valor que le otorgara para acreditar tales hechos."


CUARTO. Una vez asentado lo anterior, debe precisarse si existe la contradicción de tesis señalada.


Al respecto, el artículo 197-A de la Ley de Amparo, establece:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Para determinar cuándo existe contradicción de tesis, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, junio de 2000

"Tesis: 1a./J. 5/2000

"Página: 49


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA. Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza; sin embargo es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente con carácter de tesis de jurisprudencia."


En aplicación de las tesis transcritas, debe decirse que en el caso a estudio, existe la contradicción de tesis denunciada, en atención a que se examinaron cuestiones esencialmente iguales, partiendo de los mismos elementos, pero se adoptaron criterios jurídicos discrepantes.


Así es, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, sostiene que cuando se admita la prueba de inspección sobre documentos que tiendan a demostrar que los actores de un juicio laboral son trabajadores de un patrón, deberán apercibir a la demandada que de no exhibir la documentación, se tendrán presuntivamente ciertos los hechos que se pretenden demostrar, y si el actuario, en el acta de la diligencia respectiva, asienta la negativa de exhibirlos, sin que exista acuerdo posterior de parte de la Junta, en el sentido de declarar presuntivamente ciertos los hechos que se pretenden probar, ello no constituye una violación al procedimiento, pues lo último no lo exige la Ley Federal del Trabajo, además de que al generarse la presunción, ésta no es absoluta, en virtud de que se pueden aportar medios probatorios para desvirtuarla, aunado a que la Junta está obligada a tomar en cuenta todas las actuaciones que existan en autos. En todo caso, la violación podría actualizarse si la Junta omite pronunciarse sobre esa prueba o su valor al dictar el laudo.


Por el contrario, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, respecto de un juicio laboral burocrático, concluyó que de no exhibirse los documentos en el desahogo de la prueba de inspección, debe hacerse efectivo expresamente el apercibimiento decretado en el acuerdo que la tuvo por admitida; es decir, debe emitirse un proveído donde se declare expresamente ciertos los extremos que pretendía acreditar el actor con dicha prueba, de lo contrario se genera una violación procesal, ya que al no hacerlo así, no podría válidamente otorgarle valor probatorio a la misma, al analizar y valorar las pruebas de las partes en el laudo.


En consecuencia, el punto de contradicción radica en determinar si, en un juicio laboral, ante la negativa de exhibir los documentos requeridos en el desahogo de una prueba de inspección, la Junta debe emitir un acuerdo posterior donde se señale expresamente que se hace efectivo el apercibimiento de tener por ciertos los hechos que se pretenden probar, de modo que si no lo dicta, esta omisión constituye una violación procesal que amerita conceder el amparo para el efecto de que se reponga el procedimiento y se subsane la violación, o bien, si en aquel supuesto, no se requiere dictar, dentro del procedimiento, ningún acuerdo, porque las consecuencias jurídicas de la no exhibición de documentos en la diligencia de inspección son propias de la valoración probatoria que no es una cuestión procesal, sino del laudo.


No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que el asunto del cual conoció el último Tribunal Colegiado citado, haya derivado de un juicio laboral burocrático, ya que en éste, también se interpretó el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente.


QUINTO. Con el fin de resolver el punto a debate, debe recordarse que esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 42/96, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Noveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el nueve de abril de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos, emitió, entre otras, la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, mayo de 1997

"Tesis: 2a./J. 21/97

"Página: 308


"INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS EN MATERIA LABORAL. SI HA PROCEDIDO EL APERCIBIMIENTO A LA CONTRAPARTE DEL OFERENTE PARA QUE PERMITA SU ANÁLISIS, LA NO EXHIBICIÓN SÓLO PRODUCE LA PRESUNCIÓN DE QUE SON CIERTOS LOS HECHOS A PROBAR, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. Tanto el artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo, que se refiere específicamente a los documentos que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir, como el diverso 828 del mismo ordenamiento, el cual regula de modo genérico la inspección ocular, sea sobre documentos u objetos, y que abarca a cualquiera de las partes si dichas cosas obran en su poder, son acordes, por interpretación, de que en el supuesto de que la parte obligada y apercibida no exhiba lo requerido, se tendrán por ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos que se pretenden probar. Acorde con ello ha de rechazarse la conclusión de que la no exhibición del documento u objeto, por sí sola, hace prueba plena, pues conforme a la ley sólo produce una presunción susceptible de ser desvirtuada mediante prueba en contrario."


