Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Julio de 2004, 27
Fecha de publicación01 Julio 2004
Fecha01 Julio 2004
Número de resolución1a./J. 21/2004
Número de registro18169
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO EN CONTRA DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. En términos de la jurisprudencia plenaria 26/2001 (de rubro "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76), deben concurrir los siguientes supuestos para que exista contradicción de tesis: a) que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sobre la base de las reglas mencionadas, lo que procede es examinar si en la especie existe o no contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, por una parte, y por otra, por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


Para ese efecto, el presente estudio se dividirá en seis considerandos más -quinto a décimo-, a fin de establecer cuáles son los problemas jurídicos examinados por cada uno de los tribunales contendientes y estar en posibilidad de discernir si existe contradicción entre ellos. Se iniciará con una exposición sumaria de las nociones de cosa juzgada y de los principios non bis in idem y non reformatio in peius, necesarios para una mejor comprensión del problema. Se proseguirá con la presentación de la tesis del tribunal denunciante y de la tesis del tribunal en la que encontró apoyo, para continuar con la exposición de las tesis de los tribunales que sostuvieron el criterio contrario. Por último se hará el estudio específico sobre la existencia de la contradicción de tesis y se concluirá enunciando cuál es el criterio que debe prevalecer.


No hay necesidad de transcribir las ejecutorias que intervienen en esta contradicción de tesis, dado que en el presente cuaderno obran sendas copias certificadas de las resoluciones y que de ellas se dará cuenta en el cuerpo de la presente resolución.


QUINTO. Por cosa juzgada se entiende la autoridad y eficacia adquiridas por una sentencia judicial cuando no proceden contra ella recursos ni otros medios de impugnación, y que tiene como atributos la coercibilidad, la inmutabilidad y la definitividad (o irrevisibilidad en otro proceso posterior).


La doctrina distingue entre cosa juzgada formal y material; la segunda, que es la que aquí interesa, consiste en que una sentencia produce efectos no sólo en relación con el proceso en que ha sido emitida, sino también en relación con todo proceso posterior sobre la misma cosa, de manera que una vez juzgado un litigio en definitiva no puede instaurarse un nuevo juicio para discutirlo. A esto se le ha nombrado también con las expresiones ne bis de cadem re ne sit actio, ne bis in idem o non bis in idem, locuciones latinas que textualmente significan "no dos veces por la misma cosa", y que en el derecho penal están referidas a que un sujeto cuya causa ha sido concluida mediante una resolución que ha causado estado e inimpugnable, no puede ser encausado nuevamente en un proceso en el que se le juzgue por los hechos respecto de los cuales ya fue discernido si era o no responsable.


La cosa juzgada material en el ámbito penal está enunciada en el artículo 23 constitucional, según el cual "Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene".


Este dispositivo ha sido unánimemente interpretado en el sentido de que por "juzgado" se entiende a un individuo que ha sido condenado o absuelto por una sentencia firme e irrevocable, o sea, contra la que no procede legalmente ningún recurso ordinario en cuya virtud pueda ser modificada, confirmada o revocada, o que admitiéndolo haya sido consentido expresa o tácitamente y que, por tanto, ha adquirido precisamente las notas de coercibilidad, inmutabilidad e irrevisibilidad (a este respecto, resulta aplicable la tesis de la Primera S. publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, T.X., página 1746, de rubro: "ARTÍCULO 23 CONSTITUCIONAL.").


La ratio de esta prevención constitucional es la necesidad de poner término a los litigios decididos y a la amenaza que significaría mantener abierta la posibilidad de juzgar nuevamente a una persona en contra de su libertad, su vida, su honor y hasta su patrimonio.


Por otro lado, la expresión latina non reformatio in peius significa literalmente que no hay que revisar para empeorar, lo cual, aplicado a la impugnación de las decisiones judiciales en el ámbito penal significa que la pena establecida en la sentencia que se impugna vía un recurso no puede ser modificada en la alzada en perjuicio del acusado, cuando éste es el único que recurre y responde a la idea de que ninguno se abstenga de recurrir por el temor de ser penado de un modo más severo en la instancia siguiente.


SEXTO. Precisado lo anterior, toca ahora exponer los criterios de los tribunales contendientes.


Al resolver el amparo directo 307/2002, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito advirtió ex oficio una violación al procedimiento en perjuicio del quejoso, y en uso de las amplias facultades para suplir la queja en materia penal la estudió y concedió el amparo.


La violación que advirtió fue la de que el acto reclamado -la sentencia de segunda instancia emitida por el tribunal de alzada-, en cuya virtud se confirmó la condena decretada por el J. inferior en contra del quejoso por la comisión de los delitos de homicidio culposo, lesiones y daño culposo previstos en el código sustantivo penal del Estado de Guanajuato, había sido dictada en contravención de las reglas procesales que preceptúan que los delitos federales atraen a los del fuero común en los casos de concurso ideal de delitos, esto es, cuando una sola conducta produce varios resultados ilícitos.


En el caso concreto que le tocó examinar a este colegiado, el agente del Ministerio Público del Estado consignó al quejoso ante la justicia ordinaria local por homicidio, lesiones y daños al haber impactado su vehículo en contra de otros tres, ocasionando la muerte de un tercero y daños en los vehículos colisionados, uno de los cuales era propiedad de la Procuraduría Agraria, organismo descentralizado de la administración pública federal. Se siguió el proceso en todas sus etapas y el reo resultó condenado en primera y segunda instancias.


A juicio del Tribunal Colegiado, dado que uno de los vehículos dañados era un bien propiedad de la Federación -en términos de las entonces vigentes Ley Agraria, Ley Federal de Entidades Paraestatales y, particularmente, Ley Federal de Bienes Nacionales-, el J. competente para conocer del asunto era uno de Distrito, conforme a los artículos 60 y 62 del Código Penal Federal y 50, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en tanto la Federación resultaba ser sujeto pasivo. Esta circunstancia obligaba a que el asunto fuera atraído por la jurisdicción federal.


