Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Julio de 2004, 163
Fecha de publicación01 Julio 2004
Fecha01 Julio 2004
Número de resolución1a./J. 46/2004
Número de registro18189
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y CUARTO, AMBOS DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver, por unanimidad de votos, en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil dos, el amparo directo civil 410/2002, sostuvo el criterio siguiente:


"SEXTO. De los conceptos de violación hechos valer, unos resultan inoperantes e infundados en sus diversos aspectos, mientras que el último resulta fundado y suficiente para conceder la protección constitucional. En la primera parte de sus motivos de disenso, la inconforme se refiere a la falta de personalidad del representante de la empresa Ce Calpulli, Resolución de Cartera, Sociedad Anónima de Capital Variable (sic). Sobre este aspecto, aduce que en la escritura pública número 22,801 (veintidós mil ochocientos uno), presentada por el actor formal en el juicio de origen, no se expresan las facultades de la asamblea general para otorgar poderes, lo que permite concluir que C.M.L.C. carece de personalidad. También dice que el otorgamiento de poderes es un acuerdo que debe ser tomado en reunión de asamblea extraordinaria, no ordinaria, por lo que si dichos poderes fueron conferidos en una asamblea de estas últimas, tal acuerdo es nulo; de ahí que, contrario a lo expresado por la S. responsable, sí adquiere relevancia la distinción de tales tipos de asamblea. Agrega, además, que de la diversa escritura pública número 75,070 (setenta y cinco mil setenta), referida como antecedente en el instrumento público anterior, no se desprenden aspectos básicos de esa persona moral, pues inclusive en la posterior escritura número 101,254 (ciento un mil doscientos cincuenta y cuatro), también mencionada como antecedente, se reformaron íntegramente los estatutos sociales, los cuales no se dan a conocer, pues no es suficiente que el notario haya transcrito el cambio del objeto social, sino que era necesario la transcripción de los nuevos estatutos, a efecto de saber los alcances de la sociedad, por lo cual el poder presentado por la actora no reúne los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Asimismo, que no obstante que la asamblea sea el órgano supremo, de cualquier modo se requiere de la transcripción de los estatutos sociales para verificar las facultades de la asamblea, pues la fracción III del artículo 68 se refiere al nombramiento y destitución de gerentes, y no se advierte que C.M.L.C. sea gerente, ni que el órgano de administración esté formado por gerentes, por lo que también resulta inaplicable el principio hecho valer por la responsable, de que ‘quien puede lo más puede lo menos’, pues con independencia de las facultades para nombrar y remover el órgano de administración, tal proceder es en base a las facultades de la asamblea, las cuales, al no transcribirse en la escritura correspondiente, impiden que se acredite la personalidad del apoderado de la empresa antes mencionada. En redundancia de esto último, vuelve a aseverar que aun cuando en la escritura pública número 22,801 (veintidós mil ochocientos uno), se protocolizó la asamblea general ordinaria donde se tomó el acuerdo para otorgar poderes a varios profesionistas, entre ellos a R.C.C.G., lo cierto es que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, ya que a pesar de que el notario transcribió la constitución, duración, domicilio, capital social y objeto de la sociedad, empero, no se advierten las facultades que le corresponden al órgano que acordó el otorgamiento del poder, pues para ello era necesario la transcripción de los nuevos estatutos de la sociedad, a fin de verificar las facultades de la asamblea. Al respecto y para mejor comprensión del asunto, conviene precisar los siguientes datos, que se desprenden de las constancias que integran los autos del juicio de origen y su cuaderno de pruebas: I. Mediante escrito presentado el veintinueve de junio de dos mil uno, R.C.C.G., en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de la empresa denominada Ce Calpulli, Resolución de Cartera, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, demandó en la vía ordinaria mercantil de T. de J.N.M., diversas prestaciones. II. Para acreditar su personalidad, el promovente exhibió copia certificada ante notario de la escritura pública número 22,801 (veintidós mil ochocientos uno), tirada ante la fe del notario público número 195 del Distrito Federal, de fecha veinte de septiembre de dos mil, en la cual se contiene lo siguiente: 1. Como antecedentes se mencionaron éstos: a) Que por escritura número 48,107 (cuarenta y ocho mil ciento siete) fechada el trece de abril de dos mil, se protocolizó acta de asamblea donde, entre otros acuerdos, se otorgaron poderes. En este instrumento, a su vez, se refirieron los antecedentes de a (sic) continuación: A través de la escritura pública número 75,070 (setenta y cinco mil setenta) de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se constituyó la sociedad mercantil Ce Calpulli, Resolución de Cartera, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable. Por escritura número 101,254 (ciento un mil doscientos cincuenta y cuatro) de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve, se protocolizó el acuerdo de asamblea para reformar los estatutos de la sociedad. 