Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Julio de 2004, 91
Fecha de publicación01 Julio 2004
Fecha01 Julio 2004
Número de resolución1a./J. 40/2004
Número de registro18181
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 66/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el quince de abril de dos mil tres, el juicio de amparo directo número 1/2003, promovido por ... sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"III. Es innecesario transcribir la sentencia reclamada, ya que los conceptos de violación son sustancialmente fundados, suplidos en su deficiencia en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, por advertir que en el caso concreto el J. del proceso omitió de oficio allegar al sumario los medios de convicción indispensables para probar si el acusado es imputable o inimputable. En efecto, el artículo 160 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en lo conducente, establece: (se transcribe). Por su parte, los artículos 13, fracción I, inciso a) y 14, ambos del Código Penal para el Estado de Jalisco señalan: (se transcriben). A su vez los preceptos 180, 275, 278 y 282 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco señalan: (se transcriben). Para una mejor comprensión de la conclusión a que se arriba, es menester tener presente que la persona inimputable es la que carece de suficientes facultades mentales de la capacidad de motivación al momento de realizar la conducta típica, y que le impide comprender su acción u omisión en los términos establecidos por la ley penal, por este motivo se le considera carente de culpabilidad en sus actos. En este sentido sólo será culpable aquel que pudiendo motivarse, no lo hace por el deber impuesto por la norma ni la amenaza penal (sic) deriva contra la infracción a ella; es decir, la culpabilidad deriva aquí de la capacidad de motivarse por el derecho, así los elementos integrantes de la capacidad donde se funda la culpabilidad son: la posibilidad de conocer la desaprobación jurídico-penal del acto, así como la probabilidad de motivarse de acuerdo con ese conocimiento, que es la capacidad de motivación en sentido estricto, significa que para ser culpable se requiere poseer capacidad de culpabilidad, que es el primer elemento del juicio de culpabilidad, ésta habrá de darse para que la ilegalidad en que se incurre se le pueda reprochar al sujeto. Sólo quien ha obtenido una determinada edad y no sufre de graves perturbaciones mentales es quien posee el mínimo de capacidad de autodeterminación que el ordenamiento jurídico necesita para la reprochabilidad penal, cuando falta la capacidad de culpabilidad el autor o partícipe no podrá ser culpable, dado que el hecho no deriva de una actitud interna ante el derecho digna de desaprobación; en cambio, la imputabilidad se define como la capacidad de culpabilidad, que parte primero de la edad, antes de alcanzar la madurez biológica derivada por la edad, no es posible formular reproche de culpabilidad si antes no se constata que el autor o partícipe ha alcanzado el grado necesario de desarrollo intelectual, de madurez, moral y fuerza de voluntad, que es lo que finalmente permite medir la actitud hacia el derecho. Precisado lo anterior, es pertinente traer a colación algunos antecedentes del asunto; en la declaración ministerial el acusado ... al externar sus generales dijo ser mexicano, de dieciocho años de edad, soltero, originario y vecino de Guadalajara, Jalisco, hijo de ... (vive) y de padre desconocido; los policías en lugar de escribir su primer apellido como es ... escribieron ... por equivocación (fojas 9 y 10); el parte informativo suscrito por los elementos captores ... donde entre otras cosas, expusieron: (se transcribe) (fojas 37 a 39); el dictamen de edad clínica probable de ... signado por el doctor ... en el que dedujo: (se transcribe) (foja 42); el ahora quejoso ... al rendir su declaración preparatoria, al señalar sus generales, en lo que interesa, dijo ser mexicano, de diecisiete años de edad, que nació el quince de mayo de mil novecientos ochenta y uno, originario y vecino de Guadalajara, Jalisco, el nombre de su madre es ... (vive), a su padre no lo conoció (foja 53); el examen psiquiátrico practicado al acusado ... donde en el apartado de sus generales se dijo que se trata de una persona del sexo masculino de dieciocho años de edad (foja 112). Partiendo de las anteriores premisas se advierte que en el periodo de instrucción no quedó demostrada claramente la edad del acusado ... y conforme a lo dispuesto por el artículo 180 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, si bien es cierto que la edad del inculpado se prueba con el acta de nacimiento correspondiente o, en su caso, con el dictamen médico pericial, también lo es que para arribar a quién le corresponde demostrar esa cuestión, es necesario hacer una interpretación armónica de las diversas disposiciones antes transcritas que regulan lo referente a ese tema, luego entonces, se tiene que el numeral 278, párrafo segundo, del propio compendio legal, establece que es obligación del J. de instrucción tomar conocimiento directo del procesado y sus circunstancias peculiares, entre las cuales se encuentra precisamente la edad, a su vez el artículo 282 del código citado señala que cuando en un asunto penal sea necesario comprobar un derecho civil, esto se hará por cualquier medio de prueba en el curso de la instrucción, luego, el precepto 275 del código invocado cita que cuando en el proceso no exista prueba directa para demostrar cualquier hecho, esencial o circunstancial, que interese en el sentido y alcance del fallo, el J. o tribunal del conocimiento apreciará cuidadosamente en su conjunto los indicios que resulten de las diversas pruebas aportadas, ello muestra que en la especie al existir la obligación por parte de la autoridad judicial