En ese orden, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito concluyó que se estaba frente a una violación al procedimiento que trascendía al resultado del fallo, por lo que debía concederse el amparo.


La concesión, en su concepto, debía ser para el efecto de que la autoridad responsable dejase insubsistente su fallo, produjese una nueva en la que determinara su incompetencia y la del J. natural para conocer de la acusación del agente del Ministerio Público local y ordenase la reposición del procedimiento a partir de la última actuación que antecediera a la acusación, de manera que el J. a quo se declarase incompetente por fuero y remitiese los autos al J. de Distrito en turno.


Las razones en que se basó fueron: 1) todo lo que resuelva un J. incompetente es nulo y por ello una sentencia emitida por un J. así era nula; 2) al ser nula no podía afirmarse que el enjuiciado hubiera sido sentenciado; 3) menos aún podría decirse que la sentencia del J. incompetente hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada; 4) en ese orden, el enjuiciado no había sido juzgado, de manera que si se le instauraba un nuevo juicio, ya ante la autoridad judicial competente, no podía afirmarse que opera el principio non bis in idem, que consigna el artículo 23 constitucional.


Además, el Tribunal Colegiado arguyó que las actuaciones de los Jueces locales no podían impedir que los Jueces Federales ejercieran sus atribuciones, de manera que si un J. invadía la esfera de competencia de un J. Federal éste conservaba toda su jurisdicción para resolver sobre hechos que sólo a él concernía juzgar.


Se apoyó en las tesis siguientes, de esta Primera S..


Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 3, Segunda Parte, página 77:


"NON BIS IN IDEM, INOPERANCIA DEL PRINCIPIO DE, CUANDO EL TRIBUNAL QUE CONOCE EN PRIMER TÉRMINO ES INCOMPETENTE. La Constitución establece, tratándose de una persona a quien se atribuye un delito, que sea juzgada legalmente (artículo 14, párrafo segundo) y que no pueda ser juzgada dos veces por el mismo delito (artículo 23). Y, obviamente, esta última garantía no abarca a quien ha sido juzgado ilegalmente por tribunal incompetente y después juzgado por el órgano jurisdiccional que corresponde; porque no es enjuiciado dos veces conforme a derecho, sino sólo aquella en que se sometió al órgano competente puesto que es principio de derecho procesal universalmente admitido, que todo lo que un J. incompetente resuelva, es nulo de pleno derecho.


"Amparo directo 6454/61. A.E.M.. 26 de marzo de 1969. Mayoría de tres votos. Disidentes: M.R.S. y M.G.R.F.P.: M.G.R.F."


Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen LXXII, Segunda Parte, página 31:


"NON BIS IN IDEM. No se viola el artículo 23 constitucional por el hecho de que la Suprema Corte de Justicia determine que unos militares deben ser juzgados por ciertos delitos por los tribunales militares competentes, aun cuando ya hayan sido sentenciados por los mismos delitos por un órgano jurisdiccional incompetente del fuero común, puesto que las actuaciones practicadas por las autoridades del fuero común carecen de validez por haber sido hechas por autoridad no competente y no puede considerarse que haya existido realmente un juicio.


"Amparo directo 8418/60. Julio C.O. y coagraviado. 20 de junio de 1963. Unanimidad de cinco votos. Ponente: J.J.G.B.."


Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen LXV, Segunda Parte, página 21:


"NON BIS IN IDEM. CUANDO NO SE VIOLA EL PRINCIPIO. Es facultad propia de los tribunales de la Federación el conocer de los delitos del orden federal, sin que pueda admitirse que esa facultad sea susceptible de poder ser limitada en cuanto a su ejercicio, porque una autoridad judicial local haga uso de ella. Por lo tanto, si una autoridad local conoce de un delito federal y pronuncia resolución, no por ello debe considerarse que un tribunal federal está imposibilitado para juzgar a quien se imputa el hecho delictivo correspondiente, porque entonces no existe cosa juzgada para la legislación federal, toda vez que el derecho local, así como los actos de las autoridades de las entidades federativas apoyados en éste, no pueden impedir, en ningún caso, que los Poderes de la Unión ejerzan sus atribuciones, y además porque tampoco puede existir en cuanto a que la resolución dictada adolece del vicio de invalidez o nulidad, por haber emanado de un tribunal constitucionalmente incompetente para ello. Asimismo, no puede hablarse de que en esta hipótesis exista cosa juzgada, pues ésta sólo puede operar cuando el primer fallo fue dictado por una autoridad competente, pero no cuando fue pronunciado por autoridad que carece de competencia; ya que si la sentencia definitiva dictada por autoridad incompetente, adolece, como se dijo, de nulidad, no existe impedimento alguno para que los tribunales federales competentes juzguen al inculpado y pronuncien la sentencia correspondiente. Consecuentemente no se juzga al inculpado dos veces con violación del principio jurídico procesal non bis in idem, que consagra el artículo 23 constitucional.


"Amparo directo 4283/62. A.F.C.. 26 de noviembre de 1962. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


"Amparo directo 2367/62. M.G.P.. 23 de noviembre de 1962. Mayoría de tres votos. Disidente: M.R.S.. Ponente: A.M.A.."


Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, V.L., Segunda Parte, página 45:


"NON BIS IN IDEM. Si bien la Constitución previene que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, esto se entiende cuando el primer juicio es válido y no anticonstitucional y nulo, porque en este caso hay que volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación constitucional, quedando expedita la jurisdicción del J. competente para hacer la reposición del proceso.


"Amparo directo 3105/62. C.G.M. y coagraviado. 26 de septiembre de 1962. Mayoría de cuatro votos. Disidente: M.R.S.. Ponente: A.M.A.."


Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen LXI, Segunda Parte, página 33:


"‘NON BIS IN IDEM’, CASOS EN QUE NO OPERA EL PRINCIPIO. La Constitución establece que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, consagrando así el antiguo principio ‘non bis in idem’; mas ello debe entenderse de acuerdo con el régimen federal marcado por la propia Ley Fundamental, la cual señala a los Estados miembros las facultades no conferidas en forma expresa a la Federación; por ende, la cosa juzgada sólo puede operar cuando se pronuncia por una entidad federativa, o por la autoridad judicial federal competente, una resolución irrevocable; pero si la sentencia definitiva dictada por un Estado adolece de nulidad, no existe impedimento alguno para que los tribunales federales competentes, juzguen al inculpado. Ya esta Suprema Corte de Justicia ha expresado que si bien la Constitución previene que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, esto se entiende cuando el primer juicio es válido y no anticonstitucional y nulo, porque en este caso hay que volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación constitucional, quedando expedita la jurisdicción del J. competente para hacer la reposición del proceso.


"Amparo directo 7516/60. J.G.D.. 27 de julio de 1962. Mayoría de cuatro votos. Ponente: J.J.G.B..


"Amparo directo 4724/62. I.S.Y.. 6 de julio de 1962. Mayoría de tres votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen LVIII, Segunda Parte, página 44:


"NON BIS IN IDEM. Si una autoridad local conoce de un delito federal y pronuncia resolución, no por ello, debe considerarse que un tribunal federal está imposibilitado para juzgar a la persona a quien se imputa el hecho delictivo correspondiente, porque entonces no existe cosa juzgada para la jurisdicción federal, ni menos un derecho individual público derivado de ella en favor de un procesado, toda vez que el derecho local, así como los actos de las autoridades de las entidades federativas apoyados en éste, no pueden impedir, en ningún caso, que los Poderes de la Unión ejerzan sus atribuciones constitucionales, y además, porque tampoco puede existir cuando la resolución dictada está viciada de invalidez o nulidad por haber emanado de un tribunal constitucionalmente incompetente para ello, pues, como expone M.C., en su obra: Elementos de Derecho Constitucional Mexicano (páginas 88 y 89), no se entiende que se juzga dos veces a un individuo cuando obtiene amparo y queda a disposición de otro J. para que se le procese conforme a la ley; ni en general, cuando un juicio o determinados procedimientos son nulos, pues entonces hay que reponerlos sin que esto importe el abrir nuevo juicio. La Suprema Corte ha declarado que, aun cuando el artículo 24 de la Constitución (la de 1857) previene que nadie puede ser juzgado por el mismo delito dos veces esto debe entenderse cuando el primer juicio es, válido y no anticonstitucional y nulo; porque en este caso, según los principios constitucionales, haya que reponer las cosas al estado que tenían antes de violarse la Constitución, quedando expedita la jurisdicción del J. competente para hacer la reposición del proceso, como queda la de los Jueces comunes, en las causas civiles declarada la nulidad, cuyo efecto es reponer el juicio al estado que tenía antes de causarse ésta. En consecuencia, la Justicia de la Unión debe amparar y proteger al quejoso para el efecto de que sea juzgado por un tribunal federal.


"Amparo directo 9375/61. R.P.S.. 11 de abril de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Á.G. de la Vega."


Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXXII, página 1397:


"ARTÍCULO 23 CONSTITUCIONAL. Para que pueda reputarse violada la garantía del artículo 23 constitucional, es indispensable que tenga existencia jurídica la sentencia primeramente dictada, pero si este fallo, por razón de la incompetencia del tribunal, o por otra causa, no es anulable sino inexistente, sin duda alguna no se viola la citada garantía, porque se enjuicie al acusado por tribunal competente.


"Amparo penal en revisión 3512/30. F.S.R.. 22 de julio de 1931. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: C.S.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Por otra parte, controvirtió la posición del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, los que en sendas tesis que se analizarán adelante, a su entender sostuvieron que el alcance de la concesión del amparo en casos como el planteado era el de ser liso y llano, y no para efectos:


"Se estima que la garantía de seguridad jurídica que establece el artículo 23 de la Constitución Federal está orientada para los casos en que los actos de juzgamiento sean válidos y produzcan todos sus efectos, pues la oración: ‘... Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.’, tiene precisamente como finalidad que una persona que ya fue procesada y sentenciada por un hecho criminal, no vuelva a ser sujeta a otro proceso por ese mismo hecho y para así considerarlo evidentemente tiene como presupuesto que el procedimiento anterior sea válido, es decir, que indiscutiblemente sea una realidad que una autoridad ya ha decidido que esa persona fue o no culpable del hecho criminal que se le imputa, y por eso no hay ninguna razón, ni justificación, para que vuelva a acusársele del mismo hecho criminal.


"Cuando una autoridad incompetente juzga un hecho penal, su determinación no tiene validez porque ese acto de autoridad carece de un elemento del que depende su existencia y eso implica que el gobernado no ha sido aún juzgado, porque no existe una determinación judicial que pueda vincularlo y pueda ejecutarse en su contra, en la medida de que no es jurídicamente posible hacer efectiva la sanción que le fue impuesta como tampoco puede considerarse que en el caso de ser absuelto esos argumentos tengan eficacia y sean un elemento que hagan patente que en relación con esa persona una autoridad judicial ha estimado que no es responsable del delito que se le imputa.


"Por las razones anteriores, al igual que el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, se concluye que no existe impedimento para que la protección constitucional se conceda, para que una autoridad judicial competente sea la que juzgue al peticionario de garantías."