La ejecutoria, en la parte considerativa, explica:


"CUARTO. Este órgano colegiado considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 2693/96, y el Noveno Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al fallar los amparos directos 2770/93, 6939/93, 9379/93, 2109/94 y 3679/94.


"En efecto, del análisis de las ejecutorias que han quedado transcritas, se desprende que los órganos colegiados de que se trata, al conocer de los asuntos respectivos, se pronunciaron sobre diversos aspectos relacionados con el ofrecimiento, objeción, admisión y desahogo de la prueba de inspección, difiriendo en cuanto a la forma en que la Junta admite la probanza, pues mientras el Tercer Tribunal Colegiado sostiene que la admisión ‘sin prejuzgar sobre la existencia de los documentos base de la diligencia’, sin que se decrete el apercibimiento previsto en el numeral, constituye una violación procesal en términos de la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, el Noveno Tribunal Colegiado considera que la admisión ‘sin prejuzgar’, no contraviene las reglas generales y especiales que en materia de pruebas prevé la Ley Federal del Trabajo, pues aun cuando la admisión en esos términos no se encuentra prevista en las disposiciones reguladoras de esa prueba, tampoco está prohibida por la ley, de modo tal, que dicha admisión procede siempre y cuando la contraparte del oferente manifieste expresamente a la Junta su imposibilidad física o legal para poner a la vista del fedatario público los documentos u objetos materia de la inspección, concluyendo que sólo en los casos en que no se hace esa manifestación, procede el apercibimiento y sanción que regula el artículo 828 citado.


"Lo anterior revela que siendo único el tema de contradicción, para efectos de su estudio y resolución puede desglosarse en los siguientes elementos: a) Alcance de la eficacia del apercibimiento y consecuencia procesal establecidos en la Ley Federal del Trabajo, si tratándose de la prueba de inspección, la parte apercibida no exhibe el documento por inspeccionar; b) Si la eficacia y consecuencia mencionadas están sujetas, o no, a expresiones no prohibidas expresamente por la ley, pero tampoco exigidas por ella, como la de admitir dicha prueba de inspección ‘sin prejuzgar sobre la existencia del documento’; y, c) Si tal forma de admisión actualiza, o no, el supuesto de violación procesal establecido por el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo.


"QUINTO. A fin de resolver cuál criterio debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, esta Segunda Sala procede al estudio de la materia de la contradicción, con base en lo siguiente:


"La Ley Federal del Trabajo contiene reglas específicas que tienen el propósito de suplir la desventajosa situación del trabajador; este ánimo protector que cuenta con sustento en las normas constitucionales, se hace evidente aun en los principios procesales que rigen los juicios de carácter laboral.


"Una de las innovaciones de la reforma procesal de mil novecientos ochenta, fue la introducción de un nuevo sistema de distribución de las cargas probatorias, o más bien, la creación de un principio sustitutivo del tradicional ‘el que afirma está obligado a probar’, de carácter civilista y que se sustenta en la realidad formal (no necesariamente real), de que las partes se encuentran en situación de absoluta igualdad en el proceso.


"C. distingue la ‘carga probatoria’ de la ‘obligación de probar’, al definir a la primera como una mera posibilidad de obrar por propio interés para evitar un perjuicio, sin que exista sanción alguna por la omisión de actuar. La obligación de probar, en cambio, supone un deber jurídico que no queda a la voluntad del propio obligado, sino sobre todo al interés de terceros, por imposición de la ley y sujeto a una sanción (Cfr. F.C.. Sistema del Derecho Procesal Civil, Tomo II. Editorial Uthea, Buenos Aires, Argentina. 1944, pp. 617 y ss).


"Los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo adoptan esta teoría de la obligación probatoria, en sustitución de la carga de probar, con la finalidad de que en el proceso laboral existan los elementos de prueba que conduzcan realmente al conocimiento de la verdad, como resultado del reconocimiento de la situación de desigualdad entre patrones y trabajadores, independientemente de que opere también el principio de la adquisición procesal.


"El primero de los dispositivos aludidos impone reglas generales y específicas, que es preciso distinguir:


"1. Las Juntas han de eximir al trabajador de la carga de la prueba, si existen otros medios para conocer los hechos.


