Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Julio de 2004, 112
Fecha de publicación01 Julio 2004
Fecha01 Julio 2004
Número de resolución1a./J. 33/2004
Número de registro18183
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al conocer del juicio de amparo en revisión número 119/2003 consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. Son infundados en una parte e inoperantes en lo restante los agravios de la parte recurrente, advirtiéndose, incluso, por este Tribunal Colegiado que también se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, cuyo examen es oficioso por ser ello una cuestión de orden público ...


"El J. de Distrito sobreseyó en el juicio de garantías al estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción IV, esta última interpretada a contrario sensu, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que, en síntesis, estimó que el acto reclamado no constituyó un acto de ejecución irreparable por no afectarse de modo directo algún derecho sustantivo de la quejosa, sino que, en su caso, sólo podría incidir sobre derechos adjetivos con efectos intraprocesales, que podrían subsanarse en caso de obtener sentencia favorable la inconforme, por no trastocar aquél ninguno de los bienes jurídicos elementales o sustantivos tutelados por la Constitución Federal.


"Lo anterior se estima correcto, ello es así en mérito de que, como lo consideró el J. de Distrito, de las constancias procesales que la autoridad responsable adjuntó al informe justificado deriva que la resolución de fecha doce de febrero de dos mil tres dictada por la Segunda Sala Civil de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México en el toca 8/2003 no constituye técnica y procesalmente un acto de imposible reparación para los efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, en términos de lo que estatuye el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, ya que declaró procedente la excepción de litispendencia que promovió la propia quejosa ... en su carácter de albacea de la sucesión de ... y dio por concluido el expediente 328/2001 del Juzgado Primero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, México; es decir, que dicha determinación no puede tener como consecuencia la afectación directa e inmediata de alguno de los derechos sustantivos de la parte quejosa, como sería la privación de la vida, de la libertad, de la propiedad, de la integridad personal, etcétera, sino que, dicho acto reclamado tiene únicamente efectos intraprocesales que podrían repararse si al que le afecta obtiene una sentencia favorable en definitiva; que incluso, en el caso de obtener un fallo adverso a sus intereses, puede hacer valer esa violación procesal a través del juicio de amparo directo que promoviere en contra de la sentencia definitiva que llegara a pronunciarse en el conflicto, de acuerdo con lo que estatuyen los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo."


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión número 264/82, cuyo fallo emitió con fecha catorce de octubre de mil novecientos ochenta y dos, consideró lo siguiente:


"III. Los agravios son infundados. En efecto, en primer término debe precisarse que es inexacto que la sentencia interlocutoria que declaró procedente la excepción de litispendencia promovido por el ahora revisionista, pueda considerarse como una violación a las leyes del procedimiento que sólo podría ser impugnada en el juicio de amparo directo que en su caso se promoviera en contra de la sentencia que resuelva el juicio civil. Pues a ese respecto es de verse que como violación procesal no está comprendida expresamente dentro de las fracciones que integran el artículo 159 de la Ley de Amparo. Tampoco puede considerarse que sea análoga alguna de aquéllas, porque de declararse procedente la excepción, el primer juicio queda sin efecto, dejando al actor en estado de indefensión, porque ese punto ya no puede ser tratado en la sentencia definitiva lo que, por ende, causa un daño irreparable al quejoso. La ejecutoria que se cita es inaplicable al caso porque se refiere a una situación diversa en la cual se desecha el incidente de litispendencia."


CUARTO. Existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados involucrados estudiaron la misma cuestión jurídica, tomaron en cuenta similares elementos y, al resolver, llegaron a conclusiones opuestas.


Esto es así, pues el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito asegura que la resolución que declara fundada, sin ulterior acuerdo, la excepción de litispendencia no puede ser considerada como una violación a las leyes del procedimiento que fuese impugnada en el juicio de amparo directo que, en su caso, se promoviera en contra de la sentencia que resuelve el juicio civil, por lo que el amparo indirecto sería la vía idónea para combatir esa resolución, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito sostiene que la determinación firme de declarar la existencia de litispendencia puede hacerse valer como violación procesal en el juicio de amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva que llegara a pronunciarse en el conflicto, y que no es procedente el amparo indirecto en su contra por no ser una violación de imposible reparación.


