Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Julio de 2004, 50
Fecha de publicación01 Julio 2004
Fecha01 Julio 2004
Número de resolución1a./J. 44/2004
Número de registro18176
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 61/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y DÉCIMO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el once de abril de dos mil tres la queja QP. 32/2003 son, en lo que interesa, las siguientes:


"Cierto, efectivamente y como lo exponen las recurrentes la suspensión provisional concedida no resulta acertada en virtud de que la resolución que recaiga a la solicitud de declaración de procedencia en contra del peticionario de garantías, es un acto futuro de realización incierta, ello en razón de que la resolución definitiva puede ser en el sentido de ‘desaforar al quejoso’ o en el sentido de conceder o negar el desafuero. Lo anterior denota que como lo exponen las inconformes, la solicitud de desafuero reclamada por el peticionario de garantías puede ocurrir o no, lo que la convierte no en un acto inminente sino, por el contrario, en uno futuro y de realización incierta, en contra del cual por su propia naturaleza no procede la concesión de la suspensión provisional. Es ilustrativo el criterio de tesis sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, página 571 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.I., Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1988, que establece: ‘SUSPENSIÓN, PROCEDE EN CONTRA DE ACTOS INMINENTES, NO ASÍ EN CONTRA DE ACTOS FUTUROS E INCIERTOS.’ (se transcribe). Finalmente, es también fundada la consideración de las responsables en el sentido de que no se satisfacen los requisitos previstos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, indispensables para que pueda concederse la suspensión provisional. Ello obedece a que el texto del citado numeral precisa: (se transcribe). Siendo el caso que, tal como lo señalan las responsables recurrentes, el a quo dejó de advertir que en el caso la concesión de la suspensión provisional si irroga un perjuicio al interés social, por lo que dicha medida cautelar debió negarse. Ello es así porque el procedimiento de declaratoria de procedencia, efectivamente, como lo señalan las responsables inconformes es un medio de control político, cuya naturaleza intrínseca es eminentemente de interés social y de orden público, pues tiene como primordial finalidad el defender la función pública, esto es, que se exprese la voluntad política del Estado para resolver si deja o no a disposición al servidor público involucrado; de ahí que dicho procedimiento se encomendó a un órgano político como lo es la Cámara de Diputados. Luego entonces es claro que la suspensión del procedimiento o de la emisión de resolución definitiva por parte de la Cámara de Diputados, atentan en forma directa en contra de los intereses de la sociedad, pues como ya se ha señalado, los intereses particulares del quejoso no pueden estar por encima de los intereses de la sociedad y de la posibilidad de que se exprese la voluntad política del Estado mexicano; máxime cuando el procedimiento de declaración de procedencia es una institución fundamental del orden jurídico mexicano, toda vez que a través de él, el Estado manifestará su voluntad política para evitar la impunidad de ilícitos penales por parte de cualquiera de los servidores públicos procesalmente protegidos, por esa razón, tiene la finalidad de que cuando políticamente lo decida el Estado a través de la Cámara de Diputados, se pueda proceder penalmente ante los órganos judiciales competentes, en contra de cualquier servidor público, sin importar el nivel del cargo, excepción hecha del Ejecutivo Federal. En este orden, se advierte que el procedimiento de declaración de procedencia es una institución fundamental del orden jurídico mexicano, prevista a nivel constitucional, por lo que a diferencia de lo que expone el a quo, que no puede ser susceptible de paralizarse sin afectar indefectiblemente el interés social. Es aplicable a las anteriores consideraciones, en lo conducente y por similitud sustancial, la tesis P. LXXXVII/95, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 164 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., octubre de 1995, que a la letra dice: ‘SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. DEBE NEGARSE CUANDO SE ACTUALICE UNO DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE SE ALEGUE VIOLACIÓN A LA SOBERANÍA DE UN ESTADO.’ (se transcribe). Es aplicable también, por similitud sustancial, la tesis 1a. XIV/2000, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 1091 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, que a la letra dice: ‘SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES, CONCEPTO DE INSTITUCIONES FUNDAMENTALES DEL ORDEN JURÍDICO MEXICANO PARA LOS EFECTOS DEL INCIDENTE DE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA).’ (se transcribe). Lo anterior se robustece además con el hecho de que la sociedad tiene un claro interés en que se investigue la comisión de delitos y se prosigan los procedimientos y procesos que se encaminen al esclarecimiento de los mismos y, en su caso, al castigo estatal del sujeto activo. Es orientador el criterio de tesis emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, visible a página 496 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, octubre de 1993, que a la letra dice: ‘SUSPENSIÓN, NO PROCEDE CUANDO TIENDA A IMPEDIR LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA, AUNQUE ELLO PUDIERA DEJAR SIN MATERIA EL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe). De igual formal es aplicable el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en la tesis visible a página 494 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Segunda Parte-1, enero a junio de 1990, que establece: ‘SUSPENSIÓN, IMPROCEDENCIA DE LA, CUANDO SE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA, AUN CUANDO QUEDE SIN MATERIA EL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe). Así también cobra aplicación, por similitud jurídica, el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante la emisión de la tesis P. LXXXVIII/95, visible a página 164 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, T.I., octubre de 1995, que indica: ‘SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. DEBE NEGARSE CUANDO SE AFECTA LA FACULTAD DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL DE PERSEGUIR LOS DELITOS Y VIGILAR QUE LOS PROCESOS PENALES SE SIGAN CON TODA REGULARIDAD, PORQUE SE AFECTARÍA GRAVEMENTE A LA SOCIEDAD.’ (se transcribe). En dicho contexto, no es procedente impedírsele al órgano competente, que en caso de que conforme a la voluntad del Estado estime pertinente, el hoy quejoso sea puesto a disposición de los juzgados competentes para el efecto de que, como cualquier otro ciudadano, esté en posibilidad de demostrar su inocencia ante la autoridad judicial, sin que obste que el a quo se hubiese apoyado en el artículo 138 de la Ley de Amparo, dado que como ya se expresó el interés social derivado de la función pública, por su propia naturaleza es superior a cualquier interés individual, amén de que las violaciones alegadas por el amparista no podrían considerarse consumadas irreparablemente, pues como también ya se ha señalado la resolución que se dicta en el procedimiento relativo puede incluso favorecerle; aunado a lo anterior es pertinente agregar que los efectos y consecuencias de los actos reclamados por los que se concedió la suspensión provisional llevan implícitos derechos políticos respecto de lo cuales no procede la concesión de la suspensión. Es orientador, por identidad sustancial, el criterio de tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, página 546 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.X., julio de 1994, Primera Parte, que dice: ‘DERECHOS POLÍTICOS, AMPARO POR VIOLACIÓN DE.’ (se transcribe). Es aplicable a lo anterior la tesis de jurisprudencia número I.3o.A.J., sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible a página 449 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., noviembre de 1997, que a la letra dice: ‘SERVIDORES PÚBLICOS, ORDEN DE BAJA DE LOS. SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE.’ (se transcribe). De igual forma resulta aplicable la tesis I.9o.A.28 A, emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible a página 1366 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, que indica: ‘SUSPENSIÓN, ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA EN CONTRA DE LA DESTITUCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO, ASÍ COMO DE SUS CONSECUENCIAS CONSISTENTES EN LA REMOCIÓN Y EL TRÁMITE DE LA BAJA DEFINITIVA, EN VIRTUD DE AFECTAR EL INTERÉS SOCIAL.’ (se transcribe). Resulta también orientador el criterio de la tesis I.3o.A.31 A, emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible a página 624 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de 1996, que establece: ‘SUSPENSIÓN, ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA EN CONTRA DE LA BAJA O CESE DE UN SERVIDOR PÚBLICO, PORQUE NO SE SATISFACE EL REQUISITO PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). En esas condiciones, lo procedente es declarar inoperantes algunos e infundado otro de los agravios expresados por el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en los términos precisados en el considerando sexto de esta resolución; y fundados los restantes que expone, así como los conducentes que expresaron los integrantes de la sección instructora de la propia Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; por lo que sin ser necesario entrar al estudio de sus restantes manifestaciones, es procedente declarar fundado el recurso de queja en relación con el proveído de dos de abril de dos mil tres que se sustancia."