Es importante resumir el problema dilucidado por este Tribunal Colegiado: determinar los alcances de la sentencia de amparo directo cuando se estima que debe concederse la protección constitucional por razón de que el tribunal de segunda instancia local que emitió el acto reclamado carecía de competencia para fallar el asunto -al haber conocido del mismo en contravención de las reglas procesales que preceptúan que los delitos federales atraen a los del fuero común en los casos de concurso ideal de delitos, esto es, cuando una sola conducta produce varios resultados ilícitos-, conforme a su opinión, el efecto protector es el de que la autoridad responsable deje insubsistente su fallo, produzca una nueva determinación en la que declare su incompetencia y la del J. natural para conocer de la acusación del agente del Ministerio Público y ordene la reposición del procedimiento a partir de la última actuación que anteceda a la acusación, de manera que el J. a quo se declare incompetente por fuero y remita los autos al J. competente.


SÉPTIMO. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito manifestó que compartía el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, el cual emitió la siguiente tesis, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1990, página 541:


"GARANTÍA CONSTITUCIONAL ‘NON BIS IN IDEM’. NO VIOLA EL PRINCIPIO UN SEGUNDO JUICIO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL, CUANDO EL ACUSADO FUE JUZGADO POR AUTORIDAD LOCAL INCOMPETENTE. El principio consagrado en el artículo 23 constitucional, en el sentido de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, no se viola cuando el tribunal federal sentencia a un acusado por determinado delito, aun cuando el mismo ya hubiere sido sentenciado anteriormente por una autoridad judicial local si ésta era incompetente; porque para la legislación federal, no puede hablarse en tales casos de cosa juzgada, en virtud de que las autoridades del fuero común incompetentes, no pueden impedir que los Poderes de la Unión ejerzan legalmente sus atribuciones.


"Amparo directo 149/90. L.G.M.P.. 24 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: E.A.N.. Secretario: J.C.D.."


El caso del que derivó esta tesis es el siguiente: un sujeto fue condenado por la justicia común del Estado de San Luis Potosí por el delito de lesiones y daño en propiedad ajena en perjuicio de la Comisión Federal de Electricidad; la sentencia del J. de primera instancia le impuso pena de prisión y pago de multa. Se le concedió el beneficio de la libertad condicional.


En ese estado de cosas, el Ministerio Público Federal ejercitó acción penal ante los tribunales federales en contra del mismo quejoso por el delito de daño en propiedad ajena en perjuicio de la Comisión Federal de Electricidad.


El J. de Distrito condenó al quejoso al pago de una multa y a la reparación del daño; el reo apeló ante Tribunal Unitario de Circuito y éste confirmó la sentencia de primer grado. En contra de este fallo promovió amparo directo, del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.


En los conceptos de violación el quejoso adujo que ya había sido juzgado por la jurisdicción local por los mismos hechos, de manera que no podía nuevamente sujetársele a proceso por el mismo delito sin infringir la regla de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito.


El Colegiado desestimó el argumento con base en que, desde su punto de vista, lo actuado ante el J. local era nulo, en atención a que la competencia para conocer del asunto siempre fue de la Justicia Federal (dado que el pasivo era un organismo descentralizado de la administración pública paraestatal), de modo que las actuaciones llevadas a cabo por el J. Penal del Estado eran producto de una autoridad incompetente; así, concluyó, el J. competente tenía expedita su jurisdicción para conocer del proceso y llevarlo hasta su


En su favor, citó las tesis de rubros "NON BIS IN IDEM. CUANDO NO SE VIOLA EL PRINCIPIO." y "NON BIS IN IDEM.", de la Primera S., transcritas en el considerando sexto.


OCTAVO. En contra de los criterios precedentes, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito emitió la tesis XI.3o.3 P, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de 1997, página 663:


"COMPETENCIA. RADICA EN EL FUERO FEDERAL CUANDO EN LA COMISIÓN DE UN DELITO PARTICIPA UN VEHÍCULO CON PLACAS DE CIRCULACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO FEDERAL Y SE ENCUENTRA EN SERVICIO O EXPLOTACIÓN DE LA CONCESIÓN, DEBIENDO CONCEDERSE EL AMPARO EN FORMA TOTAL Y NO PARA EFECTOS, SI SE INSTRUYÓ EL PROCESO Y SE DICTÓ SENTENCIA POR UN TRIBUNAL INCOMPETENTE. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 48 y 50, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 5o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación, cuando en la comisión de un delito participa un automotor con placas de circulación del servicio público federal y se encuentra en servicio o en explotación de la concesión o no existe prueba de lo contrario, la competencia para conocer de la causa que se instruya por el delito relativo radica en el fuero federal, independientemente de que la víctima sea un particular; pero si a pesar de ello se instruyó proceso al activo y se le sentenció por un tribunal del fuero común, es incuestionable que se violaron sus garantías individuales al haber sido juzgado por un J. incompetente y debe concedérsele el amparo en forma lisa y llana, pues de otorgársele para que se reponga el procedimiento y se remitan los autos al J. competente para que conozca de la causa, se corre el riesgo de que al quejoso se le juzgue dos veces por el mismo delito e incluso de que las penas que se le lleguen a imponer en el nuevo juicio sean mayores, lo que no es jurídicamente correcto.


"Amparo directo 131/97. J.L.A.G.. 3 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: M.D.A.. Secretario: J.G.O.."


El caso del que derivó la tesis transcrita es éste: un sujeto fue consignado ante la jurisdicción local del Estado de Michoacán por los delitos de homicidio y daño en cosas, cometidos culposamente con motivo del tránsito de vehículos de motor terrestre. El vehículo que conducía el inculpado, era del servicio público federal y estaba en servicio.


Seguidos los trámites de ley, el J. de origen dictó sentencia condenatoria; el tribunal de alzada confirmó. En contra de este fallo se promovió demanda de amparo directo. De ésta conoció el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, que en suplencia total de la queja determinó que conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley de Vías Generales de Comunicación, los tribunales competentes para conocer del caso eran del fuero federal, de modo que si la sentencia reclamada había sido emitida por una autoridad jurisdiccional local, lo había hecho sin competencia, en contravención de las reglas procesales que preceptúan que los delitos federales atraen a los del fuero común en los casos de concurso ideal de delitos, esto es, cuando una sola conducta produce varios resultados ilícitos.