Como se ve, ambos tribunales se ocuparon del mismo tema: determinar cuál es la vía en que se puede combatir la resolución firme que declara fundada la excepción de litispendencia; ambos apelaron al artículo 159 de la Ley de Amparo y al fallar llegaron a conclusiones opuestas, por lo que, como se dijo, están satisfechos los requisitos para que exista contradicción de tesis.


Apoya lo dicho en este considerando la tesis jurisprudencial del Tribunal en Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis, tesis número P./J. 26/2001.


Entonces, lo procedente será determinar cuál es el criterio a prevalecer en relación con el punto de contradicción, según quedó expuesto párrafos atrás.


QUINTO. Antes de entrar al fondo del asunto conviene reproducir las tesis que dieron lugar a esta contradicción:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, sostuvo la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, agosto de 2003

"Tesis: II.2o.C.86 K

"Página: 1684


"AMPARO INDIRECTO, IMPROCEDENCIA DEL. CUANDO LA RESOLUCIÓN COMBATIDA CONSISTA EN LA INTERLOCUTORIA QUE DECLARE PROCEDENTE LA LITISPENDENCIA INTENTADA. Si el acto reclamado en el juicio de garantías indirecto lo constituye la sentencia que declara procedente la excepción de litispendencia propuesta, por actualizarse la identidad en los sujetos, el objeto y pretensiones similares que se hicieron valer en un diverso juicio, tal determinación de índole netamente intraprocesal no constituye un acto de ejecución irreparable por no afectar de modo directo e inmediato los intereses jurídicos de la promovente en orden con la procedibilidad del amparo indirecto surtiéndose, por ende, con plenitud las causales de improcedencia previstas por las fracciones V y XVIII del artículo 73, la última en relación con el diverso 114, fracción IV, interpretada a contrario sensu, de la ley de la materia, lo cual es así merced a que ha de prevalecer el que no pueden tramitarse simultáneamente varios juicios pendientes de resolución vinculados con las mismas personas, objeto y causa, e impone el sobreseimiento correspondiente.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


"Amparo en revisión 119/2003. 17 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: V.A.S.C.. Secretaria: S.G.D.G.."


La tesis sostenida por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito es la siguiente:


"Séptima Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 163-168 Sexta Parte

"Página: 98


"LITISPENDENCIA, PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE LA EXCEPCIÓN DE. Es inexacto que la resolución interlocutoria que declaró procedente la excepción de litispendencia opuesta pueda considerarse como violación a las leyes del procedimiento y que sólo pueda ser impugnada en el juicio de amparo directo que en su caso se promueva en contra de la sentencia definitiva que resuelva el juicio civil. El caso no está expresamente comprendido en el artículo 159 de la Ley de Amparo, ni puede considerarse análogo a los ahí mencionados, dado que al declararse procedente la excepción, el primer juicio queda sin efecto y tal punto ya no puede ser tratado en la sentencia definitiva, la cual afecta las defensas del quejoso, causándole un daño irreparable.


"TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.


"Amparo en revisión 264/82. G.S. de Alba. 14 de octubre de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: E.A.N.. Secretario: J.C.D.."


En síntesis, de la lectura tanto de las tesis en contradicción como de las ejecutorias que les dieron origen, se puede advertir que los argumentos contradictorios son los siguientes:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 119/2003, determinó que las posibles violaciones constitucionales que se cometieran en la resolución firme que declara fundada la excepción de litispendencia, deben ser consideradas violaciones al procedimiento que pueden ser combatidas mediante la interposición del amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva que se dicte en el juicio de origen, y no amparo indirecto, ya que, argumenta, tal determinación no puede ser considerada como acto de imposible reparación para efectos de la procedencia, ya que no constituye un acto de ejecución irreparable por no afectarse de modo directo algún derecho sustantivo de la quejosa, sino que, en su caso, sólo podría incidir sobre derechos adjetivos con efectos intraprocesales que podrían subsanarse en caso de obtener sentencia favorable.