"2. R. al patrón la exhibición de los documentos que por disposición legal ha de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador.


"3. En lo específico, corresponde al patrón demostrar las cuestiones fundamentales de la relación laboral.


"El primer punto reseñado, incluye una manifestación del principio inquisitorio, que se refleja en diversas disposiciones legales de la Ley Federal del Trabajo, como son, entre otros, los artículos 771 (cuidar que los juicios no queden inactivos); 772 (requerimiento al trabajador, de ser necesaria su promoción, para evitar la caducidad); 790, fracción VI (intervención de la Junta en la confesional); 803, 883 y 884, fracción III (solicitud de informes por la Junta); 886 (diligencias para mejor proveer); 940 (provisión de medidas necesarias para la pronta ejecución de los laudos), etcétera.


"El segundo constituye, propiamente, la obligación probatoria del patrón, consistente en exhibir en juicio los documentos que las leyes (no sólo la laboral) le imponen conservar, estableciendo la consecuencia de tener por ciertos los hechos alegados por el trabajador, salvo prueba en contrario, de no exhibirlos. Se trata entonces de una obligación de probar aun cuando el que venga afirmando sea el trabajador, en razón de que éste no tiene acceso a los documentos propios de la fuente de trabajo.


"En el tercer punto, sobre los conceptos contenidos en las fracciones del artículo 784, se consigna otra manifestación de la obligación probatoria.


"Referente a las pruebas documentales, el artículo 804, en concordancia con el 784, enumera las que el patrón debe conservar y exhibir en juicio, con arreglo a las leyes; y el 805 fija la sanción por el incumplimiento de esta obligación, al disponer la presunción de tener por ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos expresados por el trabajador.


"Las reglas antes analizadas, presentes en todo proceso laboral, resultan de gran utilidad para resolver el problema de interpretación que se presenta, en relación con las restantes pruebas que regula la Ley Federal del Trabajo, conforme a la siguiente conclusión: la obligación probatoria se distingue de la carga de probar, porque lleva aparejada una consecuencia procesal para el caso de incumplimiento, consistente en tener por ciertos los hechos afirmados por el trabajador en su demanda, salvo prueba en contrario. Por otra parte, la prueba de inspección, sobre la que versa la contradicción, aparece regulada por primera vez en la Ley Federal del Trabajo, con motivo de la reforma procesal de mil novecientos ochenta, bajo los artículos 827 a 829, que son como sigue:


"‘Artículo 827. La parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia de la misma; el lugar donde debe practicarse; los periodos que abarcará y los objetos y documentos que deben ser examinados. Al ofrecerse la prueba, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma.’


"‘Artículo 828. Admitida la prueba de inspección por la Junta, deberá señalar día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, la Junta la apercibirá que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se tratan de probar. Si los documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia se aplicarán los medios de apremio que procedan.’


"‘Artículo 829. En el desahogo de la prueba de inspección se observarán las reglas siguientes:


"‘I. El actuario, para el desahogo de la prueba, se ceñirá estrictamente a lo ordenado por la Junta;


"‘II. El actuario requerirá se le pongan a la vista los documentos y objetos que deben inspeccionarse;


"‘III. Las partes y sus apoderados pueden concurrir a la diligencia de inspección y formular las objeciones u observaciones que estimen pertinentes; y


"‘IV. De la diligencia se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que en ella intervengan y la cual se agregará al expediente, previa razón en autos.’


"Cabe precisar que la prueba de inspección, que en materia del trabajo también podría ser llamada inspección ocular, tiene por objeto que el tribunal verifique, por conducto del funcionario facultado para ello, hechos que no requieran de conocimientos técnicos, científicos o artísticos especiales, esto es, la existencia de documentos, cosas o lugares y sus características específicas, perceptibles a través de los sentidos. De allí su utilidad, sobre todo en los casos en que el objeto a inspeccionar no puede ser trasladado ante la presencia del tribunal.


"Sentadas las consideraciones anteriores, ya es posible resolver un aspecto de la materia de la contradicción, esto es, el referente al alcance del apercibimiento hecho por la Junta en el supuesto de que la parte no exhiba el documento sobre el que debe desahogarse la inspección.


"Al respecto, debe establecerse el criterio de que en la hipótesis aludida, la única consecuencia es tener por cierto el hecho afirmado de manera presuntiva y salvo prueba en contrario.