de allegarse los medios necesarios para conocer la edad del inculpado, la carga de la prueba sobre ese aspecto no recae sobre este último pues, se insiste, es a la autoridad jurisdiccional, porque de esa manera se puede estar en aptitud de poder determinar si el peticionario de garantías es imputable o inimputable en la comisión del delito que se le atribuye, y no como lo aseveró la Sala ad quem respecto de que el acusado de mérito en su inquisitiva dijo contar con diecisiete años de edad, pero no aportó algún medio de convicción para demostrarlo, lo cual es incorrecto, dado que como ya se vió existen pruebas y actuaciones que se contradicen sobre la edad cierta del procesado, de ahí que para que el J. del proceso llegue al conocimiento verdadero de la edad del quejoso, deberá primero solicitar al director del Registro Civil de Guadalajara, Jalisco, que es donde dice el acusado nació, la compulsa del libro respectivo del acta de nacimiento del quejoso, de no lograr esto, en su caso mande examinarlo con peritos médicos en la materia, sobre la edad real que tenía al momento de cometer el hecho delictuoso que se le atribuye, de ahí la importancia de que el J. del proceso, de oficio haga llegar al sumario el acta de nacimiento por los medios legales que la ley le otorga, para de esa forma enterarse plenamente de su edad, y así estar en aptitud de sujetarlo a un proceso penal o, en su caso, ponerlo a disposición de la autoridad competente en la materia de tratamiento de menores de edad, incluso, por tratarse de un proceso penal, donde se trata de probar un derecho civil, como es la edad correcta del acusado, esto se hará por cualquier medio de prueba en el curso de la instrucción, donde obviamente se incluye la prueba circunstancial que señala el precepto 275 del código adjetivo penal para el Estado de Jalisco, o sea analizando y valorando los indicios que emergen del caudal probatorio existente en el sumario. Sin que sea obstáculo a lo anterior, que a foja 42 del proceso exista un dictamen sobre la probable edad del acusado, dado que aparte de observarse que es dogmático, en virtud de que no externa de manera razonada el porqué el procesado se encuentra entre la edad de diecisiete a diecinueve años, es de vital importancia tomar en cuenta que entre ese señalamiento quedó comprendida la minoría de edad, por lo que en última instancia era necesario que el J. del proceso nombrara de oficio otro perito para que emitiera su opinión al respecto, para que estuviera en condiciones de tener la certeza de la verdadera edad del inculpado, sin importar que el acusado, en primer término, hubiera manifestado que tenía dieciocho años y luego diecisiete años, pues no obstante dicha retractación a él no le correspondía acreditar su aserto, pues frente a tal circunstancia, esto es, ante la duda de su edad, el J. debió promover las diligencias necesarias para justificar la mayoría de edad, conforme lo obliga el artículo 180 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, toda vez que le correspondía la carga de la prueba sobre esa cuestión, ya que la edad es un requisito indispensable para incoar el proceso, de ahí que se debe agotar el requerimiento al director del Registro Civil de Guadalajara, Jalisco, para que remita compulsa del acta de nacimiento condigna, máxime si a la demanda de amparo el peticionario adjuntó copia certificada del acta de nacimiento, que de corresponder a él, pone de manifiesto que al momento de cometer el ilícito que se le atribuye era menor de dieciocho años, aparte de que tal documento resulta la prueba idónea para demostrar la edad del ahora quejoso, de no lograrse esto, entonces sería examinado por peritos en la materia, cuenta habida que de resultar menor de edad, al ser procesado como persona adulta, se violarían sus garantías individuales, con las graves consecuencias que eso acarrea. Por otra parte, es oportuno destacar que el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito sustentó la tesis que enseguida se transcribirá, misma que se contrapone en parte a lo considerado en esta ejecutoria, dicha tesis aparece publicada en la página 1143, T.V., octubre de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘EDAD, MINORÍA DE. SU COMPROBACIÓN EN PROCESO PENAL.’ (se transcribe); tal criterio se contrapone con lo que se sostiene en esta ejecutoria en la parte relativa a quién le corresponde la carga de la prueba para demostrar en el proceso condigno la minoría de edad del acusado, cuando existen discrepancias entre una declaración y otra donde el acusado primero sostuvo ser mayor de edad y luego ser menor de edad, y el tribunal que emitió la tesis transcrita sostiene que en esas circunstancias la carga de la prueba le corresponde al acusado; determinación ésta que no se comparte, se insiste, porque ante dicha contradicción y conforme a los artículos 180 y 278 del código adjetivo penal para el Estado de Jalisco, es obligación del J. de los autos allegarse los medios necesarios para conocer si el inculpado es menor o mayor de edad, y así estar en aptitud de establecer claramente si es imputable o inimputable, para de esa manera incoarle o no un proceso penal; de igual manera, lo que se afirma en dicha tesis relativo a que en un proceso penal la edad debe acreditarse con el acta del Registro Civil correspondiente en términos del artículo 39 del Código Civil Federal, por ser la edad un hecho relativo al estado civil de las personas, también eso es contrario a lo que este tribunal sostiene, pues si bien es cierto que la edad es una cuestión del estado civil, también lo es que en el derecho civil el litigio normalmente, por considerarse privado, afecta tan sólo a las partes; en cambio, en el derecho penal la relación jurídico-criminal entre el Estado y el imputado interesa a toda la sociedad, ésta es la causa de que en el proceso