2. La transcripción del acta levantada en la asamblea general ordinaria de socios de la empresa en comento, celebrada con fecha trece de septiembre de dos mil, la que se anotó y firmó a fojas catorce vuelta a dieciséis frente, en la que se contienen los aspectos que enseguida se describen: a) Que se reunieron los socios que integran esa persona moral, y que son GMAC RFC Auritec, Sociedad Anónima, representada por C.M.L.C. y Operadora Auritec, Sociedad Anónima de Capital Variable, representada en el acto por B.A.Z.R.. b) La asamblea general de socios otorgó poder general para pleitos y cobranzas, entre otros, a R.C.C.G.. c) Que por decisión unánime, fungieron como presidente y secretario de la asamblea L.J.L.J. y C.M.L.C., respectivamente, a quienes, junto con A.R.S., se les designó como delegados especiales de la asamblea, con autorización para acudir ante notario público a formalizar, otorgar escrituras, o en su caso protocolizar esos acuerdos de asamblea, inscribir en el Registro Público del Comercio las escrituras que otorguen y expedir copias de esa acta. 3. Al final de la propia escritura 22,801 (veintidós mil ochocientos uno) se otorgaron como cláusulas: a) Quedó protocolizada el acta de la asamblea general ordinaria de accionistas de Ce Calpulli, Resolución de Cartera, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, celebrada el trece de septiembre de dos mil. b) C.M.L.C., en su calidad de delegado especial de esa asamblea general ordinaria, en representación de la empresa referida, confirió a las mismas personas que la asamblea de socios, incluyendo a R.C.C.G., poder general para pleitos y cobranzas. A partir de lo anterior, se puede afirmar que no le asiste la razón a la impetrante en sus afirmaciones antes mencionadas. Efectivamente, como se advierte de la alusión hecha al contenido de la escritura pública número 22,801 (veintidós mil ochocientos uno), el apoderado de la empresa actora, R.C.C.G., recibió un doble poder, directamente por parte de la asamblea general de socios y por parte del delegado especial C.M.L.C.. Respecto de la representación que le confirió la asamblea, es totalmente válida porque se encuentra ajustada a derecho. La Ley General de Sociedades Mercantiles, dispone en lo conducente: ‘Artículo 10.’ (se transcribió). ‘Artículo 77.’ (se transcribió). Así pues, es inconcuso que la asamblea general de socios, como órgano supremo de la sociedad mercantil, puede otorgar poderes para su representación a las personas que desee, sin más condiciones que sus acuerdos se tomen por mayoría de votos de los socios que representen por lo menos la mitad del capital social, por lo que si en el caso fue este órgano supremo quien confirió la representación (al margen que también lo haya hecho con posterioridad su delegado especial), es indudable que en esta parte el poder fue debidamente otorgado. Ahora bien, en cuanto al reclamo de que en el instrumento notarial exhibido no transcribieron los nuevos estatutos de la sociedad y que, por ello, se desconocen las facultades de la asamblea general para otorgar poderes, carece de razón. A partir de reconocer que la asamblea general es el órgano supremo de una sociedad, es indiscutible que dentro del marco legal a que se encuentran sometidas, están facultadas para decidir todo lo concerniente a esa persona moral. Esto se puede entender desde el momento en que se constituyen o crean tales personas morales denominadas sociedades mercantiles, las cuales surgen a la vida jurídica cuando dos o más personas convergen en la decisión de formar una persona colectiva, distinta en personalidad, derechos, obligaciones y patrimonio de quienes la integran. De esta manera, la esencia de la creación de toda sociedad mercantil es el acuerdo de voluntades de personas que están de acuerdo en su constitución, las que en todo momento pueden también acordar su disolución, desde luego, cubriendo las exigencias legales conducentes. En ese sentido, la misma voluntad general y amplia que los socios externaron al momento de creación de la sociedad, la vuelven a manifestar en las reuniones de asamblea que celebren, donde deben ser convocados todos para que precisamente tengan oportunidad de hacer valer sus decisiones, y una vez consensado un acuerdo de mayoría, se tomen las deliberaciones que se estimen pertinentes, las que pueden llegar incluso al grado de modificar la esencia original del pacto social, como puede ser el objeto de la sociedad, sus estatutos, representantes o administradores. Por tanto, es indebido que en el caso se pretenda disminuir o nulificar la eficacia de representación que contiene la escritura pública número 22,801 (veintidós mil ochocientos uno), por el solo hecho de que existiendo un acuerdo de asamblea general en el que se determinó conferir poder general al ahora actor formal del juicio de origen, no se conocieron los estatutos de la sociedad, para saber si ésta tiene facultades para conferir esos poderes, ya que la voluntad social expresada en la asamblea de trece de septiembre de dos mil, es la que debe prevalecer y es suficiente para acreditar esas facultades de representación. Esto es así, pues aun en el supuesto de que en los estatutos no se contuviera la facultad de otorgar poderes para la asamblea general, como ésta determina su propia actuación y facultades, con tal de que no se desaparte de la ley, puede, en todo caso, en el momento de otorgar el poder correspondiente, surgir o hacer nacer esa facultad, sin que para ello tenga mayor obstáculo o restricción, pues de las facultades que le confiere a la asamblea de este tipo de sociedades de responsabilidad limitada, el artículo 78 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, no se desprende limitante alguno para ello; por el contrario, en la fracción VIII se le faculta para modificar el contrato social, lo que desde luego implica también la posible modificación de los estatutos; además de lo cual, en la fracción XII del propio numeral, se le reconocen otras facultades que la ley o el contrato social le confieren, y como en el caso ya se dijo que al tenor del artículo 77 de la ley de la materia, la asamblea sí tiene esa facultad, entonces el poder extendido a favor de R.C.C.G. es legal, ya que se ajusta totalmente a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, como bien lo apuntó la responsable, toda vez que el notario público responsable de la escritura pública 22,801 (veintidós mil ochocientos uno), cumplió con ese precepto, al hacer constar la razón social de la sociedad, su domicilio, duración, importe del capital social y su objeto. Ilustra lo anterior, por las razones que la informan, la tesis I.2o.C.219 C del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se comparte, la cual es visible en la página 299 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, noviembre de 1993, Octava Época, del tenor literal siguiente: ‘APODERADO DE PERSONA MORAL, SOCIEDAD MERCANTIL. SU DESIGNACIÓN.’ (se transcribió)."


CUARTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver, por mayoría de votos, en sesión de seis de noviembre de dos mil dos, el amparo directo civil 560/2002, sostuvo el criterio siguiente:


"QUINTO. Es sustancialmente fundado el concepto de violación que se hace consistir en un indebido análisis de la excepción de falta de personalidad del actor formal del juicio ordinario mercantil del que deriva éste en que se actúa, en virtud de una inexacta aplicación de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. El Magistrado responsable, incorrectamente determinó que la prueba documental consistente en copia certificada de la escritura 22,801 de veinte de septiembre de dos mil, pasada ante la fe del notario público 195 del Distrito Federal, resultó suficiente para tener por demostrada la personalidad del actor en sentido formal, licenciado R.C.C.G., quien acudió al juicio natural en su carácter de apoderado de Ce Calpulli, Resolución de Cartera, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable; lo anterior, en virtud de que dicha escritura no satisface los requisitos exigidos por el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, dado que no constan en ella cuáles son las facultades que corresponden a la asamblea general de socios, ni los datos relativos a los estatutos que rigen a la sociedad, lo cual era indispensable por disposición expresa del dispositivo invocado, para tener plena certeza de que la asamblea general de socios contaba con facultades para otorgar el referido poder, a favor del citado profesionista, en representación de la sociedad. En efecto, el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, establece: (se transcribió). Así, del precepto transcrito se desprende que cuando el poder otorgado por una sociedad mercantil provenga de la asamblea general de socios, o bien del órgano colegiado de administración, en ambos casos resulta indispensable que el instrumento público respectivo, contenga las inserciones relativas a las facultades del otorgante, toda vez que dicho mandamiento no establece distinción alguna al respecto, motivo por el cual no es dable jurídicamente establecer tal distinción, ni por ende, concluir que tal requisito no sea exigible tratándose del otorgamiento de poderes por parte de la asamblea general de socios. No es obstáculo a lo anterior, el contenido del artículo 178 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, conforme al cual: ‘La asamblea general de accionistas es el órgano supremo de la sociedad; podrá acordar y ratificar todos los actos y operaciones de ésta y sus resoluciones serán cumplidas por la persona que ella misma designe, o a falta de designación, por el administrador o por el consejo de administración. ...’, ya que de tal disposición no se desprende ninguna facultad de la asamblea relacionada con el otorgamiento de poderes; de ahí que en la especie fuera necesario la transcripción de los estatutos de la sociedad, en lo conducente, a fin de poder determinar cuál o cuáles eran los órganos facultados para conferir poderes en nombre de la sociedad. Por las mismas razones, tampoco puede concluirse que la asamblea general de socios de la sociedad mercantil tercero perjudicada, tuviera facultades para otorgar poderes por el hecho de que el artículo 77 del citado ordenamiento, establezca: ‘La asamblea de socios es el órgano supremo de la sociedad. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los socios que representen, por lo menos, la mitad del capital social ...’, y que el numeral 78, fracción XII, del mismo cuerpo legal, señale que: ‘Las asambleas tendrán las facultades siguientes: ... XII. Las demás que les correspondan conforme a la ley o al contrato social.’, pues la interpretación conjunta de tales mandamientos es insuficiente en la especie para llegar a esa conclusión, cuenta habida que la ley no establece que la asamblea general de socios tenga facultades para otorgar poderes, y que, por otro lado, la escritura donde se contiene el poder conferido por la sociedad al profesional mencionado, no contiene las inserciones relativas a las facultades de la propia asamblea; aunado a que de su literalidad se advierte que el notario público hizo constar que quien otorgó el poder para pleitos y cobranzas fue C.M.L.C., en representación y por cuenta de Ce Calpulli, Resolución de Cartera, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable; quien sólo tenía el carácter de delegado especial de la asamblea con facultades para acudir ante notario público y protocolizar los acuerdos de la asamblea. Razones por las cuales, se reitera, que la responsable no actuó jurídicamente al estimar acreditado el carácter de apoderado de la empresa actora, con el que acudió a juicio."


En ese mismo sentido se pronunció el mencionado Tribunal Colegiado al resolver por mayoría de votos, en sesión de catorce de agosto de dos mil dos, el amparo directo civil número 332/2002.


QUINTO. Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, se tiene presente el contenido de la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De lo anterior se obtiene, que para que exista la contradicción de tesis denunciada deben cumplirse los requisitos siguientes:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Ahora bien, de las sentencias pronunciadas por los tribunales contendientes se advierte, como aspectos importantes del problema sometido a la consideración de esta Primera S., lo siguiente:


El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al analizar la excepción de falta de personalidad que se hizo valer por la demandada en el juicio natural, consideró que no se encontraba acreditada toda vez que el poder general para pleitos y cobranzas, otorgado por la asamblea de socios de la sociedad de responsabilidad limitada actora, era válido no obstante que en la escritura respectiva no se hubieran insertado los estatutos conforme a los cuales se otorgara a dicha asamblea la facultad de otorgar poderes.


El mencionado órgano colegiado arribó a tal conclusión, pues consideró que no obstante lo que dispone el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en el sentido de que para que los poderes que otorgan las sociedades mercantiles sean válidos deben contener las inserciones referidas; no debe perderse de vista que al ser la asamblea general de socios el órgano supremo de la sociedad mercantil puede otorgar poderes para su representación a las personas que desee, sin más condiciones que la de que sus acuerdos se tomen por mayoría de votos de los socios que representen por lo menos la mitad del capital social.


Así, refirió el Tribunal Colegiado, la eficacia de la representación conferida por la asamblea de socios, no puede verse disminuida o afectada de nulidad por el solo hecho de que en el instrumento público correspondiente no se conocieran los estatutos de la sociedad para saber si ésta tenía facultades para otorgar tales poderes, habida cuenta que, aun en el supuesto de que en los estatutos no estuviera contenida la facultad de la asamblea general para otorgar poderes, tomando en cuenta que ésta determina su propia actuación y facultades (como manifestación de la voluntad de los socios), el otorgamiento es válido en tanto que no se desaparte de la ley.


