Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Julio de 2004, 76
Fecha de publicación01 Julio 2004
Fecha01 Julio 2004
Número de resolución1a./J. 36/2004
Número de registro18178
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 88/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y DÉCIMO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. Al resolver el juicio de amparo en revisión número 8043/2002, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en lo conducente, sostuvo:


"En efecto, la regla general que contempla el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, establece que el amparo se pedirá ante el Juez de Distrito, contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido; que si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso. Ahora bien, atendiendo a que la finalidad de dicho precepto es que no se entorpezca la ejecución de un fallo que ha adquirido la fuerza de cosa juzgada, cabe admitir que la regla general que prevé dicho precepto sufre una excepción, consistente en que a pesar de que el acto reclamado sea un acto intermedio dictado en el procedimiento de ejecución, sólo es aplicable a quien fue condenado en el juicio y no a quien resultó vencedor, como en el caso ocurrió, quien lógicamente no puede estar interesado en el entorpecimiento del procedimiento de ejecución, sino por lo contrario, en que se lleve a cabo con rapidez. Luego, en casos como el de que se trata, cuando se reclama un acto dictado en el procedimiento de ejecución no con el propósito de entorpecer ese procedimiento, sino con la finalidad de que se ejecute debidamente la sentencia que es cosa juzgada, si ese acto es susceptible de impedir la debida ejecución del fallo respectivo, una vez agotado el principio de definitividad, es procedente de inmediato el amparo indirecto, sin necesidad de esperar la última resolución dictada en el procedimiento, como lo exige la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo en su segundo párrafo, porque esa resolución no se ocupará de determinar si fue legal o no que en su oportunidad se haya negado el derecho a la quejosa de señalar bienes para trabar embargo, con la finalidad de garantizar el pago de la cantidad a que fue condenada su contraria."


De dicha sentencia derivó la tesis siguiente:


"EJECUCIÓN DE SENTENCIA. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA RESOLUCIONES INTERMEDIAS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO EL QUEJOSO FUE VENCEDOR EN EL JUICIO Y PRETENDE QUE SE EJECUTE DEBIDAMENTE EL FALLO (EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO). La regla general que contempla el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, establece que el amparo se pedirá ante el Juez de Distrito contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido y que si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso. Luego, en atención a que la finalidad de dicho precepto es que no se entorpezca la ejecución de un fallo que ha adquirido la fuerza de cosa juzgada, cabe admitir que la regla general que prevé sufre una excepción, consistente en que a pesar de que el acto reclamado sea un acto o resolución intermedio dictado en el procedimiento de ejecución, sólo es aplicable a quien fue condenado en el juicio y no a quien resultó vencedor, quien lógicamente no puede estar interesado en el entorpecimiento del procedimiento de ejecución sino, por lo contrario, en que se lleve a cabo con rapidez. Consecuentemente, cuando se reclama un acto dictado en el procedimiento de ejecución no con el propósito de entorpecer ese procedimiento, sino con la finalidad de que se ejecute debidamente la sentencia que es cosa juzgada, si ese acto es susceptible de impedir la debida ejecución del fallo respectivo, una vez agotado, en su caso, el principio de definitividad, es procedente de inmediato el amparo indirecto, sin necesidad de esperar a la última resolución dictada en el procedimiento, como lo exige el artículo 114, fracción III, párrafo segundo, de la Ley de Amparo."


TERCERO. Por su parte, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la improcedencia RC. 173/2003, en lo conducente sostuvo:


"Son infundados los agravios planteados por la recurrente. De la lectura del auto combatido que fue dictado por el Juez Octavo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, se observa que el juzgador basado en lo que dispone el artículo 145 de la Ley de Amparo señaló que contaba con facultades para examinar el escrito de demanda y proceder a desecharla en caso de que advirtiera un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, como así ocurrió, pues en la especie apreció que los artículos 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción III, ambos de la Ley de Amparo le proporcionaban el sustento legal para impedir la admisión de la demanda de amparo propuesta. El Juez constitucional, en el auto recurrido, razonó que la demanda de garantías resultaba improcedente en virtud de que la fracción III del último numeral invocado dispone que si se trata de actos de ejecución de sentencia, solamente puede promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo; por consiguiente, como la solicitante de garantías invocaba la protección federal en contra de tres sentencias interlocutorias dictadas el dieciocho de febrero de la presente anualidad, que resolvieron los recursos de revocación interpuestos por su contraria, frente a los autos de veinticuatro de enero del propio año, en el curso del expediente 630/2001 justamente en el periodo ejecutivo. En esta tesitura, debería apreciarse que no se estaba en el supuesto para la procedencia del juicio de garantías, porque una vez iniciado el procedimiento de ejecución de sentencia, conforme a la ley que rige los actos del juicio de garantías y conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta improcedente el juicio de amparo en contra de resoluciones intermedias dictadas en el periodo de ejecución; a contrario sensu, el juicio únicamente resulta procedente frente a la determinación que apruebe o reconozca el cumplimiento total de lo sentenciado, o bien la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento. Sobre tal base este tribunal de amparo considera que es inexacta la postura sostenida en los conceptos de agravio, en lo que respecta al núcleo esencial de la inconformidad de la recurrente, consistente en que el Juez de Distrito soslayó que el juicio de garantías resultaba procedente, porque en este caso la parte inconforme es la actora en el juicio natural y lo que se pretende es la agilidad, depuración y prontitud en el trámite de ejecución de sentencia, por lo que no era dable la aplicación de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo. En primer orden, debe decirse que el periodo que abarca la ejecución de la sentencia constituye la satisfacción de la obligación emanada del fallo dictado en el juicio respectivo, lo que estriba en un verdadero título que proviene directamente de la condena determinada en la sentencia y en materia civil, esa ejecución puede llevarse a cabo de manera forzosa o voluntaria; es volitiva, cuando quien se encuentra obligado otorga cumplimiento espontáneamente; en cambio, es forzosa, cuando la satisfacción se alcanza a través de los medios previstos por la ley con independencia de la voluntad del obligado o aun en su contra. En este orden de ideas, el periodo de ejecución de sentencia se inicia cuando existe la declaratoria por parte de la autoridad judicial, de que el fallo dictado se ha elevado a la categoría de cosa juzgada, obligando a las partes a estar y pasar por lo fallado, con la consiguiente obligación para quien perdió la contienda, de efectuar el pronto y cabal cumplimiento en la satisfacción de la condena a favor del actor, pues es inconcuso que los derechos litigiosos emanados de la controversia, al dictarse el fallo y considerarse con efectos irrecurribles, en virtud del auto que la declara ejecutoriada, dota al enjuiciante de la posibilidad de pedir en el menor término posible y dentro de los cauces de la ley, el cumplimiento de la condena. Este periodo es a través del cual la parte actora goza de la oportunidad, en el caso de que no haya ocurrido así con anterioridad en virtud de la naturaleza de las prestaciones, de que se haga líquida la sentencia, es decir, se haga la cuantificación exacta y precisa de lo obtenido por la actora, claro está, a través de la planilla de liquidación que deberá contener el finiquito de la prestación principal más la suma de los accesorios convencionales o legales correspondientes, con el consiguiente derecho, de la parte demandada para proponer la disminución de las cantidades que estime no guarden vinculación con lo que resultó condenada, gozando de la oportunidad de ofrecer las pruebas correspondientes encaminadas a ese fin. Sobre esta base, el periodo de ejecución de sentencia, debe entenderse como un lapso en el que debe privar la celeridad para la presentación de las planillas, su contestación, planteamiento de avalúos e, inclusive, en caso de ser necesario, la fijación de las fechas de remate y adjudicación de los bienes según sea el caso. El espíritu sobre la prontitud en la integración y término del periodo de ejecución de sentencia se encuentra recogido en la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, cuya finalidad primordial lo constituye el hecho de que el juicio de garantías indirecto resulta improcedente contra todos aquellos actos que tiendan a la obstrucción del periodo de ejecución del que se habla, limitando la posibilidad que las partes puedan acudir a su promoción, sino es frente a la última determinación dictada en el procedimiento ejecutorio respectivo, o sea, aquella que reconoce la satisfacción total de lo sentenciado, o bien aquella que declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento. En estos términos se encuentra el criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 31, que dice: ‘AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN «ÚLTIMA RESOLUCIÓN», A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA.’ (la transcribe). En estas condiciones, si bien es cierto, que de acuerdo a la redacción de la fracción y numeral de que se habla, pudiera colegirse que se encuentra redactada para vedar la posibilidad de que el demandado acuda a la promoción del juicio de garantías indirecto, una vez iniciada la etapa de ejecución, para impedir su dilación puesto que dispone: ‘Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito: ... III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido. Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso. Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben.’. Sin embargo, debe puntualizarse que tal precepto no distingue si quien acude al juicio de amparo, sea el actor o el demandado, pueda tener la posibilidad de incoar la protección federal contra cualquier acto emitido en el periodo ejecutorio, puesto que la Ley de Amparo es clara al señalar que el juicio se pedirá ante el Juez de Distrito, si se trata de actos de ejecución de sentencia, únicamente contra la última determinación dictada en el procedimiento respectivo, dejando a salvo la posibilidad de que también puedan impugnarse en la misma demanda las restantes violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso. Luego, si la Ley de Amparo no distingue, es indiscutible que no le es dable al juzgador distinguir, máxime que la Suprema Corte, en el criterio citado, asumió el razonamiento de que la última resolución en la fase ejecutiva, es aquella que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento. Acorde con ello, es inconcuso que el juicio de garantías resulta improcedente contra cualquier acto que no sea precisamente el enunciado, sin importar para los efectos de la instauración del juicio, que quien acuda a su promoción sea el actor o el demandado en la controversia de origen, dado que la verdadera intención del precepto es la de impedir el abuso de ese medio extraordinario de defensa contra cualquier acto dictado en esa fase ejecutiva, como en el caso que se analiza, so pretexto de que con su promoción se pretende encausar la debida marcha de la ejecución, lo cual no resulta admisible. Por tanto, debe distinguirse que no asiste razón a la recurrente cuando señala que el Juez de Distrito soslayó que se trata de la parte actora y no de la enjuiciada, toda vez que el requisito plasmado en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, claramente dispone la procedencia del juicio de garantías sólo en contra del acto consistente en la última resolución pronunciada en el procedimiento de ejecución respectivo. En este orden de ideas, no pasa inadvertido que la recurrente alega como principal inconformidad el hecho de que la autoridad responsable en la controversia de origen está obstaculizando el periodo ejecutorio, lo que entraña que de algún modo existe una ejecución parcial de la sentencia, lo que reitera el criterio de que el juicio de amparo es improcedente debido a que en ese punto la ley de la materia no distingue; y lo que en todo caso haría procedente la demanda de garantías sería en un momento determinado que el juzgador natural negara en absoluto la ejecución de la sentencia, es decir, existiera una negativa total para conceder el trámite tendente a ejecutar la sentencia ejecutoria, puesto que, en tal caso, es evidente que no se llegará a dictar el auto que colmara el supuesto a que se contrae la procedencia del amparo. Además, debe reiterarse, que en concepto de este tribunal de amparo, acorde con la redacción actual del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, que expresamente señala que el amparo se pedirá ante el Juez de Distrito, contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido y que si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso; bajo una correcta interpretación, la idea abordada en el contexto de este fallo sintetiza el propósito del legislador en cuanto a la celeridad que debe darse al procedimiento de ejecución porque su efecto es consolidar el derecho emanado de la sentencia a favor del actor en el menor tiempo posible. Lo que acentúa la idea, inclusive, en su propio beneficio, acerca de que una vez iniciado el trámite del juicio en su fase ejecutiva, sin importar que hubiese resultado vencedor en la contienda, no debe entorpecerse el procedimiento, restándose así la posibilidad de agotar el juicio de amparo indirecto contra resoluciones intermedias para ambas partes, pues se insiste, en el espíritu del legislador cristalizado en este precepto legal, subyace la idea de que la sentencia ejecutoria debe cumplirse en un lapso perentorio, limitando la posibilidad de que los contendientes puedan acudir a su instauración, sino hasta que se dicte la última resolución en el procedimiento respectivo, por tanto, donde la ley no distingue, no le es dable al juzgador distinguir. Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que en el caso del actor no pueda estar interesado en el entorpecimiento del curso de la ejecución sino, por el contrario, su interés primordial es que se lleve a cabo con rapidez; ni tampoco, el hecho de que la última resolución ya no habrá de ocuparse en determinar si fue legal o no, que en su oportunidad se haya negado el derecho al quejoso a ejecutar debidamente la sentencia ejecutoriada, pues lo sobresaliente del caso, es la verdadera intención del legislador en cuanto a la celeridad del procedimiento ejecutivo, que en este caso, no admite supuesto de excepción, habida cuenta que no puede soslayarse que el actor, en el procedimiento ejecutorio también podría acudir con la finalidad de dilatarlo en su beneficio, verbigracia, para efecto de aumentar la proporción de intereses que al resolverse en definitiva habrá de obtener, y también que el demandado, en uso de su derecho, cuando aquél ya propició el inicio de la etapa, tendría la facultad de impedir que se paralice con la finalidad de que lo más pronto posible liquide los saldos del adeudo que le resultan aplicables."