civil, en materia de pruebas, es a las partes sobre quienes gravita la carga probatoria, y en el proceso penal, el órgano jurisdiccional está facultado para ordenar el desahogo de las pruebas, tantas como se requieran para tratar de obtener el conocimiento de la verdad real; de tal suerte que en el proceso civil, el J. la mayoría de las veces debe resignarse a conocer los hechos del debate en la forma que las partes se los presenten; por el contrario, en el proceso penal se permite la investigación y averiguación como potestad ilimitada otorgada al juzgador para allegarse los medios de convicción que estime necesarios al juicio, precisamente porque la relación criminal que surge es eminentemente pública; lo que significa que en el proceso se concibe una mayor facultad para el J., lo cual se refleja respecto de la prueba indiciaria, de tal suerte que en el asunto que nos ocupa, no implica que se deban seguir las reglas del artículo 39 del Código Civil Federal, pues en materia penal no es necesario que se demuestre la edad del acusado por los medios estatuidos en el derecho civil, únicamente con el acta de nacimiento, pues en el caso si bien se trata de comprobar una cuestión referente al estado civil, como lo es la edad, empero no se pierde de vista que ello acontece en un proceso penal en el cual se pueden ofrecer cualquiera de los medios de convicción que permitan conducir al juzgador a la convicción plena de la existencia de la minoría de edad del acusado, y éstos son, ante la imposibilidad del juzgador de recabar el acta de nacimiento, por los medios que la ley le otorga, adverso a lo que se dice en la tesis de mérito, puede probarse con la prueba pericial emitida por expertos en la materia enlazada con la prueba circunstancial integrada con los indicios que emergen de los medios de convicción del sumario esto, se reitera, para estar en aptitud de conocer plenamente la edad del ahora quejoso y así poder determinar si es imputable o inimputable y sujetarlo a un proceso penal o ponerlo a disposición de la autoridad competente en la materia de tratamiento de menores de edad; por tanto, al advertirse la contraposición de criterios mencionados, lo que procede es denunciar dicha contradicción de tesis, por lo que se ordena remitir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación copia autorizada de esta resolución para los efectos del artículo 197-A de la Ley de Amparo. En esas condiciones, es evidente la violación de garantías cometida en detrimento del ahora quejoso, por seguírsele un proceso sin el debido acatamiento de las formalidades esenciales del procedimiento, al no recabarse el acta de nacimiento del acusado, por ende, al no evidenciarse claramente su edad, por ello se impone conceder el amparo solicitado a ... para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la resolución reclamada y en su lugar dicte otra en la que ordene al J. a quo reponga el procedimiento a partir del auto de fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, sólo por lo que se refiere a dicho quejoso, para que previo a declarar cerrado el periodo de instrucción de la causa, se alleguen las pruebas necesarias para determinar la verdadera edad del acusado y, en su oportunidad, continúe con la secuela procesal por las instancias legales y dicte el fallo que en derecho corresponda. Al respecto, por analogía, es aplicable la tesis emitida por este Tribunal Colegiado, aprobada en sesión de fecha tres de mayo del año dos mil dos, relativa al juicio de amparo 37/2002, a la que se le asignó la clave TC0320879 P1, y se encuentra pendiente de publicar en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘EDAD DEL ACUSADO. CORRESPONDE AL JUEZ DE LA CAUSA ACREDITARLA, CUANDO PUEDA APLICAR EL BENEFICIO DE REDUCCIÓN DE LA PENA (LEGISLACIÓN DE JALISCO).’ (se transcribe)."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho el juicio de amparo directo penal número 257/98, promovido por ... sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SÉPTIMO. ... Por otra parte aduce la quejosa ... que en la fecha en que se cometieron los hechos objeto de estudio era menor de edad y, por tanto, no debieron aplicarse en su perjuicio las disposiciones relativas al Código Penal Federal. Que cuando existe alguna duda, indicio o manifestación expresa de que el inculpado es menor de dieciocho años, el J. del conocimiento debe comprobar que es imputable o inimputable, para así estar en posibilidad de someterlo a un proceso penal. Que no es motivo suficiente para arribar a la conclusión de que era imputable, la existencia de un acta de nacimiento extemporánea y que la directora del Registro Civil del Estado de Tamaulipas haya manifestado que no encontró ningún registro de su nacimiento, pues obra en los autos la prueba pericial médica sobre la edad clínica probable, en la que tanto el perito de la defensa como el de la representación social reconocieron que tenía una edad mayor de diecisiete años y menos de dieciocho años de edad. Al efecto resulta pertinente puntualizar, que si bien es cierto que ante la manifestación reiterada de la inculpada de ser menor de edad, corresponde al J. del proceso recabar los elementos necesarios para precisar la edad de aquélla, también es cierto que es requisito indispensable para la actuación de tal obligación, el que la inculpada sostenga en todas sus intervenciones la aludida minoría de edad; en caso contrario, es a ella a quien corresponde probar la minoría de edad, en virtud de que constituye un principio general de derecho, el hecho de que el que afirma debe probar. Máxime si como en el caso existe contradicción al respecto en sus propias declaraciones, pues por una parte, en su declaración inicial afirmó tener veintitrés años ante el agente del Ministerio Público y al declarar en vía de preparatoria al ser interrogada por la defensa en diligencia posterior adujo que su verdadera edad era de 17 años, contradicción que de manera fundamental determina que es a la inculpada a quien le corresponde acreditar la veracidad de sus aseveraciones, así como el justificar su retractación. Resulta de puntual aplicación en la especie, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, visible a fojas 158 del Semanario Judicial de la Federación, T.V., septiembre 1991, Octava Época, cuyo texto literal es el siguiente: ‘MINORÍA O MAYORÍA DE EDAD. CARGA DE LA PRUEBA.’ (se transcribe). Cabe destacar que si bien la inculpada señaló que si en un principio adujo ser mayor de edad, lo hizo por temor a ser separada de su hermana, tal circunstancia es ostensiblemente insuficiente, declaró tener veintitrés años de manera libre y espontánea, sin presión de ninguna clase. Por tanto, debe prevalecer su primera declaración, que fue rendida en forma inmediata a los hechos, sin aleccionamientos y sin reflexiones defensivas. Tiene exacta aplicación en la especie la jurisprudencia 106, publicada en la página 60 de la Primera Parte del Tomo II de la compilación de 1917 a 1995, la cual expresa: ‘CONFESIÓN. PRIMERAS DECLARACIONES DEL REO.’ (se transcribe). Además, en el caso debe resaltarse que no obstante el supuesto interés de la inculpada ... para acreditar su minoría de edad, ésta incurrió en diversas contradicciones durante el desarrollo del procedimiento instaurado en su contra, que al efecto sólo vienen a robustecer la mendacidad de sus exposiciones acerca de su edad, tal como se verá a continuación. 1o. El veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, al rendir su declaración ante el Ministerio Público Federal y señalar sus generales dijo: (se transcribe). 2o. El veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, al rendir su declaración preparatoria ante la presencia judicial sostuvo: (se transcribe). 3o. Por escrito de doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, la inculpada ... exhibió como prueba de su parte una constancia expedida por el presidente municipal de M.A., Tamaulipas, en la que se hizo constar que: (se transcribe). 4o. Por escrito de diez de marzo de mil novecientos noventa y siete, la inculpada ... promovió ante el J. de la causa incidente no especificado, con el objeto de acreditar su minoría de edad, exhibiendo como prueba de su parte copia simple de su acta de nacimiento levantada en Ciudad Victoria, Tamaulipas. 5o. Por escrito de nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, la defensa de la inculpada solicitó al J. de Distrito del conocimiento, librara exhorto al J. de Distrito en turno de Ciudad Victoria, Tamaulipas, para que por su conducto se practicara la búsqueda del original de su acta de nacimiento en la Dirección del Registro Civil de Ciudad M.A. y Ciudad Reynosa, Tamaulipas. 6o. El primero de agosto de mil novecientos noventa y siete, la directora del Registro Civil en el Estado de Tamaulipas certificó que en los Municipios de M.A. y Reynosa, Tamaulipas, en los años de mil novecientos setenta y cinco a mil novecientos ochenta, no se localizó inscrita el acta de nacimiento correspondiente a ... Asimismo, dentro del incidente no especificado promovido por la aquí quejosa, con el objeto de acreditar su minoría de edad, ofreció como prueba de su parte el acta de nacimiento con el folio ... en la que se señalaron como datos de identificación los siguientes: (se transcriben). Sin embargo, el tres de abril de mil novecientos noventa y siete, la actuaria judicial adscrita al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, en auxilio de las labores del juzgado del conocimiento, llevó a cabo la diligencia de cotejo de actas en las oficinas del Registro Civil de dicha entidad, en la que señaló: (se transcribe). Además, el veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete, la aquí quejosa, al ser interrogada por la defensa manifestó que la única acta de nacimiento que ha tenido es la que su anterior defensor le proporcionó y que la misma es extemporánea. El seguimiento que en el presente estudio se ha realizado conlleva a estimar que las aseveraciones externadas por la aquí quejosa en cuanto a su nacimiento y lugar de residencia, se sustentan en hechos falsos, en virtud de que se contradijo acerca de su edad y en cuanto al lugar de su nacimiento. Cabe resaltar, en relación con la certificación del presidente municipal de Ciudad Alemán, Tamaulipas, que en ella hizo constar que el nacimiento de la inculpada ... aconteció en dicha entidad y que tiene 17 años de radicar en ese domicilio que indica. Sin embargo, la directora del Registro Civil de la misma ciudad también hizo constar que no existe registro alguno a nombre de la inculpada, y esta última declaró ser vecina de la ciudad de Monterrey, Nuevo León. Además ofreció como prueba de su parte un acta de nacimiento falsa, por haber quedado acreditada la inexistencia del original. Asimismo, debe aclararse a la aquí quejosa que la razón por la que no se declaró procedente el incidente no especificado que promovió, es porque el acta de nacimiento que exhibió resultó falsa, tal como se desprende de la diligencia de cotejo de actas realizada por la actuaria judicial adscrita al Juzgado Primero de Tamaulipas, ello con independencia de la fecha en la que se haya levantado, pues la certificación puede hacerse en cualquier tiempo, con apoyo en el original que debe obrar en el libro correspondiente. Por otro lado, de acuerdo con las consideraciones ya expresadas y no obstante que no corresponde al J. de Distrito del conocimiento la carga de la prueba de la minoría de edad de la inculpada, en el proceso de que se trata se llevaron a cabo todas las diligencias que estimó necesarias para satisfacer los extremos que pretende acreditar, sin embargo, éstas resultaron desfavorables para ello. En otros