Agrega dicho órgano de control constitucional, que en el acto jurídico que comprende el otorgamiento del poder correspondiente, puede surgir o hacer nacer esa facultad sin mayor restricción u obstáculo, pues de las facultades que le confiere a la asamblea de socios el artículo 78 de la ley especial citada, no se desprende limitante alguna para ello; sino por el contrario, en la fracción VIII se le faculta para modificar el contrato social, lo que desde luego implica también la posible modificación de los estatutos.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, sostuvo que sí se encontraba acreditada la excepción de falta de personalidad de quien se ostentó representante de la sociedad de responsabilidad limitada actora, en atención a que la escritura pública en la que se hizo constar el poder otorgado por la asamblea de socios, no contenía la inserción de los estatutos de la sociedad, de los que se desprendiera que dicho órgano social contaba con facultades para otorgar poderes y, por ende, el poder carecía de eficacia jurídica para tales efectos.


Lo anterior se consideró así, pues a juicio de ese órgano jurisdiccional, resulta indispensable que el instrumento público respectivo satisfaga los requisitos que establece expresamente el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; entre otros, que incluya las inserciones relativas a las facultades del otorgante, toda vez que dicho mandamiento no establece distinción alguna entre la asamblea de socios y el órgano de administración.


En esa virtud -concluye ese órgano de control constitucional-, no puede resultar suficiente para tener por demostrada la personalidad del actor en sentido formal, si en la escritura respectiva no constan cuáles son las facultades que corresponden a la asamblea general de socios, ni los datos relativos a los estatutos que rigen a la sociedad, lo cual es indispensable por disposición expresa del dispositivo señalado.


Así, refiere ese Tribunal Colegiado, no es obstáculo para tal exigencia el hecho de que el artículo 77 de la Ley General de Sociedades Mercantiles disponga que la asamblea de socios es el órgano supremo de la sociedad, pues en las facultades que el propio ordenamiento legal otorga a ésta, no se encuentran la de otorgar poderes.


En ese orden de ideas, se advierte que en la especie concurren todos los requisitos necesarios para la configuración de la contradicción de tesis, a saber:


Al resolverse los negocios jurídicos se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, pues los órganos colegiados contendientes examinaron si se acreditaba o no la excepción de falta de personalidad, por el hecho de que la escritura pública en la que se hizo constar el poder notarial conforme al cual el promovente pretendió acreditar su personalidad -como representante de la sociedad de responsabilidad limitada actora-, otorgado por la asamblea general de socios, no contenía las inserciones de las cuales se demostrara que la asamblea de socios tenía facultades para otorgar poderes.


Asimismo, los tribunales contendientes arribaron a conclusiones distintas, pues para el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, la excepción de falta de personalidad no se encontraba acreditada, toda vez que el mencionado poder resultaba válido no obstante no contener las inserciones referidas, al considerarse que la asamblea de socios es el órgano supremo de la sociedad mercantil y, por ende, no se requería de comprobar que estaba facultada para otorgar poderes; en tanto que, para el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito, la referida excepción sí se encontraba acreditada, pues conforme al artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en todos los casos la escritura pública en que se haga constar el poder, debe contener las inserciones relativas a las facultades de quien lo otorga, sin que existan excepciones en relación con tal exigencia.


Por otra parte, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, como se advierte de las ejecutorias cuyas copias certificadas obran en autos; y,


Los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues el tema analizado tuvo como punto de partida las reglas que prevé la Ley General de Sociedades Mercantiles, en relación con los requisitos que deben contener los poderes otorgados por las sociedades mercantiles.


Así las cosas, procede concluir que sí existe la contradicción de tesis denunciada, consistente en determinar si se acredita o no la personalidad en juicio, con un poder otorgado por la asamblea general de socios de una sociedad de responsabilidad limitada, si en la escritura pública en que se haga constar no se insertan los estatutos de la sociedad, de los cuales se desprenda que la asamblea referida cuenta con facultades para otorgar poderes.


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.


Al respecto, cobran aplicación las tesis de jurisprudencia y aislada sustentadas, respectivamente, por el Tribunal Pleno y por la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que literalmente dicen:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"Octava Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XII, diciembre de 1993

"Tesis: 2a. VIII/93

"Página: 41


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU RESOLUCIÓN NO ES NECESARIO QUE ÉSTAS TENGAN EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA. El procedimiento para dirimir contradicciones de tesis no tiene como presupuesto necesario el que los criterios que se estiman opuestos tengan el carácter de jurisprudencia, pues los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo no lo establecen así.


"Varios 29/92. Contradicción de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito. Cinco votos. 19 de mayo de 1993. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R.."


SEXTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atento las consideraciones siguientes:


Como quedó expuesto en su oportunidad, la materia de la presente contradicción estriba en determinar si se acredita la personalidad en juicio, con un poder otorgado por la asamblea de socios de una sociedad de responsabilidad limitada, si en la escritura pública en que se haga constar no se insertan los estatutos de la sociedad, de los cuales se desprenda que la asamblea referida cuenta con facultades para otorgar poderes.


Al efecto, cabe mencionar que la interpretación que realizaron los Tribunales Colegiados contendientes partió del contenido del artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que literalmente dice:


"Artículo 10. La representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la ley y el contrato social.


(Adicionado, D.O.F. 11 de junio de 1992)

"Para que surtan efecto los poderes que otorgue la sociedad mediante acuerdo de la asamblea o del órgano colegiado de administración, en su caso, bastará con la protocolización ante notario de la parte del acta en que conste el acuerdo relativo a su otorgamiento, debidamente firmada por quienes actuaron como presidente o secretario de la asamblea o del órgano de administración según corresponda, quienes deberán firmar el instrumento notarial, o en su defecto lo podrá firmar el delegado especialmente designado para ello en sustitución de los anteriores.


(Adicionado, D.O.F. 11 de junio de 1992)

"El notario hará constar en el instrumento correspondiente, mediante la relación, inserción o el agregado al apéndice de las certificaciones, en lo conducente, de los documentos que al efecto se le exhiban, la denominación o razón social de la sociedad, su domicilio, duración, importe del capital social y objeto de la misma, así como las facultades que conforme a sus estatutos le correspondan al órgano que acordó el otorgamiento del poder y, en su caso, la designación de los miembros del órgano de administración.