"En efecto, tanto el artículo 805, que se refiere específicamente a los documentos que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir, como el artículo 828, que se refiere de modo genérico a la inspección ocular, sea sobre documentos u objetos y que abarca a cualquiera de las partes si dichas cosas obran en su poder, ambos preceptos, se reitera, son acordes en que en el supuesto de que la parte requerida y apercibida no los exhiba, se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos relativos.


"Por lo tanto, ha de rechazarse la conclusión de que la no exhibición del documento u objeto, por sí sola, hace prueba plena y, asimismo, debe desestimarse el criterio de que es inocua procesalmente, ya que conforme a los preceptos indicados, lo que produce es una presunción juris tantum.


"Por otra parte, para determinar la forma en que debe admitirse la prueba de inspección, específicamente en lo que respecta al requerimiento y apercibimiento, debe tomarse en consideración que los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se encuentran incluidos en el capítulo relativo a las reglas generales de las pruebas, el primero y los últimos, en las disposiciones específicas relativas a las documentales. Así, los principios reguladores del 784 rigen sobre todos los medios de prueba previstos en la Ley Federal del Trabajo, en tanto que los dos últimos, únicamente respecto de la prueba documental.


"Ya se indicó que la inspección procede sobre cualquier objeto si se relaciona con algún punto en controversia, pero resulta de relevancia para resolver esta contradicción, hacer la siguiente distinción en lo atinente al objeto de la prueba:


"a) Por una parte, los documentos aludidos en el artículo 804, que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio; y,


"b) Por otra, todos los demás documentos no comprendidos en el artículo 804 y leyes a que éste remite, así como los objetos (diferentes de los documentos), todos los cuales se rigen por el artículo 828, en cuanto a la preparación de la inspección.


"Al respecto, cabe advertir que la obligación probatoria en la materia (inciso a) la impone la ley al patrón, sin importar el carácter con que concurre al proceso, esto es, como actor o demandado, pues a lo que se atiende es a su calidad de factor dominante en la relación laboral, lo que desde el punto de vista procesal se traduce, ordinariamente, en la parte que tiene en su poder los elementos probatorios propios de la relación laboral.


"Ahora bien, como es posible advertir de la lectura de los considerandos segundo y tercero de esta resolución, los asuntos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito cuyos criterios contradictorios se analizan en esta resolución, versaron sobre el ofrecimiento, por parte del trabajador actor, de la prueba de inspección sobre documentos.


"Por esta razón, esta Segunda Sala limitará el análisis de la presente contradicción, respecto de la prueba de inspección que se ofrece sobre documentos, con exclusión de otros objetos cuya existencia y características son susceptibles de apreciarse a través de los sentidos.


"En efecto, de la transcripción realizada de la parte considerativa de las ejecutorias correspondientes, se desprende que, por lo que respecta al juicio de amparo directo 2693/96, resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la inspección ofrecida por el actor versó sobre los recibos originales de pago quincenal, para acreditar el salario de $300.00 (trescientos pesos 00/100 M.N.) diarios que afirmó percibir durante el año de mil novecientos noventa y cuatro.


"Por otra parte, de la ejecutoria dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con relación al juicio de amparo directo 6939/93, se desprende que se ofreció sobre los siguientes documentos: contrato individual de trabajo, listas de raya o nómina de personal, controles de asistencia, notas de consumo por alimentos, hospedaje, transporte, horas extras, días de descanso y obligatorios, vacaciones, prima dominical y vacacional, aguinaldo, 16.66% de días de descanso y salario diario, reparto de utilidades, afiliación y cotizaciones ante el Infonavit con salario real, expediente personal del trabajador, libros y documentos de la demandada, exclusivamente en las partidas y asientos concernientes al trabajador.


"De lo anterior se desprende que la inspección versó, tanto sobre documentos que se relacionan con la obligación probatoria a cargo del patrón, consignada por los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, como sobre documentales que la contraparte del oferente no está obligada a conservar y que, por tanto, se rigen por el artículo 828 de la ley en examen.


"Pues bien, tratándose de las pruebas mencionadas en el inciso a), esto es, aquellas que el patrón está obligado a conservar y exhibir en juicio, la Junta, al preparar la prueba de inspección ofrecida por el trabajador, debe requerir al patrón que las exhiba, apercibido que de no hacerlo se tendrá el hecho como presuntivamente cierto, salvo prueba en contrario; proceder que se ajusta a las consideraciones precedentes apoyadas en los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, de los cuales se infiere que, en principio, los documentos existen y están en poder del patrón.