CUARTO. Las consideraciones del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el diecisiete de marzo de dos mil tres, la queja penal 40/2003-XI son, en lo que interesa, las siguientes:


"Por otra parte, aun cuando es cierto que el procedimiento para la declaración de desafuero de que se duele el quejoso, es de orden público y, por lo mismo, su continuación no puede suspenderse, empero, los efectos y consecuencias de dicho procedimiento sí son suspendibles, pues resulta incontrovertible que la culminación de éste implicaría la irreparabilidad de las violaciones que en aquél pudieran haberse cometido. Ciertamente, debe destacarse que de no concederse la suspensión, en cuanto a los efectos y consecuencias del procedimiento de referencia, se insiste, podría traer como consecuencia que las violaciones que pudieran cometerse durante la tramitación del procedimiento administrativo seguido en forma de juicio quedaran irreparablemente consumadas con el dictado de la resolución definitiva que ponga fin al mismo, de resultar contrario a los intereses del hoy quejoso y, de este modo, el juicio de amparo quedaría sin materia, haciendo nugatoria la protección constitucional que a través de este medio encuentra todo gobernado para inconformarse contra tales violaciones. En efecto, si bien es cierto que en el caso que nos ocupa, el procedimiento de desafuero seguido en contra del amparista ya se inició, y considerando que dicho procedimiento principia con la admisión de la solicitud que formuló el agente del Ministerio Público de la Federación responsable y culmina con el dictado de la resolución correspondiente que determine o no la subsistencia del fuero, resulta claro que la consecuencia y efectos de todo procedimiento, trátese judicial, administrativo o administrativo en forma de juicio, como en el caso acontece, necesariamente es la resolución que pone fin al mismo, en el que se dictamine si ha lugar o no a proceder sobre la subsistencia del fuero constitucional, máxime que dicha resolución no tiene el carácter de consumado como equívocamente se sostiene en el acuerdo recurrido, porque esa determinación aún no se ha emitido; además, el dictado de ese tipo de resoluciones no es de naturaleza negativa, pues implica un actuar positivo. Atento lo anterior, y toda vez que se encuentran reunidos los requisitos previstos en el numeral 124 de la ley de la materia, esto es: (se transcribe). Y, con la finalidad de conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, con apoyo además en el diverso 138, párrafo primero, del mismo ordenamiento legal, se concede la suspensión provisional respecto de los aludidos efectos y consecuencias, a fin de que agotado el procedimiento iniciado para la declaración de procedencia para la remoción del fuero constitucional de que goza el aquí amparista ... la autoridad responsable Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, se abstenga de pronunciar la resolución definitiva correspondiente, hasta en tanto sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio constitucional."