Así, concluyó, debía concederse el amparo, pero liso y llano -y no para efectos de que la responsable dejara insubsistente todo lo actuado, declarando su incompetencia y remitiendo los autos al J. competente-, en atención a los principios non bis in idem y non reformatio in peius, según los cuales no se podía juzgar dos veces a alguien por el mismo delito ni llevar a alguien al extremo de que su amparo le resultara perjudicial, al obligarlo a un nuevo proceso.


Como se aprecia, el problema sometido al examen de este tribunal es esencialmente el mismo que le correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito.


Posteriormente, ese mismo colegiado resolvió el amparo directo 630/2002, aunque en éste la particularidad fue que el tribunal que sentenció era el local del Estado de Michoacán, cuando el que debió conocer del asunto era el del Estado de Guanajuato. El colegiado concedió el amparo liso y llano. Este asunto no es semejante al anterior, como bien puede verse.


NOVENO. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito emitió la tesis siguiente publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, noviembre de 1992, página 260:


"FUERO COMÚN, COMPETENCIA DEL, CUANDO EL REO YA HA SIDO PROCESADO Y CONDENADO POR SENTENCIA EJECUTORIA, POR EL MISMO DELITO EN EL FUERO FEDERAL. Si una persona ya había sido procesada y condenada por sentencia ejecutoria en el fuero federal, por los mismos hechos y delitos materia de su actual condena en el fuero común, es indiscutible que se le ha juzgado dos veces por el mismo delito y por tanto se violó en su perjuicio el artículo 23 constitucional, sin que en contra pueda sostenerse, como afirma la S. responsable, que la sentencia emitida por el tribunal federal no causó ejecutoria, porque el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito le concedió el amparo por haber sido juzgado por autoridad incompetente y ello restableció la soberanía que para tal efecto tienen los tribunales del orden común para conocer de los hechos cometidos en agravio de un particular; toda vez que la sentencia de alzada sí causó ejecutoria por ministerio de ley, al no proceder recurso alguno en contra de ella, y el efecto de un amparo que se concede contra sentencia dictada por tribunal incompetente, no es ordenar la reposición en el fuero competente, sino liso y llano, toda vez que aunque sin competencia lo cierto es que el ahora quejoso ya había sido juzgado y lo que protege la norma constitucional citada es precisamente que una persona no sea juzgada más de una vez por el mismo delito.


"Amparo directo 1517/90. A.C.L.. 18 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: E.D. de León de L.. Secretario: H.C.L.."


El caso del que derivó la tesis anterior es éste: en contra de la sentencia de un Tribunal Unitario de Circuito que confirmó la del J. de Distrito, el quejoso promovió amparo directo del que conoció el mismo Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito; el amparo le fue concedido sobre la base de que el delito respecto del que fue juzgado era del orden común (robo con violencia) y por ello el unitario carecía de competencia para resolver. El quejoso fue consignado nuevamente ahora ante el fuero común. El J. natural condenó y en apelación el tribunal de alzada confirmó la sentencia de primer grado; en contra del fallo de segunda instancia, se promovió un nuevo juicio de amparo directo. Entre los conceptos de violación, el quejoso adujo que ya había sido juzgado previamente, por lo que no podía quedar sometido otra vez a proceso.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito acogió este planteamiento. Sustancialmente, adujo que los efectos de la primer sentencia de amparo no fueron los de dejar abierta la posibilidad de que los tribunales del fuero común conocieran de los hechos imputados al quejoso, sino que dicha resolución había amparado lisa y llanamente, en atención a los principios non bis in idem y non reformatio in peius, según los cuales no se podía juzgar dos veces a alguien por el mismo delito ni llevar a alguien al extremo de que su amparo le resultara perjudicial, al obligarlo a un nuevo proceso.


Citó en apoyo de sus consideraciones dos tesis de la Primera S. (que, en su opinión, eran posteriores y, por ende, superaban los criterios de la misma S. que establecen que no se viola el principio non bis in idem, que aparecen transcritos en el considerando sexto):


Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 91-96, Segunda Parte, página 16:


"COMPETENCIA CONSTITUCIONAL, EFECTOS DEL AMPARO QUE SE CONCEDE CONTRA SENTENCIA DICTADA POR TRIBUNAL INCOMPETENTE POR CARENCIA DE. Si la sentencia que se reclama fue pronunciada por autoridad sin competencia constitucional, carece por completo de efectos, por ser ilegal en todas sus partes, y es incuestionable que ello agravia al reo, por lo cual, en reparación de esa violación, procede concederle el amparo. Ahora bien, esta S. sostiene que, en estos casos, no procede ordenar la reposición del procedimiento al haber sido juzgado el inculpado por un tribunal incompetente, pues ello equivaldría a preterir un principio fundamental del juicio de amparo, que consiste en la prohibición de la ‘reformatio in peius’, pues, obligando al quejoso a un nuevo proceso, se corre el riesgo de que salga perjudicado con su amparo, amén de que se desobedecería lo dispuesto por el artículo 23 constitucional.


"Amparo directo 325/76. H.A.G.C.. 8 de julio de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: A.H. y A."


Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, V.V., Segunda Parte, página 194:


"NON BIS IN IDEM. Las sentencias firmes sobre el fondo, no pueden atacarse por un nuevo proceso, de tal manera que el condenado injustamente, queda condenado; en tanto que el absuelto injustamente, queda absuelto. Así pues, la pendencia de un proceso obstaculiza otro sobre el mismo objeto ante el mismo y otro tribunal, en razón de que dos procesos sobre un mismo objeto son evidentemente inconvenientes y llevan anexo, además, el peligro de dos resoluciones contradictorias. Este principio puede enunciarse con el lema latino ‘non bis in idem’, pero se limita normalmente su alcance a la prohibición de un segundo proceso sucesivo, no extendiéndola a la de un segundo proceso simultáneo, por diverso delito.