"Este supuesto de presunción legal de la existencia de un documento en poder de alguna de las partes, que justifica el apercibimiento de tener por ciertos los hechos a probar, en caso de renuencia del obligado a presentarlo, ya fue resuelto por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de la contradicción de tesis que dio origen a la jurisprudencia 253, publicada en la página 165 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia de Trabajo, de rubro: ‘INSPECCIÓN, PRUEBA DE. PROCEDE SU ADMISIÓN PARA DEMOSTRAR HECHOS RELACIONADOS CON DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN LEGAL DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO. De los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que la parte patronal tiene determinadas cargas probatorias y la obligación de conservar y exhibir en juicio diversos documentos relacionados con hechos y prestaciones que se generan con la existencia, desarrollo y terminación de la relación laboral. Además, que en caso de controversia sobre alguno de los puntos alegados, si el patrón incumple con dicha obligación, se genera en su contra una sanción, consistente en que se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que al respecto haya alegado el trabajador en su demanda, salvo prueba en contrario. Sin embargo, tal omisión no le impide acreditar los hechos controvertidos relacionados con tales documentos, con algún otro elemento o medio probatorio que la ley de la materia reconoce y admite, en razón de que no se establece en los preceptos invocados, ni en algún otro, la exclusividad de la prueba documental para la demostración de esos hechos, pues la referida sanción no es absoluta, toda vez que no implica que éstos se deban tener por ciertos, sino que existe la posibilidad de desvirtuarlos con otra u otras pruebas, al disponer el citado artículo 805 que la presunción derivada de la no presentación de los documentos, admite prueba en contrario, lo que significa que no únicamente con la documental puede el patrón probar su dicho en cuanto a la controversia que se suscite en relación con los que se derivan de los documentos que tiene la obligación de conservar y exhibir, sino que la ley le permite demostrar lo procedente con cualquier otra prueba que sea idónea para el fin determinado, verbigracia la inspección, la cual si se ofrece debe admitirse y, por ende, otorgársele el valor probatorio que le corresponde. De lo contrario, se limitaría, en perjuicio de la parte oferente, el derecho que tiene de probar en juicio los hechos que alegue en defensa de sus intereses, al no permitírsele desahogar uno de los elementos de prueba que la propia ley de la materia reconoce como válido. En consecuencia, se modifica el criterio sostenido en la jurisprudencia publicada con el número 1730, en la página 2778, Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, cuyo rubro es: ‘SALARIOS, PRUEBA DE INSPECCIÓN OFRECIDA POR EL PATRÓN, IMPROCEDENTE PARA DEMOSTRAR EL MONTO DE LOS.’."


"En cambio, no se justifica en el supuesto mencionado en el inciso b), que la Junta aperciba a la contraparte del oferente, aunque el apercibido sea el patrón, con tener por ciertos los hechos, a menos que haya siquiera un indicio de que tiene el documento en su poder, porque la ley no impone conservar, ni presume siquiera, la existencia de documentos referentes a esos conceptos.


"En este punto, se impone el análisis del transcrito artículo 828, para advertir de su sana interpretación, que el mismo no establece algo contrario a lo hasta aquí anotado.


"Establece el aludido numeral la siguiente condición: ‘... si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, la Junta la apercibirá que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se tratan de probar ...’


"Efectivamente, la redacción del artículo impone a la Junta del conocimiento el deber de apercibir a la parte obligada a exhibir los documentos y objetos materia de la inspección, mas debe entenderse, con base en la interpretación razonada, lógica y sistemática de la ley, que no en forma indiscriminada, sino únicamente cuando existan al menos indicios de que, efectivamente, los ‘documentos obran en poder’ de esa parte, pues si no es así, ni siquiera se justifica el apercibimiento de tener por presuntivamente ciertos los hechos.


"Lo contrario a esta interpretación, esto es, estimar que procede en todos los casos regidos por el artículo 828 el apercibimiento de tener por probados en forma presuntiva los hechos afirmados, ante la no exhibición de la documental objeto de la inspección, propiciaría prácticas insanas de la oferente, como manifestar que obra en poder de su contraparte un documento que realmente no existe, provocando que se tenga por cierto, aun en forma presuntiva, al no ser exhibido, pese a que esto obedezca a una imposibilidad jurídica o material.