conceptos, aduce la quejosa ... que ante la falta de su acta de nacimiento, obra en los autos la pericial médica que ofreció para acreditar su minoría de edad, en la que tanto el perito de la representación social como el de la defensa concluyeron que en la fecha en que cometió el ilícito que se le imputa era mayor de diecisiete años y menor de dieciocho años de edad. Al respecto, debe decirse que de conformidad con lo establecido por el artículo 39 del Código Civil Federal, el estado civil de las personas sólo se comprueba con las constancias relativas al Registro Civil y ningún otro medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley; ahora bien, no obstante que el presente asunto corresponde a la materia penal, debe atenderse a la legislación civil por lo que ve a su estado civil, dentro del cual se encuentra contemplada la edad, por lo que ésta sólo puede acreditarse fehacientemente mediante la presentación del acta de nacimiento correspondiente. Dentro de tal contexto, los únicos casos de excepción que marca la ley se encuentran señalados en los artículos 40 y 341 del Código Civil Federal y se refieren a: 1) Cuando no exista registro, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren las formas en que se puedan suponer que se encontraba el acta; y 2) A falta de actas, la filiación de los hijos se probará con la posesión constante del estado de hijo nacido de matrimonio. En la especie, dados los antecedentes reseñados, es claro que no se está frente a ninguno de los casos de excepción a los que se refiere la legislación civil. De donde se sigue que el medio probatorio idóneo para acreditar fehacientemente la minoría de edad de la aquí quejosa, lo es el acta de nacimiento. Resultan de puntual aplicación, la tesis de jurisprudencia, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, visibles a fojas 1337 del Apéndice de 1988, Parte II y a fojas 330 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Segunda Parte-1, respectivamente, que en su orden expresan: ‘ESTADO CIVIL. PRUEBA DEL.’ (se transcribe). ‘ESTADO CIVIL, SE PRUEBA CON LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEL REGISTRO.’ (se transcribe). Y si bien es cierto que siempre que para el examen de personas, hechos y objetos se requieran conocimientos especiales se procederá a la intervención de peritos, y que en el caso obra la pericial médica en la que tanto el perito designado por la defensa como el perito de la representación social afirman que la aquí quejosa era mayor de diecisiete años y menor de dieciocho años de edad al suceder los hechos materia del delito, pero también lo es que en este caso concreto la prueba pericial no es idónea para acreditar la edad de la inculpada, porque la conclusión que se pretende apoyar en los peritajes es que la inculpada es mayor de diecisiete años y menor de dieciocho años, lo que de por sí implica una ambigüedad, y de donde también se sigue que no es posible precisar la edad de persona alguna mediante la prueba pericial, sino en todo caso establecer su edad aproximada. Así es, las expresiones de los peritos al examen de un cuerpo, como orientadores del criterio del juzgador, deben tomarse con las reservas que marca el prudente arbitrio, toda vez que cada individuo tiene un desarrollo diferente debido a su naturaleza, desgaste y resistencia, por lo que puede presentar un físico que pudiera representar una edad que no le corresponde, máxime si como en el caso se trata de establecer la edad de la inculpada con la mínima diferencia de unos meses, ya que resulta poco creíble que atendiendo a las observaciones que llevaron a cabo ambos peritos pueden establecer con precisión y en coincidencia total, que es mayor de diecisiete años y menor de dieciocho años de edad. Por estas peculiaridades resulta inexacto que dicha prueba comprueba plenamente la minoría de edad de la inculpada. Además, dicho medio de convicción tampoco puede acreditar los extremos que la quejosa pretende, porque no cumple con lo establecido por el artículo 234 del Código de Procedimientos Penales del Estado, pues como bien lo apuntó el J. de Distrito del conocimiento, su contenido es impreciso por la vaguedad en que se expresaron los motivos y fundamentos por los cuales sus emitentes arribaron a las conclusiones que refieren, ya que en la de la representación social, se dijo: (se transcribe). En esta tesitura, el J. de Distrito hizo correcto uso de las facultades que le confiere el artículo 288 del mismo ordenamiento legal, al desestimar los dictámenes en comento. Sólo resta decir, tocante al tema que se analiza, que por las características del caso particular ya precisadas, resulta inútil, innecesario y ocioso el ordenar la reposición del procedimiento para que se recaben otros medios probatorios en relación con la minoría de edad de la citada quejosa, por haberse agotado ya las posibilidades existentes en la especie y porque pensando que tratara de perfeccionarse la pericial, ésta en todo evento resulta en este caso insuficiente para acreditar la minoría de edad de la propia quejosa, como ya ha quedado demostrado. Respecto a las penas impuestas a las aquí quejosas, no existe violación de garantías, dado que el Tribunal Unitario responsable estuvo en lo correcto al confirmar la sentencia de primera instancia por lo que hace a ... y modificarla tocante a ... al haber sido condenadas a diez años seis meses de prisión y multa de dos mil pesos veinticinco centavos, y siete años de prisión y multa de un mil quinientos pesos, respectivamente, penalidad que es acorde con la peligrosidad fijada a cada una de ellas y que está proporcionada dentro de los límites mínimo y máximo establecidos por la ley. En consecuencia, al no advertirse deficiencia alguna que suplir en términos de la fracción II del artículo 76 bis de la ley de la materia, debe negarse el amparo solicitado."