QUINTO. Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, se tiene presente el contenido de la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


Así, tenemos que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en resumen, estima que la resolución que recae a la solicitud de declaración de procedencia es un acto futuro de realización incierta, en contra del cual no procede la concesión de la suspensión provisional, por no satisfacerse los requisitos previstos por el artículo 124 de la Ley de Amparo para que pueda concederse la suspensión provisional, ya que la concesión de la medida suspensional sí irroga un perjuicio al interés social porque el procedimiento de declaratoria de procedencia es un medio de control político, cuya naturaleza intrínseca es eminentemente de interés social y de orden público, toda vez que a través del mismo, el Estado manifestará su voluntad política para evitar la impunidad de ilícitos penales por parte de cualquiera de los servidores públicos procesalmente protegidos, además de que la sociedad tiene un claro interés en que se investigue la comisión de delitos y se prosigan los procedimientos y procesos que se encaminen al esclarecimiento de los mismos y, en su caso, al castigo estatal del sujeto activo.


Por su parte, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, considera que aun cuando es cierto que el procedimiento para la declaración de procedencia, es de orden público y por lo mismo su continuación no puede suspenderse, y que los efectos y consecuencias de dicho procedimiento sí son suspendibles, pues resulta incontrovertible que la culminación de éste implicaría la irreparabilidad de las violaciones que en aquél pudieran haberse cometido y, de este modo, el juicio de amparo quedaría sin materia, haciendo nugatoria la protección constitucional que a través de este medio encuentra todo gobernado para inconformarse contra tales violaciones.


De lo expuesto, se advierte:


a) Que al resolver asuntos similares puestos a su consideración los órganos colegiados implícitamente examinaron la misma cuestión jurídica, es decir, si puede o no otorgarse la suspensión respecto de los actos del procedimiento de declaración de procedencia a que se refiere el artículo 111 constitucional.


b) Que la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de las resoluciones respectivas.


c) Que los criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues los Tribunales Colegiados atendiendo a lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo, arribaron a diferentes conclusiones.


En efecto, ambos Tribunales Colegiados se refieren a la figura de la suspensión en el juicio de procedencia contemplado por el artículo 111 constitucional, y si bien es cierto que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito afirma que los actos del citado juicio de procedencia no son suspendibles y que el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito hace la misma afirmación, agregando que los efectos y consecuencias de dicho procedimiento constitucional sí son susceptibles de suspenderse; también lo es que implícitamente hay una contradicción entre ambos criterios, en tanto que el primer tribunal mencionado, al afirmar que no es suspendible el procedimiento, de alguna manera implica que tampoco sus efectos y consecuencias, y tan es así, que en el cuerpo de su resolución, relacionada con el presente conflicto de interpretación, cita un criterio del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo rubro es "SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA EN CONTRA DE LA DESTITUCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO, ASÍ COMO DE SUS CONSECUENCIAS CONSISTENTES EN LA REMOCIÓN Y EL TRÁMITE DE LA BAJA DEFINITIVA, EN VIRTUD DE AFECTAR EL INTERÉS SOCIAL."


De todo lo que se lleva dicho se llega a la conclusión, de que en este caso sí existe contradicción de tesis consistente en determinar si los efectos y consecuencias del juicio de procedencia a que se refiere el artículo 111 constitucional son susceptibles o no de suspenderse en términos del artículo 124 de la Ley de Amparo.


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla no imponen dicho requisito.


En relación con este punto cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


"Contradicción de tesis 9/95. Entre las sustentadas por el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio de 1995. Once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.D.G.G..


"Contradicción de tesis 32/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 6 de julio de 1998. Once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: I.M.P..


"Contradicción de tesis 37/98. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 8 de junio de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: H.R.P.. Secretario: U.M.H..


"Contradicción de tesis 55/97. Entre las sustentadas por el Sexto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: B.A.Z..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


Igualmente es aplicable el siguiente criterio de la Segunda Sala, que esta Primera Sala comparte:


"Octava Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XII, diciembre de 1993

"Tesis: 2a. VIII/93

"Página: 41


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU RESOLUCIÓN NO ES NECESARIO QUE ÉSTAS TENGAN EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA. El procedimiento para dirimir contradicciones de tesis no tiene como presupuesto necesario el que los criterios que se estiman opuestos tengan el carácter de jurisprudencia, pues los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo no lo establecen así.