De dicha sentencia derivó la tesis siguiente:


"EJECUCIÓN DE SENTENCIA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA RESOLUCIONES INTERMEDIAS RECLAMADAS POR EL ACTOR EN ESTA FASE DEL JUICIO NATURAL, AUNQUE HUBIESE RESULTADO VENCEDOR EN LA CONTIENDA. Acorde con la redacción actual del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, bajo una correcta interpretación debe destacarse el propósito del legislador en cuanto a la celeridad que debe darse al procedimiento de ejecución, porque su efecto es consolidar el derecho emanado de la sentencia a favor del actor en el menor tiempo posible. Lo que acentúa la idea, inclusive, en su propio beneficio, acerca de que una vez iniciado el trámite del juicio en su fase ejecutiva, sin importar que hubiese resultado vencedor en la contienda, no debe entorpecerse el procedimiento, restándose así la posibilidad de agotar el juicio de amparo indirecto contra resoluciones intermedias para ambas partes, pues en el espíritu del Constituyente, cristalizado en este precepto legal, subyace la idea de que la sentencia ejecutoria debe cumplirse en un lapso perentorio, limitando la posibilidad de que los contendientes puedan acudir a su instauración, sino hasta que se dicte la última resolución en el procedimiento respectivo, lo que de suyo revela que la idea sustancial no es tanto el vedar la posibilidad de promover el juicio de amparo a una u otra parte, sino que en realidad el procedimiento ejecutorio no se vea dilatado; por tanto, donde la ley no distingue, no le es dable al juzgador distinguir. En este sentido, lo sobresaliente es la verdadera intención del legislador en cuanto a la celeridad del procedimiento ejecutivo, que en este caso no admite supuesto de excepción; además, no debe soslayarse que pudiera acontecer que el actor en el procedimiento ejecutorio también podría acudir con la finalidad de dilatarlo en su beneficio, para efecto de aumentar la proporción de intereses que al resolverse en definitiva habrá de obtener, y también que el demandado, en uso de su derecho, cuando aquel ya propició el inicio de la etapa, tendría la facultad de impedir que se paralice con la finalidad de que lo más pronto posible liquide los saldos del adeudo que le resultan aplicables, y no por ello el amparo instaurado resultaría procedente."


CUARTO. Por razón de método, en primer lugar debe determinarse si efectivamente existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.


Para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, pero hayan llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada. En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia transcrita a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Del análisis de las ejecutorias transcritas con anterioridad se advierte que existe contradicción entre las determinaciones adoptadas por los tribunales contendientes. En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo en esencia lo siguiente:


• El artículo 114, fracción III, párrafo segundo, de la Ley de Amparo determina que es improcedente el juicio de amparo indirecto contra resoluciones intermedias dictadas dentro del procedimiento de ejecución.