Lo anterior dio lugar a la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, octubre de 1998

"Tesis: IX.2o.13 P

"Página: 1143


"EDAD, MINORÍA DE. SU COMPROBACIÓN EN PROCESO PENAL. En general, y aun en un proceso de carácter penal, la edad debe acreditarse con el acta del Registro Civil correspondiente en términos del artículo 39 del Código Civil Federal, por ser la edad un hecho relativo al estado civil de las personas; salvo los casos de excepción que establece la ley. Ahora bien, si en un proceso penal como el que es origen de este juicio, la inculpada aduce tener veintitrés años y después se retracta manifestando ser menor de edad, estuvo obligada a probar dicha minoría con el acta relativa, lo que no hizo porque el acta que exhibió resultó falsa, por haberse probado la inexistencia del original; máxime que no justificó su retractación. Y en cuanto a la prueba pericial ofrecida respecto de la minoría de edad, por la razones ya precisadas, ésta no es prueba idónea al efecto; a lo que hay que agregar, que no es posible precisar la edad de persona alguna mediante la prueba pericial, sino en todo caso establecer su edad aproximada, dado que cada individuo tiene un desarrollo diferente debido a su naturaleza orgánica particular, desgaste y resistencia, por lo que puede tener un aspecto físico que pudiera representar o no su edad real.


"Amparo directo 257/98. 9 de julio de 1998. Mayoría de votos. Disidente: P.E.S.L.. Ponente: M.d.C.T.M.. Secretaria: M.d.C.E.V.."


QUINTO. Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, se tiene presente el contenido de la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Así, se observa que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en esencia, estima que sí es obligación del J. de instrucción tomar conocimiento directo del procesado y sus circunstancias peculiares, entre las cuales se encuentra precisamente la edad, en consecuencia, existe obligación para la autoridad judicial de allegarse los medios necesarios para conocer la edad del inculpado, por lo que la carga de la prueba sobre ese aspecto no recae sobre este último, sino en la autoridad jurisdiccional, porque de esa manera se puede estar en aptitud de poder determinar si el peticionario de garantías es imputable o inimputable en la comisión del delito que se le atribuye.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito considera, en resumen, que si bien es cierto que ante la manifestación reiterada de algún inculpado de ser menor de edad, corresponde al J. del proceso recabar los elementos necesarios para precisar la edad de aquél, también es cierto que es requisito indispensable para llevar a cabo tal obligación, el que dicho inculpado sostenga en todas sus intervenciones la aludida minoría de edad; en caso contrario, a él corresponde probar la minoría de edad, en virtud de que constituye un principio general de derecho el hecho de que el que afirma debe probar.


De lo expuesto se advierte:


a) Que al resolver asuntos similares puestos a su consideración, los órganos colegiados examinaron la misma cuestión jurídica, es decir, a quién le corresponde la carga de la prueba cuando un indiciado afirma ser menor de edad, y cuál es la prueba idónea para acreditar tal situación.


b) Que la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de las resoluciones respectivas.


c) Que los criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues los Tribunales Colegiados atendiendo a la normatividad procesal aplicable respecto de la forma de acreditar la minoría de edad de un indiciado, arribaron a diferentes conclusiones.


De todo lo que se lleva dicho se llega a la conclusión de que en este caso sí existe contradicción de tesis, la cual consiste en determinar a quién le corresponde obtener las pruebas que acrediten la edad de un indiciado, cuando éste afirme ser menor de edad, y cuál es la prueba idónea para acreditar tal situación.


No es obstáculo a lo anterior la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla no imponen dicho requisito.


En relación con este punto cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Igualmente es aplicable el siguiente criterio de la Segunda Sala, que esta Primera Sala comparte:


"Octava Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XII, diciembre de 1993

"Tesis: 2a. VIII/93

"Página: 41


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU RESOLUCIÓN NO ES NECESARIO QUE ÉSTAS TENGAN EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA. El procedimiento para dirimir contradicciones de tesis no tiene como presupuesto necesario el que los criterios que se estiman opuestos tengan el carácter de jurisprudencia, pues los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo no lo establecen así.


"Varios 29/92. Contradicción de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito. Cinco votos. 19 de mayo de 1993. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R.."


Igualmente debe tenerse en cuenta el siguiente criterio:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 74, febrero de 1994

"Tesis: 4a./J. 2/94

"Página: 19


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer."


SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes:


Como ya quedó apuntado, la presente contradicción consiste en determinar a quién le corresponde obtener las pruebas que acrediten la edad de un indiciado, cuando éste afirme ser menor de edad, y cuál es la prueba idónea para acreditar tal situación.


Al respecto, debe tenerse en cuenta que las legislaciones procesales que se analizaron al generarse la presente contradicción de criterios establecen la posibilidad de que los órganos judiciales se alleguen elementos probatorios.


Así, el artículo 180, párrafo primero, del Código Federal de Procedimientos Penales señala:


"Artículo 180. Para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad el indiciado, el Ministerio Público y los tribunales gozarán de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estimen conducentes según su criterio, aunque no sean de los que menciona la ley, siempre que estos medios no sean contrarios a derecho."


Por su parte el artículo 132 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco reza:


"Artículo 132. Para el acreditamiento del cuerpo del delito, el Ministerio Público, los Jueces y el tribunal gozarán de la acción más amplia para emplear y apreciar los medios de prueba que estimen conducentes, según su criterio, aunque no sean de los que menciona la ley, siempre que estos medios no estén reprobados por ella."