"Varios 29/92. Contradicción de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito. Cinco votos. 19 de mayo de 1993. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R.."


SEXTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes:


Como quedó expuesto en su oportunidad, el tema de la presente contradicción de tesis se circunscribe a determinar si puede o no otorgarse la suspensión respecto de los efectos y consecuencias del procedimiento de declaración de procedencia, a que se refiere el artículo 111 constitucional.


Para poder resolver el diferendo interpretativo en cuestión, es necesario, como una cuestión previa, establecer con precisión en qué consiste la figura de la declaración de procedencia, para lo cual debemos atender al texto del artículo 111 constitucional, que a la letra dice:


"Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de Despacho, los jefes de Departamento Administrativo, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República y el procurador general de Justicia del Distrito Federal, así como el consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.


"Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.


"Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.


"Por lo que toca al presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable.


"Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los gobernadores de los Estados, diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.


"Las declaraciones y resoluciones de la (sic) Cámaras de Diputados (sic) Senadores son inatacables.


"El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.


"En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.


"Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.


"Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados."


La filosofía de la declaración de procedencia, se expone en la exposición de motivos de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación del veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, en la que al respecto se dice:


"La obligación de servir con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, economía y eficacia a los intereses del pueblo es la misma para todo servidor público, independientemente de su jerarquía, rango, origen o lugar de su empleo, cargo o comisión.


"Las nuevas bases constitucionales que proponemos se inspiran en este principio igualitario, al mismo tiempo que establecen con claridad las responsabilidades políticas, penales y administrativas que pueden resultar de esas obligaciones comunes de todo servidor público.


"La iniciativa propone reordenar el título cuarto, estableciendo los sujetos a las responsabilidades por el servicio público (artículo 108); la naturaleza de dichas responsabilidades y las bases de la responsabilidad penal por enriquecimiento ilícito (artículo 109); el juicio para exigir las responsabilidades políticas y la naturaleza de las sanciones correspondientes (artículo 110); la sujeción de los servidores públicos a las sanciones penales y las bases para que no se confunda su aplicación con represalias políticas (artículos 111 y 112); la naturaleza de las sanciones administrativas y los procedimientos para aplicarlas (artículo 113); y, finalmente, los plazos de prescripción para exigir responsabilidades a servidores públicos (artículo 114).


"La iniciativa preserva principios y procedimientos constitucionales establecidos para determinar las responsabilidades de los servidores públicos: el juicio político sustanciado en el Congreso de la Unión, el procedimiento ante la Cámara de Diputados para proceder penalmente contra los altos funcionarios públicos, durante el ejercicio de sus encargos, a los que hay que ofrecer una protección constitucional para que la acción penal no se confunda con la acción política, y la sujeción a responsabilidades civiles de todo servidor público durante el ejercicio de su empleo, cargo o comisión."


Y concretamente en lo que hace a la figura que nos ocupa, se expone lo siguiente:


"Artículo 111. Propone establecer los principios reguladores de las responsabilidades penales de los servidores públicos. En consonancia con el espíritu de la reforma al título, elimina las prerrogativas de los servidores públicos frente al resto de la población para ser procesados penalmente por los delitos en que incurran manteniendo solamente el procedimiento previo de procedencia ante la Cámara de Diputados para aquellos casos en los que el mismo debe prevenir que la acción penal no se deforme utilizándose con fines políticos, tal y como lo previene el texto constitucional vigente."


De lo anterior desprendemos que, interpretando a contrario el precepto constitucional en cita, tenemos que respecto de ciertos cargos públicos, que en el concepto del Poder Revisor de la Constitución revisten especial importancia, la norma fundamental ofrece protección a sus titulares, con el objeto de que no puedan ser sujetos a la acción de la justicia de manera inmediata, para evitar, por una parte, que se perturbe el desempeño de esas funciones públicas y, por otra, que los servidores públicos en cuestión estén a resguardo de posibles obstrucciones, agresiones o represalias con fines políticos.


En resumen, podemos decir que la inmunidad constitucional de que hablamos, tiene por finalidad proteger la función constitucional desempeñada por ciertos servidores públicos.


Al respecto es aplicable, en su parte relativa, el siguiente criterio:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, junio de 1996

"Tesis: P./J. 37/96

"Página: 388


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. FUERO, CONCEPTO DE. El fuero es, según su génesis, un privilegio que se confiere a determinados servidores públicos para salvaguardarlos de eventuales acusaciones sin fundamento, así como para mantener el equilibrio entre los Poderes del Estado, dentro de regímenes democráticos. No es lo que en la teoría del delito se llama excluyente de responsabilidad, que impediría en todo caso que la figura delictiva llegare a constituirse, sino un impedimento legal para que quien goce de esa prerrogativa no quede sometido a la potestad jurisdiccional. Por tal razón, la circunstancia de que un servidor público esté provisto de inmunidad no imposibilita que se lleve a cabo la averiguación previa correspondiente a fin de determinar si la conducta que se le imputa constituye o no algún delito. La inmunidad de que están investidos los servidores públicos aludidos está en relación directa con el ejercicio de la acción penal ante las autoridades jurisdiccionales competentes, quienes tienen la obligación de respetarla, no a la facultad-deber que tiene la institución del Ministerio Público Federal para investigar hechos probablemente criminosos.