"Amparo directo 5083/56. R.M.U.. 18 de septiembre de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: L.C.G.."


Este caso no es semejante al que conoció el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito ni al que correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito en el amparo directo 131/97.


DÉCIMO. Como se advierte, existe contradicción de criterios sólo entre el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, por un lado, y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, por otro.


Abstraído el núcleo del problema jurídico que examinaron estos Tribunales de Circuito, es evidente que sobre lo que discrepan es en determinar los alcances del amparo en la vía directa, cuando la autoridad judicial penal local que emite la sentencia reclamada carece de competencia por razón de fuero, en tanto conoció de un juicio y emite su fallo en contravención de las reglas procesales (establecidas en el artículo 10, segundo párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales) que preceptúan que los delitos federales atraen a los del fuero común en los casos de concurso ideal de delitos, esto es, cuando una sola conducta produce varios resultados ilícitos.


Las soluciones dadas por este par de Tribunales Colegiados y que se oponen entre sí son la de que el amparo debe ser liso y llano por una parte y, por otra, la de que debe ser para el efecto de que se remitan los autos al J. competente.


No hay contradicción, en cambio, en lo que hace al amparo directo 630/2002, resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, pues en éste el tribunal que sentenció fue del Estado de Michoacán, cuando el que debió conocer del asunto era el del Estado de Guanajuato, lo que no implica contradicción con los demás asuntos (esto es, el otro que fue dictado por ése y los demás emitidos por los restantes Tribunales Colegiados que contienden en esta contradicción) pues, como se ha visto, entre éstos el tema de contradicción tiene que ver con los ámbitos local y federal, y no con la jurisdicción local versus jurisdicción federal.


Tampoco hay contradicción con el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, pues en el asunto concreto que le tocó examinar se estaba frente a dos juicios paralelos, uno ante la autoridad judicial local concluido en la primera instancia, y otro iniciado en ese ínter ante la autoridad judicial federal y concluido en segunda instancia, hipótesis claramente diversa de la examinada por los restantes colegiados.


Igualmente, tampoco hay contradicción con el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, pues en éste el supuesto fue el de un amparo directo en el que la responsable, una autoridad federal, totalmente incompetente para conocer de un delito local, emite el fallo reclamado sin que existiera el fenómeno de atracción de los delitos federales a los del fuero común en los casos de concurso ideal de delitos. Posteriormente, la autoridad local consigna al mismo sujeto por la comisión del mismo delito, del asunto conoce un J. local y dicta sentencia, se recurre en apelación y la alzada confirma. Al intentarse un nuevo amparo directo se arguye violación al artículo 23 constitucional y se estima que ello es correcto.


Conviene hacer un paréntesis necesario.


Los dos colegiados que sí están en contradicción resolvieron los respectivos juicios de amparo directo que les tocó conocer en el sentido de conceder la protección constitucional, uno con efectos limitados y el otro liso y llano.


En ambos casos, advirtieron oficiosamente una violación grave cometida en perjuicio del quejoso, consistente en la falta de competencia del tribunal responsable, por razón de fuero.


Esto, en apariencia, estaría en contradicción con la tesis plenaria 20/2003 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2003, página 10:


"AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE INTRODUCIR, EN EL JUICIO O EN LA REVISIÓN, EL EXAMEN NOVEDOSO DE LA INCOMPETENCIA DE LA RESPONSABLE. Cuando en el juicio ordinario no se hizo valer la incompetencia de la autoridad responsable, es improcedente que en el amparo directo en revisión se introduzca como novedoso tal planteamiento, ni aun en el supuesto de que dicho análisis se efectúe a título de suplencia de la queja deficiente, pues ese examen requiere, necesariamente, de su previo cuestionamiento, vía excepción, en el juicio natural y, en su caso, a través del juicio de amparo indirecto, toda vez que la resolución que considera infundada dicha excepción es de aquellos actos en el juicio que tienen una ejecución de imposible reparación, en virtud de que se emite en atención a la naturaleza del negocio y, consiguientemente, incide en la determinación de la ley aplicable al procedimiento ordinario respectivo; de manera que si aquella resolución no se combate a través del amparo indirecto, el efecto que produciría ese consentimiento sería el de que las partes contendientes continuaran en el litigio ante esa autoridad, y no ante la que se considere competente, la que si bien tiene las mismas funciones, no aplica la misma ley conforme a la cual debe regirse el procedimiento."


Sin embargo, ello no es así porque esta tesis derivó de criterios sostenidos en asuntos laborales, y es evidente que las reglas del amparo directo en materia penal difieren radicalmente de las aplicables en las demás materias, incluida la laboral, pues en aquélla, por disposición expresa del artículo 14 constitucional, párrafo segundo, es de aplicación estricta y no caben figuras como la analogía o la prórroga de jurisdicción, como en las otras y, por otra parte, en la penal cabe la suplencia absoluta, aun ante la ausencia de conceptos y no se requiere de la preparación de las violaciones procesales, mientras que en la del trabajo si bien los alcances de la suplencia son extensos, sí se requiere de la preparación de las violaciones procesales conforme se desprende de los artículos 76 bis y 158 a 161 de la Ley de Amparo.


En ese orden, cabe afirmar que esa tesis no aplica a la materia penal.


Ahora bien, esta Primera S. concluye que los alcances de la sentencia de amparo directo cuando se estima que debe concederse la protección federal por razón de que el tribunal local de segunda instancia que emitió el acto reclamado carece de competencia para fallar el asunto -por haberse dictado en contra de las reglas procesales que preceptúan que los delitos federales atraen a los del fuero común en los casos de concurso ideal de delitos- son los de la concesión lisa y llana.