"(Adicionado, D.O.F. 11 de junio de 1992)

"Si la sociedad otorgare el poder por conducto de una persona distinta a los órganos mencionados, en adición a la relación o inserción indicadas en el párrafo anterior, se deberá dejar acreditado que dicha persona tiene las facultades para ello."


Como se aprecia del contenido del precepto reproducido, en la parte que a este estudio interesa, su objeto es regular las obligaciones de los notarios públicos en la protocolización de actas que contengan poderes otorgados por las sociedades mercantiles, disponiendo que para reconocerles validez se requiere satisfacer, entre otros extremos, la constancia a cargo del fedatario de haber relacionado, insertado o agregado al apéndice de certificaciones, entre otros, los documentos que acrediten las facultades del órgano social que acordó el otorgamiento del poder, conforme a los estatutos de la sociedad.


Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Primera S., el principio jurídico de que "en donde la ley no distingue el intérprete no tiene por qué distinguir", y que si bien es cierto que el precepto legal citado, en su párrafo segundo hace referencia a los poderes otorgados por la sociedad mediante acuerdo de asamblea o del órgano colegiado de administración, y en su párrafo tercero, al describir los requisitos que deben contener la protocolización de las actas que contengan los poderes otorgados por las sociedades mercantiles, entre ellos la inserción de los estatutos en los que se confiere tal facultad al órgano otorgante, no hace diferenciación alguna entre los órganos de las sociedades mercantiles (asamblea de socios u órgano de administración), pues refiere a "... las facultades que conforme a sus estatutos le correspondan al órgano que acordó el otorgamiento del poder".


Sin embargo, existen diversas razones que conducen a esta S. a concluir que el requisito relativo a la inserción de los estatutos sociales, a que alude el párrafo tercero del artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, sólo es exigible en aquellos casos en que el poder es otorgado por el órgano de administración, y no así cuando el otorgante es la asamblea de socios, de ahí que, en el caso concreto, no resulta aplicable la máxima jurídica antes mencionada, pues conduciría a conclusiones contrarias al espíritu de la ley especial citada, como se explicará a continuación.


En principio, cabe precisar que esta S. ya ha realizado ejercicios interpretativos similares al que se propone en el párrafo anterior, esto es, al hecho de no atender a la letra estricta de la ley, sino utilizar diversos métodos interpretativos a fin de dar coherencia al sistema de que se trate, por ejemplo, al resolver por unanimidad de cuatro votos, en sesión de cuatro de abril de dos mil uno, la diversa contradicción de tesis 22/2000-PS, siendo ponente el señor M.J. de J.G.P., en la que se analizó el contenido del artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, en relación con los requisitos que deben contener los poderes otorgados por las instituciones de crédito, concluyéndose que no obstante que el precepto referido es genérico al señalar que las escrituras públicas en las que se hagan constar los poderes otorgados por tales instituciones deben contener las inserciones que el propio precepto indica; sin embargo, se precisó, esa obligación no es exigible si el poder general para pleitos y cobranzas es otorgado por la asamblea de accionistas o por algún apoderado con facultades de sustitución; criterio que resulta ilustrativo para resolver el tema materia de esta contradicción de tesis.


Del asunto mencionado, surgió la tesis de jurisprudencia que, literalmente, dice:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, noviembre de 2001

"Tesis: 1a./J. 57/2001

"Página: 18


"PODERES GENERALES PARA PLEITOS Y COBRANZAS OTORGADOS POR UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO. SUPUESTOS EN LOS QUE LES ES APLICABLE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. El artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito establece que los poderes que otorguen las instituciones de crédito no requerirán otras inserciones que las relativas al acuerdo del consejo de administración o del consejo directivo, según corresponda, que haya autorizado su otorgamiento; a las facultades que en los estatutos sociales o en sus respectivas leyes orgánicas se concedan al mismo consejo; y, a la comprobación del nombramiento de los consejeros. Ahora bien, de la interpretación histórica, sistemática y teleológica del precepto en mención, se desprende que resulta aplicable únicamente a los poderes que hayan sido otorgados por conducto del consejo de administración o del consejo directivo de la institución, cualquiera que sea su especie, ya sea para pleitos y cobranzas, actos de administración o de dominio; general o especial; o bien, a favor de funcionarios de la misma institución o de terceros. Ello es así, porque desde la perspectiva histórica, se aprecia que el antecedente inmediato del citado precepto, es decir, el artículo 91 de la abrogada Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares se refería de manera exclusiva a los requisitos que debían contener ‘los poderes’ otorgados por la institución, sin hacer distinción alguna sobre la clase de poderes a los cuales aludía ni si el así apoderado debía ser o no un funcionario bancario, de tal suerte que al haberse adoptado el contenido de dicho precepto prácticamente de manera literal en el actual artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, puede inferirse que persistió la intención original del legislador para normar en el segundo párrafo del artículo 90 todo tipo de poderes otorgados por la institución, independientemente de quién fuese el apoderado; por otro lado, la anterior consideración se refuerza al interpretar el mencionado segundo párrafo con el tercero del propio artículo 90, pues de ello se advierte que el legislador se refirió en el segundo párrafo a todo tipo de poderes, y en tratándose del tercero estableció reglas específicas que por mandato expreso sólo son aplicables a los poderes para pleitos y cobranzas y actos de administración, salvedad esta última que resultaría innecesario hacer si el legislador únicamente hubiera querido referirse en el segundo párrafo de dicho precepto a los poderes para actos de administración y de dominio y no a cualquier tipo de poder. Adicionalmente, la teleología de las disposiciones que regulan la actividad bancaria y el tráfico jurídico que éstas generan autoriza a concluir que con el señalado artículo 90 se pretendió regular de manera más flexible y sencilla, en comparación con una sociedad anónima ordinaria, el otorgamiento de poderes de la institución de crédito, cuando éstos se otorgan por conducto de su órgano de administración, justamente en atención a las especiales características de la composición social de una institución de crédito, de la actividad bancaria y de las actividades inherentes al órgano de administración mismo. Por último, debe decirse que del análisis del contenido de las inserciones a que se refiere el precepto en comento, en relación con el propósito que se persigue al exigirlas (constatar que el poderdante efectivamente goce de la calidad y representación con que se ostenta y que sí tiene facultades para otorgar poderes), se concluye que dicha disposición es aplicable y exigible en aquellos poderes otorgados por el órgano de administración de la propia institución de crédito, y no cualquier otro órgano social, lo que no impide que la asamblea de accionistas de la propia institución de crédito o algún apoderado con facultades de sustitución, pueda también otorgar poderes generales para pleitos y cobranzas, casos estos últimos en que no serán exigibles las inserciones a que se refiere el párrafo segundo del artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, sino las exigencias propias de un poder otorgado por dicho órgano o por un apoderado en los términos de la legislación societaria ordinaria y/o la legislación civil conducente."