"Controversia constitucional 11/95. R.M.P., P.J.L. y A.M.S., en su carácter de Gobernador, Presidente del Congreso y Procurador General de Justicia del Estado de Tabasco, respectivamente, contra el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y el Procurador General de la República. 26 de marzo de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Presidente J.V.A.A.. Secretario: J.C.O.."


Del criterio anterior desprendemos, asimismo, que la declaración de procedencia no es una sentencia en el sentido procesal del concepto, en tanto que en la misma, la Cámara de Diputados sólo resuelve si debe retirarse la inmunidad constitucional a un servidor público que goce de ella, para que quede a disposición de las autoridades que integran el sistema de justicia en materia penal, pero tal determinación no implica el enjuiciamiento respecto de la responsabilidad penal, probable o definitiva, del servidor público de que se trate.


Lo anterior, se refleja en los artículos 25, primer párrafo y 28, primer párrafo, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que dicen:


"Artículo 25. Cuando se presente denuncia o querella por particulares o requerimiento del Ministerio Público cumplidos los requisitos procedimentales respectivos para el ejercicio de la acción penal, a fin de que pueda procederse penalmente en contra de algunos de los servidores públicos a que se refiere el primer párrafo del artículo 111 de la Constitución General de la República, se actuará, en lo pertinente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el capítulo anterior en materia de juicio político ante la Cámara de Diputados. En este caso, la sección instructora practicará todas las diligencias conducentes a establecer la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado, así como la subsistencia del fuero constitucional cuya remoción se solicita. Concluida esta averiguación, la sección dictaminará si ha lugar a proceder penalmente en contra del inculpado."


"Artículo 28. Si la Cámara de Diputados declara que ha lugar a proceder contra el inculpado, éste quedará inmediatamente separado de su empleo, cargo o comisión y sujeto a la jurisdicción de los tribunales competentes. En caso negativo, no habrá lugar a procedimiento ulterior mientras subsista el fuero, pero tal declaración no será obstáculo para que el procedimiento continúe su curso cuando el servidor público haya concluido el desempeño de su empleo, cargo o comisión."


Como se aprecia de los preceptos transcritos, el procedimiento de declaración de procedencia sólo tiene por finalidad que pueda procederse penalmente en contra de algún servidor público de los contemplados en el primer párrafo del artículo 111 constitucional, es decir, que el citado servidor público quede sujeto a la jurisdicción de los tribunales competentes, lo cual no implica pronunciamiento alguno respecto de su responsabilidad penal.


Al respecto, es de tenerse en consideración el siguiente criterio:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, junio de 1996

"Tesis: P./J. 38/96

"Página: 387


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. DESAFUERO, PROCEDIMIENTO DE. SUS NOTAS DISTINTIVAS. La declaración de procedencia o de desafuero, como tradicionalmente se le conoce, es diferente al juicio político; constituye un requisito de procedibilidad sin el cual no se puede ejercitar la acción penal correspondiente ante las autoridades judiciales y, por tanto, es un procedimiento autónomo del proceso que no versa sobre la culpabilidad del servidor, es decir, no prejuzga acerca de la acusación. El resultado del primero no trasciende necesariamente al sentido del fallo en el proceso penal. Por eso, la Constitución Federal atingentemente prevé que una resolución adversa de la Cámara de Diputados para suprimir del fuero a determinado servidor público no impide que cuando éste haya concluido el ejercicio de su encargo, el procedimiento inicie o continúe su curso, si no ha prescrito la acción penal.


"Controversia constitucional 11/95. R.M.P., P.J.L. y A.M.S., en su carácter de Gobernador, Presidente del Congreso y Procurador General de Justicia del Estado de Tabasco, respectivamente, contra el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y el Procurador General de la República. 26 de marzo de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Presidente J.V.A.A.. Secretario: J.C.O.."


La jurisprudencia antes transcrita, nos da luz en cuanto a que la figura que nos ocupa, es un mero requisito de procedibilidad previo al ejercicio de la acción penal por parte de la representación social.