"En cambio, no es contrario a la lógica el que se limite el apercibimiento de ley a los casos en que del análisis preliminar de los términos en que la prueba es ofrecida, se advierte demostrado el hecho condicionante de que los objetos o documentos a inspeccionar obran en poder de alguna de las partes, lo que adquiere singular relevancia en los casos en que se regula la presunción legal de la existencia del documento.


"De todo lo anterior resulta no sólo la utilidad, sino la necesidad de distinguir la materia de la inspección, para concluir en qué casos, que son los limitativamente consignados por la ley, se está en presencia de la obligación probatoria y en qué casos no, porque de tal distinción dependerá el tipo de apercibimiento en la hipótesis de que la parte correspondiente no exhiba el documento.


"Por lo tanto, debe concluirse en esta parte, que es jurídicamente incorrecta la práctica de que al preparar la prueba de inspección, la Junta se limite a establecer de modo uniforme que la admite ‘sin prejuzgar sobre la existencia de los documentos base de la diligencia’, cuando la Ley Federal del Trabajo le impone la obligación de tomar en cuenta las diversas hipótesis susceptibles de presentarse, para dar a cada una de ellas el trato que amerita.


"Finalmente, como corolario de lo anteriormente expuesto, debe señalarse que es imposible establecer de antemano o a priori, si una actuación viciada de la Junta, como la práctica señalada, constituye una violación al procedimiento de las establecidas por el artículo 159 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, que amerite el otorgamiento del amparo a fin de que se reponga el procedimiento; ello en virtud de que la protección constitucional dependerá del caso particular examinado y, sobre todo, de la trascendencia que la indicada violación tenga sobre el sentido del laudo, tal como lo estableció la entonces Cuarta Sala de esta Suprema Corte, en la tesis 540 (compilación de 1995, Tomo VI), que dice:


"‘VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE LA SECUELA DEL PROCEDIMIENTO, REQUISITO PARA CONCEDER EL AMPARO POR. Para que proceda conceder el amparo por violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento, es necesario que las mismas trasciendan al resultado del fallo, ya que de otra forma sería ocioso otorgar la protección de la Justicia Federal para que se repare la violación, cuando esa reparación no pueda producir el efecto de que la responsable esté en posibilidad de cambiar el sentido del laudo.’ ..."


Además de la tesis ya transcrita, de dicha resolución también se emitieron las siguientes:


"INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS EN MATERIA LABORAL. EL APERCIBIMIENTO A LA PARTE QUE LOS HA DE EXHIBIR, DEBE HACERSE TOMANDO EN CUENTA LA CLASE DE DOCUMENTOS Y LA PARTE QUE LOS PUEDE TENER EN SU PODER. A efecto de determinar la procedencia del apercibimiento previsto por el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, deben distinguirse las siguientes situaciones: a) Si se trata de documentos previstos por el artículo 804, que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio; y b) Si ha de versar sobre cualesquiera otros documentos no comprendidos en el artículo 804 y leyes a las que remite. En el primer supuesto, la obligación probatoria la impone la ley al patrón sin importar el carácter con que concurre al proceso. Por ello, tratándose de ese tipo de documentos, la autoridad laboral, al preparar la prueba de inspección, debe requerir al patrón para que los exhiba apercibido que de no hacerlo se tendrá el hecho como presuntivamente cierto, salvo prueba en contrario, proceder que se ajusta a los principios que rigen la obligación probatoria, derivados de los artículos 784, 804 y 805 de la propia ley, de los cuales se infiere, en principio, que los documentos existen y están en poder del patrón. En cambio, el apercibimiento no se justifica en el supuesto mencionado en el inciso b), aun cuando el obligado sea el patrón, a menos que haya, por lo menos, un indicio de que la parte obligada tiene el documento en su poder, porque la ley no impone conservar, ni presume siquiera, la existencia de documentos como los anotados. En esta virtud, debe entenderse con base en la interpretación razonada, lógica y sistemática de la ley, que impone a la autoridad del conocimiento el deber de formular el apercibimiento en cuestión, no en forma indiscriminada, sino condicionado a que existan indicios de que los documentos a inspeccionar obran en poder de la parte obligada a exhibirlos; en caso contrario, no se justifica el apercibimiento de tener por presuntivamente ciertos los hechos a probar, para no propiciar prácticas insanas de la oferente, como manifestar que obra en poder de su contraparte un documento que realmente no existe, con la finalidad de que se tenga por cierto, aun en forma presuntiva, al no ser exhibido, pese que esto obedezca a una imposibilidad jurídica o material."


"INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS EN MATERIA LABORAL. LA PRÁCTICA DE MANDARLA PREPARAR ‘SIN PREJUZGAR SOBRE SU EXISTENCIA’, ES JURÍDICAMENTE INCORRECTA Y AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO PARA QUE SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO, SI LA VIOLACIÓN TRASCIENDE AL SENTIDO DEL LAUDO. Cuando la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 828 consigna que ‘... si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, la Junta la apercibirá que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se tratan de probar’, impone a las autoridades del trabajo la obligación de tomar en consideración las diversas hipótesis sobre las que puede versar la prueba, para dar a cada una de ellas el trato que ameritan; de allí que si de modo indiscriminado, mediante el formulismo indicado o algún otro de contenido similar, la Junta ordena la preparación de la prueba de inspección, procede conceder el amparo para que se reponga el procedimiento, siempre y cuando esta violación trascienda efectivamente al sentido del laudo reclamado."


Ahora bien, debe recordarse que el punto a resolver en la presente contradicción radica en determinar si, en un juicio laboral, la omisión de emitir un acuerdo posterior donde se señale expresamente que se hace efectivo el apercibimiento de tener por ciertos los hechos que se pretenden probar, ante la negativa de exhibir los documentos requeridos en el desahogo de una prueba de inspección, genera o no una violación procesal que tenga que reponer el procedimiento, o bien, si no se requiere dictar acuerdo alguno.


En lo que aquí interesa, la ejecutoria de la contradicción 42/96 transcrita, en cuanto a lo que el oferente solicita se muestre en una inspección, distingue entre documentos que tiene obligación de conservar el patrón (a), y documentos diversos a ello, así como objetos (b).


En el primer caso (a), al admitirse una inspección sobre este tipo de documentos debe requerirse al patrón para que los exhiba, apercibido que de no hacerlo se tendrá el hecho como presuntivamente cierto, salvo prueba en contrario.


En el segundo (b), respecto de otro tipo de documentos sólo procederá el apercibimiento cuando haya siquiera un indicio de que el patrón tiene el documento en su poder.


Aquí importa el supuesto (a), ya que la presente contradicción se circunscribe a la prueba de inspección respecto de documentos que el patrón tiene la obligación de conservar (listas de raya, nóminas de personal, recibos o comprobantes de sueldos o salarios, tarjetas de control de asistencia, o documentos necesarios para acreditar tiempo extraordinario, prima dominical, sábados, domingos y días festivos laborados).


Así, es de destacarse, el alcance del apercibimiento de que de no exhibirse los documentos en el desahogo de la prueba de inspección sólo genera, como consecuencia, el tener por cierto el hecho afirmado de manera presuntiva y salvo prueba en contrario, pues se trata de una presunción juris tantum, por lo que, como dice la ejecutoria multicitada, es incorrecta la práctica de que al preparar la prueba de inspección, la Junta se limite a establecer de modo uniforme que la admite "sin prejuzgar sobre la existencia de los documentos base de la diligencia", en virtud de que "es imposible establecer de antemano o a priori, si una actuación viciada de la Junta, como la práctica señalada, constituye una violación al procedimiento de las establecidas por el artículo 159 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, que amerite el otorgamiento del amparo a fin de que se reponga el procedimiento; ello en virtud de que la protección constitucional dependerá del caso particular examinado y, sobre todo, de la trascendencia que la indicada violación tenga sobre el sentido del laudo."


Cabe recordar que el artículo 159 de la Ley de Amparo, prevé como violaciones procesales, en materia laboral, las siguientes:


"Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:


"I. Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley;


"II. Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que se trate;


"III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley;


"IV. Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado;


"V. Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad;


"VI. Cuando no se le concedan los términos o prórrogas a que tuviere derecho con arreglo a la ley;


"VII. Cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos;


"VIII. Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de autos de manera que no pueda alegar sobre ellos;


"IX. Cuando se le desechen los recursos a que tuviere derecho con arreglo a la ley, respecto de providencias que afecten partes sustanciales de procedimiento que produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo;


"X. Cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo, continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o cuando el Juez, Magistrado o miembro de un tribunal del trabajo impedido o recusado, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley lo faculte expresamente para proceder;


"XI. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda."