Y si bien es cierto que los numerales anteriores refieren la facultad del juzgador de allegarse pruebas para comprobar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, los mismos no deben interpretarse en forma restringida, sino en forma amplia, en el sentido de que el órgano jurisdiccional está facultado para emplear los medios de convicción que estime pertinentes en cualquier situación procesal, siendo al respecto de tenerse en consideración el siguiente criterio:


"Séptima Época

"Instancia: Sala Auxiliar

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 175-180, Séptima Parte

"Página: 406


"PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER EN JUICIO PENAL. FACULTAD DEL JUEZ PARA DECRETARLAS.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 180 y 384 del Código Federal de Procedimientos Penales, el juzgador tiene amplias facultades para emplear los medios de investigación que estime conducentes o practicar diligencias para ilustrar su criterio; aun encontrándose el proceso para dictar sentencia puede el juzgador ordenar la práctica de una diligencia para ilustrar su criterio y decretarla para mejor proveer.


"Amparo directo 1465/80. M.H.R.. 19 de septiembre de 1983. Mayoría de tres votos. Disidentes: G.G.O. y F.L.C.. Ponente: T.M.P.."


Es igualmente aplicable el siguiente criterio:


"Séptima Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 78, Segunda Parte

"Página: 28


"PRUEBAS, VALORIZACIÓN DE LAS.-No es aplicable una doctrina formalista de la prueba en materia penal y el mismo artículo 124 de la ley adjetiva del Distrito Federal establece que para la comprobación del cuerpo del delito, el J. gozará de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estime conducentes, según su criterio, aunque no sean de los que define y detalla la ley, siempre que esos medios no estén reprobados por ésta, y no puede ser violatoria de garantías la apreciación que de las pruebas hace el juzgador al ejercitar las facultades que le confieren las leyes, a menos que se pruebe que alteró los hechos, otorgando a los elementos de convicción valor distinto del que las leyes le conceden o bien infringió los principios fundamentales de la lógica; lo que no sucede en nuestro derecho, ya que no existe en el mismo el sistema de prueba tasada, que es aquel en que la convicción del J. no se forma espontáneamente por la apreciación de las pruebas aportadas al proceso, sino que su eficacia depende de la estimación que la ley hace presente de cada uno de los medios que integran el proceso probatorio. En nuestro sistema la decisión del J. no está determinada por reglas más o menos rígidas que lo obliguen a tener por cierto lo demostrado por pruebas determinadas, sino que es el del arbitrio judicial, sin que por ello no deba de crearse la necesidad imperiosa de que los Jueces razonen y funden debidamente su convicción.


"Amparo directo 5363/74. F.A.S.D.. 6 de junio de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.R.S.."


De lo anterior se desprende que el J. del conocimiento no sólo goza del más amplio arbitrio para valorar las pruebas, sino que puede allegarse de los medios de convicción que estime pertinentes para poder comprobar la minoría de edad, siempre y cuando los mismos no vayan en contra de la propia ley o estén expresamente reprobados por la misma; en consecuencia, el J. no debe atender a ningún criterio legal predeterminado para establecer la verdad material, pudiendo auxiliarse de todos los medios de prueba que estime conducentes.


Puede concluirse entonces que en el ámbito penal el procedimiento moderno en materia de pruebas deja al J. en libertad para admitir como tales todos aquellos elementos de convicción que, aunque no estén expresamente clasificados en la ley, de acuerdo con su juicio puedan generarla, siempre y cuando en su valoración se expresen los motivos que se tomaron en cuenta para admitirlos o para rechazarlos, esto con independencia de cuál de las partes procesales tiene la carga de la prueba.


De lo anterior puede concluirse que para acreditar la minoría de edad no existe una prueba idónea, salvo que la legislación adjetiva penal aplicable así lo prevea, y aun en ese supuesto, el juzgador puede, después de desahogar el medio de convicción respectivo, allegarse de cualquier elemento probatorio de los previstos en la ley, tendiente a acreditar que un indiciado es menor de edad.


En otras palabras, si la ley procesal contempla para el acreditamiento de la minoría de edad alguna prueba en específico, el J. deberá atenderla preferentemente, sin perjuicio de que se allegue de otros medios de convicción que estime pertinentes.


Lo anterior es así debido a que el tema de la minoría de edad en el procedimiento penal está estrechamente vinculado con la garantía consagrada en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, en el sentido de que todo acto de molestia debe provenir de autoridad competente, lo cual implica, en un sentido amplio, que debe haber una idoneidad atribuida a un órgano de autoridad para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos.


En un sentido restringido, vinculado con el proceso, la competencia obedece a razones prácticas de distribución de la tarea de juzgamiento entre los diversos entes jurisdiccionales.


De tal suerte, el párrafo primero del artículo 16 constitucional implica, en materia procesal, que una autoridad jurisdiccional sólo puede actuar en aquellas causas en que sea competente para hacerlo.


Ahora bien, en materia del procedimiento penal los órganos jurisdiccionales fincan su competencia, entre otros elementos, no sólo en el conocer de determinados hechos constitutivos de delitos clasificados por su materia, sino también en que los mismos hayan sido perpetrados por sujetos activos imputables, esto es, con la capacidad de autodeterminarse en sus manifestaciones de voluntad y de comprender el significado y alcance de las normas prohibitivas contenidas en el ordenamiento penal.