• En vista de que la finalidad de dicha regla es evitar que se entorpezca la ejecución de un fallo que ha adquirido la calidad de "cosa juzgada", debe considerarse que dicha regla tiene una excepción: no es aplicable cuando el juicio de garantías es promovido por quien resultó vencedor en el juicio, con la finalidad de que se ejecute debidamente la sentencia.


• Lo anterior obedece a que éste no puede estar interesado en entorpecer el procedimiento de ejecución, sino, por el contrario, en que se lleve a cabo con rapidez.


Por su parte, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó medularmente lo siguiente:


• La regla del artículo 114, fracción III, párrafo segundo, de la Ley de Amparo no admite la excepción sugerida por el Tercer Tribunal Colegiado; por ende, resulta también aplicable en aquellos casos en que el juicio de garantías es promovido por quien obtuvo sentencia favorable a su pretensión.


• Lo anterior obedece a que la razón que inspiró la creación de tal regla consiste en impedir que el procedimiento de ejecución sea dilatado; esto es, a través de ella el legislador pretende que éste sea realizado con celeridad. Por ello, la regla referida no deja de tener aplicación por el hecho de que el juicio de amparo haya sido promovido por el vencedor, para encausar la debida marcha de la ejecución.


• Además, es falso que el vencedor no pueda tener interés alguno para dilatar la ejecución, pues podría hacerlo con el fin de aumentar la proporción de intereses moratorios que obtendrá al cumplirse en definitiva la sentencia.


• En esa tesitura, si el legislador no estableció hipótesis de excepción alguna a la regla aludida, no le es dable al juzgador hacerlo.


De donde se desprende que los tribunales contendientes tienen posiciones encontradas acerca de la procedencia del juicio de amparo indirecto contra resoluciones interlocutorias dictadas dentro del procedimiento de ejecución de sentencia cuando éste es promovido por la parte vencedora en el juicio natural; por tanto, esta Primera Sala a continuación determinará el criterio que debe imperar.


QUINTO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera Sala, que coincide en lo sustancial con el criterio sostenido por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, atento a las razones expuestas a continuación.


El procedimiento de ejecución constituye el conjunto de actos dirigidos a lograr la satisfacción coactiva de la sentencia de condena, ante la falta de cumplimiento voluntario de la parte vencida. Dicho procedimiento se encuentra, pues, encaminado a asegurar la eficacia práctica de ese tipo de sentencias. En relación con la procedencia del juicio de amparo contra los actos dictados dentro de tal procedimiento, el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo establece en la parte que interesa lo siguiente:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito:


"...


"III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.


"Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso."


La razón que inspiró la creación de la regla de procedencia anterior fue impedir que el juicio de garantías fuera utilizado como instrumento para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva. Por constituir la sentencia el resultado de un mecanismo a través del cual el Estado dirime conflictos suscitados entre particulares y, de esa forma, logra restablecer la estabilidad quebrantada como consecuencia de éstos, la sociedad está interesada en que su ejecución se realice con celeridad, en el menor tiempo posible.


Con ese motivo en mente, el legislador limitó la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de actos dictados en ejecución de sentencia, a la resolución definitiva que pusiera fin a ese procedimiento, pudiéndose reclamar en la demanda las demás violaciones procesales cometidas durante el mismo que hubieran dejado sin defensa a la parte quejosa. En ese mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 32/2001

"Página: 31


"AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN ‘ÚLTIMA RESOLUCIÓN’, A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA.-La referida disposición exige para la impugnación de los actos dictados en un procedimiento de ejecución de sentencia, como presupuesto de procedencia de la vía indirecta, que se reclame la última resolución dictada en dicho procedimiento. Ahora bien, este requisito tiene como finalidad, de conformidad con lo previsto en la exposición de motivos de la ley citada, evitar que se abuse del juicio de garantías, lo que se obtiene si la procedencia de éste contra violaciones sufridas en la ejecución de una sentencia, se limita a la impugnación de la ‘última resolución’ que se dicte en esa fase ejecutiva, resolución que debe ser entendida como aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 de la legislación invocada, al que se acude en forma analógica, ante la inexistencia de otro ordenamiento que proporcione una interpretación diferente."