Criterio contrario sostuvo el entonces Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 264/82, al argumentar que la vía idónea para combatir la resolución firme que declara fundada la excepción de litispendencia es el amparo indirecto, ya que tal determinación se considera como un acto que causa un daño irreparable y no así el amparo directo que se pudiera promover contra la sentencia que resuelva el litigio, ya que esta resolución no puede ser considerada como una violación al procedimiento que se deba combatir hasta el dictado de la sentencia definitiva.


Descritos los criterios en contradicción se procede al estudio del asunto, abordando como punto de partida la definición de litispendencia. Por mencionar algunos autores, se tiene que:


U.R. expresa que: "... hay litispendencia, en sentido propio, si se verifica entre acciones o diversas causas pendientes ante el mismo órgano jurisdiccional o ante otros distintos ...", esta definición es consultable en la página doscientos uno del Tomo I de la colección denominada Derecho Procesal Civil, editorial Jurídica Universitaria.


Asimismo, C.G.L. en su libro Teoría General del Proceso, página doscientos sesenta y seis, editorial Universidad Nacional Autónoma de México, primera edición, mil novecientos setenta y cuatro, entiende por: "... litispendencia a la excepción procesal que puede interponer el demandado alegando que la misma cuestión planteada en ese juicio en que se interpone, está pendiente de resolverse, está tramitándose, ya por una demanda previamente entablada, ante otro J., o ante el mismo J. que conoce del segundo asunto."


Por otra parte, la anterior Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió a la excepción de litispendencia en la tesis que a continuación se transcribe:


"Séptima Época

"Instancia: Sala Auxiliar

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 75 Séptima Parte

"Página: 21


"LITISPENDENCIA, EXCEPCIÓN DE. CONCEPTO Y PROCEDENCIA. El término ‘litispendencia’, significa que existe algún otro juicio pendiente de resolver, y procede como excepción cuando un J. conoce ya del mismo negocio. La palabra ‘mismo’ exige que en los dos juicios haya identidad completa, es decir, que se trate de las mismas personas, que sean iguales las acciones deducidas, que procedan de las mismas causas, y que sea igual, también, la calidad con que intervienen las partes.


"Amparo directo 1933/72. L.R.C.. 6 de marzo de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: A.S.R.. Secretario: J.P.M.."


Es conveniente también acudir a las diversas legislaciones procesales civiles de los Estados, mismas que han definido a la litispendencia de la siguiente manera:


Código de Procedimientos Civiles del Estado de México


"Artículo 2.32. Hay litispendencia cuando un J. conoce ya del mismo negocio, en el que existen identidad de personas, bienes y causas ..."


"Artículo 2.33. El juicio en el que se hace valer la litispendencia se dará por concluido si la excepción es procedente."


Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí


"Artículo 38. La excepción de litispendencia procede cuando un J. conoce ya del mismo negocio sobre el cual es demandado el reo. El que la oponga debe señalar en su escrito respectivo el juzgado donde se tramita el primer juicio, y presentar una copia autorizada de la primera demanda. Del escrito en que se oponga la excepción se dará traslado por tres días a la parte contraria, y el J. dictará su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes, pudiendo previamente mandar inspeccionar el primer juicio. Si se declara procedente la excepción, dará por concluido el procedimiento."


Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco


"Artículo 36. La excepción de litispendencia procede cuando un J. conoce ya de la misma cuestión sobre la cual es demandado el reo. El que la oponga debe señalar con precisión el juzgado donde se sigue el primer juicio y se tramitará conforme a lo dispuesto en este artículo. Si se declara procedente esta excepción, el juicio posterior no producirá efecto alguno ..."


Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla


"Artículo 223. Respecto a la excepción de litispendencia se aplicarán las siguientes disposiciones:


"I.P. cuando un J. conoce ya del mismo negocio sobre el cual es demandado el reo;


"II. Quien la oponga debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el primer juicio, así como los datos necesarios para identificarlo; y


"III. Si en el juicio posterior se declara procedente la excepción, la sentencia, sin decidir sobre el fondo del asunto, condenará en costas al actor, y dejará sin efecto lo actuado en ese segundo juicio."