La fracción III transcrita, habla de la violación procesal consistente en que no se reciban las pruebas conforme a la ley; sin embargo, debe aclararse que las violaciones que se cometan en el juicio, para que ameriten la reposición del procedimiento de concederse el amparo, deben afectar las defensas del quejoso o trascender al resultado del fallo, según lo expresa el artículo 158 de la misma Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dice:


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


Referente al supuesto aquí analizado, partiendo del contenido del precedente de esta Segunda Sala citado, al no exhibirse en una inspección los documentos que tiene obligación el patrón de presentar en el juicio laboral, sólo se generará como consecuencia del apercibimiento hecho al admitir esa probanza, la presunción iuris tantum, de tener por cierto lo que se pretendía probar, salvo prueba en contrario; es decir, ello tendrá o no valor pleno, dependiendo de las demás pruebas que obren en el expediente respectivo, lo que únicamente puede reflejarse en el laudo.


En consecuencia, no necesariamente se requiere que la Junta dicte un acuerdo posterior al desahogo de la inspección sobre documentos que el patrón tiene obligación de conservar, en el que, ante la falta de su presentación, se haga efectivo el apercibimiento de tener por ciertos los hechos que se pretenden probar, pues además de que ello no lo exige la Ley Federal del Trabajo, la consecuencia jurídica que se genera "salvo prueba en contrario", sólo puede ser analizada al emitirse el laudo, en concordancia con el caudal probatorio existente en el juicio, lo que en su caso sólo generaría una violación in judicando, prevista en la parte final del primer párrafo del artículo 158 de la Ley de Amparo, y no una violación al procedimiento, de las señaladas en el numeral 159 del mismo ordenamiento, mucho menos puede decirse que la omisión de dictar un acuerdo en esos términos trascienda al resultado del fallo o afecte las defensas del quejoso.


Así, conforme a lo explicado en este considerando, debe prevalecer el criterio adoptado por esta Segunda Sala, coincidente con el del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter jurisprudencial, en los siguientes términos:


Cuando la Junta admite la prueba de inspección sobre documentos que el patrón tiene obligación de conservar, debe requerirlo para que en la fecha señalada para su desahogo los exhiba, apercibiéndolo, con fundamento en el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, que en caso de no presentarlos se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se pretenden probar, salvo prueba en contrario. Ahora bien, al tratarse de una presunción iuris tantum de tener por cierto lo que se pretendía probar, si no se exhiben tales documentos, ello tendrá valor dependiendo de las demás pruebas que obren en el expediente respectivo, lo que únicamente puede reflejarse en el laudo y, en consecuencia, no se requiere necesariamente que la Junta dicte un acuerdo posterior al desahogo de la inspección en el que se haga efectivo el mencionado apercibimiento, pues además de que ello no lo exige la Ley Federal del Trabajo, la consecuencia jurídica que se actualizaría sólo generaría una violación in judicando, pero no al procedimiento, ya que la omisión de dictar un acuerdo en esos términos no trasciende al resultado del fallo ni afecta las defensas del quejoso.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis señalada en el considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala, coincidente con el del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, que se menciona en la parte final del considerando quinto de esta sentencia.


N., remítase la tesis jurisprudencial referida en el punto resolutivo segundo de esta ejecutoria al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción, y en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente y ponente J.D.R..


Nota: Las tesis de rubros: "INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS EN MATERIA LABORAL. EL APERCIBIMIENTO A LA PARTE QUE LOS HA DE EXHIBIR, DEBE HACERSE TOMANDO EN CUENTA LA CLASE DE DOCUMENTOS Y LA PARTE QUE LOS PUEDE TENER EN SU PODER." e "INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS EN MATERIA LABORAL. LA PRÁCTICA DE MANDARLA PREPARAR ‘SIN PREJUZGAR SOBRE SU EXISTENCIA’, ES JURÍDICAMENTE INCORRECTA Y AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO PARA QUE SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO, SI LA VIOLACIÓN TRASCIENDE AL SENTIDO DEL LAUDO.", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, páginas 284 y 307, respectivamente.


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