Con ese proceder no se violenta el artículo 23 de la Constitución Federal, pues si la prohibición de juzgar dos veces por el mismo delito está orientada a los casos en que los actos de juzgamiento sean válidos y produzcan todos sus efectos, en tanto su finalidad es que una persona que ya fue procesada y sentenciada por un hecho criminal no vuelva a ser sujeta a otro proceso por ese mismo hecho, con mayor razón dicha limitante debe regir para los casos en los que el procedimiento sea inválido por razón de que el tribunal de la causa sea incompetente.


Por otro lado, si bien no se vulnera directamente el principio de non reformatio in peius, que significa que la pena establecida en la sentencia que se impugna mediante los recursos ordinarios que prevé la ley no puede ser modificada en perjuicio del acusado, sí se abre la posibilidad de que sea vulnerado y que el quejoso sufra perjuicios mayores que los que ya le afectaron con un juzgamiento inválido.


Es evidente que dicho principio no cobra aplicación directa en el juicio de amparo directo, que no es un recurso cuyo objeto sea la modificación de una pena establecida en una sentencia, sino el análisis de la constitucionalidad del acto reclamado, pero no menos evidente es que en virtud del amparo concedido para los efectos limitados de que el reo sea juzgado por un tribunal competente, la pena eventualmente pudiera ser mayor a la obtenida en el primer juicio, y esta mera posibilidad es en sí misma contraria al espíritu protector que anima al juicio de garantías.


Así, si al resolver un amparo directo se llega a la convicción de que el acto reclamado fue emitido por autoridad incompetente que debiendo declinar su competencia a favor de la autoridad judicial federal se abstiene y continúa en el conocimiento del asunto hasta dictar su fallo, la concesión para los efectos amplísimos que aquí se han señalado cierra completamente la funesta posibilidad de desfavorecer o perjudicar al quejoso al sujetarlo a un nuevo proceso ante la autoridad judicial federal competente, y evita perjuicios graves y materiales como los casos en que el quejoso, estando privado de su libertad, se encuentre en el supuesto de estar a punto de compurgar la pena impuesta por la autoridad incompetente.


Esta Primera S. retoma, pues, de los criterios que emitió en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dicen:


Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 1, Segunda Parte, página 65:


"SENTENCIA DICTADA POR TRIBUNAL INCOMPETENTE.-Si en el caso se resolviera en el sentido de mandar reponer el procedimiento, por haber sido juzgado el inculpado por tribunal incompetente, se olvidaría un principio fundamental en el juicio de amparo, el de la prohibición de la ‘reformatio in peius’, pues obligando al quejoso a un nuevo proceso, se corre el riesgo de que salga perjudicado con su amparo, ya que pueden perfectamente darse casos en que un quejoso privado de su libertad, esté a punto de compurgar su condena y al obligar a su procesamiento, se impide su libertad al cumplir su prisión mientras dure la nueva causa que se le siga por órdenes de esta Suprema Corte.


"Amparo directo 5243/67. H.A.P.. 16 de enero de 1969. Mayoría de tres votos. Disidentes: E.A.Á. y E.B.F.. Ponente: M.G.R.F."


Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 91-96, Segunda Parte, página 16:


"COMPETENCIA CONSTITUCIONAL, EFECTOS DEL AMPARO QUE SE CONCEDE CONTRA SENTENCIA DICTADA POR TRIBUNAL INCOMPETENTE POR CARENCIA DE.-Si la sentencia que se reclama fue pronunciada por autoridad sin competencia constitucional, carece por completo de efectos, por ser ilegal en todas sus partes, y es incuestionable que ello agravia al reo, por lo cual, en reparación de esa violación, procede concederle el amparo. Ahora bien, esta S. sostiene que, en estos casos, no procede ordenar la reposición del procedimiento al haber sido juzgado el inculpado por un tribunal incompetente, pues ello equivaldría a preterir un principio fundamental del juicio de amparo, que consiste en la prohibición de la ‘reformatio in peius’, pues, obligando al quejoso a un nuevo proceso, se corre el riesgo de que salga perjudicado con su amparo, amén de que se desobedecería lo dispuesto por el artículo 23 constitucional.


"Amparo directo 325/76. H.A.G.C.. 8 de julio de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: A.H. y A."


En cambio, se aparta de los criterios siguientes:


Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 52, Segunda Parte, página 31:


"NON BIS IN IDEM, VIOLACIÓN NO CONFIGURADA AL PRINCIPIO DE, EN CASO DE INCOMPETENCIA.-El artículo 23 constitucional consigna la garantía constitucional de que ningún sujeto puede ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho, pero para que un juicio exista debe de concluir con un auto o sentencia que ponga fin al proceso, cualquiera que sea el sentido de esas resoluciones; mas si el tribunal que conoce del proceso, en primera o en segunda instancia o en cualquiera que sea el estado del proceso, se declara incompetente para conocer de un delito, este proceso en realidad no ha concluido y, por ende, es lícito y jurídico el que la autoridad competente pueda iniciar nuevamente el proceso, haciendo acopio de los datos que obraban en el sumario, y en ese nuevo proceso se dicte sentencia bien sea condenatoria o absolutoria con plenitud de jurisdicción.


"Amparo directo 3531/72. J.A.V.. 12 de abril de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: E.A.Á.."


Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXVIII, página 1888:


"ARTÍCULO 23 CONSTITUCIONAL.-Para que pueda decirse que un reo ha sido juzgado, es indispensable que la sentencia de primera instancia haya sido confirmada o modificada, como resultado de algún recurso, o que haya sido ejecutoriada; pero cuando la sentencia de primera instancia no sólo no queda firme, sino que es anulada por una resolución posterior, entonces es indudable que el procesado no ha sido juzgado, y, por consiguiente, no hay impedimento legal para iniciar de nuevo el proceso, aunque el conjunto de hechos que constituyan el acto criminoso sea exactamente el mismo que fue materia del proceso anterior.