Como se aprecia de los conceptos reproducidos, a pesar de sus diferencias literales, todas son unánimes en señalar que hay litispendencia cuando, en esencia, existe un juicio diverso al que se actúa, con igualdad de sujetos y prestaciones, pendiente de resolver ante el mismo J. o ante otro. Conforme a dicha lógica, la procedencia de la excepción de litispendencia trae como consecuencia que el juicio donde se hizo valer tenga fin y quede sin efecto, ya que existe otro anterior con identidad de sujetos procesales y prestaciones reclamadas, porque continuar el juicio intentado en ulterior término a nada práctico conduciría, además de que posibilitaría la producción de sentencias contradictorias en juicios cuyos sujetos y prestaciones son idénticos e impondría la carga de litigar inútilmente las mismas prestaciones.


Sentado lo anterior, lo procedente es dilucidar en qué vía son reclamables las violaciones a las garantías individuales que se pudieran cometer en la resolución sin ulterior recurso que declara fundada la excepción de litispendencia. Lo anterior toda vez que éste es precisamente el eje sobre el que descansa la presente contradicción.


Al respecto, es de señalarse que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no comparte los razonamientos sustentados por los tribunales en contradicción, por los motivos que a continuación se exponen estima que debe prevalecer con carácter jurisprudencial el aquí plasmado.


Dado que la litispendencia, como ya se mencionó, es una excepción que es oponible cuando existe un juicio anterior pendiente de resolver con identidad tanto de sujetos procesales como de prestaciones reclamadas y la determinación que la declara fundada trae como consecuencia procesal que se dé por concluido el juicio en el que se hizo valer esta excepción, tiene por tanto, un carácter de resolución que pone fin al proceso. En esta virtud, contra dicha determinación sin ulterior recurso, lo procedente es el amparo directo de conformidad con lo dispuesto por la fracción I del artículo 103 y el inciso a), fracción III, del artículo 107 constitucionales, y por el tercer y segundo párrafos de los artículos 46 y 158, respectivamente, de la Ley de Amparo; ésta sería la vía idónea para reclamar las posibles violaciones a las garantías individuales en que haya incurrido la autoridad al declarar fundada la excepción de litispendencia.


Se transcriben para efectos ilustrativos los párrafos tercero y segundo de los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo.


"Artículo 46.


"...


"Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas."


"Articula 158.


"...


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa."


Lo anterior se sostiene ya que, como se ha dicho, la excepción de litispendencia se opone cuando existe un juicio anterior que no ha sido resuelto y existe identidad en los sujetos procesales y en las prestaciones reclamadas, por lo que el auto firme que declara fundada la excepción de litispendencia deja sin efecto el juicio en que se interpuso, por lo que, como se apuntó en el párrafo anterior, las violaciones a las garantías individuales que se pudieran cometer por la autoridad en la resolución de dicha excepción deben ser combatidas en amparo directo, ya que dicho auto tiene la consecuencia de poner fin a la instancia.


En efecto, especial énfasis debe hacerse en lo establecido por el artículo 46 de la Ley de Amparo, antes transcrito, que contiene una explicación detallada de lo que se entiende por resoluciones que ponen fin al juicio, literalidad que obedece a los problemas de interpretación que existían al atender lo dispuesto por el artículo 44 de este mismo ordenamiento legal, hecho que se subsanó con la adición del contenido del artículo 46 multicitado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y seis.


Sentado lo anterior, se considera innecesario estudiar si la resolución, sin ulterior acuerdo, que declara procedente la excepción de litispendencia es un acto que se debe considerar como una violación procesal o como acto de imposible reparación, como sostienen los tribunales pues, como se dijo, lo relevante para efectos de su impugnación en amparo es que la resolución en la que se declara ponga fin al juicio.


Consecuentemente, por las razones que se expresan con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala y la tesis que debe quedar redactada es la siguiente:


-Si conforme a la legislación adjetiva local la determinación que declara fundada la excepción de litispendencia tiene por consecuencia la conclusión del juicio donde se hizo valer, contra dicha resolución firme lo procedente será el amparo directo, de conformidad con lo dispuesto por los párrafos tercero y segundo de los artículos 46 y 158, respectivamente, de la Ley de Amparo, por tratarse, precisamente, de una resolución que pone fin al juicio.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 195 y 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de criterios entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación, al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.N.S.M., J.R.C.D., y presidenta O.S.C. de G.V.. Ausente el M.H.R.P..



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