Ahora bien, para sustentar la conclusión adelantada, esta Primera S. realizará una interpretación sistemática y teleológica de los preceptos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que guardan relación con la naturaleza de las sociedades de responsabilidad limitada, para así desprender el alcance de las facultades de la asamblea general de socios, y concluir que ese órgano social sí tiene facultades para otorgar poderes, siendo por ello innecesario para la validez de éstos, el que en la protocolización del acta de asamblea se inserten los estatutos sociales de los que se desprendan que tiene tales facultades.


En principio, respecto de la naturaleza de las sociedades mercantiles, cabe señalar que la Ley General de Sociedades Mercantiles no contiene una disposición que defina lo que debe entenderse por sociedad, de ahí que deba recurrirse a lo que dispone la ley ordinaria, dado que tampoco el Código de Comercio define el contrato de sociedad. Así, tenemos que el artículo 2688 del Código Civil Federal, previsto como supletorio de la mencionada ley especial, conforme lo dispone el artículo 1o. del Código de Comercio, establece que por el contrato de sociedad, los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico.


De ello se puede deducir, que las personas morales denominadas sociedades mercantiles, surgen a la vida jurídica cuando dos o más personas convergen en la decisión de formar una persona colectiva, distinta en personalidad, derechos, obligaciones y patrimonio de quienes la integran; confirmando así la esencia misma de la creación de toda sociedad mercantil: el acuerdo de voluntades.


El artículo 58 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, define a las sociedades de responsabilidad limitada, de la forma siguiente:


"Artículo 58. Sociedad de responsabilidad limitada es la que se constituye entre socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan estar representadas por títulos negociables, a la orden o al portador, pues sólo serán cedibles en los casos y con los requisitos que establece la presente ley."


Esta sociedad cuenta obligadamente con dos órganos fundamentales, que son la asamblea de socios -como órgano supremo- y el órgano de administración, ya que por lo que hace a la vigilancia, de acuerdo con el artículo 84 de la ley de la materia, resulta optativo el establecimiento de un consejo de vigilancia formado de socios o de personas extrañas de la sociedad, lo que implica que la existencia de este órgano depende de que así se establezca en el contrato social.


En efecto, el artículo 77 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, dispone que la asamblea de socios es el órgano supremo de la sociedad, y establece los requisitos para que sus resoluciones sean válidas.


El precepto invocado, a la letra dice:


"Artículo 77. La asamblea de los socios es el órgano supremo de la sociedad. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los socios que representen, por lo menos, la mitad del capital social, a no ser que el contrato social exija una mayoría más elevada. Salvo estipulación en contrario, si esta cifra no se obtiene en la primera reunión, los socios serán convocados por segunda vez, tomándose las decisiones por mayoría de votos, cualquiera que sea la porción del capital representada."


En lo que se refiere al órgano de administración, de acuerdo con lo que establece el artículo 74 de la propia ley especial, estará a cargo de uno o más gerentes, que podrán ser socios o personas extrañas a la sociedad, designados temporalmente o por tiempo determinado, por la asamblea de socios.


Los referidos gerentes son quienes llevan la firma social y representación de la sociedad, pudiendo, bajo su responsabilidad, otorgar los poderes delegando su encargo, previo acuerdo de los socios.


De lo anterior se pueden obtener dos premisas:


1. La asamblea general de socios es el órgano supremo de la sociedad mercantil, lo que tiene su razón de ser en que es conformada por la totalidad de los socios de ésta, es decir, se integra por el conjunto de voluntades que dieron origen a su formación o vida jurídica, lo que constituye el núcleo de la sociedad mercantil.


2. El órgano de administración, ya sea unitario o colegiado (uno o más gerentes), son quienes llevan la firma y representación de la sociedad, y podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la ley y el contrato social. Estas características del órgano de administración, lo convierten en un auxiliar de la sociedad mercantil, pues su actividad principal consiste en ejecutar las decisiones que se toman en acuerdos de asamblea por los socios de la sociedad mercantil.


Ahora bien, dado que en los asuntos resueltos por los Tribunales Colegiados contendientes, se analizó la validez de un poder otorgado por la asamblea de socios de una sociedad de responsabilidad limitada, a continuación se estudiarán las facultades de este órgano social, para así determinar si los poderes que otorga son válidos o no cuando la escritura pública que lo contiene, no cuenta con la inserción de los estatutos de la sociedad, de los cuales se demuestre que cuenta con atribuciones para otorgarlos.


El artículo 78 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, dispone lo siguiente:


"Artículo 78. Las asambleas tendrán las facultades siguientes:


"I. Discutir, aprobar, modificar o reprobar el balance general correspondiente al ejercicio social clausurado y de tomar con estos motivos, las medidas que juzguen oportunas.


"II. Proceder al reparto de utilidades.


"III. Nombrar y remover a los gerentes.


"IV. Designar, en su caso, el Consejo de Vigilancia.