En similares términos se pronunció recientemente esta Primera Sala en la jurisprudencia transcrita a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, junio de 2003

"Tesis: 1a./J. 29/2003

"Página: 11


"AMPARO INDIRECTO. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA, RESPECTO DE ACTOS DICTADOS DENTRO DEL JUICIO, DESPUÉS DE CONCLUIDO Y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.-De lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso b) y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, se desprenden dos reglas genéricas y una específica de procedencia del juicio de amparo indirecto: la primera regla genérica consiste en que éste procede contra actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, los cuales han sido definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como aquellos que por sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los derechos fundamentales del gobernado, tutelados por la propia Constitución Federal, por medio de las garantías individuales, pues esa afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien los sufra obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones, a saber, la personalidad de las partes, el embargo o la negativa a denunciar el juicio a terceros, entre otros; la segunda regla genérica consiste en que el juicio de amparo biinstancial procede en contra de actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, después de concluido el juicio, siempre que no se dicten en ejecución de sentencia, los cuales, de acuerdo con el criterio emitido por el Máximo Tribunal del país, gozan de autonomía y no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, como son el arresto dictado como medida de apremio para vencer la contumacia de alguna de las partes o la interlocutoria que fije en cantidad líquida la condena de que fue objeto el perdidoso; y la regla específica introducida por el legislador con el propósito de impedir que el juicio de garantías sea utilizado para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva con el carácter de cosa juzgada, consistente en que el juicio de amparo en la vía indirecta podrá promoverse contra actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en ejecución de sentencia, sólo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, con la posibilidad de reclamar en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso y, tratándose de remates, contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben; en el entendido de que conforme al criterio sustentado por el más Alto Tribunal de la República, la última resolución es aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento. En estas condiciones, y en atención a que las citadas reglas tienen aplicación en diversas etapas del juicio natural, según la naturaleza y finalidad de cada uno de los actos dictados durante su prosecución, es claro que cada una de ellas es aplicable a hipótesis diferentes, por lo que no pueden adminicularse entre sí con el grave riesgo de desnaturalizar el juicio de garantías; por tanto, a los actos dictados en juicio que causen una ejecución de imposible reparación sobre las personas o las cosas, no se les pueden aplicar las reglas que rigen para los actos dictados después de concluido el juicio y en ejecución de sentencia, porque si así se hiciera, el juicio de amparo indirecto sería procedente en contra de todos los actos dictados dentro de un procedimiento, aun cuando no causen una ejecución de imposible reparación; de igual manera, a los actos dictados después de concluido el juicio o en ejecución de sentencia, no puede aplicárseles la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto que rige para actos dictados dentro del juicio, porque bastaría que se alegara que tales actos causan una ejecución de imposible reparación para que el juicio de amparo fuera procedente, pasando por alto que uno de los motivos por los cuales el legislador instrumentó esas reglas, fue evitar el abuso del juicio de garantías."


Tan preponderante resulta para el legislador el hecho de que, en aras del bienestar social, no se retrase la ejecución de una sentencia que ni siquiera permite que ello suceda con motivo de la impugnación de una disposición jurídica aplicada en un acto dictado dentro del procedimiento relativo, según se advierte del criterio siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, abril de 1997