Por otra parte, esta Primera Sala ha sostenido que la declaración de procedencia, contemplada por el artículo 111 constitucional en estudio, es una garantía procesal para los servidores públicos investidos de inmunidad constitucional, lo anterior se desprende de la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, diciembre de 2000

"Tesis: 1a. XXVII/2000

"Página: 248


"INMUNIDAD PARLAMENTARIA Y FUERO CONSTITUCIONAL. SU APLICACIÓN CUANDO SE TRATA DE RESPONSABILIDAD PENAL Y DE RECLAMACIONES CIVILES QUE SE IMPUTAN A UN DIPUTADO FEDERAL. El artículo 61 de la Constitución Federal consagra la figura de la ‘inmunidad parlamentaria’ como una garantía otorgada a los diputados federales y senadores, sólo por lo que hace a las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, a grado tal que nunca podrán ser reconvenidos por ellas; mientras que el diverso artículo 111 de la propia Carta Magna, contempla la institución del ‘fuero constitucional’, bajo la denominación actual de declaración de procedencia, como una garantía de carácter procesal, otorgada a diversos funcionarios públicos expresamente enunciados, entre ellos, los diputados y senadores. De ahí que, aunque son conceptos distintos, existe la posibilidad de que en materia penal se presente la conjugación de ambas figuras, precisamente en el caso de que un diputado federal atribuyera a una persona un hecho que puede ser constitutivo de delito, supuesto en el cual para proceder contra aquél, primeramente habría necesidad de hacer la declaración de procedencia prevista en el artículo 111 constitucional y después determinar si se está o no en el caso de la inmunidad a que se refiere el artículo 61 en cita. En cambio, si la imputación de ese hecho sólo puede generar afectación en derechos de orden civil del congresista, únicamente debe atenderse a la figura de la inmunidad sustantiva y, por ende, el fuero constitucional es totalmente ajeno; conclusión que se refuerza con el contenido del octavo párrafo del mencionado artículo 111, introducido mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, sin mayor virtud que la de refrendar con ánimo clarificador lo ya dicho en el primer párrafo de ese numeral a propósito de la necesidad de declaración de procedencia en materia penal. Esto es si en el primer párrafo se estableció desde el origen de la actual Ley Fundamental, que ese requisito era necesario en materia penal, obligado era deducir que no abarcaba a la materia civil; pero conforme al octavo párrafo, del artículo 111 referido, desecha cualquier resquicio de que también rige para la materia civil, pues categóricamente y sin ambages así lo declara. En consecuencia, si la reclamación jurisdiccional que se endereza contra un diputado federal es de índole civil, exclusivamente debe ponderarse el fuero-inmunidad a que se refiere el artículo 61 constitucional, sin tomar en consideración el fuero de procedibilidad consagrado en el artículo 111 constitucional; lo que no implica que exista impedimento para demandarlo en la vía civil por actos que realice como particular, ajenos a su encargo o al quehacer parlamentario.


"Amparo en revisión 2214/98. R.S.H. y otro. 24 de mayo de 2000. Cinco votos. Ponente: H.R.P.. Secretario: A.E.R.."


Finalmente, debemos decir que la declaración de procedencia implica una actividad jurisdiccional, en el aspecto material de la Cámara de Diputados, según se desprende de la parte relativa del siguiente criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta Primera Sala comparte:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, agosto de 2001