"V. Resolver sobre la división y amortización de las partes sociales.


"VI. Exigir, en su caso, las aportaciones suplementarias y las prestaciones accesorias.


"VII. Intentar contra los órganos sociales o contra los socios, las acciones que correspondan para exigirles daños y perjuicios.


"VIII. Modificar el contrato social.


"IX. Consentir en las cesiones de partes sociales y en la admisión de nuevos socios.


"X. D. sobre los aumentos y reducciones del capital social.


"XI. D. sobre la disolución de la sociedad, y


"XII. Las demás que les correspondan conforme a la ley o al contrato social."


De lo dispuesto en el artículo transcrito, se desprende que la ley atribuye facultades de autodeterminación a las sociedades de responsabilidad limitada, pues la asamblea de socios tiene las facultades más amplias para discutir, aprobar, modificar o reprobar el balance general correspondiente al ejercicio social, proceder al reparto de utilidades; nombramiento y remoción de los gerentes; la designación del consejo de vigilancia; resolver sobre división y amortización de las partes sociales; acordar sobre aportaciones suplementarias y prestaciones accesorias; ejercer las acciones de daños y perjuicios en contra de los órganos sociales; la modificación del contrato social; la aprobación o reprobación de las cesiones de las partes sociales, así como sobre la admisión de nuevos socios; las resoluciones sobre aumentos o disminuciones del capital social; y acordar sobre la disolución anticipada de la sociedad.


De todo lo hasta aquí narrado, se puede concluir que la esencia de la creación de toda sociedad mercantil, la constituye el acuerdo de voluntades de personas que están de acuerdo en su constitución, y que la ley permite la autodeterminación por parte de la asamblea de socios, de la actuación y facultades de la sociedad; lo que implica, desde luego, la facultad de otorgar poderes a las personas que consideren oportuno.


Empero, no obstante la conclusión anterior, para resolver el punto jurídico sometido a la consideración de esta Primera S., se hace necesario analizar a detalle el contenido del artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, pues como se dijo con anterioridad, al señalar una serie de requisitos que se deben cumplir para que los poderes otorgados por las sociedades mercantiles sean válidos, el legislador no precisó a qué tipo de órgano de la sociedad se refiere (asamblea de socios u órgano de administración).


Así, a efecto de dejar en claro que el requisito consistente en la inserción de los estatutos sociales que otorgan facultades al órgano que acordó el otorgamiento del poder, es exigible únicamente cuando el otorgante es el órgano de administración, se hace necesario reproducir nuevamente el mencionado artículo 10 de la ley de la materia, que a la letra, dice:


"Artículo 10. La representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la ley y el contrato social.


(Adicionado, D.O.F. 11 de junio de 1992)

"Para que surtan efecto los poderes que otorgue la sociedad mediante acuerdo de la asamblea o del órgano colegiado de administración, en su caso, bastará con la protocolización ante notario de la parte del acta en que conste el acuerdo relativo a su otorgamiento, debidamente firmada por quienes actuaron como presidente o secretario de la asamblea o del órgano de administración según corresponda, quienes deberán firmar el instrumento notarial, o en su defecto lo podrá firmar el delegado especialmente designado para ello en sustitución de los anteriores.


(Adicionado, D.O.F. 11 de junio de 1992)

"El notario hará constar en el instrumento correspondiente, mediante la relación, inserción o el agregado al apéndice de las certificaciones, en lo conducente, de los documentos que al efecto se le exhiban, la denominación o razón social de la sociedad, su domicilio, duración, importe del capital social y objeto de la misma, así como las facultades que conforme a sus estatutos le correspondan al órgano que acordó el otorgamiento del poder y, en su caso, la designación de los miembros del órgano de administración.


(Adicionado, D.O.F. 11 de junio de 1992)

"Si la sociedad otorgare el poder por conducto de una persona distinta a los órganos mencionados, en adición a la relación o inserción indicadas en el párrafo anterior, se deberá dejar acreditado que dicha persona tiene las facultades para ello."


El precepto transcrito se refiere de manera específica a la figura jurídica del otorgamiento de la representación de la sociedad, así como a los requisitos formales que deben cumplir los poderes que otorgue la sociedad mediante acuerdo de la asamblea o del órgano colegiado de administración, para que surtan efecto; a saber:


a) La protocolización ante notario público de la parte del acta en que conste el acuerdo relativo al otorgamiento del poder, debidamente firmada por quienes actuaron como presidente o secretario de la asamblea, o en su defecto lo podrá firmar el delegado especialmente designado para ello en sustitución de los anteriores.


b) El imperativo expreso de que el notario haga constar en el instrumento correspondiente, mediante la relación, inserción o el agregado al apéndice de las certificaciones, en lo conducente, de los documentos que al efecto se le exhiban; incluyendo la denominación o razón social de la sociedad, su domicilio, duración, importe del capital social y objeto de la misma, así como las facultades que conforme a sus estatutos le correspondan al órgano que acordó el otorgamiento del poder y, en su caso, la designación de los miembros del órgano de administración.


c) La necesidad de que en el caso de que la sociedad otorgare el poder por conducto de una persona distinta a los órganos mencionados, en adición a la relación o inserción indicadas con antelación, se deberá dejar acreditado que dicha persona tiene las facultades para ello.


Como se dejó establecido al inicio del presente considerando, el objeto de la disposición en estudio es regular las obligaciones de los notarios públicos en la protocolización de actas que contengan poderes otorgados por las personas morales, disponiendo que para reconocerles validez se requiere satisfacer, entre otros extremos, la constancia a cargo del fedatario de haber relacionado, insertado o agregado al apéndice de certificaciones, entre otros, de los documentos que acrediten las facultades del órgano social que acordó el otorgamiento del poder, conforme a los estatutos de la sociedad.