"Tesis: P. LVI/97

"Página: 15


"AMPARO CONTRA LEYES. EL JUICIO PROMOVIDO CONTRA UNA LEY APLICADA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, O EN EL DE REMATE, SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA RESPECTIVA.-El artículo 114, fracción III, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, establece que cuando se impugnen actos dictados en un procedimiento de ejecución de sentencia, el juicio de amparo indirecto sólo podrá promoverse contra la última resolución dictada en dicho procedimiento, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso, y que tratándose de remates, sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben. Esta regla específica de procedencia del juicio de amparo indirecto rige, inclusive, cuando la resolución dictada dentro del procedimiento de ejecución de sentencia, que no es la definitiva, constituye el primer acto de aplicación de una ley en perjuicio del quejoso y se reclama también ésta, pues esos actos procesales tienen como base la existencia de una sentencia que tiene el carácter de cosa juzgada, cuya ejecución no debe obstaculizarse, de modo que, mientras no se emita la resolución definitiva correspondiente, los actos realizados dentro de ese procedimiento, así como el problema de inconstitucionalidad del precepto legal aplicado, no podrán impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, sino hasta que se pronuncie la última resolución del procedimiento de ejecución, y si se trata del remate, contra la resolución que lo apruebe o desapruebe.


"Amparo en revisión 1413/94. J.H.M.. 12 de agosto de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: R.L.H..


"Amparo en revisión 2137/95. L. y L.D., S.A. de C.V. 12 de agosto de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O.."


De lo anterior se desprende que no es sólo el vencedor en un juicio sino la sociedad en general quien está interesada en que las disputas entre particulares que el Estado resuelve a través de sus tribunales de derecho lleguen a una pronta conclusión, pues, se insiste, ello incide con el mantenimiento de la paz y estabilidad social.


Por esa razón, el hecho de que el amparo contra actos intermedios dictados dentro del procedimiento de ejecución de sentencia sea promovido por la parte vencedora en el juicio natural, constituye una cuestión que debe ser considerada irrelevante para efectos de determinar el alcance de la regla de procedencia contenida en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo. Lo anterior obedece a que ello en nada altera la circunstancia de que mediante dicha acción se entorpece la ejecución de la sentencia, que constituye precisamente lo que el legislador pretendió evitar mediante la creación de la norma en comento. Situación que explica por qué el legislador no previó tal hipótesis como una excepción a la regla de procedencia analizada. En esa tesitura, si el legislador no estableció dicha excepción, no le es dable al juzgador hacerlo.


En otro orden de ideas, si bien es cierto que en la gran mayoría de los casos la parte vencedora tiene interés en que la sentencia sea ejecutada rápidamente; sin embargo, resulta factible pensar que en ocasiones ésta puede tener el interés contrario, con el fin de lograr, por ejemplo, incrementar con el transcurso del tiempo la cuantía de los intereses moratorios que obtendrá al ejecutarse en definitiva la sentencia.


Por esta razón, pero sobre todo por las antes mencionadas, no puede quedar sujeto el avance del procedimiento de ejecución a la disposición de la parte vencedora, puesto que él no es el único que puede estar interesado en su pronta terminación (inclusive el propio condenado puede tener tal interés con el ánimo de evitar que se prolonguen las molestias y desgaste emocional normalmente asociados con los procedimientos judiciales); por el contrario, dicha cuestión vale la pena reiterarlo, incumbe a la sociedad en general.


En vista de lo considerado, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera Sala, redactado con el rubro y texto siguientes:


-La razón medular que tuvo el legislador al establecer la regla de procedencia contenida en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo -relativa a que tratándose de actos dictados dentro del procedimiento de ejecución de sentencia el amparo sólo procede en contra de la resolución que pone fin a dicho procedimiento, pudiéndose reclamar en la demanda las violaciones cometidas durante éste, que hubieren dejado sin defensa al quejoso-, fue evitar que con motivo de la promoción del juicio de garantías se entorpeciera o retardara la ejecución de una sentencia definitiva, cuyo cumplimiento es una cuestión de orden público. Por tal motivo, el hecho de que la promoción del amparo contra actos dictados dentro del procedimiento referido se haya hecho por la parte vencedora en el juicio natural constituye una cuestión que debe considerarse irrelevante para efectos de determinar el alcance de la indicada regla de procedencia, en virtud de que ello en nada altera la circunstancia de que mediante dicha acción se entorpezca la ejecución de la sentencia, que es precisamente lo que el legislador pretendió evitar con la disposición mencionada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Dése publicidad a esta resolución, en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y en su oportunidad, archívese el toca.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V.. Estuvo ausente el señor M.H.R.P..



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