Esto es, los Jueces Penales no sólo deben ser competentes para conocer de determinados hechos, sino también de determinadas personas, de ahí que el establecer la edad de una persona sujeta a proceso penal, se convierte en una cuestión de orden público, pues de ello derivará la competencia o incompetencia de la autoridad judicial respectiva. Al respecto, es de tenerse en cuenta, en su parte relativa, el siguiente criterio:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, marzo de 2000

"Tesis: 1a./J. 3/2000

"Página: 119


"COMPETENCIA PENAL. AUN CUANDO NO SE HUBIERE PLANTEADO CORRECTAMENTE, PROCEDE RESOLVERLA.-Las cuestiones de competencia son de interés general, se rigen por el derecho público que reglamenta el orden general del Estado en sus relaciones con los gobernados, los demás Estados y cuando son entre autoridades judiciales se traduce en un reflejo de los atributos de decisión e imperio de que están investidas, por lo que no debe existir tardanza en establecer en qué fuero radica o a qué juzgador corresponde el conocimiento de determinada causa penal. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que la decisión de declarar la inexistencia del conflicto competencial, cuando alguna autoridad judicial no se pronunció sobre si es o no competente para conocer de una causa penal, o de ordenar la reposición del procedimiento, cuando no se siguieron las formas previstas para el planteamiento del conflicto produciría demora injustificada en perjuicio del interés general, del ofendido y del probable responsable, tal criterio debe aplicarse en los casos en que obran en el expediente los elementos suficientes para dictar la resolución correspondiente y no hubiere duda para establecer el fuero en que radica la competencia, así como al órgano juzgador que corresponda su conocimiento, atendiendo a las reglas respectivas; en cambio, no es aplicable ese criterio en aquellos procesos penales en que exista duda sobre la determinación de la competencia, ya que ocasionaría el efecto contrario al que se pretende, porque retardaría la decisión que debe emitirse sobre el particular."


En consecuencia, los Jueces deben establecer con toda precisión si son o no competentes para conocer de determinado asunto, y ello implica el establecimiento de la edad penal de los indiciados, pues de no reunirse ésta, como ya se ha precisado, devendría la incompetencia del órgano respectivo.


Así pues, cuando de las constancias de autos exista la posibilidad de que algún indiciado o procesado, sea menor de edad, el J. de la causa deberá allegarse los medios de prueba para dilucidar tal situación, y así estar en posibilidad de plantear su competencia o incompetencia legal para conocer del asunto de que se trate. Al respecto es ilustrativo el siguiente criterio:


"Séptima Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 217-228, Segunda Parte

"Página: 44


"MINORÍA O MAYORÍA DE EDAD. CARGA DE LA PRUEBA.-No es dable jurídicamente considerar que ante el hecho de que el inculpado había dicho ante la representación social que tenía dieciocho años, si después dijo que sólo tenía diecisiete, a él y a su defensor correspondía probar tal afirmación, puesto que por las cuestiones de tan alta trascendencia que esto lleva implícito, no a él, sino al juzgador, correspondía llegar a la certeza de que en el asunto que se había sometido a su jurisdicción estaba facultado para declarar el derecho en el caso concreto. Es ésta una cuestión que no puede dejarse como materia de prueba a las partes en el proceso, sino que por incidir en la facultad jurisdiccional, atañe en lo personal al juzgador llegar al convencimiento de que es competente para conocer del asunto que a su potestad ha sido sometido y allegarse los elementos necesarios para tal efecto, so pena de infringir la garantía consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, premisa fundamental de todo acto de autoridad que pueda causar molestias a los gobernados, y de aplicar la ley penal cuando ésta no es aplicable, de tal forma que en la especie, ante la simple mención de parte del inculpado en su declaración preparatoria, de que tenía diecisiete años de edad, el J., a lo largo del proceso, debió haber tratado de obtener los elementos de prueba idóneos para llegar a acreditar ese extremo o desvirtuarlo.


"Amparo directo 3444/87. G.B.L.. 7 de septiembre de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: V.A.G. de I.. Secretario: R.M.F.."


En conclusión, la obligación de obtener las pruebas que acrediten la edad de un indiciado, cuando éste afirme ser menor de edad, le corresponde al juzgador dado el carácter de orden público que adquiere tal cuestión, merced a que, como ya se dijo, los órganos jurisdiccionales en materia penal fijan su competencia no sólo en el conocimiento de determinados hechos, sino también en la circunstancia de que los mismos hayan sido cometidos por sujetos imputables, de ahí la necesidad de que sea el J. del proceso el que se haga llegar de los medios de convicción relativos a tal tópico.


En estas condiciones, esta Primera Sala estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio redactado con el siguiente rubro y texto:


-La determinación de la edad de una persona sujeta a proceso se convierte en cuestión de orden público cuando existe la posibilidad de que ésta sea menor de edad, pues de ello derivará la competencia o incompetencia de la autoridad judicial, por lo que cuando la edad del inculpado no esté suficientemente acreditada en autos y exista la posibilidad de que sea menor de edad, corresponde al J. del proceso allegarse de los medios de prueba necesarios para dilucidar tal situación, siempre y cuando no vayan en contra de la propia ley o estén expresamente reprobados por ésta, pudiendo auxiliarse de todos los medios que estime conducentes.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sostenido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M. (ponente), J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V.. Ausente el M.H.R.P..


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