"Tesis: 2a. CXXVIII/2001

"Página: 227


"DIVISIÓN DE PODERES. INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LA PROHIBICIÓN CONTENIDA EN EL TEXTO ORIGINAL DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RELATIVA A QUE EL PODER LEGISLATIVO NO PUEDE DEPOSITARSE EN UN INDIVIDUO. De la interpretación sistemática del texto original de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de cinco de febrero de mil novecientos diecisiete, se advierte que el principio de división de poderes previsto en su artículo 49, párrafo primero, no se estableció atendiendo a un criterio material, precisando en forma abstracta que el Supremo Poder se divide, para su ejercicio, en tres funciones, la legislativa, la ejecutiva y la judicial, sino que a la vez que se consagró ese principio, al fijar las atribuciones de los tres poderes, se les confirieron, indistintamente, atribuciones que materialmente corresponden a un diverso poder, reservándose a los Poderes Legislativo y Judicial la potestad para emitir, respectivamente, los actos materialmente legislativos y judiciales de mayor jerarquía en el orden jurídico nacional, circunstancia que se explica por el hecho de que históricamente se había buscado fortalecer a estos dos poderes con el fin de establecer un equilibrio entre ellos y el presidente de la República, jefe de Estado y de gobierno en nuestro sistema constitucional. En esos términos, el Constituyente otorgó al Poder Legislativo la potestad para emitir los actos materialmente legislativos de mayor jerarquía, por un lado, respecto de la legislación interna emitida por éste, se reconoció su especial jerarquía al incorporarse en el inciso f) del artículo 72 de la Ley Fundamental, el principio de autoridad formal de las leyes y, por otro, en relación con los tratados internacionales celebrados por el titular del Ejecutivo Federal, su validez en el orden jurídico nacional se condicionó a su ratificación por parte del Senado de la República. Además, tratándose del Poder Judicial, en los artículos 105 y 107 se confirió al órgano de mayor jerarquía dentro del mismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la atribución para emitir las resoluciones judiciales de mayor rango en el orden jurídico nacional. Por otra parte, en la propia Constitución se establecieron excepciones al principio general consistente en que a cada uno de esos dos poderes les correspondería emitir los actos propios de su función, de mayor jerarquía; así, en el caso de la facultad para emitir actos formalmente legislativos, como única excepción se determinó que el presidente de la República podría expedirlos en los casos previstos por el artículo 29 constitucional, en tanto que tratándose de la función judicial, en el diverso 111 se dispuso que tanto a la Cámara de Diputados como al Senado, correspondería emitir resoluciones materialmente jurisdiccionales inatacables, tratándose de declaraciones en las que se determinara privar de su puesto o inhabilitar a un alto funcionario de la Federación por la comisión de un delito oficial. En complemento a ese sistema, en virtud de que no fue intención del Constituyente reservar a cada uno de los tres poderes la emisión de actos propios de sus respectivas funciones, en aras de permitir el funcionamiento de los propios órganos y a la vez lograr un equilibrio de fuerzas y un control recíproco que garantizara la unidad política del Estado en beneficio del pueblo mexicano, se estableció un mecanismo de colaboración basado en dos medios: por un lado, se exigió la participación de dos de los poderes para la validez de un acto y, por otro, se otorgó a los poderes facultades para emitir actos que materialmente no les corresponden, pero que no por ello tendrían el mismo rango que los actos formalmente legislativos o judiciales; por lo que ve al primero de esos medios destaca que conforme a lo previsto en el artículo 73, fracción XXX, de la Norma Fundamental, la Cámara de Diputados debía examinar la cuenta que anualmente le presentara el Ejecutivo, en cuanto al segundo, en los diversos 89, fracción I, y 73, fracción XVI, base 1a., al presidente de la República se le dotaba en la propia Constitución de la facultad para emitir reglamentos y al Consejo General de Salubridad, subordinado al titular del Ejecutivo, para emitir disposiciones generales en materia de salubridad, atribuciones materialmente legislativas que no constituyen una excepción a la prohibición contenida en el párrafo segundo del artículo 49 en cita, dado que en ambos casos se trata del otorgamiento en la propia sede constitucional de la facultad para expedir disposiciones generales sujetas al principio de supremacía de la ley; en tanto que, tratándose de la facultad materialmente jurisdiccional, en el artículo 123, fracción XX, se dotó de facultades de esta naturaleza a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, cuyas determinaciones podrían sujetarse por los gobernados al tamiz del Poder Judicial de la Federación. En tal virtud, debe estimarse que el Constituyente de 1917 al establecer el principio de división de poderes buscó dividir el ejercicio del poder entre diversos órganos o entes que constitucionalmente se encuentran a un mismo nivel, con el fin de lograr los contrapesos necesarios que permitan un equilibrio de fuerzas y un control recíproco y, además, atribuir a los respectivos poderes, especialmente al Legislativo y al Judicial, la potestad necesaria para emitir los actos que materialmente les corresponden, de mayor jerarquía, por lo que si al realizarse la división de poderes el Constituyente en ninguna disposición reservó al Poder Legislativo la emisión de la totalidad de los actos materialmente legislativos, al Ejecutivo los actos materialmente administrativos, o al Judicial, los materialmente jurisdiccionales, no existe sustento alguno para sostener que se transgrede el principio en comento por el hecho de que en un acto formalmente legislativo se confiera a una autoridad administrativa o judicial, la facultad de emitir disposiciones de observancia general, pues ello no implica, ni transitoriamente, que las facultades reservadas constitucionalmente al Poder Legislativo se depositen en un individuo o que se reúnan dos o más de los poderes en una sola persona o corporación.


"Amparo en revisión 1162/96. X.M., S.A. de C.V. 10 de noviembre de 2000. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: R.C.C..


"Amparo en revisión 49/2001. G.K.S.. 29 de junio de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: J.D.R.. Secretario: G.A.J.."


Establecido lo anterior, debe ahora hacerse precisión en cuanto a la figura de la suspensión, vinculada con los actos señalados como reclamados en los juicios naturales que dieron lugar a la presente contradicción de criterios, para lo cual es pertinente tener en cuenta lo que dispone la fracción X del artículo 107 constitucional, que dice:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.


"Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes."


Por otra parte, debemos atender al contenido de los artículos 122, 123 y 124 de la Ley de Amparo, que dicen:


"Artículo 122. En los casos de la competencia de los Jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de la parte agraviada, con arreglo a las disposiciones relativas de este capítulo."


"Artículo 123. Procede la suspensión de oficio:


"I. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal;


"II. Cuando se trate de algún otro acto, que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada.


"III. (Derogada).


"La suspensión a que se refiere este artículo se decretará de plano en el mismo auto en que el J. admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta ley.


"Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso o la ejecución de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; y tratándose de los previstos en la fracción II de este artículo, serán los de ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el J. las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados."


"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el agraviado;


"II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


"Se considerará, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares;


"III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


"El J. de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."