"Amparo penal en revisión 3911/29. M.G.P.. 8 de abril de 1930. Mayoría de tres votos. Disidentes: C.S. y F.B.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, V.L., Primera Parte, página 50:


"NON BIS IN IDEM, CASO EN QUE NO OPERA.-Si una autoridad federal conoce de un delito que es de la competencia del fuero común, está imposibilitada para juzgar a quien se le impute el hecho delictivo correspondiente, y la resolución dictada está viciada de invalidez o nulidad, por haber emanado de un tribunal constitucionalmente incompetente para conocer de delitos que competen a los tribunales del fuero común; pero ello no quiere decir que no puede ser juzgado por el tribunal competente, que lo es en el caso el del fuero común, para quien no existe cosa juzgada, pues como expone M.C. en su obra Elementos de Derecho Constitucional Mexicano, páginas 88 y 89, no se entiende que se juzgue dos veces a un individuo cuando tiene amparo y queda a disposición de otro J. para que se le procese conforme a la ley; ni en general cuando un juicio o determinados procedimientos son nulos, pues entonces hay que reponerlos sin que esto importe abrir nuevo juicio.


"Amparo directo 2957/62. B.G.. 26 de septiembre de 1962. Cinco votos. Ponente: A.M.A.."


Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 47, Segunda Parte, página 33:


"NON BIS IN IDEM Y COMPETENCIA.-Si los delitos que se imputan al acusado tienen el carácter de ilícitos del orden común por encontrarse previstos en el articulado de un Código Penal de un Estado, toda vez que los hechos ocurrieron dentro de los límites de esa entidad federativa y si no se ejercitó acción penal por el delito que fue el que sirvió de apoyo para que la autoridad judicial federal aceptara la competencia, el conocimiento del proceso relativo corresponde al J. del fuero común; siendo así, el J. Federal violó el artículo 16 de la Constitución General de la República al juzgar al acusado careciendo de competencia constitucional para tal efecto. En atención a lo anterior, el amparo debe concederse para que la responsable declare insubsistente la sentencia reclamada, decrete su incompetencia y remita los autos a la autoridad jurisdiccional del fuero común que considere competente para conocer de la conducta delictiva que se atribuye al quejoso, a fin de que lo juzgue dejándolo a su disposición en lo que se refiere a su libertad personal, bajo los efectos del auto de formal prisión dictado.


"Amparo directo 3108/72. P.G.C.. 15 de noviembre de 1972. Mayoría de tres votos. Disidentes: M.G.R.F. y M.R.S.. Ponente: E.A.Á.."


Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Segunda Parte, LXXIX, página 43:


"ROBO DE USO NO CONFIGURADO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES).-Tratándose del robo de uso, aun cuando concurren todos los elementos externos del robo, el dolo se manifiesta sin ánimo de apropiación, en forma menos intensa, menos perjudicial y con disminuido afán de lucrar con lo ajeno; consecuentemente, cuando el inculpado se apodera de un vehículo sin conocer a su dueño, le cambia las placas y sólo lo usa furtivamente por la noche para no ser descubierto por la policía y lo tiene en su poder hasta que es desapoderado del mismo, el proceder del mismo no puede encuadrar dentro del tipo que prevé el artículo 380 del Código Penal en el Distrito Federal.


"Amparo directo 4575/63. F.V.F.. 7 de enero de 1964. Cinco votos. Ponente: A.M.A.."


Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXXII, página 1397:


"ARTÍCULO 23 CONSTITUCIONAL.-Para que pueda reputarse violada la garantía del artículo 23 constitucional, es indispensable que tenga existencia jurídica la sentencia primeramente dictada, pero si este fallo, por razón de la incompetencia del tribunal, o por otra causa, no es anulable sino inexistente, sin duda alguna no se viola la citada garantía, porque se enjuicie al acusado por tribunal competente.


"Amparo penal en revisión 3512/30. F.S.R.. 22 de julio de 1931. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: C.S.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo IV, página 463:


"ARTÍCULO 23 CONSTITUCIONAL.-No puede alegarse violación de la garantía consagrada por ese precepto, sobre que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, por el hecho de que un tribunal incompetente se inhiba del conocimiento del proceso, antes de fallar en definitiva.


"Amparo penal en revisión. M.V.. 24 de febrero de 1919. Unanimidad de diez votos. Ausente: E.M. de los Ríos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


En suma, esta Primera S. estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia firme el criterio siguiente:


AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN EN QUE SE CONCEDE CUANDO EL TRIBUNAL RESPONSABLE QUE EMITE LA SENTENCIA RECLAMADA ES INCOMPETENTE POR RAZÓN DE FUERO.-Los alcances de la sentencia de amparo directo cuando se estima que debe concederse la protección constitucional, porque el tribunal local de segunda instancia que emitió el acto reclamado carecía de competencia para fallar el asunto en tanto conoció de él en contravención a las reglas procesales contenidas en el artículo 10, segundo párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales, relativas a que los delitos federales atraen a los del fuero común en los casos de concurso ideal de delitos, esto es, cuando una sola conducta produce varios resultados ilícitos y el Ministerio Público consigna por todos ellos, son los de la concesión en forma lisa y llana, en atención a los principios de non reformatio in peius y non bis in idem, los cuales serían trastocados de estimar que la solución contraria es la correcta, esto es, que la concesión sólo fuera para efectos de que la autoridad responsable deje insubsistente su fallo, produzca una nueva resolución en la que declare su incompetencia y la del J. natural para conocer de la acusación del agente del Ministerio Público, y ordene la reposición del procedimiento a partir de la última actuación que anteceda a la acusación, de manera que el J. a quo se declare incompetente por fuero y remita los autos al J. competente, pues en este caso se estaría juzgando dos veces por el mismo delito y provocando la posibilidad de agravar la situación del reo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de criterios denunciada a que este toca se refiere, por lo que hace al criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, y el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito en el amparo directo 630/2002, ni al emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.


TERCERO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


CUARTO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en el presente fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: H.R.P., J. de J.G.P. (ponente), J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..


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