De una interpretación sistemática y teleológica de la disposición legal mencionada, se llega a la conclusión de que la finalidad de exigir los requisitos destacados, entre ellos, la inserción de los estatutos sociales de los que se desprendan las facultades que le corresponden al órgano que acordó el otorgamiento del poder, no puede ser otra que la de dejar constancia de que el poderdante efectivamente goza de las facultades y calidad con que se ostenta, y de que legal y estatutariamente está autorizado para otorgar el poder de referencia.


Con ello se pretende brindar seguridad jurídica a los terceros que celebren actos jurídicos con las sociedades mercantiles, por conducto de quienes se ostenten como sus apoderados, de ahí que es indudable que cuando quien otorga el poder es la asamblea de socios, que constituye propiamente a la sociedad misma al conformarse por el conjunto de voluntades que le dan vida jurídica, resulta innecesario que se acredite con los estatutos sociales que la asamblea de socios cuenta con facultades para otorgar el poder, porque no se trata de una facultad delegada -como sería el caso en que el poder fuera otorgado por el órgano de administración-, sino del ejercicio directo de esa facultad, por la propia sociedad mercantil.


Esto es así, pues como se adujo con antelación, las personas morales denominadas sociedades mercantiles, surgen a la vida jurídica cuando dos o más personas convergen en la decisión de formar una persona colectiva, distinta en personalidad, derechos, obligaciones y patrimonio de quienes la integran; confirmando así la esencia misma de la creación de toda sociedad mercantil: el acuerdo de voluntades. En este sentido, esa misma voluntad amplia y general que los socios manifestaron al momento de crear la sociedad, la vuelven a externar en las reuniones de la asamblea que celebren, en las que se tomarán decisiones que condensan la voluntad de la mayoría y que podrían culminar, entre otras posibilidades, incluso con la modificación del contrato social, lo cual desde luego incluye a los estatutos de la sociedad.


En esa tesitura, si es el órgano supremo de la sociedad mercantil quien otorga el poder relativo, es evidente que no se genera inseguridad en las personas que celebran actos jurídicos con dicha sociedad, a través de su apoderado, por el hecho de que en la protocolización del poder otorgado por la asamblea de socios no se inserten los estatutos sociales en los que se le otorgue esa facultad a ese órgano, porque es la propia sociedad mercantil, en una manifestación de voluntad de sus socios, la que otorga el poder.


Esto es, como la asamblea general es el órgano supremo de la sociedad, y se encuentra facultada para decidir todo lo concerniente a esa persona moral, puede otorgar poderes para su representación a las personas que desee, sin más condiciones que sus acuerdos se adopten por mayoría de votos de los socios que representen por lo menos la mitad del capital social.


Esta conclusión se robustece, si se toma en consideración que conforme al artículo 78 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la asamblea de socios tiene facultades amplias de autodeterminación de la sociedad mercantil, entre otras, la de nombrar y remover a los gerentes, modificar el contrato social e, incluso, decidir sobre la disolución de la sociedad.


Lo anterior demuestra que la asamblea de socios tiene facultades tan amplias que sus decisiones pueden repercutir en la subsistencia o insubsistencia de la sociedad mercantil, de ahí que, con mayor razón, puede decidir lo relativo al nombramiento de apoderados, siendo al respecto aplicable el principio jurídico consistente en que "quien puede lo más puede lo menos".


En esos términos, para que los poderes que otorguen las asambleas de socios de las sociedades de responsabilidad limitada, sean válidos, deben cumplir con los requisitos que señalan el segundo y tercer párrafos del mencionado artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, sin la exigencia relativa a la relación, inserción o el agregado al apéndice de las certificaciones, de los estatutos que dispongan las facultades del órgano que otorga el poder, pues este requisito sólo es exigible cuando el otorgante lo es el órgano de administración, como se explicó líneas atrás.


Por las razones que se expresan, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con el siguiente rubro y texto:


El artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles señala que en la protocolización de actas que contengan poderes otorgados por dichas sociedades, los notarios públicos harán constar, mediante la relación, inserción o el agregado al apéndice de las certificaciones de los documentos que al efecto se le exhiban, que se acreditan las facultades del órgano social que acordó el otorgamiento del poder, conforme a los estatutos de la sociedad. De ahí que la finalidad de exigir los requisitos destacados no puede ser otra que la de dejar constancia de que el poderdante efectivamente goza de las facultades y calidad con que se ostenta, y de que legal y estatutariamente está autorizado para otorgar el poder de referencia, con lo que se brinda seguridad jurídica a terceros que celebren actos jurídicos con las sociedades mercantiles, a través de quien se ostente como su apoderado. Por lo anterior, es indudable que cuando es la asamblea de socios, en manifestación de la voluntad de sus integrantes, quien otorga el poder es innecesario que se acredite con los estatutos que dicho órgano cuenta con facultades para ello, porque no se trata de una facultad delegada -como sería el caso en que el poder fuera otorgado por el órgano de administración-, sino del ejercicio directo de esa facultad, por la propia sociedad mercantil; máxime si el artículo 78 de la Ley General de Sociedades Mercantiles señala que la asamblea de socios tiene facultades amplias de autodeterminación de la sociedad mercantil, entre otras, las de nombrar y remover a los gerentes, modificar el contrato social e, incluso, decidir sobre la disolución de la sociedad; pues en esos términos, si las facultades de la asamblea de socios son tan amplias que sus decisiones pueden repercutir, incluso, en su subsistencia o insubsistencia, con mayor razón aquélla puede decidir lo relativo al nombramiento de apoderados, siendo aplicable al respecto el principio jurídico consistente en que "quien puede lo más puede lo menos".


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados, ambos del Décimo Sexto Circuito.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis precisada en el último considerando de esta resolución.


TERCERO. R. de inmediato la tesis jurisprudencial a que se refiere la parte final del considerando último de la presente resolución, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación, así como a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, para su conocimiento y efectos legales procedentes, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M. (ponente), J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V.. Ausente el señor M.H.R.P..



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