De lo anterior podemos advertir, que la suspensión tiene por objeto paralizar o impedir la actividad que desarrolla o está por desarrollar la autoridad responsable, de ahí que sea correcto afirmar que es una medida precautoria o cautelar que tiene por objeto que no se lleven a cabo los daños o perjuicios que el acto de autoridad reclamado pudieran causar al quejoso, de ahí que el juzgador, al examinar la procedencia de la suspensión, debe atender a los datos demostrativos del interés que asiste al que solicita la medida cautelar en mención, y a las consecuencias o efectos que pueda producirle a dicho solicitante la realización de los actos que dan origen a la promoción.


Sin embargo, por otra parte también debe verificarse si la concesión de la suspensión puede originar, a su vez, daños o perjuicios para otra persona, o para el interés social o el orden público, de ahí que el estudio que al respecto se haga, debe ponderar todos esos tópicos, es decir, el interés individual de quien solicita la suspensión, el interés también individual de quien podría verse beneficiado con el acto de autoridad que se pretende suspender, y el interés colectivo de que no se violenten las garantías individuales de las personas en lo particular, ni el orden jurídico en lo general.


Al respecto, es aplicable, en su parte relativa, el siguiente criterio:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, abril de 1996

"Tesis: P./J. 15/96

"Página: 16


"SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO. La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado. Esto es, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de violación aducido por el quejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia. En todo caso dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado. Con este proceder, se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión.


"Contradicción de tesis 3/95. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo del Sexto Circuito. 14 de marzo de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.C. y C. y H.R.P. por estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: O.M.d.C.S.C. de G.V.. Secretario: M.A.R.B.."


En tales condiciones, es evidente que ante un acto como la declaración de procedencia, que constituye sólo un requisito de procedibilidad previo al ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, en contra de alguno de los servidores públicos señalados en el artículo 111 constitucional, debe pesar más el interés colectivo en el sentido de que quede sin perseguirse la comisión de un delito cometido por alguno de dichos servidores públicos.


Lo anterior es así, dado que los servidores públicos investidos de inmunidad constitucional son depositarios de facultades en extremo delicadas y trascendentes, de ahí que se les dote de tal inmunidad precisamente para evitar que dichas funciones sean obstaculizadas; en consecuencia, es más reprochable -socialmente hablando-, que al resguardo de la citada inmunidad se cometan conductas que pudieran constituir delitos, pues ello implicaría un abuso de la investidura de facultades que, en términos del artículo 41 constitucional, la soberanía popular deposita en dichos servidores públicos.


Al respecto, es aplicable el siguiente criterio:


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XCIV

"Página: 463


"SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE. La fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo establece a contrario sensu, que la suspensión no procede si se sigue perjuicio al interés general o se contravienen disposiciones de orden público, pues ésta es la regla general para la procedencia de la suspensión, de tal suerte que si puede contrariarse un precepto de orden público, la suspensión no debe concederse, aun cuando esto traiga consigo la consecuencia de dejar sin materia el amparo, por la consumación irreparable de los actos reclamados, porque así lo exige el interés general, que está vinculado estrechamente con el orden público.


"Amparo penal. Revisión en el incidente de suspensión 5513/47. P.S.V.. 18 de octubre de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: C.L.Á.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


En consecuencia, los efectos y consecuencias del procedimiento de declaración de procedencia, a que se refiere el artículo 111 constitucional, no son susceptibles de suspenderse en el juicio de amparo, ya que en términos de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, ello irrogaría perjuicio al interés social puesto que permitiría que al amparo de la inmunidad constitucional de que gozan los servidores públicos señalados en el artículo 111 de la Norma Fundamental, pudieran quedar impunes delitos cometidos por dichos servidores públicos, en virtud de que los plazos para la prescripción de la acción contemplados en la legislación penal siguen corriendo, lo que evidentemente va en contra del interés de la colectividad.


Y sin que pudiera pensarse que ello implique que se permita la consumación de una posible violación de garantías, dado que, como ya se dijo, la declaración de procedencia no es más que un requisito de procedibilidad de la acción penal, por lo que el servidor público de que se trate podrá, eventualmente, combatir tales violaciones a través de los mecanismos legales y constitucionales establecidos en la secuela del procedimiento penal.


En estas condiciones, esta Primera Sala estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con los siguientes rubro y texto:


-En virtud de que la declaración de procedencia prevista por el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo constituye un requisito de procedibilidad previo al ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, en contra de alguno de los servidores públicos señalados en el citado numeral, y tomando en consideración que para otorgar la suspensión, dentro de un juicio de amparo indirecto, debe verificarse si tal medida cautelar puede originar perjuicios al interés colectivo, se concluye que los efectos y consecuencias derivados del indicado procedimiento constitucional no son susceptibles de suspenderse, ya que ello irrogaría perjuicio al interés social, pues permitiría que al amparo de la inmunidad de que gozan los mencionados servidores públicos, pudieran quedar impunes delitos cometidos por ellos, lo que, evidentemente, contraviene el interés de la colectividad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Segundo y el Décimo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal, para su publicación, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados contendientes, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M. (ponente), J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V. (ausente el señor M.H.R.P.).



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